Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 375/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7073/2025 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 375/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100399
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7473
Núm. Roj: STSJ GAL 7473:2025
Encabezamiento
Procurador:BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN
Letrado: LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador:RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Letrado: BRUNO ANGEL PEREZ CONDE
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ
Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 31.10.2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en respuesta al recurso de apelación tramitado con el nº
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- En Sentencia de 28.01.2025 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vigo se estima el recurso contencioso seguido ante dicho órgano judicial con el nº Proceso Ordinario 316/2023, formulado por SWEET NOCTURNA, S.L.N.E., frente al Concello de Vigo contra los acuerdos de su Junta de Gobierno local de 21.07 y 11.08.2023 relativos a la contratación de un patrocinio publicitario asociado a la celebración de un concierto en el Estadio de Balaídos en el verano de ese año [expediente nº NUM000].
2.- Por escrito de 21.02.2025 la Procuradora Sagrario Queiro García formula, en representación del Concello de Vigo, recurso de apelación frente a la Sentencia.
3.- Por escrito de 18.03.2025 el Procurador Ricardo Estévez Cernadas, actuando en nombre y representación de SWEET NOCTURNA S.L.N.E., formula oposición a la apelación.
4.- Previa recepción de los autos en este Tribunal, y completado su reparto, en oficio de 28.05.2025 la Sección 3ª los recibió para la resolución del recurso de apelación.
5.- En providencia de 13.06.2025 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12.09.2025 en que, constituida la Sección con los Magistrados relacionados al margen, se procedió a la deliberación y votación del fallo, de acuerdo con cuyo resultado se dicta esta sentencia.
Fundamentos
El recurso de apelación de la Letrada del Concello de Vigo aquí tramitado ataca la Sentencia de 28.01.2025 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vigo en sus autos de Proceso Ordinario nº 316/2023.
La sentencia estima el recurso de SWEET NOCTURNA, S.L.N.E. frente al Concello de Vigo contra dos acuerdos de su Junta de Gobierno local de 21.07 y 11.08.2023, dictados en el mismo expediente sobre contratación de un patrocinio publicitario para la celebración de un concierto en el Estadio de Balaídos, tramitado con el nº NUM000 de los archivos municipales.
El primero de esos acuerdos (21.07.2023) decidía acumular varios escritos presentados en el expediente por Emma en representación de SWEET NOCTURNA S.L.N.E., que tenían por objeto:
1) Un recurso de alzada (formulado el 30.06.2023) en ataque de la resolución de 01.06.2023 sobre exclusión de SWEET NOCTURNA del procedimiento abierto para la contratación
2) Una reclamación de cantidad (documento nº NUM001) del pago del precio del contrato licitado en el expediente, presentada el 09.06.2023 y reiterada con motivo del recurso de alzada referido en el anterior ordinal (contra la resolución de 01.06.2023),
3) Y un recurso de reposición (de 14.07.2023) contra la declaración de desierto del procedimiento licitatorio.
Ese primer acuerdo, de
El segundo acuerdo, de
Ambos acuerdos traen causa de lo sucedido en el expediente ya citado: que se inicia por el Concello para la contratación de un patrocinio publicitario asociado a la celebración de un concierto en el Estadio de Balaídos de Vigo en el mes de junio de 2023.
Expediente en el que la Mesa de Contratación, ya iniciada su tramitación, requiere a la única empresa ofertante (Sweet Nocturna) para que demuestre disponer de los
El primero de los acuerdos de referencia, después de acumular los dos recursos (alzada contra la decisión de exclusión, reposición contra la declaración de desierto) e incluso la reclamación de pago, inadmite el de reposición, desestima el de alzada y confirma la exclusión de SWEET como licitadora, también la declaración de desierto del expediente.
El segundo responde a la reclamación de pago del precio del contrato que "no existe tal contrato" ya que no se ha perfeccionado ni firmado por el Concello y la empresa, después de que el expediente de licitación quedara desierto.
En su demanda ante el Juzgado SWEET NOCTURNA S.L.N.E hacía uso de los siguientes argumentos formales en ataque fundamentalmente del primero de esos acuerdos:
1.- Inadmisión por causa inexistente del recurso de reposición formulado contra la declaración de desierto del procedimiento (indicaba que sí tenía interés legítimo para impugnar esa declaración de desierto).
El acuerdo había declarado su falta de legitimación para recurrir las resoluciones posteriores a su exclusión como licitadora.
2.- Privación del derecho a acceder al expediente y al conocimiento de lo actuado y consiguiente privación del derecho de defensa de la recurrente pues no se le permitió conocer el contenido de los documentos que debían constar en el expediente a pesar de haberlo solicitado (en escritos de 13 y 19.06.2023).
3.- Privación del trámite de
4.- Falta de notificación individual del acuerdo de declaración de desierto y vulneración del contenido mínimo, esencial y básico de la notificación.
5.- Incompetencia de la Junta de Gobierno local (órgano que actúa
6.- Anulabilidad del acuerdo declarando desierto el procedimiento al trasladarse al mismo una serie de irregularidades en que habría incurrido la Mesa de Contratación en su propuesta.
El argumento sustancial, de fondo, en ataque de dicho acuerdo, tenía que ver con una infracción de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y vulneración de la doctrina de los actos propios en el comportamiento municipal en vía administrativa por variar el Concello los criterios empleados para reconocer capacidad para licitar en el expediente de contratación en comparación con los que se habrían empleado en expedientes e incluso durante negociaciones anteriores con la propia SWEET asociadas a idéntico tipo de contrato. A tal fin, refería la mercantil una serie de actos previos a la licitación en que se dictaron los dos acuerdos de los que deducir una serie de negociaciones entre la empresa y responsables municipales que demostrarían la adquisición de compromisos mutuos que se habían cumplido.
La demanda inicial se formuló en nombre tanto de SWEET NOCTURNA como de LIVE NATION, quienes, como se ha indicado más arriba, actuaron en principio en forma conjunta (escrito inicial de interposición del recurso y actuaciones sucesivas, como la demanda).
Antes de la contestación, en respuesta al escrito de alegaciones previas de la Administración demandada y por Auto de 10.06.2024 el Juzgado le negó legitimación activa a la segunda (LIVE NATION ESPAÑA BLACK STAR, S.L.) inadmitiendo su recurso; Auto que se confirmó en vía de apelación en STSJG de 28.03.2025 (AP 7180/2024) de esta misma Sección.
En su contestación a la demanda el Letrado del Concello adujo: correcta inadmisión del recurso de reposición contra el acuerdo declarando desierto el procedimiento; acceso al expediente suficientemente cubierto; publicación suficiente (a efectos de notificación) del acuerdo declarando desierto el procedimiento; acuerdo adoptado en el ejercicio de sus funciones por la Mesa de Contratación de acuerdo con las que le atribuyen tanto el PCAP (cláusula 18.1) como la normativa contractual ( art. 326.2. LCSP y art. 22.1.b) RD 817/2009); declaración de desierto ajustada a las previsiones del art. 168.2.b) LCSP; inexistente vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe e inaplicación de la doctrina de los actos propios y de la buena administración; inexistencia de obligaciones municipales a favor de la recurrente ante la inexistencia de contrato y de actuaciones fuera del contrato por parte de los responsables municipales dirigidas a la realización de prestación alguna al margen de la licitación.
Y, como conclusión, alegó la falta de vinculación del Concello al resultado de cualesquiera tratos preliminares a la contratación que hubiera podido haber ( art. 115 Ley 9/2017).
La Sentencia de instancia estima el recurso de SWEET NOCTURNA S.L.N.E. (en adelante
La resolución apelada se sustenta para ello en que durante la práctica de la prueba se revelaron tanto una serie de tratos preliminares entre la recurrente y el Concello -con especial referencia a un documento denominado
La solución descrita en la sentencia para el caso se sustenta en que la Administración actuó de forma contradictoria y sin coordinación entre sus departamentos, vulnerando principios de
Y sobre la base negocial de referencia, que reconoce la sentencia, se reconoce también como perjuicio que sufre la recurrente por haber cumplido con sus compromisos un importe equivalente al precio del contrato ofertado durante la licitación en tanto
De acuerdo con esos razonamientos, concluye la sentencia que existió una base negocial capaz de entender perfeccionado el contrato (consentimiento de ambas partes en un objeto cierto, según Cciv) , que la recurrente cumplió con la prestación comprometida ya en esa carta de interés, y que, por consiguiente, la inadmisión de SWEET en el expediente de contratación y su declaración de desierto son contrarias a derecho.
Declara reconocible esa base negocial (fuente de obligaciones contractuales)
En su FJ 1º la sentencia señala:
Continúa en su FDº 5º:
Concluye, ese mismo FDº 5º de la sentencia, con la siguiente indicación literal:
Después de resumir la fundamentación de la sentencia de instancia, lo que aquí se ha hecho en el anterior FJº (I); en su apelación la Letrada del Concello de Vigo la critica de acuerdo con los siguientes argumentos:
1.- Error grave con infracción de las reglas procesales de la prueba al tener por cierta la tramitación de un procedimiento negociado previo al procedimiento de contratación litigioso (procedimiento anterior que se identifica en sentencia con el nº NUM002 de los archivos municipales), que se corresponde con otro objeto y contratista distintos, lo que constaría gracias a los datos que accedieron a la Plataforma de Contratación del Sector Público, y se habría demostrado documentalmente por el Concello en informe de su fedataria pública de julio de 2024.
En este punto la letrada del Concello insiste en que hubo un único procedimiento abierto, tramitado bajo el nº de expediente NUM000.
Según la letrada de la apelante no es cierta la afirmación literal de la Sentencia según la cual su versión (la del Concello) evoluciona en su contestación y
Sobre esos errores, aclara la Letrada del Concello que en su contestación explicaba cómo en el expediente aparecía un informe de comprobación del servicio de contratación según el cual la documentación remitida por el servicio gestor (Fiestas) reunía tanto la motivación como la documentación exigida por la legislación vigente en materia de contratación pública (documento nº 25 del expediente); informe en el que habría un error de transcripción que se explicaba en la página nº 5 de la contestación:
Contrato que nada tendría que ver con el objeto del recurso porque se correspondería con el patrocinio de una actividad de educación primaria que desarrolló Faro de Vigo
2.- La sentencia ignora que se está resolviendo sobre una contratación pública de patrocinio publicitario que exige la acreditación de unos derechos de representación para poder hacer uso de la
3.- Se prescinde de varios hechos esenciales: que la recurrente se presentó voluntariamente al procedimiento de licitación; que declaró participar en solitario así como que no había habido ningún tipo de trato previo, que no recurrió el procedimiento ni los pliegos de condiciones administrativas o técnicas, y que ni tan siquiera formuló consultas (tal como le permitían los pliegos).
4.- Se obvia que la inadmisión se produjo exclusivamente por aplicación de los pliegos de condiciones administrativas y técnicas del procedimiento de contratación (ley del contrato), al incumplir el requisito de contar con la necesaria representación resultando la incapacidad de la entidad para la ejecución del contrato de patrocinio.
5.- Error de hecho y de derecho en la revisión de la decisión de inadmitir a la licitadora al emplear la sentencia la comparación con unos contratos de servicios de actuaciones artísticas, que tienen un objeto diferente al de patrocinio ignorando con ello el principio de legalidad ( art. 103 CE) , que sólo permite la invocación del principio de igualdad en aplicación de la ley para casos idénticos.
