Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 381/2023 de 29 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 39/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100062
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:693
Núm. Roj: STSJ GAL 693:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 29 de enero de 2024.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 381/23 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Gregoria, representada por el procurador Sr. Vilariño García y dirigida por la letrada doña María Belén Rodríguez Álvarez, contra la resolución de la Directora del centro asociado de educación a distancia UNED en Lugo de fecha 20 de diciembre de 2022, siendo parte demandada el Centro Asociado de la UNED en Lugo, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra Resolución de fecha 20 de diciembre de 2022 , desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2022 de la Directora del Centro Asociado de la UNED en Lugo, que resuelve la convocatoria para cobertura de una plaza de profesor tutor para la docencia de la materia Técnicas Instrumentales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento Marco de Organización y Funcionamiento de los Centros Asociados a la UNED.
La pretensión de la demandante es que se dicte sentencia "
Tras exponer los hechos considerados relevantes del expediente administrativo, se alegan los principios constitucionales del artículo 103 CE , igualdad, mérito y capacidad , así como el principio de transparencia y la necesidad de motivación de los actos para evitar la arbitrariedad.
Se invocan los artículos 55 y 60 del EBEP, y en cuanto a normativa concreta de la UNED menciona los Estatutos de la UNED, R.D 1239/2011 de 8 de septiembre, modificado por Real Decreto 968/2021,de 8 de noviembre, en relación a la regulación de los Centros Asociados, y en relación a la selección de profesores . Asimismo, se invoca el Reglamento de régimen interior del Centro Asociado de la Uned en Lugo.
Se señala que en este caso se anunció cobertura de plaza de profesor tutor, y no de profesor tutor sustituto, si bien en la convocatoria se indicaba que se realizaba al amparo del artículo 40 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro. En concreto se trataba de plaza para la docencia de la materia de Técnicas Instrumentales (COD. NUM000) del Grado de Ciencias Ambientales; en el anuncio literalmente se leía :
Se alega que la actora presentó su solicitud con la documentación acreditativa de los méritos alegados. Entre ella figura el Título de Licenciada en Ciencias Químicas (titulación requerida) en la especialidad de Química analítica con la calificación de sobresaliente (especialidad de preferencia para la cobertura de la plaza según la convocatoria) así como el título de Doctora en Ciencias Químicas con la calificación de sobresaliente cum laudem y publicaciones y comunicaciones fruto de su labor investigadora, como consta acreditado en la ampliación del expediente remitido por la Administración demandada.
Frente a ello se señala que la aspirante que obtuvo el puesto se limitó a remitir un correo electrónico en el que literalmente dice :
Se indica que la convocatoria exige la remisión de una solicitud, y se considera que ese correo electrónico, así remitido no puede considerarse una solicitud. Además, se añade que aunque envía un CVA, no acompaña ningún documento acreditativo de los méritos alegados, y en especial de la titulación de Doctora, Licenciada o Graduada en CC. Químicas, con preferencia en formación Química Analítica, que según la convocatoria tiene que ser demostrable.
Se considera que lo anterior tendría que dar lugar a la exclusión automática de la otra candidata, y, por tanto que la seleccionada sea la demandante, pues no sólo cumplió con los formalismos de solicitud sino que acreditó los méritos alegados. Se insiste en que la titulación de la recurrente es la requerida con preferencia : Ciencias Químicas especialidad Química Analítica, y no consta que la aspirante seleccionada tenga esa titulación, pues en su CV figura Doctora Ingeniera de Montes.
Se alega también que en la resolución de 5 de septiembre de 2022 en la que se resuelve asignar la plaza a Dª Luz no se da ninguna explicación en relación a los criterios específicos que se tuvieron en cuenta para el nombramiento, ni se hace puntuación alguna de las candidatas.
