Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 127/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4101/2020 de 30 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 127/2026
Núm. Cendoj: 15030330022026100104
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1921
Núm. Roj: STSJ GAL 1921:2026
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET
En la ciudad de A Coruña, a 30 de marzo de 2026.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4101/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PEREZ TORRES MARITIMA,S.L. Procurador/a D. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI; contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, de fecha 28 de febrero de 2020, notificada el 10 de marzo de 2020, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por PEREZ TORRES MARÍTIMA en fecha 10 de enero de 2020, contra la convocatoria y pliego de bases del concurso del Muelle Transversal en el puerto de Vigo.
PARTE DEMANDANTE: PEREZ TORRES MARITIMA, S.L. Procurador D.: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI Abogado/a D. CARLOS RODRIGUEZ-VILLASANTE GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Abogado/a D./Dña.: ABOGADO DEL ESTADO
PARTE CODEMANDADA Doña ELENA DE MIRANDA OSSET, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil KALEIDO LOGISTICS, S.L., bajo la asistencia letrada de don Carlos Pérez Ramos.
Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
- Se declare nula, anule o deje sin efecto la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, de fecha 28 de febrero de 2020, notificada el 10 de marzo de 2020, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por PEREZ TORRES MARÍTIMA en fecha 10 de enero de 2020, contra la convocatoria y pliego de bases del concurso del Muelle Transversal en el puerto de Vigo, y, en consecuencia,
- Se declare nula, anule o deje sin efecto la convocatoria y pliego de bases del concurso público para la selección de una oferta para la tramitación del otorgamiento de una concesión administrativa para ocupar una superficie de terreno (49.000 m2 aproximadamente) en el Muelle Transversal del Puerto de Vigo, con destino a Terminal Marítima de mercancía general no contenerizada.
Y todo ello, con expresa condena en costas a la demandada, si se opusiese a la presente demanda.
Y por la parte codemandada se interesa la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
El 13 de noviembre de 2019 la empresa KALEIDO, solicitó a la Autoridad Portuaria de Vigo (en adelante APV) el otorgamiento de una concesión en el Muelle Transversal del Puerto de Vigo, con una superficie de 50.000 m2, para concentrar su actividad en un único punto. Con dicha solicitud aportaron un plano de la concesión solicitada. Refiere sobre la aprobación de los pliegos que regirían el concurso y su coincidencia con la superficie solicitada por KALEIDO.
Sobre el pliego de bases del concurso, refiere su contenido.
Entiende que se produce el establecimiento de condiciones contrarias a la libre competencia intraportuaria y la posible generación de una situación de monopolio en el Puerto de Vigo. Y que la licitación se establece para satisfacer las necesidades de una empresa. Con cita de la normativa aplicable. Los espacios que quedarán disponibles son totalmente insuficientes para permitir operaciones de terceros.
En el ámbito de la gestión del dominio público portuario las Autoridades Portuarias gozan de un margen de discrecionalidad. Sin embargo, tal discrecionalidad está limitada por las exigencias de los principios de gestión del dominio público y, en particular, por la obligación de evitar que se originen dentro del puerto situaciones de dominio del mercado, tal y como expresamente impone el artículo 84.2 TRLEPMM antes transcrito.
Las condiciones en las que se ha licitado suponen que el concesionario (que ha resultado ser, precisamente, KALEIDO dado que fue el único licitador, dadas las condiciones del pliego) dispondrá del uso exclusivo del área de almacenamiento más grande disponible en el Puerto de Vigo.
Las exigencias en materia de competencia del artículo 84.2 TRLPEMM obligan a que el resto de los operadores disponga de unos espacios suficientes para realizar su actividad. La APV ha establecido para esta concesión unas áreas absolutamente incompatibles con la operativa del resto de operadores. Se remite a su pericial.
En segundo lugar, considera que, con relación a los espacios resultantes en el muelle transversal del Puerto de Vigo, resulta un incumplimiento de las distancias exigibles en materia operativa portuaria, ausencia de estudio de operatividad y seguridad en la zona de operaciones. Se remite al plano que acompaña al informe pericial.
Concluye el informe pericial:
En definitiva, ha quedado suficientemente acreditado que las distancias establecidas en la concesión para las Alineaciones Norte, Este, y, sobre todo, la Oeste, no cumplen con la normativa ROM exigible en materia portuaria.
No se incluye la tarifa de utilización que debe abonarse al concesionario, tal y como exige el artículo 81.5 TRLPEMM.
Tampoco se incluyen las razones objetivas derivadas de la explotación portuaria o de insuficiencia de instalaciones de atraque disponibles que justifiquen la utilización obligatoria a favor de terceros prestadores de servicios portuarios, que también se exige por el artículo 81.5 TRLPEMM por referencia al Reglamento de Explotación y Policía del puerto. Si la distancia mínima de acuerdo con la ROM 2.0.11 es de 27,5 metros, según la interpretación de la propia APV, no puede reducirse a 7 metros.
Vulneración del régimen legal de la tasa de actividad. En la Base 7ª del pliego de bases (SOBRE N.º 2) se exige que en el contenido de la oferta económica se haga constar la propuesta económica para la aplicación de la tasa de actividad de la concesión, que podrá ser ofertada al alza sobre dos conceptos, entre ellos
La posibilidad de ofertar al alza (o a la baja) el
Se vulnera la doctrina constitucional, y citamos la STC 6/1983, de 4 de febrero, a tenor de la cual, la CE ha optado por la reserva de ley
Vulneración del régimen legal de las tarifas máximas portuarias. No se discrimina, a la hora de exigir la presentación de un compromiso de tarifas máximas a aplicar, en función de si se trata de la prestación de servicios portuarios o servicios comerciales, y la Base 4ª constituye una manifestación de la denominada potestad tarifaria de las Autoridades Portuarias, la cual está prevista como una obligación de servicio público para los servicios portuarios (y en determinados supuestos) y no para los servicios comerciales.
