Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 274/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 169/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 274/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100278

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3587

Núm. Roj: STSJ GAL 3587:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00274/2025

Ponente: D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Recurso: Recurso de Apelación 169/2024.

Apelante: Dª. Tomasa.

Apelada: DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. Mónica Sánchez Romero.

A Coruña, a 30 de abril de 2025.

El recurso de apelación número 169/2024, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Tomasa, representada por la Procuradora Dª. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZy dirigida por la Abogada Dª. Mª ANGEL JUDEL PEREIRA,contra la sentencia nº 58/2024 de fecha 16 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento Derecho Fundamentales núm. 317/2023, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Pontevedra, sobre administración local, siendo parte apelada la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA,representada por la Procuradora Dª. LAURA CANERO RODRÍGUEZ.Es parte el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado por el cauce especial de Protección de Derechos fundamentales con el nº de Autos 317/2023 a instancia de Tomasa, frente a la Diputación Provincial de Pontevedra; al no haberse acreditado una vulneración efectiva, sufrida por la recurrente en forma personal, de sus derechos fundamentales del art. 14 y 23.2. CE asociada a la actuación administrativa aquí discutida. Sin condena en costas.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Se recurre en apelación la sentencia dictada el 16 de febrero de 2024 por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra que desestimó el recurso contencioso administrativo seguido por el cauce especial de Protección de Derechos fundamentales a instancia de Dª Tomasa, frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, al no haberse acreditado una vulneración efectiva, sufrida por la recurrente en forma personal, de sus derechos fundamentales del art. 14 y 23.2. CE asociada a la actuación administrativa discutida; sin condena en costas.

En la demanda, se impugnaba la resolución desestimatoria de su recurso administrativo frente a la baremación del proceso selectivo convocado por la Diputación Provincial de Pontevedra para la provisión de una plaza de técnico/a medio de la escala de Administración General, subescala de Gestión, a cubrir por el sistema de concurso-oposición libre, perteneciente a la oferta extraordinaria de estabilización de la Diputación del año 2022. Asimismo, contra otros actos que se hubieran ido sucediendo en ese proceso selectivo.

Indirectamente, atacaba la Base 6ª del Baremo de Méritos, en concreto el apartado A) Experiencia incorporado en las bases específicas del proceso selectivo de referencia, al considerar que constituía una vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 CE) y el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública ( art. 23.2. CE) , dado que representaba, para el común de los aspirantes ajenos a la administración convocante, una desigualdad de condiciones que les situaba en una posición de desventaja prácticamente insalvable con respecto a quienes hubieren podido ejercer funciones idénticas a aquellas para las que se optan dentro de la propia Administración convocante.

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Tomasa, interesando que, con revocación de la sentencia de instancia, se declare que los actos administrativos impugnados se dictaron vulnerando sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se acuerde:

1º.- La anulabilidad o la nulidad de pleno derecho del Apartado A) "Experiencia"de la Base Sexta de las Bases Específicas del proceso selectivo, de tal manera que no se otorgue una puntuación a la experiencia de los aspirantes en la plaza convocada que diferencie la misma en función de la institución o corporación en la que la hayan desempeñado.

2º.- Subsidiariamente, y si no se estimase lo anterior, se obligue a la Administración demandada a que las mismas se interpreten de conformidad con el siguiente apartado 3º.- así como del resto de los actos administrativos impugnados, y se retrotraiga el procedimiento selectivo al momento anterior a la fase concurso, previamente a la baremación de la experiencia profesional de los aspirantes, con todos los efectos, económicos y administrativos inherentes a tal acto, y realizándose de conformidad con los siguientes pronunciamientos:

3º.- Se interpreten las referidas bases específicas de conformidad con los art. 14, 23.2 y 103.1 CE y, en consecuencia, se reconozca a Dña. Tomasa, como situación jurídica individualizada, con todos los efectos, económicos y administrativos inherentes a tal acto:

a) Que los 159 meses de servicios prestados como técnica de gestión en la Cámara de Comercio PVV deberán ser valorados como servicios prestados como personal de la Diputación de Pontevedra, valorándose a razón de 0,60 puntos por mes, lo que hace un total de 95,4 puntos, que han de limitarse al máximo de 36 puntos por este mérito. En consecuencia, procede que los méritos de la Sra. Tomasa se valoren en 36 puntos de experiencia, a los que deben sumarse los 2 puntos por cursos, sumando un total de 38 puntos en la fase de concurso.

