Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 391/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7183/2023 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 391/2024

Núm. Cendoj: 15030330032024100394

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8109

Núm. Roj: STSJ GAL 8109:2024

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00391/2024

PONENTE: Dª.Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7183/2023

RECURRENTE: Constancio

Procurador:JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA

Letrado:JESUS MANUEL MENDEZ MAO

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilmas. Sras.:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 31.10.2024.

Vistos por la Sección 3ª los autos de Proceso Ordinario nº 7183/2023 seguidos a instancia de Constancio contra la resolución de 03.04.2023 de la Dirección Xeral de Xeral de Emprendemento e Apoio ao Emprego desestimatoria del recurso de reposición formulado el 24.02.2023 contra la resolución de 10.02.2023 sobre concesión de subvención dictada en el expediente NUM000 del procedimiento TR 880A-Orden de 29.09.2022 por la que establecen las bases reguladoras de las Subvenciones Xempre Emprendementopara apoyar iniciativas de emprendimiento [Consellería de Emprego e Igualdade-Xunta de Galicia], se dicta la presente sentencia.

Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- El 23.06.2023 tiene entrada en el registro del servicio de reparto del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso formulado por el letrado Jesús M. Méndez Mao, designado por el turno de oficio para representar y asistir a Constancio, contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.

2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la Administración el expediente tramitado; una vez recibido en el Tribunal el expediente administrativo, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 02.05.2024 en cuyo suplico solicitó que se dictara sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "... ANULAR la resolución desestimatoria del recurso de reposición de la Directora General de Emprendimiento y Apoyo al Empleo por delegación da Conselleira de Promoción de Empleo e Igualdad en EXPEDIENTE: NUM000 del procedimiento TR880A -ORDEN DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022 POR La QUE SE ESTABLECEN Las BASES REGULADORAS DAS SUBVENCIONES XEMPRE EMPRENDIMIENTO PARA APOYAR INICIATIVAS DE EMPRENDIMIENTO, y, como consecuencia, declarar el derecho del recurrente a la subvención, inicialmente solicitada, que deberá materializarse en la ejecución de sentencia."

3.- El Letrado de la Xunta de Galicia contestó por escrito de 13.052024 en oposición a la estimación del recurso.

4.- En Decreto de 20.05.2024 se fijó la cuantía del recurso en 10.964,88 €.

5.- Por Auto de 12.06.2024 se acordó el recibimiento del pleito a prueba; y una vez practicada, y emitidas conclusiones escritas, de 11 y 30.07.2024 respectivamente (parte actora, Administración demandada), en providencia de 02.09.2024 se acordó declarar los autos conclusos quedando a continuación pendientes de fijar hora para la votación y deliberación, lo que tuvo lugar en providencia de 12.09.2024 donde se señaló el día 31.10.2024.

6.- Constituida la Sección en la fecha indicada, se ha votado el asunto y con su resultado se dicta la presente sentencia, actuando como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO.

1.-El 06.10.2022 el recurrente presenta una solicitud para la obtención de subvención al amparo de la Orden de 29 de septiembre de 2022 por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones Xempre Emprendementopara apoyar iniciativas de emprendimiento.

2.-El 09.12.2022 se le notifica un requerimiento donde la administración le solicita que complete su solicitud aportando:

"(...)

- Justificante bancario de pago de las facturas que se relacionan en el que conste el número de cuenta y la titularidad de la persona receptora y emisora del pago, así como el concepto y lo importe del mismo:

Fra. NUM001 de 05/09/2022 emitida por Instalaciones Rogue Fitness Europe (31.431 €),

Fra NUM002 emitida por Amazon EU (74,48€)

Fra NUM003 emitida por Amazon EU (57,05€)

Fra NUM004 emitida por Amazon EU (342,30€)"

En respuesta al requerimiento y dentro del plazo de los 10 días siguientes, con fecha 22.12.2022 el interesado aporta justificantes y un documento que titula "de aclaraciones".

