Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 67/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 351/2025 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 67/2026
Núm. Cendoj: 15030330012026100073
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:944
Núm. Roj: STSJ GAL 944:2026
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 4 de febrero de 2025.
El recurso de apelación 351/25 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por doña Leonor, representada por la procuradora Sra. Casal Barbeito, dirigida por el letrado don Lois Regueira Castro contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 289/24 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo sobre Administración Local, siendo parte apelada la Universidade de Vigo, representada y dirigida por el Letrado de la Universidad; doña Amelia, representado por la procuradora Sra. Goimil Martínez y dirigida por el abogado don Juan José Rodríguez Jorge; y doña Sagrario..
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, dictada en el PA 289/24, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor contra
En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba que se dictase sentencia por la que "
La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, y la demandante, disconforme, interpone recurso de apelación.
Por la representación de Dª Leonor se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, interesando su revocación, y que en su lugar :
Se alega para ello que la sentencia apelada desestimó la demanda argumentando que las bases de la convocatoria no contemplaban expresamente la posibilidad de computar los períodos de vacaciones no disfrutados y compensados económicamente, y que el Tribunal Calificador aplicó un criterio unívoco para todos los aspirantes, sin que eso supusiese discriminación ninguna. Se considera por la apelante que tal argumento es contrario a Derecho, por infringir la normativa europea de aplicación directa , y la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así, se considera que la sentencia apelada vulnera de forma directa y flagrante el principio de no discriminación entre el personal temporal y el fijo, expresado en la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 /CE del Consello, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. Se considera que el cómputo del tiempo de servicios para efectos de un concurso-oposición constituye una "condición de trabajo" en el sentido de la Directiva. La realidad que subyace a este caso revela la discriminación sistémica que sufre el personal temporal: mientras que el personal fijo goza de sus vacaciones como parte natural de su relación de servicio continuada, computándosele este período como tiempo de servicios, el personal temporal se ve abocado a una doble penalización: Primero, no puede gozar del descanso al que tiene derecho a la finalización del vínculo laboral; segundo, se le excluye este tiempo del cómputo de su experiencia profesional.
Se indica que el razonamiento de la juzgadora de instancia, al remitirse a que las bases no contemplan ese tiempo como experiencia, es en exceso formalista e inadmisible, por cuanto las bases de un proceso selectivo, aunque constituyen la lex specialis del mismo, no puede interpretarse al margen del resto del ordenamiento jurídico, y mucho menos pueden amparar una vulneración de derechos fundamentales y principios generales del Derecho. La administración está obligada a una interpretación integradora de las bases conforme a las normas de rango superior.
Se cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 324/2024, de 28 de febrero (Rec. 756/2022), en la que se razona que la exclusión del citado cómputo para el personal temporal carece de una justificación objetiva alguna, de modo que contraviene la Directiva1999/70/CE. La Administración no puede invocar razones formales - como la literalidad de las bases- para perpetuar una discriminación que el ordenamiento jurídico europeo prohíbe expresamente. Las bases de la convocatoria no prohíben el cómputo de las vacaciones retribuidas no gozadas, y su silencio al respecto no puede interpretarse como una exclusión, sino que debe integrarse con el principio de igualdad de trato; la interpretación conforme al derecho de la Unión Europea exige que, ante la ausencia de disposición expresa, se aplique el criterio más favorable a la igualdad entre trabajadores temporales y fijos. Y se manifiesta que no cabe descartar la existencia de discriminación por el hecho de que el Tribunal del proceso selectivo haya aplicado un "criterio unívoco" para todos los aspirantes, pues bajo una aparente neutralidad, de una igualdad meramente formal en realidad se esconde una injustificada discriminación para el personal temporal. Se indica que la discriminación no surge de la comparación caso por caso entre trabajadores concretos, sino de la diferente condición jurídica que el sistema otorga a dos categorías de personal, y se concluye que el tiempo de vacaciones, disfrutadas o compensadas económicamente, forma parte integral de la relación de servicio y debe computarse como tal, sin distinción entre personal temporal y fijo.
Además, se alega que del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada por las partes se desprende que la codemandada Sra. Amelia acreditó 68 días de servicios en la Universidad de A Coruña (equivalentes a dos meses y ocho días); aunque se le sumasen 6 días de vacaciones no gozadas (conforme consta en su informe de vida laboral), que también podría reclamar, la suma de los días restantes (8 + 6 = 14 días) no alcanza el límite de 30 días naturales para computar como un mes adicional de servicios, de modo que la correcta aplicación de las bases de la convocatoria, de conformidad con la clausula 4ª de la Directiva 1999/70 /CE y de la Sentencia de la a Sala C-A del Tribunal Supremo sólo beneficia a la demandante, siendo la única a la que la actuación del Tribunal Calificador le impidió sumar un mes completo de servicios y, consecuentemente, obtener una mayor puntuación que le permitiría superar el proceso selectivo y ser nombrada funcionaria de carrera. Por tanto, se restituiría a la actora en su derecho y no se perjudicaría a otros aspirantes.
Se explica que los doce días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas deben ser computados, lo que finalmente provoca que se le pueda reconocer un mes adicional de servicios prestados en la Universidad de Vigo , y con ello 0,333 puntos adicionales en el aparatado de méritos profesionales , y con eso , al tener mayor puntuación y mejor derecho que la última aspirante que fue nombrada - Dª Amelia- la obtención de la plaza a la que legítimamente aspiraba.
Por la representación de la Universidad de Vigo se formula oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.
Se alega para ello que el motivo de censura se centra en que la Sentencia valida la valoración de servicios prestados formulada por la Universidad, centrándose única y exclusivamente en el ajuste a las bases de la convocatoria, pretendiendo que por encima de ello rija un criterio jurídico superior, emanado de la aplicación conjunta del ordenamiento jurídico, en el sentido de que resulta discriminatoria la no valoración como tales servicios prestados los períodos de vacaciones no disfrutadas que constan en el informe de vida laboral. Se manifiesta que el problema de introducir esta alegación es que supone introducir un criterio valorativo expansivo a favor de la demandante que no fue establecido en la convocatoria, y por ello no aplicado a ningún candidato, independientemente de la condición temporal o indefinida de la relación que sustentara los servicios previos prestados, por lo que, de entrada, cabe rechazar la existencia de discriminación que mantiene la actora en su recurso de apelación.
Se indica que la convocatoria fijó taxativamente la forma de acreditar los servicios prestados, en su base 6.9 , indicando que serán certificados de oficio por la Universidad de Vigo. Por ello, no cabe acoger como medio de acreditación el informe de vida laboral aportado por la actora fuera del plazo de presentación de documentación acreditativa; si tanto este aspecto acreditativo, como la insuficiencia de recoger la valoración de períodos de vacaciones no disfrutadas en las bases se hubieran reputado como contrarias al ordenamiento, la demandante debió impugnar la resolución que aprobaba dichas bases, lo cual no hizo, deviniendo aquéllas firmes.
Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo nº324/2024, do 28 de febrero (Rec. 756/2022), carece de fundamento la alegación de la apelante, toda vez que en dicha sentencia se trata realmente la discriminación que padece el personal temporal al que no se le valora el período de vacaciones no disfrutadas, frente a dicha valoración que en aquel asunto admitía la convocatoria respecto al personal laboral fijo, pero no sienta doctrina acerca de si, con carácter general la no valoración de los servicios prestados es contraria a Derecho.
Se manifiesta que en este caso, la convocatoria no previó, ni el tribunal aplicó tal valoración para ningún tipo de personal; por ello , este motivo de oposición debe ser desestimado, y, en cualquier caso, de estimarse esta alegación, debería computarse la puntuación por vacaciones no disfrutadas a todos los concursantes de la convocatoria, sin que la demanda recoja en qué medida, de aplicar tal criterio, se produciría el efecto práctico de mejorar la prelación obtenida en el proceso selectivo (más allá de ceñirse a indicar que de practicar tal criterio, la puntuación de la Sra. Amelia no comportaría el cómputo de un mes adicional de servicios, sin justificar la operación aritmética que muestre la superación de su puntuación final por la apelante).
Por su parte, la representación de Dª Amelia se opuso asimismo al recurso de apelación, interesando la confirmación del fallo recurrido.
Se alega para ello que ha de partirse del contenido de la Convocatoria del proceso selectivo que fue aprobada por Resolución de 1 de diciembre de 2022 , que constituye la ley del concurso-oposición, siendo la que fija las reglas de juego al que deben atenerse todos los aspirantes, el tribunal y los propios órganos jurisdiccionales ( STS 20.7.2015; Rec.2060/2014). Por ello, la motivación de las resoluciones recurridas objeto de litis solo puede, y debe, sustentarse, en la Convocatoria y en las normas a las que expresamente se remite (en este caso las expresamente referidas en la Base 1.6) pues así lo exige el artículo 35. 1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común de las AAPP (LPAC). Se considera que no pueden traerse al proceso, ni tratar de introducir criterios, pautas de valoración, formas o plazos para justificar méritos, no contemplados en la convocatoria, tratando de aplicarlas a beneficio único de la aspirante, siendo relevante recordar que las bases de la Convocatoria no fueron impugnadas por la apelante, ni directamente - tras su publicación -, ni indirectamente, a través del recurso contencioso-administrativo, constituyendo acto firme y consentido.
Se invoca también la discrecionalidad técnica de los órganos y tribunales de selección en la valoración de méritos, con el correlativo límite del control jurisdiccional, que se proyecta y limita, en todo caso, al control de los aspectos reglados del proceso, sin poder sustituir o revisar el núcleo técnico de la valoración del órgano selectivo salvo que tales valoraciones resulten abiertamente irracionales o manifiestamente erróneas, lo que no es el caso.
