Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 378/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7083/2025 de 31 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 378/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100376
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7037
Núm. Roj: STSJ GAL 7037:2025
Encabezamiento
Procurador: BLANCA PEDRERA FIDALGO
Letrado: EUGENIO MOURE GONZALEZ
Procurador: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ
Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 31.10.2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso de apelación nº
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- En Sentencia de 27.11.2024 el Magistrado titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense estima parcialmente el recurso formulado por Marisa frente al SERGAS (interviene como codemandada XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA), contra la resolución de 24.01.2023 recaída en el expediente nº NUM000 desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial.
2.- Por escrito de 08.01.2025 el letrado de la parte actora en instancia formula recurso de apelación frente a la Sentencia; por escrito de 29.01.2025 manifiesta su oposición a la apelación el Letrado de la codemandada (XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA); al igual que el Letrado del Sergas, que se opone a la apelación de contrario por escrito de 19.03.2025.
3.- Tras la tramitación de los escritos preparando la apelación, el Juzgado remite los autos a este Tribunal, que los recibe el 04.04.2025.
4.- El 10.07.2025 esta Sección 3ª acusa recibo de las actuaciones y en providencia de 12.09.2025 se señala día y hora para la votación y fallo del recurso, que ha tenido lugar el 31.10.2025; con el resultado de la votación del fallo de ese día, previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen, se dicta esta Sentencia.
Fundamentos
La Sentencia apelada estima parciamente el recurso contencioso formulado por la Sra Marisa contra la resolución de 24.01.2023 recaída en el expediente nº NUM000, desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, asociada a un mal funcionamiento del servicio público sanitario con motivo de una intervención quirúrgica que se le practica en el CHUO (Complexo Hospitalario Universitario de Ourense).
Según el relato de lo sucedido que contiene tanto la reclamación en vía administrativa de la recurrente como la demanda, la intervención quirúrgica que se le practicó durante la asistencia discutida (artrodesis cervical), para tratar hernias cervicales que (recalca) no alcanzaban a producirle un déficit motor evidente previo a la cirugía, llevó consigo complicaciones graves no advertidas, ni informadas a la paciente con el documento de consentimiento informado (concretamente una disfonía); además, no se estudió con suficiente prudencia la elección de esa cirugía ni su adecuación al tratamiento, existiendo otras opciones que no se barajaron.
De lo que deduce la reclamante que durante la asistencia sanitaria prestada para tratarle esas hernias se produjo una infracción de
Sobre esas complicaciones importantes que le causa la cirugía, dice que incluyen disfonía (de la que no se le informó), disfagia para líquidos y afectaciones motoras, sensitivas y dolorosas en el hombro derecho, síntomas que no padecía antes de la cirugía. Y que evidenciarían un daño que ha excedido de los riesgos informados previamente.
Alega también infracción de
Protesta que en el documento de consentimiento informado que se le facilitó para advertirle de los riesgos asociados a la intervención quirúrgica de referencia, no se reflejaron las circunstancias particulares o los
Reclama la cantidad de 161.503,75 € a incrementar con los intereses correspondientes.
La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso después de reconocer que el documento de consentimiento informado (DCI) que se le facilita a la paciente -también alude a información verbal, de contenido incierto--no tiene presentes los riesgos personalizados (dados sus antecedentes médicos, patología de tiroides, y la limitación del ejercicio de su profesión que implica una disfonía) que la IQ que se le habrá de practicar podría reportarle.
La sentencia indica:
Y, después de apuntar que de todos modos la indicación de esos
- Porque se desconoce qué tipo de información verbal se le facilitó, además del consentimiento informado, y,
- porque es una cantidad adecuada si se tiene en cuenta que no hay una ausencia de consentimiento, sólo una
A continuación, aborda la infracción de la
Indica:
Y añade:
Valora el Juez una crítica de la demanda a la técnica quirúrgica relativa al abordaje por el lado derecho y no por el izquierdo, así como la trayectoria, dirección que se sigue, durante la intervención, que alcanza directamente el espacio C5-C6.
