Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 721/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 394/2025 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 721/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100717

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7933

Núm. Roj: STSJ GAL 7933:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00721/2025

Ponente: D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Recurso: Recurso de Apelación 394/2025.

Apelante/Apelado: D. Ángel Jesús.

Apelante/Apelado: CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. Mónica Sánchez Romero.

A Coruña, a 3 de diciembre de 2025.

El recurso de apelación número 394/2025,pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dª. EVA MARIA TOME SIEIRAy dirigido por el Abogado D. BRAIS GONZALEZ PEREZ,contra la sentencia nº 152/2025 de fecha 19 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado núm. 357/2024 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Pontevedra, sobre materia personal, siendo parte apelada la CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA,representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús contra la resolución de 25 de septiembre de 2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia sobre abono de trienios y cómputo de servicios prestados. 2º.-Revocar y anular el acto impugnado, declarando el derecho del actor a que se le computen los trienios correspondientes al período laboral de fijo discontinuo reconocido por la Xunta de Galicia, al 100%, sin coeficiente reductor.

3º.-Condenar a la Xunta de Galicia a abonarle al actor las correspondientes diferencias retributivas computadas desde los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa 4º.-Sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado 357/2024, que estimó en parte la demanda presentada por D. Ángel Jesús frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL de la Xunta de Galicia, cuyo objeto venía constituido por la Resolución de 25.09.2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal por la que se desestima la solicitud del ahora demandante sobre abono de los trienios reconocidos como personal laboral al 100% do su importe y cómputo de servicios prestados.

En la demanda, se solicitaba que se dictara sentencia por la que:

I) Declare que la incorporación del coeficiente reductor al perfeccionamiento y consolidación de los trienios implica una diferencia de trato peyorativa e injustificada contraria a la efectividad del artículo 14 CE y normativa conexa que revierte la regla de cómputo no discriminatorio de la prestación de servicios; debiendo considerarse perfeccionados o consolidados de manera íntegra.

II) Declare la supresión del coeficiente reductor de los trienios durante la relación fija discontinua o equivalente del reclamante, con obligación de retribución de las diferencias.

III) Declare el derecho del actor al recómputo de los servicios prestados en atención a lo establecido en el ANEXO I y a las observaciones que se realizan en la demanda, tomando en consideración toda la prestación en régimen fijo discontinuo (o equiparable ex art.6.4 CC y ex art. 15 ET), y declare el inicio de la primera de ellas el 01.07.1992.

IV) Declare por tanto, como efecto natural de lo anterior el perfeccionamiento y consolidación del primer trienio en fecha 01.07.1994.

V) Declare como resultado del recómputo el derecho del actor a los siguientes trienios no reconocidos: TRIENIO 8º- 04.03.2022.

VI) Condene a la demandada al abono de las diferencias retributivas, por la cuantía de 3.715,08 € e intereses de demora que las cantidades devengaren desde su reclamación.

VII) Todo esto con expresa condena en costas por vencimiento objetivo ex art. 139.1 LJCA.

La sentencia estimó en parte el recurso declarando el derecho del actor a que los trienios correspondientes al período laboral fijo discontinuo reconocido por la Xunta se computen al 100% de su importe, sin coeficiente reductor; condenando a la Administración demandada a abonarle al actor las correspondientes diferencias retributivas computadas desde los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa; todo ello, sin imposición de costas.

Se interponen sendos recursos de apelación, tanto por el Sr. Ángel Jesús como por la Xunta de Galicia.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- El Sr. Ángel Jesús es actualmente funcionario de carrera, prestando su actividad en el Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales (SPDCIF) de la Consellería do Medio Rural, Unidad Administrativa de Distritos Periféricos, en el distrito forestal XIX -Caldas-O Salnés-, Grupo C2, Cuerpo/Escala 207U -Cuerpo de auxiliares de carácter técnico, escala de auxiliar del SPDCIF, especialidad bombero forestal, con inicio de actividad el 01.07.1992.

2.- El actor trabajó para la Xunta de Galicia mediante contratos temporales de obra y servicio, con la categoría de peón forestal, al amparo del Plan INFOGA, entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de septiembre de 1998, en los siguientes períodos:

-Del 01/07/1992 al 30/09/1992.

