Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 378/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7083/2025 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 378/2025

Núm. Cendoj: 15030330032025100376

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7037

Núm. Roj: STSJ GAL 7037:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00378/2025

PONENTE: Dª. Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7083/2025

APELANTE: Marisa

Procurador: BLANCA PEDRERA FIDALGO

Letrado: EUGENIO MOURE GONZALEZ

APELADO:XL INSURANCE COMPANY SE,SUCURSAL EN ESPAÑA; SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Procurador: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO/A.SR./SR A.PRESIDENTE/A

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS/AS.SRES /SRAS.MAGISTRADOS/AS

Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 31.10.2025.

La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso de apelación nº AP 7083/2025 seguido frente a la Sentencia nº 222/2024 de 27.11.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense en sus autos de Proceso Ordinario nº 74/2023.

Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- En Sentencia de 27.11.2024 el Magistrado titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense estima parcialmente el recurso formulado por Marisa frente al SERGAS (interviene como codemandada XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA), contra la resolución de 24.01.2023 recaída en el expediente nº NUM000 desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial.

2.- Por escrito de 08.01.2025 el letrado de la parte actora en instancia formula recurso de apelación frente a la Sentencia; por escrito de 29.01.2025 manifiesta su oposición a la apelación el Letrado de la codemandada (XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA); al igual que el Letrado del Sergas, que se opone a la apelación de contrario por escrito de 19.03.2025.

3.- Tras la tramitación de los escritos preparando la apelación, el Juzgado remite los autos a este Tribunal, que los recibe el 04.04.2025.

4.- El 10.07.2025 esta Sección 3ª acusa recibo de las actuaciones y en providencia de 12.09.2025 se señala día y hora para la votación y fallo del recurso, que ha tenido lugar el 31.10.2025; con el resultado de la votación del fallo de ese día, previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen, se dicta esta Sentencia.

Fundamentos

I.- Objeto del recurso de apelación.

La Sentencia apelada estima parciamente el recurso contencioso formulado por la Sra Marisa contra la resolución de 24.01.2023 recaída en el expediente nº NUM000, desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, asociada a un mal funcionamiento del servicio público sanitario con motivo de una intervención quirúrgica que se le practica en el CHUO (Complexo Hospitalario Universitario de Ourense).

Según el relato de lo sucedido que contiene tanto la reclamación en vía administrativa de la recurrente como la demanda, la intervención quirúrgica que se le practicó durante la asistencia discutida (artrodesis cervical), para tratar hernias cervicales que (recalca) no alcanzaban a producirle un déficit motor evidente previo a la cirugía, llevó consigo complicaciones graves no advertidas, ni informadas a la paciente con el documento de consentimiento informado (concretamente una disfonía); además, no se estudió con suficiente prudencia la elección de esa cirugía ni su adecuación al tratamiento, existiendo otras opciones que no se barajaron.

De lo que deduce la reclamante que durante la asistencia sanitaria prestada para tratarle esas hernias se produjo una infracción de lex artispor indicarle una cirugía (artrodesis cervical anterior con discectomía C4-C5, C5-C6), que le causó un daño desproporcionado; mantiene también que durante la cirugía se produjo una "localización incorrecta" y se accedió al segmento C3-C4 -lo que se evidenciaría al introducir la aguja guía en el hueso- y a pesar de que se siguió un control de escopia y un marcaje cutáneo, no constaría si se usaron las medidas preventivas necesarias como el control adecuado de las herramientas quirúrgicas, en particular si las palas de los separadores son bajadas o bien se emplean otras de mayor tamaño para acceder al espacio discal C5-C6 con un resultado diferente al óptimo para el caso.

Sobre esas complicaciones importantes que le causa la cirugía, dice que incluyen disfonía (de la que no se le informó), disfagia para líquidos y afectaciones motoras, sensitivas y dolorosas en el hombro derecho, síntomas que no padecía antes de la cirugía. Y que evidenciarían un daño que ha excedido de los riesgos informados previamente.

Alega también infracción de lex artispor defectuoso consentimiento informado en tanto, según expone, se informó únicamente de la eventual posibilidad de una ronqueraen caso de lesión del nervio recurrente, pero no se informó de una consecuencia más grave como es la disfonía, lo que era especialmente importante para informarla a ella como paciente, porque ejerce la profesión de teleoperadora.

Protesta que en el documento de consentimiento informado que se le facilitó para advertirle de los riesgos asociados a la intervención quirúrgica de referencia, no se reflejaron las circunstancias particulares o los riesgos personalizadospropios (de esta paciente), a pesar de que tenía un antecedente médico importante (de tiroiditis de Hashimoto); y aunque reconoce que se le informó de la posibilidad de una lesión nerviosa, que fue lo que sucedió, y de una posible ronquera, no de la disfonía que terminó padeciendo de lo que deduce que o bien hubo un consentimiento informado no válido por no incluir una disfonía posible muy relevante para ella (por su limitación para el ejercicio de su profesión) o bien la intervención quirúrgica se practicó incorrectamente.

Reclama la cantidad de 161.503,75 € a incrementar con los intereses correspondientes.

La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso después de reconocer que el documento de consentimiento informado (DCI) que se le facilita a la paciente -también alude a información verbal, de contenido incierto--no tiene presentes los riesgos personalizados (dados sus antecedentes médicos, patología de tiroides, y la limitación del ejercicio de su profesión que implica una disfonía) que la IQ que se le habrá de practicar podría reportarle.

La sentencia indica:

"creo que en la sección de riesgos personalizados, debía haberse recogido la posible disfonía y no sólo la ronquera o, como se contempla específicamente en el apartado de riesgos personalizados, la disfagia."

Y, después de apuntar que de todos modos la indicación de esos "riesgos personalizados"para la paciente que podría traerle la práctica de la IQ de referencia no parece que hubieran variado su decisión a la hora de someterse a esa intervención (por incluir el DCI unos en porcentaje muy próximo al de la lesión del nervio recurrente, como mortalidad hasta un 3%, infección de 1-7% y excepcionalmente meningitis y abscesos, además de otros como disfagia o empeoramiento, hasta el 4%), fija la indemnización asociada a ese deficiente CI en 6.000 eurospor dos motivos:

- Porque se desconoce qué tipo de información verbal se le facilitó, además del consentimiento informado, y,

- porque es una cantidad adecuada si se tiene en cuenta que no hay una ausencia de consentimiento, sólo una "ligera deficiencia a la hora de redactar y explicar los riesgos concretos y personalizados."

