Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 163/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 406/2024 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 163/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100150
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1859
Núm. Roj: STSJ GAL 1859:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 3 de marzo de 2025.
El recurso de apelación 406/24 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Mario, representado por la procuradora Sra. Santa Cecilia Escudero, dirigido por el letrado don Carlos Cenalmor Palanca contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2023, rectificado por auto de fecha 1 de febrero de 2024 dictado en el Procedimiento Ejecución provisional 50/23 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Vigo sobre Administración Local, siendo parte apelada el Concello de Vigo, representado por el procurador Sr. Garrido Pardo.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre en apelación el Auto dictado el 23 de noviembre de 2023, aclarado por auto de fecha 1 de febrero de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo que acordó
Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Mario, solicitando que
En escrito posterior, tras conocer la nulidad de actuaciones acordada por el Juzgado en relación a diligencia de ordenación que acordó retroacción de actuaciones, y requerimiento a la parte interesada que indicase si mantenía su recurso de apelación, se señala que se recurre en apelación tanto el auto de 23 de noviembre de 2023 como el de aclaración de 1 de febrero de 2024. Se solicitaba en este escrito que
La defensa del Concello de Vigo ha interesado la confirmación de la resolución judicial recurrida.
En el PO 233/20, seguido a instancia de D. Mario, se dictó sentencia nº 191/21 de 30 de agosto de 2021, en la que se disponía :
"
Mediante auto de 23 de septiembre de 2021 se denegó la aclaración de sentencia que se había solicitado por el demandante.
La sentencia citada fue recurrida en apelación, habiendo recaído sentencia de esta Sala y Sección, nº 834/22, de fecha 7 de noviembre de 2022 , en la cual se acordó :
Por la representación de D. Mario se interesó la ejecución de la referida sentencia, a fin de que
Al haberse tenido por preparado recurso de casación contra la sentencia de primera instancia, se acordó la tramitación de ejecución provisional, y se dictó auto de fecha 31 de julio de 2023 , en el que se acordó requerir
El citado auto de 31 de julio de 2023 fue recurrido en apelación por el Sr. Mario, siguiéndose el Rollo de Apelación 395/24 en esta Sala y Sección.
Por la representación del Sr. Mario en el recurso de apelación interpuesto ahora contra el auto de 23 de noviembre de 2023 (rectificado en cuanto a las cuantías por el de 1 de febrero de 2024), se manifiesta su disconformidad con el citado auto, señalando que las cantidades a las que se refiere el auto apelado, constituyen la aceptación de los cálculos efectuados por el Concello en el informe emitido por el departamento de RR.HH., de fecha 18 de octubre de 2023, en el que aplica la fórmula contenida en la regla 3.ª de la Disposición Transitoria Sexta del "Acuerdo regulador de las condiciones económicas y sociales de los trabajadores al servicio del Concello de Vigo", con inclusión en el dividendo de dicha fórmula de las pagas extraordinarias, del que resulta dicha cantidad. Y se muestra disconformidad con tal aplicación, remitiéndose a las alegaciones de impugnación que se hicieron al recurrir en apelación el auto anterior, de 31 de julio de 2023.
Se indica que si la Sala decide mantener la vigencia de la regla 3ª y considera de aplicación la fórmula en cuestión, se recuerda que en recientes sentencias la Sala admitiendo la aplicación de la fórmula consideró también el derecho del actor al percibo de las horas extraordinarias o de exceso de jornada conforme a la fórmula transcrita en el hecho segundo de la demanda, pero utilizando como base de cálculo los días efectivamente trabajados en el mes de que se trate, y no los treinta días del mes. Se indica que estas sentencias no eran conocidas para el demandante, pero al ser doctrina firme de la Sala debería ser aplicada de oficio a los efectos de resolución de este recurso. Se invoca el principio de igualdad en relación a esos otros casos.
De forma subsidiaria se interesa la aplicación en sus propios términos del fallo de la sentencia objeto de ejecución provisional, que determina que las diferencias retributivas objeto de condena por las horas en exceso realizadas, deben abonarse al valor de la hora ordinaria de trabajo, y en los fundamentos jurídicos se establece con claridad y de forma reiterada que la Disposición transitoria sexta, con su Regla 3.ª del "Acuerdo regulador de las condiciones económicas y sociales de los trabajadores al servicio del Concello de Vigo", fue derogada en el año 2012. Se insiste en que en los fundamentos de derecho de la sentencia se establece una y otra vez, la falta de vigencia de toda la Disposición transitoria sexta, que comprende lógicamente su Regla 3.ª que contiene la citada fórmula.
Se añade que en lo que se refiere al valor de la hora ordinaria de trabajo en cualquier ámbito -administrativo, laboral, etc.- es un cálculo muy sencillo, porque sólo puede ser el resultado de dividir la retribución anual bruta por la jornada anual del funcionario. Cualquier modificación de esas dos cifras distorsiona la realidad y da un resultado injusto.
