Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en todo lo que no se oponga a los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIA, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2.023 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 2 de Ourense, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 135/2020/A que acuerda: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Esperanza contra la inactividad de la Gerencia de Gestión Integrada de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras del Servicio Gallego de Salud por silencio positivo a la petición de apertura de expediente administrativo formulado en escrito de fecha entrada 6 de marzo de 2.020, condenando a la administración demandada a la apertura de expediente administrativo a efecto de determinar la posibilidad de no coincidencia de los turnos de trabajo de la recurrente y de D.ª Olga. Las costas de la parte actora serán satisfechas por la Administración demandada, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 300 euros más IVA.".
Solicitando en definitiva que dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia apelada ( sentencia n.º 91/2023, dictada el 28 de julio de 2.023 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 de Ourense ) y, en consecuencia, se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza. Todo eso con imposición de costas a la parte adversa.
El Juzgadodictó Decreto de fecha 16 de noviembre de 2.023 que refiere expresamente: "la caducidad del derecho de Esperanza, Olga, D. Hermenegildo y por perdido el trámite de oposición al recurso de apelación...,".
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Atendida la prueba practicada, el contenido de la resolución, las alegaciones de las partes y lo contenido en la Sentencia apelada, procede exponer los hechos de interés en el presente caso que son los siguientes:
1º.-La recurrente Dña. Esperanza es médico de familia del SERGAS con plaza en el Punto de Atención Continuada de O Carballiño.
2º.-Constan numerosos procedimientos judiciales, derivados de los recursos interpuestos tanto por la recurrente, como por la codemandada, que es la celadora Dña. Olga, y el codemandado, celador D. Hermenegildo, ambos con destino en el mismo PAC. Esos procedimientos tienen su origen en el conflicto existente entre la recurrente y la codemandada, que derivó en una decisión de la entidad demandada, basada en un informe médico presentado por la recurrente, de no coincidencia de ambas en los turnos, lo que implicó a los dos codemandados, la prohibición de cambiar sus turnos.
3º.-En fecha 13 de noviembre de 2.019 la recurrente presentó ante la Dirección de Recursos Humanos una solicitud para abrir un expediente con el fin de resolver este problema y proteger su salud.Esa solicitud no fue resuelta expresamente por la administración demandada.
4º.-La recurrente solicitó la certificación de silencio administrativo en su escrito de 6 de marzo de 2.020.
5º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la inactividad de la Gerencia de Gestión Integrada de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras del Servicio Gallego de Salud por silencio positivo a la petición de apertura de expediente administrativo formulado en escrito de fecha entrada 6 de marzo de 2.020",recurso que fue turnado al Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 2 de Ourense en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 135/2020/A .
6º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 28 de julio de 2.023 estimando el recurso interpuesto.
7º.-Contra esa Sentencia la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia ha interpuesto recurso de apelación que se resuelve en la presente Sentencia. El Juzgado declaró caducado el derecho de la recurrente y los codemandados para presentar escrito de alegaciones.
La Sentencia apelada,refiere expresamente: "..., el contenido de la demanda tiene un objeto muy claro al cual realmente no dan respuesta la Administración demandada y la codemandada, y que es si se ha de considerarse estimada por silencio positivo la petición de la actora respecto de que se inicie un expediente por parte de la Administración para determinar la posibilidad de no coincidencia de los turnos de trabajo de la recurrente y de D. ª Olga. El artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece..., Pues bien, si examinamos el expediente administrativo, podemos comprobar como la recurrente, efectivamente, formula una petición de adopción de que se adopten determinadas medidas que no recibieron respuesta por parte de la Administración. Concretamente se interesaba en su escrito (folio 118 del expediente administrativo) lo siguiente: «El motivo de la presente y siguiendo instrucciones de mi cliente D.