Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 376/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7080/2025 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 376/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100377
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7038
Núm. Roj: STSJ GAL 7038:2025
Encabezamiento
Procurador:
Letrado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
Procurador: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
Letrado: JUAN MARIA SANZ BRAVO
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 31.10.2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso de apelación seguido con el
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- En Sentencia de 31.01.2025 la Magistrada titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de A Coruña estima parcialmente el recurso formulado ante dicho órgano con el nº PO 137/2023, seguido a instancia de GR CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.L. contra la desestimación presunta de su reclamación de 22.04.2022 en solicitud de una indemnización por daños y perjuicios causados a la empresa con motivo de un acuerdo sobre resolución contractual de la Diputación de A Coruña, a raíz de su anulación judicial en SJCA nº 4 del mismo orden y ciudad.
2.- Por escrito de 25.02.2025 el Letrado de la Diputación Provincial de A Coruña formula recurso de apelación contra la Sentencia; al que se opone la recurrente (GR CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.L.) en escrito de 18.3.2025.
3.- Por escrito de 28.02.2025 formula recurso de apelación contra la Sentencia la representación procesal de GR CONSTRUCCIONES, OBRAS Y SERVICIOS S.L.; al que se opone el Letrado de la Diputación por escrito de 28.03.2025.
4.- Completada la tramitación ante el Juzgado de los recursos de apelación formulados contra la Sentencia, se remiten al Tribunal que acusa recibo el 29.05.2025, acordando su reparto a esta Sección 3ª.
5.- En providencia de 11.06.2025, una vez repartido el asunto a la Sección, se nombra Ponente para la apelación a la Magistrada María Dolores López López; y en providencia de 25.06.2025 se acuerda señalar para votación y fallo del recurso el día 03.10.2025.
6.- Alcanzada la fecha prevista para la votación y fallo del asunto, constituida la Sección con los Magistrados relacionados al margen, se dicta esta sentencia.
Fundamentos
La sentencia apelada estima parcialmente el recurso, que se sigue contra la desestimación por silencio de una reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por la contratista recurrente tras la anulación judicial del acuerdo de resolución del contrato que le había adjudicado la Diputación Provincial de A Coruña para la ejecución de las obras del proyecto
La empresa reclamaba la devolución de la garantía depositada (5.425,66 euros), una indemnización por lucro cesante (2.729,4 euros) correspondiente al beneficio industrial del 6% sobre la obra pendiente de ejecución tras la suspensión del contrato, y una indemnización por daños y perjuicios derivados de su inhabilitación para contratar durante un año (26.399,19 euros), impuesta en el acuerdo resolutorio anulado judicialmente.
La Administración se oponía al recurso en el entendido de que la resolución judicial que anuló el acuerdo de resolución contractual no se había pronunciado sobre la causa de resolución (imputable a la empresa, lo que a su entender debía impedir la indemnización pretendida), que la garantía no había de devolverse hasta el vencimiento del plazo previsto o una nueva resolución contractual en acuerdo aparte sin culpa del contratista, y que la indemnización por lucro cesante y daños no estaría justificada ni acreditada.
La Sentencia constata que la resolución del contrato fue anulada judicialmente y que habría transcurrido un plazo superior a ocho meses desde la suspensión de las obras acordada por la Administración y asociada a ese expediente sobre resolución contractual, por lo que procedería reconocer la indemnización por lucro cesante conforme al artículo 239.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 y el artículo 171 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que fija en 2.729,4 euros.
Respecto a la garantía, señala que la anulación judicial del acuerdo de resolución contractual no implica automáticamente su devolución, pues la Administración puede iniciar un nuevo expediente de resolución, por lo que no procede indemnización por este concepto.
Y en cuanto a la indemnización por la prohibición de contratar, que fue impuesta y posteriormente anulada judicialmente, se reconoce el derecho a indemnización por daños y perjuicios tomando como base el informe pericial judicial emitido en autos, que evidencia la ausencia de facturación a la Diputación durante el período de inhabilitación, fijando la indemnización en 14.706,70 euros, que se corresponden con el 50% de la valoración pericial judicial, según expone la resolución apelada.