6.- Protagonismo desmesurado y ajeno a la normativa, en la decisión judicial, de un documento (carta de interés sobre la celebración de un concierto) al que la recurrente alude única y exclusivamente cuando ya ha sido expulsada de la licitación, sobre la que nada manifestó en su momento (durante la tramitación del expediente de contratación).
En este punto la letrada del Concello cita el art. 115 LCSP-2017 sobre la falta de vinculación de la Administración a los tratos preliminares en materia de contratación pública.
7.- Se prescinde de un hecho posterior, a saber, que después de la primera resolución objeto del recurso, la interesada pretendió el pago del contrato (lo que se le inadmitió) y se le denegó en acuerdo de la JGL de 11.08.2023 que constituye también objeto (el segundo) del recurso contencioso.
8.- La Sentencia tiene presente un relato emprendido por la recurrente ya en la vía judicial (contenciosa) relativo a una serie de comunicaciones, declaraciones periodísticas,
En consonancia con el argumentario de su recurso de apelación, la Letrada del Concello de Vigo pide la revocación de la sentencia con desestimación del recurso contencioso.
En su oposición a la apelación la recurrente defiende que cumplió sus compromisos (carta de interés de octubre de 2022) incluyendo la organización del concierto en la fecha y lugar acordados; también con la campaña publicitaria y promocional con la imagen del Concello como patrocinador oficial, con el consiguiente impacto económico positivo para la ciudad y su administración local.
Mantiene que la negativa municipal a realizar ciertas acciones (como la rueda de prensa o la visita institucional solicitadas por ella), fue exclusiva responsabilidad del Concello, no habiendo intervenido la parte organizadora del evento; critica la falta de reconocimiento municipal de su inversión en publicidad, que abarcó múltiples medios y soportes y la exigencia improcedente de documentación adicional no prevista en los pliegos.
Sostiene que la sentencia de instancia ha condenado correctamente al Concello a pagar la contraprestación económica comprometida, confirmando que la empresa actuó de buena fe y cumplió con sus compromisos, reconociendo que el ente local demandado incurrió en un enriquecimiento injusto al beneficiarse gratuitamente de los servicios prestados.
Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Concello y la confirmación de la sentencia; o, subsidiariamente, que se estime el recurso por motivos diversos, con revocación de los acuerdos impugnados, ordenando la adjudicación del contrato o la compensación económica correspondiente, en función de las pretensiones formuladas en la demanda. Es decir, que en el caso de estimarse la apelación el Tribunal se pronuncie sobre una serie de argumentos de su demanda que quedaron sin respuesta en la sentencia de instancia al haberse estimado su recurso por otro esencial, el que acoge el Juzgado en su resolución.
Es conocida la jurisprudencia, muy anciana ya ( SsTS de 24.11.1987, 05.07.1995 o 14.04.1993) según la cual el recurso de apelación le transmite al Tribunal
Esa misma jurisprudencia dice que la respuesta en apelación debe limitarse a los argumentos del escrito de interposición del recurso de apelación -o el de adhesión-- de manera que no podrían revisarse de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión.
También afirma que no es rigurosamente exigible un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia siempre que para contestar al recurso de apelación (a los motivos esgrimidos por la apelante) no se haga necesario; aunque sí hay que procurar que la respuesta en apelación sirva como remedio procesal para combatir los fallos que se consideran contrarios a la norma o a los intereses de las partes de manera que si se hace imprescindible ese examen de lo actuado en instancia, nada impide al Tribunal
Por lo que se refiere a las pretensiones deducidas en instancia que pueden llegar a estudiarse ahora (en apelación) no se han reiterado en la segunda instancia por la parte que hubiera esgrimido esos motivos en sustento de su pretensión, tiene interés referir una STS de fecha reciente, de 13.03.2024 (rec 4789/2022), según la cual no será necesario adherirse a la apelación para que los motivos que se esgrimieron en primera instancia y que no fueron tomados en consideración al estimar la pretensión de la parte que los ha alegado sean examinados por la Sala en caso de considerar procedente estimar la apelación en aquellos casos en que esa parte ha obtenido del Juzgado una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones por haberse acogido un motivo de impugnación rechazando u obviando los demás (al no resultar relevantes para llegar a la solución de la sentencia apelada), en cuyo caso esa parte no puede tener por perjudicial a sus intereses la sentencia de forma que no se le puede exigir la adhesión.
El traslado a este caso de esos apuntes acerca de la finalidad y extensión que puede tener la respuesta en vía de apelación del tribunal, lleva a las siguientes conclusiones:
Aunque su escrito de interposición de recurso también contiene otros de carácter formal, como la infracción de las normas en materia de prueba, en lo sustancial afirma un error en la aplicación de la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto, y una inaplicación de la normativa de contratación pública.
La crítica municipal a la sentencia se centra en ese reconocimiento de una base negocial a entender del Concello inexistente o, mejor dicho, incapaz de generar la condena que contiene el fallo, sustentado a su vez en la aplicación de esa doctrina de
En esos términos se le va a dar respuesta al recurso de apelación, incorporando a este FJ IVº, además de este primer apartado, otros relativos a: lo sucedido en la vía administrativa previa (IV-2); la normativa de aplicación al procedimiento de contratación así como la naturaleza del contrato de patrocinio publicitario suscrito por una Administración Pública (IV-3); y, por último, a la solución que se entiende adecuada al caso por este Tribunal atendiendo al objeto de recurso (los acuerdos arriba descritos, especialmente el acuerdo que confirma la decisión de exclusión y la declaración de desierto del procedimiento, que son los que definen el recurso y condicionan la respuesta que merece en Sentencia).
De la documental incorporada al expediente administrativo que obra en los autos, remitido por el Concello al Juzgado con motivo de la admisión a trámite del recurso contencioso [expediente
Define la naturaleza jurídica del patrocinio como diversa a la de las subvenciones en tanto su finalidad es publicitaria y no de fomento de actividades privadas de interés público, y distingue su objeto del de una contratación artística.
La descripción de las características técnicas de la prestación del contrato (patrocinio publicitario)
Así como el clausulado correspondiente, del que son de interés:
La
Y la
La
También lo define como
La
La
La
La
Su
La
La
La
El procedimiento elegido por el Concello para la tramitación del expediente es el
No consta en el expediente que SWEET NOCTURNA hubiera formulado recurso contra el acuerdo de 24.04.2023 que aprobó los Pliegos o solicitado aclaración de su contenido o al respecto de la documentación necesaria a presentar para participar como licitadora (Cláusula 11ª).
- Declaración responsable del anexo II del PCAP: cumplimiento de código ético, declaración de ausencia de conflicto de intereses, y tratamiento de datos personales.
- Autorización de consulta de sus datos en el Registro de Licitadores y en las Administraciones tributaria y de la Seguridad Social.
-Declaración escaneada de firma manuscrita de Live Nation España Black Star S.L. en que manifiesta ceder en exclusiva a Sweet Nocturna, s.l.
-Un seguro vigente desde el 16.06.2023 al 12.06.2024, con póliza de CIRCLES GROUP S.A. en nombre de HDI Global Specialty SE Belgian Branch (70%), SI Insurance
-Documento europeo único de Contratación (DEUC) que contiene lo siguiente:
En el Acta que documenta el resultado de esa reunión se acuerda advertir a la solicitante de que
Señala que ese documento responde a la práctica habitual
Aporta lo que denomina
Con su escrito presenta un escaneo de firma manuscrita de la declaración de Cayetano, que dice actuar en nombre de Live Nation España Black Star s.l. (documento nº 55 del expte electrónico)
(documento nº 66 del expte).
También aporta, ese mismo día, una declaración responsable en inglés de Jesús María que dice actuar en representación de International Talent Booking, donde manifiesta tener los derechos para representar y contratar reservas de conciertos para actuaciones de la banda Guns?n?Roses y que ha llegado a un acuerdo con Live Nation España Black Star s.l. para la celebración de un concierto en Vigo el día 12.06.2023.
Acompaña una declaración de LIVE NATION donde manifiesta contar con un
Vista la propuesta de la Mesa de Contratación a la Junta de Gobierno local del Concello de declarar desierto el procedimiento de contratación (expte nº NUM000) y a fin de resolver sobre si procede la reserva del Estadio para la realización del concierto, el Área de Fomento le pide a Sweet Nocturna que se pronuncie sobre si, no obstante esa declaración de desierto del contrato de patrocinio, se ratifica en su solicitud de autorización del uso del estadio y la licencia de actividad para la celebración del concierto el 12.06.2023.
En escrito de 02.06.2023 el representante de SWEET NOCTURNA ratifica su solicitud de cesión puntual y autorización para el concierto; junto con su escrito aporta escritura de Live Nation, a la que acompaña copia de la autorización otorgada en otro caso similar.
Este acuerdo se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 15.06.2023 (documento nº 106 expte electrónico).
Adjunta copia de una escritura otorgada ante el Notario Gerardo Conesa Martínez, del Ilustre Colegio de Cataluña, de esa misma fecha (12.06.2023) donde recoge manifestaciones realizadas por una mandataria verbal de Live Nation España Black Star, s.l. y Sweet Nocturna, S.L.N.E., relativas a la cesión de derechos sobre la gestión local para la actuación en Vigo del grupo
En respuesta a esas solicitudes, la Secretaría de Gobierno local emite informe jurídico de 20.07.2023 indicando que no procede tramitarlas al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, en virtud de su D. Ad. 1ª.
Por acuerdo de 20.07.2023 de la JGL, se le notifica a la empresa el enlace en el que dispondrá de acceso a los documentos del expediente (hasta el 25.09.2023).
De conformidad con esa propuesta, por
Esa resolución se le notifica a SWEET el 15.09.2023.
Es el primero de los dos acuerdos objeto del recurso en que se dicta la sentencia apelada.
Este es el segundo acuerdo impugnado en el recurso de litis.
El art. 22 de la Ley 34/1988 General de Publicidad define el llamado contrato de patrocinio publicitario como
Este tipo de contrato se ha venido calificando por la doctrina administrativa y la jurisprudencial a medida que proliferaba en el ámbito público, como contrato atípico suscrito por la Administración. Se trata de un contrato que conserva la naturaleza propia de su origen: es privado.
Su uso se ha incrementado en los últimos tiempos en la actividad pública al suponer importantes beneficios asociados a la colaboración entre administración y empresas privadas, que necesariamente redundan y han de redundar en los ciudadanos siempre que su uso sea correcto.
Su objeto se define dentro del ámbito publicitario y no el de fomento de actividades culturales o deportivas a través de la correspondiente ayuda económica; se distingue de otro tipo de actividad administrativa pública como la subvención, que se rige por su propia normativa (Ley 38/2003 General de Subvenciones); y consiste en una publicidad de carácter indirecto que se ha dado en llamar
El patrocinador a cambio disfruta de la notoriedad y de la resonancia de la actividad que desarrolla el patrocinado, con el fin de incrementar entre el público el conocimiento de su nombre o marca y de favorecer su imagen.
Respondiendo a lo que son beneficios demostrados en el uso de este tipo de contratación en el caso de la actividad pública, es importante que contratos como el de referencia resulten claros, precisos en su clausulado para evitar situaciones que puedan comprometer la imparcialidad de la Administración a causa de una influencia indebida de un patrocinador en la toma de decisiones públicas.
Es un tipo de contratación pública que genera ciertos riesgos (mayores en comparación con otro tipo de contratación) que es recomendable combatir, como corruptelas, conflictos de intereses, falta de homogeneidad en su gestión según el caso, limitación de la autonomía y capacidad de gestión de la Administración en manos del sector privado.