b) Subsidiariamente, que los 159 meses de servicios prestados como técnica de gestión en la Cámara de Comercio PVV sean valorados como servicios prestados como personal de otras Diputaciones Provinciales, en plazas o puestos de trabajo de igual o similar categoría a la plaza convocada, razón de 0,30 puntos por mes de trabajo, lo que hace un total de 47,7 puntos, que han de limitarse al máximo de 36 puntos por este mérito. En consecuencia, procedería, de aceptar este planteamiento subsidiario, que los méritos de la Sra. Tomasa se valoren en 36 puntos de experiencia, a los que deben sumarse los 2 puntos por cursos, sumando un total de 38 puntos en la fase de concurso.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación, compartiendo las argumentaciones de la recurrente.

La defensa de la Diputación Provincial se opuso a dicha apelación, abogando por el mantenimiento de la resolución judicial dictada, si bien también impugnó la sentencia, conforme a lo establecido en el art. 85.4 LJCA, en el extremo atinente a las costas procesales, interesando que las de la primera instancia se le impusieran a la parte actora.

SEGUNDO.- De la convocatoria

El 2 de diciembre de 2022 (BOP nº 231) se convocó por la Diputación de Pontevedra proceso selectivo, por el sistema de concurso-oposición, para la cobertura de una plaza de técnica/o media/o de Administración general, integrada en el grupo A2 de la escala de Administración general, subescala de gestión y dotada con las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de titulación y las complementarias asignadas a los puestos de trabajo a los que se adscriban las plazas.

En la fase de oposición, la puntuación máxima se fijó en 60 puntos.

Con respecto a la fase de concurso, se determina en la Base Sexta el Baremo de Méritos, donde la experiencia profesionalse valora del siguiente modo, con un máximo de 36 puntos:

a) Por servicios prestados como personal funcionario interino o contratado laboral temporal en la Diputación Provincial de Pontevedraen plazas o puestos de trabajo de igual o similar categoría, del mismo grupode clasificación y contenido profesional al de la plaza convocada: 0,60 puntos por mes completo de trabajo.

b) Por servicios prestados como personal funcionario interino o contratado laboral temporal en la Diputación Provincial de Pontevedra enplazas o puestos del subgrupode clasificación inmediatamente superior o inferior,directamente relacionados con la plaza convocada: 0,18 puntos por mes completo de trabajo.

c) Por servicios prestados como personal funcionario interino o contratado laboral temporal en la Diputación Provincial de Pontevedra en otras plazas o puestosde trabajo directamente relacionados con la plaza convocada: 0,09 puntos por mes completo de trabajo.

d) Por servicios prestados como personal funcionario interino o contratado laboral temporal en otras Diputaciones Provincialesen plazas o puestos de trabajo de igual o similar categoría, del mismo grupode clasificación y contenido profesional al de la plaza convocada: 0,30 puntos por mes completo de trabajo.

e) Por servicios prestados como personal funcionario interino o contratado laboral temporal en otras Diputaciones Provinciales enplazas o puestos de trabajo del subgrupode clasificación inmediatamente superior o inferior,directamente relacionados con la plaza convocada: 0,09 puntos por mes completo de trabajo.

f) Por servicios prestados como personal funcionario interino o contratado laboral temporal en cualquier Administración pública,en plazas o puestos de trabajo de igual o similar categoría, del mismo grupo de clasificacióny contenido profesional a la plaza convocada: 0,20 puntos por mes completo de trabajo.

g) Por servicios prestados como personal funcionario interino o contratado laboral temporal en cualquier Administración pública, enplazas del subgrupode clasificación inmediatamente superior o inferior,directamente relacionadas con la plaza convocada: 0,06 puntos por mes completo de trabajo.