Se indica que las bases de la convocatoria no contemplaron que se computasen, dentro del apartado de "Servicios prestados" días retribuidos de vacaciones no gozados; ciertamente ello es así, los aspirantes no habrían prestado servicios para la Universidad en tales días y las bases no determinaron, en el marco de este proceso selectivo, que estos debían considerarse computables, cuando sin embargo, sí se habría decidido contemplar, por el contrario, que se computasen como servicios prestados otros supuestos, como por ejemplo, los períodos en situación de excedencia por cuidado de hijo o familiar.
Se añade que tratándose de un procedimiento selectivo de estabilización de personal temporal de larga duración, convocado al amparo del Real Decreto Ley 14/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, el mismo fue sometido a negociación con los representantes sindicales sin que apareciese recogido en ningún acuerdo entre Gerencia universitaria y los órganos sindicales de representación del Personal de Administración y Servicios (PAS) la posibilidad de tener en consideración esos períodos dentro de la experiencia profesional de los aspirantes. Por tanto, la ausencia de prevención alguna en el sentido señalado por la apelante, junto al hecho de que las bases de la convocatoria no fuesen impugnadas en tiempo y forma por la apelante, impide que pueda prosperar la tesis de la apelante.
Además, se señala que tampoco puede sostenerse la supuesta irregularidad en la valoración del período controvertido apoyada en la aportación de un medio no previsto en la convocatoria - vida laboral - presentado, además, fuera del plazo habilitado para la presentación de méritos. En este sentido la Base 6.9 disponía, de forma clara, y como única forma de acreditar los méritos por servicios prestados en la propia UV mediante certificación de oficio a emitir por el propio Ente Universitario, y ello de conformidad obviamente con el reconocimiento de servicios prestados que constase en el registro de personal, valorándose a razón de 0,333 puntos por cada mes trabajado. Y así , y atendiendo a dichas bases, se incorporó el correspondiente Certificado de servicios expedido por la Secretaría Universitaria, certificando 90 meses completos trabajados para la Universidad, sin que la Administración atendiese, ni para el caso de esta aspirante, ni para el resto de aspirantes del proceso - fijos o temporales - a la información contenida en las vidas laborales expedidas por la TGSS a los efectos de situaciones de alta y baja en los regímenes de Seguridad Social. Se manifiesta que la Sra. Leonor presentó su vida laboral en fecha 15 de marzo de 2024, una vez fenecido el plazo concedido a los aspirantes para la acreditación de méritos conforme a la Base 6.9 de la convocatoria, la cual no determinaba, ni habilitaba, una forma diferente de acreditar dicha experiencia laboral que no fuese mediante la expedición de los correspondientes certificados, ni mucho menos autorizaba su justificación vencido el plazo, por lo que admitir, a tal efecto, la vida laboral aportada por la Sra. Leonor, supondría, nuevamente, vulnerar las reglas de la convocatoria en beneficio de la apelante, infringiendo el principio de igualdad del artículo 23 y 103 de la CE. Así, el resto de los aspirantes no habrían tenido posibilidad de sostener la admisión de méritos sobre sus propias vidas laborales.
Por lo demás, se alega que no se puede afirmar que la actuación de la Administración resulte contraria a la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE. La apelante parte de una premisa errónea, que es considerar que la Base ofrece un tratamiento diferenciado al personal temporal respecto al personal fijo, lo que no es cierto. La redacción de la base es diáfana al ofrecer un tratamiento unívoco al "funcionario interino, personal laboral con contrato temporal o personal laboral fijo", y, en este punto, conviene recordar que, tanto un trabajador temporal como un trabajador fijo puede disfrutar, llegado el caso, de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, lo que, en ambos casos, no permite entender tal período como servicios prestados conforme la redacción de la base paccionada previamente con los sindicatos. De hecho, de la propia vida laboral de la demandante resulta que habría prestado períodos de servicio para la Universidad dentro de los cuales habría disfrutado de vacaciones, siendo computados tales períodos como al resto de aspirantes fijos y/o temporales.
Se indica que no acredita la actora, ni se puede deducir del contenido del expediente administrativo, la existencia de discriminación real con otros participantes en el proceso que tuviesen la condición de personal laboral fijo . No se acredita la concurrencia de aspirantes que hubiesen aportado al proceso períodos de prestación de servicios prestados en régimen fijo dentro de la UV; a los que sí se les hubiese valorado período de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, y respecto a los cuales pudiese alegar el demandante haber sufrido agravio comparativo real, por la atribución a estos de mayor puntuación que hubiese tenido como efecto un cambio en el orden de prelación. Se considera que la apelante se maneja en un plano teórico, claramente desconectado del supuesto de litis, en donde no es posible esgrimir tal vulneración respecto a la aspirante codemandada - también personal laboral temporal - a la que tampoco se le computaron días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas. La convocatoria se ha aplicado e interpretado de la misma forma, tanto respecto a la apelante como respecto a la codemandada y resto de aspirantes.
Se concluye que, de acceder a la pretensión de la apelante se produciría una quiebra del principio de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE, no solo respecto a esta codemandada, sino también respecto al resto de aspirantes para los cuales no se habilitó la posibilidad de computar, como servicios prestados, vacaciones retribuidas que constase en sus vidas laborales.
De forma subsidiaria, se considera improcedente la pretensión contenida en el suplico de la demanda respecto a que, con la eventual revocación de la sentencia y declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, el órgano jurisdiccional declare, directamente, el derecho de la Sra. Leonor a ser incluida en la relación definitiva de personas que habrían superado el proceso selectivo, así como su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera. Se manifiesta que esa pretensión excede de las posibilidades ofrecidas por la ley jurisdiccional , pues, a lo sumo, podría pretenderse la retroacción de actuaciones administrativas para nueva reevaluación o rebaremación de méritos de los aspirantes, y sin que quepa declarar el derecho de la reclamante a su nombramiento como funcionaria pues ello exigiría siempre cumplimentar por aquélla los trámites dispuestos en la Base 8ª de la convocatoria y que, normativamente, exige el artículo 60 de la Ley 2/2015, de empleo público de Galicia (LEPG).
Por último, y en todo caso, respecto a la codemandada se interesa la consideración de la doctrina reiterada establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en relación a la preservación del derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe que no se pueden ver perjudicados por una eventual actuación administrativa irregular.
Mediante Resolución de 1.12.2022 se convoca proceso selectivo de acceso libre y promoción interna por el sistema de concurso oposición para el ingreso en escala y subescala de personal de la administración y servicios publicada en el DOG nº 238 de 16.12.2022.
La actora presentó solicitud de participación en dicho proceso.
Mediante Resolución de 21.12.2023 se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso.
Por Acuerdo de 7.12.2023 del Tribunal se publica la relación provisional de aspirantes que superaron el primer ejercicio de la fase oposición.
La demandante presenta escrito de reclamación en fecha 14.12.2023 contra las puntuaciones provisionales, impugnando las preguntas nº 18 ,27 ,46 ,88 y la pregunta de reserva nº2.
Mediante Acuerdos de 8.02.2024 del Tribunal se da respuesta a la impugnación de la Sra. Leonor, y respondiendo a resto impugnaciones, anulando las preguntas 18, 83, 88 y 92 , sustituyéndolas por las de reserva nº 91,93,94 .
Por Acuerdo de 9.02.2024 el Tribunal publica la relación definitiva de la puntuación obtenida por los aspirantes en esta fase oposición , (obteniendo la actora de nota 36,8944-Apta).
Superada por la actora la fase de oposición , presenta el día 16.02.2024 documentación acreditativa de méritos profesionales , académicos y formación para fase concurso.
Mediante Acuerdo de 15.05.2024 se publica la relación provisional de puntuación de los aspirantes en fase concurso , obteniendo la actora un total de 30,2940.
El 20.05.2024 la recurrente formula impugnación contra dicha puntuación que le ha adjudicado el Tribunal , reclamando que se le compute como tiempo trabajado el periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas (12 días) , así como mayor puntuación de la otorgada en relación con la titulación universitaria , académica y la formación no universitaria.
Se publica el Acuerdo del Tribunal adoptado en sesión de 14 de marzo de 2024 relativo a valorar el apartado de formación los cursos relacionados con el temario publicado: violencia de género, prevención de riesgos laborales e igualdad , descartando valorar otros cursos.
En fecha 22.07.2024 se da respuesta por el Tribunal a la reclamación de la actora contra la puntuación provisional , por el que se rechaza parcialmente su reclamación , en relación con el apartado A1: el cómputo de las vacaciones como servicios prestados por no estar contemplado en las bases; con el apartado B1: Certificado de correspondencia con Master , presentado fuera de plazo; Apartado B2 : la formación acreditada no se refiere a la requerida en el programa ; y acordando estimar la reclamación en cuanto a la valoración del título de Celga 4 (0,60 puntos +) y el curso de formación de riesgos laborales (0,60 +).
Por Acuerdo del Tribunal de 22.07.2024 se publica la relación de personas que superaron el proceso selectivo y las puntuaciones finales obtenidas.
Mediante Resolución de 24.07.2024 se pone fin al proceso selectivo de acceso libre y promoción interna relación definitiva de las candidatas que superaron el proceso y puntuación definitiva. Posteriormente se dicta Resolución de 30.07.2024 de corrección de errores de la Resolución de 24.07.2024.
La actora interpone recurso contencioso-administrativo, dirigiendo su acción exclusivamente frente a la fase de concurso.
En la base 6.9 de la convocatoria se establecía :
En dicho Anexo II en el apartado II relativo a la fase de concurso , y bajo el epígrafe " Méritos profesionales" letra A) se especificaba que criterios se tendrían en cuenta y la puntuación máxima (32 puntos) . Se indicaba :
A la vista del escrito de recurso de apelación ha de indicarse que se ciñe la cuestión controvertida únicamente a la cuestión de la falta de valoración por el tribunal calificador de los días de vacaciones no disfrutados por la demandante pero sí compensados económicamente (en concreto 12 días) dentro del mérito profesional relativo a servicios prestados en la Universidad de Vigo (lo que supondría obtener un mes más completo de servicios y por tanto 0,333 puntos); y sin que se haga referencia ya a otros méritos también controvertidos y sobre los que se pronunció la sentencia apelada (no haber valorado su licenciatura de Ciencias Políticas con el nivel de Máster a que equivale; no haberse valorado otros cursos (de idiomas , informática ...)) , por lo que respecto a éstos ha de considerarse que se aquieta la recurrente a lo ya decidido en la citada resolución judicial.
