Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 67/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 351/2025 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 67/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100073

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:944

Núm. Roj: STSJ GAL 944:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00067/2026

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso De Apelación nº 351/2025

Apelante: Doña Leonor

Apelada: Universidade de Vigo / Doña Sagrario / Doña Amelia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 4 de febrero de 2025.

El recurso de apelación 351/25 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por doña Leonor, representada por la procuradora Sra. Casal Barbeito, dirigida por el letrado don Lois Regueira Castro contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 289/24 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo sobre Administración Local, siendo parte apelada la Universidade de Vigo, representada y dirigida por el Letrado de la Universidad; doña Amelia, representado por la procuradora Sra. Goimil Martínez y dirigida por el abogado don Juan José Rodríguez Jorge; y doña Sagrario..

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

PRIMERO: Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor frente a la UNIVERSIDAD DE VIGO seguido como PROCESO ABREVIADO número 289/2024 ante este Juzgado, contra las resoluciones citadas en el encabezamiento, que se consideran acordes al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO: Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, dictada en el PA 289/24, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor contra "Resolución do Reitor da Universidade de Vigo de data 30 de xullo de 2024, de corrección da Resolución de 30 de xullo de 2024, pola que se pon fin ao proceso selectivo de concurso-oposición (convocado por Resolución Reitoral do 1 de decembro de 2022, publicada no DOG de 16-12-2022 e no BOE de 19-12-2022) para o ingreso na Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo".

En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba que se dictase sentencia por la que " se dite SENTENZA estimatoria do presente recurso, declarando a nulidade ou anulando a resolución impugnada por non ser conforme a Dereito, e recoñecendo o dereito da demandante a:

- Que lle sexan valorados correctamente os méritos alegados, conforme ao exposto nesta demanda recoñecéndoselle 30,303 puntos no apartado A1, 1.6 no apartado B.1 e 3,60 puntos no apartado B.2, e unha puntuación total de 38,627 puntos no concurso de méritos así como unha puntuación final no concurso-oposición de 77,5214 puntos.

- Ser incluida na relación definitiva de persoas que superaron o proceso selectivo.

- Ser nomeada funcionaria de carreira pertencente á Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo, sendo convocada para tomar posesión da súa praza, con efectos económicos e administrativos desde a mesma data que o resto de aspirantes que o fixeron á conclusión do presente proceso selectivo".

La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, y la demandante, disconforme, interpone recurso de apelación.

SEGUNDO: Motivos del recurso de apelación.

Por la representación de Dª Leonor se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, interesando su revocación, y que en su lugar :

"1.Estime a demanda interposta no seu día por Dona Leonor.

2.Declare a nulidade das resolucións reitorais impugnadas por ser contrarias a Dereito e recoñeza o dereito da recorrente a que lle sexan valorados como tempo de servizos prestados os 12 días correspondentes a vacacións retribuídas e non gozadas, coa consecuente asignación de 30,303 puntos no apartado A.1 de méritos profesionais do baremo da fase de concurso.

3.Declare o dereito da recorrente a ser incluída na relación definitiva de persoas que superaron o proceso selectivo coa puntuación total que lle corresponde e, en consecuencia, a ser nomeada funcionaria de carreira da Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo, con todos os efectos económicos e administrativos inherentes ao devandito nomeamento desde a data en que tomaron posesión o resto de aspirantes aprobados na mesma convocatoria".

Se alega para ello que la sentencia apelada desestimó la demanda argumentando que las bases de la convocatoria no contemplaban expresamente la posibilidad de computar los períodos de vacaciones no disfrutados y compensados económicamente, y que el Tribunal Calificador aplicó un criterio unívoco para todos los aspirantes, sin que eso supusiese discriminación ninguna. Se considera por la apelante que tal argumento es contrario a Derecho, por infringir la normativa europea de aplicación directa , y la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, se considera que la sentencia apelada vulnera de forma directa y flagrante el principio de no discriminación entre el personal temporal y el fijo, expresado en la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 /CE del Consello, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. Se considera que el cómputo del tiempo de servicios para efectos de un concurso-oposición constituye una "condición de trabajo" en el sentido de la Directiva. La realidad que subyace a este caso revela la discriminación sistémica que sufre el personal temporal: mientras que el personal fijo goza de sus vacaciones como parte natural de su relación de servicio continuada, computándosele este período como tiempo de servicios, el personal temporal se ve abocado a una doble penalización: Primero, no puede gozar del descanso al que tiene derecho a la finalización del vínculo laboral; segundo, se le excluye este tiempo del cómputo de su experiencia profesional.

Se indica que el razonamiento de la juzgadora de instancia, al remitirse a que las bases no contemplan ese tiempo como experiencia, es en exceso formalista e inadmisible, por cuanto las bases de un proceso selectivo, aunque constituyen la lex specialis del mismo, no puede interpretarse al margen del resto del ordenamiento jurídico, y mucho menos pueden amparar una vulneración de derechos fundamentales y principios generales del Derecho. La administración está obligada a una interpretación integradora de las bases conforme a las normas de rango superior.

Se cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 324/2024, de 28 de febrero (Rec. 756/2022), en la que se razona que la exclusión del citado cómputo para el personal temporal carece de una justificación objetiva alguna, de modo que contraviene la Directiva1999/70/CE. La Administración no puede invocar razones formales - como la literalidad de las bases- para perpetuar una discriminación que el ordenamiento jurídico europeo prohíbe expresamente. Las bases de la convocatoria no prohíben el cómputo de las vacaciones retribuidas no gozadas, y su silencio al respecto no puede interpretarse como una exclusión, sino que debe integrarse con el principio de igualdad de trato; la interpretación conforme al derecho de la Unión Europea exige que, ante la ausencia de disposición expresa, se aplique el criterio más favorable a la igualdad entre trabajadores temporales y fijos. Y se manifiesta que no cabe descartar la existencia de discriminación por el hecho de que el Tribunal del proceso selectivo haya aplicado un "criterio unívoco" para todos los aspirantes, pues bajo una aparente neutralidad, de una igualdad meramente formal en realidad se esconde una injustificada discriminación para el personal temporal. Se indica que la discriminación no surge de la comparación caso por caso entre trabajadores concretos, sino de la diferente condición jurídica que el sistema otorga a dos categorías de personal, y se concluye que el tiempo de vacaciones, disfrutadas o compensadas económicamente, forma parte integral de la relación de servicio y debe computarse como tal, sin distinción entre personal temporal y fijo.

Además, se alega que del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada por las partes se desprende que la codemandada Sra. Amelia acreditó 68 días de servicios en la Universidad de A Coruña (equivalentes a dos meses y ocho días); aunque se le sumasen 6 días de vacaciones no gozadas (conforme consta en su informe de vida laboral), que también podría reclamar, la suma de los días restantes (8 + 6 = 14 días) no alcanza el límite de 30 días naturales para computar como un mes adicional de servicios, de modo que la correcta aplicación de las bases de la convocatoria, de conformidad con la clausula 4ª de la Directiva 1999/70 /CE y de la Sentencia de la a Sala C-A del Tribunal Supremo sólo beneficia a la demandante, siendo la única a la que la actuación del Tribunal Calificador le impidió sumar un mes completo de servicios y, consecuentemente, obtener una mayor puntuación que le permitiría superar el proceso selectivo y ser nombrada funcionaria de carrera. Por tanto, se restituiría a la actora en su derecho y no se perjudicaría a otros aspirantes.

Se explica que los doce días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas deben ser computados, lo que finalmente provoca que se le pueda reconocer un mes adicional de servicios prestados en la Universidad de Vigo , y con ello 0,333 puntos adicionales en el aparatado de méritos profesionales , y con eso , al tener mayor puntuación y mejor derecho que la última aspirante que fue nombrada - Dª Amelia- la obtención de la plaza a la que legítimamente aspiraba.

TERCERO: Oposición a la apelación.

Por la representación de la Universidad de Vigo se formula oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.

Se alega para ello que el motivo de censura se centra en que la Sentencia valida la valoración de servicios prestados formulada por la Universidad, centrándose única y exclusivamente en el ajuste a las bases de la convocatoria, pretendiendo que por encima de ello rija un criterio jurídico superior, emanado de la aplicación conjunta del ordenamiento jurídico, en el sentido de que resulta discriminatoria la no valoración como tales servicios prestados los períodos de vacaciones no disfrutadas que constan en el informe de vida laboral. Se manifiesta que el problema de introducir esta alegación es que supone introducir un criterio valorativo expansivo a favor de la demandante que no fue establecido en la convocatoria, y por ello no aplicado a ningún candidato, independientemente de la condición temporal o indefinida de la relación que sustentara los servicios previos prestados, por lo que, de entrada, cabe rechazar la existencia de discriminación que mantiene la actora en su recurso de apelación.

Se indica que la convocatoria fijó taxativamente la forma de acreditar los servicios prestados, en su base 6.9 , indicando que serán certificados de oficio por la Universidad de Vigo. Por ello, no cabe acoger como medio de acreditación el informe de vida laboral aportado por la actora fuera del plazo de presentación de documentación acreditativa; si tanto este aspecto acreditativo, como la insuficiencia de recoger la valoración de períodos de vacaciones no disfrutadas en las bases se hubieran reputado como contrarias al ordenamiento, la demandante debió impugnar la resolución que aprobaba dichas bases, lo cual no hizo, deviniendo aquéllas firmes.

Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo nº324/2024, do 28 de febrero (Rec. 756/2022), carece de fundamento la alegación de la apelante, toda vez que en dicha sentencia se trata realmente la discriminación que padece el personal temporal al que no se le valora el período de vacaciones no disfrutadas, frente a dicha valoración que en aquel asunto admitía la convocatoria respecto al personal laboral fijo, pero no sienta doctrina acerca de si, con carácter general la no valoración de los servicios prestados es contraria a Derecho.

Se manifiesta que en este caso, la convocatoria no previó, ni el tribunal aplicó tal valoración para ningún tipo de personal; por ello , este motivo de oposición debe ser desestimado, y, en cualquier caso, de estimarse esta alegación, debería computarse la puntuación por vacaciones no disfrutadas a todos los concursantes de la convocatoria, sin que la demanda recoja en qué medida, de aplicar tal criterio, se produciría el efecto práctico de mejorar la prelación obtenida en el proceso selectivo (más allá de ceñirse a indicar que de practicar tal criterio, la puntuación de la Sra. Amelia no comportaría el cómputo de un mes adicional de servicios, sin justificar la operación aritmética que muestre la superación de su puntuación final por la apelante).

Por su parte, la representación de Dª Amelia se opuso asimismo al recurso de apelación, interesando la confirmación del fallo recurrido.

Se alega para ello que ha de partirse del contenido de la Convocatoria del proceso selectivo que fue aprobada por Resolución de 1 de diciembre de 2022 , que constituye la ley del concurso-oposición, siendo la que fija las reglas de juego al que deben atenerse todos los aspirantes, el tribunal y los propios órganos jurisdiccionales ( STS 20.7.2015; Rec.2060/2014). Por ello, la motivación de las resoluciones recurridas objeto de litis solo puede, y debe, sustentarse, en la Convocatoria y en las normas a las que expresamente se remite (en este caso las expresamente referidas en la Base 1.6) pues así lo exige el artículo 35. 1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común de las AAPP (LPAC). Se considera que no pueden traerse al proceso, ni tratar de introducir criterios, pautas de valoración, formas o plazos para justificar méritos, no contemplados en la convocatoria, tratando de aplicarlas a beneficio único de la aspirante, siendo relevante recordar que las bases de la Convocatoria no fueron impugnadas por la apelante, ni directamente - tras su publicación -, ni indirectamente, a través del recurso contencioso-administrativo, constituyendo acto firme y consentido.

Se invoca también la discrecionalidad técnica de los órganos y tribunales de selección en la valoración de méritos, con el correlativo límite del control jurisdiccional, que se proyecta y limita, en todo caso, al control de los aspectos reglados del proceso, sin poder sustituir o revisar el núcleo técnico de la valoración del órgano selectivo salvo que tales valoraciones resulten abiertamente irracionales o manifiestamente erróneas, lo que no es el caso.

Se indica que las bases de la convocatoria no contemplaron que se computasen, dentro del apartado de "Servicios prestados" días retribuidos de vacaciones no gozados; ciertamente ello es así, los aspirantes no habrían prestado servicios para la Universidad en tales días y las bases no determinaron, en el marco de este proceso selectivo, que estos debían considerarse computables, cuando sin embargo, sí se habría decidido contemplar, por el contrario, que se computasen como servicios prestados otros supuestos, como por ejemplo, los períodos en situación de excedencia por cuidado de hijo o familiar.

Se añade que tratándose de un procedimiento selectivo de estabilización de personal temporal de larga duración, convocado al amparo del Real Decreto Ley 14/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, el mismo fue sometido a negociación con los representantes sindicales sin que apareciese recogido en ningún acuerdo entre Gerencia universitaria y los órganos sindicales de representación del Personal de Administración y Servicios (PAS) la posibilidad de tener en consideración esos períodos dentro de la experiencia profesional de los aspirantes. Por tanto, la ausencia de prevención alguna en el sentido señalado por la apelante, junto al hecho de que las bases de la convocatoria no fuesen impugnadas en tiempo y forma por la apelante, impide que pueda prosperar la tesis de la apelante.

Además, se señala que tampoco puede sostenerse la supuesta irregularidad en la valoración del período controvertido apoyada en la aportación de un medio no previsto en la convocatoria - vida laboral - presentado, además, fuera del plazo habilitado para la presentación de méritos. En este sentido la Base 6.9 disponía, de forma clara, y como única forma de acreditar los méritos por servicios prestados en la propia UV mediante certificación de oficio a emitir por el propio Ente Universitario, y ello de conformidad obviamente con el reconocimiento de servicios prestados que constase en el registro de personal, valorándose a razón de 0,333 puntos por cada mes trabajado. Y así , y atendiendo a dichas bases, se incorporó el correspondiente Certificado de servicios expedido por la Secretaría Universitaria, certificando 90 meses completos trabajados para la Universidad, sin que la Administración atendiese, ni para el caso de esta aspirante, ni para el resto de aspirantes del proceso - fijos o temporales - a la información contenida en las vidas laborales expedidas por la TGSS a los efectos de situaciones de alta y baja en los regímenes de Seguridad Social. Se manifiesta que la Sra. Leonor presentó su vida laboral en fecha 15 de marzo de 2024, una vez fenecido el plazo concedido a los aspirantes para la acreditación de méritos conforme a la Base 6.9 de la convocatoria, la cual no determinaba, ni habilitaba, una forma diferente de acreditar dicha experiencia laboral que no fuese mediante la expedición de los correspondientes certificados, ni mucho menos autorizaba su justificación vencido el plazo, por lo que admitir, a tal efecto, la vida laboral aportada por la Sra. Leonor, supondría, nuevamente, vulnerar las reglas de la convocatoria en beneficio de la apelante, infringiendo el principio de igualdad del artículo 23 y 103 de la CE. Así, el resto de los aspirantes no habrían tenido posibilidad de sostener la admisión de méritos sobre sus propias vidas laborales.

Por lo demás, se alega que no se puede afirmar que la actuación de la Administración resulte contraria a la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE. La apelante parte de una premisa errónea, que es considerar que la Base ofrece un tratamiento diferenciado al personal temporal respecto al personal fijo, lo que no es cierto. La redacción de la base es diáfana al ofrecer un tratamiento unívoco al "funcionario interino, personal laboral con contrato temporal o personal laboral fijo", y, en este punto, conviene recordar que, tanto un trabajador temporal como un trabajador fijo puede disfrutar, llegado el caso, de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, lo que, en ambos casos, no permite entender tal período como servicios prestados conforme la redacción de la base paccionada previamente con los sindicatos. De hecho, de la propia vida laboral de la demandante resulta que habría prestado períodos de servicio para la Universidad dentro de los cuales habría disfrutado de vacaciones, siendo computados tales períodos como al resto de aspirantes fijos y/o temporales.

Se indica que no acredita la actora, ni se puede deducir del contenido del expediente administrativo, la existencia de discriminación real con otros participantes en el proceso que tuviesen la condición de personal laboral fijo . No se acredita la concurrencia de aspirantes que hubiesen aportado al proceso períodos de prestación de servicios prestados en régimen fijo dentro de la UV; a los que sí se les hubiese valorado período de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, y respecto a los cuales pudiese alegar el demandante haber sufrido agravio comparativo real, por la atribución a estos de mayor puntuación que hubiese tenido como efecto un cambio en el orden de prelación. Se considera que la apelante se maneja en un plano teórico, claramente desconectado del supuesto de litis, en donde no es posible esgrimir tal vulneración respecto a la aspirante codemandada - también personal laboral temporal - a la que tampoco se le computaron días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas. La convocatoria se ha aplicado e interpretado de la misma forma, tanto respecto a la apelante como respecto a la codemandada y resto de aspirantes.

Se concluye que, de acceder a la pretensión de la apelante se produciría una quiebra del principio de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE, no solo respecto a esta codemandada, sino también respecto al resto de aspirantes para los cuales no se habilitó la posibilidad de computar, como servicios prestados, vacaciones retribuidas que constase en sus vidas laborales.