Respecto a los criterios de puntuación en los criterios de valoración. El sistema de puntuación establecido en la Base 7ª para la selección omite los parámetros que permitan a los licitadores conocer qué criterios se tomarán en cuenta para obtener la máxima puntuación.
El apartado correspondiente a las acciones propuestas en el marco de la responsabilidad social corporativa (máximo 5 puntos) no concreta qué elementos serán tenidos en cuenta por la Autoridad Portuaria para la asignación de la puntuación. Y lo mismo ocurre con las medidas medioambientales, respecto a las cuales no se establece parámetro alguno que permita determinar, a priori, que medidas pueden ser objeto de valoración por parte de la Autoridad Portuaria.
La Orden del Ministerio de Medio Ambiente 2116/2007, de 10 de julio, sobre requisitos y criterios medioambientales a introducir en los pliegos de cláusulas administrativas, en la fijación de criterios de adjudicación en los pliegos de condiciones, concreta los aspectos ambientales que se podrán valorar. Tampoco existe referencia alguna en el pliego a estas materias.
En definitiva, se vulneran los principios de transparencia, seguridad jurídica e igualdad de oportunidades en la licitación, ya que se deja en manos de la mesa de contratación determinar qué propuestas cumplen con los criterios (no identificados previamente) de la APV para asignar las puntuaciones.
Sobre la renuncia anticipada a la indemnización en caso de renuncia voluntaria para facilitar la ejecución del proyecto de ampliación del muelle de comercio. Esta obligación de "renuncia" vulnera el artículo 89 TRLPEMM y resulta constitutiva de un enriquecimiento injusto por parte de la APV.
Tras exponer sobre los tipos de mercancías manipuladas en los puertos, y sobre la mercancía general convencional, refiere que el Puerto de Vigo mueve mayoritariamente mercancía general, y sobre la movida los últimos años.
A continuación, se resume el informe sobre los espacios destinados en el Puerto de Vigo al tráfico de mercancía general en convencional redactado por Dª Debora, Jefa de Área de Explotación y Política Comercial de la Autoridad Portuaria de Vigo y aportado como documento 1.
El tráfico de mercancía general convencional lo-lo, se concentra en el área llamada de "muelles comerciales", que incluye el Muelle de Comercio, el Muelle Transversal y el Muelle del Arenal. Sin embargo, es igualmente posible hacerlo en el llamado Muelle de Reparaciones sito en el área portuaria de Bouzas y, aunque en menor medida, en los muelles de la terminal de transbordadores de Bouzas, los de Guixar y el de Trasatlánticos. Todos ellos pueden operar con tal tipo de mercancía. A mayores, en 2020 el Puerto recuperó una instalación en la zona portuaria de Rande y está específicamente destinada a esta clase de mercancía.
Añade sobre el porcentaje de operación de cada uno de los tres operadores principales y sobre la justificación de la concesión recurrida.
Rechaza la coincidencia entre la concesión y lo presentado por KALEIDO, que solicitó una concesión para "terminal multipropósito de manipulación y almacenaje de mercancías en el puerto de Vigo", lo que incluiría todo tipo de mercancías: general en contenedor, general convencional, general mediante medios rodantes, graneles sólidos y graneles líquidos. Pero la Autoridad Portuaria, dado su criterio de destinar el Muelle Transversal esencialmente a la mercancía general convencional lo-lo, limitó la concesión a ésta. Sólo con una autorización previa, en cada caso, cabría manipular mercancía general en contenedor. La concesión, pues, frente a lo solicitado por KALEIDO, no se dirigía a manipular más que mercancía general convencional lo-lo.
La pretensión de la actora de que la concesión, conforme a las bases impugnadas, conduce a una situación de monopolio (ni siquiera se razona en qué consistiría éste) se asienta sobre dos afirmaciones de hecho, que presenta como fundamentos de derecho:
- que no es posible manipular mercancía general convencional fuera del Muelle Transversal
- que, aun dentro del Muelle Transversal, la delimitación de la concesión no deja espacio a otros operadores, distintos del concesionario, para la carga y descarga de tal mercancía.
Ambas afirmaciones son, sin embargo, falsas, como muestran los informes que se adjuntan.
Como fundamento de su tesis invoca tal perito la Orden FOM/818/2015, de 20 de abril, por la que se aprueba la valoración de los terrenos de dominio público y lámina de agua del Puerto de Vigo. Pero obvia que dicha Orden se regula por el art. 178 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, como un mero instrumento para asignar valor a los enclaves portuarios para fijar la cuantía de la respectiva tasa de ocupación (caso de entregarse en concesión o autorización), señalando que
Por lo tanto, dicho instrumento carece de toda virtualidad para fijar los usos posibles de las parcelas portuarias. Y, además, como corresponde a su función valorativa, se limita a etiquetar las distintas zonas de manera general: "fundamentalmente tráfico rodado", "principalmente cruceros turísticos"...
Igualmente se invoca la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios del Puerto de Vigo. Pero tal instrumento, a fecha actual, ni siquiera ha sido aprobado, hallándose en tramitación. Y, a mayores, en él se alude exclusivamente a un uso "portuario comercial", pero sin realizar distinciones sobre los diferentes tipos de tráficos portuarios.