Sobre lo que califica de convincentes las declaraciones del perito Dr Nicanor, durante el acto de la vista: nunca se suele operar por el lado izquierdo (lo habitual es por el derecho) y además el abordaje por ese lado no evita con mayor eficacia que se dañe el nervio recurrente sin que guarde relación -para el caso concreto, con ese abordaje por el lado derecho o izquierdo-con el resultado final porque la descompresión de los forámenes es bilateral para esta paciente.
También considera más convincentes las declaraciones del perito Dr Nicanor al respecto de la correcta elección de la técnica quirúrgica y su correcto uso en este caso, o del tubo más adecuado (sobre cuyo manejo inadecuado dice que no hay prueba).
Concluye:
Y,
Finalmente, la sentencia condena al SERGAS a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
El recurso de apelación se sustenta en:
- una incorrecta ponderación económica del daño moral -la sentencia ha reconocido un importe de 6.000 euros, insuficiente a entender de la apelante en comparación con las obtenidas en otros asuntos, deducibles de la lectura de la jurisprudencia del TS y de este mismo TSXG, que oscilan entre los 30.000 y 60.000 euros para estos casos, en que se ha obviado riesgos personalizados en el CI--;
- un error en la valoración de la prueba al obviar la sentencia que había una solicitud de la paciente para aclarar dudas sobre la intervención, que constaría no atendida (curso clínico, 29.06.2020, docto nº 9 EA, página nº 12)
- y en un error en la valoración de la prueba a la hora de contestar al supuesto daño desproporcionado, que a entender de la apelante si se habría demostrado desde el momento que la IQ practicada tuvo consecuencias más graves de las informadas.
La Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en representación de la Consellería de Sanidade, se ha opuesto a la apelación de adverso defendiendo el importe de 6.000 euros reconocido en el FD5º de la Sentencia como cuantía indemnizatoria por defectuoso CI con base en el resultado de la prueba documental y pericial obrante tanto en el expediente como en los autos, haciendo especial referencia al informe de 17.08.2021 del Dr Victorio, FEA Neurocirujía, obrante en el expediente, y a su ratificación en Sala, practicada a instancia de la Administración, de la que deduce que se ha conseguido demostrar:
(1) que la lesión de la paciente era imprevisible e inevitable, no imputable a
(2) que la IQ (intervención quirúrgica) estaba perfectamente indicada ante el cuadro que presentaba la paciente (y fue correctamente ejecutada),
(3) que la actuación médica anterior, simultánea y posterior a la IQ, fue correcta y plenamente ajustada a la
(4) que no hubo ningún déficit de información pues se cumplió con lo dispuesto en la Ley 41/2002 de 4 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, también la ley gallega 3/2001 de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.
Sobre la presencia en el caso de un daño desproporcionado o una infracción de la
En este punto, la Administración apelada insiste en que no es sólo del resto de la prueba, sino también de la pericial del Dr Nicanor, especialista en neurocirugía (aseguradora codemandada) de lo que se deduce que no hubo
El Letrado de XL Insurance solicita la desestimación del recurso de apelación porque:
- en primer lugar, entiende que no contiene una verdadera crítica de la sentencia sino que se reproducen en él los mismos argumentos empleados en instancia; y,
- en segundo, sobre el error en la interpretación del resultado de la prueba que se le achaca a la respuesta judicial, señala que la sentencia de instancia está bien fundamentada y justifica adecuadamente la cuantía indemnizatoria y su valoración de la prueba.
Para contestar a este recurso se va a hacer aquí una referencia, en primer lugar, a la doctrina jurisprudencial acuñada, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, a la hora de definir la infracción de la lex artis capaz de activar esa responsabilidad, también a la doctrina del "daño desproporcionado" y la que dicta los casos en que procede una indemnización por falta de consentimiento informado.
A continuación, procederá comprobar si la valoración de la prueba que se hizo en instancia fue razonable, lógica y atinada al caso; pues es en este punto en el único que se puede decir que incide el recurso de apelación a la hora de criticar la sentencia.
