Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 818/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 318/2024 de 04 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 818/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100874

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8268

Núm. Roj: STSJ GAL 8268:2024

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00818/2024

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso de apelación núm. 318/2024

Apelante: D. Jacobo

Apelada: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 4 de diciembre de 2024.

El recurso de apelación 318/2024, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por don Jacobo, representado por el procurador don Diego Ramos Rodríguez y asistido por el letrado don Gustavo Manuel Peña Esteve, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2024, dictada en el Procedimiento Abreviado 34/2024, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de A Coruña, sobre extranjería; siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMANDO recurso contencioso administrativo interpuesto D. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jacobo, frente a resolución de la Subdelegación de Gobierno en A Coruña, oficina de extranjería, dictada por la Subdelegada de Gobierno, por la que se resuelve decretar la expulsión de territorio nacional de Jacobo, con prohibición de entrada por 2 años, expediente NUM000, con expresa condena en costas al demandante conforme el fundamento SEXTO de la presente resolución".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada.

Don Jacobo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de A Coruña de 27/06/2024 en el PA 34/2024, que tenía por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña de 29/12/2023 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 08/11/2023 que decreta la expulsión del territorio español de Jacobo, con una prohibición de entrada por 2 años.

La sentencia desestima el recurso considerando que «Sobre la alegación de infracción procedimental por no constar asistencia y firma de letrado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador [...] consta que al demandante se le ofreció la asistencia letrada conforme dispone el artículo 22 de la LOEX, cuestión distinta es que renunciara a ella implícitamente al no atender a los términos en los que se hizo dicho ofrecimiento, negándose a firmar, constando incluso la información sobre los efectos que derivaba del hecho de no realizar alegación, con expresa referencia al artículo 53.1.d) de la LOEX [...] el recurrente debería haber siquiera explicado cuales son las alegaciones y actuaciones que la no asistencia de letrado de oficio le impidió verificar y la trascendencia que ello tuvo en la plena y efectiva defensa de sus derechos e intereses legítimos, lo que no ha verificado ni en la instancia ni ante la Sala, toda vez que lo que exige el Tribunal Constitucional y el TEDH es que la indefensión sea material y no meramente formal [...]

Sobre la alegación de vulneración del artículo 218 del RD 557/2011 [...] dicha alegación no puede acogerse, pues aquella disposición no impone carga alguna a la administración para investigar las circunstancias personales del actor en orden a fijar el posible derecho del actor a permanecer en el territorio español, sino que lo que contempla es una facultad de la administración para investigar los hechos que pueden fundar la incoación del procedimiento, esto es la existencia de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción [...]

Sobre la infracción del principio de proporcionalidad [...] recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023 [...] cuando se trataba de supuestos en que la causa de expulsión fuera simplemente la permanencia ilegal sin otros hechos negativos, la motivación tenía que incluirse expresamente en la resolución administrativa, pues la Administración tenía que justificar por qué acude a la sanción de expulsión cuando, en principio, la permanencia ilegal se sanciona con multa; por el contrario, si en el expediente administrativo constaban, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos eran de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justificaban la expulsión, no dejaba ésta de estar motivada por no haberse hecho mención de ellos en la propia resolución sancionadora [...] en relación con la pregunta casacional podemos anticipar que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular [...] la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada [...] la existencia de antecedentes penales también constituye una circunstancia de agravación que justifica la proporcionalidad de la medida de expulsión [...] en ese juicio de ponderación es de notar en primer lugar los extensos antecedentes penales del actor que de seguido se transcriben conforme obran en la resolución- [...] Y si bien consta un arraigo familiar, la demandada no discute que su pareja y sus hijos residen en territorio español, pero no consta arraigo laboral, sucesivos intentos de regularización han resultado infructuosos, sin que conste impugnación de las resoluciones desestimatorias de dichos procedimientos, esto es no estamos en la pendencia de una posible regularización pura y simplemente porque no se combatió en aquel momento cada una de las denegaciones de títulos habilitantes para permanecer, residir y trabajar en territorio español, y el número de condenas penales arriba reseñado es desde luego relevante, no estamos ante un hecho casual sino ante la reiteración de conductas lesivas, algunas de bienes jurídicos de la mayor relevancia, siendo adecuado al principio de proporcionalidad el juicio de ponderación de la Administración, que ahora ha de confirmarse, pues estamos ante una relación de condenas, que acredita tanto en la variedad de tipos penales, algunos de ellos que atiende la tutela de bienes jurídicos de la mayor trascendencia, como en la reiteración de los mismos, la concurrencia de esa amenaza grave para el orden público de permanecer el actor en territorio español, y ello sin tomar en consideración ya los antecedentes policiales que igualmente se relacionan en la instrucción seguida en sede administrativa, así se valora en un escenario bien similar al que nos ocupa por Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2024 (rec. 5254/2022 )».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

