Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 507/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4207/2025 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET

Nº de sentencia: 507/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100535

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8416

Núm. Roj: STSJ GAL 8416:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00507/2025

N.I.G: 36038 45 3 2022 0000474

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004207 /2025

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Basilio

Representación D./Dª. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Contra D./Dª. AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA

Recurso de Apelación n.º 4207/2025

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET (Ponente)

D. ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 4 de diciembre de 2025.

En el recurso de apelación 4207/2025 que pende de resolución en esta Sala, parte apelante DÑA. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Basilio parte apelada Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) en su representación y defensa Letrada Xunta de Galicia contra Sentencia núm. 85/2025, de fecha 23/04/2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra PO 164/2022.

Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra , se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "·DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Basilio contra: a) la resolución dictada por el director de la APLU en fecha 01.04.2022, por la que se desestimó el recurso de reposición a su vez formulado frente a la resolución de fecha 19.05.2017 (exp. NUM000); b) la resolución dictada por el director de la APLU en fecha 08.04.2022 (exp. NUM001), por la que se acordó la imposición al recurrente de una primera multa coercitiva, como consecuencia de incumplir lo ordenado en las resoluciones anteriormente referidas.2º.-Sin imposición de costas procesales"

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que por esta Sala se dicte Sentencia revocando la sentencia de instancia, se dicte otra conforme al suplico de nuestra demanda rectora, todo ello con condena en costas a la administración

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y dado traslado a la apelada la misma se opuso solicitando se dicte sentencia por esta Sala en la que se confirme la sentencia de instancia recurrida y se impongan las costas del recurso a la parte recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La apelante sostiene que "La sentencia ahora recurrida, señala los siguientes elementos y razonamientos, para fundamentar su resolución, con la que, es evidente., que no podemos estar conformes; así manifiesta: ALTERACION DEL ORDEN DE PRIORIDADES DEL PLAN DE INSPECCIÓN: Señala la sentencia ahora recurrida. Que el acorde a derecho la alteración del Plan de Inspección por cuanto se fundamente en lo dispuesto en el Art. 11.2 de dicho plan del 2015. Reiteramos que no podemos estar de acuerdo con dicha afirmación; no se cumplen los requisitos de que se alteren por obran en curso de ejecución, ya que las de mis representados, señalan los propios informes de la Agencia, que se encuentran totalmente terminadas y en uso, por lo que no se puede fundamentar la alteración en obran en ejecución: pero además se duce que se altera por afectar al interés público; lo cierto es que entre los criterios del propio plan, que son los que definen el interés público de la actuación, señala los concellos que han de ser objeto prioritarios de inspección, así como el hecho de la obra esté terminada y en uso, no permiten alegar un interés general amenazado para proceder a la alteración. Por ello, resulta evidente que las causas de nulidad de dicha resolución de alteración se mantienen plenamente probadas y así debe ser valorado y apreciado, con la consiguiente nulidad de la misma y su repercusión en la propia inspección realizada. CLASIFICACIÓN DEL SUELO COMO RÚSTICO PROTEGIDO AGRÍCOLA: Respecto de la clasificación del suelo, es evidente que, tal y como se argumenta en la sentencia recurrida, la clasificación del suelo como de protección agrícola se refleja en los informes obrantes en el expediente; sin embargo, y tal y como ya hemos reseñado en nuestra demanda, la preexistencia de un expediente de concentración parcelaria, cuya aprobación inicial se produce por DECRETO 193/1993, esto es, muy anteriores al Planeamiento general que, sin asumir como criterio clasificatorio del Suelo, no clarifica los terrenos como de protección agrícola, es más, según los planos de concentración que obran en el expediente, F. 64 y sig. La totalidad del núcleo de la Iglesia se encuentra dentro de su ámbito, por lo que, igualmente, tendría que clasificarse como de protección agrícola y que, tal y como vemos en los planos del Planeamiento general, ni la parcela de mis mandantes, ni las del núcleo, se encuentran clasificadas como de protección agrícola. ANTIGÜEDAD DE LA EDIFICACIÓN. CADUCIDAD DE LA POTESTAD DE REPOSICIÓN. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA: Esta parte ha presentado y se ha practicado, una incontestable prueba, tanto gráfica, como documental como testifical que demuestra, sin ningún género de dudas, que la edificación estaba terminada y en pleno uso, en el año 2008. El conjunto de la prueba practicada, documental, técnica y testifical, hace que una valoración de su conjunto, de forma que se admitan los documentos oficiales representados por las fotografías aéreas, la documentación técnica del PXOM en su tramitación, los propios informes de los técnicos municipales, así como los documentos mercantiles de las facturas, el certificado oficial de antigüedad, unido a la testifical contundente de los testigos, hagan que, alorada y ponderada adecuadamente su conjunto, quede sobradamente probada la antigüedad de la propia edificación.

