Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 325/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7023/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 325/2024
Núm. Cendoj: 15030330032024100310
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6784
Núm. Roj: STSJ GAL 6784:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00325/2024
RECURRENTE: Margarita
Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Letrado: MARIA MAR MENDOZA VILLANUEVA
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
CODEMANDADA:NORVENTO ESTELO SLU
Procurador:MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ
Letrado: IÑIGO MUNIOZGUREN MARTINEZ
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 30.09.2024.
Vistos por la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia los autos seguidos como
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- Tras la tramitación inicial como PO nº 170/2022 ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Lugo del recurso seguido a instancia de Margarita que se describe en el encabezamiento de esta sentencia, previa la emisión por el Juzgado de Auto de 05.12.2022 proponiendo su declaración de incompetencia objetiva a favor de la Sala, se recibió el asunto en esta Sección una vez repartido por el servicio competente del Tribunal. Quedó registrado como PO nº 7023/2023.
Esta sección de la Sala aceptó la competencia objetiva para conocer del asunto en providencia de 24.05.2023.
2.- La representación procesal de la parte actora formalizó su demanda por escrito de 13.09.2022 donde solicitó que se dictara sentencia por la que
3.- La Letrada de la Xunta de Galicia contestó a la demanda por escrito de 09.10.2023 oposición a la estimación del recurso; consta también escrito de contestación a la demanda de la promotora del parque eólico,
4.- En Decreto de 20.12.2023 la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección fijó la cuantía del recurso en 4.281,29 € (diferencia entre la valoración del justiprecio que contiene la resolución recurrida y aquella que se pide en demanda).
5.- Por Auto de 26.02.2024 se acordó el recibimiento del pleito a prueba mandando practicar
6.- Una vez practicada la prueba, y previa designación de Ponente para la redacción del asunto en providencia de 07.05.20241, se recibieron los respectivos escritos de conclusiones; por un lado de la parte actora (22.05.2024) y por otro de la Administración (escrito de 06.06.2024 de la Letrada de la Xunta de Galicia); también de la parte codemandada / interesada (escrito de 07.06.2024 de la representación procesal de
7.- En providencia de 20.06.2024 se señaló día y hora para la deliberación del recurso, que ha tenido lugar el 27.09.2024, previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados más arriba; quedando a continuación el recurso exclusivamente pendiente de dictar sentencia.
II.- ANTECEDENTES DE HECHO.
1.-En Acuerdos de 24.11.2016 y 27.09.2018 del Consello de la Xunta de Galicia se aprueban el proyecto de ejecución y las declaraciones de utilidad pública para el proyecto inicial y su modificación para la instalación del parque eólico A Pastoriza (a ubicar en los municipios de A Pastoriza, Mondoñedo y Riotorto, en la provincia de Lugo), promovido por la entidad Norvento S.L. (actual Norvento Estelo SLU).
2.-En cumplimiento de lo acordado, y dada la necesaria ocupación de bienes o adquisición de derechos afectados y urgente ocupación de los mismos, la Xefatura Territorial en Lugo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria tramita expediente de expropiación forzosa con el nº NUM000 (02013-Proyecto Parque Eólico A Pastoriza).
3.-Entre las fincas que se ven afectadas por el proyecto (relación de bienes y derechos), se halla la identificada con el nº NUM001 (expte NUM002), una parcela de titularidad de Margarita.
4.-En resolución de 20.01.2022 del Xurado de Expropiación de Galicia se valora el justo precio para los bienes y derechos afectos a esa finca según el acta previa a su ocupación de enero de 2019 (pleno dominio zapata-plataforma: 1669 m2, servidumbre de paso/vial-gabia: 686 m2; servidumbre de vuelo: 3.372 m2 y servidumbre de protección eólica: 3.321 m2) en la cantidad de 14.967,39 €, incluido si procede el 5% del premio de afección.
La entidad beneficiaria los había valorado en 425,39 € mientras que el expropiado había fijado el importe de 18.930,75 € más el 5% de premio de afección en su hoja de aprecio, aportada extemporáneamente, de acuerdo con un informe pericial del Ingeniero técnico agrícola Prudencio.
5.-Frente a esa resolución de 20.01.2022 del XEG, la Sra. Margarita formula recurso de reposición, por escrito con entrada en el registro del propio XEG de ese mismo día.
Del recurso se da traslado a las demás partes (la promotora NORVENTO) que formulan alegaciones al mismo.
6.-Una vez formuladas alegaciones, en resolución de 24.03.2022 del Pleno del Xurado se desestima el recurso de reposición. Esta es la resolución frente a la que se sigue este asunto contencioso.