El régimen jurídico que rige la materia de responsabilidad patrimonial tiene su base constitucional en el art. 9.2. (CE), y legal en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público (LRJSP
Es sabido lo que exige la jurisprudencia constante, ya en tiempos de vigencia de la Ley 30/92, idéntica en buena parte a la que se viene dictando ahora ya a fecha de vigencia de la LRJSP, para que proceda este tipo de declaración:
1.- un daño producido en el patrimonio de los particulares que sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado;
2.- que ese daño no tenga el deber jurídico de soportarlo la víctima o el perjudicado (antijuridicidad)
3.- Que ese daño tenga su origen en una acción u omisión de la Administración asociada a un funcionamiento normal o anormal del servicio público prestado por ella (en este caso, hablamos del servicio público de asistencia sanitaria).
Como causas excluyentes de esa declaración, incluso existiendo el daño, demostrado, con origen en esa acción u omisión administrativa, contempla el art. 32 de la Ley 40/2015 sobre Régimen Jurídico del Sector Público
También existen otros motivos que excluyen la declaración de responsabilidad creados por la jurisprudencia (ausencia de antijuridicidad del daño asociada a la culpa de la víctima o a la intervención de un tercero, que pueden afectar en su totalidad o en forma proporcional al porcentaje de culpa de la administración y el tercero ajeno o la víctima) ( STS de 28.4.2009).
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es
Cuando se trata de
Es decir, la aplicación de la
Lo explica muy didácticamente una STS de 06.05.2015(rec casación nº 2.099/2013 ):
Así, el
El
Esta doctrina (daño desproporcionado o "resultado clamoroso") se emplea para distribuir la carga de la prueba en casos de responsabilidades sanitarias, y proviene de la doctrina jurisprudencial (civil y contenciosa) que trata este tipo de supuestos, incorporando una serie de figuras afines como la regla
Para que proceda aplicar esta doctrina, deben darse una serie de requisitos: daño inesperado o no previsto ni explicable; producido dentro de la actuación médica del que no se conoce al detalle su origen pero que está intrínsecamente ligado a esa actuación; presumible falta de diligencia en la producción del daño causado al paciente; falta de intervención del perjudicado o paciente en la producción del daño; falta de explicación satisfactoria por parte del facultativo o la Administración sanitaria, acerca de la causa del daño o del resultado; falta de demostración, por parte del médico, de la interferencia en la relación causal de otros elementos o circunstancias imprevisibles o incontrolables que pudieran haber llevado a ese resultado anormalmente grave o de circunstancias imprevisibles o incontrolables que pudieran haberlo determinado, en su caso, de las necesarias medidas de seguridad para evitarlo.
Se trata de una doctrina que si bien no alcanza a producir una inversión de la carga de la prueba, sí sirve para la distribución de esa carga, que debe verse presidida por lo que dispone el art. 217 ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (facilidad probatoria) y ha de estar restringida a aquellos casos en que se observa un resultado extraño, no previsible o inherente al tipo de intervención o tratamiento (atendiendo lo que es usual
No es posible aplicar esa doctrina
Es muy clara sintetizando esa doctrina la STS de 19 de mayo de 2016 (recurso 2822/2014
"
El artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, describe como una de las obligaciones de la Administración sanitaria la de informar suficientemente al paciente del proceso asistencial, a fin de asegurar al máximo que dispone de autonomía para decidir sobre él, a lo que está en su derecho.
En concreto, el artículo 8 de la misma Ley dispone sobre el consentimiento informado que
La finalidad de la información es permitir al paciente tomar la decisión de someterse a la técnica médica de que se trate con conocimiento de los riesgos que pueden derivarse de la misma, y la falta de información equivale a una limitación del derecho a consentir o rechazar una actuación médica determinada, inherente al derecho fundamental a la integridad física y moral contemplado en el artículo 15 de la Constitución Española, según ha considerado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/2011, de 28 de marzo.
En la información que se ha de ofrecer en los documentos de consentimiento informado ha de existir un equilibrio, de tal forma que se contenga una información suficiente sin caer en informaciones excesivas o de naturaleza técnica en tanto el resultado puede ser el contrario al que se busca.
Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo
Cuando el consentimiento informado es insuficiente estamos ante uno de los casos en que la doctrina jurisprudencial acuñada para estos supuestos ha reconocido la existencia de una infracción de
Se entiende que este tipo de defecto (en el consentimiento informado) lesiona el
Cuando sucede, el daño que se entiende causado es moral, cuya indemnización no dependerá de que el acto médico en sí mismo se hubiera acomodado o no a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente.