Y se añade que "El juzgado tiene dudas sobre la fecha en que quedó totalmente terminada la edificación (en consecuencia, tampoco da validez a la fecha señalada por la administración demandada) que existen serias dudas de hecho a este respecto y, consecuentemente no se produce condena en costas. Es decir, el juzgador tiene dudas sobre la fecha de terminación. Ello implica que no existe un pronunciamiento, de convicción, sobre la misma y en esa circunstancia, ante la duda se posiciona del lado de la administración que se ha limitado a negar mis argumentos sin aportar prueba ni razonamiento alguno, frente a mis razonamientos, pruebas de todo tipo aportadas y documentos oficiales aportados. Señala la sentencia recurrida lo siguiente: o Que la carga de la prueba de la terminación, recae en mis mandantes. Así se ha asumido y se han propuesto, practicado y aportado pruebas que son irrefutables y, pese a la argumentación de la sentencia recurrida, el conjunto de la prueba no deja lugar a duda de que la obra está completamente rematada y en uso, desde finales de 2008. o Que la fecha límite para la finalización de las obras se sitúa en el 17.06.2010. Esa fecha que se señala por el juzgador, de la totalidad de los medios probatorios aportados, se cumple rigurosamente. o Que las fotografía del PNOAS, por perspectiva y nitidez, no son suficientes para una conclusión fundada y apreciar la finalización de las obras. No podemos más que discrepar de tal afirmación; el uso de las fotografías aéreas, del PNOA o de otro suministrador, fueron, son y será utilizadas por la propia administración demandada para acreditar la existencia o no de las presuntas infracciones; es decir, si este medio probatorio es aceptado por la demandada y asumido en las resoluciones judiciales que lo amparan, es evidente que, por lo menos, tendrán el mismo valor probatorio para la hoy demandante. Pero aún más, no solo se aportaron vuelos del PNOA, sino que al folio 46 obra informe del técnico municipal sobre los planos del PXOM donde ya se recoge la edificación, y manifestar que, ya el documento de inicio de dicho plan, en la Web Oficial de la Conselleria, en su estudio ambiental, consta representación gráfica oficial del PXOM en sus estudios previos y preliminares donde ya se recoge la citada edificación; así las cosas, tal y como se señala en nuestro escrito rector, la citada web data en documento de dicho plan en el 2 de marzo de 2010 y ya existía la edificación. o Que el certificado de la arquitecta aportado, como acreditación de la antigüedad, es una mera estimación o aproximación, y que, por tanto, no se excluye que pudiese terminar más tarde; que no se instó su declaración sobre la fecha de la terminación, según sus criterios técnicos. La certificación emitida contiene la siguiente expresión: El Documento oficial y exigido normativamente para, entre otras, las inscripciones registrales en materia urbanística, y en lo referente a la acreditación de la antigüedad de una edificación, se ciñe, rigurosamente, a lo realizado por la Arquitecta Superior, cuya certificación se aportó; la valoración del certificado lo ha realizado previa visita a la edificación, valorando la documentación consultada, los materiales empleados, la tipología constructiva y su estado de conservación, concluye que el año estimado de terminación de las obras es 2009; cierto que la citada técnico, ni ningún otro técnico, puede certificar la fecha exacta de su terminación, cierto que el único documento que así lo acredita es el certificado de fin de obra, que extiende el técnico director de la obra; sin embargo, para aquellos supuestos donde el certificado de fin de obra no existe y no puede existir, nuestra legislación lo ha sustituido, a efectos de acreditar el paso del tiempo para el ejercicio de la acción de reposición de la legalidad, por el llamado certificado de antigüedad que, sin duda alguna, acredita la antigüedad legal de la edificación sobre la que versa. No puede negarse, validez a dicho certificado, cuando ha sido emitido por técnico competente. Estamos ante una certificación que consiste en un juicio pericial técnico y, por tanto, con plena capacidad probatoria. Según la Real Academia de la Lengua Española, certificación es un documento en que se asegura la verdad de un hecho y es lo que ocurre en este certificado, pues el hecho aseverado es la antigüedad de la edificación. o Que las facturas aportadas, por si, acreditan la ejecución de las obras, pero no acreditan que las mismas estuviesen rematadas. Cierto que las facturas no acreditan la terminación de la obra, solamente acreditan la aportación de materiales, la realización de obras, la ejecución de intervenciones en una obra, pero, en ningún caso, su terminación. Lo que si evidencian es que si se han ejecutado unas obras y la fecha en que se han ejecutado. o Respecto de las testificales, señala el juzgador que no se les puede atribuir relevancia probatoria determinante del resultado del pleito, por la merma de fiabilidad achacable a la memoria humana de hechos de hace 10 años, que no declararon por razones de su intervención laboral u ocupación profesional, sino por la relación personal con mi cliente, una relación de vecindad y amistad de toda la vida. Cierto que ha transcurrido mucho tiempo desde la terminación y uso de la vivienda, pero las declaraciones, por mucho que pretenda devaluarlas, lo que si acreditan es que, mi mandante era conocido desde hace muchos años por sus VECINOS, que incluso eran amigos de él; que reconocen la época, año desde que vive en dicha vivienda, que lo saben por haber estado dentro en innumerables ocasiones, que en ella vive desde el año citado, que la misma tiene todos los equipamientos, servicios etc, y que en la misma vive la familia de mi mandante desde el año 2008; se aporta a la declaración firmada, la ratificación en sala así como una fotografía de la citada vivienda; no alcanzamos a saber qué más puede manifestar el testigo para acreditar la veracidad de su declaración que, por otra parte, no ha sido desvirtuada ni contradicha de adverso. Es vecino y amigo, y ha estado en la edificación objeto del presente procedimiento; ha declarado sobre su conocimiento de unos hechos (existencia y uso de la vivienda) lo ha ubicado en el tiempo, no ha realizado valoración alguna de los mismo, se ha limitado a aportar su personal y directo conocimiento. Es evidente que, la relación personal del conocimiento de los hechos, le hace mucho mas fiable que aquella que procede de una relación laboral de ejecución de las obras; cierto que el personal que ejecuta una obra, al hacerlo normalmente por cuenta ajena, a través de una empresa en la que presta sus servicios, si que le resulta más difícil concretar plazos, fechas, tiempos etc, ya que antes de esa obra participo en otras, y después de ésta, ha seguido participando en otras obras; ello diluye la capacidad de concretar tiempos; para los trabajadores es una obra más; no así el que tiene un vecino que sabe desde cuándo, el que ha estado disfrutando de la edificación en numerosas ocasiones etc, ese sí sabe la datación ( sino exacta, sí muy aproximada) de la convivencia con sus vecinos, de la propia edificación, ya que une a su estancia personal, los hechos y circunstancias de reuniones, fiestas y celebraciones en la misma, lo que aporta un plus de concreción de la datación. RESPECTO DE LA MULTA: Naturalmente, al quedar acreditada la antigüedad de la edificación, quedó acreditada la imposibilidad de incoar el presente expediente de reposición, por haber transcurrido el plazo del que dispone la administración para ello y, en ese caso, es evidente que no procede la orden de demolición y, al no proceder la misma, es evidente que ninguna obligación de demolición se ha incumplido, no resulta procedente, ni legalmente ajustado a derecho, que se dicte una multa coercitiva; procede por tanto su total anulación."