De forma subsidiaria, se considera improcedente la pretensión contenida en el suplico de la demanda respecto a que, con la eventual revocación de la sentencia y declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, el órgano jurisdiccional declare, directamente, el derecho de la Sra. Leonor a ser incluida en la relación definitiva de personas que habrían superado el proceso selectivo, así como su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera. Se manifiesta que esa pretensión excede de las posibilidades ofrecidas por la ley jurisdiccional , pues, a lo sumo, podría pretenderse la retroacción de actuaciones administrativas para nueva reevaluación o rebaremación de méritos de los aspirantes, y sin que quepa declarar el derecho de la reclamante a su nombramiento como funcionaria pues ello exigiría siempre cumplimentar por aquélla los trámites dispuestos en la Base 8ª de la convocatoria y que, normativamente, exige el artículo 60 de la Ley 2/2015, de empleo público de Galicia (LEPG).

Por último, y en todo caso, respecto a la codemandada se interesa la consideración de la doctrina reiterada establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en relación a la preservación del derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe que no se pueden ver perjudicados por una eventual actuación administrativa irregular.

CUARTO: Datos de interés.

Mediante Resolución de 1.12.2022 se convoca proceso selectivo de acceso libre y promoción interna por el sistema de concurso oposición para el ingreso en escala y subescala de personal de la administración y servicios publicada en el DOG nº 238 de 16.12.2022.

La actora presentó solicitud de participación en dicho proceso.

Mediante Resolución de 21.12.2023 se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso.

Por Acuerdo de 7.12.2023 del Tribunal se publica la relación provisional de aspirantes que superaron el primer ejercicio de la fase oposición.

La demandante presenta escrito de reclamación en fecha 14.12.2023 contra las puntuaciones provisionales, impugnando las preguntas nº 18 ,27 ,46 ,88 y la pregunta de reserva nº2.

Mediante Acuerdos de 8.02.2024 del Tribunal se da respuesta a la impugnación de la Sra. Leonor, y respondiendo a resto impugnaciones, anulando las preguntas 18, 83, 88 y 92 , sustituyéndolas por las de reserva nº 91,93,94 .

Por Acuerdo de 9.02.2024 el Tribunal publica la relación definitiva de la puntuación obtenida por los aspirantes en esta fase oposición , (obteniendo la actora de nota 36,8944-Apta).

Superada por la actora la fase de oposición , presenta el día 16.02.2024 documentación acreditativa de méritos profesionales , académicos y formación para fase concurso.

Mediante Acuerdo de 15.05.2024 se publica la relación provisional de puntuación de los aspirantes en fase concurso , obteniendo la actora un total de 30,2940.

El 20.05.2024 la recurrente formula impugnación contra dicha puntuación que le ha adjudicado el Tribunal , reclamando que se le compute como tiempo trabajado el periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas (12 días) , así como mayor puntuación de la otorgada en relación con la titulación universitaria , académica y la formación no universitaria.

Se publica el Acuerdo del Tribunal adoptado en sesión de 14 de marzo de 2024 relativo a valorar el apartado de formación los cursos relacionados con el temario publicado: violencia de género, prevención de riesgos laborales e igualdad , descartando valorar otros cursos.

En fecha 22.07.2024 se da respuesta por el Tribunal a la reclamación de la actora contra la puntuación provisional , por el que se rechaza parcialmente su reclamación , en relación con el apartado A1: el cómputo de las vacaciones como servicios prestados por no estar contemplado en las bases; con el apartado B1: Certificado de correspondencia con Master , presentado fuera de plazo; Apartado B2 : la formación acreditada no se refiere a la requerida en el programa ; y acordando estimar la reclamación en cuanto a la valoración del título de Celga 4 (0,60 puntos +) y el curso de formación de riesgos laborales (0,60 +).

Por Acuerdo del Tribunal de 22.07.2024 se publica la relación de personas que superaron el proceso selectivo y las puntuaciones finales obtenidas.

Mediante Resolución de 24.07.2024 se pone fin al proceso selectivo de acceso libre y promoción interna relación definitiva de las candidatas que superaron el proceso y puntuación definitiva. Posteriormente se dicta Resolución de 30.07.2024 de corrección de errores de la Resolución de 24.07.2024.

La actora interpone recurso contencioso-administrativo, dirigiendo su acción exclusivamente frente a la fase de concurso.

En la base 6.9 de la convocatoria se establecía :

"Los aspirantes que superen el primer ejercicio de la oposición deberán presentar en los lugares indicados en la base 3.2, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo del tribunal con la calificación definitiva de dicho ejercicio, un índice detallado de los méritos alegados junto con la documentación que los acredite.

La formación se acreditará mediante copia del título, diploma o certificación correspondiente, en que consten todos los elementos necesarios para la valoración o susceptible de ella.

Los méritos relacionados en los epígrafes A) 1, B) 3 e B) 4, de la fase de concurso (anexo II), serán certificados de oficio por la Universidad de Vigo.

Los méritos se valorarán por referencia a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y no se valorarán los que no se presenten suficientemente acreditados ni los presentados fuera del plazo fijado en esta base".

En dicho Anexo II en el apartado II relativo a la fase de concurso , y bajo el epígrafe " Méritos profesionales" letra A) se especificaba que criterios se tendrían en cuenta y la puntuación máxima (32 puntos) . Se indicaba :

"1 . Servizos prestados na Universidade de Vigo na escala e subescala ou na categoría profesional equivalente á que se opte, como funcionario interino, persoal laboral con contrato temporal ou persoal laboral fixo ao cal se lle autorizara a realización de funcións doutra categoría. Consideraranse categoría profesional equivalente as que se relacionan no anexo II do Acordo de funcionarización do persoal laboral de administración e servizos da Universidade de Vigo, incluídas as categorías extinguidas por transformación. Valorarase a razón de 0,333 puntos por mes completo traballado.

2. Servizos prestados como funcionario interino ou persoal laboral con contrato temporal noutras administracións públicas, na escala e subescala ou na categoría profesional equivalente á que se opte. Deberán acreditarse mediante certificación oficial en que conste a denominación, as funcións e os períodos traballados. Valorarase a razón de 0,054 puntos por mes completo traballado.

Computaranse como servizos prestados os períodos en situación de excedencia por coidado de fillo ou familiar.

O cómputo dos meses realizarase por días naturais (30 días) e, para estes efectos, calcularase o número total de días correspondentes aos períodos computables, dividirase o resultado entre trinta (30) e multiplicarase o cociente, desprezando os decimais, pola puntuación que se sinala en cada epígrafe".

QUINTO: Cuestión objeto de controversia.

A la vista del escrito de recurso de apelación ha de indicarse que se ciñe la cuestión controvertida únicamente a la cuestión de la falta de valoración por el tribunal calificador de los días de vacaciones no disfrutados por la demandante pero sí compensados económicamente (en concreto 12 días) dentro del mérito profesional relativo a servicios prestados en la Universidad de Vigo (lo que supondría obtener un mes más completo de servicios y por tanto 0,333 puntos); y sin que se haga referencia ya a otros méritos también controvertidos y sobre los que se pronunció la sentencia apelada (no haber valorado su licenciatura de Ciencias Políticas con el nivel de Máster a que equivale; no haberse valorado otros cursos (de idiomas , informática ...)) , por lo que respecto a éstos ha de considerarse que se aquieta la recurrente a lo ya decidido en la citada resolución judicial.

Pues bien, lo que se alega por la apelante, insistiendo en lo ya argumentado en la primera instancia, es que la falta de valoración del período de vacaciones no disfrutado pero compensado económicamente constituye una vulneración del principio de no discriminación entre personal temporal y fijo en valoración de servicios prestados al amparo de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, incorporada por la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de junio de 1999. Y se explica indicando que al personal fijo se le computa el período vacacional como tiempo de servicio para todos los efectos, pues lo disfruta como parte de su relación de servicio continuada, en tanto que al personal temporal, cuya relación finaliza, se le impide disfrutar de ese descanso, y, en su lugar, se le compensa considera existente una discriminación, pues además de no disfrutar del descanso de forma efectiva, se le penaliza al no computar ese tiempo como experiencia.

En la sentencia apelada, siguiendo la línea de lo defendido por la Administración y lo indicado al resolver la alegación de la recurrente, se considera que "no estaba prevista en la Convocatoria la posibilidad de valorar como servicios prestados dicho periodo reclamado por la actora, ni el Tribunal lo aplico a ninguna clase de personal ( ni fijo , ni temporal ) , ni aspirante alguno El Tribunal selectivo ha adoptado un criterio univoco para todos los aspirantes al proceso , incluida la actora",y ello a diferencia de otros supuestos sí contemplados en la base, como los periodos excedencia por cuidado de hijo o familiar, que en el párrafo último del apartado A) se indica expresamente que computan como servicios prestados; asimismo, se señala que "en la referida base se estableció de forma precisa que los méritos por servicios prestados se acreditaran mediante certificación de oficio emitida por la propia Universidad de Vigo , y en cumplimiento de dichas bases se incorporó al EA (folio 174) el correspondiente certificado de servicios expedido por la Xerencia da Universidade de Vigo de 27.02.2024 (certificando 90 meses completos trabajados por la recurrente en la Universidad de Vigo hasta el 16.01.2023)".

La demandante citaba en apoyo de su pretensión, además de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de junio de 1999, y la jurisprudencia desarrollada en torno a la misma, la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 324/2024, do 28 de febrero (Rec. 756/2022).

En la indicada sentencia , - en la que se resolvía sobre la solicitud de un funcionario personal estatutario eventual del Servicio Gallego de Salud de que el tiempo de vacaciones no disfrutadas, pero compensadas económicamente y cubiertas por cotización a la Seguridad Social, le fuera reconocido como tiempo de servicios prestados, a todos los efectos económicos y administrativos- , se señalaba como cuestión de interés casacional determinar si, en el supuesto en que se admite la sustitución de las vacaciones anuales por una compensación económica, resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones como tiempo de servicios prestados. Y se concluyó por el Tribunal que "resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones compensadas económicamente como tiempo de servicios prestados".

Razonaba el Tribunal Supremo que "el punto de partida debe ser la arriba mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, (...) Pues bien, si debe o no debe computarse el tiempo de vacaciones como servicios previos entra, sin duda alguna, dentro de la noción de condiciones de trabajo. Forma parte del conjunto de derechos y deberes que para el trabajador dimanan de su relación laboral y, en particular, de las legítimas expectativas que son inherentes a la misma. Por ello, dado que nadie discute que al personal fijo del Servicio Gallego de Salud se le computa el tiempo de vacaciones anuales como servicios previos, el único interrogante es si existen "razones objetivas" en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco que justifiquen que ese mismo tiempo no le sea computado como servicios previos al personal eventual que hace sustituciones de corta duración.

La única razón dada por el Servicio Gallego de Salud es que a ello se oponen las normas nacionales españolas que invoca en su escrito de interposición del recurso de casación. Pero esto no es convincente, fundamentalmente porque se trata de una razón formal, que nada dice sobre posibles diferencias sustanciales relevantes entre una relación fija y otra temporal. Además, como es sabido, si se diera una colisión entre la norma nacional y la norma de la Unión Europea, esta tendría prioridad.

Dicho esto, la invocación del art. 1 de la Ley 70/1978 y de su desarrollo reglamentario en el art. 1 del Real Decreto 1181/1989 peca de incoherencia. Es verdad que ambos preceptos, a la hora de regular el reconocimiento de servicios previos, utilizan el adjetivo "efectivos". Pero la verdad es que nunca ha considerado la Administración que tratándose de personal fijo -cualquiera que sea la naturaleza, estatutaria o laboral, de su relación de servicio- el cómputo de los servicios previos haya de excluir el tiempo de las vacaciones anuales. En otras palabras, la exclusión del tiempo de vacaciones solo debe aplicarse, según la recurrente, al personal que realiza sustituciones de corta duración y que, por ello, recibe una compensación económica en lugar de disfrutar efectivamente del tiempo de vacaciones. Así, el art. 1 de la Ley 70/1978 (EDL 1978/3865 ) sería un obstáculo para el reconocimiento de ese tiempo de vacaciones como servicios previos únicamente para cierta clase de trabajadores temporales, no para los demás. Y esto, como se dijo más arriba, es incoherente.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegada por la recurrente: allí lo que se discutía era si la relación de servicio de los docentes interinos debía o no debía terminar con el fin del curso académico, sin que hubiera ninguna controversia sobre el tiempo relevante a efectos del reconocimiento de servicios previos.

En cuanto a las alegaciones relativas a los trienios y a la situación asimilada al alta en la Seguridad Social, son irrelevantes: incluso admitiendo a efectos argumentativos que la interpretación de esos preceptos fuera la mantenida por el Servicio Gallego de Salud, la conclusión anterior no se vería afectada.

En fin, la objeción de la recurrente sobre una posible discriminación del personal interino de larga duración ha de ser rechazada: que no pueda computarse dos veces un mismo lapso temporal -como vacaciones y como trabajo realmente realizado- no significa que el tiempo de vacaciones no deba tenerse en cuenta a efectos de los servicios prestados. Solo significa que, si la persona ha realizado algún trabajo para la Administración en ese tiempo de vacaciones compensadas económicamente, no podrá computarse dos veces".

Pues bien, pese a lo que se alega por la apelada respecto a que no sería aplicable a este caso lo razonado en la sentencia transcrita, pues ésta se refería a un caso concreto y no cabría extenderlo en general, se considera que sí resulta de aplicación la doctrina sentada en esa sentencia, la cual, además, fue la ya aplicada por esta Sala en casos anteriores.

Así, en sentencia de esta Sala y Sección, de 20-10-2021, nº 602/2021, rec. 31/2020, se razonó:

"La cuestión objeto de controversia es si han de ser computados a la demandante, como mérito en la fase de concurso conforme a la base II.2.2, los días de vacaciones que le habrían correspondido por los servicios prestados en las distintas vinculaciones con la Administración demandada, que fueron compensados económicamente, al no poder ser disfrutados, y que fueron asimismo objeto de cotización.

A la vista de lo alegado por las partes, y ante lo que se señala en la resolución impugnada de 2 de diciembre de 2019, lo primero que se opone por la demandada, y a lo que se adhiere la codemandada, es que no existe una acreditación de servicios efectivos prestados, en relación a esos días cuyo cómputo interesa la recurrente, en la forma que se exige en la convocatoria.

Así, como ya se adelantó, conforme a la resolución de 7 de noviembre de 2018 del tribunal designado para el proceso selectivo , para acreditar los servicios prestados a la Administración habría de presentarse un modelo de certificación que figuraba como anexo, debidamente expedido y firmado por órgano competente.

Reprocha la Administración que la certificación de servicios prestados que aporta la actora, y que le fue expedida por la Vicesecretaria Xeral de la Consellería de Medio Rural, no incluía esos días de vacaciones cotizadas y no disfrutadas que pretende la actora como servicios efectivos, y que, en consecuencia, resultaba imposible su inclusión como tales a efectos de valorar el correspondiente mérito.

Tal y como se alega por la demandante, no puede aceptarse como oposición válida a lo pretendido por ella el defecto en la forma de acreditar los servicios, pues, como consta probado con la documental aportada con la demanda, la recurrente, consciente de que no le constaban incluidos los días de vacaciones que reclama a efectos del cómputo de servicios efectivos, reclamó su inclusión o rectificación de los servicios certificados hasta dos veces de la Administración, sin que por ésta se hubiese atendido a su petición.

Por tanto, si bien es cierto que las bases de la convocatoria son las que rigen el proceso, y que si en las mismas se señala una forma determinada para acreditar los méritos , igual para todos los aspirantes, ha de respetarse la misma, sin valorar los méritos que no consten acreditados según ella, sin embargo, en casos como el presente, en el que la falta de cumplimentación de la forma exigida se debe a la propia Administración, no puede derivarse perjuicio alguno para la interesada, que hizo lo que estuvo en su mano para intentar cumplir con el requisito formal exigido.

(...)

No resulta discutido por las partes que a la demandante, al haber prestado servicios para la Administración demandada mediante una serie de contratos temporales, se le liquidaron los 44 días de vacaciones que en total le correspondían, y por los que se realizaron las correspondientes cotizaciones, en aplicación de doctrina jurisprudencial a partir de pronunciamientos del TJUE, como la de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17 , que se cita en la resolución impugnada, y según la cual cuando en la relación laboral no resulte posible, por su temporalidad, el disfrute de las vacaciones retribuidas, se prevé, conforme al artículo 7,2 de la Directiva 2003/88 (EDL 2003/198134 ), relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que el trabajador tenga derecho a una compensación económica por los días de vacaciones. Y como ya se recoge en el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2015/187164), tras reforma por Ley 11/20.

Pues bien, lo que se suscita es la cuestión de si tales días de vacaciones no disfrutados pueden ser computados como servicios efectivos a los efectos del mérito de que se trata.

Al respecto, cierto es que, como se indica por las demandadas, resulta cuanto menos curioso que se pretenda computar como servicios efectivos días en los que no sólo no existe prestación o servicio por el trabajador, sino que incluso no existe ya ni está vigente la relación laboral o de servicio, pues precisamente la compensación económica trae su base en la imposibilidad de disfrute por haber concluido el vínculo laboral.

