No se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada por las razones que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Lucio.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2.024 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 1 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 340/2021 que acuerda: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la resolución de 17 de junio de 2.021 que declara la no admisión a trámite por extemporáneo del recurso de alzada contra la resolución de 8 de agosto de 2019 que hizo públicas las listas definitivas para la cobertura con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo, de la administración especial de la administración general de la comunidad autónoma de Galicia, escala de agentes del servicio de guardacostas de Galicia y escala operativa del servicio de guardacostas de Galicia, especialidades de patrón y mecánico (subgrupo C1); con imposición de costas a la parte vencida, con un máximo de 400 euros. No se hace expresa imposición de costas".
Solicita la parte apelante que se dicte nueva resolución en la que, con estimación de este recurso, se revoque la sentencia de instancia y se acuerde la estimación íntegra de la demanda en su día interpuesta por D. Lucio, todo esto con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada. Para el supuesto de que no fuera posible llevar a efecto lo interesado en el suplico de la demanda (porque los puestos se hayan cubierto con personal fijo, se hubieran amortizado u otras circunstancias que no hagan posible proceder materialmente a una nueva asignación de los puestos), reconozca el derecho del recurrente a percibir una indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaron por la indebida selección y asignación de los puestos de vigilantes de marineros de la escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia a personas que no reunían los requisitos necesarios para ocupar dichos puestos, indemnización que debe determinarse en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, declare la nulidad de la sentencia núm. 152/2024, de fecha 28 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela para que este órgano judicial dicte otra que respete el derecho fundamental que se estima vulnerado, previa estimación y práctica de la prueba documental solicitada mediante escrito de 13 de noviembre de 2.023.
El Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA, se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando se dicte sentencia por la que rechace el recurso, confirme la sentencia núm. 152/2024, de 28 de junio e imponga las costas a la recurrente.
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes.
Atendidas las alegaciones de las partes, y la prueba practicada los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.
1º.-El miércoles 27 de febrero de 2.019 se publicó en el D.O.G la RESOLUCIÓN de 20 de febrero de 2.019, de la Dirección general de la Función Pública, por la que se acuerda el cierre y la apertura de nuevas listas para la incorporación de solicitudes para el nombramiento de personal funcionario interino del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia y escala operativa del servicio de Guardacostas de Galicia, especialidades de patrón y mecánico (subgrupo C1).
2º.-El recurrente D. Lucio, presentó en fecha 4 de marzo de 2.019 solicitud de inclusión en las listas de vinculación temporal, correspondientes al cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia.
3º.-Por Resolución de 2 de junio de 2.019 (DOG núm. 117, de 21 de junio), de la Dirección general de la Función Pública, se hicieron públicas las listas provisionales para la cobertura con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia y escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia, especialidades de patrón y mecánico (subgrupo C1).
4º.-Por la Resolución de 8 de agosto de 2.019, de la Dirección general de la Función Pública (DOG núm. 153, de 13 de agosto), se hicieron públicas las listas definitivas para la cobertura con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia e escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia, especialidades de patrón y mecánico (subgrupo C1).
El recurrente figuraba en esa lista.
Esta resolución concedió un plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el DOG, para la interposición de recurso de alzada.
5º.-En fecha 8 de marzo de 2.021 se realizó citación electrónica al amparo del artículo 14 de Decreto 37/2006, para la cobertura de puestos de vigilantes marineros de la escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia. Entre los citados figuraba el recurrente.
En la selección, que tuvo lugar el 13 de marzo de 2021, el recurrente no resultó adjudicatario de ninguna de las plazas ofertadas.
6º.-El 7 de abril de 2.021 tuvo entrada, en el Registro general de la Xunta de Galicia un escrito del recurrente en el que formula recurso con relación a selección de 13 de marzo de 2.021, alegando que los seleccionados no cumplían todos los requisitos exigidos por la orden de convocatoria del proceso selectivo correspondiente y demás normativa aplicable y solicita que ".. se proceda a la confección de nuevas listas en las que los aspirantes cumplan con los requisitos que se pusieron de manifiesto en las alegaciones precedentes".
7º.-El escrito fue tramitado por la administración como recurso de alzada contra la resolución de 8.8.2019, que fue publicada en el DOG de 13 de agosto. La Comisión permanente emitió Informe sobre ese recurso, informe en el que se refiere, entre otros extremos:
" Lucio tiene asignados 26,348 puntos en la lista de la escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia. 2º.-Al amparo del artículo 6 del Decreto 37/2006, de 2 de marzo , por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, por Resolución de 20 de febrero de 2.019, de la Dirección General de la Función Pública, se acuerda el cierre y la apertura de nuevas listas para la incorporación de solicitudes para el nombramiento de personal funcionario interino del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia y escala operativa del servicio de Guardacostas de Galicia, especialidades de patrón y mecánico (Subgrupo C1) (DOG núm. 41, del 27 de febrero de 2019). En su disposición tercera, relativa a los requisitos que deben poseer los solicitantes de las listas se expone que en la fecha de la solicitud han de poseer la titulación y requisitos que para cada una de las escalas y especialidades se especifican en el anexo II. En el anexo II exige para los aspirantes de la escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia (C1) (Listas 207C-02): "Bachiller o técnico. Libreta de navegación. Certificado de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante o cualquier otra habilitación náutica de la marina mercante que tenga atribuciones profesionales de despacho de buques igual o superior a la anterior. Permiso de conducir B". En el año 2.019 el plazo de presentación de instancias se inició el 1 de marzo y finalizó el 31 de marzo, en el año 2.020 se inició el 1 de marzo y finalizó el 18 de julio y en el 2.021 se inicia el 1 de marzo y finaliza el 30 de abril, revisándose para la elaboración de dichas listas que los aspirantes están en posesión de tales requisitos. En los años 2.019 y 2.020 se publicaron las listas definitivas de admitidos y excluidos, otorgándose un plazo de un mes para a presentación de recurso de alzada, las referidas listas son firmes e definitivas en vía administrativa...,".
