Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 325/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7023/2023 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 325/2024

Núm. Cendoj: 15030330032024100310

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6784

Núm. Roj: STSJ GAL 6784:2024

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00325/2024

PONENTE: Dª. Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7023/2023

RECURRENTE: Margarita

Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Letrado: MARIA MAR MENDOZA VILLANUEVA

ADMINISTRACIONDEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA:NORVENTO ESTELO SLU

Procurador:MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ

Letrado: IÑIGO MUNIOZGUREN MARTINEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sras.:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 30.09.2024.

Vistos por la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia los autos seguidos como Proceso Ordinario nº 7023/2023, sobre expropiación forzosa, en virtud de recurso formulado por Margarita frente al Xurado de Expropiación de Galicia, contra la resolución de 24.03.2022 sobre valoración del precio justo de los bienes afectos al expediente de expropiación para la ejecución del denominado "Parque eólico da Pastoriza" (Expediente NUM000), de la Xefatura Territorial en Lugo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, se dicta la presente sentencia. .

Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- Tras la tramitación inicial como PO nº 170/2022 ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Lugo del recurso seguido a instancia de Margarita que se describe en el encabezamiento de esta sentencia, previa la emisión por el Juzgado de Auto de 05.12.2022 proponiendo su declaración de incompetencia objetiva a favor de la Sala, se recibió el asunto en esta Sección una vez repartido por el servicio competente del Tribunal. Quedó registrado como PO nº 7023/2023.

Esta sección de la Sala aceptó la competencia objetiva para conocer del asunto en providencia de 24.05.2023.

2.- La representación procesal de la parte actora formalizó su demanda por escrito de 13.09.2022 donde solicitó que se dictara sentencia por la que "con estimación del recurso se declare que la resolución recurrida dictada por el Jurado de Expropiación de Galicia es nula o anulable...con las consecuencias inherentes a tal declaración y en concreto que proceda fijar el justiprecio expropiatorio en la cantidad de 19.248,68 € (incluido el 5% del premio de afección), todo ello a los efectos oportunos y debiendo seguirse el procedimiento por sus trámites. Con costas a la demandada."

3.- La Letrada de la Xunta de Galicia contestó a la demanda por escrito de 09.10.2023 oposición a la estimación del recurso; consta también escrito de contestación a la demanda de la promotora del parque eólico, Norvento Estelo S.L.U.en oposición a la estimación del recurso.

4.- En Decreto de 20.12.2023 la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección fijó la cuantía del recurso en 4.281,29 € (diferencia entre la valoración del justiprecio que contiene la resolución recurrida y aquella que se pide en demanda).

5.- Por Auto de 26.02.2024 se acordó el recibimiento del pleito a prueba mandando practicar "prueba pericial judicial, a rendir por un ingeniero técnico agrícola, para que se pronuncie sobre el justiprecio que fijó el jurado"así como documental (consistente en la reproducción de la unida a la demanda).

6.- Una vez practicada la prueba, y previa designación de Ponente para la redacción del asunto en providencia de 07.05.20241, se recibieron los respectivos escritos de conclusiones; por un lado de la parte actora (22.05.2024) y por otro de la Administración (escrito de 06.06.2024 de la Letrada de la Xunta de Galicia); también de la parte codemandada / interesada (escrito de 07.06.2024 de la representación procesal de NORVENTO ESTELO S.L.U.)

7.- En providencia de 20.06.2024 se señaló día y hora para la deliberación del recurso, que ha tenido lugar el 27.09.2024, previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados más arriba; quedando a continuación el recurso exclusivamente pendiente de dictar sentencia.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO.

1.-En Acuerdos de 24.11.2016 y 27.09.2018 del Consello de la Xunta de Galicia se aprueban el proyecto de ejecución y las declaraciones de utilidad pública para el proyecto inicial y su modificación para la instalación del parque eólico A Pastoriza (a ubicar en los municipios de A Pastoriza, Mondoñedo y Riotorto, en la provincia de Lugo), promovido por la entidad Norvento S.L. (actual Norvento Estelo SLU).

2.-En cumplimiento de lo acordado, y dada la necesaria ocupación de bienes o adquisición de derechos afectados y urgente ocupación de los mismos, la Xefatura Territorial en Lugo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria tramita expediente de expropiación forzosa con el nº NUM000 (02013-Proyecto Parque Eólico A Pastoriza).

3.-Entre las fincas que se ven afectadas por el proyecto (relación de bienes y derechos), se halla la identificada con el nº NUM001 (expte NUM002), una parcela de titularidad de Margarita.

4.-En resolución de 20.01.2022 del Xurado de Expropiación de Galicia se valora el justo precio para los bienes y derechos afectos a esa finca según el acta previa a su ocupación de enero de 2019 (pleno dominio zapata-plataforma: 1669 m2, servidumbre de paso/vial-gabia: 686 m2; servidumbre de vuelo: 3.372 m2 y servidumbre de protección eólica: 3.321 m2) en la cantidad de 14.967,39 €, incluido si procede el 5% del premio de afección.

La entidad beneficiaria los había valorado en 425,39 € mientras que el expropiado había fijado el importe de 18.930,75 € más el 5% de premio de afección en su hoja de aprecio, aportada extemporáneamente, de acuerdo con un informe pericial del Ingeniero técnico agrícola Prudencio.

5.-Frente a esa resolución de 20.01.2022 del XEG, la Sra. Margarita formula recurso de reposición, por escrito con entrada en el registro del propio XEG de ese mismo día.

Del recurso se da traslado a las demás partes (la promotora NORVENTO) que formulan alegaciones al mismo.

6.-Una vez formuladas alegaciones, en resolución de 24.03.2022 del Pleno del Xurado se desestima el recurso de reposición. Esta es la resolución frente a la que se sigue este asunto contencioso.

Fundamentos

1.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Este recurso tiene por objeto la resolución de 24.03.2022 sobre valoración del justiprecio de una parcela rústica perteneciente a la DIRECCION000, término municipal de A Pastoriza (Lugo), de titularidad de Margarita, afecta al expediente expropiatorio para la ejecución del Parque Eólico de A Pastoriza(expediente nº NUM000).

La recurrente figura como titular de esa parcela (predio nº NUM001 del plano parcelario, referencia catastral: DIRECCION001 27044) que se ve afecta en pleno dominio para la superficie de 1.669 m2 (para zapata-plataforma) y por imposición de servidumbres de derecho de paso (vial/vial gabia, 686 m2), vuelo (vuelo de palas, en 3.372 m2) así como para zona de protección eólica (3.321 m2) en el expediente expropiatorio de referencia. Está situada en el polígono DIRECCION001 del Catastro, con una superficie de 10.711 m2, dentro del término municipal de A Pastoriza, que dispone de Plan Xeral de Ordenación Municipal con fecha de aprobación definitiva el 09.08.2013, clasificación urbanística de rústico de especial protección agropecuaria SRPAG -según informe urbanístico emitido por el técnico municipal el 23.05.2019 que obra en el expediente--, y además está enclavada dentro de la red de Espacios Protegidos de Galicia, en la Reserva da Biosfera denominada "Terras do Miño".Su uso principal, según Catastro, es el agrario.

En vía administrativa el Xurado fija el justiprecio para la finca en 14.967,90 € según el detalle contenido en la hora de valoración anexa a la resolución de referencia. El importe total se desglosa en los siguientes: 4.785,52 € para el pleno dominio afecto (1.669 m2 para zapata-plataforma), 1996,97 € para el derecho de paso, 4.834,44 € para la servidumbre de vuelo, 2.856,72 € para la servidumbre de protección eólica y 284,46 € para otras indemnizaciones.

El Jurado fija el valor unitario del suelo en 2,4459 € / m2 y el factor de localización de acuerdo con el cual calcular el justo precio para la finca en 1,1723.

Frente a esa valoración, tanto en su hoja de aprecio -que se presenta extemporáneamente de forma que no se baraja durante la tramitación temprana del expediente por el Xurado-como en el informe que le sirve de base, emitido por el ingeniero técnico agrícola Prudencio, la titular de la parcela, la aquí recurrente sostiene que el precio o valor unitario del suelo debería ser de 2,72 €/m2 en lugar de los 2,4459 €/m2 que ha empleado el Xurado, y el factor de localización a aplicar a la valoración de 1,4 en lugar de los 1,1723 que propugna el Xurado.