3.-En resolución de 03.04.2023 de la Dirección Xeral de Emprendemento e Apoio ao Emprego se le concede la ayuda en una cuantía inferior a la que había solicitado (se le concede en 5.826,80 €).

La resolución indicada señala que no procede la subvención de la inversión correspondiente a las facturas con nº de orden 1, 14 , 15 y 16 del Anexo I de su solicitud al no haber presentado el solicitante justificante de pago de las mismas, según el art. 27-7º de la Orden que rige la convocatoria de ayudas; y le contesta, en relación a la cuestión, que en cuanto a la intensidad de la ayuda, resulta de aplicación lo establecido en el art. 7 b) de la Orden.

4.-Por escrito de 24.02.2023 el Sr Constancio formula recurso de reposición contra la resolución de referencia, alegando que dicho acto ha incurrido en un motivo de nulidad de pleno derecho consistente en falta de motivación y arbitrariedad por no habérsele reconocido cumplimentado el requerimiento documental con la aportación que hace en respuesta al mismo; o en su caso por no habérsele reiterado en una forma más inteligible.

5.-En resolución de 03.04.2023 se desestima dicho recurso.

Fundamentos

1.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Este recurso tiene por objeto la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado el 24.02.2023 por el Sr. Constancio contra la resolución de 03.04.2023 de la Dirección Xeral de Emprendemento e Apoio ao Emprego que le concede parcialmente una subvención (en una cuantía inferior a la que había solicitado) en respuesta a su solicitud de 06.10.2022, formulada al amparo de la Orden de 29.09.2022 por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones Xempre Emprendementopara apoyar iniciativas de emprendimiento y se procede a su convocatoria para la anualidad 2022 (código procedimiento administrativo TR880A).

El motivo sustancial de la demanda rectora del recurso se corresponde con una nulidad de pleno derecho ( art. 47 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común), asociada a una infracción -en el comportamiento de la administración-de lo que dispone el art. 13 Orden de 29.09.2022 que rigió la convocatoria para la obtención de la ayuda.

La demanda transcribe ese precepto:

"Una vez recibidas las solicitudes, la unidad administrativa encargada de la instrucción del expediente comprobará si la solicitud o documentación presentada reúne los requisitos exigidos en este orden y, en el supuesto de que se observe algún defecto o sea incompleta la documentación, de conformidad con el dispuesto no artículo 68 da Ley 39/2015, de 1 de octubre , requerirá la persona interesada para que no plazo máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles enmiende la falta o presente los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si así no lo hace, se considerará que la persona interesada desiste da su petición, después de resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 20.5 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia."

Explica el recurrente que ese requerimiento estaba destinado a que aportara el justificante de pago de cuatro facturas que había aportado con su solicitud en la intención de que se le cubriera la subvención sobre ellas.

Protesta que la resolución recurrida en reposición le haya indicado que no procedía subvencionar esas facturas al no presentar justificante bancario; y también porque entiende que se ha incurrido en una vulneración de lo que dispone el ar. 13 Orden - 2022 desde el momento en que no se le hizo una segunda notificación completando el requerimiento donde se le indicara por qué se había considerado insuficiente la documental presentada.

En el requerimiento hecho el día 9 de diciembre del 2022 le piden que complete documentalmente su solicitud con los justificantes de pago de 4 facturas. Indica que ha contestado a ese requerimiento dentro del plazo y sin embargo, y a pesar de que envió los correspondientes justificantes e hizo las aclaraciones pertinentes, sin embargo se le contestó que no procedía subvencionarle esas facturas al no haber presentado "justificante bancario".

A continuación indica el motivo por el que no pudo aportar justificante bancario de pago de las facturas de referencia Fra. NUM002 (complementaria de la que había presentado como US 74,48 €), Fra. NUM003 (57,05€) y Fra. NUM004 (342,30€), emitidas todas por Amazon EU. Aclarando que al haber realizado el pago a través de tarjeta de crédito no se disponía de justificante de transferencia, tan sólo de un documento con el detalle del movimiento bancario de la tarjeta utilizada, en que aparecía el importe, pero no el concepto o referencia de la factura pagada.

