Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00137/2026
Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso: Recurso De Apelación núm. 160/2025
Apelante: Dña. Dolores
Apelada: Servizo Galego de Saúde
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmo/as. Sr/as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Cristina María Paz Eiroa
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 4 de marzo de 2026.
El recurso de apelación 160/2025 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por - Dña. Dolores, representado por la procuradora Dña. Blanca Pedrera Fidalgo, dirigido por el letrado D. Eugenio Moure González contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 295/2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Vigo, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente el Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Eugenio Moure González, en nombre y representación de Dolores, frente a la resolución de la Dirección de recursos humanos del Servicio gallego de saúde (SERGAS),de 9 de agosto del 2024, que inadmitió el recurso de alzada presentado frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el 6 de septiembre del 2.023, en materia de actualización de los módulos de atención continuada y abono de diferencias retributivas. Con imposición de costas, con el límite expuesto".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DÑA. Dolores.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 295/24 que acuerda: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Eugenio Moure González, en nombre y representación de Dolores, frente a la resolución de la Dirección de recursos humanos del Servicio gallego de salud (SERGAS),de 9 de agosto del 2024, que inadmitió el recurso de alzada presentado frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el 6 de septiembre del 2.023, en materia de actualización de los módulos de atención continuada y abono de diferencias retributivas. Con imposición de costas, con el límite expuesto".
Solicitando en definitivaque se dicte Sentencia mediante la que se estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia respecto de los pronunciamientos desfavorables a esta parte y dictando nueva resolución por la que se estime totalmente el recurso contencioso-administrativo en los términos suplicados en la demanda
La Sra. Letrada del Servicio Gallego de Salud, S.E.R.G.A.S,se opuso alrecurso de Apelación interpuesto solicitando se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ahora apelante, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Como resulta de la documental obrante en las actuaciones, el expediente administrativo, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Dolores es Facultativo Especialista de Área de Atención Primaria del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo.
2º.-Desde octubre de 2.013 y tras cumplir los requisitos establecidos (mayor de 55 años) y haberlo solicitado previamente, la recurrente ha venido realizando los módulos de atención continuada para facultativos exentos de guardias, denominados "módulos de tarde" por realizarse a partir de las 15 horas, tras la finalización de la jornada ordinaria.
3º.-Por escrito de fecha 23 de marzo de 2.022, dirigido al Gerente del Área Sanitaria de Vigo, la recurrente solicitó: El abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo.
4º.-Esa reclamación fue desestimada por resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo de fecha 23 de mayo de 2.022.
5º.-En fecha 6 de septiembre de 2.023 la recurrente volvió a presentar nueva solicitud del abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo realizado.
6º.-El 30 de mayo de 2.024 la recurrente presentó, ante la Dirección general de Recursos Humanos del SERGAS, recurso de alzada contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 06/09/2023 de abono de las diferencias retributivas por módulos de atención continuada.
7º.-La directora general de recursos humanos del SERGAS dictó Resolución de fecha 6 de agosto de 2.024 que acordó inadmitir el recurso de alzada presentado al considerar que se trataba de un acto firme y consentido.
8º.-En esa resolución se refiere expresamente: "En este caso, ante la resolución de 23/5/2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo, notificada el 7/6/2022, la interesada tenía el plazo de un mes para interponer ante esta dirección general un recurso de alzada, como así se indicó en el pie de recurso de aquella. Sin embargo, el 6/9/2023 la interesada presentó un escrito en el que reiteró nuevamente su pretensión, por lo que resulta extemporáneo, ya que fue interpuesto fuera del plazo legalmente fijado a tal fin. Por lo tanto, dicha resolución de 23/5/2023, que desestimó su pretensión, devino consentida y firme a todos los efectos. En consecuencia, en aplicación del artículo 116.d) de la Ley 39/2015 , que recoge entre las causas de inadmisión de los recursos administrativos la de "Transcurrir el plazo para la interposición del recurso", no procede admitir a trámite el recurso presentado por la interesada el 30/5/2024 frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 6/9/2023. Al margen de que resulta extemporáneo, esta reclamación fue resuelta de forma expresa y notificada a la interesada el 2/11/2023,.., como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho, más allá de las cuestiones procedimentales, las pretensiones de fondo formuladas en este recurso ya han sido desestimadas en tiempo y forma por la gerencia, por resolución expresa, ante la que el ahora recurrente no ha interpuesto recurso de alzada en plazo, por lo que aquella ha devenido firme y consentida a todos los efectos".