Mantiene también que la valoración efectuada por el Xurado no está debidamente motivada, por cuanto los datos económicos que tiene en cuenta para el cálculo de la renta potencial y por tanto para el valor del terreno, se han extraído del mapa de capacidad productiva del suelo de Galicia de Díaz Fierros, que data del año 1984 (y que por tanto están desactualizados, desfasados); también la tabla de producción de cultivo que se ha considerado (pradera de 4 años de duración), confeccionada con programa informático GesMO o similar que contiene datos irreales que no se corresponden con el verdadero volumen de ingresos y gastos de este tipo de actividad/cultivo.

A su entender, la valoración correcta debería alcanzar los 19.248,68 € resultado de aplicar al valor total de los bienes afectados -que se fija de acuerdo con el informe pericial del ingeniero técnico agrícola Sr. Prudencio--, de 18.930,72 € el 5% como premio de afección (+317,94 €)

La crítica que contiene la demanda rectora de su recurso en estos autos se sustenta en:

1.- Una falta de motivación de la resolución del XEG a la hora de valorar el justiprecio;

2.- Y dos errores cometidos por el Xurado en su resolución: en primer lugar, a la hora de fijar, dentro del factor global de localización, el coeficiente para U3,relativo a ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico (sobre lo que atendiendo a informe del perito de parte, el Sr. Prudencio, habría que fijar al menos un coeficiente mínimo del 1,10) asociado a que la parcela está ubicada en un entorno de singular valor ambiental, en la llamada "zona de transición" de Rede Natura (Reserva de la Biosfera); en segundo lugar, en la forma de calcular el tipo de capitalización para hallar el valor del suelopues se ha acudido al valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes no a los tres años anteriores a la fecha en que deba entenderse referida la valoración porque se ha calculado sobre los datos publicados para los años 2016, 2017, 2018, cuando la fecha de referencia sería marzo de 2019. En este punto la recurrente mantiene, sobre la base de lo informado por su perito, que los datos deberían corresponder a los años 2017, 2018 y 2019.

A instancia de la parte actora se ha practicado en estos autos, además de prueba documental consistente en reproducción de la incorporada a su demanda, así como pericial (unión a los autos del informe del ingeniero técnico agrícola Sr. Prudencio que se había hecho valer ya en vía administrativa), pericial judicial, a librar por un ingeniero técnico agrícola, resultando designado a tal fin por el Tribunal el técnico Sr. Eladio, que ha presentado un informe de 22.04.2024 destinado a analizar la valoración efectuada por el Xurado sobre la parcela siguiendo los criterios establecidos en el Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre.

En sus respectivas contestaciones a la demanda, la letrada de la Xunta y el Letrado de NORVENTO comienzan por hacer referencia a la presunción de certezadel Acta previa de ocupación ( art. 52.3. LEF) así como a la presunción de acierto de las resoluciones fijando el justiprecio que dictan los Jurados competentes en materia de expropiación; para, a continuación, confirmar la corrección de la valoración de litis,

Concretamente, y al respecto de los dos errores por los que protesta la demanda sustancialmente, en sus respectivas contestaciones la letrada de la Xunta y el de Norvento manifiestan su oposición a reconocerlos.

Acerca de la aplicación del factor global de localización(coeficiente U3)por hallarse la finca dentro de la red de espacios protegidos (Reserva da Biosferadenominada Terras do Miño),acuden a lo que dice el art. 17.2. y 5 RD 1492/2011 de 24 de octubre, del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, para negar que se pueda encajar la parcela dentro de un entorno con "singular valor ambiental o paisajístico"en el entendido de que no pertenece a los terrenos incluidos dentro del ámbito de la Rede Natura 2000, sino que se encuentra en zona de transiciónde la Reserva (ni siquiera su zona núcleo o zona tampón) de forma que no goza de la condición de "espacio natural protegido"según se definen esos ámbitos en el art. 22 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia; afirma que no se encuentra dentro de espacios de Rede Natura 2000 ni en Lugares de interés comunitario (LIC) ni Zonas especiales de conservación --ZEC-ni zonas especiales de Protección de los Valores Naturales (ZEPVN).

Sobre la zona de transiciónde las Reservas de la Biosfera, y a la hora de calibrar si pueden o no, los terrenos allí incluidos, gozar de ese "singular valor ambiental o paisajístico"para merecer la aplicación del factor de localización U3mantienen las demandadas, especialmente la codemandada/interesada (la promotora del PE A Pastoriza, Norvento), que tal cosa no es posible atendiendo a la propia definición de los valores a proteger/fomentar en ese punto concreto, que se definen en el art. 70 a) 3º de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad: "...incentivar el desarrollo socioeconómico para la mejora del bienestar de la población, aprovechando los potenciales recursos específicos de la Reserva de forma sostenible, respetando los objetivos de la misma y del Programa Persona y Biosfera..."

En el entendido de que esa definición impide atribuirle un singular valor ambiental o paisajístico a los ojos de lo que prevé el art. 17.2. Reglamento de valoraciones a los terrenos situados dentro de la "zona de transición"de las Reservas de la Biosfera (en este caso "Terras do Miño"),pues no podrían encajar dentro de ninguno de los niveles de protección de espacios naturales de referencia, protestan los demandados que no cabe esa aplicación del factor de localización U3 para la finca en cuestión. Y propugnan, también, que cuando menos, incluso existiendo dudas al respecto, lo que no sería posible sería calificar de "error notorio"o "interpretación incorrecta"de las normas sobre valoración del RDLeg 7/2015 en los términos en que lo exige la jurisprudencia interpretadora de la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados competentes en materia de expropiación hasta el punto de desembocar en la anulación, sólo por ese motivo, de la resolución del Jurado para esta finca.

En lo tocante al segundo errorque se denuncia en la valoración del XEG, asociado al tipo de capitalización que se dice erróneo en demanda (y en el informe pericial del ingeniero técnico agrícola Sr Prudencio), de nuevo lo niegan la administración y la promotora codemandada. Rebaten la opinión del perito de parte pues acude a los datos de los años 2017, 2018 y 2019 en el entendido de que se trata de los tres años anteriores a la fecha de referencia de la valoración (que para el caso necesariamente ha de ser el día 04.03.2019, fecha de inicio de la pieza del justiprecio) de manera que los tres años anteriores habrían de ser los que tiene en cuenta la Administración (2016, 2017 y 2018) (art 12.1. RVLS).

2.- Presunción de acierto de las resoluciones sobre justiprecio del Xurado.

Antes de abordar el núcleo del debate en estos autos, se hace obligado recordar la respuesta judicial y jurisprudencial constante al respecto de un principio básico en la actuación de la administración que se encarga de fijar el justiprecio de un bien objeto de expropiación: la presunción de certeza de los acuerdos de los Jurados de expropiación.

La determinación del justiprecio por los Jurados de Expropiación goza de la llamada presunción (iuris tantum)de certeza; así lo tiene dicho constantemente el TS en Sentencias de las que es un ejemplo constante la de 05.02.2014 (Rec 2393/2011, FD 5º), que reitera la argumentación previa, de la STS de 01.07.2013, cuando señala:

" Es doctrina consolidada de esta Sala, que se recoge entre muchas otras en la sentencia de 18 de septiembre de 2012 (recurso 6149/09 ), que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de legalidad y acierto, si bien tal presunción es de naturaleza iuris tantum, por lo que puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, en caso de que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación. "

También la STS 1763/2017 de 20 de noviembre de 2017, Recurso: 1232/2016, en su FD 5º: ".... presunción de legalidad, acierto y veracidad que reiteradamente la jurisprudencia viene estableciendo respecto de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración en la expropiación forzosa, que la Sala de instancia refleja en sus fundamentos con cita de dicha doctrina...."