Ahora bien, desde el momento en el que el derecho a las vacaciones está reconocido en todo caso, como periodo de descanso retribuido en proporción al tiempo trabajado, y unido indisolublemente al hecho de haber prestado servicios, ha de

, no se considerarse que el período de vacaciones se integra en la relación laboral o de trabajo, y ha de ser tenida en cuenta como una condición más de éste, de forma que resulta aplicable la Directiva 199/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y en concreto su cláusula 4,1, que es el argumento en que se funda la demanda, al invocar como precedente la sentencia de esta Sala 490/2020 de 8 de octubre, que confirmó en apelación la del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo de 3 de diciembre de 2019.

En tal sentido, no se trata tanto de valorar si hay o no prestación efectiva del servicio durante el período de vacaciones, pues resulta obvio que ese período por su naturaleza implica que no existe ese servicio (ni del trabajador temporal que ya concluyó su relación laboral, ni del empleado fijo cuyo vínculo se mantiene), sino del hecho de que, así como al personal temporal, como la demandante, que no pudo disfrutar de sus vacaciones durante la vigencia del contratole estaría computando ese tiempo dentro de la relación laboral, a efectos de antigüedad, sin embargo, al personal fijo, que presta sus servicios de forma continuada e ininterrumpida y disfruta de su período vacacional lógicamente durante la vigencia de su relación laboral, sí se le computarían los sucesivos períodos de vacaciones a los efectos de antigüedad, pues no se excluyen los mismos del cómputo de servicios efectivos.

Por tanto, el término de comparación es el indicado, entre el personal fijo, respecto al que no se plantea cuestión al valorar su antigüedad en función de servicios prestados sin excluir los períodos vacacionales, y el personal temporal como la demandante, que no pudo disfrutar sus vacaciones proporcionales antes de la finalización de la relación laboral, y que plantea ahora que ese tiempo, que es compensado económicamente porque no pudo ser disfrutado como vacaciones retribuidas, al igual que implica una cotización implique también la consideración de servicios efectivos a los efectos de que ahora se trata.

Pues bien, como se recogía en la sentencia invocada del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo de 3 de diciembre de 2019, confirmada por al nº 490/20 de esta Sala, no existe razón objetiva alguna que justifique un diferente trato del funcionario interino respecto del personal fijo, de modo que desde el momento en que se reconoce el derecho a las vacaciones no disfrutadas, compensándolas económicamente, y cotizando por ellas, igualmente ha de considerarse el período vacacional como servicios prestados, o más concretamente como parte de la relación de servicios ya concluida, pero computable a efecto de tiempo de antigüedad.

Según jurisprudencia constante del TJUE, el concepto de "razones objetivas" requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C- 307/05, apartados 53 y 58; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartado 55; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C- 177/10 , apartado 73; y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 51).

En consecuencia, debe entenderse que el concepto de "razones objetivas", en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartado 57 ; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartado 54; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , apartado 72, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 50).

Además, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una "razón objetiva", en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 (EDL 1999/66412) y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada ( SSTJUE de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartados 56 y 57; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , apartado 74, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 52).

Por tanto, no hay razón objetiva para no computar ese período de vacaciones no disfrutado pero que era inherente a la relación de servicio, por disponerlo así la ley, en el supuesto de que se trata, en el que la demandante prestó servicios con distintos contratos temporales.

(...)".

Y siguiendo la línea de la sentencia antes transcrita, más recientemente la sentencia de esta Sala y Sección de 18-09-2024, nº 608/2024, rec. 224/2023, confirmando la de instancia que estimaba recurso contra resolución administrativa en la que, a efectos de integrarse en listas de selección temporal de diversas categorías de personal estatutario, no se habrían tenido en cuenta al recurrente el período correspondiente a vacaciones compensadas económicamente pero no disfrutadas, se razonaba:

"El Anexo V de la Convocatoria, donde figura la forma de acreditar los méritos , en cuanto a la experiencia prevé que ello tendrá lugar mediante certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del centro u órgano equivalente, en la que deberá constar la siguiente información: categoría/especialidad, tipo de vínculo (fijo, temporal, atención continuada, formación, promoción profesional temporal), régimen jurídico de vinculación (laboral, funcionario, estatutario), fecha de inicio y fin de cada una de las vinculaciones/nº de horas en el supuesto de vínculos de atención continuada, total de días de vinculación, régimen de jornada (jornada completa, tiempo parcial). No será necesario acreditar documentalmente la experiencia profesional en estas instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud y en las entidades públicas adscritas a la Conselleria de Sanidad, así como la condición de centro concertado con el Servicio Gallega de Salud.

Como puede comprobarse, no se contiene mención expresa y específica acerca del cómputo o no, como servicios prestados, de los períodos correspondientes a vacaciones cotizadas -pero no disfrutadas- a la hora de baremar la experiencia profesional.

Lo cierto es que sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia de 27.1.2021 , asentando un criterio que se ha sostenido en ulteriores sentencias de 22.9.2021 y 1.12.2021 .

Razones de coherencia interna y seguridad jurídica conducen a sostener en este caso la misma conclusión jurídica, al no concurrir elementos fácticos que distorsionen el criterio general, ni ha devenido modificación legislativa que obligue a una variación o modulación de su razonamiento.

Nuestra línea proclive a la baremación de esos lapsos temporales como experiencia profesional (siempre que no exista un solapamiento con períodos efectivamente trabajados, pues lo contrario supondría un doble cómputo inaceptable), toma como punto de partida la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la sentencia de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17 , y según la cual cuando en la relación laboral no resulte posible, por su temporalidad, el disfrute de las vacaciones retribuidas, se prevé, conforme al artículo 7,2 de la Directiva 2003/88 (EDL 2003/198134 ), relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que el trabajador tenga derecho a una compensación económica por los días de vacaciones. Interpretación que condujo a la reforma operada en el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en virtud de la Ley 11/20.

Podría parecer paradójico que el hecho de que se computen como servicios efectivos los días en los que, no sólo no existe prestación o servicio por el trabajador, sino que incluso ni siquiera se halla ya vigente la relación laboral o de servicio, pues precisamente la compensación económica trae su base en la imposibilidad de disfrute por haber concluido el vínculo laboral.

Ahora bien, desde el momento en el que el derecho a las vacaciones está reconocido en todo caso, como periodo de descanso retribuido en proporción al tiempo trabajado, y unido indisolublemente al hecho de haber prestado servicios, ha de considerarse que el período de vacaciones se integra en la relación laboral o de trabajo, y ha de ser tenida en cuenta como una condición más de éste, de forma que resulta aplicable la Directiva 199/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y en concreto su cláusula 4,1.

(...)".

SEXTO: Resolución del caso concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo resuelto en la sentencia apelada no puede ser confirmado, por cuanto se considera que la pretensión de la demandante de que le sean valorados correctamente los méritos alegados en el apartado A1 del apartado II (Fase de concurso) del Anexo II de la convocatoria, - relativo a méritos profesionales por "Servizos prestados na Universidade de Vigo na escala e subescala ou na categoría profesional equivalente á que se opte, como funcionario interino, persoal laboral con con-trato temporal ou persoal laboral fixo ao cal se lle autorizara a realización de funcións doutra categoría"- ,ha de ser estimada , y anulada en consecuencia la decisión administrativa de no valorar el período de vacaciones no disfrutadas pero compensadas económicamente, ya que, como se ha dicho, ha de computarse tal período dentro de los servicios prestados, - con la excepción de que la interesada haya realizado algún trabajo para la Administración en ese tiempo de vacaciones compensadas económicamente, pues no cabe una doble computación- , ya que actuar de otro modo implicaría vulnerar la Directiva 199/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y en concreto su cláusula 4,1, y la jurisprudencia antes expuesta .

Para la decisión anterior no implica obstáculo alguno que la convocatoria no prevea expresamente que se computen esos períodos de vacaciones, pues como se razonó en las sentencias antes citadas, los mismos son parte de la relación de servicio , y de ahí que la interpretación correcta de la base al valorar los servicios prestados los incluya, pues, se insiste, no son tampoco descontados los días de vacaciones que disfruta el personal fijo, o el temporal que no vio finalizada su vinculación con anterioridad a ese disfrute.

Igualmente , la alegación efectuada de que habría un defecto en la acreditación del mérito por parte de la interesada, incumpliendo lo previsto al respecto en la base 6.9 de la convocatoria , pues la certificación de servicios prestados emitida de oficio por la Administración no contempla esos días de vacaciones no disfrutados pero compensados económicamente y cotizados, en la línea de lo expuesto, ha de ser igualmente rechazada , ya que, partiendo de que la forma de acreditar el mérito de que se trata según la convocatoria es mediante certificado de la propia Administración, el hecho de que ésta no haya hecho el cómputo correctamente , no puede derivar un perjuicio para la aspirante, quien cumplió efectuando las alegaciones oportunas en el trámite que tuvo para ello.

Por tanto, ha de ser estimado el recurso de apelación, y revocada la sentencia de primera instancia que desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor, en cuanto al aspecto en que ésta basó su recurso de apelación (valoración como tiempo de servicios prestados los días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas). En consecuencia, ha de reconocerse el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de 30,303 puntos en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso.

Ahora bien, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor no puede ser total sino parcial, ya que lo que procede es reconocer el derecho a la valoración del mérito profesional indicado, pero no, como también se pide, a ser incluida en la relación definitiva de personas que superaron el proceso selectivo y, en consecuencia, ser nombrada funcionaria de carrera de la Escala Auxiliar Administrativa C2 de la Universidad de Vigo, pues ello sólo procederá, en su caso, una vez que por la Administración demandada se efectúen las correcciones correspondientes en su puntuación y se compruebe que la demandante supera la puntuación del último aspirante seleccionado.

Por lo demás, lo alegado por la codemandada Dª Amelia sobre la aplicación de la doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en relación a la preservación del derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no se pueden ver perjudicados por una eventual actuación administrativa irregular, no procede efectuar ningún pronunciamiento en esta resolución, correspondiendo en su caso la aplicación de tal doctrina a la fase de ejecución de lo ordenado.

Así pues, conforme a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor, y revocar la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, relativo a servicios prestados y forma de cómputo de los períodos de vacaciones retribuidos y no disfrutados.

Y, en cuanto al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida contra "Resolución do Reitor da Universidade de Vigo de data 30 de xullo de 2024, de corrección da Resolución de 30 de xullo de 2024, pola que se pon fin ao proceso selectivo de concurso-oposición (convocado por Resolución Reitoral do 1 de decembro de 2022, publicada no DOG de 16-12-2022 e no BOE de 19-12-2022) para o ingreso na Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo", ha de estimarse parcialmente el mismo, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de los puntos que correspondan en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso, procediendo a un recálculo de las puntuaciones, con los efectos que de ello se deriven en cuanto a la prelación de los aspirantes que superaron el proceso.

SÉPTIMO- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso, no procede la condena en costas de esta alzada.

En cuanto a las costas del recurso contencioso-administrativo, no procede la condena en costas, al estimarse parcialmente las pretensiones de la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, y, en consecuencia, se revoca la referida sentencia en cuanto al aspecto objeto de apelación (servicios prestados y forma de cómputo de los períodos de vacaciones retribuidos y no disfrutados).

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor contra la "Resolución do Reitor da Universidade de Vigo de data 30 de xullo de 2024, de corrección da Resolución de 30 de xullo de 2024, pola que se pon fin ao proceso selectivo de concurso-oposición (convocado por Resolución Reitoral do 1 de decembro de 2022, publicada no DOG de 16-12-2022 e no BOE de 19-12-2022) para o ingreso na Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo",y, en consecuencia se reconoce el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de los puntos que correspondan en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso, procediendo a un recálculo de sus puntuaciones, con los efectos que de ello se deriven en cuanto a la prelación de los aspirantes que superaron el proceso.

Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0351-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor frente a la UNIVERSIDAD DE VIGO seguido como PROCESO ABREVIADO número 289/2024 ante este Juzgado, contra las resoluciones citadas en el encabezamiento, que se consideran acordes al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO: Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, dictada en el PA 289/24, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor contra "Resolución do Reitor da Universidade de Vigo de data 30 de xullo de 2024, de corrección da Resolución de 30 de xullo de 2024, pola que se pon fin ao proceso selectivo de concurso-oposición (convocado por Resolución Reitoral do 1 de decembro de 2022, publicada no DOG de 16-12-2022 e no BOE de 19-12-2022) para o ingreso na Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo".

En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba que se dictase sentencia por la que " se dite SENTENZA estimatoria do presente recurso, declarando a nulidade ou anulando a resolución impugnada por non ser conforme a Dereito, e recoñecendo o dereito da demandante a:

- Que lle sexan valorados correctamente os méritos alegados, conforme ao exposto nesta demanda recoñecéndoselle 30,303 puntos no apartado A1, 1.6 no apartado B.1 e 3,60 puntos no apartado B.2, e unha puntuación total de 38,627 puntos no concurso de méritos así como unha puntuación final no concurso-oposición de 77,5214 puntos.

- Ser incluida na relación definitiva de persoas que superaron o proceso selectivo.

- Ser nomeada funcionaria de carreira pertencente á Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo, sendo convocada para tomar posesión da súa praza, con efectos económicos e administrativos desde a mesma data que o resto de aspirantes que o fixeron á conclusión do presente proceso selectivo".

La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, y la demandante, disconforme, interpone recurso de apelación.

SEGUNDO: Motivos del recurso de apelación.

Por la representación de Dª Leonor se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, interesando su revocación, y que en su lugar :

"1.Estime a demanda interposta no seu día por Dona Leonor.

2.Declare a nulidade das resolucións reitorais impugnadas por ser contrarias a Dereito e recoñeza o dereito da recorrente a que lle sexan valorados como tempo de servizos prestados os 12 días correspondentes a vacacións retribuídas e non gozadas, coa consecuente asignación de 30,303 puntos no apartado A.1 de méritos profesionais do baremo da fase de concurso.

3.Declare o dereito da recorrente a ser incluída na relación definitiva de persoas que superaron o proceso selectivo coa puntuación total que lle corresponde e, en consecuencia, a ser nomeada funcionaria de carreira da Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo, con todos os efectos económicos e administrativos inherentes ao devandito nomeamento desde a data en que tomaron posesión o resto de aspirantes aprobados na mesma convocatoria".

Se alega para ello que la sentencia apelada desestimó la demanda argumentando que las bases de la convocatoria no contemplaban expresamente la posibilidad de computar los períodos de vacaciones no disfrutados y compensados económicamente, y que el Tribunal Calificador aplicó un criterio unívoco para todos los aspirantes, sin que eso supusiese discriminación ninguna. Se considera por la apelante que tal argumento es contrario a Derecho, por infringir la normativa europea de aplicación directa , y la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, se considera que la sentencia apelada vulnera de forma directa y flagrante el principio de no discriminación entre el personal temporal y el fijo, expresado en la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 /CE del Consello, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. Se considera que el cómputo del tiempo de servicios para efectos de un concurso-oposición constituye una "condición de trabajo" en el sentido de la Directiva. La realidad que subyace a este caso revela la discriminación sistémica que sufre el personal temporal: mientras que el personal fijo goza de sus vacaciones como parte natural de su relación de servicio continuada, computándosele este período como tiempo de servicios, el personal temporal se ve abocado a una doble penalización: Primero, no puede gozar del descanso al que tiene derecho a la finalización del vínculo laboral; segundo, se le excluye este tiempo del cómputo de su experiencia profesional.

Se indica que el razonamiento de la juzgadora de instancia, al remitirse a que las bases no contemplan ese tiempo como experiencia, es en exceso formalista e inadmisible, por cuanto las bases de un proceso selectivo, aunque constituyen la lex specialis del mismo, no puede interpretarse al margen del resto del ordenamiento jurídico, y mucho menos pueden amparar una vulneración de derechos fundamentales y principios generales del Derecho. La administración está obligada a una interpretación integradora de las bases conforme a las normas de rango superior.

Se cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 324/2024, de 28 de febrero (Rec. 756/2022), en la que se razona que la exclusión del citado cómputo para el personal temporal carece de una justificación objetiva alguna, de modo que contraviene la Directiva1999/70/CE. La Administración no puede invocar razones formales - como la literalidad de las bases- para perpetuar una discriminación que el ordenamiento jurídico europeo prohíbe expresamente. Las bases de la convocatoria no prohíben el cómputo de las vacaciones retribuidas no gozadas, y su silencio al respecto no puede interpretarse como una exclusión, sino que debe integrarse con el principio de igualdad de trato; la interpretación conforme al derecho de la Unión Europea exige que, ante la ausencia de disposición expresa, se aplique el criterio más favorable a la igualdad entre trabajadores temporales y fijos. Y se manifiesta que no cabe descartar la existencia de discriminación por el hecho de que el Tribunal del proceso selectivo haya aplicado un "criterio unívoco" para todos los aspirantes, pues bajo una aparente neutralidad, de una igualdad meramente formal en realidad se esconde una injustificada discriminación para el personal temporal. Se indica que la discriminación no surge de la comparación caso por caso entre trabajadores concretos, sino de la diferente condición jurídica que el sistema otorga a dos categorías de personal, y se concluye que el tiempo de vacaciones, disfrutadas o compensadas económicamente, forma parte integral de la relación de servicio y debe computarse como tal, sin distinción entre personal temporal y fijo.

