PRIMERO.-Sentencia apelada.
El Abogado del Estado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Pontevedra el 29/10/2024 en el PA 126/2024, que tenía por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de 07/03/2024 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Eugenia, Otilia, Custodia y Claudia frente a las resoluciones de 15/01/2024 que acuerdan el archivo de sus respectivas solicitudes de Residencia Temporal No Lucrativa 1ª renovación por no haber abonado las tasas devengadas por la tramitación de la solicitud, así como el resto de la documentación solicitada sobre acreditación suficiente de disponibilidad de medios de vida para subsistir.
La sentencia apelada estima el recurso considerando que «IV.- Pago de la tasa [...] la Administración del Estado, al resolver el recurso de reposición, debió haber tenido por cumplimentado y subsanado el requisito de pago de la tasa, revocando la resolución impugnada respecto de dicho particular.
Ello atendiendo al criterio establecido sobre este particular por la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia en su reciente sentencia de 1 de abril de 2024 (rec. 454/2023 , ponente: Ilm. Sr. Fernández Barrio). Sobre un caso idéntico a este, acontecido también en Pontevedra, la Sala concluye en dicha sentencia con: <>. Con la siguiente fundamentación:
<<(...) el art. 44.1 de la LO 4/2000 establece que las tasas que en ella se regulan se regirán por lo allí dispuesto y por las demás fuentes normativas definidas en el art. 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , añadiendo el artículo 45.1 que las tasas se devengarán cuando se solicite la autorización, la prórroga, la modificación, la renovación, o el visado. (...). Para la fijación del hecho imponible, el artículo 13.a) de la misma Ley 8/1989 establece que podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes, entre otras, en la tramitación o expedición de licencias, visados o autorizaciones administrativas. Por tanto, el hecho imponible en el caso que nos ocupa es la tramitación de la autorización administrativa inicial de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo para la formación.
Por su parte, acerca del devengo, según el artículo 15.1.b) las tasas podrán devengarse cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Este último precepto deja claro que el expediente administrativo no se tramitará hasta que se haya efectuado el pago de la tasa, de lo que se deduce que mientras ese abono no tenga lugar queda suspendido no solo el plazo de tres meses que la Administración tiene para dictar y notificar la resolución (de acuerdo con la Disposición Adicional 1ª de la LO 4/2000 ), sino el procedimiento administrativo en cuanto tal, sin perjuicio de la declaración de su eventual caducidad, en los términos prevenidos en el art. 95.1 de la Ley 39/2015 : "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes."
Desde otra óptica, también hemos dejado anotado que la Disposición Adicional 18ª del Real Decreto 557/2011 establece que los órganos competentes para la tramitación de los procedimientos regulados en él (salvo los relativos a visados), realizarán, una vez admitida a trámite la correspondiente solicitud, las actuaciones tendentes a la comprobación de oficio de que se ha efectuado el abono de las tasas exigibles de acuerdo con el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 4/2000 ; y desde el momento de esa admisión comienza el período de pago voluntario.
Mientras no se abone la tasa, la tramitación del procedimiento queda en suspenso; el procedimiento, que ya había sido admitido a trámite, se paraliza hasta que se subsane la deficiencia (se abone la tasa) o se aprecie la caducidad.
Como puede apreciarse, en estos casos de solicitud de autorización de residencia, primero tiene lugar la admisión a trámite y después la comprobación de oficio de que el pago de la tasa se ha efectuado. Ello en contraposición a otros supuestos, como el contemplado en la Disposición Adicional 4ª, apartado 2.f) de la LO 4/2000 , relativo a los procedimientos relativos de solicitudes de visado de tránsito o estancia, en que se prevé expresamente la inadmisión cuando no se haya abonado la tasa de visado.
En definitiva, aunque la tasa se devenga al presentarse la solicitud, ni su pago ni su justificación son requisitos para su admisión. Tales requisitos surgen con posterioridad a la admisión, con la que se da inicio al plazo de pago voluntario de la tasa, por lo que la justificación de dicho pago no podrá ser nunca un requisito impuesto a la solicitud, sino otro ulterior, a cumplimentar con posterioridad a la admisión e inicio del procedimiento, de lo que se extrae directamente la improcedente aplicación respecto de dicha justificación del mecanismo que el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 destina justamente a superar las insuficiencias que presenta la solicitud, con anterioridad pues a su admisión, que no es el caso que ahora se trata.