Les siguen las STS 202/2022, de 17/02/2022, Recurso de Casación núm. 5631/2019, o 207/2023, de 21.02.2023 (rec 257/2021) sobre los informes emitidos en vía administrativa cuando se integran en órganos que ejercen una función arbitral.

La condición de presunción iuris tantumque tiene la de certeza de este tipo de acuerdo permite, como es sabido, que se puedan ver combatidos gracias a la práctica de prueba suficiente, de cualquier tipo ( SsTS de 07.03.2015 rec 3804/2011, FD 3º, o de 17.11.2016 rec 2034/2015 FD 3º); se ha superado la antigua exigencia de que frente a esos acuerdos se hiciera valer una prueba pericial judicial contradictoria. Como indica la Sala 3ª en STS del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 2034/2015, "...no solo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011, recursos de casación 2874/2008 ; 23 de julio de 2012, casación 3888/2009 ; 7 de julio de 2015, casación 1584/2013 ; y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 , casaciones 3615/2014 y 936/2015 ..".

Según tiene explicado, además, esta misma Sección 3ª del Tribunal en sus sentencias más recientes, de las que es un buen ejemplo la de 04.02.2022 (rec 7411/2020 , Pte: Sr. Fernández López), y precisamente para precisar lo que ha de ser objeto de prueba para el éxito de un recurso como el de litis:

"... los peritos que realicen esa valoración, ya en la vía administrativa o en la jurisdiccional, ya de parte o judiciales, tienen que tener la titulación apropiada, como impone el artículo 31 del Reglamento de la Ley de expropiación forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (en el mismo sentido las SsTS de 27.01.98, 28.06.99, 27.03.00, 17.08.00, 14.12.00, 12.02.01 o 06.06.01, así como la de esta sala de 04.12.20); con todo, como señalan las SsTS de 27.12.00 y 10.03.17, o las de esta sala de 21.06.16 y 13.10.20, y como se acaba de indicar, la función de la prueba pericial no es realizar una valoración alternativa a la efectuada por el jurado, sino la de desmontar, razonadamente y con datos objetivos, los criterios y parámetros que ese órgano colegiado utilizó, y formar la convicción del órgano judicial de la exactitud o no del justiprecio impugnado (...) no sirve como prueba a efectos procesales la remisión al informe de valoración del ingeniero técnico agrícola que se unió a la hoja de aprecio del expropiado, sin perjuicio de su debida valoración por esta sala, al igual que la del resto de los documentos que obran en el expediente administrativo ( SsTS de 06.07.94 , 20.01.97 , 02.11.99 y 04.12.15 ), al tiempo que, lógicamente y por razones temporales, no resulta muy eficaz para desvirtuar la valoración de un acuerdo que se hizo con posterioridad y a la vista de tal informe, aunque en todos los casos se admita que el suelo es de uso agrícola y que la renta potencial idónea es la de pradera de cuatro años. "

También se ha explicado que a tal fin la prueba debe ser idónea, tanto en lo relativo al empleo de los métodos y criterios a aplicar para obtener la correspondiente valoración como en lo relativo a la justificación de los datos tomados en consideración, pues se exige que "se opongan a las apreciaciones del jurado, poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos"( STS de 19.06.2012, 04.12.2012, 18.09.2012 y la que resume las anteriores, de 17.12.2012); debiendo añadirse a lo anterior la exigencia de que el perito designado a tal fin, sea de parte, sea judicial, goce de la capacitación técnica necesaria -entre otras, se ha pronunciado recientemente esta misma Sala en Sentencia de 07.06.2024, rec PO 7010/2023 , Pte. Sr Cambón García , indicando que lo contrario desvirtúa lo que puede ser objeto de prueba, ya en esta vía judicial, a la hora de atacar la decisión del Jurado, dejando esa prueba sin efecto práctico--.

Por otra parte, se ha terminado indicando, frente a respuestas anteriores, diversas, que esa presunción puede verse correctamente desvirtuada gracias no sólo a prueba pericial judicial sino también a prueba pericial de parte que acierte, en lo tocante a la capacitación técnica del perito que la elabora pero también en lo tocante al método de valoración así como en su indicación -completa, y correcta-de que lo sucedido con la decisión del Jurado se corresponde con alguno de esos supuestos que exige la doctrina constante de la Sala 3ª, es decir, que ha tenido lugar un " error de hecho" , de "Derecho" (falta de adecuación a la ley) o una interpretación errónea.

La Sala 3ª, al respecto, ha insistido, en Sentencias como la de 22.11.1996, en que se infringe su doctrina sobre el " principio de presunción de acierto"de los Jurados de Expropiación, en el sentido de que esta solo puede desvirtuarse mediante la acreditación de que el Jurado ha incurrido en error de hecho o de Derecho, si a tal fin los Tribunales se apoyan en prueba inadecuada (técnicamente hablando) o que no se compadece con la que hay que practicar o proponer, pues supone una valoración del justiprecio sea porque se emite por un perito que no cumple con las exigencias de capacitación oportuna (un técnico que no coincide con aquel que debería haber hecho esa valoración, atendiendo al objeto de su pericia), sea porque se limita a incorporar a las conclusiones de su informe una valoración alternativa del justiprecio que no implica error de hecho o de Derecho en la decisión del Jurado; sea porque acude a un método de valoración ajeno al que exige la norma o porque se apoya en prueba externa a la que se tiene considerado correcta para que ese método -el correcto-aplicado al caso lleve a una conclusión también ajustada a lo que exige la norma para el bien objeto de expropiación.

Se trata de adecuar, al máximo, a la realidad del bien (por tanto al perjuicio ocasionado con su privación expropiatoria) la valoración que se hace del mismo en la fijación del justiprecio pues lo que ha de valorarse es ese perjuicio ( STS de 23.09.2013).

Recapitulando lo dicho y atendiendo a la respuesta a los diversos casos suscitados ante ella de la Sala 3ª de nuestro TS en Sentencias como la de 05.04.2001, 01.02.2003, 10.10.2006, y las definitorias de su doctrina acerca del tipo de prueba que se exige para vencer la presunción de acierto del Jurado, que se han citado más arriba (en buena parte fechadas en el año 2012, de las que se pueden destacar la de 13.06 y la de 26.09.2012), "..para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin (...) la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial... Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado"( STS de 13.06.2012); también tiene dicho el Supremo en STS de 10.07.2012, que decae la presunción de acierto (iuris tantum) de la decisión del Jurado si se demuestra que en su fijación del justiprecio ha actuado fuera de los parámetros legales (por ejemplo, si se demuestra que ha utilizado un método de valoración no ajustado a derecho).

Precisamente para que se active la presunción de acierto de las decisiones del Jurado, es exigible que la resolución de que se trate esté suficientemente motivada; lo que no implica una motivación extensasino que se deduzcan de su lectura por una parte los criterios de aplicación y por otra los factores tomados en consideración para la tasación ( STS de 17.12.2012, sobre la exigencia de motivación que contiene el art. 35 LEF ).

Y sobre el alcance de lo escueto en la motivación de este tipo de decisiones, dice la STS de 30.04.2012 en su FJ 5º: "...el defecto de motivación del Acuerdo del Jurado no dispensa al expropiado de la carga de acreditar el mayor valor que reclama, y la Sala de instancia razona en este punto que el informe emitido por el perito judicial...no indica si los precios que contiene dicho informe de transacciones testigo son consecuencia de acuerdos o de simples ofertas, ni si en definitiva dichos precios han sido firmes, y lo que la Sala de instancia considera más importante, tampoco indica el informe pericial cuál ha sido la fuente de los datos que se incluyen en el mismo, por todo lo cual la sentencia de instancia, como conclusión de su valoración de la prueba pericial, indica que la misma carece de virtualidad para destruir la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado."

3.-Primer motivo del recurso: Falta de motivación (infracción del art. 35 Ley de Expropiación Forzosa y del art.35 Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común ).

En el caso presente, lo que se ha indicado en párrafos anteriores acerca del alcance de la exigencia de motivación que contiene el art. 35 LEF para los acuerdos de fijación del justiprecio permite contestar ya en tono desestimatorio al primero de los argumentos en que la parte actora sustenta su recurso contencioso.

