Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4002/2025 de 30 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 171/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100169

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3635

Núm. Roj: STSJ GAL 3635:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00171/2025

RECURSO DE APELACIÓN 4002/2025

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 30 de abril de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación n.º 4002/2025 interpuesto por el CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), representado por el Procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ y defendido por la Letrada Dña. ANA MARIA BLANCO NESPEREIRA y por ALBIA GESTION DE SERVICIOS, S.L., representada por el Procurador CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO y defendida por el Letrado D. ERNESTO GARCÍA-TREVIJANO GARNICA contra la Sentencia núm. 151/2024, de fecha 31/07/2024, dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 2 de Ourense.

Es parte apelada D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dña. MARTA MARIA REY FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. ANTONIO FEIJOO MIRANDA.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Ourense dictó la Sentencia n.º 151/2024, de fecha 31/07/2024, en el procedimiento ordinario 142/2023, por la que se acuerda:

"ESTIMAR el recurso formulado por Don Carlos Francisco contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión celebrada el día 4 de abril de 2023 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo órgano de 29 de septiembre de 2022 que concedió a Albia Gestion de Servicio SLU, licencia urbanística de obra para proyecto básico y de ejecución de edificio para Tanatorio en la Rúa do Tinteiro número 2, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ourense adoptado en sesión celebrada el día 4 de abril de 2023 y el Acuerdo de 29 de septiembre de 2022, mediante el que se concedió la licencia, condenando al Ayuntamiento de Ourense a ordenar la demolición de todo lo construido a su amparo en el plazo de tres meses.

Las costas de la parte actora serán satisfechas por la Administración demandada, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 700 euros."

SEGUNDO:La representación procesal del CONCELLO DE OURENSE interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se estime, se declare disconforme a derecho el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, y, en consecuencia, se desestime la demanda, declarando ajustado a derecho el acuerdo administrativo recurrido.

TERCERO:La representación procesal de ALBIA GESTIÓN DE SERVICIOS, S.L.U. interpuso recurso de apelación contra la Sentencia recaída en el presente procedimiento, solicitando que se dicte una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

- Estimar el presente recurso de apelación.

- Revocar la Sentencia de 31 de julio de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ourense, declarando expresamente la conformidad a derecho de la Licencia de Obras emitida por el Concello de Ourense en favor de Albia para la ejecución de un tanatorio en la parcela sita en la calle Tinteiro, número 2 del municipio de Ourense.

CUARTO:La representación procesal de D. Carlos Francisco presentó escritos de oposición a los recursos de apelación, solicitando su desestimación, con imposición de costas al apelante.

QUINTO:Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes en los términos indicados en el encabezamiento, se admitieron los recursos de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló el día 24 de abril de 2025 para votación y fallo.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO: Sobre los motivos del recurso de apelación. Alegaciones de la representación procesal del Concello de Ourense.

El Concello de Ourense alega los siguientes motivos de impugnación:

1º.- La sentencia acoge la alegación relativa a la prohibición del uso de tanatorio, por lo que limita el recurso a la impugnación del fundamento de derecho cuarto. La sentencia comparte el argumento del demandante de prevalencia del Anexo de Usos como Ordenanza zonal sobre la Ordenanza de la edificación incurriendo en el error de obviar que la Modificación de la Normativa del PGOU de 1986 aprobada el 16 de julio de 2012, en el Anexo I, intitulado "Cuadro de Usos", dispone que los usos aplicables en las zonas industriales incluidos en sectores, tal y como sucede en el supuesto que nos ocupa, son los definidos en función de la tipología.

Ello justifica que la técnico municipal en su informe de 2 de diciembre de 2022 asevere que "... teniendo en cuenta que el suelo en el cual se pretende la construcción del Tanatorio, se encuentra clasificado como URBANO INDUSTRIAL-IU, los usos aplicables serían los indicados por dicha tipología, y que se recogen en la ordenanza 13ª Urbana Industrial, de la modificación puntual de la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Ourense de 1986 (se adjunta como anexo 2 copia de los usos de la Ordenanza 13ª). En dicha ordenanza dentro de los usos compatibles con el dominante se incluye el uso funerario -categoría 1ª 2ª 4ª 5ª 6ª en edificio exclusivo; por lo cual el uso Tanatorio (Funerario-Categoría 2ª) sería compatible y por lo tanto autorizable en dicha parcela" (Vid el Anexo adjunto al informe."

En conclusión, el suelo en el que se autorizó la construcción del tanatorio está clasificado como Urbano Industrial-IU, siendo aplicable la Ordenanza 13ª Urbana Industrial y, en concreto, los usos determinados en la Normativa modificada en el año 2012. En lo que aquí interesa, son usos compatibles con el dominante el funerario en la categoría 2ª, por lo que el uso de la construcción licenciada es compatible y autorizable.

2.- En relación al uso religioso, se prevé como auxiliar a la actividad de tanatorio, no como uso independiente o complementario que deba ser autorizado de manera individualizada. No se trata de autorizar 2 usos, tanatorio y religioso, sino una única actividad de Tanatorio.

SEGUNDO: Sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALBIA GESTION DE SERVICIOS SL.