-Del 15/07/1993 al 30/09/1993.

-Del 01/07/1994 al 30/09/1994.

-Del 31/08/1995 al 30/09/1995.

-Del 01/07/1996 al 30/09/1996.

-Del 25/03/1997 al 08/06/1997.

-Del 12/06/1997 al 02/10/1997.

-Del 09/07/1998 al 30/09/1998.

3.- El 25 de mayo de 2005 fue nombrado personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, con la categoría de bombero forestal, tras la superación del proceso selectivo convocado por la Orden de 26 de diciembre de 2022, tomando posesión el 1 de junio de 2005.

4.- El 01.06.2023 el recurrente tomó posesión de la citada plaza en la condición de funcionario de carrera, tras la superación del procedimiento regulado por la Orden de 23 de mayo de 2023 para el nombramiento como personal funcionario de carrera del personal laboral fijo de determinadas categorías profesionales que superó los procesos de funcionarización convocados por las resoluciones de 12 de mayo de 2021 y 25 de agosto de 2021 para determinadas categorías del SPDCIF.

5.- Fueron, sustancialmente, dos las pretensiones que originariamente dedujo en vía judicial:

-El reconocimiento como personal fijo discontinuo o asimilado desde que empezó a trabajar para la Xunta de Galicia el 1 de julio de 1992.

Partiendo de esa declaración, le correspondería el reconocimiento de un total de ocho trienios: el primer trienio se habría perfeccionado el 1.07.1994 y el último el 4.03.2022 (en su recurso de apelación ya aduce un noveno trienio, que se habría perfeccionado el 4 de marzo de 2025).

Sustentaba esta pretensión en lo que estimaba había sido una relación laboral fraudulenta, pues el trabajador debería haber sido calificado como personal laboral fijo discontinuo desde su inicio y hasta el año 2023.

-Que los trienios reconocidos como personal laboral fijo discontinuo se computasen al 100%, sin coeficiente reductor, tal y como determina el Tribunal Supremo en su Sentencia 400/2024, de 6 de marzo.

6.- En la sentencia de instancia, se desestimó la primera de las expresadas pretensiones, al considerar que el Sr. Ángel Jesús debió haber solicitado este reconocimiento ante el mismo empleador (Xunta de Galicia) durante su larga relación laboral con el mismo, en los plazos y con los procedimientos establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Contra este pronunciamiento se alza el recurrente en apelación.

En cambio, sí acogió el pedimento concerniente a la eliminación del coeficiente reductor, y ello configura el objeto del recurso de apelación formalizado por la Administración.

TERCERO.- Del recurso de apelación del Sr. Ángel Jesús

1. Reconocimiento del tiempo trabajado como fijo-discontinuo: se argumenta que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tiempo trabajado bajo la modalidad de fijo-discontinuo debe computarse a efectos económicos y de promoción profesional como tiempo completo, no solo el efectivamente trabajado, sino toda la duración de la relación laboral.

2. Integración de períodos temporales en fraude de ley: se plantea que los periodos trabajados bajo contratos temporales, pero de manera continuada y para la misma administración, deben considerarse fraudulentos (en fraude de ley) y, por tanto, asimilados a la relación de fijo-discontinuo. Esto se apoya en jurisprudencia reciente (TSJ Madrid, de 6.2.2025, en el rec. 447/2022) que reconoce que los contratos temporales fraudulentos deben tener los mismos efectos que los de fijo-discontinuo.

3. Cómputo de trienios: el recurso solicita que se reconozcan los trienios correspondientes a los periodos trabajados bajo contratos temporales fraudulentos, lo que permitiría el reconocimiento del octavo y noveno trienio, con efectos económicos y de promoción profesional desde fechas concretas (04/03/2022 y 04/03/2025).

4. Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo: se invoca la doctrina de la unidad esencial del vínculo, que establece que la condición de indefinido no fijo discontinuo se adquiere desde la primera contratación temporal en fraude, siempre que no haya una ruptura significativa en la relación laboral.

