Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 726/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 235/2023 de 03 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 107 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 726/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100730

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7946

Núm. Roj: STSJ GAL 7946:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00726/2025

Ponente: Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 235/2023

Recurrente: Dña. Tamara

Administración demandada: Consellería do Medio Rural

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 3 de diciembre de 2025.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 235/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dña. Tamara, representada por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez y dirigido por el letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Davila, contra La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la actora contra las Resoluciones de 28 de septiembre de 2022 y de 17 de octubre de 2022, de la Consellería del Medio Rural, siendo parte demandada Consellería do Medio Rural representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "anule y deje sin efecto dichos actos, por ser contrario a Derecho, en particular, por ser contrarios a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y, en todo caso, a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción estime la demanda, y declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de una y otra norma, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita:

1. Declare la nulidad de las Resoluciones de 28 de septiembre de 2022 y de 17 de octubre de 2022, bien por carecer de la motivación exigible, bien por contravenir lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Declare la nulidad del cese por vulneración de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo como como funcionaria interina, adscrita al Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, en tanto dicho puesto no se cubra mediante el concurso de méritos autorizado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, con todos los derechos inherentes a esta declaración, dimanantes de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

2. Subsidiariamente, si se estimara que no hay vulneración de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo como como funcionaria interina, adscrita al Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como como funcionaria interina, adscrita al Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo, abonándole las retribuciones dejadas de percibir. Que, además, como parte de esta pretensión subsidiaria, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionaria de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está destinada o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita, y titular en propiedad de la plaza que ocupa.

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionaria de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente, y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

3. Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que no se vulnera la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, pero que ha existido abuso en la relación temporal de la actora y que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 48.035,45 euros o subsidiariamente, la compensación económica prevista por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por importe de 26.765,08 euros 2) una indemnización por importe de 30.000 euros, en aplicación de los criterios resultantes de la STS de 12 de diciembre de 2.019, nº 1718/2.019, rec. 3554/2.017; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora, a efectos de jubilación de 19.515,52 euros, y 4) además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito.

4. Subsidiariamente, si se estimara que no es posible entrar a conocer del fondo del asunto planteado a propósito del cese recurrido, declare la nulidad de su notificación, condene a la demandada a practicar una notificación en forma que permita a la recurrente ejercitar los correspondientes recursos que procedan".

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso, la representación de Dña. Tamara interpuso recurso contencioso-administrativo contra: "La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la actoracontra las Resoluciones de 28 de septiembre de 2022 y de 17 de octubre de 2022 por las que, respectivamente, se convoca para elección de destino, y se nombra como funcionarios de carrera, a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2.020 (Diario Oficial de Galicia número 21, de 31 de enero), y para el ingreso, por el turno de acceso libre, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 22 de noviembre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 225, de 26 de noviembre),y La Diligencia de cese de la recurrente, de fecha 25 de octubre de 2022, como consecuencia de la adjudicación de su plaza a un funcionario de carrera de nuevo ingreso.

Solicita la parte recurrente que: "...,anule y deje sin efecto dichos actos, por ser contrario a Derecho, en particular, por ser contrarios a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y, en todo caso, a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo , de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción estime la demanda, y declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de una y otra norma, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita:

1. Declare la nulidad de las Resoluciones de 28 de septiembre de 2022 y de 17 de octubre de 2022, bien por carecer de la motivación exigible, bien por contravenir lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Declare la nulidad del cese por vulneración de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo como como funcionaria interina, adscrita al Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, en tanto dicho puesto no se cubra mediante el concurso de méritos autorizado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, con todos los derechos inherentes a esta declaración, dimanantes de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

2. Subsidiariamente, si se estimara que no hay vulneración de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo como como funcionaria interina, adscrita al Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como como funcionaria interina, adscrita al Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo, abonándole las retribuciones dejadas de percibir. Que, además, como parte de esta pretensión subsidiaria, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionaria de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está destinada o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita, y titular en propiedad de la plaza que ocupa.

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionaria de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente, y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

3. Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que no se vulnera la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, pero que ha existido abuso en la relación temporal de la actora y que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 48.035,45 euros o subsidiariamente, la compensación económica prevista por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por importe de 26.765,08 euros 2) una indemnización por importe de 30.000 euros, en aplicación de los criterios resultantes de la STS de 12 de diciembre de 2.019, nº 1718/2.019, rec. 3554/2.017 ; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora, a efectos de jubilación de 19.515,52 euros, y 4) además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito.

4. Subsidiariamente, si se estimara que no es posible entrar a conocer del fondo del asunto planteado a propósito del cese recurrido, declare la nulidad de su notificación, condene a la demandada a practicar una notificación en forma que permita a la recurrente ejercitar los correspondientes recursos que procedan".

La Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIAse opuso al recurso interpuesto y solicita que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a derecho el acto impugnado, imponiendo las costas a la parte actora.

Como resulta de la documentalobrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-La recurrente Dña. Tamara ha venido desempeñando sus funciones, como funcionaria interina adscrita al Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, desde el 27 de octubre de 2.008 y hasta su cese en fecha 25 de octubre de 2.022.

2º.-Esta prestación de servicios se ha desarrollado siempre en la plaza NUM000, con código NUM001, posto base Subgrupo A1, Conselleria de Medio rural, servicios periféricos, jefatura territorial Lugo, funcionario Grupo: A1 Nivel: 20, Vínculo jurídico: Personal Interino, Grupo: A1 Cuerpo: 2060 - CORPO SUPERIOR DA ADMINISTRACION XERAL DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA.

3º.-Esa plaza fue incluida en la Resolución de 28 de diciembre de 2022 impugnada, y posteriormente adjudicada en la Resolución de 17 de octubre de 2022 por las que, respectivamente, se convoca para elección de destino, y se nombra como funcionarios de carrera, a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2.020 (Diario Oficial de Galicia número 21, de 31 de enero), y para el ingreso, por el turno de acceso libre, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 22 de noviembre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 225, de 26 de noviembre),

4º.-La recurrente accedió al empleo público a través de una bolsa de empleo temporal, constituida con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

5º.-La recurrente fue cesada en fecha 25/10/2022 a consecuencia de que la plaza fue ocupada por el titular de dicha plaza.

6º.-La recurrente interpuso recurso de reposición contra las Resoluciones de 28 de septiembre de 2022 y de 17 de octubre de 2022 por las que, respectivamente, se convoca para elección de destino, y se nombra como funcionarios de carrera, a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2.020 (Diario Oficial de Galicia número 21, de 31 de enero), y para el ingreso, por el turno de acceso libre, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 22 de noviembre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 225, de 26 de noviembre),recurso que no fue resuelto expresamente por la Administración.