Pues bien, lo que se alega por la apelante, insistiendo en lo ya argumentado en la primera instancia, es que la falta de valoración del período de vacaciones no disfrutado pero compensado económicamente constituye una vulneración del principio de no discriminación entre personal temporal y fijo en valoración de servicios prestados al amparo de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, incorporada por la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de junio de 1999. Y se explica indicando que al personal fijo se le computa el período vacacional como tiempo de servicio para todos los efectos, pues lo disfruta como parte de su relación de servicio continuada, en tanto que al personal temporal, cuya relación finaliza, se le impide disfrutar de ese descanso, y, en su lugar, se le compensa considera existente una discriminación, pues además de no disfrutar del descanso de forma efectiva, se le penaliza al no computar ese tiempo como experiencia.
En la sentencia apelada, siguiendo la línea de lo defendido por la Administración y lo indicado al resolver la alegación de la recurrente, se considera que
La demandante citaba en apoyo de su pretensión, además de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de junio de 1999, y la jurisprudencia desarrollada en torno a la misma, la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 324/2024, do 28 de febrero (Rec. 756/2022).
En la indicada sentencia , - en la que se resolvía sobre la solicitud de un funcionario personal estatutario eventual del Servicio Gallego de Salud de que el tiempo de vacaciones no disfrutadas, pero compensadas económicamente y cubiertas por cotización a la Seguridad Social, le fuera reconocido como tiempo de servicios prestados, a todos los efectos económicos y administrativos- , se señalaba como cuestión de interés casacional determinar si, en el supuesto en que se admite la sustitución de las vacaciones anuales por una compensación económica, resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones como tiempo de servicios prestados. Y se concluyó por el Tribunal que
Razonaba el Tribunal Supremo que
Pues bien, pese a lo que se alega por la apelada respecto a que no sería aplicable a este caso lo razonado en la sentencia transcrita, pues ésta se refería a un caso concreto y no cabría extenderlo en general, se considera que sí resulta de aplicación la doctrina sentada en esa sentencia, la cual, además, fue la ya aplicada por esta Sala en casos anteriores.
Así, en sentencia de esta Sala y Sección, de 20-10-2021, nº 602/2021, rec. 31/2020, se razonó:
Y siguiendo la línea de la sentencia antes transcrita, más recientemente la sentencia de esta Sala y Sección de 18-09-2024, nº 608/2024, rec. 224/2023, confirmando la de instancia que estimaba recurso contra resolución administrativa en la que, a efectos de integrarse en listas de selección temporal de diversas categorías de personal estatutario, no se habrían tenido en cuenta al recurrente el período correspondiente a vacaciones compensadas económicamente pero no disfrutadas, se razonaba:
Teniendo en cuenta lo anterior, lo resuelto en la sentencia apelada no puede ser confirmado, por cuanto se considera que la pretensión de la demandante de que le sean valorados correctamente los méritos alegados en el apartado A1 del apartado II (Fase de concurso) del Anexo II de la convocatoria, - relativo a méritos profesionales por
Para la decisión anterior no implica obstáculo alguno que la convocatoria no prevea expresamente que se computen esos períodos de vacaciones, pues como se razonó en las sentencias antes citadas, los mismos son parte de la relación de servicio , y de ahí que la interpretación correcta de la base al valorar los servicios prestados los incluya, pues, se insiste, no son tampoco descontados los días de vacaciones que disfruta el personal fijo, o el temporal que no vio finalizada su vinculación con anterioridad a ese disfrute.
Igualmente , la alegación efectuada de que habría un defecto en la acreditación del mérito por parte de la interesada, incumpliendo lo previsto al respecto en la base 6.9 de la convocatoria , pues la certificación de servicios prestados emitida de oficio por la Administración no contempla esos días de vacaciones no disfrutados pero compensados económicamente y cotizados, en la línea de lo expuesto, ha de ser igualmente rechazada , ya que, partiendo de que la forma de acreditar el mérito de que se trata según la convocatoria es mediante certificado de la propia Administración, el hecho de que ésta no haya hecho el cómputo correctamente , no puede derivar un perjuicio para la aspirante, quien cumplió efectuando las alegaciones oportunas en el trámite que tuvo para ello.
Por tanto, ha de ser estimado el recurso de apelación, y revocada la sentencia de primera instancia que desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor, en cuanto al aspecto en que ésta basó su recurso de apelación (valoración como tiempo de servicios prestados los días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas). En consecuencia, ha de reconocerse el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de 30,303 puntos en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso.
Ahora bien, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor no puede ser total sino parcial, ya que lo que procede es reconocer el derecho a la valoración del mérito profesional indicado, pero no, como también se pide, a ser incluida en la relación definitiva de personas que superaron el proceso selectivo y, en consecuencia, ser nombrada funcionaria de carrera de la Escala Auxiliar Administrativa C2 de la Universidad de Vigo, pues ello sólo procederá, en su caso, una vez que por la Administración demandada se efectúen las correcciones correspondientes en su puntuación y se compruebe que la demandante supera la puntuación del último aspirante seleccionado.
Por lo demás, lo alegado por la codemandada Dª Amelia sobre la aplicación de la doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en relación a la preservación del derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no se pueden ver perjudicados por una eventual actuación administrativa irregular, no procede efectuar ningún pronunciamiento en esta resolución, correspondiendo en su caso la aplicación de tal doctrina a la fase de ejecución de lo ordenado.
Así pues, conforme a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor, y revocar la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, relativo a servicios prestados y forma de cómputo de los períodos de vacaciones retribuidos y no disfrutados.
Y, en cuanto al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida contra "Resolución do Reitor da Universidade de Vigo de data 30 de xullo de 2024, de corrección da Resolución de 30 de xullo de 2024, pola que se pon fin ao proceso selectivo de concurso-oposición (convocado por Resolución Reitoral do 1 de decembro de 2022, publicada no DOG de 16-12-2022 e no BOE de 19-12-2022) para o ingreso na Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo", ha de estimarse parcialmente el mismo, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de los puntos que correspondan en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso, procediendo a un recálculo de las puntuaciones, con los efectos que de ello se deriven en cuanto a la prelación de los aspirantes que superaron el proceso.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso, no procede la condena en costas de esta alzada.
En cuanto a las costas del recurso contencioso-administrativo, no procede la condena en costas, al estimarse parcialmente las pretensiones de la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, y, en consecuencia, se revoca la referida sentencia en cuanto al aspecto objeto de apelación (servicios prestados y forma de cómputo de los períodos de vacaciones retribuidos y no disfrutados).
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor contra la
Sin costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0351-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, dictada en el PA 289/24, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor contra
En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba que se dictase sentencia por la que "
La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, y la demandante, disconforme, interpone recurso de apelación.
Por la representación de Dª Leonor se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, interesando su revocación, y que en su lugar :
Se alega para ello que la sentencia apelada desestimó la demanda argumentando que las bases de la convocatoria no contemplaban expresamente la posibilidad de computar los períodos de vacaciones no disfrutados y compensados económicamente, y que el Tribunal Calificador aplicó un criterio unívoco para todos los aspirantes, sin que eso supusiese discriminación ninguna. Se considera por la apelante que tal argumento es contrario a Derecho, por infringir la normativa europea de aplicación directa , y la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así, se considera que la sentencia apelada vulnera de forma directa y flagrante el principio de no discriminación entre el personal temporal y el fijo, expresado en la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 /CE del Consello, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. Se considera que el cómputo del tiempo de servicios para efectos de un concurso-oposición constituye una "condición de trabajo" en el sentido de la Directiva. La realidad que subyace a este caso revela la discriminación sistémica que sufre el personal temporal: mientras que el personal fijo goza de sus vacaciones como parte natural de su relación de servicio continuada, computándosele este período como tiempo de servicios, el personal temporal se ve abocado a una doble penalización: Primero, no puede gozar del descanso al que tiene derecho a la finalización del vínculo laboral; segundo, se le excluye este tiempo del cómputo de su experiencia profesional.
Se indica que el razonamiento de la juzgadora de instancia, al remitirse a que las bases no contemplan ese tiempo como experiencia, es en exceso formalista e inadmisible, por cuanto las bases de un proceso selectivo, aunque constituyen la lex specialis del mismo, no puede interpretarse al margen del resto del ordenamiento jurídico, y mucho menos pueden amparar una vulneración de derechos fundamentales y principios generales del Derecho. La administración está obligada a una interpretación integradora de las bases conforme a las normas de rango superior.
Se cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 324/2024, de 28 de febrero (Rec. 756/2022), en la que se razona que la exclusión del citado cómputo para el personal temporal carece de una justificación objetiva alguna, de modo que contraviene la Directiva1999/70/CE. La Administración no puede invocar razones formales - como la literalidad de las bases- para perpetuar una discriminación que el ordenamiento jurídico europeo prohíbe expresamente. Las bases de la convocatoria no prohíben el cómputo de las vacaciones retribuidas no gozadas, y su silencio al respecto no puede interpretarse como una exclusión, sino que debe integrarse con el principio de igualdad de trato; la interpretación conforme al derecho de la Unión Europea exige que, ante la ausencia de disposición expresa, se aplique el criterio más favorable a la igualdad entre trabajadores temporales y fijos. Y se manifiesta que no cabe descartar la existencia de discriminación por el hecho de que el Tribunal del proceso selectivo haya aplicado un "criterio unívoco" para todos los aspirantes, pues bajo una aparente neutralidad, de una igualdad meramente formal en realidad se esconde una injustificada discriminación para el personal temporal. Se indica que la discriminación no surge de la comparación caso por caso entre trabajadores concretos, sino de la diferente condición jurídica que el sistema otorga a dos categorías de personal, y se concluye que el tiempo de vacaciones, disfrutadas o compensadas económicamente, forma parte integral de la relación de servicio y debe computarse como tal, sin distinción entre personal temporal y fijo.
