Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 64/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 458/2025 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 64/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100062

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:690

Núm. Roj: STSJ GAL 690:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00064/2026

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso de apelación núm. 458/2025

Apelante: DÑA. Celia

Apelada: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL E IGUALDADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 4 de febrero de 2026.

El recurso de apelación 458/2025, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por doña Celia, representada por la procuradora doña Belén Casal Barbeito y asistida por el letrado don Lois Regueira Castro, contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 61/2025, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Vigo, sobre Función Pública - Cese y diferencias retributivas; siendo parte apelada la Consellería de Política Social e Igualdade, representada y asistida por el/la Letrado/a de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimo EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Lois Regueira Castro, en nombre y representación de Celia frente a la Consellería de política social da Xunta de Galicia, y la resolución de su secretaría xeral técnicade 19 de diciembre de 2024, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la diligencia de cese de fecha 7 de octubre de 2024,en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, que declaro disconforme a Derecho, anulo y revoco en el extremo que desestima la reclamación de cantidades formulada y de reconocimiento de la realización de funciones desarrolladas durante la ejecución del programa en virtud del cual ha sido nombrada. Y a tal efecto, declaramos el derecho de la actora a que se le reconozca que el tiempo de servicios prestados como funcionaría interina por programa del Cuerpo Superior de la Administración General (A1, Cuerpo: 2060), lo han sido a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales -antigüedad, carrera y desarrollo profesional, concurrencia a procesos selectivos para cobertura estable o temporal) en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (208G). Y condenamos a la administración demandada a abonarle las diferencias retributivas generadas desde que comenzó a prestarlos, incrementadas con los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 07-10-2020, hasta su cese, considerando tales la diferencia entre las percibidas como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de Administración General (A1, Cuerpo: 2060), en un Puesto Base Subgrupo A1, con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año; y las que debería haber percibido por desarrollar las funciones del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos -según la RPT de este año-un complemento de destino denivel 22 y un complemento específico de 11.345,18 €/año. La concreción de estas diferencias retributivas, incrementadas en sus intereses, se materializará en ejecución de la presente sentencia.

Desestimo el resto de pretensiones.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO.-Sentencia apelada.

Doña Araceli interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Vigo el 24/07/2025 en el PA 61/2025, que tenía por objeto la resolución de la Consellería de Política Social e Igualdad de 19/12/2024, desestimatoria del recurso de alzada que interpuso el 19/10/2024 contra la diligencia de cese de 07/10/2014 por el que solicitaba la nulidad del cese y su readmisión en su puesto como psicóloga del Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de Discapacidades de Vigo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta la efectiva readmisión, y el reconocimiento del tiempo de servicios prestados como prestados a todos los efectos (antigüedad, carrera profesional, trienios, etc), declarando también su derecho a la permanencia en el vínculo como funcionaria interina en el plaza vacante del Cuerpo facultativo superior de la Administración Especial de la Administración Geral de la Comunidad Autónoma de Galicia, (subgrupo A1), escala de facultativos, especialidad de Psicología, hasta su cobertura reglamentaria o amortización, así como la compensación prevista en la DA 17ª del EBEP en el momento del cese.

El fallo, estimatorio parcial, contiene los siguientes pronunciamientos: «anulo y revoco en el extremo que desestima la reclamación de cantidades formulada y de reconocimiento de la realización de funciones desarrolladas durante la ejecución del programa en virtud del cual ha sido nombrada. Y a tal efecto, declaramos el derecho de la actora a que se le reconozca que el tiempo de servicios prestados como funcionaría interina por programa del Cuerpo Superior de la Administración General (A1, Cuerpo: 2060), lo han sido a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales -antigüedad, carrera y desarrollo profesional, concurrencia a procesos selectivos para cobertura estable o temporal) en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (208G). Y condenamos a la administración demandada a abonarle las diferencias retributivas generadas desde que comenzó a prestarlos, incrementadas con los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 07-10-2020, hasta su cese, considerando tales la diferencia entre las percibidas como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de Administración General (A1, Cuerpo: 2060), en un Puesto Base Subgrupo A1, con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año; y las que debería haber percibido por desarrollar las funciones del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos -según la RPT de este año-un complemento de destino de nivel 22 y un complemento específico de 11.345,18 €/año. La concreción de estas diferencias retributivas, incrementadas en sus intereses, se materializará en ejecución de la presente sentencia. / Desestimo el resto de pretensiones».

La sentencia considera (la negrita es suya) que «tras el análisis de la prueba practicada alcanzamos dos conclusiones, una que hay, hubo, fraude en la contratación de la actora por la demandada, no desde la perspectiva temporal, sino en la medida en que se le adscribió a un cuerpo, una categoría impropia de las funciones que estaba llamada a desempeñar, con el resultado, al menos, inmediato, de que sus retribuciones no se han correspondido con las propias de las funciones que desarrollaba, menores, sin perjuicio de otros efectos mediatos, como el hecho de que no se le compute, a todos los efectos, ese tiempo de servicios prestados como trabajadora social, de la escala técnica de facultativos.

La segunda de las conclusiones, completamente al margen de la anterior, es la corrección del cese de la actora ya que por la demandada se han respetado los tiempos legales, y sirva al efecto la completa motivación expuesta en la STSJG Contencioso sección 1 del 01 de abril de 2024 (Sentencia: 210/2024-Recurso: 57/2024), invocada por la demandada, que únicamente desde esta perspectiva guarda similitud con el caso enjuiciado, pero que nos viene a decir que no cabe confundir la apreciación subjetiva de que las funciones que se han desarrollado, debido a su volumen, deben permitir considerar el puesto desde que se realizan como estructural, con el hecho de que así sea. No nos hallamos en el supuesto del art. 23.2 d) de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, en el que el nombramiento se realiza para atender exceso de tareas que obedecen a necesidades coyunturales. Nos dice esta STSJG y resulta predicable del caso litigioso, que no se debe perder de vista que la contratación de la recurrente se hace bajo el paraguas de un programa de refuerzo de unidades existentes. Por tanto, aunque la funcionaria considere y objetivamente pueda convenirse que, debido a la carga de trabajo existente, sería bueno que se calificasen las necesidades que se vienen a solventar con esos nombramientos, como estructurales y no meramente circunstanciales, lo cierto es que esa decisión compete a la demandada. Y si resuelve paliarlas con "programas de reforzo", como así consta en la diligencia de toma de posesión,en contra de lo que se niega en la demanda, será conforme a Derecho la fórmula siempre que se respeten las exigencias legales, siempre que no se incurra en fraude en la contratación desde la perspectiva temporal. Y en el presente caso vemos que no lo ha habido ya que el nombramiento de la recurrente encaja en el supuesto del art. 23.2 c) de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, y se ha respetado la exigencia que opera como límite al abuso en la temporalidad:

"El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más de justificarlo la duración del correspondiente programa."

Como máximo la duración de esta interinidad es de tres años, prorrogables por uno más, y es el tiempo exacto que ha durado la interinidad de la recurrente, por lo que su cese, no solo es conforme a Derecho, sino que resultaba imperativo de acuerdo con lo indicado en la Disposición adicional decimoséptima EBEP . Deben ser desestimadas las pretensiones segunda, tercera y sexta de la demanda que, respectivamente, perseguían anular el cese y declarar el derecho de la actora a la permanencia en el puesto y el derecho a percibir las retribuciones propias, no del cuerpo y categoría por el que fue nombrada, sino las correspondientes a las funciones que vino desarrollando y aspiraba a continuar haciéndolo, tras la reclamada readmisión.

En cambio, a partir de la primera de las conclusiones expuestas, nos hallamos en condiciones de avanzar el acogimiento de las pretensiones primera, cuarta y quinta de las enumeradas en la petición de la demanda que respectivamente tienen por objeto que se reconozca que ha habido fraude en la contratación de la recurrente, por nombrarla de acuerdo con un cuerpo y escala impropio, no relacionado con las funciones llamada a desempeñar; y que por la demandada se le reconozca el tiempo de servicios prestados al amparo de su nombramiento como funcionaría interina por programa del Cuerpo Superior de Administración General (2060), como prestados, a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales -antigüedad, carrera y desarrollo profesional, concurrencia a procesos selectivos para cobertura estable o temporal) en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (208G). Con la condena a la administración demandada a abonarle las diferencias retributivas no prescritas y los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 07-10-2020, como funcionaria interina del Cuerpo Superior de Administración General (A1, Cuerpo: 2060), en un Puesto Base Subgrupo A1 con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año (según RPT 2024); desempeñando sin embargo a partir de entonces funciones de la Escala Superior de Facultativos, especialidad Psicología, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos (según RPT de 2024) un complemento de destino de nivel 22 y un complemento específico de 11.345,18 €/año (según RPT 2024).

La procedencia de la estimación parcial de la acción en la vertiente expuesta se extrae de la prueba contundente que adjunta la actora, certificado de funciones desarrolladas, extendido por el jefe del servicio de dependencia y autonomía personal, de Vigo, que acredita que las realizadas por la actora durante todo el periodo de su nombramiento, se corresponden con las propias de una psicóloga y con las indicadas en el artículo 4 de la Orden de 25 de noviembre, de 2015 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes. También reflejadas en el apartado primero de la Disposición Adicional Novena de la Ley 2/2015 , referidas a la Escala Técnica de Facultativos, facultativo de grado superior, subgrupo A1 especialidad de psicóloga:

"- Exploración, diagnóstico y valoración de los aspectos de la personalidad, inteligencia y aptitudes de las personas usuarias, y, en su caso, derivación a los recursos sociales adecuados a las necesidades de las personas.

- Elaboración del programa de medidas terapéuticas de carácter psicológico que hayan de realizarse, con carácter individual, familiar e institucional.

- Evaluaciones en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de discapacidad y/o dependencia en los casos en que corresponda.

- Coordinación, seguimiento y evaluación de los tratamientos dependientes de su especialidad que se realicen en el centro y de los que se realicen con recursos ajenos.

- Conocimiento de los recursos o servicios de carácter psicológico en el ámbito provincial y autonómico.

- Participación en las juntas y sesiones de trabajo que se establezcan.

- Colaboración en las materias de su competencia en los programas que se realicen de formación e información a familias e instituciones.

- Participación en las reuniones de equipos multidisciplinares para la elaboración de programas individuales de atención y en las orientaciones que precisen las personas usuarias.

- En general, todas aquellas actividades no especificadas anteriormente incluidas en su profesión y preparación técnica."

La enumeración de funciones que se contiene en ese certificado pone de manifiesto que nada tienen que ver, efectivamente, con las propias de un cuerpo de administración general, previstas en el artículo 41.2 a) de la Ley 2/2015 del Empleo Público de Galicia , para el que formalmente ha sido nombrada la recurrente y pone de relieve el fraude en el nombramiento de la recurrente.

Y aun cuando, con relación a los requisitos del programa en virtud del cual ha sido nombrada, se alegue por la demandada que es preciso atender a la exigencia de que el personal interino nombrado no ocupe plazas de la RPT, no significa, es compatible con que los nombramientos que se realicen se adecuen a las funciones que vayan a desarrollarse, a la naturaleza de los servicios que se presten.