Se manifiesta que ni siquiera se formó un órgano de selección pluripersonal especializado para valorar los méritos de las candidatas, y los criterios de selección y las puntuaciones que ahora figuran en el expediente administrativo no fueron publicados en su momento para conocimiento de los aspirantes, pese a ser requeridos de forma insistente por la demandante. La resolución de asignación de la plaza se limita a remitirse a los requisitos generales de convocatoria.
Se añade que la resolución del recurso de alzada es dictada por la misma persona que dictó la resolución inicial (directora del centro asociado de la UNED en Lugo), vulnerando el artículo 121,1 de la Ley 39/15, que indica que se recurre en alzada ante el órgano jerárquico superior al que dictó el acto; y en este caso ese órgano superior sería la Junta Rectora, Patronato u órgano equivalente de gobierno del centro asociado, de acuerdo con los Estatutos de la UNED. Por tanto, se señala que la directora no era el órgano competente para resolver el recurso de alzada, siendo la resolución recurrida nula de pleno derecho, o al menos anulable.
En cuanto al fondo , en el recurso de alzada se limita a indicar que la justificación de la decisión es que la experiencia profesional de la demandante no tiene vinculación con la materia desde hace 21 años, ni con la investigación desde hace 18 años, mérito que sí posee la candidata seleccionada; y no se menciona nada en relación al título requerido, que es el primero de los requisitos antes de pasar a valorar el resto. Y ello sin perjuicio de indicar que se desconoce cómo se valoraron los méritos de la otra aspirante, al no haber acompañado ésta documentación acreditativa alguna; incluso del CV aportado no se desprende experiencia docente alguna, ni labor investigadora en relación a con la asignatura a impartir, lo cual sí se reprocha a la demandante.
Se concluye que el proceso se desarrolló bajo una capa de oscurantismo; no hay debida motivación para asignar la plaza con preferencia a la otra aspirante; no existió órgano de selección colegiado; la seleccionada ni siquiera presentó solicitud formal; y se considera que si la titulación requerida con preferencia es Ciencias Químicas, ha de deducirse que la experiencia profesional y formación a valorar también estará en relación con esa materia.
Se añade que tiene ahora conocimiento con el expediente administrativo de los "Criterios para la aplicación del baremo a las solicitudes de profesor tutor", acompañados de una puntuación numérica de los méritos de las candidatas, que no viene firmado por nadie, desconociéndose quién hizo esas valoraciones, y partiendo de que la otra candidata no presentó acreditación alguna de méritos. Se desconoce a qué responde la puntuación otorgada a la otra candidata de 5 puntos en el apartado "experiencia profesional" "experiencia profesional no docente", pues en los criterios y puntuación no se especifica nada. Igualmente sorprende la puntuación de 3,5 puntos en el apartado de "Adecuación del candidato al perfil académico de la tutoría" , cuando en criterios y puntuación tampoco se especifica nada.
Se hace remisión a jurisprudencia que señala que no basta para considerar motivada una calificación con comunicar la puntuación a ella otorgada, sino que es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Por la Abogacía del Estado, en representación del Centro Asociado de la UNED en Lugo, se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.
Se indica que la respuesta dada a la actora en fecha 22 de septiembre de 2022 contiene expresa motivación en cuanto al procedimiento de selección, plaza de cobertura, régimen y requisitos, y selección final en función de dichos requisitos.
Se señala que la resolución de alzada fue adoptada por la Junta Rectora del Centro Asociado de la UNED en Lugo, en su reunión de 1 de diciembre de 2022, aprobando la propuesta realizada por la Directora del Centro. Así consta en el punto 7º, Acta nº NUM001, de la Junta Rectora, aportada a los autos como segunda ampliación de expediente. La resolución fue remitida por la Directora en fecha 20 de diciembre de 2022, omitiendo erróneamente la competencia de la Junta Rectora, pero haciendo expresa motivación de la decisión, con referencia a la experiencia docente y profesional de la recurrente, y su relación con la materia y su investigación.