Por ese motivo, la Administración que acude a ese tipo de contratación tiene que ser especialmente escrupulosa a la hora de asegurar que tramita el expediente de que se trate ajustándolo a criterios como los que deben regir su actividad según la normativa en materia de contratación:
Es
El marco normativo aplicable al contrato de patrocinio en el sector público es muy amplio y abarca:
- en primer lugar, la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), incluyendo sus principios básicos:
- en segundo, el Código de Comercio y el Código Civil (que rigen la capacidad contractual, las obligaciones de las partes y los efectos del incumplimiento contractual); en su caso, normativa autonómica, de haberla, también la europea; y,
- Los principios generales del Derecho administrativo
El art. 26 de la Ley 9/2017
La tramitación del expediente de contratación por parte del órgano competente,
Para este tipo de contratación en el ámbito de la pública, la administración puede hacer uso del llamado
De no ser así, el procedimiento a seguir es el general, el abierto (con participación de la Mesa de contratación).
De conformidad con los arts. 326.2. LCSP
El art. 35de la misma Ley (LCSP -2017) indica cuál es el contenido mínimo de un contrato regido por ella:
El art. 36.1. LCSP
El art. 37.1
El art. 153-1º LCSP
De conformidad con la Disposición Adicional segunda.4. de la Ley de Contratos del Sector Público , en los municipios de gran población la
El art. 70-1 LCSP
En consonancia con el principio de igualdad/conservación de la libre concurrencia competitiva en la contratación pública del art. 1.3. LCSP- 17 y con lo que dicta el art. 70 del mismo texto, antes transcrito, el art. 40.b) de la misma ley indica que están viciadas de anulabilidad
Ese mismo artículo dice, en su párrafo 2º:
Y añade, en su párrafo 3º:
El Documento Europeo Único de Contratación (DEÚC) que se exige a los licitadores que suscriban una oferta en este tipo de expedientes, les requiere para que contesten a un cuestionario dentro del que se recogen los llamados "Motivos de exclusión" como licitador entre los que han de informar, entre otras cuestiones, sobre su
El art. 116 LCSP
Para hablar de contrato capaz de surtir efectos entre las partes, en el ámbito de la contratación pública, es imprescindible, atendiendo a la normativa aquí transcrita, que se haya tramitado un expediente destinado a su suscripción de acuerdo con las exigencias de publicidad, transparencia y libre concurrencia competitiva en igualdad de condiciones (a salvo casos excepcionales, debidamente acreditados en vía administrativa y justificados según la norma); y, también, que conste formalizado y perfeccionado; en los términos que se han dicho
Existe, por otra parte, una doctrina acuñada en su día por la jurisdicción civil que se trasladó a la contenciosa y que ha cristalizado en la jurisprudencia de este orden en Ss como la de TS de 17.10.2023 (rec 6316/2020
1) Incremento patrimonial o ventaja del enriquecido, abocado a producir efectos definitivos;
2) Correlativo empobrecimiento de quien reclama, pecuniariamente apreciable;
3) Relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquel;
4) Ausencia de justificación de ambos.
5) Ausencia de mala fe.
Esa doctrina, proveniente de la jurisdicción civil, pasa a servir como elemento complementario o de "cierre" del sistema de contratación, sobre distintos elementos fundamentadores, como son la apariencia suscitada de manera culpable, la confianza legítima de la otra parte en dicha apariencia y su actuación de buena fe.
Se trata de un mecanismo subsidiario, que constituye una fuente de obligaciones diferenciada de los contratos, de la responsabilidad por daños, de la gestión de negocios ajenos y de la
Como dice la Sala Tercera, entre otras en su Sentencia de 28 de abril de 2008, recurso de casación sobre unificación de doctrina n.º 299/2005:
Se exige para su activación de esa
De este modo, su ámbito de aplicación está inevitablemente unido, en el terreno de la contratación pública, a casos de contratación verbal (vetada por la norma, pues la contratación administrativa es por esencia formal, art. 37 LCSP-17), de nulidad del contrato o modificados irregulares y, en general, en casos de obras complementarias o suplementarias que carecen de título contractual que les dé causa.
La jurisprudencia ha admitido y aplicado la doctrina del enriquecimiento injusto a supuestos de modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la Administración afectada o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo, u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico sin objeción alguna (por todas STS de 22.11.2004 rec 4574/2001).
La Sala 3ª ha definido el uso de esta doctrina como
Sin embargo, esta doctrina, teoría o principio (prohibición del enriquecimiento injusto) no sirve ni opera tanto como fuente autónoma de obligaciones, al margen de todo contrato o cuasicontrato; funciona como lo que se ha dado en denominar un
A tal fin, la exigencia de buena fe en quien solicita su aplicación es esencial; ese requisito debe presidir la aplicación de esta doctrina y pretende evitar que, al amparo precisamente de ella, se eludan las exigencias formales y procedimentales necesarias para garantizar los principios rectores de la contratación con el sector público ( art. 1.3. LCSP-2017).
Entendemos que el recurso de apelación de la Letrada del Concello de Vigo debe ser acogido, por las razones que se apuntan a continuación.
El acuerdo que sirve de objeto principal al recurso es el de 21.07.2023 de la Junta de Gobierno Local del Concello vigués que confirma la exclusión de SWEET NOCTURNA como licitadora en el expediente nº NUM000, por no haber demostrado capacidad en los términos exigidos en el Pliego de la Contratación (careciendo en consecuencia de capacidad para licitar, a entender de la Mesa) y al mismo tiempo confirma el acuerdo que declaró desierto el procedimiento negociado de contratación después de inadmitir el recurso de reposición intentado por la empresa contra este último.
El recurso contencioso al que responde la Sentencia apelada trataba de atacar, en primer y protagonista lugar, ese acuerdo (de 21.07.2023). También atacaba el de 11.08.2023 que inadmitió una solicitud de pago por ejecución del contrato, al entender el Concello que
Los motivos de fondo en que la actora
1) la Administración actuó incorrectamente al negarle su participación como licitadora en tanto sí demostró disponer de la representación que se le exigía en los Pliegos para poder intervenir como tal en el expediente de contratación; el Concello varió además los criterios de interpretación de la documentación exigible a tal fin a las licitadoras que había tenido presentes en casos anteriores;
2) en segundo lugar, la Administración actuó fuera de las exigencias en materia de buena fe y confianza legítima al permitir que cumpliera con sus compromisos para, a continuación, negarle el pago del importe de su contraprestación, pactada con el Concello, por tanto invocando la aplicación al caso de la llamada doctrina de prohibición del enriquecimiento injusto descrita en esta Sentencia en el anterior apartado de este FJºIV.
Esos fueron los motivos sustantivos en que la actora basó su recurso; aunque también incluyó motivos formales que la Sentencia no abordó atendiendo a su decisión, basada en la aplicación al caso de la doctrina de prohibición del enriquecimiento injusto, asociada a una vulneración municipal de los principios de buena fe y confianza legítima que entendió que concurría después de valorar el caso. Y después de asumir la existencia de una base negocial capaz de generar compromisos que la recurrente habría cumplido y que debían ser asumidos por el Concello abonando el precio correspondiente.
Conviene recordar, llegados a este punto, que lo que ha de revisar el Juzgado ante el que se formula un recurso contencioso es la conformidad (o no) a Derecho de los actos administrativos frente a los que se ha formulado el recurso, que son los que definen su recurso y también condicionan la respuesta que pueda merecer en sede de Sentencia ( arts. 1º y 71 LJCA) .
Lo que obligaba para este recurso, previa revisión de lo sucedido en el expediente nº NUM000, a responder a las dudas de SWEET acerca de si eran o no conformes a Derecho esos dos acuerdos, especialmente el primero, por resultar el de mayor interés; del que el segundo sería además una simple consecuencia, ya que si el expediente de contratación quedó desierto, no se formalizó ni perfeccionó ningún contrato ( arts. 36.1. y 116 LCSP-2017), al menos a ojos de la Administración, y no se le podía abonar importe alguno a la recurrente sobre la base de un contrato inexistente -abstracción hecha de la aplicación de la doctrina de prohibición del enriquecimiento injusto asociada a una vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima como la que se dice sucedida en este caso, para cuya aplicación hay que demostrar una serie de requisitos definidos por la doctrina en la forma que se dijo en el FJº anterior--.
Volviendo a lo que se indicaba en el párrafo anterior, la labor del Juzgado en instancia era la de revisar la conformidad o no a derecho de los acuerdos recurridos. Comenzando por el que inadmitió a SWEET NOCTURNA en el procedimiento de licitación condicionando la declaración de desierto del procedimiento al tratarse de la única licitadora ofertante.
El acuerdo de inadmisión como licitadora de SWEET se sustenta en que la empresa, la única ofertante que pretendía participar en la licitación, no enmendó correctamente la documentación de su oferta destinada a demostrar su capacidad para licitar; no lo hizo en la forma exigida en el Pliego de cláusulas administrativas.
Entendemos que el acuerdo originariamente impugnado (inadmisión como licitadora de SWEET NOCTURNA) fue correcto, por razones que pueden sintetizarse en una: la decisión se ajustó a las previsiones del Pliego aprobado para el expediente de contratación a revisar, que la propia SWEET asumió (sin reserva, en forma incondicionada, al presentar su oferta) y que no atacó ni por la vía de recurso (podía hacerlo) ni por la vía de consulta/aclaración, que le permitían los propios Pliegos [Cláusula 11ª PCAP].
De los antecedentes de interés, extraídos del expediente y que se han indicado más arriba (FJ IV.2.), resulta que el procedimiento para la contratación emprendido por la Administración no alcanzó la fase de adjudicación (por los motivos que se conocen fue declarado desierto); hasta ese momento (adjudicación) y por más que hablemos de un contrato privado -futuro en este caso a fecha de inicio del expediente licitatorio-como por naturaleza lo es el de patrocinio publicitario a formalizar por una Administración Pública, no hay duda de que se rige en todo por la normativa en materia de contratación pública ( art. 26.2. LCSP-2017).
En consecuencia, es a los Pliegos aprobados por el Concello (PPT y PCAP) para este expediente de contratación a los que tenemos que atenernos tanto a la hora de revisar la corrección de la actuación municipal impugnada como a la hora de tener por definidos el objeto y naturaleza del contrato y, en consecuencia, la oportunidad de la decisión de la Mesa de exigirle a SWEET que demostrara ostentar los derechos de representación del artista.
No consta que la apelada (única licitadora en el expediente a revisar) hubiera hecho uso de su facultad de consulta o aclaración de esos pliegos, descrita en la cláusula 11ª PCAP (disponía de plazo hasta 6 días antes de la finalización del de presentación de su oferta) o que hubiera formulado recurso contra ellos; en consecuencia quedaron firmes y consentidos, también el acuerdo de apertura del procedimiento ( art. 28 LJCA) .
Constando además su aceptación de forma incondicionada y sin reserva del pliego, que tiene lugar al presentar su oferta (Cláusula 11ª PCAP, documento nº 3 de la demanda).
Si la empresa estaba en desacuerdo o sufría dudas al respecto de la correcta descripción del objeto y naturaleza del contrato licitado, al respecto de la correcta descripción de sus prestaciones, con respecto al procedimiento elegido para la tramitación del expediente por el procedimiento negociado abierto (con participación de la Mesa de Contratación), o con las exigencias descritas en esos Pliegos a la hora de demostrar su capacidad para licitar, disponía de esas dos oportunidades: la de consulta/aclaración (cláusula 11ª PCAP) o la de impugnar esos Pliegos formulando recurso frente a ellos.
