Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 282/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7334/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

Nº de sentencia: 282/2025

Núm. Cendoj: 15030330032025100272

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4903

Núm. Roj: STSJ GAL 4903:2025

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00282/2025

PONENTE: Dª. Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7334/2024

RECURRENTE: Micaela

Procurador: PATRICIA BEREA RUIZ

Letrado: EVARISTO MONTOYA IGLESIAS

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sras.:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

En A CORUÑA, a 30 de Junio de 2025.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7334/2024 interpuesto por el Procurador Dª PATRICIA BEREZ RUIZ y dirigido por el Letrado D. EVARISTO MONTOYA IGLESIAS en nombre y representación de Micaela contra Resolución de 5-6-24 dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia sobre fijación del precio justo de la finca num. NUM000, expte. NUM001 del Proyecto 02328-Reforma e Repotenciación LMT Picoña e LMT Reforma e Cambio de Emprazamento DIRECCION000. Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Micaela, se interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que se citan en el FD PRIMERO.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto en la Ley 29/98 Reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por la parte actora y demandada, se señala día para la deliberación y votación del fallo el 13/06/2.025, lo que tuvo lugar en la fecha indicada, quedando desde entonces las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este recurso y la posición de las partes.

El objeto de este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad a derecho del Acuerdo del JEFG adoptado en la sesión de fecha 30/05/2.024 que fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del proyecto expropiatorio "REFORMA E REPOTENCIACIÓN LMT PICOÑA E LMT REFORMA E CAMBIO DE EMPRAZAMENTO DIRECCION000 ( NUM002 e NUM003), en la cantidad de 1.587,93 €más el 5% de premio de afección aplicable al suelo en pleno dominio.

Las valoraciones propuestas en las hojas de aprecio, fueron las siguientes:

Beneficiaria (Electra Alto Miño Distribuidora de Energía, S.L.U.): 708,31 €.

Expropiada: 16.360,73 €.

La representación procesal de Dña. Micaela, interesa que la Sala dicte Sentencia que anule la resolución precitada y acuerde fijar el justiprecio en la cantidad de 15.581,65 €,más el 5% por premio de afección (lo que debe ser un error tipográfico ya que el informe pericial valora la finca expropiada en la cantidad de 16.360,73 €); todo ello, más los intereses expropiatorios correspondientes y la imposición de las costas procesales a la demandada. Todo ello, más la imposición de las costas a la parte demandada.

No está de acuerdo con la resolución del JEFG, por los motivos siguientes:

a)El JEFG considera que el suelo expropiado es suelo rústico (plantación a viña), cuando en realidad, es suelo de núcleo rural edificable, está en una zona urbana plenamente consolidada, lo que ha conllevado que la valoración otorgada sea inferior a la que le corresponde. El informe urbanístico del Concello de Salceda de Caselas incorporado al expediente administrativo está errado, el suelo es edificable para vivienda unifamiliar, no es un suelo rústico.

b)El JEFG no ha tenido en cuenta el informe pericial del Ingeniero Técnico Forestal, -Sr. Jesús María-, emitido a instancias de la parte demandante para la vía administrativa que se reitera de nuevo en sede procesal.

La contestación de la representación del JEFG, se opone a la demanda, en resumen, por las razones siguientes:

1ª)Las discrepancias entre la valoración del JEFG y la valoración de la recurrente, se circunscriben a bienes y derechos no incluidos en el acta previa a la ocupación. La demandante no puede reclamar cantidad alguna por tales bienes y derechos no recogidos en el acta previa a la ocupación, dado que ni la ha impugnado expresamente en este procedimiento, ni ha propuesto prueba pericial que desvirtúe su contenido, estando el JEFG vinculado en sus facultades valorativas a lo que en dicha acta ha quedado reflejado.

2ª)La valoración efectuada por parte del JEFG respecto de los bienes y derechos que sí están contenidos en el acta previa a la ocupación es incluso algo superior a la valoración del perito de parte. Así, el JEFG valoró el suelo ocupado en pleno dominio en 673,66 € y las servidumbres de paso en 880,59 €, al que aplica el 5% del premio de afección respecto del suelo de pleno dominio, resultando un total de 1.587,93 €. El perito de parte valora estes elementos en la cantidad de 1.414,63 €.