Como se ha visto en el primer FDº de esta sentencia, que describe las pretensiones de las partes intervinientes, la parte actora solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación, sustentándola en consecuencia en una infracción de las exigencias tanto del art. 35 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común como del mismo precepto ( art. 35) de la Ley de Expropiación forzosa.

Sin embargo, para que se pueda tener por producido ese motivo de nulidad es exigible que no se deduzca de la resolución el proceso lógico que ha seguido el Xurado a la hora de alcanzar el resultado discutido; de forma que se pueda precisamente discutir ese proceso poniéndolo en duda con pleno conocimiento de causa.

Si es así, es decir si de la forma en que se redacta el acuerdo de fijación del justiprecio, aunque sea escueta, se deducen la situación básica del suelo a valorar, el método empleado, los criterios de valoración que el Xurado entiende aplicables, entonces no cabe hablar de ausencia o falta de motivación invalidante del acuerdo, sin perjuicio de la capacidad y oportunidad de que quien se afectado lo discuta.

Estamos en ese caso porque el acuerdo discutido incluye una indicación acerca de todos esos parámetros, que pueden o no estar en lo cierto, o no satisfacer al ahora recurrente, pero que sí se expresan, como indicadores de la decisión del Xurado, la situación básica del suelo en este expediente (suelo rústico de protección agropecuaria, cultivo considerado: pradera de 4 años de duración, producción anual en materia seca, de 8.000 kg/hHa de hierba), el valor unitario del suelo (capitalización) que se maneja, de 2,4459 €/m2, el factor de localización que se ha empleado (1,1723), el cálculo obtenido (valor del suelo x factor de localización), la superficie que se entiende afecta a ese cálculo para cada una de esas valoraciones y el importe en que se fijan otras indemnizaciones (resto de la finca no expropiada)

Es evidente que de su lectura se deducen los razonamientos, los motivos por los que la administración culmina su valoración en la forma que lo hace de ahí que haya que acoger la objeción que contienen las contestaciones a la demanda de la Xunta y NORVENTO cuando sostienen que la resolución del Jurado está suficientemente motivada y por tanto cumple con las exigencias de los dos artículos 35 que se dicen vulnerados en demanda (tanto de la LEF como de la Ley 39/2015).

4.- Segundo motivo del recurso: Error en la fijación del justiprecio.

En el FD 2º de esta sentencia se explica cuál es el tipo de error que ha de demostrarse, y cómo, en la resolución de fijación del justiprecio del XEG para vencer la presunción de acierto que la adorna:

prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación."

En el caso que aquí nos ocupa, si bien no en todas las apreciaciones que contiene el informe del perito judicial es posible considerar que demuestra ese tipo de "infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos existentes en el expediente"; ya que en lo tocante al valor de suelo lo que se ofrece por el perito es una "valoración alternativa" a la del Jurado que no revela tal cosa, y tampoco sirve a tal fin -en lo tocante al valor unitario del suelo a tener en cuenta en los cálculos-la valoración que se ofrece por el perito de parte, Sr. Prudencio, en tanto se trata de aquella que se hizo valer con la hoja de aprecio (sobre lo que ya se menciona en el FD 2º de esta sentencia que no goza de la virtualidad probatoria necesaria) y también ofrece una simple alternativa a la valoración del jurado, sin embargo, sí hay que reconocer que se ha terminado demostrando, gracias a pericial judicial, técnica, emitida por un profesional con competencias y aptitudes (ingeniero técnico agrícola para suelo rústico), garantizada por criterios de elevada imparcialidad y especificidad, esa "infracción legal" o "desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente" que obliga a sustituir -pero con base en prueba-lo decidido por el Jurado por la conclusión pericial oportuna.

Entiende esta Sección que ha habido una interpretación errónea de los criterios de valoración a aplicar al tipo de suelo de la parcela -por alejarse el Xurado de su realidad-- en lo tocante a la corrección asociada a la aplicación del factor global de localización, que no se habría compadecido con las verdaderas características (valores) del terreno, dada su situación (zona de transiciónde la Reserva da Biosfera "Terras do Miño").

El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, así como su Reglamento, el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, establecen que los terrenos rurales se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, optando por la opción más alta ( art. 36.1. TRLSRU) ; el art. 8º Reglamento de valoraciones (RD 1492/2011) define renta potencial como aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos de conformidad con la legislación y normativa de aplicación utilizando los medios técnicos normales para su producción y para la identificación de esos suelos se emplean referentes estadísticamente significativos como la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.

Una vez obtenido el valor de suelo rural en la forma que se ha explicado ( art. 36.1.a) RDLEG 7/2015 y art. 8º RD 1429/2011), y siguiendo lo que indica el propio art. 36 de la Ley, podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La Disposición Adicional 7ª RDLeg 7/15, titulada "Reglas para la capitalización de rentas en suelo rural", refiere en su primer punto que "para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 36, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración."

Según dispone el art. 17 RD 1492/2011 (RVLS), la valoración final del suelo deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección al valor de capitalización, según la siguiente fórmula:

Vf = V. FI

Donde:

Vf = Valor final del suelo en euros.

V = Valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros.

FI= Factor global de localización.

El factor global de localización, deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección que se mencionan a continuación y no podrá ser superior a dos:

a) Por accesibilidad a núcleos de población (u1).

b) Por accesibilidad a centros de actividad económica (u2).

c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico (u3).

El propio art. 17 RD 1492/2011 define lo que se entiende por "ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico"(u3) a efectos de aplicarle a ese suelo ese factor global de localización cuyo mínimo es 1,10.

Se trata de aquellos terrenos que "por sus valores ambientales,culturales, históricos.....científicos y paisajísticos,sean objeto de protecciónpor la legislación aplicable, y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000."

Dispone también el RVLS que "El coeficiente de ponderación,p (es decir, el valor a partir del mínimo de 1,10 hasta el 2 que es el máximo que prevé la norma a la hora de aplicar ese u3) deberá determinarse sobre la base de criterios objetivos de acuerdo con los valores conocidos a los terrenos objeto de la valoración en los instrumentos de ordenación urbanística y territorial o, en su caso, en las redes de espacios protegidos."

Ese factor de localización está llamado a poner en valor la calidad del entorno ambiental y paisajístico del terreno, así como sus posibilidades de uso (actividades permitidas) de manera que si está situado en áreas con valores únicos o protegidos, hay que entender que esas características de la finca deben influir positivamente en su valoración (al alza) desde el momento en que la posibilidad de emplearla para proyectos diversos a los estrictamente agropecuarios también tendrá unos "efectos positivos" en la valoración si se está expropiando, dada la privación de esas expectativas que lleva consigo la ocupación de la parcela por la administración en el curso de una expropiación.

La singularidad del entorno, o su mayor "polivalencia", sirve para incrementar su valor (su atractivo); lo que necesariamente tiene que repercutir en el "Factor Global de Localización" (Fl)que se ha empleado para la fijación de su justiprecio desde el momento en que ese parámetro (Fl, que puede ir de 1,10, el mínimo, hasta 2, el máximo)sirve como herramienta esencial en la valoración expropiatoria de suelos en situación básica rural en España y por ese motivo ha de influir en la indemnización económica a percibir por la expropiación.

Resulta evidente que un terreno rural que está situado en ese tipo de entorno, o incluso rodeado (no necesariamente incluido pero sí situado en una zona aledaña que se ve envuelta o seriamente próxima) por un entorno de singular valor ambiental o en el que el planeamiento municipal permite más usos que el simplemente agropecuario debe verse valorado al alza en comparación con terrenos similares que no tengan estas características únicas.

Es por ello que el examen cuidadoso, minucioso, de la aplicación de este tipo de factores de localización a los terrenos a expropiar, es exigible del XEG a la hora de asegurar que se garantiza, en la valoración del justiprecio, que el titular afectado obtenga una compensación justa por la expropiación del suelo rural de su titularidad. Es decir, a la hora de asegurar que el justo precio de la finca se ha acercado lo más posible a la realidad de las características del terreno.