8º.-La Administración dictó resolución de fecha 17 de junio de 2.021 que acuerda: "DECLARAR la no admisión a trámite por extemporáneo del recurso de alzada formulado por Lucio, NIF NUM000, frente a la Resolución de 8 de agosto de 2019, de la Dirección General de la Función Pública (DOG núm. 153, del 13 de agosto), por la que se hacen públicas las listas definitivas para la cobertura con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia y escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia, especialidades de patrón y mecánico (subgrupo C1)".
9º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución de 17 de junio de 2.021.
10º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 340/2021 El Juzgado dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2.024 desestimando el recurso.
11º.-Frente a dicha sentencia la representación de la parte recurrente interpuso recurso de apelación, recurso que se resuelve en la presente resolución.
12º.-Esta Sala dictó Auto denegando la prueba propuesta por la parte apelante en el recurso de apelación, que era la misma solicitada ante el Juzgado de instancia.
La Sentencia apelada refiere expresamente:"... Para ello debemos tener en cuenta que por resolución de 8.8.2019(DOG 13.8.2019), la Dirección general de Función Pública hace públicas las listas definitivas para la cobertura con carácter transitorio de las plazas objeto de esta litis, que misma resolución otorga un plazo de un mes para la interposición de recurso, y se hace constar: "Segundo. As listas podrán consultarse no portal web corporativo da Xunta de Galicia, (...) As devanditas listas incluirán a seguinte información: - Solicitantes admitidos/as na lista con indicación da puntuación resultante da aplicación do baremo establecido no artigo 9 do Decreto 37/2006. - Solicitantes excluídos/as con expresión da causa de exclusión..(...). Quinto.-Contra esta resolución e de conformidade co disposto nos artigos 121 e 122 da Lei 39/2015, do 1 de outubro, do procedemento administrativo común das administracións públicas, as persoas interesadas poderán interpor recurso de alzada ante o conselleiro de Facenda, no prazo dun mes contado a partir do día seguinte ao da súa publicación no Diario Oficial de Galicia". El día 8.3.2021 se realiza la citación electrónica para la cobertura de los puestos, y el 7.4.2021 el ahora recurrente presenta en el registro general de la Xunta de Galicia, un escrito a través del cual se formuló recurso en relación a la selección del 13.3.2021 en la que no resultó adjudicatario de ninguna de las plazas ofertadas, alegando que lo seleccionados no cumplían los requisitos exigidos por la orden de convocatoria, y se interesaba la confección de nuevas listas en las que los aspirantes cumplieron con los requisitos. Tal como señala la resolución impugnada, hay que tener en cuenta que el artículo 115.2 de la ley 39/2015 establece que un error o la ausencia de calificación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que deduzca su verdadero carácter, y por ello el escrito se tramitó como recurso de alzada contra la resolución de 8.8.2019, en virtud de la cual se hacían públicas las listas definitivas para la cobertura con carácter transitorio de las plazas. Por lo tanto, el escrito se tramita como recurso de alzada contra la resolución de 8.8.2019, que fue publicada en el DOG de 13 de agosto, recurso que fue inadmitido teniendo en cuenta que el plazo para recurrir aquella resolución era de un mes, tal como se disponía de forma expresa en la misma en el texto tal como se disponía de forma expresa en la misma en el texto anteriormente transcrito. Por lo tanto, el recurso fue correctamente inadmitido en aplicación de lo establecido en el artículo 119.1 en relación lo establecido en el artículo 116, letra D) al haber transcurrido el plazo previsto legalmente para su interposición que a tenor de lo establecido en el artículo 122 de la ley 39/2015 era de un mes como hacía constar expresamente la resolución de 8.4.2019. Pretende obviar esta circunstancia la parte actora, indicando que no recurría la resolución publicada el 13.8.2019, sino la selección de 13.3.2021, sin embargo, hay que recordar que el recurrente ni formuló reclamación contra las listas provisionales ni recurso en plazo contra las definitivas publicadas en DOG en fecha 13.8.2019, por lo que la resolución de selección y adjudicación lo único que hacía dar cumplimiento a una resolución firme anterior por no haber sido recurrida, que es la publicada el 13.8.2019. Por lo tanto, la demanda se desestima, sin necesidad de entrar en el fondo...,".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