Naturalmente, a lo que hay que atender para establecer los usos y actividades que cabe desarrollar en cada parcela del Puerto de Vigo es al instrumento llamado legalmente a dicha función: el Plan Especial de Ordenación del Puerto de Vigo. Como dice el art. 56.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011,
Es falso que en el Puerto de Vigo no sea posible manipular, por razones técnicas o urbanísticas, mercancía general convencional fuera del Muelle Transversal.
Desde luego, menos aún existe un monopolio en lo concerniente al almacenamiento de mercancía general convencional lo-lo. Las explanadas vinculadas a los llamados muelles comerciales tienen una superficie aproximada, sumando Área de Operación y de Almacenamiento, de 115.000 m². Si se considera exclusivamente la zona de almacenamiento, la superficie es de 72.000 m², aproximadamente, de los que unos 40.000 corresponden a la concesión. Otra parte está también otorgada en concesión o autorización administrativa, y el resto, aproximadamente 22.000 m², lo gestiona la Autoridad Portuaria, habilitando su uso por cualquier operador mediante autorizaciones diarias de explotación, percibiendo una tarifa por superficie ocupada y día.
Por lo tanto, los operadores portuarios de mercancía general convencional manipulada con grúa no tienen ninguna obligación de almacenar su mercancía en la concesión de la zona del Muelle Transversal (40.000 m²), ya que disponen de 22.000 m² de libre disposición distribuidos entre la explanada del Muelle del Arenal y la zona interior del Muelle Transversal y el Muelle de Comercio.
Es igualmente incierta la tesis de la actora de que, aun dentro del Muelle Transversal, la delimitación de la concesión impide que otros operadores distintos del concesionario puedan manipular mercancía.
Se remite al informe del Jefe de Área de Planificación e Infraestructuras de la Autoridad Portuaria de Vigo.
El Muelle Transversal recibe su actual configuración de un proyecto que respeta, con amplísimo margen, las distancias para el Área de Maniobra prescritas por las ROM vigentes al momento de su aprobación.
Pero, en realidad, la obra también respeta la posterior, y actualmente vigente, ROM 2.0-11, de "Recomendaciones para el proyecto y ejecución de obras de atraque y amarre", que fijaría una distancia de 27.5 metros para el Área de Maniobra, como razona el informe aportado.
Carece, por ello, de sentido que la actora eche en falta un "estudio de seguridad" para fijar el Área de Maniobra y la carga portante máxima que ésta debe soportar, pues tal "estudio" está ya incorporado a las ROM y a éstas se atuvo el proyecto y ejecución de la obra. Los cálculos de su perito (que llegan a fijar el Área de Maniobra en 100 metros), constituyen una simple opinión carente de respaldo normativo.
Conforme al pliego de bases de la concesión, el Área de Maniobra no se incluye en la concesión. En consecuencia, está a disposición de cualquier operador autorizado y no sólo del concesionario. Por ello se fija el límite de la concesión, en la vertiente norte del Muelle, a 30 metros del cantil del muelle (frente a los 15 fijados en la ROM vigente en su momento y los 27,5 fijados en las actuales), en 35 metros en la vertiente este y en toda la "necesaria" en la vertiente oeste. También en esta vertiente, pues, aunque está incluida, en parte, en la concesión, el concesionario debe permitir el uso de dicha franja por terceros, en lo que sea necesario. Así lo estipula expresamente la base 3ª del pliego, "Restricciones y servidumbres".
En suma, la tesis de la actora, que la concesión no respeta el Área de Maniobra necesaria para permitir las operaciones de terceros distintos al concesionario, no es cierta, como demuestra el simple contraste de las previsiones del pliego impugnado con las ROM, sobradamente respetadas. Por ello, la configuración de la concesión no supone, frente a lo que pretende la actora, ningún impedimento a la actividad de manipulación de mercancía general convencional lo-lo por terceros en el Muelle Transversal. De hecho, se ha previsto justamente para permitir el uso del muelle, a tal efecto, por cualquier operador autorizado. Así que un barco que atraque en tal Muelle puede reclamar dicho servicio de cualquiera de ellos, sin que la concesión lo impida.
Interesa la inadmisión del recurso al amparo del artículo 69.b) de la LJ.
La actividad puede llevarse a cabo en amplias superficies fuera de tal muelle (que ni siquiera es necesariamente su ubicación más ventajosa) y, dentro del mismo puede igualmente realizarse por cualquier operador autorizado y no sólo por el concesionario.
La normativa citada por la demandante no es de aplicación porque la concesión no abarca en su superficie las instalaciones de atraque, precisamente para permitir la actuación de operadores distintos al concesionario. Por lo tanto, tal censura carece de todo fundamento.
Con respecto a la cuantía de la tasa de actividad ofertada por los licitadores, se remite a la normativa contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Conforme a tal régimen legal, pues, la cuantificación de la tasa de actividad corresponde a la Autoridad Portuaria, aunque respetando los umbrales fijados por la ley. Por lo tanto, tiene pleno amparo legal fijarla atendidas las ofertas de los licitadores.
Con respecto a la previsión por el pliego de que los licitadores oferten las tarifas máximas aplicables a los servicios que vayan a prestar, no se entiende la alegación de la demandante, pues es evidente que es el concesionario quien fija las tarifas y en la cuantía que libremente decida. Cosa distinta es que ésta deba ser manifestada al licitar para que la Autoridad Portuaria la considere como un criterio más de adjudicación. A mayor abundamiento, el art. 139 no establece la "libertad de tarifas".
Con respecto a la falta de concreción al fijar los criterios de valoración de las ofertas, en particular en lo que respecta a la responsabilidad social corporativa y las medidas medioambientales; la Base 9ª del pliego establece con gran detalle los criterios de adjudicación (en número de 9), siendo perfectamente fiscalizable. Se remite al art. 86 del Real Decreto Legislativo 2/2011; y en todo caso, cada una de éstas no representa más del 5% de la puntuación total, por lo que difícilmente podrán tener una influencia decisiva en el resultado.
