Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 14/2026 de 04 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 51/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100057

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:685

Núm. Roj: STSJ GAL 685:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2026

Ponente: D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Recurso: Recurso de Apelación 14/2026.

Apelante: CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA.

Apelada: D. Gregorio.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. Mónica Sánchez Romero.

A Coruña, a 4 de febrero de 2026.

El recurso de apelación número 14/2026,pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA,representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA,contra la sentencia nº 213/2025 de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado núm. 79/2025 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Lugo, sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada D. Gregorio, representado por la Procuradora Dª. BERTA SOBRINO NIETOy dirigida por la Abogada Dª. FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Ángel Fernández Barrio.

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo ESTIMO y ESTIMO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, seguido ante este Juzgado como Procedimiento Abreviado nº 79/2025, contra la resolución arriba indicada, que la ANULO, dejándola sin efecto, y en consecuencia condeno a la Administración demandada a que admita a trámite y resuelva conforme al ordenamiento jurídico el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor en base a la Sentencia de 18 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo en autos de PA nº 186/2022.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Se aceptan los contenidos en la resolución judicial impugnada, y

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Se recurre en apelación la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025 por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gregorio frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA impugnando la desestimación, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión presentado contra la resolución de 10 de abril de 2023 (DOGA 21/04/2023) por la que se desestima la solicitud del reconocimiento extraordinario de Grado I del sistema de carrera administrativa para el personal funcionario, convocado por la Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG de 1 de diciembre).

En la demanda, se solicitaba la declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución tácita combativa, dejándola sin efecto y debiendo admitirse la revisión de oficio solicitada de la citada resolución de 10 de abril 2023 y, tras los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se acuerde el derecho del demandante a ese reconocimiento extraordinario del Grado I del sistema de carrera administrativa, con efectos desde su solicitud y a tenor de las sentencias dictadas en primera por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Lugo en el PA 184/2022 y confirmada en Apelación por el T.S.J.G.

La sentencia de instancia anula tal resolución presunta y condena a la Administración demandada a que admita a trámite y resuelva conforme al ordenamiento jurídico el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor en base a la Sentencia de 18 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo en autos de PA nº 186/2022; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Recurre en apelación la representación procesal de la Consellería demandada, y a su estimación se ha opuesto el actor.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- El Sr. Gregorio en la actualidad presta sus servicios como Veterinario -funcionario interino- para la Consellería de Medio Rural.

En el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2008, prestó servicios para la Xunta de Galicia, realizando las funciones de veterinario identificador, que son funciones propias de la escala/categoría de veterinarios. Esta prestación de servicios como veterinario colaborador de la entonces denominada Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, para la identificación y registro de ganado bovino, se hizo al amparo y en condiciones establecidas en el Decreto 85/1998.

En virtud de sentencia firme del orden jurisdiccional social, se había declarado que el recurrente había venido prestando servicios laborales para la Conselleria entre el 1-6-1998 y el 31-3-2008; para la empresa pública de servicios agrarios entre el 1-4-2008 y el 31-12-2008; para volver a prestar servicios laborales para la Administración Autonómica desde el 11-11-2020.

Esa sentencia le declaró personal indefinido no fijo, veterinario del Grupo I, categoría 5, de la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia. El certificado de vida laboral acredita que el alta como personal laboral se vinculó a la Consellería de Medio Rural.

En las actas de Inspección de trabajo, así como en las actas de liquidación emitidas por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, se reconoce como laboral el periodo referido; sin embargo, la Administración no reconoció al demandante ese período de prestación de servicios ni a efectos económicos ni administrativos.

Al amparo del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, el 17 de noviembre de 2021 el Sr. Gregorio solicitó que se le certificasen esos servicios, lo que suponía su reconocimiento por la Xunta de Galicia a todos los efectos - económicos y administrativos-, siendo desestimada su petición por silencio administrativo, formulando recurso de alzada contra el silencio, recurso que nuevamente se desestimó por silencio.

2.- Formalizado recurso jurisdiccional contra esa denegación, el Juzgado de lo contencioso nº 2 de Lugo dictó sentencia el 18 de septiembre de 2023 en el seno del Procedimiento Abreviado 184/2022 condenando a la Administración a emitir el certificado de los servicios prestados como veterinario contratado laboral, al amparo de la disposición adicional de la Ley 52/1978, desde el 2 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2008, y a que se reconocieran estos servicios prestados tanto a efectos económicos como administrativos, con abono de los trienios en la cuantía correspondiente, con efectos desde el 18-11-2021 y en tanto siguiera ostentando la condición de funcionario interino.

Tal sentencia fue confirmada en sede de recurso de apelación por esta Sala y Sección el 19 de julio de 2024, donde se razonó: "De lo anterior resulta que, aunque no hubiera existido en su momento una contratación laboral formal, sino que ésta vino reconocida judicialmente, no existe obstáculo para valorar esos servicios como laborales, y tenerlos en cuenta a los efectos de la antigüedad pretendida para el cobro de trienios; resolver de otro modo dejaría sin efecto lo resuelto por el orden social, y haría recaer en el demandante el perjuicio derivado de una mala actuación de la propia Administración que ahora se opone a la certificación de los servicios en la forma correspondiente y a los efectos oportunos".

3.- Mediante Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG de 1 de diciembre), se convocó el procedimiento de acceso a los grados I y II del sistema transitorio extraordinario de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, para el personal funcionario en desarrollo del acuerdo publicado por la Orden de 22 de noviembre de 2022.

Este sistema transitorio se configura como una retribución adicional al complemento de destino.

El plazo presentar las solicitudes se abrió del 2.12.2022 al 26.12.2022.

Dentro de ese plazo, el Sr. Gregorio presentó solicitud de reconocimiento de Grado I con fundamento en llevar prestando servicios para la Administración durante más de cinco años a fecha 31 de diciembre de 2021, que era un requisito exigido por la convocatoria.

Merced a resolución de 10 de abril 2023, se desestimó esa solicitud porque no se reconoció esa antigüedad.

El interesado no recurrió ese acto administrativo, alcanzando firmeza.

4.- El 28 de noviembre de 2024 presentó ante la Xunta de Galicia recurso extraordinario de revisión frente a la resolución de 10 de abril de 2023, invocando el apartado segundo del art. 125 de la Ley 39/2015, esto es, la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aun siendo posteriores, evidenciaban el error de la resolución recurrida.

Así, se afirmaba que la sentencia del Juzgado lucense, que conminaba a la Administración a emitir certificado de servicios previos desde el 2 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2008, demostraba una antigüedad del demandante superior a los cinco años necesarios; situación fáctica que no tuvo en cuenta la resolución de 10.4.2023 y que, por tanto, procedía revisar.