ª Esperanza es indicarle que como esta dirección ya conoce por las diversas peticiones formuladas por la Sra. Esperanza, tanto verbales como por escrito, y todas ellas destinadas a poner en conocimiento de esta Dirección la problemática laboral que padece la misma con resultado lesivo para su salud, todo Jo cual diagnosticado por facultativo y con tratamiento médico de larga duración, en el que explícitamente aparece reflejada la recomendación de no coincidir en los turnos de trabajo con la celadora Dª Olga. Como quiera que no consta que se estén tomando medidas efectivas para impedir esta coincidencia todo ello dentro del margen de la potestad de organización del Servicio Gallego de Salud, y en este caso con la finalidad de proteger la salud de la Sra. Esperanza, es por lo que y a instancia de mi cliente insto la apertura de expediente a efecto de impedir la coincidencia de turnos entre esta y D.ª Olga, a cuyo efecto se aportarán, si bien ya obran en su poder, todos los documentos, alegaciones y justificaciones necesarias a fin de instruir el expediente, toda vez que el impedir la coincidencia es factible y es una potestad que incumbe a esta Dirección que por otra parte no puede ir en contra del informe médico elaborado por personal adscrito al SERGAS, incurriendo en la responsabilidad a que hubiera lugar en caso contrario. Añadir a todo lo anterior que con fecha 2 de noviembre de 2019 mi cliente coincidió nuevamente en el turno de la celadora Sra. Olga con la lamentable consecuencia de sufrir una crisis de ansiedad producida por la citada coincidencia, que le obligó abandonar el puesto de trabajo siéndole prescrita la baja médica». Por lo tanto, nos encontramos ante un procedimiento que se inicia por petición de la interesada y que tiene un objeto muy concreto, cual es el que se adopten las medidas oportunas para impedir la coincidencia de turnos con la Sra. Olga. En consecuencia, la falta de respuesta por parte de la Administración obliga a considerar estimada esa petición de la recurrente por silencio administrativo, motivo por el cual la actora solicitó la certificación de silencio administrativo en su escrito de 6 de marzo de 2.020. Ello debe conducir a la Administración demandada a tramitar la petición de la actora y, tras la práctica de las pruebas y trámite de audiencia a los interesados, adoptar las medidas que sean procedentes para tratar de impedir la coincidencia de turnos entre ambas interesadas o, en su caso, justificar debidamente las razones que hacen imposible dicha petición. Lo que no se puede hacer es no dar respuesta alguna. Esto es así porque, de contrario, no se ha invocado la existencia de norma alguna con rango de ley o norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España que establezcan un sentido distinto al silencio. Será en la tramitación y resolución de esa petición de la recurrente, cuando tendrán incidencia clara las sentencias que ya se han dictado por hechos conexos con los del presente procedimiento y que podrán ser usadas por el Servicio Gallego de Salud para determinar las medidas a aplicar en el caso concreto al objeto de causar el menor perjuicio a todos los interesados, pero ello, como ya se ha indicado, debe resolverse necesariamente en el marco del procedimiento instado por la actora. Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo...,"
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
Alega la Administración apelante:"...,en el expediente administrativo quedó debidamente acreditado que por parte del Área sanitaria de Ourense, Verín y El Barco de Valdeorras se adoptaron las medidas necesarias para evitar la coincidencia de turnos entre ambas trabajadoras Dª Esperanza y Dª Olga, dando plena respuesta a la solicitud del 13 de noviembre,.., Medidas que no sólo se adoptaron, sino que incluso dieron lugar a tres procedimientos judiciales diferentes en los que se cuestionó su legalidad (P.A. 265/2018 y, P.A 190/2018 y P.A. 162/2019,.., Dª Esperanza, médica de familia, está adscrita al PAC de O Carballiño, centro en el que también presta sus servicios Dª Olga (celadora). En el marco de procedimiento de adaptación de puestos y condiciones de trabajo por razones de salud regulado por Orden de 16 de septiembre de 2008, modificada por Orden de 8 de noviembre de 2012, la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe de vigilancia de salud el 6 de julio de 2.018 en la que se consideraba a la Sra. Esperanza apta con limitaciones permanentes para su puesto de trabajo, limitación a agentes psicosociales. Se recomienda que la facultativa no coincida en los turnos de trabajo con la celadora del Olga. D.