Don Jacobo argumenta:

1. No bastan advertencias verbales para garantizar el cumplimiento de la obligación del art. 22 LOEX, y en este caso «tampoco se apercibió de la necesidad de tener asistencia letrada». «El precepto alude a la necesaria e imperiosa obligación de la asistencia de letrado, por lo que, y a la vista del mencionado artículo, se debió designar, en todo caso, letrado de oficio, en el mismo instante en el que se notifica a D. Jacobo el inicio del procedimiento sancionador que conlleva la expulsión del territorio nacional». Si la Administración cumplió su obligación, «¿qué sentido tiene entonces el envío del fax al colegio de abogados?».

«El proceso jurisdiccional puede entablarse legítimamente con la exclusiva finalidad de denunciar esa omisión procedimental y reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que por ello puedan resultar procedentes para la actuación administrativa de que se trate».

2. No se han realizado las actuaciones previas previstas en el art. 218 RD 557/2011, porque «no se ha investigado su arraigo social, y aunque se menciona la existencia de una serie de causas penales, lo cierto es que, tal y como se desarrollará a continuación, menos aún se ha establecido ni fundamentado, si existe, la concurrencia de amenaza grave y actual al orden público [...] por lo que sin esta actividad probatoria, no se puede dar traslado de acuerdo motivado de iniciación del procedimiento de expulsión, tal como se establece en el artículo 235. 1 del R.D. 557/2011 ».

3. Se han obviado las circunstancias personales y familiares de don Jacobo. De proceder a su expulsión, sus hijas serían separadas de el, vulnerándose los intereses de las menores.

Tampoco se tuvo en cuenta que ha sido titular de tarjeta familiar de ciudadano de la UE desde el 29/01/2019, aludiéndose en el Registro de antecedentes policiales a hechos ocurridos en 2014, por lo que se puede inferir que lleva residiendo en España casi 10 años.

Han de ponerse de relieve también sus esfuerzos por procurarse un medio de vida mediante su incorporación al mundo laboral, «del cual nunca ha renunciado»,como demuestra el informe de vida laboral adjuntado, acreditativo de que «lleva trabajando de manera prácticamente ininterrumpida desde el año 2018, así como, contrato de trabajo indefinido supeditado a que D. Jacobo obtenga el permiso de trabajo, para la mercantil DIRECCION000., como repartidor de paquetería, así como adjunto también, certificado de aprovechamiento del curso básico de prevención de riesgos laborales».

4. El instructor omitió ya en el acuerdo de incoación que la infracción imputada también era sancionable con multa; y la sanción automática con expulsión vulnera la ley de aplicación.

Conforme a la doctrina del TS que se cita, la «mera cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, cuyas circunstancias y resultado no se justifican por la administración, no puede servir de fundamento que permita cumplir el presupuesto de proporcionalidad en la adopción de la decisión de expulsión».