7º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa desestimación presunta y contra la diligencia de cese, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

8º.-En el presente procedimiento se había señalado fecha para deliberación, que fue alzada al presentar la parte recurrente en la misma fecha escrito solicitando la suspensión del procedimiento, suspensión que fue denegada. Una vez alcanzó firmeza esa resolución se volvió a señalar para deliberación y fallo el presente procedimiento.

9º.-Consta que la parte recurrente había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresa que desestimaba aquel recurso de reposición, que se tramitaba en este Tribunal como Proc. Ordinario N.º 240/2.023, en el que consta el desistimiento de la parte recurrente.

En este procedimientoconsta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada por la parte recurrente.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

En el recurso interpuesto se alega: "..., En relación con las Resoluciones de 28 de septiembre de 2022 y de 17 de octubre de 2022, recurridas en reposición y cuya desestimación presunta también se impugna en el presente recurso; cumple señalar lo siguiente: La convocatoria de proceso selectivo, por el turno de acceso libre, para el ingreso en el Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, de acuerdo con la Orden de convocatoria de 22 de noviembre de 2019 (DOG de 26 de noviembre de 2019) comprende un total de 133 plazas, que resultan de la ejecución de las Ofertas de Empleo de los años 2018 y 2019 conforme al detalle siguiente: OPE del año 2018 (Decreto 160/2018, do 13 de diciembre (DOG núm. 239, do 17 de diciembre): 10 plazas de acceso libre, 33 plazas del proceso de estabilización, 31 plazas del proceso de consolidación de personal indefinido no fijo, ii. OPE del año 2019 (Decreto 33/2019, de 28 de marzo (DOG núm. 67, do 5 de abril): 42 plazas de acceso libre, 16 plazas del proceso de estabilización, 1 plazas del proceso de consolidación de personal indefinido no fijo. Por su parte, el proceso de promoción interna, conforme a la Orden de convocatoria de 7 de enero de 2020 (DOG de 31 de enero de 2020), comprende 46 plazas, que resultan de la ejecución de las Ofertas de Empleo de los años 2018 y 2019 conforme al detalle siguiente: i. OPE del año 2018 (Decreto 160/2018, do 13 de diciembre (DOG núm. 239, do 17 de diciembre): 20 plazas ii. OPE del año 2019 (Decreto 33/2019, de 28 de marzo (DOG núm. 67, do 5 de abril): 26 plazas. En consecuencia, a pesar de que la Resolución de 28 de septiembre de 2022 y la Resolución de 17 de octubre de 2022, relacionaban, respectivamente, 78 y 76 plazas, lo cierto es que traen causa de la convocatoria de dos procesos selectivos que, en conjunto, determinaban la oferta de un total de 177 plazas (resultante de la suma de las 133 y 46 plazas ofertadas en los procesos reseñados). Sin embargo, las Resoluciones de 28 de septiembre y de 17 de octubre de 2022 no ofrecen motivación alguna, aun sucintamente, de los criterios que se han tenido en cuenta para operar una reducción tan significativa en el número de plazas finalmente ofertadas, respecto de las previstas originariamente en las convocatorias. Teniendo en cuenta, además, que tales convocatorias, en modo alguno, contenían previsión alguna en este sentido, para el caso de resultar un número de aspirantes que superaran los respectivos procesos selectivos, inferior al de plazas convocadas,.., En la medida en que la Orden de 22 de noviembre de 2019 (DOG de 26 de noviembre de 2019) afecta a plazas, sujetas no solo a la tasa de reposición de las OPE-s de los años 2018 y 2019, sino también a la denominada tasa de estabilización, deviene aplicable el nuevo régimen que, en materia de procesos de estabilización, resulta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para reducir la temporalidad del Empleo Público. a.- La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, parte, en su Preámbulo, de identificar, como factores determinantes de la alta temporalidad que acusa el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, no solo los de tipo presupuestario -plasmados en tasas de reposición congeladas o limitadas durante los ejercicios 2009 a 2015-, sino los relacionados con "la insuficiente utilización de la planificación estratégica en la ordenación del empleo público, así como la falta de regularidad de las convocatorias y procedimientos de selección de personal laboral para la cobertura de vacantes con carácter definitivo. En efecto, se ha constatado que no siempre existe una práctica asentada de convocatoria periódica y sistemática, preferentemente con carácter anual, de las plazas vacantes, para su provisión definitiva. A su vez, la falta de convocatoria regular obedece a que los procedimientos de acceso al empleo público no se desarrollan, en muchos casos, con la agilidad y la celeridad necesarias para, respetando en todo caso las garantías inherentes a los mismos y la salvaguardia de los principios constitucionales y legales, permitir al mismo tiempo la dotación de personal en tiempo razonable y garantizar la prestación del servicio por la Administración. Así las cosas, los procesos de selección son excesivamente lentos y dilatados en el tiempo, ocasionando en muchos casos la necesidad de provisión temporal de los puestos por el tiempo necesario hasta la cobertura efectiva. En estas condiciones, el recurso al nombramiento de personal interino y a la contratación de personal temporal se ha constituido en una alternativa organizativa que ha acabado suponiendo un incremento excesivo de la temporalidad. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que si bien una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, no lo es cuando deviene en estructural y supone en algunos sectores de la Administración tasas cercanas al cincuenta por ciento de su personal". Inmediatamente a continuación, dicho Preámbulo, se refiere la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco sobre el contrato de duración determinada, como uno de los fundamentos que sirven de base a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Y es que, la necesidad de salvaguardar el objeto y efecto útil de la norma del Derecho de la Unión -constantemente interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea- impide desconocer la interdicción de los abusos en las relaciones de empleo temporales que sanciona la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco. Este principio de interdicción se desdobla en una doble vertiente: la necesidad de adoptar medidas preventivas frente a tales abusos y la necesidad de que los ordenamientos nacionales cuenten con medidas sancionadoras, efectivas, proporcionales y disuasorias, para reaccionar contra los abusos producidos. b.