5. Aplicación de la Ley 70/1978 y normativa antiformalista: se incide en que esa Ley permite el cómputo de todos los servicios prestados a la Administración, aunque hayan sido bajo diferentes modalidades contractuales, siempre que se trate de servicios efectivos.

6. Fraude de ley y efectos sobre el estatuto funcionarial: se sostiene que la existencia de fraude en la contratación obliga a aplicar la norma defraudada, permitiendo así el cómputo de los servicios a efectos de antigüedad y derechos económicos, incluso si la relación laboral ya ha finalizado y el trabajador ha pasado a ser funcionario.

7. Rechazo de la extemporaneidad: se rebate el argumento de la sentencia recurrida sobre la extemporaneidad de la reclamación, defendiendo que los efectos económicos y de promoción profesional se proyectan sobre la relación funcionarial actual, y que la Administración no puede beneficiarse de su propia actuación en fraude.

En conclusión, se pide la estimación total de la demanda, el recálculo de los servicios prestados conforme a lo expuesto, el reconocimiento de los trienios reclamados y el abono de las diferencias retributivas, con condena en costas a la Administración.

Con ocasión del recurso presentado por la Administración, aboga por su desestimación y, en consecuencia, el mantenimiento del pronunciamiento concerniente a la eliminación del coeficiente reductor.

CUARTO.- Del recurso de apelación de la Xunta de Galicia

Con evocación de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Lugo el 19 de junio de 2025, la Letrada de la Xunta de Galicia señala que no es posible revisar declaraciones firmes de perfección de trienios desde 1992, como pretende la parte actora. La cuantía de los trienios reconocidos como personal laboral debe abonarse tras adquirir la condición de funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

Entiende que, si la funcionarización tuvo lugar el 1 de junio de 2023, no procede reconocimiento alguno ni aplicar el plazo de cuatro años que señala la sentencia, por lo que debe desestimarse íntegramente la demanda.

QUINTO.- De los servicios previos

Partimos de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública :

"1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

3. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada".

Por otra parte, su art. 2, tras la reforma operada por la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (vigente a partir del 1 de enero de 2021), dispone:

"Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2024 (rec. 323/2022), se recuerda que anteriores sentencias n.º 648/2019 y n.º 723/2019 se había fijado como doctrina y jurisprudencia que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

Descendiendo al caso que nos ocupa, ha de señalarse que el contrato de trabajo fijo-discontinuo, hoy regulado en el art. 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es un vínculo jurídico laboral por el que se mantiene una relación jurídica estable y duradera en el tiempo caracterizada porque la prestación laboral se produce a intervalos temporales más o menos regulares y más o menos duraderos y con mayor o menor distancia entre los mismos.

Conforme a la STS (Sala 4ª) de 30 de julio de 2020 (Rec. 324/2018), se caracteriza porque existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.

Lo esencial en esta modalidad es que el vínculo que une a empresario y trabajador es permanente y no temporal, con independencia de la discontinuidad y determinación temporal acotada del objeto de dicho vínculo contractual. Por eso, la caracterización singular de estos contratos no atiende a la temporalidad del vínculo, sino a la prestación laboral por ellos determinada.

Por otra parte, los trabajadores temporales (art. 15 TRET ) son aquellos cuyo vínculo tiene una duración determinada con independencia de la forma de prestación laboral que los mismos establezcan y de la mayor o menor intensidad de la misma. Pueden ser a tiempo parcial, o pueden ser a tiempo completo, pero lo definitorio es que el contrato tiene una fecha de extinción previamente fijada y conocida por las partes con independencia de la forma en que el trabajo se preste.

Partiendo de estas nociones, se perciben las diferencias entre ambos tipos de vinculaciones: mientras que en la modalidad contractual fija discontinua el vínculo contractual subsiste durante el tiempo que está vigente el contrato, aunque no se presten servicios, en el otro sólo subsiste en tanto los servicios se prestan.

En el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019, dictado en los asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18, se explicó que la cláusula 4, puntos 1 y 2 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, que figura en el Anexo de la Directiva 97/81/CE, del Consejo, de 15 de Diciembre de 1997 , relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa conforme a la cual, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, sólo se imputan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los periodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo.

