Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 291/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 531/2023 de 30 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 291/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100306
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3662
Núm. Roj: STSJ GAL 3662:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 30 de abril de 2025.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 531/23 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Rosario, representada por la procuradora Sra. Castro Álvarez, y dirigida por el letrado don Eugenio Moure González, contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación de fecha 2 de marzo de 2021,, siendo parte demandada la Mutua Asepeyo de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, representada por la procuradora Sra. Aguiar Boudín, y dirigida por don Celso Delgado Arce; y como parte codemandada HM La Rosaleda, representada por el procurador Sr. Paz Montero y dirigida por el letrado don Pablo Montalvo Rebuelta.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte demandante, Dª Rosario, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante la ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, el 02/03/2021 por el mal funcionamiento del servicio sanitario , en la que se reclamaban 131.745,47 euros.
Se solicita por la demandante que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda , se declare
Se alega para ello que la actora presentó reclamación ante la Mutua demandada, sin que ésta efectuase trámite alguno como respuesta, vulnerando el derecho a una buena administración. Se exponía en la reclamación que la recurrente fue sometida a una intervención quirúrgica el 4 de septiembre de 2018 sobre la base de un diagnóstico incorrecto de Síndrome de Túnel Carpiano, que no se ajustaba los criterios médicos existentes, y fruto de la cual se produce una afectación nerviosa que le provoca la aparición neuroestenalgia del nervio mediano. La evolución posterior de las dolencias, con cambios de hipótesis diagnósticas bajo indagaciones incorrectas de sus síntomas, provocaron un abordaje terapéutico erróneo con el consecuente retraso en el diagnóstico de la neuroestenalgia del nervio mediano, desembocando en el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de charcutera.
Tras exponer los datos que considera relevantes de la historia clínica de la paciente, se hace alusión a lo que se informa en el dictamen pericial emitido por el Dr. Juan Ramón, médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología, quien considera incorrecto el diagnóstico de STC así como el tratamiento indicado para un STC leve; asimismo señala que no es normal el dolor intenso y limitación funcional que presenta la actora y que considera que ello puede ser debido a una lesión nerviosa durante la cirugía o la liberación del nervio ; señala que los síntomas de la paciente es posible que fueran debidos a la epitrocleitis, que se caracteriza por dolor a nivel de la cara interna del codo pudiendo irradiarse por el antebrazo hasta la muñeca, y que es típica de paciente trabajadores manuales, como en el caso que nos ocupa. Se concluye por el perito que se produjo un retraso en el diagnóstico de la neuroestenalgia del nervio mediano, y en su lugar se hizo un diagnóstico de Síndrome de Dolor Simpático Reflejo en ausencia de los signos y síntomas característicos de este síndrome; y que ante ese retraso en el tratamiento de la neuroestenalgia del mediano las opciones de recuperación disminuyeron significativamente y favorecieron la situación actual de la paciente.
Se alega sobre la obligación de la Mutua en su función de colaborar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y se indica que fue precisamente en el ejercicio de esa colaboración en que prestó a la demandante la asistencia sanitaria. Se alude al régimen de responsabilidad patrimonial que les es aplicable.
Se indica que en este caso hubo un funcionamiento anormal en la prestación del servicio asistencial que a la mutua legalmente le incumbe. El diagnóstico inicial de STC no fue el adecuado al no ser compatible con la clínica que padecía la recurrente. De hecho, se señala que el STC no cursa con dolor a nivel de codo, y en la EMG se había indicado "leve atrapamiento" del nervio. Se alega que el dolor de codo con irradiación a la cara medial del antebrazo, en cambio, sí es compatible con una epitrocleitis. Se añade que el tratamiento médico pautado para el STC leve tampoco fue correcto dado que únicamente se indica empleo de órtesis, cuando procedería indicar rehabilitación, AINES e infiltraciones de forma progresiva, y sólo cuando estos medios fallasen procedería plantear el tratamiento quirúrgico.
Se indica que la intervención quirúrgica el 4 de septiembre de 2018 ha de considerarse un fracaso, porque la evolución ha sido tórpida y con franco empeoramiento. El dictamen pericial considera que el intenso dolor y la pérdida de movilidad de los dedos tras la cirugía fue debido bien a una lesión nerviosa durante la cirugía o un fallo en la liberación del nervio.
Se alega que la mutua demandada ha ido variando sus hipótesis diagnósticas (STC, fibromatosis plantar, Síndrome de Dupuytren, mano psicógena, Síndrome Dolor Simpático Reflejo....) a causa de una errónea valoración de los síntomas y de las pruebas diagnósticas realizadas. Y ello a pesar de que, como mínimo, en fecha 29 de marzo de 2019 ASEPEYO ya conocía el diagnóstico de neuroestenalgia del mediano realizado por el Dr. Carlos Jesús, en virtud de informe de 6 de marzo .
Se considera por la parte demandante que, ante los hechos expuestos, ha existido daño desproporcionado: la paciente fue operada de una patología menor y con ocasión del acto quirúrgico sufre una limitación en la flexión de la muñeca, dedos en garra poco reductibles e dificultad para realizar puño ni pinzas funciones, debiendo de someterse a una nuevas intervenciones, sin apenas resultado favorable. Se cita jurisprudencia al respecto, y se indica que la Mutua demandada está obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, pues la doctrina del daño desproporcionado hace responder a la Administración cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación . No es posible aplicar dicha doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible , cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable, y cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado; pero el daño desproporcionado no puede ser eludido porque exista un genérico documento de consentimiento informado.
Se señala que en este caso el documento de consentimiento informado ni siquiera plantea o advierte el riesgo finalmente acaecido, por lo que, o el riesgo no es inherente a la buena praxis médica, o el proceso de información fue erróneo.
Se alega que ha de tenerse en consideración la situación previa de la actora y su situación tras la intervención. Antes de la intervención la situación de su mano derecha cursaba molestias dolorosas y parestesias en la mano junto con sensación de entumecimiento de los dedos, y tras la intervención le queda una mano en actitud flexora en dedos(mano en garra) y sin capacidad prensil, que, a su vez, cursa con intenso dolor.