ª Esperanza y D. ª Olga tienen asignadas sus correspondientes turnos de acuerdo con las respectivas carteleras de trabajo, sin que según la distribución ordinaria de trabajo coincidan en el mismo turno. Por la cadencia de las carteleras sólo coincidirían en el mismo turno de trabajo en el caso que se produjera un cambio de turno entre Dª Olga y otro de los celadores adscritos al PAC de O Carballiño, D Hermenegildo. Con la finalidad de proteger la salud de la Sra Esperanza, y teniendo en cuenta el informe de limitaciones del 6 de julio de 2018, se acordó no autorizar cambios de turno a ninguna de las dos profesionales, siempre que la autorización tuviera como resultado que ambas coincidieran en el mismo turno de trabajo. No obstante, esa decisión de no autorizar los cambios de turno para impedir la coincidencia de la Sra. Esperanza y de la Sra. Olga fue impugnada, primero en vía administrativa, y luego en vía contenciosa, tanto por la propia Dª Olga como por D. Hermenegildo,.., D. Hermenegildo el 8 de octubre de 2018 una reclamación contra la decisión de impedirle los cambios de turno con su compañera Dª Olga (pág. 34 a 37 expediente administrativo), solicitud que fue desestimada por resolución de la Gerencia del Área del Área Sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras de fecha 17 de diciembre de 2018, notificada el 26 de diciembre,.., Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada el 25 de enero de 2019 (y el 11 de diciembre de 2018 un recurso contencioso-administrativo contra la actividad que "impide, por vía de hecho, los cambios de turno con el resto de personal equivalente, y en concreto, con Dña. Olga",.., La demanda dio lugar al procedimiento abreviado 265/2018 tramitado en el tramitado en el Juzgado contencioso--administrativo nº 2 de Ourense en el que recayó sentencia el 17 de septiembre de 2019 ,.., Contra dicha sentencia no cabía interponer recurso de apelación por el que fue declarada firme por diligencia de ordenación del 16 de octubre de 2019, notificada el 22 de octubre. Al ser firme la sentencia la Administración se ha venido obligada a su cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En ejecución de la citada sentencia se autorizó el cambio de turno solicitado por D Hermenegildo el 12 de noviembre de 2019, cambio al que hace referencia Dª Esperanza en el caso que nos ocupa en su escrito de demanda, y que hizo que había coincidido en el mismo turno con Dª Olga. Hay que destacar también que, desde esa fecha, el 19 de noviembre de 2019, no volvieron a coincidir en ningún otro turno, precisamente por las medidas adoptadas por el Área sanitaria para evitar la coincidencia de ambas trabajadoras en el mismo turno. B) Dª Olga presentó el 19 de julio de 2018 una reclamación en materia de protección de derechos fundamentales solicitando el cese en la conducta de impedirle cambios de turno..., y presentó también el recurso contencioso-administrativo el 13 de agosto de 2018..., La demanda dio lugar al procedimiento de derechos fundamentales 190/2018- que se siguió también en el Juzgado Contencioso-Administrativo N.º 2 de Ourense. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2018 dicho Juzgado inadmitió el recurso presentado por inadecuación del procedimiento,.., Tras la inadmisión de su demanda en materia de protección de derechos fundamentales, Dª Olga presentó el 30 de octubre de 2018 una solicitud para que se le autorizaran los cambios de turno con sus compañeros de trabajo,.., que fue desestimada por resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de Ourense, Verín y el Barco de Valdeorras de 15 de enero de 2019, notificada el 25 enero de 2019,.., Contra dicha resolución interpuso un recurso de alzada el 22 de enero de 2019, y contra la desestimación del mismo por silencio administrativo interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo el 20 de junio,..,el recurso contencioso-administrativo tenía por objeto que "se haya repuesto la actora en su derecho a solicitar cambios de turnos de trabajo, sin que ese derecho se viera afectado por consecuencia de la adaptación del puesto de trabajo de D.ª Esperanza". La demanda dio lugar al procedimiento abreviado 162/2019-Y tramitado otra vez en el Juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Ourense en el que recayó, sentencia el 9 de marzo de 2020 que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la Sra Olga..., el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Olga ( recurso 346/2020) fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 16 de marzo de 2022 ..., (Reiterar que el cambio de turno que permitió la coincidencia fue autorizado en ejecución de la sentencia de 17 de septiembre de 2019 Juzgado contencioso--administrativo Nº 2 de Ourense ),..".
El Juzgadodictó Decreto de fecha 16 de noviembre de 2.023 que refiere expresamente: "la caducidad del derecho de Esperanza, Olga, Hermenegildo y por perdido el trámite de oposición al recurso de apelación...,".
CUARTO. - Análisis del recurso de apelación.
En el presente caso, debe recordarse, que el recurso se interpuso contra la falta de respuesta de la entidad demandada a una solicitud de la recurrente de iniciar un expediente administrativo, petición que no fue resuelta expresamente. Ese es el objeto el del recurso.
De conformidad con el principio de congruencia debe darse respuesta a las alegaciones realizadas por la parte apelante, en el recurso de apelación. En este sentido, como se expone literalmente en el fundamento de derecho anterior, la parte apelante sustenta su pretensión impugnatoria alegando que se han adoptado las medidas necesarias para evitar la coincidencia de turnos entre las trabajadoras,refiriendo además los procedimientos judiciales generados a raíz de la adopción de esas medidas.