5.- Esa petición no obtuvo respuesta y conformó el objeto del proceso en el que recayó la sentencia ahora apelada, la cual declara procedente la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión con base en la sentencia de 18 de septiembre de 2023.

Se razona en la resolución judicial que "no se puede desconocer que la referida Sentencia revoca la desestimación por silencio de la solicitud de 18/11/2021, y en consecuencia declara nula dicha decisión, con todos los efectos administrativos que correspondan, condenando a la administración a la emisión de la certificación de los servicios prestados durante un periodo. De este modo, y aun cuando se ha de reconocer que la cuestión no está exenta de dificultad jurídica interpretativa, se ha de concluir que sí existe fundamento, de acuerdo con la causa señalada en el art. 125 b) de la Ley 39/2015, para que la Administración incoe, tramite y resuelva el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor".

TERCERO.- Del recurso de apelación

Los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de instancia son los siguientes:

-Ausencia de error en la resolución administrativa: se argumenta que no existió error alguno en la resolución administrativa de 10 de abril de 2023, que denegó la solicitud de reconocimiento extraordinario del Grado I del sistema de carrera administrativa por no cumplir el requisito de antigüedad de cinco años a fecha 31/12/2021.? La resolución fue firme y consentida, ya que no se interpuso recurso alguno contra ella. ?

-Inadecuación del recurso extraordinario de revisión: se sostiene que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo, que reconoció los servicios previos prestados por el demandante, no puede considerarse un documento hábil para fundamentar un recurso extraordinario de revisión según el artículo 125 de la Ley 39/2015. Esto se debe a que dicha sentencia no evidencia un error de hecho en la resolución administrativa, sino que corrige un error de derecho (error iuris),lo cual no es objeto del recurso extraordinario de revisión. ?Por ello, afirma que la resolución expresa del recurso extraordinario de revisión, de haberse dictado, habría resultado en su inadmisión por las razones expuestas anteriormente. ?

-El objeto de discusión o debate procesal, resuelto por la sentencia del JCA n.º 2 de los de Lugo (si habían de computarse como servicios previos a los efectos de consolidación del Grado de carrera profesional los rendidos en calidad de personal laboral), se centró en vicios jurídicos y no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión, sino en los medios ordinarios de impugnación.

-Improcedencia de la condena impuesta por la sentencia de instancia: se impugna que la sentencia de instancia no solo haya admitido el recurso extraordinario de revisión, sino que además haya condenado a la Administración a resolver el procedimiento revisor imponiéndole el sentido de la resolución y su fundamentación, lo cual se considera improcedente. ?

CUARTO.- De la oposición al recurso

La representación procesal del Sr. Gregorio defiende que la sentencia apelada aplicó correctamente el artículo 125.1.b) de la Ley 39/2015, que permite la revisión de actos administrativos firmes cuando se presenta un "documento de valor esencial" posterior que evidencia un error en la resolución inicial. ?

Se sostiene que la sentencia judicial previa constituye dicho documento esencial, ya que acredita hechos relevantes desconocidos por la Administración en el momento de dictar la resolución de inadmisión de su solicitud de participación en el proceso de reconocimiento del Grado I. ?

Además, el escrito refuta los argumentos de la Xunta, que sostiene que la sentencia apelada impone el resultado del recurso extraordinario de revisión y que la única opción era la inadmisión del recurso. La oposición subraya que la sentencia solo ordena la tramitación del recurso conforme a Derecho, sin prejuzgar el fondo del asunto ni invadir competencias administrativas. ?

QUINTO.- De la desestimación del recurso de apelación

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009, cuando el recurso en vía administrativa es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso.

En esta línea, la Sentencia de esta Sala de 19.2.2021 clarifica que, una vez que se identifica como objeto de recurso la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, el paso previo y presupuesto imprescindible para poder entrar en el fondo del asunto resuelto por el acto administrativo originario impugnado con el recurso extraordinario es la alegación y acreditación de la concurrencia de alguna de las causas del artículo 125 de la LPAC, supuesto en el cual procedería declarar la disconformidad a derecho de la resolución de inadmisión de dicho recurso extraordinario.

Esta limitación en el elenco de motivos a analizar, con exclusión de las cuestiones jurídicas, no rige solo para la Administración cuando resuelve este recurso extraordinario, sino para el órgano jurisdiccional, cuando se recurre en vía contencioso-administrativa la resolución de inadmisión (expresa o presunta) de dicho recurso extraordinario, debiendo centrarse el objeto del debate precisamente en la constatación de si concurre o no alguna de esas causas tasadas de impugnación; ya que, de no ser así, no será posible analizar la conformidad a derecho del acto originario recurrido, ni por la Administración, ni en vía contencioso-administrativa.

Conforme al citado art. 125 de la Ley 39/2015, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias que enumera, la segunda de las cuales consiste en que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Sobre este particular, lo que el Tribunal Supremo tiene advertido es que en el recurso contencioso administrativo en que se discute si es o no procedente un recurso administrativo de revisión, lo único que puede alegarse y discutirse es si se da o no algún supuesto de revisión del artículo 118 de la Ley 30/92 ( STS de 30 de septiembre de 2008), hoy 125 de la Ley 39/2015; que la vía de la revisión no está para corregir equivocaciones jurídicas ( STS de 10 de abril de 2003); y que el error ha de ser "de hecho", es decir que no ha de implicar una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate ( STS de 6 de marzo de 2008).

Por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009).

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso administrativo de revisión, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes de su admisión, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos, ni en su número, ni en su significado, por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo ( STS de 26 de septiembre de 1988) y por ello no es admisible la extraordinaria revisión en materias ni con alegaciones que son propias de los recursos administrativos ordinarios ( SSTS de 17 de junio de 1981 y 18 de julio de 1986). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris.

Como especifica la STS-26.10.2005, hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse;y esta clase de error constituye la circunstancia segunda del artículo 125.1 cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de documentos de valor esencial, aunque sean posteriores a la resolución cuya revisión se pretende.

En cambio, hay error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos.

Y es que, como razona la STS de 31.5.2012, esa circunstancia segunda está referida a nuevos documentos, y solamente merecen esta consideración aquellos cuya obtención no estaba al alcance del interesado en el momento en que fue dictada la resolución cuya revisión se pretende.

En general, los documentos deben aparecer posteriormente al acto y no elaborarse a instancia de quien recurre, pues serían fruto de una aparición forzada o buscada, en vez de espontánea.