Se señala también la existencia de pérdida de oportunidad terapéutica, al no haberse tratado la patología que realmente padecía la recurrente, privándose a la paciente de una posibilidad de recuperación de la neuroestenalgia.
En cuanto a la indemnización debida, se considera que la recurrente ha sufrido un daño que no tiene el deber jurídico de soportar y que tiene su causa en un funcionamiento anormal de la mutua en la asistencia sanitaria prestada; y se manifiesta que ha de fijarse el quantum indemnizatorio de acuerdo con los criterios expuestos en el dictamen pericial que se adjunta, tomando como referencia orientativa la Ley 35/2015, y que implica una cuantía de 137.304,49€.
Por la representación de la demandada, ASEPEYO Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, se contesta a la demanda en el sentido de interesar que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, absolviendo a la demandada.
Se alega para ello, en primer lugar, la prescripción de la acción conforme al artículo 67.1 de la Ley 39/2015, y se considera como dies a quo el 7/2/2020, fecha de notificación de la Resolución del INSS dictada el día 20/12/2019, y por medio de la cual se le reconoce a la actora una incapacidad permanente total como consecuencia de un cuadro residual perfectamente determinado. Por consiguiente, se considera que en esta fecha las secuelas se encontraban perfectamente consolidadas y estabilizadas, comenzando, por tanto el plazo de un año para reclamar, pues la reclamación lleva fecha de correos de 2 de marzo de 2021, más de un año después de la notificación de la resolución administrativa del INSS (7/02/2020).
Por lo demás, se señala que según consta en la historia clínica no fue hasta el 8/01/2019 cuando se inicia directamente el seguimiento por parte del Hospital Asepeyo Coslada, pues con anterioridad, desde la primera consulta 6/07/2018 hasta la anterior fecha (8/01/2019), el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la actora le fue realizado en el H.M. La Rosaleda en Santiago, y, aunque dicha asistencia médica le fue prestada por derivación de la Mutua, no obstante, dicho centro hospitalario como persona jurídica ostenta legitimación pasiva para responder de cualquier irregularidad en el ejercicio de sus actividades o prestación de servicios.
Se relatan la historia clínica, y se manifiesta que queda acreditado que la demandante fue correctamente atendida por todos los servicios que resultaban pertinentes en función de su patología: Traumatología, rehabilitación, fisioterapia, psicología y psiquiatría efectuándosele todas las pruebas diagnósticas necesarias para intentar su mejoría.
Se niega la existencia de negligencia médica alguna por parte de ASEPEYO , y se impugna el "Informe médico pericial" aportado por la demandante. Se indica que se aporta para acreditar su posición Dictamen Médico Pericial elaborado por D. Pedro Francisco, Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Zaragoza, Perito de Seguros diplomado por la Generalitat de Catalunya, Perito de Seguros Médicos acreditado por la Dirección General de Seguros, Master Universitario en Valoración del Daño Corporal por la Universidad Rovira i Virgili, Miembro de las Sociedades Española y Catalana de Valoración del Daño Corporal, Miembro de APCAS(Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Averías) y con ejercicio profesional en la provincia de Tarragona con el número de colegiado NUM000.
Se alega que según el dictamen pericial aportado la causa de la lesión de la actora es un sobresfuerzo con la mano derecha en contexto laboral, y se considera que presentaba un STC derecho de forma objetiva, pues la EMG del 31/07/2018 acredita la existencia del STC derecho y la misma EMG descarta la epicondilitis/epitrocleitis en el codo; además las EMG posteriores confirman dicho diagnóstico, descartando falsos positivos o negativos, y el hospital HM Rosaleda confirma el STC, y también la resolución del INSS confirma la existencia del STC. Se indica que el tratamiento inicial es conservador y se plantea la cirugía al no encontrar mejoría con el mismo; y que no es normal un dolor tan intenso tras la cirugía en casos normales, pero la aparición del SDRC explica perfectamente su existencia, una neuropatía del mediano, por si sola, no justifica la clínica ni los hallazgos de las pruebas complementarias.
Se indica que el 29/11/2018 se realiza RM con resultado de
Se señala que la segunda cirugía no soluciona el cuadro, a pesar de que la neuropatía del nervio mediano desaparece. El 18/11/2019 se realiza EMG con resultado de
Se alega que la paciente presenta un SDRC de forma objetiva: 1.Es diagnosticado por el servicio de Traumatología del hospital HM Rosaleda. 2.Es diagnosticado por la Unidad de Dolor del hospital HM Rosaleda. 3.Es confirmado por el hospital San Rafael en todas las visitas que realiza a la paciente. 4. Es confirmado por el hospital Coslada de Asepeyo, donde la visitan los servicios de Traumatología, Unidad del Dolor, Psiquiatría y Psicología. Determinan un gran componente psicógeno acompañantes. 5. Es confirmado por el hospital Centro. 6. Es confirmado por el INSS en su resolución. Por tanto, todos los especialistas, salvo el Dr. Carlos Jesús confirman el STC y el SDRC, y al contrario, ninguno confirma la neuroestelnagia del nervio mediano. De hecho, esta patología no supone un diagnóstico en sí mismo, sino que define "Dolor continuado en el nervio"; los propios trabajos del Dr. Carlos Jesús indican que las causas pueden ser variadas y cabe identificarlas. Se añade que la paciente solo realiza una visita con el Dr. Carlos Jesús y no se somete al tratamiento indicado, siendo imposible determinar cuál hubiera sido el resultado final; se destaca que no se realiza ninguna prueba adicional y el diagnóstico lo basa en la exploración, pero sin definir la patología causante.
Se señala que según el dictamen médico emitido por el Dr. Pedro Francisco no hay ningún daño objetivo por la actuación de la mutua Asepeyo en la evolución y en el resultado final de la paciente, sino que la misma ha presentado una complicación como es el SDRC, imprevisible y que depende de muchos factores, sobre todo de la biología de la propia paciente.