En el caso del factor de localización u3,por ubicación en entornos de singular valor ambiental, el parámetro tiene un valor mínimo de 1,10 y sumará una décima por cada punto de la suma del coeficiente de calidad ambiental o paisajística, hasta alcanzar 2 puntos; y del coeficiente del régimen de usos y actividades diferentes a los agropecuarios y forestales, hasta 7 puntos.

En tanto el factor global de localización se corresponde siempre con el producto de tres factores (tal como lo define el art. 17 RVLS), el valor mínimo del factor vendrá dado por la terna u1=1, u2=1 y u3=1,1,cuyo producto es 1,1 y su valor máximo por la terna u1=2, u2=1,6 y u3=2, cuyo producto es 6,4. Sin embargo, debido a la limitación establecida en los arts. 23 LS y 17 de su Reglamento su valor será de 2 de forma que el valor máximo de 2 puede alcanzarse de diferentes formas. Cualquier terna cuyo producto sea igual o superior a 2. De estas ternas de factor máximo de localización, la más favorable a una indemnización mayor es la que se da cuando la finca no tiene ninguna población significativa a 40 kms de distancia, tampoco ningún centro de actividad económica a menos de 60 kms pero por su ubicación en entornos de interés ambiental o paisajístico consigue que el parámetro u3 alcance el 2.

Los datos que permiten elevar este parámetro (u3)tienen que ver con criterios objetivos, sin duda asociados a las características de la finca en cuestión; sin embargo, lamentablemente estos criterios no aparecen suficientemente definidos (con cifras y para cada caso, en forma minuciosa) en el RVLS.

El art. 17 RVLS define, a los efectos de la aplicación del factor corrector u3,lo que se entiende por "entornos de singular valor ambiental o pasajístico", y atribuye esa singularidad a aquellos terrenos que por sus valores ambientales ...sean objeto de protección por la legislación aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000.Añadiendo, como se ha visto antes, que el coeficiente de ponderación, p,es decir, el número concreto (del 1 al 2, comenzando por el 1,10, que es su valor mínimo) a aplicar a ese U3 deberá determinarse sobre la base de criterios objetivos de acuerdo con los valores reconocidos a los terrenos objeto de la valoración en los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, y, en su caso, en las redes de espacios protegidos.

En este asunto, la prueba pericial judicial ha sido concluyente a la hora de calificar el terreno de interés como merecedor de la aplicación -mínima pero de todos modos susceptible de aplicarse-de ese factor de localización u3 por encima de 1, en su mínimo de 1,10.

El ingeniero técnico agrícola designado por el Tribunal para la emisión de informe pericial, a la hora de calcular el factor global de localización Fl del terreno, habla de 1,023 para u1 (accesibilidad a núcleos de población), de 1,10 para u2 (accesibilidad a centros de actividad económica, teniendo en cuenta las distancias a centros de comunicaciones y puertos de mar 50 km) y 1,10 para u3 (ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico).

En su informe (Página nº 3) incorpora una fotografía aérea de la zona con la ubicación de la parcela obtenida del Visor de espacios naturales de la Xunta de Galicia (abril 22, 2024)y sobre ella plasma el lugar donde se encuentra la finca dibujando un círculo en color amarillo que evidencia que se encuentra en la llamada "zona de transición"de la Reserva de la Biosfera "Terras do Miño".

En sede de conclusiones, a modo de crítica al resultado de esa pericial judicial, la promotora NORVENTO, también la Xunta de Galicia, ponen el acento en que el técnico informante no precisa ni concreta la "razón ambiental, cultural, histórica, arqueológica, científica o paisajística"que provoca que se pueda atribuir al terreno un singular valor ambiental o paisajístico.

Protesta la codemandada, en esas conclusiones -también lo sugería en su contestación-que no estamos ante un espacio natural protegidoen los términos legales en que los define el art. 22 Ley 5/2019 de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia [que define ocho tipos de espacios naturales "protegidos": a) reserva natural, b) parque, c) monumento natural, d) humedal protegido, e) paisaje protegido, f) espacio protegido Red Natura 2000, g) espacio natural de interés local, y h) espacio privado de interés natural].Añade que tampoco se trata de un terreno incorporado dentro de espacios de la Red Natura 2000 (que es cierto que divide los que sí lo están en LIC -Lugares de Interés Comunitario--, ZEC -Zonas de Conservación--- y ZEPVN -zonas especiales de protección de los valores naturales--]

Explica, también, especialmente la promotora, que a los efectos de analizar la posible aplicación del criterio U3a los terrenos objeto de justiprecio, no se puede olvidar que precisamente la Reserva de la Biosfera "Terras do Miño", a cuya zona de transición ha terminado siendo un dato indiscutido entre las partes el de que pertenece este terreno, alcanza una superficie de 363.668,9 Ha, es decir, el 39% de toda la extensión de la provincia de Lugo y abarca 26 municipios. Indica, para añadir a lo anterior, que se trata de la segunda superficie más grande de España en lo tocante a Reservas de la Biosfera reconocidas en su territorio nacional. Lo que a su entender remarcaría la imposibilidad de hablar, para toda su extensión, y cualquier tipo de terreno, especialmente si no se halla entre los que indiscutiblemente figuran reconocidos como "espacio natural protegido" en el art. 22 LPNBG, de la posibilidad de acudir a un valor por encima de (1) a la hora de fijar el u3 para calcular y aplicar el factor global de localización por hallarse en una zona de "especial o singular valor ambiental o paisajístico".

Insiste, por otra parte, en que hablamos de "zona de transición" y no de "zona tampón" o "zona núcleo", de entre las que lo pueden ser de este tipo de espacio, de una Reserva de la Biosfera.

Precisamente para remarcar su teoría al respecto, transcribe la definición de "zona de transición"que contiene el art. 70.a) 3 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural , según el cual se trata de zonas en las que se persiguen los objetivos de "incentivar el desarrollo socioeconómico para la mejora del bienestar de la población, aprovechando los potenciales recursos específicos de la Reserva de forma sostenible y respetando los objetivos de la Red y los del Programa Persona y Biosfera."

Pues bien, asumiendo que han de ser criterios objetivos los que marquen la aplicación, en la forma (con el valor numérico y en la proporción) que pueda corresponder, del factor global de localización, promedio de los tres antes indicados (U1, U2 y U3) y que el U3 debe aplicarse, para adecuar la valoración del justiprecio de lo expropiado a la realidad y características del terreno de que se trate, a todos aquellos que tengan ese especial o singular valor ambiental o paisajístico, entre los que la propia norma cita, para que no haya ningún lugar a dudas, los que aparecen como espacios protegidos legalmente refiriendo que por esencia, siempre, lo habrán de ser los incluidos en la Rede Natura 2000, es la opinión unánime de los Magistrados que integran esta Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia que cuando el RD 1429/2011 habla de ese singular valor dando indicaciones específicas para terrenos que pertenezcan, sin duda, a los espacios naturales protegidos pero definiendo la oportunidad de la aplicación del factor u3 a todos los que dispongan de ese especial o singular valor de protección está exigiendo un cuidado minucioso en la comprobación de las características de la finca de que se trate que servirá para adecuar su valoración a esa realidad.

Y que ese cuidado revierta en la consideración como terreno valorable (en este particular u3) por encima del mínimo, no sólo de los que define la normativa estatal y la autonómica, como "espacios naturales protegidos" o incluidos en la famosa "Rede Natura" sino también otros que puedan estar dotados de un nivel de protección menor o que ni siquiera se puedan calificar de "protegidos" legalmente pero sí dotados de especial o singular valor en lo ambiental o en lo relativo al paisaje.

Lo que hace que no se pueda limitar la aplicación de ese factor -repetimos, en la proporción que fuere, según el caso, pero puede y debe aplicarse-a los espacios naturales más altamente protegidos, como son los que por definición legal se citan por la promotora codemandada acudiendo a la Ley 42/2007.

El Capítulo VI de la Ley 5/2019 de Patrimonio Natural y Biodiversidad de Galicia se titula "Otras figuras de protección de los espacios (naturales)".

