Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 65/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 246/2024 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 65/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100071

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:863

Núm. Roj: STSJ GAL 863:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00065/2026

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Procedimiento Ordinario núm. 246/2024

Recurrente: Doña Julia

Administración demandada: Subdelegación del Gobierno en A Coruña

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 4 de febrero de 2025.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 246/24 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Julia, representada por el procurador Sr. Guimaraens Martínez y dirigido por la letrada doña María Luisa Tato Fernández, contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2024, siendo parte demandada la Delegación del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " se declare la nulidad de la resolución denegatoria y declare la jubilación por incapacidad permanente en grado de absoluta de Dª Julia, con expresa condena en costas a la administración demandada."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y alegaciones de la parte demandante.

El recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Julia contra la resolución de 22 de marzo de 2.024 dictada por el Delegado del Gobierno en Galicia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución 19 de febrero de 2024, desestimatoria de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la referida.

Se pretende por la demandante en el suplico de la demanda que se declare la nulidad de la resolución denegatoria y se declare la jubilación por incapacidad permanente en grado de absoluta de Dª Julia, con expresa condena en costas a la administración demandada.

Se alega para ello que de la propia documental médica obrante en el expediente administrativo resulta que la resolución impugnada es errónea y arbitraria, ya que es un hecho notorio que Dª Julia, quien permanece en situación de incapacidad temporal desde el 28 de abril de 2.022, se halla imposibilitada, no sólo para múltiples actividades de su vida diaria, sino de modo total para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala plaza o carrera, debido al notable empeoramiento progresivo de las dolencias que le afectaban desde la infancia y la aparición de otras nuevas igualmente graves.

Se señala que la actora padece PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, y accedió al cuerpo de funcionarios de la Administración General del Estado en el año 2.005 mediante oposición, oposición que realizó únicamente de forma oral ya que dado la rigidez y deformidad que presentan sus brazos y manos, no podía escribir en su momento y mucho menos en el momento actual. Tanto por la EVI como por la Sección de Minusvalías se considera que la situación física y psíquica de Dª Julia no ha experimentado variación alguna desde su ingreso en el cuerpo, cuando la triste realidad es otra muy distinta ,ya que el empeoramiento de Dª Julia es evidente, desde ambos puntos de vista, y las negativas repercusiones funcionales palmarias. En el informe de revisión del grado de Discapacidad en 2021, en el que pese a aumentar sus secuelas se le mantiene el mismo grado de Minusvalía, se indica: PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, MIOPIA MAGNA, HIPOACUSIA DERECHOY SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO.

Se aporta dictamen pericial emitido por especialista en valoración del daño corporal e incapacidades , Dr Adolfo, quien tras exploración de la demandante y revisión de documental médica aportada llega en su dictamen a la conclusión de que existe un "CLARO EMPEORAMIENTO TANTO DE SU SITUACION FISICA COMO PSIQUICA, que le impiden desarrollar una actividad laboral como venía haciendo y de Otras actividades laborales, dejando al buen entendimiento de su señoría el grado de incapacidad a determinar".

Se manifiesta asimismo que con posterioridad a la emisión de los informes acompañados , la situación física, neurológica y psiquiátrica de Dª Julia no ha hecho sino empeorar tal y como se justifica con la documentación médica que se aporta: -Informe de la neuróloga, de fecha 18/11/24 ; informe de la psiquiatra, de 25/10/24 ; Informes de urgencia y resultados de pruebas objetivas emitidas como consecuencia de sucesivas caídas sufridas desde

SEGUNDO.- Alegaciones de la Administración demandada.

El Abogado del Estado contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Se alega para ello , tras hacer referencia a la normativa de aplicación, que el informe del EVI es preceptivo y vinculante, sin que la administración pueda separarse de este criterio, que está además integrado por profesionales independientes, funcionarios públicos, que gozan no solo de una presunción de acierto sino también y muy especialmente de total objetividad e imparcialidad en sus opiniones que debe por ello prevalecer ante cualquier informe médico parcial y por definición que tiene cierto interés en el asunto.

Se destaca que en este caso en la propia documentación que aporta y presenta el recurrente se acompaña el informe del doctor Adolfo que en los antecedentes recoge informe de 10 de marzo de 2020 del servicio de neurología que concluye " Actualmente estabilizado sin posibilidad de mejoría",y se indica que, por lo tanto , las dolencias que padece la recurrente están estabilizadas en el tiempo, sin que dicha estabilización: i) ni se haya visto contradicha por informe posterior que determine cambios en las mismas ii) ni se haya traducido en un incremento o modificación del porcentaje del 51% de discapacidad que tiene reconocida la recurrente. Así, se manifiesta que si fuese como se relata en demanda, un empeoramiento evidente en las dolencias que motivaron la concesión del porcentaje de discapacidad, se tendría que ver reflejado correlativamente en un intento de modificación de dicho porcentaje. Se reitera que es significativo que este porcentaje no se haya modificado, a pesar del empeoramiento señalado en demanda. Se añade que el empeoramiento no lo es derivado de las dolencias parálisis cerebral infantil que motivaron la discapacidad, sino que se recogen ahora una serie de caídas, un cuadro ansioso-depresivo ... en definitiva otras dolencias, conexas indudablemente con la principal, pero que no determinan la jubilación por incapacidad permanente que se insta de contrario.

Se alega que la recurrente accede a la Administración General del Estado cuando ya sufre de todas esas dolencias que son estables en el tiempo, y que, por tanto, ya se conoce que el desarrollo de su trabajo en la administración estará condicionado probablemente a la adaptación del puesto, a tener en cuenta sus situación personal, accesibilidad etc... pero sin que por ella pueda concluirse que no puede hacer ninguna función en las oficinas de una administración pública, máxime cuando el trabajo en la comisaría no requiere de deambulación.

Se señala que se echa en falta el catálogo de funciones, pues, en efecto, se dice que las dolencias que padece la incapacitan para desarrollar sus funciones como jefa de sección en la policía nacional pero no se detalla el catálogo de funciones y, dentro de las mismas cuáles no pueden ser desarrolladas convenientemente por la parte actora. Esto se considera de capital importancia y debe recogerse en demanda y ser objeto de la oportuna prueba. No se ha detallado en qué afecta, qué concretas funciones se ven imposibilitadas por las dolencias que padece.

Es por ello que se debería rechazar sin más la jubilación que se solicitada de contrario toda vez que no se imposibilita para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo o escala.

TERCERO.- Datos de interés.

La demandante es empleada pública del Cuerpo de Gestión de la Administración del Estado, con destino definitivo en la Jefatura Superior de Policía de Galicia, desempeñando el puesto de Jefa de Sección Económica, Grupo A2.

Con fecha 11 de mayo de 2.022 se acordó iniciar un expediente de averiguación de causas como consecuencia de caída sufrida en las escaleras del centro de trabajo el 28 de abril de 2.022 a las 15 horas, hecho que fue calificado como accidente en acto de servicio mediante resolución del Delegado del Gobierno de fecha 6 de julio de 2.022.

En la valoración médica del informe adicional de ratificación de baja del mes 16, se establece que la situación es susceptible de posible incapacidad permanente. Y por la Delegación del Gobierno se acordó de oficio el inicio de procedimiento de jubilación por incapacidad permanente, JIP 4/2023, con fecha 26 de julio de 2.023.

En dicho procedimiento recayó resolución de 19 de febrero de 2.024 por la que se resolvía desestimar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio por entender que la actora no estaba afectada de lesión o proceso patológico, somático o psíquico estabilizado e irreversible, o de remota o incierta reversibilidad que le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera. Dicha resolución se fundamentaba en dictamen del órgano médico de 21 de septiembre de 2.023, fundamentado en informe Médico de Síntesis de 8 de septiembre de 2.023.

En el dictamen evaluador del EVI de 21 de septiembre de 2.023 se concluye que la demandante:

"NO Está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

NO la lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda clase de profesión u oficio.

NO necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida".

En el informe médico de síntesis se contienen las siguientes CONCLUSIONES:

JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN: SECUELAS DE PCI: MARCHA ATAXO-ESPASTICA, DISTONIA CERVICAL Y MMSS CON TEMBLOR MIXTO, DISARTRIA, MIOPIA MAGNA (AGUDEZA VISUAL CC 0,6 OD Y UNIDAD 0.1). LENGUAJE INTELIGIBLE. DEAMBULACIÓN INESTABLE.

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS:

AYUDAS TÉCNICAS PARA LA DEAMBULACIÓN (SILLA ELECTRICA: DIFICULTAD PARA MANEJO DE BASTONES O ANDADOR POR DISTONÍA DE MMSS)

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:

-SECUELAS DE PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL QUE PERSISTEN-CONTUSIONES DIVERSAS POR CAÍDAS FRECUENTES (en dicho informe se recogen hasta siete caídas y lesiones sufridas por la demandante desde el 29 de abril de 2.022) (SE DESPLAZA SIN AYUDAS TÉCNICAS, MARCHA ATAXO ESPÁSTICA), SIN EVIDENCIA DE SECUELAS EN EL MOMENTO ACTUAL.

CONCLUSIONES: FUNCIONARIA EN POLICÍA NACIONAL. RECONOCIDA DISCAPACIDAD DEL 51 % POR SECUELAS DE PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL QUE AFECTAN A LA DEAMBULACIÓN, MANOS, LENGUAJE.

MIOPÍA MAGNA (VISIÓN CC 0,6; UNIDAD 0.I)

CAIDAS FRECUENTES MARCHA ATAXO-ESPÁSTICA, SE DESPLAXA SIN AYUDAS TÉCNICAS. LENGUAJE INTELIGIBLE".

Dicha resolución desestimatoria fue confirmada mediante resolución, desestimatoria de recurso de reposición, de 22 de marzo de 2.024 que constituye el objeto del presente procedimiento.

CUARTO.- Régimen jurídico de la incapacidad permanente.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 63 "Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme".

En concreto, para la jubilación, se indica en el artículo 67 "1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala "

En el caso presente se impugna por la demandante la resolución en la que se desestima la jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Se reclama en concreto que se declare esa incapacidad permanente en grado de absoluta, esto es , como incapacidad para toda profesión u oficio, y no sólo para las funciones propias de su puesto de trabajo.