9º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección de recursos humanos del Servicio gallego de salud (SERGAS), de 9 de agosto de 2024, que inadmitió el recurso de alzada presentado frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el 6 de septiembre del 2023, en materia de actualización de los módulos de atención continuada y abono de diferencias retributivas.
10º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 295/24. En el Suplico de la demanda,la parte recurrente solicitaba: "dicte sentencia acordando: 1º.-Estimar el recurso declarando, por no ser conforme a Derecho, la Resolución recurrida y la actuación administrativa de la que trae causa, anulándolas y dejándolas sin efecto. 2º.-Como reconocimiento de una situación jurídica individualizada se condene a la Administración demandada a abonar la actora los módulos realizados de acuerdo con la regla de equivalencia (1 módulo de tarde = 12 horas de guardia de presencia física según la cuantía que para estas se establezcan en las órdenes de confección de nóminas), abonando las diferencias retributivas generadas en los años 2018, 2019, 2020 y 2021, más los intereses desde su respectivo devengo. 3º.-Imponer las costas a la Administración demandada.".
11º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 desestimando el recurso interpuesto. La representación de la recurrente interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
La Sentencia apeladarefiere expresamente: "...,Pues bien, aunque en el expediente administrativo no consta la notificación de la respuesta denegatoria del gerente, del 23 de mayo del 2022, en la demanda, no se niega, se reconoce su conocimiento (hecho cuarto).La conclusión que alcanzamos es la siguiente, al margen de la fundamentación que se contiene en la resolución impugnada y que se ha reiterado en el juicio, art. 28 LJCA , advertimos que la adecuación a Derecho de la actuación combatida se aprecia con nitidez a partir de un extremo que también se razona en ésta, cual es, que no ha habido desestimación presunta de la reclamación presentada el 6 de septiembre del 2023, por lo que el recurso de alzada se presenta de modo manifiestamente extemporáneo y su inadmisión resulta procedente, ex art. 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante , LPAC), en correlación con el art. 122 LPAC . Esto es, prescindiendo de las actuaciones de la interesada y de la demandada en el año 2022, en el año 2023 se ha presentado una reclamación con el objeto conocido, no era idéntica a la presentada un año antes en la medida en que ya no comprendía la anualidad prescrita, 2018, y abarcaba la ya en curso del 2023. Esa reclamación también recibió respuesta de la demandada, aunque fuera de remisión a la anterior y de ésta sí hay constancia de su notificación a la recurrente, en el expediente. Frente a esta decisión se podía haber articulado el recurso de alzada pero no cuando la interesada tuviera por conveniente, sino en el plazo de un mes, art 122 LPAC , pero en lugar de ello, se esperó medio año para interponerlo frente a un silencio que resulta inexistente. Porque esa comunicación de la directora de RRHH del área sanitaria de Vigo, de 31 de octubre del 2023, no puede ser reputada un silencio que habilite la previsión del art. 122.1 in fine LPAC . Sobre la existencia de acto consentido y firme que representa la respuesta denegatoria del gerente, del 23 de mayo del 2022, a la reclamación presentada dos meses antes, también compartimos la postura de la demandada. Esto es, rechazamos la tesis actora que defiende la oportunidad de la reiteración de la reclamación basada en que en el momento en que se interpuso la primera, 23 de marzo del 2022, el criterio judicial al respecto establecido en sentencias como la STSJG Contencioso sección 1 del 13 de noviembre de 2019 ( Sentencia:542/2019-Recurso:215/2019 ), no era firme, estaba pendiente de la solución de recurso de casación. Entiendo que esta circunstancia, por sí sola, no permitiría apreciar que nos hallásemos ante un acto firme por no haber sido combatido oportunamente, sin perjuicio de que, en el momento en que se articulo esa primera reclamación, hacía un año que aquella STSJG había ganado firmeza, en virtud de la providencia de 15 de abril del 2021, de la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del TS, que había inadmitido a trámite el recurso de casación. Por tanto, el escenario en el año 2023, desde la perspectiva de la solución que se proporcionó desde los tribunales a esta cuestión, no varió con respecto al conocido en el año 2022. Sin embargo, como es sabido, desde la perspectiva legal en relación a la pretensión que se ejercita, el escenario sí ha mudado considerablemente en el año 2022, con respecto a los años anteriores. Todo ello en virtud de la modificación operada por la Ley 17/2021, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022, que