TERCERO.- Sobre las alegaciones de la apelada

Y la apelada razona como sigue "1º Nulidad por alteración del orden de prioridades del Plan de Inspección. Se reitera lo ya puesto de manifiesto en la demanda por lo que al tratarse de una cuestión jurídica y para evitar excesivas reiteraciones nos remitimos a nuestro escrito de contestación así como a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en el FD SEGUNDO. 2º En relación a la clasificación de suelo, al amparo de la disposición transitoria primera, apartado segundo, letra d) de la LSG, al planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y no adaptado a la LOUGA, al suelo no urbanizable, como es el caso, se le aplicará lo dispuesto en esta ley para el suelo rústico. Al haberse ejecutado una edificación destinada a un fin prohibido en esta clase de suelo (residencial sin vinculación a explotación agropecuaria) y que incumple las condiciones de la edificación señaladas en el fundamento de derecho tercero de la resolución, lo que no se niega de adverso, que resulta procedente la reposición de la legalidad acordada en la resolución administrativa objeto de la presente litis. Sin embargo, consta en el expediente administrativo (pág. 32 del archivo 1) informe técnico emitido por la "Asistencia Técnica Municipal" del Concello de Cotobade en el que se indica, de forma justificada con la incorporación de los planos correspondientes, que la parcela en la que se ubica la vivienda se encuentra, conforme a las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes en el ayuntamiento, en suelo no urbanizable de protección agrícola, criterio confirmado por la inspectora urbanística de la APLU autora del informe de fecha 13.01.2017 incorporado al expediente de reposición (pág. 64 del archivo 2 del expediente), que sostiene idéntica conclusión, sin que el recurrente haya aportado al procedimiento un criterio técnico discrepante u otras pruebas que desvirtúen lo afirmado en los referidos informes. La consideración del suelo como rústico a efectos de aplicación de la regulación de la LSG se completa en las resoluciones recurridas clasificándolo como rústico de protección agropecuaria, en atención a tratarse de terrenos que fueron objeto de concentración parcelaria. 3º- En relación a la fecha de terminación de la obra, no se ha logrado acreditar de contrario que la fecha de terminación sea la alegada de contrario y correspondiendo la carga de la prueba a la demandante, la misma no se ha llevado a cabo. Partiendo de las anteriores consideraciones, en el concreto caso enjuiciado la notificación de la incoación del procedimiento de disciplina urbanística se produjo el día 17.06.2016, por lo que la fecha límite de finalización de las obras, a efectos de concurrencia de caducidad para la incoación del expediente, es el 17.06.2010. Y si bien el recurrente sitúa la fecha de terminación de las obras en el año 2008, lo cierto es que la prueba practicada resulta insuficiente no solo para acreditar que su finalización se produjese en ese año, sino también que haya tenido lugar en todo caso con anterioridad a julio de 2010. De forma más concreta, en cuanto a la valoración de las pruebas en las que se apoya la parte actora: - Las fotografías del PNOA incorporadas al escrito de demanda carecen de la perspectiva y nitidez suficientes para establecer una conclusión fundada sobre la fecha en la que la edificación estaba totalmente terminada. - El certificado de arquitecta obrante al fol. 135 del archivo 2 del expediente administrativo concluye "que, observando la documentación consultada, los materiales empleados, la tipología constructiva y el estado de conservación, se puede determinar que el año estimado de finalización de las obras es 2009". Se trata, en consecuencia, de una mera estimación o aproximación, que no excluye la posibilidad de que se concluyesen más tarde (en concreto con posterioridad a julio de 2010), sin que tampoco se haya practicado (ni fuese interesada por la parte actora) la declaración de la autora del certificado, a efectos de confirmar si puede establecer una fecha fija, anterior a julio de 2010, en la que exista una certeza razonable de que la edificación estaba ya finalizada (así como de exponer, de ser ese el caso, las razones técnicas en que fundamentase tal conclusión). - En cuanto a las facturas aportadas por el denunciante en el expediente administrativo, permiten constatar la realización de obras en los años indicados por el recurrente, pero no justifican, por sí mismas, que dichas obras estuviesen totalmente finalizadas en una determinada