Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 391/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7183/2023 de 31 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 391/2024
Núm. Cendoj: 15030330032024100394
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8109
Núm. Roj: STSJ GAL 8109:2024
Encabezamiento
Procurador:JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA
Letrado:JESUS MANUEL MENDEZ MAO
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 31.10.2024.
Vistos por la Sección 3ª los autos de
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- El 23.06.2023 tiene entrada en el registro del servicio de reparto del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso formulado por el letrado Jesús M. Méndez Mao, designado por el turno de oficio para representar y asistir a Constancio, contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.
2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la Administración el expediente tramitado; una vez recibido en el Tribunal el expediente administrativo, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 02.05.2024 en cuyo suplico solicitó que se dictara sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
3.- El Letrado de la Xunta de Galicia contestó por escrito de 13.052024 en oposición a la estimación del recurso.
4.- En Decreto de 20.05.2024 se fijó la cuantía del recurso en 10.964,88 €.
5.- Por Auto de 12.06.2024 se acordó el recibimiento del pleito a prueba; y una vez practicada, y emitidas conclusiones escritas, de 11 y 30.07.2024 respectivamente (parte actora, Administración demandada), en providencia de 02.09.2024 se acordó declarar los autos conclusos quedando a continuación pendientes de fijar hora para la votación y deliberación, lo que tuvo lugar en providencia de 12.09.2024 donde se señaló el día 31.10.2024.
6.- Constituida la Sección en la fecha indicada, se ha votado el asunto y con su resultado se dicta la presente sentencia, actuando como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
II.- ANTECEDENTES DE HECHO.
En respuesta al requerimiento y dentro del plazo de los 10 días siguientes, con fecha 22.12.2022 el interesado aporta justificantes y un documento que titula "de aclaraciones".
La resolución indicada señala que no procede la subvención de la inversión correspondiente a las facturas con nº de orden 1, 14 , 15 y 16 del Anexo I de su solicitud al no haber presentado el solicitante justificante de pago de las mismas, según el art. 27-7º de la Orden que rige la convocatoria de ayudas; y le contesta, en relación a la cuestión, que en cuanto a la intensidad de la ayuda, resulta de aplicación lo establecido en el art. 7 b) de la Orden.
Fundamentos
Este recurso tiene por objeto la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado el 24.02.2023 por el Sr. Constancio contra la resolución de 03.04.2023 de la Dirección Xeral de Emprendemento e Apoio ao Emprego que le concede parcialmente una subvención (en una cuantía inferior a la que había solicitado) en respuesta a su solicitud de 06.10.2022, formulada al amparo de la Orden de 29.09.2022 por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones
El motivo sustancial de la demanda rectora del recurso se corresponde con una nulidad de pleno derecho ( art. 47 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común), asociada a una infracción -en el comportamiento de la administración-de lo que dispone el art. 13 Orden de 29.09.2022 que rigió la convocatoria para la obtención de la ayuda.
La demanda transcribe ese precepto:
Explica el recurrente que ese requerimiento estaba destinado a que aportara el justificante de pago de cuatro facturas que había aportado con su solicitud en la intención de que se le cubriera la subvención sobre ellas.
Protesta que la resolución recurrida en reposición le haya indicado que no procedía subvencionar esas facturas al no presentar justificante bancario; y también porque entiende que se ha incurrido en una vulneración de lo que dispone el ar. 13 Orden - 2022 desde el momento en que no se le hizo una segunda notificación completando el requerimiento donde se le indicara por qué se había considerado insuficiente la documental presentada.
En el requerimiento hecho el día 9 de diciembre del 2022 le piden que complete documentalmente su solicitud con los justificantes de pago de 4 facturas. Indica que ha contestado a ese requerimiento dentro del plazo y sin embargo, y a pesar de que envió los correspondientes justificantes e hizo las aclaraciones pertinentes, sin embargo se le contestó que no procedía subvencionarle esas facturas al no haber presentado
A continuación indica el motivo por el que no pudo aportar justificante bancario de pago de las facturas de referencia Fra. NUM002 (complementaria de la que había presentado como US 74,48 €), Fra. NUM003 (57,05€) y Fra. NUM004 (342,30€), emitidas todas por Amazon EU. Aclarando que al haber realizado el pago a través de tarjeta de crédito no se disponía de justificante de transferencia, tan sólo de un documento con el detalle del movimiento bancario de la tarjeta utilizada, en que aparecía el importe, pero no el concepto o referencia de la factura pagada.