Respecto de la renuncia por el concesionario, sin derecho a indemnización, a la parte de la concesión que llegue a resultar necesaria para ejecutar determinadas obras; no hay aquí ningún "rescate no indemnizado", pues lo que se prevé, llegado el caso, no es un rescate, sino una renuncia parcial de la concesión, a la que los licitadores se obligan.
Expone las características del Puerto de Vigo y sobre el desorden existente, que justifica la concesión recurrida, a la que no concurrió la demandante. Concurso que, con el objeto de preservar la libre competencia, no incluía dentro de la concesión las zonas de maniobra aledañas a los atraques (con las excepciones previstas en el pliego) y ello con el objeto de que cualquier operador y no sólo el concesionario pudiese emplearlas.
Rechaza la coincidencia entre la solicitud de concesión de KALEIDO LOGISTICS, S.L. y la finalmente licitada.
Sobre la situación de monopolio que se denuncia en la demanda, y sobre la afirmación de que la concesión no reserva espacio a otros operadores para la carga y descarga; ambas afirmaciones son falsas y las echan por tierra los informes que ha acompañado el Abogado del Estado a su escrito de demanda.
En cuanto a la afirmación de que la concesión deja al resto de operadores sin posibilidad de actuar u operar, es una afirmación que cae por su propio peso.
A mayor abundamiento, la zona de los muelles de Transversal, Comercio y Arenal supone una superficie de unos 115.000 m2, entre área de maniobra y almacenamiento. Si tenemos en cuenta solo el área de almacenamiento, esta representa unos 72.000 m2. La concesión cuyos pliegos se impugna supone en zona de almacenamiento unos 40.000 m2. Teniendo en cuenta que la APV tiene concesionados en torno a otros 10.000 m2, la zona de almacenamiento disponible para el resto de operadores asciende a 22.000 m2. Es decir, el resto de operadores tienen a su disposición entorno al 30,55 % de la zona de almacenamiento cuando entre los años 2015 a 2018 operaron el 25,3 % de la mercancía.
El muelle que es objeto de concesión fue ampliado en el año 2014 y tras dichas obras se fijó con claridad la separación entre la zona de operación y la zona de almacenamiento. En concreto, se fijaron las siguientes zonas de operación.
- Transversal norte: 30 metros.
- Transversal este: 35 metros:
- Arenal alineación 1ª: 35 metros.
Distancias que se establecen de conformidad con las ROM vigentes en dicho momento y que fueron aprobadas por Puertos del Estado.
Sobre la falta de legitimación activa de PÉREZ TORRES MARÍTIMA, S.L. al no haber presentado oferta al concurso ni haber acreditado que no la presentó porque el clausulado de los pliegos le impedía hacerlo en condiciones de igualdad.
Inexistencia de establecimiento de condiciones contrarias a la competencia. Inexistencia de generación de una situación de monopolio o de posición de dominio. La actora no ha aportado ningún elemento de prueba que acredite la afectación a la libre competencia.
Los operadores no concesionarios disponen de espacio más que suficiente para realizar sus operaciones sin que la configuración de la concesión les impida, dificulte u obstaculice el ejercicio de su actividad. Así, las alienaciones Norte, Este y Oeste del Muelle Transversal son aptas para ser utilizadas por cualquier operador.
Se hace referencia en la demanda para acreditar la inexistencia de dichos 500.000 m2 a la Orden FOM/818/2015, de 20 de abril, por la que se aprueba la valoración de los terrenos de dominio público y lámina de agua de la zona de servicio del Puerto de Vigo. Ahora bien, en dicha orden en ningún momento se indica la superficie de las distintas áreas. Junto con lo anterior, echa por tierra las manifestaciones contenidas en la demanda el propio Plan Especial del Puerto de Vigo.
En cuanto a la afirmación de que la concesión deja al resto de operadores sin posibilidad de actuar u operar, es una afirmación que cae por su propio peso. En primer lugar, no consta reclamación o recurso alguno del resto de operadores afirmando que la configuración de la concesión les impide la prestación de su servicio.
A mayor abundamiento, la zona de los muelles de Transversal, Comercio y Arenal supone una superficie de unos 115.000 m2, entre zona de maniobra y almacenamiento. Si tenemos en cuenta solo la zona de almacenamiento, esta representa unos 72.000 m2. La concesión cuyos pliegos se impugna representa en zona de almacenamiento unos 40.000 m2. Teniendo en cuenta que la APV tiene concesionados en torno a otros 10.000 m2, la zona de almacenamiento disponible para el resto de operadores asciende a 22.000 m2. Es decir, el resto de operadores tienen a su disposición entorno al 30,55 % de la zona de almacenamiento cuando entre los años 2015 a 2018 operaron el 25,3 % de la mercancía.
La concesión prevista cumple las distancias exigibles en materia de operativa portuaria. El programa de Recomendaciones para Obras Marítimas (ROM), es un instrumento que Puertos del Estado viene desarrollando desde el año 1987 y que tiene por objetivo
La primera ROM fue la 02-90
En consecuencia, las ROM no constituyen ninguna norma técnica de obligado cumplimiento, sino que son simplemente recomendaciones. De hecho, no se publican en ningún boletín oficial, sino única y exclusivamente en la página web de Puertos del Estado. Por tanto, no constituyen ninguna norma de obligado cumplimiento. Se elaboran para el diseño y construcción de las obras portuarias de atraque y amarre.
Las ROM no tienen por objeto regular las operaciones de explotación portuaria en los muelles, sino permitir el diseño de unas infraestructuras seguras. Y no son de aplicación retroactiva.