Estos documentos han de poner de relieve una realidad que era la que debía tomarse en consideración al tiempo de dictarse la resolución.

Por ende, cuando se pretende incluir una Sentencia judicial firme dentro del concepto de documento al que se refiere el precepto, surge la duda interpretativa, en tanto que pueden existir resoluciones judiciales en las que se haga un pronunciamiento sobre antecedentes fácticos, por su existencia o inexistencia, que sí pudieran determinar e incidir en el error cometido. Por ello se hace preciso discernir entre las sentencias judiciales que hacen aflorar tal situación fáctica, que sí se incardinarían en tal concepto,de las que son interpretativas del ordenamiento jurídico aplicado por la resolución, aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden íntima relación entre sí ( SSTS de 24/6/2008, recurso 3681/20105 y de 17/6/2009, recurso 4846/2007).

Así, la STS de 19 de mayo de 2020 (rec 1571-2018), haciéndose eco de otras resoluciones anteriores de la propia Sala, razona que esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser de valor esencial para la resolución del asunto y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución recurrida". Estos términos apuntan a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión. Doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec.4846/2007) porque, de otro modo, ocurriría que, defendiendo la viabilidad del recurso extraordinario de revisión, se convertiría en una especie de instrumento hábil para extender los efectos de esas sentencias más allá del ámbito subjetivo a que se refiere el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción en sus números 2 y 3, desnaturalizando esta figura impugnatoria.

Por último, la STS de 12 de noviembre de 2001 (rec. 6752/1997) sostiene que lo que no es institucionalmente posible es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver, pues de la dicción literal del precepto y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere esta norma, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre.

Por eso, la STS de 3 de noviembre de 2011 (Rec. de revisión 34/2010) se cuida en matizar que una resolución judicial no puede considerarse como "documento" a estos efectos en la medida en que contenga interpretaciones, apreciaciones o valoraciones que son privativas de cada Juez o Tribunal y producidas en virtud de circunstancias concurrentes en cada caso y del material probatorio obrante en autos.

no cabe sino concluir que nos encontramos ante sentencias interpretativas, de estricto contenido jurídico, que resuelven el debate en términos de interpretación de la norma, sin que contengan pronunciamiento alguno sobre los hechos considerados por la Administración al dictar la liquidación. Por ende, no puede sostenerse, en este concreto supuesto, que concurra el motivo tasado del apartado a) del art. 244.1 de la LGT ( EDL 2003/149899) , de forma que resulta inhábil para reabrir el debate sobre la legalidad de la liquidación."

La circunstancia de poseer o no una antigüedad superior a cinco años es un dato fáctico, un hecho.

Una realidad que la Administración autonómica se negó a reconocer al demandante.

El Sr. Gregorio solicitó en vía administrativa, meses antes de que se publicase la convocatoria del procedimiento de acceso a los grados I y II del sistema transitorio extraordinario de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa, el reconocimiento de los servicios previos prestados.

El contumaz silencio administrativo compelió al interesado a acudir a sede jurisdiccional en pos de tal reconocimiento, alcanzando una resolución exitosa en la instancia el 18 de septiembre de 2023, que sería ratificada por esta Sala y Sección el 19 de julio de 2024.

En el ínterin, se publicó la citada convocatoria y se inadmitió su solicitud de participación porque no se reconocían unos servicios previos que verdaderamente se habían realizado, como esta Jurisdicción tuvo ocasión de declarar.

La Administración erró al no computar esa antigüedad; equivocación que se evidencia, sin menor atisbo de duda, merced al pronunciamiento judicial firme posterior. Y esa sentencia no es colateral; no ventilaba un asunto parecido, similar o análogo: enjuiciaba la situación jurídica individualizada del Sr. Gregorio.

De otra parte, esa sentencia no era constitutiva, sino meramente declarativa, en cuanto venía a constatar que la solicitud que el actor había planteado ante la Administración el 17 de noviembre de 2021 tendría que haber sido estimada tempestivamente y, en consecuencia, lo correcto, lo ajustado al ordenamiento jurídico habría sido que se le hubiesen certificado esos servicios (lo que suponía su reconocimiento a todos los efectos, económicos y administrativos) con anterioridad a la convocatoria de 25 de noviembre de 2022.

En consecuencia, se estima admisible el recurso extraordinario de revisión.

Procede añadir que, contrariamente a lo que afirma la representación de la Xunta, la Magistrada de instancia no prejuzgó el resultado de la obligada tramitación de ese recurso, sino que se limita a señalar su viabilidad con base en la sentencia -ya firme- del Juzgado nº 2 de Lugo, que se consideró como documento nuevo esencial sobre el que amparar esa admisión a trámite.

Por lo expuesto, y dando por reproducidos los argumentos que se plasman en la sentencia recurrida, se desestima el recurso de apelación.

SEXTO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1.000 euros, por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 30 de septiembre de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima y por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0014/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo ESTIMO y ESTIMO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, seguido ante este Juzgado como Procedimiento Abreviado nº 79/2025, contra la resolución arriba indicada, que la ANULO, dejándola sin efecto, y en consecuencia condeno a la Administración demandada a que admita a trámite y resuelva conforme al ordenamiento jurídico el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor en base a la Sentencia de 18 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo en autos de PA nº 186/2022.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Se aceptan los contenidos en la resolución judicial impugnada, y

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Se recurre en apelación la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025 por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gregorio frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA impugnando la desestimación, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión presentado contra la resolución de 10 de abril de 2023 (DOGA 21/04/2023) por la que se desestima la solicitud del reconocimiento extraordinario de Grado I del sistema de carrera administrativa para el personal funcionario, convocado por la Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG de 1 de diciembre).

En la demanda, se solicitaba la declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución tácita combativa, dejándola sin efecto y debiendo admitirse la revisión de oficio solicitada de la citada resolución de 10 de abril 2023 y, tras los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se acuerde el derecho del demandante a ese reconocimiento extraordinario del Grado I del sistema de carrera administrativa, con efectos desde su solicitud y a tenor de las sentencias dictadas en primera por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Lugo en el PA 184/2022 y confirmada en Apelación por el T.S.J.G.

La sentencia de instancia anula tal resolución presunta y condena a la Administración demandada a que admita a trámite y resuelva conforme al ordenamiento jurídico el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor en base a la Sentencia de 18 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo en autos de PA nº 186/2022; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Recurre en apelación la representación procesal de la Consellería demandada, y a su estimación se ha opuesto el actor.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- El Sr. Gregorio en la actualidad presta sus servicios como Veterinario -funcionario interino- para la Consellería de Medio Rural.