Esta cláusula es incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por los particulares ante un juez nacional, de manera que los demandantes en el litigio principal pueden alegar válidamente sus pretensiones de abono de los trienios a los que tienen derecho con carácter retroactivo, basándose directamente en las disposiciones de dicha cláusula (Sentencia TJUE de diciembre de 2010).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien admite que el cálculo de un complemento retributivo como el trienio sea realizado conforme a una regla pro rata temporisen el caso de trabajo a tiempo parcial, señala que este principio no es aplicable a la determinación de la fecha de adquisición de un derecho a un componente de la retribución, en la medida en que esta depende exclusivamente de la duración de la antigüedad adquirida por el trabajador, pues esta antigüedad se corresponde con la duración efectiva de la relación laboral y no con la cantidad de trabajo realizada durante dicha relación. En consecuencia, el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consideración íntegramente los periodos no trabajados.

Esta doctrina ha sido acogida por el Tribunal Supremo, tanto por la Sala de lo Social (Sentencia de 14 de septiembre de 2022, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 3465/2019), como por la de lo Contencioso (Sentencias de 6 de marzo de 2024 -recurso de casación 723/2003- y de 3 de abril de 2024 -recurso de casación 739/2023).

Siendo esto así, se entiende discriminatorio respecto de los fijos discontinuos que el periodo de vigencia del contrato se compute de manera distinta que los fijos a tiempo completo y continuos, pero ello no sería predicable de aquellas situaciones en las que, como los contratos temporales, no exista ese vínculo.

Desde esa óptica, y teniendo en cuenta que, formalmente, las contrataciones que suscribió el demandante con la Administración entre 1992 y 1998 se revistieron con la modalidad de contrato de obra o servicio, nos hallaríamos ante meros contratos temporales, configurándose una relación diferente a la que caracteriza a la de fijo-discontinuo.

Ahora bien, es doctrina consolidada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que señala que el cómputo de la antigüedad en los casos de contrataciones temporales previas al vínculo laboral fijo discontinuo debe hacerse homogéneamente con este en los casos en que haya una continuidad y una satisfacción de la misma necesidad de trabajo periódica y regular a la que responde el vínculo fijo discontinuo.

Así, la STS (Sala 4ª) de 30 de julio de 2020 (Rec. 324/2018) razonó que, si antes del contrato fijo discontinuo la persona trabajadora ha prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en fraude de ley, existiendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, la indemnización extintiva deberá calcularse incluyendo los periodos temporales amparados por dichos contratos temporales ( sentencias del TS de 7 de mayo de 2015, recurso 343/2014 ; 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014 ; y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014 ).

En concreto, referida a los supuestos de trabajadores de administraciones vinculados de forma periódica como campañas de incendios forestales, la STS (Sala 4ª) de 11 de abril de 2018 (rec. 2581/2016) comenzó recordando que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, la del fijo-discontinuo concurre cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Continúa exponiendo que, en aplicación de esta doctrina, son muchas las sentencias que han venido a calificar como trabajo fijo discontinuo el prestado por el personal contratado para las campañas de incendios forestales que anualmente se ponen en marcha por las administraciones competentes a la llegada de la época estival, negando la posibilidad de que pueda articularse a través de la formalización cada año de contratos de obra o servicio para el desempeño de esa actividad.

Sin ambages, concluye esta Sentencia que el contrato adecuado para ese tipo de supuestos es el indefinido por tiempo discontinuo que se regula en el art. 15-8 del E.T. , por cuanto se trata de atender necesidades de la empresa que, aunque no son permanentes, la exigencia de prestar ese servicio se reitera de forma cíclica o intermitente, durante periodos de tiempo variables en función de las condiciones meteorológicas ( STS 26/5/2015, rec. 123/2014) .

Seguidamente, recuerda que en la Sentencia de 30 de abril de 2012 (rec. 2153/2011) la doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios forestales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas a partir de la Sentencia de 14 de marzo 2003 (rec. 78/2002), argumentándose que la naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control. En igual sentido y en materia de prevención y extinción de incendios forestales pueden citarse las STS (Sala 4ª) de 22-2-2012 (rec. 2537/2011), 12-3-2012 (rec. 2152/2011) y 22-9-2011 (rec. 12/2011).