La parte apelantealega: "..., vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), en su vertiente del derecho de acceso a la justicia: inadmisión de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el resultado del procedimiento de contratación de personal por acto firme y consentido (relación de admitidos y excluidos en las listas de vinculación temporal),.., Con fecha 8 de marzo de 2021 se realizó una citación electrónica para la cobertura de puestos. Entre los citados figuraba el recurrente, que tiene 26,348 puntos asignados. En la selección, que tuvo lugar el 13 de marzo de 2021, no resultó adjudicatario de ninguna de las plazas ofertadas. A través de terceras personas pudo saber que, de los seis seleccionados, cuatro de ellos (D. Adriano, D.ª Mónica, D.ª Carina y D. Agustín) incumplían los requisitos exigidos por la normativa vigente para desarrollar los puestos de vigilante-marino, de tal manera que el día 7 de abril de 2021 presentó en el Registro general de la Xunta de Galicia un escrito a través del que formulaba recurso frente a la selección del 13 de marzo de 2021,.., Constituye doctrina plenamente asentada del Tribunal Constitucional, recogida, entre otras, en la STC 59/2003, de 24 de marzo (Fundamente Jurídico 2), que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho,.., En el caso que ahora nos ocupa, la Sentencia impugnada no hizo una interpretación y aplicación restrictivas de la causa de inadmisión de los recursos contencioso administrativos sino que, por el contrario, hizo un uso del art. 28 LJCA de 1998 excesivamente rigorista y desproporcionado, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Y ello teniendo en cuenta que el listado de admitidos y excluidos no es un acto definitivo en el procedimiento selectivo, sino un mero acto de trámite, que en el momento de dictarse no tiene por qué producir necesaria y forzosamente un perjuicio para todos los candidatos, sino tan sólo para los que resulten inadmitidos, dado que para ellos finaliza el proceso selectivo,.., no podía exigirse a D. Lucio la impugnación de un mero acto de trámite como es el listado definitivo de admitidos y excluidos en dicho procedimiento, ya que la imposición de una exigencia de esta naturaleza (bajo la amenaza de preclusión de la posibilidad de impugnar en el futuro, una vez que se declara concluso el procedimiento selectivo, la admisión de un aspirante que pudiera no cumplir los requisitos para ello) constituiría para dicho candidato una carga inasumible, sin olvidar tampoco los efectos negativos que una exigencia de este tipo puede tener para la propia materialización del proceso selectivo en cuestión. Los anteriores razonamientos están extraídos de la Sentencia 132/2005, de 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 1883-2001 , que trata sobre un asunto idéntico al que ahora nos ocupa (BOE núm. 148, de 22 de junio de 2005) ...".
Alega la parte apelada:"... Con carácter previo, es que anticipar que la recurrente, de forma procesalmente inadecuada, evacua con ocasión del recurso de apelación una pretensión, no deducida en la instancia, como es el abono de una indemnización, la cual debe ser rechazada sin más porque también fue objeto del procedimiento principal y, como decimos, no se ha deducido en la demanda. Todo el recurso de apelación gira en torno a una presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución en la vertiente del derecho a una sentencia motivada y justa. Ahora bien, el razonamiento de la recurrente ya parte de un error insalvable, como es conferir a la sentencia de instancia un sentido distinto a lo que verdaderamente tiene. La sentencia no aprecia causa de inadmisión del art. 28 y 69.5 de la LJCA , no declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativa, sino que es desestimatoria,.., Ahora bien, como el objeto del recurso contencioso-administrativo era una resolución de inadmisión del recurso administrativo, por haber recurrido el actor en vía administrativa un acto firme y consentido, la sentencia se pronuncia lógica y congruentemente acerca de si la Resolución de admitidos del proceso selectivo era o no un acto firme y consentido y, en síntesis, analiza si la inadmisión decretada en la vía administrativa era o no con arreglo a derecho. Al mismo tiempo, la recurrente realiza una serie de consideraciones que caen en el más puro paternalismo, dicho sea en términos de defensa. Y es que señala que no se puede desplazar en los interesados la carga de recurrir a los actos de trámites del procedimiento. Ahora bien, tampoco los interesados pueden dejar de recurrir, como en este caso, aquellos actos que les causen un daño. En este supuesto, el interesado rebate y discute la admisión de determinadas personas en el proceso de selección. Esa admisión tuvo lugar en virtud de resoluciones 2 de junio y 8 de agosto de 2019, provisional y definitiva (véanse folios 67 a 70 sobre las resoluciones de admitidos y folios 74 a 79 sobre la primera reclamación del actor de 7 de abril de 2021). Al no recurrirlas en su momento, son actos firmes y consentidos evidentemente, y cualquier otro posterior es una aplicación de los mismos. La argumentación de la recurrente parte de la errónea premisa de que se le impone la obligación de recurrir todo, cuando esto no es cierto. Lo que se exige es recurrir aquello con lo que no se está de acuerdo para evitar precisamente que el acto adquiera firmeza y, posteriormente y como sucedió en este supuesto, no puedan impugnar. Por último, en el que alcanza al derecho a la resolución motivada, la cita de la jurisprudencia del TC resulta inocua, porque la sentencia está motivada,..,, en la STC núm. 73/2006, de 13 de marzo (RTC 2006, 73), considera que "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , y que se precisa, no obstante, que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial." Es decir, ni siquiera si admitiéramos a efectos dialécticos que la sentencia aprecia la causa de inadmisión se estaría vulnerado el derecho a una sentencia justa y motivada con arreglo a la sentencia que él mismo cita...,".
