Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación del SINDICATO CC. OO GALICIA.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 158/2022 que acuerda: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada María Mercedes Fernández Pereira, en nombre y representación de "Sindicato nacional de Comisiones obreras", frente al Concello de Vigo y el decreto de su concejal de contratación, de 17 de marzo de 2.022, modificado por otro de 22 de marzo de 2.022 expediente 39521-220. Sin imposición de costas".
Solicita la parte apelante que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia, y declare la no conformidad a Derecho, por causa de nulidad, del decreto de la concejalía delegada de contratación, patrimonio y gestión municipal, de fecha 17 de marzo de 2.022, modificado por otro posterior del mismo órgano de fecha 22 de marzo de 2.022, expediente 39521-220, por los que se acordó la provisión temporal, en régimen de comisión de servicios, de los puestos de trabajo denominados "Jefe/a de Participación Ciudadana y Desarrollo Local", "Jefe/a de Estadística", y "Jefe Vías y Obras e Infraestructuras".
El Sr. Letrado del AYUNTAMIENTO de VIGO,se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada.
Atendidas las alegaciones de las partes, la documental aportada y lo contenido en la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.
1º.-En sentencia firme N.º 62/2.021 del Juzgado de lo contencioso administrativo N.º 2 de Vigo, de fecha 25 de marzo de 2.021, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 180/2020, se estimó el recurso contencioso administrativo promovido por CCOO, condenando al Ayuntamiento de Vigo: "a la aprobación de una nueva RPT, adaptada a las previsiones de la Ley 2/2015, de 29 de abril, más exactamente en el plano relativo a que todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera existentes en el organigrama municipal, singularmente los encuadrados en los subgrupos A1 y A2 de titulación, ocupados bajo cualquier fórmula de cobertura provisional o transitoria, se provean mediante fórmulas de concurso ordinario o específico/concurso de traslados. Y dos, a que una vez aprobada esa RPT, se procediese a la consecuente convocatoria pública para la cobertura definitiva de dichos puestos. Por lo que condeno al Concello de Vigo a que resuelva de ese modo, aprobando una nueva RPT que recoja las determinaciones consignadas en el expediente no 27.913/220, y seguidamente, efectúe la correspondiente convocatoria para la cobertura concursal de los puestos".
2º.-La representación de CC. OO promovió incidente de ejecución, que se tramita como Incidente de ejecución definitiva N.º 3/2022, derivado del Procedimiento Abreviado N.º 180/2020, ejecución que se encuentra en tramitación.
3º.-La concejala delegada de contratación, patrimonio y gestión municipal del Ayuntamiento de Vigo dictó Decreto de fecha 17 de marzo de 2.022, modificado por otro posterior del mismo órgano de fecha 22 de marzo de 2.022, expediente 39521-220, por los que se acuerda:
"PRIMERO.- Ordenar que de conformidad a la orden de inicio de expediente de fecha de firma electrónica, se proceda a la provisión temporal en régimen de comisión de servicios de los puestos de trabajo vacantes a continuación relacionados: ·Puesto de trabajo código 43 -"jefe/a de Participación Ciudadana y Desarrollo Local", subgrupo A1/A2 de titulación, Escala de Administración General/Especial, CD nivel 26, CE 625, titulación exigida para el desempeño del puesto código 1/2.· Puesto de trabajo cód. 35 -"Jefe/a de Estadística", subgrupo A1/A2 de titulación, Escala de Administración General/Especial, CD nivel 26, CE 650, titulación exigida para el desempeño del puesto código 1/2; · Puesto de trabajo cód. 21- "Jefe Vías y Obras e Infraestructuras", subgrupo A1 de titulación, escala de Administración Especial, Cd nivel 28, CE 625, titulación exigida para el desempeño del puesto:1/44/46/47/75. SEGUNDO. - Establecer un plazo de 5 días hábiles a contar desde el siguiente al de la inserción del presente anuncio en la Intranet Municipal para la presentación de solicitudes por el personal municipal interesado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 14.2, apartado e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo. /.../ QUINTO. - Ordenar la urgente publicación en la Intranet municipal para público conocimiento del personal municipal y de la representación sindical."