La representación procesal de ALBIA GESTION DE SERVICIOS, S.L. alega que la Sentencia recurrida contiene un pronunciamiento en virtud del cual se estima el recurso contencioso-administrativo presentado por la parte contraria al entender que el PGOU no permite la actividad funeraria en categoría de tanatorio en la Parcela, pronunciamiento que es manifiestamente contrario a derecho, toda vez que el PGOU es claro al permitir el desarrollo de esta actividad en aquellos suelos urbanos industriales, como la Parcela. El criterio de interpretación que sigue la Sentencia de 31 de julio de 2024 es contrario a: (i) las normas de interpretación de los instrumentos de ordenación urbanística previstos en la Ley 2/2016; y (ii) a las disposiciones generales sobre interpretación de las normas jurídicas previstas en el artículo 3.1 del Código Civil.

1.- El PGOU permite la actividad funeraria en categoría de tanatorio en la parcela.

La Sentencia Recurrida, acogiendo el argumento de la parte contraria, concluye que debe prevalecer lo dispuesto en el Cuadro de Usos frente a lo dispuesto en la Ordenanza 13ª.

Sin embargo, dicha conclusión resulta contraria a lo establecido de forma expresa en el PGOU. Y es que una adecuada interpretación del PGOU revela que no existe una contradicción entre ambas previsiones, sino que ambas tienen un ámbito de aplicación distinto, toda vez que el Cuadro de Usos (Capítulo III del PGOU) excluye de su aplicación a suelos "urbanos industriales"(como la Parcela), cuya regulación a estos efectos se encuentra en la Ordenanza 13ª.

El apartado inicial del Cuadro de Usos contiene dos previsiones preliminares respecto de las viviendas unifamiliares y los suelos urbanos industriales (categoría en la que se incluye la Parcela), indicando respecto a los suelos urbanos industriales: "los usos aplicables en las zonas industriales incluidos en sectores son los definidos en función de la tipología". Posteriormente, el Cuadro de Usos hace referencia a los concretos sectores a los que resulta de aplicación, estableciendo el uso preferente de dichos sectores, los usos prohibidos y los usos compatibles. El Cuadro de Usos, incluye en su ámbito de aplicación el SU-31, donde se ubica la Parcela, pero teniendo en cuenta que previamente ha excluido de su aplicación los suelos de uso industrial que se localicen en estos Sectores (que se regirán por su ordenanza específica).

El Cuadro de Usos no hace ninguna referencia a los sectores urbanos de uso industrial (sectores 40, 48, 49 y 51), de forma que no resulta de aplicación a los sectores de uso industrial, sino solo a los Sectores mencionados en el Cuadro de usos (que son sectores urbanos de uso residencial, como es el Sector 31, en el que se ubica la Parcela), si bien en la medida en que la Parcela tiene establecido un uso industrial, según la previsión inicial del cuadro de usos, debe regularse por la ordenanza específica de usos industriales (Ordenanza 13ª).

La "tipología" (según términos de la propia Ordenanza) de los terrenos que reciben la calificación de "Urbana Industrial"(calificación dentro de la cual se incluye la Parcela) se regula en la Ordenanza 13ª.

El Cuadro de Usos únicamente se refiere a aquellos sectores que tienen un uso preferente residencial (estos son, los Sectores 9, 10, 14, 31, 36, 37, 38, 39, 41, 44, 47) y que aparecen relacionados en el mismo. Por lo tanto, atendiendo al tenor literal de dicha mención preliminar:

- En el Cuadro de Usos se introduce una regulación general respecto a los usos en los sectores con uso preferente residencial (expresamente relacionados en el citado cuadro); incluyendo una serie de usos prohibidos en dichos terrenos.

- No obstante, al existir parcelas con condiciones especiales en los citados sectores (i.e. parcelas con uso industrial, como la Parcela), el planificador ha introducido una excepción, estableciendo de forma literal y expresa que, "los usos aplicables en las zonas industriales incluidos en sectores son los definidos en función de la tipología".

- Por tanto, para determinar los usos aplicables a la Parcela ha de estarse a los usos definidos en función de su tipología industrial, estando estos regulados en la Ordenanza 13ª "Urbana Industrial",pues en estas Ordenanzas, tras exponerse en su apartado inicial 14 tipologías diferentes, en la número 13 se regula la "Urbana Industrial".

El Cuadro de Usos excluye de su ámbito de aplicación a terrenos como la Parcela de litis, cuyos usos están definidos en función de la tipología industrial regulada en la Ordenanza 13ª.

Además del criterio literal, se invoca el criterio de interpretación finalista y teleológica: la Parcela está clasificada como urbana con tipología industrial (clave IU) y que su uso dominante es, en consecuencia, el industrial.

La finalidad del PGOU no es otra que desarrollar los usos industriales en aquellos suelos destinados a tal finalidad.