ha dispuesto de forma expresa e inequívoca en su art. 23,.., A falta de prueba en contrario no desplegada por quien correspondería, la actora, hay que convenir que los módulos de atención continuada realizados por la actora en los años 2022 y 2023, se le han abonado por la demandada de acuerdo con las anteriores previsiones legales presupuestarias. Las cantidades que le hubieran correspondido por los módulos que realizó en los años 2019, 2020 y 2021, han sido objeto de reclamación en el año 2022 y aunque fueron indebidamente denegadas por la demandada, su decisión ha pasado como un acto consentido y firme cuyas posibilidades impugnatorias no resucitan por el hecho de que al año siguiente se presente nueva reclamación reivindicando esas mismas cantidades respecto de esas anualidades y añadiendo también las improcedentes del año en curso, 2023. En todo caso, considero primordial para la desestimación de la acción el extremo de que frente a la decisión de la demandada, de 31 de octubre del 2023, no se hubiese reaccionado en tiempo y forma, con la presentación tempestiva del recurso de alzada en lugar de fingir un inexistente silencio negativo como pie para la interposición del recurso de alzada en cualquier tiempo, que es lo que se ha hecho ".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
La parte apelantealega: "..., Si bien es cierto que la actora presentó a fecha de 23/03/2022 escrito dirigido al Gerente del Área Sanitaria de Vigo en virtud del cual se solicitaba el abono de las diferencias retributivas en cuestión, la resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo de fecha de 23/05/2022 mediante la cual se acordaba desestimar la reclamación presentada no le fue notificada en ningún momento. Conviene resaltar, en este sentido, que no figura en el expediente administrativo la notificación de dicha resolución, tal y como recoge la sentencia ahora recurrida en su Fundamento de Derecho Primero. A pesar de ello, el juzgador "a quo" recoge en la resolución recurrida que en la demanda no se niega, y que incluso se reconoce su conocimiento (hecho cuarto).Pues bien, frente a ello es preciso destacar que no existe en el expediente administrativo, ni se ha practicado ninguna otra prueba por parte de la Administración demandada, que evidencie un mínimo indicio de que la actora hubiese tenido con anterioridad conocimiento de la resolución dictada por la gerencia del Área Sanitaria de Vigo a fecha de 23 de mayo de 2022. Es cierto que en la demanda se indica (en el hecho cuarto) que la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo, por resolución de fecha 23 de mayo de 2022, resolvió desestimar la reclamación presentada; ahora bien dicho conocimiento deriva exclusivamente de lo indicado en la resolución de 9 de agosto de 2024 (notificada a fecha de 19/08/2024) mediante la cual se inadmite el recurso de alzada interpuesto, en la que expresamente se indica que: "Por resolución do xerente da área sanitaria de 23.5.2022 (...) desestimouse a súa solicitude" (Antecedente de Hecho Tercero de la referida resolución). Sin embargo, hasta ese momento la actora no pudo tener conocimiento de que su reclamación inicial había sido desestimada, hasta el momento en que se remitió a esta parte el expediente administrativo (debemos recordar, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo en forma de demanda) no se pudo tener conocimiento de los concretos términos de la resolución en cuestión. Conviene recordar finalmente que, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo corresponde a la Administración la carga de la prueba de haber practicado la notificación legalmente para que pueda computarse la fecha inicial de interposición del recurso administrativo,.., Indebida aplicación del artículo 116.d) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con el art. 122 del mismo cuerpo legal , para justificar la extemporaneidad del recurso de alzada..., prescindiendo de las actuaciones de la interesada y de la demandada en el año 2022, en el año 2023 se ha presentado una reclamación con el objeto conocido, no era idéntica a la presentada un año antes en la medida en que ya no comprendía la anualidad prescrita, 2018, y abarcaba la ya en curso del 2023. Esa reclamación también recibió respuesta de la demandada, aunque fuera de remisión a la anterior y de ésta sí hay constancia de su notificación a la recurrente, en el expediente. Frente a esta decisión se podía haber articulado el recurso de alzada pero no cuando la interesada tuviera por conveniente, sino en el plazo de un mes, art. 122 LPAC , pero en lugar de ello, se esperó medio año para interponerlo frente a un silencio que resulta inexistente. Porque esa comunicación de la directora de RRHH del área sanitaria de Vigo, de 31 de octubre del 2023, no puede ser reputada un silencio que habilite la previsión del art. 122.1 in fine LPAC ,.., .No puede