- En particular, a los efectos que ahora nos interesan, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, adopta, como una de tales medidas urgentes para reducir la temporalidad del Sector Público, la autorización de un último proceso de estabilización. El Preámbulo de la Ley 20/2021 lo justifica en los siguientes términos: "Hacia el pasado, la reforma activa en el artículo 2 un último proceso de estabilización de plazas de carácter estructural que se suma a los ya iniciados en 2017 y 2018, y establece plazos tasados para asegurar el cumplimiento del hito de ejecución de todas las ofertas antes del 31 de diciembre de 2024, evitando de esta forma que se produzcan dilaciones que comprometan el objetivo de estabilización de plazas de carácter estructural". Este proceso de estabilización comprende, en realidad, dos procesos diferenciados: a) Uno, de carácter ordinario, regulado en su art 2, que comprende los abusos de menor duración entre 3 y 6 años, que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo,plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. b) Y otro, extraordinario, que contempla los supuestos más graves de abuso en la temporalidad en cuanto exceden de 6 años, que, por su gravedad, adoptará la forma de concurso de méritos, y afecta a las plazas a que se refieren las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la norma, cuyo tenor literal es el siguiente: " Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración. Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma". "Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso. Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016". A propósito de este concurso de méritos, cumple atender a los términos exactos en que se justifica por el Preámbulo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre : "La disposición adicional sexta prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE ), que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas,.,, Asimismo, las medidas que implementa la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no se agotan en la organización de los referidos procesos de estabilización. Y es que, como medida indisolublemente ligada a la anterior, se reconoce el derecho a la compensación económica prevista en el art. 2.6 de la Ley, en los siguientes términos: 6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización. Destacamos que el puesto ocupado actualmente por la aquí recurrente reunía los requisitos previstos por la DA 6ª para su estabilización a través del concurso de méritos, toda vez que se trata de una plaza vacante cubierta por una empleada temporal, mucho antes del 1 de enero de 2016,.., Pues bien, como ya se ha indicado, esto es justo lo que ocurre en el supuesto de autos, toda vez que la Resolución de 28 de septiembre de 2022 y la Resolución de 17 de octubre de 2022, relacionaban, respectivamente, 78 y 76 plazas; a pesar de que traen causa de la convocatoria de dos procesos selectivos que, en conjunto, determinaban la oferta de un total de 177 plazas (resultante de la suma de las 133 y 46 plazas ofertadas en los procesos reseñados), de las cuales, 33 plazas estaban sujetas a la tasa de estabilización de la OPE del año 2018, y 16 plazas, a la tasa de estabilización de la OPE del año 2019. Y, debiendo suponer que la plaza de la recurrente era una de tales 33 o 16 plazas, el cese que impugnamos determina, claramente, la infracción del art. 2.1, párrafo 2º de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , pues la demandada tenía que ofertar tan solo 78 plazas y podía, en consecuencia, sustraer de dicha oferta las plazas sujetas a estabilización, al objeto de que pudieran ser objeto del nuevo régimen de estabilización, con todos los derechos que ello conlleva para el personal temporal de larga duración,.., llamamos la atención sobre el hecho de carecer la notificación del cese recurrido del correspondiente píe de recurso, con los efectos que de ello se derivan, y de los que da cuenta, por todas, la STS de 18 de enero de 2006 ,.., consecuentemente, lo que procedería sería, a lo sumo, ordenar la retroacción de las actuaciones, bien para practicar una notificación correcta, bien para permitir entonces la interposición de ese recurso administrativo». No obstante, ya adelantamos que se interesa dicha retroacción solo subsidiariamente, para el caso de esta digna Sala estime que no puede entrar en el fondo del asunto respecto del cese impugnado..., nulidad de las Resoluciones de 28 de septiembre de 2022 y de 17 de octubre de 2022 recurridas: incumplimiento del deber de motivación,.., Pues bien, es de todo punto llano que las Resoluciones de 28 de septiembre de 2022 y de 17 de octubre de 2022, al no explicitar: Ni los criterios empleados para llevar a efecto, en todo caso, la significativa reducción de puestos, ofertando finalmente, 78 plazas de las 177 originariamente convocadas; considerando que, en el momento de efectuarla, había entrado en vigor una Ley básica, posterior y específica -la Ley 20/2021, de 28 de diciembre- que contenía una mandato claro y taxativo respecto del destino que debía otorgarse a las plazas no cubiertas, que estaban afectadas a la tasa de estabilización y cumplían con los requisitos de las DA 6 y 8ª,.., Ni, tampoco, las razones por las que, inobservando lo dispuesto en el art. 2.1.2º Ley 20/2021, de 28 de diciembre , y no disponiendo nada en este sentido las respectivas convocatorias (téngase en cuenta el art. 35.2 de la Ley 39/20215, de 1 de octubre ), no se han ofertado, al menos, para adjudicación de destino provisional, todas las plazas inicialmente previstas, de forma que sea la propia voluntad de los aspirantes que superaron el proceso selectivo, al elegir su destino provisional, la determinante de la suerte que han de correr los puestos afectados,.., se impide que sus puestos puedan estabilizarse mediante el concurso de méritos autorizado por la Ley estatal, en un contexto en el que esta Administración solo tiene que cubrir 78 plazas, de las 177 inicialmente ofertadas; se les conduce a un cese irremediable en sus puestos de trabajo y, en consecuencia, decae el presupuesto al que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre sujeta el derecho a la percepción de la compensación económica prevista en el art. 2.6 de la Ley ("que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización"),.., Sobre la base del hecho manifiesto de cumplir la plaza ocupada por la aquí recurrente, hasta el momento del cese recurrido, los requisitos de la DA 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre -la ha ocupado ininterrumpidamente desde el 27 de octubre de 2008- la cuestión aquí controvertida consiste en determinar si dicha plaza debió afectarse al concurso de méritos que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre autoriza como proceso excepcional de acceso al empleo público. Y ello, considerando: Su previa inclusión en el proceso selectivo convocado por la Orden de convocatoria de 22 de noviembre de 2019 (DOG de 26 de noviembre de 2019), que ejecutaba no solo la tasa de reposición de las OPE-s de los años 2018 y 2019, sino también la tasa de estabilización de aquellas Ofertas de Empleo. Que el art. 2.1.2 de la Ley obliga a incluir en el nuevo proceso de estabilización las plazas sujetas a previos procesos de estabilización, convocados antes de su entrada en vigor, cuando dichas plazas hayan quedado desiertas. Que esto es justo lo que ocurrió en el supuesto de autos, toda vez que la Resolución de 28 de septiembre de 2022 y la Resolución de 17 de