3ª)Las cantidades que la demandante solicitó en su hoja de aprecio por la construcción de la rampa, la servidumbre de protección y por perjuicio derivado de la merma del aprovechamiento urbanístico de la parcela (bienes y derechos no recogidos en el acta previa a la ocupación), el JEFG razonó que no merecían ser valorados como deméritos de la parcela expropiada, al no resultar tal demérito acreditado en relación a la situación inicial de la finca, sin que de la prueba propuesta por la actora quepa deducir una conclusión diferente.

4ª)En relación a la situación del suelo y su clasificación urbanística, no es cierto que el JEFG fijara el justiprecio entendiendo que la finca es de carácter rústico; bien al contrario, como explica el Acuerdo del JEFG, el terreno afectado tiene la clasificación de suelo no urbanizable de núcleo rural tradicional de baja densidad (03 Carballal), por lo que se consideró de acuerdo con el art. 21.3 del TRLSRU en situación de urbanizado. Sólo por lo que respecta a la superficie que recae sobre la servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica, se consideró el terreno en situación de rural.

5ª)En relación a la valoración de los derechos reales (servidumbres), alega, que en la medida en que el valor de la superficie obtenido por el JEFG resultó superior al precio unitario de la parte expropiada, el JEFG aceptó el precio unitario de la expropiada de 32,36 €/m2, por lo que no resulta posible elevar esta valoración porque se está aceptando la valoración de la actora.

Respecto al derecho de paso para el acceso al centro de transformación, el porcentaje a aplicar sobre el valor del suelo se elevó al 100%, en consideración a que la propiedad no podrá utilizar la superficie afectada para usos que impliquen su ocupación momentánea por la obligación que tiene de mantenerla expedita.

Por lo que se refiere a la servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica, el JEFG, valora la superficie del terreno ocupada por la anchura de la gabia por el 100% del valor del suelo, porque, como dice el Acuerdo, este es el criterio del JEFG cuando recaen los derechos reales sobre suelos urbanizados, sin que se añadan cantidades a mayores por los conceptos de establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y ocupación material necesaria para los fines previstos del derecho de paso, por entender que ya quedaron incluidos en el porcentaje mencionado estos últimos conceptos.

SEGUNDO.- La respuesta de la Sala.

El primer motivo impugnatorio vinculado a la infravaloración de los bienes y derechos expropiados por atender el JEFG a una errónea clasificación urbanística del terreno, se desestima.

El art. 36.1 de la LEF establece que: "Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente del justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsiones para el futuro.".

Por otra parte, el art. 35.2 del TRLSRU (RD-Leg. 7/15, de 30 de octubre), dispone que: "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento que la motive."

La situación urbanística de terreno afectado por la expropiación, -a fecha de inicio del expediente de justiprecio-, según el informe fechado el 26/01/2024 emitido por el Técnico del Concello de Salceda de Caselas incorporado al expediente administrativo (folios 84 a 86), dice que: "No caso que nos ocupa, vista a documentación consultada e segundo se recolle no plano das NSP, a parcela obxecto deste informe está clasificada como solo non urbanizable. Dentro do solo non urbanizable, é de aplicación sobre a parcela a seguinte ordenanza: 2.Solo non urbanizable de núcleos rurais tradicionais existentes de baixa densidade (SNUNR.TE.BD). (03 Carballal)"Señala, a continuación, también el mencionado informe, que: "Segundo o visor do PBA a parcela está afectada por servidumbres aeronáuticas, por liñas eléctricas, por cursos de auga (zona de policía) tal como se pode ver no seguinte extracto do plano do visor do PBA. En calquera caso, respetarase o disposto nas NSP, la LSG, no PBA, e en calquera outra normativa de aplicación."

El JEFG, hace constar en el Acuerdo lo siguiente: "Segundo consta no expediente, o solo afectado ten a clasificación de solo non urbanizable de núcleos rurais tradicionais existentes de baixa densidade (03 Carballal), polo que este Xurado considera que se atopa en situación de urbanizado, de acordó con artigo 21.3 do TRLSRU. "

