Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 282/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7334/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
Nº de sentencia: 282/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100272
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4903
Núm. Roj: STSJ GAL 4903:2025
Encabezamiento
Procurador: PATRICIA BEREA RUIZ
Letrado: EVARISTO MONTOYA IGLESIAS
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
En A CORUÑA, a 30 de Junio de 2025.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7334/2024 interpuesto por el Procurador Dª PATRICIA BEREZ RUIZ y dirigido por el Letrado D. EVARISTO MONTOYA IGLESIAS en nombre y representación de Micaela contra Resolución de 5-6-24 dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia sobre fijación del precio justo de la finca num. NUM000, expte. NUM001 del Proyecto 02328-Reforma e Repotenciación LMT Picoña e LMT Reforma e Cambio de Emprazamento DIRECCION000. Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad a derecho del Acuerdo del JEFG adoptado en la sesión de fecha 30/05/2.024 que fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del proyecto expropiatorio
Las valoraciones propuestas en las hojas de aprecio, fueron las siguientes:
Beneficiaria (Electra Alto Miño Distribuidora de Energía, S.L.U.):
Expropiada:
La representación procesal de Dña. Micaela, interesa que la Sala dicte Sentencia que anule la resolución precitada y acuerde fijar el justiprecio en la cantidad de
No está de acuerdo con la resolución del JEFG, por los motivos siguientes:
La contestación de la representación del JEFG, se opone a la demanda, en resumen, por las razones siguientes:
Respecto al derecho de paso para el acceso al centro de transformación, el porcentaje a aplicar sobre el valor del suelo se elevó al 100%, en consideración a que la propiedad no podrá utilizar la superficie afectada para usos que impliquen su ocupación momentánea por la obligación que tiene de mantenerla expedita.
Por lo que se refiere a la servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica, el JEFG, valora la superficie del terreno ocupada por la anchura de la gabia por el 100% del valor del suelo, porque, como dice el Acuerdo, este es el criterio del JEFG cuando recaen los derechos reales sobre suelos urbanizados, sin que se añadan cantidades a mayores por los conceptos de establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y ocupación material necesaria para los fines previstos del derecho de paso, por entender que ya quedaron incluidos en el porcentaje mencionado estos últimos conceptos.
El primer motivo impugnatorio vinculado a la infravaloración de los bienes y derechos expropiados por atender el JEFG a una errónea clasificación urbanística del terreno, se desestima.
El art. 36.1 de la LEF establece que:
Por otra parte, el art. 35.2 del TRLSRU (RD-Leg. 7/15, de 30 de octubre), dispone que:
La situación urbanística de terreno afectado por la expropiación, -a fecha de inicio del expediente de justiprecio-, según el informe fechado el 26/01/2024 emitido por el Técnico del Concello de Salceda de Caselas incorporado al expediente administrativo (folios 84 a 86), dice que:
El JEFG, hace constar en el Acuerdo lo siguiente:
La Sala considera que la demandante confunde la situación básica del suelo (rural o urbanizado) con su clasificación urbanística (urbanizable o no urbanizable) y a la vez con los usos característicos de la parcela. El JEFG ha valorado lo expropiado como suelo urbanizado no siendo este susceptible de urbanización por ser núcleo rural tradicional de baja densidad atendiendo al informe mencionado, que es al que hay que estar por la fecha de iniciación del expediente expropiatorio (02/10/2.023), sin que la clasificación urbanística que supuestamente pudiera tener la parcela según el Catastro vigente cambie las cosas, (la demandante insta a la Sala que se consulte la referencia catastral que reseña en su escrito de conclusiones), ni tampoco la eventual aprobación ulterior a aquella fecha de valoración, de nuevos instrumentos de planeamiento urbanístico, pues hay una data límite cara a valorar los bienes y derechos expropiatorios, si esto no fuera así, se podría ir modificando la valoración a medida que se fueran aprobando nuevas normas urbanísticas, lo que no puede ser, porque el expediente de determinación de justiprecio tiene que tener un fin en el tiempo.
El segundo motivo impugnatorio, asociado por la actora a que el JEFG no tuvo en cuenta el informe pericial de la expropiada, se estima, si bien parcialmente, en los términos que pasamos a explicar.