La experiencia profesional en la Administración pública deberá acreditarse mediante una certificación, expedida por la Administración pública en la que prestó servicios, en la que se hagan constar la plaza o el puesto de trabajo que desempeñó, las tareas realizadas y el cómputo total de días, meses o años trabajados, acompañados de la vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social. Se entienden por servicios prestados en la Administración pública quienes se derivan de una contratación laboral o de la condición de personal funcionario interino en cualquiera de sus modalidades. En cualquier caso, sólo se tendrá en cuenta la experiencia directamente relacionada con la plaza ofertada. En la certificación de servicios prestados deberá acreditarse la categoría profesional, el grupo de clasificación y el contenido profesional de los puestos de trabajo desempeñados.

Dentro de esa misma fase de concurso, 2 puntos se reservaban para los méritos académicos y los 2 restantes para cursos de formación y perfeccionamiento.

La plaza en cuestión fue adjudicada a D. Ismael, que obtuvo una puntuación total de 61,40: 22,40 en la fase de oposición y 39 en la de concurso (36 por experiencia profesional, 1 por méritos académicos y 2 por cursos).

La recurrente alcanzó 26,91 puntos: 24,85 en la oposición y 2,06 en el concurso (toda vez que su experiencia profesional de valoró en 0,06 puntos, agregándose otros dos puntos por la posesión de un curso).

Su pretensión estriba que se le valore esa experiencia profesional como servicios prestados como personal de la Diputación de Pontevedra, a razón de 0,60 puntos por mes de trabajo, o subsidiariamente como servicios prestados como personal de otras Diputaciones Provinciales, a razón de 0,30 puntos por mes de trabajo, correspondiéndole 36 puntos de experiencia profesional, que, sumados a los 2 puntos por cursos, resultan un total de 38 puntos en la fase de concurso.

TERCERO.- De la experiencia profesional de la recurrente

Dª Tomasa prestó servicios profesionales para la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Pontevedra, Vigo y Vilagarcía de Arousa desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2018; es decir, durante un total de 159 meses.

Sostiene que, durante ese tiempo, ejerció funciones público-administrativas ( art. 5.1. y 2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación) como técnico medio de gestión administrativa en su condición de responsable de diversos planes de actuación que se realizaban por delegación directa y expresa de la Administración Pública.

Funciones que, a su criterio, eran idénticas a las que hubiese prestado un funcionario público en el mismo puesto en el caso de que la Administración no hubiese delegado en la Cámara de Comercio la gestión directa de los proyectos encomendados. Esas funciones administrativas se desempeñan en la misma plaza que la convocada, en el mismo puesto de trabajo y con el mismo contenido profesional que la plaza convocada.

A tenor de los certificados incorporados a autos, entre las funciones desempeñadas figuraban las relativas a la gestión administrativa de proyectos de formación y, en especial, la gestión y tramitación de ayudas públicas (liquidación financiera y justificación de gastos subvencionables), así como responsable del Plan de Comercio Minorista (años 2013 a 2018), para cuyo desarrollo se firmaron anualmente convenios de colaboración con el Ministerio de Economía y Competitividad y la Cámara de Comercio.

A la vista del contenido de esos certificados, insiste en que las funciones desempeñadas coinciden exactamente con las definidas en el art. 169 del Real Decreto legislativo nº 781/1986, de 18 de abril y, en concreto, con tareas administrativas de apoyo a las funciones de nivel superior, consistente en tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo del nivel técnico.

También encajan -expone- con lo establecido en el art. 42.1 de la Ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia, donde define la categoría de gestión como colaboración técnica con las de nivel superior, así como de aplicación de las normas, gestión de los procedimientos administrativos, propuestas de resolución de expedientes normalizados y estudios e informes que no correspondan a tareas de nivel superior.