Su Sección 1ª regula precisamente este tipo de áreas (Reservas de la Biosfera), bajo el título "Áreas protegidas por instrumentos internacionales".

El primero de sus artículos, el 75, nominado "Áreas protegidas por instrumentos internacionales",dice:

"Tendrá la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados conforme a lo dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales de los que sea parte España, y en particular los siguientes: ...e) las reservas de la biosfera, declaradas por la UNESCO."

Su art. 80 (LPNBG), bajo el título "criterios para la elaboración de una propuesta de declaración de una reserva de la biosfera" dice:

"De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del patrimonio natural y de la biodiversidad, la propuesta de declaración de una reserva de la biosfera en Galicia únicamente podrá referirse a una zona que cumpla las directrices y normas aplicables de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y contar, como mínimo, con:

a) Una ordenación espacial integrada por:

1.º Una o varias zonas núcleo de la reserva que sean espacios naturales protegidos, con los objetivos básicos de preservar la diversidad biológica y los ecosistemas, que deberán contar con el adecuado planeamiento de ordenación, uso y gestión que potencie básicamente dichos objetivos.

2.º Una o varias zonas de protección de las zonas núcleo, que permitan la integración de la conservación básica de la zona núcleo con el desarrollo ambientalmente sostenible en la zona de protección a través del correspondiente planeamiento de ordenación, uso y gestión, específico o integrado en el planeamiento de las respectivas zonas núcleo.

3.º Una o varias zonas de transición entre la reserva y el resto del espacio, que permitan incentivar el desarrollo socioeconómico para la mejora del bienestar de la población, aprovechando los potenciales recursos específicos de/ la reserva de forma sostenible, respetando los objetivos de la misma y del Programa MAB (sobre el hombre y la biosfera).

b) Unas estrategias específicas de evolución hacia los objetivos señalados, con su correspondiente programa de actuación y un sistema de indicadores adaptado al establecido por el Comité MAB español, que permitan valorar el grado de cumplimiento de los objetivos del Programa MAB.

c) Un órgano de gestión responsable del desarrollo de las estrategias, líneas de acción y programas, y otro de participación pública, en el que estén representados todos los actores sociales de la reserva.

Nada impide, atendiendo a la definición del art. 75 de la ley de Patrimonio Natural de Galicia de lo que se consideran "áreas protegidas por instrumentos internacionales" (Incluye la reserva de la biosfera, letra e), así como a los arts. 70 de la norma estatal y 80 de la autonómica, que se ha transcrito más arriba, reconocer que cualquier terreno incluido dentro de alguna de esas tres zonas (obligatorias por otra parte) de que de se compone el área que forma una reserva de la biosfera (incluidas las de transición) debe ser valorado en el entendido de que dispone de un singular valor natural, incluso paisajístico, lo que además en el caso de la Reserva "Terras do Miño", y como se verá, es muy marcado para el caso del paisaje; de manera que en la medida, nivel y proporción que fuere, tiene o dispone de "valores (naturales/ambientales/paisajísticos)" que son "objeto de protección" en instrumentos destinados a ello (uno de esos instrumentos es precisamente el instrumento internacional que se corresponde con la Declaración de Reserva de la Biosfera por parte de la UNESCO, art. 75.e) LPNBG.

El RD 1429/2011 no está limitando la aplicación del u3a los terrenos incluidos en Rede Natura o definidos legalmente como "espacio natural protegido".

Ya que no limita esa posibilidad a los "Espacios incluidos en Rede Natura 2000"(más bien aclara que en ese caso no va a haber ninguna duda) sino que incorpora, como susceptibles de verse valorados en la proporción que fuere de ese factor u3, a todos los que "por su valor ambiental sean objeto de protección"

Y añade que a la hora de calibrar no ya la existencia sino la proporción o nivel en que se encuentra en el terreno en cuestión ese "valor ambiental" habrá que estar a los "instrumentos"encargados de proteger esos valores "y, en su caso, en las redes de espacios protegidos"

Lo que trasladado a este caso obliga a considerar incorrecta, desajustada a la realidad, y por tanto errónea la falta de aplicación por parte del Xurado, en su valoración del justiprecio, del factor de localización U3 en la proporción -por otra parte mínima, prudente-que fija el perito judicial (de 1,10), dada la ubicación del terreno dentro de la Reserva de la Biosfera (aunque en zona de transición, no núcleo ni tampón).

El reconocimiento, para determinadas zonas, de la condición de "Reserva de la Biosfera", responde a su excepcionalidad (en materia ambiental) y está llamado a fomentar, precisamente debido a la presencia de ese tipo de valores en ellas, la investigación, la observación a largo plazo, la formación, la educación y la sensibilización del público, permitiendo en forma simultánea que las comunidades locales situadas en ellas participen en su conservación y en el uso sostenible de sus recursos.

Uno de los objetivos que se persiguen con su reconocimiento es la promoción y conservación de la biodiversidad y forma parte esencial de lo que se denomina Programa Man and Biosphere (Hombre y Biosfera)de la UNESCO.

Tres son las funciones básicas del reconocimiento de este tipo de zona: la conservación de la biodiversidad y los ecosistemas presentes en ella; por otra parte, el desarrollo de sus poblaciones locales; finalmente, el apoyo a la investigación, formación y comunicación de sus valores.

Se instituyen y reconocen, dentro de ese marco, para áreas en que se encuentran ecosistemas terrestres, costeros o marinos y en el desarrollo de esas funciones o fines a los que responden, uno de los objetivos es que la promoción de esos fines tenga presentes las necesidades sociales, culturales y económicas de quienes las pueblan.

A diferencia de otras áreas naturales protegidas, las RRBB no suelen contemplar el establecimiento de un marco regulador de actividades y usos que incida sobre los componentes de la Biodiversidad y el Patrimonio.

Ese marco, necesario para asegurar que se cumplen los objetivos de la Reserva, queda fijado, para la mayoría de este tipo de área, concretamente así sucede para el caso de las Reservas gallegas, en la normativa sectorial sobre conservación de la naturaleza, a saber: Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; Ley 5/2019 de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, en la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el TR de la Ley de aguas) , la del Suelo (RDLegislativo 7/2015 de 30 de octubre), en la ley 45/2007 de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, en la de Minas (Ley 22/1973, de 1 de julio), de Residuos (Ley 7/2022 de 8 de abril), en la de Turismo (Ley 7/2011 de 27 de octubre) pero también en la normativa sobre impacto ambiental (Ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental, Ley 1/1995 de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia).

La normativa estatal (Ley 42/2007) y la autonómica (Ley 5/2019) designan las Reservas de la Biosfera (RB) como las áreas naturales protegidas por instrumentos internacionales vinculadas con el Programa MaB de la UNESCO Y exigen que respeten las directrices y normas de la propia UNESCO y las previstas a esos otros dos niveles (estatal y autonómico), debiendo contar, como mínimo con una ordenación espacial integrada por: una o varias zonas núcleo; una varias zonas "tampón" y una o varias zonas "de transición".

Por otra parte la consideración "Área Natural Protegida"de una RB le otorga, a cada una de las distintas figuras que integra, un status jurídico especial en relación con las diferentes normativas arriba citadas y otras (CP, Ley 2/2016 de Suelo de Galicia, y las propias Leyes autonómica y estatal arriba citadas.

Necesaria mente deben contar con esos tres tipos de zonas, a los que nos hemos referido antes, todos ellos pertenecientes a ellas (Reservas de la Biosfera), que son:

1.- la llamada zona núcleo,destinada a la conservación de esos valores naturales;

2.- la zona "tampón"donde se trata de amortiguar en la medida de lo posible los efectos de las acciones humanas sobre las zonas núcleos, y,

3.- la zona de transición,destinada a la promoción de las actividades económicas sostenibles para favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales.

Para las zonas núcleo de las RRBB, además de la normativa (el ámbito anteriormente referido, describiendo las normas sectoriales que se aplican a toda el área de la Reserva), hay que estar a lo que contemplan los propios instrumentos de gestión de que se trate, que en el caso de la Reserva de la Biosfera Terras do Miño, es el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014 de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Rede Natura 2000 de Galicia, DOG nº 61 de 31.03.2024).