En el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2008, prestó servicios para la Xunta de Galicia, realizando las funciones de veterinario identificador, que son funciones propias de la escala/categoría de veterinarios. Esta prestación de servicios como veterinario colaborador de la entonces denominada Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, para la identificación y registro de ganado bovino, se hizo al amparo y en condiciones establecidas en el Decreto 85/1998.

En virtud de sentencia firme del orden jurisdiccional social, se había declarado que el recurrente había venido prestando servicios laborales para la Conselleria entre el 1-6-1998 y el 31-3-2008; para la empresa pública de servicios agrarios entre el 1-4-2008 y el 31-12-2008; para volver a prestar servicios laborales para la Administración Autonómica desde el 11-11-2020.

Esa sentencia le declaró personal indefinido no fijo, veterinario del Grupo I, categoría 5, de la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia. El certificado de vida laboral acredita que el alta como personal laboral se vinculó a la Consellería de Medio Rural.

En las actas de Inspección de trabajo, así como en las actas de liquidación emitidas por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, se reconoce como laboral el periodo referido; sin embargo, la Administración no reconoció al demandante ese período de prestación de servicios ni a efectos económicos ni administrativos.

Al amparo del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, el 17 de noviembre de 2021 el Sr. Gregorio solicitó que se le certificasen esos servicios, lo que suponía su reconocimiento por la Xunta de Galicia a todos los efectos - económicos y administrativos-, siendo desestimada su petición por silencio administrativo, formulando recurso de alzada contra el silencio, recurso que nuevamente se desestimó por silencio.

2.- Formalizado recurso jurisdiccional contra esa denegación, el Juzgado de lo contencioso nº 2 de Lugo dictó sentencia el 18 de septiembre de 2023 en el seno del Procedimiento Abreviado 184/2022 condenando a la Administración a emitir el certificado de los servicios prestados como veterinario contratado laboral, al amparo de la disposición adicional de la Ley 52/1978, desde el 2 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2008, y a que se reconocieran estos servicios prestados tanto a efectos económicos como administrativos, con abono de los trienios en la cuantía correspondiente, con efectos desde el 18-11-2021 y en tanto siguiera ostentando la condición de funcionario interino.

Tal sentencia fue confirmada en sede de recurso de apelación por esta Sala y Sección el 19 de julio de 2024, donde se razonó: "De lo anterior resulta que, aunque no hubiera existido en su momento una contratación laboral formal, sino que ésta vino reconocida judicialmente, no existe obstáculo para valorar esos servicios como laborales, y tenerlos en cuenta a los efectos de la antigüedad pretendida para el cobro de trienios; resolver de otro modo dejaría sin efecto lo resuelto por el orden social, y haría recaer en el demandante el perjuicio derivado de una mala actuación de la propia Administración que ahora se opone a la certificación de los servicios en la forma correspondiente y a los efectos oportunos".

3.- Mediante Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG de 1 de diciembre), se convocó el procedimiento de acceso a los grados I y II del sistema transitorio extraordinario de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, para el personal funcionario en desarrollo del acuerdo publicado por la Orden de 22 de noviembre de 2022.

Este sistema transitorio se configura como una retribución adicional al complemento de destino.

El plazo presentar las solicitudes se abrió del 2.12.2022 al 26.12.2022.

Dentro de ese plazo, el Sr. Gregorio presentó solicitud de reconocimiento de Grado I con fundamento en llevar prestando servicios para la Administración durante más de cinco años a fecha 31 de diciembre de 2021, que era un requisito exigido por la convocatoria.

Merced a resolución de 10 de abril 2023, se desestimó esa solicitud porque no se reconoció esa antigüedad.

El interesado no recurrió ese acto administrativo, alcanzando firmeza.

4.- El 28 de noviembre de 2024 presentó ante la Xunta de Galicia recurso extraordinario de revisión frente a la resolución de 10 de abril de 2023, invocando el apartado segundo del art. 125 de la Ley 39/2015, esto es, la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aun siendo posteriores, evidenciaban el error de la resolución recurrida.

Así, se afirmaba que la sentencia del Juzgado lucense, que conminaba a la Administración a emitir certificado de servicios previos desde el 2 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2008, demostraba una antigüedad del demandante superior a los cinco años necesarios; situación fáctica que no tuvo en cuenta la resolución de 10.4.2023 y que, por tanto, procedía revisar.

5.- Esa petición no obtuvo respuesta y conformó el objeto del proceso en el que recayó la sentencia ahora apelada, la cual declara procedente la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión con base en la sentencia de 18 de septiembre de 2023.

Se razona en la resolución judicial que "no se puede desconocer que la referida Sentencia revoca la desestimación por silencio de la solicitud de 18/11/2021, y en consecuencia declara nula dicha decisión, con todos los efectos administrativos que correspondan, condenando a la administración a la emisión de la certificación de los servicios prestados durante un periodo. De este modo, y aun cuando se ha de reconocer que la cuestión no está exenta de dificultad jurídica interpretativa, se ha de concluir que sí existe fundamento, de acuerdo con la causa señalada en el art. 125 b) de la Ley 39/2015, para que la Administración incoe, tramite y resuelva el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor".

TERCERO.- Del recurso de apelación

Los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de instancia son los siguientes:

-Ausencia de error en la resolución administrativa: se argumenta que no existió error alguno en la resolución administrativa de 10 de abril de 2023, que denegó la solicitud de reconocimiento extraordinario del Grado I del sistema de carrera administrativa por no cumplir el requisito de antigüedad de cinco años a fecha 31/12/2021.? La resolución fue firme y consentida, ya que no se interpuso recurso alguno contra ella. ?

-Inadecuación del recurso extraordinario de revisión: se sostiene que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo, que reconoció los servicios previos prestados por el demandante, no puede considerarse un documento hábil para fundamentar un recurso extraordinario de revisión según el artículo 125 de la Ley 39/2015. Esto se debe a que dicha sentencia no evidencia un error de hecho en la resolución administrativa, sino que corrige un error de derecho (error iuris),lo cual no es objeto del recurso extraordinario de revisión. ?Por ello, afirma que la resolución expresa del recurso extraordinario de revisión, de haberse dictado, habría resultado en su inadmisión por las razones expuestas anteriormente. ?

-El objeto de discusión o debate procesal, resuelto por la sentencia del JCA n.º 2 de los de Lugo (si habían de computarse como servicios previos a los efectos de consolidación del Grado de carrera profesional los rendidos en calidad de personal laboral), se centró en vicios jurídicos y no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión, sino en los medios ordinarios de impugnación.