En consecuencia, la estimación parcial del recurso conlleva la condena a la Administración a indemnizar a la empresa en la suma total de 17.436,10 euros, que engloba la de 2.729,40 € por lucro cesante (obra pendiente en el momento de la suspensión) y la de 14.706,70 € en concepto de lucro cesante (asociado a la inhabilitación para contratar por un año padecida por la empresa); cantidad total a la que se le aplican intereses legales desde la reclamación, sin imposición de costas.
Por otra parte, tal y como indica la sentencia, la demandante renunció a la indemnización por daño emergente, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto.
En su
Señala que no se ha tenido en cuenta en Sentencia que la paralización de las obras no fue imputable a la Administración sino al retraso del contratista, lo que motivó la resolución del contrato y la adjudicación a un tercero, por lo que la reclamación de lucro cesante supone un enriquecimiento injusto.
Mantiene que la inhabilitación para contratar no puede fundamentar indemnización ninguna en tanto el acuerdo de resolución contractual no llegó a ganar firmeza mientras fue impugnado en vía judicial y si la actora no participó en licitaciones o fue excluida, lo que estaría reclamando serían meras expectativas no indemnizables según la jurisprudencia.
Además, critica una supuesta falta de fundamentación de la sentencia para reconocer el daño por inhabilitación insistiendo en que la indemnización por lucro cesante requiere perjuicio efectivo, inmediato y económicamente valorable, excluyendo ganancias hipotéticas.
En conclusión, solicita la admisión de su recurso de apelación y la revocación total de la sentencia, desestimando la demanda por no ajustarse a derecho las pretensiones indemnizatorias y la interpretación jurídica aplicada.
En su
De manera que se habría producido esa suspensión por plazo superior a 8 meses del art. 237 TRLCSP que da derecho (art. 239.4.) a una indemnización en el importe del 6% de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.
Apunta aquí la apelada (GR CONSTRUCCIONES, en oposición a la apelación de la Diputación coruñesa) que incluso la jurisprudencia ha llegado a considerar supuestos similares como de verdadero desistimiento de la Administración de manera que la sentencia habría analizado correctamente la normativa.
En respuesta al segundo motivo de apelación del Letrado de la Administración (donde niega la procedencia de una indemnización asociada a la inhabilitación para contratar), la aquí apelada sostiene que la solución de la sentencia es ajustada a uno de los más elementales principios de la actuación de la administración, a saber, el principio de presunción de validez de los actos administrativos ( art. 39.1. LPAC-2015), así como el de ejecutividad ( art. 38 LPAC-2015) de conformidad con los cuales
Precisa que no constaría, tampoco, que en la vía administrativa o en la judicial se hubiera llegado a solicitar y obtener o acordar la suspensión de la inhabilitación para contratar con la Diputación durante un año, que se le impuso en su resolución de 03.05.2017.
De manera que se estaría ante un daño real, cuantificable y cuantificado e individualizado con relación a la empresa contratista que sufrió la lesión, no ante una expectativa, en contra lo que afirma la Administración.
Y sobre su cuantificación del perjuicio, señala que se ha hecho en forma objetiva al aplicar sobre el importe
En su apelación GR Construcciones critica el rechazo de la sentencia a su pretensión de devolución de la garantía definitiva de 5.425,66 euros entregada a la Diputación.
Sostiene que no existió un acuerdo válido que sustentara o justificara la retención o incautación de la garantía y que la caducidad del expediente administrativo sobre resolución declarada judicialmente no interrumpió el plazo de prescripción para ejercer la potestad de resolución del contrato.
Insiste en que el derecho de la Administración para resolver el contrato por incumplimiento prescribió tras cinco años, y que el plazo de garantía de un año desde la recepción de las obras también habría vencido, por lo que a su entender procedería la devolución de la garantía a la recurrente.
A continuación examina la indemnización reclamada por daños y perjuicios por la inhabilitación para contratar durante un año, impuesta tras la resolución del contrato. Para la que la sentencia fijó una indemnización inferior a la solicitada por la empresa basándose, a entender de GR, en una interpretación errónea del período de inhabilitación y del informe pericial judicial.