El art. 70.a.1. de la Ley 42/2007 establece que las Reservas de la Biosfera deben contener:

"Una o varias zonas núcleo de la Reserva que sean espacios naturales protegidos, o LIC, o ZEPA, de Red Natura 2000, con los objetivos básicos de preservar la Diversidad Biológica y los ecosistemas, que cuenten con el adecuado plan de ordenación, uso y gestión que potencie básicamente los anteriores objetivos."

Ese mismo precepto define lo que se entiende por zona de transición, integrándola -sin ningún género de dudas-dentro de la Reserva (art. 70.a.3. Ley gallega):

"3. ºUna o varias zonas de transición entre la Reserva y el resto del espacio, que permitan incentivar el desarrollo socioeconómico para la mejora del bienestar de la población, aprovechando los potenciales recursos específicos de la Reserva de forma sostenible, respetando los objetivos de la misma y del Programa Persona y Biosfera."

Por su parte, las Zonas de Transiciónse definen como áreas en estado natural modificadas y/o degradadas en las que se encuentran ausentes los elementos definitorios de la Zona de Máxima Protección y de la Zona de Conservación Prioritaria (Anexos I y II de la Directiva de Hábitats; Anexo I de la Directiva de Aves; Anexos I, II y IV de la Ley 42/2007) pero que precisamente existen y están, además, incluidas (necesariamente) dentro de este tipo de espacio (Reserva da Biosfera) porque responden a un objetivo de promoción de actividades sostenibles que fomenten el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales.

Sobre todas esas zonas -también las de Transición--el órgano de gestión (en que se constituyen las entidades que han solicitado que se haga la oportuna declaración de "Reserva de la Biosfera", en Galicia "Reserva da Biosfera") tiene que trazar lo que se conoce como un Plan de Accióno Plan de gestión; por otra parte, la coordinación del desarrollo del Programa Man and Biosphere (MaB) en España está encomendada legalmente al Organismo autónomo Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente ( arts 5 y 4 RD 1477/2004) y entre las que existen, en la actualidad, declaradas en Galicia, se halla la Reserva da Biosfera "Terras do Miño", a cuya zona de transición es un hecho indiscutido en este asunto, incluso para la administración y para la promotora codemandada, que pertenece el terreno cuyo justiprecio fijó el Xurado en su resolución.

La Reserva de la Biosfera "Terras do Miño"fue declarada en el año 2002 por la UNESCO; se trata de la primera en la Comunidad autónoma gallega. Su gestión recae en la Diputación de Lugo.

A fecha de su declaración comprendía un territorio de 363.668,9 hectáreas, pertenecientes a 26 municipios: Abadín, Alfoz, Baralla, Begonte, Castro de Rei, Castroverde, Corgo, Cospeito, Friol, Guitiriz, Guntín, Láncara, Lugo, Meira, Mondoñedo, Muras, Ourol, Outeiro de Rei, Páramo, Pastoriza, Pol, Rábade, Riotorto, Valadouro, Vilalba, Xermade.

Las estrategias a las que ha de responder la gestión de la Reserva se articulan en su correspondiente Plan de Gestión.

La RB "Terras do Miño" ha dispuesto de dos , el primero llamado "Plan de Xestión da Reserva da Biosfera Terras do Miño", vigente durante diez años (2013-2023), y el segundo, cuya redacción se inició en el año 2023, enmarcado dentro de la ejecución de los fondos "Next Generation"de la UE en que participó un amplio equipo de personas (responsables pertenecientes a su órgano de gestión, pero también personal científico) que vuelve a fijar como ámbito de la Reserva la superficie declarada inicialmente (363.668,9 ha), considerando la totalidad de la superficie de 17 municipios de los 26 que se habían incluido (indiscriminadamente, sin distinguir) en el primero.

Este nuevo Plan de Xestión (BOP nº 292 de 22.12.2023) distingue, no en lo tocante al nº de Ha de la superficie total de la Reserva (mantiene las 363.668,9 Ha que observaba el primero) pero sí entre los 17 municipios cuya extensión total mantiene como parte de la Reserva de aquellos otros ( los otros 9 del total de 26) para los que sólo se adscriben a la reserva algunas áreas, que son las que forman parte de la Cuenta Alta del Río Miño (Abadín, Alfoz, Meira, Mondoñedo, Muras, Ourol, Pol, Riotorto, Valadouro).

Entre esos 17 primeros municipios cuya extensión total se incluye en la RB "Terras do Miño" en su segundo Plan de Xestión se halla, precisamente, el de A Pastoriza, al que pertenece la finca a valorar.

Por otra parte, la Reserva de la Biosfera Terras do Miñoincluye dos grandes unidades paisajísticas intímamente relacionadas entre sí: la periferia de la Reserva se configura por una sucesión de diferentes unidades montañosas -las más importantes, en su extremo Norte, Sierras Septentrionales de Galicia-y rodea una superficie de morfología horizontal configurada por una gran cuenca sedimentaria, "A Terra Chá",sobre la que convergen diferentes valles fluviales, amplios y de praderas suaves, que aportan el agua desde zonas de montaña y drenan las praderas a través de un valle que se encaja progresivamente.

En buena parte de las propuestas de delimitación paisajística el territorio de la Reserva de la Biosfera Terras do Miño se divide en varias unidades donde se individualizan las áreas montañosas periféricas de la zona central del paisaje llano propio de A Terra Chá.

En una primera propuesta paisajística, de 2003 (Mata Olmo y Herraiz) la zona central de la Reserva se incluye en "Praderas y valles interiores. Subunidad: Terra Chá, Cuenca Alta del Miño.

El reborde montañoso occidental y la zona central forman parte de lo que l propuesta llama "Gran Área Paisaxística Chairas e fosas luguesas (Comarca Terra Chá)"

De lo que se ha dicho hasta aquí se deduce que, en la medida que fuere, no puede ni debe caber duda acerca de que un terreno situado en alguna de las tres zonas de que se compone ---obligatoriamente-una Reserva de la Biosfera, y más concretamente la gallega "Terras do Miño", entre las que están las de "transición" a la que pertenece el terreno de litis, por su mera pertenencia a esa zona, está llamado a verse valorado, siquiera en lo mínimo, con aplicación de ese factor u3, es decir, a los ojos del art. 17 Reglamento de valoraciones a la hora de calcular su factor global de localización a efectos de justiprecio dada su inclusión en un espacio o área naturales que sí gozan de protección (gracias a su Declaración como Reserva por la UNESCO) a cargo de instrumentos internacionalesllamados a ello y por ese motivo deben tenerse por espacios que, a salvo prueba contradictoria muy evidente -que no se ha dado en este caso en el expediente--, sí han de gozar de un "especial o singular valor ambiental".

Ante la presencia de esos "valores naturales" pero también la más que probable, evidente presencia de "singular valor paisajístico", como se deduce de la clasificación/propuesta paisajística arriba mencionada, que sitúa A Terra Chá-a la que pertenece el municipio de A Pastoriza, cuya extensión o superficie total además no hay duda de que forma parte de la Reserva de la Biosfera "Terras do Miño".

Lo dicho se refuerza en este caso por lo que se ha explicado en párrafos anteriores acerca de la Reserva de la Biosfera "Terras do Miño", acerca del Municipio al que pertenece el terreno de interés (A Pastoriza, que se encuentra entre los 17 municipios cuya extensión total se incluyen en el Plan Director de Gestión de la Reserva más reciente, diciembre de 2023); y sobre la inclusión de "A Terra Chá"-a la que pertenece geográficamente ese municipio--dentro de una de las áreas de interés no ya natural o ambiental sino paisajístico de que consta la Reserva.

Es por ello por lo que cabe acoger el recurso contencioso aquí sustanciado, en lo tocante al error puesto de manifiesto en el informe pericial judicial librado en estos autos, en que incurrió (por una interpretación alejada de la realidad en la aplicación de los criterios de valoración para la fijación del justiprecio) el acuerdo del XEG para esta parcela al no incorporar al factor u3 (destinado a calcular el global de localización) al menos un mínimo, como ha hecho el perito judicial después de situar geográfica y técnicamente la finca de litis en su informe (Visor de espacios naturales de la Xunta abril 22,2024).

