Última revisión
15/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 181/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4355/2024 de 29 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 181/2026
Núm. Cendoj: 15030330022026100177
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2944
Núm. Roj: STSJ GAL 2944:2026
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 29 de abril de 2026
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4355/2024 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por UNION DE ARTESANOS, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, defendida por el Abogado D. FERNANDO VICENTE MOSTEIRO y representado por la Procuradora Dª. MONICA ADRIANA VIEITES LEON, contra la desestimación presunta de la denuncia formulada por la Unión de Artesanos, M. P. S. ante la Comisión Técnica de Accesibilidad de la Consellería de Política Social e Igualdade de la Xunta de Galicia contra el Ayuntamiento de Santiago de Compostela por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 49 b) de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre de accesibilidad.
Es parte demandada la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia;y parte codemandada el CONCELLO DE SANTIAGO, representado y defendido por la Letrada municipal; y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SANTIAGO, defendida por el Abogado D. JOSE MARIA SANTIAGO MORALES y representada por el Procurador D. JOSE MARTINEZ LAGE.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
La Letrada municipal del Concello de Santiago de Compostela presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicita la desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 presentó escrito de alegaciones previas, siendo desestimada por auto la pretensión de inadmisión del recurso. En el escrito de contestación solicitó que se dicte resolución por la que se acuerde inadmitir a trámite, y subsidiariamente desestimar, la demanda rectora, con expresa imposición de costas a la actora.
La parte actora expone que con amparo en la Ley 10/2014, de 3 de diciembre de accesibilidad, el día 2 de junio de 2021 la recurrente presentó denuncia ante la Comisión Técnica de Accesibilidad (CTA) contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, de Santiago de Compostela, habida cuenta de que ésta se había opuesto reiteradamente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.1 b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
La CTA no procedió en ningún momento a incoar el expediente procedimiento sancionador, competencia que, como le atribuye de manera expresa la Ley 10/2014, de 3 de diciembre de accesibilidad (arts.59 y 70).
La inacción de la CTA ante la denuncia presentada por la recurrente debe configurarse como una desestimación presunta, y no está justificada, habida cuenta que, desde el propio Ayuntamiento de Santiago de Compostela, se le informó el día 18 de noviembre de 2021 que, con amparo en los artículo 136 y siguientes de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se había incoado contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, en Santiago de Compostela, un procedimiento de orden de ejecución (expediente NUM000).
Concurre, además, la circunstancia, de que el Ayuntamiento puso a disposición de la propia CTA, desde el primer momento de la tramitación del citado expediente, todos los documentos que formaban parte del mismo. De este modo, la CTA tuvo conocimiento que a la comunidad de propietarios se le llegaron a imponer hasta tres multas coercitivas por un importe total de 7.000 euros, por incumplir la resolución dictada el 12 de mayo de 2022 por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, resolución de la cual también tuvo constancia.
La falta de incoación y posterior tramitación del procedimiento sancionador ha ocasionado a la entidad recurrente evidentes perjuicios, puesto que la mera incoación del mismo serviría, sin duda, como acicate para que la comunidad no obstaculizara la ejecución de las obras necesarias para resolver el problema de accesibilidad de sus oficinas, máxime cuando la Unión de Artesanos, M.P.S., se ofreció reiteradamente a asumir el coste de las mismas. A estos efectos, es importante poner de manifiesto que la comunidad de propietarios sigue sin ejecutar la resolución administrativa, pese a que el Ayuntamiento, mediante resolución de 23 de enero del año 2025, ha desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de septiembre de 2023, en la que se le impusiera la tercera multa coercitiva.
En definitiva, la no incoación del procedimiento sancionador contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, de Santiago de Compostela, carece de todo fundamento, razón por la cual se solicita al Tribunal que, tras los trámites correspondientes, orden a la administración demandada incoar dicho procedimiento.
El Letrado de la Xunta de Galicia niega la existencia de inactividad por parte de la Comisión Técnica de Accesibilidad (CTA), citando las reuniones de dicha Comisión donde constan tratados los escritos de la actora.
También consta que se sigue o se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso- Número administrativo 1 de Santiago de Compostela, PO 213/2022, por el mismo actor contra el Ayuntamiento de Santiago, que habría dictado, por el Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda y Ciudad Histórica, el 23 de enero de 2025, el Decreto número 2025/773 que analizó un proyecto presentado por la comunidad de propietarios y que no fue aceptado, desestimando un recurso de reposición, y requiriendo la comunidad de propietarios afectada para que en el plazo de un mes presente un
También consta que la parte actora presentó demanda de conciliación contra la comunidad de propietarios que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, que dio lugar al número de "X53-Conciliación 61/2021", que finalizó sin avenencia.
De lo actuado por la Comisión Técnica de Accesibilidad, su Presidente informa (informe de 30/1/2025 obrante en el expediente), que se mantiene abierto el expediente pero que la Comisión no considera oportuno la iniciación de un expediente sancionador
Se documentan en el expediente reuniones que tratan sobre la denuncia presentada, remitiendo comunicaciones al Concello de Santiago sobre lo denunciado, y la recepción de las actuaciones practicadas por el Concello para dar cumplimiento a la orden de ejecución, constando que la comunidad de propietarios debe presentar un nuevo proyecto que garantice la accesibilidad del local, tal y como se dispuso en el Decreto municipal 2025/773, que analizó el proyecto presentado y que no fue aceptado, desestimando el recurso de reposición, y requiriendo a la comunidad de propietarios afectada para que en el plazo de un mes presente proyecto básico y de ejecución redactado por técnico competente que desarrolle la solución 3 junto con la solicitud de título habilitante municipal correspondiente.
La propia demanda reconoce la previa imposición de multas coercitivas en relación con lo acordado por el Concello. Dada la intervención de dita administración territorial y el hecho de que la propia actora conoce y acepta el último Decreto municipal precitado de 23/1/2025, los motivos para incoar un procedimiento sancionador, en estas circunstancias, quedan totalmente diluidos.
La Letrada municipal del Concello de Santiago de Compostela se opone al recurso, alegando que por las circunstancias descritas por la defensa de la Xunta de Galicia, no resultaba procedente abrir procedimiento sancionador por la CTA al carecer la actora de licencia de apertura y por estar a tramitarse por parte del Ayuntamiento una orden de ejecución. No cabe deducir que la CTA estuviera inactiva o pasiva ante los escritos de la recurrente como se refleja por el mismo en el informe de 30.01.2025 de la CTA, obrante en el expediente.
La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, se opone a la demanda alegando que en cuanto a las obras de accesibilidad con relación a las que el actor dice que esta parte se opone:
En la fundamentación jurídica se reitera la falta de legitimación activa planteada como alegación previa. Lo que pretende el denunciante es, en realidad, que se le permita acceder al elevador de la comunidad para poder desarrollar la actividad que ejercita en el local en cuestión. Actividad cuyo carácter ilegal resulta de la declaración de ineficacia de la comunicación previa que como documento nº1 se adjunta. La denunciante presentó esa comunicación previa en muy recientes fechas (07/03/2022), cuando en realidad venía ejercitando la actividad en el local desde muchos años antes. Esto significa que la implementación de la concreta solución de accesibilidad cuya supuesta omisión denuncia ante la Comisión Técnica de Accesibilidad, está dirigida a facilitar el desempeño de una actividad ilegal. Se trataría por lo tanto de un beneficio antijurídico.
La actora solicita la incoación a esta parte de un expediente sancionador, por entender que la comunidad de propietarios ha cometido una infracción del art. 50.f) de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad. Así se dice tanto en la solicitud que formula el 14/02/2022 (documento 2 EA) como en su reiteración de 02/03/2022 (doc. 4 EA). Pero dicho precepto establece como infracción
Fuera de la mención indicada, la actora no indica qué concreta infracción entiende que se ha cometido, lo que impide determinar si procede o no incoar expediente sancionador alguno.
Lo que subyace al caso que nos ocupa es una discusión jurídica entre las partes: la de si hay que dotar de accesibilidad universal a una actividad ilegal, y, en caso afirmativo, si la solución que se debe implementar es la que pretende la actora (a través del acceso directo al ascensor y zonas de uso exclusivo de las viviendas del inmueble), o cualquier otra de las propuestas por esta parte (nos remitimos, una vez más, al informe de don Secundino). La no ejecución de una solución no es, por lo tanto, una cuestión de oposición caprichosa, como parece querer imponer la actora, sino el resultado de la pendencia de diversos litigios en los que los que esta parte está ejerciendo su legítimo derecho de defensa. En este contexto, pretender que esta parte ha cometido infracción alguna en materia de accesibilidad atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso contra el principio de intervención mínima, en la medida en que lo que la demandante pretende es que se sancione la no ejecución de algo que todavía no se sabe qué es lo que tiene que ser, puesto que se está discutiendo sin que exista una resolución administrativa o judicial firme al respecto.
De conformidad con los apartados 2º y 3º del art. 59 de la Ley 10/2014 de 3 de diciembre de accesibilidad:
En este caso la parte actora formuló denuncia contra el Ayuntamiento de Santiago y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SANTIAGO por la comisión de una infracción en materia de accesibilidad, por la no realización de unas obras que resolvieran el problema de accesibilidad de sus oficinas en el referido edificio.
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta de la denuncia formulada por la Unión de Artesanos, M. P. S. ante la Comisión Técnica de Accesibilidad (CTA) de la Consellería de Política Social e Igualdade de la Xunta de Galicia contra el Ayuntamiento de Santiago de Compostela por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 49 b) de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre de accesibilidad. Se adjunta el escrito de denuncia contra el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, presentado el 31-5-2022, basado en que el Decreto municipal 2022/552 no especifica las concretas obras en materia de accesibilidad que debe realizar la comunidad de propietarios, por lo que considera que se está evitando dar solución al problema de accesibilidad de las oficinas de la Unión de Artesanos.
Vistos los términos de la denuncia y la demanda, concurre un primer motivo de desestimación del recurso, puesto que la mera discrepancia con el contenido de una resolución municipal no puede servir de base para una denuncia ante la CTA por la comisión de la infracción del art. 49 b) de la Ley 10/2014, de accesibilidad (que era lo denunciado), que establece como infracción grave:
"b) El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable, a que se refiere el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo."
Hay una evidente desconexión entre el tipo infractor alegado y el comportamiento reprochado al Concello, que precisamente es el dictado de un acto municipal (decreto 2022/552) conducente a requerir la presentación a la comunidad de propietarios de una solución de accesibilidad en el edificio, en relación al entresuelo. Por lo que es evidente que no hay base alguna para que dicha denuncia (contra cuya desestimación presunta se recurre) diera lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, no correspondiendo a la CTA revisar las resoluciones municipales, revisión que podría instar la actora por los medios de impugnación oportunos. Careciendo de fundamento basar la denuncia contra el Concello en el dictado de dicho decreto municipal, cuando consta que el mismo fue recurrido por la propia Unión de Artesanos, en el PO 213/2022, además de por la comunidad de propietarios, por lo que el examen de la conformidad a derecho de dicho decreto debe realizarse en el correspondiente procedimiento judicial, y no puede pretenderse basar una denuncia -a efectos de incoar un expediente sancionador- en el mero hecho del dictado de dicho requerimiento, cuando previamente debe ser resuelto el procedimiento judicial de impugnación dirigido contra dicho acto.