Centrándonos ya en el caso concreto, debemos señalar que todos los muelles objeto de litis se construyeron con anterioridad a la publicación de la ROM 2.0-11, por lo que misma no le resultaría de aplicación, lo que hace decaer a todo el argumentario contenido en la demanda.
Los muelles fueron ejecutados con base a la ROM 0.2-90. Esta recomendación ya distinguía entre área de operación y área de almacenamiento, disponiendo una anchura mínima de 15 metros para el área de operación.
En el proyecto de mejora de los muelles Comerciales, siguiendo la ROM 0.2-90, el proyectista fijó un área de operación de 33 metros. La ROM 2.0-11 fija la anchura mínima en 22,5 metros. Por su parte, la Autoridad Portuaria, en los planos que formaban parte de los pliegos del concurso, fijaba para los muelles del Arena y Transversal Este una distancia de 35 metros y para el Trasversal Norte (donde no existe grúa sobre raíles) una distancia de 30 metros. Por tanto, los planos del concurso cumplen ambas ROM. Z
Por otro lado, la afirmación contenida en la demanda de que la anchura de la zona de operación ha de ser de 48-49 metros es incorrecta porque se basa en una operativa de graneles cuando el destino de la concesión es la mercancía general.
Para el cálculo del área de operación tiene en cuenta la superficie del área de almacenamiento. En concreto, de los 49 metros que propone de anchura, 18 metros son los que ocuparía realmente el área de operación, destinando los 31 metros restantes a zona de almacenamiento realmente.
En relación con la afirmación de que el concesionario se encuentra en mejor posición desde un punto de vista competitivo, en primer lugar, hemos de señalar que ello siempre es una consecuencia propia de toda concesión. Ahora bien, como ha señalado la CNMC en reiteradas ocasiones, esa limitación a la competencia queda contrarrestada desde el mismo momento en que se convoca un concurso abierto, en el que cualquier empresa pueda presentarse. Circunstancia que precisamente concurre en el presente caso y en el que la actora, de forma libre, decidió no participar.
Junto con lo anterior, hemos de señalar que los terceros operadores podrán utilizar cualquier zona de almacenamiento de los muelles comerciales para realizar sus operaciones, circunstancia que en ningún momento está vedada en los pliegos.
Difícilmente se puede sostener que se restringe la competencia cuando los pliegos, en su base tercera, contemplan expresamente que otros operadores puedan utilizar la superficie concesionada para su operativa, estando el concesionario obligado a permitir dicha operativa.
Asimismo, no constituye ninguna limitación a la competencia que dichas operaciones de terceros están sujetas a autorización. Y ello debido a que cualquier operación en el Puerto está sujeta a la correspondiente autorización, licencia o concesión.
En lo que se refiere a la alineación del muelle Transversal Oeste, este en los últimos 10 años ha venido siendo utilizado por KALEIDO LOGISTICS, S.L. en un 99 por 100. Junto con el dato anterior, debe tenerse en cuenta que se prevé su ampliación, lo que provocaría la desaparición de dicha alineación, contemplando expresamente las bases que la nueva alineación surgida con posterioridad a la ampliación pueda ser utilizada por terceros operadores.
Todas las manifestaciones anteriores quedan debidamente acreditadas además de por los informes aportados por la Autoridad Portuaria de Vigo, por el informe pericial de 26 de mayo de 2021 de don Miguel, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y ponente de la ROM 2.0-11.
En consecuencia, consideramos que la concesión, en los términos en que ha sido configurada, no supone una restricción a la competencia.
Por otro lado, carecen de fundamentación jurídica las afirmaciones contenidas en la demanda respecto de la infracción del artículo 85.1 del TRLPE. Si atendemos al indicado precepto se observa que, de ser el caso, las tarifas que abonarán terceros operadores se fijarán en el título concesional o posteriormente, no en los pliegos que rigen el concurso.
Las razones que justificarían la utilización obligatoria de las instalaciones en concesión no se han de expresar en los pliegos, sino en el título que las imponga o, en los informes, que sirvan de base para el otorgamiento del mismo.
Precepto que, además, entendemos que con carácter general no sería aplicable al presente caso, pues la concesión no incluye las líneas de atraque.
Inexistencia de vulneración del régimen legal de la tasa de actividad. Se remite al TRLPE, que le confiere a las Autoridades Portuarias libertad para, dentro de ciertos límites y con base a determinados criterios, fijen la base imponible y el tipo de gravamen. En consecuencia, la ley no fija en ningún momento de forma directa ni la base imponible ni el tipo de gravamen como puede ocurrir en otros tributos.
Inexistencia de infracción del régimen legal de las tarifas máximas portuarias. Esta circunstancia es planteada por primera vez en sede judicial, por lo que la Autoridad Portuaria no ha tenido oportunidad de pronunciarse en vía administrativa, por lo que incurre en desviación procesal.
Los criterios de adjudicación se ajustan plenamente a las exigencias del TLPE. La definición de los criterios de adjudicación ha de ajustarse a lo establecido en el propio TRLPE.
Del tenor literal del precepto, el criterio de adjudicación que ha de preverse en el pliego ha de referirse a las medidas de carácter medioambiental y de responsabilidad social corporativa que los licitadores pueden proponer en su oferta. Y es evidente que la APV, tal y como se encuentran definidos los criterios en los pliegos, no ostenta una libertad incondicional a la hora de determinar qué medidas son o no valorables.
En nuestro caso, la APV determina cuáles serían valorables, pero al mismo tiempo define el criterio de forma amplia de tal forma que se permita a las empresas tener libertad para proponer las medidas que consideren oportunas y, en consecuencia, dar cumplimiento al artículo 86.3 del TRLPE. Junto con lo anterior, no resulta de aplicación la Orden Ministerial a la que se alude en la demanda.