En definitiva, la Sra. Tomasa se queja de una doble vulneración de sus derechos fundamentales:

(i) por un lado, por la falta de justificación objetiva y razonable en la diferenciación de trato que se le ha dispensado por la Diputación en la puntuación de su experiencia profesional en el puesto, diferenciándola injustificadamente de aquellos que formaron parte de la institución, por la única razón de ser una aspirante ajena a la Diputación aún a pesar de que acreditó haber desempeñado las mismas funciones que los funcionarios de las diputaciones provinciales; y

(ii) por otro lado, la voluntad de penalizarle en la fase de concurso por no pertenecer o haber pertenecido a la institución, ha limitado así el acceso a la función pública en igualdad de condiciones de ella y otros profesionales ajenos a la Diputación de Pontevedra u otras diputaciones; infravalorando en su caso, además, los más 13 años (159 meses) de servicios desempeñados en el mismo puesto de trabajo y con contenido profesional de la plaza convocada.

CUARTO.- De la doctrina jurisprudencial

La convocatoria que analizamos se refiere a un proceso selectivo extraordinario de estabilización a cuyo desarrollo alcanzan las previsiones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por lo que conviene destacar que el objetivo que se persigue es la sanción del abuso en la temporalidad en el empleo público, para lo que se arbitra como medida efectiva la convocatoria de los procesos de estabilización a fin de transformar en fijas las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por determinado personal temporal. En el caso presente la convocatoria es mediante el sistema de concurso-oposición.

Lo que se convocan plazas, no puestos concretos, y en el proceso selectivo no se establece un derecho de reserva de puesto de trabajo en favor de quien eventualmente puede ocuparlo, ya que no se trata de consolidar sujetos con nombre y apellidos en un puesto concreto sino de transformar el empleo temporal en fijo.

En consecuencia, con base en la potestad de autoorganización de la Administración, es factible establecer unos determinados criterios de baremación y de valoración de méritos a la hora de superar un proceso selectivo de estas características, de modo que la defensa y representación de los intereses generales que aquélla está llamada a servir ( art. 103 de la Constitución Española) ha de ser la guía y norte que configuren los requisitos exigibles para el acceso a la función pública.

Como acertadamente se recuerda por la recurrente, esta Sala y Sección ya tuvo ocasión de analizar el equilibrio o proporción en la ponderación del peso de la valoración de los servicios prestados en una baremación de méritos en procedimientos selectivos análogos (estabilización/consolidación de empleo convocado por concurso), con la mira puesta en la doctrina del Tribunal Constitucional exteriorizada en sentencia de 28 de abril de 2016, en la que se señaló que el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos del artículo 23.2 CE es de configuración legal, lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre; 47/1990, de 20 de marzo; o 353/1993, de 20 de noviembre), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril). No obstante, en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril; 185/1994, de 20 de junio; 12/1999, de 11 de febrero; 83/2000, de 27 de marzo, o 107/2003, de 2 de junio). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el artículo 23.2 CE ( STC 27/2012).

En cuanto a la previa valoración de los servicios prestados a la Administración, el mismo Tribunal Constitucional ha reconocido que la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y suponer, además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados ( SSTC 67/1989, de 18 de abril y 107/2003, de 2 de junio). Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable ( SSTC 67/1989; 185/1994; y 73/1998).

Así, en la sentencia de esta Sala y Sección de 14 de junio de 2023 tachamos de desproporcionado atribuir a los servicios prestados para el Sistema Público de Salud de Galicia una puntuación de 0,20 puntos/mes y a los prestados en instituciones del Sistema Nacional de Salud la de 0,10 puntos/mes. Ello suponía un 100% más de puntuación a los primeros que a estos últimos, lo que se conceptuó como extralimitado ya que haría prácticamente imposible superar el proceso de selección a través del concurso de méritos a la vista de esa inferior puntuación, exigiéndole al aspirante afectado, para poder ponerse a la altura de los aspirantes primados y alcanzar el máximo de 28 puntos, acreditar un tiempo de prestación de servicios de 23 años y 3 meses, frente a los 11 años y 6 meses con los que los favorecidos accederían a dicha puntuación máxima.

La sentencia de 20 de septiembre de 2023 hace suyos estos postulados, dado que se analizaba el ajuste a Derecho de la misma resolución.