En el folio 8 del expediente figura el acta previa a la ocupación, que refiere que la expropiación afectó al:
El JEFG valora el suelo ocupado por el método de comparación por ser superior el resultado al obtenido por el residual estático (página 10 de 12 de la hoja de valoración). Valora la instalación de CT e acerado perimetral, la instalación de apoio de MT y la instalación de apoio de BT, en 529,26 €, teniendo en cuenta un valor unitario 34,66 €/m2. Por las plantaciones: (i)capa de vide (12 €/ud a razón de 4 unidades) otorga 48,48 € (ii)formación de novas cabezas de espaldeiras (48 €/ud a razón de 2 unidades) concede 96 €.
El informe pericial de la actora aportado a la vía administrativa, por el suelo ocupado, solo valora la instalación de CT, a la que otorga 458,15 € teniendo en cuenta como valor unitario 43,14 €/m2. Está en la página 59 de 154 del expediente administrativo el cuadro valorativo.
La demandante quedó vinculada por la doctrina de los actos propios por su hoja de aprecio, por lo que no se le puede incrementar (ya no lo hace) ninguna cantidad por el suelo ocupado.
Las discrepancias se producen respecto a la valoración de algunos de los derechos reales.
Veamos lo que hizo el JEFG.
Por lo que hace a la servidumbre de paso para el acceso a la CT, dice en el Acuerdo, que se eleva el porcentaje a aplicar sobre el valor del suelo al 100%, en consideración a que el expropiado no podrá utilizar la superficie afectada para usos que impliquen su ocupación no momentánea, teniendo en cuenta su obligación de mantenerla expedita. La expropiada en su hoja de aprecio, había considerado suficiente para esta servidumbre un porcentaje del 75%. Como el resultado valorativo del JEFG era superior al propuesto por la propia expropiada y estaba vinculado por el límite máximo solicitado por ésta, se observa que, en la hoja de valoración (folio 11 de 12) que está al precio unitario que fijó la expropiada, y entonces, por los 26,18 m2 a razón de 32,36 €/m2 -propuesto como precio unitario por la actora-, otorga un total de 847,18 €. Por lo tanto, tampoco en este caso, se puede acceder a conceder más (ya no lo hizo tampoco la actora).
Como dice la STS de fecha 19/02/1.994:"
Por lo que respecta a la servidumbre de paso subterránea, cabe recordar, que en el acta previa a la ocupación, (folio 8 del expediente), figuran como expropiados, exactamente, 4,65 m2, y aquí, es donde el JEFG, comete un error, ya que, en la hoja valorativa (folio 11 de 12), en vez de valorar esos 4,65 m2 a los que está vinculado por el acta previa a la ocupación, entiende que fueron 0,60 m2 por la superficie ocupada por la gavia y 0,57 m2 por la restante superficie no ocupada por la gavia, lo que constituye un error aritmético, porque la restante superficie no ocupada por la gavia, deducidos (restados) eses 0,60 m2, que damos por buenos frente a los 2,25 m2 del informe pericial de la actora, (no se aportan fotografías u otro indicio que haga considerar la amplia superficie de la gavia) asciende a la cantidad de 4,05 m2.
En palabras de la STS de 22/06/1.994:
Esta Sala ha revisado el expediente administrativo en su totalidad, no se ha encontrado el acta de ocupación, por lo que hay que estar a la extensión superficiaria que establece el acta previa a la ocupación, que señala que fueron 4,65 m2.