Esta norma que acaba de citarse expresa que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
Pero en el caso que contemplamos, no estamos ante un requisito de iniciación (la solicitud fue admitida a trámite), sino de continuidad del procedimiento administrativo.
Los presupuestos de documentación que debe rellenar una solicitud inicial de estas características son los que establece el art. 128 del Reglamento de Extranjería. Con carácter general (...).
Es ahí cuando, de no acompañarse alguno de tales documentos, entra en juego la previsión contenida en el tercer apartado del mismo artículo: el órgano competente para resolver comprobará si con la solicitud se acompaña la documentación exigida y, si estuviera incompleta, formulará al solicitante el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos observados en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior a un mes, advirtiéndole que de no subsanarse los mismos en el indicado plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de su expediente, dictándose al efecto la oportuna resolución.
En estos supuestos sí estamos en presencia de una solicitud incompleta, que puede provocar el archivo antes de su admisión a trámite.
Como puede observarse, el pago de la tasa (o la acreditación de su abono) no figura dentro del elenco de documentos que obligatoriamente han de acompañarse a la solicitud inicial
Pero el caso de falta de abono de la tasa, dentro de un procedimiento ya admitido a trámite, no puede interpretarse como un tácito desistimiento, sino que únicamente ha de conllevar a la paralización de su tramitación.
Esta tesis ya la habíamos avanzado en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 16.6.2021 (rec. 71/2021 )(...)>>.
V.- Acreditación de medios económicos suficientes para gastos de manutención y estancia.
El artículo 51 del Reglamento general de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , requiere para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa <>.
Para acreditar dicha solvencia económica las actoras aportaron, durante la tramitación del procedimiento administrativo, la siguiente documentación:
- Certificado de escolarización de las niñas en centros educativos públicos de Pontevedra.
- Movimientos de la cuenta bancaria de Dª Eugenia de los seis meses anteriores a la solicitud, en los que se pueden observar en el ejercicio ingresos por transferencias regulares de efectivo procedentes del padre de las niñas ( Epifanio), y un saldo medio superior a 4.000 euros. Tras el recurso de reposición aportaron nuevos extractos bancarios acreditativos de un notable incremento del saldo durante el ejercicio 2024.
- Declaración del impuesto de la renta de Dª Eugenia en Brasil, con traducción jurada.
- Certificado de saldo, expedido por el Banco Santander el 26 de febrero de 2024, acreditativo de que en esa fecha la actora dispone en su cuenta bancaria en España de un efectivo de 54.957,96 euros.
- Certificado de la "SegurCaixa Adeslas" acreditativo de aseguramiento médico anual, renovable automáticamente.
- Certificado de XP Investimentos CCTVM SA, con traducción jurada, acreditativo de los depósitos a renta fija, equivalentes a 91.332,99 dólares, de que dispone la actora.
Una parte de esta documentación fue aportada por la actora con su solicitud inicial, y otra en la fase de reposición, antes de que se dictase la resolución de 6 de marzo de 2024 aquí impugnada. Con ella demostró con creces disponer de la solvencia económica requerida. El Tribunal Supremo, Sª de lo Cont.-Ad., en consolidada jurisprudencia (ad. ex. sentencia de 20/04/2017, rec. 615/2016 ) admite la posibilidad de atender, en fase de recurso de reposición, los requerimientos previos de aportación de documentación.
De manera que, los dos impedimentos apreciados por la Administración para poder otorgar las renovaciones solicitadas fueron subsanados en vía administrativa antes de la resolución del recurso de reposición. Ésta debió haber sido estimatoria».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.
La Abogacía del Estado argumenta, en síntesis, que la sentencia apelada no tiene en cuenta que la norma específica, el 51.2.e RLOEX, establece como requisito para la renovación haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
La sentencia de este tribunal de 01/04/2024 dictada en el rec. 454/2023 no es de aplicación porque no se dictó en un caso idéntico sino referido a una autorización de residencia temporal por arraigo inicial, regulada en preceptos distintos. Y no es firme porque ha sido recurrida en casación, pendiente de admisión.