Explica que en relación a Fra. NUM001 del 05/09/2022 emitida por Instalaciones Rogue Fitness Europe, debido a la peculiaridad del proveedor, en el momento de solicitar la subvención aportó la factura que les había enviado Instalaciones Rogue Fitness Europe, donde constaba un importe total de 31.431 euros, pero que faltaban varios productos por enviar que son los que se recogen en lam isma factura con la demoniación en inglés de
Insiste en que el requerimiento que se le practicó no fue todo lo completo y exigente que cabía suponer de acuerdo con lo que pide el art 13 de la Orden.
Cuando en realidad disponía de documentación justificativa de toda la inversión, incluidas esas facturas; de la que deducir que debería haberse reconocido su derecho a la obtención de la subvención en todo el importe.
Finalmente, pide una declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, en el entendido de que no se ha completado debidamente el requerimiento que se le practica de manera que no tenía constancia exacta de cómo debía cumplimentarlo, también señala que se ha incurrido en falta de motivación por parte de la administración.
Sobre la base de ese argumentario, pide la declaración de nulidad ex art. 47 Ley 39/2015 sobre Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPA-2015) de la resolución recurrida y que en su lugar se declare la condena a cargo de la administración a tenerle por reconocida, en toda su extensión, la subvención solicitada, incorporando el importe asociado a la inversión que hizo con el pago de las facturas de referencia.
En su contestación a la demanda el letrado de la Xunta de Galicia mantiene que no se ha incurrido por la administración en ninguno de los defectos o vicios de nulidad sobre la base de los cuales se pivota la demanda ya que en todo se ha ajustado, la administración, a las previsiones de la Orden que habría de regir dicha convocatoria (arts 7 b) y 27.7.).
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS), recoge de forma expresa, un conjunto de principios generales que deben inspirar la actividad subvencional, procurando minimizar los efectos distorsionadores del mercado que pudieran derivarse del establecimiento de subvenciones. Asimismo, y tomando como referencia el régimen jurídico de la contratación administrativa, la LGS recoge los principios que han de informar la gestión de subvenciones (igualdad, publicidad, transparencia, objetividad, eficacia y eficiencia), y los requisitos que deben necesariamente cumplirse para proceder al otorgamiento de subvenciones y para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
El establecimiento de subvenciones se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración. Sin embargo, una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente,
Más concretamente, el otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por
En toda concesión de subvención es crucial, en primer lugar, conocer el marco jurídico que resulta aplicable y que depende, en todo caso, del órgano que la concede quien -a su vez- marcará la normativa que hay que tener en cuenta en relación a la forma y constitución de la cuenta justificativa y los plazos para su realización, que pueden variar en cada caso.
También ha de determinarse el grado de prevalencia de las distintas normas aplicables, ya sean leyes o reglamentos, en relación con las bases reguladoras, las convocatorias y los posibles manuales, guías o instrucciones para la justificación de la mismas, y así poder determinar, en el caso de existir contradicciones entre unas y otras, cuáles tienen carácter vinculante.
Dependiendo de cada caso concreto, habrá que estar al órgano concedente de la subvención, pues de ello dependerá si será de aplicación la normativa de ámbito regional que resulte de aplicación junta con las normas estatales.
Para abordar el procedimiento en que se resuelve sobre una subvención, en todo caso habrá que estar al siguiente régimen jurídico:
- en primer lugar, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), en la parte que constituye normativa de carácter básico y que se refleja en su Disposición Final 1ª-;
- en segundo, el RD 887/2006 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Subvenciones, también en la parte que constituye normativa de carácter básico y que se refleja en su Disposición Final 1ª-;
- en tercer lugar, la Orden que habrá de regir la convocatoria para la obtención de la subvención, publicada por el órgano convocante y otorgante.
Si la decisión de la administración, en el caso concreto, se ha ajustado a esa normativa y a la Orden de la convocatoria, y tal cosa se deduce sin dificultades de lo decidido, entonces no cabe hablar de arbitrariedad y/o falta de motivación.
Por otra parte, es deber de todo beneficiario de una subvención cumplir con las
Una de esas obligaciones se corresponde con la de justificación, ante el órgano concedente, del cumplimiento de las condiciones, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que persigue la concesión o disfrute de la subvención para lo que el beneficiario habrá de someterse a las actuaciones de comprobación que haga el órgano concedente (ar. 14.1.a) y b) LGS). Aquí hablamos más de la comprobación "ex post" que de la que sirve a la administración para comprobar "ab initio" (sobre la base de prueba documental normalmente, y en términos básicamente indiciarios) si quien pide la ayuda en realidad se halla dentro de los supuestos previstos en la convocatoria como para alcanzar a ver reconocido su derecho.