La actuación impugnada es disconforme a Derecho en la medida en que, aun cuando la actora ha percibido las retribuciones propias del grupo de adscripción al que fue nombrada, no ha percibido las retribuciones propias de los servicios que ha desarrollado, de entidad totalmente distinta de los correspondientes a ese grupo de adscripción para el que se le nombró».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

Doña Celia apela la sentencia alegando:

1.º Existencia de situación objetiva de fraude de ley y abuso de derecho en la contratación temporal.

Se infringen los art 23.1 y 23.2 c) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia (LEPG), el art. 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP), en relación con los artículos 41.2 a) y 41.3 a) y la DA 9ª LEPG, con los art. 3.2, 4 y 6.2 de la Orden de 25-11-2015 de la C. de Política Social, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, con el art. 13 del Decreto 37/2006, con la cláusula V de la Directiva 1999/70 /CE, así como también con el artículo 6.4 del Código Civil.

1.º.1 Incumplimiento de los requisitos formales esenciales del nombramiento y de su prórroga: infracción plazo máximo del nombramiento de interinidad por programa.

No consta en el expediente administrativo resolución alguna que prorrogue más allá de los tres años iniciales el supuesto nombramiento por programa inicial. Las autorizaciones genéricas para la prórroga del programa no constituyen el acto de prórroga-ampliación de la duración del nombramiento individual de doña Celia. En consecuencia, aun si se admitiera la validez de un supuesto nombramiento de interinidad por programa, lo cierto es que la prestación de servicios de la actora más allá del tercer año carece de cobertura legal. No constando la necesaria prorroga o ampliación, se habría infringido la duración máxima de tres años del nombramiento de interinidad por programa.

1.º.2 Nombramiento para cuerpo funcionarial distinto al efectivamente desempeñado.

El fraude cometido es evidente, los informes y memorias justificativas del programa deberían haber justificado el motivo por el cual se requería la contratación bajo dicha modalidad de personal del cuerpo superior de administración general que es el nombramiento que se le habría hecho a la actora, sin embargo, omiten totalmente tal justificación y versan únicamente de la necesidad de nombrar personal técnico de valoración.

1.º.3 Cobertura de necesidades estructurales y permanentes.

Así, el Informe para la puesta en marcha del Plan Especial de refuerzo de personal en el procedimiento de valoración de la discapacidad de 2020 (documento n.º 1 aportado por esta parte en el acto de la vista); y las Memorias Justificativas de las prórrogas del programa para 2021, 2022 y 2024/2025.

El programa se ha venido prorrogando anualmente desde 2020, con antecedentes de contratación de personal de valoración de refuerzo desde el año 2015, y se solicita prórroga para 2025, en el marco de una operación de plan de refuerzo de personal de valoración de discapacidad cuya duración abarca hasta 31-12-2027 (según la memoria de la prórroga de 2024), con lo que se llegaría a los 12 años cubriendo necesidades estructurales mediante personal interino por programa, evidenciándose la permanencia de tales necesidades. Esta planificación a tan largo plazo es incompatible con la naturaleza intrínsecamente temporal que exige la ley para esta figura.

2.º Consecuencias del fraude y abuso en la contratación temporal.

La Cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE impone a los Estados miembros la obligación de adoptar medidas efectivas para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

En el presente caso, la sentencia de instancia, al validar el cese basado en la mera finalización formal del plazo de un programa intrínsecamente fraudulento, sin imponer ninguna otra consecuencia, se incumple la exigencia de una sanción efectiva y disuasoria. No reconocer ni sancionar el abuso consolida el perjuicio para la trabajadora y no disuade a la Administración de repetir estas prácticas. La medida sancionadora debe eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión y reparar íntegramente los daños causados al empleado víctima del abuso: anulación del cese por ser contrario a Derecho, readmisión inmediata de la recurrente en las funciones que venía desempeñando como Psicóloga y derecho a la permanencia en dicho puesto como funcionaria interina hasta que la plaza sea cubierta reglamentariamente o amortizada.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

La Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación alegando que son plenamente aplicables a este caso los argumentos de nuestra sentencia nº 210/2024 en el recurso de apelación 57/24, según la cual «Descentra la apelante el debate ya que, en lugar de analizar si es conforme a Derecho el nombramiento de la actora al amparo de un programa temporal y se adecúa a lo que prevé el artículo 23.2.c de la Ley gallega 2/2015 , critica el modo en que se organizan en Galicia las Oficinas (...), porque entiende que, al tener carácter necesario, permanente y estructural la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las citadas OAVDs, su funcionamiento no puede quedar adscrito a un programa de duración temporal incierta, lo que considera la actora que determina el carácter fraudulento de su nombramiento.

Sin embargo, no cabe olvidar que en este caso el objetivo de la instauración del programa temporal era el refuerzo con personal técnico de las necesidades de las Oficinas (...) de modo que tal refuerzo con trabajadores/as sociales no tiene carácter estructural ni permanente sino temporal, pues el trabajo que ha de desempeñar la demandante es para atender una situación de carácter puntual y excepcional, financiada con una dotación estatal que tiene como finalidad aquel refuerzo coyuntural en la atención de las necesidades de una OAVDs.

(...)

Por otra parte, la demandante no impugnó en su día la instauración de los programas temporales de refuerzo de las OAVDs, ni la forma en que se contrataba al personal para atender el programa, sino que, por el contrario, asumió tal organización y se acogió a ese programa temporal para ser incorporada a una de aquellas Oficinas mediante un nombramiento de funcionaria interina al amparo del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 . Es decir, aceptó ese sistema de programa temporal hasta el punto de que se valió del mismo para ser nombrada, por lo que resulta contradictorio y paradójico que, a posteriori, critique tal sistema de funcionamiento que posibilitó su nombramiento.

Por tanto, una cosa es que sea permanente y estructural la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las OAVds, y otra muy distinta que para el refuerzo excepcional del personal técnico no puedan emplearse programas temporales con la cobertura interina de los puestos afectados.

Es decir, el nombramiento de la actora responde a la situación excepcional descrita, no a las necesidades ordinarias de funcionamiento de las OAVDs.

A lo anterior ha de añadirse que tampoco se ha superado el plazo legal de duración que señala la Ley para la ejecución de los programas de carácter temporal y sus prórrogas».

Idéntica es la situación en que aquí nos encontramos: el nombramiento se formaliza para un programa de refuerzo, que non excede del plazo máximo que la Ley permite, polo que no hay fraude alguno en la contratación ni en la prórroga.

Por lo demás, el puesto que ocupaba la demandante no es un puesto creado y recogido en la RPT, polo que difícilmente puede seguir ocupando el mismo. El puesto que ocupa no existe más allá de la ejecución del Programa de reforzo. Es de aplicación el artículo 13.2.4 de la Ley 6/2019,de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2020.

Finalmente, la apelante parece confundir también el nombramiento que se le hizo con una «contratación temporal para un puesto vacante». En este caso, los servicios que desempeñaba la recurrente no eran una plaza que pudiera ser cubierta regularmente ni amortizada, o, dicho de otra forma, no ocupaba ninguna vacante de la RPT; por lo que tampoco cabe reclamar "El derecho a la permanencia en dicho puesto como funcionaria interina hasta que la plaza sea cubierta reglamentariamente o amortizada".

CUARTO.-Antecedentes de relevancia.

La demandante, doña Celia, fue nombrada el 17/09/2020 funcionaria interina del Cuerpo Superior de la Administración General de la Xunta de Galicia (Grupo A1); tomando posesión del cargo el 07/10/2020.

Según la Diligencia de toma de posesión unida al expediente como folio 4, doña Celia quedó adscrita al puesto sin código « NUM000», denominado «POSTO BASE SUBGRUPO A1», con vínculo jurídico «Persoal Interino | Grupo: A1 Corpo: 2060-CORPO SUPERIOR DA ADMINISTRACIÓN XERAL DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA»; y forma de provisión «PROGRAMA TEMPORAL REFORZO EVOS».

Dicho nombramiento se produjo a través de las listas de contratación temporal del personal laboral de la Xunta de Galicia, correspondientes al Grupo I, categoría 6, Psicóloga, contando la demandante con la titulación correspondiente.

Desde su toma de posesión el 07/10/2020, la actora ha venido desempeñando funciones propias de la Escala Técnica de Facultativos, especialidad de Trabajo Social (cuerpo escala 208E) en el Equipo de valoración Discapacidad -EVO- del Servicio de Dependencia y Autonomía Personal de Vigo, como acredita el certificado de funciones que se acompañó el escrito de demanda emitido por el Jefe del Servicio de Dependencia y Autonomía Personal de Vigo, el cual señala que «As funcións desempeñadas no Equipo de Valoración de Discapacidade de Vigo son as recollidas no artigo 4º da Orde do 25 de novembro de 2015, pola que se regula o procedemento para o recoñecemento, declaración e cualificación do grao de discapacidade, e a organización e funcionamento dos órganos técnicos competentes:

a) Realizar o recoñecemento das persoas solicitantes de valoración da discapacidade.

b) Efectuar a valoración das situacións de discapacidade e determinar o seu grado, a revisión do mesmo por agravación, melloría ou error de diagnóstico, así como tamén as dificultades para utilizar transportes públicos colectivos.

c) Solicitar informes e/ou probas complementarias necesarias para cubrir a valoración.

d) Informar, orientar e asesorar as persoas con discapacidade e familiares que o soliciten.e)Elaborar os informes técnicos, referentes ao diagnóstico, valoracióne orientación de situacións de discapacidade, que lles sexan requiridos pola xefatura territorial correspondente.

f) Aquelas funcións referentes ao diagnóstico, valoración e orientación, de situacións de discapacidade atribuídas ou que podan atribuírse, polalexislación, tanto estatal como autonómica, así como a través de las oportunas instrucións do órgano superior con competencia en materia de valoración da discapacidade».

Los puestos de la Escala Técnica de Facultativos, especialidad de Trabajo Social, de la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, tienen asignado un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 11.345,18 €/año (según la RPT de la Consellería de Política Social de 2024). La recurrente ha venido percibiendo las retribuciones de un Puesto Base Subgrupo A1 con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año (según RPT de 2024).

El día 06/10/2024, doña Celia cesó, «por fin de la interinidad»,en el puesto para el que había sido nombrada.

El el 19/10/2024, doña Celia interpone recurso de alzada contra la diligencia de cese de 07/10/2014, por el que solicitaba la nulidad del cese y su readmisión en su puesto como psicóloga del Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de Discapacidades de Vigo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta la efectiva readmisión, y el reconocimiento del tiempo de servicios prestados como prestados a todos los efectos (antigüedad, carrera profesional, trienios, etc), declarando también su derecho a la permanencia en el vínculo como funcionaria interina en el plaza vacante del Cuerpo facultativo superior de la Administración Especial de la Administración Geral de la Comunidad Autónoma de Galicia, (subgrupo A1), escala de facultativos, especialidad de Psicología, hasta su cobertura reglamentaria o amortización, así como la compensación prevista en la DA 17ª del EBEP en el momento del cese.

Mediante la resolución de la Consellería de Política Social y Igualdad de la Xunta de Galicia de 19/12/2024, aquí impugnada, se desestimó el recurso administrativo.

QUINTO.-Decisión del tribunal sobre recurso de apelación interpuesto por la Consellería de Política Social e Igualdad.

Este tribunal, ya ha rechazado con reiteración argumentos de apelación iguales. Los argumentos del recurso de apelación han de ser rechazados, y la sentencia apelada confirmada.