CUARTO. - Análisis del recurso de apelación.
En primer lugar,a efectos de una mayor claridad expositiva, debe recordarse que la parte recurrente ahora apelante, interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra una resolución administrativa que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto. La administración apelada tramitó el escrito presentado por el recurrente como un recurso de alzada contra la resolución en la que se hace pública la lista definitiva de aspirantes. El recurrente, ahora apelante, señala que lo interpuso, no contra esa lista sino contra la adjudicación de plazas.
Debe señalarse que en la lista definitiva se encontraba el recurrente, pero no resultó adjudicatario de ninguna de las plazas.
Efectivamente la resolución recurrida contiene, en unos de sus fundamentos, razonamientos sobre la cuestión de fondo planteada por el recurrente, desestimando la pretensión del recurrente. Pero la única resolución administrativa recurrida en este procedimiento es una resolución de inadmisión del recurso de alzada interpuesto por el recurrente en vía administrativa.
Atendidos los hechos referidos en el fundamento de derecho segundo de la presente Sentencia, y la normativa de aplicación, no puede compartirse la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, ni, por tanto, la resolución administrativa impugnada en cuanto a la inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada interpuesto.
Resulta claro que el recurrente cuando plantea su recurso en vía administrativa no especifica qué tipo de recurso interpone, por tanto, de conformidad con la normativa administrativa de aplicación, es correcta la decisión de la entidad demandada de tramitarlo como recurso de alzada. Pero lo que no procede es considerar que ese recurso de alzada se interpuso contra la Resolución de 8.8.2019 (DOG 13.8.2019), de la Dirección general de Función Pública por la que hace públicas las listas definitivas para la cobertura con carácter transitorio de las plazas objeto de esta litis,para posteriormente declarar la inadmisión por extemporáneo de ese recurso de alzada.El recurrente, claramente especifica en su escrito, en su recurso administrativo, que el recurso lo interpone contra el resultado de la citación electrónica para la cobertura de puestos realizada por la administración el día 8 de marzo de 2.021.Es en ese momento cuando el recurrente tiene conocimiento de que no se le ha asignado ningún puesto, y, por tanto, el recurso que interpuso el recurrente en fecha 7 de abril de 2.021 sí era admisible, procediendo por ello revocar la Sentencia apelada, anulando la resolución administrativa que inadmitió ese recurso.
En segundo lugar,la sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, no lo inadmitió, pero analizando el contenido de la sentencia apelada, se observa que la misma, sustentó su pretensión desestimatoria considerando, por una parte, que el recurso de alzada que interpuso el recurrente era extemporáneoy por otra parte que, se interpuso contra un acto administrativo que era reproducción de otro anterior firme.Como ya se ha expuesto anteriormente, la Sentencia apelada no contiene ningún razonamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. No se comparten esos razonamientos de la Sentencia apelada, pues el recurso administrativo interpuesto por el recurrente lo fue contra la resolución que adjudicó los puestos.
En tercer lugar,expuesto lo anterior, procede, en aplicación del principio de congruencia, analizar las pretensiones que realiza la parte apelante (recurrente) en el recurso de apelación.
En ese recurso, dicha parte solicita expresamente: "se dicte nueva resolución en la que, con estimación de este recurso, se revoque la sentencia de instancia y se acuerde la estimación íntegra de la demanda en su día interpuesta por D. Lucio, todo esto con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada. Para el supuesto de que no fuera posible llevar a efecto lo interesado en el suplico de la demanda (porque los puestos se hayan cubierto con personal fijo, se hubieran amortizado u otras circunstancias que no hagan posible proceder materialmente a una nueva asignación de los puestos), reconozca el derecho del recurrente a percibir una indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaron por la indebida selección y asignación de los puestos de vigilantes de marineros de la escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia a personas que no reunían los requisitos necesarios para ocupar dichos puestos, indemnización que debe determinarse en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, declare la nulidad de la sentencia núm. 152/2024, de fecha 28 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela para que este órgano judicial dicte otra que respete el derecho fundamental que se estima vulnerado, previa estimación y práctica de la prueba documental solicitada mediante escrito de 13 de noviembre de 2.023".
Respecto a la petición de indemnización, la parte apelada se opone a dicha pretensión alegando que "se trata de una petición nueva".
En la demanda interpuesta por la parte recurrente, ahora apelante se refiere expresamente: "dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno Derecho de la resolución impugnada, la revoque y condene a la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia a proceder a una nueva asignación de dichos puestos, adjudicándolos a quienes figuren en la lista definitiva de personal interino con puntuación superior y cuenten con el certificado de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante o cualquier otra habilitación náutica de la marina mercante que tenga atribuciones profesionales de despacho de buques igual o superior a la anterior, expedidos por el órgano competente para ello, estar y pasar por esta declaración con imposición de las costas procesales a la parte demandada".
Por tanto, se comprueba que no se contenía la petición de indemnización, de forma que no puede incluirse ahora en segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación. Debe señalarse, además, que se trataría, en su caso, de una cuestión de ejecución de sentencia, en el hipotético caso de una Sentencia estimatoria, y si, hipotéticamente, concurriese imposibilidad de ejecución. Por ello, no puede resolverse sobre esa indemnización solicitada ahora, de manera novedosa en el recurso de apelación.