Explica que en relación a Fra. NUM001 del 05/09/2022 emitida por Instalaciones Rogue Fitness Europe, debido a la peculiaridad del proveedor, en el momento de solicitar la subvención aportó la factura que les había enviado Instalaciones Rogue Fitness Europe, donde constaba un importe total de 31.431 euros, pero que faltaban varios productos por enviar que son los que se recogen en lam isma factura con la demoniación en inglés de "Adjustment for item(s) not shipped"por importe total de 2.804€; sin embargo, en el momento de realizar el pedido el pago se realizó por el importe total (incluidos esos 2.804 €).

Insiste en que el requerimiento que se le practicó no fue todo lo completo y exigente que cabía suponer de acuerdo con lo que pide el art 13 de la Orden.

Cuando en realidad disponía de documentación justificativa de toda la inversión, incluidas esas facturas; de la que deducir que debería haberse reconocido su derecho a la obtención de la subvención en todo el importe.

Finalmente, pide una declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, en el entendido de que no se ha completado debidamente el requerimiento que se le practica de manera que no tenía constancia exacta de cómo debía cumplimentarlo, también señala que se ha incurrido en falta de motivación por parte de la administración.

Sobre la base de ese argumentario, pide la declaración de nulidad ex art. 47 Ley 39/2015 sobre Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPA-2015) de la resolución recurrida y que en su lugar se declare la condena a cargo de la administración a tenerle por reconocida, en toda su extensión, la subvención solicitada, incorporando el importe asociado a la inversión que hizo con el pago de las facturas de referencia.

En su contestación a la demanda el letrado de la Xunta de Galicia mantiene que no se ha incurrido por la administración en ninguno de los defectos o vicios de nulidad sobre la base de los cuales se pivota la demanda ya que en todo se ha ajustado, la administración, a las previsiones de la Orden que habría de regir dicha convocatoria (arts 7 b) y 27.7.).

2.- Régimen jurídico en materia de subvenciones; justificación documental exigible.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS), recoge de forma expresa, un conjunto de principios generales que deben inspirar la actividad subvencional, procurando minimizar los efectos distorsionadores del mercado que pudieran derivarse del establecimiento de subvenciones. Asimismo, y tomando como referencia el régimen jurídico de la contratación administrativa, la LGS recoge los principios que han de informar la gestión de subvenciones (igualdad, publicidad, transparencia, objetividad, eficacia y eficiencia), y los requisitos que deben necesariamente cumplirse para proceder al otorgamiento de subvenciones y para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.

El establecimiento de subvenciones se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración. Sin embargo, una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla, y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración que tiene que asegurar que cumple con las exigencias de la convocatoria a la hora de distribuir en la forma correcto los fondos de la subvención.

Más concretamente, el otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria la discrecionalidad de actuar de la Administración y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica.

En toda concesión de subvención es crucial, en primer lugar, conocer el marco jurídico que resulta aplicable y que depende, en todo caso, del órgano que la concede quien -a su vez- marcará la normativa que hay que tener en cuenta en relación a la forma y constitución de la cuenta justificativa y los plazos para su realización, que pueden variar en cada caso.

También ha de determinarse el grado de prevalencia de las distintas normas aplicables, ya sean leyes o reglamentos, en relación con las bases reguladoras, las convocatorias y los posibles manuales, guías o instrucciones para la justificación de la mismas, y así poder determinar, en el caso de existir contradicciones entre unas y otras, cuáles tienen carácter vinculante.

Dependiendo de cada caso concreto, habrá que estar al órgano concedente de la subvención, pues de ello dependerá si será de aplicación la normativa de ámbito regional que resulte de aplicación junta con las normas estatales.