Al respecto, cierto es que en sentencias de este tribunal, al resolver supuestos similares al presente, se razonaba que "la pretensión que deduce, por la que postula sentencia que contenga declaración de jubilación por incapacidad permanente para todo tipo de trabajo, excede del ámbito de cognición de esta jurisdicción contencioso-administrativa que por su naturaleza revisora se limita a la fiscalización de la actuación de la Administración demandada y siendo así que la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria no puede efectuar la declaración que la actora pretende al ser competencia de los órganos competentes de la Seguridad Social, esta Sala carece de jurisdicción para pronunciarse sobre tal pretensión razones que en este estadío del procedimiento asocian la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo por las razones expuestas"( sentencia de esta Sala y Sección nº 965/2007, de 17 de octubre de 2007).

Pero también es cierto que ese criterio judicial fue variado, y en las últimas sentencias dictadas en esta materia se considera procedente entrar a resolver sobre la cuestión de declarar la incapacidad permanente total o absoluta. Así, por ejemplo, en sentencia 89/21 de 17 de febrero de 2021 se dispuso "Esa pretensión de que se declare la incapacidad permanente absoluta en un recurso planteado frente a la resolución administrativa que se limita a declarar la incapacidad permanente total es perfectamente admisible.

Esta Sala y Sección ha variado su criterio anterior, que plasmaba, en otros, en la sentencia de 18 de mayo de 2006 , con arreglo al que se remitía a la jurisdicción social para conseguir esa declaración relativa a la incapacidad absoluta . Y es que desde el momento en que la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010 (recurso 8/2007 ) (EDJ 2010/21811), al conocer sobre la pretensión de incapacidad permanente absoluta de una Magistrada, se ha declarado competente para ello, está plasmando su criterio de que también la decisión sobre la calificación del grado de incapacidad, permanente o absoluta, corresponde a esta jurisdicción.

En el mismo sentido se orienta la más reciente sentencia de 9 de julio de 2019 del Tribunal Supremo (recurso 263/2018 ), en (EDJ 2019/639092) la que asimismo se debate sobre si el Consejo General del Poder Judicial, y en la vía jurisdiccional la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes para extender sus pronunciamientos, no sólo a la incapacidad total para el ejercicio de las funciones de su cargo (se trata de una Magistrada), sino también a la absoluta para toda profesión u oficio, y se responde afirmativamente. Igualmente se ha declarado que la declaración de la incapacidad como absoluta es competencia del CGPJ en sentencia de 6 de febrero de 2017 (recurso 4185/2015 )".

En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala , como la nº 436/22, de 24 de mayo de 2022.

En lo relativo a la determinación del grado de incapacidad permanente pretendido por la actora, ha de partirse de que, según el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, "1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente Capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente. 2. La referida jubilación o retiro puede ser:,.., c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.".

Por su parte, el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regula el concepto y grados de la incapacidad permanente, indicando "1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. 2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio. d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".

Pues bien, a los efectos de valorar la situación del funcionario que pudiera ser declarado en incapacidad permanente, corresponde al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitir preceptivo y vinculante dictamen, según se dispone en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1.996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1.996 sobre procedimiento para la emisión de dictámenes médicos para los efectos de reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas.

En sentencias de esta Sala como la de 17 de febrero de 2.021, dictada en el PO 292/2019 , se indica "conviene recordar los atinados criterios que sobre la incapacidad permanente absoluta (calificación que para la Seguridad Social corresponde con el sintagma analizado de "inhabilitación para toda profesión u oficio"), ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así, ha aplicado una flexibilización conceptual, apoyándose en varios criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. El punto de arranque viene dado por la precisa Sentencia de 9 de febrero de 1987 que, en relación al grado de incapacidad permanente absoluta afirmó que "este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen". Y por ello, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de Abril de 1986 ; STS de 21 de Enero de 1988 ), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1.990 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. También será así calificado quien no está en condiciones de soportar esos mínimos ya que, como la Sala de lo Social ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS de 3 de Febrero de 1986 ). Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS de 9 de Julio de 1990 ). Y ello teniendo presente, tal y como declaró la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Febrero de 2012 (rec. 2066/2011 ) que "los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso". Ese es el escenario probatorio cuya carga incumbe a la parte recurrente que pretende la declaración de la incapacidad absoluta (o inhabilitación para toda profesión u oficio), y cuyas consecuencias valorativas deben extraerse del resultado de las pericias de parte y/o judiciales que en su caso se hubieren aportado o practicado. En definitiva, asiste a la parte recurrente, cuando se enfrenta a un dictamen oficial contrario a su tesis, la carga de probar que la situación del trabajador encierra una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente para toda profesión u oficio. Y esa prueba ha de ser coherente, consistente y convincente por su contenido intrínseco y guardando armonía con los antecedentes obrantes en el expediente,..,".

QUINTO.- Caso concreto.

En el caso presente, la parte demandante basa su pretensión en los informes que acompañó a su solicitud, a lo que ha de añadirse el informe pericial emitido por el Perito Dr. Adolfo , especialista en valoración del daño corporal e incapacidades laborales.

Frente a la prueba practicada por la parte demandante, lo que se opone por la Abogacía del Estado es la presunción de veracidad y acierto del informe emitido por el EVI, así como el hecho de que en este caso la demandante ya tenía reconocida discapacidad cuando comenzó a prestar sus servicios como funcionaria, teniendo reconocido ya entonces un porcentaje del 51% de discapacidad, y que tal porcentaje no fue variado hasta la fecha pese a lo que se alega sobre el supuesto empeoramiento en el estado físico y psíquico que repercutirían en la aptitud para cumplir sus funciones; además, se manifiesta que no se concretan cuáles son las funciones de la demandante y en qué medida se ve imposibilitada para prestarlas, apelándose en la contestación a la posibilidad de adaptación del puesto de trabajo y de adopción de medias que faciliten su prestación por la actora.

Por el EVI, como ya se indicó, no se consideró la existencia de lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, y, por tanto, tampoco de forma absoluta para otra ocupación, ni que precise ayuda de tercero. El informe de síntesis en el que se basa esa conclusión, recoge :

Como juicio diagnóstico y valoración "Secuelas de PCI : Marcha ataxo-espástica; distonía cervical y MMSS con temblor mixto; Disartria; miopía magna (agudeza visual CC 0,6 OD y Unidad OI); lenguaje inteligible; deambulación inestable".

Como posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras : Ayudas técnicas para la deambulación (silla eléctrica, dificultad para manejo de bastones o andador por distonía MMSS)".

Como limitaciones orgánicas y funcionales : Secuelas parálisis cerebral infantil que persisten; contusiones diversas por caídas frecuentes, (marcha ataxo-espástica, se desplaza sin ayudas técnicas) , sin evidencia de secuelas en el momento actual.

Como conclusiones señala "funcionaria en Policía Nacional (49 años); reconocida discapacidad del 51% por secuelas de parálisis cerebral infantil que afectan a la deambulación, manos, lenguaje; miopía magna; caídas frecuentes, marcha ataxo-espástica, se desplaza sin ayudas técnicas, lenguaje inteligible.

Contingencia : EC"

En el informe pericial aportado por la demandante, emitido por el Dr. Adolfo, se recoge el historial médico de la demandante; entre otras cuestiones se hace referencia al reconocimiento del grado de discapacidad del 51%, en octubre de 2011 , y que en el momento del reconocimiento presentaba MARCHA ATAXO-ESPASTICA, DISTONIA CERVICAL Y BIMANUAL, PERDIDA DE AGUDEZA VISUAL BINOCULAR POR MIOPIA MAGNA. Asimismo, en el reconocimiento del grado de discapacidad en fecha abril de 2021, aunque se mantiene el 51% se hace constar como cuadro médico PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, MIOPIA MAGNA, HIPOACUSIA DERECHO Y SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO.

Se citan en el informe pericial los últimos informes médicos emitidos por los facultativos que efectúan el seguimiento de la demandante, como el de fecha 19/10/23 del Dr. Indalecio de Adeslas Salud, que concluye que "Las secuelas crónicas actuales, limitan la capacidad física funcional de la paciente, tanto la deambulación como el equilibrio, y de manera especial todas aquellas tareas que requieran precisión, con las manos (uso de teclados, papeles, herramientas simples como utensilios para cocinar, comer...) y es la propia paciente que refiere que de manera progresiva e inexorable se va notando más torpe, cada vez con más dificultad para el desempeño de actividades sobre todo cuanto más exigentes tanto física como intelectualmente, que precisen rapidez de movilidad o necesidad de manejar ordenador o la comunicación telefónica por su disartria e hipoacusia con dificultades para la concentración, y el rendimiento en ambiente de estrés como es el que rodea su trabajo, y cada vez con más riesgos de caídas u otros accidentes, Por ello se recomienda el pase a la incapacidad laboral permanente" .Asimismo, se incorpora el informe de 1/06/24, de Psiquiatría, del Dr. Heraclio, quien efectúa las siguientes consideraciones : "La paciente ha estado comprometida a unos factores de riesgo, enmarcados en la dimensión de un estrés, establecidos en su lugar de trabajo, existe una conexión evolutiva entre la vivencia estresora en el trabajo y la descompensación de los mecanismos de defensa, dicha situación ha ocasionado unos daños psicofísicos objetivables mediante datos clínicos, como la incapacidad que presenta para desempeñar su rol laboral y social, por lo tanto padece una GRAVE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, CON IMPORTANTES DEFICIENCIAS EN LA CAPACIDAD PARA MANTENER, LA CONCENTRACION CONTINUIDAD Y RITMO, EN LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS, CON REPETIDOS EPISODIOS DE DETERIORO O DESCOMPENSACION ASOCIADOS, A LAS ACTIVIDADES LABORALES".