«El propio juzgador reconoce la existencia de arraigo»,y la demandada no discute que su mujer e hijas residen en España. El interés de sus hijas menores se sobrepone al público, conforme a las sentencias que también cita. Y, insiste, el informe aportado demuestra el arraigo laboral.

La mención a los antecedentes policiales debería contener, cuando menos, la referencia a la fecha y lugar de la detención, número de atestado y órgano instructor «porque la mera indicación de la calificación policial de un delito es insuficiente para atribuir una circunstancia agravante de la infracción».

Respecto a la consulta al Registro Central de Penados, no basta la comisión «de un delito»para acordar la expulsión, sino que es necesaria prueba por la Administración de que la conducta del interesado constituye una amenaza real contra el orden público. En este caso, la agravación «se ha basado única y exclusivamente en comportamientos pretéritos»,y, «además de su menor significación criminológica»,en especial referencia a la falsificación de documento y a los delitos contra seguridad vial, el apelante ha obtenido el permiso de conducir de manera definitiva. Respecto a los delitos de resistencia y violencia stica, se trata «hechos de bastante antigüedad»,por lo que ha de descartarse la amenaza actual.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación alegando lo siguiente:

1. Lo cierto es que el actor se negó a firmar, lo cual no impide que se tuviera por notificado conforme al art. 41.5 de la LPAC, siendo así que consta que desde el Grupo Operativo de Extranjeros se comunicó vía fax al Colegio de Abogados de A Coruña la incoación al aquí demandante de un procedimiento sancionador por el procedimiento preferente por infracción del art 53.1.a) LOEX.

En todo caso, lo relevante es que, si el actor quería hacer uso de su derecho a la asistencia letrada debió de haberlo solicitado y haber actuado en consecuencia, a pesar de lo cual mantuvo una actitud claramente pasiva, no constando que hubiera solicitado tal asistencia en momento alguno ni que hubiera formulado la correspondiente solicitud ante el Colegio de Abogados o hubiera efectuado manifestación ante los funcionarios que le comunicaron la incoación del expediente sancionador. Además, incluso después de la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador no formuló alegaciones ni solicitó la asistencia, pese a que podía haberlo hecho hasta la fecha en la que se dictó la resolución por la que se acordó su expulsión.

2. Conforme a la sentencia apelada, no era necesaria ni procedente la actuación previa del art. 218 RD 557/2011, máxime cuando, además, en esas actuaciones previas no existen propiamente «interesados» y cuando la plenitud de derechos y garantías del presunto infractor y la práctica de actuaciones y obtención de pruebas actuaciones ha de tener lugar en el específico procedimiento sancionador debidamente formalizado.

3. Al apelante le constan hasta 8 sentencias penales distintas, 4 de ellas por el mismo tipo de delito (conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente), lo que evidencia su voluntad contraria al bien jurídico protegido y su sometimiento a las normas; otra condena por resistencia o desobediencia a la autoridad, agentes o personal de seguridad; otra por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas; otra condena por violencia doméstica y de género por lesiones y maltrato familiar (con la grave alarma y repulsa social que conllevan estos delitos) y la más reciente por falsificación de documento público, oficial o mercantil, precisamente cometida ante la Administración de Extranjería falsificando documentos durante una solicitud de autorización de residencia. En definitiva, múltiples y variadas condenas a lo largo del tiempo (la última de junio de 2023) que evidencian su continuo quebranto de las normas mínimas sociales de convivencia y que supone un peligro para la seguridad y el orden público.

Al margen de ello, las propias resoluciones administrativas señalan que el apelante fue titular de una TFUE hasta el 29/01/2019 y con posterioridad a esa fecha se le denegaron varias solicitudes diferentes de autorización: en mayo de 2021 y abril de 2022 sendas autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar, presentando el 03/08/2023 una solicitud de arraigo familiar que fue inadmitida a trámite por reiteración de otras solicitudes previas sin que variaran los hechos que habían motivado las previas denegaciones y sin que conste que el actor hubiera impugnado alguna de ellas. Precisamente en las propias resoluciones se tuvo en cuenta que el apelante alegaba ser progenitor de un menor de nacionalidad española, haciendo mención a que tal circunstancia igualmente había sido valorada en alguna de las previas solicitudes de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar, en una de las cuales presentó la documentación falsa que dio lugar a una de las condenas penales antes referidas.