Para abordar el procedimiento en que se resuelve sobre una subvención, en todo caso habrá que estar al siguiente régimen jurídico:

- en primer lugar, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), en la parte que constituye normativa de carácter básico y que se refleja en su Disposición Final 1ª-;

- en segundo, el RD 887/2006 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Subvenciones, también en la parte que constituye normativa de carácter básico y que se refleja en su Disposición Final 1ª-;

- en tercer lugar, la Orden que habrá de regir la convocatoria para la obtención de la subvención, publicada por el órgano convocante y otorgante.

Si la decisión de la administración, en el caso concreto, se ha ajustado a esa normativa y a la Orden de la convocatoria, y tal cosa se deduce sin dificultades de lo decidido, entonces no cabe hablar de arbitrariedad y/o falta de motivación.

Por otra parte, es deber de todo beneficiario de una subvención cumplir con las obligaciones materiales y formales exigidas en su convocatoria( art. 2.1. in fine de la Ley General de Subvenciones) .

Una de esas obligaciones se corresponde con la de justificación, ante el órgano concedente, del cumplimiento de las condiciones, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que persigue la concesión o disfrute de la subvención para lo que el beneficiario habrá de someterse a las actuaciones de comprobación que haga el órgano concedente (ar. 14.1.a) y b) LGS). Aquí hablamos más de la comprobación "ex post" que de la que sirve a la administración para comprobar "ab initio" (sobre la base de prueba documental normalmente, y en términos básicamente indiciarios) si quien pide la ayuda en realidad se halla dentro de los supuestos previstos en la convocatoria como para alcanzar a ver reconocido su derecho.

La justificación del cumplimiento de las condiciones y de los objetivos previstos, constituye un acto con forma documental y de carácter obligatorio, que corresponde al beneficiario de la subvención y que da inicio a las actuaciones de comprobación del órgano concedente en orden a su verificación.

Entre las modalidades de justificación de las subvenciones, a tenor de lo indicado en el artículo 30 de la LGS, destaca la forma de cuenta justificativa del gasto realizado de acuerdo con lo dispuesto en las bases reguladoras de la subvención.

La rendición de la cuenta, a la que debe acompañar los justificantes del gasto realizado y los documentos que acrediten el cumplimiento de la actividad, proyecto o finalidad que constituye su objeto, es un acto del particular por medio del cual acredita de una forma directa la realización de la función pública pretendida.

Sobre este particular se pronuncia el apartado 2 del artículo 30 de la LGS confirmando que la obligación del beneficiario de justificar la aplicación de los fondos recibidos al fin propuesto ha de cumplirse dentro de un plazo fijado por las bases reguladoras de la subvención.

Y es claro también lo que dispone el art. 32 LGS cuando dice: «el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención».

En consecuencia, y de acuerdo con la Ley, el órgano gestor de la subvención realiza dos tipos de comprobación, a saber, una comprobación formal de la justificación presentada por el beneficiario, y una comprobación material destinada a verificar la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad comprometida.

Puede citarse aquí, a la hora de explicar la naturaleza del régimen jurídico de las subvenciones, una Sentencia del TS de 20.05.2008 cuando dice: "el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas".

Si bien en lo tocante a esta cuestión es muy escasa la regulación legal ( LGS), ya que aparece sólo en ese precepto que se ha citado (art. 30 de la norma); en la norma reglamentaria (su Reglamento) se introduce, por una parte, la separación entre la comprobación formal y material del órgano gestor en sus arts. 85 y 85 respectivamente, pero también la afirmación literal, expresa, de que corresponde al órgano concedente llevar a cabo su comprobación de acuerdo con el método establecido en sus bases reguladoras,a cuyo fin, como indica el artículo 84.1 del RGS, «revisará la documentación que obligatoriamente debe aportar el beneficiario».

Esa comprobación es "estrictamente formal",y se desarrolla por el órgano competente sobre la base de lo que ha declarado el beneficiario, con el propósito de revisar que la documentación presentada sea suficiente para entender cumplido su deber y cotejar que los gastos subvencionables se corresponden con las actividades y resultados descritos en su declaración pero sin entrar a valorar la realidad de lo declarado; lo que se hace después, al realizar la administración la comprobación material oportuna.