«Para poder tramitar el procedimiento, precisamente la solicitud debe resultar admisible, por lo que el cumplimiento de los requisitos exigibles por la normativa han de darse todos ellos con carácter previo a la iniciación del procedimiento y, de comprobarse el incumplimiento de los mismos y en aras precisamente a la no inadmisión de plano, existe el artículo 68».Previa cita de los arts. 44 de la Ley 4/2000, 15.1 de la Ley 8/1989 y, DA 18ª de la ORDEN PRE/1803/2011, la apelante concluye que «siguiendo el orden lógico del procedimiento, primero se presenta una solicitud (momento en el que se genera el devengo de las tasas), se admite a trámite, se comprueba el abono de las tasas y, en su defecto, se requiere el pago de las mismas, se satisfacen en diez días hábiles y se tramita».
Al examinar la solicitud, la Administración requirió a la actora para que subsanara el defecto y abonara la tasa de conformidad con el art. 5.2 RLOEX, así como la aportación de determinada documentación, sin que lo hubiera verificado; tras haber transcurrido casi dos meses, se procedió al archivo.
El art. 68 LPA se refiere a un procedimiento «que, en realidad, puede calificarse de aún no iniciado»,pues la solicitud presentada por el interesado, con virtualidad para iniciar el expediente, adolece de un defecto que impide darle curso y por eso se le requiere para subsanar; de no cumplimentarse el requerimiento, se dictará resolución teniendo por desistido al interesado en la solicitud, en atención a su inactividad frente al requerimiento. El art. 95 y la suspensión por 3 meses que predican el TSJ y la sentencia aquí recurrida no es aplicable a las solicitudes de iniciación, ya que cuentan con su propio plazo de suspensión en aplicación conjunta de los arts. 68 y 22.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Eugenia, Otilia, Custodia y Claudia se oponen al recurso de apelación, alegando que la sentencia de este tribunal de 01/04/2024 es de particular relevancia porque se refiere a una situación similar en la cual la solicitud de residencia también fue inicialmente defectuosa debido a la presentación extemporánea de la tasa requerida.
De acuerdo con las sentencias del TSJ de 27 de septiembre de 2024 ( STSJ M 12206/2024), 13 de septiembre de 2024 ( STSJ M 10574/2024) y 20 de septiembre de 2024 ( STSJ M 10983/2024), "lo esencial de este tipo de visados (de residencia temporal no lucrativa) es que quien lo solicita tenga la intención de residir en nuestro país sin realizar actividades laborales o profesionales",dejando a un lado el requisito del abono de la tasa requerida.
Respecto al art. 68, y siguiendo la sentencia de este tribunal aplicada en la sentencia apelada, "mientras no se abone la tasa, la tramitación del procedimiento queda en suspenso; el procedimiento, que ya había sido admitido a trámite, se paraliza hasta que se subsane la deficiencia (se abone la tasa) o se aprecie la caducidad",y en este caso se ha subsanado; "el caso de falta de abono de la tasa, dentro de un procedimiento ya admitido a trámite, no puede interpretarse como un tácito desistimiento, sino que únicamente ha de conllevar a la paralización de su tramitación"y no a su finalización con la consecuente denegación de la residencia. De modo que, y de acuerdo con la sentencia de 29 de octubre de 2024, en este caso, "se produjo el pago efectivo antes de la interposición del recurso de reposición, debiendo entenderse subsanado el trámite".
Al haberse corregido el defecto que motivó la desestimación inicial, se cumple con los requisitos necesarios para otorgar la autorización de residencia solicitada.
CUARTO.-Hechos declarados probados por la sentencia apelada, no discutidos.
«Las demandantes presentaron sus solicitudes de autorización de residencia en el registro de la oficina de extranjería el 7 de noviembre de 2023, sin adjuntar con ellas la preceptiva acreditación del pago de la tasa exigida en los artículos 44.2 y 45.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de extranjería (LOEX).