Además, se alega que del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada por las partes se desprende que la codemandada Sra. Amelia acreditó 68 días de servicios en la Universidad de A Coruña (equivalentes a dos meses y ocho días); aunque se le sumasen 6 días de vacaciones no gozadas (conforme consta en su informe de vida laboral), que también podría reclamar, la suma de los días restantes (8 + 6 = 14 días) no alcanza el límite de 30 días naturales para computar como un mes adicional de servicios, de modo que la correcta aplicación de las bases de la convocatoria, de conformidad con la clausula 4ª de la Directiva 1999/70 /CE y de la Sentencia de la a Sala C-A del Tribunal Supremo sólo beneficia a la demandante, siendo la única a la que la actuación del Tribunal Calificador le impidió sumar un mes completo de servicios y, consecuentemente, obtener una mayor puntuación que le permitiría superar el proceso selectivo y ser nombrada funcionaria de carrera. Por tanto, se restituiría a la actora en su derecho y no se perjudicaría a otros aspirantes.
Se explica que los doce días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas deben ser computados, lo que finalmente provoca que se le pueda reconocer un mes adicional de servicios prestados en la Universidad de Vigo , y con ello 0,333 puntos adicionales en el aparatado de méritos profesionales , y con eso , al tener mayor puntuación y mejor derecho que la última aspirante que fue nombrada - Dª Amelia- la obtención de la plaza a la que legítimamente aspiraba.
Por la representación de la Universidad de Vigo se formula oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.
Se alega para ello que el motivo de censura se centra en que la Sentencia valida la valoración de servicios prestados formulada por la Universidad, centrándose única y exclusivamente en el ajuste a las bases de la convocatoria, pretendiendo que por encima de ello rija un criterio jurídico superior, emanado de la aplicación conjunta del ordenamiento jurídico, en el sentido de que resulta discriminatoria la no valoración como tales servicios prestados los períodos de vacaciones no disfrutadas que constan en el informe de vida laboral. Se manifiesta que el problema de introducir esta alegación es que supone introducir un criterio valorativo expansivo a favor de la demandante que no fue establecido en la convocatoria, y por ello no aplicado a ningún candidato, independientemente de la condición temporal o indefinida de la relación que sustentara los servicios previos prestados, por lo que, de entrada, cabe rechazar la existencia de discriminación que mantiene la actora en su recurso de apelación.
Se indica que la convocatoria fijó taxativamente la forma de acreditar los servicios prestados, en su base 6.9 , indicando que serán certificados de oficio por la Universidad de Vigo. Por ello, no cabe acoger como medio de acreditación el informe de vida laboral aportado por la actora fuera del plazo de presentación de documentación acreditativa; si tanto este aspecto acreditativo, como la insuficiencia de recoger la valoración de períodos de vacaciones no disfrutadas en las bases se hubieran reputado como contrarias al ordenamiento, la demandante debió impugnar la resolución que aprobaba dichas bases, lo cual no hizo, deviniendo aquéllas firmes.
Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo nº324/2024, do 28 de febrero (Rec. 756/2022), carece de fundamento la alegación de la apelante, toda vez que en dicha sentencia se trata realmente la discriminación que padece el personal temporal al que no se le valora el período de vacaciones no disfrutadas, frente a dicha valoración que en aquel asunto admitía la convocatoria respecto al personal laboral fijo, pero no sienta doctrina acerca de si, con carácter general la no valoración de los servicios prestados es contraria a Derecho.
Se manifiesta que en este caso, la convocatoria no previó, ni el tribunal aplicó tal valoración para ningún tipo de personal; por ello , este motivo de oposición debe ser desestimado, y, en cualquier caso, de estimarse esta alegación, debería computarse la puntuación por vacaciones no disfrutadas a todos los concursantes de la convocatoria, sin que la demanda recoja en qué medida, de aplicar tal criterio, se produciría el efecto práctico de mejorar la prelación obtenida en el proceso selectivo (más allá de ceñirse a indicar que de practicar tal criterio, la puntuación de la Sra. Amelia no comportaría el cómputo de un mes adicional de servicios, sin justificar la operación aritmética que muestre la superación de su puntuación final por la apelante).
Por su parte, la representación de Dª Amelia se opuso asimismo al recurso de apelación, interesando la confirmación del fallo recurrido.
Se alega para ello que ha de partirse del contenido de la Convocatoria del proceso selectivo que fue aprobada por Resolución de 1 de diciembre de 2022 , que constituye la ley del concurso-oposición, siendo la que fija las reglas de juego al que deben atenerse todos los aspirantes, el tribunal y los propios órganos jurisdiccionales ( STS 20.7.2015; Rec.2060/2014). Por ello, la motivación de las resoluciones recurridas objeto de litis solo puede, y debe, sustentarse, en la Convocatoria y en las normas a las que expresamente se remite (en este caso las expresamente referidas en la Base 1.6) pues así lo exige el artículo 35. 1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común de las AAPP (LPAC). Se considera que no pueden traerse al proceso, ni tratar de introducir criterios, pautas de valoración, formas o plazos para justificar méritos, no contemplados en la convocatoria, tratando de aplicarlas a beneficio único de la aspirante, siendo relevante recordar que las bases de la Convocatoria no fueron impugnadas por la apelante, ni directamente - tras su publicación -, ni indirectamente, a través del recurso contencioso-administrativo, constituyendo acto firme y consentido.
Se invoca también la discrecionalidad técnica de los órganos y tribunales de selección en la valoración de méritos, con el correlativo límite del control jurisdiccional, que se proyecta y limita, en todo caso, al control de los aspectos reglados del proceso, sin poder sustituir o revisar el núcleo técnico de la valoración del órgano selectivo salvo que tales valoraciones resulten abiertamente irracionales o manifiestamente erróneas, lo que no es el caso.
Se indica que las bases de la convocatoria no contemplaron que se computasen, dentro del apartado de "Servicios prestados" días retribuidos de vacaciones no gozados; ciertamente ello es así, los aspirantes no habrían prestado servicios para la Universidad en tales días y las bases no determinaron, en el marco de este proceso selectivo, que estos debían considerarse computables, cuando sin embargo, sí se habría decidido contemplar, por el contrario, que se computasen como servicios prestados otros supuestos, como por ejemplo, los períodos en situación de excedencia por cuidado de hijo o familiar.
Se añade que tratándose de un procedimiento selectivo de estabilización de personal temporal de larga duración, convocado al amparo del Real Decreto Ley 14/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, el mismo fue sometido a negociación con los representantes sindicales sin que apareciese recogido en ningún acuerdo entre Gerencia universitaria y los órganos sindicales de representación del Personal de Administración y Servicios (PAS) la posibilidad de tener en consideración esos períodos dentro de la experiencia profesional de los aspirantes. Por tanto, la ausencia de prevención alguna en el sentido señalado por la apelante, junto al hecho de que las bases de la convocatoria no fuesen impugnadas en tiempo y forma por la apelante, impide que pueda prosperar la tesis de la apelante.
Además, se señala que tampoco puede sostenerse la supuesta irregularidad en la valoración del período controvertido apoyada en la aportación de un medio no previsto en la convocatoria - vida laboral - presentado, además, fuera del plazo habilitado para la presentación de méritos. En este sentido la Base 6.9 disponía, de forma clara, y como única forma de acreditar los méritos por servicios prestados en la propia UV mediante certificación de oficio a emitir por el propio Ente Universitario, y ello de conformidad obviamente con el reconocimiento de servicios prestados que constase en el registro de personal, valorándose a razón de 0,333 puntos por cada mes trabajado. Y así , y atendiendo a dichas bases, se incorporó el correspondiente Certificado de servicios expedido por la Secretaría Universitaria, certificando 90 meses completos trabajados para la Universidad, sin que la Administración atendiese, ni para el caso de esta aspirante, ni para el resto de aspirantes del proceso - fijos o temporales - a la información contenida en las vidas laborales expedidas por la TGSS a los efectos de situaciones de alta y baja en los regímenes de Seguridad Social. Se manifiesta que la Sra. Leonor presentó su vida laboral en fecha 15 de marzo de 2024, una vez fenecido el plazo concedido a los aspirantes para la acreditación de méritos conforme a la Base 6.9 de la convocatoria, la cual no determinaba, ni habilitaba, una forma diferente de acreditar dicha experiencia laboral que no fuese mediante la expedición de los correspondientes certificados, ni mucho menos autorizaba su justificación vencido el plazo, por lo que admitir, a tal efecto, la vida laboral aportada por la Sra. Leonor, supondría, nuevamente, vulnerar las reglas de la convocatoria en beneficio de la apelante, infringiendo el principio de igualdad del artículo 23 y 103 de la CE. Así, el resto de los aspirantes no habrían tenido posibilidad de sostener la admisión de méritos sobre sus propias vidas laborales.
Por lo demás, se alega que no se puede afirmar que la actuación de la Administración resulte contraria a la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE. La apelante parte de una premisa errónea, que es considerar que la Base ofrece un tratamiento diferenciado al personal temporal respecto al personal fijo, lo que no es cierto. La redacción de la base es diáfana al ofrecer un tratamiento unívoco al "funcionario interino, personal laboral con contrato temporal o personal laboral fijo", y, en este punto, conviene recordar que, tanto un trabajador temporal como un trabajador fijo puede disfrutar, llegado el caso, de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, lo que, en ambos casos, no permite entender tal período como servicios prestados conforme la redacción de la base paccionada previamente con los sindicatos. De hecho, de la propia vida laboral de la demandante resulta que habría prestado períodos de servicio para la Universidad dentro de los cuales habría disfrutado de vacaciones, siendo computados tales períodos como al resto de aspirantes fijos y/o temporales.