Por otra parte, carece de sentido que la actora haya continuado con el presente procedimiento judicial de recurso dirigido contra la desestimación presunta de esa denuncia, en la que se reprochaba al Concello la ausencia de concreción de una determinada solución de accesibilidad, cuando se ha puesto de manifiesto que en un acto posterior ya ha llegado a concretar dicha solución, después de rechazar la propuesta por la Comunidad de Propietarios, lo que hace decaer cualquier interés legítimo en la tramitación del expediente sancionador contra el Concello sobre la base de dicha denuncia.
Por otra parte, debe hacerse notar que el recurso se interpone contra la desestimación presunta de una denuncia contra el Concello de Santiago de Compostela, por un concreto motivo que ya hemos esclarecido que no determina la procedencia de la incoación de ningún expediente sancionador, mientras que la demanda, incurriendo en desviación procesal, se dirige contra la desestimación presunta de otra denuncia, la presentada el día 2 de junio de 2021 ante la CTA contra la Comunidad de propietarios del edificio donde se encuentra el local de oficinas de la actora, fundada dicha denuncia en el "incumplimiento reiterado de las normas de accesibilidad universal", y se termina solicitando en el suplico de la demanda que se dicte "Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución recurrida y, por tanto, ordena a la administración demandada que la CTA incoe el correspondiente procedimiento sancionador, todo ello con imposición de costas".
La pretensión de condena a la tramitación de un expediente sancionador, estricto sensu, solo sería admisible en relación con el Concello, vista la definición del objeto del recurso contencioso-administrativo que se efectúa en el escrito de interposición, sin que la demanda sea admisible que se dirija contra otro acto administrativo, so pena de incurrir en desviación procesal.
Ahora bien, todas las partes han realizado alegaciones sobre el fondo del asunto y en relación a las denuncias presentadas contra la comunidad de propietarios, y la documental aportada revela la absoluta carencia de base indiciaria para la tramitación de cualquier expediente sancionador, visto el cúmulo de actuaciones administrativas municipales realizadas -no susceptibles de revisión en este procedimiento- y de procedimientos judiciales pendientes de resolución, que son los que determinarán la solución de accesibilidad que sea exigible, lo que a día de hoy no está determinado y pende de resolución, por lo que es evidente que a la fecha de presentación de las denuncias, e incluso a día de hoy, es improcedente la tramitación de cualquier expediente sancionador, sea contra el Concello, sea contra la comunidad de propietarios, ya que la apreciación de un "reiterado incumplimiento de las normas de accesibilidad" requiere en primer término determinar si las obras que la actora pretende que se desarrollen son conformes a la normativa urbanística, determinar si son exigibles a la Comunidad de Propietarios y en particular si son exigibles para el desarrollo de una actividad de oficina legalmente desarrollada, lo cual, por lo que se expondrá, ni estaba determinado en el momento de presentarse las denuncias, ni está esclarecido a día de hoy.
La valoración conjunta de la prueba documental y de las alegaciones de las partes pone de manifiesto la improcedencia de la apertura del expediente sancionador solicitado por la parte aquí demandante, teniendo en cuenta:
1º.- No consta el desarrollo de la actividad de la actora en el referido edificio de acuerdo con el preceptivo título habilitante. Antes al contrario, consta que por resolución de 23 de abril de 2025 del Concelleiro delegado de Urbanismo, Vivenda e Cidade Histórica del Concello de Santiago de Compostela, se declaró la ineficacia de la comunicación previa de inicio de actividad presentada por la UNION DE ARTESANOS M.P.S. (denunciante y aquí demandante) de oficina de Mutualidad de Previsión Social en la DIRECCION001, por incumplimiento de la normativa de aplicación en cuanto a los usos que tan solo permite el de oficinas de clase 2ª y de accesibilidad. El presente procedimiento, dirigido a obtener la tramitación de un procedimiento sancionador contra la Comunidad de Propietarios por la no realización de unas obras que permitan mejorar la accesibilidad a dichas oficinas, no es el marco en el que proceda discutir la conformidad a derecho de dicha resolución, que no puede ser obviada por la CTA a la hora de decidir la incoación de un expediente sancionador a instancia de la actora.
2º. No ha habido inactividad del Concello de Santiago de Compostela en orden a exigir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad. Por el contrario, consta acreditada la realización de actividad idónea, a priori (y sin prejuzgar la conformidad a derecho de la misma, solo revisable en el procedimiento judicial de impugnación que se haya interpuesto ante el órgano judicial competente), en orden a exigir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad: así, por ejemplo, en fecha 20.1. 2023 el Concello acordó la ejecución forzosa de la resolución segunda del decreto de 12 de mayo de 2022 (nº 2022/552) por la que se requiere la Comunidad de propietarios para que en el plazo de un mes presente una solución que asegure las condiciones de accesibilidad en el edificio, y concretamente del entresuelo en el que se sitúan las oficinas de la Unión de artesanos, para lo cual deberá solicitar el título habilitante municipal exigible con la documentación técnica necesaria para la actuación que justifique el cumplimiento de la normativa urbanística vigente.
Consta la imposición a la Comunidad de propietarios de una multa coercitiva en dicha fecha y con posterioridad el 3 de mayo de 2023 resolvió desestimar la solicitud de suspensión así como el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de propietarios contra ese decreto de 20 de enero de 2023. El 15 de mayo de 2023 impuso otra multa coercitiva y el 22 de septiembre de 2023 impuso otra multa coercitiva.
3º.-Tampoco existe inactividad en el cumplimiento de la normativa de accesibilidad que justifique la incoación de un expediente sancionador a la Comunidad de propietarios por cuanto consta que en fecha 12 de diciembre de 2023 dicha Comunidad de propietarios presentó un proyecto redactado por el arquitecto técnico, Señor Secundino a la vista de lo ordenado el 12 de mayo de 2022 por el Concello. Distinto es que por resolución de 23 de enero de 2025 el Concello haya rechazado la propuesta de la Comunidad de propietarios, por no cumplir la normativa urbanística de aplicación, de conformidad con el informe del arquitecto municipal de 15 de enero de 2025.
En la resolución de 23 de enero de 2025 del Concello se requiere a la Comunidad de propietarios para que presente un proyecto básico y de ejecución redactado por técnico competente que desarrolla la solución 3 junto con la solicitud de título habilitante municipal correspondiente, en orden a la realización de las obras precisas a fin de dar cumplimiento a las condiciones requeridas de accesibilidad universal, lo cual demuestra el carácter infundado de la denuncia presentada contra el Concello, por las diversas actuaciones que ha realizado en orden a requerir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad, que impiden apreciar la existencia de una base indiciaria de la comisión de una infracción por parte de la administración municipal. Primero se requiere la presentación de una propuesta por la comunidad en orden a mejorar la accesibilidad, y una vez que la rechaza, concreta en acto posterior cuál es la solución que entiende idónea.
4º.- La pretensión de la parte actora de incoación de un expediente sancionador contra la Comunidad de propietarios con la finalidad declarada de que sirva de acicate a la ejecución de determinadas obras de accesibilidad no puede ser acogida, por cuanto será el marco del procedimiento administrativo municipal donde se ha requerido el cumplimiento de esa normativa y se han impuesto medidas de ejecución forzosa contra la Comunidad de propietarios dónde se podrá ver satisfecho el interés perseguido en la realización de determinadas obras, sin que a la vista de la litigiosidad existente pueda considerarse que pueda redundar en ningún beneficio para la parte actora la incoación de un procedimiento sancionador, máxime cuando están pendientes de resolución procedimientos judiciales de los que dependerá la determinación del tipo de obras que en su caso se deban considerar procedentes para solventar el problema de accesibilidad. Y mientras no haya certeza de un pronunciamiento firme sobre esa cuestión es evidente que no se puede sostener que hay un incumplimiento reiterado de la normativa, ni por el Concello, ni por la Comunidad de propietarios.
En primer término se debe valorar que lo que puede servir de estímulo para la realización de determinadas obras será la imposición de multas coercitivas para conseguir la ejecución forzosa de un determinado acuerdo municipal, y consta que ya se ha hecho uso de ese mecanismo: se han impuesto multas coercitivas para conseguir, en vía de ejecución forzosa, que la comunidad de propietarios presentase una propuesta de solución del problema de accesibilidad del entresuelo, y de hecho se ha conseguido el cumplimiento de ese requerimiento, porque se presentó dicha propuesta, sin perjuicio de que no fuese aceptada, mediante una resolución municipal, dictada varios años después de las denuncias, que además le requiere a la Comunidad para la ejecución de una determinada solución de accesibilidad, resolución que no corresponde a esta litis revisar, y que no es firme, habiendo sido recurrida por la Comunidad de propietarios. Mientras no se resuelva ese recurso es evidente que no se le podrá imputar en vía sancionadora ni el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad ni el incumplimiento de un requerimiento, siendo improcedente la tramitación de un expediente sancionador, cuando no hay base indiciaria para imputar la comisión de ninguna infracción, y sin pueda utilizarse con la finalidad desviada de servir de estímulo a la ejecución de determinadas obras cuando ya se ha empleado el mecanismo idóneo que es el de las multas coercitivas en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa para conseguir la presentación de una propuesta y cuando está pendiente de resolución judicial los procedimientos de impugnación de los requerimientos administrativos.
En segundo lugar, hay que tener en cuenta que en el momento de la presentación de las denuncias no se puede decir que estuviera determinada de forma pacífica y firme el tipo de obras exigibles a la Comunidad de propietarios para dar cumplimiento a la normativa de accesibilidad. Se recurre contra la desestimación presunta de una denuncia presentada el 2 de junio de 2021 (en la demanda) y de una denuncia presentada el 31-5-2022 (en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo), cuando el requerimiento a la Comunidad de propietarios para que en el plazo de un mes presentase una solución que asegurase las condiciones de accesibilidad este 12 de mayo de 2022.
Consta que con posterioridad a las denuncias se realizan actuaciones municipales en orden a requerir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad y se imponen multas coercitivas, extremo que no puede dejar de valorarse a la hora de determinar que no procede ordenar la tramitación de un expediente sancionador cuando está pendiente de esclarecerse el tipo de obras que en su caso sean necesarias para dar cumplimiento a la normativa de accesibilidad. En este sentido el decreto de 12 de mayo de 2022 que requiere a la comunidad la presentación de una solución de accesibilidad para el entresuelo, fue recurrido en vía contencioso-administrativa por la propia actora dando lugar al procedimiento ordinario 213/ 2022 tramitado por el juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Santiago de Compostela. Y la propia Comunidad de propietarios recurrió en reposición el decreto, dando lugar a la tramitación de otro recurso contencioso administrativo tramitado ante el juzgado de lo Contencioso administrativo número dos de Santiago de Compostela con autos de procedimiento ordinario 416/ 2022, acumulado al anterior.