En lo que se refiere a la vulneración de los principios de transparencia e igualdad de oportunidades, consideramos que el presente caso, podría ser aplicable
La Autoridad Portuaria de Vigo ha dado estricto cumplimiento a los principios de transparencia e igualdad de trato. Consta en el expediente administrativo que el concurso público fue anunciado en el BOE de 11 de diciembre de 2019. En dicho anuncio se indicaba expresamente que se podía obtener la documentación o bien directamente en la Autoridad Portuaria o a través de la página web. Se indicaba asimismo la fecha límite para la presentación de ofertas, así como el día en que se procedería a su apertura.
Por otro lado, también se ha dado cumplimiento al principio de igualdad, pues todos los potenciales licitadores han recibido la misma información a través de los correspondientes canales oficiales. Nótese que la convocatoria y los pliegos estaban publicados en la página web de la Autoridad Portuaria, pudiendo acceder a los mismos toda persona que quisiese.
Finalmente, no podemos compartir que se haya vulnerado el principio de seguridad jurídica pues, tal y como hemos expuesto, los criterios de adjudicación se ajustan plenamente a las previsiones legales de aplicación.
La renuncia voluntaria se ajusta plenamente a derecho. Desde un primer momento, tanto en los pliegos como en el título concesional figurará dicha condición, perfectamente conocida por los licitadores y que, libremente pueden decidir si aceptan, pues pueden, con total libertad, disponer si concurren o no al concurso. Ello determina que el artículo 89 del TRLPE no resulte de aplicación, pues el mismo lo que regula es la revisión de las concesiones y de sus condiciones.
En este sentido hemos de indicar que no existe a lo largo del TRLPE previsión alguna que le impida o le prohíba a la Autoridad Portuaria recoger en los pliegos y, posteriormente, en el título concesional, una previsión como la prevista en la base 3ª. En consecuencia, la misma es perfectamente legal.
El objeto de recurso viene constituido por contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, de fecha 28 de febrero de 2020, notificada el 10 de marzo de 2020, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por PEREZ TORRES MARÍTIMA en fecha 10 de enero de 2020, contra la convocatoria y pliego de bases del concurso del Muelle Transversal en el puerto de Vigo.
Sí que conviene comenzar precisando que, una vez que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia apreciando que la demandante sí que está legitimada para la interposición del presente recurso, será una cuestión en la que ya no procede entrar a analizar.
En cuanto al fondo, partimos de que en el pliego de bases del concurso, entre otras, se contemplan:
2.1. Ámbito de la concesión (Base 1ª): Ocupación de una superficie de terreno (49.000 m2 aproximadamente) en el Muelle Transversal del Puerto de Vigo, con destino a Terminal Marítima de mercancía general no contenerizada.
2.2. Destino de la concesión (Base 2ª): Trabajos de transferencia de la mercancía general no contenerizada entre los modos marítimo y terrestres, transito marítimo y la disposición de superficies y almacenes para el almacenamiento temporal de mercancía, así como elementos de transporte para su ordenación y control.
Asimismo, y como principales servicios a prestar se consideran:
- La puesta a disposición de espacios, almacenes, edificios e instalaciones para el servicio portuario de manipulación de mercancía general no contenerizada, y almacenamiento de la misma.
- Labores de llenado, vaciado, y trincaje de contenedores, así como aligerado e inspección de los mismos.
- Excepcionalmente, con la previa comunicación a la Autoridad Portuaria y autorización de ésta, se podrá realizar el servicio portuario de manipulación mercancía general contenerizada.
- El suministro de agua y energía eléctrica a los buques que operen en la terminal.
- Los servicios contra incendios, de vigilancia y seguridad, siempre que no impliquen ejercicio de autoridad.
- Cualquier otro servicio ofertado por el concesionario y que previamente haya sido aceptado por la Autoridad Portuaria de Vigo.
Ocupación de aproximadamente 49.000 m2 en el Muelle Transversal del Puerto de Vigo.
2.4. Renuncia voluntaria, sin posibilidad de indemnización, de parte de los terrenos concesionados (Base 3ª): El pliego dispone que
2.5. Tasa de actividad (Base 4ª): La que resulte de la oferta ganadora del concurso. Dicha tasa podrá ser ofertada al alza por los concursantes (tanto el tipo de gravamen, como en el tráfico mínimo anual), estableciéndose un tipo mínimo de gravamen de treinta céntimos de euro (0,30.- euros) por cada tonelada de mercancía que haga uso de la concesión.
2.6. Tarifas máximas (Base 4ª): El concursante presentará un documento en el que se harán constar las tarifas máximas, a aplicar por él a terceros, que proponga para cada uno de los servicios que se vayan a prestar en las instalaciones objeto de concesión, así como las reglas de aplicación y revisión anual.
2.7. Criterios para la adjudicación del concurso o para declararlo desierto (Base 7ª): En lo que a la presente impugnación se refiere, las medidas de carácter medioambiental a implantar en la concesión se puntúan con un máximo de 5 puntos y las acciones propuestas en el marco de la responsabilidad social corporativa se puntúan también con un máximo de 5 puntos.
El Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), citado por la parte demandante, se fundamenta en la libre prestación de los servicios en los Puertos, y en la garantía de la competencia intraportuaria entre los distintos prestadores de servicios portuarios en un puerto (Exposición de Motivos TRLPEMM), todo ello con el fin de garantizar que el servicio se preste en condiciones de libre y leal competencia ( artículo 8.4 TRLPEMM).