En las conclusiones que efectúa el perito en su informe, tras el análisis de la documentación médica aportada por la paciente, y el reconocimiento personal de la misma, se señala :

"Estamos ante una paciente con patología SEVERA, de Nacimiento lo que resulta claramente evidente, y que como se recoge a lo largo del proceso Evolutivo, le limitaba ya, como sería de esperar para las actividades de su vida diaria, y laboral, pero que por decirlo de alguna manera, toleraba y compensaba puesto que se trata de secuelas de una PARALISIS CEREBRAL INFANTIL y que no negamos pero lo que resulta evidente es que a lo largo de estos años y desde la primera resolución del 2011 y mantenida SIN MODIFICACION ALGUNA EN LAS SIGUIENTES DETERMINACIONES DE DISCAPACIDAD Y QUE NO PODEMOS COMPARTIR, HA EMPEORADO NOTABLEMENTE SU ESTADO FUNCIONAL y por lo tanto las consecuencias sobre su vida diaria y como no LABORAL. (...), la patología de la paciente y sus secuelas HAN IDO EMPEORANDO y alterando su situación funcional, por lo que NO ES MUY ENTENDIBLE no exista modificación PORCENTUAL cuando en revisión del grado de Discapacidad en 2021 y a pesar de AUMENTAR SUS SECUELAS, se le mantiene el mismo grado de Minusvalía, (...). La paciente presenta secuelas crónicas, que actualmente limitan su capacidad física funcional, tanto en deambulación y equilibrio, como y de manera especial a aquellas, tareas que requieran precisión, con las manos, como uso de teclados, herramientas, papeles, Presenta limitación en la comunicación, dada su disartria, sin déficits cognitivos, aunque sí dificultad en su rendimiento, que probablemente se deban a su estado ansioso-depresivo. Y como también indica el Dr. Heraclio , médico psiquiatra en informe de Junio del presente 2024: CONSIDERACIONES MEDICO-PSIQUIATRICAS: La paciente ha estado comprometida a unos factores de riesgo, enmarcados en la dimensión de un estrés, establecidos en su lugar de trabajo, existe una conexión evolutiva entre la vivencia estresora en el trabajo y la descompensación de los mecanismos de defensa, dicha situación ha ocasionado unos daños psicofísicos objetivables mediante datos clínicos, como la incapacidad que presenta para desempeñar su rol laboral y social, por lo tanto padece una GRAVE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, CON IMPORTANTES DEFICIENCIAS EN LA CAPACIDAD PARA MANTENER, LA CONCENTRACION CONTINUIDAD Y RITMO, EN LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS,CON REPETIDOS EPISODIOS DE DETERIORO O DESCOMPENSACION ASOCIADOS, A LAS ACTIVIDADES LABORALES. Es evidente el DETERIORO DE SU EQUILIBRIO COMO ASÍ SE RECOGE POR LOS DIFERENTES INFORMES DE ASISTENCIA EN URGENCIAS DE CENTROS HOSPITALARIOS por caídas desde el 2022: (...). Todo ello en mi humilde opinión, denota un CLARO EMPEORAMIENTO TANTO DE SU SITUACION FISICA COMO PSIQUICA, que le impiden desarrollar una actividad laboral como venía haciendo y de Otras actividades laborales, dejando al buen entendimiento de su señoría el grado de incapacidad a determinar" .

En el acto del juicio fue oído como testigo D. Ezequiel, quien fue compañero de trabajo de la demandante , siendo jefe de personal cuando Dª Julia empezó a trabajar A Coruña en 2005. Indica el testigo que en aquel momento ya tenía discapacidad pero se movía sola con menos dificultad que en la actualidad, no tenía problemas de comunicación, y su puesto no estaba adaptado; considera el testigo que es especialmente a nivel mental donde se observa una peor evolución con el tiempo, al estar ahora más decaída, y señalando que el clima laboral no era el más propicio, pues aunque la demandante tenía subordinados éstos la saltaban en el mando, la minusvaloraban y eran críticos con ella; señala que en el centro de trabajo hay ascensores , y que no le consta que Dª Julia hubiese pedido alguna adaptación de puesto .

Por su parte, el perito Dr. Adolfo ratificó su informe , y señaló que, además de las secuelas que ya tenía derivadas de la parálisis cerebral infantil, desde 2011 tiene diagnosticado un cuadro ansioso-depresivo que fue empeorando con el tiempo, y que, como resulta del informe psiquiátrico traen causa en el ámbito laboral, lo cual le repercute también físicamente , le provoca una mayor debilidad e inestabilidad, y ello se refleja en las sucesivas caídas en los últimos tiempos (14 entre febrero de 2022 y marzo de 2024) que a su vez le repercuten en fracturas y complicaciones físicas que afectan a su funcionalidad. Indica el perito que no es suficiente facilitar la deambulación con silla de ruedas o adaptaciones en el trabajo, pues ni siquiera es fácil para ella la deambulación con silla al tener problemas con la distonía cervical y las manos, considera que incluso tendría necesidad de ayuda de tercera persona . A nivel mental le cuesta concentrarse y organizarse, lo cual afecta a la función administrativa que le es propia, y considera que le afecta para cualquier tipo de trabajo que requiera concentración y relación con otras personas.

A la vista de la prueba practicada, ha de valorarse que , frente a lo indicado en el informe de síntesis, en el que parece reflejarse que la situación de la demandante es la misma que tenía cuando empezó a prestar sus servicios a la Administración, y en el que se indica la posibilidad de acudir a medidas de apoyo a su discapacidad para suplir las dificultades (como puede ser la utilización de silla de ruedas), la situación actual de la demandante no puede ser equiparada a la que tenía en el momento de empezar a trabajar, pues el transcurso de los años no favorecen a las secuelas o limitaciones físicas que ya tenía, y mucho menos al estado mental . Ha de hacerse hincapié en que el informe de síntesis no parece tener en cuenta, pues no hace valoración alguna del estado psíquico de Dª Julia, pese a que entre las afecciones incluye antecedentes de síndrome ansioso-depresivo e insomnio. Ese estado ansioso-depresivo se refleja claramente en los últimos informes aportados, y a él hicieron referencia tanto el testigo como el perito que declararon en el acto de la vista, considerando esa situación como especialmente relevante, por constituir una causa de inestabilidad y debilidad de la paciente que repercute a nivel psicológico y también físico, afectando a su funcionalidad , y destacándose que parece traer causa en el propio ambiente laboral y en las limitaciones que en el mismo se ha ido encontrando la demandante.

A la vista de lo anterior, ha de considerarse acreditado que las patologías que presenta Dª Julia sí la incapacitan para el desarrollo normal de su trabajo , el cual , si bien es cierto que no quedan debidamente detalladas en la demanda las funciones que lo integran, si consta de la prueba practicada que, como funcionaria del Cuerpo de Gestión, en la Jefatura de Sección Económica, vienen referidas a aspectos administrativos, de llevanza de libros, teniendo personal subordinado, y resultando de lo actuado que, como se refleja en el informe pericial, en su situación actual no parece ser capaz la demandante de realizar su actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad, pues se ve afectada no sólo para la realización de tareas que requieran precisión con las manos, como uso de teclados, papeles, ..., sino y sobre todo porque a nivel mental se ve aquejada de falta de capacidad para mantener la atención y la concentración, y para organizarse en sus tareas, lo cual no sucedía cuando inició su prestación laboral, siendo esa afección psíquica derivada de estresores en el propio trabajo según refirió el psiquiatra en su informe.

Dicho lo anterior, se considera que procede estimar la demanda de Dª Julia, pues la prueba practicada desvirtúa lo concluido por la Administración sobre la base del informe del EVI , que se estima incompleto por no abarcar o tener en cuenta la afección psicológica de la demandante. Ahora bien, la estimación de la demanda ha de ser parcial, por cuanto, aunque la demandante venía interesando que se declarase la incapacidad permanente con el grado de absoluta, esto es para toda profesión u oficio, de la prueba practicada, especialmente la prueba médica que pone en relación su afección psicológica con el trabajo actualmente desempeñado, únicamente cabe derivar la actual incapacidad permanente total para la función habitual, o realización de todas o de las fundamentales funciones de su plaza.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al estimarse parcialmente la demanda, no procede condena en costas.

ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por Dª Julia contra la resolución de 22 de marzo de 2.024 dictada por el Delegado del Gobierno en Galicia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución 19 de febrero de 2024, desestimatoria de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la referida , y, en consecuencia, se revoca la referida resolución, y en su lugar, se declara la jubilación por incapacidad permanente total de la demandante , con todas las consecuencias inherentes.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0246-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " se declare la nulidad de la resolución denegatoria y declare la jubilación por incapacidad permanente en grado de absoluta de Dª Julia, con expresa condena en costas a la administración demandada."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y alegaciones de la parte demandante.

El recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Julia contra la resolución de 22 de marzo de 2.024 dictada por el Delegado del Gobierno en Galicia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución 19 de febrero de 2024, desestimatoria de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la referida.

Se pretende por la demandante en el suplico de la demanda que se declare la nulidad de la resolución denegatoria y se declare la jubilación por incapacidad permanente en grado de absoluta de Dª Julia, con expresa condena en costas a la administración demandada.

Se alega para ello que de la propia documental médica obrante en el expediente administrativo resulta que la resolución impugnada es errónea y arbitraria, ya que es un hecho notorio que Dª Julia, quien permanece en situación de incapacidad temporal desde el 28 de abril de 2.022, se halla imposibilitada, no sólo para múltiples actividades de su vida diaria, sino de modo total para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala plaza o carrera, debido al notable empeoramiento progresivo de las dolencias que le afectaban desde la infancia y la aparición de otras nuevas igualmente graves.

Se señala que la actora padece PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, y accedió al cuerpo de funcionarios de la Administración General del Estado en el año 2.005 mediante oposición, oposición que realizó únicamente de forma oral ya que dado la rigidez y deformidad que presentan sus brazos y manos, no podía escribir en su momento y mucho menos en el momento actual. Tanto por la EVI como por la Sección de Minusvalías se considera que la situación física y psíquica de Dª Julia no ha experimentado variación alguna desde su ingreso en el cuerpo, cuando la triste realidad es otra muy distinta ,ya que el empeoramiento de Dª Julia es evidente, desde ambos puntos de vista, y las negativas repercusiones funcionales palmarias. En el informe de revisión del grado de Discapacidad en 2021, en el que pese a aumentar sus secuelas se le mantiene el mismo grado de Minusvalía, se indica: PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, MIOPIA MAGNA, HIPOACUSIA DERECHOY SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO.

Se aporta dictamen pericial emitido por especialista en valoración del daño corporal e incapacidades , Dr Adolfo, quien tras exploración de la demandante y revisión de documental médica aportada llega en su dictamen a la conclusión de que existe un "CLARO EMPEORAMIENTO TANTO DE SU SITUACION FISICA COMO PSIQUICA, que le impiden desarrollar una actividad laboral como venía haciendo y de Otras actividades laborales, dejando al buen entendimiento de su señoría el grado de incapacidad a determinar".

Se manifiesta asimismo que con posterioridad a la emisión de los informes acompañados , la situación física, neurológica y psiquiátrica de Dª Julia no ha hecho sino empeorar tal y como se justifica con la documentación médica que se aporta: -Informe de la neuróloga, de fecha 18/11/24 ; informe de la psiquiatra, de 25/10/24 ; Informes de urgencia y resultados de pruebas objetivas emitidas como consecuencia de sucesivas caídas sufridas desde

SEGUNDO.- Alegaciones de la Administración demandada.

El Abogado del Estado contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Se alega para ello , tras hacer referencia a la normativa de aplicación, que el informe del EVI es preceptivo y vinculante, sin que la administración pueda separarse de este criterio, que está además integrado por profesionales independientes, funcionarios públicos, que gozan no solo de una presunción de acierto sino también y muy especialmente de total objetividad e imparcialidad en sus opiniones que debe por ello prevalecer ante cualquier informe médico parcial y por definición que tiene cierto interés en el asunto.