-Improcedencia de la condena impuesta por la sentencia de instancia: se impugna que la sentencia de instancia no solo haya admitido el recurso extraordinario de revisión, sino que además haya condenado a la Administración a resolver el procedimiento revisor imponiéndole el sentido de la resolución y su fundamentación, lo cual se considera improcedente. ?

CUARTO.- De la oposición al recurso

La representación procesal del Sr. Gregorio defiende que la sentencia apelada aplicó correctamente el artículo 125.1.b) de la Ley 39/2015, que permite la revisión de actos administrativos firmes cuando se presenta un "documento de valor esencial" posterior que evidencia un error en la resolución inicial. ?

Se sostiene que la sentencia judicial previa constituye dicho documento esencial, ya que acredita hechos relevantes desconocidos por la Administración en el momento de dictar la resolución de inadmisión de su solicitud de participación en el proceso de reconocimiento del Grado I. ?

Además, el escrito refuta los argumentos de la Xunta, que sostiene que la sentencia apelada impone el resultado del recurso extraordinario de revisión y que la única opción era la inadmisión del recurso. La oposición subraya que la sentencia solo ordena la tramitación del recurso conforme a Derecho, sin prejuzgar el fondo del asunto ni invadir competencias administrativas. ?

QUINTO.- De la desestimación del recurso de apelación

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009, cuando el recurso en vía administrativa es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso.

En esta línea, la Sentencia de esta Sala de 19.2.2021 clarifica que, una vez que se identifica como objeto de recurso la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, el paso previo y presupuesto imprescindible para poder entrar en el fondo del asunto resuelto por el acto administrativo originario impugnado con el recurso extraordinario es la alegación y acreditación de la concurrencia de alguna de las causas del artículo 125 de la LPAC, supuesto en el cual procedería declarar la disconformidad a derecho de la resolución de inadmisión de dicho recurso extraordinario.

Esta limitación en el elenco de motivos a analizar, con exclusión de las cuestiones jurídicas, no rige solo para la Administración cuando resuelve este recurso extraordinario, sino para el órgano jurisdiccional, cuando se recurre en vía contencioso-administrativa la resolución de inadmisión (expresa o presunta) de dicho recurso extraordinario, debiendo centrarse el objeto del debate precisamente en la constatación de si concurre o no alguna de esas causas tasadas de impugnación; ya que, de no ser así, no será posible analizar la conformidad a derecho del acto originario recurrido, ni por la Administración, ni en vía contencioso-administrativa.

Conforme al citado art. 125 de la Ley 39/2015, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias que enumera, la segunda de las cuales consiste en que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Sobre este particular, lo que el Tribunal Supremo tiene advertido es que en el recurso contencioso administrativo en que se discute si es o no procedente un recurso administrativo de revisión, lo único que puede alegarse y discutirse es si se da o no algún supuesto de revisión del artículo 118 de la Ley 30/92 ( STS de 30 de septiembre de 2008), hoy 125 de la Ley 39/2015; que la vía de la revisión no está para corregir equivocaciones jurídicas ( STS de 10 de abril de 2003); y que el error ha de ser "de hecho", es decir que no ha de implicar una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate ( STS de 6 de marzo de 2008).

Por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009).

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso administrativo de revisión, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes de su admisión, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos, ni en su número, ni en su significado, por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo ( STS de 26 de septiembre de 1988) y por ello no es admisible la extraordinaria revisión en materias ni con alegaciones que son propias de los recursos administrativos ordinarios ( SSTS de 17 de junio de 1981 y 18 de julio de 1986). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris.

Como especifica la STS-26.10.2005, hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse;y esta clase de error constituye la circunstancia segunda del artículo 125.1 cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de documentos de valor esencial, aunque sean posteriores a la resolución cuya revisión se pretende.

En cambio, hay error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos.

Y es que, como razona la STS de 31.5.2012, esa circunstancia segunda está referida a nuevos documentos, y solamente merecen esta consideración aquellos cuya obtención no estaba al alcance del interesado en el momento en que fue dictada la resolución cuya revisión se pretende.

En general, los documentos deben aparecer posteriormente al acto y no elaborarse a instancia de quien recurre, pues serían fruto de una aparición forzada o buscada, en vez de espontánea.

Estos documentos han de poner de relieve una realidad que era la que debía tomarse en consideración al tiempo de dictarse la resolución.

Por ende, cuando se pretende incluir una Sentencia judicial firme dentro del concepto de documento al que se refiere el precepto, surge la duda interpretativa, en tanto que pueden existir resoluciones judiciales en las que se haga un pronunciamiento sobre antecedentes fácticos, por su existencia o inexistencia, que sí pudieran determinar e incidir en el error cometido. Por ello se hace preciso discernir entre las sentencias judiciales que hacen aflorar tal situación fáctica, que sí se incardinarían en tal concepto,de las que son interpretativas del ordenamiento jurídico aplicado por la resolución, aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden íntima relación entre sí ( SSTS de 24/6/2008, recurso 3681/20105 y de 17/6/2009, recurso 4846/2007).

Así, la STS de 19 de mayo de 2020 (rec 1571-2018), haciéndose eco de otras resoluciones anteriores de la propia Sala, razona que esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser de valor esencial para la resolución del asunto y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución recurrida". Estos términos apuntan a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión. Doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec.4846/2007) porque, de otro modo, ocurriría que, defendiendo la viabilidad del recurso extraordinario de revisión, se convertiría en una especie de instrumento hábil para extender los efectos de esas sentencias más allá del ámbito subjetivo a que se refiere el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción en sus números 2 y 3, desnaturalizando esta figura impugnatoria.

Por último, la STS de 12 de noviembre de 2001 (rec. 6752/1997) sostiene que lo que no es institucionalmente posible es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver, pues de la dicción literal del precepto y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere esta norma, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre.

Por eso, la STS de 3 de noviembre de 2011 (Rec. de revisión 34/2010) se cuida en matizar que una resolución judicial no puede considerarse como "documento" a estos efectos en la medida en que contenga interpretaciones, apreciaciones o valoraciones que son privativas de cada Juez o Tribunal y producidas en virtud de circunstancias concurrentes en cada caso y del material probatorio obrante en autos.

no cabe sino concluir que nos encontramos ante sentencias interpretativas, de estricto contenido jurídico, que resuelven el debate en términos de interpretación de la norma, sin que contengan pronunciamiento alguno sobre los hechos considerados por la Administración al dictar la liquidación. Por ende, no puede sostenerse, en este concreto supuesto, que concurra el motivo tasado del apartado a) del art. 244.1 de la LGT ( EDL 2003/149899) , de forma que resulta inhábil para reabrir el debate sobre la legalidad de la liquidación."