En cuanto al procedimiento de selección, se indica que se respeta la normativa existente sobre la materia. La recurrente pretende la aplicación del régimen general, al partir, erróneamente, de que la plaza ofertada lo era con carácter definitivo, e invoca el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de del Centro Asociado de la UNED en Lugo. Sin embargo, la plaza a cubrir lo era en régimen temporal de sustitución, tal y como consta expresamente en la convocatoria, con remisión expresa al artículo 40 del citado Reglamento, previsto para la colaboración de profesorado-tutor sustituto por tiempo determinado, concretamente para los casos de vacantes por causas de fuerza mayor, sustituciones, tramitación de procesos de selección, y asignaturas de nueva creación.
Se alega que estos supuestos coinciden con el régimen de cobertura por interinidad previsto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que define a los funcionarios interinos como aquéllos que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario, la ejecución de programas de carácter temporal, o el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses. En concreto, en su inciso segundo, se recuerda el principio de agilidad que inspira la cobertura de estos puestos, indicando que el procedimiento, con respeto de los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. Se añade que la aplicación de los principios de agilidad y celeridad no supone omitir la aplicación de los restantes principios constitucionales de acceso al empleo público, sino modalizar el procedimiento selectivo en función del carácter temporal de la relación a constituir, y por razones de necesidad y urgencia. Se cita jurisprudencia al efecto.
Respecto a la competencia de resolución del recurso de alzada, se considera acreditado que se produjo un error en la redacción de la resolución impugnada, pues, como se ha indicado en el hecho tercero, la resolución fue adoptada por la Junta Rectora del Centro Asociado de la UNED en Lugo, el 1 de diciembre de 2022, aprobando la propuesta realizada por la Directora del Centro tras deliberación, tal y como consta en el punto 7º del Acta nº NUM001, de la Junta Rectora, aportada a los autos como segunda ampliación de expediente.
En cuanto a la forma de la solicitud y requisitos de convocatoria, se indica que ha de estarse al contenido de la base de la convocatoria, "ley" del proceso selectivo, que sólo requería enviar una solicitud acompañada de currículum vitae. Se manifiesta que es cierto que la recurrente presentó una solicitud firmada digitalmente, y documentación anexa a su currículum, pero tales requisitos no eran exigidos en la convocatoria; y la aspirante seleccionada participó en el proceso selectivo de forma inequívoca, de modo que aunque la Ley 39/2015 en su artículo 66, exige en las solicitudes, con carácter general, la firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio, tal requisito es esencialmente subsanable, cuando se manifiesta de forma inequívoca la intención de participar en un proceso selectivo, aunque la solicitud pueda contener algún defecto u omita algún paso.
En relación a la concreta valoración realizada, y su motivación, se considera que la misma es correcta, dado el régimen de contratación, ágil, interino y necesariamente temporal. En la primera respuesta dada a la recurrente se motivaba en función del procedimiento de selección, la plaza de cobertura, su régimen y requisitos, y en la resolución de alzada con expresa referencia a la experiencia docente y profesional de la recurrente, y su falta de relación con la materia y su investigación, méritos con los que sí contaba la aspirante seleccionada.
Se alega que la valoración de los diferentes méritos se realizó conforme al baremo para la valoración de los concursos de selección de profesores tutores de la UNED, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la UNED de 27 de octubre de 2009, accesible en la página https://portal.uned.es/portal/page?_pageid=93,25314199&_dad=portal&_sche ma=PORTAL.