fecha. - Finalmente, no existiendo otras pruebas relevantes de la fecha de terminación total de las obras, no cabe atribuir tal relevancia probatoria, determinante del resultado del pleito, a las manifestaciones de los dos testigos que declararon en la vista, propuestos por la parte actora, dada la merma de fiabilidad que, con carácter general, es predicable de la memoria humana a medida que va transcurriendo el tiempo (en este caso más de 10 años), y más cuando se trata de hechos que a priori, en el momento en que se produjeron, carecían aparentemente de una particular relevancia. Y todo ello sin que pueda tampoco soslayarse que no se trata de personas que hayan tenido conocimiento de dichos hechos con motivo de su actividad laboral u ocupación profesional, sino debido a su relación personal con el recurrente (el testigo Sr. Eulogio manifestó tener con aquél relación de vecindad y amistad "de toda la vida", mientras que el Sr. Federico refirió también ser vecino "de toda la vida" del Sr. Basilio). En este sentido debemos recordar la Sentencia 139/2016 de 3 de marzo del TSJ de Galicia: "la apreciación de la caducidad de la acción restauradora exige un riguroso nivel de prueba que en el caso aquí examinado no se consiguió, siendo así de aceptar el criterio seguido por la sentencia de instancia." Y es que la recurrente basa la terminación de las obras en vuelos aéreos, que si bien acreditan la existencia de un volumen, son insuficientes para acreditar que las obras estaban terminadas. Podemos así referirnos a la Sentencia 68/2019 de 29 de marzo del Juzgado de lo contencioso administrativo Nº2 de A Coruña dictada en el PO 304/2016 : "respecto del extremo relevante la finalización de las obras en orden fijar el momento inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción urbanística la utilidad de las mismas es muy limitada por no decir nula pues es bien posible que se encuentre alzada una edificación y sin embargo no se encuentre ejecutada en su totalidad y en condiciones de uso y habitabilidad conforme la normativa vigente, por lo que hace a la certificación del Catastro la prueba carece de relevancia toda vez que la única utilidad es la identificación del lugar en el que se eleva la edificación y sobre ese extremo ni había allí ni existe aquí debate y respecto de la referencia a un camino público ninguna proyección tiene en la motivación de la resolución recurrida y mal puede por ello generar indefensión una prueba dirigida a ese objeto". 4º- Por último y en lo que la validez de la multa coercitiva no podemos olvidar que para llevar a efecto la ejecución de sus actos, la Administración dispone de los medios que se preveían en el artículo 96 de la LRJPAC, Ley 30/92 , y hoy en el artículo 100 de la Ley 39/15 "1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas". - Por tanto, la multa coercitiva es un medio de ejecución para compeler al obligado a realizar un acto, sin que pueda confundirse con la multa como sanción, para la que ha de seguirse el correspondiente expediente y que ha de tener como premisa la realización de un acto constitutivo de infracción. Así, en este caso, la imposición de multa coercitiva deriva del hecho de no haber dado cumplimiento el demandante a la demolición acordada en resolución, y que se encuentra expresamente previsto en el art. 152.6 LSG."

CUARTO.- Sobre la motivación de la sentencia apelada

Y la sentencia apelada razona: primero sobre la alteración del Plan de Inspección que "la competencia del director de la APLU para alterar, en la forma acordada, el orden de prioridades establecido en el Plan de Inspección urbanística resulta de su competencia general (art. 18 de los Estatutos de la APLU) para la ejecución de los acuerdos adoptado por el Consejo Ejecutivo (como es la aprobación del Plan de Inspección), en conexión con la previsión del propio Plan de Inspección de 2015, en su art. 11, cuyo apartado 2º preveía expresamente la posibilidad de que el director de la Agencia acordase la tramitación de urgencia y alterase el orden de prioridades señaladas en el plan de inspección, "por razones de interés público". La resolución de 18.04.20216 alterando el orden de prioridades establecido en el plan de inspección urbanística para el año 2015 invocó expresamente, como fundamentación de la decisión adoptada, el art. 11.2 del propio plan y la consideración de que la edificación en cuestión "implica una grave perturbación de los intereses generales", por afectar a terrenos de especial protección, al estar incluidos en la categoría de suelo rústico de protección agropecuaria"