No hizo uso de ninguna de ambas.
De manera que los Pliegos alcanzaron firmeza ( art 28 LJCA) y con ellos el acuerdo de apertura del procedimiento abierto (de 24.04.2023 de la JGL), que no se puede tramitar de espaldas al contenido de esos Pliegos, haya habido o no negociaciones previas o tratos preliminares entre los futuros firmantes (la Administración que oferta la licitación, y la/s futura/s licitadora/s, que aspira/n a la adjudicación).
Hayan existido o no esas
Por otra parte, es el art. 35 LCSP-2017 el que define el contenido mínimo de un contrato, y a tal fin se apoya en el de los Pliegos (que deben incorporar lo que exige: identidad de las partes, objeto contractual, precio o forma de fijarlo, capacidad para firmarlo de quienes lo van a suscribir...)
Además, al respecto de su participación en esos tratos previos a la contratación destinados a prepararla, tampoco consta que SWEET NOCTURNA hiciera mención alguna durante la tramitación del expediente de contratación del que aceptó sin reservas los Pliegos; siendo además el momento idóneo a tal fin aquel en que presentaba su oferta ( cláusula 13ª PCAP, sobre A, arts. 71.3. y 140 LCSP-2017).
A lo que estaría obligada en aras a responder correctamente a las exigencias éticas propias de la tramitación de este tipo de expedientes, en ese momento concreto (cuando presenta su oferta, dentro de la cual encaja ese sobre A y más especialmente el DEÚC, que contiene un Cuestionario destinado precisamente a despejar dudas acerca de la idoneidad de la licitadora para participar sin comprometer la libre competencia).
De hecho en su DEÚC (Documento Europeo Único de Contratación, declaración responsable art. 114 LCSP-17, de presentación obligada para participar en la licitación, integrando el sobre A) contestaba al cuestionario en su apartado
Y no fue hasta que se alcanzó el acuerdo de declaración de desierto cuando SWEET Nocturna mencionó por primera vez en el expediente a revisar la existencia de una
La Sentencia apelada parte de la siguiente premisa:
A continuación enumera, en su FJ2º (Páginas 6 y 7 de la sentencia) una serie de comunicaciones entre responsables municipales y SWEET NOCTURNA, S.L.
Esa Carta describe una oferta municipal de cesión sin coste del estadio municipal Abanca Balaídos, sobre un aforo de 30.000 espectadores, durante las tareas de montaje, celebración del evento y desmontaje y una aportación de hasta 1.500.000,00€ más IVA; indica que la cesión del estadio habrá de ser sin concesionarias de explotación de servicios, que serán de cuenta del promotor del concierto (así se expone, literalmente, en la sentencia).
Como hemos indicado en párrafos anteriores, al contenido de esa Carta se atiene la sentencia para definir el
A continuación la sentencia reprocha al Concello que negara en su contestación la existencia de tratos/actuaciones previos al expediente sobre contratación para terminar incidiendo en que
Afirma el Juez de instancia que incluso de asumir como hecho cierto el que apunta el Concello en su contestación, que la Mesa y el órgano de contratación desconocían la existencia de esa carta de interés, de todos modos los tratos previos plasmados en esa carta de octubre de 2022 deberían tener
Indica también la sentencia:
En otros puntos de la Sentencia, después de relatar el contenido de esa serie de comunicaciones electrónicas entre dos funcionarias municipales (una adscrita al departamento de asesoría jurídica municipal y la otra la Jefa del servicio de Fiestas, de octubre de 2022), que resultan documentadas en el expediente que el Concello le remite al Juzgado y por las que se iba "perfilando" lo que habría de ser la redacción definitiva de la carta de interés de 2022, se indica lo siguiente:
Y añade:
La conclusión que extrae la Sentencia de lo antes indicado es:
Retomando el hilo argumental de este fundamento previo a la transcripción literal de esos párrafos de la Sentencia apelada, conviene recordar que SWEET NOCTURNA dejó que los Pliegos de la contratación aprobados en acuerdo de abril de 2023 por la Administración ganaran firmeza ( art. 28 LJCA) al no recurrirlos, y tampoco intentó (cláusula 11ª PCAP), antes de formular su oferta, hacer consulta alguna acerca de lo que contenían o de la documentación necesaria para su participación en la licitación que estaban exigiendo.
Aún asumiendo que el Concello pudiera merecer todos los reproches a su actuación que contiene la sentencia, e incluso la evidente descoordinación entre sus diversos departamentos antes y durante la tramitación del expediente de contratación -hechos que la sentencia de instancia pone de manifiesto en un buen número de sus razonamientos y que es cierto que se evidencian de una simple revisión de parte de los documentos obrantes en el expediente-de todos modos la asunción sin objeciones ni reservas del contenido de los Pliegos de la Contratación por parte de SWEET al presentar su oferta una vez iniciada la tramitación del expediente sobre licitación impide alcanzar la solución de instancia.
No sólo porque los tratos previos a la contratación no vinculan a la Administración en materia de contratación pública de manera que tampoco su contenido puede servir para integrar el objeto de un contrato como el de interés si no cristalizan en un expediente de contratación al uso ( art. 115 LCSP-2017), expediente que debe verse iniciado formalmente por el órgano de contratación correspondiente motivando su necesidad en los términos del art. 28 LCSP cuando sea exigible ( art. 116 LCSP-2017) sino porque en tales circunstancias la licitadora, aquí apelada, no puede invocar la vulneración por parte del Concello de los principios de buena fe, seguridad jurídica, o de su "confianza legítima" que le reconoce con la eficacia oportuna la sentencia.
A tal fin, quien invoca tal aplicación, debe partir de una buena fe propia deducible de su comportamiento que no se le puede reconocer a la recurrente para este caso porque voluntariamente aceptó participar en el expediente de licitación, sin condiciones ni reservas en su aceptación de los pliegos.
Y lo hizo, o cabe suponer que lo hizo a plena conciencia del tipo de procedimiento elegido para contratar (negociado con publicidad), de la naturaleza definida en el Pliego para ese contrato (patrocinio publicitario), del régimen jurídico que ha de aplicársele ( LCSP-2017 hasta su adjudicación, art. 26.2. Ley), de su objeto y finalidad (retorno publicitario), así como de las exigencias que debía cumplir para demostrar capacidad para licitar e incluso de las circunstancias en que se anunció esa licitación, con un margen temporal muy limitado, cuando ya estaba cerca el día previsto para el concierto (12.06.2023) en unas condiciones de plena conciencia -también-de su condición más que probable de única ofertante a pesar de que se había licitado el expediente por la vía del procedimiento abierto.
Por otra parte, en lugar de cumplir con el código ético a preservar en su intervención como posible licitadora en un procedimiento sobre contratación pública como el iniciado aquí por el Concello, ha negado en su DEÚC (con la presentación de su oferta) haber
Así, no ha sido con motivo de la notificación del acuerdo municipal de 24.04.2023 que decidía iniciar el procedimiento de licitación del contrato y que alcanzó la condición de consentido y firme por falta de recurso frente a él cuando SWEET hizo mención por primera vez en el expediente a la carta de interés que le constaba suscrita por responsables municipales con ella ya desde octubre de 2022; esperó a ver declarado desierto el expediente tras su exclusión. En caso de haber reconocido su existencia al presentar su oferta se enfrentaba a uno de los motivos de posible exclusión como licitadora del art. 70 LCSP.
Difícil se hace calificar esa conducta, de la apelada, como de buena fe o merecedora de protección ante una infracción municipal del principio de confianza legítima con la consiguiente aplicación de la doctrina de prohibición del enriquecimiento injusto, que exige, de partida, también la buena fe de quien pretende tal aplicación.
Es más, y aunque estemos ante un contrato privado (que sí podría verse perfeccionado gracias a la conjunción de voluntades de los intervinientes sobre un objeto cierto que representaría esa carta de interés de octubre de 2022, si incorpora los elementos esenciales del contrato, como indica la sentencia), se trata de un contrato privado a suscribir por una Administración Pública que por ese motivo ha de cumplir en la tramitación de su expediente con los más elementales principios de transparencia, publicidad, igualdad de oportunidades entre posibles interesados. Y ajustarse a las exigencias para su formalización de la normativa en la materia, a las que también habrá de ajustarse quien voluntariamente participa en un expediente abierto para licitación aceptando los Pliegos aprobados por la administración en cumplimiento de lo que dispone la LCSP-2017.
No compartimos el razonamiento que vertebra la solución de la sentencia según el cual la carta de interés de octubre de 2022, en su condición de trato preliminar o negociación previa entre la empresa y el Concello, deducible -es cierto-de parte de la documentación que valora el Juez en instancia en términos que son lógicos, razonables, por cuanto muestran que sí existió esa
La existencia y el contenido de esa carta de interés (de octubre de 2022) por supuesto que pueden servir para llegar a una convicción, cierta, como la que alcanza la sentencia, de que hubo esos tratos
Sobre la falta de vinculación de la Administración en materia de contratación pública al contenido de este tipo de documento (carta de interés), del que nada indica la normativa de contratación pública que es la de aplicación a estos expedientes, puede citarse aquí la STSJG nº 331/2015 de 27.05.2015
[FJ 3º de la STSJG de 27.05.2015, ROJ: STSJ GAL 3876/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:3876, Ponente: María Dolores Galindo Gil]
La STSJG transcrita parcialmente en el párrafo anterior venía a confirmar en apelación otra del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo (PO 93/2014) en que se barajó por la empresa recurrente documental capaz --a su entender-- de demostrar un acuerdo alcanzado con responsables del Concello vigués asociado a la celebración de un concierto-en aquel caso en el auditorio al aire libre de Castrelos--. La documental que esgrimía allí la empresa recurrente era también una
La respuesta del Juzgado de instancia, que confirma en apelación la STSXG, una vez examinado ese documento, fue la de negar el derecho pretendido por la empresa de verse resarcida por los perjuicios asociados a su cumplimiento de los compromisos adquiridos con esa carta de interés, sobre la base de la argumentación que sigue, que también se transcribe parcialmente por su claridad y porque calibra el valor que se le puede otorgar a los anuncios en medios de comunicación de este tipo de eventos por parte de responsables políticos municipales a la hora de confirmar la realidad de una "contratación", en términos refrendados después en apelación en la Sentencia precitada de la Sala:
La Sentencia aquí apelada no toma en consideración ese "antecedente" aludiendo a que no consta una identidad absoluta de circunstancias:
Lo que resulta razonable pues el Juez de instancia ha de responder al resultado personal de su valoración de la prueba de que dispone en el asunto que sentencia; aún así, por lo que se refiere a la nula capacidad vinculante que se le puede llegar a otorgar a una carta como la de referencia, incluso asumiendo que las circunstancias del caso podrían ser diversas, también hay que decir que convenimos con el parecer mostrado ya en su día en esas dos Sentencias transcritas parcialmente en párrafos anteriores ya que nos hallamos en un terreno muy concreto: el de la contratación pública.