Se alega que la aceptación de cualquiera de las soluciones para la valoración de las horas en exceso -1) que se aplique como divisor los días de trabajo efectivo; 2) que se valore la hora en exceso al mismo precio que la hora normal de trabajo-, produce unos resultados económicos prácticamente iguales. Y se manifiesta que, en definitiva, si la Sala considera que para la ejecución provisional de la sentencia, debe aplicarse la citada Regla 3.ª, que contiene la fórmula de valoración de las horas en exceso, ésta fórmula deberá quedar integrada con el divisor de los días de trabajo efectivo de cada mes; en el caso de los bomberos, que hacen turnos de 24 horas, los días de trabajo efectivo son 6,25 al mes, que suponen 150 horas mensuales, que se corresponden con los 20 días de trabajo efectivo de los demás funcionarios. Es evidente que si se dividen las retribuciones mensuales por 6,25 días, el resultado del cociente será mucho mayor, por lo que por lógica, cumpliendo todos los funcionarios municipales 150 horas mensuales, en virtud del principio de igualdad, la retribuciones ordinarias mensuales -dividendo-, debe ser dividido por los 20 días de trabajo efectivo que cumplen todos los funcionarios, lo que por otra parte resulta una cantidad prácticamente igual que el resultado de dividir las retribuciones básicas y complementarias por la jornada anual de 1.642 horas. Se señala que cualquiera de las dos soluciones ofrece una respuesta justa interesada a la reclamación del recurrente, que es la que la Sala ha dado en las sentencias anteriormente invocadas a cerca de 50 funcionarios del Concello de Vigo.
La parte apelada, Concello de Vigo, se opone al recurso de apelación.
Se invocan los precedentes del caso, y se señala que el concello está aplicando la fórmula que resulta de lo resuelto en sentencia firme del mismo Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2, en PA 45/190, confirmada por sentencia de la Sala del TSJ de Galicia; y que idéntico criterio que para el personal funcionario se resolvió por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, confirmando al fórmula conveniada en el Recurso de suplicación 4767/22. Por tanto, esa fórmula es pacífica, al haber sido revisada ya por las dos jurisdicciones especializadas respecto a las dos clase de personas empleadas públicas.
Se considera que el auto impugnado sigue esa línea , y no precisa mayor fundamentación, ya que respeta plenamente el criterio señalado en su momento por el Tribunal.
Se considera que por la ejecutante se pretende volver a cuestionar algo que ya es firme. Y que la mención a otro tipo de asuntos y resoluciones no es procedente, incurriéndose en desviación manifiesta.
La ejecución provisional despachada se considera coherente con lo que se resolvió en las sentencias.
A la vista de las alegaciones de la parte apelante, ha de indicarse que, como ya se resolvió por esta Sala en otras ocasiones idénticas , se considera que una interpretación sistemática de la sentencia de cuya ejecución se trata conduce a dejar sentado que el cálculo de las horas trabajadas en exceso ha de verificarse conforme a la fórmula establecida en la indicada D.T. 6ª, regla tercera, porque así se desprende de la remisión que el Juzgador de instancia efectuó a los postulados sostenidos en la sentencia de 31 de julio de 2019, recaída en el PA 45/19, y confirmada por esta Sala en la sentencia de 22 de junio del 2020 (Recurso 465/2019). Por tanto, se concluyó que era aplicable la fórmula de cálculo definida en la regla tercera de la D.T. 6ª, con la introducción de la corrección concerniente a la inclusión de las pagas extraordinarias, sin que se aprecie contradicción entre el resultado de la ejecución despachada y las bases establecidas en la sentencia cuando concluyó que esa fórmula analizada es la que debía aplicarse.
Así, en relación a esta cuestión controvertida sobre la aplicación de la fórmula contenida en la regla 3.ª de la Disposición Transitoria Sexta del "Acuerdo regulador de las condiciones económicas y sociales de los trabajadores al servicio del Concello de Vigo", cabe recordar lo que se disponía, entre otras, en sentencia nº 285/24, de 24 de abril de 2024 en el Rollo de Apelación 54/24:
Por tanto, a la vista de lo anterior, ha de considerarse que en el Auto ahora impugnado se sigue la línea de lo ya dispuesto en el anterior, y como ya se viene resolviendo para casos iguales, sin que proceda en consecuencia atender a las alegaciones efectuadas por la parte apelante sobre la no aplicación de la fórmula referida.
Por lo demás, se suscita ahora por la parte apelante una cuestión nueva, manifestando que, para el supuesto de que se mantenga la aplicación de esa fórmula, como es el caso, se utilice como base de cálculo los días efectivamente trabajados en el mes de que se trate y no los 30 días del mes, tal y como se resolvió por esta Sala en otros casos (se citan sentencias relativas a los Policías Locales del Concello de Vigo), y que por tanto sea ese número de días el que actúe como divisor en la fórmula considerada, a los efectos de calcular el valor de las horas extraordinarias o en exceso.
La parte apelada se opone a esta nueva alegación, señalando que se desvía la recurrente de lo que es el objeto de ejecución, sin que hasta este momento se hiciese mención a ese aspecto, y sin que pueda traerse aquí a colación lo resuelto para otros colectivos profesionales del Concello de Vigo, sujetos a sus propias normas y negociaciones.
En relación con esta cuestión, no puede aceptarse el argumento de la apelante de que ese criterio que ahora postula sea aplicado "de oficio" por este tribunal a los efectos de resolución de este recurso, pues no se trata de la aplicación de una norma, sino de un criterio interpretativo frente a los que literalmente recoge la fórmula en cuestión , que pudo haberse realizado en otros asuntos y respecto a otro personal del Concello de Vigo, pero que en este caso que ahora se somete a enjuiciamiento no había sido alegado ni por tanto abordado, no resultando posible por ello que se suscite en sede de recurso de apelación cuando no se alegó en el correspondiente incidente de ejecución del que se deriva este recurso, resultando, por tanto, ajeno al mismo.
Por ello, en atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el 23 de noviembre de 2023, aclarado por auto de fecha 1 de febrero de 2024, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, aunque se desestima el recurso de apelación no se considera procedente efectuar condena en costas, ante las incidencias que se sucedieron en el curso de la ejecución provisional examinada y a las serias dudas que la determinación del cálculo comportaba.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Mario contra el Auto dictado el 23 de noviembre de 2023, aclarado por auto de fecha 1 de febrero de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0406-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