A continuación, aborda la infracción de la lex artisy el daño desproporcionado denunciados en la reclamación y la demanda para negar la prueba de su concurrencia:

"... de la prueba practicada, entiendo que no puede apreciarse ni infracción de la lex artis ni, mucho menos, que se haya producido un daño desproporcionado."[...] "desde el momento en el que la lesión del nervio laríngeo recurrente está expresamente contemplada en el consentimiento informado, decae la posibilidad de hablar de un daño desproporcionado y ello, aunque la consecuencia materialmente producida haya sido la causación de una disfonía."...que "no puede considerarse una consecuencia desproporcionada ni imprevisible, al igual que la disfagia, sino una derivación de la afectación del nervio concurrente, riesgo expresamente contemplado en el consentimiento firmado por la paciente."

Indica:

"Lo que sí sería una cuestión que podría dar lugar a indemnización es que se hubiese acreditado que se ha producido una falta de diligencia, de observación de protocolos médicos y, en definitiva, una mala praxis en la lesión del nervio recurrente."

Y añade:

"... de la prueba practicada no puede extraerse tal conclusión. Al menos, de la documental obrante en la historia clínica de la paciente, no se desprende ninguna actuación anormal ni la causación de ninguna lesión por una falta de diligencia o mala actuación médica."

Valora el Juez una crítica de la demanda a la técnica quirúrgica relativa al abordaje por el lado derecho y no por el izquierdo, así como la trayectoria, dirección que se sigue, durante la intervención, que alcanza directamente el espacio C5-C6.

Sobre lo que califica de convincentes las declaraciones del perito Dr Nicanor, durante el acto de la vista: nunca se suele operar por el lado izquierdo (lo habitual es por el derecho) y además el abordaje por ese lado no evita con mayor eficacia que se dañe el nervio recurrente sin que guarde relación -para el caso concreto, con ese abordaje por el lado derecho o izquierdo-con el resultado final porque la descompresión de los forámenes es bilateral para esta paciente.

También considera más convincentes las declaraciones del perito Dr Nicanor al respecto de la correcta elección de la técnica quirúrgica y su correcto uso en este caso, o del tubo más adecuado (sobre cuyo manejo inadecuado dice que no hay prueba).

Concluye:

"Hay muchas presunciones, pero ninguna certeza, lo que unido a que la lesión está descrita en la literatura médica y en el propio consentimiento informado como una consecuencia posible de la intervención, me lleva a concluir que no puede apreciarse infracción de la lex artis ni desde luego, la producción de un daño desproporcionado".

Y,

"No comparto la visión de que la intervención quirúrgica no estaba aconsejada en el presente caso."

Finalmente, la sentencia condena al SERGAS a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

II.- Motivos de la apelación.

El recurso de apelación se sustenta en:

- una incorrecta ponderación económica del daño moral -la sentencia ha reconocido un importe de 6.000 euros, insuficiente a entender de la apelante en comparación con las obtenidas en otros asuntos, deducibles de la lectura de la jurisprudencia del TS y de este mismo TSXG, que oscilan entre los 30.000 y 60.000 euros para estos casos, en que se ha obviado riesgos personalizados en el CI--;

- un error en la valoración de la prueba al obviar la sentencia que había una solicitud de la paciente para aclarar dudas sobre la intervención, que constaría no atendida (curso clínico, 29.06.2020, docto nº 9 EA, página nº 12)

- y en un error en la valoración de la prueba a la hora de contestar al supuesto daño desproporcionado, que a entender de la apelante si se habría demostrado desde el momento que la IQ practicada tuvo consecuencias más graves de las informadas.

III.- Oposición a la apelación.

La Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en representación de la Consellería de Sanidade, se ha opuesto a la apelación de adverso defendiendo el importe de 6.000 euros reconocido en el FD5º de la Sentencia como cuantía indemnizatoria por defectuoso CI con base en el resultado de la prueba documental y pericial obrante tanto en el expediente como en los autos, haciendo especial referencia al informe de 17.08.2021 del Dr Victorio, FEA Neurocirujía, obrante en el expediente, y a su ratificación en Sala, practicada a instancia de la Administración, de la que deduce que se ha conseguido demostrar:

(1) que la lesión de la paciente era imprevisible e inevitable, no imputable a mala praxisdurante la cirugía;

(2) que la IQ (intervención quirúrgica) estaba perfectamente indicada ante el cuadro que presentaba la paciente (y fue correctamente ejecutada),

(3) que la actuación médica anterior, simultánea y posterior a la IQ, fue correcta y plenamente ajustada a la lex artis ad hoc;y,

(4) que no hubo ningún déficit de información pues se cumplió con lo dispuesto en la Ley 41/2002 de 4 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, también la ley gallega 3/2001 de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.

Sobre la presencia en el caso de un daño desproporcionado o una infracción de la lex artis,sostiene la Letrada de la Xunta que no hay prueba al respecto; y defiende la interpretación del caso del Juez de instancia según la cual la indicación entre los riesgos asociados a la intervención (en el DCI, documento de consentimiento informado) de esa lesión del nervio laríngeo recurrente impediría hablar de daño desproporcionado aún habiéndose causado una disfonía, al igual que sucedería con la disfagia, por resultar una derivación de la afectación del nervio recurrente (consecuencia del riesgo típico para esta cirugía, informado en el documento de referencia).

En este punto, la Administración apelada insiste en que no es sólo del resto de la prueba, sino también de la pericial del Dr Nicanor, especialista en neurocirugía (aseguradora codemandada) de lo que se deduce que no hubo mala praxis;a lo que suma que no puede haber daño desproporcionado imprevisible y no razonable) cuando ese daño deriva de un riesgo que aparece recogido en el consentimiento informado que el paciente ha firmado con carácter previo a la IQ.