octubre de 2022, relacionaban, respectivamente, 78 y 76 plazas; a pesar de que traen causa de la convocatoria de dos procesos selectivos que, en conjunto, determinaban la oferta de un total de 177 plazas (resultante de la suma de las 133 y 46 plazas ofertadas en los procesos reseñados), de las cuales, 33 plazas estaban sujetas a la tasa de estabilización de la OPE del año 2018, y 16 plazas, a la tasa de estabilización de la OPE del año 2019. Esto sentando, que el puesto de trabajo de la recurrente debió vincularse al concurso de méritos -así como todos aquellos que, vinculados a la tasa de estabilización de las OPE-s de los años 2018 y 2019, reunían los requisitos legalmente exigidos para ello-, plantea un debate eminentemente jurídico cuya resolución exige atender al fundamental mandato del Título Preliminar de nuestro Código Civil, norma de aplicación subsidiaria a todas las ramas del Derecho ( art. 4.3 del C. Civil ), artículo 3,.., Llegados a este punto, estamos en condiciones de afirmar que, cuando la Administración demandada toma conocimiento que, de las 177 plazas ofertadas, solo debía adjudicar 78, la única forma de proceder de acuerdo con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , en tanto que norma básica, posterior y específica, -plenamente vigente para entonces- consistía en sustraer de la convocatoria para elección de destino todas aquellas plazas que cumplían los requisitos de las DA 6ª y 8ª, lo que habría determinado su vinculación a la OPE del año 2022 y, en último término, al concurso de méritos extraordinario. El cese impugnado, que ha impedido que la recurrente continue en activo hasta la finalización del concurso de méritos y, por extensión, que pueda percibir la compensación económica del art. 2.6 Ley 20/2021 , pone de manifiesto que no es aquella la forma en que se ha conducido la demandada. En consecuencia, queda acreditada la vulneración de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre por las resoluciones impugnadas y, en particular, la contravención por el cese recurrido de los derechos dimanantes de la Directiva 1999/70 /CE que la Ley 20/2021 venía a hacer efectivos en nuestro ordenamiento jurídico, con las consecuencias que de ello se derivan y a las que haremos inmediata referencia,.., La presente demanda se funda en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,.., Para cumplir con el objetivo de evitar la precarización de la situación de los asalariados y garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo, la Directiva -que también se aplica al personal laboral y funcionarial del sector público- prohíbe que el personal temporal sea destinado a desempeñar de modo permanente y estable, funciones que son propias del personal fijo, esto es, a cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable,.., Por ello, una vez acreditado que se ha producido un abuso en la contratación temporal de un empleado público, la Directiva obliga a sancionar a la Administración empleadora causante de abuso, con una medida sancionadora efectiva, disuasoria y proporcionada, que, por un lado, beneficie al empleado público víctima del abuso y lo compense del abuso sufrido, y por otro lado, penalice al empleador responsable de dicho abuso, al objeto de disuadirlo de que vuelva a actuar de la misma manera, hasta el punto de que en caso de abuso en la contratación temporal sucesiva, el TJUE tiene reiterado que "es indispensable poder aplicar alguna medida sancionadora que presente garantías de protección de los trabajadores" (vid STJUE, de 14 de septiembre de 2016, asuntos C-184/15 y C-197/15, Apartado 38 y de 19 de marzo de 2020 , asuntos C-103/18 y C-429/18 , apartados 86 y 88) Y las únicas sanciones que cumplen con los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE , según la jurisprudencia del TJUE y lo que han regulado en sus ordenamientos jurídicos internos de los Estados Miembros son, y no hay otras: (1) o la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija equiparable a la del personal fijo comparable, (2) o una indemnización disuasoria y proporcionada a favor de la víctima del abuso,.., Producido el abuso, y siendo "indispensable aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores, efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión", la cuestión estriba en determinar cuál es la sanción a aplicar al personal temporal objeto de esta actuación de la Administración abusiva y fraudulenta.,.., No podemos desconocer que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene negando sistemáticamente que la transformación del personal temporal en fijo sea una medida sancionadora acorde con nuestro Derecho interno.,.., Porque como hemos dicho antes, me mandante accedió a la Función Pública a través de un proceso selectivo, en el que se valoraron y fueron examinados, en régimen de libre concurrencia, sus méritos académicos y profesionales y su experiencia, con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad y libre concurrencia, por lo que no se puede oponer ahora lo contrario para negar la posibilidad de conversión de la relación temporal en fija, pues ello es contradictorio,.., Adicionalmente a la fijeza, como sanción procedente para compensar a las víctimas de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70 /CE , es procedente la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi mandante,.., En este caso, es evidente que se han producido daños morales derivados de la ilegal y abusiva forma de proceder de la Administración empleadora, que supuestamente nombra a mi mandante para atender necesidades urgentes, excepcionales y provisionales, y que sin embargo, le destina en un régimen de precariedad abusivo a atender necesidades duraderas, estables y permanentes, para privarle de los derechos de los que disfruta el personal público fijo genera impotencia, ansiedad, inquietud, temor, incertidumbre e impacto emocional que debe ser indemnizado,.., Existen perjuicios concretos y específicos derivados del abuso, cuáles son los relacionados con la pérdida de oportunidades de empleo y, específicamente en el ámbito del sector público, con los perjuicios que se han irrogado al recurrente de haber demostrado que habría podido superar antes el proceso selectivo, de haber tenido oportunidad para ello,.., como quiera que el abuso en la precariedad en el empleo, la zozobra e inseguridad que toda inestabilidad en el trabajo genera en la vida personal, familiar y social; la coacción y el amedrentamiento por parte del empleador que toda inestabilidad en el empleo conlleva, en cuanto los empleados publico interinos están siempre amenazados con un despido ahora libre y gratuito; y la ilegal forma de proceder de la Administración, por lo que el abuso tiene de prevalencia del superior sobre el inferior sancionado por las arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , determina la responsabilidad patrimonial pública, y la consecuente obligatoria indemnizar los daños causados, en concreto los daños morales producidos. Prudentemente, en este caso, se fija esta indemnización por daños morales, aplicando criterios jurisprudenciales en casos análogos, en 18.000 euros. .... ".