Añade que el apelante carece de arraigo laboral dado que hace bastante tiempo que no trabaja y no ha podido trabajar porque no puede regularizar su situación, y su salida del territorio nacional no tiene por qué afectar a su familia puesto que esta perfectamente podría permanecer en España y es llano que el actor no es el sustento de la misma dado que no desarrolla actividad laboral y su subsistencia proviene de otros medios.

CUARTO.-Normativa de aplicación y jurisprudencia que la interpreta:

1. «Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita»- art. 22.2 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX)-.

«Son infracciones graves: / a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente»-art. 53.1.a) LOEX-.

«Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción»-art. 57.1 LOEX-.

«La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años»-art. 58.1 LOEX-.

2. La STS 320/2024, Contencioso, sección 5, de 28/02/2024, Rec. 5178/2022 -reiterada en la STS, Contencioso, sección 5, de 16/04/2024, Rec. 6302/2022-, respecto a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000 estableció la siguiente doctrina: «"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión. / Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. / Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil. / Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. / Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación."[...] debemos precisar que, aunque habitualmente se alude a "circunstancias agravantes", en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas».

La STS 304/2024, Contencioso, sección 5, de 26/02/2024, Rec. 7531/2022-, en el mismo sentido que la antes citada, reitera que « La existencia de antecedentes penales también constituye una circunstancia de agravación que justifica la proporcionalidad de la medida de expulsión, y así se refleja en multitud de sentencias posteriores a la de 17 de marzo de 2021 , por ejemplo, en la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec 7671/2020 , -FD 7º-; aunque, como precisa la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec 270/2022 , no basta una mera referencia genérica a su existencia, como seguidamente detallaremos. / "Más específicamente, en relación con la cuestión de los antecedentes policiales, cabe precisar que la jurisprudencia ha experimentado una evolución: ciertamente ha habido sentencias de esta Sala que consideraron suficiente la mera constancia de antecedentes policiales, pero la STS de 29 de septiembre de 2006 (recurso 5450/2003 ) señaló un cambio de criterio, pues sostuvo el que posteriormente aparece mantenido a lo largo del tiempo - multitud de sentencias de 2007-, al decir: "(...) Si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos.(...).", criterio que, como hemos visto, es el que actualmente se mantiene».

QUINTO.-Decisión del tribunal. Desestimación del recurso de apelación.

1. El acuerdo de incoación se le notificó Jacobo haciéndole saber que «Tiene derecho, de conformidad con el Art. 22.1 de la mencionada Ley de Extranjería a asistencia jurídica gratuita, de oficio».En el expediente se hizo constar que Jacobo «SE NIEGA A FIRMAR»el recibí de 24/06/2023. También forma parte del expediente un fax remitido por la B.P.E.F. Grupo Operativo de Extranjeros de A Coruña comunicando la incoación del expediente sancionador, recibido el 24/06/2023; y un acta de manifestación sobre el derecho del art. 22.3 de la LOEX de 24/06/2023, según la cual don Jacobo «Manifiesta: / - Que conoce los derechos que le asisten y las exigencias establecidas en el art. 22.3 de la L.O. 4/2000 [...] la ley y, hallándola conforme [...] SE NIEGA A FIRMAR».El interesado también se negó a firmar la diligencia de la misma fecha de citación en comparecencias periódicas.

No consta que el interesado hubiera formulado alegaciones al acuerdo de incoación; ni presentado escrito alguno en momento procedimental distinto, anterior a la resolución.