Nuestra sentencia de 01/04/2024 dictada en el Recurso 57/2024, que tenía por objeto una resolución desestimatoria de solicitud de declaración del carácter fraudulento y abusivo de un nombramiento de interinidad por programa, y en el que la demandante pretendía que se la declarase personal funcionario interino en plaza vacante en puesto base subgrupo A2, cuerpo de Gestión de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia (Trabajadora Social), destino en la Oficina de Asistencia a las Víctimas de Delitos, ubicada en la Ciudad de la Justicia de Vigo y antigüedad en la citada plaza de 29/11/2019, declara lo siguiente, que procede repetir aquí.

«Continúa argumentando la recurrente que las OAVDs deben contar con trabajadores/as sociales para alcanzar sus objetivos y prestar sus asistencias mínimas, lo cual se prevé de forma expresa en el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, con las funciones que recoge el artículo 19 de dicho RD, de lo que deduce que la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las OAVDs tiene carácter necesario, legal, permanente y estructural en el ámbito de la Administración de Justicia en Galicia, de forma que su funcionamiento diario no puede quedar adscrito a un programa de duración temporal incierta, lo que determina el carácter fraudulento del nombramiento de la actora, de modo que este fraude y abuso de temporalidad debe conducir al reconocimiento de la apelante como personal interino en plaza vacante de la Consellería demandada.

Añade la apelante que el nombramiento de la actora como interina por programa resulta fraudulento porque no responde a lo que prevé el artículo 23.2.c de la Ley gallega 2/2015 , ya que las OAVDs tienen carácter permanente dentro de la Administración de Justicia, por lo que la presencia en las mismas de trabajadores/as sociales que asesoren, apoyen y asistan a las víctimas del delito tiene carácter estructural, de modo que estima que el nombramiento constituye un fraude y un abuso de la temporalidad.

2. Descentra la apelante el debate ya que, en lugar de analizar si es conforme a Derecho el nombramiento de la actora al amparo de un programa temporal y se adecúa a lo que prevé el artículo 23.2.c de la Ley gallega 2/2015 , critica el modo en que se organizan en Galicia las OAVDs en ejecución de la Ley 4/2015, porque entiende que, al tener carácter necesario, permanente y estructural la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las citadas OAVDs, su funcionamiento no puede quedar adscrito a un programa de duración temporal incierta, lo que considera la actora que determina el carácter fraudulento de su nombramiento.

Sin embargo, no cabe olvidar que en este caso el objetivo de la instauración del programa temporal era el refuerzo con personal técnico de las necesidades de las OAVDs dependientes de la Dirección Xeral de Xustiza, en este caso en el edificio judicial de Vigo, de modo que tal refuerzo con trabajadores/as sociales no tiene carácter estructural ni permanente sino temporal, pues el trabajo que ha de desempeñar la demandante es para atender una situación de carácter puntual y excepcional, financiada con una dotación estatal que tiene como finalidad aquel refuerzo coyuntural en la atención de las necesidades de una OAVDs.

En ese sentido ha de recordarse que en el año 2019 la Secretaría General de Igualdad consideró necesario implementar de forma piloto y por un período de tres años un programa de apoyo social y acompañamiento en las OAVds, con el establecimiento de un protocolo específico para menores en dichas Oficinas, para lo que se procedió a la cobertura temporal de siete puestos de personal funcionario del grupo A2 nivel base, con titulación en trabajo social, y para realizar eficazmente el contenido del Pacto, con fecha 24 de octubre de 2019, por autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Planificación y Presupuestos se autorizó el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal, concretamente siete trabajadoras sociales para los Edificios Judiciales de Santiago, A Coruña, Lugo, Ourense, Vigo, Pontevedra y Ferrol, uno de los cuales es el litigioso. Tales nombramientos se efectuaron dentro del marco del Real Decreto Ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género y de la resolución de 3 de agosto de 2018 de la Secretaria de Estado para la Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de agosto, en el que se formalizan los criterios de distribución resultante para el ejercicio 2018 de crédito de cien millones de euros para el desarrollo por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.

Por otra parte, la demandante no impugnó en su día la instauración de los programas temporales de refuerzo de las OAVDs, ni la forma en que se contrataba al personal para atender el programa, sino que, por el contrario, asumió tal organización y se acogió a ese programa temporal para ser incorporada a una de aquellas Oficinas mediante un nombramiento de funcionaria interina al amparo del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 . Es decir, aceptó ese sistema de programa temporal hasta el punto de que se valió del mismo para ser nombrada, por lo que resulta contradictorio y paradójico que, a posteriori, critique tal sistema de funcionamiento que posibilitó su nombramiento.

Por tanto, una cosa es que sea permanente y estructural la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las OAVds, y otra muy distinta que para el refuerzo excepcional del personal técnico no puedan emplearse programas temporales con la cobertura interina de los puestos afectados. Es decir, el nombramiento de la actora responde a la situación excepcional descrita, no a las necesidades ordinarias de funcionamiento de las OAVDs.

A lo anterior ha de añadirse que tampoco se ha superado el plazo legal de duración que señala la Ley para la ejecución de los programas de carácter temporal y sus prórrogas.

Por tanto, en contra de lo que aduce la apelante, no existe, por parte de la juzgadora "a quo", interpretación defectuosa alguna de los artículos 27.1 y 28 de la Ley 4/2015 , puesto que estos preceptos se refieren al funcionamiento normal y ordinario de las OAVDs, y la situación habida en el caso presente ha sido la de la necesidad puntual de refuerzo de una de esas Oficinas.

Consecuencia de lo anteriormente argumentado es que no puede acogerse la pretensión de que se declare fraudulento el nombramiento, porque la finalidad perseguida de refuerzo con personal técnico de las OAVDs, que es una necesidad coyuntural para afrontar la cual se instauró el programa temporal, es congruente con el nombramiento de interinidad por programa del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 , y no cabe acudir a la figura de la interinidad en plaza vacante, debido a que el objetivo no era la cobertura de una vacante preexistente, y el artículo 23.2.a de la Ley 2/2015 exige, para hacer uso de esa figura, la existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera. De hecho, la demandante no ocupa ningún puesto de la relación de puestos de trabajo, y su pretensión implicaría la creación de una plaza al margen de la normativa legal».

En este caso, ya según la resolución impugnada, el 05/03/2020 la DGFP y la DG de Planificación y Presupuestos autorizaron conjuntamente el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución del programa de carácter temporal «Plan de Reforzo dos EVOS»;autorización que fue prorrogada el 10/06/2021, 22/06/2022, 14/12/2022 y 28/12/2023. En la diligencia de toma de posesión del 07/10/2020 figura expresamente el nombramiento de doña Celia como funcionaria interina en un puesto base (código cero). El 26/08/2024 el Departamento Territorial de Vigo notificó a la interesada el aviso previo de su cese, en los siguientes términos: "De conformidade co establecido no artigo 23. 2, apartado c) da Lei de Emprego público de Galicia: / 2. Para que poida procederse ao nomeamento de persoal funcionario interino ten que concorrer algunha das seguintes circunstancias: [....] c A execución de programas de carácter temporal e de duración determinada que non respondan a necesidades permanentes da Administración. O prazo máximo de duración da interinidade farase constar expresamente no nomeamento e non poderá ser superior a tres anos, ampliables ata doce meses máis de xustificalo a duración do correspondente programa. / Segundo a credencial de data 17.09.2020 e a resolución de nomeamento do día 17.09.2020, a cobertura do posto de traballo realizouse con carácter temporal conforme ao disposto no Decreto 37/2006, do 2 de marzo, modi_icado polo Decreto 124/2016, do 8 de setembro. O motivo de contratación quedou sinalado de maneira expresa na citada documentación sendo esta: Programa Reforzo dos EVOS. / Dado que a data de toma de posesión foi o día 07.10.2020, comunicámosche que a interinidade rematará o día 06.10.2024».

En este caso, en el nombramiento de doña Celia concurría la circunstancia de la ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no responden a necesidades permanentes de la Administración prevista en el art. 23.2.d) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en los términos de nuestra sentencia dictada en el Recurso 57/2024 que acabamos de citar; y el plazo máximo de duración de la interinidad -nombramiento no superior a tres años ampliables hasta doce meses más de justificarlo la duración del correspondiente programa, en los términos de dicho precepto-.

La existencia de fraude ha de ser descartada.

SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, «En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición».En este caso, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros -1000 euros a cada uno de los apelantes-, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Vigo el 24/07/2025 en el PA 61/2025. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas a la apelante hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0458-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimo EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Lois Regueira Castro, en nombre y representación de Celia frente a la Consellería de política social da Xunta de Galicia, y la resolución de su secretaría xeral técnicade 19 de diciembre de 2024, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la diligencia de cese de fecha 7 de octubre de 2024,en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, que declaro disconforme a Derecho, anulo y revoco en el extremo que desestima la reclamación de cantidades formulada y de reconocimiento de la realización de funciones desarrolladas durante la ejecución del programa en virtud del cual ha sido nombrada. Y a tal efecto, declaramos el derecho de la actora a que se le reconozca que el tiempo de servicios prestados como funcionaría interina por programa del Cuerpo Superior de la Administración General (A1, Cuerpo: 2060), lo han sido a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales -antigüedad, carrera y desarrollo profesional, concurrencia a procesos selectivos para cobertura estable o temporal) en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (208G). Y condenamos a la administración demandada a abonarle las diferencias retributivas generadas desde que comenzó a prestarlos, incrementadas con los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 07-10-2020, hasta su cese, considerando tales la diferencia entre las percibidas como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de Administración General (A1, Cuerpo: 2060), en un Puesto Base Subgrupo A1, con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año; y las que debería haber percibido por desarrollar las funciones del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos -según la RPT de este año-un complemento de destino denivel 22 y un complemento específico de 11.345,18 €/año. La concreción de estas diferencias retributivas, incrementadas en sus intereses, se materializará en ejecución de la presente sentencia.

Desestimo el resto de pretensiones.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO.-Sentencia apelada.

Doña Araceli interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Vigo el 24/07/2025 en el PA 61/2025, que tenía por objeto la resolución de la Consellería de Política Social e Igualdad de 19/12/2024, desestimatoria del recurso de alzada que interpuso el 19/10/2024 contra la diligencia de cese de 07/10/2014 por el que solicitaba la nulidad del cese y su readmisión en su puesto como psicóloga del Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de Discapacidades de Vigo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta la efectiva readmisión, y el reconocimiento del tiempo de servicios prestados como prestados a todos los efectos (antigüedad, carrera profesional, trienios, etc), declarando también su derecho a la permanencia en el vínculo como funcionaria interina en el plaza vacante del Cuerpo facultativo superior de la Administración Especial de la Administración Geral de la Comunidad Autónoma de Galicia, (subgrupo A1), escala de facultativos, especialidad de Psicología, hasta su cobertura reglamentaria o amortización, así como la compensación prevista en la DA 17ª del EBEP en el momento del cese.