El Letrado de XL Insurance solicita la desestimación del recurso de apelación porque:

- en primer lugar, entiende que no contiene una verdadera crítica de la sentencia sino que se reproducen en él los mismos argumentos empleados en instancia; y,

- en segundo, sobre el error en la interpretación del resultado de la prueba que se le achaca a la respuesta judicial, señala que la sentencia de instancia está bien fundamentada y justifica adecuadamente la cuantía indemnizatoria y su valoración de la prueba.

IV.- Respuesta al recurso de apelación.

Para contestar a este recurso se va a hacer aquí una referencia, en primer lugar, a la doctrina jurisprudencial acuñada, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, a la hora de definir la infracción de la lex artis capaz de activar esa responsabilidad, también a la doctrina del "daño desproporcionado" y la que dicta los casos en que procede una indemnización por falta de consentimiento informado.

A continuación, procederá comprobar si la valoración de la prueba que se hizo en instancia fue razonable, lógica y atinada al caso; pues es en este punto en el único que se puede decir que incide el recurso de apelación a la hora de criticar la sentencia.

IV.-1.-Infracción de lex artis,daño desproporcionado.

El régimen jurídico que rige la materia de responsabilidad patrimonial tiene su base constitucional en el art. 9.2. (CE), y legal en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público (LRJSP ),que imponen a las administraciones públicas la obligación de indemnizar a los particulares por los daños y perjuicios ilegítimos que les cause el funcionamiento (normal o anormal) de sus servicios públicos.

Es sabido lo que exige la jurisprudencia constante, ya en tiempos de vigencia de la Ley 30/92, idéntica en buena parte a la que se viene dictando ahora ya a fecha de vigencia de la LRJSP, para que proceda este tipo de declaración:

1.- un daño producido en el patrimonio de los particulares que sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado;

2.- que ese daño no tenga el deber jurídico de soportarlo la víctima o el perjudicado (antijuridicidad)

3.- Que ese daño tenga su origen en una acción u omisión de la Administración asociada a un funcionamiento normal o anormal del servicio público prestado por ella (en este caso, hablamos del servicio público de asistencia sanitaria).

Como causas excluyentes de esa declaración, incluso existiendo el daño, demostrado, con origen en esa acción u omisión administrativa, contempla el art. 32 de la Ley 40/2015 sobre Régimen Jurídico del Sector Público , la fuerza mayor, la obligación de la víctima de soportar el perjuicio; a mayores, y para el caso de responsabilidades en materia sanitaria, el art. 34.1. del mismo texto contempla como "no indemnizables" los daños derivados de hechos o circunstancias que no se pudieran prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su producción.

También existen otros motivos que excluyen la declaración de responsabilidad creados por la jurisprudencia (ausencia de antijuridicidad del daño asociada a la culpa de la víctima o a la intervención de un tercero, que pueden afectar en su totalidad o en forma proporcional al porcentaje de culpa de la administración y el tercero ajeno o la víctima) ( STS de 28.4.2009).

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado,de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

Cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico ( STS de 09.10.2012).

Es decir, la aplicación de la lex artisno abarca necesariamente, para considerar que ha sido correcta y completa la actuación sanitaria, que se demuestre un resultado positivo (de éxito ante el trato a la dolencia de turno) como consecuencia de esa actuación.

Lo explica muy didácticamente una STS de 06.05.2015(rec casación nº 2.099/2013 ):

"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ",por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido"ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

Así, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información",y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.

El daño desproporcionado tiene lugar cuando un acto médico produce un resultado anormal, insólito o inusualmente grave en relación con los riesgos que normalmente comporta y con los padecimientos que trata de atender. o en su caso cuando resulta incompatible con las consecuencias de una terapia normal ( STS de 06.04.2015 rec 508/2013, de 14.03.2018 rec casación 347/2017)

Esta doctrina (daño desproporcionado o "resultado clamoroso") se emplea para distribuir la carga de la prueba en casos de responsabilidades sanitarias, y proviene de la doctrina jurisprudencial (civil y contenciosa) que trata este tipo de supuestos, incorporando una serie de figuras afines como la regla "res ipsa loquitur" ("la cosa habla por sí misma",proveniente de la doctrina anglosajona originaria de la Common Law)que presume la culpa y el nexo causal sustentándolos en la evidencia; la llamada "culpa virtual" (faute virtuelle,proveniente de la doctrina francesa) que deduce la negligencia de la anormalidad del resultado; y ya en nuestro ordenamiento, las llamadas "presunciones judiciales" ( art. 386 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil, de aplicación supletoria a esta jurisdicción), que deben ser siempre aplicadas con cautela (porque sirven de base a una conclusión que no se sustenta en prueba directa) y suponer la existencia de culpa y nexo causal en aquellos casos en que las reglas de la lógica o la experiencia humana invitan a considerar que la conducta del facultativo médico hubo de ser negligente.

Para que proceda aplicar esta doctrina, deben darse una serie de requisitos: daño inesperado o no previsto ni explicable; producido dentro de la actuación médica del que no se conoce al detalle su origen pero que está intrínsecamente ligado a esa actuación; presumible falta de diligencia en la producción del daño causado al paciente; falta de intervención del perjudicado o paciente en la producción del daño; falta de explicación satisfactoria por parte del facultativo o la Administración sanitaria, acerca de la causa del daño o del resultado; falta de demostración, por parte del médico, de la interferencia en la relación causal de otros elementos o circunstancias imprevisibles o incontrolables que pudieran haber llevado a ese resultado anormalmente grave o de circunstancias imprevisibles o incontrolables que pudieran haberlo determinado, en su caso, de las necesarias medidas de seguridad para evitarlo.

Se trata de una doctrina que si bien no alcanza a producir una inversión de la carga de la prueba, sí sirve para la distribución de esa carga, que debe verse presidida por lo que dispone el art. 217 ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (facilidad probatoria) y ha de estar restringida a aquellos casos en que se observa un resultado extraño, no previsible o inherente al tipo de intervención o tratamiento (atendiendo lo que es usual "según las reglas de la experiencia y del sentido común"con independencia de la mayor o menor gravedad del daño).

No es posible aplicar esa doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible ( STS de 2 de enero de 2012, RC 6710/2010 ),cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009 ),o cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado ( STS de 2 de noviembre de 2012, RC 772/2012 ).