La Sala considera que la demandante confunde la situación básica del suelo (rural o urbanizado) con su clasificación urbanística (urbanizable o no urbanizable) y a la vez con los usos característicos de la parcela. El JEFG ha valorado lo expropiado como suelo urbanizado no siendo este susceptible de urbanización por ser núcleo rural tradicional de baja densidad atendiendo al informe mencionado, que es al que hay que estar por la fecha de iniciación del expediente expropiatorio (02/10/2.023), sin que la clasificación urbanística que supuestamente pudiera tener la parcela según el Catastro vigente cambie las cosas, (la demandante insta a la Sala que se consulte la referencia catastral que reseña en su escrito de conclusiones), ni tampoco la eventual aprobación ulterior a aquella fecha de valoración, de nuevos instrumentos de planeamiento urbanístico, pues hay una data límite cara a valorar los bienes y derechos expropiatorios, si esto no fuera así, se podría ir modificando la valoración a medida que se fueran aprobando nuevas normas urbanísticas, lo que no puede ser, porque el expediente de determinación de justiprecio tiene que tener un fin en el tiempo.

El segundo motivo impugnatorio, asociado por la actora a que el JEFG no tuvo en cuenta el informe pericial de la expropiada, se estima, si bien parcialmente, en los términos que pasamos a explicar.

En el folio 8 del expediente figura el acta previa a la ocupación, que refiere que la expropiación afectó al: (1)Solo de pleno dominio=a)Instalación de CT e acerado perimetral: 10,62 m2;b)Instalación de apoio de MT: 2,25 m2;c)Instalación de apoio de BT: 2,40 m2. (2)Derechos reales=a)Servidumbre de paso para acceso a CT: 26,18 m2;b)Servidumbre de paso soterrada por canalización: 4,65 m2.

El JEFG valora el suelo ocupado por el método de comparación por ser superior el resultado al obtenido por el residual estático (página 10 de 12 de la hoja de valoración). Valora la instalación de CT e acerado perimetral, la instalación de apoio de MT y la instalación de apoio de BT, en 529,26 €, teniendo en cuenta un valor unitario 34,66 €/m2. Por las plantaciones: (i)capa de vide (12 €/ud a razón de 4 unidades) otorga 48,48 € (ii)formación de novas cabezas de espaldeiras (48 €/ud a razón de 2 unidades) concede 96 €. En total,(529,26+144,40=673,66 €+5 % por afección= 707,34 €).

El informe pericial de la actora aportado a la vía administrativa, por el suelo ocupado, solo valora la instalación de CT, a la que otorga 458,15 € teniendo en cuenta como valor unitario 43,14 €/m2. Está en la página 59 de 154 del expediente administrativo el cuadro valorativo.

La demandante quedó vinculada por la doctrina de los actos propios por su hoja de aprecio, por lo que no se le puede incrementar (ya no lo hace) ninguna cantidad por el suelo ocupado.

Las discrepancias se producen respecto a la valoración de algunos de los derechos reales.

Veamos lo que hizo el JEFG.

Por lo que hace a la servidumbre de paso para el acceso a la CT, dice en el Acuerdo, que se eleva el porcentaje a aplicar sobre el valor del suelo al 100%, en consideración a que el expropiado no podrá utilizar la superficie afectada para usos que impliquen su ocupación no momentánea, teniendo en cuenta su obligación de mantenerla expedita. La expropiada en su hoja de aprecio, había considerado suficiente para esta servidumbre un porcentaje del 75%. Como el resultado valorativo del JEFG era superior al propuesto por la propia expropiada y estaba vinculado por el límite máximo solicitado por ésta, se observa que, en la hoja de valoración (folio 11 de 12) que está al precio unitario que fijó la expropiada, y entonces, por los 26,18 m2 a razón de 32,36 €/m2 -propuesto como precio unitario por la actora-, otorga un total de 847,18 €. Por lo tanto, tampoco en este caso, se puede acceder a conceder más (ya no lo hizo tampoco la actora).

Como dice la STS de fecha 19/02/1.994:" la hoja de aprecio en cuanto a los conceptos indemnizables, es vinculante para la parte que la presenta en virtud de la doctrina de los actos propios, para el JPEF porque este debe fijar el justiprecio, según el art. 34 de la Ley a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, y para los Tribunales de Justicia por el principio de congruencia, que no tolera la disparidad entre las pretensiones deducidas en vía administrativa y las formuladas en la sede jurisdiccional."

