Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 371/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4104/2025 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET
Nº de sentencia: 371/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100363
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6203
Núm. Roj: STSJ GAL 6203:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
MT
N.I.G: 36057 45 3 2024 0000090
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004104 /2025
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Isidro
Representación D./Dª. OLGA MARIA VEIGA SILVA
Contra D./Dª. AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA
Representación D./Dª.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET (Ponente)
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 29 de septiembre de 2025.
En el recurso de apelación 4104/2025 que pende de resolución en esta Sala, parte apelante DON Isidro, representación DOÑA OLGA MARIA VEIGA SILVA, Procuradora de los Tribunales, parte apelada Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) representación y defensa Letrado Xunta de Galicia, contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo N. 2 de Vigo de fecha 28 de noviembre de 2024 PO 55 /2024.
Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.
Antecedentes
Fundamentos
La apelante refiere en primer lugar que el objeto del litigio principal es la denegación por silencio de la petición de suspensión de la ejecución de la orden de demolición recogida en el expediente con referencia NUM000 de la APLU y consecuentemente de los actos de ejecución derivados de la misma en tanto no se dé traslado y remita la precitada orden de demolición a la Consellería de Cultura, a fin de que resuelva sobre la pertinencia o no de la ejecución de dicha orden demolición, ya sea para rechazarla, autorizarla en su caso de forma total o parcial, y en definitiva determinar el alcance de la ejecución.
Y se razona por la apelante que el motivo de la petición es que se está ordenando al actor la demolición de un bien que goza de especial protección por tratarse de un bien catalogado perteneciente al Patrimonio Cultural de Galicia, lo cual requiere de la intervención de la Consellería de Cultura a fin de autorizar y tutelar la demolición por lo que al actor le está vedado acometerla sin más. Y se sostiene que la Consellería de Cultura ha dado la razón al actor después de que este hiciese una comunicación-denuncia a la misma, que se incorporó como documento nº 2 de la demanda, así en la actualidad la Consellería de Cultura de Galicia ha requerido a la APLU para que presentase el proyecto de demolición del bien catalogado habiéndose aportado al Tribunal el correspondiente requerimiento de la Consellería de Cultura que se incorporó como documento nº 3 de la demanda, y sin embargo este hecho no ha sido tenido en cuenta por la APLU que tampoco ha impugnado dicho requerimiento en modo alguno.
Y se refiere de seguido que en el expediente NUM000 la APLU se dictó resolución de fecha 12 de junio de 2012 contra la que se formuló recurso de reposición que fue estimado parcialmente mediante Resolución de la APLU de 25 de noviembre de 2014 pero en la que mantenía la obligación de
Pero se alega que, con anterioridad a la incoación de este expediente, se procedió a la publicación del Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia (en adelante POL), vigente desde el 23 de febrero de 2011, y como consecuencia de la aprobación del POL en relación al caso concreto la zona donde se hallan las edificaciones objeto del precitado expediente quedó automáticamente incluida en el ámbito del entorno de protección de bienes incluidos en el Catálogo Del Patrimonio Cultural De Galicia. Y se dice por la apelante que en fecha de 25 de 10 de febrero de 2018 se dicta resolución por la Consellería de Cultura dirigida al Concello de Redondela y se dice que a la vista de esta Resolución de la Consellería de Cultura, la propia APLU solicitó a la Subdirección General de Conservación y Restauración de Bienes de Interés Cultural que informase si los bienes objeto del expediente de reposición constituían bienes catalogado o directamente no se integran en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, y la respuesta fue rotunda en el informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural emitido el 4 de agosto de 2020.