Es muy clara sintetizando esa doctrina la STS de 19 de mayo de 2016 (recurso 2822/2014 ), con precedente en otra de 6 de octubre de 2015 (Recurso 3808/2013 ):

" la doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa lo siguiente:

1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado , por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible -por su desproporción- ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causa".

IV. 2.-Falta de consentimiento informado.

El artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, describe como una de las obligaciones de la Administración sanitaria la de informar suficientemente al paciente del proceso asistencial, a fin de asegurar al máximo que dispone de autonomía para decidir sobre él, a lo que está en su derecho.

En concreto, el artículo 8 de la misma Ley dispone sobre el consentimiento informado que "toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso"y, en su apartado segundo que "el consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente".

La finalidad de la información es permitir al paciente tomar la decisión de someterse a la técnica médica de que se trate con conocimiento de los riesgos que pueden derivarse de la misma, y la falta de información equivale a una limitación del derecho a consentir o rechazar una actuación médica determinada, inherente al derecho fundamental a la integridad física y moral contemplado en el artículo 15 de la Constitución Española, según ha considerado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/2011, de 28 de marzo.

En la información que se ha de ofrecer en los documentos de consentimiento informado ha de existir un equilibrio, de tal forma que se contenga una información suficiente sin caer en informaciones excesivas o de naturaleza técnica en tanto el resultado puede ser el contrario al que se busca.

Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo "no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben".

Cuando el consentimiento informado es insuficiente estamos ante uno de los casos en que la doctrina jurisprudencial acuñada para estos supuestos ha reconocido la existencia de una infracción de lex artis,que tiene lugar cuando se priva al paciente de una información relevante que podría haber influido en su toma de la decisión de operarse pues podría haber optado por no hacerlo o acudir a otras opciones.

Se entiende que este tipo de defecto (en el consentimiento informado) lesiona el derecho de autodeterminación del pacienteal impedir elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan ( SsTS de 02.01.2012 rec 6710/2020, o de 04.02.2021 rec casación nº 3935/2019)

Cuando sucede, el daño que se entiende causado es moral, cuya indemnización no dependerá de que el acto médico en sí mismo se hubiera acomodado o no a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente.

El incumplimiento de ese deber de información se entiende sólo irrelevante y por tanto incapaz de generar derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( SsTS de 26.03.2022, 26.02.2004, 14.12.2005, 23.02 y 10.10.2007, 01.02 y 19.06.2008, 30.09.2009 y 16.03, 19 y 25.05.de 2011)

En STS de 29.06.2010, que cita otras anteriores, el TS recuerda las dificultades que tiene fijar la indemnización destinada a reparar el daño moral ocasionado con esta lesión, "dada la subjetividad que acompaña" siempre a ese tipo de daño, de difícil valoración por el tribunal, que por ese motivo "debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes."

IV. 3.-Datos de interés. Antecedentes del caso.

Son de interés para el caso los siguientes antecedentes, deducibles del historial clínico de la paciente:

1.- La Sra Marisa, de 47 años de edad a fecha de la cirugía, tiene antecedentes de una patología tiroidea (enfermedad de Hashimoto); se le sigue desde mayo de 2019 en consultas de rehabilitación por una cervicalgia de meses de evolución (7 meses a fecha 14.10.2019), sin antecedentes traumáticos, después de que ya abordara un tratamiento rehabilitador sin mejoría.

2.- Con el diagnóstico de hernias C3-C4 y C5-C6 (17.09.2019) y ante la falta de mejoría con tratamiento rehabilitador, desde las consultas de Rehabilitación se deriva a Neurocirugía del CHUO el día 08.01.2020, donde la asiste por cervicobraquialgia el Dr Victorio, quien la considera "candidata quirúrgica" a ACDF C5-C6 (artrodesis cervical) aunque debido a que está aquejada de una enfermedad autoinmune (patología tiroidea) solicita valoración por Reumatología.

3.- Se vuelve a valorar el 11.02.2020 en consultas de Neurocirugía (Dr. Victorio) describiendo su cuadro como el de una paciente con intenso dolor irradiado en brazo izquierdo que a RX evidencia listesis en segmento C4-C5;el Dr fija el plan a seguir en los términos que siguen: incluimos en LEQ (lista de espera quirúrgica) para ACDF C5-C6 +/- C4-C5.

Señala: "dado que la radiculopatía es izquierda y la paciente persiste con clínica C6 izquierda, consideramos que la paciente se beneficiaría de ACDF C5-C6 no obstante, ante espacio listésico consultaremos por si se optimizaría tratamiento realizando dos espacios."

Y añade: "Explicamos que la cirugía va encaminada principalmente a resolver radiculopatía, en menor medida cervicalgia y sin mejoría de cuadro vertiginoso, se explican así objetivos de procedimiento así como riesgos y beneficios, se hace hincapié en riesgo de sangrado lesión medular, lesión del N. Laríngeo recurrente. La paciente acude sola, entiende y firma CI."(...) "firma DCI para hernia discal cervical abordaje anterior el 11/2/20. Acto médico (manuscrito) ACDF C5-C6 //C4-C5".

5.- El 25.06.2020 "realiza preoperatorio"

6.- El 29.06.2020 se documenta en consultas de Neurocirugía: "paciente se pone en contacto con nosotros por dudas respecto a IQ. Daremos cita lo antes posible."

7.- El 16.07.2020 se indica: "se avisa por teléfono para dar nueva cita intervención, será el martes 21/7/20."

8.- El día 20.07.2020 la paciente ingresa para intervención quirúrgica que se le practica el 21 (cirugía de artrodesis cervical ACDF C5-C6 (Zero-P nº 6 de Py Sinthes con dos tornillos de 16 mm).

El postoperatorio cursa sin incidencias (el día 22, se recoge en HC: "muy buen estado general, ausencia de dolor, refiere alguna disestesia, pero de menor intensidad que preintervención, no problemas para deglución, no disfonía, persiste discreta paresia de MS")

A fecha del alta, el día 23.07.2020 se recoge en su HC: "leves molestias al tragar, afebril, herida ok, sin alteraciones motoras y sensitivas. Rx ok."