La justificación del cumplimiento de las condiciones y de los objetivos previstos, constituye un acto con forma documental y de carácter obligatorio, que corresponde al beneficiario de la subvención y que da inicio a las actuaciones de comprobación del órgano concedente en orden a su verificación.
Entre las modalidades de justificación de las subvenciones, a tenor de lo indicado en el artículo 30 de la LGS, destaca la forma de cuenta justificativa del gasto realizado de acuerdo con lo dispuesto en las bases reguladoras de la subvención.
La rendición de la cuenta, a la que debe acompañar los justificantes del gasto realizado y los documentos que acrediten el cumplimiento de la actividad, proyecto o finalidad que constituye su objeto, es un acto del particular por medio del cual acredita de una forma directa la realización de la función pública pretendida.
Sobre este particular se pronuncia el apartado 2 del artículo 30 de la LGS confirmando que la obligación del beneficiario de justificar la aplicación de los fondos recibidos al fin propuesto ha de cumplirse dentro de un plazo fijado por las bases reguladoras de la subvención.
Y es claro también lo que dispone el art. 32 LGS cuando dice:
En consecuencia, y de acuerdo con la Ley, el órgano gestor de la subvención realiza dos tipos de comprobación, a saber, una comprobación formal de la justificación presentada por el beneficiario, y una comprobación material destinada a verificar la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad comprometida.
Puede citarse aquí, a la hora de explicar la naturaleza del régimen jurídico de las subvenciones, una Sentencia del TS de 20.05.2008 cuando dice:
Si bien en lo tocante a esta cuestión es muy escasa la regulación legal ( LGS), ya que aparece sólo en ese precepto que se ha citado (art. 30 de la norma); en la norma reglamentaria (su Reglamento) se introduce, por una parte, la separación entre la comprobación formal y material del órgano gestor en sus arts. 85 y 85 respectivamente, pero también la afirmación literal, expresa, de que
Esa comprobación es
En esa primera labor de comprobación la administración ha de ajustarse a las previsiones de la convocatoria; pero también quien pide la ayuda ha de asegurar que justifica documentalmente hallarse en el supuesto que puede dar derecho a la obtención de esa ayuda, para lo que ha de ajustarse también a la Orden de turno.
No es posible acoger el recurso contencioso aquí formalizado ya que no se da ninguno de los defectos sobre la base de los cuales se pide una declaración de nulidad de pleno derecho ex art. 47 LPA-2015 a cargo de la resolución recurrida.
Dice el art. 47 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común:
Sobre la base de ese precepto, y atendiendo a una supuesta decisión arbitraria, e inmotivada, que se le achaca al comportamiento mostrado por la administración en este expediente, a la hora de negarle al recurrente su derecho a una parte de la subvención que había solicitado (para la inversión que entiende justificada documentalmente con la aportación que hizo en respuesta al requerimiento practicado en vía administrativa), solicita la parte actora una declaración de nulidad de pleno derecho de dicha resolución.
A entender de la parte actora, con la resolución recurrida se realiza una interpretación totalmente arbitraria, injusta y subjetiva, de un modo totalmente restrictivo, con el único fin de denegar el derecho a la subvención, lo que causa una grave indefensión a cargo del interesado porque termina por no poder acceder a la subvención a pesar de cumplir estrictamente los requisitos que establece las bases reguladoras, vulnerando el principio de legalidad.
Critica lo decidido en el entendido de que supone una actuación que interpreta en un modo excesivamente rigorista las bases de la convocatoria. Y porque se aleja de los objetivos perseguidos (finalidad) con la Orden que rige esa convocatoria. Objetivos sobre los que -insiste en su demanda-la jurisprudencia ha indicado siempre que hay que motivar la decisión en materia de subvenciones, en la manera más racional posible y de un modo que facilite el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan (por todas, SSTC 62/1996, 175/1997, 200/1997, 116/1998 y 128/2002 ).