Todo ello pone de manifiesto un escenario de conflictividad y litigiosidad entre la actora y la Comunidad de propietarios, que está pendiente de resolución en la vía judicial, y que se refiere al propio requerimiento para la presentación de una solución que asegure las condiciones de accesibilidad, por lo que antes de que exista sentencia firme en el referido procedimiento difícilmente será reprochable a título de culpa a la Comunidad de propietarios o a la propia administración municipal el pretendido incumplimiento de la normativa de accesibilidad alegado por la parte actora. Será a la vista de dicha sentencia cuándo quepa valorar la conformidad de derecho de dicho decreto municipal de 12 de mayo de 2022. Y antes de que exista un pronunciamiento firme al respecto resulta imposible apreciar que exista una base indiciaria para la tramitación de ningún expediente sancionador por incumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad.
Por otra parte tampoco hay una inactividad completa por parte de la Comunidad de propietarios en relación con el cumplimiento de las exigencias en materia de accesibilidad, por cuanto que el 12 de diciembre de 2023 presentó en el ayuntamiento un documento técnico llamado
Es cierto que el Concello en la resolución de 23 de enero de 2025 se pronunció sobre el documento técnico y propuesta de la Comunidad de propietarios rechazándola, requiriendo a la comunidad para que presentarse un proyecto básico y de ejecución que desarrolle una concreta solución de accesibilidad (la denominada solución 3). Pero no es menos cierto que esta concreción de una solución determinada por parte de una resolución municipal data de 23 de enero de 2025, es decir, en fecha muy posterior a las denuncias presentadas ante la Comisión Técnica de Accesibilidad, lo que demuestra que en el momento en el que se presentaron esas denuncias era muy prematuro apreciar la existencia de indicios de un incumplimiento reprochable a título de culpa en relación con la normativa de accesibilidad, ya que estaba pendiente de concretarse el tipo de obras exigibles y procedentes de acuerdo a la normativa urbanística de aplicación. Y aún con el dictado de la resolución municipal de 23 de enero de 2025 dista de haber sido esclarecida de forma pacífica dicha cuestión, por cuanto que esa resolución ha sido recurrida nuevamente por ambas partes: por la comunidad en reposición y por la Unión de artesanos en el procedimiento ordinario 63/2025. Además, se alega en la contestación que esa resolución no solo carece de firmeza sino que debe considerarse suspendida su eficacia por no haberse resuelto en el plazo de un mes la solicitud de suspensión. Y de hecho, en sede de conclusiones se aporta resolución municipal de 28 de octubre de 2025, decreto nº 2025/11996, que acuerda desestimar el recurso de reposición de la Comunidad de propietarios y levantar la suspensión concedida por silencio administrativo sobre la eficacia de la orden de ejecución dictada en la resolución municipal 2025/773, dictada el 23.01.2025, además de requerir a la Comunidad de Propietarios para que proceda a la ejecución del punto tercero de la resolución de 23.01.2025, esto es, aquel en que se requiere la presentación de proyecto a la comunidad que desarrolle la solución de accesibilidad identificada con el número 3.
Por tanto, deben primero resolverse los procedimientos administrativos y judiciales atinentes al examen de la conformidad a derecho de los actos administrativos municipales que se han pronunciado sobre la forma de exigir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad antes de poder apreciar que existe algún tipo de comportamiento infractor atribuible a la Comunidad de propietarios (o al propio Concello).
La parte actora en serie de conclusiones pone de manifiesto el dictado de la resolución de desestimatoria el recurso de reposición interpuesto por Unión de Artesanos, M.P.S, contra la resolución dictada el día 23 de abril de 2025 en el procedimiento NUM001, de declaración de ineficacia de la comunicación previa de inicio de actividad. Ello solo confirma la ausencia de título habilitante en el presente momento para el desarrollo de la actividad de la actora en ese concreto local sin que corresponda a este procedimiento pronunciarse sobre la conformidad de derecho de dicha resolución.
También se pone de manifiesto la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de propietarios contra la resolución dictada el 23 de enero de 2025 en el expediente de orden de ejecución, reafirmando la solución arquitectónica planteada desde el principio por la mutualidad, según alega la demandante. Vista esta actividad procedimental del Concello, no se atisba cuál es la infracción en materia de accesibilidad que le pudiera ser atribuible; y en cuanto a la Comunidad de propietarios es evidente que no había base indiciaria para atribuirle la comisión de ninguna infracción en esta materia a la vista de la pendencia de la resolución de recursos administrativos y judiciales relativos a las resoluciones municipales dictadas requiriendo el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad, y cuando la propia orden de ejecución dictada el 23 de enero de 2025 (varios años posterior a las denuncias) ha estado suspendida en su eficacia hasta la resolución del recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de propietarios contra dicha orden, habiendo sido dictada la resolución desestimatoria del recurso de reposición en fecha 28 de octubre de 2025, por tanto, varios años después de la denuncia presentada contra cuya desestimación presunta se acciona en esta vía judicial.
La propia procedencia de la exigibilidad de determinadas obras pretendidas por la actora dependerá del resultado de su impugnación judicial dirigida contra la declaración de ineficacia de la comunicación previa de inicio de actividad presentada por la actora en relación al local respecto al cual pretende la adopción de medidas de mejora de la accesibilidad, que según se indica en el escrito de conclusiones de la parte actora está siendo tramitado ante el juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Santiago de Compostela con el número de PO 476/2025.
Resulta prematura e improcedente la condena a la incoación de ningún expediente sancionador, cuando además de los procedimientos y actos administrativos expuestos y las correspondientes impugnaciones judiciales en trámite, la propia comunidad de propietarios ha recurrido el decreto 2025/11996 de 28 de octubre de 2025, por el que le requiere para presentar básico y de ejecución que desarrolle una concreta solución de accesibilidad (solicitando el título habilitante municipal correspondiente), estando admitida a trámite el PO 503/2025, del de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, según se acredita.
Es evidente que no se puede imputar ni al Concello ni a la Comunidad de Propietarios ninguna infracción, cuando todavía están pendientes de resolución en sede judicial los procedimientos de recurso en los que se dilucidará la conformidad a derecho de los actos municipales dictados en materia de requerimiento de cumplimiento de la normativa de accesibilidad, y será lo que se resuelva en dichos procedimientos judiciales lo que determine si existe una determinada solución de accesibilidad exigible, sin que la CTA pueda pronunciarse de forma anticipada sobre dicha cuestión, que dista de estar establecida con la claridad necesaria para poder incoar ningún expediente sancionador, máxime cuando lo que se pretende es garantizar la accesibilidad a un local en el que se desarrolla una actividad que a día hoy, y a la espera de lo que se resuelva también en el proceso judicial, ha visto que se ha declarado la ineficacia de la comunicación previa presentada por la actora para el legal desarrollo de su actividad en ese local.
En todo caso, este procedimiento no es el marco procedimental en que proceda examinar la legalidad dichos actos municipales, que cuentan con sus vías específicas de recurso, y mientras no se exista sentencia firme sobre dichos actos, no se puede decir que exista una solución de accesibilidad concreta que sea exigible, por lo que no hay base alguna para la incoación de ningún procedimiento sancionador por la CTA.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, procede imponer a la parte demandante las costas procesales, limitando su importe máximo a la cifra de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de UNIÓN DE ARTESANOS, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, contra la desestimación presunta de la denuncia formulada por la Unión de Artesanos, M. P. S. ante la Comisión Técnica de Accesibilidad de la Consellería de Política Social e Igualdade de la Xunta de Galicia contra el Ayuntamiento de Santiago de Compostela por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 49 b) de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre de accesibilidad.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La Letrada municipal del Concello de Santiago de Compostela presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicita la desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 presentó escrito de alegaciones previas, siendo desestimada por auto la pretensión de inadmisión del recurso. En el escrito de contestación solicitó que se dicte resolución por la que se acuerde inadmitir a trámite, y subsidiariamente desestimar, la demanda rectora, con expresa imposición de costas a la actora.
La parte actora expone que con amparo en la Ley 10/2014, de 3 de diciembre de accesibilidad, el día 2 de junio de 2021 la recurrente presentó denuncia ante la Comisión Técnica de Accesibilidad (CTA) contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, de Santiago de Compostela, habida cuenta de que ésta se había opuesto reiteradamente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.1 b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
La CTA no procedió en ningún momento a incoar el expediente procedimiento sancionador, competencia que, como le atribuye de manera expresa la Ley 10/2014, de 3 de diciembre de accesibilidad (arts.59 y 70).
La inacción de la CTA ante la denuncia presentada por la recurrente debe configurarse como una desestimación presunta, y no está justificada, habida cuenta que, desde el propio Ayuntamiento de Santiago de Compostela, se le informó el día 18 de noviembre de 2021 que, con amparo en los artículo 136 y siguientes de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se había incoado contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, en Santiago de Compostela, un procedimiento de orden de ejecución (expediente NUM000).
Concurre, además, la circunstancia, de que el Ayuntamiento puso a disposición de la propia CTA, desde el primer momento de la tramitación del citado expediente, todos los documentos que formaban parte del mismo. De este modo, la CTA tuvo conocimiento que a la comunidad de propietarios se le llegaron a imponer hasta tres multas coercitivas por un importe total de 7.000 euros, por incumplir la resolución dictada el 12 de mayo de 2022 por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, resolución de la cual también tuvo constancia.
La falta de incoación y posterior tramitación del procedimiento sancionador ha ocasionado a la entidad recurrente evidentes perjuicios, puesto que la mera incoación del mismo serviría, sin duda, como acicate para que la comunidad no obstaculizara la ejecución de las obras necesarias para resolver el problema de accesibilidad de sus oficinas, máxime cuando la Unión de Artesanos, M.P.S., se ofreció reiteradamente a asumir el coste de las mismas. A estos efectos, es importante poner de manifiesto que la comunidad de propietarios sigue sin ejecutar la resolución administrativa, pese a que el Ayuntamiento, mediante resolución de 23 de enero del año 2025, ha desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de septiembre de 2023, en la que se le impusiera la tercera multa coercitiva.
En definitiva, la no incoación del procedimiento sancionador contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, de Santiago de Compostela, carece de todo fundamento, razón por la cual se solicita al Tribunal que, tras los trámites correspondientes, orden a la administración demandada incoar dicho procedimiento.
El Letrado de la Xunta de Galicia niega la existencia de inactividad por parte de la Comisión Técnica de Accesibilidad (CTA), citando las reuniones de dicha Comisión donde constan tratados los escritos de la actora.