La Administración demandadase opuso al recurso interpuesto alegando: "... Afirma la recurrente que el hecho de que la Administración pueda dejar una plaza sin cubrir durante casi 14 años manteniendo a una persona en situación de perpetua interinidad es causa suficiente para anular la legalidad del cese operado por la administración y mantener su nombramiento con una figura de fijeza. Y ya ha tenido ocasión de reiterar la Sala a la que nos dirigimos que aún en el escenario más favorable para la interesada y si se tuviese por acreditado el fraude, no cabría acceder a la pretensión de la actora como ha señalado la Sala en reciente sentencia núm. 303/2023, de 19 de abril : "Por tanto, la situación es muy diferente a la que se presenta en el empleo privado, en el que la concatenación irregular de contratos temporales entraña una práctica abusiva y fraudulenta que causa perjuicio al empleado, de modo que la conversión del contrato en indefinido entraña un estímulo idóneo para que el empleador cese en esa práctica irregular. Ni esa situación se produce en el caso presente ni tiene sentido la conversión en fija de una vinculación temporal a la que el actor se acogió voluntariamente en unas condiciones previamente establecidas y acordes a la finalidad que cumple.". Resulta sumamente llamativo y contradictorio que se denuncie la ausencia de convocatoria del proceso selectivo cuando la causa de cese es precisamente la provisión del puesto tras la celebración de aquel. Así, no es cierto que no se hayan convocado procesos selectivos, se convocaron tres en los que el actor participó y que no fue capaz de superar. Así, a la actora se la cesa como consecuencia de la toma de posesión del titular del puesto tras la superación de un proceso selectivo, siendo por tanto una de las causas amparadas por la norma. Establece el artículo 24.3 a) de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia que: 3. El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. Así, y una vez finalizado el proceso selectivo convocado por ORDEN de 22 de noviembre de 2019 por la que se convoca proceso selectivo, por el turno de acceso libre, para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma Galicia, subgrupo A1, el día 24 de octubre de 2022 se dicta RESOLUCIÓN de 17 de octubre de 2022 por la que se nombran como personal funcionario de carrera del cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, por el turno de acceso libre, para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 22 de noviembre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 225, del 26 de noviembre). En dicha resolución se adjudica la plaza NUM001 a la persona que superó el referido proceso, Doña Carlota,.., Por lo tanto, el cese de la demandante atiende a una de las causas legalmente previstas,.., La estimación de la demanda implicaría la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad que inspiran el acceso a la función pública, consagrados en los artículos 23 y 103.3 CE ; los artículos 1 y 55 do EBEP , y los artículos 3 y 49 de la Ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia ,.., Ninguna duda cabe que la demandante no ha superado ningún proceso selectivo sino que pretende que sus aptitudes sean valoradas aplicando criterios subjetivos y no conforme a un proceso selectivo basado en la igualdad de acceso y objetividad en la valoración de méritos conforme a los principios de publicidad y transparencia,.., Afirma también de un modo genérico que el supuesto déficit estructural de la administración es mantenido voluntariamente por la administración, obviando en este sentido que precisamente el sistema de listas creado por el Decreto 37/2006 es un sistema legal y conforme a derecho que permite la cobertura de las necesidades estructurales de personal que los sistemas de acceso ordinario no alcanza a cubrir; bien por no superar los procesos selectivos el número de personas necesarias o bien por la existencia de situaciones temporales no buscadas por la administración como situaciones de IT u otras que obligan a arbitrar soluciones que garanticen la prestación de los servicios públicos. Así y tal y como se puede comprobar con los medios de prueba que esta parte propondrá, y de los procesos publicados en la página correspondiente de Función Pública de la Xunta de Galicia relativa a los procesos selectivos, para el acceso al grupo A1, escala de ingeniero Agrónomo y la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo, se convocaron procesos selectivos, dando cuenta de las necesidades de cobertura de los puestos que nos ocupan: Asimismo y para el acceso al Cuerpo Superior de la Xunta de Galicia Subgrupo A1 se convocaron los siguientes procesos: -2008 CORPO SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN (ACCESO LIBRE): Convocatoria proceso selectivo. DOG nº 144 do 28-07-2008. -2011 CORPO SUPERIOR DA ADMINISTRACIÓN: ORDE do 21 de xullo de 2011 pola que se convoca proceso selectivo. DOG nº 142 do 26-07-2011. -2013 CORPO SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN: Orde do 15 de xuño de 2015 pola que se convoca proceso selectivo. DOG núm. 114 do 18.6.2015. -2019 CORPO SUPERIOR DA ADMINISTRACIÓN XERAL: ORDE do 22 de novembro de 2019 pola que se convoca proceso selectivo. DOG Núm. 225 Martes, 26 de novembro de 2019. -2020 CORPO SUPERIOR DA ADMINISTRACIÓN XERAL: ORDE do 7 de xaneiro de 2020 pola que se convoca proceso selectivo. DOG Núm. 21 Venres, 31 de xaneiro de 2020. Asimismo, se produjeron convocatorias para personal laboral, a las que también podían acceder la demandante sin que haya superado ninguno de ellos. En definitiva, ni la prestación de servicios como personal interino ni la inclusión en las listas de contratación -a través de las que se puede acceder a un primer puesto con una puntuación de 0 - pueden eximir a los actores de la superación de un proceso selectivo (bien a través de una oposición o de un concurso - oposición, como única vía para acceder a la condición de funcionaria de carrera),,.., El Decreto 33/2019, de 28 de marzo, aprobó la oferta de empleo público correspondiente a puestos administrativos y laborales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2019 (DOG de 05.04.2019). Esta OPE fue aprobada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia, en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , en el artículo 19 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, así como en los apartados uno, dos, tres y cinco del artículo 12 de la Ley 2/2018, de 26 de diciembre , de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2019. En el anexo I se enumeran las vacantes que se ofertan para cubrir necesidades de recursos humanos, con dotación presupuestaria, que deberá cubrirse mediante la incorporación de nuevo personal con cargo al 100% de la tasa de reposición de personal prevista para el año 2019. En concreto, 42 Se ofrecieron plazas para el Cuerpo Superior (subgrupo A1). En el anexo II se relacionan las plazas vacantes ofertadas en relación con el proceso de estabilización temporal de empleo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.un.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. En este anexo también incluye las plazas que se ofertan para la consolidación del empleo temporal para puestos de carácter estructural, previstos en el presupuesto y que se desempeñan con carácter interino antes del 1 de enero de 2005. En concreto, se ofertaron 16 plazas para el Cuerpo Superior (subgrupo A1). En el anexo III se enumeran las plazas ofertadas de carácter temporal indefinido derivadas de sentencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 2/2018, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2019. y en el artículo 19.un.7 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. En concreto, se ofertó 1 plaza para el Órgano Superior (subgrupo A1) Pero es que además tuvieron una concreta finalidad indicada a este respecto en su exposición de motivos: "En esta oferta se recoge una consolidación de empleo temporal para plazas de carácter estructural, dotadas presupuestariamente y que están desempeñadas interinamente con anterioridad a 1 de enero de 2005, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en la disposición transitoria decimocuarta del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , que continúa en vigor de acuerdo con la disposición derogatoria primera de la Ley 2/2015, de 20 de abril , del empleo público de Galicia,.., Por tanto, había una finalidad determinada que era la de consolidar el empleo, y de hecho, Señoría, este proceso selectivo, a diferencia de los anteriores, fue convocado por concurso-oposición y no por oposición precisamente para facilitar la consolidación en el empleo de estas situaciones. Por lo tanto, esto no se hizo con ninguna intención discriminatoria. Y una cosa es que la demandante tenga derecho a participar individualmente en esos procesos y otra muy distinta es que pretenda que se consoliden personas.,".