Fundamentos
Este recurso tiene por objeto la resolución de 24.03.2022 sobre valoración del justiprecio de una parcela rústica perteneciente a la DIRECCION000, término municipal de A Pastoriza (Lugo), de titularidad de Margarita, afecta al expediente expropiatorio para la ejecución del
La recurrente figura como titular de esa parcela
En vía administrativa el Xurado fija el justiprecio para la finca en 14.967,90 € según el detalle contenido en la hora de valoración anexa a la resolución de referencia. El importe total se desglosa en los siguientes: 4.785,52 € para el pleno dominio afecto (1.669 m2 para zapata-plataforma), 1996,97 € para el derecho de paso, 4.834,44 € para la servidumbre de vuelo, 2.856,72 € para la servidumbre de protección eólica y 284,46 € para otras indemnizaciones.
El Jurado fija el valor unitario del suelo en 2,4459 € / m2 y el factor de localización de acuerdo con el cual calcular el justo precio para la finca en 1,1723.
Frente a esa valoración, tanto en su hoja de aprecio -que se presenta extemporáneamente de forma que no se baraja durante la tramitación temprana del expediente por el Xurado-como en el informe que le sirve de base, emitido por el ingeniero técnico agrícola Prudencio, la titular de la parcela, la aquí recurrente sostiene que el precio o valor unitario del suelo debería ser de 2,72 €/m2 en lugar de los 2,4459 €/m2 que ha empleado el Xurado, y el factor de localización a aplicar a la valoración de 1,4 en lugar de los 1,1723 que propugna el Xurado.
Mantiene también que la valoración efectuada por el Xurado no está debidamente motivada, por cuanto los datos económicos que tiene en cuenta para el cálculo de la renta potencial y por tanto para el valor del terreno, se han extraído del mapa de capacidad productiva del suelo de Galicia de Díaz Fierros, que data del año 1984 (y que por tanto están desactualizados, desfasados); también la tabla de producción de cultivo que se ha considerado (pradera de 4 años de duración), confeccionada con programa informático GesMO o similar que contiene datos irreales que no se corresponden con el verdadero volumen de ingresos y gastos de este tipo de actividad/cultivo.
A su entender, la valoración correcta debería alcanzar los 19.248,68 € resultado de aplicar al valor total de los bienes afectados -que se fija de acuerdo con el informe pericial del ingeniero técnico agrícola Sr. Prudencio--, de 18.930,72 € el 5% como premio de afección (+317,94 €)
La crítica que contiene la demanda rectora de su recurso en estos autos se sustenta en:
1.- Una falta de motivación de la resolución del XEG a la hora de valorar el justiprecio;
2.- Y dos errores cometidos por el Xurado en su resolución: en primer lugar, a la hora de fijar, dentro del
A instancia de la parte actora se ha practicado en estos autos, además de prueba documental consistente en reproducción de la incorporada a su demanda, así como pericial (unión a los autos del informe del ingeniero técnico agrícola Sr. Prudencio que se había hecho valer ya en vía administrativa), pericial judicial, a librar por un ingeniero técnico agrícola, resultando designado a tal fin por el Tribunal el técnico Sr. Eladio, que ha presentado un informe de 22.04.2024 destinado a analizar la valoración efectuada por el Xurado sobre la parcela siguiendo los criterios establecidos en el Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre.
En sus respectivas contestaciones a la demanda, la letrada de la Xunta y el Letrado de NORVENTO comienzan por hacer referencia a la
Concretamente, y al respecto de los dos errores por los que protesta la demanda sustancialmente, en sus respectivas contestaciones la letrada de la Xunta y el de Norvento manifiestan su oposición a reconocerlos.
Acerca de la aplicación del
Sobre la
En el entendido de que esa definición impide atribuirle un singular valor ambiental o paisajístico a los ojos de lo que prevé el art. 17.2. Reglamento de valoraciones a los terrenos situados dentro de la
En lo tocante al
Antes de abordar el núcleo del debate en estos autos, se hace obligado recordar la respuesta judicial y jurisprudencial constante al respecto de un principio básico en la actuación de la administración que se encarga de fijar el justiprecio de un bien objeto de expropiación: la presunción de certeza de los acuerdos de los Jurados de expropiación.
La determinación del justiprecio por los Jurados de Expropiación goza de la llamada presunción
También la STS 1763/2017 de 20 de noviembre de 2017, Recurso: 1232/2016, en su FD 5º: "....
Les siguen las STS 202/2022, de 17/02/2022, Recurso de Casación núm. 5631/2019, o 207/2023, de 21.02.2023 (rec 257/2021) sobre los informes emitidos en vía administrativa cuando se integran en órganos que ejercen una función arbitral.