En cuarto lugar,como se refiere en los hechos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, la parte apelante reiteró en apelación la solicitud de prueba solicitada ante el Juzgado de instancia.
Esa prueba consistía en: " "OTROSÍ DIGO que, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no haberse practicado toda la prueba propuesta en su día por causa no imputable a esta parte, solicito la práctica de la siguiente: Documental, consistente en que se dirija oficio a la Dirección General de la Marina Mercante (Ministerio de Fomento), en cuanto organismo competente para expedir y reconocer los títulos profesionales de la marina mercante regulados en los artículos 5 a 19.bis del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio , así como para detectar y combatir las prácticas irregulares en relación con la titulación de la gente de mar, para que: 1. Certifique: 1.1. Si en la fecha en que solicitaron su inclusión en las listas Adriano, Mónica, Carina y Agustín habían realizado el período de embarque necesario para la obtención del certificado de suficiencia de marinero de puente exigido para ocupar el puesto de trabajo. A tal efecto, debe indicarse que Adriano presentó su solicitud el 11.03.2019, Mónica el 05.03.2019, Carina el 07.03.2019 y Agustín el 25.03.2019. 1.2. Si el requisito del período de embarque puede ser sustituido o dispensado para la obtención del certificado de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante o cualquier otra habilitación náutica de la marina mercante que tenga atribuciones profesionales de despacho de buques igual o superior a la anterior. En caso afirmativo, indique en qué circunstancias y condiciones sería posible. 1.3. Si Adriano, Mónica, Carina y Agustín obtuvieron en algún momento el Certificado de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante que tenga atribuciones profesionales de despacho de buques igual o superior a la anterior. En caso afirmativo, certifique la fecha de expedición. 2. Informe si los certificados que figuran en los folios del expediente administrativo 109, 121, 151 y 177, correspondientes a Adriano, Mónica, Carina y Agustín son suficientes por sí solos para obtener el Certificado de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante o cualquier otra habilitación náutica de la marina mercante que tenga atribuciones profesionales de despacho de buques igual o superior a la anterior".
Esta Sala dictó Auto de fecha 8 de julio de 2.025 inadmitiendo esa prueba. En ese Auto se razonaba expresamente: "En el procedimiento ante el Juzgado la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de junio de 2.021 que declara la no admisión a trámite por extemporáneo del recurso de alzada contra la resolución de 8 de agosto de 2019 que hizo públicas las listas definitivas para la cobertura con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo, de la administración especial de la administración general de la comunidad autónoma de Galicia, escala de agentes del servicio de guardacostas de Galicia y escala operativa del servicio de guardacostas de Galicia, especialidades de patrón y mecánico (subgrupo C1). Efectivamente, como refiere el Juzgado, el objeto del recurso es una resolución de inadmisión del recurso administrativo por extemporáneo, de forma que la prueba solicitada por la parte recurrente fue correctamente inadmitida por el Juzgado. Ninguna de las alegaciones realizadas por la parte apelante desvirtúa esa realidad, ni acredita que se trate de una prueba indebidamente denegada. La decisión adoptada por el Juzgado, denegando la prueba ha sido correcta, atendiendo al objeto del procedimiento. Ello determina que no proceda la admisión de la misma prueba, reiterada en esta segunda instancia".
En cuanto a la alegación del recurrente debe señalarse que sostiene su pretensión impugnatoria en la falta de cumplimiento de los requisitos por parte de algunos de los integrantes de la lista definitiva, es decir, cuestiona su inclusión en esa lista. No se comparte la conclusión de la Sentencia apelada respecto a que ya conocía el listado anteriormente,pues el recurrente resultó excluido en la adjudicación, no en momento anterior, de forma que es en ese momento, cuando no resultó adjudicatario, cuando puede recurrir esa decisión invocando los motivos impugnatorios que considere adecuados. Por tanto, no se trata de un recurso contra un acto firme, pues lo que se recurre es la adjudicación, no la lista definitiva de admitidos, lista en la que figuraba el recurrente.
Analizado el presente recurso se constata que, una vez alcanzada la conclusión anteriormente expuesta, relativa a que el recurso administrativo sí era admisible, y atendido el hecho de que la Sentencia apelada no resolvió sobre el fondo de la cuestión planteada, y que, la parte apelante solicita en apelación, como pretensión principal, que se resuelva sobre la cuestión de fondo, procede hacerlo así, analizando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al concluir que procede la revocación de la Sentencia apelada por los motivos anteriormente expuestos.
QUINTO. - Análisis de la cuestión de fondo planteada en el recurso contencioso-administrativo.
Debe señalarse que el apelante (recurrente) cuestiona la inclusión en las listas de varios candidatos, alegando que no cumplen los requisitos legalmente exigidos.
Como ya se ha expuesto anteriormente, la Resolución de 20 de febrero de 2019 (DOG núm. 41, de 27 de febrero), de la Dirección general de la Función Pública,acuerda el cierre y apertura de nuevas listas para la incorporación de solicitudes para el nombramiento de personal funcionario interino del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de la Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia y escala operativa del servicio de Guardacostas de Galicia, especialidades de patrón y mecánico (subgrupo C1).