De todos modos, la sentencia aquí apelada no se queda en el contenido de la carta de interés tantas veces citada para alcanzar su tesis acerca de lo sucedido en este caso. De hecho explica que interpreta los tratos previos entre las partes documentados en esa carta atendiendo también a los actos que tienen lugar antes y después de su firma ("actos concomitantes", según su redacción); también estudia la escasa "sinceridad" municipal en la tramitación del expediente de licitación para llegar a la conclusión de que ese expediente no vendría sino a dotar de
Aún asumiendo esa afirmación con la que la sentencia concluye su tesis de lo sucedido e incluso la impresión que de los actos que interpreta (entrevista televisiva al alcalde...) es lógico que deduzca el Juez de instancia, es obligado recordar que fueron los Pliegos aprobados en abril de 2023 y consentidos por SWEET los que vinieron a definir el "objeto" posible y obligatorio del
Exigencias de acuerdo con las cuales se requirió a la apelada por la Mesa de Contratación; en términos que nunca combatió por ninguna de las vías de que disponía y sobre los que tampoco formuló ninguna consulta destinada a asegurar/ poner en duda que tales exigencias eran las adecuadas atendiendo al tipo de contrato (a su objeto) (Cláusula 11ª). Ya que los asumió sin reservas al presentar su oferta en el expediente licitatorio.
Por otra parte, acordes con el objeto y contraprestaciones del contrato de patrocinio publicitario tal como lo describe ese Pliego (que se limita a ese
Por tanto se trataría de un contrato definido por una prestación diferente a la de la celebración del concierto, para la que también es posible la firma del oportuno contrato, también privado, que incluso puede tramitarse por el
En el expediente a revisar para este asunto consta que a propuesta de la entonces Jefa del Servicio de Fiestas y de acuerdo con el informe de necesidad e idoneidad del contrato, el Concello iniciaba un procedimiento de licitación (nº NUM000), definiendo el contrato que se pretendía firmar cuando finalizara su tramitación como de "patrocinio publicitario" asociado a la celebración de un concierto en Vigo en el Estadio de Balaídos (Clausulas 7ª y 8ª PPT, cláusula 2ª PCAP), entre los días 5 y 27 de junio de 2023; no como el destinado a la celebración de esa actuación o actividad artística; exigiendo de la empresa adjudicataria la realización de tres campañas de difusión del evento, una rueda de prensa para la presentación del concierto, una visita institucional durante el montaje con promoción de la imagen/marca Vigo, la presencia de la imagen/marca Vigo en Balaídos el día del concierto. No la celebración del concierto propiamente dicha.
Este expediente (nº NUM000) es el único de aquellos que se barajan en instancia del que consta la tramitación, iniciada correctamente, del oportuno procedimiento al amparo de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público destinado a la firma de un contrato de patrocinio publicitario asociado a la celebración de un concierto en Balaídos en las fechas de interés; y esa tramitación la exige el art. 116 LCSP 2017 para que llegue a formalizarse cualquier contrato a celebrar por una Administración pública (incluidos los privados, art. 26.2. LCSP-17), sin lo cual no podría nunca llegar a perfeccionarse el contrato con sus consiguientes efectos para las partes, entre ellas la obligación de abonar el importe del precio correspondiente (art. 36 del mismo texto).
Para que tal cosa suceda, en la tramitación del expediente de contratación tanto quienes desean participar en la licitación como, especialmente, la Administración convocante deben seguir los Pliegos (ley del contrato); y a ellos se ha de atener quien voluntariamente concurre a este tipo de expediente con la intención de resultar adjudicataria del contrato.
Atendiendo a la condición de
La Cláusula 35ª PCAP define su contraprestación:
Y la cláusula 13ª.7.A.2 del PCAP exige que el licitador acredite disponer como titular de los derechos de representación en exclusiva del artista; en caso de no ser el titular, debe presentar copia de la escritura de cesión de esos derechos de representación en exclusiva.
La Cláusula 18ª PCAP indica que es la Mesa de Contratación la encargada de admitir inicialmente a los licitadores que hayan presentado
Los art. 326.2.a) LCSP y 22.1. b) RD 817/2009 definen como funciones de la Mesa de Contratación tanto la calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los arts. 140 y 141 del mismo texto, como la decisión de excluir a los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de enmienda.
En cumplimiento del art. 326.2.a) LCSP, por acuerdo de 11.05.2023 la Mesa de Contratación decide otorgar un plazo de 3 días a la única licitadora que ha presentado su oferta (Sweet Nocturna) para que enmiende la documentación presentada cumpliendo con lo que indica la cláusula 13.7 PCAP que rige la contratación:
El acuerdo que le requiere de enmienda describe la documentación que se le pide:
Y lo hace con base en la decisión de la Mesa documentada en el Acta de su reunión de 11.05.2023 de la que resulta que la empresa
El plazo por el que es requerida a tal fin tiene como fecha límite el 15.05.2023.
En su respuesta (a tiempo) al requerimiento, por escrito de 15.05.2023 Sweet Nocturna dice aportar
Añade, literalmente:
A continuación en ese mismo escrito dice:
"...
Como documento adjunto a su escrito presenta un escaneo de firma manuscrita de la declaración de Cayetano, que dice actuar en nombre de Live Nation España Black Star s.l. (documento nº 55 del expte electrónico)
El 16.05.23 la Mesa decide solicitar informe al Servicio de Fiestas acerca de la capacidad de esa documentación para entender enmendada la que se había presentado inicialmente a fin de acreditar la representación en la forma que se le exigía en el acuerdo de 11.05.2023; y en su informe de 22.05.2023 la Jefa del Servicio de Fiestas contesta refiriendo lo sucedido en otro expediente tramitado en el año 2023 (sobre "contratación artística", expte nº NUM004) donde para enmendar documentación en respuesta a un requerimiento similar se aportó un contrato de prestación de servicios firmado entre el manager (licitador) y los componentes del grupo (artista). Añade que no consta documento similar en la documentación que ha aportado SWEET NOCTURNA (documento nº 66 expte).
Ya el 30.05.2023 Sweet Nocturna presenta un escrito al que acompaña un informe de la Asociación Galega de Empresas Musicais (AGEM) donde se insiste en que la
En acuerdo de 01.06.2023 la Mesa inadmite la oferta de Sweet por incumplir lo dispuesto en la cláusula 13.7 PCAP al no haber aportado la documentación requerida:
En ese acuerdo la Mesa dice haber comprobado que la documentación aportada el 15.05.2023 no es la requerida en el pliego sino una copia que la propia licitadora trata como
Después de ese acuerdo, se presenta nueva documentación, el 30.05.2023, sobre la que la Secretaria de la Mesa vuelve a informar de que no incorpora la copia de la escritura de cesión de los derechos de representación en exclusiva del artista que exige la cláusula 13.7 PCAP, aún para el caso de que pudiera enmendarse en forma extemporánea.
Hay un hecho incontestable: no se aportó, nunca, copia de la escritura de cesión de los derechos de representación en exclusiva del artista por parte de SWEET; que era la exigencia del Pliego voluntariamente aceptado (consentido y firme) por la empresa al presentar su oferta a la hora de acreditar su capacidad de representación, en términos necesarios para entenderla apta para licitar, en la cláusula 13ª.7.A.2 PCAP, que en caso de no ser el titular de esos derechos exigía:
Y aquello para lo que, en cumplimiento de las condiciones del Pliego (también sus exigencias sobre la capacidad necesaria para intervenir como licitador), se le había requerido por la Mesa de contratación en el ejercicio de sus facultades a fin de comprobar si era apta o no para licitar en ese expediente (de contratación de un patrocinio publicitario en el contexto de celebración de un concierto, no de contratación para la celebración del concierto).
La documentación que aportó Sweet tanto temporánea como extemporáneamente (dentro y fuera del plazo requerido por la Mesa) no coincidiría con esa exigencia del Pliego; lo que impedía a la Mesa de Contratación tener por enmendada la documentación inicial de su oferta y por demostrada su capacidad para licitar.
Indica la Sentencia al respecto:
La sentencia viene a reconocer que SWEET disponía de esos derechos de representación en exclusiva después de reconocer, al mismo tiempo, y como única condición acreditada por la recurrente en la vía administrativa, la de "agente local" encargado de la gestión también local para la actuación de GUNS?N?ROSES el día 12.06.2023 en Vigo, condición que resulta de la documental presentada en unos términos muy concretos (para la actuación del grupo americano en Balaídos en la fecha prevista para el concierto, 12.06.2023), que sin embargo no se compadecen con aquellos en que había sido requerida en acuerdo de 11.04.23 de la Mesa de Contratación, para que aportara copia de la escritura de cesión de los derechos de representación en exclusiva del artista exigida en la cláusula 13.7.PCAP (exigencia que el Pliego incluía en esa cláusula para el caso de que la ofertante y futura adjudicataria fuera alguien distinto al titular de esos derechos, no como disyuntiva a la presentación del escrito de cesión de esos derechos para la fecha del concierto).
Y tampoco con las exigencias propias de esa cláusula 13.7 PCAP acordes con la descripción del objeto del contrato licitado, que no era el destinado a la celebración del concierto (actuación artística) en una fecha determinada, sino el de un patrocinio publicitario, a suscribir con un plazo de ejecución de 60 días susceptible de iniciarse 30 días antes de la fecha de celebración a rematar 30 después y susceptible de verse reducido si el contrato se adjudicara con posterioridad a la fecha prevista para su inicio (Cláusulas 7ª PCAP) que exigía como contraprestación
De la documentación que emplea SWEET para cumplir con el requerimiento municipal en el expediente licitatorio no resulta que LIVE NATION dispusiera de la exclusividad de los derechos de representación del artista (constan las manifestaciones al respecto de LN); y aunque así fuera, tampoco resulta que se los hubiera cedido a SWEET NOCTURNA.
Lo que consta en el expediente son esas manifestaciones de LNE (Live Nation España) que obran al documento nº 43 donde dice ostentar la exclusividad sobre las actuaciones del artista Guns N?Roses durante el mes de junio de 2023 y ceder en exclusiva a SWEET
Ese documento notarial (escritura pública) que otorga LIVE Nation ante el Notario de Barcelona Gerardo Conesa Martínez el mismo día de celebración del concierto (12.06.2023) y que se aporta, vista la fecha, pasado el plazo por el que había sido requerida SWEET en el expediente de licitación, tampoco alcanza a demostrar la
Lo que indica esa escritura es que Live Nation España Black Star S.L. posee la exclusividad sobre las actuaciones del artista Guns?N?Roses durante el mes de junio de 2023 en Galicia (España) según consta en una carta emitida con fecha 30.05.2023 por International Talent Booking (compañía que ostenta los derechos de exclusiva de Guns?N?Roses en prácticamente todo el mundo) y cede en exclusiva en favor de Sweet Nocturna S.L. todos los
La respuesta que ofrece la Mesa de contratación a su examen de comprobación de toda esa documental -analiza en su acuerdo tanto la que se presentó dentro como la que se presentó ya fuera del plazo del requerimiento-negándole la capacidad para enmendar la inicial de la oferta de SWEET, es atinada a lo que recogen los Pliegos y no puede calificarse de arbitraria porque su acuerdo (acta de 01.06.2023, documento nº 78 del expediente) aparece debidamente motivado:
La conclusión es la de que el acuerdo que inadmitió como licitadora a SWEET en el expediente de interés fue motivado (no arbitrario), y ajustado a los Pliegos, consentidos por la empresa al presentar su oferta ( art. 122 LCSP-2017).