El incumplimiento de ese deber de información se entiende sólo irrelevante y por tanto incapaz de generar derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( SsTS de 26.03.2022, 26.02.2004, 14.12.2005, 23.02 y 10.10.2007, 01.02 y 19.06.2008, 30.09.2009 y 16.03, 19 y 25.05.de 2011)
En STS de 29.06.2010, que cita otras anteriores, el TS recuerda las dificultades que tiene fijar la indemnización destinada a reparar el daño moral ocasionado con esta lesión, "dada la subjetividad que acompaña" siempre a ese tipo de daño, de difícil valoración por el tribunal, que por ese motivo "debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes."
Son de interés para el caso los siguientes antecedentes, deducibles del historial clínico de la paciente:
1.- La Sra Marisa, de 47 años de edad a fecha de la cirugía, tiene antecedentes de una patología tiroidea (enfermedad de Hashimoto); se le sigue desde mayo de 2019 en consultas de rehabilitación por una cervicalgia de meses de evolución (7 meses a fecha 14.10.2019), sin antecedentes traumáticos, después de que ya abordara un tratamiento rehabilitador sin mejoría.
2.- Con el diagnóstico de hernias C3-C4 y C5-C6 (17.09.2019) y ante la falta de mejoría con tratamiento rehabilitador, desde las consultas de Rehabilitación se deriva a Neurocirugía del CHUO el día 08.01.2020, donde la asiste por cervicobraquialgia el Dr Victorio, quien la considera "candidata quirúrgica" a ACDF C5-C6 (artrodesis cervical) aunque debido a que está aquejada de una enfermedad autoinmune (patología tiroidea) solicita valoración por Reumatología.
3.- Se vuelve a valorar el 11.02.2020 en consultas de Neurocirugía (Dr. Victorio) describiendo su cuadro como el de una paciente con intenso dolor irradiado en brazo izquierdo que a RX evidencia
Señala:
Y añade:
5.- El 25.06.2020 "realiza preoperatorio"
6.- El 29.06.2020 se documenta en consultas de Neurocirugía:
7.- El 16.07.2020 se indica:
8.- El día 20.07.2020 la paciente ingresa para intervención quirúrgica que se le practica el 21 (cirugía de artrodesis cervical ACDF C5-C6 (Zero-P nº 6 de Py Sinthes con dos tornillos de 16 mm).
El postoperatorio cursa sin incidencias (el día 22, se recoge en HC:
A fecha del alta, el día 23.07.2020 se recoge en su HC:
9.- El día 26.08.2020 es valorada en consulta de revisión sin referir ni observársele alteraciones de la deglución, aunque sí indica que a las 48 h del alta ha comenzado a experimentar disfonía, con mejoría parcial. Se planifica IC preferente a ORL por
10.- El 14.09.2020 se valora en ORL y se observa
11.- El 02.10.2020 es de nuevo valorada en ORL (Unidad de Voz), que confirma diagnóstico de
12.- El 26.10.2020, aún pendiente de logopedia, se vuelve a valorar en la misma Unidad de Voz de ORL, observando datos de reinervación en lado derecho.
13.- El 29.10.2020 vuelve a ser valorada en revisión en Neurocirugía que recoge en su historia lo que sigue:
14.- En informe de 04.11.2020 del mismo Servicio (neurocirugía) se señala que
15.- El 03.11.2020 se le programa logopedia preferente.
16.- El 15.12.2020 se valora de nuevo en Neurocirugía sin observar cambios en su disfonía.
17.- El 14.07.2021 persiste disfonía muy marcada; en consulta de rehabilitación de 21.06.21, una vez finalizadas 50 sesiones de logopedia, continúa disfagia y persiste disfonía con voz aguda tensa.
18.- El 20.07.2021 la revisa ORL con mejoría al hablar, CCVV (cuerdas vocales) móviles con discreto hiato fonatorio 1 m o menos, impresiona de disfonía por tensión muscular, parálisis CV recuperada, se pauta continuar logopedia.