Además, se alega que del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada por las partes se desprende que la codemandada Sra. Amelia acreditó 68 días de servicios en la Universidad de A Coruña (equivalentes a dos meses y ocho días); aunque se le sumasen 6 días de vacaciones no gozadas (conforme consta en su informe de vida laboral), que también podría reclamar, la suma de los días restantes (8 + 6 = 14 días) no alcanza el límite de 30 días naturales para computar como un mes adicional de servicios, de modo que la correcta aplicación de las bases de la convocatoria, de conformidad con la clausula 4ª de la Directiva 1999/70 /CE y de la Sentencia de la a Sala C-A del Tribunal Supremo sólo beneficia a la demandante, siendo la única a la que la actuación del Tribunal Calificador le impidió sumar un mes completo de servicios y, consecuentemente, obtener una mayor puntuación que le permitiría superar el proceso selectivo y ser nombrada funcionaria de carrera. Por tanto, se restituiría a la actora en su derecho y no se perjudicaría a otros aspirantes.

Se explica que los doce días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas deben ser computados, lo que finalmente provoca que se le pueda reconocer un mes adicional de servicios prestados en la Universidad de Vigo , y con ello 0,333 puntos adicionales en el aparatado de méritos profesionales , y con eso , al tener mayor puntuación y mejor derecho que la última aspirante que fue nombrada - Dª Amelia- la obtención de la plaza a la que legítimamente aspiraba.

TERCERO: Oposición a la apelación.

Por la representación de la Universidad de Vigo se formula oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.

Se alega para ello que el motivo de censura se centra en que la Sentencia valida la valoración de servicios prestados formulada por la Universidad, centrándose única y exclusivamente en el ajuste a las bases de la convocatoria, pretendiendo que por encima de ello rija un criterio jurídico superior, emanado de la aplicación conjunta del ordenamiento jurídico, en el sentido de que resulta discriminatoria la no valoración como tales servicios prestados los períodos de vacaciones no disfrutadas que constan en el informe de vida laboral. Se manifiesta que el problema de introducir esta alegación es que supone introducir un criterio valorativo expansivo a favor de la demandante que no fue establecido en la convocatoria, y por ello no aplicado a ningún candidato, independientemente de la condición temporal o indefinida de la relación que sustentara los servicios previos prestados, por lo que, de entrada, cabe rechazar la existencia de discriminación que mantiene la actora en su recurso de apelación.

Se indica que la convocatoria fijó taxativamente la forma de acreditar los servicios prestados, en su base 6.9 , indicando que serán certificados de oficio por la Universidad de Vigo. Por ello, no cabe acoger como medio de acreditación el informe de vida laboral aportado por la actora fuera del plazo de presentación de documentación acreditativa; si tanto este aspecto acreditativo, como la insuficiencia de recoger la valoración de períodos de vacaciones no disfrutadas en las bases se hubieran reputado como contrarias al ordenamiento, la demandante debió impugnar la resolución que aprobaba dichas bases, lo cual no hizo, deviniendo aquéllas firmes.

Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo nº324/2024, do 28 de febrero (Rec. 756/2022), carece de fundamento la alegación de la apelante, toda vez que en dicha sentencia se trata realmente la discriminación que padece el personal temporal al que no se le valora el período de vacaciones no disfrutadas, frente a dicha valoración que en aquel asunto admitía la convocatoria respecto al personal laboral fijo, pero no sienta doctrina acerca de si, con carácter general la no valoración de los servicios prestados es contraria a Derecho.

Se manifiesta que en este caso, la convocatoria no previó, ni el tribunal aplicó tal valoración para ningún tipo de personal; por ello , este motivo de oposición debe ser desestimado, y, en cualquier caso, de estimarse esta alegación, debería computarse la puntuación por vacaciones no disfrutadas a todos los concursantes de la convocatoria, sin que la demanda recoja en qué medida, de aplicar tal criterio, se produciría el efecto práctico de mejorar la prelación obtenida en el proceso selectivo (más allá de ceñirse a indicar que de practicar tal criterio, la puntuación de la Sra. Amelia no comportaría el cómputo de un mes adicional de servicios, sin justificar la operación aritmética que muestre la superación de su puntuación final por la apelante).

Por su parte, la representación de Dª Amelia se opuso asimismo al recurso de apelación, interesando la confirmación del fallo recurrido.

Se alega para ello que ha de partirse del contenido de la Convocatoria del proceso selectivo que fue aprobada por Resolución de 1 de diciembre de 2022 , que constituye la ley del concurso-oposición, siendo la que fija las reglas de juego al que deben atenerse todos los aspirantes, el tribunal y los propios órganos jurisdiccionales ( STS 20.7.2015; Rec.2060/2014). Por ello, la motivación de las resoluciones recurridas objeto de litis solo puede, y debe, sustentarse, en la Convocatoria y en las normas a las que expresamente se remite (en este caso las expresamente referidas en la Base 1.6) pues así lo exige el artículo 35. 1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común de las AAPP (LPAC). Se considera que no pueden traerse al proceso, ni tratar de introducir criterios, pautas de valoración, formas o plazos para justificar méritos, no contemplados en la convocatoria, tratando de aplicarlas a beneficio único de la aspirante, siendo relevante recordar que las bases de la Convocatoria no fueron impugnadas por la apelante, ni directamente - tras su publicación -, ni indirectamente, a través del recurso contencioso-administrativo, constituyendo acto firme y consentido.

Se invoca también la discrecionalidad técnica de los órganos y tribunales de selección en la valoración de méritos, con el correlativo límite del control jurisdiccional, que se proyecta y limita, en todo caso, al control de los aspectos reglados del proceso, sin poder sustituir o revisar el núcleo técnico de la valoración del órgano selectivo salvo que tales valoraciones resulten abiertamente irracionales o manifiestamente erróneas, lo que no es el caso.

Se indica que las bases de la convocatoria no contemplaron que se computasen, dentro del apartado de "Servicios prestados" días retribuidos de vacaciones no gozados; ciertamente ello es así, los aspirantes no habrían prestado servicios para la Universidad en tales días y las bases no determinaron, en el marco de este proceso selectivo, que estos debían considerarse computables, cuando sin embargo, sí se habría decidido contemplar, por el contrario, que se computasen como servicios prestados otros supuestos, como por ejemplo, los períodos en situación de excedencia por cuidado de hijo o familiar.

Se añade que tratándose de un procedimiento selectivo de estabilización de personal temporal de larga duración, convocado al amparo del Real Decreto Ley 14/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, el mismo fue sometido a negociación con los representantes sindicales sin que apareciese recogido en ningún acuerdo entre Gerencia universitaria y los órganos sindicales de representación del Personal de Administración y Servicios (PAS) la posibilidad de tener en consideración esos períodos dentro de la experiencia profesional de los aspirantes. Por tanto, la ausencia de prevención alguna en el sentido señalado por la apelante, junto al hecho de que las bases de la convocatoria no fuesen impugnadas en tiempo y forma por la apelante, impide que pueda prosperar la tesis de la apelante.

Además, se señala que tampoco puede sostenerse la supuesta irregularidad en la valoración del período controvertido apoyada en la aportación de un medio no previsto en la convocatoria - vida laboral - presentado, además, fuera del plazo habilitado para la presentación de méritos. En este sentido la Base 6.9 disponía, de forma clara, y como única forma de acreditar los méritos por servicios prestados en la propia UV mediante certificación de oficio a emitir por el propio Ente Universitario, y ello de conformidad obviamente con el reconocimiento de servicios prestados que constase en el registro de personal, valorándose a razón de 0,333 puntos por cada mes trabajado. Y así , y atendiendo a dichas bases, se incorporó el correspondiente Certificado de servicios expedido por la Secretaría Universitaria, certificando 90 meses completos trabajados para la Universidad, sin que la Administración atendiese, ni para el caso de esta aspirante, ni para el resto de aspirantes del proceso - fijos o temporales - a la información contenida en las vidas laborales expedidas por la TGSS a los efectos de situaciones de alta y baja en los regímenes de Seguridad Social. Se manifiesta que la Sra. Leonor presentó su vida laboral en fecha 15 de marzo de 2024, una vez fenecido el plazo concedido a los aspirantes para la acreditación de méritos conforme a la Base 6.9 de la convocatoria, la cual no determinaba, ni habilitaba, una forma diferente de acreditar dicha experiencia laboral que no fuese mediante la expedición de los correspondientes certificados, ni mucho menos autorizaba su justificación vencido el plazo, por lo que admitir, a tal efecto, la vida laboral aportada por la Sra. Leonor, supondría, nuevamente, vulnerar las reglas de la convocatoria en beneficio de la apelante, infringiendo el principio de igualdad del artículo 23 y 103 de la CE. Así, el resto de los aspirantes no habrían tenido posibilidad de sostener la admisión de méritos sobre sus propias vidas laborales.

Por lo demás, se alega que no se puede afirmar que la actuación de la Administración resulte contraria a la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE. La apelante parte de una premisa errónea, que es considerar que la Base ofrece un tratamiento diferenciado al personal temporal respecto al personal fijo, lo que no es cierto. La redacción de la base es diáfana al ofrecer un tratamiento unívoco al "funcionario interino, personal laboral con contrato temporal o personal laboral fijo", y, en este punto, conviene recordar que, tanto un trabajador temporal como un trabajador fijo puede disfrutar, llegado el caso, de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, lo que, en ambos casos, no permite entender tal período como servicios prestados conforme la redacción de la base paccionada previamente con los sindicatos. De hecho, de la propia vida laboral de la demandante resulta que habría prestado períodos de servicio para la Universidad dentro de los cuales habría disfrutado de vacaciones, siendo computados tales períodos como al resto de aspirantes fijos y/o temporales.

Se indica que no acredita la actora, ni se puede deducir del contenido del expediente administrativo, la existencia de discriminación real con otros participantes en el proceso que tuviesen la condición de personal laboral fijo . No se acredita la concurrencia de aspirantes que hubiesen aportado al proceso períodos de prestación de servicios prestados en régimen fijo dentro de la UV; a los que sí se les hubiese valorado período de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, y respecto a los cuales pudiese alegar el demandante haber sufrido agravio comparativo real, por la atribución a estos de mayor puntuación que hubiese tenido como efecto un cambio en el orden de prelación. Se considera que la apelante se maneja en un plano teórico, claramente desconectado del supuesto de litis, en donde no es posible esgrimir tal vulneración respecto a la aspirante codemandada - también personal laboral temporal - a la que tampoco se le computaron días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas. La convocatoria se ha aplicado e interpretado de la misma forma, tanto respecto a la apelante como respecto a la codemandada y resto de aspirantes.

Se concluye que, de acceder a la pretensión de la apelante se produciría una quiebra del principio de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE, no solo respecto a esta codemandada, sino también respecto al resto de aspirantes para los cuales no se habilitó la posibilidad de computar, como servicios prestados, vacaciones retribuidas que constase en sus vidas laborales.

De forma subsidiaria, se considera improcedente la pretensión contenida en el suplico de la demanda respecto a que, con la eventual revocación de la sentencia y declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, el órgano jurisdiccional declare, directamente, el derecho de la Sra. Leonor a ser incluida en la relación definitiva de personas que habrían superado el proceso selectivo, así como su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera. Se manifiesta que esa pretensión excede de las posibilidades ofrecidas por la ley jurisdiccional , pues, a lo sumo, podría pretenderse la retroacción de actuaciones administrativas para nueva reevaluación o rebaremación de méritos de los aspirantes, y sin que quepa declarar el derecho de la reclamante a su nombramiento como funcionaria pues ello exigiría siempre cumplimentar por aquélla los trámites dispuestos en la Base 8ª de la convocatoria y que, normativamente, exige el artículo 60 de la Ley 2/2015, de empleo público de Galicia (LEPG).

Por último, y en todo caso, respecto a la codemandada se interesa la consideración de la doctrina reiterada establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en relación a la preservación del derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe que no se pueden ver perjudicados por una eventual actuación administrativa irregular.

CUARTO: Datos de interés.

Mediante Resolución de 1.12.2022 se convoca proceso selectivo de acceso libre y promoción interna por el sistema de concurso oposición para el ingreso en escala y subescala de personal de la administración y servicios publicada en el DOG nº 238 de 16.12.2022.

La actora presentó solicitud de participación en dicho proceso.

Mediante Resolución de 21.12.2023 se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso.

Por Acuerdo de 7.12.2023 del Tribunal se publica la relación provisional de aspirantes que superaron el primer ejercicio de la fase oposición.

La demandante presenta escrito de reclamación en fecha 14.12.2023 contra las puntuaciones provisionales, impugnando las preguntas nº 18 ,27 ,46 ,88 y la pregunta de reserva nº2.

Mediante Acuerdos de 8.02.2024 del Tribunal se da respuesta a la impugnación de la Sra. Leonor, y respondiendo a resto impugnaciones, anulando las preguntas 18, 83, 88 y 92 , sustituyéndolas por las de reserva nº 91,93,94 .

Por Acuerdo de 9.02.2024 el Tribunal publica la relación definitiva de la puntuación obtenida por los aspirantes en esta fase oposición , (obteniendo la actora de nota 36,8944-Apta).

Superada por la actora la fase de oposición , presenta el día 16.02.2024 documentación acreditativa de méritos profesionales , académicos y formación para fase concurso.

Mediante Acuerdo de 15.05.2024 se publica la relación provisional de puntuación de los aspirantes en fase concurso , obteniendo la actora un total de 30,2940.

El 20.05.2024 la recurrente formula impugnación contra dicha puntuación que le ha adjudicado el Tribunal , reclamando que se le compute como tiempo trabajado el periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas (12 días) , así como mayor puntuación de la otorgada en relación con la titulación universitaria , académica y la formación no universitaria.

Se publica el Acuerdo del Tribunal adoptado en sesión de 14 de marzo de 2024 relativo a valorar el apartado de formación los cursos relacionados con el temario publicado: violencia de género, prevención de riesgos laborales e igualdad , descartando valorar otros cursos.

En fecha 22.07.2024 se da respuesta por el Tribunal a la reclamación de la actora contra la puntuación provisional , por el que se rechaza parcialmente su reclamación , en relación con el apartado A1: el cómputo de las vacaciones como servicios prestados por no estar contemplado en las bases; con el apartado B1: Certificado de correspondencia con Master , presentado fuera de plazo; Apartado B2 : la formación acreditada no se refiere a la requerida en el programa ; y acordando estimar la reclamación en cuanto a la valoración del título de Celga 4 (0,60 puntos +) y el curso de formación de riesgos laborales (0,60 +).

Por Acuerdo del Tribunal de 22.07.2024 se publica la relación de personas que superaron el proceso selectivo y las puntuaciones finales obtenidas.

Mediante Resolución de 24.07.2024 se pone fin al proceso selectivo de acceso libre y promoción interna relación definitiva de las candidatas que superaron el proceso y puntuación definitiva. Posteriormente se dicta Resolución de 30.07.2024 de corrección de errores de la Resolución de 24.07.2024.

La actora interpone recurso contencioso-administrativo, dirigiendo su acción exclusivamente frente a la fase de concurso.

En la base 6.9 de la convocatoria se establecía :

"Los aspirantes que superen el primer ejercicio de la oposición deberán presentar en los lugares indicados en la base 3.2, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo del tribunal con la calificación definitiva de dicho ejercicio, un índice detallado de los méritos alegados junto con la documentación que los acredite.

La formación se acreditará mediante copia del título, diploma o certificación correspondiente, en que consten todos los elementos necesarios para la valoración o susceptible de ella.

Los méritos relacionados en los epígrafes A) 1, B) 3 e B) 4, de la fase de concurso (anexo II), serán certificados de oficio por la Universidad de Vigo.

Los méritos se valorarán por referencia a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y no se valorarán los que no se presenten suficientemente acreditados ni los presentados fuera del plazo fijado en esta base".

En dicho Anexo II en el apartado II relativo a la fase de concurso , y bajo el epígrafe " Méritos profesionales" letra A) se especificaba que criterios se tendrían en cuenta y la puntuación máxima (32 puntos) . Se indicaba :

"1 . Servizos prestados na Universidade de Vigo na escala e subescala ou na categoría profesional equivalente á que se opte, como funcionario interino, persoal laboral con contrato temporal ou persoal laboral fixo ao cal se lle autorizara a realización de funcións doutra categoría. Consideraranse categoría profesional equivalente as que se relacionan no anexo II do Acordo de funcionarización do persoal laboral de administración e servizos da Universidade de Vigo, incluídas as categorías extinguidas por transformación. Valorarase a razón de 0,333 puntos por mes completo traballado.

2. Servizos prestados como funcionario interino ou persoal laboral con contrato temporal noutras administracións públicas, na escala e subescala ou na categoría profesional equivalente á que se opte. Deberán acreditarse mediante certificación oficial en que conste a denominación, as funcións e os períodos traballados. Valorarase a razón de 0,054 puntos por mes completo traballado.

Computaranse como servizos prestados os períodos en situación de excedencia por coidado de fillo ou familiar.

O cómputo dos meses realizarase por días naturais (30 días) e, para estes efectos, calcularase o número total de días correspondentes aos períodos computables, dividirase o resultado entre trinta (30) e multiplicarase o cociente, desprezando os decimais, pola puntuación que se sinala en cada epígrafe".