Se alega que toda la atención sanitaria suministrada a la paciente se adecuó a la lex artis ad hoc, y que las pruebas realizadas, así como las intervenciones practicadas, estaban indicadas para pacientes que presentan la misma sintomatología que la demandante. Se considera por ello que la parte actora no solo se equivoca en imputarle a la mutua una mala praxis por error en el diagnóstico y retraso en el tratamiento, sino en la identificación y cuantificación del daño que reclama, toda vez que, resulta a todas luces arbitraria y desproporcionada la suma de 137.304,49 euros sin aportar informe de un especialista en valoración de daño corporal que acredite o justifique de alguna manera dicha cantidad.
Por la representación de HM La Rosaleda (Instituto Policlínico La Rosaleda) se contesta a la demanda en el sentido de interesar la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la actora.
Se alega para ello la prescripción de la acción, de acuerdo con el artículo 67.1 de la Ley 39/2015. Se hace la distinción entre daños continuados y daños permanentes, y se señala que estos últimos se refieren a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance; se considera que la secuela queda estabilizada con carácter crónico y a ello no obsta que pueda ser susceptible de actuación médica posterior, pues lo determinante para determinar si el alcance de las secuelas es definitivo es la estabilización del daño producido.
En este caso, se indica que, aún admitiendo, tal y como hace ASEPEYO, que la determinación de las secuelas se produjo con la Resolución del INSS, la acción seria extemporánea. Así, la Resolución fue dictada el día 20 de diciembre 2019, siendo notificada a la demandante el día 7 de febrero de 2020, y el hecho que hubiesen actuaciones posteriores no interrumpe la prescripción, toda vez que las secuelas estaban ya determinadas y estabilizadas, siendo la reclamación el 2 de marzo de 2021.
En cualquier caso, se alega la inexistencia de responsabilidad de la codemandada, al no concurrir los requisitos exigidos para declararla. Se manifiesta que la actora pretende relacionar un síndrome de dolor con la cirugía practicada en HM La Rosaleda, pero no queda acreditado la relación causa-efecto entre la cirugía y las secuelas, que presenta. Así, existe una prueba objetiva como es un electromiografía (EMG) que informa que tras la cirugía no existe sección nerviosa alguna. Y, en relación con la causa, el cuadro de dolor puede corresponder a clínica compatible con un cuadro de Dolor regional complejo, que puede ser una complicación secundaria al propio síndrome del túnel del carpo por alteración de fibras sensitivas. Se considera que ello rompe cualquier tipo de relación causa-efecto entre la asistencia prestada en HM La Rosaleda y el daño que se reclama . Se alega que la parte actora, a quien corresponde la carga de acreditar la causalidad, no aporta prueba suficiente para poder acreditar el nexo causal.
Se insiste en que del resultado del EMG, se descarta cualquier atisbo de causalidad, entendiendo que procede una sentencia desestimatoria al ser la causa de la misma una evolución natural de la patología de base, síndrome del túnel carpiano, que presentaba la paciente.
Se hace remisión a lo informado por el Dr. Luis María, informe que se acompaña a la contestación, y que indica que el SDRC es una entidad de etiología desconocida en que el sistema simpático queda anormalmente activado, produciendo sustancias que activan los nociceptores y perpetúan el dolor al tiempo que se producen trastornos vasomotores permanentes; y que se puede presentar ante un traumatismo de mínima entidad, inmovilización, cirugía, etc.
Se manifiesta que en este caso la asistencia prestada se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc, no pudiéndose imputar las secuelas que presenta la paciente con la asistencia prestada en HM La Rosaleda. Tal y como consta en la Historia Clínica la paciente presentaba un diagnóstico de Síndrome del Túnel Carpiano en mano derecha, y, a la vista de dicha situación y al no mejorar con los tratamientos conservadores, se le indica por parte de los profesionales de HM La Rosaleda la realización de un tratamiento quirúrgico; dicha indicación fue correcta a la vista de la situación de la paciente, y ésta firmó el CI específico en el que se incluye el riesgo de lesión del nervio y de rigidez con atrofia ósea.
Por tanto, se alega que no solo la indicación de la cirugía era correcta, sino también la información que se le dio a la paciente, acreditándose por tanto que la asistencia prestada se adecuó en esta primera fase a las exigencias de la lex artis ad hoc.
Por lo demás, se señala que la paciente es intervenida en HM La Rosaleda el 4 de junio, sin que se objetivase complicación intraoperatoria alguna. En el informe de Alta, se le da una serie de recomendaciones y se remite a control por su mutua. En relación con el seguimiento tras la cirugía, el día 23 de octubre consta en la hoja de evolución de traumatología de La Rosaleda que no acudió a consulta. En relación al tratamiento posterior, la actora refiere que la paciente presentó una complicación consistente en un síndrome de dolor regional complejo tipo II, sin que quede acreditado que la misma esté relacionada con la cirugía. Y, aún admitiendo dicha relación, esto no implicaría per se la necesidad de un deber indemnizatorio; se trata de una complicación descrita en la literatura médica y que no depende de la praxis con la que se ha actuado; estaríamos ante un daño que adolece de la nota de antijuridicidad, por lo que la reclamante tendría el deber jurídico de soportar el daño, todo ello en base a lo estipulado en el artículo 34.1 de la Ley 40/2015.
Por último, se alega que en cuanto a la indemnización que se reclama, la misma no está justificada. Se indica que los días de pérdida de calidad de vida temporal no quedan acreditados, ya que hay que tener en cuenta que la paciente estaba de baja no por la cirugía sino por su patología de base. En relación a la lesión completa del nervio mediano, no solo no queda acreditada dicha secuela sino que menos aún que sea consecuencia de la cirugía; a este respecto, en los electromiogramas no consta que exista lesión completa del nervio mediano. Tampoco procedería la pérdida de calidad de vida moderada, toda vez que la misma es previa a la asistencia y tampoco acredita el motivo por el que fija la cantidad máxima. Finalmente, no ha acreditado el lucro cesante que solicita en la cantidad de 30.000 €.