El fallo, estimatorio parcial, contiene los siguientes pronunciamientos: «anulo y revoco en el extremo que desestima la reclamación de cantidades formulada y de reconocimiento de la realización de funciones desarrolladas durante la ejecución del programa en virtud del cual ha sido nombrada. Y a tal efecto, declaramos el derecho de la actora a que se le reconozca que el tiempo de servicios prestados como funcionaría interina por programa del Cuerpo Superior de la Administración General (A1, Cuerpo: 2060), lo han sido a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales -antigüedad, carrera y desarrollo profesional, concurrencia a procesos selectivos para cobertura estable o temporal) en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (208G). Y condenamos a la administración demandada a abonarle las diferencias retributivas generadas desde que comenzó a prestarlos, incrementadas con los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 07-10-2020, hasta su cese, considerando tales la diferencia entre las percibidas como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de Administración General (A1, Cuerpo: 2060), en un Puesto Base Subgrupo A1, con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año; y las que debería haber percibido por desarrollar las funciones del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos -según la RPT de este año-un complemento de destino de nivel 22 y un complemento específico de 11.345,18 €/año. La concreción de estas diferencias retributivas, incrementadas en sus intereses, se materializará en ejecución de la presente sentencia. / Desestimo el resto de pretensiones».

La sentencia considera (la negrita es suya) que «tras el análisis de la prueba practicada alcanzamos dos conclusiones, una que hay, hubo, fraude en la contratación de la actora por la demandada, no desde la perspectiva temporal, sino en la medida en que se le adscribió a un cuerpo, una categoría impropia de las funciones que estaba llamada a desempeñar, con el resultado, al menos, inmediato, de que sus retribuciones no se han correspondido con las propias de las funciones que desarrollaba, menores, sin perjuicio de otros efectos mediatos, como el hecho de que no se le compute, a todos los efectos, ese tiempo de servicios prestados como trabajadora social, de la escala técnica de facultativos.

La segunda de las conclusiones, completamente al margen de la anterior, es la corrección del cese de la actora ya que por la demandada se han respetado los tiempos legales, y sirva al efecto la completa motivación expuesta en la STSJG Contencioso sección 1 del 01 de abril de 2024 (Sentencia: 210/2024-Recurso: 57/2024), invocada por la demandada, que únicamente desde esta perspectiva guarda similitud con el caso enjuiciado, pero que nos viene a decir que no cabe confundir la apreciación subjetiva de que las funciones que se han desarrollado, debido a su volumen, deben permitir considerar el puesto desde que se realizan como estructural, con el hecho de que así sea. No nos hallamos en el supuesto del art. 23.2 d) de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, en el que el nombramiento se realiza para atender exceso de tareas que obedecen a necesidades coyunturales. Nos dice esta STSJG y resulta predicable del caso litigioso, que no se debe perder de vista que la contratación de la recurrente se hace bajo el paraguas de un programa de refuerzo de unidades existentes. Por tanto, aunque la funcionaria considere y objetivamente pueda convenirse que, debido a la carga de trabajo existente, sería bueno que se calificasen las necesidades que se vienen a solventar con esos nombramientos, como estructurales y no meramente circunstanciales, lo cierto es que esa decisión compete a la demandada. Y si resuelve paliarlas con "programas de reforzo", como así consta en la diligencia de toma de posesión,en contra de lo que se niega en la demanda, será conforme a Derecho la fórmula siempre que se respeten las exigencias legales, siempre que no se incurra en fraude en la contratación desde la perspectiva temporal. Y en el presente caso vemos que no lo ha habido ya que el nombramiento de la recurrente encaja en el supuesto del art. 23.2 c) de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, y se ha respetado la exigencia que opera como límite al abuso en la temporalidad:

"El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más de justificarlo la duración del correspondiente programa."

Como máximo la duración de esta interinidad es de tres años, prorrogables por uno más, y es el tiempo exacto que ha durado la interinidad de la recurrente, por lo que su cese, no solo es conforme a Derecho, sino que resultaba imperativo de acuerdo con lo indicado en la Disposición adicional decimoséptima EBEP . Deben ser desestimadas las pretensiones segunda, tercera y sexta de la demanda que, respectivamente, perseguían anular el cese y declarar el derecho de la actora a la permanencia en el puesto y el derecho a percibir las retribuciones propias, no del cuerpo y categoría por el que fue nombrada, sino las correspondientes a las funciones que vino desarrollando y aspiraba a continuar haciéndolo, tras la reclamada readmisión.

En cambio, a partir de la primera de las conclusiones expuestas, nos hallamos en condiciones de avanzar el acogimiento de las pretensiones primera, cuarta y quinta de las enumeradas en la petición de la demanda que respectivamente tienen por objeto que se reconozca que ha habido fraude en la contratación de la recurrente, por nombrarla de acuerdo con un cuerpo y escala impropio, no relacionado con las funciones llamada a desempeñar; y que por la demandada se le reconozca el tiempo de servicios prestados al amparo de su nombramiento como funcionaría interina por programa del Cuerpo Superior de Administración General (2060), como prestados, a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales -antigüedad, carrera y desarrollo profesional, concurrencia a procesos selectivos para cobertura estable o temporal) en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (208G). Con la condena a la administración demandada a abonarle las diferencias retributivas no prescritas y los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 07-10-2020, como funcionaria interina del Cuerpo Superior de Administración General (A1, Cuerpo: 2060), en un Puesto Base Subgrupo A1 con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año (según RPT 2024); desempeñando sin embargo a partir de entonces funciones de la Escala Superior de Facultativos, especialidad Psicología, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos (según RPT de 2024) un complemento de destino de nivel 22 y un complemento específico de 11.345,18 €/año (según RPT 2024).

La procedencia de la estimación parcial de la acción en la vertiente expuesta se extrae de la prueba contundente que adjunta la actora, certificado de funciones desarrolladas, extendido por el jefe del servicio de dependencia y autonomía personal, de Vigo, que acredita que las realizadas por la actora durante todo el periodo de su nombramiento, se corresponden con las propias de una psicóloga y con las indicadas en el artículo 4 de la Orden de 25 de noviembre, de 2015 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes. También reflejadas en el apartado primero de la Disposición Adicional Novena de la Ley 2/2015 , referidas a la Escala Técnica de Facultativos, facultativo de grado superior, subgrupo A1 especialidad de psicóloga:

"- Exploración, diagnóstico y valoración de los aspectos de la personalidad, inteligencia y aptitudes de las personas usuarias, y, en su caso, derivación a los recursos sociales adecuados a las necesidades de las personas.

- Elaboración del programa de medidas terapéuticas de carácter psicológico que hayan de realizarse, con carácter individual, familiar e institucional.

- Evaluaciones en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de discapacidad y/o dependencia en los casos en que corresponda.

- Coordinación, seguimiento y evaluación de los tratamientos dependientes de su especialidad que se realicen en el centro y de los que se realicen con recursos ajenos.

- Conocimiento de los recursos o servicios de carácter psicológico en el ámbito provincial y autonómico.

- Participación en las juntas y sesiones de trabajo que se establezcan.

- Colaboración en las materias de su competencia en los programas que se realicen de formación e información a familias e instituciones.

- Participación en las reuniones de equipos multidisciplinares para la elaboración de programas individuales de atención y en las orientaciones que precisen las personas usuarias.

- En general, todas aquellas actividades no especificadas anteriormente incluidas en su profesión y preparación técnica."

La enumeración de funciones que se contiene en ese certificado pone de manifiesto que nada tienen que ver, efectivamente, con las propias de un cuerpo de administración general, previstas en el artículo 41.2 a) de la Ley 2/2015 del Empleo Público de Galicia , para el que formalmente ha sido nombrada la recurrente y pone de relieve el fraude en el nombramiento de la recurrente.

Y aun cuando, con relación a los requisitos del programa en virtud del cual ha sido nombrada, se alegue por la demandada que es preciso atender a la exigencia de que el personal interino nombrado no ocupe plazas de la RPT, no significa, es compatible con que los nombramientos que se realicen se adecuen a las funciones que vayan a desarrollarse, a la naturaleza de los servicios que se presten.

La actuación impugnada es disconforme a Derecho en la medida en que, aun cuando la actora ha percibido las retribuciones propias del grupo de adscripción al que fue nombrada, no ha percibido las retribuciones propias de los servicios que ha desarrollado, de entidad totalmente distinta de los correspondientes a ese grupo de adscripción para el que se le nombró».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

Doña Celia apela la sentencia alegando:

1.º Existencia de situación objetiva de fraude de ley y abuso de derecho en la contratación temporal.

Se infringen los art 23.1 y 23.2 c) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia (LEPG), el art. 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP), en relación con los artículos 41.2 a) y 41.3 a) y la DA 9ª LEPG, con los art. 3.2, 4 y 6.2 de la Orden de 25-11-2015 de la C. de Política Social, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, con el art. 13 del Decreto 37/2006, con la cláusula V de la Directiva 1999/70 /CE, así como también con el artículo 6.4 del Código Civil.

1.º.1 Incumplimiento de los requisitos formales esenciales del nombramiento y de su prórroga: infracción plazo máximo del nombramiento de interinidad por programa.

No consta en el expediente administrativo resolución alguna que prorrogue más allá de los tres años iniciales el supuesto nombramiento por programa inicial. Las autorizaciones genéricas para la prórroga del programa no constituyen el acto de prórroga-ampliación de la duración del nombramiento individual de doña Celia. En consecuencia, aun si se admitiera la validez de un supuesto nombramiento de interinidad por programa, lo cierto es que la prestación de servicios de la actora más allá del tercer año carece de cobertura legal. No constando la necesaria prorroga o ampliación, se habría infringido la duración máxima de tres años del nombramiento de interinidad por programa.

1.º.2 Nombramiento para cuerpo funcionarial distinto al efectivamente desempeñado.

El fraude cometido es evidente, los informes y memorias justificativas del programa deberían haber justificado el motivo por el cual se requería la contratación bajo dicha modalidad de personal del cuerpo superior de administración general que es el nombramiento que se le habría hecho a la actora, sin embargo, omiten totalmente tal justificación y versan únicamente de la necesidad de nombrar personal técnico de valoración.

1.º.3 Cobertura de necesidades estructurales y permanentes.

Así, el Informe para la puesta en marcha del Plan Especial de refuerzo de personal en el procedimiento de valoración de la discapacidad de 2020 (documento n.º 1 aportado por esta parte en el acto de la vista); y las Memorias Justificativas de las prórrogas del programa para 2021, 2022 y 2024/2025.

El programa se ha venido prorrogando anualmente desde 2020, con antecedentes de contratación de personal de valoración de refuerzo desde el año 2015, y se solicita prórroga para 2025, en el marco de una operación de plan de refuerzo de personal de valoración de discapacidad cuya duración abarca hasta 31-12-2027 (según la memoria de la prórroga de 2024), con lo que se llegaría a los 12 años cubriendo necesidades estructurales mediante personal interino por programa, evidenciándose la permanencia de tales necesidades. Esta planificación a tan largo plazo es incompatible con la naturaleza intrínsecamente temporal que exige la ley para esta figura.

2.º Consecuencias del fraude y abuso en la contratación temporal.

La Cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE impone a los Estados miembros la obligación de adoptar medidas efectivas para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

En el presente caso, la sentencia de instancia, al validar el cese basado en la mera finalización formal del plazo de un programa intrínsecamente fraudulento, sin imponer ninguna otra consecuencia, se incumple la exigencia de una sanción efectiva y disuasoria. No reconocer ni sancionar el abuso consolida el perjuicio para la trabajadora y no disuade a la Administración de repetir estas prácticas. La medida sancionadora debe eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión y reparar íntegramente los daños causados al empleado víctima del abuso: anulación del cese por ser contrario a Derecho, readmisión inmediata de la recurrente en las funciones que venía desempeñando como Psicóloga y derecho a la permanencia en dicho puesto como funcionaria interina hasta que la plaza sea cubierta reglamentariamente o amortizada.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

La Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación alegando que son plenamente aplicables a este caso los argumentos de nuestra sentencia nº 210/2024 en el recurso de apelación 57/24, según la cual «Descentra la apelante el debate ya que, en lugar de analizar si es conforme a Derecho el nombramiento de la actora al amparo de un programa temporal y se adecúa a lo que prevé el artículo 23.2.c de la Ley gallega 2/2015 , critica el modo en que se organizan en Galicia las Oficinas (...), porque entiende que, al tener carácter necesario, permanente y estructural la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las citadas OAVDs, su funcionamiento no puede quedar adscrito a un programa de duración temporal incierta, lo que considera la actora que determina el carácter fraudulento de su nombramiento.

Sin embargo, no cabe olvidar que en este caso el objetivo de la instauración del programa temporal era el refuerzo con personal técnico de las necesidades de las Oficinas (...) de modo que tal refuerzo con trabajadores/as sociales no tiene carácter estructural ni permanente sino temporal, pues el trabajo que ha de desempeñar la demandante es para atender una situación de carácter puntual y excepcional, financiada con una dotación estatal que tiene como finalidad aquel refuerzo coyuntural en la atención de las necesidades de una OAVDs.

(...)

Por otra parte, la demandante no impugnó en su día la instauración de los programas temporales de refuerzo de las OAVDs, ni la forma en que se contrataba al personal para atender el programa, sino que, por el contrario, asumió tal organización y se acogió a ese programa temporal para ser incorporada a una de aquellas Oficinas mediante un nombramiento de funcionaria interina al amparo del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 . Es decir, aceptó ese sistema de programa temporal hasta el punto de que se valió del mismo para ser nombrada, por lo que resulta contradictorio y paradójico que, a posteriori, critique tal sistema de funcionamiento que posibilitó su nombramiento.

Por tanto, una cosa es que sea permanente y estructural la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las OAVds, y otra muy distinta que para el refuerzo excepcional del personal técnico no puedan emplearse programas temporales con la cobertura interina de los puestos afectados.

Es decir, el nombramiento de la actora responde a la situación excepcional descrita, no a las necesidades ordinarias de funcionamiento de las OAVDs.

A lo anterior ha de añadirse que tampoco se ha superado el plazo legal de duración que señala la Ley para la ejecución de los programas de carácter temporal y sus prórrogas».

Idéntica es la situación en que aquí nos encontramos: el nombramiento se formaliza para un programa de refuerzo, que non excede del plazo máximo que la Ley permite, polo que no hay fraude alguno en la contratación ni en la prórroga.

Por lo demás, el puesto que ocupaba la demandante no es un puesto creado y recogido en la RPT, polo que difícilmente puede seguir ocupando el mismo. El puesto que ocupa no existe más allá de la ejecución del Programa de reforzo. Es de aplicación el artículo 13.2.4 de la Ley 6/2019,de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2020.

Finalmente, la apelante parece confundir también el nombramiento que se le hizo con una «contratación temporal para un puesto vacante». En este caso, los servicios que desempeñaba la recurrente no eran una plaza que pudiera ser cubierta regularmente ni amortizada, o, dicho de otra forma, no ocupaba ninguna vacante de la RPT; por lo que tampoco cabe reclamar "El derecho a la permanencia en dicho puesto como funcionaria interina hasta que la plaza sea cubierta reglamentariamente o amortizada".

CUARTO.-Antecedentes de relevancia.

La demandante, doña Celia, fue nombrada el 17/09/2020 funcionaria interina del Cuerpo Superior de la Administración General de la Xunta de Galicia (Grupo A1); tomando posesión del cargo el 07/10/2020.

Según la Diligencia de toma de posesión unida al expediente como folio 4, doña Celia quedó adscrita al puesto sin código « NUM000», denominado «POSTO BASE SUBGRUPO A1», con vínculo jurídico «Persoal Interino | Grupo: A1 Corpo: 2060-CORPO SUPERIOR DA ADMINISTRACIÓN XERAL DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA»; y forma de provisión «PROGRAMA TEMPORAL REFORZO EVOS».

Dicho nombramiento se produjo a través de las listas de contratación temporal del personal laboral de la Xunta de Galicia, correspondientes al Grupo I, categoría 6, Psicóloga, contando la demandante con la titulación correspondiente.

Desde su toma de posesión el 07/10/2020, la actora ha venido desempeñando funciones propias de la Escala Técnica de Facultativos, especialidad de Trabajo Social (cuerpo escala 208E) en el Equipo de valoración Discapacidad -EVO- del Servicio de Dependencia y Autonomía Personal de Vigo, como acredita el certificado de funciones que se acompañó el escrito de demanda emitido por el Jefe del Servicio de Dependencia y Autonomía Personal de Vigo, el cual señala que «As funcións desempeñadas no Equipo de Valoración de Discapacidade de Vigo son as recollidas no artigo 4º da Orde do 25 de novembro de 2015, pola que se regula o procedemento para o recoñecemento, declaración e cualificación do grao de discapacidade, e a organización e funcionamento dos órganos técnicos competentes:

a) Realizar o recoñecemento das persoas solicitantes de valoración da discapacidade.

b) Efectuar a valoración das situacións de discapacidade e determinar o seu grado, a revisión do mesmo por agravación, melloría ou error de diagnóstico, así como tamén as dificultades para utilizar transportes públicos colectivos.

c) Solicitar informes e/ou probas complementarias necesarias para cubrir a valoración.

d) Informar, orientar e asesorar as persoas con discapacidade e familiares que o soliciten.e)Elaborar os informes técnicos, referentes ao diagnóstico, valoracióne orientación de situacións de discapacidade, que lles sexan requiridos pola xefatura territorial correspondente.

f) Aquelas funcións referentes ao diagnóstico, valoración e orientación, de situacións de discapacidade atribuídas ou que podan atribuírse, polalexislación, tanto estatal como autonómica, así como a través de las oportunas instrucións do órgano superior con competencia en materia de valoración da discapacidade».

Los puestos de la Escala Técnica de Facultativos, especialidad de Trabajo Social, de la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, tienen asignado un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 11.345,18 €/año (según la RPT de la Consellería de Política Social de 2024). La recurrente ha venido percibiendo las retribuciones de un Puesto Base Subgrupo A1 con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año (según RPT de 2024).

El día 06/10/2024, doña Celia cesó, «por fin de la interinidad»,en el puesto para el que había sido nombrada.

El el 19/10/2024, doña Celia interpone recurso de alzada contra la diligencia de cese de 07/10/2014, por el que solicitaba la nulidad del cese y su readmisión en su puesto como psicóloga del Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de Discapacidades de Vigo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta la efectiva readmisión, y el reconocimiento del tiempo de servicios prestados como prestados a todos los efectos (antigüedad, carrera profesional, trienios, etc), declarando también su derecho a la permanencia en el vínculo como funcionaria interina en el plaza vacante del Cuerpo facultativo superior de la Administración Especial de la Administración Geral de la Comunidad Autónoma de Galicia, (subgrupo A1), escala de facultativos, especialidad de Psicología, hasta su cobertura reglamentaria o amortización, así como la compensación prevista en la DA 17ª del EBEP en el momento del cese.

Mediante la resolución de la Consellería de Política Social y Igualdad de la Xunta de Galicia de 19/12/2024, aquí impugnada, se desestimó el recurso administrativo.

QUINTO.-Decisión del tribunal sobre recurso de apelación interpuesto por la Consellería de Política Social e Igualdad.

Este tribunal, ya ha rechazado con reiteración argumentos de apelación iguales. Los argumentos del recurso de apelación han de ser rechazados, y la sentencia apelada confirmada.

Nuestra sentencia de 01/04/2024 dictada en el Recurso 57/2024, que tenía por objeto una resolución desestimatoria de solicitud de declaración del carácter fraudulento y abusivo de un nombramiento de interinidad por programa, y en el que la demandante pretendía que se la declarase personal funcionario interino en plaza vacante en puesto base subgrupo A2, cuerpo de Gestión de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia (Trabajadora Social), destino en la Oficina de Asistencia a las Víctimas de Delitos, ubicada en la Ciudad de la Justicia de Vigo y antigüedad en la citada plaza de 29/11/2019, declara lo siguiente, que procede repetir aquí.

«Continúa argumentando la recurrente que las OAVDs deben contar con trabajadores/as sociales para alcanzar sus objetivos y prestar sus asistencias mínimas, lo cual se prevé de forma expresa en el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, con las funciones que recoge el artículo 19 de dicho RD, de lo que deduce que la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las OAVDs tiene carácter necesario, legal, permanente y estructural en el ámbito de la Administración de Justicia en Galicia, de forma que su funcionamiento diario no puede quedar adscrito a un programa de duración temporal incierta, lo que determina el carácter fraudulento del nombramiento de la actora, de modo que este fraude y abuso de temporalidad debe conducir al reconocimiento de la apelante como personal interino en plaza vacante de la Consellería demandada.

Añade la apelante que el nombramiento de la actora como interina por programa resulta fraudulento porque no responde a lo que prevé el artículo 23.2.c de la Ley gallega 2/2015 , ya que las OAVDs tienen carácter permanente dentro de la Administración de Justicia, por lo que la presencia en las mismas de trabajadores/as sociales que asesoren, apoyen y asistan a las víctimas del delito tiene carácter estructural, de modo que estima que el nombramiento constituye un fraude y un abuso de la temporalidad.

2. Descentra la apelante el debate ya que, en lugar de analizar si es conforme a Derecho el nombramiento de la actora al amparo de un programa temporal y se adecúa a lo que prevé el artículo 23.2.c de la Ley gallega 2/2015 , critica el modo en que se organizan en Galicia las OAVDs en ejecución de la Ley 4/2015, porque entiende que, al tener carácter necesario, permanente y estructural la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las citadas OAVDs, su funcionamiento no puede quedar adscrito a un programa de duración temporal incierta, lo que considera la actora que determina el carácter fraudulento de su nombramiento.

Sin embargo, no cabe olvidar que en este caso el objetivo de la instauración del programa temporal era el refuerzo con personal técnico de las necesidades de las OAVDs dependientes de la Dirección Xeral de Xustiza, en este caso en el edificio judicial de Vigo, de modo que tal refuerzo con trabajadores/as sociales no tiene carácter estructural ni permanente sino temporal, pues el trabajo que ha de desempeñar la demandante es para atender una situación de carácter puntual y excepcional, financiada con una dotación estatal que tiene como finalidad aquel refuerzo coyuntural en la atención de las necesidades de una OAVDs.

En ese sentido ha de recordarse que en el año 2019 la Secretaría General de Igualdad consideró necesario implementar de forma piloto y por un período de tres años un programa de apoyo social y acompañamiento en las OAVds, con el establecimiento de un protocolo específico para menores en dichas Oficinas, para lo que se procedió a la cobertura temporal de siete puestos de personal funcionario del grupo A2 nivel base, con titulación en trabajo social, y para realizar eficazmente el contenido del Pacto, con fecha 24 de octubre de 2019, por autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Planificación y Presupuestos se autorizó el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal, concretamente siete trabajadoras sociales para los Edificios Judiciales de Santiago, A Coruña, Lugo, Ourense, Vigo, Pontevedra y Ferrol, uno de los cuales es el litigioso. Tales nombramientos se efectuaron dentro del marco del Real Decreto Ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género y de la resolución de 3 de agosto de 2018 de la Secretaria de Estado para la Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de agosto, en el que se formalizan los criterios de distribución resultante para el ejercicio 2018 de crédito de cien millones de euros para el desarrollo por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.