Se indica que no acredita la actora, ni se puede deducir del contenido del expediente administrativo, la existencia de discriminación real con otros participantes en el proceso que tuviesen la condición de personal laboral fijo . No se acredita la concurrencia de aspirantes que hubiesen aportado al proceso períodos de prestación de servicios prestados en régimen fijo dentro de la UV; a los que sí se les hubiese valorado período de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, y respecto a los cuales pudiese alegar el demandante haber sufrido agravio comparativo real, por la atribución a estos de mayor puntuación que hubiese tenido como efecto un cambio en el orden de prelación. Se considera que la apelante se maneja en un plano teórico, claramente desconectado del supuesto de litis, en donde no es posible esgrimir tal vulneración respecto a la aspirante codemandada - también personal laboral temporal - a la que tampoco se le computaron días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas. La convocatoria se ha aplicado e interpretado de la misma forma, tanto respecto a la apelante como respecto a la codemandada y resto de aspirantes.
Se concluye que, de acceder a la pretensión de la apelante se produciría una quiebra del principio de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE, no solo respecto a esta codemandada, sino también respecto al resto de aspirantes para los cuales no se habilitó la posibilidad de computar, como servicios prestados, vacaciones retribuidas que constase en sus vidas laborales.
De forma subsidiaria, se considera improcedente la pretensión contenida en el suplico de la demanda respecto a que, con la eventual revocación de la sentencia y declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, el órgano jurisdiccional declare, directamente, el derecho de la Sra. Leonor a ser incluida en la relación definitiva de personas que habrían superado el proceso selectivo, así como su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera. Se manifiesta que esa pretensión excede de las posibilidades ofrecidas por la ley jurisdiccional , pues, a lo sumo, podría pretenderse la retroacción de actuaciones administrativas para nueva reevaluación o rebaremación de méritos de los aspirantes, y sin que quepa declarar el derecho de la reclamante a su nombramiento como funcionaria pues ello exigiría siempre cumplimentar por aquélla los trámites dispuestos en la Base 8ª de la convocatoria y que, normativamente, exige el artículo 60 de la Ley 2/2015, de empleo público de Galicia (LEPG).
Por último, y en todo caso, respecto a la codemandada se interesa la consideración de la doctrina reiterada establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en relación a la preservación del derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe que no se pueden ver perjudicados por una eventual actuación administrativa irregular.
Mediante Resolución de 1.12.2022 se convoca proceso selectivo de acceso libre y promoción interna por el sistema de concurso oposición para el ingreso en escala y subescala de personal de la administración y servicios publicada en el DOG nº 238 de 16.12.2022.
La actora presentó solicitud de participación en dicho proceso.
Mediante Resolución de 21.12.2023 se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso.
Por Acuerdo de 7.12.2023 del Tribunal se publica la relación provisional de aspirantes que superaron el primer ejercicio de la fase oposición.
La demandante presenta escrito de reclamación en fecha 14.12.2023 contra las puntuaciones provisionales, impugnando las preguntas nº 18 ,27 ,46 ,88 y la pregunta de reserva nº2.
Mediante Acuerdos de 8.02.2024 del Tribunal se da respuesta a la impugnación de la Sra. Leonor, y respondiendo a resto impugnaciones, anulando las preguntas 18, 83, 88 y 92 , sustituyéndolas por las de reserva nº 91,93,94 .
Por Acuerdo de 9.02.2024 el Tribunal publica la relación definitiva de la puntuación obtenida por los aspirantes en esta fase oposición , (obteniendo la actora de nota 36,8944-Apta).
Superada por la actora la fase de oposición , presenta el día 16.02.2024 documentación acreditativa de méritos profesionales , académicos y formación para fase concurso.
Mediante Acuerdo de 15.05.2024 se publica la relación provisional de puntuación de los aspirantes en fase concurso , obteniendo la actora un total de 30,2940.
El 20.05.2024 la recurrente formula impugnación contra dicha puntuación que le ha adjudicado el Tribunal , reclamando que se le compute como tiempo trabajado el periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas (12 días) , así como mayor puntuación de la otorgada en relación con la titulación universitaria , académica y la formación no universitaria.
Se publica el Acuerdo del Tribunal adoptado en sesión de 14 de marzo de 2024 relativo a valorar el apartado de formación los cursos relacionados con el temario publicado: violencia de género, prevención de riesgos laborales e igualdad , descartando valorar otros cursos.
En fecha 22.07.2024 se da respuesta por el Tribunal a la reclamación de la actora contra la puntuación provisional , por el que se rechaza parcialmente su reclamación , en relación con el apartado A1: el cómputo de las vacaciones como servicios prestados por no estar contemplado en las bases; con el apartado B1: Certificado de correspondencia con Master , presentado fuera de plazo; Apartado B2 : la formación acreditada no se refiere a la requerida en el programa ; y acordando estimar la reclamación en cuanto a la valoración del título de Celga 4 (0,60 puntos +) y el curso de formación de riesgos laborales (0,60 +).
Por Acuerdo del Tribunal de 22.07.2024 se publica la relación de personas que superaron el proceso selectivo y las puntuaciones finales obtenidas.
Mediante Resolución de 24.07.2024 se pone fin al proceso selectivo de acceso libre y promoción interna relación definitiva de las candidatas que superaron el proceso y puntuación definitiva. Posteriormente se dicta Resolución de 30.07.2024 de corrección de errores de la Resolución de 24.07.2024.
La actora interpone recurso contencioso-administrativo, dirigiendo su acción exclusivamente frente a la fase de concurso.
En la base 6.9 de la convocatoria se establecía :
En dicho Anexo II en el apartado II relativo a la fase de concurso , y bajo el epígrafe " Méritos profesionales" letra A) se especificaba que criterios se tendrían en cuenta y la puntuación máxima (32 puntos) . Se indicaba :
A la vista del escrito de recurso de apelación ha de indicarse que se ciñe la cuestión controvertida únicamente a la cuestión de la falta de valoración por el tribunal calificador de los días de vacaciones no disfrutados por la demandante pero sí compensados económicamente (en concreto 12 días) dentro del mérito profesional relativo a servicios prestados en la Universidad de Vigo (lo que supondría obtener un mes más completo de servicios y por tanto 0,333 puntos); y sin que se haga referencia ya a otros méritos también controvertidos y sobre los que se pronunció la sentencia apelada (no haber valorado su licenciatura de Ciencias Políticas con el nivel de Máster a que equivale; no haberse valorado otros cursos (de idiomas , informática ...)) , por lo que respecto a éstos ha de considerarse que se aquieta la recurrente a lo ya decidido en la citada resolución judicial.
Pues bien, lo que se alega por la apelante, insistiendo en lo ya argumentado en la primera instancia, es que la falta de valoración del período de vacaciones no disfrutado pero compensado económicamente constituye una vulneración del principio de no discriminación entre personal temporal y fijo en valoración de servicios prestados al amparo de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, incorporada por la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de junio de 1999. Y se explica indicando que al personal fijo se le computa el período vacacional como tiempo de servicio para todos los efectos, pues lo disfruta como parte de su relación de servicio continuada, en tanto que al personal temporal, cuya relación finaliza, se le impide disfrutar de ese descanso, y, en su lugar, se le compensa considera existente una discriminación, pues además de no disfrutar del descanso de forma efectiva, se le penaliza al no computar ese tiempo como experiencia.
En la sentencia apelada, siguiendo la línea de lo defendido por la Administración y lo indicado al resolver la alegación de la recurrente, se considera que
La demandante citaba en apoyo de su pretensión, además de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de junio de 1999, y la jurisprudencia desarrollada en torno a la misma, la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 324/2024, do 28 de febrero (Rec. 756/2022).
En la indicada sentencia , - en la que se resolvía sobre la solicitud de un funcionario personal estatutario eventual del Servicio Gallego de Salud de que el tiempo de vacaciones no disfrutadas, pero compensadas económicamente y cubiertas por cotización a la Seguridad Social, le fuera reconocido como tiempo de servicios prestados, a todos los efectos económicos y administrativos- , se señalaba como cuestión de interés casacional determinar si, en el supuesto en que se admite la sustitución de las vacaciones anuales por una compensación económica, resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones como tiempo de servicios prestados. Y se concluyó por el Tribunal que
Razonaba el Tribunal Supremo que
Pues bien, pese a lo que se alega por la apelada respecto a que no sería aplicable a este caso lo razonado en la sentencia transcrita, pues ésta se refería a un caso concreto y no cabría extenderlo en general, se considera que sí resulta de aplicación la doctrina sentada en esa sentencia, la cual, además, fue la ya aplicada por esta Sala en casos anteriores.
Así, en sentencia de esta Sala y Sección, de 20-10-2021, nº 602/2021, rec. 31/2020, se razonó:
Y siguiendo la línea de la sentencia antes transcrita, más recientemente la sentencia de esta Sala y Sección de 18-09-2024, nº 608/2024, rec. 224/2023, confirmando la de instancia que estimaba recurso contra resolución administrativa en la que, a efectos de integrarse en listas de selección temporal de diversas categorías de personal estatutario, no se habrían tenido en cuenta al recurrente el período correspondiente a vacaciones compensadas económicamente pero no disfrutadas, se razonaba:
Teniendo en cuenta lo anterior, lo resuelto en la sentencia apelada no puede ser confirmado, por cuanto se considera que la pretensión de la demandante de que le sean valorados correctamente los méritos alegados en el apartado A1 del apartado II (Fase de concurso) del Anexo II de la convocatoria, - relativo a méritos profesionales por
Para la decisión anterior no implica obstáculo alguno que la convocatoria no prevea expresamente que se computen esos períodos de vacaciones, pues como se razonó en las sentencias antes citadas, los mismos son parte de la relación de servicio , y de ahí que la interpretación correcta de la base al valorar los servicios prestados los incluya, pues, se insiste, no son tampoco descontados los días de vacaciones que disfruta el personal fijo, o el temporal que no vio finalizada su vinculación con anterioridad a ese disfrute.