En cualquier caso, se insiste en que la acción está prescrita y no habiendo quedado acreditada ninguna actuación negligente en la asistencia prestada, no procede otorgar indemnización alguna a la reclamante.
La acción ejercida por la parte demandante va dirigida a obtener la declaración de responsabilidad patrimonial de la parte demandada, que en este caso se trata de la Mutua Fraternidad MUPRESPA, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 1275, y que, consecuentemente, se le condene al abono de la indemnización correspondiente.
La responsabilidad patrimonial de la Administración - cuyo régimen es el aquí aplicable al tratarse la demandada de entidad colaboradora con la Seguridad Social- , fue regulada por primera vez en 1954 dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121, y posteriormente en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, adquirió relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución, que se desarrollaron en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Actualmente, la Ley 30/92 y el citado Reglamento se encuentran derogados por Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es esta ley la que recoge los preceptos aplicables al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, en tanto que en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/15 de Régimen Jurídico del Sector Público se regula todo lo relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La abundante jurisprudencia existente en este ámbito ha señalado sus elementos constitutivos, concretándolos en los siguientes:
a) Una lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente;
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo;
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, el cual implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; y finalmente,
d) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por lo demás, ha de recordarse que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, configurándose así la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una responsabilidad de carácter objetivo; y debiendo tener en cuenta además que ha de darse a la expresión de servicio público un sentido amplio como toda actuación, gestión o actividad propias de la función administrativa, incluso por la omisión o pasividad cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de modo determinado ( STS 5 junio 1989, 17 noviembre 1990 y 22 noviembre 1991).
En el caso presente, además, esa responsabilidad patrimonial se sitúa en el ámbito de las prestaciones sanitarias, y en relación con ella no puede obviarse la doctrina jurisprudencial existente en la materia, que recoge la relevancia de la actuación conforme a la lex artis para modular el carácter objetivo que se predica de este ámbito de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.
Tratándose de valorar la asistencia sanitaria prestada , la obligación que se impone a la Administración, y, en este caso, a la Mutua demandada (que actúa como organismo colaborador de la Seguridad Social), es la de emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, sin que se trate de una obligación de resultado, sino precisamente de una obligación de medios conocidos y existentes en la ciencia médica vigente, exigiéndose asimismo la obligación de información debida al paciente sobre diagnóstico y pronóstico, posibilitándole el tratamiento debido hasta su curación o estabilización, informándole de los riesgos de no seguir el mismo.
En este caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial se dirigió contra la demandada, como mutua colaboradora con la Seguridad Social, debiendo tenerse en cuenta que en casos como el presente, en el que se imputa a los citados organismos la deficiente asistencia sanitaria prestada, es efectivamente a ellas a las que ha de ser exigida la responsabilidad , de forma que si se demuestra la existencia del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido, y el mismo es antijurídico, de modo que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, la Mutua demandada debe responder por las consecuencias del daño producido haciendo frente a la indemnización que corresponda.
El hecho de que las Mutuas sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ya que aquéllas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Público de Salud, y tienen atribuida, en virtud de disposiciones legales y reglamentarias, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en ese sentido se encuentran sometidas al mismo régimen que las Administraciones Públicas. La jurisprudencia ( SSTS de 27 de junio de 2006, 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores, ...) a los fines del art. 106.2 de la Constitución ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En el caso presente , la demandante reclama la indemnización de 131.745,47 euros , considerando la situación de limitación en que se encuentra, habiéndosele reconocido la incapacidad permanente total, tras haber sido diagnosticada de forma errónea de un síndrome de túnel carpiano, con un tratamiento terapéutico incorrecto y una intervención precipitada y con mal resultado, que demoró el diagnóstico de la estenalgia del nervio mediano que padece, considerándose la existencia de un daño desproporcionado, o una pérdida de oportunidad.
La demandada y la codemandada defienden, en primer lugar la existencia de prescripción, y, en cualquiera caso que la actuación de sus servicios médicos fue conforme a la lex artis, y que el diagnóstico y tratamiento fue el correcto, derivándose la situación de limitación de un síndrome de dolor regional complejo que aparece en el postoperatorio pero que no implica mala praxis en la intervención, sino que se deriva de la situación patológica de la demandante, como una evolución natural de la patología de base, y contemplándose en el consentimiento informado la posibilidad de riesgo de lesión de nervio y de rigidez.
El 6 de julio de 2018 la recurrente acude al Servicio de Urgencias de HM Rosaleda estableciéndose con dolor cara interna codo a nivel de epitróclea derecha sin signos inflamatorios , y se señala como "Hipótesis diagnóstica: DOLOR CODO DERECHO. EPITROCLEITIS DERECHA."
El 18 de julio de 2018 acude a revisión de su mutua laboral, ASEPEYO, siendo valorada por el Servicio de Traumatología del Hospital HM Rosaleda donde se pone en duda el diagnóstico de epitrocleitis y se valora como causa del dolor un Síndrome del Túnel Carpiano, indicándose como juicio clínico (JC) "Sospecha Sd túnel carpiano derecho, Epicondilitis D".
El
El 17 de agosto de 2018 acude a revisión en el Servicio de Traumatología del HM Rosaleda reflejándose:
El 17 de agosto de 2018 se firma el consentimiento informado para cirugía del Túnel del Carpo.
El 4 de septiembre de 2018 es intervenida quirúrgicamente de síndrome del túnel carpiano derecho en el Hospital La Rosaleda constando:
Tras la intervención las revisiones en consultas externas (19, 21 y 24 de septiembre y 8 de octubre de 2018) recogen una evolución no satisfactoria.
El 22 de octubre de 2018 acude a revisión en consulta de traumatología especialista en cirugía de mano donde se indica:
El 22 de octubre de 2018 es valorada por la Unidad del Dolor donde se hace diagnóstico de Síndrome de dolor regional complejo tipo 2 y solicita autorización para bloqueo quirúrgico.
En fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2018 y 7 de enero de 2019 se realizan bloqueos quirúrgicos.
El día 29 de noviembre de 2018 Realiza RMN de mano derecho con el siguiente resultado:
El 17 de diciembre de 2018 acude a revisión en traumatología Clínica Centro donde se informa:
El 8 de enero de 2019 inicia seguimiento en el Hospital ASEPEYO Coslada donde es valorado por Cirugía Ortopédica y Traumatología indicando "A
Del 22 de enero al 22 de febrero de 2019 la recurrente ingresa en Hospital ASEPEYO Coslada a cargo del Servicio de Medica Física y Rehabilitación donde se realiza tratamiento intensivo rehabilitador así como terapia psicológica. En visita de Traumatología de 22 de febrero de 2019 se establece como diagnostico
El 6 de marzo de 2019 se emite informe de psiquiatría con
A título particular la recurrente acude a la consulta del Dr. Carlos Jesús, quien emite informe médico del siguiente tenor:
Por informe de Psicología de 27 de marzo de 2019 se aprecia que
El 28 de marzo de 2019 se realiza RMN de mano derecho con el siguiente resultado:
El día 5 de abril de 2019 es valorada por Cirujano Plástico del Hospital San Rafael que hace referencia a SDRC según el siguiente informe:
En fecha 6 de mayo de 2019 la Unidad del Dolor del Hospital San Rafael indica
El 14 de julio de 2019 es intervenida en el Hospital POVISA con diagnóstico de neuropatía cicatricial nervio mediano mediante "PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS: El día 15 de julio de 2019 por el Dr. Fausto: neurolisis, tenolisis y cobertura con colgajo de perforante de arteria radial". Es alta el 2 de agosto de 2019.
Por informe médico de 12 de noviembre de 2019 del Hospital POVISA se constata un empeoramiento de la función de su mano derecha y se le plantea "transposición tendinosa (four tail para con el ECRL y braquioradial para la IF del pulgar)".
Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de A Coruña , notificada el 7 de febrero de 2020, se declara la incapacidad permanente total para su actividad habitual (charcutera). Se hace constar en el dictamen del EVI como limitaciones orgánicas y funcionales "mano derecha con actitud flexora de dedos, sin capacidad prensil"; e indicando en cuadro residual
El 19 de mayo de 2020 en el Servicio de Traumatología constatan
El 25 de mayo de 2020 el Servicio de Traumatología contraindica la cirugía indicando:
A la vista de lo expuesto en el fundamento anterior, ha de valorarse la prueba practicada con el fin de determinar si, como se alega por la actora para sustentar su pretensión indemnizatoria, cabe hablar de responsabilidad patrimonial por una asistencia inadecuada por parte de la mutua demandada, por advertir una actuación contraria a la lex artis que implicó un daño desproporcionado, o incluso una pérdida de oportunidad, a lo que también se alude en la demanda.
De este modo, ha de partirse de que, como se señaló en fundamento anterior, la demanda se basa en lo informado por el perito Dr. Juan Ramón, Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Oviedo, Especialista de Cirugía Ortopédica y Traumatología, y Máster en Valoración del Daño Corporal, quien tras exponer los antecedentes que le constan de la demandante, y sobre la base de la documentación aportada por la misma , concluye :
Se emitió por el perito informe complementario posterior , en relación a lo informado por los otros facultativos que intervinieron en el procedimiento.
En el acto de la vista el Dr. Juan Ramón, ratificó sus informes, y a las preguntas realizadas por los letrados indicó que la actora fue mal diagnosticada, pues iba por un dolor de codo, habiéndose pedido un electromiograma cuando no tenía síntomas de síndrome de túnel carpiano; el túnel carpiano es raro que provoque dolor en el codo, sino que tiene efecto hacia la mano y nervios de esa zona; la indicación quirúrgica se hace en base al electromiograma y no por la clínica que presentaba; podía haber una compresión leve pero no un STC; los resultados del electromiograma han de completarse con la clínica; el tratamiento que se suele dar es de antiinflamatorios , rehabilitación e infiltraciones, tratamiento médico conservador, pero aquí se dio por tiempo escaso y no hubo infiltraciones ni rehabilitación, sólo férula y analgésicos y antiinflamatorios; la decisión de intervención quirúrgica fue precipitada; con la intervención se produjo una contractura en la mano, y en el electromiograma persistía atrapamiento de nervio; se trataba de una operación sencilla y no cabe esperar el resultado existente de retracción de la mano en garra; se valora la existencia de síndrome regional complejo por diagnóstico de exclusión, porque no se sabe a que atribuir el resultado; según el Dr. Carlos Jesús , que es un referente en cirugía de la mano, había una neuroestenalgia del mediano, y plantea una cirugía que no llega a hacerse; la mutua prescinde del diagnóstico del Dr. Carlos Jesús, si bien después se hace otra intervención en Povisa, que fue correcta y se debería haber hecho antes, y aunque la evolución es buena después vuelve a empeorar; por último se le indica la transposición de tendones parta intentar corregir la falta de funcionalidad de la mano, pero no llega a hacerse ; considera que había pasado ya mucho tiempo y era intervención difícil; se indica que hubo una complicación desproporcionada que no se pudo corregir; manifiesta que la demandante no conocía aún que sus expectativas de mejoría estaban agotadas cuando se le reconoce la incapacidad permanente, pues aún estaba con consultas donde se constataba cierta mejoría , y aún había opciones de tratamiento; se indica que la cuestión del codo no se vuelve a tratar, y no tiene sentido un electromiograma para descartar la lesión en codo; que lo que se vio en el electromiograma era un leve atrapamiento, y no había síntomas del síndrome de túnel carpiano; el síndrome de dolor complejo puede tener distintas causas, y es difícil que se dé en estas cirugías; el Dr. Carlos Jesús no hizo pruebas objetivas, se basó en las que ya había y en la exploración, y hace el diagnóstico después de la cirugía .