Pero es relevante subrayar que la primera de las sentencias citadas, la de 14 de junio de 2023, fue objeto de recurso de casación, y el Alto Tribunal, en Sentencia de 26-09-2024 (rec. 6920/2023), refrendó nuestra decisión anulatoria enfatizando que "en procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar. No hay controversia al respecto, pues el recurrido conoce y no discute esa jurisprudencia.

Ahora bien, todas las partes saben que esa misma jurisprudencia, constitucional y de esta Sala no admite cualquier diferencia. El mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice, el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de ese límite material, ha impuesto otro formal: la diferencia ha de ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta, aquí en el Servicio Gallego de Salud o en cualquier otro de los servicios que forman parte del Sistema Nacional de Salud.

Aquí nos encontramos con que la resolución de convocatoria estableció la diferente puntuación de la que venimos hablando, pero la sentencia ahora recurrida no apreció que fuera acompañada de la imprescindible justificación de esa doble puntuación de los servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema de Salud de Galicia. Y lo cierto es que el escrito de interposición no nos dice lo contrario. Solamente apunta al marco normativo en el que se encuadra la resolución impugnada en la instancia y a la finalidad pretendida. Ahora bien, de ese marco no se desprende, más allá de la recomendación de primar la experiencia previa en la Administración gallega, ninguna razón de por qué debe valer el doble a la habida en otras Administraciones.

La excepcionalidad del proceso selectivo, su finalidad y el que sea por una sola vez no aportan la justificación necesaria. No porque este no sea el primero de los procesos de estabilización del empleo temporal, tal como insiste el escrito de oposición. Ni porque sea cuestionable, que no lo es, sino todo lo contrario, el objetivo de reducir esa temporalidad. Estas circunstancias pueden servir para fundamentar una mayor valoración de la experiencia previa en la Administración convocante, pero no la concretamente establecida. En efecto, en la medida en que la puntuación por experiencia previa suponía el 70% de la total que se podía alcanzar, tiene razón el escrito de oposición al decir que el distinto trato controvertido puede hacer que el proceso selectivo, de facto se convierta en restringido, en contra, por tanto, de lo prescrito por la Ley 20/2021. De ahí la importancia determinante de la falta de explicación."

Al hilo de esta alusión a que los procesos selectivos no pueden erigirse en una forma de coto restringido, será conveniente recordar que en la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1.4.2022 sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se establecía en el punto 3.2. expresamente la "prohibición de convocatorias restringidas", amplificando el titular indicando que "las plazas a cubrir en el proceso de estabilización deben ser ofertadas dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad derivado de los anteriores. Por ello, en ningún caso cabe que se apruebe una oferta de empleo público o que se convoque un proceso que restrinja la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente esas plazas, ni a cualquier otro requisito que suponga una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los mismos procedimientos que se convoquen, pues así lo previene el artículo 23 de la Constitución Española, y las normas básicas de la Función Pública."

QUINTO.- De la traslación al caso concreto

Como hemos apuntado anteriormente, la baremación de la experiencia previa se articula en las Bases sobre dos pilares fundamentales: uno de primer grado, cual es la Administración pública en que se hubiesen desarrollado las funciones; y otro de segundo grado, concerniente al grupo de clasificación de procedencia.

Respecto al primer extremo, el escalón superior lo ocupan los servicios prestados en la propia Diputación Provincial; el intermedio, los desempeñados en otra Diputación; y el inferior, los desenvueltos en otra Administración pública.

Acontece que la vinculación que la demandante pretende hacer valer es la de 159 meses como técnico de gestión en la Cámara de Comercio.

Pero una Cámara de Comercio no es una Administración Pública, sino una corporación de derecho público, una entidad de base privada a la que el ordenamiento jurídico asigna el ejercicio de determinadas funciones de interés público, junto con las que le son propias al interés del cuerpo u organización particular representado. En la medida que desarrollen este tipo de atribuciones de interés general, su actuación se someterá al derecho administrativo y por extensión al control de los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Es por ello que este tipo de entidades de base corporativa no revisten la consideración subjetiva de Administración Pública, ni sus estatutos implican innovación alguna del ordenamiento jurídico, al constituir la expresión de una reglamentación intraordinamental esencialmente privada sin trascendencia ad extra.