El apartado tercero, epígrafe 3.4. de la citada resolución,para ser admitidos en las listas los aspirantes deberán estar en posesión en la fecha de presentación de la solicitud de los requisitos que para cada una de las escalas y especialidades se especifican en el anexo II.
En el caso de los aspirantes a los puestos pertenecientes a la escala de agentes del Servicio de Guardacostas los requisitos exigidos son los siguientes: "Bachiller o técnico. Libreta de navegación. Certificado de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante o cualquier otra habilitación náutica de la marina mercante que tenga atribuciones profesionales de despacho de buques igual o superior a la anterior.Permiso de conducir B "
El recurrente presentó su solicitud de inclusión en las listas de vinculación temporal correspondientes al cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia.El recurrente aportó el certificado de realización del curso que da lugar a la obtención del Certificado de Suficiencia de Marinero de Puente de la Marina Mercante y el Certificado de Suficiencia. El recurrente fue admitido en las listas.
En la selección, que tuvo lugar el 13 de marzo de 2021, no resultó adjudicatario de ninguna de las plazas ofertadas. El 14 de marzo de 2021 se expidieron las credenciales de asignaciones provisionales de puestos.
Los puestos ofertados y los integrantes de las listas de la escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia seleccionados y que tomaron posesión de los mismos fueron los siguientes:
NUM001: Unidad Operativa de Guardacostas de Muxía (vacante). El seleccionado fue Ángel Daniel, con 27,935 puntos en las listas de la escala de agentes.
NUM002: Unidad Operativa de Guardacostas de Coruña (vacante). El seleccionado fue Adriano, con 28,538 puntos.
NUM003: Unidad Operativa de Guardacostas de Ribeira (vacante). El seleccionado fue Agustín, con 27,410 puntos.
NUM004: Unidad Operativa de Guardacostas de Ribeira (vacante). La seleccionada fue Carina, con 27,393 puntos.
NUM005: Unidad Operativa de Guardacostas de Ribeira (vacante). La seleccionada fue Mónica, con 26,727 puntos.
NUM006: Unidad Operativa de Guardacostas de Pontevedra (vacante). El seleccionado fue Florentino, con 27,962 puntos.
El recurrente tiene asignados 26,348 puntos en la lista de la escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia.
Las personas citadas y seleccionadas electrónicamente por la Dirección general de la Función Pública los días 8 y 13 de marzo de 2021, respectivamente, figuraban inscritas en las listas de vinculación temporal correspondientes a la escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia.
Analizando el expediente administrativo se comprueba que los aspirantes seleccionados, en cuanto al requisito cuyo cumplimiento cuestiona la parte recurrente, presentaron la siguiente documentación:
1.- NUM001: Unidad Operativa de Guardacostas de Muxía (vacante). El seleccionado fue D. Ángel Daniel, con 27,935 puntos en las listas de la escala de agentes.
Este aspirante aportó un certificado (folio 130 del expediente administrativo) del Ministerio de Fomento, en el que se refiere:
"CERTIFICADO DE SUFICIENCIA otorgado a: Ángel Daniel, ..., por haber cumplido los requisitos establecidos en la Regla II/4, Secc. A-II/4 del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR (STCW/1978 ENMENDADO) y del Código de formación en la especialidad de MARINERO DE PUENTE DE LA MARINA MERCANTE NIVEL: apoyo", de fecha 27 de junio de 2.018. "
2.- NUM002: Unidad Operativa de Guardacostas de Coruña (vacante). El seleccionado fue D. Adriano, con 28,538 puntos.
Este aspirante aportó un certificado (Folio 124 del expediente administrativo) en el que se refiere: "LA ESCUELA OFICIAL NÁUTICO PESQUERA DE RIBEIRA, homologada por Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 27 de octubre de 2.015, para impartir el curso que da lugar a la obtención del Certificado de suficiencia de Marinero de puente de la Marina Mercante.
CERTIFICA: Que Adriano.
Con número DNI/ pasaporte/tarjeta de residencia: NUM007. De nacionalidad ESPAÑOLA. Ha realizado el mencionado curso y ha superado las pruebas de evaluación de la competencia de conformidad con la Sección A-II/4 del Código de Formación del Convenio STCW y las disposiciones nacionales correspondientes. Fechas impartición del curso (Del 10 al 27 de septiembre de 2.018). ACTA nº NUM008"
3.- NUM003: Unidad Operativa de Guardacostas de Ribeira (vacante). El seleccionado fue D. Agustín, con 27,410 puntos.
Este aspirante aportó un certificado del Centro de estudios ALFER, de fecha 28 de septiembre de 2.018, (Folio 178 del expediente administrativo) en el que se refiere: ·Centro homologado por la marina mercante, para impartir el curso de marinero de puente de la Marina mercante, certifica que: D. Agustín, ha realizado el curso y ha superado las pruebas de evaluación de la competencia de conformidad con la Regla VI/3 del Convenio de STCW; 1978, enmendado Sección A-VI/3 y cuadro Sección A-VI/3 del Código de formación. Dicho curso fue impartido desde el día 9 de marzo al día 24 de marzo de 2.019, con una duración de 70 horas".