La circunstancia de poseer o no una antigüedad superior a cinco años es un dato fáctico, un hecho.

Una realidad que la Administración autonómica se negó a reconocer al demandante.

El Sr. Gregorio solicitó en vía administrativa, meses antes de que se publicase la convocatoria del procedimiento de acceso a los grados I y II del sistema transitorio extraordinario de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa, el reconocimiento de los servicios previos prestados.

El contumaz silencio administrativo compelió al interesado a acudir a sede jurisdiccional en pos de tal reconocimiento, alcanzando una resolución exitosa en la instancia el 18 de septiembre de 2023, que sería ratificada por esta Sala y Sección el 19 de julio de 2024.

En el ínterin, se publicó la citada convocatoria y se inadmitió su solicitud de participación porque no se reconocían unos servicios previos que verdaderamente se habían realizado, como esta Jurisdicción tuvo ocasión de declarar.

La Administración erró al no computar esa antigüedad; equivocación que se evidencia, sin menor atisbo de duda, merced al pronunciamiento judicial firme posterior. Y esa sentencia no es colateral; no ventilaba un asunto parecido, similar o análogo: enjuiciaba la situación jurídica individualizada del Sr. Gregorio.

De otra parte, esa sentencia no era constitutiva, sino meramente declarativa, en cuanto venía a constatar que la solicitud que el actor había planteado ante la Administración el 17 de noviembre de 2021 tendría que haber sido estimada tempestivamente y, en consecuencia, lo correcto, lo ajustado al ordenamiento jurídico habría sido que se le hubiesen certificado esos servicios (lo que suponía su reconocimiento a todos los efectos, económicos y administrativos) con anterioridad a la convocatoria de 25 de noviembre de 2022.

En consecuencia, se estima admisible el recurso extraordinario de revisión.

Procede añadir que, contrariamente a lo que afirma la representación de la Xunta, la Magistrada de instancia no prejuzgó el resultado de la obligada tramitación de ese recurso, sino que se limita a señalar su viabilidad con base en la sentencia -ya firme- del Juzgado nº 2 de Lugo, que se consideró como documento nuevo esencial sobre el que amparar esa admisión a trámite.

Por lo expuesto, y dando por reproducidos los argumentos que se plasman en la sentencia recurrida, se desestima el recurso de apelación.

SEXTO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1.000 euros, por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 30 de septiembre de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima y por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0014/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución judicial impugnada, y

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Se recurre en apelación la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025 por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gregorio frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA impugnando la desestimación, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión presentado contra la resolución de 10 de abril de 2023 (DOGA 21/04/2023) por la que se desestima la solicitud del reconocimiento extraordinario de Grado I del sistema de carrera administrativa para el personal funcionario, convocado por la Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG de 1 de diciembre).

En la demanda, se solicitaba la declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución tácita combativa, dejándola sin efecto y debiendo admitirse la revisión de oficio solicitada de la citada resolución de 10 de abril 2023 y, tras los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se acuerde el derecho del demandante a ese reconocimiento extraordinario del Grado I del sistema de carrera administrativa, con efectos desde su solicitud y a tenor de las sentencias dictadas en primera por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Lugo en el PA 184/2022 y confirmada en Apelación por el T.S.J.G.

La sentencia de instancia anula tal resolución presunta y condena a la Administración demandada a que admita a trámite y resuelva conforme al ordenamiento jurídico el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor en base a la Sentencia de 18 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo en autos de PA nº 186/2022; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Recurre en apelación la representación procesal de la Consellería demandada, y a su estimación se ha opuesto el actor.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- El Sr. Gregorio en la actualidad presta sus servicios como Veterinario -funcionario interino- para la Consellería de Medio Rural.

En el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2008, prestó servicios para la Xunta de Galicia, realizando las funciones de veterinario identificador, que son funciones propias de la escala/categoría de veterinarios. Esta prestación de servicios como veterinario colaborador de la entonces denominada Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, para la identificación y registro de ganado bovino, se hizo al amparo y en condiciones establecidas en el Decreto 85/1998.

En virtud de sentencia firme del orden jurisdiccional social, se había declarado que el recurrente había venido prestando servicios laborales para la Conselleria entre el 1-6-1998 y el 31-3-2008; para la empresa pública de servicios agrarios entre el 1-4-2008 y el 31-12-2008; para volver a prestar servicios laborales para la Administración Autonómica desde el 11-11-2020.

Esa sentencia le declaró personal indefinido no fijo, veterinario del Grupo I, categoría 5, de la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia. El certificado de vida laboral acredita que el alta como personal laboral se vinculó a la Consellería de Medio Rural.

En las actas de Inspección de trabajo, así como en las actas de liquidación emitidas por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, se reconoce como laboral el periodo referido; sin embargo, la Administración no reconoció al demandante ese período de prestación de servicios ni a efectos económicos ni administrativos.

Al amparo del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, el 17 de noviembre de 2021 el Sr. Gregorio solicitó que se le certificasen esos servicios, lo que suponía su reconocimiento por la Xunta de Galicia a todos los efectos - económicos y administrativos-, siendo desestimada su petición por silencio administrativo, formulando recurso de alzada contra el silencio, recurso que nuevamente se desestimó por silencio.

2.- Formalizado recurso jurisdiccional contra esa denegación, el Juzgado de lo contencioso nº 2 de Lugo dictó sentencia el 18 de septiembre de 2023 en el seno del Procedimiento Abreviado 184/2022 condenando a la Administración a emitir el certificado de los servicios prestados como veterinario contratado laboral, al amparo de la disposición adicional de la Ley 52/1978, desde el 2 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2008, y a que se reconocieran estos servicios prestados tanto a efectos económicos como administrativos, con abono de los trienios en la cuantía correspondiente, con efectos desde el 18-11-2021 y en tanto siguiera ostentando la condición de funcionario interino.

Tal sentencia fue confirmada en sede de recurso de apelación por esta Sala y Sección el 19 de julio de 2024, donde se razonó: "De lo anterior resulta que, aunque no hubiera existido en su momento una contratación laboral formal, sino que ésta vino reconocida judicialmente, no existe obstáculo para valorar esos servicios como laborales, y tenerlos en cuenta a los efectos de la antigüedad pretendida para el cobro de trienios; resolver de otro modo dejaría sin efecto lo resuelto por el orden social, y haría recaer en el demandante el perjuicio derivado de una mala actuación de la propia Administración que ahora se opone a la certificación de los servicios en la forma correspondiente y a los efectos oportunos".