Se destaca que en este caso en la propia documentación que aporta y presenta el recurrente se acompaña el informe del doctor Adolfo que en los antecedentes recoge informe de 10 de marzo de 2020 del servicio de neurología que concluye " Actualmente estabilizado sin posibilidad de mejoría",y se indica que, por lo tanto , las dolencias que padece la recurrente están estabilizadas en el tiempo, sin que dicha estabilización: i) ni se haya visto contradicha por informe posterior que determine cambios en las mismas ii) ni se haya traducido en un incremento o modificación del porcentaje del 51% de discapacidad que tiene reconocida la recurrente. Así, se manifiesta que si fuese como se relata en demanda, un empeoramiento evidente en las dolencias que motivaron la concesión del porcentaje de discapacidad, se tendría que ver reflejado correlativamente en un intento de modificación de dicho porcentaje. Se reitera que es significativo que este porcentaje no se haya modificado, a pesar del empeoramiento señalado en demanda. Se añade que el empeoramiento no lo es derivado de las dolencias parálisis cerebral infantil que motivaron la discapacidad, sino que se recogen ahora una serie de caídas, un cuadro ansioso-depresivo ... en definitiva otras dolencias, conexas indudablemente con la principal, pero que no determinan la jubilación por incapacidad permanente que se insta de contrario.

Se alega que la recurrente accede a la Administración General del Estado cuando ya sufre de todas esas dolencias que son estables en el tiempo, y que, por tanto, ya se conoce que el desarrollo de su trabajo en la administración estará condicionado probablemente a la adaptación del puesto, a tener en cuenta sus situación personal, accesibilidad etc... pero sin que por ella pueda concluirse que no puede hacer ninguna función en las oficinas de una administración pública, máxime cuando el trabajo en la comisaría no requiere de deambulación.

Se señala que se echa en falta el catálogo de funciones, pues, en efecto, se dice que las dolencias que padece la incapacitan para desarrollar sus funciones como jefa de sección en la policía nacional pero no se detalla el catálogo de funciones y, dentro de las mismas cuáles no pueden ser desarrolladas convenientemente por la parte actora. Esto se considera de capital importancia y debe recogerse en demanda y ser objeto de la oportuna prueba. No se ha detallado en qué afecta, qué concretas funciones se ven imposibilitadas por las dolencias que padece.

Es por ello que se debería rechazar sin más la jubilación que se solicitada de contrario toda vez que no se imposibilita para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo o escala.

TERCERO.- Datos de interés.

La demandante es empleada pública del Cuerpo de Gestión de la Administración del Estado, con destino definitivo en la Jefatura Superior de Policía de Galicia, desempeñando el puesto de Jefa de Sección Económica, Grupo A2.

Con fecha 11 de mayo de 2.022 se acordó iniciar un expediente de averiguación de causas como consecuencia de caída sufrida en las escaleras del centro de trabajo el 28 de abril de 2.022 a las 15 horas, hecho que fue calificado como accidente en acto de servicio mediante resolución del Delegado del Gobierno de fecha 6 de julio de 2.022.

En la valoración médica del informe adicional de ratificación de baja del mes 16, se establece que la situación es susceptible de posible incapacidad permanente. Y por la Delegación del Gobierno se acordó de oficio el inicio de procedimiento de jubilación por incapacidad permanente, JIP 4/2023, con fecha 26 de julio de 2.023.

En dicho procedimiento recayó resolución de 19 de febrero de 2.024 por la que se resolvía desestimar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio por entender que la actora no estaba afectada de lesión o proceso patológico, somático o psíquico estabilizado e irreversible, o de remota o incierta reversibilidad que le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera. Dicha resolución se fundamentaba en dictamen del órgano médico de 21 de septiembre de 2.023, fundamentado en informe Médico de Síntesis de 8 de septiembre de 2.023.

En el dictamen evaluador del EVI de 21 de septiembre de 2.023 se concluye que la demandante:

"NO Está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

NO la lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda clase de profesión u oficio.

NO necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida".

En el informe médico de síntesis se contienen las siguientes CONCLUSIONES:

JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN: SECUELAS DE PCI: MARCHA ATAXO-ESPASTICA, DISTONIA CERVICAL Y MMSS CON TEMBLOR MIXTO, DISARTRIA, MIOPIA MAGNA (AGUDEZA VISUAL CC 0,6 OD Y UNIDAD 0.1). LENGUAJE INTELIGIBLE. DEAMBULACIÓN INESTABLE.

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS:

AYUDAS TÉCNICAS PARA LA DEAMBULACIÓN (SILLA ELECTRICA: DIFICULTAD PARA MANEJO DE BASTONES O ANDADOR POR DISTONÍA DE MMSS)

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:

-SECUELAS DE PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL QUE PERSISTEN-CONTUSIONES DIVERSAS POR CAÍDAS FRECUENTES (en dicho informe se recogen hasta siete caídas y lesiones sufridas por la demandante desde el 29 de abril de 2.022) (SE DESPLAZA SIN AYUDAS TÉCNICAS, MARCHA ATAXO ESPÁSTICA), SIN EVIDENCIA DE SECUELAS EN EL MOMENTO ACTUAL.

CONCLUSIONES: FUNCIONARIA EN POLICÍA NACIONAL. RECONOCIDA DISCAPACIDAD DEL 51 % POR SECUELAS DE PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL QUE AFECTAN A LA DEAMBULACIÓN, MANOS, LENGUAJE.

MIOPÍA MAGNA (VISIÓN CC 0,6; UNIDAD 0.I)

CAIDAS FRECUENTES MARCHA ATAXO-ESPÁSTICA, SE DESPLAXA SIN AYUDAS TÉCNICAS. LENGUAJE INTELIGIBLE".

Dicha resolución desestimatoria fue confirmada mediante resolución, desestimatoria de recurso de reposición, de 22 de marzo de 2.024 que constituye el objeto del presente procedimiento.

CUARTO.- Régimen jurídico de la incapacidad permanente.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 63 "Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme".

En concreto, para la jubilación, se indica en el artículo 67 "1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala "

En el caso presente se impugna por la demandante la resolución en la que se desestima la jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Se reclama en concreto que se declare esa incapacidad permanente en grado de absoluta, esto es , como incapacidad para toda profesión u oficio, y no sólo para las funciones propias de su puesto de trabajo.

Al respecto, cierto es que en sentencias de este tribunal, al resolver supuestos similares al presente, se razonaba que "la pretensión que deduce, por la que postula sentencia que contenga declaración de jubilación por incapacidad permanente para todo tipo de trabajo, excede del ámbito de cognición de esta jurisdicción contencioso-administrativa que por su naturaleza revisora se limita a la fiscalización de la actuación de la Administración demandada y siendo así que la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria no puede efectuar la declaración que la actora pretende al ser competencia de los órganos competentes de la Seguridad Social, esta Sala carece de jurisdicción para pronunciarse sobre tal pretensión razones que en este estadío del procedimiento asocian la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo por las razones expuestas"( sentencia de esta Sala y Sección nº 965/2007, de 17 de octubre de 2007).

Pero también es cierto que ese criterio judicial fue variado, y en las últimas sentencias dictadas en esta materia se considera procedente entrar a resolver sobre la cuestión de declarar la incapacidad permanente total o absoluta. Así, por ejemplo, en sentencia 89/21 de 17 de febrero de 2021 se dispuso "Esa pretensión de que se declare la incapacidad permanente absoluta en un recurso planteado frente a la resolución administrativa que se limita a declarar la incapacidad permanente total es perfectamente admisible.

Esta Sala y Sección ha variado su criterio anterior, que plasmaba, en otros, en la sentencia de 18 de mayo de 2006 , con arreglo al que se remitía a la jurisdicción social para conseguir esa declaración relativa a la incapacidad absoluta . Y es que desde el momento en que la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010 (recurso 8/2007 ) (EDJ 2010/21811), al conocer sobre la pretensión de incapacidad permanente absoluta de una Magistrada, se ha declarado competente para ello, está plasmando su criterio de que también la decisión sobre la calificación del grado de incapacidad, permanente o absoluta, corresponde a esta jurisdicción.

En el mismo sentido se orienta la más reciente sentencia de 9 de julio de 2019 del Tribunal Supremo (recurso 263/2018 ), en (EDJ 2019/639092) la que asimismo se debate sobre si el Consejo General del Poder Judicial, y en la vía jurisdiccional la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes para extender sus pronunciamientos, no sólo a la incapacidad total para el ejercicio de las funciones de su cargo (se trata de una Magistrada), sino también a la absoluta para toda profesión u oficio, y se responde afirmativamente. Igualmente se ha declarado que la declaración de la incapacidad como absoluta es competencia del CGPJ en sentencia de 6 de febrero de 2017 (recurso 4185/2015 )".

En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala , como la nº 436/22, de 24 de mayo de 2022.

En lo relativo a la determinación del grado de incapacidad permanente pretendido por la actora, ha de partirse de que, según el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, "1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente Capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente. 2. La referida jubilación o retiro puede ser:,.., c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.".

Por su parte, el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regula el concepto y grados de la incapacidad permanente, indicando "1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. 2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio. d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".

Pues bien, a los efectos de valorar la situación del funcionario que pudiera ser declarado en incapacidad permanente, corresponde al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitir preceptivo y vinculante dictamen, según se dispone en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1.996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1.996 sobre procedimiento para la emisión de dictámenes médicos para los efectos de reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas.

En sentencias de esta Sala como la de 17 de febrero de 2.021, dictada en el PO 292/2019 , se indica "conviene recordar los atinados criterios que sobre la incapacidad permanente absoluta (calificación que para la Seguridad Social corresponde con el sintagma analizado de "inhabilitación para toda profesión u oficio"), ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así, ha aplicado una flexibilización conceptual, apoyándose en varios criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. El punto de arranque viene dado por la precisa Sentencia de 9 de febrero de 1987 que, en relación al grado de incapacidad permanente absoluta afirmó que "este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen". Y por ello, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de Abril de 1986 ; STS de 21 de Enero de 1988 ), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1.990 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. También será así calificado quien no está en condiciones de soportar esos mínimos ya que, como la Sala de lo Social ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS de 3 de Febrero de 1986 ). Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS de 9 de Julio de 1990 ). Y ello teniendo presente, tal y como declaró la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Febrero de 2012 (rec. 2066/2011 ) que "los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso". Ese es el escenario probatorio cuya carga incumbe a la parte recurrente que pretende la declaración de la incapacidad absoluta (o inhabilitación para toda profesión u oficio), y cuyas consecuencias valorativas deben extraerse del resultado de las pericias de parte y/o judiciales que en su caso se hubieren aportado o practicado. En definitiva, asiste a la parte recurrente, cuando se enfrenta a un dictamen oficial contrario a su tesis, la carga de probar que la situación del trabajador encierra una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente para toda profesión u oficio. Y esa prueba ha de ser coherente, consistente y convincente por su contenido intrínseco y guardando armonía con los antecedentes obrantes en el expediente,..,".