Por la mutua demandada se aporta también informe pericial, emitido por el Dr. Pedro Francisco , Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Zaragoza, Perito de Seguros Médicos , y Master Universitario en Valoración del Daño Corporal , quien, tras examinar la documentación existente en el expediente , concluyó :
En el acto del juicio el Dr. Pedro Francisco ratificó su dictamen, y manifestó que en el primer momento sólo manifestó dolor de codo, que se relacionó con su actividad laboral, después se presume STC, y el electromiograma confirma la lesión del nervio mediano, sin que conste afectación de los nervios del codo; se dio tratamiento conservador y luego se decidió la cirugía; se explicó a la paciente y lo aceptó; se pauta intervención al estar estancada y no haber mejoría, y hay que descomprimir el nervio; el SDRC es síndrome del que no se conoce causa, y que puede aparecer tras traumatismos, intervenciones, ... es imprevisible, se trata de alteración del sistema simpático (vásculo-nervioso); se dio el tratamiento adecuado, y hubo derivación a otros centros para ello ; la resonancia que se efectuó en marzo de 2019 es muy significativa para el síndrome, y se ve que está avanzado; la segunda intervención es debida a una fibrosis; la incapacidad permanente implica ya la imposibilidad de mejoría, y la secuela es estable desde el punto de vista médico legal con anterioridad a esa fecha; la neuroestenalgia no es una patología sino un dolor continuado del nervio mediano que puede tener causas variadas, y el Dr. Carlos Jesús nada concreta ; la complicación exigió un tratamiento multidisciplinar, y se pusieron a disposición todos los servicios y medios; el nervio estaba comprimido pero no seccionado, y tampoco lo estaba en la segunda cirugía; sólo sale negativo el electromiograma cuando se hizo cirugía y se liberó el nervio; el consentimiento informado era el adecuado, y en él constan la posibilidad de lesión del nervio; hay clínica de dolor e impotencia funcional; la paciente no podía mover la mano con normalidad; en el electromiograma sale déficit sensitivo, y en la clínica se advierte el déficit funcional, había atrapamiento de fibras sensitivas pero no de las motoras de acuerdo con el electromiograma; cuando se decidió intervenir fue por no haber evolución con el tratamiento conservador, y habían pasado ya casi dos meses; no se hizo rehabilitación porque no se consideró apropiado.
Por la codemandada HM La Rosaleda se aportó informe pericial del Dr. Luis María, Licenciado en Medicina y Cirugía, y Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. El referido señaló en sus conclusiones que Dª Rosario fue diagnosticada de STC derecho por la clínica, exploración física y estudio EMG; que se trata de una de las causas más frecuentes de consulta en los servicios de cirugía de la mano; se trata de una neuroapraxia del nervio mediano; el diagnóstico es clínico y se complementa con la EMG. Señala que a la paciente se le ofreció tratamiento quirúrgico y firmó el CI para la liberación del nervio mediano; se intervino según la técnica quirúrgica indicada, en la hoja de protocolo quirúrgico no constan complicaciones y el nervio se identificó íntegro; las recomendaciones al alta fueron correctas. Se explica que el SDRC es una entidad de etiología desconocida en que el sistema simpático queda anormalmente activado, produciendo sustancias que activan los noiceptores y perpetúan el dolor al tiempo que se producen trastornos vasomotores permanentes: se puede presentar ante un traumatismo de mínima entidad, inmovilización, cirugía, ...
En el acto del juicio el Dr. Luis María ratificó su informe y manifestó que el diagnóstico de STC fue correcto, fue un diagnóstico clínico porque tenía dolor en carpio, y se confirmó con el electromiograma; además podía tener o no en codo, pero el STC estaba ahí; el tratamiento conservador fue suficiente, depende de cada caso y en este supuesto se vio que no había mejoría al mes y medio; la indicación de cirugía fue correcta y el consentimiento firmado es el que consta en la Asociación Española; en el CI consta riesgo de lesión de nervio y rigidez, que son signos del síndrome complejo que presentó la paciente; no constan incidencias intrahospitalarias, y se volvió a hacer electromiograma tras la intervención y no consta sección de nervio; en el primer electromiograma tras la cirugía no dio tiempo a que se fuera la compresión inicial , y dio falso positivo, el último electromiograma sin embargo ya dio negativo para la compresión por liberación del nervio; el síndrome de dolor regional complejo puede aparecer tras trauma, tras inmovilización o tras cirugía; en el primer electromiograma si se hubieran pinchado los músculos apropiados se podría ver también si había problema en codo; el INSS acogió la existencia del síndrome de dolor regional complejo; si se hubiera afectado el nervio en la cirugía tendría que constar en la hoja, y nada consta; el SDRC no está en relación con una mala praxis en la cirugía; que es cierto que en urgencias por dolor de codo se diagnostica epicoleitis, y podía irradiarse a antebrazo y muñeca, los pacientes tienen clínica variable, y ya después cuando se explora a la paciente se sugiere el dolor en carpio, y luego en el electromiograma se constata una compresión aunque sea leve; indica que la cirugía pautada es sencilla, aunque el resultado fue insatisfactorio, no sabe si desproporcionado porque surgió la complicación del SDRC; sólo hay un doctor que dice que no hay este SDRC, el Dr. Carlos Jesús, que se refiere a atrapamiento del nervio o afectación nerviosa, pero lo cierto es que en Povisa le volvieron a intervenir y el nervio estaba descomprimido.
Teniendo en cuenta todo lo anterior ha de resolverse, en primer lugar, sobre la alegación de prescripción que efectúan tanto la mutua demandada como la entidad codemandada, señalando el transcurso de más de un año entre la fecha considerada dies a quo, que la fijan en la notificación de la resolución reconociendo la incapacidad permanente por el INSS (7/02/2020), y la fecha de reclamación a la mutua el 2 de marzo de 2021.