9.- El día 26.08.2020 es valorada en consulta de revisión sin referir ni observársele alteraciones de la deglución, aunque sí indica que a las 48 h del alta ha comenzado a experimentar disfonía, con mejoría parcial. Se planifica IC preferente a ORL por "sospecha de lesión de N. laríngeo recurrente"y se le da cita para control con Rx.

10.- El 14.09.2020 se valora en ORL y se observa "hiato fonatorio por paresia de cuerda vocal derecha con aritenoides adelantado y cuerda vocal izquierda que no compensa",con el plan de actuación que se valora por la unidad de voz.

11.- El 02.10.2020 es de nuevo valorada en ORL (Unidad de Voz), que confirma diagnóstico de parálisis de cuerda vocal postquirúrgicay se solicita logopedia lo antes posible.

12.- El 26.10.2020, aún pendiente de logopedia, se vuelve a valorar en la misma Unidad de Voz de ORL, observando datos de reinervación en lado derecho.

13.- El 29.10.2020 vuelve a ser valorada en revisión en Neurocirugía que recoge en su historia lo que sigue: "Persiste cervicalgia. Ha mejorado de radiculopatía. Principal problema paresia de N. laríngeo recurrente, paciente teleoperadora. Explicamos patología que presenta y complicaciones derivadas de intervención, paciente entiende lo explicado. Ante hallazgos NFL, explicamos buen pronóstico. Plan: pauta corta de corticoides y cita 1,5 meses.

14.- En informe de 04.11.2020 del mismo Servicio (neurocirugía) se señala que "se considera buen pronóstico respecto a recuperación de disfonía que presenta la paciente, considerando cierto componente autoinmune en relación a la inflamación de dicho nervio"

15.- El 03.11.2020 se le programa logopedia preferente.

16.- El 15.12.2020 se valora de nuevo en Neurocirugía sin observar cambios en su disfonía.

17.- El 14.07.2021 persiste disfonía muy marcada; en consulta de rehabilitación de 21.06.21, una vez finalizadas 50 sesiones de logopedia, continúa disfagia y persiste disfonía con voz aguda tensa.

18.- El 20.07.2021 la revisa ORL con mejoría al hablar, CCVV (cuerdas vocales) móviles con discreto hiato fonatorio 1 m o menos, impresiona de disfonía por tensión muscular, parálisis CV recuperada, se pauta continuar logopedia.

IV.4.-Respuesta a la apelación.

Es bien conocida la máxima en apelación según la cual hay que respetar la valoración de la prueba del Juez de instancia, atendiendo al principio básico de inmediación en su práctica, siempre que no sea ilógica, irracional, arbitraria o absurda; esa valoración, si se deduce de la motivación de la sentencia, no debe verse sustituida por la de quien apela su sentencia ( STS de 19.11.99).

Así, aunque la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo.

En este caso ese es prácticamente el único motivo en que se sustenta el recurso de apelación frente a la sentencia; a salvo un supuesto error en la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado.

Es por ello que a esta Sala le compete comprobar si esa valoración es lógica, atinada al caso, y se apoya en el resultado de la prueba de que se dispuso en instancia; en caso de que así sea, debe ser respetada.

Y después de examinar el resultado de la prueba en instancia, no es posible, a nuestro entender, asumir la crítica que se hace de la sentencia según la cual el Juez ha incurrido en una aplicación incorrecta de la doctrina del daño desproporcionado, y ha negado -erróneamente-que se hubiera producido una infracción de la "lex artis".

La Sentencia apelada niega la demostración de mala praxisy de daño desproporcionado en su FJ 6º:

"... desde el momento en que la lesión del nervio laríngeo recurrente está expresamente contemplada en el consentimiento informado, decae la posibilidad de hablar de daño desproporcionado y ello, aunque la consecuencia materialmente producida haya sido la causación de una disfonía.

..no puede considerarse una consecuencia desproporcionada ni imprevisible, al igual que la disfagia, sino una derivación de la afectación del nervio concurrente, riesgo expresamente contemplado en el consentimiento firmado por la paciente.

Lo que sí sería una cuestión que podría dar lugar a indemnización es que se hubiese acreditado que se ha producido una falta de diligencia, de observación de protocolos médicos, y, en definitiva, una mala praxis en la lesión del nervio recurrente.

Sin embargo, de la prueba practicada no puede extraerse tal conclusión...de la documental obrante en la historia clínica de la paciente, no se desprende ninguna actuación anormal ni la causación de ninguna lesión por una falta de diligencia o mala actuación médica."

Sobre la forma de abordar la intervención quirúrgica (lado derecho/izquierdo) que se criticaba en demanda que no se compadeció con la opción más segura, contesta la sentencia que le resultan más convincentes las explicaciones dadas al respecto por el perito Dr Nicanor (XL INSURANCE) quien declaró en el acto del juicio que "nunca se suele operar por el lado izquierdo. Lo habitual es que se haga por el lado derecho y que, además, el abordaje por el lado izquierdo no asegura que no se dañe el nervio recurrente."Así como que la ejecución de la práctica quirúrgica fue correcta siguiendo el protocolo: "la ejecución fue correcta, es en el quirófano cuando el paciente está dormido, cuando se hace un marcaje con rayos en un nivel aproximado del que se va a entrar. A partir de ahí se sigue a ciegas hasta que llegan a la columna, momento en el cual constatan que está en la zona correcta....en el caso de las mujeres ocurre de manera habitual el entrar en un espacio superior o inferior, pero que esa circunstancias se corrige en unos 20 o 39 segundos...lo ideal es caer directamente en el espacio en el que se quiere operar, sucede de forma habitual que se cae en un espacio inferior o superior y que lo que sería constitutivo de mala praxis es que se siguiese operando desde esa altura, pese a constatarse que no se está en la zona adecuada, lo que no ha sido el caso."

Añade la sentencia:

"tampoco se ha acreditado que se haya producido ningún tipo de mala praxis en el manejo del tubo, y, en definitiva, durante el transcurso de la intervención, que haya podido desembocar en la lesión finalmente producida."