En esa primera labor de comprobación la administración ha de ajustarse a las previsiones de la convocatoria; pero también quien pide la ayuda ha de asegurar que justifica documentalmente hallarse en el supuesto que puede dar derecho a la obtención de esa ayuda, para lo que ha de ajustarse también a la Orden de turno.

3.- Examen del caso.

No es posible acoger el recurso contencioso aquí formalizado ya que no se da ninguno de los defectos sobre la base de los cuales se pide una declaración de nulidad de pleno derecho ex art. 47 LPA-2015 a cargo de la resolución recurrida.

Dice el art. 47 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común:

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

(...)

y) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

(...)

Sobre la base de ese precepto, y atendiendo a una supuesta decisión arbitraria, e inmotivada, que se le achaca al comportamiento mostrado por la administración en este expediente, a la hora de negarle al recurrente su derecho a una parte de la subvención que había solicitado (para la inversión que entiende justificada documentalmente con la aportación que hizo en respuesta al requerimiento practicado en vía administrativa), solicita la parte actora una declaración de nulidad de pleno derecho de dicha resolución.

A entender de la parte actora, con la resolución recurrida se realiza una interpretación totalmente arbitraria, injusta y subjetiva, de un modo totalmente restrictivo, con el único fin de denegar el derecho a la subvención, lo que causa una grave indefensión a cargo del interesado porque termina por no poder acceder a la subvención a pesar de cumplir estrictamente los requisitos que establece las bases reguladoras, vulnerando el principio de legalidad.

Critica lo decidido en el entendido de que supone una actuación que interpreta en un modo excesivamente rigorista las bases de la convocatoria. Y porque se aleja de los objetivos perseguidos (finalidad) con la Orden que rige esa convocatoria. Objetivos sobre los que -insiste en su demanda-la jurisprudencia ha indicado siempre que hay que motivar la decisión en materia de subvenciones, en la manera más racional posible y de un modo que facilite el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan (por todas, SSTC 62/1996, 175/1997, 200/1997, 116/1998 y 128/2002 ).

Señala la parte actora que no se ha motivado ni aclarado la documentación justificativa por cuya ausencia se penaliza al recurrente con esa concesión a medias de la subvención. Dice literalmente: "no se motiva porque no se acepta la aclaración ni la documentación justificativa presentada, limitándose a decir que no se presenta justificante de pago de las mismas, lo que no es cierto."

Sin embargo, si leemos con detenimiento la resolución de interés, fechada el 03.04.2023 y dictada por la Directora Xeral de Emprendemento e Apoio ao Emprego, que confirma en vía de reposición la resolución de 10.02.2023 sobre concesión (parcial) de la subvención, la conclusión que se extrae es que las exigencias en materia de justificación documental por las que protesta el recurrente y a las que se le sometió con motivo del requerimiento practicado por al administración, se ajustan a las propias de la convocatoria que rige la subvención (Justificante bancario de pago, conteniendo los datos correspondientes, coincidentes con los que aparecen en la factura a subvencionar); y además, a esas exigencias se ha adecuado la decisión de entender no justificada esa parte de la inversión, explicando el órgano concedente, en su resolución, por qué considera que no deben considerarse justificadas de acuerdo con lo que dice la convocatoria, pero también respondiendo a las aclaraciones del interesado sobre los motivos por los que no pudo aportar la justificación documental correspondiente.

La Resolución de la Directora Xeral de Emprendemento e Apoio ao Emprego de 03.04.2023 que desestima el recurso de reposición formulado por el demandante contra la de 10.02.2023 contesta a todas las alegaciones que se han hecho valer en el expediente en los términos literales que siguen:

"TERCEIRO.- No marco da instrucción do procedemento, con data 02/12/2022 requeriuselle á persoa solicitante a seguinte documentación:

Xusti ficante bancario de pagamento das facturas que se relacionan no que conste o número de conta e a titularidade das persoas receptora e emisora do pagamento asi como o concepto e o importe do mesmo:

Fra. NUM001 de 05/09/2022 emitida por Instalaciones Rogue Fitness Europe (31.431 €),

Fra NUM002 emitida por Amazon EU (74,48€)

Fra NUM003 emitida por Amazon EU (57,05€)

Fra NUM004 emitida por Amazon EU (342,30€)

En contestación ao mesmo a persoa solicitante non achega xustificante bancario do pagamento da factura NUM001 de 05/09/2022 emitida por Instalaciones Rogue Fitness Europe (31.431 €).