entenderse, en consecuencia, que la comunicación de la Directora de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Vigo, de 31 de octubre del 2023, resuelva la solicitud presentada por la actora a efectos de lo señalado en el art. 21.1 de la Ley 39/2015 , toda vez que no entra a resolver sobre el fondo del asunto,.., la omisión de la expresión de los recursos que procedan contra la resolución, del órgano ante el que han de presentarse y del plazo para interponerlos, no puede perjudicar al interesado, so riesgo de producir indefensión,.., en el caso que nos ocupa, cuando se dictó la primera Resolución por la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo, a 23/05/2022,las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anulan las respectivas ordenes de confección de nóminas (2019, 2020 y 2021), no eran firmes, al haber sido recurridas en casación por la Administración demandada,.., en supuestos de reclamaciones de tracto sucesivo, como son el devengo de retribuciones, se puede plantear la reclamación cuantas veces se quiera, máxime cuando la jurisprudencia se consolida posteriormente, hasta el punto de que determinadas sentencias obligan a cambiar la norma de referencia, que en este caso es la orden de confección de nóminas, de ahí el interés en replantear la reclamación,.., cualquier reproducción de la reclamación de su abono correcto es perfectamente legítima, mientras no se proceda a ello, incluso con la simple intención de interrumpir la prescripción a la espera de que se acate y cumpla por el SERGAS y sus centros de gasto lo resuelto judicialmente".
La parte apeladase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: ".... En primer término, indica la recurrente que hay una ausencia de notificación de la resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo. Respecto de dicha cuestión, hemos de remitirnos al expediente administrativo obrante en Autos. En el mismo, no consta efectivamente el documento justificante de la notificación de dicha resolución. No obstante, en la respuesta de fecha 31 de octubre del 2023 de la directora de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Vigo, al escrito presentado por la recurrente en fecha 6 de septiembre del 2023 (la cual fue notificada a la interesada en fecha 2 de noviembre del 2023 según consta en el documento justificante del sistema Notifica.gal que obra en el expediente administrativo), se hace referencia expresamente a la citada resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo, y a su notificación realizada en fecha 7 de junio del 2022. Así mismo, en la resolución de fecha 9 de agosto del 2024 de la directora general de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde, por la que se resuelve inadmitir el recurso de alzada (la cual fue notificada a la recurrente en fecha 19 de agosto del 2024, según consta en el documento justificante del sistema Notifica.gal que obra en el expediente administrativo),consta igualmente que en fecha 7 de junio del 2022 se le notificó a la interesada la resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo. Así pues, de lo anteriormente expuesto, así como el hecho de que en demanda no se niega el conocimiento de la referida resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo, considera esta parte que la recurrente fue plenamente conocedora de la referida resolución y de que esta le fue notificada en fecha 7 de junio del 2022. Así, en efecto, en el recurso contencioso-administrativo presentado se impugna la resolución de fecha 9 de agosto del 2024 sin que la parte actora hubiese cuestionado, en modo alguno, el hecho de que en fecha en fecha 7 de junio del 2022 se le hubiese notificado la resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo.Así las cosas, considera esta parte que resulta acreditado que la recurrente fue conocedora de la resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo por haberle sido notificada dicha resolución en fecha 7 de junio del 2022.En segundo término,.., la resolución no fue recurrida en tiempo y forma mediante recurso de alzada, deviniendo así firme y consentida, como así lo pone de manifiesto el Magistrado de instancia. En fecha 6 de septiembre del 2023 la recurrente presentó un escrito en el que en esencia reitera la pretensión formulada en su anterior solicitud de fecha 23 de marzo del 2022, el cual fue respondido en fecha 31 de octubre del 2023 y notificada dicha respuesta en fecha 2 de noviembre del 2023. En dicha respuesta de fecha 31 de octubre del 2023 se remite expresamente a la resolución de fecha 23 de mayo del 2022 el gerente del Área Sanitaria de Vigo, en que ya se le ha contestado a su reclamación, la cual ya resolvió sobre la solicitud desestimándola, y en la que se indica el recurso, plazo y órgano ante el que podía presentar el mismo. Por lo tanto, la comunicación de la directora de RRHH del Área Sanitaria de Vigo