Y respecto de la clasificación del suelo afectado recogida en las resoluciones recurridas razona: Desde una perspectiva estrictamente jurídica, tal y como se argumenta en las resoluciones recurridas y en la contestación a la demanda, en aplicación de lo dispuesto por la disposición transitoria primera, apartado 2.º, letra d), de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia (LSG): "2. El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas: (...) d) Al suelo no urbanizable o suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico". Ello en relación con los usos prohibidos en suelo rústico conforme a la propia LSG (art. 35), entre los que se encuentra la ejecución de una construcción residencial sin vinculación agropecuaria como la que es objeto de este procedimiento. La consideración del suelo como rústico a efectos de aplicación de la regulación de la LSG se completa en las resoluciones recurridas Se rechaza, por todo ello, la alegación realizada. clasificándolo como rústico de protección agropecuaria, en atención a tratarse de terrenos que fueron objeto de concentración parcelaria."

Y sobre la acreditación del transcurso del plazo de caducidad para la reposición de la legalidad urbanística, fijado el marco normativo y jurisprudencial en extenso razonamiento, se dice en la sentencia de instancia respecto de la suficiencia de la prueba practicada: "Partiendo de las anteriores consideraciones, en el concreto caso enjuiciado la notificación de la incoación del procedimiento de disciplina urbanística se produjo el día 17.06.2016, por lo que la fecha límite de finalización de las obras, a efectos de concurrencia de caducidad para la incoación del expediente, es el 17.06.2010. Y si bien el recurrente sitúa la fecha de terminación de las obras en el año 2008, lo cierto es que la prueba practicada resulta insuficiente no solo para acreditar que su finalización se produjese en ese año, sino también que haya tenido lugar en todo caso con anterioridad a julio de 2010. De forma más concreta, en cuanto a la valoración de las pruebas en las que se apoya la parte actora: - Las fotografías del PNOA incorporadas al escrito de demanda carecen de la perspectiva y nitidez suficientes para establecer una conclusión fundada sobre la fecha en la que la edificación estaba totalmente terminada. - El certificado de arquitecta obrante al fol. 135 del archivo 2 del expediente administrativo concluye "que, observando la documentación consultada, los materiales empleados, la tipología constructiva y el estado de conservación, se puede determinar que el año estimado de finalización de las obras es 2009". Se trata, en consecuencia, de una mera estimación o aproximación, que no excluye la posibilidad de que se concluyesen más tarde (en concreto con posterioridad a julio de 2010), sin que tampoco se haya practicado (ni fuese interesada por la parte actora) la declaración de la autora del certificado, a efectos de confirmar si puede establecer una fecha fija, anterior a julio de 2010, en la que exista una certeza razonable de que la edificación estaba ya finalizada (así como de exponer, de ser ese el caso, las razones técnicas en que fundamentase tal conclusión). - En cuanto a las facturas aportadas por el denunciante en el expediente administrativo, permiten constatar la realización de obras en los años indicados por el recurrente, pero no justifican, por sí mismas, que dichas obras estuviesen totalmente finalizadas en una determinada fecha. - Finalmente, no existiendo otras pruebas relevantes de la fecha de terminación total de las obras, no cabe atribuir tal relevancia probatoria, determinante del resultado del pleito, a las manifestaciones de los dos testigos que declararon en la vista, propuestos por la parte actora, dada la merma de fiabilidad que, con carácter general, es predicable de la memoria humana a medida que va transcurriendo el tiempo (en este caso más de 10 años), y más cuando se trata de hechos que a priori, en el momento en que se produjeron, carecían aparentemente de una particular relevancia. Y todo ello sin que pueda tampoco soslayarse que no se trata de personas que hayan tenido conocimiento de dichos hechos con motivo de su actividad laboral u ocupación profesional, sino debido a su relación personal con el recurrente (el testigo Sr. Eulogio manifestó tener con aquél relación de vecindad y amistad "de toda la vida", mientras que el Sr. Federico refirió también ser vecino "de toda la vida" del Sr. Basilio)."

Y por último respecto de la validez de la multa coercitiva se razona en la sentencia apelada: "Mantiene el recurrente que, dado que la resolución declarando las obras ilegalizables y ordenando su demolición no fue firme en vía administrativa hasta el 01.07.2022 (fecha en que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla), y el plazo para ejecutar la orden era de tres meses, cuando se impuso la multa coercitiva el 08.04.2022 no había transcurrido todavía el plazo concedido y no procedía, en consecuencia, la imposición de multa alguna. Sin embargo, tal y como argumenta la Administración demandada, los actos de la Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo se presumen válidos y producen efectos, con carácter general, desde la fecha en que se dictan (art. 39.1 LPACAP), por lo que, no habiéndose solicitado con el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución acordando la demolición de las obras la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución, el plazo de tres meses en ella concedido para la ejecución de la orden de demolición debe computarse, tal y como expresamente se recoge en su parte dispositiva, a partir de la fecha de su notificación, que se produjo en junio de 2017. En consecuencia, cuando se impuso la multa coercitiva en abril de 2022 el plazo de tres meses había expirado bastante tiempo atrás."