QUINTO: Cuestión objeto de controversia.

A la vista del escrito de recurso de apelación ha de indicarse que se ciñe la cuestión controvertida únicamente a la cuestión de la falta de valoración por el tribunal calificador de los días de vacaciones no disfrutados por la demandante pero sí compensados económicamente (en concreto 12 días) dentro del mérito profesional relativo a servicios prestados en la Universidad de Vigo (lo que supondría obtener un mes más completo de servicios y por tanto 0,333 puntos); y sin que se haga referencia ya a otros méritos también controvertidos y sobre los que se pronunció la sentencia apelada (no haber valorado su licenciatura de Ciencias Políticas con el nivel de Máster a que equivale; no haberse valorado otros cursos (de idiomas , informática ...)) , por lo que respecto a éstos ha de considerarse que se aquieta la recurrente a lo ya decidido en la citada resolución judicial.

Pues bien, lo que se alega por la apelante, insistiendo en lo ya argumentado en la primera instancia, es que la falta de valoración del período de vacaciones no disfrutado pero compensado económicamente constituye una vulneración del principio de no discriminación entre personal temporal y fijo en valoración de servicios prestados al amparo de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, incorporada por la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de junio de 1999. Y se explica indicando que al personal fijo se le computa el período vacacional como tiempo de servicio para todos los efectos, pues lo disfruta como parte de su relación de servicio continuada, en tanto que al personal temporal, cuya relación finaliza, se le impide disfrutar de ese descanso, y, en su lugar, se le compensa considera existente una discriminación, pues además de no disfrutar del descanso de forma efectiva, se le penaliza al no computar ese tiempo como experiencia.

En la sentencia apelada, siguiendo la línea de lo defendido por la Administración y lo indicado al resolver la alegación de la recurrente, se considera que "no estaba prevista en la Convocatoria la posibilidad de valorar como servicios prestados dicho periodo reclamado por la actora, ni el Tribunal lo aplico a ninguna clase de personal ( ni fijo , ni temporal ) , ni aspirante alguno El Tribunal selectivo ha adoptado un criterio univoco para todos los aspirantes al proceso , incluida la actora",y ello a diferencia de otros supuestos sí contemplados en la base, como los periodos excedencia por cuidado de hijo o familiar, que en el párrafo último del apartado A) se indica expresamente que computan como servicios prestados; asimismo, se señala que "en la referida base se estableció de forma precisa que los méritos por servicios prestados se acreditaran mediante certificación de oficio emitida por la propia Universidad de Vigo , y en cumplimiento de dichas bases se incorporó al EA (folio 174) el correspondiente certificado de servicios expedido por la Xerencia da Universidade de Vigo de 27.02.2024 (certificando 90 meses completos trabajados por la recurrente en la Universidad de Vigo hasta el 16.01.2023)".

La demandante citaba en apoyo de su pretensión, además de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de junio de 1999, y la jurisprudencia desarrollada en torno a la misma, la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 324/2024, do 28 de febrero (Rec. 756/2022).

En la indicada sentencia , - en la que se resolvía sobre la solicitud de un funcionario personal estatutario eventual del Servicio Gallego de Salud de que el tiempo de vacaciones no disfrutadas, pero compensadas económicamente y cubiertas por cotización a la Seguridad Social, le fuera reconocido como tiempo de servicios prestados, a todos los efectos económicos y administrativos- , se señalaba como cuestión de interés casacional determinar si, en el supuesto en que se admite la sustitución de las vacaciones anuales por una compensación económica, resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones como tiempo de servicios prestados. Y se concluyó por el Tribunal que "resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones compensadas económicamente como tiempo de servicios prestados".

Razonaba el Tribunal Supremo que "el punto de partida debe ser la arriba mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, (...) Pues bien, si debe o no debe computarse el tiempo de vacaciones como servicios previos entra, sin duda alguna, dentro de la noción de condiciones de trabajo. Forma parte del conjunto de derechos y deberes que para el trabajador dimanan de su relación laboral y, en particular, de las legítimas expectativas que son inherentes a la misma. Por ello, dado que nadie discute que al personal fijo del Servicio Gallego de Salud se le computa el tiempo de vacaciones anuales como servicios previos, el único interrogante es si existen "razones objetivas" en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco que justifiquen que ese mismo tiempo no le sea computado como servicios previos al personal eventual que hace sustituciones de corta duración.

La única razón dada por el Servicio Gallego de Salud es que a ello se oponen las normas nacionales españolas que invoca en su escrito de interposición del recurso de casación. Pero esto no es convincente, fundamentalmente porque se trata de una razón formal, que nada dice sobre posibles diferencias sustanciales relevantes entre una relación fija y otra temporal. Además, como es sabido, si se diera una colisión entre la norma nacional y la norma de la Unión Europea, esta tendría prioridad.

Dicho esto, la invocación del art. 1 de la Ley 70/1978 y de su desarrollo reglamentario en el art. 1 del Real Decreto 1181/1989 peca de incoherencia. Es verdad que ambos preceptos, a la hora de regular el reconocimiento de servicios previos, utilizan el adjetivo "efectivos". Pero la verdad es que nunca ha considerado la Administración que tratándose de personal fijo -cualquiera que sea la naturaleza, estatutaria o laboral, de su relación de servicio- el cómputo de los servicios previos haya de excluir el tiempo de las vacaciones anuales. En otras palabras, la exclusión del tiempo de vacaciones solo debe aplicarse, según la recurrente, al personal que realiza sustituciones de corta duración y que, por ello, recibe una compensación económica en lugar de disfrutar efectivamente del tiempo de vacaciones. Así, el art. 1 de la Ley 70/1978 (EDL 1978/3865 ) sería un obstáculo para el reconocimiento de ese tiempo de vacaciones como servicios previos únicamente para cierta clase de trabajadores temporales, no para los demás. Y esto, como se dijo más arriba, es incoherente.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegada por la recurrente: allí lo que se discutía era si la relación de servicio de los docentes interinos debía o no debía terminar con el fin del curso académico, sin que hubiera ninguna controversia sobre el tiempo relevante a efectos del reconocimiento de servicios previos.

En cuanto a las alegaciones relativas a los trienios y a la situación asimilada al alta en la Seguridad Social, son irrelevantes: incluso admitiendo a efectos argumentativos que la interpretación de esos preceptos fuera la mantenida por el Servicio Gallego de Salud, la conclusión anterior no se vería afectada.

En fin, la objeción de la recurrente sobre una posible discriminación del personal interino de larga duración ha de ser rechazada: que no pueda computarse dos veces un mismo lapso temporal -como vacaciones y como trabajo realmente realizado- no significa que el tiempo de vacaciones no deba tenerse en cuenta a efectos de los servicios prestados. Solo significa que, si la persona ha realizado algún trabajo para la Administración en ese tiempo de vacaciones compensadas económicamente, no podrá computarse dos veces".

Pues bien, pese a lo que se alega por la apelada respecto a que no sería aplicable a este caso lo razonado en la sentencia transcrita, pues ésta se refería a un caso concreto y no cabría extenderlo en general, se considera que sí resulta de aplicación la doctrina sentada en esa sentencia, la cual, además, fue la ya aplicada por esta Sala en casos anteriores.

Así, en sentencia de esta Sala y Sección, de 20-10-2021, nº 602/2021, rec. 31/2020, se razonó:

"La cuestión objeto de controversia es si han de ser computados a la demandante, como mérito en la fase de concurso conforme a la base II.2.2, los días de vacaciones que le habrían correspondido por los servicios prestados en las distintas vinculaciones con la Administración demandada, que fueron compensados económicamente, al no poder ser disfrutados, y que fueron asimismo objeto de cotización.

A la vista de lo alegado por las partes, y ante lo que se señala en la resolución impugnada de 2 de diciembre de 2019, lo primero que se opone por la demandada, y a lo que se adhiere la codemandada, es que no existe una acreditación de servicios efectivos prestados, en relación a esos días cuyo cómputo interesa la recurrente, en la forma que se exige en la convocatoria.

Así, como ya se adelantó, conforme a la resolución de 7 de noviembre de 2018 del tribunal designado para el proceso selectivo , para acreditar los servicios prestados a la Administración habría de presentarse un modelo de certificación que figuraba como anexo, debidamente expedido y firmado por órgano competente.

Reprocha la Administración que la certificación de servicios prestados que aporta la actora, y que le fue expedida por la Vicesecretaria Xeral de la Consellería de Medio Rural, no incluía esos días de vacaciones cotizadas y no disfrutadas que pretende la actora como servicios efectivos, y que, en consecuencia, resultaba imposible su inclusión como tales a efectos de valorar el correspondiente mérito.

Tal y como se alega por la demandante, no puede aceptarse como oposición válida a lo pretendido por ella el defecto en la forma de acreditar los servicios, pues, como consta probado con la documental aportada con la demanda, la recurrente, consciente de que no le constaban incluidos los días de vacaciones que reclama a efectos del cómputo de servicios efectivos, reclamó su inclusión o rectificación de los servicios certificados hasta dos veces de la Administración, sin que por ésta se hubiese atendido a su petición.

Por tanto, si bien es cierto que las bases de la convocatoria son las que rigen el proceso, y que si en las mismas se señala una forma determinada para acreditar los méritos , igual para todos los aspirantes, ha de respetarse la misma, sin valorar los méritos que no consten acreditados según ella, sin embargo, en casos como el presente, en el que la falta de cumplimentación de la forma exigida se debe a la propia Administración, no puede derivarse perjuicio alguno para la interesada, que hizo lo que estuvo en su mano para intentar cumplir con el requisito formal exigido.

(...)

No resulta discutido por las partes que a la demandante, al haber prestado servicios para la Administración demandada mediante una serie de contratos temporales, se le liquidaron los 44 días de vacaciones que en total le correspondían, y por los que se realizaron las correspondientes cotizaciones, en aplicación de doctrina jurisprudencial a partir de pronunciamientos del TJUE, como la de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17 , que se cita en la resolución impugnada, y según la cual cuando en la relación laboral no resulte posible, por su temporalidad, el disfrute de las vacaciones retribuidas, se prevé, conforme al artículo 7,2 de la Directiva 2003/88 (EDL 2003/198134 ), relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que el trabajador tenga derecho a una compensación económica por los días de vacaciones. Y como ya se recoge en el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2015/187164), tras reforma por Ley 11/20.

Pues bien, lo que se suscita es la cuestión de si tales días de vacaciones no disfrutados pueden ser computados como servicios efectivos a los efectos del mérito de que se trata.

Al respecto, cierto es que, como se indica por las demandadas, resulta cuanto menos curioso que se pretenda computar como servicios efectivos días en los que no sólo no existe prestación o servicio por el trabajador, sino que incluso no existe ya ni está vigente la relación laboral o de servicio, pues precisamente la compensación económica trae su base en la imposibilidad de disfrute por haber concluido el vínculo laboral.

Ahora bien, desde el momento en el que el derecho a las vacaciones está reconocido en todo caso, como periodo de descanso retribuido en proporción al tiempo trabajado, y unido indisolublemente al hecho de haber prestado servicios, ha de

, no se considerarse que el período de vacaciones se integra en la relación laboral o de trabajo, y ha de ser tenida en cuenta como una condición más de éste, de forma que resulta aplicable la Directiva 199/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y en concreto su cláusula 4,1, que es el argumento en que se funda la demanda, al invocar como precedente la sentencia de esta Sala 490/2020 de 8 de octubre, que confirmó en apelación la del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo de 3 de diciembre de 2019.

En tal sentido, no se trata tanto de valorar si hay o no prestación efectiva del servicio durante el período de vacaciones, pues resulta obvio que ese período por su naturaleza implica que no existe ese servicio (ni del trabajador temporal que ya concluyó su relación laboral, ni del empleado fijo cuyo vínculo se mantiene), sino del hecho de que, así como al personal temporal, como la demandante, que no pudo disfrutar de sus vacaciones durante la vigencia del contratole estaría computando ese tiempo dentro de la relación laboral, a efectos de antigüedad, sin embargo, al personal fijo, que presta sus servicios de forma continuada e ininterrumpida y disfruta de su período vacacional lógicamente durante la vigencia de su relación laboral, sí se le computarían los sucesivos períodos de vacaciones a los efectos de antigüedad, pues no se excluyen los mismos del cómputo de servicios efectivos.

Por tanto, el término de comparación es el indicado, entre el personal fijo, respecto al que no se plantea cuestión al valorar su antigüedad en función de servicios prestados sin excluir los períodos vacacionales, y el personal temporal como la demandante, que no pudo disfrutar sus vacaciones proporcionales antes de la finalización de la relación laboral, y que plantea ahora que ese tiempo, que es compensado económicamente porque no pudo ser disfrutado como vacaciones retribuidas, al igual que implica una cotización implique también la consideración de servicios efectivos a los efectos de que ahora se trata.

Pues bien, como se recogía en la sentencia invocada del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo de 3 de diciembre de 2019, confirmada por al nº 490/20 de esta Sala, no existe razón objetiva alguna que justifique un diferente trato del funcionario interino respecto del personal fijo, de modo que desde el momento en que se reconoce el derecho a las vacaciones no disfrutadas, compensándolas económicamente, y cotizando por ellas, igualmente ha de considerarse el período vacacional como servicios prestados, o más concretamente como parte de la relación de servicios ya concluida, pero computable a efecto de tiempo de antigüedad.

Según jurisprudencia constante del TJUE, el concepto de "razones objetivas" requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C- 307/05, apartados 53 y 58; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartado 55; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C- 177/10 , apartado 73; y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 51).

En consecuencia, debe entenderse que el concepto de "razones objetivas", en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartado 57 ; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartado 54; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , apartado 72, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 50).

Además, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una "razón objetiva", en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 (EDL 1999/66412) y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada ( SSTJUE de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartados 56 y 57; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , apartado 74, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 52).

Por tanto, no hay razón objetiva para no computar ese período de vacaciones no disfrutado pero que era inherente a la relación de servicio, por disponerlo así la ley, en el supuesto de que se trata, en el que la demandante prestó servicios con distintos contratos temporales.

(...)".

Y siguiendo la línea de la sentencia antes transcrita, más recientemente la sentencia de esta Sala y Sección de 18-09-2024, nº 608/2024, rec. 224/2023, confirmando la de instancia que estimaba recurso contra resolución administrativa en la que, a efectos de integrarse en listas de selección temporal de diversas categorías de personal estatutario, no se habrían tenido en cuenta al recurrente el período correspondiente a vacaciones compensadas económicamente pero no disfrutadas, se razonaba:

"El Anexo V de la Convocatoria, donde figura la forma de acreditar los méritos , en cuanto a la experiencia prevé que ello tendrá lugar mediante certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del centro u órgano equivalente, en la que deberá constar la siguiente información: categoría/especialidad, tipo de vínculo (fijo, temporal, atención continuada, formación, promoción profesional temporal), régimen jurídico de vinculación (laboral, funcionario, estatutario), fecha de inicio y fin de cada una de las vinculaciones/nº de horas en el supuesto de vínculos de atención continuada, total de días de vinculación, régimen de jornada (jornada completa, tiempo parcial). No será necesario acreditar documentalmente la experiencia profesional en estas instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud y en las entidades públicas adscritas a la Conselleria de Sanidad, así como la condición de centro concertado con el Servicio Gallega de Salud.

Como puede comprobarse, no se contiene mención expresa y específica acerca del cómputo o no, como servicios prestados, de los períodos correspondientes a vacaciones cotizadas -pero no disfrutadas- a la hora de baremar la experiencia profesional.

Lo cierto es que sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia de 27.1.2021 , asentando un criterio que se ha sostenido en ulteriores sentencias de 22.9.2021 y 1.12.2021 .

Razones de coherencia interna y seguridad jurídica conducen a sostener en este caso la misma conclusión jurídica, al no concurrir elementos fácticos que distorsionen el criterio general, ni ha devenido modificación legislativa que obligue a una variación o modulación de su razonamiento.

Nuestra línea proclive a la baremación de esos lapsos temporales como experiencia profesional (siempre que no exista un solapamiento con períodos efectivamente trabajados, pues lo contrario supondría un doble cómputo inaceptable), toma como punto de partida la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la sentencia de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17 , y según la cual cuando en la relación laboral no resulte posible, por su temporalidad, el disfrute de las vacaciones retribuidas, se prevé, conforme al artículo 7,2 de la Directiva 2003/88 (EDL 2003/198134 ), relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que el trabajador tenga derecho a una compensación económica por los días de vacaciones. Interpretación que condujo a la reforma operada en el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en virtud de la Ley 11/20.

Podría parecer paradójico que el hecho de que se computen como servicios efectivos los días en los que, no sólo no existe prestación o servicio por el trabajador, sino que incluso ni siquiera se halla ya vigente la relación laboral o de servicio, pues precisamente la compensación económica trae su base en la imposibilidad de disfrute por haber concluido el vínculo laboral.

Ahora bien, desde el momento en el que el derecho a las vacaciones está reconocido en todo caso, como periodo de descanso retribuido en proporción al tiempo trabajado, y unido indisolublemente al hecho de haber prestado servicios, ha de considerarse que el período de vacaciones se integra en la relación laboral o de trabajo, y ha de ser tenida en cuenta como una condición más de éste, de forma que resulta aplicable la Directiva 199/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y en concreto su cláusula 4,1.