de fecha 31 de octubre del 2023, no puede ser reputada un silencio administrativo que habilita la previsión del artículo 122.1º in fine de Ley 39/2015 . En suma, no ha habido una desestimación presunta de la reclamación presentada. Por lo tanto, tal y como se afirma en la sentencia de instancia, el recurso de alzada presentado resulta claramente extemporáneo, dado que no se ha interpuesto en el plazo de un mes que fija el artículo 122.1º de Ley 39/2015 , de ahí que proceda su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 116 d) de la Ley 39/2015 ,.., a la actora se le han abonado los módulos de atención continuada realizados en los años 2022 y 2023 conforme a las previsiones legales presupuestarias anteriormente indicadas. En cuanto a las cantidades reclamadas por la actora en relación con los módulos de atención continuada realizados en los años anteriores al 2022, la Administración demandada resolvió expresamente sobre ello en el año 2022 desestimando la solicitud de la actora, resolución esta que devino firme y consentida por no haber sido recurrida en el plazo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015 , tal y como se expuso anteriormente, a lo que añade el Magistrado de instancia que las posibilidades impugnatorias no resucitan por el mero hecho de que al año siguiente, en el 2023, la actora presente una nueva reclamación reivindicando esas mismas cantidades respecto de esas anualidades y añadiendo también las correspondientes al año en curso, las del 2023,..,".
CUARTO. - Análisis de la cuestión planteada. Alegación de "falta de notificación".Acto firme y consentido.
En primer lugar,debe señalarse que, en su escrito de demanda la parte recurrente refiere expresamente: "Por escrito de fecha 23/03/2022, dirigido al Gerente del Área Sanitaria de Vigo, la recurrente, tras manifestar sus circunstancias relativas a la realización de módulos de atención continuada y retribución en contra de lo establecido en las disposiciones que fijan la regla de equivalencia a estos efectos entre un módulo de 4 horas y 12 horas de guardia de presencia física, termina solicitando: El abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo. En fecha 06/09/2023 la actora volvió a presentar nueva solicitud del abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo realizado. La gerencia del Área Sanitaria de Vigo, por resolución de fecha 23 de mayo de 2022, resolvió desestimar la reclamación presentada.El 30 de mayo de 2024 la actora presentó ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS recurso de alzada contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 06/09/2023 de abono de las diferencias retributivas por módulos de atención continuada. En dicho recurso se indicaba que era firme el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve que es conforme a Derecho que se reconozcan las diferencias retributivas solicitadas, y ello en virtud de las Providencias dictadas en noviembre de 2022 por el Tribunal Supremo que inadmiten los recursos de casación planteados por el SERGAS. Mediante Resolución dictada el 06/08/2024 por la Directora Xeral de Recursos Humanos del SERGAS se acordó inadmitir el recurso de alzada presentado al considerar que se trataba de un acto firme y consentido".
Debe señalarse que ante el Juzgado se siguióun procedimiento abreviado, por tanto, la demanda se presentó antes de que fuese remitido el expediente administrativo, y en esa demanda la parte recurrente ya reconocía la existencia de la resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo de fecha 23 de mayo de 2.022 que desestimó su reclamación, la primera, presentada en fecha 23 de marzo de 2.022. En ningún momento la parte recurrente refiere que la resolución de mayo de 2.022 no le fue notificada. En ninguno de los motivos de impugnación se refiere falta de notificación de ninguna resolución.
Antes de la celebración del acto de juicio oral ante el Juzgado, se remitió el expediente administrativo, que consta en las actuaciones y en el acto de la vista la parte recurrente se limitó a afirmarse y ratificarse en la demanda presentada, sin alegar en ningún momento la "falta de notificación" de la resolución de 23 de mayo de 2.022 que ahora invoca en el recurso de apelación. Es más, la propia parte recurrente, reconoce la existencia de esa resolución ya en su demanda, antes de que se remitiese el expediente administrativo. Por tanto, se trata de un nuevo motivo impugnatorio invocado en segunda instancia, y además de ello, como refiere la Sentencia apelada, aunque no conste expresamente en el expediente administrativo la notificación de esa resolución a la recurrente, es la propia parte recurrente la que reconoce su existencia en la demanda presentada, y, además, en ningún momento, ni en la demanda ni en el acto del juicio, alegó ninguna falta de notificación. Por todo ello, procede desestimar esa alegación.