Conclusión que impediría, en tales circunstancias, la condena que contiene la sentencia a adjudicar el contrato licitado a favor de la actora previa su admisión como licitadora o a la continuación de su tramitación, cuando esa tramitación no pasó de la apertura del sobre A y la Mesa, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, concluyó que la única ofertante no había demostrado capacidad para licitar por no haber cumplido con las exigencias del pliego (cláusula 13.7PCAP)
Llegados a este punto, también hay que declarar conforme a derecho el acuerdo que declaró desierto el procedimiento de licitación, al menos en lo sustantivo, sin perjuicio de lo que haya que contestar en respuesta a los argumentos que también contenía el recurso como vicios formales del procedimiento o del propio acuerdo declarando desierto el expediente licitatorio.
En lo tocante al fondo de esa decisión, es correcta pues si SWEET participaba como única ofertante resultando inadmitida y fue debidamente excluida, la única declaración posible que le quedaba a la Administración era la declaración de desierto del expediente.
Ha ocupado muchas líneas del escrito interponiendo recurso de apelación del Concello una confusión que denuncia su Letrada que sufre la Sentencia al referir como un primer expediente tramitado por la Administración y destinado a la consecución de este mismo contrato el que el Magistrado de instancia data con el nº NUM002 de los archivos municipales (refiere esa numeración en diversos puntos de su redacción).
Alega la Administración apelante que la Sentencia incurre en un error de hecho manifiesto al mencionar ese expediente (con esa numeración) como el "primero" que se tramita -aunque como procedimiento negociado sin publicidad-para la firma de este mismo contrato, y de cuya existencia deduce que los mimbres del futuro contrato a licitar en el expediente de interés quedaron construidos en su momento -además con la antelación suficiente para preparar su objeto definitivo, lo que no sucedería en el expediente licitatorio, iniciado en abril para la adjudicación de un contrato de patrocinio asociado a un concierto a celebrar en junio de 2023, propio de una gira internacional de un grupo como Guns?N?Roses, por tanto con escaso margen--.
Cierto es que la sentencia incorpora, en algunos de sus párrafos, afirmaciones relativas a la existencia de ese primer procedimiento
Constando, por otra parte, que el Auto sobre recibimiento a prueba dictado en el procedimiento judicial denegó la admisión de la remisión de ese expediente como documental asumiendo el Juzgado, en exclusiva, la pertinencia de requerir copia de la documentación relacionada con el código 335 (concierto Obdulio) sin hacer mención a ese otro expediente (nº NUM005), pudiendo deberse la confusión a un error material que padeció el documento nº 25 del expediente de litis, donde se sobreescribió o cortó y pegó ese nº ( NUM002), como ponía de manifiesto la Letrada de la Administración ya en instancia e insiste en indicar en apelación.
Aún así, la valoración de la prueba documental (la que obra en el expediente remitido por el Concello y la que se suma a los autos) que hace la sentencia incluye esencialmente una serie de comunicaciones entre responsables municipales que aluden indirectamente a esas negociaciones previas con SWEET y culminan en la redacción de la carta de interés de octubre de 2022 a la que la resolución apelada otorga la eficacia que hemos indicado antes. Esa es la prueba documental sobre la que se sustenta la decisión judicial, no la que podría haber contenido ese otro expediente (nº NUM005).
Dice la sentencia:
No es al contenido de ese otro expediente, hipotéticamente previo al de autos (que cita en varias ocasiones como el nº NUM002) al que alude propiamente la Sentencia para otorgarle eficacia como prueba documental; es a una serie de comunicaciones electrónicas (octubre de 2022) entre dos funcionarias del Concello, que la propia administración incorpora al expediente de litis (nº NUM000) y que versan sobre el futuro contenido de la carta de interés, a las que hace referencia para sostener como un dato cierto el de que ha habido esos tratos preliminares (procedimiento "informal" previo, negociado y sin publicidad) que terminan con la carta de interés, a la que el Magistrado otorga capacidad para definir --en lo esencial--el objeto del contrato, y lo hace insistiendo en que para el caso hay que estar tanto al contenido de esa carta como a lo que sucede antes y después de su emisión, especialmente después:
Y añade:
Sobre la capacidad de esa carta de interés para definir (en lo esencial, como indica la sentencia) el objeto del futuro contrato, ya nos hemos pronunciado en párrafos anteriores asumiendo lo declarado en la STSXG de mayo de 2015 citada más arriba.
Y sobre la capacidad de las declaraciones de los representantes políticos de la Administración en medios de comunicación para vincular al Concello, no se puede decir nada más acertado que lo que declaraba en su día la SJCA nº 2 de Vigo confirmada en apelación en la de mayo de 2015, y también transcrita más arriba:
Insistir aquí en que tampoco la interpretación de los actos anteriores y posteriores a la firma de esa carta de interés que la sentencia emplea para hablar de una base negocial previa que compromete a las partes (al constar ese consentimiento sobre objeto cierto, generando obligaciones contractuales, dada la condición de privado del futuro contrato) serviría en este caso -examen de un expediente sobre contratación pública, como es aquel en que se dictan los acuerdos recurridos-para alcanzar la solución y la condena de instancia porque:
1) el
El art. 116 LCSP-2017 exige la tramitación del correspondiente expediente, a iniciar por el órgano de contratación, motivando su necesidad, para que se puedan considerar celebrados contratos por parte de las Administraciones Públicas.
El art. 36 LCSP-17 dice que los contratos que celebren los poderes adjudicadores
Para su formalización, el art. 37.1. y 2 LCSP prohíbe la contratación verbal exigiendo su formalización de acuerdo con su art. 153, que a su vez obliga a darle la forma de un documento administrativo que se ajuste
La carta de interés, tal y como reconoce la sentencia, no goza de la condición de contrato, y tampoco sirve como prueba documental para integrar el futuro objeto del contrato cuya licitación inició el Concello, por todo lo que se ha indicado.
2) los tratos preliminares (previos) representados en este caso por esa carta de interés y los actos anteriores y posteriores a su firma no pueden servir para definir el objeto contractual hasta el punto de integrar el necesario "contenido mínimo" de este tipo de contrato, que ha de ser claro, accesible y verse descrito en los documentos destinados a su formalización, que pueden ser los pliegos o la documentación que les sigue con motivo de su adjudicación pero que deben incluir: a) la identificación de las partes, b) la acreditación de su capacidad para suscribir el contrato, c) la definición de su objeto y tipo, d) la referencia a la legislación aplicable, e) la enumeración de los documentos que lo integran, f) su precio cierto o el modo de determinarlo, g) su duración o fecha estimada para el comienzo de su ejecución ( art. 35 LCSP-2017)
El art. 115.2. LCSP-2017 le niega a esas "consultas previas" (como las denomina la norma) capacidad para definir el objeto/contenido contractual futuro de la licitación; de hecho veta tal cosa (niega que puedan servir para alcanzar un objeto tan concreto que suponga un favorecimiento, ajeno a la norma, de la participación en la licitación de alguna/s de la/s empresa/s a las que se les haya podido consultar en forma previa a la licitación).
3) otorgarle esa eficacia a esa
Porque supone dotar de eficacia a
La sentencia alcanza a atribuirle
Manifiesta el Juez su convicción cierta de que ese expediente
Y añade:
Entendemos que esa conclusión fáctica que contiene la sentencia, producto de la apreciación personal del Juez de instancia en su valoración del conjunto de la prueba, en realidad reforzaría la conclusión de que dotar de eficacia a las negociaciones previas habidas entre Concello y SWEET sería validar "actos emanados de cualquier poder adjudicador" viciados precisamente de la anulabilidad descrita en el art. 40 b) LCSP-2017 y hacer depender la aplicación de una doctrina como la de prohibición del enriquecimiento injusto exclusivamente de la ausencia de buena fe en la Administración obviando que esa ausencia concurre también aquí en el comportamiento de la ofertante de la licitación.
Hablamos de una ofertante en un expediente de licitación que presenta voluntariamente su oferta (incluyendo su sobre A) sin objeción, consulta ni recurso frente al acuerdo de inicio de ese expediente o frente a los Pliegos aprobados en abril de 2023 por el Concello para ese procedimiento licitatorio; silenciando en su DEÚC (sobre A, presentado con su oferta) un posible
El art. 69.4. de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que la inexactitud,
La jurisprudencia que describe la doctrina sobre prohibición del enriquecimiento injusto exige de quien solicita su aplicación que parta, también, de un comportamiento previo demostrativo de su buena fe, que es el que sustentaría su derecho en este caso.
Cosa que impediría tal aplicación al caso, fuera en la forma en que se hizo en la sentencia, incorporando a la condena el total del precio del contrato a licitar (en el entendido de que se había perfeccionado gracias a la conjunción de voluntades, de consentimiento de las partes sobre el objeto de la contratación, que es lo exigible de acuerdo con el Código civil, que es cierto que resulta de aplicación a los contratos privados), fuera en términos parciales como los que permite esa doctrina si se demuestra que se han realizado parte de las prestaciones comprometidas.
Lo dicho también conduce a la declaración de la conformidad a Derecho del segundo de los acuerdos recurridos, de agosto de 2023, donde el Concello le negó a la empresa el pago pretendido (total del precio del contrato licitado según los Pliegos) ante la
Tras la declaración de desierto del expediente sobre licitación del contrato, no llegó nunca la adjudicación de ese contrato, ni su formalización y por tanto, tampoco se perfeccionó ( art. 36.1. LCSP) , ni fue suscrito por el órgano competente (en este caso la Junta de Gobierno Local del Concello atendiendo a la condición de municipio de gran población del vigués, Disposición Adicional 2ª - 4 LCSP-2017),
En definitiva, por todo lo indicado, entendemos que procede estimar el recurso de apelación de la Letrada del Concello vigués y revocar la sentencia de instancia.
Como adelantamos en el FJ IV.1º de esta Sentencia
En su oposición a la apelación, la recurrente solicitaba que en caso de estimación del recurso de apelación, esta Sala se pronunciara sobre esos otros motivos sustentadores de su recurso; y como indica la STS de 13.03.2024 (rec 4789/2022) a la hora de definir la extensión de lo que se puede resolver en apelación, si la sentencia de instancia que se revoca no tomó en consideración esos motivos -no era necesario, por resultar estéril a la hora de dar su respuesta al recurso-resultando plenamente favorable a las pretensiones de quien los ha alegado, no se le puede exigir a esa parte una postura de adhesión a la apelación; lo que obliga al Tribunal
En su demanda SWEET NOCTURNA protesta por una serie de vicios (la mayoría defectos formales) que padece la tramitación del expediente que afirma que le generaron indefensión, a saber:
(1) la inadmisión de su recurso de reposición contra el acuerdo declarando desierto el expediente;
(2) la privación de su derecho a acceder al expediente (solicitudes de 13 y 19.06.2023);
(3) la privación del trámite de alegaciones complementarias previsto en el art. 118 Ley 39/2015;
(4) la ausencia de notificación individual del acuerdo de declaración de desierto con la consiguiente vulneración del contenido mínimo de esa notificación;
(5) la incompetencia del órgano que dictó el acuerdo declarando desierto el expediente; y
(6) una serie de irregularidades en que habría incurrido la mesa de contratación en su propuesta que se habrían trasladado después a la declaración de desierto.
A continuación se examinan por separado.
La demandante criticaba en instancia, en primer lugar, que el Acuerdo de 21.07.2023 le hubiera inadmitido su recurso de reposición contra la declaración de desierto del expediente; arguyendo que cuando lo formuló aún no era firme la decisión de excluirla -pendiente de recurso de alzada-y que los motivos sustentadores de su recurso de reposición contra la declaración de desierto no eran idénticos a los que había hecho valer con su recurso de alzada frente a la decisión de exclusión.