A continuación, indica el Juez, al respecto de la elección de esa técnica en el caso concreto:

"no comparto la visión de que la intervención quirúrgica no estaba aconsejada en el presente caso...no es que se impusiese a la actora la cirugía ni que se le indicase que era el único tratamiento posible, sino que, dada su situación y que ya había estado sometida a otros tipos de tratamientos rehabilitadores y paliativos sin resultado provechoso, se le informó de la posibilidad de realizar la intervención, con los riesgos inherentes a la misma, que voluntariamente aceptó. El Dr Nicanor es claro al señalar en el acto de la vista que era una paciente que ya había pasado previamente por diferentes tratamientos. La cirugía es una de las posibilidades que se le ofrecen a la paciente, y que era decisión de ella, finalmente, si se operaba o no, así como que las unidades de dolor tratarían de paliar el dolor, pero no solucionan el problema."

Después de relatar los antecedentes de la paciente, en los términos contenidos en el informe del Dr Nicanor, de nuevo la sentencia se apoya en las conclusiones de este perito-a entender del Juez de instancia más convincentes-para afirmar que se ha demostrado que la paciente, por sus características (de 47 años de edad, polisintomática, sin mejoría, con una patología de larga evolución y discal en la RM que comprometía el espacio medular y raquídeo) era una candidata quirúrgica para la intervención que se le practicó por tres motivos: tenía una patología solucionable con esa práctica quirúrgica (hernia discal), llevaba largo tiempo de evolución sin mejoría, y se habían intentado otras alternativas de tratamiento sin alcanzar esa mejoría (tratamiento analgésico, fisioterápico y de punción seca).

Sobre el tratamiento sugerido de adverso (en la Unidad del Dolor), refiere la sentencia, también sobre la base de las conclusiones del Dr Nicanor, que es un tratamiento que no va encaminado a solucionar la patología discal, sino a paliar transitoriamente el dolor "por lo que en una paciente joven, como esta, en la que existe una patología con solución quirúrgica, hernia discal, IO habitual y medicamento sensato, es la cirugía para solucionar dicho problema, y no remitirla a la unidad del dolor paliar el dolor sin tratar la patología de base, que es tratable y solucionable quirúrgicamente."

El Magistrado añade que consta también en el DCI de esta paciente, la información que se le ofrece acerca de esos otros tratamientos "alternativos" ("tratamiento médico con rehabilitación o cirugía con otras vías de abordaje vía posterior: laminectomía..")

La sentencia concluye, en este punto:

"...aunque puedo coincidir con el perito de la actora en que la paciente podría haber optado por otros tratamientos alternativos y más conservadores, creo que, del expediente administrativo y de la historia clínica de la paciente, se desprende claramente que esta optó por la cirugía voluntariamente como vía de solución a sus problemas, tras haberle sido ofrecida esta por el doctor que la trataba, previa información de sus riesgos, e incluso ofrecerle alternativas a dicha cirugía. Además, considero acreditado que era el único medio que, efectivamente, podría ofrecerle una solución más o menos definitiva o, cuando menos, lo más eficaz posible, a sus dolencias.

Por todo ello tampoco considero producida ninguna infracción de la lex artis por la indicación de la cirugía como técnica para tratar el problema que aquejaba a la actora."

La crítica a estos pronunciamientos de la Sentencia (FJ 6º, donde se niega infracción de lex artisy daño desproporcionado) se concreta en un supuesto error en la aplicación al caso de la doctrina del daño desproporcionado.

Explica la apelante que el hecho de que exista información en el documento de consentimiento informado acerca del "concreto riesgo acaecido",no impide reconocer ese daño desproporcionado. Cita a tal fin Sentencias como la de 25.03.2009 (rec 36/2005) o la de 20.07.2016 (rec apelación 546/2015) de este TSXG.

También señala que incluso del informe del Dr Nicanor (páginas 14, 15, 20 y 21) es posible deducir que la lesión padecida es más habitual en caso de abordajes derechos (como el que tuvo lugar para la práctica de la IQ en este caso), de manera que haber abordado por el izquierdo hubiera minimizado el riesgo sin que exista una explicación médica -que haya ofrecido la administración, los facultativos médicos que intervinieron-acerca de por qué no se optó por ese lado.

Refiere, a continuación, en cuanto al desinflado del balón del tubo endotraqueal (página 21 de su informe), que sobre el uso de esa técnica hasta el propio Dr Nicanor lo habría considerado minimizador de riesgo de afección al nervio al indicar: "si bien es una técnica que puede ayudar en algunos casos, en ninguno significa que se anule o elimine el riesgo de lesión."

Concluye la apelante: "si ponemos en relación la omisión de esas dos prevenciones (abordaje por el lado izquierdo y desinflado del tubo) con la lesión producida y en particular con la desproporcionada secuela reportada (disfonía y disfagia), teniendo presente además que ni siquiera consta mencionada en el documento de consentimiento informado, hemos de presumir, en línea con lo establecido en el art. 386 LEC , que se ha producido una infracción de la lex artis. que es la que causa la disfonía posterior."

Sobre esta primera cuestión, de las dos que vertebran la solución ofrecida por la sentencia (a los alegatos sobre infracción de lex artis y daño desproporcionado por una parte, consentimiento informado por otra), la apelación entendemos que merece una respuesta desestimatoria porque no se evidencia de la sentencia ni un uso o una aplicación incorrectos de la doctrina del daño desproporcionado ni ese error en la valoración del resultado de la prueba que se le achaca por la apelante.

Aún asumiendo el razonamiento que emplea la apelante y que es cierto (la información sobre un riesgo típico de la IQ en el consentimiento informado no impide que, de todos modos, se pueda acudir a la doctrina del daño desproporcionado, además compatible con una falta, por insuficiencia, de consentimiento informado), y aceptando que cabe aplicar el mecanismo de las presunciones legales ( art. 386 Ley 1/2000) a estos casos cuando los facultativos o la Administración sanitaria no son capaces de explicar el daño, y tampoco son claros a la hora de indicar que se adoptaron todas las medidas protocolarias de prevención de ese riesgo al practicar la cirugía, o al defender que se practicó correctamente; de todos modos lo que hace que se genere un daño desproporcionado susceptible de provocar responsabilidad sanitaria de acuerdo con la doctrina de su mismo nombre es la "imprevisibilidad o anormalidad del daño"atendiendo a "la entidad de la intervención médica"

Lo que conduce a una conclusión: ha de resultar seriamente desproporcionado (en términos de imprevisibilidad o anormalidad) ese daño si viene causado por un riesgo típico de la IQ del que se ha informado al paciente.