La condición de presunción
Según tiene explicado, además, esta misma Sección 3ª del Tribunal en sus sentencias más recientes, de las que es un buen ejemplo la de 04.02.2022 (rec 7411/2020 , Pte: Sr. Fernández López), y precisamente para precisar lo que ha de ser objeto de prueba para el éxito de un recurso como el de litis:
También se ha explicado que a tal fin la prueba debe ser idónea, tanto en lo relativo al empleo de los métodos y criterios a aplicar para obtener la correspondiente valoración como en lo relativo a la justificación de los datos tomados en consideración, pues se exige que
Por otra parte, se ha terminado indicando, frente a respuestas anteriores, diversas, que esa presunción puede verse correctamente desvirtuada gracias no sólo a prueba pericial judicial sino también a prueba pericial de parte que acierte, en lo tocante a la capacitación técnica del perito que la elabora pero también en lo tocante al método de valoración así como en su indicación -completa, y correcta-de que lo sucedido con la decisión del Jurado se corresponde con alguno de esos supuestos que exige la doctrina constante de la Sala 3ª, es decir, que ha tenido lugar un " error de hecho" , de "Derecho" (falta de adecuación a la ley) o una interpretación errónea.
La Sala 3ª, al respecto, ha insistido, en Sentencias como la de 22.11.1996, en que se infringe su doctrina sobre el "
Se trata de adecuar, al máximo, a la realidad del bien (por tanto al perjuicio ocasionado con su privación expropiatoria) la valoración que se hace del mismo en la fijación del justiprecio pues lo que ha de valorarse es ese perjuicio ( STS de 23.09.2013).
Recapitulando lo dicho y atendiendo a la respuesta a los diversos casos suscitados ante ella de la Sala 3ª de nuestro TS en Sentencias como la de 05.04.2001, 01.02.2003, 10.10.2006, y las definitorias de su doctrina acerca del tipo de prueba que se exige para vencer la presunción de acierto del Jurado, que se han citado más arriba (en buena parte fechadas en el año 2012, de las que se pueden destacar la de 13.06 y la de 26.09.2012),
Precisamente para que se active la presunción de acierto de las decisiones del Jurado, es exigible que la resolución de que se trate esté suficientemente motivada; lo que no implica una
Y sobre el alcance de lo escueto en la motivación de este tipo de decisiones, dice la STS de 30.04.2012 en su FJ 5º:
En el caso presente, lo que se ha indicado en párrafos anteriores acerca del alcance de la exigencia de motivación que contiene el art. 35 LEF para los acuerdos de fijación del justiprecio permite contestar ya en tono desestimatorio al primero de los argumentos en que la parte actora sustenta su recurso contencioso.
Como se ha visto en el primer FDº de esta sentencia, que describe las pretensiones de las partes intervinientes, la parte actora solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación, sustentándola en consecuencia en una infracción de las exigencias tanto del art. 35 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común como del mismo precepto ( art. 35) de la Ley de Expropiación forzosa.
Sin embargo, para que se pueda tener por producido ese motivo de nulidad es exigible que no se deduzca de la resolución el proceso lógico que ha seguido el Xurado a la hora de alcanzar el resultado discutido; de forma que se pueda precisamente discutir ese proceso poniéndolo en duda con pleno conocimiento de causa.
Si es así, es decir si de la forma en que se redacta el acuerdo de fijación del justiprecio, aunque sea escueta, se deducen la situación básica del suelo a valorar, el método empleado, los criterios de valoración que el Xurado entiende aplicables, entonces no cabe hablar de ausencia o falta de motivación invalidante del acuerdo, sin perjuicio de la capacidad y oportunidad de que quien se afectado lo discuta.
Estamos en ese caso porque el acuerdo discutido incluye una indicación acerca de todos esos parámetros, que pueden o no estar en lo cierto, o no satisfacer al ahora recurrente, pero que sí se expresan, como indicadores de la decisión del Xurado, la situación básica del suelo en este expediente (suelo rústico de protección agropecuaria, cultivo considerado: pradera de 4 años de duración, producción anual en materia seca, de 8.000 kg/hHa de hierba), el valor unitario del suelo (capitalización) que se maneja, de 2,4459 €/m2, el factor de localización que se ha empleado (1,1723), el cálculo obtenido (valor del suelo x factor de localización), la superficie que se entiende afecta a ese cálculo para cada una de esas valoraciones y el importe en que se fijan otras indemnizaciones (resto de la finca no expropiada)
Es evidente que de su lectura se deducen los razonamientos, los motivos por los que la administración culmina su valoración en la forma que lo hace de ahí que haya que acoger la objeción que contienen las contestaciones a la demanda de la Xunta y NORVENTO cuando sostienen que la resolución del Jurado está suficientemente motivada y por tanto cumple con las exigencias de los dos artículos 35 que se dicen vulnerados en demanda (tanto de la LEF como de la Ley 39/2015).