Igualmente , la alegación efectuada de que habría un defecto en la acreditación del mérito por parte de la interesada, incumpliendo lo previsto al respecto en la base 6.9 de la convocatoria , pues la certificación de servicios prestados emitida de oficio por la Administración no contempla esos días de vacaciones no disfrutados pero compensados económicamente y cotizados, en la línea de lo expuesto, ha de ser igualmente rechazada , ya que, partiendo de que la forma de acreditar el mérito de que se trata según la convocatoria es mediante certificado de la propia Administración, el hecho de que ésta no haya hecho el cómputo correctamente , no puede derivar un perjuicio para la aspirante, quien cumplió efectuando las alegaciones oportunas en el trámite que tuvo para ello.
Por tanto, ha de ser estimado el recurso de apelación, y revocada la sentencia de primera instancia que desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor, en cuanto al aspecto en que ésta basó su recurso de apelación (valoración como tiempo de servicios prestados los días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas). En consecuencia, ha de reconocerse el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de 30,303 puntos en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso.
Ahora bien, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor no puede ser total sino parcial, ya que lo que procede es reconocer el derecho a la valoración del mérito profesional indicado, pero no, como también se pide, a ser incluida en la relación definitiva de personas que superaron el proceso selectivo y, en consecuencia, ser nombrada funcionaria de carrera de la Escala Auxiliar Administrativa C2 de la Universidad de Vigo, pues ello sólo procederá, en su caso, una vez que por la Administración demandada se efectúen las correcciones correspondientes en su puntuación y se compruebe que la demandante supera la puntuación del último aspirante seleccionado.
Por lo demás, lo alegado por la codemandada Dª Amelia sobre la aplicación de la doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en relación a la preservación del derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no se pueden ver perjudicados por una eventual actuación administrativa irregular, no procede efectuar ningún pronunciamiento en esta resolución, correspondiendo en su caso la aplicación de tal doctrina a la fase de ejecución de lo ordenado.
Así pues, conforme a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor, y revocar la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, relativo a servicios prestados y forma de cómputo de los períodos de vacaciones retribuidos y no disfrutados.
Y, en cuanto al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida contra "Resolución do Reitor da Universidade de Vigo de data 30 de xullo de 2024, de corrección da Resolución de 30 de xullo de 2024, pola que se pon fin ao proceso selectivo de concurso-oposición (convocado por Resolución Reitoral do 1 de decembro de 2022, publicada no DOG de 16-12-2022 e no BOE de 19-12-2022) para o ingreso na Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo", ha de estimarse parcialmente el mismo, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de los puntos que correspondan en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso, procediendo a un recálculo de las puntuaciones, con los efectos que de ello se deriven en cuanto a la prelación de los aspirantes que superaron el proceso.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso, no procede la condena en costas de esta alzada.
En cuanto a las costas del recurso contencioso-administrativo, no procede la condena en costas, al estimarse parcialmente las pretensiones de la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, y, en consecuencia, se revoca la referida sentencia en cuanto al aspecto objeto de apelación (servicios prestados y forma de cómputo de los períodos de vacaciones retribuidos y no disfrutados).
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor contra la
Sin costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0351-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, dictada en el PA 289/24, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor contra
En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba que se dictase sentencia por la que "
La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, y la demandante, disconforme, interpone recurso de apelación.
Por la representación de Dª Leonor se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, interesando su revocación, y que en su lugar :
Se alega para ello que la sentencia apelada desestimó la demanda argumentando que las bases de la convocatoria no contemplaban expresamente la posibilidad de computar los períodos de vacaciones no disfrutados y compensados económicamente, y que el Tribunal Calificador aplicó un criterio unívoco para todos los aspirantes, sin que eso supusiese discriminación ninguna. Se considera por la apelante que tal argumento es contrario a Derecho, por infringir la normativa europea de aplicación directa , y la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así, se considera que la sentencia apelada vulnera de forma directa y flagrante el principio de no discriminación entre el personal temporal y el fijo, expresado en la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 /CE del Consello, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. Se considera que el cómputo del tiempo de servicios para efectos de un concurso-oposición constituye una "condición de trabajo" en el sentido de la Directiva. La realidad que subyace a este caso revela la discriminación sistémica que sufre el personal temporal: mientras que el personal fijo goza de sus vacaciones como parte natural de su relación de servicio continuada, computándosele este período como tiempo de servicios, el personal temporal se ve abocado a una doble penalización: Primero, no puede gozar del descanso al que tiene derecho a la finalización del vínculo laboral; segundo, se le excluye este tiempo del cómputo de su experiencia profesional.
Se indica que el razonamiento de la juzgadora de instancia, al remitirse a que las bases no contemplan ese tiempo como experiencia, es en exceso formalista e inadmisible, por cuanto las bases de un proceso selectivo, aunque constituyen la lex specialis del mismo, no puede interpretarse al margen del resto del ordenamiento jurídico, y mucho menos pueden amparar una vulneración de derechos fundamentales y principios generales del Derecho. La administración está obligada a una interpretación integradora de las bases conforme a las normas de rango superior.
Se cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 324/2024, de 28 de febrero (Rec. 756/2022), en la que se razona que la exclusión del citado cómputo para el personal temporal carece de una justificación objetiva alguna, de modo que contraviene la Directiva1999/70/CE. La Administración no puede invocar razones formales - como la literalidad de las bases- para perpetuar una discriminación que el ordenamiento jurídico europeo prohíbe expresamente. Las bases de la convocatoria no prohíben el cómputo de las vacaciones retribuidas no gozadas, y su silencio al respecto no puede interpretarse como una exclusión, sino que debe integrarse con el principio de igualdad de trato; la interpretación conforme al derecho de la Unión Europea exige que, ante la ausencia de disposición expresa, se aplique el criterio más favorable a la igualdad entre trabajadores temporales y fijos. Y se manifiesta que no cabe descartar la existencia de discriminación por el hecho de que el Tribunal del proceso selectivo haya aplicado un "criterio unívoco" para todos los aspirantes, pues bajo una aparente neutralidad, de una igualdad meramente formal en realidad se esconde una injustificada discriminación para el personal temporal. Se indica que la discriminación no surge de la comparación caso por caso entre trabajadores concretos, sino de la diferente condición jurídica que el sistema otorga a dos categorías de personal, y se concluye que el tiempo de vacaciones, disfrutadas o compensadas económicamente, forma parte integral de la relación de servicio y debe computarse como tal, sin distinción entre personal temporal y fijo.
Además, se alega que del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada por las partes se desprende que la codemandada Sra. Amelia acreditó 68 días de servicios en la Universidad de A Coruña (equivalentes a dos meses y ocho días); aunque se le sumasen 6 días de vacaciones no gozadas (conforme consta en su informe de vida laboral), que también podría reclamar, la suma de los días restantes (8 + 6 = 14 días) no alcanza el límite de 30 días naturales para computar como un mes adicional de servicios, de modo que la correcta aplicación de las bases de la convocatoria, de conformidad con la clausula 4ª de la Directiva 1999/70 /CE y de la Sentencia de la a Sala C-A del Tribunal Supremo sólo beneficia a la demandante, siendo la única a la que la actuación del Tribunal Calificador le impidió sumar un mes completo de servicios y, consecuentemente, obtener una mayor puntuación que le permitiría superar el proceso selectivo y ser nombrada funcionaria de carrera. Por tanto, se restituiría a la actora en su derecho y no se perjudicaría a otros aspirantes.
Se explica que los doce días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas deben ser computados, lo que finalmente provoca que se le pueda reconocer un mes adicional de servicios prestados en la Universidad de Vigo , y con ello 0,333 puntos adicionales en el aparatado de méritos profesionales , y con eso , al tener mayor puntuación y mejor derecho que la última aspirante que fue nombrada - Dª Amelia- la obtención de la plaza a la que legítimamente aspiraba.
Por la representación de la Universidad de Vigo se formula oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.
Se alega para ello que el motivo de censura se centra en que la Sentencia valida la valoración de servicios prestados formulada por la Universidad, centrándose única y exclusivamente en el ajuste a las bases de la convocatoria, pretendiendo que por encima de ello rija un criterio jurídico superior, emanado de la aplicación conjunta del ordenamiento jurídico, en el sentido de que resulta discriminatoria la no valoración como tales servicios prestados los períodos de vacaciones no disfrutadas que constan en el informe de vida laboral. Se manifiesta que el problema de introducir esta alegación es que supone introducir un criterio valorativo expansivo a favor de la demandante que no fue establecido en la convocatoria, y por ello no aplicado a ningún candidato, independientemente de la condición temporal o indefinida de la relación que sustentara los servicios previos prestados, por lo que, de entrada, cabe rechazar la existencia de discriminación que mantiene la actora en su recurso de apelación.
Se indica que la convocatoria fijó taxativamente la forma de acreditar los servicios prestados, en su base 6.9 , indicando que serán certificados de oficio por la Universidad de Vigo. Por ello, no cabe acoger como medio de acreditación el informe de vida laboral aportado por la actora fuera del plazo de presentación de documentación acreditativa; si tanto este aspecto acreditativo, como la insuficiencia de recoger la valoración de períodos de vacaciones no disfrutadas en las bases se hubieran reputado como contrarias al ordenamiento, la demandante debió impugnar la resolución que aprobaba dichas bases, lo cual no hizo, deviniendo aquéllas firmes.
Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo nº324/2024, do 28 de febrero (Rec. 756/2022), carece de fundamento la alegación de la apelante, toda vez que en dicha sentencia se trata realmente la discriminación que padece el personal temporal al que no se le valora el período de vacaciones no disfrutadas, frente a dicha valoración que en aquel asunto admitía la convocatoria respecto al personal laboral fijo, pero no sienta doctrina acerca de si, con carácter general la no valoración de los servicios prestados es contraria a Derecho.