4º.-La representación de CC. OO interpuso recurso contencioso-administrativo contra ese Decreto, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 158/2022.
5º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 28 de febrero de 2.023 desestimando el recurso interpuesto. La representación de CC. OO interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
6º.-La Sentencia apelada refiere expresamente: ",.., Comprendemos la queja argumental actora que se contiene en la demanda, entendemos que materialmente lleve razón en su impugnación pero a la vez, debido al contexto en que se dicta la actuación impugnada, entiendo que debe ser desestimada por las siguientes razones:,.., sabemos todo esto y por eso no nos extenderemos en las peculiaridades del caso, debido al estrecho parentesco entre el presente procedimiento declarativo y los autos de EJD 3/22, seguida en este órgano jurisdiccional a propósito del cumplimiento de la sentencia firme, de 25 de marzo del 2021, recaída en el PA 180/20 ..., En el presente caso nos hallamos en presencia de comisiones de servicio agotadas que, sin embargo, tras su expiración, se resucitan nuevamente. Lo que encaja en los presupuestos del clásico fraude de Ley, art. 6.4 CC ...., Ahora bien, este proceder de la demandada debe encuadrarse en el contexto que venimos refiriendo..., Y con esta perspectiva desestimaremos la demanda aun cuando, insistimos, tenga razón en abstracto, en sus postulados la actora, y resolvemos así porque formalmente entendemos que se cumplen las exigencias de ese art. 90.1 a) de la Ley 2/2015, de 29 de abril ,.., La actuación impugnada viene precedida de un informe de la secretaria de administración municipal, de 4 de marzo del 2022, que pone de manifiesto la gravedad de la situación debido al gran número de puestos vacantes en la plantilla del Concello de Vigo, y también la dificultad de acometer de una vez su cobertura de manera definitiva, y así expresa: "No obstante la vista del número de puestos vacantes (129) y ocupados transitoriamente (72) es que pueda planificar la ejecución de las convocatorias toda vez que el servicio de RRHH carece de medios personales suficientes para la tramitación simultánea de todos los procedimientos de convocatoria de los puestos de trabajo. Y por ello que se haya considerado oportuno que cada año con carácter semestral se determine por parte del Área de RRHH y Formación los puestos a proveer y en atención a los medios personales que disponga al efecto en cada momento. "..., Es decir, se produce una situación de necesidad urgente e inaplazable completamente previsible y remediable, no de aparición repentina e inimputable a la demandada,.., En la medida en que las cuestionadas comisiones se han cubierto por quienes ya las venían desempeñando que, además, fueron los únicos aspirantes a cada uno de los puestos, parece claro que se cumple el anterior requisito, sin perjuicio de que por la actora tampoco se ha alegado, ni probado la inidoneidad de sus titulares, o que no perteneciesen al cuerpo y escala exigido para el puesto en la RPT,.., tampoco entiendo que se vulnere la exigencia de publicidad de la convocatoria por el hecho de que se hubiese acordado exclusivamente a través de la intranet municipal, y con omisión de su inclusión en el boletín oficial, ya que la publicidad ha existido y su grado de difusión se justifica por el hecho de que se tratase de una convocatoria interna,.., Otros argumentos impugnatorios que también se contienen en la demanda, como la denuncia del incumplimiento del plazo previsto en el art. 83.2 LPAC , entiendo que merecen la respuesta prevista en el art. 48. 2 LPAC , al no haberse acreditado que con el plazo de cinco días acordado se hubiese pervertido el fin del procedimiento, ni que se hubiese ocasionado indefensión material de cualquier interesado. En el marco que hemos destacado que se contiene en el punto cuarto de la actuación impugnada, se desestima la demanda".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