QUINTO.- Caso concreto.

En el caso presente, la parte demandante basa su pretensión en los informes que acompañó a su solicitud, a lo que ha de añadirse el informe pericial emitido por el Perito Dr. Adolfo , especialista en valoración del daño corporal e incapacidades laborales.

Frente a la prueba practicada por la parte demandante, lo que se opone por la Abogacía del Estado es la presunción de veracidad y acierto del informe emitido por el EVI, así como el hecho de que en este caso la demandante ya tenía reconocida discapacidad cuando comenzó a prestar sus servicios como funcionaria, teniendo reconocido ya entonces un porcentaje del 51% de discapacidad, y que tal porcentaje no fue variado hasta la fecha pese a lo que se alega sobre el supuesto empeoramiento en el estado físico y psíquico que repercutirían en la aptitud para cumplir sus funciones; además, se manifiesta que no se concretan cuáles son las funciones de la demandante y en qué medida se ve imposibilitada para prestarlas, apelándose en la contestación a la posibilidad de adaptación del puesto de trabajo y de adopción de medias que faciliten su prestación por la actora.

Por el EVI, como ya se indicó, no se consideró la existencia de lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, y, por tanto, tampoco de forma absoluta para otra ocupación, ni que precise ayuda de tercero. El informe de síntesis en el que se basa esa conclusión, recoge :

Como juicio diagnóstico y valoración "Secuelas de PCI : Marcha ataxo-espástica; distonía cervical y MMSS con temblor mixto; Disartria; miopía magna (agudeza visual CC 0,6 OD y Unidad OI); lenguaje inteligible; deambulación inestable".

Como posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras : Ayudas técnicas para la deambulación (silla eléctrica, dificultad para manejo de bastones o andador por distonía MMSS)".

Como limitaciones orgánicas y funcionales : Secuelas parálisis cerebral infantil que persisten; contusiones diversas por caídas frecuentes, (marcha ataxo-espástica, se desplaza sin ayudas técnicas) , sin evidencia de secuelas en el momento actual.

Como conclusiones señala "funcionaria en Policía Nacional (49 años); reconocida discapacidad del 51% por secuelas de parálisis cerebral infantil que afectan a la deambulación, manos, lenguaje; miopía magna; caídas frecuentes, marcha ataxo-espástica, se desplaza sin ayudas técnicas, lenguaje inteligible.

Contingencia : EC"

En el informe pericial aportado por la demandante, emitido por el Dr. Adolfo, se recoge el historial médico de la demandante; entre otras cuestiones se hace referencia al reconocimiento del grado de discapacidad del 51%, en octubre de 2011 , y que en el momento del reconocimiento presentaba MARCHA ATAXO-ESPASTICA, DISTONIA CERVICAL Y BIMANUAL, PERDIDA DE AGUDEZA VISUAL BINOCULAR POR MIOPIA MAGNA. Asimismo, en el reconocimiento del grado de discapacidad en fecha abril de 2021, aunque se mantiene el 51% se hace constar como cuadro médico PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, MIOPIA MAGNA, HIPOACUSIA DERECHO Y SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO.

Se citan en el informe pericial los últimos informes médicos emitidos por los facultativos que efectúan el seguimiento de la demandante, como el de fecha 19/10/23 del Dr. Indalecio de Adeslas Salud, que concluye que "Las secuelas crónicas actuales, limitan la capacidad física funcional de la paciente, tanto la deambulación como el equilibrio, y de manera especial todas aquellas tareas que requieran precisión, con las manos (uso de teclados, papeles, herramientas simples como utensilios para cocinar, comer...) y es la propia paciente que refiere que de manera progresiva e inexorable se va notando más torpe, cada vez con más dificultad para el desempeño de actividades sobre todo cuanto más exigentes tanto física como intelectualmente, que precisen rapidez de movilidad o necesidad de manejar ordenador o la comunicación telefónica por su disartria e hipoacusia con dificultades para la concentración, y el rendimiento en ambiente de estrés como es el que rodea su trabajo, y cada vez con más riesgos de caídas u otros accidentes, Por ello se recomienda el pase a la incapacidad laboral permanente" .Asimismo, se incorpora el informe de 1/06/24, de Psiquiatría, del Dr. Heraclio, quien efectúa las siguientes consideraciones : "La paciente ha estado comprometida a unos factores de riesgo, enmarcados en la dimensión de un estrés, establecidos en su lugar de trabajo, existe una conexión evolutiva entre la vivencia estresora en el trabajo y la descompensación de los mecanismos de defensa, dicha situación ha ocasionado unos daños psicofísicos objetivables mediante datos clínicos, como la incapacidad que presenta para desempeñar su rol laboral y social, por lo tanto padece una GRAVE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, CON IMPORTANTES DEFICIENCIAS EN LA CAPACIDAD PARA MANTENER, LA CONCENTRACION CONTINUIDAD Y RITMO, EN LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS, CON REPETIDOS EPISODIOS DE DETERIORO O DESCOMPENSACION ASOCIADOS, A LAS ACTIVIDADES LABORALES".

En las conclusiones que efectúa el perito en su informe, tras el análisis de la documentación médica aportada por la paciente, y el reconocimiento personal de la misma, se señala :

"Estamos ante una paciente con patología SEVERA, de Nacimiento lo que resulta claramente evidente, y que como se recoge a lo largo del proceso Evolutivo, le limitaba ya, como sería de esperar para las actividades de su vida diaria, y laboral, pero que por decirlo de alguna manera, toleraba y compensaba puesto que se trata de secuelas de una PARALISIS CEREBRAL INFANTIL y que no negamos pero lo que resulta evidente es que a lo largo de estos años y desde la primera resolución del 2011 y mantenida SIN MODIFICACION ALGUNA EN LAS SIGUIENTES DETERMINACIONES DE DISCAPACIDAD Y QUE NO PODEMOS COMPARTIR, HA EMPEORADO NOTABLEMENTE SU ESTADO FUNCIONAL y por lo tanto las consecuencias sobre su vida diaria y como no LABORAL. (...), la patología de la paciente y sus secuelas HAN IDO EMPEORANDO y alterando su situación funcional, por lo que NO ES MUY ENTENDIBLE no exista modificación PORCENTUAL cuando en revisión del grado de Discapacidad en 2021 y a pesar de AUMENTAR SUS SECUELAS, se le mantiene el mismo grado de Minusvalía, (...). La paciente presenta secuelas crónicas, que actualmente limitan su capacidad física funcional, tanto en deambulación y equilibrio, como y de manera especial a aquellas, tareas que requieran precisión, con las manos, como uso de teclados, herramientas, papeles, Presenta limitación en la comunicación, dada su disartria, sin déficits cognitivos, aunque sí dificultad en su rendimiento, que probablemente se deban a su estado ansioso-depresivo. Y como también indica el Dr. Heraclio , médico psiquiatra en informe de Junio del presente 2024: CONSIDERACIONES MEDICO-PSIQUIATRICAS: La paciente ha estado comprometida a unos factores de riesgo, enmarcados en la dimensión de un estrés, establecidos en su lugar de trabajo, existe una conexión evolutiva entre la vivencia estresora en el trabajo y la descompensación de los mecanismos de defensa, dicha situación ha ocasionado unos daños psicofísicos objetivables mediante datos clínicos, como la incapacidad que presenta para desempeñar su rol laboral y social, por lo tanto padece una GRAVE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, CON IMPORTANTES DEFICIENCIAS EN LA CAPACIDAD PARA MANTENER, LA CONCENTRACION CONTINUIDAD Y RITMO, EN LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS,CON REPETIDOS EPISODIOS DE DETERIORO O DESCOMPENSACION ASOCIADOS, A LAS ACTIVIDADES LABORALES. Es evidente el DETERIORO DE SU EQUILIBRIO COMO ASÍ SE RECOGE POR LOS DIFERENTES INFORMES DE ASISTENCIA EN URGENCIAS DE CENTROS HOSPITALARIOS por caídas desde el 2022: (...). Todo ello en mi humilde opinión, denota un CLARO EMPEORAMIENTO TANTO DE SU SITUACION FISICA COMO PSIQUICA, que le impiden desarrollar una actividad laboral como venía haciendo y de Otras actividades laborales, dejando al buen entendimiento de su señoría el grado de incapacidad a determinar" .

En el acto del juicio fue oído como testigo D. Ezequiel, quien fue compañero de trabajo de la demandante , siendo jefe de personal cuando Dª Julia empezó a trabajar A Coruña en 2005. Indica el testigo que en aquel momento ya tenía discapacidad pero se movía sola con menos dificultad que en la actualidad, no tenía problemas de comunicación, y su puesto no estaba adaptado; considera el testigo que es especialmente a nivel mental donde se observa una peor evolución con el tiempo, al estar ahora más decaída, y señalando que el clima laboral no era el más propicio, pues aunque la demandante tenía subordinados éstos la saltaban en el mando, la minusvaloraban y eran críticos con ella; señala que en el centro de trabajo hay ascensores , y que no le consta que Dª Julia hubiese pedido alguna adaptación de puesto .

Por su parte, el perito Dr. Adolfo ratificó su informe , y señaló que, además de las secuelas que ya tenía derivadas de la parálisis cerebral infantil, desde 2011 tiene diagnosticado un cuadro ansioso-depresivo que fue empeorando con el tiempo, y que, como resulta del informe psiquiátrico traen causa en el ámbito laboral, lo cual le repercute también físicamente , le provoca una mayor debilidad e inestabilidad, y ello se refleja en las sucesivas caídas en los últimos tiempos (14 entre febrero de 2022 y marzo de 2024) que a su vez le repercuten en fracturas y complicaciones físicas que afectan a su funcionalidad. Indica el perito que no es suficiente facilitar la deambulación con silla de ruedas o adaptaciones en el trabajo, pues ni siquiera es fácil para ella la deambulación con silla al tener problemas con la distonía cervical y las manos, considera que incluso tendría necesidad de ayuda de tercera persona . A nivel mental le cuesta concentrarse y organizarse, lo cual afecta a la función administrativa que le es propia, y considera que le afecta para cualquier tipo de trabajo que requiera concentración y relación con otras personas.