Acheg a unha factura con número NUM005 emitida por Rogue Fitness Europe (por importe de 34,235€) e o xustificante bancario desta factura.

Alega que non dispoñía desta última factura (a número NUM005) no momento de facer a solicitude e solicita que se incremente o importe da subvención atendendo á esta factura ou en todo caso se manteña o importe solicitado.

Expli ca que "la factura enviada por el proveedor Rogue está formada por un primer envío que se hizo, sin embargo, faltaban varios productos que se recogen en otra factura con la que no se contaba en el momento de la solicitud de la subvención"

Coa presentación do recurso xunta documento do proveedor no que consta "Confirmamos que la factura número # NUM005 y la factura de pedido número # NUM001 están unidos en nuestro sistema y no se ha producido ningún duplicado de pedidos".

Por outra banda, o anexo I da solicitude reflicte os conceptos e importes da inversión para os cales se solicita a axuda.

O prazo para a presentación de solicitudes, segundo se recolle no artigo 30 da Orde de 29 de setembro, comezará as 13.00 horas do 4 de outubro de 2022 e será dun mes, é dicir ata o 4 de novembro de 2022.

O solicitante presenta con data 22/12/2023 (data posterior ao remate do prazo de presentación de solicitudes) unha nova factura que non fora incluída no Anexo I da solicitude; e que non poden terse en consideración xa que o solicitante inclúe ex nuovo, é dicir en data posterior ao remate do prazo de presentación da solicitude da axuda.

Respe cto ás facturas de Amazon:

Fra NUM002 emitida por Amazon EU (74,48€)

Fra NUM003 emitida por Amazon EU (57,05€)

Fra NUM004 emitida por Amazon EU (342,30€)

O solicitante presenta un documento con selo bancario onde se reflicte pago con tarxeta bancaria a Amazon por importe de 899,60 €.

O solicitante explica que en ese importe total de pago incluense as tres facturas en cuestión xunto con outras facturas que enumera.

O solicitante non presenta documento bancario onde se detalle o pago das mesmas, tal como esixe o artigo 27.7 da Orde de 29 de setembro de 2022, segundo o cal só se admitirán como documentación xustificativa do pagamento dos gastos documentos bancarios en que consten o número de conta e a titularidade das persoas receptoras e emisoras dos pagamentos (que deberán coincidir coas beneficiarias das axudas), así como o concepto e o importe (IVE incluído) do pagamento. Os mesmos datos deberán constar no caso de xustificantes bancarios emitidos a través da internet. Os datos dos xustificantes bancarios de pagamento deberán coincidir exactamente cos da factura. Se o importe reflectido no documento bancario non coincide por existiren varios pagamentos agrupados, deberase presentar unha desagregación onde se poidan identificar os pagamentos en cuestión.

Polo exposto as facturas referidas non puideron ser tidas en conta para a concesión da subvención.

En canto ás alegacións da persoa recorrente de falta de motivación e arbitrariedade da resolución de concesión, cómpre desbotalas, xa que na dita resolución xunto coa contía da axuda concedida exprésase a razón pola cal non se teñen en conta as facturas con número de orde 1, 14, 15 e 16 do Anexo I, ao non presentar xustificante de pagamento das mesmas de conformidade co establecido no artigo 27 apartado 7 da Orde.