El acuerdo discutido respondía tanto a ese intento de formular recurso de reposición contra la declaración de desierto como al recurso de alzada contra la exclusión de la empresa como licitadora como incluso a su reclamación sobre enriquecimiento injusto (que se reiteró con su escrito interponiendo alzada).
De hecho consta en el expediente que el Concello decidía acumular la tramitación de los dos recursos para darles respuesta en una única resolución (por razones de economía procedimental, art. 57 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común); y de la lectura del acuerdo que respondía a ambos, que es cierto que inadmitía el recurso de reposición de SWEET contra la declaración de desierto, resulta que, además de esa inadmisión, respondía en lo esencial a todos los argumentos de la empresa sustentadores de su recurso de reposición, incluidos aquellos que según afirma la mercantil, podrían haber quedado sin contestar a causa de la inadmisión de su reposición (como la ausencia de notificación individual y completa de la declaración de desierto).
Y que coincidirían con los que invoca ahora en su demanda, de manera que incluso en el caso de aceptar que hubiera quedado alguno sin respuesta (a causa de la inadmisión del recurso de reposición contra la declaración de desierto), sin duda ha podido emplearlos ya en la vía judicial contra la desestimación de la alzada contra su exclusión. Esto último ya descartaría cualquier atisbo de indefensión a su cargo.
Así, aún para el hipotético caso de que la inadmisión de su recurso de reposición de la declaración de desierto hubiera sido incorrecta, difícilmente se habría demostrado que le causó la indefensión exigible (arts 47 y 48 LPA-2015) para que un defecto de forma invalide lo decidido.
El artículo 48 LCSP-17 reconoce que
La interpretación de ese precepto que han hecho los órganos consultivos en materia de contratación encargados de resolver este tipo de recurso (el art. 48 LCSP17 viene referido a la interposición del llamado "recurso especial" en materia de contratación, no para la reposición que se pretendía en este caso, pero sirve para definir la extensión de la legitimación de un licitador excluido para atacar la declaración de desierto) no deja lugar a dudas: caso de interponer recurso frente a la adjudicación que pone fin al expediente (también la declaración de desierto), se precisa que la estimación de este lleve consigo un beneficio para quien formula dicho recurso (legitimación activa), lo que no sucede si quien lo formula es una licitadora excluida previamente, a salvo dos excepciones: la primera, que la decisión de exclusión aún no sea firme -cosa que sucedería en este caso, como alega SWEET-y la segunda, que existiera un beneficio efectivo y directo para esa licitadora en el caso de que continuara el procedimiento.
Pues bien, gracias a la anulación de la declaración de desierto que trataba de reponer la empresa no hubiera obtenido ese beneficio efectivo y directo, en tanto su oferta quedó inadmitida por incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el Pliego lo que la excluiría de la posibilidad de intervenir en un hipotético y nuevo expediente con idéntico fin ( art. 168 b 2º LSP) y como mucho provocaría que el Concello retomara la tramitación del expediente declarado desierto con un final incierto que hasta podría pasar por su desistimiento ya que a las alturas de julio de 2023 se había sobrepasado el período concreto que definía el objeto del contrato: patrocinio publicitario de un concierto a celebrar en Balaídos en la fecha propuesta por el adjudicatario entre el 5 y el 27 de junio de 2023.
La inadmisión fue ajustada a las exigencias en materia de legitimación activa descritas para la interpretación del art. 48 LCSP-17 por los órganos encargados de este tipo de recursos (por todas Resolución nº 32/2017 TACRC).
Protesta Sweet que el Concello no respondió a sus peticiones de acceso al expediente de 13 y 19.06.2023 así como por lo que considera un trato desigual ya que le constaría que terceros ajenos sí tuvieron acceso a la información solicitada por la empresa con esos dos escritos, antes que SWEET y sin su autorización, exigible de acuerdo con la normativa en materia de protección de datos.
Señala que el propio Concello reconoce que se le privó de ese derecho de acceso en el acuerdo discutido
A continuación critica que esa omisión le ha supuesto indefensión pues no ha podido comprobar, por ejemplo, lo sucedido en un expediente al que el informe de 22.5.2023 de la Jefa del Servicio municipal de Fiestas alude como único expediente de contratación artística tramitado en el año 2023 (expte nº NUM004) para justificar, por comparativa, la insuficiencia de la documentación empleada por SWEET para responder al requerimiento de la Mesa. Sostiene que el Concello habría calificado lo sucedido en ese otro expediente, al hilo de ese informe de la Jefa del servicio de Fiestas, como un antecedente que sustentaría lo decidido en el de litis.
Sobre el informe de contratación de 18.07.2023 que obra en el expediente donde se le contesta a sus peticiones de acceso al expediente, aduciendo el Concello que dispone del plazo general de tres meses del art. 21.3. LPA-2015 y que se salda con el acceso dentro de esos tres meses (respecto a lo solicitado el 19.06.2023) así como con un retraso de dos días para la solicitud de 13.06.2023, insiste la mercantil en que sea como fuere, el acceso se le ofreció cuando ya había pasado el plazo de que disponía para formular su/s recurso/s.
De nuevo hay que recordar aquí la doctrina jurisprudencial constante que exige, para que un defecto o vicio de carácter formal cause la anulación de los actos a los que afecta, que le haya ocasionado una indefensión efectiva a quien lo ha padecido; lo que en el caso del derecho de defensa que según la recurrente se había visto mermado para ella al acceder tardíamente al contenido del expediente, conduce a rechazar su pretensión.
No ha explicado en qué medida se vio afectado su derecho de defensa, ya en la vía administrativa, cuando formuló su/s recurso/s a causa de ese acceso tardío y de la revisión de la documental que se suma a su demanda resulta que se corresponde en buena parte con documentos presentados en vía administrativa por la propia SWEET o bien actas que documentaban decisiones comunicadas gracias a su publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, que se exige cuando se tramita un procedimiento en régimen de concurrencia competitiva.
Sobre ese otro expediente a que alude el informe de Fiestas (expte nº NUM004) a modo de "antecedente" y cuya tramitación se describe para contestar a las dudas de la Mesa acerca de la forma en que cabría entender enmendada la documentación inicial a fin de cumplir con la acreditación de capacidad para licitar, que según SWEET sirve para sustentar la decisión de la Mesa de excluirla por enmienda incorrecta de su propia documentación, no se puede calificar como parte del expediente administrativo de litis --el propio Juzgado de instancia en su Decreto de 04.03.2024 negó la petición de requerimiento de la documental de ese expediente formulada por la empresa como
Sobre la falta de comunicación a Sweet por parte del Concello de que terceras personas ajenas al procedimiento habían tenido acceso al expediente (por tanto sin la autorización de la interesada) antes que la propia SWEET y en unas condiciones ajenas a las exigibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 y concordantes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es una afirmación que no se ha conseguido demostrar por la empresa durante la instancia; frente a la que el Concello aportó en vía judicial documental (documento nº 11 y sus anexos) que contiene dos expedientes (nº NUM006 y NUM007) tramitados por la Secretaría Municipal donde constan trámites de audiencia a Sweet Nocturna en que se le daba cuenta de esos accesos de terceros (personas corporativas de la oposición).
La recurrente protesta que, aunque pidió que se le ofreciera el llamado trámite de alegaciones complementarias del art. 118 LPA.2015 con motivo de la interposición de sus recursos de alzada (contra la exclusión) y reposición (contra la declaración de desierto), nada se le contestó al respecto.
Indica que el motivo por el que lo pidió fue que había sido privada de su derecho de acceso al expediente "originario" en la fecha en que se disponía a formular esos dos recursos.
Sostiene que la omisión de ese trámite, pedido por ella con esa justificación, vicia de nulidad radical los acuerdos recurridos (art. 47.1.a) y e) LPACAP-2015).
En respuesta a este motivo de nulidad de la demanda, hay que volver sobre la doctrina que exige indefensión para que cualquier vicio procedimental lleve consigo la anulación del acuerdo al que afecta.
Nada explica SWEET al respecto de en qué medida se le causó indefensión por esa omisión; por otra parte, el art. 118 LPAC prevé ese trámite para casos muy concretos: 1) cuando haya que tener en cuenta hechos o documentos nuevos no recogidos en el expediente originario; y, 2) cuando hubiera otros interesados.
No explica tampoco cuáles serían esos hechos o documentos nuevos (además de los que ya le constaban gracias a las sucesivas comunicaciones recibidas en el expediente de licitación antes de formular sus dos recursos) que aconsejaban ese trámite adicional, del art. 118 LPAC-2015; constando, por el contrario, que a sus recursos se les dio el trámite de audiencia ordinario previsto en la norma. Y por lo que se refiere a la existencia de otros interesados, tampoco es el caso desde el momento en que la empresa participaba como única ofertante en la licitación.
Sostiene la recurrente que la notificación del acuerdo declarando desierto el expediente, en lo que afectaría a SWEET, no cumplió con las exigencias del art. 40.1. y 2 LPA-2015 ya que el Concello se limitó a publicarlo a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, limitando el contenido de esa publicación a un Certificado de la Concejala-Secretaria de la Junta de Gobierno Local que no incluiría todo el contenido del Acuerdo de 08.06.2023.
De manera que no habría podido comprobar la fundamentación y la forma en que se declaró desierto el expediente (indica que el certificado en cuestión no aclararía si la decisión se había adoptado por unanimidad, o por mayoría, si se había emitido algún voto en contra, particular o si se había producido alguna abstención de cualquier de los miembros integrantes del órgano que lo dictó); desconociendo, también, si se trataría de un acuerdo que pondría o no fin a la vía administrativa.
De nuevo predica de ese vicio, omisión de notificación individual y notificación insuficiente, que constituye un motivo de nulidad radical ex art. 47.1.a) y e) LPA2015.
Con independencia de que es a la LCSP (por su condición de ley especial) a la que hay que acudir para comprobar si la administración ha notificado correctamente los acuerdos adoptados en un procedimiento de licitación y el art. 63.3.e)-2 LCSP-2017 prevé que en el caso de los expedientes de concurrencia competitiva sobre licitación basta con la publicación en la Plataforma del Contratante sin exigir notificación individual del acuerdo de declaración de desierto -que en este caso se publicó en la Plataforma el 15.06.2023, documento nº 106 expte--; lo que hemos contestado antes al hilo de la falta de legitimación activa de SWEET para formular su recurso de reposición contra la declaración de desierto impediría calificarla de interesada (legitimada por tanto para exigir esa notificación individual del acuerdo que declara desierto el procedimiento) aún asumiendo su tesis.
Sin contar con que de nuevo hay que negarle a ese supuesto vicio procedimental, incluso de asumir que hubiera concurrido, capacidad para causarle indefensión a la recurrente desde el momento en que consta en el expediente que desde la Concejalía de Fomento (expte nº NUM003 sobre autorización de reserva del Estadio de Balaídos), ante la propuesta de la Mesa de declarar desierto el procedimiento nº NUM000, se oyó a los representantes de Sweet, informándoles de esa propuesta, para que se ratificaran o no en su solicitud de autorización del uso del estadio y la licencia de actividad para la celebración del concierto. Y consta que dispusieron de esa comunicación en tanto en escrito de 02.06.2023 contestaron ratificándose en la solicitud de cesión puntual y autorización para el concierto.
Así que, incluso de asumir que se le debería haber practicado esa notificación individual y en la forma que predica al alegar este defecto, sus propios actos en ese otro expediente demostrarían su recepción de esa comunicación y permitirían considerar la notificación como suficiente tal y como permite el art. 40.3. LPAC-2015.