Alega la parte apelante: "La legalidad de la actuación administrativa que conforma el objeto de este pleito fue inicialmente promovida, por esta misma parte apelante, en el seno de la pieza de Ejecución definitiva Nº 3/2022, procedimiento abreviado Nº 180/2020, tramitada ante el mismo Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Vigo,.., Estamos en presencia, dicho sea con el debido respeto, de un claro ejemplo de contradictio in términis, desde el mismo momento en que la (aparente) ratio decidendi que se iba conformando entra después en una inexorable contradicción con la conclusión final alcanza por el juzgador. Conclusión que no, a nuestro entender, no se sustenta, ni en las normas jurídicas aplicables al caso litis ni en la doctrina jurisprudencial..., El órgano a quo sabe, y reconoce, que a esta parte le asiste la razón y el Derecho aplicable en la defensa de sus pretensiones anulatorias. Pero entiende, a pesar de ello, que no puede estimar la demanda por los efectos <>que produciría su estimación. Este recurso por tanto debe entrar a analizar si el fondo de litis fue solucionado, en primera instancia, tal y como tendría que haberlo sido conforme al Derecho aplicable. Entendemos que no...,".
La Administración apeladase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: "..., Los diferentes aspectos a los que se refiere la apelante que ha de entrar a resolver la Sala del TSJG ya se han respondido por la sentencia, por lo que tampoco en este sentido hay incongruencia omisiva en la sentencia apelada. El RD 364/1995 (art. 64 ) no establece ningún tipo de criterio a la hora de valorar las solicitudes, porque lógicamente no se trata de un procedimiento de concurrencia competitiva, se trata de evaluar la idoneidad y cumplimiento de los requisitos de las personas que presentan su solicitud con relación a los puestos a cubrir por razones de urgencia. La urgente e inaplazable necesidad es suficiente como para entender, además de la ausencia en la regulación positiva de este mecanismo, de que no se tiene en cuenta más que los requisitos establecidos para su desempeño. Las resoluciones dictadas en este procedimiento contienen la motivación, y sólo se ha presentado una persona para cada puesto, por lo que tampoco resultaría exigible una comparativa de méritos, basta con el cumplimiento de los requisitos. Todo lo anterior acredita que se trató de un nuevo procedimiento para la cobertura urgente por razones de interés público acreditado de esos puestos, no de la prórroga de comisiones de servicios anteriores. Lo cual responde a la primera de estas alegaciones. En cuanto a la publicidad de la convocatoria, las normas legales que regulan las comisiones de servicios no exigen su convocatoria mediante publicación en los Diarios Locales, cuestión distinta es que si esta convocatoria estuviera abierta al personal de otras AAPP se haya publicado para la difusión exigida y por razones evidentes de interés público en su cobertura..., no se trata de un concurso, ni se exige la publicación íntegra del contenido del acuerdo,.., En el resto de los aspectos, esta parte se remite a la sentencia apelada, que no comete error alguno de derecho, ni de razonar jurídico, y resulta congruente con la prueba practicada...,".
CUARTO. - Sentencia anterior de esta Sala y análisis del recurso de apelación interpuesto.
Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse que esta Sala y Sección, dictó Sentencia de fecha 19 de julio de 2.024, en el Recurso de Apelación N.º 431/2023 ,en la que se resuelve cuestión similar a la planteada en este procedimiento.