En segundo lugar,debe determinarse si la Resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo, de fecha 23 de mayo de 2.022, adquirió firmeza, por no haber sido impugnada en tiempo y forma, de modo que estaría justificada la inadmisión del recurso de alzada al combatirse un acto consentido y firme.
Como ya se ha expuesto anteriormente, por escrito de fecha 23/03/2022, dirigido al Gerente del Área Sanitaria de Vigo, la recurrente, termina solicitando: El abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo.
En fecha 06/09/2023 la actora volvió a presentar nueva solicitud del abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo realizado.
La gerencia del Área Sanitaria de Vigo, por resolución de fecha 23 de mayo de 2022, resolvió desestimar la reclamación presentada. .El 30 de mayo de 2024 la actora presentó ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS recurso de alzada contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 06/09/2023 de abono de las diferencias retributivas por módulos de atención continuada.
Mediante Resolución dictada el 06/08/2024 por la Directora Xeral de Recursos Humanos del SERGAS se acordó inadmitir el recurso de alzada presentado al considerar que se trataba de un acto firme y consentido".
De todo lo expuesto se constata que las dos reclamaciones se han deducido en presencia de los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y asimismo se dan las identidades en los sujetos, en la pretensión y el fundamento, por tanto, es conforme a Derecho la resolución dictada el 6 de agosto de 2024 por la directora general de Recursos Humanos del SERGAS que acordó inadmitir el recurso de alzada presentado al considerar que se trataba de un acto firme y consentido,ya que estamos ante un acto consentido y firme, pues, al reproducirse el mismo objeto en una y otra reclamación y denegarse expresamente la primera en una resolución que adquirió firmeza, el acto no es susceptible de recurso, con arreglo al artículo 116.c de la Ley 39/2015.
La parte recurrente/apelante plantea que no cabe apreciar la concurrencia de acto consentido y firme porque ha habido un cambio de escenario jurisprudencial, al haber adquirido firmeza entre una y otra reclamación las sentencias de esta Sala que habían acogido idénticas peticiones de otros facultativos que en su día solicitaron la aplicación de la regla de equivalencia.
Sin embargo, como ya ha señalado esta Sala y Sección en sentencias anteriores resolviendo cuestión idéntica a la planteada en este procedimiento, no es que haya habido una mutación en el criterio de los Tribunales sobre la materia, sino que han adquirido firmeza las sentencias que esta Sala dictó y frente a las que se habían preparado sendos recursos de casación, que fueron inadmitidos en diversas providencias dictadas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.
Es decir, a lo sumo, en virtud de la inadmisión de los recursos de casación se vio confirmado el criterio expuesto por esta Sala.
Además, tampoco puede acogerse el anterior argumento porque la petición de la recurrente en la primera y segunda reclamación son idénticas, y nada varía la segunda por el hecho de que entre una y otra hayan adquirido firmeza las sentencias de esta Sala que en su día estimaron iguales reclamaciones de otros facultativos mayores de 55 años que no dejaron que ganaran firmeza las resoluciones administrativas que le habían denegado la aplicación de la regla de equivalencia.
Para la recurrente nada ha variado entre la petición deducida el 23 de marzo de 2.022, y la realizada en fecha 6 de septiembre de 2.023, de modo que la resolución de fecha 23 de mayo de 2.022, denegando la primera continúa siendo consentida y firme al no haberse interpuesto recurso de alzada frente a ella.
Si se aceptase la interpretación que pretende la parte recurrente, ahora apelada, se perjudicaría gravemente el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 9.3 de la Constitución española, pues no desaparece aquel carácter consentido y firme de un acto por algo eventual o contingente como un cambio de criterio de los Tribunales, por lo que es conforme a Derecho la inadmisión del recurso de alzada acordada en la resolución de 6 de agosto de 2024.
Por último, debe señalarse que, en este caso, no se está apreciando una causa de inadmisión del recurso jurisdiccional, sino que en la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se considera conforme a Derecho la inadmisión que la Administración acordó. Constan ya Sentencias anteriores de esta Sala y Sección resolviendo cuestión igual a la planteada en el presente procedimiento. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros compresivo de los gastos de representación y defensa de la parte apelada (administración).