En el FD 2º de esta sentencia se explica cuál es el tipo de error que ha de demostrarse, y cómo, en la resolución de fijación del justiprecio del XEG para vencer la presunción de acierto que la adorna:
En el caso que aquí nos ocupa, si bien no en todas las apreciaciones que contiene el informe del perito judicial es posible considerar que demuestra ese tipo de "infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos existentes en el expediente"; ya que en lo tocante al valor de suelo lo que se ofrece por el perito es una "valoración alternativa" a la del Jurado que no revela tal cosa, y tampoco sirve a tal fin -en lo tocante al valor unitario del suelo a tener en cuenta en los cálculos-la valoración que se ofrece por el perito de parte, Sr. Prudencio, en tanto se trata de aquella que se hizo valer con la hoja de aprecio (sobre lo que ya se menciona en el FD 2º de esta sentencia que no goza de la virtualidad probatoria necesaria) y también ofrece una simple alternativa a la valoración del jurado, sin embargo, sí hay que reconocer que se ha terminado demostrando, gracias a pericial judicial, técnica, emitida por un profesional con competencias y aptitudes (ingeniero técnico agrícola para suelo rústico), garantizada por criterios de elevada imparcialidad y especificidad, esa "infracción legal" o "desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente" que obliga a sustituir -pero con base en prueba-lo decidido por el Jurado por la conclusión pericial oportuna.
Entiende esta Sección que ha habido una interpretación errónea de los criterios de valoración a aplicar al tipo de suelo de la parcela -por alejarse el Xurado de su realidad-- en lo tocante a la corrección asociada a la aplicación del factor global de localización, que no se habría compadecido con las verdaderas características (valores) del terreno, dada su situación
El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, así como su Reglamento, el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, establecen que los terrenos rurales se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, optando por la opción más alta ( art. 36.1. TRLSRU) ; el art. 8º Reglamento de valoraciones (RD 1492/2011) define renta potencial como aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos de conformidad con la legislación y normativa de aplicación utilizando los medios técnicos normales para su producción y para la identificación de esos suelos se emplean referentes estadísticamente significativos como la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.
Una vez obtenido el valor de suelo rural en la forma que se ha explicado ( art. 36.1.a) RDLEG 7/2015 y art. 8º RD 1429/2011), y siguiendo lo que indica el propio art. 36 de la Ley, podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La Disposición Adicional 7ª RDLeg 7/15, titulada "Reglas para la capitalización de rentas en suelo rural", refiere en su primer punto que
Según dispone el art. 17 RD 1492/2011 (RVLS), la valoración final del suelo deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección al valor de capitalización, según la siguiente fórmula:
Donde:
El factor global de localización, deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección que se mencionan a continuación y
a) Por accesibilidad a núcleos de población
b) Por accesibilidad a centros de actividad económica
c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico
El propio art. 17 RD 1492/2011 define lo que se entiende por
Se trata de aquellos terrenos que
Dispone también el RVLS que
Ese factor de localización está llamado a poner en valor la calidad del entorno ambiental y paisajístico del terreno, así como sus posibilidades de uso (actividades permitidas) de manera que si está situado en áreas con valores únicos o protegidos, hay que entender que esas características de la finca
La singularidad del entorno, o su mayor "polivalencia", sirve para incrementar su valor (su atractivo); lo que necesariamente tiene que repercutir en el "Factor Global de Localización"
Resulta evidente que un terreno rural que está situado en ese tipo de entorno, o incluso rodeado (no necesariamente incluido pero sí situado en una zona aledaña que se ve envuelta o seriamente próxima) por un entorno de singular valor ambiental o en el que el planeamiento municipal permite más usos que el simplemente agropecuario debe verse valorado al alza en comparación con terrenos similares que no tengan estas características únicas.
Es por ello que el examen cuidadoso, minucioso, de la aplicación de este tipo de factores de localización a los terrenos a expropiar, es exigible del XEG a la hora de asegurar que se garantiza, en la valoración del justiprecio, que el titular afectado obtenga una compensación justa por la expropiación del suelo rural de su titularidad. Es decir, a la hora de asegurar que el justo precio de la finca se ha acercado lo más posible a la
En el caso del
En tanto el factor global de localización se corresponde siempre con el producto de tres factores (tal como lo define el art. 17 RVLS), el valor mínimo del factor vendrá dado por la terna
Los datos que permiten elevar este parámetro
El art. 17 RVLS define, a los efectos de la aplicación del factor corrector
En este asunto, la prueba pericial judicial ha sido concluyente a la hora de calificar el terreno de interés como merecedor de la aplicación -mínima pero de todos modos susceptible de aplicarse-de ese factor de localización u3 por encima de 1, en su mínimo de 1,10.
El ingeniero técnico agrícola designado por el Tribunal para la emisión de informe pericial, a la hora de calcular el factor global de localización Fl del terreno, habla de 1,023 para u1 (accesibilidad a núcleos de población), de 1,10 para u2 (accesibilidad a centros de actividad económica, teniendo en cuenta las distancias a centros de comunicaciones y puertos de mar 50 km) y 1,10 para u3 (ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico).