A la vista de la prueba practicada, ha de valorarse que , frente a lo indicado en el informe de síntesis, en el que parece reflejarse que la situación de la demandante es la misma que tenía cuando empezó a prestar sus servicios a la Administración, y en el que se indica la posibilidad de acudir a medidas de apoyo a su discapacidad para suplir las dificultades (como puede ser la utilización de silla de ruedas), la situación actual de la demandante no puede ser equiparada a la que tenía en el momento de empezar a trabajar, pues el transcurso de los años no favorecen a las secuelas o limitaciones físicas que ya tenía, y mucho menos al estado mental . Ha de hacerse hincapié en que el informe de síntesis no parece tener en cuenta, pues no hace valoración alguna del estado psíquico de Dª Julia, pese a que entre las afecciones incluye antecedentes de síndrome ansioso-depresivo e insomnio. Ese estado ansioso-depresivo se refleja claramente en los últimos informes aportados, y a él hicieron referencia tanto el testigo como el perito que declararon en el acto de la vista, considerando esa situación como especialmente relevante, por constituir una causa de inestabilidad y debilidad de la paciente que repercute a nivel psicológico y también físico, afectando a su funcionalidad , y destacándose que parece traer causa en el propio ambiente laboral y en las limitaciones que en el mismo se ha ido encontrando la demandante.

A la vista de lo anterior, ha de considerarse acreditado que las patologías que presenta Dª Julia sí la incapacitan para el desarrollo normal de su trabajo , el cual , si bien es cierto que no quedan debidamente detalladas en la demanda las funciones que lo integran, si consta de la prueba practicada que, como funcionaria del Cuerpo de Gestión, en la Jefatura de Sección Económica, vienen referidas a aspectos administrativos, de llevanza de libros, teniendo personal subordinado, y resultando de lo actuado que, como se refleja en el informe pericial, en su situación actual no parece ser capaz la demandante de realizar su actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad, pues se ve afectada no sólo para la realización de tareas que requieran precisión con las manos, como uso de teclados, papeles, ..., sino y sobre todo porque a nivel mental se ve aquejada de falta de capacidad para mantener la atención y la concentración, y para organizarse en sus tareas, lo cual no sucedía cuando inició su prestación laboral, siendo esa afección psíquica derivada de estresores en el propio trabajo según refirió el psiquiatra en su informe.

Dicho lo anterior, se considera que procede estimar la demanda de Dª Julia, pues la prueba practicada desvirtúa lo concluido por la Administración sobre la base del informe del EVI , que se estima incompleto por no abarcar o tener en cuenta la afección psicológica de la demandante. Ahora bien, la estimación de la demanda ha de ser parcial, por cuanto, aunque la demandante venía interesando que se declarase la incapacidad permanente con el grado de absoluta, esto es para toda profesión u oficio, de la prueba practicada, especialmente la prueba médica que pone en relación su afección psicológica con el trabajo actualmente desempeñado, únicamente cabe derivar la actual incapacidad permanente total para la función habitual, o realización de todas o de las fundamentales funciones de su plaza.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al estimarse parcialmente la demanda, no procede condena en costas.

ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por Dª Julia contra la resolución de 22 de marzo de 2.024 dictada por el Delegado del Gobierno en Galicia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución 19 de febrero de 2024, desestimatoria de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la referida , y, en consecuencia, se revoca la referida resolución, y en su lugar, se declara la jubilación por incapacidad permanente total de la demandante , con todas las consecuencias inherentes.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0246-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y alegaciones de la parte demandante.

El recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Julia contra la resolución de 22 de marzo de 2.024 dictada por el Delegado del Gobierno en Galicia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución 19 de febrero de 2024, desestimatoria de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la referida.

Se pretende por la demandante en el suplico de la demanda que se declare la nulidad de la resolución denegatoria y se declare la jubilación por incapacidad permanente en grado de absoluta de Dª Julia, con expresa condena en costas a la administración demandada.

Se alega para ello que de la propia documental médica obrante en el expediente administrativo resulta que la resolución impugnada es errónea y arbitraria, ya que es un hecho notorio que Dª Julia, quien permanece en situación de incapacidad temporal desde el 28 de abril de 2.022, se halla imposibilitada, no sólo para múltiples actividades de su vida diaria, sino de modo total para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala plaza o carrera, debido al notable empeoramiento progresivo de las dolencias que le afectaban desde la infancia y la aparición de otras nuevas igualmente graves.

Se señala que la actora padece PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, y accedió al cuerpo de funcionarios de la Administración General del Estado en el año 2.005 mediante oposición, oposición que realizó únicamente de forma oral ya que dado la rigidez y deformidad que presentan sus brazos y manos, no podía escribir en su momento y mucho menos en el momento actual. Tanto por la EVI como por la Sección de Minusvalías se considera que la situación física y psíquica de Dª Julia no ha experimentado variación alguna desde su ingreso en el cuerpo, cuando la triste realidad es otra muy distinta ,ya que el empeoramiento de Dª Julia es evidente, desde ambos puntos de vista, y las negativas repercusiones funcionales palmarias. En el informe de revisión del grado de Discapacidad en 2021, en el que pese a aumentar sus secuelas se le mantiene el mismo grado de Minusvalía, se indica: PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, MIOPIA MAGNA, HIPOACUSIA DERECHOY SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO.

Se aporta dictamen pericial emitido por especialista en valoración del daño corporal e incapacidades , Dr Adolfo, quien tras exploración de la demandante y revisión de documental médica aportada llega en su dictamen a la conclusión de que existe un "CLARO EMPEORAMIENTO TANTO DE SU SITUACION FISICA COMO PSIQUICA, que le impiden desarrollar una actividad laboral como venía haciendo y de Otras actividades laborales, dejando al buen entendimiento de su señoría el grado de incapacidad a determinar".

Se manifiesta asimismo que con posterioridad a la emisión de los informes acompañados , la situación física, neurológica y psiquiátrica de Dª Julia no ha hecho sino empeorar tal y como se justifica con la documentación médica que se aporta: -Informe de la neuróloga, de fecha 18/11/24 ; informe de la psiquiatra, de 25/10/24 ; Informes de urgencia y resultados de pruebas objetivas emitidas como consecuencia de sucesivas caídas sufridas desde

SEGUNDO.- Alegaciones de la Administración demandada.

El Abogado del Estado contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Se alega para ello , tras hacer referencia a la normativa de aplicación, que el informe del EVI es preceptivo y vinculante, sin que la administración pueda separarse de este criterio, que está además integrado por profesionales independientes, funcionarios públicos, que gozan no solo de una presunción de acierto sino también y muy especialmente de total objetividad e imparcialidad en sus opiniones que debe por ello prevalecer ante cualquier informe médico parcial y por definición que tiene cierto interés en el asunto.

Se destaca que en este caso en la propia documentación que aporta y presenta el recurrente se acompaña el informe del doctor Adolfo que en los antecedentes recoge informe de 10 de marzo de 2020 del servicio de neurología que concluye " Actualmente estabilizado sin posibilidad de mejoría",y se indica que, por lo tanto , las dolencias que padece la recurrente están estabilizadas en el tiempo, sin que dicha estabilización: i) ni se haya visto contradicha por informe posterior que determine cambios en las mismas ii) ni se haya traducido en un incremento o modificación del porcentaje del 51% de discapacidad que tiene reconocida la recurrente. Así, se manifiesta que si fuese como se relata en demanda, un empeoramiento evidente en las dolencias que motivaron la concesión del porcentaje de discapacidad, se tendría que ver reflejado correlativamente en un intento de modificación de dicho porcentaje. Se reitera que es significativo que este porcentaje no se haya modificado, a pesar del empeoramiento señalado en demanda. Se añade que el empeoramiento no lo es derivado de las dolencias parálisis cerebral infantil que motivaron la discapacidad, sino que se recogen ahora una serie de caídas, un cuadro ansioso-depresivo ... en definitiva otras dolencias, conexas indudablemente con la principal, pero que no determinan la jubilación por incapacidad permanente que se insta de contrario.

Se alega que la recurrente accede a la Administración General del Estado cuando ya sufre de todas esas dolencias que son estables en el tiempo, y que, por tanto, ya se conoce que el desarrollo de su trabajo en la administración estará condicionado probablemente a la adaptación del puesto, a tener en cuenta sus situación personal, accesibilidad etc... pero sin que por ella pueda concluirse que no puede hacer ninguna función en las oficinas de una administración pública, máxime cuando el trabajo en la comisaría no requiere de deambulación.

Se señala que se echa en falta el catálogo de funciones, pues, en efecto, se dice que las dolencias que padece la incapacitan para desarrollar sus funciones como jefa de sección en la policía nacional pero no se detalla el catálogo de funciones y, dentro de las mismas cuáles no pueden ser desarrolladas convenientemente por la parte actora. Esto se considera de capital importancia y debe recogerse en demanda y ser objeto de la oportuna prueba. No se ha detallado en qué afecta, qué concretas funciones se ven imposibilitadas por las dolencias que padece.

Es por ello que se debería rechazar sin más la jubilación que se solicitada de contrario toda vez que no se imposibilita para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo o escala.

TERCERO.- Datos de interés.

La demandante es empleada pública del Cuerpo de Gestión de la Administración del Estado, con destino definitivo en la Jefatura Superior de Policía de Galicia, desempeñando el puesto de Jefa de Sección Económica, Grupo A2.

Con fecha 11 de mayo de 2.022 se acordó iniciar un expediente de averiguación de causas como consecuencia de caída sufrida en las escaleras del centro de trabajo el 28 de abril de 2.022 a las 15 horas, hecho que fue calificado como accidente en acto de servicio mediante resolución del Delegado del Gobierno de fecha 6 de julio de 2.022.

En la valoración médica del informe adicional de ratificación de baja del mes 16, se establece que la situación es susceptible de posible incapacidad permanente. Y por la Delegación del Gobierno se acordó de oficio el inicio de procedimiento de jubilación por incapacidad permanente, JIP 4/2023, con fecha 26 de julio de 2.023.

En dicho procedimiento recayó resolución de 19 de febrero de 2.024 por la que se resolvía desestimar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio por entender que la actora no estaba afectada de lesión o proceso patológico, somático o psíquico estabilizado e irreversible, o de remota o incierta reversibilidad que le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera. Dicha resolución se fundamentaba en dictamen del órgano médico de 21 de septiembre de 2.023, fundamentado en informe Médico de Síntesis de 8 de septiembre de 2.023.