Se manifiesta que en este caso, la convocatoria no previó, ni el tribunal aplicó tal valoración para ningún tipo de personal; por ello , este motivo de oposición debe ser desestimado, y, en cualquier caso, de estimarse esta alegación, debería computarse la puntuación por vacaciones no disfrutadas a todos los concursantes de la convocatoria, sin que la demanda recoja en qué medida, de aplicar tal criterio, se produciría el efecto práctico de mejorar la prelación obtenida en el proceso selectivo (más allá de ceñirse a indicar que de practicar tal criterio, la puntuación de la Sra. Amelia no comportaría el cómputo de un mes adicional de servicios, sin justificar la operación aritmética que muestre la superación de su puntuación final por la apelante).
Por su parte, la representación de Dª Amelia se opuso asimismo al recurso de apelación, interesando la confirmación del fallo recurrido.
Se alega para ello que ha de partirse del contenido de la Convocatoria del proceso selectivo que fue aprobada por Resolución de 1 de diciembre de 2022 , que constituye la ley del concurso-oposición, siendo la que fija las reglas de juego al que deben atenerse todos los aspirantes, el tribunal y los propios órganos jurisdiccionales ( STS 20.7.2015; Rec.2060/2014). Por ello, la motivación de las resoluciones recurridas objeto de litis solo puede, y debe, sustentarse, en la Convocatoria y en las normas a las que expresamente se remite (en este caso las expresamente referidas en la Base 1.6) pues así lo exige el artículo 35. 1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común de las AAPP (LPAC). Se considera que no pueden traerse al proceso, ni tratar de introducir criterios, pautas de valoración, formas o plazos para justificar méritos, no contemplados en la convocatoria, tratando de aplicarlas a beneficio único de la aspirante, siendo relevante recordar que las bases de la Convocatoria no fueron impugnadas por la apelante, ni directamente - tras su publicación -, ni indirectamente, a través del recurso contencioso-administrativo, constituyendo acto firme y consentido.
Se invoca también la discrecionalidad técnica de los órganos y tribunales de selección en la valoración de méritos, con el correlativo límite del control jurisdiccional, que se proyecta y limita, en todo caso, al control de los aspectos reglados del proceso, sin poder sustituir o revisar el núcleo técnico de la valoración del órgano selectivo salvo que tales valoraciones resulten abiertamente irracionales o manifiestamente erróneas, lo que no es el caso.
Se indica que las bases de la convocatoria no contemplaron que se computasen, dentro del apartado de "Servicios prestados" días retribuidos de vacaciones no gozados; ciertamente ello es así, los aspirantes no habrían prestado servicios para la Universidad en tales días y las bases no determinaron, en el marco de este proceso selectivo, que estos debían considerarse computables, cuando sin embargo, sí se habría decidido contemplar, por el contrario, que se computasen como servicios prestados otros supuestos, como por ejemplo, los períodos en situación de excedencia por cuidado de hijo o familiar.
Se añade que tratándose de un procedimiento selectivo de estabilización de personal temporal de larga duración, convocado al amparo del Real Decreto Ley 14/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, el mismo fue sometido a negociación con los representantes sindicales sin que apareciese recogido en ningún acuerdo entre Gerencia universitaria y los órganos sindicales de representación del Personal de Administración y Servicios (PAS) la posibilidad de tener en consideración esos períodos dentro de la experiencia profesional de los aspirantes. Por tanto, la ausencia de prevención alguna en el sentido señalado por la apelante, junto al hecho de que las bases de la convocatoria no fuesen impugnadas en tiempo y forma por la apelante, impide que pueda prosperar la tesis de la apelante.
Además, se señala que tampoco puede sostenerse la supuesta irregularidad en la valoración del período controvertido apoyada en la aportación de un medio no previsto en la convocatoria - vida laboral - presentado, además, fuera del plazo habilitado para la presentación de méritos. En este sentido la Base 6.9 disponía, de forma clara, y como única forma de acreditar los méritos por servicios prestados en la propia UV mediante certificación de oficio a emitir por el propio Ente Universitario, y ello de conformidad obviamente con el reconocimiento de servicios prestados que constase en el registro de personal, valorándose a razón de 0,333 puntos por cada mes trabajado. Y así , y atendiendo a dichas bases, se incorporó el correspondiente Certificado de servicios expedido por la Secretaría Universitaria, certificando 90 meses completos trabajados para la Universidad, sin que la Administración atendiese, ni para el caso de esta aspirante, ni para el resto de aspirantes del proceso - fijos o temporales - a la información contenida en las vidas laborales expedidas por la TGSS a los efectos de situaciones de alta y baja en los regímenes de Seguridad Social. Se manifiesta que la Sra. Leonor presentó su vida laboral en fecha 15 de marzo de 2024, una vez fenecido el plazo concedido a los aspirantes para la acreditación de méritos conforme a la Base 6.9 de la convocatoria, la cual no determinaba, ni habilitaba, una forma diferente de acreditar dicha experiencia laboral que no fuese mediante la expedición de los correspondientes certificados, ni mucho menos autorizaba su justificación vencido el plazo, por lo que admitir, a tal efecto, la vida laboral aportada por la Sra. Leonor, supondría, nuevamente, vulnerar las reglas de la convocatoria en beneficio de la apelante, infringiendo el principio de igualdad del artículo 23 y 103 de la CE. Así, el resto de los aspirantes no habrían tenido posibilidad de sostener la admisión de méritos sobre sus propias vidas laborales.
Por lo demás, se alega que no se puede afirmar que la actuación de la Administración resulte contraria a la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE. La apelante parte de una premisa errónea, que es considerar que la Base ofrece un tratamiento diferenciado al personal temporal respecto al personal fijo, lo que no es cierto. La redacción de la base es diáfana al ofrecer un tratamiento unívoco al "funcionario interino, personal laboral con contrato temporal o personal laboral fijo", y, en este punto, conviene recordar que, tanto un trabajador temporal como un trabajador fijo puede disfrutar, llegado el caso, de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, lo que, en ambos casos, no permite entender tal período como servicios prestados conforme la redacción de la base paccionada previamente con los sindicatos. De hecho, de la propia vida laboral de la demandante resulta que habría prestado períodos de servicio para la Universidad dentro de los cuales habría disfrutado de vacaciones, siendo computados tales períodos como al resto de aspirantes fijos y/o temporales.
Se indica que no acredita la actora, ni se puede deducir del contenido del expediente administrativo, la existencia de discriminación real con otros participantes en el proceso que tuviesen la condición de personal laboral fijo . No se acredita la concurrencia de aspirantes que hubiesen aportado al proceso períodos de prestación de servicios prestados en régimen fijo dentro de la UV; a los que sí se les hubiese valorado período de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, y respecto a los cuales pudiese alegar el demandante haber sufrido agravio comparativo real, por la atribución a estos de mayor puntuación que hubiese tenido como efecto un cambio en el orden de prelación. Se considera que la apelante se maneja en un plano teórico, claramente desconectado del supuesto de litis, en donde no es posible esgrimir tal vulneración respecto a la aspirante codemandada - también personal laboral temporal - a la que tampoco se le computaron días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas. La convocatoria se ha aplicado e interpretado de la misma forma, tanto respecto a la apelante como respecto a la codemandada y resto de aspirantes.
Se concluye que, de acceder a la pretensión de la apelante se produciría una quiebra del principio de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE, no solo respecto a esta codemandada, sino también respecto al resto de aspirantes para los cuales no se habilitó la posibilidad de computar, como servicios prestados, vacaciones retribuidas que constase en sus vidas laborales.
De forma subsidiaria, se considera improcedente la pretensión contenida en el suplico de la demanda respecto a que, con la eventual revocación de la sentencia y declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, el órgano jurisdiccional declare, directamente, el derecho de la Sra. Leonor a ser incluida en la relación definitiva de personas que habrían superado el proceso selectivo, así como su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera. Se manifiesta que esa pretensión excede de las posibilidades ofrecidas por la ley jurisdiccional , pues, a lo sumo, podría pretenderse la retroacción de actuaciones administrativas para nueva reevaluación o rebaremación de méritos de los aspirantes, y sin que quepa declarar el derecho de la reclamante a su nombramiento como funcionaria pues ello exigiría siempre cumplimentar por aquélla los trámites dispuestos en la Base 8ª de la convocatoria y que, normativamente, exige el artículo 60 de la Ley 2/2015, de empleo público de Galicia (LEPG).
Por último, y en todo caso, respecto a la codemandada se interesa la consideración de la doctrina reiterada establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en relación a la preservación del derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe que no se pueden ver perjudicados por una eventual actuación administrativa irregular.
Mediante Resolución de 1.12.2022 se convoca proceso selectivo de acceso libre y promoción interna por el sistema de concurso oposición para el ingreso en escala y subescala de personal de la administración y servicios publicada en el DOG nº 238 de 16.12.2022.
La actora presentó solicitud de participación en dicho proceso.
Mediante Resolución de 21.12.2023 se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso.
Por Acuerdo de 7.12.2023 del Tribunal se publica la relación provisional de aspirantes que superaron el primer ejercicio de la fase oposición.
La demandante presenta escrito de reclamación en fecha 14.12.2023 contra las puntuaciones provisionales, impugnando las preguntas nº 18 ,27 ,46 ,88 y la pregunta de reserva nº2.
Mediante Acuerdos de 8.02.2024 del Tribunal se da respuesta a la impugnación de la Sra. Leonor, y respondiendo a resto impugnaciones, anulando las preguntas 18, 83, 88 y 92 , sustituyéndolas por las de reserva nº 91,93,94 .
Por Acuerdo de 9.02.2024 el Tribunal publica la relación definitiva de la puntuación obtenida por los aspirantes en esta fase oposición , (obteniendo la actora de nota 36,8944-Apta).