Así lo apunta, aunque de modo tangencial, el Tribunal Constitucional en su sentencia 37/2021, de 18.2.2021, cuando señala que el Estado cuenta con competencia ex art. 149.1.18 CE para establecer una regulación básica relativa a sujetos que no son administración pública en sentido clásico o formal, como las cámaras de comercio ( STC 20/1988, de 18 de febrero), los colegios profesionales ( STC 3/2013, de 17 de enero), las personificaciones instrumentales de Derecho privado vinculadas a un administración territorial ( SSTC 54/2017 y 132/2018) o los particulares que manejan fondos públicos ( STC 130/2013, de 4 de junio).

Al amparo de ese título competencial, se promulgó la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, cuyo art. 2.1 las define como corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

Su finalidad ( art. 3) es la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación, así como la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades. Asimismo, ejercerán las competencias de carácter público que les atribuye esta Ley y las que les puedan ser asignadas por las Administraciones Públicas con arreglo a los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico. Las actividades a desarrollar por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación para el logro de sus fines se llevarán a cabo sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial, de las facultades de representación de los intereses de los empresarios que asuman este tipo de asociaciones y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.

Conforme a su art. 15, el personal al servicio de las Cámaras quedará sujeto a la normativa laboral vigente.

En su art. 34 se expresa que las Cámaras están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración General del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas (en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes), que comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución.

Finalmente, el art. 36 indica que las resoluciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España dictadas en ejercicio de sus funciones público-administrativas, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la administración tutelante; mientras que sus actuaciones en otros ámbitos y, especialmente, las de carácter mercantil, civil y laboral se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.

La Sra. Tomasa prestó servicios durante esos 159 meses en una Corporación que no era Administración Pública, sino tutelada por ésta.

No es aceptable computar esa experiencia profesional en ninguno de los apartados de la Base 6ª de la convocatoria: no prestó servicios para ninguna Diputación, pero tampoco para alguna Administración Pública.

La petición principal que articula en el recurso de apelación consiste en la declaración de anulabilidad o la nulidad de pleno derecho de esa Base de tal manera que no se otorgue una puntuación a la experiencia de los aspirantes en la plaza convocada que diferencie la misma en función de la institución o corporación en la que la hayan desempeñado.

Pero ocurre que la Base no establece la diferente valoración de los servicios previos en razón a su desenvolvimiento en la Administración, en una institución o corporación o en el sector privado. Solo atiende al ejercicio de funciones dentro de la esfera de la Administración Pública, aunque dando preeminencia a las desarrolladas en la Diputación convocante.

Pero el recurso contencioso no se plantea desde la perspectiva de una eventual discriminación entre la valoración de servicios prestados en una Administración y en una corporación de derecho público.

En la demanda, se parte de la premisa de que su experiencia profesional es equiparable a la desarrollada en la Administración y, además, no en una cualquiera, sino en la propia Diputación pontevedresa, porque afirma que las funciones que ejerció en la Cámara de Comercio eran similares a las que tendría que acometer en esa entidad local.

Sobre ese último aspecto, la sentencia de instancia fue clara al establecer que esa asimilación de funciones no resultaba acreditada:

"No se ha demostrado con la prueba documental, y tampoco se deduciría de la testifical practicada a instancia de la administración (al contrario, en su declaración la Jefa de RRHH Sra Delia fue clara, asumiendo que no era en absoluto equiparable un Técnico de gestión de una Cámara de Comercio con un Técnico de Gestión de una Diputación) que el común o grueso de funciones que se encomiendan a un técnico de gestión en una Diputación coincida, con una identidad sustancial, con las que le corresponde hacer a otro puesto de técnico con idéntica denominación en lo esencial, que se ocupa de la gestión de los expedientes a que alude la demanda y para cuya tramitación se habría demostrado que se habría ocupado la Sra. Tomasa en la Cámara de Comercio durante esos sus más de 13 años de experiencia; por más que hablemos de dos puestos de similares características, por así decirlo, en lo técnico, en sus conocimientos de gestión, no parece lógico llegar a la conclusión de que, a salvo lateralmente y sólo en parte, desarrollan idénticas funciones aplicando en consecuencia idénticos métodos o normativa (todo indica que en lo jurídico es de mayor extensión la normativa que necesariamente ha de manejar el adscrito a la Diputación, por motivos obvios). Ese "bloque de legalidad" a que aludía la contestación a la demanda, necesariamente ha de conllevar una profundidad mayor de conocimientos en lo jurídico (incluso hablando de un puesto que no pertenece al nivel superior, A1) que el que se puede exigir o se presume de un puesto de trabajo del Técnico de Gestión que se realiza en el sector privado".

No se ha demostrado en esta sede de apelación que la Magistrada de instancia hubiese incurrido en error en la apreciación de la prueba.

La baremación efectuada por el tribunal calificador se atuvo estrictamente a las Bases, sin que resultase factible puntuar la experiencia profesional de la demandante como obtenida en Administración Pública alguna. La interpretación que propugna como pretensión subsidiaria (que se le valoren los servicios prestados en la Cámara de Comercio como si los hubiera realizado en esa Diputación o en otra) supondría una clamorosa contravención de esas Bases.

La impugnación indirecta que efectúa sobre la convocatoria misma no es atendible porque, como ya se ha expresado, no se fundamenta en la comparativa entre servicios prestados en Administración pública y en Corporación de derecho público, sino en la diferencia de tramos entre diferentes Administraciones Públicas; objeción para que la carece de legitimación ad causam,dado que ningún beneficio obtendría de la eliminación de ese escalonamiento (0Ž60, 0Ž30 y 0Ž20, según se hubieran desarrollado en la misma Diputación, en otra o en la Administración pública en general, respectivamente), porque la Sra. Tomasa no trabajó para ninguna Administración.

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

SEXTO.- De la impugnación añadida por la Diputación Provincial

A medio de otrosí primero de su escrito de oposición al recurso de apelación, la representación procesal de la entidad local se queja de que en la resolución de instancia no se hubiera efectuado expresa imposición de costas.

En el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución judicial, la Magistrada de instancia razona del siguiente modo:

"No ha lugar a condena en costas, dada la respuesta (dispar, como se ha visto en FFJJ anteriores de esta sentencia que ha venido a reconocer el TS en su Auto de enero de 2024 de admisión del recurso de casación contra la STSJG de junio de 2023 arriba citada) que han recibido, según el caso, este tipo de procedimientos sobre protección de derechos fundamentales, dirigidos frente a Ofertas de Estabilización como la de autos; lo que pudo haber favorecido la interposición del recurso por la parte recurrente en una razonable expectativa de que podría tener éxito. Lo que se puede asimilar con las dudas a que alude el art 139-1 LJCA que se le permiten al juez de este orden razonar en sentencia evitando esa condena en costas".

Con independencia de que esta impugnación autónoma resultaría inadmisible por razón de su cuantía (en ningún caso alcanzaría el umbral de los 30.000 euros que habilita el acceso a la segunda instancia), lo cierto es que la Juzgadora expresa las serias dudas de Derecho que jalonaban el asunto enjuiciado, lo cual representa una solución atemperada al ordenamiento jurídico y plenamente legítima.

SÉPTIMO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, optamos por no efectuar expresa imposición de las costas generadas en esta segunda instancia.

Respecto al recurso de apelación, porque es cierta la concurrencia de dudas de Derecho habida cuenta de la existencia de resoluciones judiciales que equiparan los servicios prestados en corporaciones a derecho público a los desarrollados en la Administración Pública.

Con relación a la adhesión de la Diputación, porque resultaba formalmente inadmisible y, además, la contraparte no presentó alegaciones sobre ella, pese a que se le otorgó oportunidad para exponerlas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación y de la adhesión al mismo con relación a la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra de 16 de febrero de 2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0169/24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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