Pues bien, comenzando el examen de los motivos de impugnación articulados por la apelante y por lo que hace a la alegación de la nulidad de la resolución por carecer de competencia el director de la APLU para acordar la alteración del Plan de Inspección, debemos recordar la competencia de ejecución que tiene atribuida el Director de la APLU conforme el artículo 18 de los estatutos de la APLU y allí se dice entre esas competencias "f) A execución dos acordos adoptados polo consello executivo."y el Plan de Inspección del año 2015, aprobado por el Consello executivo, (DOG de 13 de febrero de 2015), en efecto establece una relación de actuaciones prioritarias en la ejecución del Plan, artículos 4 y ss., pero de seguido en su artículo 11 habilita al Director de la APLU para alterar la orden de prioridades del propio Plan "1. La Dirección de la Agencia podrá dictar las instrucciones y órdenes de servicio que resulten necesarias para la mejor ejecución de este plan de inspección. 2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 74 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , la Dirección de la Agencia podrá acordar la tramitación de urgencia y alterar la orden de prioridades señaladas en este plan de inspección, por razones de interés público."

Y, por lo que hace a la clasificación del suelo, debemos de notar primero que las alegaciones de la apelante sobre una pretendida clasificación como suelo de núcleo rural carecen de soporte normativo o fáctico alguno, y vista la clasificación del suelo como SNU en las NNSS de Planeamiento por el contrario la clasificación como suelo rústico era obligada consecuencia de lo dispuesto en la DT Primera 2, letra d), de la LSG2016 conforme la cual "2. El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas: (...) d) Al suelo no urbanizable o suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico",y el nivel de protección que incorpora la clasificación como suelo rústico de protección agropecuaria viene impuesto, por lo dispuesto por el artículo 34. de la LSG, conforme el cual "a) Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración o reestructuración parcelaria con resolución firme y los terrenos de alta productividad agropecuaria que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ejerza la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera. A los efectos de lo previsto en esta letra, no se entenderán incluidos los terrenos que formen parte de procesos de concentración o reestructuración parcelaria que tengan naturaleza forestal",sin olvidar la previsión y clasificación en las NNSS de Planeamiento que establece idéntico o nivel de protección.

Y por lo que hace a la caducidad de la acción de reposición de la legalidad por el transcurso del plazo de seis años desde la finalización de las obras, aquí hemos de coincidir con el razonamiento de la sentencia apelada, que la carga de la prueba del dies a quo en los supuestos de obras ilegales recae sobre el ciudadano que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que, por tanto, ha creado la dificultad para el conocimiento de la fecha inicial, así lo exige la regla jurídica conforme a la cual quien crea una situación de ilegalidad no puede obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, por todas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de diciembre de 2011 y 3 de noviembre de 2011 y en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1996 se dice "sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el art. 1214 CC , será de destacar que la carga de la prueba en el presente supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo". El principio de la buena fe plenamente operante en el campo procesal - art. 11,1 LOPJ - impide que el que crea una situación de ilegalidad, pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad"."