Respecto a la titulación exigida, se indica que las bases de la convocatoria, para la cobertura de un grado de ciencias ambientales, no establecieron una titulación con exclusión de otras, sino de forma alternativa:
En cuanto al resto de los méritos académicos , se alega que fueron valorados de la siguiente manera: El expediente académico (apartado 2a) no se valoró a ninguna de las aspirantes, pues no se exigía en la convocatoria; en el punto 2d, se baremó con dos puntos a ambas aspirantes, al estar las dos en posesión del doctorado en áreas afines a la materia, y en el punto 2f, se asignaron 0,5 puntos a la recurrente por la titulación de Graduada en Derecho, que es distinta a la alegada para el ejercicio de la tutoría, mientras que a la aspirante seleccionada no se le puntuó en este apartado, pues no constaban otras titulaciones. En la experiencia docente (apartado 3) no se valora a ninguna de las candidatas, al no acreditarse experiencia docente universitaria, de más de un año de duración, en figuras docentes reconocidas en la normativa universitaria, o en el ejercicio de la tutoría. Las publicaciones (apartado 4) se baremaron para ambas candidatas, en función de su relevancia y relación con la materia: en concreto, en el apartado 4b, de publicaciones relacionadas con la materia, se otorgaron 0,2 puntos por cada publicación, hasta un máximo de 1,5 puntos, alcanzando ambas candidatas la puntuación máxima (la recurrente 14 publicaciones, la seleccionada 50 publicaciones). Y en el apartado 4c, de otras publicaciones, la recurrente no presentó ninguna publicación y a la otra candidata se le puntuaron con 0,1 punto cada una las 17 publicaciones no relacionadas con la materia (17 x 0,1 = 1,7 puntos), hasta un máximo de 0,5 puntos. La experiencia profesional, punto 5 del baremo, se valora con una duración mínima de dos años, en campos relacionados con la materia de la tutoría, no presentando la recurrente mérito valorable, mientras que la aspirante seleccionada presentaba amplia experiencia de más de 14 años en institutos de investigación y centros tecnológicos, por lo que se le adjudicó la máxima puntuación (0,75 x 14 = 10,5), con el máximo de 5 puntos. En cuanto a la experiencia discente universitaria con metodología de enseñanza a distancia, apartado 6, la recurrente recibió un punto, al haber cursado un grado en la UNED, y la seleccionada ninguno, al no haber cursado ninguna titulación en la metodología. Por último, la adecuación del candidato al perfil académico de la tutoría, apartado 7, a la recurrente se le otorga un punto, por la titulación y el doctorado cursados; en los últimos diez años, desde la presentación de su tesis doctoral, no tuvo ninguna relación con la materia, ni con el mundo académico y docente. Sin embargo, la aspirante seleccionada acredita una trayectoria investigadora y docente vinculada al perfil académico de la tutoría, Grado en Ciencias Ambientales, por lo que se le adjudicaron 3,5 puntos. Además, se tuvieron en cuenta su amplia experiencia como ponente y otra serie de méritos que figuraban en su currículum, que en los apartados anteriores no pudieron ser considerados, como su pertenencia a diversos comités científicos, y varias nominaciones y distinciones relacionadas con la materia.
El 19 de julio de 2022 se publicó en la página web del Centro Asociado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) en Lugo, el anuncio para la cobertura de una plaza de profesor tutor amparado en lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro. En concreto, se trataba de una plaza para la docencia de la materia Técnicas Instrumentales (COD. NUM000) del Grado de Ciencias Ambientales.
Se hacía constar en el anuncio :
El 21 de julio de 2022, la demandante remitió al correo electrónico indicado en la convocatoria, tanto la solicitud como la documentación acreditativa de sus méritos. Entre la documentación remitida aportó el título de Licenciada en Ciencias Químicas en la especialidad de Química Analítica , el título de Doctora en Ciencias Químicas así como la acreditación de las publicaciones y comunicaciones fruto de la labor investigadora de la recurrente.
La aspirante finalmente seleccionada ( Luz), remitió un correo electrónico a la Directora del Centro Asociado de la UNED en Lugo, en el que mostraba su interés en la plaza, acompañando un curriculum vitae
En fecha 7 de septiembre de 2022, se publicó la resolución de la convocatoria, firmada el 5 de septiembre de 2022 por la Directora del Centro Asociado, asignando la plaza ofertada a Dª Luz.
Contra esa resolución, en fecha 9 de septiembre de 2022, la demandante presentó reclamación en la que, entre otras cosas solicita que se le informe de los motivos por los que se le adjudicó la plaza a Dª Luz.