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación de DÑA. Dolores contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 295/24, y Todo ello, con expresa imposiciónde costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros compresivo de los gastos de representación y defensa de la parte apelada (administración).
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0160-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Eugenio Moure González, en nombre y representación de Dolores, frente a la resolución de la Dirección de recursos humanos del Servicio gallego de saúde (SERGAS),de 9 de agosto del 2024, que inadmitió el recurso de alzada presentado frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el 6 de septiembre del 2.023, en materia de actualización de los módulos de atención continuada y abono de diferencias retributivas. Con imposición de costas, con el límite expuesto".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DÑA. Dolores.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 295/24 que acuerda: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Eugenio Moure González, en nombre y representación de Dolores, frente a la resolución de la Dirección de recursos humanos del Servicio gallego de salud (SERGAS),de 9 de agosto del 2024, que inadmitió el recurso de alzada presentado frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el 6 de septiembre del 2.023, en materia de actualización de los módulos de atención continuada y abono de diferencias retributivas. Con imposición de costas, con el límite expuesto".
Solicitando en definitivaque se dicte Sentencia mediante la que se estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia respecto de los pronunciamientos desfavorables a esta parte y dictando nueva resolución por la que se estime totalmente el recurso contencioso-administrativo en los términos suplicados en la demanda
La Sra. Letrada del Servicio Gallego de Salud, S.E.R.G.A.S,se opuso alrecurso de Apelación interpuesto solicitando se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ahora apelante, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Como resulta de la documental obrante en las actuaciones, el expediente administrativo, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Dolores es Facultativo Especialista de Área de Atención Primaria del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo.
2º.-Desde octubre de 2.013 y tras cumplir los requisitos establecidos (mayor de 55 años) y haberlo solicitado previamente, la recurrente ha venido realizando los módulos de atención continuada para facultativos exentos de guardias, denominados "módulos de tarde" por realizarse a partir de las 15 horas, tras la finalización de la jornada ordinaria.
3º.-Por escrito de fecha 23 de marzo de 2.022, dirigido al Gerente del Área Sanitaria de Vigo, la recurrente solicitó: El abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo.
4º.-Esa reclamación fue desestimada por resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo de fecha 23 de mayo de 2.022.
5º.-En fecha 6 de septiembre de 2.023 la recurrente volvió a presentar nueva solicitud del abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo realizado.
6º.-El 30 de mayo de 2.024 la recurrente presentó, ante la Dirección general de Recursos Humanos del SERGAS, recurso de alzada contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 06/09/2023 de abono de las diferencias retributivas por módulos de atención continuada.
7º.-La directora general de recursos humanos del SERGAS dictó Resolución de fecha 6 de agosto de 2.024 que acordó inadmitir el recurso de alzada presentado al considerar que se trataba de un acto firme y consentido.
8º.-En esa resolución se refiere expresamente: "En este caso, ante la resolución de 23/5/2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo, notificada el 7/6/2022, la interesada tenía el plazo de un mes para interponer ante esta dirección general un recurso de alzada, como así se indicó en el pie de recurso de aquella. Sin embargo, el 6/9/2023 la interesada presentó un escrito en el que reiteró nuevamente su pretensión, por lo que resulta extemporáneo, ya que fue interpuesto fuera del plazo legalmente fijado a tal fin. Por lo tanto, dicha resolución de 23/5/2023, que desestimó su pretensión, devino consentida y firme a todos los efectos. En consecuencia, en aplicación del artículo 116.d) de la Ley 39/2015 , que recoge entre las causas de inadmisión de los recursos administrativos la de "Transcurrir el plazo para la interposición del recurso", no procede admitir a trámite el recurso presentado por la interesada el 30/5/2024 frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 6/9/2023. Al margen de que resulta extemporáneo, esta reclamación fue resuelta de forma expresa y notificada a la interesada el 2/11/2023,.., como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho, más allá de las cuestiones procedimentales, las pretensiones de fondo formuladas en este recurso ya han sido desestimadas en tiempo y forma por la gerencia, por resolución expresa, ante la que el ahora recurrente no ha interpuesto recurso de alzada en plazo, por lo que aquella ha devenido firme y consentida a todos los efectos".