3.- Mediante Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG de 1 de diciembre), se convocó el procedimiento de acceso a los grados I y II del sistema transitorio extraordinario de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, para el personal funcionario en desarrollo del acuerdo publicado por la Orden de 22 de noviembre de 2022.

Este sistema transitorio se configura como una retribución adicional al complemento de destino.

El plazo presentar las solicitudes se abrió del 2.12.2022 al 26.12.2022.

Dentro de ese plazo, el Sr. Gregorio presentó solicitud de reconocimiento de Grado I con fundamento en llevar prestando servicios para la Administración durante más de cinco años a fecha 31 de diciembre de 2021, que era un requisito exigido por la convocatoria.

Merced a resolución de 10 de abril 2023, se desestimó esa solicitud porque no se reconoció esa antigüedad.

El interesado no recurrió ese acto administrativo, alcanzando firmeza.

4.- El 28 de noviembre de 2024 presentó ante la Xunta de Galicia recurso extraordinario de revisión frente a la resolución de 10 de abril de 2023, invocando el apartado segundo del art. 125 de la Ley 39/2015, esto es, la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aun siendo posteriores, evidenciaban el error de la resolución recurrida.

Así, se afirmaba que la sentencia del Juzgado lucense, que conminaba a la Administración a emitir certificado de servicios previos desde el 2 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2008, demostraba una antigüedad del demandante superior a los cinco años necesarios; situación fáctica que no tuvo en cuenta la resolución de 10.4.2023 y que, por tanto, procedía revisar.

5.- Esa petición no obtuvo respuesta y conformó el objeto del proceso en el que recayó la sentencia ahora apelada, la cual declara procedente la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión con base en la sentencia de 18 de septiembre de 2023.

Se razona en la resolución judicial que "no se puede desconocer que la referida Sentencia revoca la desestimación por silencio de la solicitud de 18/11/2021, y en consecuencia declara nula dicha decisión, con todos los efectos administrativos que correspondan, condenando a la administración a la emisión de la certificación de los servicios prestados durante un periodo. De este modo, y aun cuando se ha de reconocer que la cuestión no está exenta de dificultad jurídica interpretativa, se ha de concluir que sí existe fundamento, de acuerdo con la causa señalada en el art. 125 b) de la Ley 39/2015, para que la Administración incoe, tramite y resuelva el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor".

TERCERO.- Del recurso de apelación

Los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de instancia son los siguientes:

-Ausencia de error en la resolución administrativa: se argumenta que no existió error alguno en la resolución administrativa de 10 de abril de 2023, que denegó la solicitud de reconocimiento extraordinario del Grado I del sistema de carrera administrativa por no cumplir el requisito de antigüedad de cinco años a fecha 31/12/2021.? La resolución fue firme y consentida, ya que no se interpuso recurso alguno contra ella. ?

-Inadecuación del recurso extraordinario de revisión: se sostiene que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo, que reconoció los servicios previos prestados por el demandante, no puede considerarse un documento hábil para fundamentar un recurso extraordinario de revisión según el artículo 125 de la Ley 39/2015. Esto se debe a que dicha sentencia no evidencia un error de hecho en la resolución administrativa, sino que corrige un error de derecho (error iuris),lo cual no es objeto del recurso extraordinario de revisión. ?Por ello, afirma que la resolución expresa del recurso extraordinario de revisión, de haberse dictado, habría resultado en su inadmisión por las razones expuestas anteriormente. ?

-El objeto de discusión o debate procesal, resuelto por la sentencia del JCA n.º 2 de los de Lugo (si habían de computarse como servicios previos a los efectos de consolidación del Grado de carrera profesional los rendidos en calidad de personal laboral), se centró en vicios jurídicos y no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión, sino en los medios ordinarios de impugnación.

-Improcedencia de la condena impuesta por la sentencia de instancia: se impugna que la sentencia de instancia no solo haya admitido el recurso extraordinario de revisión, sino que además haya condenado a la Administración a resolver el procedimiento revisor imponiéndole el sentido de la resolución y su fundamentación, lo cual se considera improcedente. ?

CUARTO.- De la oposición al recurso

La representación procesal del Sr. Gregorio defiende que la sentencia apelada aplicó correctamente el artículo 125.1.b) de la Ley 39/2015, que permite la revisión de actos administrativos firmes cuando se presenta un "documento de valor esencial" posterior que evidencia un error en la resolución inicial. ?

Se sostiene que la sentencia judicial previa constituye dicho documento esencial, ya que acredita hechos relevantes desconocidos por la Administración en el momento de dictar la resolución de inadmisión de su solicitud de participación en el proceso de reconocimiento del Grado I. ?

Además, el escrito refuta los argumentos de la Xunta, que sostiene que la sentencia apelada impone el resultado del recurso extraordinario de revisión y que la única opción era la inadmisión del recurso. La oposición subraya que la sentencia solo ordena la tramitación del recurso conforme a Derecho, sin prejuzgar el fondo del asunto ni invadir competencias administrativas. ?

QUINTO.- De la desestimación del recurso de apelación

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009, cuando el recurso en vía administrativa es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso.

En esta línea, la Sentencia de esta Sala de 19.2.2021 clarifica que, una vez que se identifica como objeto de recurso la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, el paso previo y presupuesto imprescindible para poder entrar en el fondo del asunto resuelto por el acto administrativo originario impugnado con el recurso extraordinario es la alegación y acreditación de la concurrencia de alguna de las causas del artículo 125 de la LPAC, supuesto en el cual procedería declarar la disconformidad a derecho de la resolución de inadmisión de dicho recurso extraordinario.

Esta limitación en el elenco de motivos a analizar, con exclusión de las cuestiones jurídicas, no rige solo para la Administración cuando resuelve este recurso extraordinario, sino para el órgano jurisdiccional, cuando se recurre en vía contencioso-administrativa la resolución de inadmisión (expresa o presunta) de dicho recurso extraordinario, debiendo centrarse el objeto del debate precisamente en la constatación de si concurre o no alguna de esas causas tasadas de impugnación; ya que, de no ser así, no será posible analizar la conformidad a derecho del acto originario recurrido, ni por la Administración, ni en vía contencioso-administrativa.