(...)".

SEXTO: Resolución del caso concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo resuelto en la sentencia apelada no puede ser confirmado, por cuanto se considera que la pretensión de la demandante de que le sean valorados correctamente los méritos alegados en el apartado A1 del apartado II (Fase de concurso) del Anexo II de la convocatoria, - relativo a méritos profesionales por "Servizos prestados na Universidade de Vigo na escala e subescala ou na categoría profesional equivalente á que se opte, como funcionario interino, persoal laboral con con-trato temporal ou persoal laboral fixo ao cal se lle autorizara a realización de funcións doutra categoría"- ,ha de ser estimada , y anulada en consecuencia la decisión administrativa de no valorar el período de vacaciones no disfrutadas pero compensadas económicamente, ya que, como se ha dicho, ha de computarse tal período dentro de los servicios prestados, - con la excepción de que la interesada haya realizado algún trabajo para la Administración en ese tiempo de vacaciones compensadas económicamente, pues no cabe una doble computación- , ya que actuar de otro modo implicaría vulnerar la Directiva 199/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y en concreto su cláusula 4,1, y la jurisprudencia antes expuesta .

Para la decisión anterior no implica obstáculo alguno que la convocatoria no prevea expresamente que se computen esos períodos de vacaciones, pues como se razonó en las sentencias antes citadas, los mismos son parte de la relación de servicio , y de ahí que la interpretación correcta de la base al valorar los servicios prestados los incluya, pues, se insiste, no son tampoco descontados los días de vacaciones que disfruta el personal fijo, o el temporal que no vio finalizada su vinculación con anterioridad a ese disfrute.

Igualmente , la alegación efectuada de que habría un defecto en la acreditación del mérito por parte de la interesada, incumpliendo lo previsto al respecto en la base 6.9 de la convocatoria , pues la certificación de servicios prestados emitida de oficio por la Administración no contempla esos días de vacaciones no disfrutados pero compensados económicamente y cotizados, en la línea de lo expuesto, ha de ser igualmente rechazada , ya que, partiendo de que la forma de acreditar el mérito de que se trata según la convocatoria es mediante certificado de la propia Administración, el hecho de que ésta no haya hecho el cómputo correctamente , no puede derivar un perjuicio para la aspirante, quien cumplió efectuando las alegaciones oportunas en el trámite que tuvo para ello.

Por tanto, ha de ser estimado el recurso de apelación, y revocada la sentencia de primera instancia que desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor, en cuanto al aspecto en que ésta basó su recurso de apelación (valoración como tiempo de servicios prestados los días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas). En consecuencia, ha de reconocerse el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de 30,303 puntos en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso.

Ahora bien, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor no puede ser total sino parcial, ya que lo que procede es reconocer el derecho a la valoración del mérito profesional indicado, pero no, como también se pide, a ser incluida en la relación definitiva de personas que superaron el proceso selectivo y, en consecuencia, ser nombrada funcionaria de carrera de la Escala Auxiliar Administrativa C2 de la Universidad de Vigo, pues ello sólo procederá, en su caso, una vez que por la Administración demandada se efectúen las correcciones correspondientes en su puntuación y se compruebe que la demandante supera la puntuación del último aspirante seleccionado.

Por lo demás, lo alegado por la codemandada Dª Amelia sobre la aplicación de la doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en relación a la preservación del derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no se pueden ver perjudicados por una eventual actuación administrativa irregular, no procede efectuar ningún pronunciamiento en esta resolución, correspondiendo en su caso la aplicación de tal doctrina a la fase de ejecución de lo ordenado.

Así pues, conforme a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor, y revocar la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, relativo a servicios prestados y forma de cómputo de los períodos de vacaciones retribuidos y no disfrutados.

Y, en cuanto al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida contra "Resolución do Reitor da Universidade de Vigo de data 30 de xullo de 2024, de corrección da Resolución de 30 de xullo de 2024, pola que se pon fin ao proceso selectivo de concurso-oposición (convocado por Resolución Reitoral do 1 de decembro de 2022, publicada no DOG de 16-12-2022 e no BOE de 19-12-2022) para o ingreso na Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo", ha de estimarse parcialmente el mismo, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de los puntos que correspondan en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso, procediendo a un recálculo de las puntuaciones, con los efectos que de ello se deriven en cuanto a la prelación de los aspirantes que superaron el proceso.

SÉPTIMO- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso, no procede la condena en costas de esta alzada.

En cuanto a las costas del recurso contencioso-administrativo, no procede la condena en costas, al estimarse parcialmente las pretensiones de la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, y, en consecuencia, se revoca la referida sentencia en cuanto al aspecto objeto de apelación (servicios prestados y forma de cómputo de los períodos de vacaciones retribuidos y no disfrutados).

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor contra la "Resolución do Reitor da Universidade de Vigo de data 30 de xullo de 2024, de corrección da Resolución de 30 de xullo de 2024, pola que se pon fin ao proceso selectivo de concurso-oposición (convocado por Resolución Reitoral do 1 de decembro de 2022, publicada no DOG de 16-12-2022 e no BOE de 19-12-2022) para o ingreso na Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo",y, en consecuencia se reconoce el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de los puntos que correspondan en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso, procediendo a un recálculo de sus puntuaciones, con los efectos que de ello se deriven en cuanto a la prelación de los aspirantes que superaron el proceso.

Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0351-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, dictada en el PA 289/24, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor contra "Resolución do Reitor da Universidade de Vigo de data 30 de xullo de 2024, de corrección da Resolución de 30 de xullo de 2024, pola que se pon fin ao proceso selectivo de concurso-oposición (convocado por Resolución Reitoral do 1 de decembro de 2022, publicada no DOG de 16-12-2022 e no BOE de 19-12-2022) para o ingreso na Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo".

En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba que se dictase sentencia por la que " se dite SENTENZA estimatoria do presente recurso, declarando a nulidade ou anulando a resolución impugnada por non ser conforme a Dereito, e recoñecendo o dereito da demandante a:

- Que lle sexan valorados correctamente os méritos alegados, conforme ao exposto nesta demanda recoñecéndoselle 30,303 puntos no apartado A1, 1.6 no apartado B.1 e 3,60 puntos no apartado B.2, e unha puntuación total de 38,627 puntos no concurso de méritos así como unha puntuación final no concurso-oposición de 77,5214 puntos.

- Ser incluida na relación definitiva de persoas que superaron o proceso selectivo.

- Ser nomeada funcionaria de carreira pertencente á Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo, sendo convocada para tomar posesión da súa praza, con efectos económicos e administrativos desde a mesma data que o resto de aspirantes que o fixeron á conclusión do presente proceso selectivo".

La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, y la demandante, disconforme, interpone recurso de apelación.

SEGUNDO: Motivos del recurso de apelación.

Por la representación de Dª Leonor se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, interesando su revocación, y que en su lugar :

"1.Estime a demanda interposta no seu día por Dona Leonor.

2.Declare a nulidade das resolucións reitorais impugnadas por ser contrarias a Dereito e recoñeza o dereito da recorrente a que lle sexan valorados como tempo de servizos prestados os 12 días correspondentes a vacacións retribuídas e non gozadas, coa consecuente asignación de 30,303 puntos no apartado A.1 de méritos profesionais do baremo da fase de concurso.

3.Declare o dereito da recorrente a ser incluída na relación definitiva de persoas que superaron o proceso selectivo coa puntuación total que lle corresponde e, en consecuencia, a ser nomeada funcionaria de carreira da Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo, con todos os efectos económicos e administrativos inherentes ao devandito nomeamento desde a data en que tomaron posesión o resto de aspirantes aprobados na mesma convocatoria".

Se alega para ello que la sentencia apelada desestimó la demanda argumentando que las bases de la convocatoria no contemplaban expresamente la posibilidad de computar los períodos de vacaciones no disfrutados y compensados económicamente, y que el Tribunal Calificador aplicó un criterio unívoco para todos los aspirantes, sin que eso supusiese discriminación ninguna. Se considera por la apelante que tal argumento es contrario a Derecho, por infringir la normativa europea de aplicación directa , y la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, se considera que la sentencia apelada vulnera de forma directa y flagrante el principio de no discriminación entre el personal temporal y el fijo, expresado en la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 /CE del Consello, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. Se considera que el cómputo del tiempo de servicios para efectos de un concurso-oposición constituye una "condición de trabajo" en el sentido de la Directiva. La realidad que subyace a este caso revela la discriminación sistémica que sufre el personal temporal: mientras que el personal fijo goza de sus vacaciones como parte natural de su relación de servicio continuada, computándosele este período como tiempo de servicios, el personal temporal se ve abocado a una doble penalización: Primero, no puede gozar del descanso al que tiene derecho a la finalización del vínculo laboral; segundo, se le excluye este tiempo del cómputo de su experiencia profesional.

Se indica que el razonamiento de la juzgadora de instancia, al remitirse a que las bases no contemplan ese tiempo como experiencia, es en exceso formalista e inadmisible, por cuanto las bases de un proceso selectivo, aunque constituyen la lex specialis del mismo, no puede interpretarse al margen del resto del ordenamiento jurídico, y mucho menos pueden amparar una vulneración de derechos fundamentales y principios generales del Derecho. La administración está obligada a una interpretación integradora de las bases conforme a las normas de rango superior.

Se cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 324/2024, de 28 de febrero (Rec. 756/2022), en la que se razona que la exclusión del citado cómputo para el personal temporal carece de una justificación objetiva alguna, de modo que contraviene la Directiva1999/70/CE. La Administración no puede invocar razones formales - como la literalidad de las bases- para perpetuar una discriminación que el ordenamiento jurídico europeo prohíbe expresamente. Las bases de la convocatoria no prohíben el cómputo de las vacaciones retribuidas no gozadas, y su silencio al respecto no puede interpretarse como una exclusión, sino que debe integrarse con el principio de igualdad de trato; la interpretación conforme al derecho de la Unión Europea exige que, ante la ausencia de disposición expresa, se aplique el criterio más favorable a la igualdad entre trabajadores temporales y fijos. Y se manifiesta que no cabe descartar la existencia de discriminación por el hecho de que el Tribunal del proceso selectivo haya aplicado un "criterio unívoco" para todos los aspirantes, pues bajo una aparente neutralidad, de una igualdad meramente formal en realidad se esconde una injustificada discriminación para el personal temporal. Se indica que la discriminación no surge de la comparación caso por caso entre trabajadores concretos, sino de la diferente condición jurídica que el sistema otorga a dos categorías de personal, y se concluye que el tiempo de vacaciones, disfrutadas o compensadas económicamente, forma parte integral de la relación de servicio y debe computarse como tal, sin distinción entre personal temporal y fijo.

Además, se alega que del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada por las partes se desprende que la codemandada Sra. Amelia acreditó 68 días de servicios en la Universidad de A Coruña (equivalentes a dos meses y ocho días); aunque se le sumasen 6 días de vacaciones no gozadas (conforme consta en su informe de vida laboral), que también podría reclamar, la suma de los días restantes (8 + 6 = 14 días) no alcanza el límite de 30 días naturales para computar como un mes adicional de servicios, de modo que la correcta aplicación de las bases de la convocatoria, de conformidad con la clausula 4ª de la Directiva 1999/70 /CE y de la Sentencia de la a Sala C-A del Tribunal Supremo sólo beneficia a la demandante, siendo la única a la que la actuación del Tribunal Calificador le impidió sumar un mes completo de servicios y, consecuentemente, obtener una mayor puntuación que le permitiría superar el proceso selectivo y ser nombrada funcionaria de carrera. Por tanto, se restituiría a la actora en su derecho y no se perjudicaría a otros aspirantes.

Se explica que los doce días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas deben ser computados, lo que finalmente provoca que se le pueda reconocer un mes adicional de servicios prestados en la Universidad de Vigo , y con ello 0,333 puntos adicionales en el aparatado de méritos profesionales , y con eso , al tener mayor puntuación y mejor derecho que la última aspirante que fue nombrada - Dª Amelia- la obtención de la plaza a la que legítimamente aspiraba.

TERCERO: Oposición a la apelación.

Por la representación de la Universidad de Vigo se formula oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.

Se alega para ello que el motivo de censura se centra en que la Sentencia valida la valoración de servicios prestados formulada por la Universidad, centrándose única y exclusivamente en el ajuste a las bases de la convocatoria, pretendiendo que por encima de ello rija un criterio jurídico superior, emanado de la aplicación conjunta del ordenamiento jurídico, en el sentido de que resulta discriminatoria la no valoración como tales servicios prestados los períodos de vacaciones no disfrutadas que constan en el informe de vida laboral. Se manifiesta que el problema de introducir esta alegación es que supone introducir un criterio valorativo expansivo a favor de la demandante que no fue establecido en la convocatoria, y por ello no aplicado a ningún candidato, independientemente de la condición temporal o indefinida de la relación que sustentara los servicios previos prestados, por lo que, de entrada, cabe rechazar la existencia de discriminación que mantiene la actora en su recurso de apelación.

Se indica que la convocatoria fijó taxativamente la forma de acreditar los servicios prestados, en su base 6.9 , indicando que serán certificados de oficio por la Universidad de Vigo. Por ello, no cabe acoger como medio de acreditación el informe de vida laboral aportado por la actora fuera del plazo de presentación de documentación acreditativa; si tanto este aspecto acreditativo, como la insuficiencia de recoger la valoración de períodos de vacaciones no disfrutadas en las bases se hubieran reputado como contrarias al ordenamiento, la demandante debió impugnar la resolución que aprobaba dichas bases, lo cual no hizo, deviniendo aquéllas firmes.

Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo nº324/2024, do 28 de febrero (Rec. 756/2022), carece de fundamento la alegación de la apelante, toda vez que en dicha sentencia se trata realmente la discriminación que padece el personal temporal al que no se le valora el período de vacaciones no disfrutadas, frente a dicha valoración que en aquel asunto admitía la convocatoria respecto al personal laboral fijo, pero no sienta doctrina acerca de si, con carácter general la no valoración de los servicios prestados es contraria a Derecho.

Se manifiesta que en este caso, la convocatoria no previó, ni el tribunal aplicó tal valoración para ningún tipo de personal; por ello , este motivo de oposición debe ser desestimado, y, en cualquier caso, de estimarse esta alegación, debería computarse la puntuación por vacaciones no disfrutadas a todos los concursantes de la convocatoria, sin que la demanda recoja en qué medida, de aplicar tal criterio, se produciría el efecto práctico de mejorar la prelación obtenida en el proceso selectivo (más allá de ceñirse a indicar que de practicar tal criterio, la puntuación de la Sra. Amelia no comportaría el cómputo de un mes adicional de servicios, sin justificar la operación aritmética que muestre la superación de su puntuación final por la apelante).

Por su parte, la representación de Dª Amelia se opuso asimismo al recurso de apelación, interesando la confirmación del fallo recurrido.

Se alega para ello que ha de partirse del contenido de la Convocatoria del proceso selectivo que fue aprobada por Resolución de 1 de diciembre de 2022 , que constituye la ley del concurso-oposición, siendo la que fija las reglas de juego al que deben atenerse todos los aspirantes, el tribunal y los propios órganos jurisdiccionales ( STS 20.7.2015; Rec.2060/2014). Por ello, la motivación de las resoluciones recurridas objeto de litis solo puede, y debe, sustentarse, en la Convocatoria y en las normas a las que expresamente se remite (en este caso las expresamente referidas en la Base 1.6) pues así lo exige el artículo 35. 1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común de las AAPP (LPAC). Se considera que no pueden traerse al proceso, ni tratar de introducir criterios, pautas de valoración, formas o plazos para justificar méritos, no contemplados en la convocatoria, tratando de aplicarlas a beneficio único de la aspirante, siendo relevante recordar que las bases de la Convocatoria no fueron impugnadas por la apelante, ni directamente - tras su publicación -, ni indirectamente, a través del recurso contencioso-administrativo, constituyendo acto firme y consentido.

Se invoca también la discrecionalidad técnica de los órganos y tribunales de selección en la valoración de méritos, con el correlativo límite del control jurisdiccional, que se proyecta y limita, en todo caso, al control de los aspectos reglados del proceso, sin poder sustituir o revisar el núcleo técnico de la valoración del órgano selectivo salvo que tales valoraciones resulten abiertamente irracionales o manifiestamente erróneas, lo que no es el caso.

Se indica que las bases de la convocatoria no contemplaron que se computasen, dentro del apartado de "Servicios prestados" días retribuidos de vacaciones no gozados; ciertamente ello es así, los aspirantes no habrían prestado servicios para la Universidad en tales días y las bases no determinaron, en el marco de este proceso selectivo, que estos debían considerarse computables, cuando sin embargo, sí se habría decidido contemplar, por el contrario, que se computasen como servicios prestados otros supuestos, como por ejemplo, los períodos en situación de excedencia por cuidado de hijo o familiar.

Se añade que tratándose de un procedimiento selectivo de estabilización de personal temporal de larga duración, convocado al amparo del Real Decreto Ley 14/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, el mismo fue sometido a negociación con los representantes sindicales sin que apareciese recogido en ningún acuerdo entre Gerencia universitaria y los órganos sindicales de representación del Personal de Administración y Servicios (PAS) la posibilidad de tener en consideración esos períodos dentro de la experiencia profesional de los aspirantes. Por tanto, la ausencia de prevención alguna en el sentido señalado por la apelante, junto al hecho de que las bases de la convocatoria no fuesen impugnadas en tiempo y forma por la apelante, impide que pueda prosperar la tesis de la apelante.