Por otra parte, la demandante no impugnó en su día la instauración de los programas temporales de refuerzo de las OAVDs, ni la forma en que se contrataba al personal para atender el programa, sino que, por el contrario, asumió tal organización y se acogió a ese programa temporal para ser incorporada a una de aquellas Oficinas mediante un nombramiento de funcionaria interina al amparo del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 . Es decir, aceptó ese sistema de programa temporal hasta el punto de que se valió del mismo para ser nombrada, por lo que resulta contradictorio y paradójico que, a posteriori, critique tal sistema de funcionamiento que posibilitó su nombramiento.

Por tanto, una cosa es que sea permanente y estructural la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las OAVds, y otra muy distinta que para el refuerzo excepcional del personal técnico no puedan emplearse programas temporales con la cobertura interina de los puestos afectados. Es decir, el nombramiento de la actora responde a la situación excepcional descrita, no a las necesidades ordinarias de funcionamiento de las OAVDs.

A lo anterior ha de añadirse que tampoco se ha superado el plazo legal de duración que señala la Ley para la ejecución de los programas de carácter temporal y sus prórrogas.

Por tanto, en contra de lo que aduce la apelante, no existe, por parte de la juzgadora "a quo", interpretación defectuosa alguna de los artículos 27.1 y 28 de la Ley 4/2015 , puesto que estos preceptos se refieren al funcionamiento normal y ordinario de las OAVDs, y la situación habida en el caso presente ha sido la de la necesidad puntual de refuerzo de una de esas Oficinas.

Consecuencia de lo anteriormente argumentado es que no puede acogerse la pretensión de que se declare fraudulento el nombramiento, porque la finalidad perseguida de refuerzo con personal técnico de las OAVDs, que es una necesidad coyuntural para afrontar la cual se instauró el programa temporal, es congruente con el nombramiento de interinidad por programa del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 , y no cabe acudir a la figura de la interinidad en plaza vacante, debido a que el objetivo no era la cobertura de una vacante preexistente, y el artículo 23.2.a de la Ley 2/2015 exige, para hacer uso de esa figura, la existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera. De hecho, la demandante no ocupa ningún puesto de la relación de puestos de trabajo, y su pretensión implicaría la creación de una plaza al margen de la normativa legal».

En este caso, ya según la resolución impugnada, el 05/03/2020 la DGFP y la DG de Planificación y Presupuestos autorizaron conjuntamente el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución del programa de carácter temporal «Plan de Reforzo dos EVOS»;autorización que fue prorrogada el 10/06/2021, 22/06/2022, 14/12/2022 y 28/12/2023. En la diligencia de toma de posesión del 07/10/2020 figura expresamente el nombramiento de doña Celia como funcionaria interina en un puesto base (código cero). El 26/08/2024 el Departamento Territorial de Vigo notificó a la interesada el aviso previo de su cese, en los siguientes términos: "De conformidade co establecido no artigo 23. 2, apartado c) da Lei de Emprego público de Galicia: / 2. Para que poida procederse ao nomeamento de persoal funcionario interino ten que concorrer algunha das seguintes circunstancias: [....] c A execución de programas de carácter temporal e de duración determinada que non respondan a necesidades permanentes da Administración. O prazo máximo de duración da interinidade farase constar expresamente no nomeamento e non poderá ser superior a tres anos, ampliables ata doce meses máis de xustificalo a duración do correspondente programa. / Segundo a credencial de data 17.09.2020 e a resolución de nomeamento do día 17.09.2020, a cobertura do posto de traballo realizouse con carácter temporal conforme ao disposto no Decreto 37/2006, do 2 de marzo, modi_icado polo Decreto 124/2016, do 8 de setembro. O motivo de contratación quedou sinalado de maneira expresa na citada documentación sendo esta: Programa Reforzo dos EVOS. / Dado que a data de toma de posesión foi o día 07.10.2020, comunicámosche que a interinidade rematará o día 06.10.2024».

En este caso, en el nombramiento de doña Celia concurría la circunstancia de la ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no responden a necesidades permanentes de la Administración prevista en el art. 23.2.d) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en los términos de nuestra sentencia dictada en el Recurso 57/2024 que acabamos de citar; y el plazo máximo de duración de la interinidad -nombramiento no superior a tres años ampliables hasta doce meses más de justificarlo la duración del correspondiente programa, en los términos de dicho precepto-.

La existencia de fraude ha de ser descartada.

SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, «En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición».En este caso, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros -1000 euros a cada uno de los apelantes-, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Vigo el 24/07/2025 en el PA 61/2025. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas a la apelante hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0458-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada.

Doña Araceli interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Vigo el 24/07/2025 en el PA 61/2025, que tenía por objeto la resolución de la Consellería de Política Social e Igualdad de 19/12/2024, desestimatoria del recurso de alzada que interpuso el 19/10/2024 contra la diligencia de cese de 07/10/2014 por el que solicitaba la nulidad del cese y su readmisión en su puesto como psicóloga del Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de Discapacidades de Vigo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta la efectiva readmisión, y el reconocimiento del tiempo de servicios prestados como prestados a todos los efectos (antigüedad, carrera profesional, trienios, etc), declarando también su derecho a la permanencia en el vínculo como funcionaria interina en el plaza vacante del Cuerpo facultativo superior de la Administración Especial de la Administración Geral de la Comunidad Autónoma de Galicia, (subgrupo A1), escala de facultativos, especialidad de Psicología, hasta su cobertura reglamentaria o amortización, así como la compensación prevista en la DA 17ª del EBEP en el momento del cese.

El fallo, estimatorio parcial, contiene los siguientes pronunciamientos: «anulo y revoco en el extremo que desestima la reclamación de cantidades formulada y de reconocimiento de la realización de funciones desarrolladas durante la ejecución del programa en virtud del cual ha sido nombrada. Y a tal efecto, declaramos el derecho de la actora a que se le reconozca que el tiempo de servicios prestados como funcionaría interina por programa del Cuerpo Superior de la Administración General (A1, Cuerpo: 2060), lo han sido a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales -antigüedad, carrera y desarrollo profesional, concurrencia a procesos selectivos para cobertura estable o temporal) en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (208G). Y condenamos a la administración demandada a abonarle las diferencias retributivas generadas desde que comenzó a prestarlos, incrementadas con los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 07-10-2020, hasta su cese, considerando tales la diferencia entre las percibidas como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de Administración General (A1, Cuerpo: 2060), en un Puesto Base Subgrupo A1, con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año; y las que debería haber percibido por desarrollar las funciones del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos -según la RPT de este año-un complemento de destino de nivel 22 y un complemento específico de 11.345,18 €/año. La concreción de estas diferencias retributivas, incrementadas en sus intereses, se materializará en ejecución de la presente sentencia. / Desestimo el resto de pretensiones».

La sentencia considera (la negrita es suya) que «tras el análisis de la prueba practicada alcanzamos dos conclusiones, una que hay, hubo, fraude en la contratación de la actora por la demandada, no desde la perspectiva temporal, sino en la medida en que se le adscribió a un cuerpo, una categoría impropia de las funciones que estaba llamada a desempeñar, con el resultado, al menos, inmediato, de que sus retribuciones no se han correspondido con las propias de las funciones que desarrollaba, menores, sin perjuicio de otros efectos mediatos, como el hecho de que no se le compute, a todos los efectos, ese tiempo de servicios prestados como trabajadora social, de la escala técnica de facultativos.

La segunda de las conclusiones, completamente al margen de la anterior, es la corrección del cese de la actora ya que por la demandada se han respetado los tiempos legales, y sirva al efecto la completa motivación expuesta en la STSJG Contencioso sección 1 del 01 de abril de 2024 (Sentencia: 210/2024-Recurso: 57/2024), invocada por la demandada, que únicamente desde esta perspectiva guarda similitud con el caso enjuiciado, pero que nos viene a decir que no cabe confundir la apreciación subjetiva de que las funciones que se han desarrollado, debido a su volumen, deben permitir considerar el puesto desde que se realizan como estructural, con el hecho de que así sea. No nos hallamos en el supuesto del art. 23.2 d) de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, en el que el nombramiento se realiza para atender exceso de tareas que obedecen a necesidades coyunturales. Nos dice esta STSJG y resulta predicable del caso litigioso, que no se debe perder de vista que la contratación de la recurrente se hace bajo el paraguas de un programa de refuerzo de unidades existentes. Por tanto, aunque la funcionaria considere y objetivamente pueda convenirse que, debido a la carga de trabajo existente, sería bueno que se calificasen las necesidades que se vienen a solventar con esos nombramientos, como estructurales y no meramente circunstanciales, lo cierto es que esa decisión compete a la demandada. Y si resuelve paliarlas con "programas de reforzo", como así consta en la diligencia de toma de posesión,en contra de lo que se niega en la demanda, será conforme a Derecho la fórmula siempre que se respeten las exigencias legales, siempre que no se incurra en fraude en la contratación desde la perspectiva temporal. Y en el presente caso vemos que no lo ha habido ya que el nombramiento de la recurrente encaja en el supuesto del art. 23.2 c) de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, y se ha respetado la exigencia que opera como límite al abuso en la temporalidad:

"El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más de justificarlo la duración del correspondiente programa."

Como máximo la duración de esta interinidad es de tres años, prorrogables por uno más, y es el tiempo exacto que ha durado la interinidad de la recurrente, por lo que su cese, no solo es conforme a Derecho, sino que resultaba imperativo de acuerdo con lo indicado en la Disposición adicional decimoséptima EBEP . Deben ser desestimadas las pretensiones segunda, tercera y sexta de la demanda que, respectivamente, perseguían anular el cese y declarar el derecho de la actora a la permanencia en el puesto y el derecho a percibir las retribuciones propias, no del cuerpo y categoría por el que fue nombrada, sino las correspondientes a las funciones que vino desarrollando y aspiraba a continuar haciéndolo, tras la reclamada readmisión.

En cambio, a partir de la primera de las conclusiones expuestas, nos hallamos en condiciones de avanzar el acogimiento de las pretensiones primera, cuarta y quinta de las enumeradas en la petición de la demanda que respectivamente tienen por objeto que se reconozca que ha habido fraude en la contratación de la recurrente, por nombrarla de acuerdo con un cuerpo y escala impropio, no relacionado con las funciones llamada a desempeñar; y que por la demandada se le reconozca el tiempo de servicios prestados al amparo de su nombramiento como funcionaría interina por programa del Cuerpo Superior de Administración General (2060), como prestados, a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales -antigüedad, carrera y desarrollo profesional, concurrencia a procesos selectivos para cobertura estable o temporal) en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (208G). Con la condena a la administración demandada a abonarle las diferencias retributivas no prescritas y los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 07-10-2020, como funcionaria interina del Cuerpo Superior de Administración General (A1, Cuerpo: 2060), en un Puesto Base Subgrupo A1 con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año (según RPT 2024); desempeñando sin embargo a partir de entonces funciones de la Escala Superior de Facultativos, especialidad Psicología, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos (según RPT de 2024) un complemento de destino de nivel 22 y un complemento específico de 11.345,18 €/año (según RPT 2024).