Sostiene la aquí apelante que el perito valoró correctamente un año de inhabilitación y que la indemnización adecuada debe ser al menos la solicitada, 26.399,19 euros, o incluso la cantidad de 29.412,14 euros.
En consecuencia, solicita la revocación parcial de la sentencia para que se ordene la devolución de la garantía y se reconozca la indemnización por daños y perjuicios en la cuantía reclamada.
Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada, en todo lo que no contradigan los que a continuación se recogen.
Tal y como indica la sentencia, el art. 32.1. Ley 40/2015 dispone que
Son antecedentes de la resolución recurrida los que se indican a continuación:
1.- El 11.07.2014 la Diputación Provincial de A Coruña adjudica a GR Construcciones el contrato de obra para la ejecución del proyecto
2.- El 06.11.2015 la Administración acuerda iniciar un expediente de resolución del contrato por causa imputable al contratista; expediente que termina declarándose caducado por la propia Diputación.
3.- El 09.11.2015 suspende la ejecución de la obra requiriendo a la contratista para que cumpla con ella.
4.- El 20.05.2016 la Diputación le adjudica la ejecución de los trabajos pendientes de ejecución a un tercero, que los concluye el 26.11.2016.
5.- El 08.02.2017 la Administración acuerda iniciar un segundo expediente de resolución contractual por causas imputables al contratista frente a GR, que concluye en resolución de 03.05.2017 que acuerda la incautación de la garantía definitiva depositada y la inhabilitación de la empresa contratista por plazo de un año para contratar con la Diputación coruñesa.
6.- En Sentencia de 19.12.2019 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de A Coruña (PO 118/17) se estima el recurso de GR contra la resolución de 03.05.2017 como consecuencia de la caducidad del expediente.
En STSJG de 10.07.2020 de esta misma sección 3ª (AP 7083/2020) se confirma en apelación la SJCA nº 4 de A Coruña. Frente a la Sentencia de la Sala se formula recurso de casación, inadmitido por ATS de 22.04.2021.
7.- El 22.04.2022 previa declaración de firmeza de la sentencia que anuló el acuerdo de resolución, la empresa le solicita a la Diputación la devolución de la garantía incautada y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de la obra así como por la inhabilitación para contratar durante un año.
8.- El 24.08.2022 la Diputación inicia un tercer expediente sobre resolución contractual, también por causa imputable al contratista, que de nuevo se ataca en vía jurisdiccional (PO 241/2022-JCA nº 3 de A Coruña), sin que en el pleito de referencia se llegue a dictar sentencia. Culmina por Auto de 29.05.2023 que lo declara terminado por falta de objeto.
La sentencia apelada, después de recordar el hecho base de la pretensión de la empresa (la anulación judicial del acuerdo sobre resolución contractual), cita los arts. 239.4. RDLegislativo 3/2011 y 171 RD 1098/2001 de 12 de octubre (desistimiento o suspensión de las obras por plazo superior a ocho meses), concluye que en este caso procede la indemnización por importe del 6% del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, dadas las circunstancias.
Declara:
A continuación indica:
En cuanto a la devolución de la cantidad de 5.425,66 € explica que la anulación judicial del acuerdo de resolución contractual no implica necesariamente tal devolución.
Transcribe a continuación el contenido de las cláusulas 37 y 38 del Pliego de la contratación:
Incorpora lo que indica el art. 102.1. RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre:
Concluye que la anulación judicial del acuerdo sobre resolución contractual no comporta
Compartimos esa respuesta de la sentencia en tanto el art. 100 b) RDLeg 3/011 dispone que la garantía responde de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones.
Sobre el momento en que procede su devolución, el art. 102.1. RDL3/2011 arriba transcrito indica que ha de producirse al vencimiento del plazo por el que está prevista
Consta que la Diputación incoó dos expedientes -y hasta tres--destinados a la resolución contractual por demora o retraso culpable de la contratista; pero aunque no fuera así, la caducidad que reconoce la SJCA nº 4 de A Coruña y por la que merece anulación judicial el acuerdo de resolución contractual de interés, no impediría incoar uno nuevo también por causas imputables -a acreditar-a la contratista; que conllevaría, de ser lo procedente, un resultado ajeno a la posible devolución de la garantía, de confirmarse esa causa culpable para sustentar la decisión de resolución.