Y en tal tesitura, se ha considerado que estas situaciones comportan una actuación de la administración en fraude de ley, a la que se anuda la consecuencia jurídica de convertir la relación laboral en indefinida no fija, con la particularidad de que afecta a un puesto de trabajo fijo discontinuo.

De ahí que el complemento de antigüedad de los trabajadores que mantienen o han mantenido vigente vinculación con un organismo debe ser interpretado de modo que su cómputo incluya todo el tiempo, y no únicamente el periodo o los periodos de tiempo efectivamente trabajados, ya sea en relación laboral de carácter fijo discontinuo, ya en una relación laboral de carácter temporal cíclica y homogénea, mantenida durante tres o más años.

Hermenéutica que se mantiene aun cuando el interesado haya pasado a prestar sus servicios a tiempo completo, porque en todo caso, cuando lo hace, se trata de una antigüedad que ya tenía consolidada por sus servicios previos, y que, evidentemente, no puede perder por la ampliación del tiempo de trabajo ( Sentencia TSJ Madrid de 5 de octubre del 2023, rec. 432/2023).

En el concreto caso del recurrente, las contrataciones temporales por obra o servicio en verdad respondían a una misma necesidad regular y periódica, como son las campañas anuales contra incendios forestales, previsible por su propia naturaleza y que no deriva de un volumen de trabajo extraño, pues todos los años se da ese repunte en esas mismas fechas.

En estas condiciones, ha de concebirse esa relación temporal como equiparable, por su homogeneidad, a la del trabajador fijo discontinuo porque la diversidad de fórmulas jurídicas de vinculación manejadas por la Administración no aparece materialmente justificada, sino que responde a una misma necesidad que reúne las características y circunstancias propias de los contratos fijos discontinuos, por lo que los efectos deben proyectarse sobre el conjunto de la vinculación del hoy demandante con la apelada.

La unidad del vínculo ha sido corroborada documentalmente.

Por lo demás, como se expresa en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019 (casación 247/2016) y 30 de mayo de 2019 (casación 163/2017), el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente en que fueron perfeccionados. En definitiva, a efectos de artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción , esto es, a los de fijar la interpretación del artículo 2.1 de la Ley 70/1978 , la cuantificación de los trienios del personal funcionarizado, derivados de los servicios laborales previos para la Administración, debe efectuarse en la cuantía en que aquéllos fueron perfeccionados durante la relación laboral.

No está de más advertir que no existe duda acerca del alcance de este orden jurisdiccional para ventilar la cuestión controvertida (sin que sea pertinente su reenvío a la jurisdiccional social) pues se trata de una reclamación en materia de función pública que se efectúa a la Administración Autonómica y ya no está vigente la relación laboral. El litigio no surge en el curso de una relación laboral, sino que tiene su origen en una relación laboral ya extinguida, pero que incide en el curso de una relación funcionarial nacida tras extinguirse la laboral. Así, lo controvertido se refiere a un aspecto concreto del estatuto funcionarial, esto es, al alcance del derecho al reconocimiento de los servicios previos prestados antes de adquirir la condición de funcionario -sobre la cuantía del complemento salarial por antigüedad. En este sentido, Sentencias de esta Sala y Sección gallega de 21 de mayo de 2025 (apelación 133/25) y de 28 de mayo de 2025 (apelación 368/2025).

En conclusión, se está en el caso de estimar el recurso de apelación formalizado por la representación procesal del Sr. Ángel Jesús, reconociendo al recurrente su derecho a que le sea computada la antigüedad en su relación laboral entre julio de 1992 y septiembre de 1998, como personal equiparable al laboral fijo-discontinuo, por lo que el perfeccionamiento y consolidación del primer trienio tuvo lugar en fecha 01.07.1994, el octavo trienio debe ser reconocido el 04.03.2022 y el noveno el 04.03.2025; todo ello, con condena al abono de las diferencias retributivas e intereses legales, así como de aquellas cantidades que en el mismo concepto se generen en el futuro hasta la efectiva ejecución de sentencia.