Final mente, no que se refire a alegación da persoa recorrente de nulidade de pleno dereito da resolución de concesión da axuda, manifestando a non observancia no procedemento de concesión do disposto no artigo 21.4 da Lei 9/2007, do 13 de xuño de subvencións de Galicia, cómpre significar que o dito precepto encádrase no capitulo II da Lei 9/2007, que leva por rúbrica "Dos procedementos de concesión en réxime de concorrencia competitiva"; no presente caso e tal e como determina a Orde do 29 de setembro de 2022 no seu artigo 16 "A concesión das subvencións realizarase en réxime de concorrencia non competitiva, nos termos previstos no artigo 19.2 da Lei 9/2007, do 13 de xuño, segundo o cal as bases reguladoras das convocatorias de axudas poderán exceptuar o requisito de fixar unha orde de prelación entre as solicitudes presentadas que reúnan os requisitos establecidos cando, polo obxecto e a finalidade da subvención, non sexa necesario realizar a comparación e prelación das solicitudes presentadas nun único procedemento, ata o esgotamento do crédito orzamentario".

En definitiva, tanto a instrución do procedemento como a resolución de concesión da subvención axústanse ao disposto na Lei 9/2007, do 13 de xuño de subvencións de Galicia, e á Orde da convocatoria do 29 de setembro do 2022, especialmente aos seus artigos 16 e 19, que recollen respectivamente o relativo á instrución do procedemento e á resolución".

La simple revisión del expediente y la lectura atenta del contenido literal de la resolución que da respuesta al recurso de reposición del interesado obligan a desestimar este recurso contencioso ya que al contrario de lo que indica la demanda, el requerimiento que se le practicó al recurrente (el de 09.12.2022) fue claro, no exigía de aclaración o de verse completado en modo alguno, y además advertía, como se indicaba en la Orden de la convocatoria, de que los justificantes destinados a acreditar la inversión para todo el objeto subvencionable -también estas facturas--habrían de ser justificantes bancarios.

Decía el art. 11 titulado "Documentación complementaria"de la Orden de 29.09.2022, reguladora de las bases de las ayudas de interés:

"1 . Las personas interesadas deberán aportar con la solicitud la siguiente documentación:(...) e) Facturas y su correspondiente justificante bancario de pago".

Sobre su forma de justificación, el art. 27.2. de la Orden, titulado "Forma de pago y justificación",decía:

"7 . Sólo se admitirán como documentación justificativa del pago de los gastos documentos bancarios en que consten el número de cuenta y la titularidad de las personas receptoras y emisoras de los pagos (que deberán coincidir con las beneficiarias de las ayudas), así como el concepto y el importe (IVA incluido) del pago. Los mismos datos deberán constar en el caso de justificantes bancarios emitidos a través de internet. Los datos de los justificantes bancarios de pago deberán coincidir exactamente con los de la factura. Si el importe reflejado en el documento bancario no coincide por existir varios pagos agrupados, se deberá presentar un desglose donde se puedan identificar los pagos en cuestión".

En la resolución recurrida se explican los motivos por los que se dicta; lo que impide hablar de esa falta de motivación que denuncia la demanda; y también de una arbitrariedadasociada al caso, ya que lo decidido se ajusta en todo a lo que indica la Orden, que debe regir para todos los solicitantes en la forma que se dice en el FJ 2º de esta sentencia, como ley de la convocatoria en aquello en que sea clara, precisa; por otra parte, el requerimiento que se le practica al interesado es también ajustado a la Orden, no deja lugar a dudas sobre lo que se le exige para justificar la inversión, también para esas facturas; y no requiere verse completado en modo alguno para que se entienda lo que se le está pidiendo. Por tanto, no se trata de una decisión discrecional, y menos aún arbitraria.

Y a esa conclusión no obstan los motivos por los que el actor insiste en que el gasto (la inversión) para esas facturas era subvencionable y además tuvo lugar con la finalidad perseguida con la subvención, teniendo en cuenta la naturaleza del régimen jurídico de subvenciones que no sólo permite sino que también obliga a la administración a comprobar la justificación documental pero de acuerdo con las exigencias (formales) de la propia convocatoria pues no hay que olvidar que las subvenciones se otorgan precisamente con la finalidad de perseguir unos objetivos que están por encima de los intereses particulares de quien formula su solicitud tratando de distribuir, además, fondos públicos.