Conforme al citado art. 125 de la Ley 39/2015, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias que enumera, la segunda de las cuales consiste en que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Sobre este particular, lo que el Tribunal Supremo tiene advertido es que en el recurso contencioso administrativo en que se discute si es o no procedente un recurso administrativo de revisión, lo único que puede alegarse y discutirse es si se da o no algún supuesto de revisión del artículo 118 de la Ley 30/92 ( STS de 30 de septiembre de 2008), hoy 125 de la Ley 39/2015; que la vía de la revisión no está para corregir equivocaciones jurídicas ( STS de 10 de abril de 2003); y que el error ha de ser "de hecho", es decir que no ha de implicar una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate ( STS de 6 de marzo de 2008).

Por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009).

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso administrativo de revisión, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes de su admisión, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos, ni en su número, ni en su significado, por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo ( STS de 26 de septiembre de 1988) y por ello no es admisible la extraordinaria revisión en materias ni con alegaciones que son propias de los recursos administrativos ordinarios ( SSTS de 17 de junio de 1981 y 18 de julio de 1986). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris.

Como especifica la STS-26.10.2005, hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse;y esta clase de error constituye la circunstancia segunda del artículo 125.1 cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de documentos de valor esencial, aunque sean posteriores a la resolución cuya revisión se pretende.

En cambio, hay error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos.

Y es que, como razona la STS de 31.5.2012, esa circunstancia segunda está referida a nuevos documentos, y solamente merecen esta consideración aquellos cuya obtención no estaba al alcance del interesado en el momento en que fue dictada la resolución cuya revisión se pretende.

En general, los documentos deben aparecer posteriormente al acto y no elaborarse a instancia de quien recurre, pues serían fruto de una aparición forzada o buscada, en vez de espontánea.

Estos documentos han de poner de relieve una realidad que era la que debía tomarse en consideración al tiempo de dictarse la resolución.

Por ende, cuando se pretende incluir una Sentencia judicial firme dentro del concepto de documento al que se refiere el precepto, surge la duda interpretativa, en tanto que pueden existir resoluciones judiciales en las que se haga un pronunciamiento sobre antecedentes fácticos, por su existencia o inexistencia, que sí pudieran determinar e incidir en el error cometido. Por ello se hace preciso discernir entre las sentencias judiciales que hacen aflorar tal situación fáctica, que sí se incardinarían en tal concepto,de las que son interpretativas del ordenamiento jurídico aplicado por la resolución, aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden íntima relación entre sí ( SSTS de 24/6/2008, recurso 3681/20105 y de 17/6/2009, recurso 4846/2007).

Así, la STS de 19 de mayo de 2020 (rec 1571-2018), haciéndose eco de otras resoluciones anteriores de la propia Sala, razona que esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser de valor esencial para la resolución del asunto y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución recurrida". Estos términos apuntan a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión. Doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec.4846/2007) porque, de otro modo, ocurriría que, defendiendo la viabilidad del recurso extraordinario de revisión, se convertiría en una especie de instrumento hábil para extender los efectos de esas sentencias más allá del ámbito subjetivo a que se refiere el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción en sus números 2 y 3, desnaturalizando esta figura impugnatoria.

Por último, la STS de 12 de noviembre de 2001 (rec. 6752/1997) sostiene que lo que no es institucionalmente posible es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver, pues de la dicción literal del precepto y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere esta norma, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre.

Por eso, la STS de 3 de noviembre de 2011 (Rec. de revisión 34/2010) se cuida en matizar que una resolución judicial no puede considerarse como "documento" a estos efectos en la medida en que contenga interpretaciones, apreciaciones o valoraciones que son privativas de cada Juez o Tribunal y producidas en virtud de circunstancias concurrentes en cada caso y del material probatorio obrante en autos.

no cabe sino concluir que nos encontramos ante sentencias interpretativas, de estricto contenido jurídico, que resuelven el debate en términos de interpretación de la norma, sin que contengan pronunciamiento alguno sobre los hechos considerados por la Administración al dictar la liquidación. Por ende, no puede sostenerse, en este concreto supuesto, que concurra el motivo tasado del apartado a) del art. 244.1 de la LGT ( EDL 2003/149899) , de forma que resulta inhábil para reabrir el debate sobre la legalidad de la liquidación."

La circunstancia de poseer o no una antigüedad superior a cinco años es un dato fáctico, un hecho.

Una realidad que la Administración autonómica se negó a reconocer al demandante.

El Sr. Gregorio solicitó en vía administrativa, meses antes de que se publicase la convocatoria del procedimiento de acceso a los grados I y II del sistema transitorio extraordinario de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa, el reconocimiento de los servicios previos prestados.

El contumaz silencio administrativo compelió al interesado a acudir a sede jurisdiccional en pos de tal reconocimiento, alcanzando una resolución exitosa en la instancia el 18 de septiembre de 2023, que sería ratificada por esta Sala y Sección el 19 de julio de 2024.

En el ínterin, se publicó la citada convocatoria y se inadmitió su solicitud de participación porque no se reconocían unos servicios previos que verdaderamente se habían realizado, como esta Jurisdicción tuvo ocasión de declarar.

La Administración erró al no computar esa antigüedad; equivocación que se evidencia, sin menor atisbo de duda, merced al pronunciamiento judicial firme posterior. Y esa sentencia no es colateral; no ventilaba un asunto parecido, similar o análogo: enjuiciaba la situación jurídica individualizada del Sr. Gregorio.

De otra parte, esa sentencia no era constitutiva, sino meramente declarativa, en cuanto venía a constatar que la solicitud que el actor había planteado ante la Administración el 17 de noviembre de 2021 tendría que haber sido estimada tempestivamente y, en consecuencia, lo correcto, lo ajustado al ordenamiento jurídico habría sido que se le hubiesen certificado esos servicios (lo que suponía su reconocimiento a todos los efectos, económicos y administrativos) con anterioridad a la convocatoria de 25 de noviembre de 2022.

En consecuencia, se estima admisible el recurso extraordinario de revisión.

Procede añadir que, contrariamente a lo que afirma la representación de la Xunta, la Magistrada de instancia no prejuzgó el resultado de la obligada tramitación de ese recurso, sino que se limita a señalar su viabilidad con base en la sentencia -ya firme- del Juzgado nº 2 de Lugo, que se consideró como documento nuevo esencial sobre el que amparar esa admisión a trámite.

Por lo expuesto, y dando por reproducidos los argumentos que se plasman en la sentencia recurrida, se desestima el recurso de apelación.

SEXTO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1.000 euros, por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 30 de septiembre de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima y por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0014/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 30 de septiembre de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima y por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0014/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.