Además, debe haber ese déficit en las explicaciones médicas que defienden la elección de la técnica quirúrgica y su correcta aplicación al caso; sumado a lo anormal/desproporcionado del daño.

No estamos aquí ante ese caso ya que:

1.- en primer lugar, tal como indica la sentencia, la lesión posquirúrgica del nervio laríngeo recurrente aparece documentada en la literatura médica como una complicación común de la cirugía cervical anterior; y, además, en este caso, recogida en los propios documentos de consentimiento informado suscritos por la reclamante.

Sobre la que en el dictamen del Dr Nicanor se indicaba que en la mayoría de casos se produce por tracción propia de la cirugía e incluso de la anestesia, por la colocación del tubo endotraqueal necesario para la cirugía con anestesia general.

2.- en segundo, y acerca del procedimiento quirúrgico que se siguió, aún asumiendo la tesis de la apelante -repetimos, sí podría hablarse de daño desproporcionado incluso en el caso de que fuera derivación de un riesgo típico de la cirugía del que se informó en el DCI correspondiente--, sucede también que no se ha logrado demostrar una mala praxiso una elección incorrecta o poco sensata de ese tipo de cirugía o de tratamiento.

Queda constancia en el HC de la paciente acerca de cómo se le practica la cirugía.

El abordaje sigue los pasos habituales: incisión derecha en piel transversal llegando a línea media, apertura de plano subcutáneo, fascia cervical superficial, localización de borde anterior de ECM separación roma, disección de espacio esófago-carotideo derecho, localización de vasos que se separan hacia exterior junto con ECM y disección roma hasta cara anterior de columna separado hacia medial el completo (tiroides, vía respiratoria y esófago), apertura de fascia prevertebral, localización de nivel C3-C4 con aguja clavada en hueso y control de escopia, apertura del ligamento longitudinal anterior y disección de longus collia ambos lados de la columna sin sobrepasar cara lateral de cuerpo vertebral. Fresado de osteofitos anteriores. Localización del centro de la columna y colocación de separadores.

Acerca del menor riesgo (o minimización del riesgo) que hubiera supuesto acudir al abordaje por el lado izquierdo, al que alude la apelante ya en su demanda, pero en el que insiste en su apelación, intentando demostrarlo a su vez gracias al dictamen de su propio perito, el Dr Isidro, para sostener que la falta de explicación médica para esa elección en la práctica quirúrgica (en el procedimiento) demostraría que el caso podría considerarse propio de "daño desproporcionado", no es cierto que no existan tales explicaciones médicas

En las páginas nº 20 y 21 de su dictamen el Dr Nicanor (tantas veces aludido hasta aquí) indica:

"la cirugía por el lado izquierdo, si bien ha demostrado una muy ligera tasa menor de afectación del NLR, en ningún caso asegura la no lesión del mismo." Y califica esa tasa de "menor, en ningún caso inexistente."

Después de señalar que:

"asegurar que se pudiese haber evitado la lesión de esa forma, carece de sentido médico"(Incluye la fuente de la que extrae esa conclusión, Greenberg Nadbook of Neurosurgery 9th ed 2020); y dice también:

"...es incorrecto afirmar que los antecedentes de la paciente, tiroiditis de Hashimoto, no influyeron en el tamaño de la glándula. Según todas las ecografías realizadas se puede observar el aumento del tamaño del lóbulo izquierdo tiroideo y presencia de nódulos en su interior. De hecho, el agrandamiento del lóbulo izquierdo es también un motivo importante para evitar el abordaje izquierdo, que recomienda el perito de la parte actora."

El Neurocirujano que valoró en consulta desde el inicio de la asistencia sanitaria a la recurrente, Dr Victorio (FEA Neurocirugía), indica en su informe de 17.08.2021:

"Es conveniente recordar la asociación existente entre patología tiroidea y en mayor medida aquellas que implican un aumento de dicha clándula con paresias y alteraciones sensitivo motoras de los nervios laríngeos con independencia de tratamientos quirúrgicos realizados"

En su intervención en Sala el Dr Victorio explicó que la técnica quirúrgica empleada había sido la habitual entre pacientes que presentan una hernia cervical, con un abordaje anterior (entrar a través de los espacios esófago carotideo, sustituir el disco intervertebral, comprobar que los forámenes , son las salidas de los nervios a nivel cervical, quedan libres y comprobar que no queda remanente discal y que la hernia foraminal ya no está, poner una caja intersomática que sustituya al disco) ya que el posterior casi no se contemplaba por los riesgos (extremadamente altos) que tenía de generar incluso tetraplejias (en un porcentaje alto).

Y acerca de la oportunidad de acudir a la cirugía, previo consentimiento (demostrado) de la paciente, con un sustrato suficiente de información a la hora de calibrar los mayores riesgos -frente a esos otros tratamientos alternativos-que la IQ podría llevar consigo, es posible de nuevo acudir a las conclusiones del informe pericial del Dr Nicanor, pero también a la simple revisión de la documental que figura en la HC de la paciente, que avala esa oportunidad ante la ineficacia, evidente, de un buen número de soluciones que se le aplicaron antes con un resultado mínimo, y ante el dolor que también se objetiva en la documentación que padecía la paciente a las alturas en que se declaró candidata a esa cirugía.

Sobre la falta de consentimiento informado (deficiencia) que sí reconoce la Sentencia, con la consecuencia indemnizatoria de 6.000 euros, la parte apelante protesta que en la determinación de ese "quantum" se han obviado dos datos especialmente relevantes para el caso concreto: que se trata de una persona cuya profesión es la de teleoperadora, por una parte; y que consta en la HC que la paciente manifestó sus dudas y pidió una consulta para ser informada acerca de la cirugía, sin resultado (al menos documentado).