Por ese motivo, en tanto la Administración podía, una vez anulado judicialmente ese acuerdo, incoar un nuevo expediente de resultado incierto, al menos en lo que interesaría aquí no cabe incluir la devolución de la garantía contractual dentro de los perjuicios asociados a la anulación judicial del acuerdo de resolución contractual (art. 32.1. LPA-2015)
Sobre la supuesta prescripción del plazo de que dispondría la administración a tal fin, que invoca la contratista en su recurso de apelación frente a la sentencia, ese plazo -fuera el de 4 años que invoca la Administración sustentándolo en el art. 15 de la Ley 47/2003, fuera el de 5 años a que alude la contratista-- comienza a computarse desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, lo que tiene lugar a partir de la fecha de finalización del contrato o, en su caso, como se ha visto más arriba, desde la fecha en que hubiera recaído un acuerdo de resolución (por causa no imputable al contratista).
Además, haya transcurrido o no el plazo prescriptivo de referencia, de lo que parece no haber duda es de que el efecto asociado a ese transcurso -la incapacidad de la Administración para iniciar un nuevo expediente sobre resolución contractual frente a la contratista-no tiene una relación absolutamente directa con la anulación judicial (aunque fuera por caducidad) del acuerdo sobre resolución contractual.
Por lo que se refiere al vencimiento del plazo de garantía de 1 año que la contratista quiere hacer valer en su apelación a contar desde noviembre de 2015 en que la administración decide suspender las obras, por tanto transcurrido un año desde esa orden de suspensión (sostiene la empresa que habría vencido en noviembre de 2016) o ya en el segundo semestre del año 2017, cuando lo que se habría cumplido sería un año desde la finalización de la obra que estaba pendiente (para cuya ejecución se contrató un tercero), entendemos que no transcurre para el caso de interés porque a tal fin es exigible que conste la
Sobre la indemnización por lucro cesante asociada a la suspensión de los trabajos por parte de la Administración, también compartimos el parecer de la sentencia apelada.
La Sentencia que anuló el acuerdo resolutorio no entró a calibrar cuestiones de fondo, de manera que no analizó la corrección de las causas (imputables al contratista, según la Administración, por demora en la ejecución del contrato, a que alude también en su dictamen nº 108/2017 de 19 de abril el CCG, ff 769-781 del expediente).
Los art. 237 TRLCSP-11 y 171.1. de su Reglamento prevén como causa de resolución de un contrato de obras
En el expediente consta acuerdo de 09.11.2015 de la Diputación que ordena a la contratista la suspensión de la ejecución de la obra en tanto concluya el expediente sobre resolución; al que precede un informe de 06.11.2015 del Servicio de obras donde se dice que
Acordada esa suspensión (09.11.15) y transcurrido el plazo de los arts. 237 de la Ley y 171 del Reglamento de aplicación, la consecuencia es también la que contempla la norma; lo que hace que la solución de la sentencia sea conforme a ella, además a la normativa sobre contratación pública de aplicación a este contrato. Cosa que excluye la tesis de la apelación de la Administración según la cual esa decisión de la Sentencia se aparta de la interpretación que hay que hacer de la normativa de acuerdo con el art. 3.1. Cciv (que puede resultar de utilidad si existen lagunas, puntos oscuros que inviten a distintas soluciones interpretativas, pero no si la solución está expresamente prevista en la Ley).