En su informe (Página nº 3) incorpora una fotografía aérea de la zona con la ubicación de la parcela obtenida del
En sede de conclusiones, a modo de crítica al resultado de esa pericial judicial, la promotora NORVENTO, también la Xunta de Galicia, ponen el acento en que el técnico informante no precisa ni concreta la
Protesta la codemandada, en esas conclusiones -también lo sugería en su contestación-que no estamos ante un
Explica, también, especialmente la promotora, que a los efectos de analizar la posible aplicación del criterio
Insiste, por otra parte, en que hablamos de "zona de transición" y no de "zona tampón" o "zona núcleo", de entre las que lo pueden ser de este tipo de espacio, de una Reserva de la Biosfera.
Precisamente para remarcar su teoría al respecto, transcribe la definición de
Pues bien, asumiendo que han de ser criterios objetivos los que marquen la aplicación, en la forma (con el valor numérico y en la proporción) que pueda corresponder, del factor global de localización, promedio de los tres antes indicados (U1, U2 y U3) y que el U3 debe aplicarse, para adecuar la valoración del justiprecio de lo expropiado a la realidad y características del terreno de que se trate, a todos aquellos que tengan ese especial o singular valor ambiental o paisajístico, entre los que la propia norma cita, para que no haya ningún lugar a dudas, los que aparecen como espacios protegidos legalmente refiriendo que por esencia, siempre, lo habrán de ser los incluidos en la Rede Natura 2000, es la opinión unánime de los Magistrados que integran esta Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia que cuando el RD 1429/2011 habla de ese singular valor dando indicaciones específicas para terrenos que pertenezcan, sin duda, a los espacios naturales protegidos pero definiendo la oportunidad de la aplicación del factor u3 a todos los que dispongan de ese especial o singular valor de protección está exigiendo un cuidado minucioso en la comprobación de las características de la finca de que se trate que servirá para adecuar su valoración a esa realidad.
Y que ese cuidado revierta en la consideración como terreno valorable (en este particular u3) por encima del mínimo, no sólo de los que define la normativa estatal y la autonómica, como "espacios naturales protegidos" o incluidos en la famosa "Rede Natura" sino también otros que puedan estar dotados de un nivel de protección menor o que ni siquiera se puedan calificar de "protegidos" legalmente pero sí dotados de especial o singular valor en lo ambiental o en lo relativo al paisaje.
Lo que hace que no se pueda limitar la aplicación de ese factor -repetimos, en la proporción que fuere, según el caso, pero puede y debe aplicarse-a los espacios naturales más altamente protegidos, como son los que por definición legal se citan por la promotora codemandada acudiendo a la Ley 42/2007.
El Capítulo VI de la Ley 5/2019 de Patrimonio Natural y Biodiversidad de Galicia se titula "Otras figuras de protección de los espacios (naturales)".
Su Sección 1ª regula precisamente este tipo de áreas (Reservas de la Biosfera), bajo el título
El primero de sus artículos, el 75, nominado
Su art. 80 (LPNBG), bajo el título "criterios para la elaboración de una propuesta de declaración de una reserva de la biosfera" dice:
Nada impide, atendiendo a la definición del art. 75 de la ley de Patrimonio Natural de Galicia de lo que se consideran "áreas protegidas por instrumentos internacionales" (Incluye la reserva de la biosfera, letra e), así como a los arts. 70 de la norma estatal y 80 de la autonómica, que se ha transcrito más arriba, reconocer que cualquier terreno incluido dentro de alguna de esas tres zonas (obligatorias por otra parte) de que de se compone el área que forma una reserva de la biosfera (incluidas las de transición) debe ser valorado en el entendido de que dispone de un singular valor natural, incluso paisajístico, lo que además en el caso de la Reserva "Terras do Miño", y como se verá, es muy marcado para el caso del paisaje; de manera que en la medida, nivel y proporción que fuere, tiene o dispone de "valores (naturales/ambientales/paisajísticos)" que son "objeto de protección" en instrumentos destinados a ello (uno de esos instrumentos es precisamente el instrumento internacional que se corresponde con la Declaración de Reserva de la Biosfera por parte de la UNESCO, art. 75.e) LPNBG.
El RD 1429/2011 no está limitando la aplicación del
Ya que no limita esa posibilidad a los
Y añade que a la hora de calibrar no ya la existencia sino la proporción o nivel en que se encuentra en el terreno en cuestión ese "valor ambiental" habrá que estar a los
Lo que trasladado a este caso obliga a considerar incorrecta, desajustada a la realidad, y por tanto errónea la falta de aplicación por parte del Xurado, en su valoración del justiprecio, del factor de localización U3 en la proporción -por otra parte mínima, prudente-que fija el perito judicial (de 1,10), dada la ubicación del terreno dentro de la Reserva de la Biosfera (aunque en zona de transición, no núcleo ni tampón).