También consta que se sigue o se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso- Número administrativo 1 de Santiago de Compostela, PO 213/2022, por el mismo actor contra el Ayuntamiento de Santiago, que habría dictado, por el Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda y Ciudad Histórica, el 23 de enero de 2025, el Decreto número 2025/773 que analizó un proyecto presentado por la comunidad de propietarios y que no fue aceptado, desestimando un recurso de reposición, y requiriendo la comunidad de propietarios afectada para que en el plazo de un mes presente un
También consta que la parte actora presentó demanda de conciliación contra la comunidad de propietarios que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, que dio lugar al número de "X53-Conciliación 61/2021", que finalizó sin avenencia.
De lo actuado por la Comisión Técnica de Accesibilidad, su Presidente informa (informe de 30/1/2025 obrante en el expediente), que se mantiene abierto el expediente pero que la Comisión no considera oportuno la iniciación de un expediente sancionador
Se documentan en el expediente reuniones que tratan sobre la denuncia presentada, remitiendo comunicaciones al Concello de Santiago sobre lo denunciado, y la recepción de las actuaciones practicadas por el Concello para dar cumplimiento a la orden de ejecución, constando que la comunidad de propietarios debe presentar un nuevo proyecto que garantice la accesibilidad del local, tal y como se dispuso en el Decreto municipal 2025/773, que analizó el proyecto presentado y que no fue aceptado, desestimando el recurso de reposición, y requiriendo a la comunidad de propietarios afectada para que en el plazo de un mes presente proyecto básico y de ejecución redactado por técnico competente que desarrolle la solución 3 junto con la solicitud de título habilitante municipal correspondiente.
La propia demanda reconoce la previa imposición de multas coercitivas en relación con lo acordado por el Concello. Dada la intervención de dita administración territorial y el hecho de que la propia actora conoce y acepta el último Decreto municipal precitado de 23/1/2025, los motivos para incoar un procedimiento sancionador, en estas circunstancias, quedan totalmente diluidos.
La Letrada municipal del Concello de Santiago de Compostela se opone al recurso, alegando que por las circunstancias descritas por la defensa de la Xunta de Galicia, no resultaba procedente abrir procedimiento sancionador por la CTA al carecer la actora de licencia de apertura y por estar a tramitarse por parte del Ayuntamiento una orden de ejecución. No cabe deducir que la CTA estuviera inactiva o pasiva ante los escritos de la recurrente como se refleja por el mismo en el informe de 30.01.2025 de la CTA, obrante en el expediente.
La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, se opone a la demanda alegando que en cuanto a las obras de accesibilidad con relación a las que el actor dice que esta parte se opone:
En la fundamentación jurídica se reitera la falta de legitimación activa planteada como alegación previa. Lo que pretende el denunciante es, en realidad, que se le permita acceder al elevador de la comunidad para poder desarrollar la actividad que ejercita en el local en cuestión. Actividad cuyo carácter ilegal resulta de la declaración de ineficacia de la comunicación previa que como documento nº1 se adjunta. La denunciante presentó esa comunicación previa en muy recientes fechas (07/03/2022), cuando en realidad venía ejercitando la actividad en el local desde muchos años antes. Esto significa que la implementación de la concreta solución de accesibilidad cuya supuesta omisión denuncia ante la Comisión Técnica de Accesibilidad, está dirigida a facilitar el desempeño de una actividad ilegal. Se trataría por lo tanto de un beneficio antijurídico.
La actora solicita la incoación a esta parte de un expediente sancionador, por entender que la comunidad de propietarios ha cometido una infracción del art. 50.f) de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad. Así se dice tanto en la solicitud que formula el 14/02/2022 (documento 2 EA) como en su reiteración de 02/03/2022 (doc. 4 EA). Pero dicho precepto establece como infracción
Fuera de la mención indicada, la actora no indica qué concreta infracción entiende que se ha cometido, lo que impide determinar si procede o no incoar expediente sancionador alguno.
Lo que subyace al caso que nos ocupa es una discusión jurídica entre las partes: la de si hay que dotar de accesibilidad universal a una actividad ilegal, y, en caso afirmativo, si la solución que se debe implementar es la que pretende la actora (a través del acceso directo al ascensor y zonas de uso exclusivo de las viviendas del inmueble), o cualquier otra de las propuestas por esta parte (nos remitimos, una vez más, al informe de don Secundino). La no ejecución de una solución no es, por lo tanto, una cuestión de oposición caprichosa, como parece querer imponer la actora, sino el resultado de la pendencia de diversos litigios en los que los que esta parte está ejerciendo su legítimo derecho de defensa. En este contexto, pretender que esta parte ha cometido infracción alguna en materia de accesibilidad atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso contra el principio de intervención mínima, en la medida en que lo que la demandante pretende es que se sancione la no ejecución de algo que todavía no se sabe qué es lo que tiene que ser, puesto que se está discutiendo sin que exista una resolución administrativa o judicial firme al respecto.
De conformidad con los apartados 2º y 3º del art. 59 de la Ley 10/2014 de 3 de diciembre de accesibilidad:
En este caso la parte actora formuló denuncia contra el Ayuntamiento de Santiago y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SANTIAGO por la comisión de una infracción en materia de accesibilidad, por la no realización de unas obras que resolvieran el problema de accesibilidad de sus oficinas en el referido edificio.
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta de la denuncia formulada por la Unión de Artesanos, M. P. S. ante la Comisión Técnica de Accesibilidad (CTA) de la Consellería de Política Social e Igualdade de la Xunta de Galicia contra el Ayuntamiento de Santiago de Compostela por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 49 b) de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre de accesibilidad. Se adjunta el escrito de denuncia contra el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, presentado el 31-5-2022, basado en que el Decreto municipal 2022/552 no especifica las concretas obras en materia de accesibilidad que debe realizar la comunidad de propietarios, por lo que considera que se está evitando dar solución al problema de accesibilidad de las oficinas de la Unión de Artesanos.
Vistos los términos de la denuncia y la demanda, concurre un primer motivo de desestimación del recurso, puesto que la mera discrepancia con el contenido de una resolución municipal no puede servir de base para una denuncia ante la CTA por la comisión de la infracción del art. 49 b) de la Ley 10/2014, de accesibilidad (que era lo denunciado), que establece como infracción grave:
"b) El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable, a que se refiere el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo."
Hay una evidente desconexión entre el tipo infractor alegado y el comportamiento reprochado al Concello, que precisamente es el dictado de un acto municipal (decreto 2022/552) conducente a requerir la presentación a la comunidad de propietarios de una solución de accesibilidad en el edificio, en relación al entresuelo. Por lo que es evidente que no hay base alguna para que dicha denuncia (contra cuya desestimación presunta se recurre) diera lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, no correspondiendo a la CTA revisar las resoluciones municipales, revisión que podría instar la actora por los medios de impugnación oportunos. Careciendo de fundamento basar la denuncia contra el Concello en el dictado de dicho decreto municipal, cuando consta que el mismo fue recurrido por la propia Unión de Artesanos, en el PO 213/2022, además de por la comunidad de propietarios, por lo que el examen de la conformidad a derecho de dicho decreto debe realizarse en el correspondiente procedimiento judicial, y no puede pretenderse basar una denuncia -a efectos de incoar un expediente sancionador- en el mero hecho del dictado de dicho requerimiento, cuando previamente debe ser resuelto el procedimiento judicial de impugnación dirigido contra dicho acto.
Por otra parte, carece de sentido que la actora haya continuado con el presente procedimiento judicial de recurso dirigido contra la desestimación presunta de esa denuncia, en la que se reprochaba al Concello la ausencia de concreción de una determinada solución de accesibilidad, cuando se ha puesto de manifiesto que en un acto posterior ya ha llegado a concretar dicha solución, después de rechazar la propuesta por la Comunidad de Propietarios, lo que hace decaer cualquier interés legítimo en la tramitación del expediente sancionador contra el Concello sobre la base de dicha denuncia.
Por otra parte, debe hacerse notar que el recurso se interpone contra la desestimación presunta de una denuncia contra el Concello de Santiago de Compostela, por un concreto motivo que ya hemos esclarecido que no determina la procedencia de la incoación de ningún expediente sancionador, mientras que la demanda, incurriendo en desviación procesal, se dirige contra la desestimación presunta de otra denuncia, la presentada el día 2 de junio de 2021 ante la CTA contra la Comunidad de propietarios del edificio donde se encuentra el local de oficinas de la actora, fundada dicha denuncia en el "incumplimiento reiterado de las normas de accesibilidad universal", y se termina solicitando en el suplico de la demanda que se dicte "Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución recurrida y, por tanto, ordena a la administración demandada que la CTA incoe el correspondiente procedimiento sancionador, todo ello con imposición de costas".
La pretensión de condena a la tramitación de un expediente sancionador, estricto sensu, solo sería admisible en relación con el Concello, vista la definición del objeto del recurso contencioso-administrativo que se efectúa en el escrito de interposición, sin que la demanda sea admisible que se dirija contra otro acto administrativo, so pena de incurrir en desviación procesal.
Ahora bien, todas las partes han realizado alegaciones sobre el fondo del asunto y en relación a las denuncias presentadas contra la comunidad de propietarios, y la documental aportada revela la absoluta carencia de base indiciaria para la tramitación de cualquier expediente sancionador, visto el cúmulo de actuaciones administrativas municipales realizadas -no susceptibles de revisión en este procedimiento- y de procedimientos judiciales pendientes de resolución, que son los que determinarán la solución de accesibilidad que sea exigible, lo que a día de hoy no está determinado y pende de resolución, por lo que es evidente que a la fecha de presentación de las denuncias, e incluso a día de hoy, es improcedente la tramitación de cualquier expediente sancionador, sea contra el Concello, sea contra la comunidad de propietarios, ya que la apreciación de un "reiterado incumplimiento de las normas de accesibilidad" requiere en primer término determinar si las obras que la actora pretende que se desarrollen son conformes a la normativa urbanística, determinar si son exigibles a la Comunidad de Propietarios y en particular si son exigibles para el desarrollo de una actividad de oficina legalmente desarrollada, lo cual, por lo que se expondrá, ni estaba determinado en el momento de presentarse las denuncias, ni está esclarecido a día de hoy.
La valoración conjunta de la prueba documental y de las alegaciones de las partes pone de manifiesto la improcedencia de la apertura del expediente sancionador solicitado por la parte aquí demandante, teniendo en cuenta:
1º.- No consta el desarrollo de la actividad de la actora en el referido edificio de acuerdo con el preceptivo título habilitante. Antes al contrario, consta que por resolución de 23 de abril de 2025 del Concelleiro delegado de Urbanismo, Vivenda e Cidade Histórica del Concello de Santiago de Compostela, se declaró la ineficacia de la comunicación previa de inicio de actividad presentada por la UNION DE ARTESANOS M.P.S. (denunciante y aquí demandante) de oficina de Mutualidad de Previsión Social en la DIRECCION001, por incumplimiento de la normativa de aplicación en cuanto a los usos que tan solo permite el de oficinas de clase 2ª y de accesibilidad. El presente procedimiento, dirigido a obtener la tramitación de un procedimiento sancionador contra la Comunidad de Propietarios por la no realización de unas obras que permitan mejorar la accesibilidad a dichas oficinas, no es el marco en el que proceda discutir la conformidad a derecho de dicha resolución, que no puede ser obviada por la CTA a la hora de decidir la incoación de un expediente sancionador a instancia de la actora.