El 23 de noviembre de 2023 se les notificó un requerimiento de subsanación de su solicitud, a fin de que presentasen el justificante de pago de la tasa y la acreditación de disponer de medios de vida, con plazo de diez días hábiles. Dejó transcurrir el plazo sin presentar nada. El 15 de enero de 2024 se dictó la primera resolución aquí impugnada, teniéndolas por desistidas en sus solicitudes (notificada el 24 de enero siguiente).
El 19 de febrero de 2024 presentaron recurso de reposición. Con él adjuntaron un justificante del abono de la tasa, abonada en esa misma fecha. El 26 de febrero siguiente completaron el recurso de reposición, aportando un certificado del Banco Santander acreditativo de que Dª Eugenia dispone en cuenta la cantidad de 54.957,96 euros».
QUINTO.-Normativa de aplicación.
«1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:
a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta [...]»- art. 47 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009-.
«1. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá solicitarlo a la Oficina de Extranjería competente para su tramitación durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en que se hubiese incurrido.
2. Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o hallarse dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.
b) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el artículo 47.
c) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
d) Tener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.
e) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que se reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior, entre otros:
a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España.
b) Los documentos que acrediten los recursos económicos o los medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, así como el seguro de enfermedad, durante el periodo de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.
c) En su caso, informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a su cargo.
4. En caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de treinta días, la autorización no será renovada.
5. Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los correspondientes informes:[...]
6. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia [...]»- art. 51 del RD 557/2011-.
SEXTO.-Decisión del tribunal. Desestimación del recurso de apelación.
1.º Sobre las consecuencias del incumplimiento del impago de la tasa, las interpretaciones de los distintos tribunales difieren.
1.º.A El incumplimiento del pago de la tasa después del requerimiento de subsanación por diez días comporta el archivo por desistimiento, conforme a los arts. 44 LOEX y 71 Ley 30/1992 (LRJAPyPAC) (hoy art. 68.1 Ley 39/2015 (LPACAP) - STSJPV de 28/04/2015, rec. 447/2014-.
1.º.B El incumplimiento del impago de la tasa comporta la aplicación de las reglas generales sobre incumplimiento de trámites por los interesados una vez iniciado el procedimiento, es decir, la posibilidad de rehabilitar el trámite caducado cumpliendo el requisito exigido el mismo día en que se notifique la caducidad, conforme a los arts. 44 y 45,1 LOEX, 21.1 Ley 58/20023, disposición adicional 18ª RLOEX, 15.1.b Ley 8/1989 y 76.3 LRJAPyPAC (hoy art. 73.3 LPACAP) - STSJAND de 22/05/2017, rec. 527/2015-.
Según esta interpretación, «aunque el tributo se devenga al presentarse la solicitud, ni su pago ni su justificación son requisitos para su admisión. Tales requisitos surgen con posterioridad a la admisión, con la que se da inicio al plazo de pago voluntario de la tasa, por lo que la justificación de dicho pago no podrá ser nunca un requisito impuesto a la solicitud, sino otro ulterior, a cumplimentar con posterioridad a la admisión e inicio del procedimiento, de lo que se extrae directamente la improcedente aplicación respecto de dicha justificación del mecanismo que el artículo 71 de la Ley 30/1992 destina justamente a superar las insuficiencias que presenta la solicitud, con anterioridad pues a su admisión, que no es el caso que ahora se trata».
1.º.C El incumplimiento del pago de la tasa no comporta el archivo por desistimiento porque la normativa aplicable, sectorial o general, no prevé tal efecto -STSJMAD de 18/06/2019, rec. 140/2019-.
El TSJ Madrid razona que la normativa sectorial del caso -art. 71 RLOEX, renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena-, a diferencia de la prevista para otros casos -27.2, 30.2, 67.5, 106.3, 128.3 y DA 10ª.2- no contempla específicamente el efecto de archivo por desistimiento en caso de incumplimiento del pago de la tasa.