El reconocimiento, para determinadas zonas, de la condición de "Reserva de la Biosfera", responde a su excepcionalidad (en materia ambiental) y está llamado a fomentar, precisamente debido a la presencia de ese tipo de valores en ellas, la investigación, la observación a largo plazo, la formación, la educación y la sensibilización del público, permitiendo en forma simultánea que las comunidades locales situadas en ellas participen en su conservación y en el uso sostenible de sus recursos.
Uno de los objetivos que se persiguen con su reconocimiento es la promoción y conservación de la biodiversidad y forma parte esencial de lo que se denomina Programa
Tres son las funciones básicas del reconocimiento de este tipo de zona: la conservación de la biodiversidad y los ecosistemas presentes en ella; por otra parte, el desarrollo de sus poblaciones locales; finalmente, el apoyo a la investigación, formación y comunicación de sus valores.
Se instituyen y reconocen, dentro de ese marco, para áreas en que se encuentran ecosistemas terrestres, costeros o marinos y en el desarrollo de esas funciones o fines a los que responden, uno de los objetivos es que la promoción de esos fines tenga presentes las necesidades sociales, culturales y económicas de quienes las pueblan.
A diferencia de otras áreas naturales protegidas, las RRBB no suelen contemplar el establecimiento de un marco regulador de actividades y usos que incida sobre los componentes de la Biodiversidad y el Patrimonio.
Ese marco, necesario para asegurar que se cumplen los objetivos de la Reserva, queda fijado, para la mayoría de este tipo de área, concretamente así sucede para el caso de las Reservas gallegas, en la normativa sectorial sobre conservación de la naturaleza, a saber: Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; Ley 5/2019 de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, en la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el TR de la Ley de aguas) , la del Suelo (RDLegislativo 7/2015 de 30 de octubre), en la ley 45/2007 de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, en la de Minas (Ley 22/1973, de 1 de julio), de Residuos (Ley 7/2022 de 8 de abril), en la de Turismo (Ley 7/2011 de 27 de octubre) pero también en la normativa sobre impacto ambiental (Ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental, Ley 1/1995 de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia).
La normativa estatal (Ley 42/2007) y la autonómica (Ley 5/2019) designan las Reservas de la Biosfera (RB) como las áreas naturales protegidas por instrumentos internacionales vinculadas con el Programa MaB de la UNESCO Y exigen que respeten las directrices y normas de la propia UNESCO y las previstas a esos otros dos niveles (estatal y autonómico), debiendo contar, como mínimo con una ordenación espacial integrada por: una o varias zonas núcleo; una varias zonas "tampón" y una o varias zonas "de transición".
Por otra parte la consideración
Necesaria mente deben contar con esos tres tipos de zonas, a los que nos hemos referido antes, todos ellos pertenecientes a ellas (Reservas de la Biosfera), que son:
1.- la llamada zona
2.- la zona
3.- la
Para las zonas núcleo de las RRBB, además de la normativa (el ámbito anteriormente referido, describiendo las normas sectoriales que se aplican a toda el área de la Reserva), hay que estar a lo que contemplan los propios instrumentos de gestión de que se trate, que en el caso de la Reserva de la Biosfera Terras do Miño, es el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014 de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Rede Natura 2000 de Galicia, DOG nº 61 de 31.03.2024).
El art. 70.a.1. de la Ley 42/2007 establece que las Reservas de la Biosfera deben contener:
Ese mismo precepto define lo que se entiende por zona de transición, integrándola -sin ningún género de dudas-dentro de la Reserva (art. 70.a.3. Ley gallega):
Por su parte, las
Sobre todas esas zonas -también las de Transición--el órgano de gestión (en que se constituyen las entidades que han solicitado que se haga la oportuna declaración de "Reserva de la Biosfera", en Galicia "Reserva da Biosfera") tiene que trazar lo que se conoce como un
La Reserva de la Biosfera
A fecha de su declaración comprendía un territorio de 363.668,9 hectáreas, pertenecientes a 26 municipios: Abadín, Alfoz, Baralla, Begonte, Castro de Rei, Castroverde, Corgo, Cospeito, Friol, Guitiriz, Guntín, Láncara, Lugo, Meira, Mondoñedo, Muras, Ourol, Outeiro de Rei, Páramo, Pastoriza, Pol, Rábade, Riotorto, Valadouro, Vilalba, Xermade.
Las estrategias a las que ha de responder la gestión de la Reserva se articulan en su correspondiente Plan de Gestión.