Las categorías de uso industrial se encuentran definidas en el apartado 3.2.i.2 del PGOU. Las categorías 1ª, 2ª y 3ª se definen expresamente como actividades industriales compatibles con zonas residenciales. Según el criterio interpretativo acogido en la Sentencia recurrida, habría de aplicarse el Cuadro de Usos también a "suelos urbanos industriales"y, en consecuencia, a la Parcela. Si se lleva a cabo este planteamiento, no solo se limitaría el uso funerario; sino que también se prohibiría el propio uso industrial en dos de sus categorías (3ª y 4ª).

Una interpretación finalista del PGOU debe llevar a considerar que el propio cuadro de usos excluye de su ámbito de aplicación aquellos suelos con las características de la Parcela (esto es, suelos industriales), y que los usos de este tipo de suelos se definen en la Ordenanza 13ª, que permite (como es lógico) el desarrollo de la actividad industrial (y cuanto más en su categoría compatible con el uso residencial). No solo resultaría ilógico que en un suelo urbano industrial incluido en un sector residencial se prohibiesen actividades industriales compatibles con zonas residenciales, sino que, además, se estaría contraviniendo el espíritu del propio PGOU, el cual tiene por finalidad limitar los usos en determinadas parcelas, pero no impedir el desarrollo de actividades industriales en terrenos -como la Parcela- calificados expresamente con uso industrial.

También invoca una interpretación sistemática, alegando que la conclusión alcanzada en la Sentencia recurrida infringe los citados preceptos toda vez que:

- En primer lugar, el Cuadro de Usos establece que resulta de aplicación a los sectores allí definidos (entre ellos el SU-31, donde se ubica la Parcela), si bien excluye de su ámbito de aplicación a los "suelos urbanos industriales"(como es la Parcela).

- Por tanto, una lectura integrada del PGOU demuestra que la única razón de ser de esta exclusión, radica en que el planificador ha querido que los suelos calificados con el uso industrial pasen a regularse por su normativa específica, esta es, la propia Ordenanza 13ª.

La remisión de las Ordenanzas zonales a las "Normativas particulares de cada una de cada una de las zonas",no puede entenderse en modo alguno referida al Cuadro de Usos (como hace la Sentencia recurrida), que se sitúa con anterioridad a las Ordenanzas zonales.

También invoca el criterio de interpretación auténtica: ya que el Ayuntamiento tiene expresamente reconocida la potestad de interpretar el contenido del PGOU no es irrelevante que en los diversos informes emitidos en vía administrativa el propio Concello de Ourense se haya pronunciado interpretando el PGOU en el sentido de que la Parcela no debe regirse por lo dispuesto en el Cuadro de Usos sino por la Ordenanza 13ª.

Finaliza argumentando la procedencia de mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, sobre la innecesariedad del informe de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, sobre la innecesariedad del trámite de evaluación de incidencia ambiental y sobre la previsión del uso religioso en la Parcela, y sobre el cumplimiento de la normativa en materia de sanidad mortuoria.

TERCERO: Sobre la oposición a los recursos de apelación.

La representación procesal de la parte actora, aquí apelada, manifiesta que aun en el caso de que, frente a lo que aquí defiende, la Sala decidiera acoger el recurso de apelación, habría desde luego de pronunciarse sobre todos y cada uno de los motivos de impugnación de la licencia desarrollados en la demanda y que la Sentencia de instancia indebidamente rechaza ( STS de 13 de marzo de 2024 n.º 1417/2024).

El Juzgado acierta al apreciar, siguiendo la tesis del recurrente, que el uso funerario de tanatorio no es admisible en la parcela objeto de la licencia municipal otorgada, en tanto que se halla en la Zona 2 del SU-31, en que está prohibida esta categoría de uso. El Ayuntamiento apelante insiste en las consideraciones expuestas en defensa del acto impugnado durante la primera instancia, que no son sino, a su vez, reproducción de las contenidas en el informe que la Aparejadora municipal emitió acerca del recurso de reposición. La premisa fundamental de la tesis de esta parte, que el Juzgador acoge en la sentencia apelada, es que la ordenanza zonal, la referida a los usos permitidos, tolerados y prohibidos en cada Zona y Sector, prevalece, por su función específica, y en caso de discordancia con ella, a la ordenanza aplicable a cada parcela.

Siendo evidente que el Anexo del cuadro de usos, que configura una auténtica Ordenanza zonal, prohíbe el uso funerario de tanatorio en esta zona, cambia su planteamiento la Aparejadora municipal y alude entonces a la previsión relativa a las "zonas industriales incluidas en sectores", según la cual los usos en ella admitidos son los definidos en función de la tipología.

De este modo, la Aparejadora defiende, y en ello insiste en el acto de la práctica de prueba, que una parcela con la Ordenanza de edificación UI, como lo es la litigiosa, es una zona industrial, incluida en el Sector 31, pero lo cierto es ni la parcela es una Zona, como es obvio, ni la Zona 2 del SU 31 es una zona industrial, como tampoco lo es el Sector 31. Cuando el Anexo del cuadro de usos hace referencia a los "suelos urbanos industriales incluidos en sectores", quiere decir precisamente eso: Sectores Urbanos de uso industrial que, en la Normativa del Plan General de Ordenación Municipal son en concreto tres (48,49 y 51), cuyos usos son los definidos en función de su tipología.