Además, se señala que tampoco puede sostenerse la supuesta irregularidad en la valoración del período controvertido apoyada en la aportación de un medio no previsto en la convocatoria - vida laboral - presentado, además, fuera del plazo habilitado para la presentación de méritos. En este sentido la Base 6.9 disponía, de forma clara, y como única forma de acreditar los méritos por servicios prestados en la propia UV mediante certificación de oficio a emitir por el propio Ente Universitario, y ello de conformidad obviamente con el reconocimiento de servicios prestados que constase en el registro de personal, valorándose a razón de 0,333 puntos por cada mes trabajado. Y así , y atendiendo a dichas bases, se incorporó el correspondiente Certificado de servicios expedido por la Secretaría Universitaria, certificando 90 meses completos trabajados para la Universidad, sin que la Administración atendiese, ni para el caso de esta aspirante, ni para el resto de aspirantes del proceso - fijos o temporales - a la información contenida en las vidas laborales expedidas por la TGSS a los efectos de situaciones de alta y baja en los regímenes de Seguridad Social. Se manifiesta que la Sra. Leonor presentó su vida laboral en fecha 15 de marzo de 2024, una vez fenecido el plazo concedido a los aspirantes para la acreditación de méritos conforme a la Base 6.9 de la convocatoria, la cual no determinaba, ni habilitaba, una forma diferente de acreditar dicha experiencia laboral que no fuese mediante la expedición de los correspondientes certificados, ni mucho menos autorizaba su justificación vencido el plazo, por lo que admitir, a tal efecto, la vida laboral aportada por la Sra. Leonor, supondría, nuevamente, vulnerar las reglas de la convocatoria en beneficio de la apelante, infringiendo el principio de igualdad del artículo 23 y 103 de la CE. Así, el resto de los aspirantes no habrían tenido posibilidad de sostener la admisión de méritos sobre sus propias vidas laborales.

Por lo demás, se alega que no se puede afirmar que la actuación de la Administración resulte contraria a la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE. La apelante parte de una premisa errónea, que es considerar que la Base ofrece un tratamiento diferenciado al personal temporal respecto al personal fijo, lo que no es cierto. La redacción de la base es diáfana al ofrecer un tratamiento unívoco al "funcionario interino, personal laboral con contrato temporal o personal laboral fijo", y, en este punto, conviene recordar que, tanto un trabajador temporal como un trabajador fijo puede disfrutar, llegado el caso, de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, lo que, en ambos casos, no permite entender tal período como servicios prestados conforme la redacción de la base paccionada previamente con los sindicatos. De hecho, de la propia vida laboral de la demandante resulta que habría prestado períodos de servicio para la Universidad dentro de los cuales habría disfrutado de vacaciones, siendo computados tales períodos como al resto de aspirantes fijos y/o temporales.

Se indica que no acredita la actora, ni se puede deducir del contenido del expediente administrativo, la existencia de discriminación real con otros participantes en el proceso que tuviesen la condición de personal laboral fijo . No se acredita la concurrencia de aspirantes que hubiesen aportado al proceso períodos de prestación de servicios prestados en régimen fijo dentro de la UV; a los que sí se les hubiese valorado período de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, y respecto a los cuales pudiese alegar el demandante haber sufrido agravio comparativo real, por la atribución a estos de mayor puntuación que hubiese tenido como efecto un cambio en el orden de prelación. Se considera que la apelante se maneja en un plano teórico, claramente desconectado del supuesto de litis, en donde no es posible esgrimir tal vulneración respecto a la aspirante codemandada - también personal laboral temporal - a la que tampoco se le computaron días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas. La convocatoria se ha aplicado e interpretado de la misma forma, tanto respecto a la apelante como respecto a la codemandada y resto de aspirantes.

Se concluye que, de acceder a la pretensión de la apelante se produciría una quiebra del principio de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE, no solo respecto a esta codemandada, sino también respecto al resto de aspirantes para los cuales no se habilitó la posibilidad de computar, como servicios prestados, vacaciones retribuidas que constase en sus vidas laborales.

De forma subsidiaria, se considera improcedente la pretensión contenida en el suplico de la demanda respecto a que, con la eventual revocación de la sentencia y declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, el órgano jurisdiccional declare, directamente, el derecho de la Sra. Leonor a ser incluida en la relación definitiva de personas que habrían superado el proceso selectivo, así como su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera. Se manifiesta que esa pretensión excede de las posibilidades ofrecidas por la ley jurisdiccional , pues, a lo sumo, podría pretenderse la retroacción de actuaciones administrativas para nueva reevaluación o rebaremación de méritos de los aspirantes, y sin que quepa declarar el derecho de la reclamante a su nombramiento como funcionaria pues ello exigiría siempre cumplimentar por aquélla los trámites dispuestos en la Base 8ª de la convocatoria y que, normativamente, exige el artículo 60 de la Ley 2/2015, de empleo público de Galicia (LEPG).

Por último, y en todo caso, respecto a la codemandada se interesa la consideración de la doctrina reiterada establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en relación a la preservación del derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe que no se pueden ver perjudicados por una eventual actuación administrativa irregular.

CUARTO: Datos de interés.

Mediante Resolución de 1.12.2022 se convoca proceso selectivo de acceso libre y promoción interna por el sistema de concurso oposición para el ingreso en escala y subescala de personal de la administración y servicios publicada en el DOG nº 238 de 16.12.2022.

La actora presentó solicitud de participación en dicho proceso.

Mediante Resolución de 21.12.2023 se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el proceso.

Por Acuerdo de 7.12.2023 del Tribunal se publica la relación provisional de aspirantes que superaron el primer ejercicio de la fase oposición.

La demandante presenta escrito de reclamación en fecha 14.12.2023 contra las puntuaciones provisionales, impugnando las preguntas nº 18 ,27 ,46 ,88 y la pregunta de reserva nº2.

Mediante Acuerdos de 8.02.2024 del Tribunal se da respuesta a la impugnación de la Sra. Leonor, y respondiendo a resto impugnaciones, anulando las preguntas 18, 83, 88 y 92 , sustituyéndolas por las de reserva nº 91,93,94 .

Por Acuerdo de 9.02.2024 el Tribunal publica la relación definitiva de la puntuación obtenida por los aspirantes en esta fase oposición , (obteniendo la actora de nota 36,8944-Apta).

Superada por la actora la fase de oposición , presenta el día 16.02.2024 documentación acreditativa de méritos profesionales , académicos y formación para fase concurso.

Mediante Acuerdo de 15.05.2024 se publica la relación provisional de puntuación de los aspirantes en fase concurso , obteniendo la actora un total de 30,2940.

El 20.05.2024 la recurrente formula impugnación contra dicha puntuación que le ha adjudicado el Tribunal , reclamando que se le compute como tiempo trabajado el periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas (12 días) , así como mayor puntuación de la otorgada en relación con la titulación universitaria , académica y la formación no universitaria.

Se publica el Acuerdo del Tribunal adoptado en sesión de 14 de marzo de 2024 relativo a valorar el apartado de formación los cursos relacionados con el temario publicado: violencia de género, prevención de riesgos laborales e igualdad , descartando valorar otros cursos.

En fecha 22.07.2024 se da respuesta por el Tribunal a la reclamación de la actora contra la puntuación provisional , por el que se rechaza parcialmente su reclamación , en relación con el apartado A1: el cómputo de las vacaciones como servicios prestados por no estar contemplado en las bases; con el apartado B1: Certificado de correspondencia con Master , presentado fuera de plazo; Apartado B2 : la formación acreditada no se refiere a la requerida en el programa ; y acordando estimar la reclamación en cuanto a la valoración del título de Celga 4 (0,60 puntos +) y el curso de formación de riesgos laborales (0,60 +).

Por Acuerdo del Tribunal de 22.07.2024 se publica la relación de personas que superaron el proceso selectivo y las puntuaciones finales obtenidas.

Mediante Resolución de 24.07.2024 se pone fin al proceso selectivo de acceso libre y promoción interna relación definitiva de las candidatas que superaron el proceso y puntuación definitiva. Posteriormente se dicta Resolución de 30.07.2024 de corrección de errores de la Resolución de 24.07.2024.

La actora interpone recurso contencioso-administrativo, dirigiendo su acción exclusivamente frente a la fase de concurso.

En la base 6.9 de la convocatoria se establecía :

"Los aspirantes que superen el primer ejercicio de la oposición deberán presentar en los lugares indicados en la base 3.2, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo del tribunal con la calificación definitiva de dicho ejercicio, un índice detallado de los méritos alegados junto con la documentación que los acredite.

La formación se acreditará mediante copia del título, diploma o certificación correspondiente, en que consten todos los elementos necesarios para la valoración o susceptible de ella.

Los méritos relacionados en los epígrafes A) 1, B) 3 e B) 4, de la fase de concurso (anexo II), serán certificados de oficio por la Universidad de Vigo.

Los méritos se valorarán por referencia a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y no se valorarán los que no se presenten suficientemente acreditados ni los presentados fuera del plazo fijado en esta base".

En dicho Anexo II en el apartado II relativo a la fase de concurso , y bajo el epígrafe " Méritos profesionales" letra A) se especificaba que criterios se tendrían en cuenta y la puntuación máxima (32 puntos) . Se indicaba :

"1 . Servizos prestados na Universidade de Vigo na escala e subescala ou na categoría profesional equivalente á que se opte, como funcionario interino, persoal laboral con contrato temporal ou persoal laboral fixo ao cal se lle autorizara a realización de funcións doutra categoría. Consideraranse categoría profesional equivalente as que se relacionan no anexo II do Acordo de funcionarización do persoal laboral de administración e servizos da Universidade de Vigo, incluídas as categorías extinguidas por transformación. Valorarase a razón de 0,333 puntos por mes completo traballado.

2. Servizos prestados como funcionario interino ou persoal laboral con contrato temporal noutras administracións públicas, na escala e subescala ou na categoría profesional equivalente á que se opte. Deberán acreditarse mediante certificación oficial en que conste a denominación, as funcións e os períodos traballados. Valorarase a razón de 0,054 puntos por mes completo traballado.

Computaranse como servizos prestados os períodos en situación de excedencia por coidado de fillo ou familiar.

O cómputo dos meses realizarase por días naturais (30 días) e, para estes efectos, calcularase o número total de días correspondentes aos períodos computables, dividirase o resultado entre trinta (30) e multiplicarase o cociente, desprezando os decimais, pola puntuación que se sinala en cada epígrafe".

QUINTO: Cuestión objeto de controversia.

A la vista del escrito de recurso de apelación ha de indicarse que se ciñe la cuestión controvertida únicamente a la cuestión de la falta de valoración por el tribunal calificador de los días de vacaciones no disfrutados por la demandante pero sí compensados económicamente (en concreto 12 días) dentro del mérito profesional relativo a servicios prestados en la Universidad de Vigo (lo que supondría obtener un mes más completo de servicios y por tanto 0,333 puntos); y sin que se haga referencia ya a otros méritos también controvertidos y sobre los que se pronunció la sentencia apelada (no haber valorado su licenciatura de Ciencias Políticas con el nivel de Máster a que equivale; no haberse valorado otros cursos (de idiomas , informática ...)) , por lo que respecto a éstos ha de considerarse que se aquieta la recurrente a lo ya decidido en la citada resolución judicial.

Pues bien, lo que se alega por la apelante, insistiendo en lo ya argumentado en la primera instancia, es que la falta de valoración del período de vacaciones no disfrutado pero compensado económicamente constituye una vulneración del principio de no discriminación entre personal temporal y fijo en valoración de servicios prestados al amparo de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, incorporada por la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de junio de 1999. Y se explica indicando que al personal fijo se le computa el período vacacional como tiempo de servicio para todos los efectos, pues lo disfruta como parte de su relación de servicio continuada, en tanto que al personal temporal, cuya relación finaliza, se le impide disfrutar de ese descanso, y, en su lugar, se le compensa considera existente una discriminación, pues además de no disfrutar del descanso de forma efectiva, se le penaliza al no computar ese tiempo como experiencia.

En la sentencia apelada, siguiendo la línea de lo defendido por la Administración y lo indicado al resolver la alegación de la recurrente, se considera que "no estaba prevista en la Convocatoria la posibilidad de valorar como servicios prestados dicho periodo reclamado por la actora, ni el Tribunal lo aplico a ninguna clase de personal ( ni fijo , ni temporal ) , ni aspirante alguno El Tribunal selectivo ha adoptado un criterio univoco para todos los aspirantes al proceso , incluida la actora",y ello a diferencia de otros supuestos sí contemplados en la base, como los periodos excedencia por cuidado de hijo o familiar, que en el párrafo último del apartado A) se indica expresamente que computan como servicios prestados; asimismo, se señala que "en la referida base se estableció de forma precisa que los méritos por servicios prestados se acreditaran mediante certificación de oficio emitida por la propia Universidad de Vigo , y en cumplimiento de dichas bases se incorporó al EA (folio 174) el correspondiente certificado de servicios expedido por la Xerencia da Universidade de Vigo de 27.02.2024 (certificando 90 meses completos trabajados por la recurrente en la Universidad de Vigo hasta el 16.01.2023)".

La demandante citaba en apoyo de su pretensión, además de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de junio de 1999, y la jurisprudencia desarrollada en torno a la misma, la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 324/2024, do 28 de febrero (Rec. 756/2022).

En la indicada sentencia , - en la que se resolvía sobre la solicitud de un funcionario personal estatutario eventual del Servicio Gallego de Salud de que el tiempo de vacaciones no disfrutadas, pero compensadas económicamente y cubiertas por cotización a la Seguridad Social, le fuera reconocido como tiempo de servicios prestados, a todos los efectos económicos y administrativos- , se señalaba como cuestión de interés casacional determinar si, en el supuesto en que se admite la sustitución de las vacaciones anuales por una compensación económica, resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones como tiempo de servicios prestados. Y se concluyó por el Tribunal que "resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones compensadas económicamente como tiempo de servicios prestados".

Razonaba el Tribunal Supremo que "el punto de partida debe ser la arriba mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, (...) Pues bien, si debe o no debe computarse el tiempo de vacaciones como servicios previos entra, sin duda alguna, dentro de la noción de condiciones de trabajo. Forma parte del conjunto de derechos y deberes que para el trabajador dimanan de su relación laboral y, en particular, de las legítimas expectativas que son inherentes a la misma. Por ello, dado que nadie discute que al personal fijo del Servicio Gallego de Salud se le computa el tiempo de vacaciones anuales como servicios previos, el único interrogante es si existen "razones objetivas" en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco que justifiquen que ese mismo tiempo no le sea computado como servicios previos al personal eventual que hace sustituciones de corta duración.

La única razón dada por el Servicio Gallego de Salud es que a ello se oponen las normas nacionales españolas que invoca en su escrito de interposición del recurso de casación. Pero esto no es convincente, fundamentalmente porque se trata de una razón formal, que nada dice sobre posibles diferencias sustanciales relevantes entre una relación fija y otra temporal. Además, como es sabido, si se diera una colisión entre la norma nacional y la norma de la Unión Europea, esta tendría prioridad.

Dicho esto, la invocación del art. 1 de la Ley 70/1978 y de su desarrollo reglamentario en el art. 1 del Real Decreto 1181/1989 peca de incoherencia. Es verdad que ambos preceptos, a la hora de regular el reconocimiento de servicios previos, utilizan el adjetivo "efectivos". Pero la verdad es que nunca ha considerado la Administración que tratándose de personal fijo -cualquiera que sea la naturaleza, estatutaria o laboral, de su relación de servicio- el cómputo de los servicios previos haya de excluir el tiempo de las vacaciones anuales. En otras palabras, la exclusión del tiempo de vacaciones solo debe aplicarse, según la recurrente, al personal que realiza sustituciones de corta duración y que, por ello, recibe una compensación económica en lugar de disfrutar efectivamente del tiempo de vacaciones. Así, el art. 1 de la Ley 70/1978 (EDL 1978/3865 ) sería un obstáculo para el reconocimiento de ese tiempo de vacaciones como servicios previos únicamente para cierta clase de trabajadores temporales, no para los demás. Y esto, como se dijo más arriba, es incoherente.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegada por la recurrente: allí lo que se discutía era si la relación de servicio de los docentes interinos debía o no debía terminar con el fin del curso académico, sin que hubiera ninguna controversia sobre el tiempo relevante a efectos del reconocimiento de servicios previos.

En cuanto a las alegaciones relativas a los trienios y a la situación asimilada al alta en la Seguridad Social, son irrelevantes: incluso admitiendo a efectos argumentativos que la interpretación de esos preceptos fuera la mantenida por el Servicio Gallego de Salud, la conclusión anterior no se vería afectada.

En fin, la objeción de la recurrente sobre una posible discriminación del personal interino de larga duración ha de ser rechazada: que no pueda computarse dos veces un mismo lapso temporal -como vacaciones y como trabajo realmente realizado- no significa que el tiempo de vacaciones no deba tenerse en cuenta a efectos de los servicios prestados. Solo significa que, si la persona ha realizado algún trabajo para la Administración en ese tiempo de vacaciones compensadas económicamente, no podrá computarse dos veces".