La RB "Terras do Miño" ha dispuesto de dos , el primero llamado "Plan de Xestión da Reserva da Biosfera Terras do Miño", vigente durante diez años (2013-2023), y el segundo, cuya redacción se inició en el año 2023, enmarcado dentro de la ejecución de los fondos
Este nuevo Plan de Xestión (BOP nº 292 de 22.12.2023) distingue, no en lo tocante al nº de Ha de la superficie total de la Reserva (mantiene las 363.668,9 Ha que observaba el primero) pero sí entre los 17 municipios cuya extensión total mantiene como parte de la Reserva de aquellos otros ( los otros 9 del total de 26) para los que sólo se adscriben a la reserva algunas áreas, que son las que forman parte de la Cuenta Alta del Río Miño (Abadín, Alfoz, Meira, Mondoñedo, Muras, Ourol, Pol, Riotorto, Valadouro).
Entre esos 17 primeros municipios cuya extensión total se incluye en la RB "Terras do Miño" en su segundo Plan de Xestión se halla, precisamente, el de A Pastoriza, al que pertenece la finca a valorar.
Por otra parte, la Reserva de la Biosfera
En buena parte de las propuestas de delimitación paisajística el territorio de la Reserva de la Biosfera Terras do Miño se divide en varias unidades donde se individualizan las áreas montañosas periféricas de la zona central del paisaje llano propio de A Terra Chá.
En una primera propuesta paisajística, de 2003 (Mata Olmo y Herraiz) la zona central de la Reserva se incluye en "Praderas y valles interiores. Subunidad:
El reborde montañoso occidental y la zona central forman parte de lo que l propuesta llama
De lo que se ha dicho hasta aquí se deduce que, en la medida que fuere, no puede ni debe caber duda acerca de que un terreno situado en alguna de las tres zonas de que se compone ---obligatoriamente-una Reserva de la Biosfera, y más concretamente la gallega "Terras do Miño", entre las que están las de "transición" a la que pertenece el terreno de litis, por su mera pertenencia a esa zona, está llamado a verse valorado, siquiera en lo mínimo, con aplicación de ese factor u3, es decir, a los ojos del art. 17 Reglamento de valoraciones a la hora de calcular su factor global de localización a efectos de justiprecio dada su inclusión en un espacio o área naturales que sí gozan de protección (gracias a su Declaración como Reserva por la UNESCO) a cargo de
Ante la presencia de esos "valores naturales" pero también la más que probable, evidente presencia de "singular valor paisajístico", como se deduce de la clasificación/propuesta paisajística arriba mencionada, que sitúa
Lo dicho se refuerza en este caso por lo que se ha explicado en párrafos anteriores acerca de la Reserva de la Biosfera "Terras do Miño", acerca del Municipio al que pertenece el terreno de interés (A Pastoriza, que se encuentra entre los 17 municipios cuya extensión total se incluyen en el Plan Director de Gestión de la Reserva más reciente, diciembre de 2023); y sobre la inclusión de
Es por ello por lo que cabe acoger el recurso contencioso aquí sustanciado, en lo tocante al error puesto de manifiesto en el informe pericial judicial librado en estos autos, en que incurrió (por una interpretación alejada de la realidad en la aplicación de los criterios de valoración para la fijación del justiprecio) el acuerdo del XEG para esta parcela al no incorporar al factor u3 (destinado a calcular el global de localización) al menos un mínimo, como ha hecho el perito judicial después de situar geográfica y técnicamente la finca de litis en su informe
Debe indicarse que sólo se va a reconocer ese error o esa incorrecta interpretación de la norma en el acuerdo del Xurado aquí discutido; ya que el otro supuesto error que denunciaba la pericial judicial, sobre el cálculo del valor del suelo tomando un tipo de capitalización erróneo ya que no se correspondería con el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los 3 años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración; es un error que no se observa en el acuerdo del Xurado, que sí que se ajusta a la norma (art. 12 RVLS).
Indicaba el perito judicial, en términos idénticos a los del perito de parte en su informe, que a su entender los valores que deberían haberse tenido en cuenta en este caso serían los publicados por el Banco de España en los términos referidos para los años 2017, 2018 y 2019, en el entendido de que el último de ellos habría de coincidir con la fecha de referencia para la valoración (hablamos de marzo de 2019, pues la fecha de inicio de la pieza del justiprecio fue el 04 de marzo de 2019).
Acudiendo, en lo que aquí interesa, al art. 12.1. RVLS, no tiene dudas ninguna de las partes al respecto del tipo de capitalización, para el que se utilizará el establecido en el apartado 1º de la Dad 7ª TRLSRU, es decir, se utilizará el
A la hora de elegir esos datos, la misma norma habla de los tres años anteriores a la fecha de valoración, que en el caso que aquí interesa, todo indica que necesariamente habrán de ser, contando hacia atrás, 2018, 2017 y 2016, en tanto se trata de las tres anualidades anteriores a aquella en que hay que entender que viene referida la fecha de valoración (04.03.2019)
El perito judicial habla de un tipo del 2,21% que claramente es el resultado de hacer el promedio de esos datos para los años 2017, 2018 y 2019 (2,68, 2,63 y 1,323) pero si nos atenemos al promedio de esos mismos datos pero para los años 2016, 2017 y 2018, los valores para calcular ese promedio, respectivamente, serían los de 2,74, 2,68 y 2,62. El promedio de esos tres valores (2016 a 2018) arroja el tipo del 2,68 que aplicó el Jurado.