Y por lo que hace a la actuación de la Consellería de Cultura refiere que ha emitido en fecha de 5 de abril de 2024 resolución que dice
Y se razona que la demolición está pendiente de ejecución, habiéndose impuesto hasta la fecha tres multas coercitivas de las que se han abonado las dos primeras mientras que la tercera no se ha abonado por razón de que se presentó una solicitud de revisión de oficio, dicha solicitud surge porque el carácter de bien catalogado es una cuestión que no fue objeto del expediente de reposición de legalidad NUM000, esto es tan evidente como que la APLU toma conocimiento de esta catalogación cuando con motivo de la solicitud de revisión presentada por la apelante solicitó al Servicio de Inventariado de la Consellería de Cultura que informe acerca de la inclusión de la edificación en el Catálogo del Patrimonio cultural de Galicia y es cuando esta emitió un primer informe de fecha 4 de agosto de 2020 en el sentido que ya se ha manifestado en el presente escrito. El fundamento de la revisión es que al desconocerse el carácter catalogado del bien no se atendió ni respetó el contenido de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Y la solicitud de revisión fue rechazada siendo impugnada por la apelante , resolviéndose en la Sentencia nº 305/2023 dictada en el procedimiento ordinario 4282 /2022 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó la revisión por una cuestión formal aunque con dudas de derecho que llevo la no imposición de costas ya que se da la razón a la apelante en la cuestión de fondo de la revisión, la desestimación de la revisión y entendiendo que no obstante dicha Sentencia era clara en cuanto a la obligación de la APLU de dar traslado del expediente de demolición a la Consellería de Cultura para que tutelase la demolición, la APLU ha hecho caso omiso imponiendo una tercera multa coercitiva al actor para que demuela sin más, sin ningún tipo de modulación. Esta tercera multa coercitiva fue recurrida en vía contenciosa y resuelta por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de Vigo en la Sentencia nº 29/2024 que por razón de procedimiento y cuantía no admite apelación, en la cual sorpresivamente el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la cuestión de la protección cultural de bien manifestando que: "Dado que el objeto de este pleito lo constituye únicamente la tercera multa coercitiva, no puede examinarse si, en lugar de haberse ordenado la demolición, habría sido procedente la adopción de otra solución menos invasiva. Ni si es preceptiva o no la autorización de la Conselleria de Cultura, ni a quien le corresponde su solicitud. Lo esencial es que la demolición, ni por tanto, la reposición y restauración de los terrenos a su esta anterior estado, no se llevó a cabo, cuando ya desde la resolución del proceso contencioso tendría que haberse efectuado."
Y refiere el apelante que se instó un incidente de ejecución de Sentencia en el procedimiento ordinario 186/2015 interesando solventar la cuestión relativa a la forma de proceder en la ejecución de la demolición invocando el contenido de la Sentencia nº 305/2023 del TSJ de Galicia y los informes emitidos por la Consellería de Cultura hasta ese momento, sin embargo dicho incidente no fue admitido siendo resuelto mediante Auto de 30 de enero de 2024 en dicho incidente se resolvió que no cabía entrar a debatir nada sobre la ejecución de una sentencia que era meramente declarativa de la conformidad de un acto administrativo y que por tanto todo lo concerniente a la ejecución de la demolición se resolvería en la correspondiente sede administrativa, lo cual nos conduce a que a su vez los actos dictados en sede de dicha ejecución administrativa lógicamente podrá ser objeto de la correspondiente revisión jurisdiccional que es lo que se está instando en este momento.
Y al no permitirse determinar el modo de la ejecución de la demolición en sede ejecución de Sentencia del procedimiento judicial primario, se formuló solicitud de suspensión de ejecución de la orden de demolición recogida en el expediente NUM000 y de los actos de ejecución derivados de la misma, en tanto no se dé traslado y remita la precitada orden de demolición a la Consellería de Cultura, a fin de que resuelva sobre la pertinencia o no de la ejecución de dicha orden demolición, ya sea para rechazarla, autorizarla en su caso de forma total o parcial, y en definitiva determinar el alcance de la ejecución así como el modo de proceder en relación a la misma. Esta solicitud no fue contestada ni ha sido contestada, y contra la desestimación por silencio se formuló contencioso administrativo reproduciendo la referida solicitud, que se está tramitando como Procedimiento Ordinario 55 /2024 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vigo ante el cual se interesó la presente medida cautelar, que se ciñe a que se sirva acceder a suspender la ejecución de la orden de demolición recogida en el expediente NUM000 en tanto no se resuelva el procedimiento principal.
Y referidos dichos antecedentes se discrepa por la apelante de la Sentencia recurrida en primer lugar en cuanto a la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto al señalar que el recurso es inadmisible por aplicación del artículo 69c) de la LJCA y ello porque la sentencia de instancia considera que la actora liga la impugnación del silencio a la invocación del artículo 117.3 de la Ley 39/2015 no existiendo el presupuesto para ello por establecer este artículo la petición de suspensión vinculada a un recurso faltando en este caso tal recurso, que el obstáculo es de carácter formal y por tanto superable y subsanable, se circunscribe asi el silencio, que es innegable que existe porque la APLU no ha tenido a bien contestar a la petición del administrado, se debe instrumentar a través de la vía del artículo 43 de la Ley 39/2015 que conlleva la toma en consideración de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud por aplicación del artículo 21.3 o bien del artículo 117 al cual acudió esta parte por razones de que nos hallamos en sede de ejecución de un acto administrativo firme tal y como establece el artículo 117, por lo que se entiende procedente el plazo fijado en esta vía aun cuando la solicitud no se articule a través de la presentación de un recurso, sin embargo dado que el silencio continua incluso en el momento de la presentación del presente recurso, habiendo transcurrido con creces el plazo general de tres meses fijado para la resolución de procedimientos que no tienen fijado otro plazo específico, esto no debe ser un obstáculo insalvable para entrar a valorar el fondo del asunto dado el carácter antiformalista y pro actione que rige nuestro procedimiento administrativo, en segundo lugar la sentencia apelada posteriormente manifiesta como causa de inadmisibilidad que en cualquier caso la solicitud de la actora no origina ningún procedimiento ni supone para la APLU la obligación de resolver pero entiende la apelante que se infringe el artículo 21 de la Ley 39/2015 que establece la obligación de la Administración de resolver en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación y en este caso estamos ante un procedimiento de ejecución de un acto administrativo en el cual se están dictando multas coercitivas.