El 22 de septiembre de 2022 se remitió al correo electrónico de la demandante respuesta a la reclamación presentada . Se hacía constar :
En fecha 28 de septiembre de 2022 la actora formuló recurso de alzada, y el 27 de diciembre siguiente se le comunica Resolución, firmada por la Directora del Centro Asociado en Lugo de la UNED en fecha 20 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada presentado. Se añade en la resolución a lo ya indicado en la respuesta anterior :
En el complemento de expediente se remitió cuadro con las puntuaciones otorgadas a las dos aspirantes, teniendo en cuenta los
También como complemento de expediente se remitió Acta nº NUM001, de la cuadragésimo segunda reunión de la Junta Rectora del Centro Asociado a la UNED en Lugo, de 1 de diciembre de 2022, donde consta como punto del orden del día a tratar , como nº 7
A la vista de las alegaciones de las partes, y en concreto los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente, resulta oportuno resolver en primer lugar la alegación de nulidad del acto recurrido, por falta de competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto por Dº Gregoria por parte de la Directora del Centro Asociado de la UNED en Lugo .
Al efecto, ha de indicarse que la resolución que obra en el expediente administrativo como resolución del recurso de alzada consta firmada por Dª Enma, como directora del Centro Asociado en fecha 20 de diciembre de 2022; asimismo, en la citada resolución no se menciona en ningún momento que se trate de una propuesta, ni que el órgano que resuelve sea otro, en concreto la Junta Rectora del Centro Asociado a la UNED en Lugo. Ha de indicarse asimismo que el acto contra el que se dirige el recurso de alzada es la respuesta dada por la misma directora , en fecha 22 de septiembre de 2022, a la reclamación efectuada por Dª Gregoria sobre la resolución de asignación de la plaza de profesor tutor en cuestión, firmada también por Dª Enma como directora del Centro Asociado.
Ha de partirse de que conforme al artículo 121 de la Ley 39/15
Pues bien, en el caso presente, están conformes ambas partes en que la competencia para la resolución del recurso de alzada no podía ser de la Directora del Centro Asociado que dictó el órgano recurrido, sino de su superior jerárquico, en concreto de la Junta Rectoral; y ello con independencia de ante quién se hubiera presentado el recurso de alzada, pues señala el precepto que podrá efectuarse esa presentación tanto ante el órgano que dictó el acto como ante el competente para resolver el recurso.
Ha de recordarse por lo demás, que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 39/15 son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, pero no aquéllos en que la competencia en cuestión sea la funcional en cuanto debida a la jerarquía del órgano decisor, cuando se trataría de un vicio de anulabilidad susceptible de ser subsanado precisamente por el órgano superior que debiera haber decidido el asunto.
Dicho lo anterior, ya se ha indicado que nada se hacía constar en la resolución que se notificó a Dª Gregoria sobre el hecho de que hubiera sido la Junta Rectora del Centro Asociado a la UNED en Lugo la autora del acto, por haber confirmado la propuesta que le habría elevado la Directora, pero es lo cierto que consta en el complemento de expediente remitido que se llevó a sesión de la citada Junta Rectora la interposición y resolución del recurso de alzada, y consta en acta que se decidió aprobar la respuesta dada por la Directora del Centro Asociado, quien, en consecuencia, ha de entenderse que se limitó a comunicar el acto o hacer de transmisora del mismo a la interesada.
En consecuencia, ha de valorarse que, con independencia del defecto de forma que se aprecia en la resolución, y que es reconocido por la Abogacía del Estado en su contestación, por no hacer constar en esa resolución el trámite seguido de propuesta a la Junta Rectora y aprobación por ésta (en sesión de 1 de diciembre de 2022, como se recoge en el Acta nº NUM001, de la cuadragésimo segunda reunión de la Junta Rectora del Centro Asociado a la UNED en Lugo), no puede hablarse de nulidad de la resolución por falta de competencia, al constar que sí decidió el órgano superior competente confirmar lo resuelto por la Directora , de modo que la desestimación del recurso de alzada ha de atribuirse al órgano con competencia para ello.