Respecto a los arts. 68.1 y 73 Ley 39/2015 aplicados por la Administración, el TSJ Madrid menciona la STS de 20/12/2018, rec. 369/2018, cuyo fundamento jurídico segundo reproduce, y que, a su vez reproduce la anterior STS de 19/07/2017, rec. 3662/2017, y concluye que «el art. 68 de la Ley 39/2015 no puede servir de justificación a la decisión de archivo por desistimiento pues, en nuestro caso, el procedimiento administrativo ya se había iniciado, como consta a los folios 9 y siguientes del expediente administrativo. / En relación al segundo de los preceptos mencionados, el art. 73 de la Ley 39/2015 , en él no se prevé la consecuencia de archivo del procedimiento por desistimiento pues únicamente hace referencia a la declaración de tener al interesado por decaído en su derecho al trámite correspondiente».Y, en el caso, el único efecto procedimental expresamente contemplado en relación a la falta de aportación del justificante del pago de la tasa es el previsto en el art. 15.1.b de la Ley 8/1989 -cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente-.
2.º Este tribunal, en la sentencia aplicada por la apelada -STSJGAL de 01/04/2024 dictada en el rec. 454/2023, también entiende que, en el caso que enjuicia -art. 124.4 RLOEX, autorización de residencia temporal por arraigo para la formación-, el incumplimiento del pago de la tasa después del requerimiento de subsanación por diez días no comporta el archivo por desistimiento.
Después de citar los arts. 44, 45.1 y DA 1ª LOEX, 9.1, 13.a y 15.1.b de la Ley 8/1989, 95.1 Ley 39/2015, DA 18ª ROLEX, la sentencia concluye que, en los casos de solicitud de autorización de residencia, a diferencia de otros en que se prevé expresamente la inadmisión -DA 4ª.2.f LOEX, solicitudes de visado de tránsito o estancia-, la comprobación del pago de la tasa es posterior a la admisión a trámite de la solicitud, de forma que el pago de esta y su justificación, por más que su devengo coincida con la presentación de la solicitud, no son requisitos de admisión, por lo que el art. 68.1 LPACAP no es de aplicación.
«Mientras no se abone la tasa, la tramitación del procedimiento queda en suspenso; el procedimiento, que ya había sido admitido a trámite, se paraliza hasta que se subsane la deficiencia (se abone la tasa) o se aprecie la caducidad [...] no estamos ante un requisito de iniciación (la solicitud fue admitida a trámite), sino de continuidad del procedimiento administrativo».
3.º La sentencia de este tribunal de 16/06/2021 dictada en el rec. 71/2021, decidiendo sobre el día inicial de cómputo del plazo máximo de resolución y notificación en un procedimiento de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena 1ª renovación, ya concluyó que «En una interpretación coordinada y congruente de esta disposición adicional 18ª del RD 557/2011 con el artículo 15.1.b de la Ley 8/1989 hay que entender que esa comprobación de oficio que deben realizar los órganos competentes ha de llevar a requerir al/la solicitante para el pago voluntario de la tasa, de modo que mientras no se abone la misma la tramitación del procedimiento queda en suspenso, como consecuencia de lo cual ese período de tiempo no puede computarse a los efectos del plazo de tres meses, porque mientras el pago no se produce la tramitación no puede avanzar, por lo que sería absurdo que se incluyese en el cómputo».
4.º En nuestro caso, como en el de la sentencia de este tribunal aplicada en la sentencia apelada, la norma sectorial de aplicación -art. 51 RLOEX, renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa- no contempla el archivo por desistimiento en caso de incumplimiento del pago de la tasa.
La resolución de 15/01/2024 que acuerda el archivo de la solicitud por desistimiento -al no haber atendido el requerimiento de subsanación en diez días de 07/11/2023- es contraria a la doctrina de esta Sala. La falta de pago de la tasa solo conllevaba la paralización de la tramitación en tanto no se acreditase el abono de la tasa, sin perjuicio de que una tardanza en cumplimentar ese trámite derivase en la caducidad del procedimiento.
Con el documento justificativo de haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento, aportado con el recurso de reposición -folios 63 al 66 del expediente administrativo-, la solicitante cumplía el requisito del art. 51.2.e LOEX para la renovación de la autorización.
El recurso de apelación ha de ser desestimado, y la sentencia apelada confirmada.
SÉPTIMO.-La existencia de dudas interpretativas razonables es circunstancia que justifica la no imposición de las costas - artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.