SEXTO.- Del coeficiente reductor

Como se ha indicado más arriba, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien admite que el cálculo de un complemento retributivo como el trienio sea realizado conforme a una regla pro rata temporisen el caso de trabajo a tiempo parcial, señala que este principio no es aplicable a la determinación de la fecha de adquisición de un derecho a un componente de la retribución, en la medida en que esta depende exclusivamente de la duración de la antigüedad adquirida por el trabajador, pues esta antigüedad se corresponde con la duración efectiva de la relación laboral y no con la cantidad de trabajo realizada durante dicha relación. En consecuencia, el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consideración íntegramente los periodos no trabajados.

Por lo tanto, si bien es cierto que el tiempo trabajado en esas condiciones ha de ser computado a efectos de trienios, también lo es que la regla de prorrateo permanece incólume, en consonancia con lo establecido en la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y el Auto de 15 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a cuyo tenor "cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis",cuya regla significa la percepción de una determinada cantidad o importe en función o de manera proporcional al tiempo de trabajo desempeñado, por lo que si en los tres años de un trienio sólo se han trabajado 9 meses cada año, si bien para la perfección del trienio se cuenta de fecha a fecha independientemente de los servicios prestados, el porcentaje a aplicar para el abono del mismo será proporcional al tiempo efectivamente trabajado, de modo que en ese caso se reconocerá al 75 % y no al 100 %.

Precisamente, esa regla aparece transpuesta en el artículo 26.1 in finedel V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia (Resolución de 20 de octubre de 2008, de la Dirección General de Relaciones Laborales, publicada en el DOG el 3 de noviembre de 2008): "La remuneración por trienios de los/as trabajadores/as a tiempo parcial será proporcional a la establecida para los/as trabajadores/as fijos/as a jornada completa. El cómputo del tiempo para la consolidación de los trienios se determinará como si fuera contratado a tiempo completo".

Se complementa tal regulación por la Orden de 1 de diciembre de 2014, por la que se dictan normas relativas al reconocimiento del complemento salarial de antigüedad al personal laboral temporal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, que le sirve de desarrollo, la cual, en su artículo 5.1 establece previsiones para el personal a tiempo parcial, mientras que el art. 5.2 dispone para el personal discontinuo: "Los servicios prestados en un puesto clasificado como discontinuo en la relación de puestos de trabajo se computarán como si se prestaran todo el año (12 meses), y la remuneración será proporcional al tiempo trabajado. En la credencial de reconocimiento del trienio figurará el porcentaje del valor del trienio ordinario. Los trienios perfeccionados bajo esta modalidad se percibirán siempre en esa cuantía".

En consecuencia, no existe base ni fundamento para el abono al 100 % de los trienios correspondientes al periodo en que el demandante prestó servicios como trabajador fijo discontinuo, sino que la cuantía ha de fijarse en proporción al tiempo trabajado.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación articulado por la Xunta de Galicia, y, en consecuencia, ha de revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento de que la cuantía de los trienios devengados deban serlo al 100 %, pues ha de aplicarse el principio pro rata temporis.

SEPTIMO.- De las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al estimarse ambos recursos de apelación no procede efectuar expresa imposición de las costas generadas en los mismos.

Fallo

ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de D. Ángel Jesús y la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, que se revoca.

En consecuencia, anulando parcialmente el acto administrativo objeto del procedimiento, se reconoce el derecho del Sr. Ángel Jesús, como situación jurídica individualizada, a que le sea computada la antigüedad en su relación laboral entre julio de 1992 y septiembre de 1998, como personal equiparable al laboral fijo-discontinuo, por lo que el perfeccionamiento y consolidación del primer trienio tuvo lugar en fecha 01.07.1994, el octavo trienio debe ser reconocido el 04.03.2022 y el noveno el 04.03.2025; todo ello, con condena al abono de las diferencias retributivas e intereses legales, así como de aquellas cantidades que en el mismo concepto se generen en el futuro hasta la efectiva ejecución de sentencia.

Se desestima la pretensión relativa a la inaplicación del coeficiente reductor.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-394/25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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