En esa Sentencia se refiere expresamente: "...,Dicho lo anterior, en cuanto a las cuestiones que se suscitan por la parte apelante, ha de indicarse, en primer lugar, que como se señaló ya en la sentencia de primera instancia, el hecho de que este recurso pueda tener conexión con lo tratado en un incidente de ejecución de sentencia iniciado en paralelo, no condiciona su resultado, desde el momento en que aquí lo que se suscita es el recurso contencioso-administrativo contra un acto concreto, que no es otro que una convocatoria de comisión de servicios en unas circunstancias determinadas, que se indicaron en la sentencia apelada, y que fueron recogidas en fundamento anterior de esta sentencia, y que son las que han de ser consideradas para resolver lo que proceda, siendo éste un procedimiento independiente, y en el que no han de enjuiciarse aspectos de comisiones anteriores cuyos plazos habrían fenecido (según se indica por el apelante), sino la conformidad o no a derecho de la comisión ahora convocada,.., En el artículo 6 del Decreto 93/91 (actualmente derogado por Decreto 151/2022, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico; aunque vigente cuando se dicta el acto aquí impugnado), se establecía "1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante, el órgano competente en cada caso según lo previsto en los arts. 13 y 15 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo , de la función pública de Galicia, puede, en el supuesto de urgente o inaplazable necesidad, proceder a cubrirlo en comisión de servicios, durante un plazo máximo de un año, con otro funcionario que reúna los requisitos exigidos para desempeñarlo, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo. 2. Las vacantes cubiertas en comisión de servicios se convocarán en el concurso más próximo, pudiendo, si el puesto continúa vacante, prorrogarse dicha comisión hasta la resolución del siguiente concurso y, en todo caso, un año más como máximo". En el vigente artículo 31 del Decreto 151/2022 , que derogó al anteriormente citado, respecto al plazo de la comisión de servicios se señala "1. La duración de la comisión de servicios de carácter voluntario será, con carácter general de un año prorrogable por otro, en caso de que el puesto de trabajo no se cubra con carácter definitivo, excepto en los supuestos contemplados en los apartados b), c), d) y f) del artículo anterior, en los que su duración se extenderá mientras persista la situación que la originó...4. El puesto de trabajo cubierto en comisión de servicios será incluido necesariamente en la siguiente convocatoria de concurso de traslados. Mientras no se resuelva el concurso de traslados se prorrogará la comisión de servicios hasta dicha fecha". Pues bien, teniendo en cuenta esos preceptos, y aunque se señala el plazo de un año, también se indica que ese plazo puede prorrogarse hasta la resolución del concurso, el cual, en este caso, estaba ya en trámite; por ello, ante la circunstancia recogida en la sentencia de que el puesto en cuestión estaba ofertado en procedimiento de provisión en trámite - no negado de contrario- , ha de considerarse que no concurre causa de nulidad alguna por razón del plazo, al disponerse en la convocatoria que el mismo sería el estrictamente necesario hasta la cobertura definitiva, por estar vinculada esa duración a la convocatoria para cobertura definitiva, cuyo plazo de finalización se preveía el 31 de julio de 2022; y siendo esto acorde con lo que se recoge en los preceptos citados , que amparan el exceso sobre un año de la duración de la comisión si ha de resolverse el concurso de traslados que afecta al puesto en cuestión. En cuanto a la publicidad de la convocatoria, como ya se indicó, se ofertaba el puesto en comisión al personal municipal interesado, y se llevó a cabo la publicación del anuncio a través de la Intranet municipal, de forma que no puede alegarse que no haya existido publicidad acorde al colectivo al que iba dirigida la convocatoria. En relación con ello, no puede hablarse de vulneración del artículo 205, 4º de la Ley 2/15 ,.., la convocatoria impugnada no da inicio a procedimiento acceso al empleo público local, y tampoco a procedimiento para la provisión de puesto de trabajo, en el sentido de procedimiento ordinario a ese fin y para cobertura definitiva, sino que inicia un procedimiento extraordinario para cobertura temporal, como es la comisión de servicios,.., tampoco se aprecia tal irregularidad invalidante por haber dado en la convocatoria recurrida el plazo de cinco días para las solicitudes, atendiendo a la urgencia en proveer al nombramiento para cubrir la plaza, ya que no existe norma que obligue a dar un plazo determinado en este caso, y sin que sea de aplicación ni el artículo 82 de la Ley 39/15 ni el artículo 83 de la misma ley (relativo al trámite de información pública),.., el supuesto enjuiciado en aquel procedimiento no es igual al presente, comenzando porque el acto allí recurrido era ya la designación de persona en comisión de servicios, y no el acto mismo de la convocatoria, como aquí ocurre, y siendo el acto impugnado en aquel procedimiento reproducción de otro anulado -según valoró el tribunal- habiéndose considerado entonces que no había motivación para acudir a esta forma extraordinaria de provisión que es la comisión de servicios, contraviniendo los principios de estabilidad en el empleo, y los de mérito y capacidad, pues, a diferencia de lo que aquí ocurre, no existía allí un procedimiento en marcha para la provisión definitiva del puesto que, como se razona por la Administración demandada y como se recogió en la sentencia apelada, condiciona el tiempo de vigencia de esta comisión, que terminará cuando tenga lugar la provisión de forma definitiva.".