El significado del inciso inicial del Anexo de Usos (Ordenanza zonal) es que, para cada uno de los sectores urbanos de suelo industrial, así definidos como tales, los usos aplicables son los correspondientes en función de las tipologías que adoptan, a saber:

En el SU-48, y dependiendo de qué polígono hablemos puede ser tipología UI (urbano industrial) o IP (industrial en polígono). En el SU-49 la tipología es IP. En SU-51 la tipología es IP. De ahí que el Anexo del Cuadro de usos no se aplica a los sectores urbanos industriales, que son el SU-48, SU-49 y SU-51, y esa es la razón de que a lo largo de dicho Anexo no sean mencionados tales sectores. Para ellos, y así resulta del inciso inicial, los usos se regulan por la Ordenanza correspondiente en función de su tipología (IU o IP), que son los dos tipos de suelo industrial existentes.

Ahora bien, el SU-31, en el que se ubica la parcela, no es un sector urbano industrial, sino un sector urbano de uso residencial, en el que una sola parcela, la litigiosa, tiene asignada la Ordenanza UI. En el Sector Urbano 31, dado que no es un sector urbano industrial, cuyos usos sean los definidos en función de los tipos de sectores urbanos industriales (IU o IP), sino un sector urbano de uso residencial (en el que una sola parcela, la litigiosa, tiene asignada la Ordenanza 13 UI) sí resulta de aplicación el Anexo del cuadro de usos, y de hecho, el sector 31 está específicamente contemplado en el Anexo, a diferencia de los sectores 48,49 y 51, que no lo están porque son precisamente los sectores urbanos industriales (cuyos usos son los definidos en función de los tipos de sectores urbanos industriales (IU o IP)).

Y, así las cosas, en la parcela objeto de proyecto, emplazada en la Zona 2 del SU-31, está prohibido el uso de tanatorio, así como cualquier otro uso funerario de las categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, conforme a la redacción del Anexo del cuadro de usos introducida por la modificación puntual vigente de la Normativa del PGOU.

Si acudimos a la Normativa del PGOU, y a las condiciones de gestión del Sector 31 y de sus diferentes zonas leemos: "Condiciones de uso.- Se ajustará al cuadro de usos permitidos y prohibidos que figuran en el Anexo correspondiente".

Lo que es una referencia evidente a la aplicación del Anexo del Cuadro de usos a todo el ámbito del Sector 31 (sin excepción).

Por lo tanto, es el Anexo de usos el que configura los que son posibles en el Sector, y según dicho Anexo solo está permitido el uso funerario de velatorio (categoría I).

Es cierto que la Ordenanza 13ª URBANA INDUSTRIAL (4.14), que es la asignada a la parcela, considera compatible con el dominante el uso funerario (excepto cementerio). Pero hay que tener en cuenta que el Anexo de usos, como Ordenanza zonal, prevalece sobre la Ordenanza de la edificación.

La Ordenanza 13ª prevé en el suelo por ella regulado (todos los suelos identificados en el Plano de Ordenación con la clave IU) la compatibilidad de este uso funerario, con carácter general, pero hay que acudir al Anexo de usos para establecer si lo que permite la Ordenanza es posible en cada uno de los sectores urbanos.

Esta lógica prevalencia de la Ordenanza Zonal, en lo que a los usos admisibles se refiere, resulta por otra parte reconocida en la normativa del PGOU, y en concreto en la introducción al apartado 4.1 (norma de carácter general), inmediatamente antes de regular cada una de las ordenanzas de la edificación en suelo urbano. El texto al que nos referimos dice así:

"Las condiciones que se expresan en cada una de las Ordenanzas tienen carácter supletorio respecto de las determinaciones que contienen las normativas particulares de cada una de las zonas y que más adelante se detallan".

La Ordenanza (la 13ª o cualquier otra) es supletoria a la hora de establecer las condiciones, siendo preferente la normativa que rige cada Zona. La Ordenanza 13 se aplica, obviamente, pero en este caso concreto la previsión que contiene sobre la compatibilidad del uso funerario cede ante la prohibición del Anexo de usos, que es el que pormenoriza los permitidos en cada uno de los sectores y zonas en que se divide el suelo urbano.

Al margen de que el Anexo del Cuadro de Usos (ordenanza Zonal) prevalece sobre la ordenanza de edificación 13ª, en tanto que exista contradicción, lo cierto es que la normativa particular del Sector Urbano 31 es preferente a la regulación de dicha Ordenanza. La normativa particular del Sector 31 y de sus diferentes zonas señala:

"Condiciones de uso.- Se ajustará al cuadro de usos permitidos y prohibidos que figuran en el Anexo correspondiente".

Es decir, que la normativa particular del SU31 nos remite al Anexo de Cuadro de Usos permitidos y prohibidos, desplazando a la Ordenanza de edificación en este aspecto.

Es de todo punto razonable, por lo demás, que en una parcela con ordenanza de uso industrial incluida en un suelo urbano de uso global residencial, no puedan desarrollarse las mismas categorías de uso industrial que en un sector con este uso global.

Adicionalmente, se pone de manifiesto que:

1.- Sobre el uso religioso nada dice el Juzgador de instancia, pero este uso, diferenciado y normativamente diferenciable del uso funerario tanatorio, está prohibido en la parcela objeto de la actuación edificatoria.