Refiere, también, que el arco indemnizatorio -estadísticamente hablando-para este tipo de reconocimiento en las Ss TSXG (de entre las que se citan algunas en su escrito de interposición del recurso de apelación) es mucho mayor, incluyendo indemnizaciones por importes que resultan seriamente más altos que el de 6.000 euros que contiene la sentencia.

También en este punto entendemos que procede confirmar la sentencia atendiendo a sus propios razonamientos, que resultan no sólo razonables sino también clarificadores -profundos-a la hora de describir el proceso lógico que sigue el Magistrado durante su valoración de la prueba de que ha dispuesto; y, al contrario de lo que explica la apelante, sí tienen presente lo que interesa de esos dos datos a que alude para criticar este punto de la sentencia (la profesión de la paciente). Y también calibra -haciendo referencia a un alto grado de convicción alcanzado en ese proceso lógico de valoración de la prueba practicada por él-la capacidad que hubiera tenido la incorporación de ese otro "riesgo personalizado" (para una paciente con esa profesión, de teleoperadora) al DCI que firmó para disuadirla de este tipo de intervención, indicando literalmente:

"... dados los antecedentes que presentaba la paciente, con una previa patología de tiroides, así como por el trabajo que realizaba (teleoperadora), no debía haberse limitado el consentimiento informado a señalar como única consecuencia de la lesión del nervio la ronquera, y digo como única consecuencia, porque no se describe otra, simplemente se dice que la lesión conllevaría ronquera.

Es razonable que cualquier persona que vaya a someterse a una operación de esta naturaleza, a la hora de valorar el beneficio-riesgo de la intervención, considere las posibles secuelas que pueden quedarle si algo sale mal, y dada la profesión de la actora es evidente que no le afectaba igual una ronquera que una posible disfonía...creo que en la sección de riesgos personalizados, debía haberse recogido la posible disfonía y no sólo la ronquera o, como se contempla específicamente en el apartado de riesgos personalizados, la disfagia.

[...]

Creo sinceramente que ello no hubiera cambiado la decisión de la actora a la hora de someterse a la intervención quirúrgica, dado que basta con ver el resto de riesgos que pueden materializarse durante la intervención, muchos de ellos en un porcentaje muy próximo al de la lesión del nervio recurrente, como mortalidad (hasta un 3%), infección (1-7%) y excepcionalmente meningitis y abscesos, además de otros como la disfagia o empeoramiento (este último también hasta un porcentaje del 4%) para presumir que una posible disfonía no hubiera sido una causa determinante para que no decidiese seguir adelante.

Por ello a la hora de fijar esa indemnización por falta de información estimo adecuada la cifra de 6000 euros, dado .

que, por un lado, se desconoce qué tipo de información verbal se le facilitó, además del consentimiento informado, pero es muy posible que se hiciese alguna referencia adicional por parte del doctor a las consecuencias de la lesión del nervio y, por otro, porque es una cantidad que se estima adecuada en cuanto que no nos encontramos ante una ausencia de consentimiento informado, sino ante una ligera deficiencia a la hora de redactar y explicar los riesgos concretos y personalizados..."(FJ 5º de la Sentencia)

La sentencia cita, para fijar razonadamente el importe de 6000 euros como indemnización para la recurrente por este deficiente consentimiento informado, otra de este TSXG ( Sentencia de 24.12.2003), que se dicta en un caso similar (parálisis de cuerda vocal con disfonía) y que concede una indemnización de 9.000 € --tomando como referencia el Baremo de la Ley 30/1995, entonces vigente-atendiendo, sin embargo, a una mayor gravedad en las deficiencias observadas en el documento de consentimiento informado, que, según indica la STSXG de 2003 que se cita en la de instancia, "no alude al tipo de operación que se le iba a practicar, con exposición de su naturaleza, riesgos, garantías y secuelas, por citar unos parámetros mínimos, es más podría ser adaptable a cualquier tipo de intervención quirúrgica y no consta estar practicada por facultativo aunque no sea quien va a realizar la concreta intervención."(STSXG de 24.12.2003, ROJ STSJ GAL 7354/2003, ECLI:ES:TSJGAL:2003:7354 )

Y califica de "adecuada"la cantidad de 6.000 euros porque no se observa una verdadera ausencia de consentimiento sino una "ligera deficiencia a la hora de redactar y explicar los riesgos concretos y personalizados."

Razona, con suficiencia, y en términos comparativos perfectamente válidos, ese quantumindemnizatorio; frente a su solución que es claro que se sustenta en el calibrado del caso previa ponderación personal del resultado de la prueba para este supuesto concreto, no se puede decir que se haya ofrecido alternativas contenidas en la doctrina jurisprudencial o en la respuesta constante de este TSJG en el recurso de apelación ya que las que cita el escrito de interposición del recurso de apelación no responden a casos tan similares.

Por lo que se refiere a esa anotación en el curso clínico de la paciente, donde se hace constar que se ha comunicado con el Hospital para manifestar dudas acerca de la IQ, si bien no se hace referencia en la sentencia a ese dato concreto, que es cierto que se puede deducir de la revisión del HC de la paciente; sin embargo, la proximidad a las fechas en que estaba planeada esa cirugía y el sometimiento de esta paciente, con sus circunstancias, a esa intervención, junto con el contenido (demostrado) del consentimiento informado que se le facilitó -el escrito, que el Juez de instancia valora con claridad, pero también el verbal, reconocible de su historia clínica-hacen que ese simple dato no goce del protagonismo que se le quiere otorgar por la apelante a la hora de criticar los razonamientos de la Sentencia.

En definitiva, por lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia.

V.- Costas procesales.

Dada la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, procede la condena en las costas causadas en segunda instancia a cargo de la apelante, en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación nº AP 7083/2025 formulado contra la Sentencia nº 222/2024 de 27.11.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense en sus autos de Proceso Ordinario nº 74/2023 y confirmar la Sentencia de instancia.

Con condena en las costas de la apelación a cargo de la apelante, en cuantía que no excederá del límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos, por tanto en el de 500 euros como máximo para cada una de las partes que se han opuesto a la apelación.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación,establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7083-25-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta sentencia, lo mandamos y firmamos los Magistrados arriba relacionados.

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