En este sentido, las Autoridades Portuarias están obligadas, de acuerdo con el artículo 30. 5 p) TRLPEMM a
Y el artículo 84.2 TRLPEMM dispone que
Además, la parte demandante considera que, con relación a los espacios resultantes en el muelle transversal del Puerto de Vigo, resulta un incumplimiento de las distancias exigibles en materia operativa portuaria, ausencia de estudio de operatividad y seguridad en la zona de operaciones.
De esta forma, el primero de los motivos de recurso invocados por la actora consiste en la presunta creación de un monopolio en el Puerto de Vigo como resultado de la concesión que impugna, de forma que la concesión impediría prestar tal servicio a operadores distintos al concesionario. Y ello por una doble razón:
- porque no es posible llevarla a cabo fuera del Muelle Transversal
- porque, aun dentro del Muelle Transversal, la concesión no deja espacios a otros operadores, distintos del concesionario, para realizar la carga y descarga de tal mercancía.
Cabe recordar, por unidad de criterio, la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en autos de PO 4047/2021, interpuesto por la representación de PÉREZ TORRES MARÍTIMA, S.L., contra la Resolución de la Autoridad Portuaria de Vigo de 1 de febrero de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 30 de octubre de 2020, por la que se otorgó una concesión a la empresa KALEIDO LOGISTICS, S.L. en el muelle trasversal del Puerto de Vigo. Partiendo, además, de que se extendieron los efectos de la prueba practicada en la misma, al presente procedimiento. En la misma se motiva de la siguiente manera:
Debora,
Luis,
Argumentación que, aplicada al supuesto litigioso, conduce igualmente a su desestimación. No sin antes añadir que señala el informe de la Jefa de Explotación y Política Comercial que
Añadiendo que
Conforme refiere la defensa de la demandada, más allá de estos muelles, se utiliza también el Muelle de Reparaciones en el área portuaria de Bouzas. Y en menor medida, se destinan los muelles e instalaciones de la terminal de tráfico rodado de Bouzas, los muelles de Guixar (terminal de contenedores) o el de Trasatlánticos, ya que, en momentos puntuales, y por motivos de explotación portuaria, son perfectamente válidos para realizar en ellos operativa de mercancía general en convencional. Además de todos estos muelles, en el año 2020 se ha recuperado una instalación en la zona portuaria de Rande que está, específicamente, destinada a este tipo de mercancía.
Por tanto, es incierto que el Muelle Transversal sea el único espacio del Puerto de Vigo apto para manipular mercancía general convencional lo-lo. Señala este mismo informe:
Y ha quedado acreditado a través del informe de la Jefa del Área de Explotación y Política Comercial de la APV de 18 de octubre de 2021, que la concesión no ha restringido la competencia y que la operativa del resto de los operadores, no se ha visto disminuida. Y sí que se utiliza el muelle transversal oeste para operaciones de atraque y de descarga. En conclusión, la posición de dominio no se ha acreditado, existiendo más espacios, aparte del Muelle Transversal, para el manejo de la mercancía general. Resultando acreditado que la finalidad pretendida con el otorgamiento de la concesión, es una mejor organización en la utilización de los espacios portuarios y conseguir una mayor seguridad en las operativas de la mercancía general, porque con el sistema anterior a la concesión, se estaban generando ineficiencias e inseguridades, pretendiéndose evitar el caos y una mejor y eficaz gestión de la concesión.
Y el Plan Especial de Ordenación del Puerto de Vigo define, en su art. 12, las "Normas generales de uso del suelo", señalando como usos posibles, en primer lugar, el
Y a ello añade el artículo, en su parte final, que
En conclusión, no se ha acreditado que exista un monopolio ni que no sea posible, en el Puerto de Vigo, manipular mercancía general convencional fuera del Muelle Transversal.
Y conforme al informe sobre el establecimiento de la zona de operación, o zona de maniobra, y de la zona de almacenamiento en el Muelle Transversal y Muelle del Arenal del Puerto de Vigo, redactado por el Jefe de Área de Planificación e Infraestructuras de la Autoridad Portuaria de Vigo, la actual configuración del Muelle Transversal es resultado de ejecutar el proyecto de obra "Mejora de la operatividad de los muelles comerciales", ateniéndose, para el diseño y cálculo de los nuevos muelles y explanadas, a las Recomendaciones de Obras Marítimas (ROM) vigentes en 2009 y, en particular a la ROM 0.2-90, "Acciones en el proyecto de obras marítimas y portuarias", y diferenciando entre Áreas de Operación, que son "Zonas destinadas a la transferencia y manipulación de mercancías, materiales o suministros, en las que no se produce acumulación duradera de éstos" y Áreas de Almacenamiento, "Zonas destinadas a estancias prolongadas de mercancías, materiales o suministros, permitiendo la acumulación de los mismos". Y definiendo el área de operación, para el caso de ausencia de planificación o criterios, fijando la anchura del Área de Operación (o zona de maniobra) en, al menos, 15 metros; y, al dedicarse sólo al movimiento o acumulación no duradera de mercancía, la misma ROM exige que pueda soportar una carga de 3 toneladas por metro cuadrado. A diferencia del Área de Almacenamiento, que, por destinarse a acumular duraderamente mercancía, debe alcanzar las 6 toneladas por metro cuadrado, si ésta es general convencional. Fijando, asimismo, el área de operación, su distancia y capacidad portante. Siendo la consecuencia el que haya de considerarse que el Muelle Transversal recibe su actual configuración de un proyecto que respeta las distancias para el Área de Maniobra prescritas por las ROM vigentes al momento de su aprobación. Resultando que, igualmente, se respetan las distancias de la actualmente vigente, ROM 2.0-11, de "Recomendaciones para el proyecto y ejecución de obras de atraque y amarre". Siendo la consecuencia el que proceda desestimar el argumento referente a la ausencia del estudio de seguridad para fijar el Área de Maniobra y la carga portante máxima que ésta debe soportar, puesto que dicho estudio se encuentra incorporado a las ROM a que se atuvo el proyecto y ejecución de la obra. Y conforme al pliego de bases de la concesión, el Área de Maniobra no se incluye en la concesión, y se dispone la obligatoriedad de permitir el uso de la franja a que se refiere la base 3.ª del Pliego, a los terceros, permitiendo las operaciones de carga/descarga.