En el dictamen evaluador del EVI de 21 de septiembre de 2.023 se concluye que la demandante:

"NO Está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

NO la lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para toda clase de profesión u oficio.

NO necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida".

En el informe médico de síntesis se contienen las siguientes CONCLUSIONES:

JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN: SECUELAS DE PCI: MARCHA ATAXO-ESPASTICA, DISTONIA CERVICAL Y MMSS CON TEMBLOR MIXTO, DISARTRIA, MIOPIA MAGNA (AGUDEZA VISUAL CC 0,6 OD Y UNIDAD 0.1). LENGUAJE INTELIGIBLE. DEAMBULACIÓN INESTABLE.

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS:

AYUDAS TÉCNICAS PARA LA DEAMBULACIÓN (SILLA ELECTRICA: DIFICULTAD PARA MANEJO DE BASTONES O ANDADOR POR DISTONÍA DE MMSS)

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:

-SECUELAS DE PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL QUE PERSISTEN-CONTUSIONES DIVERSAS POR CAÍDAS FRECUENTES (en dicho informe se recogen hasta siete caídas y lesiones sufridas por la demandante desde el 29 de abril de 2.022) (SE DESPLAZA SIN AYUDAS TÉCNICAS, MARCHA ATAXO ESPÁSTICA), SIN EVIDENCIA DE SECUELAS EN EL MOMENTO ACTUAL.

CONCLUSIONES: FUNCIONARIA EN POLICÍA NACIONAL. RECONOCIDA DISCAPACIDAD DEL 51 % POR SECUELAS DE PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL QUE AFECTAN A LA DEAMBULACIÓN, MANOS, LENGUAJE.

MIOPÍA MAGNA (VISIÓN CC 0,6; UNIDAD 0.I)

CAIDAS FRECUENTES MARCHA ATAXO-ESPÁSTICA, SE DESPLAXA SIN AYUDAS TÉCNICAS. LENGUAJE INTELIGIBLE".

Dicha resolución desestimatoria fue confirmada mediante resolución, desestimatoria de recurso de reposición, de 22 de marzo de 2.024 que constituye el objeto del presente procedimiento.

CUARTO.- Régimen jurídico de la incapacidad permanente.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 63 "Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme".

En concreto, para la jubilación, se indica en el artículo 67 "1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala "

En el caso presente se impugna por la demandante la resolución en la que se desestima la jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Se reclama en concreto que se declare esa incapacidad permanente en grado de absoluta, esto es , como incapacidad para toda profesión u oficio, y no sólo para las funciones propias de su puesto de trabajo.

Al respecto, cierto es que en sentencias de este tribunal, al resolver supuestos similares al presente, se razonaba que "la pretensión que deduce, por la que postula sentencia que contenga declaración de jubilación por incapacidad permanente para todo tipo de trabajo, excede del ámbito de cognición de esta jurisdicción contencioso-administrativa que por su naturaleza revisora se limita a la fiscalización de la actuación de la Administración demandada y siendo así que la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria no puede efectuar la declaración que la actora pretende al ser competencia de los órganos competentes de la Seguridad Social, esta Sala carece de jurisdicción para pronunciarse sobre tal pretensión razones que en este estadío del procedimiento asocian la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo por las razones expuestas"( sentencia de esta Sala y Sección nº 965/2007, de 17 de octubre de 2007).

Pero también es cierto que ese criterio judicial fue variado, y en las últimas sentencias dictadas en esta materia se considera procedente entrar a resolver sobre la cuestión de declarar la incapacidad permanente total o absoluta. Así, por ejemplo, en sentencia 89/21 de 17 de febrero de 2021 se dispuso "Esa pretensión de que se declare la incapacidad permanente absoluta en un recurso planteado frente a la resolución administrativa que se limita a declarar la incapacidad permanente total es perfectamente admisible.

Esta Sala y Sección ha variado su criterio anterior, que plasmaba, en otros, en la sentencia de 18 de mayo de 2006 , con arreglo al que se remitía a la jurisdicción social para conseguir esa declaración relativa a la incapacidad absoluta . Y es que desde el momento en que la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010 (recurso 8/2007 ) (EDJ 2010/21811), al conocer sobre la pretensión de incapacidad permanente absoluta de una Magistrada, se ha declarado competente para ello, está plasmando su criterio de que también la decisión sobre la calificación del grado de incapacidad, permanente o absoluta, corresponde a esta jurisdicción.

En el mismo sentido se orienta la más reciente sentencia de 9 de julio de 2019 del Tribunal Supremo (recurso 263/2018 ), en (EDJ 2019/639092) la que asimismo se debate sobre si el Consejo General del Poder Judicial, y en la vía jurisdiccional la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes para extender sus pronunciamientos, no sólo a la incapacidad total para el ejercicio de las funciones de su cargo (se trata de una Magistrada), sino también a la absoluta para toda profesión u oficio, y se responde afirmativamente. Igualmente se ha declarado que la declaración de la incapacidad como absoluta es competencia del CGPJ en sentencia de 6 de febrero de 2017 (recurso 4185/2015 )".

En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala , como la nº 436/22, de 24 de mayo de 2022.

En lo relativo a la determinación del grado de incapacidad permanente pretendido por la actora, ha de partirse de que, según el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, "1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente Capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente. 2. La referida jubilación o retiro puede ser:,.., c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.".

Por su parte, el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regula el concepto y grados de la incapacidad permanente, indicando "1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. 2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio. d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".

Pues bien, a los efectos de valorar la situación del funcionario que pudiera ser declarado en incapacidad permanente, corresponde al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitir preceptivo y vinculante dictamen, según se dispone en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1.996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1.996 sobre procedimiento para la emisión de dictámenes médicos para los efectos de reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas.

En sentencias de esta Sala como la de 17 de febrero de 2.021, dictada en el PO 292/2019 , se indica "conviene recordar los atinados criterios que sobre la incapacidad permanente absoluta (calificación que para la Seguridad Social corresponde con el sintagma analizado de "inhabilitación para toda profesión u oficio"), ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así, ha aplicado una flexibilización conceptual, apoyándose en varios criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. El punto de arranque viene dado por la precisa Sentencia de 9 de febrero de 1987 que, en relación al grado de incapacidad permanente absoluta afirmó que "este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen". Y por ello, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de Abril de 1986 ; STS de 21 de Enero de 1988 ), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1.990 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. También será así calificado quien no está en condiciones de soportar esos mínimos ya que, como la Sala de lo Social ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS de 3 de Febrero de 1986 ). Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS de 9 de Julio de 1990 ). Y ello teniendo presente, tal y como declaró la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Febrero de 2012 (rec. 2066/2011 ) que "los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso". Ese es el escenario probatorio cuya carga incumbe a la parte recurrente que pretende la declaración de la incapacidad absoluta (o inhabilitación para toda profesión u oficio), y cuyas consecuencias valorativas deben extraerse del resultado de las pericias de parte y/o judiciales que en su caso se hubieren aportado o practicado. En definitiva, asiste a la parte recurrente, cuando se enfrenta a un dictamen oficial contrario a su tesis, la carga de probar que la situación del trabajador encierra una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente para toda profesión u oficio. Y esa prueba ha de ser coherente, consistente y convincente por su contenido intrínseco y guardando armonía con los antecedentes obrantes en el expediente,..,".

QUINTO.- Caso concreto.

En el caso presente, la parte demandante basa su pretensión en los informes que acompañó a su solicitud, a lo que ha de añadirse el informe pericial emitido por el Perito Dr. Adolfo , especialista en valoración del daño corporal e incapacidades laborales.

Frente a la prueba practicada por la parte demandante, lo que se opone por la Abogacía del Estado es la presunción de veracidad y acierto del informe emitido por el EVI, así como el hecho de que en este caso la demandante ya tenía reconocida discapacidad cuando comenzó a prestar sus servicios como funcionaria, teniendo reconocido ya entonces un porcentaje del 51% de discapacidad, y que tal porcentaje no fue variado hasta la fecha pese a lo que se alega sobre el supuesto empeoramiento en el estado físico y psíquico que repercutirían en la aptitud para cumplir sus funciones; además, se manifiesta que no se concretan cuáles son las funciones de la demandante y en qué medida se ve imposibilitada para prestarlas, apelándose en la contestación a la posibilidad de adaptación del puesto de trabajo y de adopción de medias que faciliten su prestación por la actora.

Por el EVI, como ya se indicó, no se consideró la existencia de lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, y, por tanto, tampoco de forma absoluta para otra ocupación, ni que precise ayuda de tercero. El informe de síntesis en el que se basa esa conclusión, recoge :

Como juicio diagnóstico y valoración "Secuelas de PCI : Marcha ataxo-espástica; distonía cervical y MMSS con temblor mixto; Disartria; miopía magna (agudeza visual CC 0,6 OD y Unidad OI); lenguaje inteligible; deambulación inestable".

Como posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras : Ayudas técnicas para la deambulación (silla eléctrica, dificultad para manejo de bastones o andador por distonía MMSS)".

Como limitaciones orgánicas y funcionales : Secuelas parálisis cerebral infantil que persisten; contusiones diversas por caídas frecuentes, (marcha ataxo-espástica, se desplaza sin ayudas técnicas) , sin evidencia de secuelas en el momento actual.

Como conclusiones señala "funcionaria en Policía Nacional (49 años); reconocida discapacidad del 51% por secuelas de parálisis cerebral infantil que afectan a la deambulación, manos, lenguaje; miopía magna; caídas frecuentes, marcha ataxo-espástica, se desplaza sin ayudas técnicas, lenguaje inteligible.

Contingencia : EC"

En el informe pericial aportado por la demandante, emitido por el Dr. Adolfo, se recoge el historial médico de la demandante; entre otras cuestiones se hace referencia al reconocimiento del grado de discapacidad del 51%, en octubre de 2011 , y que en el momento del reconocimiento presentaba MARCHA ATAXO-ESPASTICA, DISTONIA CERVICAL Y BIMANUAL, PERDIDA DE AGUDEZA VISUAL BINOCULAR POR MIOPIA MAGNA. Asimismo, en el reconocimiento del grado de discapacidad en fecha abril de 2021, aunque se mantiene el 51% se hace constar como cuadro médico PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, MIOPIA MAGNA, HIPOACUSIA DERECHO Y SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO.