2.- Concurre causa de nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la JGL de concesión de licencia, por la omisión de informe preceptivo y vinculante de la DXPC, exigido por la normativa del PGOU para toda actuación edificatoria a promover en lugar a menos de 150 m de distancia de las fuentes o manantiales termales de "As Burgas" en "A Chavasqueira de Abaixo" (apartado 8.2. H).

3.- Concurre causa de nulidad de la licencia ex art. 143.3 LSG, por omisión del trámite de evaluación de incidencia ambiental exigido por el apartado 3.2.h.21.

CUARTO: Sobre la prohibición de uso de tanatorio en la parcela de litis. Juicio de la Sala.

La impugnación de la licencia de obra concedida por el acto administrativo recurrido en la primera instancia al proyecto básico de ejecución de edificio para tanatorio en la Rúa do Tinteiro de Ourense se basaba en una pluralidad de motivos de nulidad, que fueron rechazados por la sentencia de primera instancia, salvo el relativo a la prohibición de uso de tanatorio en la parcela de referencia, conforme al Plan General de Ordenación Municipal, que es el motivo acogido por la sentencia recurrida para anular la licencia.

Los recursos de apelación interpuestos por la entidad solicitante de la licencia y por el Concello de Ourense se centran en la impugnación del acogimiento de ese motivo de anulación del acuerdo de otorgamiento de la licencia, el cual ha de ser resuelto a la vista de la interpretación de los diferentes apartados de la normativa de planeamiento municipal aplicables al caso, que son los que determinan si el uso de tanatorio es o no un uso permitido en la parcela de litis.

Existen varios argumentos que abogan en favor de la interpretación realizada por la sentencia de primera instancia en relación con el carácter prohibido del uso de tanatorio, al dar prevalencia al Anexo del Cuadro de Usos contenido en el planeamiento frente a la Ordenanza n.º 13 urbana industrial, aplicable a la parcela, razonando la sentencia de primera instancia que:

"En cuanto a la prohibición del uso funerario de tanatorio en la parcela objeto de licencia por hallarse en la Zona 2 del SU-31, conforme al anexo del cuadro de usos en la redacción dada por la modificación puntual de la normativa del Plan General de Ordenación Urbana, que sólo permitiría el de velatorio, la Administración demandada se ampara en el informe de 2 de diciembre de 2022, emitido por la aparejadora jefe de Licencias de Apertura y Licencias de Ocupación con ocasión de los recursos de reposición interpuestos, que afirma que: «En dichos recursos se señala que el PXOM de Ourense en el Sector Urbano 31, en la relación con los usos prohibidos en dicho Sector, incluye el uso Funerario categoría 2ª 3ª 4ª 5ª 6ª, encontrándose los Tanatorios, según la normativa vigente, incluidos en la categoría 2ª.

Dicha afirmación sería cierta si no fuese que la normativa vigente en el Concello de Ourense es la Modificación puntual de la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Ourense de 1986, aprobada definitivamente por Orden del Consejero de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras en fecha 16 de julio de 2012, y que en el Anexo Cuadro de Usos, incluido en dicha modificación puntual de la normativa (se acompaña como anexo 1) en sus párrafos se indica, "Suelos urbanos industriales: los usos aplicables en las zonas industriales incluidos en sectores son los definidos en función de la tipología."

Por lo cual, y teniendo en cuenta que el suelo en el cual se pretende la construcción del Tanatorio, se encuentra clasificado como URBANO INDUSTRIAL-IU, los usos aplicables serían los indicados por dicha tipología, y que se recogen en la ordenanza 13ª Urbana Industrial, de la modificación puntual de la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Ourense de 1986 (se adjunta como anexo 2 copia de los usos de la Ordenanza 13ª). En dicha ordenanza dentro de los usos compatibles con el dominante se incluye el uso funerario - categoría 1ª 2ª 4ª 5ª 6ª en edificio exclusivo; por lo cual el uso Tanatorio (Funerario-Categoría 2ª) sería compatible y por lo tanto autorizable en dicha parcela».

Sin embargo, concuerdo en este punto con la parte recurrente, en cuanto que el «Anexo cuadro de usos» es claro al prohibir en el sector que nos ocupa el uso Funerario Categoría 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª.

Esa prohibición no desaparece en la Ordenanza de 13ª, que lo único que hace es permitir un uso compatible con el dominante, pero en este caso nunca puede ser compatible un uso que, expresamente, aparece prohibido en este sector en concreto. Sí podrá serlo en aquellos sectores en los cuales no aparezca expresamente prohibido, pero este no es el caso, como ya se ha dicho.

Entiendo, en consecuencia, que en este caso concreto, debe prevalecer la regulación zonal, que tiene por objeto regular las particularidades de cada zona específica dentro del plan general, sobre la ordenanza de usos, y ello porque la regulación del sector es más específica, dado que tiene por objeto que el desarrollo y el uso del suelo sean coherentes con la visión y el objetivo general del plan de ordenamiento territorial y que ese uso se adapte a las características particulares de cada zona.