De nuevo frente al acuerdo declarando desierto el expediente, alega la demanda un vicio que entiende que debería conducir a su declaración de nulidad.
Señala que no consta, en ese acuerdo de 08.06.2023, debidamente acreditada la competencia que ostentaba para su adopción la Junta de Gobierno Local
Explica que el mandato de los miembros de la Corporación municipal había finalizado el día 27.05.2023, el día anterior a las elecciones municipales (señaladas para el 28.05.2023 en Real Decreto 207/2023, de 3 de abril, y artículos 194.1 y 42.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General en adelante LOREG) .
De manera que a fecha 08.06.2023 cuando adoptaron la decisión de declarar desierto el expediente, los miembros de la Junta actuaban "en funciones", lo que se extiende a la Junta que venían a integrar. Añadiendo que en esas circunstancias, sólo cabe adoptar acuerdos de
Dice que echa en falta esa justificación pormenorizada de la JGL "en funciones" acerca de las circunstancias que le hicieron considerar el acuerdo declarando desierto el expediente una decisión de "administración ordinaria" a pesar de que se adoptó ya durante el período de transición propiciado por el electoral, en sesión de 08.06.2023.
A continuación, califica la decisión de declaración de desierto como adoptada en un expediente de suma importancia, que por sus características y circunstancias nunca podría considerarse propio de la actividad
El planteamiento que preside este defecto en la demanda no se compadece con la respuesta jurisprudencial a las dudas acerca de qué se entiende por actos de "administración ordinaria" sobre lo que tiene dicho el TS en Sentencias como la de 19.11.1991 que son aquellos acuerdos diferentes de los que exigen mayoría absoluta -por tanto que exigen mayoría cualificada-aquellos que la LOREG limita en estos casos, entre los que no están los dictados durante la tramitación de expedientes de contratación como el de litis, iniciados antes del período electoral constando la autorización de su previsión de gasto.
En este apartado se incluyen una serie de argumentos que amalgama la demanda, destinados en buena parte a atacar, de nuevo, la declaración de desierto (aunque también la exclusión como licitadora de Sweet), que tienen que ver básicamente con la forma en que actúa la Mesa de Contratación, a saber:
1) la causa de exclusión que contiene el acuerdo de la JGL de 21.07.23 no aparece en el Pliego de la contratación.
2) Actuaciones irregulares con motivo de la convocatoria de la Mesa de Contratación, abandono de funciones, falta de consideración de parte de la documental aportada, variación de criterios previamente empleados para calibrar la capacidad para licitar de participantes en expedientes licitatorios como el de litis, que deberían viciar la decisión adoptada de excluir a SWEET y/o declarar desierto el expediente.
3) Omisión causante de indefensión de un trámite destinado al requerimiento para la aclaración de dudas sobre la documentación presentada.
4) Vulneración de los arts. 115-2º y 3º LCSP y 107 Ley 39/2015.
5) Inaplicación de lo dispuesto en el art. 168.a) LCSP-2017 (procedimiento negociado sin publicidad) previsto, a entender de la demandante, para los casos en que no se ha presentado ninguna oferta o se ha presentado una inadecuada.
Ninguno de esos argumentos, que incorpora la demanda en un modo confuso y se pueden ir extrayendo de sus diversos fundamentos, es atendible aquí, o bien porque se invoca la vulneración de preceptos (propios de la LCSP-2017) que no son los aplicables al expediente licitatorio al que hay que entender restringido el examen judicial de este asunto -conformidad o no a derecho de los dos acuerdos impugnados--, como es el caso del art. 168.a. LCSP-2017 (procedimiento negociado sin publicidad, cuando el Pliego aceptado por SWEET elegía con claridad el abierto, con publicidad); o bien porque ya se pueden considerar contestados, implícitamente, con la solución al debate (de fondo) que contiene esta sentencia.
Así, no es cierto que la exclusión de SWEET Nocturna de la licitación y la declaración de desierto del expediente se sustentaron en un motivo de exclusión que no aparecía en el Pliego. La Cláusula 18.1. PCAP ("Apertura da documentación e das proposicións") le otorga a la Mesa de Contratación la facultad - por otra parte descrita como una de sus competencias en el art. 326.2.a. LCSP-2017,
El art. 22.1.b) RD 817/2009 de 8 de mayo, que mantiene vigencia con la LCSP2017 (desarrollaba parcialmente la Ley 30/2007), prevé que la Mesa de contratación
La Cláusula 13.7.B.3 del Pliego dispone expresamente:
Poco se puede añadir a estas alturas acerca de por qué la oferta de SWEET no se ajustaba a lo dispuesto en el Pliego pero, de todos modos, es claro que en su facultad para comprobar tal cosa, y sobre la base de la documentación aportada (incluso la aportada fuera del plazo del requerimiento) para demostrar estar en disposición -por cesión-de los derechos de representación en exclusiva del artista, la Mesa llega a la convicción de que no se había demostrado la necesaria capacidad para licitar el contrato de patrocinio publicitario; lo que hizo la oferta o proposición de SWEET no ajustada a los pliegos, siendo ese un motivo de exclusión de la licitación según esa cláusula 13.7.B.3.
Sobre la fecha de convocatoria de la Mesa de Contratación, la demandante manifiesta su sorpresa (por el hecho de que quedara postergada hasta después de las elecciones cuando ya se disponía del informe de 22 de mayo de la Jefa del Servicio de Fiestas en que, según la actora, se habría sustentado el acuerdo adoptado) declarando que le resulta poco sincera esa "imposibilidad formal para incluir dicho asunto en la sesión del 24.05.2023" a que alude el Concello basándose en que la sesión de esa fecha ya había sido convocada el 19 de mayo y existiría un acuerdo de 06.09.2019 que impediría actuar de ese modo. Protesta la recurrente que no le consta ese supuesto acuerdo municipal -que protocolizaría el modo de incluir asuntos en las sesiones de la Mesa de Contratación-en el expediente.
A continuación afirma que no constaría, por consiguiente, ningún impedimento real para que el asunto fuera incluido en ese orden del día (de la sesión previa a las elecciones municipales), siquiera con carácter extraordinario o urgente al amparo del art. 17.4. y concordantes de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
Critica, ahondando en que le causa extrañeza, que quien emitió el informe destinado a integrar la decisión de excluir a SWEET (la Jefa del Servicio municipal de Fiestas) constaría que también emitió un voto particular en contra de la adopción de ese acuerdo de la Mesa. Pone el acento en el "contenido literal" de dicho informe (donde se dice
Dice literalmente que "la propia realidad de los hechos" habría confirmado que sí, que SWEET disponía de esos derechos, y por tanto la validez y eficacia de la documentación acreditativa aportada por la empresa a la hora de demostrar su capacidad para licitar. Literalmente señala que no habría podido celebrarse el concierto en caso contrario (de no ostentar SWEET los derechos de representación en exclusiva del artista). Lo que entiende demostrado gracias al contenido del informe, también de la Jefa del Servicio de Fiestas, ya de 23.06.2023, donde relata las actuaciones preparatorias del concierto después celebrado.
Sobre la capacidad de la documentación que aportó SWEET al expediente de licitación, a estas alturas no hay más que decir que lo que ya se ha indicado en FFJJ anteriores de esta resolución. Lo mismo sucede en lo tocante a la falta de cumplimiento por parte de la administración demandada de sus compromisos formales (previamente adquiridos). Siendo ambas cuestiones de fondo, propiamente dicho, del recurso, que exceden de los defectos formales (a entender de la empresa invalidantes de los dos acuerdos) que se tratan en este FJ. Por otra parte, sobre la capacidad que ambas tendrían para invalidar los acuerdos impugnados, ya se ha contestado en otros puntos de esta sentencia.
Tampoco sirve como vicio formal capaz de invalidar esos acuerdos el hecho de que no se hubiera decidido incorporar el asunto como parte del orden del día de una sesión anterior por la vía de urgencia (la convocatoria se cumplió en los términos que la permite el art. 19 de la Ley 40/2015 y no se ha demostrado que esas razones de urgencia se desoyeran o, mejor dicho, existieran hasta el punto de convenir acudir a la vía urgente o extraordinaria).
Acerca de la correcta adopción (y documentación) del acuerdo de la Mesa, no hay duda. Consta el contenido íntegro del acta al documento 57 del expediente, también figura como documento nº 6 de la contestación, donde aparece la firma de todos los miembros del órgano ( art. 18.2. Ley 40/2015)
Sobre la conveniencia de acudir a asesores externos en vista de esas "discrepancias" demostradas (voto particular de la misma persona que había informado), la propia recurrente reconoce que es una simple opción que contempla el art. 326.5º LCSP-2017 de manera que fuera o no "aconsejable" para el caso concreto, la ausencia de esa decisión en el expediente difícilmente podría alcanzar la categoría de vicio invalidante que pretende la recurrente. Y también consta, en el expediente, a su documento nº 68, una aclaración que hace la Secretaria de la Mesa acerca del alcance de la solicitud de ese informe al Servicio municipal de fiestas (para que contestara a esa "práctica habitual" que decía SWEET que se venía siguiendo en expedientes anteriores para demostrar derechos de representación)
En idénticos términos se puede contestar al supuesto abandono de funciones por parte de la Mesa por no haber intentado ofrecerle a la ofertante un trámite destinado a aclarar qué documentación era la que se le pedía para demostrar su capacidad de licitar. De hecho consta que se examinó también documentación que presentó la empresa en forma extemporánea, fuera del plazo previsto en el acuerdo de la Mesa donde se le pedía que completara la documentación inicial de su oferta. Con el resultado que ya se ha estudiado en FFJJ anteriores.
Disponía la empresa de esa oportunidad (de pedir aclaración/consulta acerca de la documentación exigible según los pliegos) dentro del plazo previsto a tal fin en la cláusula 11ª del PCAP y no hizo uso de ella.
Sobre la oportunidad de acudir a lo que dispone el art. 73.3. LPA-39/2015 (requerimiento de enmienda ex post), no es atendible porque la ley especial para este tipo de expediente es la LCSP-17 (y la lex contractus, los pliegos) y en ambos está previsto expresamente ese trámite, a otorgar por la Mesa, es cierto, pero una vez se abren los sobres y se comprueba que la documentación necesita enmienda ( art. 326.2.a) LCSP y cláusula 18ª PCAP). La Disposición Final 4ª LCSP sólo permite en forma subsidiaria la aplicación de otra normativa, en caso de que no exista ninguna norma específica en su texto y la hay.
Aunque en la demanda se hace uso de otros argumentos, que se pretenden encajar como defectos formales (defectuosa tramitación por la vía del procedimiento negociado con publicidad, falta de adecuación de la decisión de la Mesa a las previsiones del Pliego, de la LCSP-2017, falta de requerimiento ex post, interpretación de las exigencias del Pliego ajena a los criterios mostrados por la misma Administración en expedientes anteriores), en buena parte ya han obtenido respuesta con la decisión que contiene esta Sentencia, que avala la actuación municipal, también la de la Mesa de Contratación, por los motivos que se han apuntado.
En definitiva, y por lo expuesto, procede también la desestimación del recurso en este punto.
En atención a la estimación del recurso de apelación, y de acuerdo con lo que dispone el art. 139.2. LJCA, no ha lugar a condena en las costas de la apelación.
Fallo
1.-
2.- Revocamos la sentencia apelada, con
3.- Sin condena en costas.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados en el Encabezamiento, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