Lo que impide hablar de un enriquecimiento injusto como el que denuncia la apelación de la Administración desde el momento en que es la anulación judicial del acuerdo de resolución contractual la que genera, por obra de la ley, el derecho a la indemnización en términos que la propia Ley prevé (por todas STS de 22.12.2001)
Por lo que se refiere a la indemnización por daños y perjuicios asociados a la inhabilitación para contratar por un año impuesta en su día en el acuerdo de resolución anulado judicialmente, que la sentencia reconoce en la cantidad de 14.706,70 €, en su apelación el Letrado de la Administración sostiene que la sentencia incurre en un doble error: por una parte el de considerar la resolución donde se impone la inhabilitación como plenamente ejecutiva a pesar de haber sido recurrida en vía judicial; por otra, olvidar que en este punto sólo se estaría indemnizando una
Mantiene el Letrado de la Diputación que la sentencia, a pesar de ello y de que el informe pericial judicial en que se basa lo aclaró su autor indicando que no había entrado en valoraciones jurídicas limitándose a revisar los cálculos y su ajuste a la realidad, de todos modos concede esa indemnización sin ofrecer ningún tipo de explicación.
En su recurso de apelación, CONSTRUCCIONES GR también ataca ese pronunciamiento de la sentencia aunque protesta por el importe reconocido en tal concepto, de 14.706,70 €, frente al de 26.399,19€ solicitado en su demanda (Punto 2.c) del suplico) inferior además a la suma de 29.412,14 € que fijó en su informe el perito judicial.
A entender de la actora, la sentencia incurre en un error en este punto al rechazar la cantidad de 29.412,14 € que había fijado el perito judicial en su informe por considerar que había calculado esos daños para dos en lugar de un año de inhabilitación.
Relata la actora que en su informe el perito judicial no consideró dos años de prohibición de contratar con la Administración o de paralización sino un único año pues el contratista la cumplió
Añadiendo que incluso en el caso de que el perito judicial hubiera considerado esos dos años a la hora de hacer sus cálculos, de todos modos la indemnización procedente sería entonces de 19.950,50 € (6% del beneficio industrial aplicado a la facturación anual de 2017: 798.591,09 €), de acuerdo con los números que figuran en el informe pericial judicial.
La respuesta a los motivos de la apelación de la Diputación en ataque de este pronunciamiento de la sentencia, debe ser desestimatoria pues no es cierto que la resolución que impone esa inhabilitación haya de ser firme (tanto en vía administrativa como en su caso en vía judicial) para que resulte plenamente ejecutiva; basta con que se concrete su alcance y duración, lo que en este caso sucede ya con motivo del acuerdo resolutorio, y acceda al registro previa su inscripción (a lo que obligaba para todas las prohibiciones de contratar el art. 61 bis RD Legislativo 3/2011, salvo excepciones que no se demostró en instancia que concurrieran en el caso).
El art. 61 bis del RDLegislativo 3/2011 que cita la sentencia de instancia en pos de su tesis de que la inhabilitación es ejecutiva y por tanto la anulación judicial de la resolución donde se ha impuesto debe dar lugar a indemnización asociada a su ejecución, indicaba:
Sobre la interpretación que merece o debe merecer ese art. 61 bis del RDleg 3/2011 a la hora de calibrar a qué firmeza se refiere (fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en los casos en que aquella o esta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duración de la prohibición), es posible acudir a la que se le ha ofrecido para el actual art. 71 LCSP-2017, que en lo tocante a esta cuestión coincide con el art. 61 bis del antiguo RDLeg 3/2011 cuando exige ese tipo de
Y acerca de la forma en que hay que interpretar esa firmeza (asociada a la vía administrativa o a la judicial), es posible citar un informe (nº NUM000) de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) que modifica su doctrina anterior y en interpretación de lo que fija el art. 71 LCSP concluye que
Interpretación esta, como la que hace la sentencia de instancia, más acorde con uno de los principios básicos de la actuación administrativa, como es el de la ejecutividad de los actos administrativos ( art. 38 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas).
De ahí que pueda considerarse parte de la indemnización a reconocer en este caso el perjuicio asociado a la ejecutividad de la inhabilitación para contratar por un año que impuso el acuerdo resolutorio del contrato después anulado judicialmente.
A la hora de calcular el importe indemnizatorio por ese concepto, la sentencia se apoya en el informe pericial judicial que obra en autos (corregido en la fecha de celebración de la vista oral con uno nuevo, de 16.05.2024, entregado al Juzgado ese mismo día por el Perito designado en autos, Luis Manuel, quien se ratificó en ambos a presencia judicial).