Y en el mismo sentido, pero con mayores exigencias, en orden a dicha carga de acreditar la data de terminación de las obras, que pesa sobre el demandante, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2018 (rec. 4130/2017) donde por extenso se dice "El "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística no es la ejecución de la estructura de la edificación, ni siquiera la completa realización de los paramentos exteriores que definen el volumen de las edificaciones, sino la total terminación de las obras, en el sentido que tiene este requisito conforme al artículo 210 de la LOUGA 9/2002, y el artículo 56 del Decreto 28/1999, de 21 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del Suelo de Galicia, aplicables al caso por razones temporales. Con arreglo al precepto legal citado " se tomará como fecha de finalización de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la Administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho". El precepto reglamentario aclaraba que "se considera que son obras totalmente terminadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin al que estuvieran destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obra complementaria de ningún tipo, cuando así lo reconozca la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los servicios técnicos municipales y con audiencia al promotor de las obras." Este Decreto 28/1999, aplicable al caso por razones temporales, ha sido derogado por el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, pero en este punto la regulación se mantiene en términos similares, disponiendo el artículo 377 del vigente reglamento: "1. Si estuvieran acabadas las obras sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , y 382 y 384 de este reglamento. Se tomará como fecha de terminación de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquiera otro medio de prueba válido en derecho (artículo 153.1 de la LSG). A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera que son obras totalmente finalizadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin al que estuvieran destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obra complementaria de ningún tipo, cuando así lo reconozca la Administración actuante." El criterio para determinar cuándo una construcción está totalmente terminada no puede depender de la subjetividad del promotor de la obra, que la puede utilizar de facto, aun cuando le falten elementos que sean exigibles con arreglo a la normativa técnica y urbanística de aplicación, debiendo considerarse que está totalmente terminada solo cuando se han ejecutado todas las obras exigibles técnicamente para poderla considerar como tal, y se acredita tal circunstancia en una fecha cierta. A la parte que alegue una fecha de terminación de la obra anterior a la fecha de comprobación administrativa de dicha terminación le corresponde la carga de la prueba de esa fecha anterior, por referencia al concreto estado constructivo de la edificación, que ha de quedar acreditado con pruebas objetivas que aporten la suficiente certeza sobre el grado de ejecución alcanzado en el momento que se alega y sobre las características constructivas de la obra en ese marco temporal."Y añade " La clandestinidad en que se desarrollaron las obras, siendo conocedores los promotores de la orden municipal de paralización de las mismas, y de la ausencia de licencia que las amparara, es la determinante de una falta de claridad en orden a determinar el momento de su total terminación, que en el caso de obras ejecutadas de acuerdo a derecho es de sencilla acreditación, con la simple documentación asociada a su desarrollo, expedida por el correspondiente técnico, y especialmente por la existencia de un proyecto y de un certificado acreditativo de su completa realización. Esta clandestinidad y comportamiento subrepticio no puede beneficiar a quien elude de forma consciente el ajuste a las normas mínimas del proceso constructivo y de las pertinentes autorizaciones administrativas, y por eso debe estarse a la fecha en que los servicios de la Administración comprueban la total terminación de las obras, salvo prueba suficiente en contrario por el interesado de una fecha anterior, sin que sea admisible utilizar en su favor presunciones sobre el probable o posible grado de ejecución de la obra en función de meras declaraciones de testigos prestadas doce o trece años después de los hechos, en relación con un determinado uso residencial de la vivienda, que no son pruebas objetivas y ciertas sobre el estado constructivo en su globalidad y el grado de ejecución de una determinada obra de edificación, desde el punto de vista técnico. Un acta notarial acompañada de evidencia fotográfica completa sobre la totalidad de la edificación, datada en una determinada fecha de forma fehaciente, hubiera remediado la dificultad probatoria sobre la fecha de terminación de la obra inherente a la clandestinidad de su forma de ejecución, que no se puede soslayar mediante apelaciones a la memoria de testigos sobre hechos tan alejados en el tiempo."

Y aun en data más reciente sentencia de esta Sala y Sección de 7 de octubre de 2024 (rec. 42024/2024) razona, respecto de los medios de prueba y el valor y fuerza probatoria de los mismos en procedimientos como el que nos ocupa, como sigue "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala la prueba de la total terminación de las obras con una antelación superior a los seis años respecto a la fecha de incoación del expediente de reposición de la legalidad corresponde a quien la alega, sobre quien pesa la carga de la prueba respecto a dicho extremo fáctico.

La total terminación viene referida no solo a la configuración externa del volumen edificatorio, sino a las dependencias interiores de la edificación, tomando como fecha de finalización de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la Administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho ( art. 153.1 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia ).Así lo señala el art. 377 del Decreto 143/2016 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, que a estos efectos aclara que se considera que son obras totalmente finalizadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin al que estuvieran destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obra complementaria de ningún tipo, cuando así lo reconozca la Administración actuante.

El criterio para determinar cuándo una construcción está totalmente terminada no puede depender de la subjetividad del promotor de la obra, que la puede utilizar de facto, aun cuando le falten elementos que sean exigibles con arreglo a la normativa técnica y urbanística de aplicación, debiendo considerarse que está totalmente terminada solo cuando se han ejecutado todas las obras exigibles técnicamente para poderla considerar como tal, y si se acredita tal circunstancia en una fecha cierta, y ello tanto respecto a la configuración exterior de la envolvente de la edificación o la fachada y cubierta, como en su configuración interior.

La cita por el apelante de determinados medios de prueba no desvirtúa la realidad que ponen de manifiesto las fotografías y el informe de los subinspectores urbanísticos, que ponen de manifiesto el carácter no terminado de la edificación, faltándole obras esenciales para su completa terminación. El alta catastral, las facturas de adquisición de determinados elementos o el informe denominado "certificado de antigüedad" son elementos indiciarios que dan cuenta de la realidad de un determinado proceso constructivo, en cuanto a la fecha en que se adquieren determinados materiales, o la fecha en que se comunica la realización de la obra al Catastro, o la estimación aproximativa de un determinado arco temporal en que se podrían haber desarrollado determinados trabajos de construcción, pero no permiten proporcionar certeza sobre la fecha de terminación completa, que requiere la presencia de todos los elementos constructivos requeridos por la normativa técnica. Así, en cuanto al Catastro, no puede obviarse que su finalidad no es la de establecer actuaciones de comprobación de la fecha de la total terminación de una obra a efectos urbanísticos del cómputo de la acción de reposición de la legalidad, ni se hace una valoración por el mismo de la concurrencia o no de todos los elementos que interior y exteriormente son necesarios según la normativa técnica para considerar completamente terminada una edificación, sino que se trata de un registro administrativo de finalidad tributaria, limitándose a reflejar los datos de la existencia de construcciones facilitados por los interesados o que en su caso devengan de algún procedimiento de comprobación, en el que únicamente se comprobaría la existencia de una edificación, sin determinarse si, efectivamente, está completamente finalizada y apta para servir al uso para el que estuviese destinada,con observancia de todos los requisitos que la normativa técnica establece a tal fin.