Por consecuencia, los argumentos han de ser desestimados.
La parte demandante considera que, al preverse, como criterio de adjudicación, la cuantía de la tasa de actividad ofertada por los licitadores (por encima de un mínimo) se vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria.
Al respecto hemos de acudir al art. 186 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, conforme al cual
Y art. 187.a),
El tipo de gravamen, artículo 188, se fijará por la Autoridad Portuaria en base a los criterios señalados en su apartado a), como son los condicionamientos específicos de cada actividad, su situación competitiva, el interés portuario, la influencia en la consolidación de tráficos existentes o el nivel de inversión privada, sin más que respetar los límites inferior y superior fijados por su apartado b). Sin que haya acreditación de que hayan sido infringidos tales límites.
Dispone además su artículo 189:
En conclusión, la cuantificación de la tasa de actividad es competencia de la Autoridad Portuaria, siempre dentro de los límites legales, sin que se excluya la posibilidad de fijarla en atención a las ofertas de los licitadores, y sin que se aprecie que se ha haya producido una vulneración del régimen legal de la tasa de actividad.
Dispone el Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, en su artículo 162, que
Por su parte, el artículo 188, antes referido, establece los criterios para fijar el tipo de gravamen:
Y conforme al artículo 189:
En conclusión a lo expuesto, no se evidencia que sea contrario a la Ley la fijación del tipo de gravamen, atendiendo a las ofertas que puedan realizar los licitadores, pero ha de recordarse que no son éstos los que fijan el tipo de gravamen que, por lo ya expuesto, es competencia de la Autoridad Portuaria y atendiendo a los criterios fijados en la ley.
Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado.
Sostiene la parte demandante que la previsión por el pliego de que los licitadores oferten las tarifas máximas aplicables a los servicios que vayan a prestar vulnera el régimen de prestación de servicios comerciales en el Puerto descrito por el art. 139 del Real Decreto Legislativo 2/2011 y, en particular, la "libertad de tarifas", al fijar la Autoridad Portuaria las tarifas a percibir por el concesionario.
A partir de lo expuesto, hemos de considerar que, efectivamente, es el concesionario el que fija las tarifas, y que es uno de los contenidos de su licitación a fin de que sea tenido en cuenta, entre otros criterios, por la Autoridad Portuaria, a partir de la propia previsión del artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2011, cuando hace referencia, entre los criterios de adjudicación, a las tarifas máximas aplicables a los usuarios; estando además sujetas a la previa autorización, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 del TRLPE. Por consecuencia, no se aprecia la ilegalidad.
Sostiene la parte demandante que existe falta de concreción en la fijación de los criterios de valoración de las ofertas, en particular con referencia a la responsabilidad social corporativa y a las medidas medioambientales.
Acudiendo a la Base 9.ª del pliego, constan nueve criterios de adjudicación, parámetros y puntuación máxima. Por consecuencia, no se observa la ilimitada libertad de apreciación que defiende la parte demandante. Ello no impide el que los licitadores puedan introducir más medidas, sin restricción, y que precisamente el art. 86 del Real Decreto Legislativo 2/2011, indique en su apartado 3.a) 2º que
La parte demandante considera contraria a Derecho la previsión de la Base 3.ª, de que el concesionario renuncie, sin derecho a indemnización, a la parte de la concesión que llegue a resultar necesaria para ejecutar determinadas obras. Y ello porque entiende que supone un rescate no indemnizado.
Lo cierto es que, de la lectura de esta condición en las prescripciones de la oferta de la Autoridad Portuaria, no puede deducirse que se trate de un rescate indemnización, en la forma referida por la parte demandante, sino que lo que se prevé es una renuncia parcial a la concesión, al ser dos causas de extinción diferentes, previstas en el artículo 96.c) y h) del Real Decreto Legislativo 2/2011).
Se plasma en la Base 3.ª, al señalar que,
Ello determina que el artículo 89 del TRLPE no resulte de aplicación, pues el mismo lo que regula es la revisión de las concesiones y de sus condiciones.
En todo caso, el artículo 80 del TRLPE permite a las Autoridades Portuarias incluir entre las condiciones de una concesión todas aquellas que no sean contrarias a la Ley. Incluida la aquí discutida; constituyendo la renuncia una causa de extinción, conforme a lo dispuesto en el artículo 96.c) del TRLPE, diferenciada del rescate, en atención a que la renuncia responde a la voluntad del licitador al aceptar los pliegos y participar; mientras que la segunda viene impuesta por la Administración en base a los motivos legales tasados (artículo 99 del TRLPE).
Por consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante, dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos (750 euros con relación a cada una de las partes que se opusieron al recurso) ( artículo 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PEREZ TORRES MARITIMA,S.L. Procurador/a D. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI; contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, de fecha 28 de febrero de 2020, notificada el 10 de marzo de 2020, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por PEREZ TORRES MARÍTIMA en fecha 10 de enero de 2020, contra la convocatoria y pliego de bases del concurso del Muelle Transversal en el puerto de Vigo.
2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante, dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