TERCERO. - Análisis de las alegaciones de la parte recurrente. Recurso contra las Resoluciones de 28 de septiembre de 2022 y de 17 de octubre de 2022.

En el presente recurso, la parte recurrente recurre, por una parte, las resoluciones que nombran a los funcionarios que superaron un proceso selectivo, y, por otra, recurre la diligencia de cese determinado por la incorporación a esa plaza del funcionario elegido a consecuencia del proceso selectivo convocado por la administración demandada.

En este fundamento se analizará el recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la actoracontra las Resoluciones de 28 de septiembre de 2022 y de 17 de octubre de 2022 por las que, respectivamente, se convoca para elección de destino, y se nombra como funcionarios de carrera, a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2.020 (Diario Oficial de Galicia número 21, de 31 de enero), y para el ingreso, por el turno de acceso libre, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 22 de noviembre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 225, de 26 de noviembre),

Con carácter previo, debe analizarse la alegación de la parte recurrente relativa a vulneración de derecho fundamental al denegarse la mayor parte de la prueba documental propuesta.

La Jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones que el derecho a la prueba no es absoluto, de forma que la denegación de la prueba propuesta no implica vulneración del derecho de defensa ni de ningún otro derecho constitucional. En el presente caso no se cuestionaba ni se dudaba del tiempo que la recurrente lleva en su puesto, por ello no se consideró necesaria para resolver la cuestión planteada, gran parte de la documental propuesta por la parte recurrente. Debe señalarse además que la cuestión planteada en el presente procedimiento es una cuestión eminentemente jurídica.

En cuanto a las demás alegaciones, debe señalarse en primer lugar,que la Administración tiene la obligación legal de convocar los procesos selectivos correspondientes destinados a evitar, a frenar y a acabar con la temporalidad en el empleo. Pero, lo que no cabe es que los empleados públicos determinen o quieran determinar las plazas concretas que deben ser incluidas en cada uno de los procesos selectivos. Como señala la entidad demandada son procesos de estabilización de plazas, no de consolidación de personas determinadas.

Las resoluciones recurridas derivan de los procesos selectivos para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2.020 (Diario Oficial de Galicia número 21, de 31 de enero),y para el ingreso, por el turno de acceso libre, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 22 de noviembre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 225, de 26 de noviembre).

ORDEN de 7 de enero de 2020 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso,por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, dispone: "La disposición adicional del Decreto 160/2018, de 13 de diciembre (DOG núm. 239, de 17 de diciembre) y Decreto 33/2019, de 28 de marzo (DOG núm. 67, de 5 de abril), por los que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para los años 2018 y 2019, establece que podrán convocarse en un único proceso selectivo las plazas correspondientes a la oferta de empleo público de años anteriores cuyo proceso selectivo no se convocó. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , se establece la obligatoriedad del uso de medios electrónicos en la inscripción de las solicitudes de participación en este proceso selectivo. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 33/2019, de 28 de marzo (DOG núm. 67, de 5 de abril) por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2019, esta Conselleria, en el uso de las competencias que le atribuye la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia (en adelante, LEPG), DISPONE: Convocar el proceso selectivo, por el turno de promoción interna, para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1. I. Normas generales.I.1. El objeto del proceso selectivo será cubrir cuarenta y seis (46) plazas, del cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, correspondientes a la oferta de empleo público del ejercicio 2019, a la que se acumulan las provenientes de oferta de 2018, según se detalla:- Oferta de empleo público del ejercicio 2018, aprobada por el Decreto 160/2018, de 13 de diciembre (DOG núm. 239, de 17 de diciembre): veinte (20) plazas, de las que dos (2) están reservadas al turno de personas con discapacidad.- Oferta de empleo público del ejercicio 2019, aprobada por el Decreto 33/2019, de 28 de marzo (DOG núm. 67, de 5 de abril): veintiséis (26) plazas, de las que tres (3) están reservadas al turno de personas con discapacidad. El sistema selectivo será el de concurso-oposición...,".

ORDEN de 22 de noviembre de 2019 por la que se convoca proceso selectivo, por el turno de acceso libre, para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1.Dispone: " La disposición adicional del Decreto 160/2018, de 13 de diciembre (DOG núm. 239, de 17 de diciembre), y del Decreto 33/2019, de 28 de marzo (DOG núm. 67, de 5 de abril), por los que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para los años 2018-2019, establece que podrán convocarse en un único proceso selectivo las plazas correspondientes a la oferta de empleo público de años anteriores, cuyo proceso selectivo no se convocó. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , se establece la obligatoriedad del uso de medios electrónicos en la inscripción de las solicitudes de participación en este proceso selectivo. En esta convocatoria no se contempla la promoción interna, al estar prevista la promoción interna para el personal funcionario de los cuerpos generales como una convocatoria independiente. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 33/2019, de 28 de marzo (DOG núm. 67, de 5 de abril), por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2019, esta Conselleria, en el uso de las competencias que le atribuye la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia (en adelante, LEPG), DISPONE: Convocar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1. I. Normas generales. I.1. El objeto del proceso selectivo será cubrir ciento treinta y tres (133) plazas del cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, correspondientes a la oferta de empleo público del ejercicio 2019, a la que se acumulan las provenientes de la oferta de 2018, según se detalla: - Oferta de empleo público del ejercicio 2018, aprobada por el Decreto 160/2018, de 13 de diciembre (DOG núm. 239, de 17 de diciembre): diez (10) plazas de acceso libre, treinta y tres (33) del proceso de estabilización, de las que tres (3) están reservadas al turno de personas con discapacidad, y treinta y una (31) plazas del proceso de consolidación del personal indefinido no fijo, de las que dos (2) están reservadas al turno de personas con discapacidad (según se indica en el anexo IV). - Oferta de empleo público del ejercicio 2019, aprobada por el Decreto 33/2019, de 28 de marzo (DOG núm. 67, de 5 de abril): cuarenta y dos (42) plazas de acceso libre, de las que tres (3) están reservadas al turno de personas con discapacidad; dieciséis (16) del proceso de estabilización, de las que dos (2) están reservadas al turno de personas con discapacidad, y una (1) plaza del proceso de consolidación del personal indefinido no fijo (según se indica en el anexo IV). El sistema selectivo será el de concurso-oposición".

Se trata, por tanto, de procesos selectivos, uno de promoción interna y otro de acceso libre, habiendo podido participar en este último la recurrente, al igual que otros aspirantes.

En segundo lugar,La alegación fundamental de la recurrente es que: ",.., esto es justo lo que ocurre en el supuesto de autos, toda vez que la Resolución de 28 de septiembre de 2022 y la Resolución de 17 de octubre de 2022, relacionaban, respectivamente, 78 y 76 plazas; a pesar de que traen causa de la convocatoria de dos procesos selectivos que, en conjunto, determinaban la oferta de un total de 177 plazas (resultante de la suma de las 133 y 46 plazas ofertadas en los procesos reseñados), de las cuales, 33 plazas estaban sujetas a la tasa de estabilización de la OPE del año 2018, y 16 plazas, a la tasa de estabilización de la OPE del año 2019. Y, debiendo suponer que la plaza de la recurrente era una de tales 33 o 16 plazas, el cese que impugnamos determina, claramente, la infracción del art. 2.1, párrafo 2º de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , pues la demandada tenía que ofertar tan solo 78 plazas y podía, en consecuencia, sustraer de dicha oferta las plazas sujetas a estabilización, al objeto de que pudieran ser objeto del nuevo régimen de estabilización, con todos los derechos que ello conlleva para el personal temporal de larga duración,..,".