Por lo que respecta a la servidumbre de paso subterránea, cabe recordar, que en el acta previa a la ocupación, (folio 8 del expediente), figuran como expropiados, exactamente, 4,65 m2, y aquí, es donde el JEFG, comete un error, ya que, en la hoja valorativa (folio 11 de 12), en vez de valorar esos 4,65 m2 a los que está vinculado por el acta previa a la ocupación, entiende que fueron 0,60 m2 por la superficie ocupada por la gavia y 0,57 m2 por la restante superficie no ocupada por la gavia, lo que constituye un error aritmético, porque la restante superficie no ocupada por la gavia, deducidos (restados) eses 0,60 m2, que damos por buenos frente a los 2,25 m2 del informe pericial de la actora, (no se aportan fotografías u otro indicio que haga considerar la amplia superficie de la gavia) asciende a la cantidad de 4,05 m2.

En palabras de la STS de 22/06/1.994: "las medidas superficiales que constan en el acta previa de ocupación tienen a su favor una presunción iuris tantum de certeza, que solo permite rectificarlas cuando se prueba claramente que la extensión de terreno que ha sido objeto de la expropiación es el real y efectivamente distinta de la que figuraba en aquellos documentos."

Esta Sala ha revisado el expediente administrativo en su totalidad, no se ha encontrado el acta de ocupación, por lo que hay que estar a la extensión superficiaria que establece el acta previa a la ocupación, que señala que fueron 4,65 m2.

Pues bien, la valoración de la superficie no ocupada por la anchura de la gavia, -que será, atendiendo a lo que hemos razonado anteriormente de 4,05 m2 en vez de los 0,57 m2 que dice la hoja valorativa del JEFG-, se razona por el JEFG en la fundamentación jurídica del Acuerdo, que el valor unitario es de 24,55 €/m2, resultante de multiplicar 32,36 €/m2 de valor del suelo (que coincide con la propuesta de la hoja de aprecio de la demandante) por 75,86 %, (superior al 75% solicitado en la hoja de aprecio por la demandante), que es el porcentaje que aplica a esta porción, por entender que la superficie afectada "se valora un conjunto de indemnizaciones."Por lo tanto, procedemos a corregir al JEFG porque por este concepto, corresponde a la demandante, en vez de los 13,99 € (24,55x0,57), 99,4275 €(24,55x4,05). La valoración de la superficie ocupada por la gavia queda como establece el JEFG que acude al valor unitario de la parte expropiada, es decir, 19,42 €(32,36x0,60m2).

La indemnización por la imposición de la servidumbre de paso -según el art. 156.3 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica-, comprenderá los siguientes conceptos:

"a)El valor de la superficie del terreno ocupado por los postes, apoyos o torres de sustentación o por la anchura de la zanja, si la servidumbre es de paso subterráneo o impide el aprovechamiento normal del suelo.

b)El importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre, ya sea ésta relativa a una línea aérea o de paso subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio como consecuencia del paso para vigilancia, conservación y reparación de la línea y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas.

c)La indemnización por los daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósitos de materiales o para el desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea."

El JEFG en el apartado de "VALORACIÓN DE OUTRAS INDEMNIZACIÓNS"refiere: "Respecto das indemnizacións solicitadas polo expropiado en concepto de servidumbre de protección, construcción dunha nova rampa de acceso e perxuízo no aproveitamento urbanístico da parcela, este Xurado non considera acreditado o demérito en relación a situación inicial da parcela."

Esta motivación del JEFG es un tanto escueta, por eso la Sala, no la puede dar por suficiente a los efectos de tener por cumplimentadas las exigencias tanto del art. 35 de la LEF (legislación sectorial) como del art. 35.1 a) de la LPAC (Ley 39/15, de 1 de octubre) -ley básica y supletoria-, por cuanto que no explica las razones de por qué la situación inicial de la parcela impide conceder una indemnización a la demandante por los conceptos que refiere el informe pericial, lo que no quiere decir que todas las partidas, que refiere el informe de la demandante, sean susceptibles de subsumirse dentro de lo que se entiende por demérito a los efectos del art. 156.3 b) del RD, ni que corresponda a la actora la valoración económica que otorga por los mismos en ese informe.

En el informe pericial, por servidumbre de protección (152 m2) a razón de 32,36 €/m2 se solicitan 4.918,72 €,por el coste de construcción de una rampa de acceso de 30 m3 se interesan 673,50 €,y, por la minoración del aprovechamiento urbanístico de la parcela en la superficie que queda libre de las afecciones eléctricas (662,50 m2), se solicitan 8.574,08 €.