2º. No ha habido inactividad del Concello de Santiago de Compostela en orden a exigir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad. Por el contrario, consta acreditada la realización de actividad idónea, a priori (y sin prejuzgar la conformidad a derecho de la misma, solo revisable en el procedimiento judicial de impugnación que se haya interpuesto ante el órgano judicial competente), en orden a exigir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad: así, por ejemplo, en fecha 20.1. 2023 el Concello acordó la ejecución forzosa de la resolución segunda del decreto de 12 de mayo de 2022 (nº 2022/552) por la que se requiere la Comunidad de propietarios para que en el plazo de un mes presente una solución que asegure las condiciones de accesibilidad en el edificio, y concretamente del entresuelo en el que se sitúan las oficinas de la Unión de artesanos, para lo cual deberá solicitar el título habilitante municipal exigible con la documentación técnica necesaria para la actuación que justifique el cumplimiento de la normativa urbanística vigente.
Consta la imposición a la Comunidad de propietarios de una multa coercitiva en dicha fecha y con posterioridad el 3 de mayo de 2023 resolvió desestimar la solicitud de suspensión así como el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de propietarios contra ese decreto de 20 de enero de 2023. El 15 de mayo de 2023 impuso otra multa coercitiva y el 22 de septiembre de 2023 impuso otra multa coercitiva.
3º.-Tampoco existe inactividad en el cumplimiento de la normativa de accesibilidad que justifique la incoación de un expediente sancionador a la Comunidad de propietarios por cuanto consta que en fecha 12 de diciembre de 2023 dicha Comunidad de propietarios presentó un proyecto redactado por el arquitecto técnico, Señor Secundino a la vista de lo ordenado el 12 de mayo de 2022 por el Concello. Distinto es que por resolución de 23 de enero de 2025 el Concello haya rechazado la propuesta de la Comunidad de propietarios, por no cumplir la normativa urbanística de aplicación, de conformidad con el informe del arquitecto municipal de 15 de enero de 2025.
En la resolución de 23 de enero de 2025 del Concello se requiere a la Comunidad de propietarios para que presente un proyecto básico y de ejecución redactado por técnico competente que desarrolla la solución 3 junto con la solicitud de título habilitante municipal correspondiente, en orden a la realización de las obras precisas a fin de dar cumplimiento a las condiciones requeridas de accesibilidad universal, lo cual demuestra el carácter infundado de la denuncia presentada contra el Concello, por las diversas actuaciones que ha realizado en orden a requerir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad, que impiden apreciar la existencia de una base indiciaria de la comisión de una infracción por parte de la administración municipal. Primero se requiere la presentación de una propuesta por la comunidad en orden a mejorar la accesibilidad, y una vez que la rechaza, concreta en acto posterior cuál es la solución que entiende idónea.
4º.- La pretensión de la parte actora de incoación de un expediente sancionador contra la Comunidad de propietarios con la finalidad declarada de que sirva de acicate a la ejecución de determinadas obras de accesibilidad no puede ser acogida, por cuanto será el marco del procedimiento administrativo municipal donde se ha requerido el cumplimiento de esa normativa y se han impuesto medidas de ejecución forzosa contra la Comunidad de propietarios dónde se podrá ver satisfecho el interés perseguido en la realización de determinadas obras, sin que a la vista de la litigiosidad existente pueda considerarse que pueda redundar en ningún beneficio para la parte actora la incoación de un procedimiento sancionador, máxime cuando están pendientes de resolución procedimientos judiciales de los que dependerá la determinación del tipo de obras que en su caso se deban considerar procedentes para solventar el problema de accesibilidad. Y mientras no haya certeza de un pronunciamiento firme sobre esa cuestión es evidente que no se puede sostener que hay un incumplimiento reiterado de la normativa, ni por el Concello, ni por la Comunidad de propietarios.
En primer término se debe valorar que lo que puede servir de estímulo para la realización de determinadas obras será la imposición de multas coercitivas para conseguir la ejecución forzosa de un determinado acuerdo municipal, y consta que ya se ha hecho uso de ese mecanismo: se han impuesto multas coercitivas para conseguir, en vía de ejecución forzosa, que la comunidad de propietarios presentase una propuesta de solución del problema de accesibilidad del entresuelo, y de hecho se ha conseguido el cumplimiento de ese requerimiento, porque se presentó dicha propuesta, sin perjuicio de que no fuese aceptada, mediante una resolución municipal, dictada varios años después de las denuncias, que además le requiere a la Comunidad para la ejecución de una determinada solución de accesibilidad, resolución que no corresponde a esta litis revisar, y que no es firme, habiendo sido recurrida por la Comunidad de propietarios. Mientras no se resuelva ese recurso es evidente que no se le podrá imputar en vía sancionadora ni el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad ni el incumplimiento de un requerimiento, siendo improcedente la tramitación de un expediente sancionador, cuando no hay base indiciaria para imputar la comisión de ninguna infracción, y sin pueda utilizarse con la finalidad desviada de servir de estímulo a la ejecución de determinadas obras cuando ya se ha empleado el mecanismo idóneo que es el de las multas coercitivas en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa para conseguir la presentación de una propuesta y cuando está pendiente de resolución judicial los procedimientos de impugnación de los requerimientos administrativos.
En segundo lugar, hay que tener en cuenta que en el momento de la presentación de las denuncias no se puede decir que estuviera determinada de forma pacífica y firme el tipo de obras exigibles a la Comunidad de propietarios para dar cumplimiento a la normativa de accesibilidad. Se recurre contra la desestimación presunta de una denuncia presentada el 2 de junio de 2021 (en la demanda) y de una denuncia presentada el 31-5-2022 (en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo), cuando el requerimiento a la Comunidad de propietarios para que en el plazo de un mes presentase una solución que asegurase las condiciones de accesibilidad este 12 de mayo de 2022.
Consta que con posterioridad a las denuncias se realizan actuaciones municipales en orden a requerir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad y se imponen multas coercitivas, extremo que no puede dejar de valorarse a la hora de determinar que no procede ordenar la tramitación de un expediente sancionador cuando está pendiente de esclarecerse el tipo de obras que en su caso sean necesarias para dar cumplimiento a la normativa de accesibilidad. En este sentido el decreto de 12 de mayo de 2022 que requiere a la comunidad la presentación de una solución de accesibilidad para el entresuelo, fue recurrido en vía contencioso-administrativa por la propia actora dando lugar al procedimiento ordinario 213/ 2022 tramitado por el juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Santiago de Compostela. Y la propia Comunidad de propietarios recurrió en reposición el decreto, dando lugar a la tramitación de otro recurso contencioso administrativo tramitado ante el juzgado de lo Contencioso administrativo número dos de Santiago de Compostela con autos de procedimiento ordinario 416/ 2022, acumulado al anterior.
Todo ello pone de manifiesto un escenario de conflictividad y litigiosidad entre la actora y la Comunidad de propietarios, que está pendiente de resolución en la vía judicial, y que se refiere al propio requerimiento para la presentación de una solución que asegure las condiciones de accesibilidad, por lo que antes de que exista sentencia firme en el referido procedimiento difícilmente será reprochable a título de culpa a la Comunidad de propietarios o a la propia administración municipal el pretendido incumplimiento de la normativa de accesibilidad alegado por la parte actora. Será a la vista de dicha sentencia cuándo quepa valorar la conformidad de derecho de dicho decreto municipal de 12 de mayo de 2022. Y antes de que exista un pronunciamiento firme al respecto resulta imposible apreciar que exista una base indiciaria para la tramitación de ningún expediente sancionador por incumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad.
Por otra parte tampoco hay una inactividad completa por parte de la Comunidad de propietarios en relación con el cumplimiento de las exigencias en materia de accesibilidad, por cuanto que el 12 de diciembre de 2023 presentó en el ayuntamiento un documento técnico llamado
Es cierto que el Concello en la resolución de 23 de enero de 2025 se pronunció sobre el documento técnico y propuesta de la Comunidad de propietarios rechazándola, requiriendo a la comunidad para que presentarse un proyecto básico y de ejecución que desarrolle una concreta solución de accesibilidad (la denominada solución 3). Pero no es menos cierto que esta concreción de una solución determinada por parte de una resolución municipal data de 23 de enero de 2025, es decir, en fecha muy posterior a las denuncias presentadas ante la Comisión Técnica de Accesibilidad, lo que demuestra que en el momento en el que se presentaron esas denuncias era muy prematuro apreciar la existencia de indicios de un incumplimiento reprochable a título de culpa en relación con la normativa de accesibilidad, ya que estaba pendiente de concretarse el tipo de obras exigibles y procedentes de acuerdo a la normativa urbanística de aplicación. Y aún con el dictado de la resolución municipal de 23 de enero de 2025 dista de haber sido esclarecida de forma pacífica dicha cuestión, por cuanto que esa resolución ha sido recurrida nuevamente por ambas partes: por la comunidad en reposición y por la Unión de artesanos en el procedimiento ordinario 63/2025. Además, se alega en la contestación que esa resolución no solo carece de firmeza sino que debe considerarse suspendida su eficacia por no haberse resuelto en el plazo de un mes la solicitud de suspensión. Y de hecho, en sede de conclusiones se aporta resolución municipal de 28 de octubre de 2025, decreto nº 2025/11996, que acuerda desestimar el recurso de reposición de la Comunidad de propietarios y levantar la suspensión concedida por silencio administrativo sobre la eficacia de la orden de ejecución dictada en la resolución municipal 2025/773, dictada el 23.01.2025, además de requerir a la Comunidad de Propietarios para que proceda a la ejecución del punto tercero de la resolución de 23.01.2025, esto es, aquel en que se requiere la presentación de proyecto a la comunidad que desarrolle la solución de accesibilidad identificada con el número 3.
Por tanto, deben primero resolverse los procedimientos administrativos y judiciales atinentes al examen de la conformidad a derecho de los actos administrativos municipales que se han pronunciado sobre la forma de exigir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad antes de poder apreciar que existe algún tipo de comportamiento infractor atribuible a la Comunidad de propietarios (o al propio Concello).
La parte actora en serie de conclusiones pone de manifiesto el dictado de la resolución de desestimatoria el recurso de reposición interpuesto por Unión de Artesanos, M.P.S, contra la resolución dictada el día 23 de abril de 2025 en el procedimiento NUM001, de declaración de ineficacia de la comunicación previa de inicio de actividad. Ello solo confirma la ausencia de título habilitante en el presente momento para el desarrollo de la actividad de la actora en ese concreto local sin que corresponda a este procedimiento pronunciarse sobre la conformidad de derecho de dicha resolución.