La resolución recurrida cumple, tanto la originaria, como la que contesta al recurso de reposición formulado frente a la originaria, con las exigencias de motivación ( art. 35 Ley 39/2015, basta con que se incorporan los argumentos de hecho, los de Derecho y la solución que se alcanza por la administración ajustada a la combinación de ambos) como con las exigencias propias de la convocatoria; también a las que pide la norma ( LGS, y su Reglamento, a las que se ha aludido más arriba) de manera que no es posible hablar de una nulidad del art. 47 LPA-2015 ni por ausencia o insuficiencia de motivación ni por arbitrariedad.

Y el resultado, de minoración o limitación del importe subvencionable, que conlleva tal decisión, es precisamente aquel que exige la normativa, y que para esta convocatoria, contempla el art. 27.5º, 6º, 7º de la Orden de la convocatoria de conformidad con los cuales:

"La determinación de los gastos subvencionables se realizará conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/2007, de 13 de junio . Se consideran gastos subvencionables aquellos que, de manera indudable, respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en el plazo de ejecución establecido en esta orden."(art. 25.5º de la Orden);

"Las facturas deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento que establece los deberes de facturación, y deberán estar emitidas a nombre de la entidad o empresa solicitante dentro del plazo de ejecución establecido en la convocatoria".(art. 25.6 º);

"Sólo se admitirán como documentación justificativa del pago de los gastos documentos bancarios en que consten el número de cuenta y la titularidad de las personas receptoras y emisoras de los pagos (que deberán coincidir con las beneficiarias de las ayudas), así como el concepto y el importe (IVA incluido) del pago. Los mismos datos deberán constar en el caso de justificantes bancarios emitidos a través de internet. Los datos de los justificantes bancarios de pago deberán coincidir exactamente con los de la factura..."(art. 25.7º).

Es por lo expuesto por lo que no ha lugar a la estimación del recurso.

4.- Costas procesales.

No ha lugar a condena en materia de costas, habida cuenta que la resolución definitiva frente a la que se ha formulado este recurso contencioso se ha producido ya constante la vía judicial previa ampliación del recurso a la resolución expresa definitiva del expediente; de manera que cuando se interpuso el recurso, su objeto lo constituía una resolución desestimatoria presunta, dictada por silencio, del recurso de reposición formulado por el interesado contra la de concesión (parcial) de su subvención.

Al no haber cumplido la administración, antes del inicio de este recurso y en plazo, con su obligación de resolución expresa del recurso de reposición, privó al recurrente de los argumentos de que se valió al dictarla en forma tardía propiciando en su ánimo mayores expectativas (razonables) de que su recurso podría tener éxito lo que puede equipararse con los asuntos que presentan dudas de hecho o de derecho a que alude el art. 139 LJCA, y anima a evitar dicha condena en costas.

Sin perjuicio de que para el caso de contener esta Sentencia un pronunciamiento condenatorio en materia de costas, de todos modos no sería ejecutable por el momento, habida cuenta la condición, del recurrente, de beneficiario del derecho a justicia gratuita.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar el recurso contencioso seguido con el nº PO 7183/2023 a instancia de Constancio contra la resolución de 03.04.2023 de la Dirección Xeral de Xeral de Emprendemento e Apoio ao Emprego desestimatoria del recurso de reposición formulado el 24.02.2023 contra la resolución de 10.02.2023 sobre concesión de subvención dictada en el expediente NUM000 del procedimiento TR 880A-Orden de 29.09.2022 por la que establecen las bases reguladoras de la Subvenciones Xempre Emprendemento para apoyar iniciativas de emprendimiento [Consellería de Emprego e Igualdade-Xunta de Galicia]

Declarar conforme a derecho dicha resolución, sin condena en costas.

Frente a esta sentencia, que no es firme, se podrá interponer recurso de casaciónen los términos descritos en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7183-23-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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