La procedencia de la estimación parcial de la acción en la vertiente expuesta se extrae de la prueba contundente que adjunta la actora, certificado de funciones desarrolladas, extendido por el jefe del servicio de dependencia y autonomía personal, de Vigo, que acredita que las realizadas por la actora durante todo el periodo de su nombramiento, se corresponden con las propias de una psicóloga y con las indicadas en el artículo 4 de la Orden de 25 de noviembre, de 2015 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes. También reflejadas en el apartado primero de la Disposición Adicional Novena de la Ley 2/2015 , referidas a la Escala Técnica de Facultativos, facultativo de grado superior, subgrupo A1 especialidad de psicóloga:

"- Exploración, diagnóstico y valoración de los aspectos de la personalidad, inteligencia y aptitudes de las personas usuarias, y, en su caso, derivación a los recursos sociales adecuados a las necesidades de las personas.

- Elaboración del programa de medidas terapéuticas de carácter psicológico que hayan de realizarse, con carácter individual, familiar e institucional.

- Evaluaciones en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de discapacidad y/o dependencia en los casos en que corresponda.

- Coordinación, seguimiento y evaluación de los tratamientos dependientes de su especialidad que se realicen en el centro y de los que se realicen con recursos ajenos.

- Conocimiento de los recursos o servicios de carácter psicológico en el ámbito provincial y autonómico.

- Participación en las juntas y sesiones de trabajo que se establezcan.

- Colaboración en las materias de su competencia en los programas que se realicen de formación e información a familias e instituciones.

- Participación en las reuniones de equipos multidisciplinares para la elaboración de programas individuales de atención y en las orientaciones que precisen las personas usuarias.

- En general, todas aquellas actividades no especificadas anteriormente incluidas en su profesión y preparación técnica."

La enumeración de funciones que se contiene en ese certificado pone de manifiesto que nada tienen que ver, efectivamente, con las propias de un cuerpo de administración general, previstas en el artículo 41.2 a) de la Ley 2/2015 del Empleo Público de Galicia , para el que formalmente ha sido nombrada la recurrente y pone de relieve el fraude en el nombramiento de la recurrente.

Y aun cuando, con relación a los requisitos del programa en virtud del cual ha sido nombrada, se alegue por la demandada que es preciso atender a la exigencia de que el personal interino nombrado no ocupe plazas de la RPT, no significa, es compatible con que los nombramientos que se realicen se adecuen a las funciones que vayan a desarrollarse, a la naturaleza de los servicios que se presten.

La actuación impugnada es disconforme a Derecho en la medida en que, aun cuando la actora ha percibido las retribuciones propias del grupo de adscripción al que fue nombrada, no ha percibido las retribuciones propias de los servicios que ha desarrollado, de entidad totalmente distinta de los correspondientes a ese grupo de adscripción para el que se le nombró».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

Doña Celia apela la sentencia alegando:

1.º Existencia de situación objetiva de fraude de ley y abuso de derecho en la contratación temporal.

Se infringen los art 23.1 y 23.2 c) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia (LEPG), el art. 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP), en relación con los artículos 41.2 a) y 41.3 a) y la DA 9ª LEPG, con los art. 3.2, 4 y 6.2 de la Orden de 25-11-2015 de la C. de Política Social, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, con el art. 13 del Decreto 37/2006, con la cláusula V de la Directiva 1999/70 /CE, así como también con el artículo 6.4 del Código Civil.

1.º.1 Incumplimiento de los requisitos formales esenciales del nombramiento y de su prórroga: infracción plazo máximo del nombramiento de interinidad por programa.

No consta en el expediente administrativo resolución alguna que prorrogue más allá de los tres años iniciales el supuesto nombramiento por programa inicial. Las autorizaciones genéricas para la prórroga del programa no constituyen el acto de prórroga-ampliación de la duración del nombramiento individual de doña Celia. En consecuencia, aun si se admitiera la validez de un supuesto nombramiento de interinidad por programa, lo cierto es que la prestación de servicios de la actora más allá del tercer año carece de cobertura legal. No constando la necesaria prorroga o ampliación, se habría infringido la duración máxima de tres años del nombramiento de interinidad por programa.

1.º.2 Nombramiento para cuerpo funcionarial distinto al efectivamente desempeñado.

El fraude cometido es evidente, los informes y memorias justificativas del programa deberían haber justificado el motivo por el cual se requería la contratación bajo dicha modalidad de personal del cuerpo superior de administración general que es el nombramiento que se le habría hecho a la actora, sin embargo, omiten totalmente tal justificación y versan únicamente de la necesidad de nombrar personal técnico de valoración.

1.º.3 Cobertura de necesidades estructurales y permanentes.

Así, el Informe para la puesta en marcha del Plan Especial de refuerzo de personal en el procedimiento de valoración de la discapacidad de 2020 (documento n.º 1 aportado por esta parte en el acto de la vista); y las Memorias Justificativas de las prórrogas del programa para 2021, 2022 y 2024/2025.

El programa se ha venido prorrogando anualmente desde 2020, con antecedentes de contratación de personal de valoración de refuerzo desde el año 2015, y se solicita prórroga para 2025, en el marco de una operación de plan de refuerzo de personal de valoración de discapacidad cuya duración abarca hasta 31-12-2027 (según la memoria de la prórroga de 2024), con lo que se llegaría a los 12 años cubriendo necesidades estructurales mediante personal interino por programa, evidenciándose la permanencia de tales necesidades. Esta planificación a tan largo plazo es incompatible con la naturaleza intrínsecamente temporal que exige la ley para esta figura.

2.º Consecuencias del fraude y abuso en la contratación temporal.

La Cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE impone a los Estados miembros la obligación de adoptar medidas efectivas para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

En el presente caso, la sentencia de instancia, al validar el cese basado en la mera finalización formal del plazo de un programa intrínsecamente fraudulento, sin imponer ninguna otra consecuencia, se incumple la exigencia de una sanción efectiva y disuasoria. No reconocer ni sancionar el abuso consolida el perjuicio para la trabajadora y no disuade a la Administración de repetir estas prácticas. La medida sancionadora debe eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión y reparar íntegramente los daños causados al empleado víctima del abuso: anulación del cese por ser contrario a Derecho, readmisión inmediata de la recurrente en las funciones que venía desempeñando como Psicóloga y derecho a la permanencia en dicho puesto como funcionaria interina hasta que la plaza sea cubierta reglamentariamente o amortizada.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

La Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación alegando que son plenamente aplicables a este caso los argumentos de nuestra sentencia nº 210/2024 en el recurso de apelación 57/24, según la cual «Descentra la apelante el debate ya que, en lugar de analizar si es conforme a Derecho el nombramiento de la actora al amparo de un programa temporal y se adecúa a lo que prevé el artículo 23.2.c de la Ley gallega 2/2015 , critica el modo en que se organizan en Galicia las Oficinas (...), porque entiende que, al tener carácter necesario, permanente y estructural la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las citadas OAVDs, su funcionamiento no puede quedar adscrito a un programa de duración temporal incierta, lo que considera la actora que determina el carácter fraudulento de su nombramiento.

Sin embargo, no cabe olvidar que en este caso el objetivo de la instauración del programa temporal era el refuerzo con personal técnico de las necesidades de las Oficinas (...) de modo que tal refuerzo con trabajadores/as sociales no tiene carácter estructural ni permanente sino temporal, pues el trabajo que ha de desempeñar la demandante es para atender una situación de carácter puntual y excepcional, financiada con una dotación estatal que tiene como finalidad aquel refuerzo coyuntural en la atención de las necesidades de una OAVDs.

(...)

Por otra parte, la demandante no impugnó en su día la instauración de los programas temporales de refuerzo de las OAVDs, ni la forma en que se contrataba al personal para atender el programa, sino que, por el contrario, asumió tal organización y se acogió a ese programa temporal para ser incorporada a una de aquellas Oficinas mediante un nombramiento de funcionaria interina al amparo del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 . Es decir, aceptó ese sistema de programa temporal hasta el punto de que se valió del mismo para ser nombrada, por lo que resulta contradictorio y paradójico que, a posteriori, critique tal sistema de funcionamiento que posibilitó su nombramiento.

Por tanto, una cosa es que sea permanente y estructural la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las OAVds, y otra muy distinta que para el refuerzo excepcional del personal técnico no puedan emplearse programas temporales con la cobertura interina de los puestos afectados.

Es decir, el nombramiento de la actora responde a la situación excepcional descrita, no a las necesidades ordinarias de funcionamiento de las OAVDs.

A lo anterior ha de añadirse que tampoco se ha superado el plazo legal de duración que señala la Ley para la ejecución de los programas de carácter temporal y sus prórrogas».

Idéntica es la situación en que aquí nos encontramos: el nombramiento se formaliza para un programa de refuerzo, que non excede del plazo máximo que la Ley permite, polo que no hay fraude alguno en la contratación ni en la prórroga.

Por lo demás, el puesto que ocupaba la demandante no es un puesto creado y recogido en la RPT, polo que difícilmente puede seguir ocupando el mismo. El puesto que ocupa no existe más allá de la ejecución del Programa de reforzo. Es de aplicación el artículo 13.2.4 de la Ley 6/2019,de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2020.

Finalmente, la apelante parece confundir también el nombramiento que se le hizo con una «contratación temporal para un puesto vacante». En este caso, los servicios que desempeñaba la recurrente no eran una plaza que pudiera ser cubierta regularmente ni amortizada, o, dicho de otra forma, no ocupaba ninguna vacante de la RPT; por lo que tampoco cabe reclamar "El derecho a la permanencia en dicho puesto como funcionaria interina hasta que la plaza sea cubierta reglamentariamente o amortizada".

CUARTO.-Antecedentes de relevancia.

La demandante, doña Celia, fue nombrada el 17/09/2020 funcionaria interina del Cuerpo Superior de la Administración General de la Xunta de Galicia (Grupo A1); tomando posesión del cargo el 07/10/2020.

Según la Diligencia de toma de posesión unida al expediente como folio 4, doña Celia quedó adscrita al puesto sin código « NUM000», denominado «POSTO BASE SUBGRUPO A1», con vínculo jurídico «Persoal Interino | Grupo: A1 Corpo: 2060-CORPO SUPERIOR DA ADMINISTRACIÓN XERAL DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA»; y forma de provisión «PROGRAMA TEMPORAL REFORZO EVOS».

Dicho nombramiento se produjo a través de las listas de contratación temporal del personal laboral de la Xunta de Galicia, correspondientes al Grupo I, categoría 6, Psicóloga, contando la demandante con la titulación correspondiente.