4.- NUM004: Unidad Operativa de Guardacostas de Ribeira (vacante). La seleccionada fue Dña. Carina, con 27,393 puntos.
Esta aspirante aportó un certificado (Folio 152 del expediente administrativo) en el que se refiere: "La ESCUELA OFICIAL NÁUTICO PESQUERA DE RIBEIRA homologada por Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 27 de octubre de 2.015, para impartir el curso que da lugar a la obtención del Certificado de suficiencia de Marinero de Puente de la Marina Mercante. CERTIFICA: Que Carina. Con número DNI/pasaporte/tarjeta de residencia: NUM009. De nacionalidad ESPAÑOLA. Ha realizado el mencionado curso y ha superado las pruebas de evaluación de la competencia de conformidad con la Sección A-II/4 del Código de Formación del Convenio STCW y las disposiciones nacionales correspondientes. Fechas impartición del curso ( Del 10 al 27 de septiembre de 2.018). ACTA nº NUM008"
5.- NUM005: Unidad Operativa de Guardacostas de Ribeira (vacante). La seleccionada fue Dña. Mónica, con 26,727 puntos.
Esta aspirante aportó un certificado del Instituto politécnico marítimo pesquero del Atlántico de Vigo, de fecha 28 de septiembre de 2.018 (Folio 113 del expediente administrativo) en el que se refiere:
"EL INSTITUTO POLITÉCNICO MARITIMO PESQUEIRO DEL ATLÁNTICO DE VIGO, homologado por Resolución de la Dirección general de la Marina Mercante de fecha 16/01/2015 para impartir el curso que da lugar a la obtención del Certificado de suficiencia de marinero de puente de la Marina Mercante: CERTIFICA: Que D/Dª Mónica,... Ha realizado el mencionado curso y ha superado las pruebas de evaluación de la competencia de conformidad con la Sección A-II/4 del Código de formación del Convenio STCW-78/95 y las disposiciones nacionales correspondientes. Fecha de impartición del curso: del 10 al 27 de septiembre de 2.018. Acta nº : NUM010. Vigo, 28 de septiembre de 2.018"
6.- NUM006: Unidad Operativa de Guardacostas de Pontevedra (vacante). El seleccionado fue D. Florentino, con 27,962 puntos.
Este aspirante, con su solicitud de inclusión aportó documental y, posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2.019 aportó un Certificado de suficiencia de marinero de puenteemitido por el Ministerio de Fomento, Dirección general de la Marina Mercante que consta al Folio 176 del Expediente administrativo, de fecha 15 de octubre de 2.013.
El recurrentecuestiona que los aspirantes seleccionados, cumplan los requisitos.Así dicha parte alega que: "..., uno de los seleccionados, D. Agustín, presentó su solicitud en fecha 25 de marzo de 2.019, y, entre otra documentación al incluirse en las listas (año 2019) para justificar la realización de un curso de certificado de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante. Los demás seleccionados superaron el quinto ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo convocado por Orden de 2 de diciembre de 2016, estimándose que por la superación de este quinto ejercicio con el resultado de apto o exento estaban en posesión del certificado de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante exigido para inscribirse en las listas. Sin embargo, ninguno de ellos había realizado en la fecha de inclusión en las listas el período de embarque necesario, junto con el curso de formación, para la obtención del certificado de suficiencia de marinero de puente exigido en la RPT para ocupar el puesto de trabajo".
En definitiva, la alegación de la parte apelante recurrente es que esos aspirantes a los que se asignaron los puestos no tienen el certificado de suficiencia de marinero de puente exigido en la RPT para ocupar el puesto de trabajo.
En el Informe realizado con ocasión de la interposición del recurso de alzada se refiere expresamente: ",.., de acuerdo con los datos obrantes en la Dirección General de la Función Pública, consta que cinco de los seleccionados, excepto Agustín, superaron el quinto ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo convocado por Orden de 2 de diciembre de 2016 (DOG núm. 246, del 27 de diciembre), estimándose que por la superación de este quinto ejercicio con el resultado de apto o exento, estaban en posesión del certificado de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante exigido para inscribirse en las listas, sin perjuicio de la presentación de otra documentación por parte de ellos al incluirse en las listas y de la presentación por Agustín de un curso de certificado de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante que se estimó en su día como válido para inscribirse en las listas. En este sentido, el artículo 8 del Decreto 37/2006, de 2 de marzo , por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Junta de Galicia, establece que serán requisitos indispensables para poder inscribirse en las listas poseer la titulación o formación académica exigida para cada grupo, categoría, cuerpo, escala o especialidad y los demás requisitos legalmente exigidos para participar en la convocatoria pública de las correspondientes pruebas selectivas en la fecha de presentación de la solicitud de inclusión en la lista por la persona interesada en formar parte de la misma. Por esto, en cumplimiento de dicho precepto no se puede solicitar para ocupar una plaza como funcionario interino un requisito distinto al que se pidió a los concurrentes al proceso convocado por Orden de 2 de diciembre de 2016 que fueron nombrados funcionarios de carrera y así lo estipula el artículo 8 del Decreto 37/2006 . En este mismo sentido el artículo 10 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 25 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, regulan el régimen jurídico del personal funcionario interino estableciendo que al personal funcionario interino le es de aplicación, mientras sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera. Asimismo, el artículo 19 del Decreto 95/1991, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de selección de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, dispone que los funcionarios interinos deberán reunir en todo caso los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes cuerpos o escalas como funcionarios de carrera. En este sentido se pronuncia el informe del subdirector general de Guardacostas de Galicia de 24 de marzo de 2021, que también añade que "el requerimiento concreto es certificado de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante o cualquier otra habilitación náutica de la Marina Mercante que tenga atribuciones profesionales de despacho de buques igual o superior a la anterior. Es decir, las atribuciones de despacho quedan vinculadas a las otras titulaciones náuticas y no al certificado de suficiencia... que todos los seleccionados aportan". Hay que ter en cuenta que para ocupar los puestos de vigilantes marineros como funcionarios interinos a los que se refiere este escrito, fueron citados y seleccionados electrónicamente por la Dirección general de la Función Pública el 13 de marzo de 2021 integrantes de las listas de la escala de agentes del Servicio de Guardacostas, porque tenían un orden de prelación preferente en las listas, en concreto tenían asignados 28,538, 27,962, 27,935,27,410,27,393 y 26,727 puntos, puntuación asignada por aplicación del baremo establecido en el artículo 9 del Decreto 37/2006 , y por este motivo fueron correctamente seleccionados,..,".