Es bien conocida la máxima en apelación según la cual hay que respetar la valoración de la prueba del Juez de instancia, atendiendo al principio básico de inmediación en su práctica, siempre que no sea ilógica, irracional, arbitraria o absurda; esa valoración, si se deduce de la motivación de la sentencia, no debe verse sustituida por la de quien apela su sentencia ( STS de 19.11.99).
Así, aunque la apelación transmite al Tribunal
En este caso ese es prácticamente el único motivo en que se sustenta el recurso de apelación frente a la sentencia; a salvo un supuesto error en la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado.
Es por ello que a esta Sala le compete comprobar si esa valoración es lógica, atinada al caso, y se apoya en el resultado de la prueba de que se dispuso en instancia; en caso de que así sea, debe ser respetada.
Y después de examinar el resultado de la prueba en instancia, no es posible, a nuestro entender, asumir la crítica que se hace de la sentencia según la cual el Juez ha incurrido en una aplicación incorrecta de la doctrina del daño desproporcionado, y ha negado -erróneamente-que se hubiera producido una infracción de la
La Sentencia apelada niega la demostración de
Sobre la forma de abordar la intervención quirúrgica (lado derecho/izquierdo) que se criticaba en demanda que no se compadeció con la opción más segura, contesta la sentencia que le resultan más convincentes las explicaciones dadas al respecto por el perito Dr Nicanor (XL INSURANCE) quien declaró en el acto del juicio que
Añade la sentencia:
A continuación, indica el Juez, al respecto de la elección de esa técnica en el caso concreto:
Después de relatar los antecedentes de la paciente, en los términos contenidos en el informe del Dr Nicanor, de nuevo la sentencia se apoya en las conclusiones de este perito-a entender del Juez de instancia más convincentes-para afirmar que se ha demostrado que la paciente, por sus características (de 47 años de edad, polisintomática, sin mejoría, con una patología de larga evolución y discal en la RM que comprometía el espacio medular y raquídeo) era una candidata quirúrgica para la intervención que se le practicó por tres motivos: tenía una patología solucionable con esa práctica quirúrgica (hernia discal), llevaba largo tiempo de evolución sin mejoría, y se habían intentado otras alternativas de tratamiento sin alcanzar esa mejoría (tratamiento analgésico, fisioterápico y de punción seca).
Sobre el tratamiento sugerido de adverso (en la Unidad del Dolor), refiere la sentencia, también sobre la base de las conclusiones del Dr Nicanor, que es un tratamiento que no va encaminado a solucionar la patología discal, sino a paliar transitoriamente el dolor
El Magistrado añade que consta también en el DCI de esta paciente, la información que se le ofrece acerca de esos otros tratamientos "alternativos"
La sentencia concluye, en este punto:
La crítica a estos pronunciamientos de la Sentencia (FJ 6º, donde se niega infracción de
Explica la apelante que el hecho de que exista información en el documento de consentimiento informado acerca del
También señala que incluso del informe del Dr Nicanor (páginas 14, 15, 20 y 21) es posible deducir que la lesión padecida es más habitual en caso de abordajes derechos (como el que tuvo lugar para la práctica de la IQ en este caso), de manera que haber abordado por el izquierdo hubiera minimizado el riesgo sin que exista una explicación médica -que haya ofrecido la administración, los facultativos médicos que intervinieron-acerca de por qué no se optó por ese lado.
Refiere, a continuación, en cuanto al desinflado del balón del tubo endotraqueal (página 21 de su informe), que sobre el uso de esa técnica hasta el propio Dr Nicanor lo habría considerado minimizador de riesgo de afección al nervio al indicar:
Concluye la apelante:
Sobre esta primera cuestión, de las dos que vertebran la solución ofrecida por la sentencia (a los alegatos sobre infracción de lex artis y daño desproporcionado por una parte, consentimiento informado por otra), la apelación entendemos que merece una respuesta desestimatoria porque no se evidencia de la sentencia ni un uso o una aplicación incorrectos de la doctrina del daño desproporcionado ni ese error en la valoración del resultado de la prueba que se le achaca por la apelante.