Y entrando en el fondo de la pretensión accionada en la Sentencia se establece en el mismo fundamento jurídico segundo "que desde luego que deberá intervenir Patrimonio para concretar el alcance de la demolición" , siendo esta acción precisamente la que interesa al actor, de ahí la solicitud al órgano que impone la obligación de ejecutar para que se dirija al órgano correspondiente de la Consellería de Cultura con petición de suspensión de la ejecución mientras no se dirija aconteciendo que ahora mismo hay una resolución de la Consellería de Cultura que es firme y no ha sido recurrida por la APLU donde se le requiere a la APLU que informe sobre el proyecto de demolición, es decir sobre el alcance que ella da a la misma. La consideración que se hace en la Sentencia recurrida de que tal resolución de la Consellería de Cultura incurre en un error es ilógica e ilícita e incurre en un supuesto de desviación de poder al anular indirectamente el contenido de un acto administrativo que no es objeto de enjuiciamiento, y aun cuando se permitiese su anulación incurriría en infracción del artículo 71.2 de la LJCA al determinar el contenido del mismo, pues lo que está haciendo el Tribunal es variar el contenido de una resolución administrativa firme plegándola a sus deseos interpretativos, en este sentido el texto de la resolución de la Consellería de Cultura es claro e inequívoco al señalar que el requerimiento se hace a la APLU, no al ejecutado, sin que exista ninguna disonancia en la misma. Cuando en el encabezado se señala al actor como promotor lo hace como promotor del expediente de las obras de demolición pero no como promotor de las obras, decir que la APLU no es la promotora de la demolición sino quien la acuerda nos parece una discusión de carácter gramatical que no conduce a ninguna parte por cuanto el acto del requerimiento es firme y definitivo, lo que está claro es que la Consellería de Cultura ha requerido a la APLU como órgano que impone la ejecución de la demolición el alcance que considera que debe tener la misma previa a adoptar cualquier decisión sobre su autorización.
Y por último razona el apelante que entiende el Juzgado que de conformidad con lo alegado por la APLU el deber de recabar la autorización pesa sobre el administrado, sin embargo no es una cuestión de recabar la autorización sino de determinar el alcance del acto de demolición puesto que cualquier autorización parte de delimitar el alcance de la misma y la APLU se niega a cualquier tipo de manifestación porque en su día, y esto es importante, ya la solicitó, es decir la APLU ya pidió en su momento a la Consellería de Cultura que informase sobre la delimitación del alcance de la Protección y la respuesta fue la que se recoge en el Antecedente 3 de la alegación primera del presente escrito. Y es que tal y como se ha acreditado en el proceso el recurrente ha comunicado a la Consellería de Cultura la existencia del procedimiento de demolición con todas las Sentencias que han recaído y la Consellería de Cultura ha resuelto como lo ha hecho, el Tribunal de Instancia manifiesta que tal comunicación no sirve tampoco de nada e incluso hace un pronunciamiento que supone la anulación implícita de la resolución dictada por la Consellería de Cultura, el demandante entiende que tal Resolución firme y definitiva es vinculante para el administrado y la APLU y que supone la pérdida del objeto procesal pero dado que la APLU niega su vinculación a dicha resolución y que el Tribunal de Instancia niega la validez de tal resolución se formula el presente recurso, sin perjuicio de que en cualquier caso la situación aboca a una ineludible intervención futura de la jurisdicción penal simplemente porque es absolutamente necesario que el administrado quede libre de toda sospecha ante la existencia de unos informes de la Consellería de Cultura y un requerimiento claro y preciso de esta última lo que podría determinar que pudiese ser denunciado por la propia Consellería de Cultura, por la Administración Local que está elaborando el Plan General o por un tercero.
La apelada razona que, como aprecia acertadamente la sentencia de instancia, concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) al hallarnos ante una actividad administrativa que no es impugnable. La ahora apelante citaba en fundamento de su pretensión el art. 117.3 de la Ley 39/2015, folio 8 de la demanda, pero la solicitud de suspensión no puede hacerse de manera autónoma, sino que es preciso que se recurra un acto administrativo, alegando los vicios de nulidad o anulabilidad en los que incurre, y en coherencia con ello, se solicite la suspensión si se entiende que la ejecución del mismo puede ocasionar perjuicios al destinatario y obligado por el referido acto administrativo. Y se recuerda por la apelada que el acto que el recurrente pretende suspender no puede ser impugnado, pues ya ha sido objeto de impugnación en un recurso contencioso, que declaró la conformidad a Derecho de la resolución que ordenaba la reposición de la legalidad y también ha sido analizada judicialmente la pretensión de nulidad del referido acto firme, instrumentalizada mediante una solicitud de revisión de oficio, que también fue desestimada por la Sala del TSJG, que entendía conforme a Derecho la decisión de inadmisión de la referida solicitud, adoptada por la Administración autonómica, al no incurrir en causas de nulidad de pleno derecho.