Se trata, como indica la sentencia, de cálculos emitidos por un profesional designado a tal fin, dotado si cabe con mayor fuerza de la consabida imparcialidad al tratarse de un perito designado por el Juzgado; cuya declaración en ratificación de ese informe se oyó en Sala a presencia judicial. Por lo que el uso de su informe para sustentar la decisión judicial es razonable, correcta atendiendo, por otra parte, a que, como señala la sentencia, no se dispone de prueba adicional (y contradictoria con sus conclusiones).
Sobre el importe que la sentencia reconoce por ese concepto, critica la apelación de GR Construcciones que no lo haya fijado en la cantidad solicitada en su demanda (26.399,19 €, tomando como base la media del volumen de facturación de obra con la Diputación ejecutado en los últimos diez años aplicando el porcentaje del 6% del beneficio industrial); a continuación señala que también se rechazó en la sentencia la cantidad que fijó en su informe el perito judicial, de 29.412,14 €, en el entendido de que suponía un cálculo para dos años de inhabilitación cuando en realidad ese cálculo (incluyendo sólo parcialmente el 2017 y también parcialmente el 2018) coincidía con un año total de inhabilitación porque el inicio de ejecución de esa paralización tuvo lugar a mediados de 2017 (mayo) y se extendió hasta mediados de 2018.
En este punto sí cabe acoger la apelación de GR Construcciones ya que de la lectura del segundo de los cuadros incluidos en el apartado c) del informe pericial judicial (corregido en el de 16.05.2024 que el perito designado, Luis Manuel, aportó durante el acto de la vista oral para la celebración de prueba) resulta esa conclusión, atendiendo a los datos allí recogidos.
El cuadro de interés recoge los siguientes conceptos, distinguiendo entre 2017 y 2018:
1) Facturación anual:
798.591,09 € para 2017; y,
378.736,70 € para 2018
2) Facturación anual a Diputación paralizada por la suspensión:
395.684,89 € (2017)
187.655,97 € (2018)
3) Facturación si se pudiese contratar con Diputación:
332.508,31 € (2017)
157.694,09 € (2018)
4) 6% de beneficio industrial (lucro cesante):
19.950,20 € (2017)
9.461,65 € (2018)
Los importes que se indican para este último concepto (6% de beneficio industrial, lucro cesante) el perito los suma hallando la cantidad de 29.412,14 €, que es aquella en la que cifra los perjuicios que sufre la contratista a causa de la inhabilitación para contratar.
En el concepto
En el título de su apartado c)
Y las cifras coinciden, después de un simple cálculo matemático, con la conclusión que al respecto extrae en su apelación GR Construcciones.
Por lo expuesto, y recapitulando la respuesta que contiene esta sentencia a los dos recursos de apelación, procede acoger sólo parcialmente el de GR Construcciones en lo relativo al importe de la indemnización por los perjuicios asociados a la inhabilitación por un año para contratar impuesta a la empresa, para la que se mantendría la decisión judicial de fijar ese importe de acuerdo con los cálculos que contiene el informe del perito judicial, en el entendido de que esos cálculos incluyen el total de 29.412,14 €; si bien con una condena a cargo de la otra parte que se incrementará en este punto con respecto al fallo contenido en la sentencia, hasta alcanzar la cantidad de 26.399,19 € por un elemental principio dispositivo que ha de regir también en el proceso contencioso para que la respuesta judicial sea congruente con las pretensiones de las partes [ art. 33.1. LJCA, punto 2.c) del suplico de la demanda].
En consecuencia la condena a cargo de la Diputación se incrementa hasta los 26.399,19 €.
Atendiendo a la estimación sólo parcial de uno de los dos recursos de apelación formulados contra la Sentencia, no ha lugar a condena en costas ( art. 139-2º LJCA) .
Fallo
La Sala acuerda:
Con condena a la Diputación Provincial de A Coruña a indemnizar a la actora en la suma total de
Sin condena en costas.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados en el Encabezamiento, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