En definitiva, la parte recurrente considera que las resoluciones recurridas vulneran la Ley, y que la plaza que ocupaba la recurrente debería haber sido excluida de ese proceso selectivo e incluida en el régimen de estabilización para que la recurrente pudiese participar en ese régimen.

Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público,dispone: "Artículo 2 . Procesos de estabilización de empleo temporal.1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes. La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022. La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024. 3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales. 4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público. Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público . En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización. 5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal. 6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización. En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades. La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".

Esta Ley entró en vigor el 29 de diciembre de 2.021. Por tanto, cuando se publicó esta modificación legal, los procesos selectivos convocados ya estaban iniciados y en trámite. El precepto que la recurrente considera vulnerado, establece Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

En el presente caso la plaza que ocupaba la recurrente como interina fue incluida en un proceso selectivo y fue cubierta por un titular, por tanto, ya no pudo ser incluida en un proceso de estabilización. Efectivamente la plaza se cubrió el 25 de octubre de 2.022 cuando ya estaba en vigor la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público,pero los procesos selectivos recurridos por la recurrente, fueron el proceso para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, que fue convocado por la Orden de 7 de enero de 2.020 (Diario Oficial de Galicia número 21, de 31 de enero), y el proceso para el ingreso, por el turno de acceso libre, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, que fue convocado por la Orden de 22 de noviembre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 225, de 26 de noviembre. Por tanto, se concluye que no se ha acreditado la vulneración normativa que alega la parte recurrente, pues esas plazas, entre ellas, la ocupada como interina por la recurrente se cubrieron no resultando vacantes, por lo que no pudieron ser incluidas en proceso de estabilización en el que la recurrente pretendiese participar en un futuro.

CUARTO. - Análisis del recurso contra la Diligencia de cese de la recurrente, de fecha 25 de octubre de 2022.

En primer lugar, la parte recurrente alega: ", llamamos la atención sobre el hecho de carecer la notificación del cese recurrido del correspondiente píe de recurso, con los efectos que de ello se derivan".

Aunque la notificación de ese cese realizada a la recurrente no tuviese pie de recurso, ese hecho no ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues ha sido recurrido y está siendo analizado en la presente sentencia.

Como ya se ha expuesto en la presente sentencia, y así consta en la Diligencia de cese de la recurrente, de fecha 25 de octubre de 2022 ,notificada a la recurrente, ese cese se produjo como consecuencia de la adjudicación de su plaza a un funcionario de carrera de nuevo ingreso.

Debe recordarse, para resolver la cuestión planteada que, el artículo 10 del RDL 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Públicodispone: "1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses".

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo público de Galicia,regula en términos semejantes esta vinculación, salvo en el caso de la ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración, en cuyo caso el plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más si lo justificara la duración del correspondiente programa. El apartado 2 del artículo 25 de la norma autonómica indica que el cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. b) Amortización del puesto que ocupe. c) Adscripción provisional al puesto de personal funcionario de carrera o provisión definitiva del puesto por personal funcionario de carrera. d) Transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento. e) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. f) Reincorporación de la persona titular del puesto, en el supuesto de sustitución transitoria de esta. Y este precepto termina señalando, en su tercer apartado, que el cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, excepto en los casos en los que a causa de este la persona cesada no haya podido hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos por el art. 132 de la presente ley .

Esa normativa estatal y autonómica debe interpretarse conforme a la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1.999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

La alegación de vulneraciónde la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias anteriores en sentido desestimatorio, siguiendo lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo y otros Tribunales, interpretando los últimos pronunciamientos el TJUE.

La Diligencia de cese de la recurrente, de fecha 25 de octubre de 2022, como consecuencia de la adjudicación de su plaza a un funcionario de carrera de nuevo ingreso.Se trata, por tanto, de una causa legal de cese, en la que no concurre, como pretende la parte recurrente, ninguna causa de nulidad.

En cuanto a lasdemás alegaciones sobre vulneración del derecho comunitario, el derecho de la recurrente a ser nombrada funcionaria, o el derecho a percibir una indemnización, debe señalarse que cuestión similar a la planteada en el presente procedimiento, ha sido resuelta por la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 24 de septiembre de 2.025 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 537/2.023 .

En esa Sentencia se refiere expresamente: ",..,,En cuanto al abuso fraudulento en la contratación, de la jurisprudencia comunitaria, de la que son paradigma las sentencias de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-184/15 y C-197/15 )), 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/19 yC-429/18), y 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19 ), así como el auto de 2 de junio de 2021 (asunto C-103/19) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , se desprende que corresponde a los Tribunales nacionales el análisis y, en su caso, apreciación del abuso fraudulento en la contratación. En el ámbito del más Alto Tribunal de la Nación, del examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se deduce que, en principio, una relación funcionarial o estatutaria de servicio de carácter no fijo que se prolonga ininterrumpidamente durante más de diez años sin que la Administración haya mostrado que estuviera destinada a algo distinto que cubrir una necesidad permanente constituye una utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada, a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( SSTS 22 de diciembre de 2021 y 6 de marzo de 2023 ). Sin embargo, en las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025 (recurso de casación 4436/2024 ) y 4 de marzo de 2025 (RC 4230/2024 ), a la espera de las cuales se ha acordado la suspensión del presente procedimiento a instancia de la recurrente, añaden que "hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera",.., De ello se desprende que si la Administración ha convocado un proceso selectivo para la cobertura definitiva dela plaza no puede hablarse de abuso fraudulento en la contratación, porque de ese modo se pone de manifiesto que la prolongación de la situación de interinidad no es achacable a la Administración,.., Por consiguiente, el cese de la demandante es conforme a Derecho, una vez cubierta la plaza vacante por funcionaria de carrera, pues el apartado 3.a del artículo 10del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece como una de las causas de finalización de la relación de interinidad "Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos", coincidente con el artículo 24.2.ade la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia. En consecuencia, no cabe acoger la primera pretensión que se contiene en el suplico de la demanda, que es la declaración de nulidad del cese y el derecho a ser restituida en su puesto de trabajo. Además, no existe base para apreciar abuso fraudulento de la contratación o nombramiento, pues la prolongación de la situación de interinidad no es achacable a la UDC, ya que esta ha tratado de cubrir definitivamente el puesto ocupado por la actora. Al no ser apreciable el abuso fraudulento de la contratación o nombramiento no resulta aplicable la Directiva 1999/70 /CE , ni se pueden reputar vulneradas las cláusulas 4 y5 del Acuerdo Marco anexo a esta, y a la vez decaen buena parte de los argumentos de la impugnación..., Las más recientes STS de 25 de febrero y 4 de marzo de 2025 , a la espera de las cuales ha permanecido en suspenso este procedimiento, continúan en la misma línea. Se argumenta en una y otra:" Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico. Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición,.., es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos", por lo que con mayor motivo lo será si, como en el caso presente, no cabe apreciar el abuso fraudulento en los nombramientos. Lógicamente tampoco es posible la conversión en otra figura que entrañe igual estabilidad que la de un funcionario de carrera (que es lo que se reclama), en primer lugar, porque esa figura análoga no está prevista en el ordenamiento jurídico, y en segundo lugar porque respecto a ella, para desecharla, concurren las mismas razones que invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo,.., aunque se hubiera apreciado el abuso fraudulento en la contratación, no podría prosperar la reclamación de indemnización reclamada. En este sentido, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 26 de septiembre de 2018 , señaló: "el/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos y/perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público" ..., Desde el momento en que en el caso presente no se ha apreciado el abuso fraudulento, no cabe acoger la pretensión de indemnización. Ni siquiera cabría acoger una petición de indemnización al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, porque la disposición transitoria 2ª de esa Ley establece que" Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley será de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor", y la actora fue nombrada funcionaria interina el 9 de noviembre de 2011, en lo cual incide así mismo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2023 .En el suplico de la demanda la demandante también solicitaba subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados,.., desde el momento en que no se ha apreciado la concurrencia de abuso, no existe sanción alguna a aplicar ni indemnización a otorgar en este último concepto".