Analizando esas alegaciones y la prueba practicada en el presente procedimiento, así como lo contenido en la Sentencia apelada, no se puede compartir la conclusión de la parte apelante, en lo que se refiere al objeto de este procedimiento, por las razones que se exponen a continuación.
Así, ha resultado acreditado que la recurrente Dña. Esperanza es médico de familia del SERGAS con plaza en el Punto de Atención Continuada de O Carballiño, y que, la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe de vigilancia de salud el 6 de julio de 2.018 en la que se consideraba a la Sra. Esperanza apta con limitaciones permanentes para su puesto de trabajo, limitación a agentes psicosociales, recomendando que la facultativa no coincida en los turnos de trabajo con la celadora del Centro, Dña. Olga, que también trabaja en el PAC de O Carballiño.
A raíz de ese Informe, la administración demandada comunicó verbalmente a los dos celadores, Dña. Olga, y D. Hermenegildo que no podrían realizar cambios de turno siempre que ese cambio implicase la coincidencia en el turno de trabajo de la recurrente y Dña. Olga. Se trató de una decisión verbal, que, efectivamente dio origen a tres procedimientos judiciales en los que los recurrentes son los dos celadores, que cuestionaban esa decisión. Esos procedimientos judiciales, como señala la parte demandada eran el P.A. 265/2018, P.A 190/2018 y P.A. 162/2019), seguidos ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Ourense. Pero debe señalarse también, que esa decisión verbal fue anterior a la solicitud escrita presentada por la recurrente.
Entre esos procedimientos judiciales, está el derivado de la reclamación presentada por D. Hermenegildo, que dio origen al PA 265/2.018, en el que se dictó Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.019, que fue declarada firme. En ejecución de esa Sentencia se autorizó el cambio de turno solicitado por D Hermenegildo el 12 de noviembre de 2019, de forma que, en ese turno coincidieron la recurrente y Dña. Olga.
En fecha 13 de noviembre de 2.019 la recurrente presentó ante la Dirección de Recursos Humanos una solicitud para abrir un expediente con el fin de resolver este problema y proteger su salud.Esa solicitud no fue resuelta expresamente por la administración demandada. La recurrente solicitó la certificación de silencio administrativo en su escrito de 6 de marzo de 2.020, e interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Gerencia de Gestión Integrada de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras del Servicio Gallego de Salud por silencio positivo a la petición de apertura de expediente administrativo formulado en escrito de fecha entrada 6 de marzo de 2.020.
De todo lo expuesto, acreditado en el expediente administrativo, como refiere la parte apelante, se concluye que ninguna de las alegaciones realizadas por dicha parte en el recurso de apelación desvirtúa la realidad relativa a que no se dio respuesta al escrito presentado por la recurrente, y a que no se ha solucionado el conflicto.
Esos procedimientos judiciales fueron planteados por los codemandados, respecto a la cuestión que a ellos les afecta y aunque derivan del mismo conflicto no se corresponden con el objeto del presente procedimiento. Es más, la propia parte apelante reconoce que lo que se dieron fueron órdenes verbales, y que la única ocasión en la que coincidieron en el turno la recurrente y la codemandada, en fecha 12 de noviembre de 2.019, fue porque, el propio Juzgado en ejecución de sentencia autorizó el cambio de turno. Esa coincidencia es anterior al escrito presentado por el letrado de la recurrente, y pone de manifiesto que el conflicto no se ha solucionado. Por tanto, lo que la parte apelante no acredita es que se hubiese dado respuesta a la solicitud de la recurrente de 13 de noviembre de 2.019 ni que exista una solución definitiva.
No se trata de analizar lo que ya se ha realizado antes, hechos que, desde luego, como refiere la sentencia apelada, podrán tener su reflejo en el procedimiento administrativo correspondiente, sino que se trata de determinar si se respondió a esa solicitud, no pudiendo considerarse como tal las órdenes verbales de dicha entidad a los celadores del PAC. De ello se deriva que la entidad demandada ni contestó expresamente ni ha resuelto definitivamente la situación existente, debiendo recordarse que existe un informe de vigilancia de salud el 6 de julio de 2.018 de la recurrente que recomienda que no exista coincidencia en los turnos de trabajo entre la recurrente y Dña. Olga.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las alegaciones realizadas por la parte apelante, y la confirmación de la Sentencia apelada.
QUINTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la administración apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIA, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2.023 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 2 de Ourense, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 135/2020 /,y Todo ello, con expresaimposición de costas a la administración apelante, con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0070-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.