Por ello, ninguna de esas pruebas desvirtúa la realidad constatada por la subinspección urbanística, mediante análisis fotográfico, sobre la ausencia de ejecución de la barandilla superior en el año 2013, y la constatación de que en el año 2015 se aprecia la escalera de acceso superior, pero sin que en ese momento cuente con barandilla. La barandilla de la parte superior y el pavimento transitable sí se aprecia en la ortofoto de 2016."Y añade más adelante dicha Sentencia "Procede aclarar que las ortofotos por sí solas no bastan para tener por plenamente probada la terminación completa de la obra a una determinada fecha -ya que no proporcionan información sobre la totalidad de los elementos que deben concurrir, interior y exteriormente, para considerar técnicamente terminada la obra-, pero la apreciación de que a determinada fecha no existen tales elementos ejecutados en la parcela sí es un elemento de indudable relevancia a tener en cuenta, por cuanto que imposibilita considerar que, al menos en esa fecha, la obra se pueda considerar terminada, en cuanto el reflejo fotográfico acredita una incorporación posterior de tales elementos o partes de la obra. Por ello, asiste la razón a la parte demandada cuando matiza que "si bien las ortofotos pueden acreditar que algo no está ejecutado (porque no se visualice en la ortofoto) no pueden acreditar la completa finalización de unas obras como las que nos conciernen, pues nada indican del estado interior de la edificación ni del estado de ejecución de los parámetros exteriores de la misma..........

Ni el alta catastral, ni la adquisición de determinados materiales, ni una valoración estimativa de antigüedad como la referida por la recurrente dan información concreta, detallada y fehaciente sobre la incorporación de tales elementos constructivos, por lo que no se puede considerar errónea la valoración de la prueba realizada por la sentencia de primera instancia, que atiende a las reglas de la carga de la prueba legalmente establecidas en la materia, con arreglo a las cuales corresponde al infractor, que ejecuta obras sin el debido amparo de una licencia, y prescindiendo de las formalidades propias de un proceso constructivo reglado, la prueba suficiente de la completa terminación, no meramente de la realización de determinados trabajos propios del proceso constructivo. De ahí que no quepa acoger las alegaciones de la apelante sobre la supuesta parcialidad de la actuación de los servicios de subinspección urbanística, que se limitan a reflejar de forma objetiva los elementos constructivos de los que hay constancia indubitada en cada fecha, sin que en esta materia quepa acudir a presunciones."

Y, en el caso que nos ocupa, debemos de notar: primero que el certificado de arquitecta aportado en el expediente administrativo de lo que da cuenta, atendiendo a una documentación, es de los materiales empleados, tipología constructiva y el estado de conservación, sin que, vistos tales datos, puedan por si solos permitir concluir que las obras finalizaron en el año 2009, los materiales empleados y la tipología constructiva no varían en un año, en puridad siete meses, e igual sucede con el estado de conservación, sin que la demandante y ahora apelante instara la ratificación en sede judicial de dicho certificado, permitiendo así formular la debida contradicción, las facturas aportadas, aun de tener por ciertas la coincidencia con la obra que nos ocupa, no pueden dar cuenta de la finalización de la edificación siendo ya aptas para su uso, sino tan solo la ejecución de ciertos trabajos y materiales adquiridos o ejecutados, y respecto de las fotografías aportadas debemos recordar una vez más que en tanto que fotos áreas si bien pueden dar razón de la inexistencia en una fecha de una edificación, lo que no puede dar razón exacta es justamente de lo contrario, pues, respecto del extremo de la finalización de las obras,en orden a fijar el momento inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de reposición de la legalidad urbanística, la utilidad de las mismas es muy limitada, por no decir nula, pues es bien posible que se encuentre alzada una edificación y sin embargo no se encuentre ejecutada en su totalidad y en condiciones de uso y habitabilidad conforme la normativa vigente, mientras que por el contrario la inexistencia en una ortofoto de una imagen de la cubierta de una edificación desde luego acredita la inexistencia de la misma, por último respecto de las testificales practicadas debemos recordar lo ya dicho supra, sobre su limitadísimo valor probatorio tanto en razón del tiempo transcurrido como de la relación de amistad de los testigos con el demandante.

Y por todo ello no pueden acogerse las alegaciones en apelación referidas a la antigüedad de la edificación y derivadamente rechazarse la alegada caducidad de la acción de reposición de la legalidad, siendo conforme a derecho la resolución que acordaba esta, lo que conduce igualmente a rechazar la impugnación de la multa coercitiva, que no es sino medio de ejecución.

Por todo lo cual procede la íntegra desestimación del recurso de apelación accionado.

CUARTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ),por el importe total de 1000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto DÑA. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Basilio, contra Sentencia núm. 85/2025, de fecha 23/04/2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra PO 164/2022

2) Procede hacer especial imposición de costas a la parte apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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