Por el contrario, las ordenanzas de usos son más generales, en cuanto que establecen los tipos de usos del suelo permitidos dentro del ámbito de una ciudad o municipio, y tienden a definir qué tipo de actividades pueden llevarse a cabo en distintas áreas sin entrar en el nivel de detalle de las ordenanzas zonales.

Por todo ello, considero que, efectivamente, el uso de tanatorio está prohibido en este concreto sector, motivo por el cual debe acogerse el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución recurrida."

Existen varios argumentos que abogan en favor de la interpretación realizada por la sentencia de primera instancia en relación con el carácter prohibido del uso de tanatorio para la parcela de litis, al dar prevalencia al Anexo del Cuadro de Usos contenido en el planeamiento -que establece específicamente la prohibición del uso de tanatorio para el sector urbano 31- frente a la Ordenanza n.º 13 urbana industrial, aplicable a la parcela.

1º.-La parcela de litis se encuentra situada en el Sector 31, y este específico Sector 31, en el Anexo Cuadro de Usos del Plan General de Ordenación Urbana de Ourense, incluso en la versión resultante de la Modificación Puntual aprobada en el año 2012 establece con claridad que en este específico Sector, junto a otros urbanos de carácter residencial, el uso preferente es el residencial categoría 2 y entre los usos prohibidos figura, entre otros, el funerario categoría 2, que se corresponde con el de tanatorio.

La aplicación del principio de especialidad en la regulación del uso preferente y usos prohibidos y compatibles en relación con concretos sectores por parte del Anexo del Cuadro de Usos desplaza la previsión más general de la Ordenanza 13ª, aplicable a todo el término municipal, para los suelos que en el planeamiento se especifique la sujeción a dicha Ordenanza, la cual se corresponde, según el art. 4. 13ª a) del Plan General (en el que se contiene la definición de esta Ordenanza), con los terrenos a los que el Plan General destina a albergar usos dominantes relacionados con la producción, transformación, manipulación o almacenaje para la posterior distribución de materias primas, de conformidad con las condiciones de uso establecidas para dicho uso en esta Normativa. Por las condiciones en que se desarrolla tal actividad no se considera compatible con el uso residencial en la misma parcela.

2º.-El carácter más genérico de la previsión de la Ordenanza 13ª urbana industrial, en relación con su ámbito territorial, se evidencia si se tiene en cuenta que su ámbito de aplicación se define en el art. 4.13ª b), por referencia a aquellas parcelas que aparece grafiado en los planos de ordenación como IU, frente a la previsión más acotada territorialmente por sectores contenida en el Anexo relativo a cuadro de usos, en que se singularizan e individualizan los usos preferentes, prohibidos y compatibles de forma diversa y específica para cada uno de los sectores definidos en el planeamiento.

En este contexto las apelantes defienden que al tratarse de una parcela que, aunque situada en el Sector 31, en el que el uso de tanatorio está prohibido expresamente, aparece con la grafía UI, por lo que sería aplicable la Ordenanza 13ª urbana industrial que permite el uso de tanatorio dentro de los usos compatibles con el dominante (uso dominante que es el industrial, administrativo, garaje aparcamiento, deportivo, almacenes y comercial, en las concretas categorías determinadas por la Ordenanza 13ª).

No cabe acoger ese argumento de las partes apelantes, ya que aunque es cierto que las Ordenanzas, como la n.º 13, establecen una regulación de usos dominantes, prohibidos y compatibles, expresamente se prevé por el PGOU cuál es el valor de esta regulación contenida en las Ordenanzas como la n.º 13 en cuanto a los usos: meramente supletoria respecto a las determinaciones particulares de cada una de las zonas. Así se deduce del apartado NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, en el que "se desarrollan las características generales de las catorce tipológicas diferentes que figuran en los planos", y que son las 14 ordenanzas que pasa a regular en el apartado 4, disponiendo, tras la enumeración de todas las Ordenanzas (en la que se incluye la n.º 13ª Urbana Industrial) y como introducción a ese apartado que:

"Las condiciones que se expresan en cada una de las Ordenanzas tienen carácter supletorio respecto de las determinaciones que contienen las normativas particulares de cada una de las zonas y que más adelante se detallan".

La normativa particular del sector urbano 31, en el que se incluye la parcela litigiosa para la que se ha concedido la licencia para tanatorio, expresa que su ámbito se determina en los planos de los sistemas generales y de gestión, con una superficie aproximada de 105.00 m2, fija el número máximo de viviendas programado, lo subdivide en 10 zonas, y especifica en cuanto a las condiciones de uso que: se ajustará al cuadro de usos permitidos y prohibidos que figura en el anexo.