Los razonamientos jurídicoscontenidos en esa Sentencia son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
En primer lugar,debe recordarse que todas las cuestiones planteadas por la parte apelante y que se refieren a una ejecución que se sigue ante el Juzgado de instancia, aunque tengan relación con el tema de las comisiones de servicio, no se pueden resolver en este procedimiento, sino en aquella ejecución. Efectivamente se comprende en parte la argumentación realizada, pero en aquella ejecución debe llevarse a cabo la completa ejecución de una Sentencia firme, que ordenaba, entre otras cuestiones, al Ayuntamiento demandado, la aprobación de la RPT. Pero no pueden traerse a este nuevo recurso, contra otro acto distinto, cuestiones relativas a aquella ejecución.
No se aprecia por ello en la Sentencia apelada, la contradicción que plantea la parte apelante. Desde luego, como señala dicha parte, la Sentencia apelada realiza numerosas referencias a cuestiones relativas a aquella ejecución, pero después analiza el Decreto recurrido en este procedimiento, para concluir, con base en unos razonamientos jurídicos específicos, que no procede la estimación del recurso pretendida por la parte apelante. No existe por ello, contradicción en la Sentencia apelada.
En segundo lugar,debe señalarse que no se aprecia la concurrencia en los Decretos recurridos de ninguna de las causas de nulidad invocadas por la parte apelante. La Sentencia apelada motiva la decisión adoptada, siendo cuestión distinta y legítima la discrepancia de la parte apelante con esa motivación. Pero ello no implica que la Sentencia apelada incurra en falta de motivación.
Asimismo, debe señalarse que, en el presente caso, a diferencia de la Sentencia de esta Sala y Sección, invocada por la parte apelante, se trata de la convocatoria de esas comisiones de servicio, mientras que en la Sentencia invocada se trata ya de la elección de personas concretas y determinadas. Ello determina que no sea exactamente el mismo supuesto y que no puedan ser trasladables al presente caso todos los razonamientos contenidos en aquella Sentencia.
Debe recordarse también que las comisiones de servicios convocadas en el Decreto recurrido tienen un plazo determinado, que se ajusta a las previsiones legales, pues su duración será de un año, o, como máximo, el tiempo que se tarde en proveer legalmente esas plazas, procedimiento que ya está iniciado. Ha resultado acreditado además que se trata de plazas cuya cobertura es urgente.
Asimismo, sí se ha dado la publicidad debida a esa convocatoria, pues se ofrece al personal del Ayuntamiento, y se publicó en la página correspondiente, teniendo conocimiento de ella, tanto los empleados de la administración local como los sindicatos.
En definitiva, ninguna de las alegaciones realizadas por la parte apelante, desvirtúa los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada, ni acredita la concurrencia en el Decreto recurrido de ninguna causa de nulidad.
Por todo lo anteriormente manifestado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO. - Costas.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1.998,al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.