La sentencia apelada dice que «el recurrente debería haber siquiera explicado cuales son las alegaciones y actuaciones que la no asistencia de letrado de oficio le impidió verificar y la trascendencia que ello tuvo en la plena y efectiva defensa de sus derechos e intereses legítimos, lo que no ha verificado ni en la instancia ni ante la Sala, toda vez que lo que exige el Tribunal Constitucional y el TEDH es que la indefensión sea material y no meramente formal».El apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, no dice nada al respecto.

Y, en el sentido de la sentencia apelada, la forma no es un fin en si mismo sino una garantía del derecho, en este caso, de defensa, que no se alegó ni demuestra materialmente vulnerado -ninguna explicación al respecto pese al tenor de la sentencia que se apela-.

2. El art. 218 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, no impone la realización de actuaciones previas. Antes bien, ya dice que «Con anterioridad a la iniciación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas para determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. Estas actuaciones se orientarán especialmente a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros».Se trata de una facultad de la Administración, siempre que concurran circunstancias que lo justifiquen.

El apelante dice que «[...] sin esta actividad probatoria, no se puede dar traslado de acuerdo motivado de iniciación del procedimiento de expulsión, tal como se establece en el artículo 235. 1 del R.D. 557/2011 ».Lo que no cabe es el dictado de resolución sancionadora sin prueba de los hechos por los que se dicta en el procedimiento administrativo tramitado al efecto con todas las garantías. El apelante confunde la necesidad de mayor precisión de hechos, personas responsables y circunstancias concurrentes a efectos de incoación, y tramitación del procedimiento sancionador y necesidad de prueba para la imposición de sanción en el.

3. La sentencia no obvia, en términos de la apelante, las circunstancias personales y familiares de don Jacobo. Antes bien, dice que «no consta arraigo laboral, sucesivos intentos de regularización han resultado infructuosos, sin que conste impugnación de las resoluciones desestimatorias de dichos procedimientos [...] y el número de condenas penales arriba reseñado es desde luego relevante, no estamos ante un hecho casual sino ante la reiteración de conductas lesivas, algunas de bienes jurídicos de la mayor relevancia [...] y ello sin tomar en consideración ya los antecedentes policiales que igualmente se relacionan en la instrucción seguida en sede administrativa».

3.1 La resolución administrativa impugnada ya constata lo siguiente:

- Según consulta al Registro Central de Extranjeros del Ministerio del Interior, Jacobo, nacional de República Dominicana, carece de autorización de estancia o residencia. Consta en dicho Registro que fue titular de tarjeta familiar de ciudadano de la Unión hasta 29/01/2019, siéndole denegadas ulteriores solicitudes. En concreto, en fecha 31/05/2021, 05/04/2022 y 09/08/2023 le fueron desestimadas por la Subdelegación del Gobierno en A Coruña autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por motivo de arraigo familiar, la última de ellas inadmitida a trámite por reiteración de solicitud previa denegada sin que hubieran variado los hechos que motivaron las previas denegaciones.

- En el fichero de antecedentes policiales de la Dirección General de la Policía constan los siguientes:

El 05/07/2014 por atentado a agentes de la autoridad, atestado NUM001 DIRECCION001 A Coruña.

El 19/01/2018 por reclamación judicial nacional, atestado NUM002 de DIRECCION001 A Coruña.

El 04/07/2018 por malos tratos en el ámbito familiar, atestado NUM003 de DIRECCION001 A Coruña.

- En el Registro Central de Penados, según consulta, consta:

Falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil (392.1 CP) , 02/05/2022 por falsedad documental, atestado NUM004 de la Comisaría Provincial A Coruña, de 20/02/2023, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente (384 CP) , 30/07/2020, Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña.

Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente (384 CP) 14/01/2020, Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña.

Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar (153 CP) 26/11/2019, Juzgado de lo Penal Nº 6 de A Coruña.

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (379.2 CP) , 08/11/2019, Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña.

Resistencia o desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada (556 CP) , 18/02/2019, Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña.

Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente (384 CP) , 20/06/2014, Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña.

Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente (384 CP) , 19/04/2013, Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña.

El 05/07/2014 por atentado a agentes de la autoridad, atestado NUM001 DIRECCION001 A Coruña.

El 19/01/2018 por reclamación judicial nacional, atestado NUM002 de DIRECCION001 A Coruña.

El 04/07/2018 por malos tratos en el ámbito familiar, atestado NUM003 de DIRECCION001 A Coruña.

3.2 El largo tiempo de residencia en España, por si solo, no es de relevancia. Los esfuerzos de don Jacobo por trabajar, o haber trabajado en períodos concretos tampoco.

4. Contrariamente a lo alegado por el apelante, la resolución administrativa, después de concretar los antecedentes penales y policiales que ya hemos reproducido, sí motiva la elección de la sanción de expulsión. Dice que «En el presente supuesto, la procedencia de la imposición de la medida de expulsión [...] es proporcional y cuya motivación viene fundamentada en la existencia de numerosos antecedentes penales que constan en el Registro Central de Extranjeros de forma reiterada y durante gran parte del tiempo lo que determina no solo su falta de arraigo, sino de la intención del sancionado de cumplir las mínimas normas de conducta y normas en el Estado al que pretende solicitar que le otorgue un permiso de residencia. Es de indicar que la motivación de la expulsión se realiza, aun teniendo en cuenta que el sancionado instó ante esta Subdelegación del Gobierno petición de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, alegando ser progenitor de un menor de nacionalidad española, petición que se denegó, indicando en los fundamentos de derecho y que se consideran necesarios reproducir en esta resolución y que refleja un continuo en la actividad del interesado descrita anteriormente: "En este caso no podemos dejar de destacar que tras el intento de comprobación por parte de esta Oficina de la veracidad del documento acreditativo de la carencia de antecedentes penales del país de origen y siendo el resultado infructuoso, se le requirió expresamente y de forma clara que debía aportar el certificado original en papel optando el interesado por presentarlo electrónicamente a través del registro electrónico común de la AGE, sin que dicho documento pudiera ser verificado ni cotejado (se recuerda que las comprobaciones realizadas con códigos Bidi y enlaces a la Administración del país de origen han resultado infructuosas). Por todo ello, se desprende que el documento aportado es falso, no quedando acreditada la carencia de antecedentes penales en el país de origen del solicitante y, por otra parte, le constan diversas condenas en España que revelan una conducta reiterada de desprecio al orden público y a las leyes españolas. Se hace constar que la denegación de la presente solicitud no determina que su hijo, menor de edad y nacionalidad española deba abandonar el territorio nacional"».La resolución impugnada constata, pues, la existencia de una amenaza actual -la última con fecha reciente de 20/02/2023- para el orden público.

La orden de expulsión afecta a don Jacobo, y no a sus hijas menores, que residen en España, sin que conste que cumpla con sus obligaciones paternofiliales respecto a ellas-. Antes bien, algunos de los antecedentes policiales y judiciales constatados están relacionados con la violencia en el ámbito familiar.

Finalmente, decidiendo sobre los argumentos de la apelación, la sentencia ya se funda en los numerosos, graves, y en algunos casos reiterados, antecedentes penales, «sin tomar en consideración ya los antecedentes policiales que igualmente se relacionan en la instrucción seguida en sede administrativa»-palabras de la sentencia apelada-. La alegación de la apelación de que «la mera indicación de la calificación policial de un delito es insuficiente para atribuir una circunstancia agravante de la infracción»,también esta, ha de ser rechazada.

SEXTO.-Se imponen las costas al recurrente porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1000 euros - artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de A Coruña de 27/06/2024 en el PA 34/2024, que tenía por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña de 29/12/2023 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 08/11/2023 que decreta la expulsión del territorio español de Jacobo, con una prohibición de entrada por 2 años. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas al recurrente hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0318-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.