Ha de desestimarse por tanto ese primer motivo de impugnación de la demanda.
En la demanda alega además la parte recurrente que en el proceso seguido para la asignación de la plaza incurre en varios defectos que determinan su nulidad. Así, se refiere, por un lado, a que la solicitud de participación efectuada por la candidata seleccionada no cumplía los requisitos exigidos, que no se habría cumplido lo dispuesto en la convocatoria en relación al título exigido para participar, y que existe un defecto de motivación en la adjudicación de la plaza, pues los criterios de valoración utilizados y las puntuaciones otorgadas son conocidas por la interesada sólo una vez recibido y ampliado el expediente administrativo ya en vía judicial, sin que conste en la propia resolución de adjudicación ni en la posterior de alzada la motivación oportuna para este tipo de actos, y sin que la valoración de méritos se hubiera hecho por una comisión u órgano colegiado especializado.
Al respecto, para decidir sobre los motivos de impugnación indicados, se hace necesario partir de la propia convocatoria, debiendo hacerse remisión a la conocida jurisprudencia que la define como ley del concurso, en cuanto a que marca las exigencias en el proceso , siendo de obligada observancia para la Administración y para quienes participan en el mismo.
En este caso, ha de considerarse que en el propio anuncio de convocatoria se señala que la misma se efectúa en virtud del artículo 40 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro Asociado a la UNED en Lugo. Se dispone en el citado precepto :
Por tanto, es ese precepto, artículo 40 del Reglamento Marco de Organización y Funcionamiento de los centros Asociados, y no otro , el que se tuvo en cuenta para regir la convocatoria de que se trata, y de ahí que cuestiones como las relativas a la necesidad de una comisión de valoración de los méritos pueda ser exigida en este caso, que no es el regulado en el artículo 38 del citado Reglamento, relativo a vinculación o nombramiento titular y no como sustituto, y en el que se recoge
En consecuencia, tratándose de convocatoria para designar profesor tutor sustituto , pues así resulta de la remisión al artículo 40 del Reglamento, es a éste y a lo que se indica en la concreta convocatoria a lo que ha de estarse para valorar si el procedimiento seguido puede considerarse conforme a derecho.
En este sentido, el precepto aplicable otorga amplia competencia al director/a del centro para efectuar la convocatoria publicada en la página web del Centro y en su tablón de anuncios, y seleccionar entre los aspirantes al profesor-tutor o a la profesora-tutora que considere conveniente en función de los criterios de titulación, expediente y entrevista personal.
En este caso, la directora señaló como requisitos en la convocatoria los siguientes :
Ha de indicarse que la demandante no dirigió su acción impugnatoria contra la convocatoria en ningún momento, por lo que no ha de resolverse sobre la legalidad o conformidad a derecho de su contenido, debiendo tomarse como acto firme y consentido que rige el proceso impugnado.
Pues bien, ha de valorarse que para la participación en el proceso únicamente se requería enviar una solicitud acompañada de curriculum vitae a la direccion@lugo.uned.es. No se indicaba un formulario concreto, ni una determinada forma de efectuar la solicitud, por lo que la comunicación remitida por correo electrónico por parte de la aspirante que finalmente resultó seleccionada, no puede considerarse irregular o contraria a la base de la convocatoria, al desprenderse de ella la voluntad de la candidata de participar en el proceso para la designación del profesor tutor sustituto de que se trataba. Del mismo modo, consta que aporta el CV, sin que se requiera ninguna otra documentación, de forma que tampoco la falta de aportación de documentos acreditativos de los méritos alegados puede determinar en este caso una exclusión del proceso. El hecho de que la actora hubiese efectuado su solicitud acompañada de documentación justificativa de los méritos, no puede implicar que a quien no lo hubiera hecho así haya de excluírsele del proceso, por cuanto, se insiste, la convocatoria no exigía esa formalidad, y por ello no puede ser requerida a posteriori; y ello sin perjuicio de la facultad de que, en su caso, pudiera hacer uso el órgano convocante para interesar subsanación o aclaración a los solicitantes si lo entendiere necesario u oportuno, lo cual no consta que se hubiera hecho, dando por válida la solicitud de participación efectuada por la otra candidata y por ciertos los méritos expuestos que se derivan de su currículum vitae.