Desde su toma de posesión el 07/10/2020, la actora ha venido desempeñando funciones propias de la Escala Técnica de Facultativos, especialidad de Trabajo Social (cuerpo escala 208E) en el Equipo de valoración Discapacidad -EVO- del Servicio de Dependencia y Autonomía Personal de Vigo, como acredita el certificado de funciones que se acompañó el escrito de demanda emitido por el Jefe del Servicio de Dependencia y Autonomía Personal de Vigo, el cual señala que «As funcións desempeñadas no Equipo de Valoración de Discapacidade de Vigo son as recollidas no artigo 4º da Orde do 25 de novembro de 2015, pola que se regula o procedemento para o recoñecemento, declaración e cualificación do grao de discapacidade, e a organización e funcionamento dos órganos técnicos competentes:

a) Realizar o recoñecemento das persoas solicitantes de valoración da discapacidade.

b) Efectuar a valoración das situacións de discapacidade e determinar o seu grado, a revisión do mesmo por agravación, melloría ou error de diagnóstico, así como tamén as dificultades para utilizar transportes públicos colectivos.

c) Solicitar informes e/ou probas complementarias necesarias para cubrir a valoración.

d) Informar, orientar e asesorar as persoas con discapacidade e familiares que o soliciten.e)Elaborar os informes técnicos, referentes ao diagnóstico, valoracióne orientación de situacións de discapacidade, que lles sexan requiridos pola xefatura territorial correspondente.

f) Aquelas funcións referentes ao diagnóstico, valoración e orientación, de situacións de discapacidade atribuídas ou que podan atribuírse, polalexislación, tanto estatal como autonómica, así como a través de las oportunas instrucións do órgano superior con competencia en materia de valoración da discapacidade».

Los puestos de la Escala Técnica de Facultativos, especialidad de Trabajo Social, de la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, tienen asignado un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 11.345,18 €/año (según la RPT de la Consellería de Política Social de 2024). La recurrente ha venido percibiendo las retribuciones de un Puesto Base Subgrupo A1 con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año (según RPT de 2024).

El día 06/10/2024, doña Celia cesó, «por fin de la interinidad»,en el puesto para el que había sido nombrada.

El el 19/10/2024, doña Celia interpone recurso de alzada contra la diligencia de cese de 07/10/2014, por el que solicitaba la nulidad del cese y su readmisión en su puesto como psicóloga del Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de Discapacidades de Vigo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta la efectiva readmisión, y el reconocimiento del tiempo de servicios prestados como prestados a todos los efectos (antigüedad, carrera profesional, trienios, etc), declarando también su derecho a la permanencia en el vínculo como funcionaria interina en el plaza vacante del Cuerpo facultativo superior de la Administración Especial de la Administración Geral de la Comunidad Autónoma de Galicia, (subgrupo A1), escala de facultativos, especialidad de Psicología, hasta su cobertura reglamentaria o amortización, así como la compensación prevista en la DA 17ª del EBEP en el momento del cese.

Mediante la resolución de la Consellería de Política Social y Igualdad de la Xunta de Galicia de 19/12/2024, aquí impugnada, se desestimó el recurso administrativo.

QUINTO.-Decisión del tribunal sobre recurso de apelación interpuesto por la Consellería de Política Social e Igualdad.

Este tribunal, ya ha rechazado con reiteración argumentos de apelación iguales. Los argumentos del recurso de apelación han de ser rechazados, y la sentencia apelada confirmada.

Nuestra sentencia de 01/04/2024 dictada en el Recurso 57/2024, que tenía por objeto una resolución desestimatoria de solicitud de declaración del carácter fraudulento y abusivo de un nombramiento de interinidad por programa, y en el que la demandante pretendía que se la declarase personal funcionario interino en plaza vacante en puesto base subgrupo A2, cuerpo de Gestión de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia (Trabajadora Social), destino en la Oficina de Asistencia a las Víctimas de Delitos, ubicada en la Ciudad de la Justicia de Vigo y antigüedad en la citada plaza de 29/11/2019, declara lo siguiente, que procede repetir aquí.

«Continúa argumentando la recurrente que las OAVDs deben contar con trabajadores/as sociales para alcanzar sus objetivos y prestar sus asistencias mínimas, lo cual se prevé de forma expresa en el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, con las funciones que recoge el artículo 19 de dicho RD, de lo que deduce que la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las OAVDs tiene carácter necesario, legal, permanente y estructural en el ámbito de la Administración de Justicia en Galicia, de forma que su funcionamiento diario no puede quedar adscrito a un programa de duración temporal incierta, lo que determina el carácter fraudulento del nombramiento de la actora, de modo que este fraude y abuso de temporalidad debe conducir al reconocimiento de la apelante como personal interino en plaza vacante de la Consellería demandada.

Añade la apelante que el nombramiento de la actora como interina por programa resulta fraudulento porque no responde a lo que prevé el artículo 23.2.c de la Ley gallega 2/2015 , ya que las OAVDs tienen carácter permanente dentro de la Administración de Justicia, por lo que la presencia en las mismas de trabajadores/as sociales que asesoren, apoyen y asistan a las víctimas del delito tiene carácter estructural, de modo que estima que el nombramiento constituye un fraude y un abuso de la temporalidad.

2. Descentra la apelante el debate ya que, en lugar de analizar si es conforme a Derecho el nombramiento de la actora al amparo de un programa temporal y se adecúa a lo que prevé el artículo 23.2.c de la Ley gallega 2/2015 , critica el modo en que se organizan en Galicia las OAVDs en ejecución de la Ley 4/2015, porque entiende que, al tener carácter necesario, permanente y estructural la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las citadas OAVDs, su funcionamiento no puede quedar adscrito a un programa de duración temporal incierta, lo que considera la actora que determina el carácter fraudulento de su nombramiento.

Sin embargo, no cabe olvidar que en este caso el objetivo de la instauración del programa temporal era el refuerzo con personal técnico de las necesidades de las OAVDs dependientes de la Dirección Xeral de Xustiza, en este caso en el edificio judicial de Vigo, de modo que tal refuerzo con trabajadores/as sociales no tiene carácter estructural ni permanente sino temporal, pues el trabajo que ha de desempeñar la demandante es para atender una situación de carácter puntual y excepcional, financiada con una dotación estatal que tiene como finalidad aquel refuerzo coyuntural en la atención de las necesidades de una OAVDs.

En ese sentido ha de recordarse que en el año 2019 la Secretaría General de Igualdad consideró necesario implementar de forma piloto y por un período de tres años un programa de apoyo social y acompañamiento en las OAVds, con el establecimiento de un protocolo específico para menores en dichas Oficinas, para lo que se procedió a la cobertura temporal de siete puestos de personal funcionario del grupo A2 nivel base, con titulación en trabajo social, y para realizar eficazmente el contenido del Pacto, con fecha 24 de octubre de 2019, por autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Planificación y Presupuestos se autorizó el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal, concretamente siete trabajadoras sociales para los Edificios Judiciales de Santiago, A Coruña, Lugo, Ourense, Vigo, Pontevedra y Ferrol, uno de los cuales es el litigioso. Tales nombramientos se efectuaron dentro del marco del Real Decreto Ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género y de la resolución de 3 de agosto de 2018 de la Secretaria de Estado para la Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de agosto, en el que se formalizan los criterios de distribución resultante para el ejercicio 2018 de crédito de cien millones de euros para el desarrollo por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.

Por otra parte, la demandante no impugnó en su día la instauración de los programas temporales de refuerzo de las OAVDs, ni la forma en que se contrataba al personal para atender el programa, sino que, por el contrario, asumió tal organización y se acogió a ese programa temporal para ser incorporada a una de aquellas Oficinas mediante un nombramiento de funcionaria interina al amparo del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 . Es decir, aceptó ese sistema de programa temporal hasta el punto de que se valió del mismo para ser nombrada, por lo que resulta contradictorio y paradójico que, a posteriori, critique tal sistema de funcionamiento que posibilitó su nombramiento.

Por tanto, una cosa es que sea permanente y estructural la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las OAVds, y otra muy distinta que para el refuerzo excepcional del personal técnico no puedan emplearse programas temporales con la cobertura interina de los puestos afectados. Es decir, el nombramiento de la actora responde a la situación excepcional descrita, no a las necesidades ordinarias de funcionamiento de las OAVDs.

A lo anterior ha de añadirse que tampoco se ha superado el plazo legal de duración que señala la Ley para la ejecución de los programas de carácter temporal y sus prórrogas.

Por tanto, en contra de lo que aduce la apelante, no existe, por parte de la juzgadora "a quo", interpretación defectuosa alguna de los artículos 27.1 y 28 de la Ley 4/2015 , puesto que estos preceptos se refieren al funcionamiento normal y ordinario de las OAVDs, y la situación habida en el caso presente ha sido la de la necesidad puntual de refuerzo de una de esas Oficinas.

Consecuencia de lo anteriormente argumentado es que no puede acogerse la pretensión de que se declare fraudulento el nombramiento, porque la finalidad perseguida de refuerzo con personal técnico de las OAVDs, que es una necesidad coyuntural para afrontar la cual se instauró el programa temporal, es congruente con el nombramiento de interinidad por programa del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 , y no cabe acudir a la figura de la interinidad en plaza vacante, debido a que el objetivo no era la cobertura de una vacante preexistente, y el artículo 23.2.a de la Ley 2/2015 exige, para hacer uso de esa figura, la existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera. De hecho, la demandante no ocupa ningún puesto de la relación de puestos de trabajo, y su pretensión implicaría la creación de una plaza al margen de la normativa legal».

En este caso, ya según la resolución impugnada, el 05/03/2020 la DGFP y la DG de Planificación y Presupuestos autorizaron conjuntamente el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución del programa de carácter temporal «Plan de Reforzo dos EVOS»;autorización que fue prorrogada el 10/06/2021, 22/06/2022, 14/12/2022 y 28/12/2023. En la diligencia de toma de posesión del 07/10/2020 figura expresamente el nombramiento de doña Celia como funcionaria interina en un puesto base (código cero). El 26/08/2024 el Departamento Territorial de Vigo notificó a la interesada el aviso previo de su cese, en los siguientes términos: "De conformidade co establecido no artigo 23. 2, apartado c) da Lei de Emprego público de Galicia: / 2. Para que poida procederse ao nomeamento de persoal funcionario interino ten que concorrer algunha das seguintes circunstancias: [....] c A execución de programas de carácter temporal e de duración determinada que non respondan a necesidades permanentes da Administración. O prazo máximo de duración da interinidade farase constar expresamente no nomeamento e non poderá ser superior a tres anos, ampliables ata doce meses máis de xustificalo a duración do correspondente programa. / Segundo a credencial de data 17.09.2020 e a resolución de nomeamento do día 17.09.2020, a cobertura do posto de traballo realizouse con carácter temporal conforme ao disposto no Decreto 37/2006, do 2 de marzo, modi_icado polo Decreto 124/2016, do 8 de setembro. O motivo de contratación quedou sinalado de maneira expresa na citada documentación sendo esta: Programa Reforzo dos EVOS. / Dado que a data de toma de posesión foi o día 07.10.2020, comunicámosche que a interinidade rematará o día 06.10.2024».

En este caso, en el nombramiento de doña Celia concurría la circunstancia de la ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no responden a necesidades permanentes de la Administración prevista en el art. 23.2.d) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en los términos de nuestra sentencia dictada en el Recurso 57/2024 que acabamos de citar; y el plazo máximo de duración de la interinidad -nombramiento no superior a tres años ampliables hasta doce meses más de justificarlo la duración del correspondiente programa, en los términos de dicho precepto-.

La existencia de fraude ha de ser descartada.

SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, «En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición».En este caso, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros -1000 euros a cada uno de los apelantes-, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Vigo el 24/07/2025 en el PA 61/2025. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas a la apelante hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0458-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Vigo el 24/07/2025 en el PA 61/2025. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas a la apelante hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0458-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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