Por tanto, los criterios de interpretación literal y sistemático invocados por la parte apelante no conducen a dar prevalencia a la Ordenanza 13ª urbana industrial -aplicable a la parcela al tener la grafía en los planos de ordenación como UI- a los efectos de considerar permitido un uso de tanatorio considerado como compatible con el dominante en dicha Ordenanza, frente al Anexo que regula el Cuadro de usos específico para cada sector, y que en relación específicamente al Sector 31 establece que el uso de tanatorio está prohibido en el referido sector. Por el contrario, la literalidad del planeamiento y las propias referencias contenidas en el mismo a la hora de determinar el valor relativo de sus prescripciones sobre los usos pone de manifiesto que las determinaciones de la Ordenanza 13ª sobre los usos son meramente supletorias de lo que establezca la regulación específica de cada Sector, y en cuanto al Sector Urbano 31 la regulación específica del mismo establece que las condiciones de uso se ajustarán al cuadro de usos permitidos y prohibidos que figuran en el anexo, cuya prevalencia sobre la Ordenanza está establecida, por tanto, de forma expresa por el propio planeamiento.

La parte apelante negaba que la referencia del PGOU al carácter supletorio respecto de las "determinaciones que contienen las normativas particulares de cada una de las zonas y que más adelante se detallan"pudiera entenderse referida al valor supletorio respecto al Anexo que regula el Cuadro de usos por sectores, al estar incluido este Anexo con anterioridad a esa prescripción. Sin embargo, no cabe obviar que la regulación específica de los sectores, y en particular del Sector 31, se encuentra con posterioridad a esa prescripción, y esa regulación específica del Sector 31, que prevalece sobre la genérica de la Ordenanza, remite las condiciones de uso al Cuadro de usos, que los pormenoriza, en cuanto a categorías de uso preferente, prohibidos y compatibles, para cada sector.

3º.-Las anteriores consideraciones no ven comprometida su virtualidad, a la hora de justificar la prevalencia de la prohibición expresa y específica para el Sector 31 del uso de tanatorio (contenida en el Anexo Cuadro de usos, donde se regulan de forma específica para cada sector los usos preferentes, prohibidos y compatibles) por el hecho de que en la Modificación Puntual de 2012 se incluyese una previsión general en ese Cuadro de usos, con el siguiente tenor literal:

"Suelos urbanos industriales: Los usos aplicables en las zonas industriales incluidos en sectores son los definidos en función de la tipología".

En este caso esta previsión no es de aplicación, ya que no se trata de una zona industrial, sino de una parcela concreta, a la que se asigna la tipología UI, correspondiente a la Ordenanza n.º 13, que se inserta en una zona -la n.º 2 del sector 31 - a la que no se extiende ni esa tipología ni esa Ordenanza, siendo un sector de suelo de uso residencial (definido como uso preferente para todo el sector, para el que se programan un número determinado de viviendas en su regulación específica, que remite las condiciones de uso al Anexo del Cuadro de usos).

Por tanto, se trata de una parcela concreta dentro de un sector de suelo urbano residencial, y la grafía UI se refiere en exclusiva a dicha parcela (no a todo el sector, dividido en 10 zonas, ni tampoco a la zona 2 en la que se incluye dicha parcela, que no agota toda su extensión).

No se puede aceptar la asimilación que hacen las apelantes del concepto "zona" con el de "parcela", siendo territorialmente más amplio el primero. El propio PGOU de Ourense define en el art. 1.3 b.2 la zona como la superficie de carácter homogéneo en cuanto a sus características de edificación y usos de suelo, tanto en suelo urbano como no urbanizable.

No estamos en este caso ante una zona industrial, sino un sector de suelo urbano de uso residencial, dividido en 10 zonas, y de una concreta parcela, dentro de la zona 2, a la que se le asigna la tipología UI.

Se trata de un supuesto distinto al de los sectores industriales, en los que habrá que atender a la tipología concreta (UI -urbana industrial- o IP -urbano industrial en polígono-) definida en los sectores de suelo urbano industrial 48, 49 o 51, puestos como ejemplo y analizados por la parte apelada. La referencia a los Suelos urbanos industriales se acota a las zonas industriales incluidas en sectores, lo cual se corresponde con los sectores de suelo urbano industrial a los que se refiere la parte apelada, para los que habrá que atender a la correspondiente tipología en ellos grafiada, pero no hay base para sostener que tal referencia pueda incluir a los sectores de suelo urbano de uso residencial en los que se incluye una parcela aislada con una determinada grafía que determina la aplicabilidad de la Ordenanza 13, puesto que de ser así habría una antinomia o contradicción en la propia regulación del Cuadro de usos, que en su aplicación al caso, según lo postulado por las apelantes, por un lado obligaría a atender a los usos fijados en función de la tipología -y según lo interpretado por las apelantes, a los usos fijados por la Ordenanza 13ª para la parcela con la grafía UI-, mientras que por otro lado, ese mismo Cuadro de usos, aún después de la Modificación Puntual del planeamiento invocada, sigue previendo expresamente para todo el Sector 31 -sin excepción- la prohibición de uso de tanatorio.