Superada por la actora la fase de oposición , presenta el día 16.02.2024 documentación acreditativa de méritos profesionales , académicos y formación para fase concurso.
Mediante Acuerdo de 15.05.2024 se publica la relación provisional de puntuación de los aspirantes en fase concurso , obteniendo la actora un total de 30,2940.
El 20.05.2024 la recurrente formula impugnación contra dicha puntuación que le ha adjudicado el Tribunal , reclamando que se le compute como tiempo trabajado el periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas (12 días) , así como mayor puntuación de la otorgada en relación con la titulación universitaria , académica y la formación no universitaria.
Se publica el Acuerdo del Tribunal adoptado en sesión de 14 de marzo de 2024 relativo a valorar el apartado de formación los cursos relacionados con el temario publicado: violencia de género, prevención de riesgos laborales e igualdad , descartando valorar otros cursos.
En fecha 22.07.2024 se da respuesta por el Tribunal a la reclamación de la actora contra la puntuación provisional , por el que se rechaza parcialmente su reclamación , en relación con el apartado A1: el cómputo de las vacaciones como servicios prestados por no estar contemplado en las bases; con el apartado B1: Certificado de correspondencia con Master , presentado fuera de plazo; Apartado B2 : la formación acreditada no se refiere a la requerida en el programa ; y acordando estimar la reclamación en cuanto a la valoración del título de Celga 4 (0,60 puntos +) y el curso de formación de riesgos laborales (0,60 +).
Por Acuerdo del Tribunal de 22.07.2024 se publica la relación de personas que superaron el proceso selectivo y las puntuaciones finales obtenidas.
Mediante Resolución de 24.07.2024 se pone fin al proceso selectivo de acceso libre y promoción interna relación definitiva de las candidatas que superaron el proceso y puntuación definitiva. Posteriormente se dicta Resolución de 30.07.2024 de corrección de errores de la Resolución de 24.07.2024.
La actora interpone recurso contencioso-administrativo, dirigiendo su acción exclusivamente frente a la fase de concurso.
En la base 6.9 de la convocatoria se establecía :
En dicho Anexo II en el apartado II relativo a la fase de concurso , y bajo el epígrafe " Méritos profesionales" letra A) se especificaba que criterios se tendrían en cuenta y la puntuación máxima (32 puntos) . Se indicaba :
A la vista del escrito de recurso de apelación ha de indicarse que se ciñe la cuestión controvertida únicamente a la cuestión de la falta de valoración por el tribunal calificador de los días de vacaciones no disfrutados por la demandante pero sí compensados económicamente (en concreto 12 días) dentro del mérito profesional relativo a servicios prestados en la Universidad de Vigo (lo que supondría obtener un mes más completo de servicios y por tanto 0,333 puntos); y sin que se haga referencia ya a otros méritos también controvertidos y sobre los que se pronunció la sentencia apelada (no haber valorado su licenciatura de Ciencias Políticas con el nivel de Máster a que equivale; no haberse valorado otros cursos (de idiomas , informática ...)) , por lo que respecto a éstos ha de considerarse que se aquieta la recurrente a lo ya decidido en la citada resolución judicial.
Pues bien, lo que se alega por la apelante, insistiendo en lo ya argumentado en la primera instancia, es que la falta de valoración del período de vacaciones no disfrutado pero compensado económicamente constituye una vulneración del principio de no discriminación entre personal temporal y fijo en valoración de servicios prestados al amparo de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, incorporada por la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de junio de 1999. Y se explica indicando que al personal fijo se le computa el período vacacional como tiempo de servicio para todos los efectos, pues lo disfruta como parte de su relación de servicio continuada, en tanto que al personal temporal, cuya relación finaliza, se le impide disfrutar de ese descanso, y, en su lugar, se le compensa considera existente una discriminación, pues además de no disfrutar del descanso de forma efectiva, se le penaliza al no computar ese tiempo como experiencia.
En la sentencia apelada, siguiendo la línea de lo defendido por la Administración y lo indicado al resolver la alegación de la recurrente, se considera que
La demandante citaba en apoyo de su pretensión, además de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de junio de 1999, y la jurisprudencia desarrollada en torno a la misma, la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 324/2024, do 28 de febrero (Rec. 756/2022).
En la indicada sentencia , - en la que se resolvía sobre la solicitud de un funcionario personal estatutario eventual del Servicio Gallego de Salud de que el tiempo de vacaciones no disfrutadas, pero compensadas económicamente y cubiertas por cotización a la Seguridad Social, le fuera reconocido como tiempo de servicios prestados, a todos los efectos económicos y administrativos- , se señalaba como cuestión de interés casacional determinar si, en el supuesto en que se admite la sustitución de las vacaciones anuales por una compensación económica, resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones como tiempo de servicios prestados. Y se concluyó por el Tribunal que
Razonaba el Tribunal Supremo que
Pues bien, pese a lo que se alega por la apelada respecto a que no sería aplicable a este caso lo razonado en la sentencia transcrita, pues ésta se refería a un caso concreto y no cabría extenderlo en general, se considera que sí resulta de aplicación la doctrina sentada en esa sentencia, la cual, además, fue la ya aplicada por esta Sala en casos anteriores.
Así, en sentencia de esta Sala y Sección, de 20-10-2021, nº 602/2021, rec. 31/2020, se razonó:
Y siguiendo la línea de la sentencia antes transcrita, más recientemente la sentencia de esta Sala y Sección de 18-09-2024, nº 608/2024, rec. 224/2023, confirmando la de instancia que estimaba recurso contra resolución administrativa en la que, a efectos de integrarse en listas de selección temporal de diversas categorías de personal estatutario, no se habrían tenido en cuenta al recurrente el período correspondiente a vacaciones compensadas económicamente pero no disfrutadas, se razonaba:
Teniendo en cuenta lo anterior, lo resuelto en la sentencia apelada no puede ser confirmado, por cuanto se considera que la pretensión de la demandante de que le sean valorados correctamente los méritos alegados en el apartado A1 del apartado II (Fase de concurso) del Anexo II de la convocatoria, - relativo a méritos profesionales por
Para la decisión anterior no implica obstáculo alguno que la convocatoria no prevea expresamente que se computen esos períodos de vacaciones, pues como se razonó en las sentencias antes citadas, los mismos son parte de la relación de servicio , y de ahí que la interpretación correcta de la base al valorar los servicios prestados los incluya, pues, se insiste, no son tampoco descontados los días de vacaciones que disfruta el personal fijo, o el temporal que no vio finalizada su vinculación con anterioridad a ese disfrute.
Igualmente , la alegación efectuada de que habría un defecto en la acreditación del mérito por parte de la interesada, incumpliendo lo previsto al respecto en la base 6.9 de la convocatoria , pues la certificación de servicios prestados emitida de oficio por la Administración no contempla esos días de vacaciones no disfrutados pero compensados económicamente y cotizados, en la línea de lo expuesto, ha de ser igualmente rechazada , ya que, partiendo de que la forma de acreditar el mérito de que se trata según la convocatoria es mediante certificado de la propia Administración, el hecho de que ésta no haya hecho el cómputo correctamente , no puede derivar un perjuicio para la aspirante, quien cumplió efectuando las alegaciones oportunas en el trámite que tuvo para ello.
Por tanto, ha de ser estimado el recurso de apelación, y revocada la sentencia de primera instancia que desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor, en cuanto al aspecto en que ésta basó su recurso de apelación (valoración como tiempo de servicios prestados los días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas). En consecuencia, ha de reconocerse el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de 30,303 puntos en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso.
Ahora bien, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor no puede ser total sino parcial, ya que lo que procede es reconocer el derecho a la valoración del mérito profesional indicado, pero no, como también se pide, a ser incluida en la relación definitiva de personas que superaron el proceso selectivo y, en consecuencia, ser nombrada funcionaria de carrera de la Escala Auxiliar Administrativa C2 de la Universidad de Vigo, pues ello sólo procederá, en su caso, una vez que por la Administración demandada se efectúen las correcciones correspondientes en su puntuación y se compruebe que la demandante supera la puntuación del último aspirante seleccionado.
Por lo demás, lo alegado por la codemandada Dª Amelia sobre la aplicación de la doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en relación a la preservación del derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no se pueden ver perjudicados por una eventual actuación administrativa irregular, no procede efectuar ningún pronunciamiento en esta resolución, correspondiendo en su caso la aplicación de tal doctrina a la fase de ejecución de lo ordenado.
Así pues, conforme a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor, y revocar la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, relativo a servicios prestados y forma de cómputo de los períodos de vacaciones retribuidos y no disfrutados.
Y, en cuanto al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida contra "Resolución do Reitor da Universidade de Vigo de data 30 de xullo de 2024, de corrección da Resolución de 30 de xullo de 2024, pola que se pon fin ao proceso selectivo de concurso-oposición (convocado por Resolución Reitoral do 1 de decembro de 2022, publicada no DOG de 16-12-2022 e no BOE de 19-12-2022) para o ingreso na Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo", ha de estimarse parcialmente el mismo, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de los puntos que correspondan en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso, procediendo a un recálculo de las puntuaciones, con los efectos que de ello se deriven en cuanto a la prelación de los aspirantes que superaron el proceso.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso, no procede la condena en costas de esta alzada.
En cuanto a las costas del recurso contencioso-administrativo, no procede la condena en costas, al estimarse parcialmente las pretensiones de la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, y, en consecuencia, se revoca la referida sentencia en cuanto al aspecto objeto de apelación (servicios prestados y forma de cómputo de los períodos de vacaciones retribuidos y no disfrutados).
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor contra la
Sin costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0351-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, y, en consecuencia, se revoca la referida sentencia en cuanto al aspecto objeto de apelación (servicios prestados y forma de cómputo de los períodos de vacaciones retribuidos y no disfrutados).
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor contra la
Sin costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0351-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