Aún asumiendo el razonamiento que emplea la apelante y que es cierto (la información sobre un riesgo típico de la IQ en el consentimiento informado no impide que, de todos modos, se pueda acudir a la doctrina del daño desproporcionado, además compatible con una falta, por insuficiencia, de consentimiento informado), y aceptando que cabe aplicar el mecanismo de las presunciones legales ( art. 386 Ley 1/2000) a estos casos cuando los facultativos o la Administración sanitaria no son capaces de explicar el daño, y tampoco son claros a la hora de indicar que se adoptaron todas las medidas protocolarias de prevención de ese riesgo al practicar la cirugía, o al defender que se practicó correctamente; de todos modos lo que hace que se genere un daño desproporcionado susceptible de provocar responsabilidad sanitaria de acuerdo con la doctrina de su mismo nombre es la
Lo que conduce a una conclusión: ha de resultar seriamente desproporcionado (en términos de imprevisibilidad o anormalidad) ese daño si viene causado por un riesgo típico de la IQ del que se ha informado al paciente.
Además, debe haber ese déficit en las explicaciones médicas que defienden la elección de la técnica quirúrgica y su correcta aplicación al caso; sumado a lo anormal/desproporcionado del daño.
No estamos aquí ante ese caso ya que:
1.- en primer lugar, tal como indica la sentencia, la lesión posquirúrgica del nervio laríngeo recurrente aparece documentada en la literatura médica como una complicación común de la cirugía cervical anterior; y, además, en este caso, recogida en los propios documentos de consentimiento informado suscritos por la reclamante.
Sobre la que en el dictamen del Dr Nicanor se indicaba que en la mayoría de casos se produce por tracción propia de la cirugía e incluso de la anestesia, por la colocación del tubo endotraqueal necesario para la cirugía con anestesia general.
2.- en segundo, y acerca del procedimiento quirúrgico que se siguió, aún asumiendo la tesis de la apelante -repetimos, sí podría hablarse de daño desproporcionado incluso en el caso de que fuera derivación de un riesgo típico de la cirugía del que se informó en el DCI correspondiente--, sucede también que no se ha logrado demostrar una
Queda constancia en el HC de la paciente acerca de cómo se le practica la cirugía.
El abordaje sigue los pasos habituales: incisión derecha en piel transversal llegando a línea media, apertura de plano subcutáneo, fascia cervical superficial, localización de borde anterior de ECM separación roma, disección de espacio esófago-carotideo derecho, localización de vasos que se separan hacia exterior junto con ECM y disección roma hasta cara anterior de columna separado hacia medial el completo (tiroides, vía respiratoria y esófago), apertura de fascia prevertebral, localización de nivel C3-C4 con aguja clavada en hueso y control de escopia, apertura del ligamento longitudinal anterior y disección de
Acerca del menor riesgo (o minimización del riesgo) que hubiera supuesto acudir al abordaje por el lado izquierdo, al que alude la apelante ya en su demanda, pero en el que insiste en su apelación, intentando demostrarlo a su vez gracias al dictamen de su propio perito, el Dr Isidro, para sostener que la falta de explicación médica para esa elección en la práctica quirúrgica (en el procedimiento) demostraría que el caso podría considerarse propio de "daño desproporcionado", no es cierto que no existan tales explicaciones médicas
En las páginas nº 20 y 21 de su dictamen el Dr Nicanor (tantas veces aludido hasta aquí) indica:
Después de señalar que:
El Neurocirujano que valoró en consulta desde el inicio de la asistencia sanitaria a la recurrente, Dr Victorio (FEA Neurocirugía), indica en su informe de 17.08.2021:
En su intervención en Sala el Dr Victorio explicó que la técnica quirúrgica empleada había sido la habitual entre pacientes que presentan una hernia cervical, con un abordaje anterior (entrar a través de los espacios esófago carotideo, sustituir el disco intervertebral, comprobar que los forámenes , son las salidas de los nervios a nivel cervical, quedan libres y comprobar que no queda remanente discal y que la hernia foraminal ya no está, poner una caja intersomática que sustituya al disco) ya que el posterior casi no se contemplaba por los riesgos (extremadamente altos) que tenía de generar incluso tetraplejias (en un porcentaje alto).