También se pone de manifiesto la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de propietarios contra la resolución dictada el 23 de enero de 2025 en el expediente de orden de ejecución, reafirmando la solución arquitectónica planteada desde el principio por la mutualidad, según alega la demandante. Vista esta actividad procedimental del Concello, no se atisba cuál es la infracción en materia de accesibilidad que le pudiera ser atribuible; y en cuanto a la Comunidad de propietarios es evidente que no había base indiciaria para atribuirle la comisión de ninguna infracción en esta materia a la vista de la pendencia de la resolución de recursos administrativos y judiciales relativos a las resoluciones municipales dictadas requiriendo el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad, y cuando la propia orden de ejecución dictada el 23 de enero de 2025 (varios años posterior a las denuncias) ha estado suspendida en su eficacia hasta la resolución del recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de propietarios contra dicha orden, habiendo sido dictada la resolución desestimatoria del recurso de reposición en fecha 28 de octubre de 2025, por tanto, varios años después de la denuncia presentada contra cuya desestimación presunta se acciona en esta vía judicial.
La propia procedencia de la exigibilidad de determinadas obras pretendidas por la actora dependerá del resultado de su impugnación judicial dirigida contra la declaración de ineficacia de la comunicación previa de inicio de actividad presentada por la actora en relación al local respecto al cual pretende la adopción de medidas de mejora de la accesibilidad, que según se indica en el escrito de conclusiones de la parte actora está siendo tramitado ante el juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Santiago de Compostela con el número de PO 476/2025.
Resulta prematura e improcedente la condena a la incoación de ningún expediente sancionador, cuando además de los procedimientos y actos administrativos expuestos y las correspondientes impugnaciones judiciales en trámite, la propia comunidad de propietarios ha recurrido el decreto 2025/11996 de 28 de octubre de 2025, por el que le requiere para presentar básico y de ejecución que desarrolle una concreta solución de accesibilidad (solicitando el título habilitante municipal correspondiente), estando admitida a trámite el PO 503/2025, del de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, según se acredita.
Es evidente que no se puede imputar ni al Concello ni a la Comunidad de Propietarios ninguna infracción, cuando todavía están pendientes de resolución en sede judicial los procedimientos de recurso en los que se dilucidará la conformidad a derecho de los actos municipales dictados en materia de requerimiento de cumplimiento de la normativa de accesibilidad, y será lo que se resuelva en dichos procedimientos judiciales lo que determine si existe una determinada solución de accesibilidad exigible, sin que la CTA pueda pronunciarse de forma anticipada sobre dicha cuestión, que dista de estar establecida con la claridad necesaria para poder incoar ningún expediente sancionador, máxime cuando lo que se pretende es garantizar la accesibilidad a un local en el que se desarrolla una actividad que a día hoy, y a la espera de lo que se resuelva también en el proceso judicial, ha visto que se ha declarado la ineficacia de la comunicación previa presentada por la actora para el legal desarrollo de su actividad en ese local.
En todo caso, este procedimiento no es el marco procedimental en que proceda examinar la legalidad dichos actos municipales, que cuentan con sus vías específicas de recurso, y mientras no se exista sentencia firme sobre dichos actos, no se puede decir que exista una solución de accesibilidad concreta que sea exigible, por lo que no hay base alguna para la incoación de ningún procedimiento sancionador por la CTA.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, procede imponer a la parte demandante las costas procesales, limitando su importe máximo a la cifra de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de UNIÓN DE ARTESANOS, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, contra la desestimación presunta de la denuncia formulada por la Unión de Artesanos, M. P. S. ante la Comisión Técnica de Accesibilidad de la Consellería de Política Social e Igualdade de la Xunta de Galicia contra el Ayuntamiento de Santiago de Compostela por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 49 b) de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre de accesibilidad.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte actora expone que con amparo en la Ley 10/2014, de 3 de diciembre de accesibilidad, el día 2 de junio de 2021 la recurrente presentó denuncia ante la Comisión Técnica de Accesibilidad (CTA) contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, de Santiago de Compostela, habida cuenta de que ésta se había opuesto reiteradamente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.1 b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
La CTA no procedió en ningún momento a incoar el expediente procedimiento sancionador, competencia que, como le atribuye de manera expresa la Ley 10/2014, de 3 de diciembre de accesibilidad (arts.59 y 70).
La inacción de la CTA ante la denuncia presentada por la recurrente debe configurarse como una desestimación presunta, y no está justificada, habida cuenta que, desde el propio Ayuntamiento de Santiago de Compostela, se le informó el día 18 de noviembre de 2021 que, con amparo en los artículo 136 y siguientes de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se había incoado contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, en Santiago de Compostela, un procedimiento de orden de ejecución (expediente NUM000).
Concurre, además, la circunstancia, de que el Ayuntamiento puso a disposición de la propia CTA, desde el primer momento de la tramitación del citado expediente, todos los documentos que formaban parte del mismo. De este modo, la CTA tuvo conocimiento que a la comunidad de propietarios se le llegaron a imponer hasta tres multas coercitivas por un importe total de 7.000 euros, por incumplir la resolución dictada el 12 de mayo de 2022 por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, resolución de la cual también tuvo constancia.
La falta de incoación y posterior tramitación del procedimiento sancionador ha ocasionado a la entidad recurrente evidentes perjuicios, puesto que la mera incoación del mismo serviría, sin duda, como acicate para que la comunidad no obstaculizara la ejecución de las obras necesarias para resolver el problema de accesibilidad de sus oficinas, máxime cuando la Unión de Artesanos, M.P.S., se ofreció reiteradamente a asumir el coste de las mismas. A estos efectos, es importante poner de manifiesto que la comunidad de propietarios sigue sin ejecutar la resolución administrativa, pese a que el Ayuntamiento, mediante resolución de 23 de enero del año 2025, ha desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de septiembre de 2023, en la que se le impusiera la tercera multa coercitiva.
En definitiva, la no incoación del procedimiento sancionador contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, de Santiago de Compostela, carece de todo fundamento, razón por la cual se solicita al Tribunal que, tras los trámites correspondientes, orden a la administración demandada incoar dicho procedimiento.
El Letrado de la Xunta de Galicia niega la existencia de inactividad por parte de la Comisión Técnica de Accesibilidad (CTA), citando las reuniones de dicha Comisión donde constan tratados los escritos de la actora.
También consta que se sigue o se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso- Número administrativo 1 de Santiago de Compostela, PO 213/2022, por el mismo actor contra el Ayuntamiento de Santiago, que habría dictado, por el Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda y Ciudad Histórica, el 23 de enero de 2025, el Decreto número 2025/773 que analizó un proyecto presentado por la comunidad de propietarios y que no fue aceptado, desestimando un recurso de reposición, y requiriendo la comunidad de propietarios afectada para que en el plazo de un mes presente un
También consta que la parte actora presentó demanda de conciliación contra la comunidad de propietarios que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, que dio lugar al número de "X53-Conciliación 61/2021", que finalizó sin avenencia.
De lo actuado por la Comisión Técnica de Accesibilidad, su Presidente informa (informe de 30/1/2025 obrante en el expediente), que se mantiene abierto el expediente pero que la Comisión no considera oportuno la iniciación de un expediente sancionador
Se documentan en el expediente reuniones que tratan sobre la denuncia presentada, remitiendo comunicaciones al Concello de Santiago sobre lo denunciado, y la recepción de las actuaciones practicadas por el Concello para dar cumplimiento a la orden de ejecución, constando que la comunidad de propietarios debe presentar un nuevo proyecto que garantice la accesibilidad del local, tal y como se dispuso en el Decreto municipal 2025/773, que analizó el proyecto presentado y que no fue aceptado, desestimando el recurso de reposición, y requiriendo a la comunidad de propietarios afectada para que en el plazo de un mes presente proyecto básico y de ejecución redactado por técnico competente que desarrolle la solución 3 junto con la solicitud de título habilitante municipal correspondiente.
La propia demanda reconoce la previa imposición de multas coercitivas en relación con lo acordado por el Concello. Dada la intervención de dita administración territorial y el hecho de que la propia actora conoce y acepta el último Decreto municipal precitado de 23/1/2025, los motivos para incoar un procedimiento sancionador, en estas circunstancias, quedan totalmente diluidos.
La Letrada municipal del Concello de Santiago de Compostela se opone al recurso, alegando que por las circunstancias descritas por la defensa de la Xunta de Galicia, no resultaba procedente abrir procedimiento sancionador por la CTA al carecer la actora de licencia de apertura y por estar a tramitarse por parte del Ayuntamiento una orden de ejecución. No cabe deducir que la CTA estuviera inactiva o pasiva ante los escritos de la recurrente como se refleja por el mismo en el informe de 30.01.2025 de la CTA, obrante en el expediente.
La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, se opone a la demanda alegando que en cuanto a las obras de accesibilidad con relación a las que el actor dice que esta parte se opone:
En la fundamentación jurídica se reitera la falta de legitimación activa planteada como alegación previa. Lo que pretende el denunciante es, en realidad, que se le permita acceder al elevador de la comunidad para poder desarrollar la actividad que ejercita en el local en cuestión. Actividad cuyo carácter ilegal resulta de la declaración de ineficacia de la comunicación previa que como documento nº1 se adjunta. La denunciante presentó esa comunicación previa en muy recientes fechas (07/03/2022), cuando en realidad venía ejercitando la actividad en el local desde muchos años antes. Esto significa que la implementación de la concreta solución de accesibilidad cuya supuesta omisión denuncia ante la Comisión Técnica de Accesibilidad, está dirigida a facilitar el desempeño de una actividad ilegal. Se trataría por lo tanto de un beneficio antijurídico.
La actora solicita la incoación a esta parte de un expediente sancionador, por entender que la comunidad de propietarios ha cometido una infracción del art. 50.f) de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad. Así se dice tanto en la solicitud que formula el 14/02/2022 (documento 2 EA) como en su reiteración de 02/03/2022 (doc. 4 EA). Pero dicho precepto establece como infracción
Fuera de la mención indicada, la actora no indica qué concreta infracción entiende que se ha cometido, lo que impide determinar si procede o no incoar expediente sancionador alguno.
Lo que subyace al caso que nos ocupa es una discusión jurídica entre las partes: la de si hay que dotar de accesibilidad universal a una actividad ilegal, y, en caso afirmativo, si la solución que se debe implementar es la que pretende la actora (a través del acceso directo al ascensor y zonas de uso exclusivo de las viviendas del inmueble), o cualquier otra de las propuestas por esta parte (nos remitimos, una vez más, al informe de don Secundino). La no ejecución de una solución no es, por lo tanto, una cuestión de oposición caprichosa, como parece querer imponer la actora, sino el resultado de la pendencia de diversos litigios en los que los que esta parte está ejerciendo su legítimo derecho de defensa. En este contexto, pretender que esta parte ha cometido infracción alguna en materia de accesibilidad atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso contra el principio de intervención mínima, en la medida en que lo que la demandante pretende es que se sancione la no ejecución de algo que todavía no se sabe qué es lo que tiene que ser, puesto que se está discutiendo sin que exista una resolución administrativa o judicial firme al respecto.