Y por ello, no es posible que el recurrente pretenda la suspensión de un acto administrativo irrecurrible, contra el que no acabe recurso alguno, por haber agotado tanto los recursos ordinarios como las vías extraordinarias -revisión de oficio- de impugnación, decisiones administrativas que fueron confirmadas también por esta jurisdicción.
Y reitera la apelada que no es posible es plantear la suspensión de manera independiente a la impugnación de ese acto como aquí se pretende. No puede solicitarse la suspensión de la ejecución del acto principal sin impugnarlo, y dicha impugnación no es posible por haberse agotado todos los mecanismos que el ordenamiento prevé para revisar la conformidad a Derecho de la actuación administrativa.
Y sobre el fondo de la pretensión se sostiene que la solicitud de autorización de la Consellería de cultura le corresponde promoverla a quien está obligado a acometer la demolición, que es el interesado, y ante su renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado, o a obtener los trámites necesarios para su proceder -como sería la solicitud de la referida autorización- es oportuna la imposición de multas, como consideró el Juzgado de lo contencioso 1 de Vigo, al ratificar la decisión ejecutiva adoptada por esta Administración.
Y como acertadamente señala la Sala del TSJG, Sentencia 305/2023, en el caso de que la Administración optase por ejecutar forzosamente el acto mediante la ejecución subsidiaria, y se encargase de ejecutar con sus medios la demolición de la edificación a costa del particular obligado, dado su reiterado incumplimiento, sería ésta quien debería solicitar la referida autorización.
Y razona que no habiéndose acordado la ejecución subsidiaria, dado que el plan de inspección de la APLU para los años 2022-2023 (DOG Núm. 43, de 3 de marzo de 2022) en su artículo 8.3 establece una preferencia por la previa imposición de multas, al tratarse de un medio menos gravoso de ejecución (por todas, citamos la Sentencia núm. 975/2010 de 6 octubre del TSJG), es el titular de las obras el que se encuentra obligado a demolerlas, y a obtener los permisos que sean precisos para llevar a efecto la misma, esto es, es a él a quien corresponde la obtención de la autorización correspondiente. Y no constando, pese al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia del TSJG y la claridad de su fundamentación jurídica, parcialmente transcrita, que se haya solicitado la referida autorización, no procede suspensión alguna del acto firme que de contrario se demanda.
Y no puede el interesado pretender la suspensión de un acto firme cuando sólo a él es imputable que al tiempo de interponer este contencioso no haya solicitado, como debía, la intervención de la Consellería de Cultura.
Pues bien, el orden de motivación de la sentencia recurrida en apelación se acota, en lo que ahora interesa, al razonamiento que sigue "
Y más adelante razona la sentencia apelada
Pues bien, el enjuiciamiento primero que corresponde ahora, en sede de apelación, atiende a la admisibilidad del recurso accionado en la instancia y debe confirmarse aquí el pronunciamiento, negativo, sobre la admisibilidad del recurso, pues, en efecto, no hay acto administrativo recurrible, no lo es desde luego el silencio ante una solicitud de suspensión instada en sede administrativa que no se vincula a la impugnación de un acto, y no puede entenderse desde luego que se impugne ahora la resolución administrativa que en su día acordaba la demolición, pues la misma ha sido positivamente sancionada en sede judicial en varios procedimientos, tanto de impugnación directa de la resolución como recursos frente a al desestimación administrativa de solicitud de revisión, y si bien la actora acota el objeto del recurso seguido en la instancia a
Pero igualmente conviene señalar, que, en todo caso y aun de haberse entrado en el examen del fondo de la pretensión, tampoco hubiera podido acogerse la accionada en la instancia, pues esta Sala ya se ha pronunciado, en idéntico sentido que ahora el Juzgado, sobre a quien corresponde solicitar la autorización ante la Conselleria de Cultura y así en reciente Sentencia de 13 de septiembre de 2024 (rec. 4230/2024 ) se dice
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
Vista la desestimación del recurso de apelación se imponen las costas al apelante hasta un máximo de 1000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Isidro, representación DOÑA OLGA MARIA VEIGA SILVA, Procuradora de los Tribunales contra la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo N. 2 de Vigo de fecha 28 de noviembre de 2024 PO 55 /2024.
2) Se imponen las costas al apelante hasta un máximo de 1000 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