Y acerca de la oportunidad de acudir a la cirugía, previo consentimiento (demostrado) de la paciente, con un sustrato suficiente de información a la hora de calibrar los mayores riesgos -frente a esos otros tratamientos alternativos-que la IQ podría llevar consigo, es posible de nuevo acudir a las conclusiones del informe pericial del Dr Nicanor, pero también a la simple revisión de la documental que figura en la HC de la paciente, que avala esa oportunidad ante la ineficacia, evidente, de un buen número de soluciones que se le aplicaron antes con un resultado mínimo, y ante el dolor que también se objetiva en la documentación que padecía la paciente a las alturas en que se declaró candidata a esa cirugía.
Sobre la falta de consentimiento informado (deficiencia) que sí reconoce la Sentencia, con la consecuencia indemnizatoria de 6.000 euros, la parte apelante protesta que en la determinación de ese "quantum" se han obviado dos datos especialmente relevantes para el caso concreto: que se trata de una persona cuya profesión es la de teleoperadora, por una parte; y que consta en la HC que la paciente manifestó sus dudas y pidió una consulta para ser informada acerca de la cirugía, sin resultado (al menos documentado).
Refiere, también, que el arco indemnizatorio -estadísticamente hablando-para este tipo de reconocimiento en las Ss TSXG (de entre las que se citan algunas en su escrito de interposición del recurso de apelación) es mucho mayor, incluyendo indemnizaciones por importes que resultan seriamente más altos que el de 6.000 euros que contiene la sentencia.
También en este punto entendemos que procede confirmar la sentencia atendiendo a sus propios razonamientos, que resultan no sólo razonables sino también clarificadores -profundos-a la hora de describir el proceso lógico que sigue el Magistrado durante su valoración de la prueba de que ha dispuesto; y, al contrario de lo que explica la apelante, sí tienen presente lo que interesa de esos dos datos a que alude para criticar este punto de la sentencia (la profesión de la paciente). Y también calibra -haciendo referencia a un alto grado de convicción alcanzado en ese proceso lógico de valoración de la prueba practicada por él-la capacidad que hubiera tenido la incorporación de ese otro "riesgo personalizado" (para una paciente con esa profesión, de teleoperadora) al DCI que firmó para disuadirla de este tipo de intervención, indicando literalmente:
[...]
La sentencia cita, para fijar razonadamente el importe de 6000 euros como indemnización para la recurrente por este deficiente consentimiento informado, otra de este TSXG ( Sentencia de 24.12.2003), que se dicta en un caso similar (parálisis de cuerda vocal con disfonía) y que concede una indemnización de 9.000 € --tomando como referencia el Baremo de la Ley 30/1995, entonces vigente-atendiendo, sin embargo, a una mayor gravedad en las deficiencias observadas en el documento de consentimiento informado, que, según indica la STSXG de 2003 que se cita en la de instancia,
Y califica de
Razona, con suficiencia, y en términos comparativos perfectamente válidos, ese
Por lo que se refiere a esa anotación en el curso clínico de la paciente, donde se hace constar que se ha comunicado con el Hospital para manifestar dudas acerca de la IQ, si bien no se hace referencia en la sentencia a ese dato concreto, que es cierto que se puede deducir de la revisión del HC de la paciente; sin embargo, la proximidad a las fechas en que estaba planeada esa cirugía y el sometimiento de esta paciente, con sus circunstancias, a esa intervención, junto con el contenido (demostrado) del consentimiento informado que se le facilitó -el escrito, que el Juez de instancia valora con claridad, pero también el verbal, reconocible de su historia clínica-hacen que ese simple dato no goce del protagonismo que se le quiere otorgar por la apelante a la hora de criticar los razonamientos de la Sentencia.
En definitiva, por lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia.
Dada la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, procede la condena en las costas causadas en segunda instancia a cargo de la apelante, en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros.
Fallo
La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación
Con condena en las costas de la apelación a cargo de la apelante, en cuantía que no excederá del límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos, por tanto en el de 500 euros como máximo para cada una de las partes que se han opuesto a la apelación.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así, por esta sentencia, lo mandamos y firmamos los Magistrados arriba relacionados.