Se citan en el informe pericial los últimos informes médicos emitidos por los facultativos que efectúan el seguimiento de la demandante, como el de fecha 19/10/23 del Dr. Indalecio de Adeslas Salud, que concluye que "Las secuelas crónicas actuales, limitan la capacidad física funcional de la paciente, tanto la deambulación como el equilibrio, y de manera especial todas aquellas tareas que requieran precisión, con las manos (uso de teclados, papeles, herramientas simples como utensilios para cocinar, comer...) y es la propia paciente que refiere que de manera progresiva e inexorable se va notando más torpe, cada vez con más dificultad para el desempeño de actividades sobre todo cuanto más exigentes tanto física como intelectualmente, que precisen rapidez de movilidad o necesidad de manejar ordenador o la comunicación telefónica por su disartria e hipoacusia con dificultades para la concentración, y el rendimiento en ambiente de estrés como es el que rodea su trabajo, y cada vez con más riesgos de caídas u otros accidentes, Por ello se recomienda el pase a la incapacidad laboral permanente" .Asimismo, se incorpora el informe de 1/06/24, de Psiquiatría, del Dr. Heraclio, quien efectúa las siguientes consideraciones : "La paciente ha estado comprometida a unos factores de riesgo, enmarcados en la dimensión de un estrés, establecidos en su lugar de trabajo, existe una conexión evolutiva entre la vivencia estresora en el trabajo y la descompensación de los mecanismos de defensa, dicha situación ha ocasionado unos daños psicofísicos objetivables mediante datos clínicos, como la incapacidad que presenta para desempeñar su rol laboral y social, por lo tanto padece una GRAVE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, CON IMPORTANTES DEFICIENCIAS EN LA CAPACIDAD PARA MANTENER, LA CONCENTRACION CONTINUIDAD Y RITMO, EN LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS, CON REPETIDOS EPISODIOS DE DETERIORO O DESCOMPENSACION ASOCIADOS, A LAS ACTIVIDADES LABORALES".

En las conclusiones que efectúa el perito en su informe, tras el análisis de la documentación médica aportada por la paciente, y el reconocimiento personal de la misma, se señala :

"Estamos ante una paciente con patología SEVERA, de Nacimiento lo que resulta claramente evidente, y que como se recoge a lo largo del proceso Evolutivo, le limitaba ya, como sería de esperar para las actividades de su vida diaria, y laboral, pero que por decirlo de alguna manera, toleraba y compensaba puesto que se trata de secuelas de una PARALISIS CEREBRAL INFANTIL y que no negamos pero lo que resulta evidente es que a lo largo de estos años y desde la primera resolución del 2011 y mantenida SIN MODIFICACION ALGUNA EN LAS SIGUIENTES DETERMINACIONES DE DISCAPACIDAD Y QUE NO PODEMOS COMPARTIR, HA EMPEORADO NOTABLEMENTE SU ESTADO FUNCIONAL y por lo tanto las consecuencias sobre su vida diaria y como no LABORAL. (...), la patología de la paciente y sus secuelas HAN IDO EMPEORANDO y alterando su situación funcional, por lo que NO ES MUY ENTENDIBLE no exista modificación PORCENTUAL cuando en revisión del grado de Discapacidad en 2021 y a pesar de AUMENTAR SUS SECUELAS, se le mantiene el mismo grado de Minusvalía, (...). La paciente presenta secuelas crónicas, que actualmente limitan su capacidad física funcional, tanto en deambulación y equilibrio, como y de manera especial a aquellas, tareas que requieran precisión, con las manos, como uso de teclados, herramientas, papeles, Presenta limitación en la comunicación, dada su disartria, sin déficits cognitivos, aunque sí dificultad en su rendimiento, que probablemente se deban a su estado ansioso-depresivo. Y como también indica el Dr. Heraclio , médico psiquiatra en informe de Junio del presente 2024: CONSIDERACIONES MEDICO-PSIQUIATRICAS: La paciente ha estado comprometida a unos factores de riesgo, enmarcados en la dimensión de un estrés, establecidos en su lugar de trabajo, existe una conexión evolutiva entre la vivencia estresora en el trabajo y la descompensación de los mecanismos de defensa, dicha situación ha ocasionado unos daños psicofísicos objetivables mediante datos clínicos, como la incapacidad que presenta para desempeñar su rol laboral y social, por lo tanto padece una GRAVE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, CON IMPORTANTES DEFICIENCIAS EN LA CAPACIDAD PARA MANTENER, LA CONCENTRACION CONTINUIDAD Y RITMO, EN LA EJECUCIÓN DE LAS TAREAS,CON REPETIDOS EPISODIOS DE DETERIORO O DESCOMPENSACION ASOCIADOS, A LAS ACTIVIDADES LABORALES. Es evidente el DETERIORO DE SU EQUILIBRIO COMO ASÍ SE RECOGE POR LOS DIFERENTES INFORMES DE ASISTENCIA EN URGENCIAS DE CENTROS HOSPITALARIOS por caídas desde el 2022: (...). Todo ello en mi humilde opinión, denota un CLARO EMPEORAMIENTO TANTO DE SU SITUACION FISICA COMO PSIQUICA, que le impiden desarrollar una actividad laboral como venía haciendo y de Otras actividades laborales, dejando al buen entendimiento de su señoría el grado de incapacidad a determinar" .

En el acto del juicio fue oído como testigo D. Ezequiel, quien fue compañero de trabajo de la demandante , siendo jefe de personal cuando Dª Julia empezó a trabajar A Coruña en 2005. Indica el testigo que en aquel momento ya tenía discapacidad pero se movía sola con menos dificultad que en la actualidad, no tenía problemas de comunicación, y su puesto no estaba adaptado; considera el testigo que es especialmente a nivel mental donde se observa una peor evolución con el tiempo, al estar ahora más decaída, y señalando que el clima laboral no era el más propicio, pues aunque la demandante tenía subordinados éstos la saltaban en el mando, la minusvaloraban y eran críticos con ella; señala que en el centro de trabajo hay ascensores , y que no le consta que Dª Julia hubiese pedido alguna adaptación de puesto .

Por su parte, el perito Dr. Adolfo ratificó su informe , y señaló que, además de las secuelas que ya tenía derivadas de la parálisis cerebral infantil, desde 2011 tiene diagnosticado un cuadro ansioso-depresivo que fue empeorando con el tiempo, y que, como resulta del informe psiquiátrico traen causa en el ámbito laboral, lo cual le repercute también físicamente , le provoca una mayor debilidad e inestabilidad, y ello se refleja en las sucesivas caídas en los últimos tiempos (14 entre febrero de 2022 y marzo de 2024) que a su vez le repercuten en fracturas y complicaciones físicas que afectan a su funcionalidad. Indica el perito que no es suficiente facilitar la deambulación con silla de ruedas o adaptaciones en el trabajo, pues ni siquiera es fácil para ella la deambulación con silla al tener problemas con la distonía cervical y las manos, considera que incluso tendría necesidad de ayuda de tercera persona . A nivel mental le cuesta concentrarse y organizarse, lo cual afecta a la función administrativa que le es propia, y considera que le afecta para cualquier tipo de trabajo que requiera concentración y relación con otras personas.

A la vista de la prueba practicada, ha de valorarse que , frente a lo indicado en el informe de síntesis, en el que parece reflejarse que la situación de la demandante es la misma que tenía cuando empezó a prestar sus servicios a la Administración, y en el que se indica la posibilidad de acudir a medidas de apoyo a su discapacidad para suplir las dificultades (como puede ser la utilización de silla de ruedas), la situación actual de la demandante no puede ser equiparada a la que tenía en el momento de empezar a trabajar, pues el transcurso de los años no favorecen a las secuelas o limitaciones físicas que ya tenía, y mucho menos al estado mental . Ha de hacerse hincapié en que el informe de síntesis no parece tener en cuenta, pues no hace valoración alguna del estado psíquico de Dª Julia, pese a que entre las afecciones incluye antecedentes de síndrome ansioso-depresivo e insomnio. Ese estado ansioso-depresivo se refleja claramente en los últimos informes aportados, y a él hicieron referencia tanto el testigo como el perito que declararon en el acto de la vista, considerando esa situación como especialmente relevante, por constituir una causa de inestabilidad y debilidad de la paciente que repercute a nivel psicológico y también físico, afectando a su funcionalidad , y destacándose que parece traer causa en el propio ambiente laboral y en las limitaciones que en el mismo se ha ido encontrando la demandante.

A la vista de lo anterior, ha de considerarse acreditado que las patologías que presenta Dª Julia sí la incapacitan para el desarrollo normal de su trabajo , el cual , si bien es cierto que no quedan debidamente detalladas en la demanda las funciones que lo integran, si consta de la prueba practicada que, como funcionaria del Cuerpo de Gestión, en la Jefatura de Sección Económica, vienen referidas a aspectos administrativos, de llevanza de libros, teniendo personal subordinado, y resultando de lo actuado que, como se refleja en el informe pericial, en su situación actual no parece ser capaz la demandante de realizar su actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad, pues se ve afectada no sólo para la realización de tareas que requieran precisión con las manos, como uso de teclados, papeles, ..., sino y sobre todo porque a nivel mental se ve aquejada de falta de capacidad para mantener la atención y la concentración, y para organizarse en sus tareas, lo cual no sucedía cuando inició su prestación laboral, siendo esa afección psíquica derivada de estresores en el propio trabajo según refirió el psiquiatra en su informe.

Dicho lo anterior, se considera que procede estimar la demanda de Dª Julia, pues la prueba practicada desvirtúa lo concluido por la Administración sobre la base del informe del EVI , que se estima incompleto por no abarcar o tener en cuenta la afección psicológica de la demandante. Ahora bien, la estimación de la demanda ha de ser parcial, por cuanto, aunque la demandante venía interesando que se declarase la incapacidad permanente con el grado de absoluta, esto es para toda profesión u oficio, de la prueba practicada, especialmente la prueba médica que pone en relación su afección psicológica con el trabajo actualmente desempeñado, únicamente cabe derivar la actual incapacidad permanente total para la función habitual, o realización de todas o de las fundamentales funciones de su plaza.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al estimarse parcialmente la demanda, no procede condena en costas.

ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por Dª Julia contra la resolución de 22 de marzo de 2.024 dictada por el Delegado del Gobierno en Galicia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución 19 de febrero de 2024, desestimatoria de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la referida , y, en consecuencia, se revoca la referida resolución, y en su lugar, se declara la jubilación por incapacidad permanente total de la demandante , con todas las consecuencias inherentes.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0246-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por Dª Julia contra la resolución de 22 de marzo de 2.024 dictada por el Delegado del Gobierno en Galicia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución 19 de febrero de 2024, desestimatoria de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la referida , y, en consecuencia, se revoca la referida resolución, y en su lugar, se declara la jubilación por incapacidad permanente total de la demandante , con todas las consecuencias inherentes.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0246-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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