Para resolver sobre la prescripción ha de partirse del artículo 67 de la Ley 39/15, que dispone
Por tanto, en casos como el presente , en el que se reclama por daños de carácter físico o psíquico, la cuestión está en determinar cuándo se puede hablar de curación o de determinación de alcance de las secuelas, pues sólo a partir de ese momento puede el interesado plantear su acción con conocimiento.
A tal efecto, a los efectos del ejercicio de la acción de reclamación, se declaraba por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2019 -recurso 5924/2017
Asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, recurso nº 77/16 , aludiendo a otras anteriores, se razona
En el caso presente, las demandadas consideran que en el momento en que se notifica la resolución administrativa reconociendo la situación de incapacidad permanente total, el día 7 de febrero de 2020, la demandante tenía ya conocimiento de la secuela , y ésta había de considerarse estabilizada. La citada resolución se basaba en el dictamen del EVI , que señalaba como limitaciones orgánicas y funcionales
Al respecto, cierto es que es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene que los tratamientos posteriores, paliativos o dirigidos a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva de la lesión, enfermedad o secuela, en cuanto carecen de finalidad propiamente curativa. Ahora bien, de lo que consta en el expediente, ha de tenerse en cuenta que en este caso, después de que llega a conocimiento de Dª Rosario la resolución de incapacidad permanente, aún consta que hubo una variación en el estado, en concreto un agravamiento del estado anterior, pues en revisión de 19 de mayo de 2020 se refiere que hubo empeoramiento importante, pues sólo es capaz de extender el quinto dedo de la mano derecha, y tiene pobre extensión en los otros cuatro, y ello en referencia a estado anterior tras período siguiente a la intervención de julio de 2019 cuando se percibió una mejora , indicándose en la historia clínica que la férula le permitía entonces la extensión de los dedos. Por tanto, no se puede considerar la estabilización de la lesión en febrero de 2020, y mucho menos en fecha anterior cuando se dictó realmente la resolución del INSS en la que, de hecho, se indicaba que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría.
Ha de valorarse asimismo que después de la emisión de esa resolución se pautaron nuevos tratamientos, como radiofrecuencia y neuromodulación, para evitar agravamiento, lo cual podría sugerir que ya existía estabilización, pero también se planteaba la intervención de transposición tendinosa para mejorar la situación, que finalmente no llegó a realizarse pues fue contraindicada en mayo de 2021 porque la paciente tenía mucho dolor, siendo entonces cuando se solicita valoración por la Unidad de dolor para valorar colocación de neuromodulador y control farmacológico, lo cual sí puede calificarse ya de tratamiento paliativo y no orientado a la curación o mejoría del estado de la paciente.
Por tanto, en este caso, se considera prematuro considerar como dies a quo la fecha de notificación, y más la fecha de resolución del INSS declarando la incapacidad permanente, pues ello es un procedimiento paralelo e independiente al de responsabilidad patrimonial ahora analizada , donde lo relevante es determinar el momento en el que la afectada podía realmente conocer el alcance de sus secuelas, descartando ya tratamientos o intervenciones que no fuesen meramente paliativas.
En esta línea, se recogía en sentencia del TSJ de Castilla y León, de 17-02-2025, nº 209/2025, rec. 1121/2023 ,
En este caso, por tanto, y considerando además la interpretación restrictiva que ha de efectuarse del instituto de la prescripción cuando surgen dudas sobre su aplicación, ha de rechazarse la prescripción de la acción alegada por las demandadas.
Como ya se indicó, la parte demandante considera existente la responsabilidad patrimonial de la mutua demandada, por considerar infringida la lex artis a la hora de diagnosticar la lesión, pues entienden el incorrecto diagnóstico de síndrome de túnel carpiano, agravado asimismo por un incorrecto abordaje terapéutico, ante una cirugía precipitada, y que ello llevó a una afectación nerviosa que provocó la neuroestenalgia del nervio mediano.
Se habla en la demanda de infracción de la lex artis, de daño desproporcionado y también de pérdida de oportunidad, si bien, respecto a esta última ya en conclusiones nada se indica, y tampoco en contestación se efectúa una explicación clara de la misma, pareciendo vincular únicamente esa pérdida de oportunidad al hecho de que se privó a la paciente de recuperarse de la neurastenalgia por no haberse tratado la patología que realmente padecía.
Pues bien, comenzando por el daño desproporcionado, que es lo que centra principalmente las alegaciones de las partes, el mismo ha de ser considerado en aquellos supuestos en que una intervención, cuyos riesgos se contemplan de antemano, tiene consecuencias ajenas a esos riesgos. En relación al daño desproporcionado, se viene indicando por la jurisprudencia que la doctrina del daño desproporcionado supone, en última instancia, una presunción iuris tantum de infracción de la lex artis, desplazando a la administración sanitaria el onus probandi de que su actuación ha sido secundum artis legem. Por lo tanto, si la administración no es capaz de explicar por qué causas se produjo ese resultado tan llamativamente anómalo, habrá de asumir la responsabilidad, pero no así cuando pruebe debidamente que tal resultado se ha producido no obstante la observancia de la lex artis, cuando pruebe una causa de que no deba responder.
En sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021, citando jurisprudencia anterior , se recoge
Teniendo en cuenta lo que consta informado por todos los peritos que intervinieron en este procedimiento, se considera que no puede entenderse en este caso la existencia de daño desproporcionado en el sentido jurisprudencialmente indicado en el ámbito de la responsabilidad patrimonial.
Así, si bien es cierto que por parte de los facultativos informantes se indicó que la intervención quirúrgica realizada para el síndrome de túnel carpiano era sencilla, y que no tenía por qué implicar un efecto dañoso como el aquí producido, y que, en ese sentido coloquial cabía hablar de un resultado desproporcionado , tal y como señaló en su declaración en juicio el perito Sr. Luis María, ha de valorarse que, como también indicó el citado perito a continuación, aquí el resultado fue insatisfactorio por la complicación surgida con el síndrome de dolor regional complejo, y siendo ésta la explicación que cabe dar a la situación de la demandante, tratándose de un síndrome que no implica que haya habido una mala praxis en la ejecución de la intervención quirúrgica, como luego se verá, sino que es de aparición imprevisible tras un trauma, intervención, inmovilización,... implicando una activación anormal del sistema nervioso simpático, produciendo sustancias que activan los noiceptores y perpetúan el dolor produciendo trastornos vasomotores permanentes.