Debe indicarse que sólo se va a reconocer ese error o esa incorrecta interpretación de la norma en el acuerdo del Xurado aquí discutido; ya que el otro supuesto error que denunciaba la pericial judicial, sobre el cálculo del valor del suelo tomando un tipo de capitalización erróneo ya que no se correspondería con el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los 3 años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración; es un error que no se observa en el acuerdo del Xurado, que sí que se ajusta a la norma (art. 12 RVLS).

Indicaba el perito judicial, en términos idénticos a los del perito de parte en su informe, que a su entender los valores que deberían haberse tenido en cuenta en este caso serían los publicados por el Banco de España en los términos referidos para los años 2017, 2018 y 2019, en el entendido de que el último de ellos habría de coincidir con la fecha de referencia para la valoración (hablamos de marzo de 2019, pues la fecha de inicio de la pieza del justiprecio fue el 04 de marzo de 2019).

Acudiendo, en lo que aquí interesa, al art. 12.1. RVLS, no tiene dudas ninguna de las partes al respecto del tipo de capitalización, para el que se utilizará el establecido en el apartado 1º de la Dad 7ª TRLSRU, es decir, se utilizará el "valor medio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los 3 años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.."

A la hora de elegir esos datos, la misma norma habla de los tres años anteriores a la fecha de valoración, que en el caso que aquí interesa, todo indica que necesariamente habrán de ser, contando hacia atrás, 2018, 2017 y 2016, en tanto se trata de las tres anualidades anteriores a aquella en que hay que entender que viene referida la fecha de valoración (04.03.2019)

El perito judicial habla de un tipo del 2,21% que claramente es el resultado de hacer el promedio de esos datos para los años 2017, 2018 y 2019 (2,68, 2,63 y 1,323) pero si nos atenemos al promedio de esos mismos datos pero para los años 2016, 2017 y 2018, los valores para calcular ese promedio, respectivamente, serían los de 2,74, 2,68 y 2,62. El promedio de esos tres valores (2016 a 2018) arroja el tipo del 2,68 que aplicó el Jurado.

Por ese motivo, no se puede entender que en lo tocante al tipo de capitalización y su cálculo el Xurado incurriera en error o interpretación errónea de la norma sobre criterios de valoración o alejada de la realidad y características del terreno a expropiar.

Lo dicho hasta aquí conduce a la estimación parcial del recurso contencioso; en lo tocante a la aplicación del factor global de localización para el que, por la ubicación del terreno (zona de transición de la Reserva de la Biosfera "Terras do Miño"),el Xurado debería haber acudido a unos parámetros superiores al (1) en su fijación del u3.

En tanto es la pericial judicial la que fija ese criterio u3para la finca, por su localización en zona de transición, en 1,10, es a ese valor, demostrado gracias a esa prueba técnica al que este Tribunal adecuará, en consecuencia, el cálculo del justiprecio, manteniendo el resto de los valores (valor suelo, tipo de capitalización) y parámetros empleados por el Xurado, sobre los que no se ha demostrado ningún desacierto.

5.-Cálculo del justiprecio. Estimación sustancial del recurso.

La fórmula para el cálculo del valor del suelo aparece en el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo (art. 17)

Es la que sigue:

En la fórmula correspondiente se manejan una serie de parámetros destinados a calcular "V" (valor de capitalización en euros por hectárea); se trata de: "R1, R2..." (para renta variable desde el primer año hasta el final de la duración ilimitada de la vida útil, en euros por hectárea); r2, para el tipo de capitalización según lo establecido en el art.. 12 (el promedio de los valores publicados por el BE para los tres años anteriores, como se vio antes); y con los datos calculados para esta fórmula, el Xurado obtiene ese Valor del suelo ("V").

El valor del suelo obtenido de ese modo se corrige con la aplicación del factor global de localización (Fl)con una simple operación matemática que da como resultado el "Vf" o "valor final".

Vf = V x Fl.

El factor de globalización (Fl), como se ha visto más arriba, se obtiene del producto de los tres factores de corrección (u1, u2, u3) correspondientes. El primero (u1) mide "accesibilidad a núcleos de población", el segundo (u2) "accesibilidad a centros de actividad económica", y el tercero (u3) "ubicación en entornos de singular valor ambiental".

Después de examinar las características (ubicación) del terreno, el perito judicial fija los criterios u1y u2(1,093 y 1,10) y después de considerar su "singular valor ambiental o paisajístico" (zona de transición de Reserva da Biosfera Terras do Miño) acude al valor mínimo a atribuir al u3: de 1,10.

Ese y no el que se empleó por el XEG en su acuerdo es el factor u3 a emplear para el cálculo del global de localización que entiende esta Sección aplicable al caso, para la valoración del justiprecio de la finca; manteniendo el valor unitario del suelo que alcanza el Xurado, sobre el que ya se ha dicho que no se ha demostrado error o interpretación errónea o alejada de la realidad de manera que la estimación del recurso se limita a la forma de calcular el factor global de localización y sus consecuencias en el resultado.

El valor final del suelo atendiendo a ese u3 (1,10), para este caso, será el que sigue:

Vf = V x Fl = 2,4459 €/m2 x 1,023 (u1) x 1,10 (u2) x (1,10 (u3) = 3,0399.

Ese valor del suelo corregido, aplicado a las superficies y derechos afectos a la expropiación de esta finca, arroja el resultado (valor de expropiación) que sigue:

--1.669 m2 [x 3,0399] de superficie de afección de suelo en pleno dominio, 5.073,73 €.

--686 m2 [x 3,0399] de superficie afectada por servidumbre de derecho de paso (porcentaje del 100%), 2.085,43 €

--3.372 m2 afectos en el 50% para servidumbre de vuelo, 5125,41 €.

--3.321 m2 afectos al 30% para servidumbre de protección eólica, 3.028,65 €.

La suma de esas cantidades arroja un importe como valor total de expropiación de 15.313,22 €.

Al suelo afecto en pleno dominio así valorado (esos 1669 m2, para los que se ha fijado el importe de 5.073,73 €) se aplica el 5% de premio de afección (x 0,05) y hallamos la cantidad de 253,68 € que sumar a la valoración anterior ( art. 47 de la LEF) . El resultado total es el de 15.566,90 €.

En esa cantidad, manteniendo el resto de pronunciamientos que contiene el acuerdo del XEG, se entiende que debe quedar definitivamente fijado el justiprecio en el caso de esta expropiación.

Lo que conduce a la estimación del recurso con declaración de disconformidad a derecho de la resolución recurrida, y a la condena a la administración demandada a tener por definitivamente fijado el justiprecio para el bien de litis en la cantidad de 15.566,90 € con los demás pronunciamientos atinentes a esa declaración.

6.- Costas procesales.

Dada la estimación del recurso (en lo sustancial, pues se ha entendido producido el error o interpretación erróneos que exige la doctrina jurisprudencial para atacar con éxito la presunción de acierto de que gozan los acuerdos del Xurado) lo que conduce a declarar no conforme la resolución discutida, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.-1 LJCA, procede la condena en las costas procesales causadas por este asunto a cargo de la Administración demandada y la codemandada, en cuantía que no excederá del límite de 1000 euros, de la que responderán por mitad, a partes iguales.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso seguido ante este Juzgado con el nº PO 7023/2023 a instancia de Margarita frente al Xurado de Expropiación de Galicia, contra la resolución de 24.03.2022 sobre valoración del precio justo de los bienes afectos al expediente de expropiación para la ejecución del denominado "Parque eólico da Pastoriza" (Expediente NUM000), de la Xefatura Territorial en Lugo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia.

Declaramos dicha resolución no conforme a derecho, con condena a la administración demandada a tener por fijado definitivamente el justiprecio de litis en la cantidad de 15.566,90.

Con condena en costas a cargo de las demandadas, con el límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos, es decir, de 500 euros para cada una de ambas.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme,y que contra ella, se podrá interponer recurso de casaciónestablecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7023-23-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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