Si se tiene en cuenta que el Cuadro de usos del Anexo en su regulación concreta, tras la alusión general a los suelos urbanos industriales, no se refiere a los sectores de uso industrial, sino a concretos sectores de uso preferente residencial, una interpretación integrada, sistemática y coherente del planeamiento y de su Cuadro de usos permite circunscribir esa referencia a los suelos urbanos industriales a lo que su literalidad indica, esto es, a zonas industriales como tales, que conformen los correspondientes sectores de ese carácter, cuya regulación queda remitida a las Ordenanzas que correspondan a cada tipología; y por ello se debe interpretar que esa referencia a los suelos urbanos industriales o zonas industriales no permite entender comprendido el caso de parcelas aisladas con tipología industrial, dentro de un sector y una zona residencial, lo cual es objeto de regulación específica en el cuadro de usos, de forma diferenciada para cada sector, con determinaciones específicas sobre usos prohibidos que no se pueden ver desplazadas por la previsión general y de carácter supletorio sobre los usos contenida en cada Ordenanza.

Por lo demás, debe resaltarse que la propia literalidad de la referencia a los suelos urbanos industriales no dice que respecto a los mismos de forma aislada en una parcela deba prevalecer el régimen de usos de la Ordenanza 13, admitiendo un uso que el Cuadro establece como prohibido para el sector en el que se ubica la parcela, sino que lo que dice es que en zonas industriales -y este no es el caso del Sector 31 donde se inserta la parcela, ni de la zona 2 de la que forma parte- los usos son los definidos en función de la tipología. El concepto tipología en la Ordenanza 13 y Ordenanza 14 responden a la concreción de las condiciones de edificación. En la regulación contenida más adelante de los sectores urbanos industriales se hace una diferenciación de las tipologías UI e IP. Por tanto, esa referencia a los suelos urbanos industriales, acotada a las zonas industriales y la determinación de las tipologías, es perfectamente aplicable a los sectores industriales en los que se diferencian dos tipologías, no existiendo contradicción con el Cuadro de usos en este punto, al no hacer referencia este Cuadro de usos a ningún sector industrial en concreto, sino a sectores en lo que se fija como uso preferente el residencial.

Finalmente, el criterio teleológico tampoco ampara la interpretación sostenida por las partes apelantes, contraria a la literalidad del planeamiento y a la correcta integración de sus disposiciones, de conformidad con las normas que concretan su respectivo valor y preferencia en la regulación de los usos. No es asimilable la regulación de un sector de suelo de uso íntegramente industrial (que expresamente se define como incompatible con el residencial), en la que se diferencian dos tipologías, con la regulación de sectores de uso residencial, en el que se ha de hacer compatible el uso preferente residencial con el industrial, cuestión abordada de forma específica para cada sector por el Cuadro de usos, determinando cuáles de los usos industriales son incompatibles con el residencial preferente y por tanto prohibidos y cuáles son compatibles, desde la perspectiva específica de cada zona, que debe prevalecer sobre la genérica y supletoria previsión de usos admisibles conforme a la Ordenanza 13ª.

La desestimación de los alegatos de ambas partes apelantes, y la procedencia de confirmar la sentencia, en cuanto a la anulación de la licencia por el motivo de impugnación acogido, al quedar evidenciado que el uso de tanatorio está prohibido por el planeamiento para la parcela de litis, determinan la desestimación del recurso de apelación, sin necesidad, por tanto, de abordar el resto de vicios de nulidad de la licencia esgrimidos por el demandante en la primera instancia, y en los que insiste en esta segunda instancia. A tal efecto procede aplicar la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 13/03/2024, N.º de Recurso: 4789/2022, Nº de Resolución: 454/2024 ,que fija la siguiente doctrina de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

"Por tanto, consideramos que la doctrina que nos requiere el auto de admisión debe fijarse en los siguientes términos:

(i) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo obtiene del Juzgado una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones, acogiendo ésta uno de los motivos de impugnación alegados y rechazando los demás, no puede considerarse que dicha sentencia resulte perjudicial al citado recurrente.

(ii) Conforme a lo previsto en el artículo 85.4 LJCA , la adhesión a la apelación solo sería exigible cuando el recurrente "crea que le es perjudicial la sentencia".

(iii) Por tanto, cabe afirmar que no será exigible que dicho recurrente se adhiera a la apelación formulada de contrario para que los motivos de impugnación que esgrimió y fueron rechazados en la primera instancia sean examinados, en su caso, en la sentencia que resuelva la apelación.

(iv) Obviamente, no será necesario el examen de dichos motivos si la Sala de apelación considerase que el recurso de apelación debe ser desestimado por otras razones; pero, si la Sala de apelación considerase procedente acoger el recurso de apelación, antes de estimar ese recurso deberá examinar aquellos motivos."

Como en este caso se considera que procede desestimar el recurso de apelación por confirmar esta Sala el motivo de anulación de la licencia acogido por el Juzgador de primera instancia, no es necesario examinar el resto de motivos de impugnación esgrimidos por el demandante en la primera instancia y rechazados por la sentencia recurrida, que en nada podrían alterar el sentido de lo resuelto en el fallo, en cuanto a la anulación de la licencia por la contravención del planeamiento, por un motivo insubsanable de acuerdo a la actual regulación, anulación que procede confirmar.

QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a cada una de las partes apelantes, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- DESESTIMAR los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE OURENSE y de ALBIA GESTION DE SERVICIOS, S.L., contra la Sentencia núm. 151/2024, de fecha 31/07/2024, dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 2 de Ourense y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2º. Con imposición de las costas procesales a cada parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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