De conformidad con los apartados 2º y 3º del art. 59 de la Ley 10/2014 de 3 de diciembre de accesibilidad:
En este caso la parte actora formuló denuncia contra el Ayuntamiento de Santiago y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SANTIAGO por la comisión de una infracción en materia de accesibilidad, por la no realización de unas obras que resolvieran el problema de accesibilidad de sus oficinas en el referido edificio.
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta de la denuncia formulada por la Unión de Artesanos, M. P. S. ante la Comisión Técnica de Accesibilidad (CTA) de la Consellería de Política Social e Igualdade de la Xunta de Galicia contra el Ayuntamiento de Santiago de Compostela por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 49 b) de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre de accesibilidad. Se adjunta el escrito de denuncia contra el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, presentado el 31-5-2022, basado en que el Decreto municipal 2022/552 no especifica las concretas obras en materia de accesibilidad que debe realizar la comunidad de propietarios, por lo que considera que se está evitando dar solución al problema de accesibilidad de las oficinas de la Unión de Artesanos.
Vistos los términos de la denuncia y la demanda, concurre un primer motivo de desestimación del recurso, puesto que la mera discrepancia con el contenido de una resolución municipal no puede servir de base para una denuncia ante la CTA por la comisión de la infracción del art. 49 b) de la Ley 10/2014, de accesibilidad (que era lo denunciado), que establece como infracción grave:
"b) El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable, a que se refiere el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo."
Hay una evidente desconexión entre el tipo infractor alegado y el comportamiento reprochado al Concello, que precisamente es el dictado de un acto municipal (decreto 2022/552) conducente a requerir la presentación a la comunidad de propietarios de una solución de accesibilidad en el edificio, en relación al entresuelo. Por lo que es evidente que no hay base alguna para que dicha denuncia (contra cuya desestimación presunta se recurre) diera lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, no correspondiendo a la CTA revisar las resoluciones municipales, revisión que podría instar la actora por los medios de impugnación oportunos. Careciendo de fundamento basar la denuncia contra el Concello en el dictado de dicho decreto municipal, cuando consta que el mismo fue recurrido por la propia Unión de Artesanos, en el PO 213/2022, además de por la comunidad de propietarios, por lo que el examen de la conformidad a derecho de dicho decreto debe realizarse en el correspondiente procedimiento judicial, y no puede pretenderse basar una denuncia -a efectos de incoar un expediente sancionador- en el mero hecho del dictado de dicho requerimiento, cuando previamente debe ser resuelto el procedimiento judicial de impugnación dirigido contra dicho acto.
Por otra parte, carece de sentido que la actora haya continuado con el presente procedimiento judicial de recurso dirigido contra la desestimación presunta de esa denuncia, en la que se reprochaba al Concello la ausencia de concreción de una determinada solución de accesibilidad, cuando se ha puesto de manifiesto que en un acto posterior ya ha llegado a concretar dicha solución, después de rechazar la propuesta por la Comunidad de Propietarios, lo que hace decaer cualquier interés legítimo en la tramitación del expediente sancionador contra el Concello sobre la base de dicha denuncia.
Por otra parte, debe hacerse notar que el recurso se interpone contra la desestimación presunta de una denuncia contra el Concello de Santiago de Compostela, por un concreto motivo que ya hemos esclarecido que no determina la procedencia de la incoación de ningún expediente sancionador, mientras que la demanda, incurriendo en desviación procesal, se dirige contra la desestimación presunta de otra denuncia, la presentada el día 2 de junio de 2021 ante la CTA contra la Comunidad de propietarios del edificio donde se encuentra el local de oficinas de la actora, fundada dicha denuncia en el "incumplimiento reiterado de las normas de accesibilidad universal", y se termina solicitando en el suplico de la demanda que se dicte "Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución recurrida y, por tanto, ordena a la administración demandada que la CTA incoe el correspondiente procedimiento sancionador, todo ello con imposición de costas".
La pretensión de condena a la tramitación de un expediente sancionador, estricto sensu, solo sería admisible en relación con el Concello, vista la definición del objeto del recurso contencioso-administrativo que se efectúa en el escrito de interposición, sin que la demanda sea admisible que se dirija contra otro acto administrativo, so pena de incurrir en desviación procesal.
Ahora bien, todas las partes han realizado alegaciones sobre el fondo del asunto y en relación a las denuncias presentadas contra la comunidad de propietarios, y la documental aportada revela la absoluta carencia de base indiciaria para la tramitación de cualquier expediente sancionador, visto el cúmulo de actuaciones administrativas municipales realizadas -no susceptibles de revisión en este procedimiento- y de procedimientos judiciales pendientes de resolución, que son los que determinarán la solución de accesibilidad que sea exigible, lo que a día de hoy no está determinado y pende de resolución, por lo que es evidente que a la fecha de presentación de las denuncias, e incluso a día de hoy, es improcedente la tramitación de cualquier expediente sancionador, sea contra el Concello, sea contra la comunidad de propietarios, ya que la apreciación de un "reiterado incumplimiento de las normas de accesibilidad" requiere en primer término determinar si las obras que la actora pretende que se desarrollen son conformes a la normativa urbanística, determinar si son exigibles a la Comunidad de Propietarios y en particular si son exigibles para el desarrollo de una actividad de oficina legalmente desarrollada, lo cual, por lo que se expondrá, ni estaba determinado en el momento de presentarse las denuncias, ni está esclarecido a día de hoy.
La valoración conjunta de la prueba documental y de las alegaciones de las partes pone de manifiesto la improcedencia de la apertura del expediente sancionador solicitado por la parte aquí demandante, teniendo en cuenta:
1º.- No consta el desarrollo de la actividad de la actora en el referido edificio de acuerdo con el preceptivo título habilitante. Antes al contrario, consta que por resolución de 23 de abril de 2025 del Concelleiro delegado de Urbanismo, Vivenda e Cidade Histórica del Concello de Santiago de Compostela, se declaró la ineficacia de la comunicación previa de inicio de actividad presentada por la UNION DE ARTESANOS M.P.S. (denunciante y aquí demandante) de oficina de Mutualidad de Previsión Social en la DIRECCION001, por incumplimiento de la normativa de aplicación en cuanto a los usos que tan solo permite el de oficinas de clase 2ª y de accesibilidad. El presente procedimiento, dirigido a obtener la tramitación de un procedimiento sancionador contra la Comunidad de Propietarios por la no realización de unas obras que permitan mejorar la accesibilidad a dichas oficinas, no es el marco en el que proceda discutir la conformidad a derecho de dicha resolución, que no puede ser obviada por la CTA a la hora de decidir la incoación de un expediente sancionador a instancia de la actora.
2º. No ha habido inactividad del Concello de Santiago de Compostela en orden a exigir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad. Por el contrario, consta acreditada la realización de actividad idónea, a priori (y sin prejuzgar la conformidad a derecho de la misma, solo revisable en el procedimiento judicial de impugnación que se haya interpuesto ante el órgano judicial competente), en orden a exigir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad: así, por ejemplo, en fecha 20.1. 2023 el Concello acordó la ejecución forzosa de la resolución segunda del decreto de 12 de mayo de 2022 (nº 2022/552) por la que se requiere la Comunidad de propietarios para que en el plazo de un mes presente una solución que asegure las condiciones de accesibilidad en el edificio, y concretamente del entresuelo en el que se sitúan las oficinas de la Unión de artesanos, para lo cual deberá solicitar el título habilitante municipal exigible con la documentación técnica necesaria para la actuación que justifique el cumplimiento de la normativa urbanística vigente.
Consta la imposición a la Comunidad de propietarios de una multa coercitiva en dicha fecha y con posterioridad el 3 de mayo de 2023 resolvió desestimar la solicitud de suspensión así como el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de propietarios contra ese decreto de 20 de enero de 2023. El 15 de mayo de 2023 impuso otra multa coercitiva y el 22 de septiembre de 2023 impuso otra multa coercitiva.
3º.-Tampoco existe inactividad en el cumplimiento de la normativa de accesibilidad que justifique la incoación de un expediente sancionador a la Comunidad de propietarios por cuanto consta que en fecha 12 de diciembre de 2023 dicha Comunidad de propietarios presentó un proyecto redactado por el arquitecto técnico, Señor Secundino a la vista de lo ordenado el 12 de mayo de 2022 por el Concello. Distinto es que por resolución de 23 de enero de 2025 el Concello haya rechazado la propuesta de la Comunidad de propietarios, por no cumplir la normativa urbanística de aplicación, de conformidad con el informe del arquitecto municipal de 15 de enero de 2025.
En la resolución de 23 de enero de 2025 del Concello se requiere a la Comunidad de propietarios para que presente un proyecto básico y de ejecución redactado por técnico competente que desarrolla la solución 3 junto con la solicitud de título habilitante municipal correspondiente, en orden a la realización de las obras precisas a fin de dar cumplimiento a las condiciones requeridas de accesibilidad universal, lo cual demuestra el carácter infundado de la denuncia presentada contra el Concello, por las diversas actuaciones que ha realizado en orden a requerir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad, que impiden apreciar la existencia de una base indiciaria de la comisión de una infracción por parte de la administración municipal. Primero se requiere la presentación de una propuesta por la comunidad en orden a mejorar la accesibilidad, y una vez que la rechaza, concreta en acto posterior cuál es la solución que entiende idónea.
4º.- La pretensión de la parte actora de incoación de un expediente sancionador contra la Comunidad de propietarios con la finalidad declarada de que sirva de acicate a la ejecución de determinadas obras de accesibilidad no puede ser acogida, por cuanto será el marco del procedimiento administrativo municipal donde se ha requerido el cumplimiento de esa normativa y se han impuesto medidas de ejecución forzosa contra la Comunidad de propietarios dónde se podrá ver satisfecho el interés perseguido en la realización de determinadas obras, sin que a la vista de la litigiosidad existente pueda considerarse que pueda redundar en ningún beneficio para la parte actora la incoación de un procedimiento sancionador, máxime cuando están pendientes de resolución procedimientos judiciales de los que dependerá la determinación del tipo de obras que en su caso se deban considerar procedentes para solventar el problema de accesibilidad. Y mientras no haya certeza de un pronunciamiento firme sobre esa cuestión es evidente que no se puede sostener que hay un incumplimiento reiterado de la normativa, ni por el Concello, ni por la Comunidad de propietarios.