Atendidas las alegaciones de la parte recurrente, y el hecho de que sustenta su pretensión en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,debe analizarse si existe o no el abuso o fraude en la actuación de la Administración que alega la parte recurrente.

La recurrente ha venido prestando servicios para la administración durante 14 años, comenzando en el año 2.008, pero como señala la administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, para el acceso al Cuerpo Superior de la Xunta de Galicia Subgrupo A1 se convocaron los siguientes procesos: -2008CORPO SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN (ACCESO LIBRE): Convocatoria proceso selectivo. DOG nº 144 do 28-07-2008 -2011CORPO SUPERIOR DA ADMINISTRACIÓN: ORDE do 21 de xullo de 2011 pola que se convoca proceso selectivo. DOG nº 142 do 26-07-2011.-2013 CORPO SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN: Orde do 15 de xuño de 2015 pola que se convoca proceso selectivo. DOG núm. 114 do 18.6.2015-2019 CORPO SUPERIOR DA ADMINISTRACIÓN XERAL: ORDE do 22 de noviembre de 2019 pola que se convoca proceso selectivo. DOG Núm. 225 martes, 26 de noviembre de 2019- 2020CORPO SUPERIOR DA ADMINISTRACIÓN XERAL: ORDE de 7 de enero de 2020 por la que se convoca proceso selectivo. DOG Núm. 21 Viernes, 31 de enero de 2020 .

Es decir, durante todos esos años se han convocado procesos selectivos para cubrir plazas del mismo Grupo: A1 del CORPO SUPERIOR DA ADMINISTRACION XERAL DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA. Asimismo, debe señalarse que las resoluciones recurridas en este procedimiento traen causa de la ORDEN de 22 de noviembre de 2019 por la que se convoca proceso selectivo, por el turno de acceso libre para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma Galicia, subgrupo A1, proceso selectivo en el que pudo participar la recurrente.

Asimismo, como resulta de lo expuesto la contratación de la recurrente ha tenido por objeto la cobertura temporal del puesto, sin que la naturaleza estable de las funciones que desarrolla pueda sustentar el fraude alegado.

Debe señalarse que no resulta decisivo el hecho de que la demandante cubra necesidades permanentes, puesto que el funcionario interino, nombrado para plaza vacante tiene encomendadas las labores propias de un funcionario de carrera, y lógicamente estos están destinados a atender esas necesidades estructurales.

Se concluye que no se ha acreditado en el presente caso la existencia de fraude en la contratación, pese a que efectivamente, el único nombramiento haya durado muchos años. Además, la demandante accedió voluntariamente a un puesto en la función pública, de forma provisional, con conocimiento previo de las condiciones previamente establecidas, y beneficiándose también de ello y del hecho de que la plaza no se haya cubierto por proceso selectivo, permaneciendo entretanto en ella, por lo que resulta difícil estimar la consideración de fraude que se invoca. Es en este momento, cuando esa plaza se cubre por proceso selectivo, ajustado a los principios de mérito y capacidad que deben regir el acceso a la función pública, cuando se acuerda el cese del recurrente.

En cuanto a las alegaciones relativas a la nulidad y/o anulabilidad del cesey la procedencia de una indemnización, debe señalarse que, como resulta de los hechos expuestos en la presente Sentencia, de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación no puede considerarse que el cese de la recurrente sea nulo ni anulable. Para que proceda la indemnización debe acreditarse la existencia de perjuicios morales y/o materiales, acreditación que no se ha producido en el presente caso.

Las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 4 de marzo de 2025 ,reiteran los argumentos ya expuestos por el alto Tribunal en sentencias anteriores decidiendo sobre casos en los que el/la funcionario/a interino/a había sido cesado/a, y descarta el Tribunal Supremo la procedencia automática de la indemnización, aunque se haya apreciado una situación de abuso, por esa sola circunstancia, por lo que con mayor motivo ha de denegarse la indemnización si no ha mediado abuso alguno, como sucede en el supuesto presente. Y, en el caso que se examina, además de que no existe ninguna acreditación de daños y perjuicios, fallan las dos premisas básicas, que estriban en la demostración de que haya existido fraude en la contratación o nombramiento y en la existencia de un cese contrario al ordenamiento jurídico. En realidad, lo acontecido ha sido que la demandante estuvo prestando servicios y percibiendo sus retribuciones durante 14 años, de un modo continuado, pese a no haber superado el proceso selectivo que le habría habilitado para el acceso a la plaza.

En definitiva, en base a los hechos expuestos en la presente resolución y a los razonamientos jurídicos referidos en la misma, se concluye que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO. -Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de Dña. Tamara contra "La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la actora contra las Resoluciones de 28 de septiembre de 2022 y de 17 de octubre de 2022 por las que, respectivamente, se convoca para elección de destino, y se nombra como funcionarios de carrera, a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (Diario Oficial de Galicia número 21, de 31 de enero), y para el ingreso, por el turno de acceso libre, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 22 de noviembre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 225, de 26 de noviembre),y contra la Diligencia de cese de la recurrente, de fecha 25 de octubre de 2022, como consecuencia de la adjudicación de su plaza a un funcionario de carrera de nuevo ingreso, y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0235-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.