Señala la parte actora que no se ha motivado ni aclarado la documentación justificativa por cuya ausencia se penaliza al recurrente con esa concesión a medias de la subvención. Dice literalmente:
Sin embargo, si leemos con detenimiento la resolución de interés, fechada el 03.04.2023 y dictada por la Directora Xeral de Emprendemento e Apoio ao Emprego, que confirma en vía de reposición la resolución de 10.02.2023 sobre concesión (parcial) de la subvención, la conclusión que se extrae es que las exigencias en materia de justificación documental por las que protesta el recurrente y a las que se le sometió con motivo del requerimiento practicado por al administración, se ajustan a las propias de la convocatoria que rige la subvención (Justificante bancario de pago, conteniendo los datos correspondientes, coincidentes con los que aparecen en la factura a subvencionar); y además, a esas exigencias se ha adecuado la decisión de entender no justificada esa parte de la inversión, explicando el órgano concedente, en su resolución, por qué considera que no deben considerarse justificadas de acuerdo con lo que dice la convocatoria, pero también respondiendo a las aclaraciones del interesado sobre los motivos por los que no pudo aportar la justificación documental correspondiente.
La Resolución de la Directora Xeral de Emprendemento e Apoio ao Emprego de 03.04.2023 que desestima el recurso de reposición formulado por el demandante contra la de 10.02.2023 contesta a todas las alegaciones que se han hecho valer en el expediente en los términos literales que siguen:
La simple revisión del expediente y la lectura atenta del contenido literal de la resolución que da respuesta al recurso de reposición del interesado obligan a desestimar este recurso contencioso ya que al contrario de lo que indica la demanda, el requerimiento que se le practicó al recurrente (el de 09.12.2022) fue claro, no exigía de aclaración o de verse completado en modo alguno, y además advertía, como se indicaba en la Orden de la convocatoria, de que los justificantes destinados a acreditar la inversión para todo el objeto subvencionable -también estas facturas--habrían de ser justificantes bancarios.
Decía el art. 11 titulado
Sobre su forma de justificación, el art. 27.2. de la Orden, titulado
En la resolución recurrida se explican los motivos por los que se dicta; lo que impide hablar de esa falta de motivación que denuncia la demanda; y también de una
Y a esa conclusión no obstan los motivos por los que el actor insiste en que el gasto (la inversión) para esas facturas era subvencionable y además tuvo lugar con la finalidad perseguida con la subvención, teniendo en cuenta la naturaleza del régimen jurídico de subvenciones que no sólo permite sino que también obliga a la administración a comprobar la justificación documental pero de acuerdo con las exigencias (formales) de la propia convocatoria pues no hay que olvidar que las subvenciones se otorgan precisamente con la finalidad de perseguir unos objetivos que están por encima de los intereses particulares de quien formula su solicitud tratando de distribuir, además, fondos públicos.
La resolución recurrida cumple, tanto la originaria, como la que contesta al recurso de reposición formulado frente a la originaria, con las exigencias de motivación ( art. 35 Ley 39/2015, basta con que se incorporan los argumentos de hecho, los de Derecho y la solución que se alcanza por la administración ajustada a la combinación de ambos) como con las exigencias propias de la convocatoria; también a las que pide la norma ( LGS, y su Reglamento, a las que se ha aludido más arriba) de manera que no es posible hablar de una nulidad del art. 47 LPA-2015 ni por ausencia o insuficiencia de motivación ni por arbitrariedad.
Y el resultado, de minoración o limitación del importe subvencionable, que conlleva tal decisión, es precisamente aquel que exige la normativa, y que para esta convocatoria, contempla el art. 27.5º, 6º, 7º de la Orden de la convocatoria de conformidad con los cuales:
Es por lo expuesto por lo que no ha lugar a la estimación del recurso.
No ha lugar a condena en materia de costas, habida cuenta que la resolución definitiva frente a la que se ha formulado este recurso contencioso se ha producido ya constante la vía judicial previa ampliación del recurso a la resolución expresa definitiva del expediente; de manera que cuando se interpuso el recurso, su objeto lo constituía una resolución desestimatoria presunta, dictada por silencio, del recurso de reposición formulado por el interesado contra la de concesión (parcial) de su subvención.
Al no haber cumplido la administración, antes del inicio de este recurso y en plazo, con su obligación de resolución expresa del recurso de reposición, privó al recurrente de los argumentos de que se valió al dictarla en forma tardía propiciando en su ánimo mayores expectativas (razonables) de que su recurso podría tener éxito lo que puede equipararse con los asuntos que presentan dudas de hecho o de derecho a que alude el art. 139 LJCA, y anima a evitar dicha condena en costas.
Sin perjuicio de que para el caso de contener esta Sentencia un pronunciamiento condenatorio en materia de costas, de todos modos no sería ejecutable por el momento, habida cuenta la condición, del recurrente, de beneficiario del derecho a justicia gratuita.
Fallo
La Sala acuerda:
Declarar conforme a derecho dicha resolución, sin condena en costas.
Frente a esta sentencia, que no es firme, se podrá interponer
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