Alega el recurrente en definitiva que: "..., se adjudicaron los puestos a personas que figuraban en la lista definitiva de personal interino con puntuación superior a la del recurrente sin contar con los requisitos exigidos en la RPT para el desempeño del puesto, y perjudicando a los aspirantes que figuraban en la lista y que sí cumplían con dichos requisitos".
En relación con esta alegación,en la que el apelante sustentó su recurso contencioso-administrativo, debe señalarse que la propia parte reconoce que la entidad demandada valoró como certificado de suficiencia a todos los aspirantes que hubiesen superado ese curso. Es decir, se valoró por igual a todos ellos.
Como se ha expuesto en la presente Sentencia, constan aportados por los aspirantes los certificados, en algún caso de la propia Marina mercante y, en otros, de Centros homologados por la propia Marina mercante para realizar ese curso. En ninguno de esos certificados se refiere que falte el período de embarque referido por la parte recurrente, señalando tales certificados que todos los aspirantes han superado las pruebas de evaluación de la competencia.
No debe olvidarse que las Bases del proceso selectivo exigían Certificado de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante o cualquier otra habilitación náutica de la marina mercante que tenga atribuciones profesionales de despacho de buques igual o superior a la anterior. Debe recordarse que tanto la Administración como los aspirantes deben someterse a las Bases del proceso selectivo, no habiéndose acreditado en el presente caso que se hubiesen incumplido esas Bases ni que los aspirantes seleccionados no hubiesen aportado y acreditado la titulación exigida.
En los certificados aportados, se refiere expresamente que el aspirante al que se refiere cada uno de dichos certificados ha superado las pruebas de evaluación de la competencia,referida a la condición de marinero de puente.
La parte recurrente refiere que esos aspirantes no cumplen los requisitos exigidos en la RPT de la entidad demandada.Como ya se ha señalado anteriormente, para comprobar si los aspirantes cumplen o no, los requisitos exigidos, debe acudirse a las Bases del proceso selectivo de que se trate. En este caso, como refiere también la propia parte recurrente, la Resolución de 20 de febrero de 2019 (DOG núm. 41, de 27 de febrero), de la Dirección general de la Función Pública,acuerda el cierre y apertura de nuevas listas para la incorporación de solicitudes para el nombramiento de personal funcionario interino del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de la Administración especial de la Administración General de laComunidad Autónoma de Galicia, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia y escala operativa del servicio de Guardacostas de Galicia, especialidades de patrón y mecánico (subgrupo C1),exigía, en el apartado tercero, epígrafe 3.4. de la citada resolución,para ser admitidos en las listas que los aspirantes deberán estar en posesión en la fecha de presentación de la solicitud de los requisitos que para cada una de las escalas y especialidades se especifican en el anexo II.En el caso de los aspirantes a los puestos pertenecientes a la escala de agentes del Servicio de Guardacostas los requisitos exigidos son los siguientes: "Bachiller o técnico. Libreta de navegación. Certificado de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante o cualquier otra habilitación náutica de la marina mercante que tenga atribuciones profesionales de despacho de buques igual o superior a la anterior.Permiso de conducir B "
De la documental obrante en el expediente administrativo, se constata que los aspirantes seleccionados aportaron el certificado exigido. En ninguno de esos certificados se refiere que falte un período de prueba, ni un período de embarque.
En esos certificados se hace expresa referencia a la Sección A-II/4 del Código de Formación del Convenio STCW y las disposiciones nacionales correspondientesy en el caso del certificado de D. Agustín, a la Regla VI/3 del Convenio de STCW; 1978, enmendado Sección A-VI/3 y cuadro Sección A-VI/3 del Código de formación.El Convenio STCW (Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar) es un acuerdo internacional de la Organización Marítima Internacional (OMI) que establece los estándares mínimos para la formación, titulación y vigilancia de la gente del mar.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante y, con ello, del recurso de apelación interpuesto.
SEXTO. - Costas.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1.998,al haberse estimado el recurso de apelación, y haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.