Pues bien, la valoración de la superficie no ocupada por la anchura de la gavia, -que será, atendiendo a lo que hemos razonado anteriormente de 4,05 m2 en vez de los 0,57 m2 que dice la hoja valorativa del JEFG-, se razona por el JEFG en la fundamentación jurídica del Acuerdo, que el valor unitario es de 24,55 €/m2, resultante de multiplicar 32,36 €/m2 de valor del suelo (que coincide con la propuesta de la hoja de aprecio de la demandante) por 75,86 %, (superior al 75% solicitado en la hoja de aprecio por la demandante), que es el porcentaje que aplica a esta porción, por entender que la superficie afectada
La indemnización por la imposición de la servidumbre de paso -según el art. 156.3 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica-, comprenderá los siguientes conceptos:
El JEFG en el apartado de
Esta motivación del JEFG es un tanto escueta, por eso la Sala, no la puede dar por suficiente a los efectos de tener por cumplimentadas las exigencias tanto del art. 35 de la LEF (legislación sectorial) como del art. 35.1 a) de la LPAC (Ley 39/15, de 1 de octubre) -ley básica y supletoria-, por cuanto que no explica las razones de por qué la situación inicial de la parcela impide conceder una indemnización a la demandante por los conceptos que refiere el informe pericial, lo que no quiere decir que todas las partidas, que refiere el informe de la demandante, sean susceptibles de subsumirse dentro de lo que se entiende por demérito a los efectos del art. 156.3 b) del RD, ni que corresponda a la actora la valoración económica que otorga por los mismos en ese informe.
En el informe pericial, por servidumbre de protección (152 m2) a razón de 32,36 €/m2 se solicitan
Pues bien, recapitulando, aquí por demérito, los criterios que tenemos que tener son los que marca el art. 156.3 b) del RD
La STS 3096/2.015, de 7 de julio (rec. cas. 1584/2.025) dice que:
En el presente caso, partiendo de lo anterior, consideramos que existe un demérito en la finca, que se valora en el 50% del precio del terreno expropiado, por cuanto que la pericial de parte, señala, adjuntado al efecto un plano, que la nueva ubicación del centro de transformación supone para la actora tener que acceder a la finca por un sitio distinto al habitual, ya que, el que tenía (que daba acceso a la vía pública), es para el uso de la infraestructura mencionada, por lo que necesita construir una rampa de acceso, que, por las circunstancias del lugar ha de quedar nivelada al suelo, lo que implica un perjuicio que afecta al uso en la parte parcela no expropiada. El propio JEFG ha establecido el porcentaje del 100% (que luego reduce al 75% por estar al precio unitario de la expropiada), a aplicar sobre el valor del suelo para tasar el derecho de paso o acceso al centro de transformación, reconociendo que la afectada no podrá utilizar la superficie afectada para usos que impliquen su ocupación no momentánea, teniendo la obligación de mantenerla expedita.
No se considera que haya un demérito por pérdida de aprovechamiento urbanístico, como señala el informe pericial. La parcela está clasificada como suelo no urbanizable a fecha de valoración, por lo que ya tenía imposibilitado el uso del suelo para la realización de edificaciones en la misma. No se ha acreditado tampoco, que la parte de la finca no expropiada, quede limitada de algún modo, por consecuencia de la expropiación, para realizar algún tipo de cultivo; es por ello que, no se acepta la propuesta de la pericial que propone un coeficiente reductor del 30 % sobre el valor de la parcela supuestamente segregable (662,50 m2).
No hay, en medida alguna, demérito por los 152 m2 de servidumbre de protección, porque no se ha establecido en el acta previa a la ocupación, ninguna afección por este concepto, ni se ha demostrado a través de la pericial, que dicha acta, contenga algún error respecto a la medición de las distancias de seguridad que reglamentariamente se establecen.
Restaría por añadir, que no procede reconocer ninguna cantidad por premio de afección por el establecimiento de las servidumbres de energía eléctrica, ya que, no se aplica el art. 47 de la LEF, -como tampoco la reconoció el JEFG-, al tener por objeto compensar el valor afectivo de los bienes de que se ve privado el expropiado. En el caso de las servidumbres, no hay una privación de los mismos.
Por todo lo anterior, se anula el Acuerdo del JEFG, solo por lo que respecta, por una parte, a la valoración de la servidumbre subterránea de energía eléctrica (superficie no ocupada por la anchura de la gavia) que pasa a ser de 99,4275, y por la otra, se añade por demérito la cantidad de 423,59 €, que deviene de hallar el 50% de 847,18 €, factor este último que se corresponde con el precio expropiatorio del suelo expropiado.
En resumen, por justiprecio corresponde a la demandante la cantidad total de
El art. 139.1 inciso segundo de la LRJCA (Ley 29/98, de 13 de julio) establece que:
Fallo
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados en el Encabezamiento, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