Pues bien, pese a lo que se alega por la apelada respecto a que no sería aplicable a este caso lo razonado en la sentencia transcrita, pues ésta se refería a un caso concreto y no cabría extenderlo en general, se considera que sí resulta de aplicación la doctrina sentada en esa sentencia, la cual, además, fue la ya aplicada por esta Sala en casos anteriores.

Así, en sentencia de esta Sala y Sección, de 20-10-2021, nº 602/2021, rec. 31/2020, se razonó:

"La cuestión objeto de controversia es si han de ser computados a la demandante, como mérito en la fase de concurso conforme a la base II.2.2, los días de vacaciones que le habrían correspondido por los servicios prestados en las distintas vinculaciones con la Administración demandada, que fueron compensados económicamente, al no poder ser disfrutados, y que fueron asimismo objeto de cotización.

A la vista de lo alegado por las partes, y ante lo que se señala en la resolución impugnada de 2 de diciembre de 2019, lo primero que se opone por la demandada, y a lo que se adhiere la codemandada, es que no existe una acreditación de servicios efectivos prestados, en relación a esos días cuyo cómputo interesa la recurrente, en la forma que se exige en la convocatoria.

Así, como ya se adelantó, conforme a la resolución de 7 de noviembre de 2018 del tribunal designado para el proceso selectivo , para acreditar los servicios prestados a la Administración habría de presentarse un modelo de certificación que figuraba como anexo, debidamente expedido y firmado por órgano competente.

Reprocha la Administración que la certificación de servicios prestados que aporta la actora, y que le fue expedida por la Vicesecretaria Xeral de la Consellería de Medio Rural, no incluía esos días de vacaciones cotizadas y no disfrutadas que pretende la actora como servicios efectivos, y que, en consecuencia, resultaba imposible su inclusión como tales a efectos de valorar el correspondiente mérito.

Tal y como se alega por la demandante, no puede aceptarse como oposición válida a lo pretendido por ella el defecto en la forma de acreditar los servicios, pues, como consta probado con la documental aportada con la demanda, la recurrente, consciente de que no le constaban incluidos los días de vacaciones que reclama a efectos del cómputo de servicios efectivos, reclamó su inclusión o rectificación de los servicios certificados hasta dos veces de la Administración, sin que por ésta se hubiese atendido a su petición.

Por tanto, si bien es cierto que las bases de la convocatoria son las que rigen el proceso, y que si en las mismas se señala una forma determinada para acreditar los méritos , igual para todos los aspirantes, ha de respetarse la misma, sin valorar los méritos que no consten acreditados según ella, sin embargo, en casos como el presente, en el que la falta de cumplimentación de la forma exigida se debe a la propia Administración, no puede derivarse perjuicio alguno para la interesada, que hizo lo que estuvo en su mano para intentar cumplir con el requisito formal exigido.

(...)

No resulta discutido por las partes que a la demandante, al haber prestado servicios para la Administración demandada mediante una serie de contratos temporales, se le liquidaron los 44 días de vacaciones que en total le correspondían, y por los que se realizaron las correspondientes cotizaciones, en aplicación de doctrina jurisprudencial a partir de pronunciamientos del TJUE, como la de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17 , que se cita en la resolución impugnada, y según la cual cuando en la relación laboral no resulte posible, por su temporalidad, el disfrute de las vacaciones retribuidas, se prevé, conforme al artículo 7,2 de la Directiva 2003/88 (EDL 2003/198134 ), relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que el trabajador tenga derecho a una compensación económica por los días de vacaciones. Y como ya se recoge en el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2015/187164), tras reforma por Ley 11/20.

Pues bien, lo que se suscita es la cuestión de si tales días de vacaciones no disfrutados pueden ser computados como servicios efectivos a los efectos del mérito de que se trata.

Al respecto, cierto es que, como se indica por las demandadas, resulta cuanto menos curioso que se pretenda computar como servicios efectivos días en los que no sólo no existe prestación o servicio por el trabajador, sino que incluso no existe ya ni está vigente la relación laboral o de servicio, pues precisamente la compensación económica trae su base en la imposibilidad de disfrute por haber concluido el vínculo laboral.

Ahora bien, desde el momento en el que el derecho a las vacaciones está reconocido en todo caso, como periodo de descanso retribuido en proporción al tiempo trabajado, y unido indisolublemente al hecho de haber prestado servicios, ha de

, no se considerarse que el período de vacaciones se integra en la relación laboral o de trabajo, y ha de ser tenida en cuenta como una condición más de éste, de forma que resulta aplicable la Directiva 199/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y en concreto su cláusula 4,1, que es el argumento en que se funda la demanda, al invocar como precedente la sentencia de esta Sala 490/2020 de 8 de octubre, que confirmó en apelación la del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo de 3 de diciembre de 2019.

En tal sentido, no se trata tanto de valorar si hay o no prestación efectiva del servicio durante el período de vacaciones, pues resulta obvio que ese período por su naturaleza implica que no existe ese servicio (ni del trabajador temporal que ya concluyó su relación laboral, ni del empleado fijo cuyo vínculo se mantiene), sino del hecho de que, así como al personal temporal, como la demandante, que no pudo disfrutar de sus vacaciones durante la vigencia del contratole estaría computando ese tiempo dentro de la relación laboral, a efectos de antigüedad, sin embargo, al personal fijo, que presta sus servicios de forma continuada e ininterrumpida y disfruta de su período vacacional lógicamente durante la vigencia de su relación laboral, sí se le computarían los sucesivos períodos de vacaciones a los efectos de antigüedad, pues no se excluyen los mismos del cómputo de servicios efectivos.

Por tanto, el término de comparación es el indicado, entre el personal fijo, respecto al que no se plantea cuestión al valorar su antigüedad en función de servicios prestados sin excluir los períodos vacacionales, y el personal temporal como la demandante, que no pudo disfrutar sus vacaciones proporcionales antes de la finalización de la relación laboral, y que plantea ahora que ese tiempo, que es compensado económicamente porque no pudo ser disfrutado como vacaciones retribuidas, al igual que implica una cotización implique también la consideración de servicios efectivos a los efectos de que ahora se trata.

Pues bien, como se recogía en la sentencia invocada del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo de 3 de diciembre de 2019, confirmada por al nº 490/20 de esta Sala, no existe razón objetiva alguna que justifique un diferente trato del funcionario interino respecto del personal fijo, de modo que desde el momento en que se reconoce el derecho a las vacaciones no disfrutadas, compensándolas económicamente, y cotizando por ellas, igualmente ha de considerarse el período vacacional como servicios prestados, o más concretamente como parte de la relación de servicios ya concluida, pero computable a efecto de tiempo de antigüedad.

Según jurisprudencia constante del TJUE, el concepto de "razones objetivas" requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C- 307/05, apartados 53 y 58; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartado 55; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C- 177/10 , apartado 73; y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 51).

En consecuencia, debe entenderse que el concepto de "razones objetivas", en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartado 57 ; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartado 54; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , apartado 72, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 50).

Además, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una "razón objetiva", en el sentido de la Cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 (EDL 1999/66412) y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada ( SSTJUE de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartados 56 y 57; de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , apartado 74, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 52).

Por tanto, no hay razón objetiva para no computar ese período de vacaciones no disfrutado pero que era inherente a la relación de servicio, por disponerlo así la ley, en el supuesto de que se trata, en el que la demandante prestó servicios con distintos contratos temporales.

(...)".

Y siguiendo la línea de la sentencia antes transcrita, más recientemente la sentencia de esta Sala y Sección de 18-09-2024, nº 608/2024, rec. 224/2023, confirmando la de instancia que estimaba recurso contra resolución administrativa en la que, a efectos de integrarse en listas de selección temporal de diversas categorías de personal estatutario, no se habrían tenido en cuenta al recurrente el período correspondiente a vacaciones compensadas económicamente pero no disfrutadas, se razonaba:

"El Anexo V de la Convocatoria, donde figura la forma de acreditar los méritos , en cuanto a la experiencia prevé que ello tendrá lugar mediante certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del centro u órgano equivalente, en la que deberá constar la siguiente información: categoría/especialidad, tipo de vínculo (fijo, temporal, atención continuada, formación, promoción profesional temporal), régimen jurídico de vinculación (laboral, funcionario, estatutario), fecha de inicio y fin de cada una de las vinculaciones/nº de horas en el supuesto de vínculos de atención continuada, total de días de vinculación, régimen de jornada (jornada completa, tiempo parcial). No será necesario acreditar documentalmente la experiencia profesional en estas instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud y en las entidades públicas adscritas a la Conselleria de Sanidad, así como la condición de centro concertado con el Servicio Gallega de Salud.

Como puede comprobarse, no se contiene mención expresa y específica acerca del cómputo o no, como servicios prestados, de los períodos correspondientes a vacaciones cotizadas -pero no disfrutadas- a la hora de baremar la experiencia profesional.

Lo cierto es que sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia de 27.1.2021 , asentando un criterio que se ha sostenido en ulteriores sentencias de 22.9.2021 y 1.12.2021 .

Razones de coherencia interna y seguridad jurídica conducen a sostener en este caso la misma conclusión jurídica, al no concurrir elementos fácticos que distorsionen el criterio general, ni ha devenido modificación legislativa que obligue a una variación o modulación de su razonamiento.

Nuestra línea proclive a la baremación de esos lapsos temporales como experiencia profesional (siempre que no exista un solapamiento con períodos efectivamente trabajados, pues lo contrario supondría un doble cómputo inaceptable), toma como punto de partida la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la sentencia de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17 , y según la cual cuando en la relación laboral no resulte posible, por su temporalidad, el disfrute de las vacaciones retribuidas, se prevé, conforme al artículo 7,2 de la Directiva 2003/88 (EDL 2003/198134 ), relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que el trabajador tenga derecho a una compensación económica por los días de vacaciones. Interpretación que condujo a la reforma operada en el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en virtud de la Ley 11/20.

Podría parecer paradójico que el hecho de que se computen como servicios efectivos los días en los que, no sólo no existe prestación o servicio por el trabajador, sino que incluso ni siquiera se halla ya vigente la relación laboral o de servicio, pues precisamente la compensación económica trae su base en la imposibilidad de disfrute por haber concluido el vínculo laboral.

Ahora bien, desde el momento en el que el derecho a las vacaciones está reconocido en todo caso, como periodo de descanso retribuido en proporción al tiempo trabajado, y unido indisolublemente al hecho de haber prestado servicios, ha de considerarse que el período de vacaciones se integra en la relación laboral o de trabajo, y ha de ser tenida en cuenta como una condición más de éste, de forma que resulta aplicable la Directiva 199/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y en concreto su cláusula 4,1.

(...)".

SEXTO: Resolución del caso concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo resuelto en la sentencia apelada no puede ser confirmado, por cuanto se considera que la pretensión de la demandante de que le sean valorados correctamente los méritos alegados en el apartado A1 del apartado II (Fase de concurso) del Anexo II de la convocatoria, - relativo a méritos profesionales por "Servizos prestados na Universidade de Vigo na escala e subescala ou na categoría profesional equivalente á que se opte, como funcionario interino, persoal laboral con con-trato temporal ou persoal laboral fixo ao cal se lle autorizara a realización de funcións doutra categoría"- ,ha de ser estimada , y anulada en consecuencia la decisión administrativa de no valorar el período de vacaciones no disfrutadas pero compensadas económicamente, ya que, como se ha dicho, ha de computarse tal período dentro de los servicios prestados, - con la excepción de que la interesada haya realizado algún trabajo para la Administración en ese tiempo de vacaciones compensadas económicamente, pues no cabe una doble computación- , ya que actuar de otro modo implicaría vulnerar la Directiva 199/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y en concreto su cláusula 4,1, y la jurisprudencia antes expuesta .

Para la decisión anterior no implica obstáculo alguno que la convocatoria no prevea expresamente que se computen esos períodos de vacaciones, pues como se razonó en las sentencias antes citadas, los mismos son parte de la relación de servicio , y de ahí que la interpretación correcta de la base al valorar los servicios prestados los incluya, pues, se insiste, no son tampoco descontados los días de vacaciones que disfruta el personal fijo, o el temporal que no vio finalizada su vinculación con anterioridad a ese disfrute.

Igualmente , la alegación efectuada de que habría un defecto en la acreditación del mérito por parte de la interesada, incumpliendo lo previsto al respecto en la base 6.9 de la convocatoria , pues la certificación de servicios prestados emitida de oficio por la Administración no contempla esos días de vacaciones no disfrutados pero compensados económicamente y cotizados, en la línea de lo expuesto, ha de ser igualmente rechazada , ya que, partiendo de que la forma de acreditar el mérito de que se trata según la convocatoria es mediante certificado de la propia Administración, el hecho de que ésta no haya hecho el cómputo correctamente , no puede derivar un perjuicio para la aspirante, quien cumplió efectuando las alegaciones oportunas en el trámite que tuvo para ello.

Por tanto, ha de ser estimado el recurso de apelación, y revocada la sentencia de primera instancia que desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor, en cuanto al aspecto en que ésta basó su recurso de apelación (valoración como tiempo de servicios prestados los días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas). En consecuencia, ha de reconocerse el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de 30,303 puntos en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso.

Ahora bien, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor no puede ser total sino parcial, ya que lo que procede es reconocer el derecho a la valoración del mérito profesional indicado, pero no, como también se pide, a ser incluida en la relación definitiva de personas que superaron el proceso selectivo y, en consecuencia, ser nombrada funcionaria de carrera de la Escala Auxiliar Administrativa C2 de la Universidad de Vigo, pues ello sólo procederá, en su caso, una vez que por la Administración demandada se efectúen las correcciones correspondientes en su puntuación y se compruebe que la demandante supera la puntuación del último aspirante seleccionado.

Por lo demás, lo alegado por la codemandada Dª Amelia sobre la aplicación de la doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en relación a la preservación del derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no se pueden ver perjudicados por una eventual actuación administrativa irregular, no procede efectuar ningún pronunciamiento en esta resolución, correspondiendo en su caso la aplicación de tal doctrina a la fase de ejecución de lo ordenado.

Así pues, conforme a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor, y revocar la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, relativo a servicios prestados y forma de cómputo de los períodos de vacaciones retribuidos y no disfrutados.

Y, en cuanto al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida contra "Resolución do Reitor da Universidade de Vigo de data 30 de xullo de 2024, de corrección da Resolución de 30 de xullo de 2024, pola que se pon fin ao proceso selectivo de concurso-oposición (convocado por Resolución Reitoral do 1 de decembro de 2022, publicada no DOG de 16-12-2022 e no BOE de 19-12-2022) para o ingreso na Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo", ha de estimarse parcialmente el mismo, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de los puntos que correspondan en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso, procediendo a un recálculo de las puntuaciones, con los efectos que de ello se deriven en cuanto a la prelación de los aspirantes que superaron el proceso.

SÉPTIMO- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso, no procede la condena en costas de esta alzada.

En cuanto a las costas del recurso contencioso-administrativo, no procede la condena en costas, al estimarse parcialmente las pretensiones de la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, y, en consecuencia, se revoca la referida sentencia en cuanto al aspecto objeto de apelación (servicios prestados y forma de cómputo de los períodos de vacaciones retribuidos y no disfrutados).

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor contra la "Resolución do Reitor da Universidade de Vigo de data 30 de xullo de 2024, de corrección da Resolución de 30 de xullo de 2024, pola que se pon fin ao proceso selectivo de concurso-oposición (convocado por Resolución Reitoral do 1 de decembro de 2022, publicada no DOG de 16-12-2022 e no BOE de 19-12-2022) para o ingreso na Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo",y, en consecuencia se reconoce el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de los puntos que correspondan en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso, procediendo a un recálculo de sus puntuaciones, con los efectos que de ello se deriven en cuanto a la prelación de los aspirantes que superaron el proceso.

Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0351-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia nº 120/25, de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, y, en consecuencia, se revoca la referida sentencia en cuanto al aspecto objeto de apelación (servicios prestados y forma de cómputo de los períodos de vacaciones retribuidos y no disfrutados).

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor contra la "Resolución do Reitor da Universidade de Vigo de data 30 de xullo de 2024, de corrección da Resolución de 30 de xullo de 2024, pola que se pon fin ao proceso selectivo de concurso-oposición (convocado por Resolución Reitoral do 1 de decembro de 2022, publicada no DOG de 16-12-2022 e no BOE de 19-12-2022) para o ingreso na Escala Auxiliar Administrativa C2 da Universidade de Vigo",y, en consecuencia se reconoce el derecho de la recurrente a que le sean valorados como tiempo de servicios prestados los 12 días correspondientes a vacaciones retribuidas y no disfrutadas que constan en la documental por ella aportada, siempre que durante ese tiempo no haya prestado otros servicios para la Administración, con la consecuente asignación de los puntos que correspondan en el apartado A.1 de méritos profesionales del baremo de la fase de concurso, procediendo a un recálculo de sus puntuaciones, con los efectos que de ello se deriven en cuanto a la prelación de los aspirantes que superaron el proceso.

Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0351-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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