En cuanto a la titulación requerida, cierto es que en la convocatoria se señala como preferente la de Doctor, Licenciado o Graduado en CC. Químicas, con formación en Química Analítica, que es la aportada por Dª Gregoria, pero no puede obviarse que se añade que
Ha de indicarse, además, que la titulación referida en Ingeniería de Montes posibilitó a la candidata la participación en el proceso, pero ello no implica que se hubiera valorado igual que el título preferente - según la convocatoria- que aportaba la demandante, ya que se explica que
Respecto al resto de los méritos valorados, que se reflejan con la correspondiente puntuación en el cuadro que fue aportado como ampliación del expediente administrativo, responde la valoración a los criterios para la aplicación del baremo a las solicitudes de profesor tutor de la UNED , aprobado por el Consejo de Gobierno de la UNED de 27 de octubre de 2009 , y publicado en la página web de la UNED, por lo que, sin perjuicio de que según el precepto aplicable en este caso al nombramiento de profesor tutor sustituto (artículo 40 del Reglamento) se señalaba la potestad de la directora de efectuar la selección
En consecuencia, no puede hablarse de arbitrariedad cuando existe un baremo al que se ha acomodado el criterio de decisión de la directora del centro, que es un baremo publicado por la UNED, y cuyos apartados son conocidos por la actora, pues de hecho lo utiliza al efectuar su solicitud para la exposición de los méritos por ella aportados.
Y, en cuanto a concretos apartados del baremo en que la demandante manifestó discrepancia con la puntuación obtenida por la otra candidata :
En consecuencia, sin perjuicio de dar la razón a la recurrente en cuanto a que se echó en falta una puesta a disposición de la interesada del expediente íntegro con anterioridad, pues no es hasta la petición de ampliación cuando se facilita el cuadro de evaluación y el baremo aplicado en la selección, de lo que consta acreditado no puede hablarse de arbitrariedad o falta de motivación en la asignación de la plaza a la otra candidata, pues responde a una valoración objetiva en función de méritos según baremo aprobado y publicado por la UNED con anterioridad; valoración que por lo demás responde a criterios de discrecionalidad técnica; y sin que se hubiera exigido para esta convocatoria - regulada por el artículo 40 del Reglamento Marco de Organización y Funcionamiento, para nombramiento de profesor tutor sustituto- formalidades determinadas para la aportación de los méritos, sino únicamente aportar el currículum vitae, del cual extrajo la demandada los datos requeridos para efectuar la valoración, sin que, por lo demás, más allá de lo ya razonado, se haya discutido la realidad de esos méritos aportados de contrario.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gregoria, debiendo ser confirmado el acto administrativo impugnado.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139,1º LJCA, aunque se desestima el recurso contencioso-administrativo, no se considera procedente la condena en costas, a la vista de los razonamientos anteriores en relación con los defectos aludidos en relación a la tramitación del recurso de alzada , así como la falta de información inicial por la Administración del contenido íntegro del expediente administrativo que sirve para entender la decisión adoptada.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Gregoria contra Resolución de fecha 20 de diciembre de 2022 , desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2022 de la Directora del Centro Asociado de la UNED en Lugo, que resuelve la convocatoria para cobertura de una plaza de profesor tutor para la docencia de la materia Técnicas Instrumentales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento Marco de Organización y Funcionamiento de los Centros Asociados a la UNED. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0381-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