En primer término se debe valorar que lo que puede servir de estímulo para la realización de determinadas obras será la imposición de multas coercitivas para conseguir la ejecución forzosa de un determinado acuerdo municipal, y consta que ya se ha hecho uso de ese mecanismo: se han impuesto multas coercitivas para conseguir, en vía de ejecución forzosa, que la comunidad de propietarios presentase una propuesta de solución del problema de accesibilidad del entresuelo, y de hecho se ha conseguido el cumplimiento de ese requerimiento, porque se presentó dicha propuesta, sin perjuicio de que no fuese aceptada, mediante una resolución municipal, dictada varios años después de las denuncias, que además le requiere a la Comunidad para la ejecución de una determinada solución de accesibilidad, resolución que no corresponde a esta litis revisar, y que no es firme, habiendo sido recurrida por la Comunidad de propietarios. Mientras no se resuelva ese recurso es evidente que no se le podrá imputar en vía sancionadora ni el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad ni el incumplimiento de un requerimiento, siendo improcedente la tramitación de un expediente sancionador, cuando no hay base indiciaria para imputar la comisión de ninguna infracción, y sin pueda utilizarse con la finalidad desviada de servir de estímulo a la ejecución de determinadas obras cuando ya se ha empleado el mecanismo idóneo que es el de las multas coercitivas en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa para conseguir la presentación de una propuesta y cuando está pendiente de resolución judicial los procedimientos de impugnación de los requerimientos administrativos.
En segundo lugar, hay que tener en cuenta que en el momento de la presentación de las denuncias no se puede decir que estuviera determinada de forma pacífica y firme el tipo de obras exigibles a la Comunidad de propietarios para dar cumplimiento a la normativa de accesibilidad. Se recurre contra la desestimación presunta de una denuncia presentada el 2 de junio de 2021 (en la demanda) y de una denuncia presentada el 31-5-2022 (en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo), cuando el requerimiento a la Comunidad de propietarios para que en el plazo de un mes presentase una solución que asegurase las condiciones de accesibilidad este 12 de mayo de 2022.
Consta que con posterioridad a las denuncias se realizan actuaciones municipales en orden a requerir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad y se imponen multas coercitivas, extremo que no puede dejar de valorarse a la hora de determinar que no procede ordenar la tramitación de un expediente sancionador cuando está pendiente de esclarecerse el tipo de obras que en su caso sean necesarias para dar cumplimiento a la normativa de accesibilidad. En este sentido el decreto de 12 de mayo de 2022 que requiere a la comunidad la presentación de una solución de accesibilidad para el entresuelo, fue recurrido en vía contencioso-administrativa por la propia actora dando lugar al procedimiento ordinario 213/ 2022 tramitado por el juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Santiago de Compostela. Y la propia Comunidad de propietarios recurrió en reposición el decreto, dando lugar a la tramitación de otro recurso contencioso administrativo tramitado ante el juzgado de lo Contencioso administrativo número dos de Santiago de Compostela con autos de procedimiento ordinario 416/ 2022, acumulado al anterior.
Todo ello pone de manifiesto un escenario de conflictividad y litigiosidad entre la actora y la Comunidad de propietarios, que está pendiente de resolución en la vía judicial, y que se refiere al propio requerimiento para la presentación de una solución que asegure las condiciones de accesibilidad, por lo que antes de que exista sentencia firme en el referido procedimiento difícilmente será reprochable a título de culpa a la Comunidad de propietarios o a la propia administración municipal el pretendido incumplimiento de la normativa de accesibilidad alegado por la parte actora. Será a la vista de dicha sentencia cuándo quepa valorar la conformidad de derecho de dicho decreto municipal de 12 de mayo de 2022. Y antes de que exista un pronunciamiento firme al respecto resulta imposible apreciar que exista una base indiciaria para la tramitación de ningún expediente sancionador por incumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad.
Por otra parte tampoco hay una inactividad completa por parte de la Comunidad de propietarios en relación con el cumplimiento de las exigencias en materia de accesibilidad, por cuanto que el 12 de diciembre de 2023 presentó en el ayuntamiento un documento técnico llamado
Es cierto que el Concello en la resolución de 23 de enero de 2025 se pronunció sobre el documento técnico y propuesta de la Comunidad de propietarios rechazándola, requiriendo a la comunidad para que presentarse un proyecto básico y de ejecución que desarrolle una concreta solución de accesibilidad (la denominada solución 3). Pero no es menos cierto que esta concreción de una solución determinada por parte de una resolución municipal data de 23 de enero de 2025, es decir, en fecha muy posterior a las denuncias presentadas ante la Comisión Técnica de Accesibilidad, lo que demuestra que en el momento en el que se presentaron esas denuncias era muy prematuro apreciar la existencia de indicios de un incumplimiento reprochable a título de culpa en relación con la normativa de accesibilidad, ya que estaba pendiente de concretarse el tipo de obras exigibles y procedentes de acuerdo a la normativa urbanística de aplicación. Y aún con el dictado de la resolución municipal de 23 de enero de 2025 dista de haber sido esclarecida de forma pacífica dicha cuestión, por cuanto que esa resolución ha sido recurrida nuevamente por ambas partes: por la comunidad en reposición y por la Unión de artesanos en el procedimiento ordinario 63/2025. Además, se alega en la contestación que esa resolución no solo carece de firmeza sino que debe considerarse suspendida su eficacia por no haberse resuelto en el plazo de un mes la solicitud de suspensión. Y de hecho, en sede de conclusiones se aporta resolución municipal de 28 de octubre de 2025, decreto nº 2025/11996, que acuerda desestimar el recurso de reposición de la Comunidad de propietarios y levantar la suspensión concedida por silencio administrativo sobre la eficacia de la orden de ejecución dictada en la resolución municipal 2025/773, dictada el 23.01.2025, además de requerir a la Comunidad de Propietarios para que proceda a la ejecución del punto tercero de la resolución de 23.01.2025, esto es, aquel en que se requiere la presentación de proyecto a la comunidad que desarrolle la solución de accesibilidad identificada con el número 3.
Por tanto, deben primero resolverse los procedimientos administrativos y judiciales atinentes al examen de la conformidad a derecho de los actos administrativos municipales que se han pronunciado sobre la forma de exigir el cumplimiento de la normativa de accesibilidad antes de poder apreciar que existe algún tipo de comportamiento infractor atribuible a la Comunidad de propietarios (o al propio Concello).
La parte actora en serie de conclusiones pone de manifiesto el dictado de la resolución de desestimatoria el recurso de reposición interpuesto por Unión de Artesanos, M.P.S, contra la resolución dictada el día 23 de abril de 2025 en el procedimiento NUM001, de declaración de ineficacia de la comunicación previa de inicio de actividad. Ello solo confirma la ausencia de título habilitante en el presente momento para el desarrollo de la actividad de la actora en ese concreto local sin que corresponda a este procedimiento pronunciarse sobre la conformidad de derecho de dicha resolución.
También se pone de manifiesto la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de propietarios contra la resolución dictada el 23 de enero de 2025 en el expediente de orden de ejecución, reafirmando la solución arquitectónica planteada desde el principio por la mutualidad, según alega la demandante. Vista esta actividad procedimental del Concello, no se atisba cuál es la infracción en materia de accesibilidad que le pudiera ser atribuible; y en cuanto a la Comunidad de propietarios es evidente que no había base indiciaria para atribuirle la comisión de ninguna infracción en esta materia a la vista de la pendencia de la resolución de recursos administrativos y judiciales relativos a las resoluciones municipales dictadas requiriendo el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad, y cuando la propia orden de ejecución dictada el 23 de enero de 2025 (varios años posterior a las denuncias) ha estado suspendida en su eficacia hasta la resolución del recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de propietarios contra dicha orden, habiendo sido dictada la resolución desestimatoria del recurso de reposición en fecha 28 de octubre de 2025, por tanto, varios años después de la denuncia presentada contra cuya desestimación presunta se acciona en esta vía judicial.
La propia procedencia de la exigibilidad de determinadas obras pretendidas por la actora dependerá del resultado de su impugnación judicial dirigida contra la declaración de ineficacia de la comunicación previa de inicio de actividad presentada por la actora en relación al local respecto al cual pretende la adopción de medidas de mejora de la accesibilidad, que según se indica en el escrito de conclusiones de la parte actora está siendo tramitado ante el juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Santiago de Compostela con el número de PO 476/2025.
Resulta prematura e improcedente la condena a la incoación de ningún expediente sancionador, cuando además de los procedimientos y actos administrativos expuestos y las correspondientes impugnaciones judiciales en trámite, la propia comunidad de propietarios ha recurrido el decreto 2025/11996 de 28 de octubre de 2025, por el que le requiere para presentar básico y de ejecución que desarrolle una concreta solución de accesibilidad (solicitando el título habilitante municipal correspondiente), estando admitida a trámite el PO 503/2025, del de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, según se acredita.
Es evidente que no se puede imputar ni al Concello ni a la Comunidad de Propietarios ninguna infracción, cuando todavía están pendientes de resolución en sede judicial los procedimientos de recurso en los que se dilucidará la conformidad a derecho de los actos municipales dictados en materia de requerimiento de cumplimiento de la normativa de accesibilidad, y será lo que se resuelva en dichos procedimientos judiciales lo que determine si existe una determinada solución de accesibilidad exigible, sin que la CTA pueda pronunciarse de forma anticipada sobre dicha cuestión, que dista de estar establecida con la claridad necesaria para poder incoar ningún expediente sancionador, máxime cuando lo que se pretende es garantizar la accesibilidad a un local en el que se desarrolla una actividad que a día hoy, y a la espera de lo que se resuelva también en el proceso judicial, ha visto que se ha declarado la ineficacia de la comunicación previa presentada por la actora para el legal desarrollo de su actividad en ese local.
En todo caso, este procedimiento no es el marco procedimental en que proceda examinar la legalidad dichos actos municipales, que cuentan con sus vías específicas de recurso, y mientras no se exista sentencia firme sobre dichos actos, no se puede decir que exista una solución de accesibilidad concreta que sea exigible, por lo que no hay base alguna para la incoación de ningún procedimiento sancionador por la CTA.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, procede imponer a la parte demandante las costas procesales, limitando su importe máximo a la cifra de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de UNIÓN DE ARTESANOS, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, contra la desestimación presunta de la denuncia formulada por la Unión de Artesanos, M. P. S. ante la Comisión Técnica de Accesibilidad de la Consellería de Política Social e Igualdade de la Xunta de Galicia contra el Ayuntamiento de Santiago de Compostela por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 49 b) de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre de accesibilidad.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de UNIÓN DE ARTESANOS, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, contra la desestimación presunta de la denuncia formulada por la Unión de Artesanos, M. P. S. ante la Comisión Técnica de Accesibilidad de la Consellería de Política Social e Igualdade de la Xunta de Galicia contra el Ayuntamiento de Santiago de Compostela por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 49 b) de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre de accesibilidad.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