Pues bien, recapitulando, aquí por demérito, los criterios que tenemos que tener son los que marca el art. 156.3 b) del RD ("El importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre, ya sea ésta relativa a una línea aérea o de paso subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio como consecuencia del paso para vigilancia, conservación y reparación de la línea y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas")y la jurisprudencia que lo interpreta.

La STS 3096/2.015, de 7 de julio (rec. cas. 1584/2.025) dice que: "por lo que respecta a la indemnización por el demérito de la parte de la finca no expropiada, debe tomarse en consideración que la indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, dado que lo que se trata de indemnizar por tal concepto no es la privación del suelo, el cual no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola. Es por ello que la indemnización en casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados.En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/1990 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/1991 ) hemos declarado que Žcuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real...Ž Se trata, en definitiva, de un problema relacionado con la prueba de tales perjuicios que se reclaman."

En el presente caso, partiendo de lo anterior, consideramos que existe un demérito en la finca, que se valora en el 50% del precio del terreno expropiado, por cuanto que la pericial de parte, señala, adjuntado al efecto un plano, que la nueva ubicación del centro de transformación supone para la actora tener que acceder a la finca por un sitio distinto al habitual, ya que, el que tenía (que daba acceso a la vía pública), es para el uso de la infraestructura mencionada, por lo que necesita construir una rampa de acceso, que, por las circunstancias del lugar ha de quedar nivelada al suelo, lo que implica un perjuicio que afecta al uso en la parte parcela no expropiada. El propio JEFG ha establecido el porcentaje del 100% (que luego reduce al 75% por estar al precio unitario de la expropiada), a aplicar sobre el valor del suelo para tasar el derecho de paso o acceso al centro de transformación, reconociendo que la afectada no podrá utilizar la superficie afectada para usos que impliquen su ocupación no momentánea, teniendo la obligación de mantenerla expedita.

No se considera que haya un demérito por pérdida de aprovechamiento urbanístico, como señala el informe pericial. La parcela está clasificada como suelo no urbanizable a fecha de valoración, por lo que ya tenía imposibilitado el uso del suelo para la realización de edificaciones en la misma. No se ha acreditado tampoco, que la parte de la finca no expropiada, quede limitada de algún modo, por consecuencia de la expropiación, para realizar algún tipo de cultivo; es por ello que, no se acepta la propuesta de la pericial que propone un coeficiente reductor del 30 % sobre el valor de la parcela supuestamente segregable (662,50 m2).

No hay, en medida alguna, demérito por los 152 m2 de servidumbre de protección, porque no se ha establecido en el acta previa a la ocupación, ninguna afección por este concepto, ni se ha demostrado a través de la pericial, que dicha acta, contenga algún error respecto a la medición de las distancias de seguridad que reglamentariamente se establecen.

Restaría por añadir, que no procede reconocer ninguna cantidad por premio de afección por el establecimiento de las servidumbres de energía eléctrica, ya que, no se aplica el art. 47 de la LEF, -como tampoco la reconoció el JEFG-, al tener por objeto compensar el valor afectivo de los bienes de que se ve privado el expropiado. En el caso de las servidumbres, no hay una privación de los mismos.

Por todo lo anterior, se anula el Acuerdo del JEFG, solo por lo que respecta, por una parte, a la valoración de la servidumbre subterránea de energía eléctrica (superficie no ocupada por la anchura de la gavia) que pasa a ser de 99,4275, y por la otra, se añade por demérito la cantidad de 423,59 €, que deviene de hallar el 50% de 847,18 €, factor este último que se corresponde con el precio expropiatorio del suelo expropiado.

En resumen, por justiprecio corresponde a la demandante la cantidad total de 2.096,957 €(847,18+19,42+99,4275+707,35+423,59), más los intereses de la LEF.

TERCERO.- Las costas procesales.

El art. 139.1 inciso segundo de la LRJCA (Ley 29/98, de 13 de julio) establece que: "En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."Por consiguiente, al haber sido el recurso estimado parcialmente, no se imponen costas a ninguna de las partes, cada parte satisfará las propias y las comunes por mitad.

Fallo

1.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Dña. Micaela, y en consecuencia, se anula el Acuerdo del JEFG referenciado en el FD PRIMERO, reconociéndose por justiprecio a la actora la cantidad de 2.096,957 €,más los intereses de la LEF.

2.-NO IMPONERlas costas procesales conforme se ha explicitado en el FD TERCERO.

3.-NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados en el Encabezamiento, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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