En este sentido, y en cuanto al daño desproporcionado, existiendo una explicación al resultado o situación de la demandante tras el proceso seguido, no puede hablarse de daño desproporcionado, sin que pueda olvidarse, por lo demás, que existió una intervención quirúrgica ante una situación patológica en la que estaba afectado un nervio, y que incluso se contempla entre las complicaciones posibles o riesgo de la intervención la lesión de nervios de la extremidad afectada, y que existe el referido síndrome doloroso regional complejo, en cuyo diagnóstico coincidieron los facultativos que intervinieron en el seguimiento clínico de Dª Rosario, tanto en el Hospital La Rosaleda, como en el hospital San Rafael, como en el Hospital de Coslada.
Dicho lo anterior, en cuanto a la alegación de mala praxis por incorrecto diagnóstico y posterior tratamiento, ha de indicarse que la posición que se mantiene por la demandante, apoyada en el informe pericial del Dr. Juan Ramón, es que cuando la demandante acude a urgencias y posteriores consultas no existía el síndrome de túnel carpiano, sino una epitrocleitris derecha, manifestada en el dolor en codo que fue la sintomatología que expresó la afectada.
Sin embargo, ello no se corresponde con lo que se apreció en prueba objetiva posterior, como es el electromiograma, en el que sí se aprecia un atrapamiento leve de las fibras sensitivas del nervio mediano derecho a través del canal del carpio, y sin que se aprecie atrapamiento del nervio cubital derecho a través del canal epitrocleo-olecranernano ni a través del canal de Guyón. Además, ha de considerarse que la paciente fue explorada presencialmente, y en la siguiente consulta ya se hace constar dolor de codo y de carpio. Por tanto, se tuvo en cuenta la clínica que presentaba, lo cual contribuyó a formar el diagnóstico de STC. Tal diagnóstico se mantuvo por los distintos facultativos que le efectuaron el seguimiento, primero con tratamiento conservador, que no dio resultado, razón por la cual se decidió la intervención quirúrgica. De hecho, en las notas de ese seguimiento se hace constar que lo que presentaba la demandante era dolor y parestesias en mano derecha con sensación de entumecimiento de los dedos, e irradiación a codo, y de ello se sospechó, y después se confirmó con la prueba, el ligero atrapamiento de fibras sensitivas del nervio mediano a través del carpio.
Por tanto, no puede darse la razón a la actora en cuanto a diagnóstico incorrecto, pues sí existía el STC, y el abordaje que se efectuó del mismo mediante la intervención quirúrgica, una vez comprobada la inexistencia de mejoría con tratamiento conservador no puede tampoco tacharse de mala praxis, pues como señalaron los peritos informantes no existe un tiempo determinado de tratamiento previo a la cirugía, sino que ha de valorarse caso a caso.
En cuanto a la intervención quirúrgica realizada, no existe controversia en que era la adecuada para abordar el síndrome de túnel carpiano, cuestión distinta es que no hubiera tenido el resultado que se esperaba. En cualquier caso, aunque el perito de la demandante señala que a su juicio una de las posibles causas del resultado final es que se produjera una lesión nerviosa durante la cirugía o un fallo en la liberación del nervio , no existe prueba alguna de que esto fuera así, pues, por un lado nada se recoge en la hoja de intervención quirúrgica , y, por otro, el resultado del último electromiograma realizado , además de no reflejar sección nerviosa, constata la descompresión del nervio, y pese a ello la clínica limitativa y dolorosa de la demandante continúa, por lo que no puede unirse causalmente esa situación secuelar con las intervenciones realizadas durante el proceso de que se trata, y de ahí que haya de considerar acertado el diagnóstico de síndrome doloroso regional complejo, tal y como se recogió en la historia clínica.
Cierto es que el Dr. Carlos Jesús, especialista en cirugía de la mano al que acude la demandante, indica en informe de 6 de marzo de 2019 (cuando ya se le había intervenido la primera vez) que la paciente presenta una neuroestenalgia del mediano, que es un dolor continuado en el nervio, y le propone intervención, pero no detalla cuál pueda ser la causa de la misma.
Por tanto, no puede considerarse probada la relación causal entre la situación que presenta la demandante, y que determinó la declaración de incapacidad permanente total para la misma, por las limitaciones y dolor en su extremidad derecha, y el proceso asistencial seguido en los servicios médicos de la mutua demandada, pues, como se ha indicado, ni consta un incorrecto diagnóstico ni el tratamiento conservador y quirúrgico realizado se puede considerar vulnerador de la lex artis, no pudiendo hablarse de daño desproporcionado en la consideración jurisprudencial que éste tiene, y sin que quepa aplicar la doctrina de la pérdida de oportunidad pues ésta la basaba la parte demandante en el referido incorrecto diagnóstico inicial y tratamiento o abordaje terapéutico y quirúrgico posterior, lo cual no ha sido estimado.
En atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rosario contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante la ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, el 02/03/2021 por el mal funcionamiento del servicio sanitario , en la que se reclamaban 131.745,47 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, aunque se desestima la demanda, se considera que no es procedente la condena en costas, al venir impugnando la demandante una desestimación presunta a su reclamación en vía administrativa, de forma que tuvo que acudir a la vía judicial para obtener una respuesta expresa a su reclamación, y tratarse de casos que suscitan serias dudas de hecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Dª Beatriz Castro Alvarez, en representación de Dª Rosario contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante la ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, el 02/03/2021 por el mal funcionamiento del servicio sanitario , en la que se reclamaban 131.745,47 euros. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0531-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