Por ese motivo, no se puede entender que en lo tocante al tipo de capitalización y su cálculo el Xurado incurriera en error o interpretación errónea de la norma sobre criterios de valoración o alejada de la realidad y características del terreno a expropiar.
Lo dicho hasta aquí conduce a la estimación parcial del recurso contencioso; en lo tocante a la aplicación del factor global de localización para el que, por la ubicación del terreno
En tanto es la pericial judicial la que fija ese criterio
La fórmula para el cálculo del valor del suelo aparece en el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo (art. 17)
Es la que sigue:
En la fórmula correspondiente se manejan una serie de parámetros destinados a calcular "V" (valor de capitalización en euros por hectárea); se trata de: "R1, R2..." (para renta variable desde el primer año hasta el final de la duración ilimitada de la vida útil, en euros por hectárea); r2, para el tipo de capitalización según lo establecido en el art.. 12 (el promedio de los valores publicados por el BE para los tres años anteriores, como se vio antes); y con los datos calculados para esta fórmula, el Xurado obtiene ese Valor del suelo ("V").
El valor del suelo obtenido de ese modo se corrige con la aplicación del factor global de localización
El factor de globalización (Fl), como se ha visto más arriba, se obtiene del producto de los tres factores de corrección (u1, u2, u3) correspondientes. El primero (u1) mide "accesibilidad a núcleos de población", el segundo (u2) "accesibilidad a centros de actividad económica", y el tercero (u3) "ubicación en entornos de singular valor ambiental".
Después de examinar las características (ubicación) del terreno, el perito judicial fija los criterios
Ese y no el que se empleó por el XEG en su acuerdo es el factor u3 a emplear para el cálculo del global de localización que entiende esta Sección aplicable al caso, para la valoración del justiprecio de la finca; manteniendo el valor unitario del suelo que alcanza el Xurado, sobre el que ya se ha dicho que no se ha demostrado error o interpretación errónea o alejada de la realidad de manera que la estimación del recurso se limita a la forma de calcular el factor global de localización y sus consecuencias en el resultado.
El valor final del suelo atendiendo a ese u3 (1,10), para este caso, será el que sigue:
Vf = V x Fl =
Ese valor del suelo corregido, aplicado a las superficies y derechos afectos a la expropiación de esta finca, arroja el resultado (valor de expropiación) que sigue:
--1.669 m2 [x 3,0399] de superficie de afección de suelo en pleno dominio,
--686 m2 [x 3,0399] de superficie afectada por servidumbre de derecho de paso (porcentaje del 100%),
--3.372 m2 afectos en el 50% para servidumbre de vuelo,
--3.321 m2 afectos al 30% para servidumbre de protección eólica,
La suma de esas cantidades arroja un importe como valor total de expropiación de
Al suelo afecto en pleno dominio así valorado (esos 1669 m2, para los que se ha fijado el importe de 5.073,73 €) se aplica el 5% de premio de afección
En esa cantidad, manteniendo el resto de pronunciamientos que contiene el acuerdo del XEG, se entiende que debe quedar definitivamente fijado el justiprecio en el caso de esta expropiación.
Lo que conduce a la estimación del recurso con declaración de disconformidad a derecho de la resolución recurrida, y a la condena a la administración demandada a tener por definitivamente fijado el justiprecio para el bien de litis en la cantidad de 15.566,90 € con los demás pronunciamientos atinentes a esa declaración.
Dada la estimación del recurso (en lo sustancial, pues se ha entendido producido el error o interpretación erróneos que exige la doctrina jurisprudencial para atacar con éxito la presunción de acierto de que gozan los acuerdos del Xurado) lo que conduce a declarar no conforme la resolución discutida, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.-1 LJCA, procede la condena en las costas procesales causadas por este asunto a cargo de la Administración demandada y la codemandada, en cuantía que no excederá del límite de 1000 euros, de la que responderán por mitad, a partes iguales.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso seguido ante este Juzgado con el nº PO 7023/2023 a instancia de Margarita frente al Xurado de Expropiación de Galicia, contra la resolución de 24.03.2022 sobre valoración del precio justo de los bienes afectos al expediente de expropiación para la ejecución del denominado
Declaramos dicha resolución no conforme a derecho, con condena a la administración demandada a tener por fijado definitivamente el justiprecio de litis en la cantidad de 15.566,90.
Con condena en costas a cargo de las demandadas, con el límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos, es decir, de 500 euros para cada una de ambas.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