9º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección de recursos humanos del Servicio gallego de salud (SERGAS), de 9 de agosto de 2024, que inadmitió el recurso de alzada presentado frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el 6 de septiembre del 2023, en materia de actualización de los módulos de atención continuada y abono de diferencias retributivas.
10º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 295/24. En el Suplico de la demanda,la parte recurrente solicitaba: "dicte sentencia acordando: 1º.-Estimar el recurso declarando, por no ser conforme a Derecho, la Resolución recurrida y la actuación administrativa de la que trae causa, anulándolas y dejándolas sin efecto. 2º.-Como reconocimiento de una situación jurídica individualizada se condene a la Administración demandada a abonar la actora los módulos realizados de acuerdo con la regla de equivalencia (1 módulo de tarde = 12 horas de guardia de presencia física según la cuantía que para estas se establezcan en las órdenes de confección de nóminas), abonando las diferencias retributivas generadas en los años 2018, 2019, 2020 y 2021, más los intereses desde su respectivo devengo. 3º.-Imponer las costas a la Administración demandada.".
11º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 desestimando el recurso interpuesto. La representación de la recurrente interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
La Sentencia apeladarefiere expresamente: "...,Pues bien, aunque en el expediente administrativo no consta la notificación de la respuesta denegatoria del gerente, del 23 de mayo del 2022, en la demanda, no se niega, se reconoce su conocimiento (hecho cuarto).La conclusión que alcanzamos es la siguiente, al margen de la fundamentación que se contiene en la resolución impugnada y que se ha reiterado en el juicio, art. 28 LJCA , advertimos que la adecuación a Derecho de la actuación combatida se aprecia con nitidez a partir de un extremo que también se razona en ésta, cual es, que no ha habido desestimación presunta de la reclamación presentada el 6 de septiembre del 2023, por lo que el recurso de alzada se presenta de modo manifiestamente extemporáneo y su inadmisión resulta procedente, ex art. 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante , LPAC), en correlación con el art. 122 LPAC . Esto es, prescindiendo de las actuaciones de la interesada y de la demandada en el año 2022, en el año 2023 se ha presentado una reclamación con el objeto conocido, no era idéntica a la presentada un año antes en la medida en que ya no comprendía la anualidad prescrita, 2018, y abarcaba la ya en curso del 2023. Esa reclamación también recibió respuesta de la demandada, aunque fuera de remisión a la anterior y de ésta sí hay constancia de su notificación a la recurrente, en el expediente. Frente a esta decisión se podía haber articulado el recurso de alzada pero no cuando la interesada tuviera por conveniente, sino en el plazo de un mes, art 122 LPAC , pero en lugar de ello, se esperó medio año para interponerlo frente a un silencio que resulta inexistente. Porque esa comunicación de la directora de RRHH del área sanitaria de Vigo, de 31 de octubre del 2023, no puede ser reputada un silencio que habilite la previsión del art. 122.1 in fine LPAC . Sobre la existencia de acto consentido y firme que representa la respuesta denegatoria del gerente, del 23 de mayo del 2022, a la reclamación presentada dos meses antes, también compartimos la postura de la demandada. Esto es, rechazamos la tesis actora que defiende la oportunidad de la reiteración de la reclamación basada en que en el momento en que se interpuso la primera, 23 de marzo del 2022, el criterio judicial al respecto establecido en sentencias como la STSJG Contencioso sección 1 del 13 de noviembre de 2019 ( Sentencia:542/2019-Recurso:215/2019 ), no era firme, estaba pendiente de la solución de recurso de casación. Entiendo que esta circunstancia, por sí sola, no permitiría apreciar que nos hallásemos ante un acto firme por no haber sido combatido oportunamente, sin perjuicio de que, en el momento en que se articulo esa primera reclamación, hacía un año que aquella STSJG había ganado firmeza, en virtud de la providencia de 15 de abril del 2021, de la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del TS, que había inadmitido a trámite el recurso de casación. Por tanto, el escenario en el año 2023, desde la perspectiva de la solución que se proporcionó desde los tribunales a esta cuestión, no varió con respecto al conocido en el año 2022. Sin embargo, como es sabido, desde la perspectiva legal en relación a la pretensión que se ejercita, el escenario sí ha mudado considerablemente en el año 2022, con respecto a los años anteriores. Todo ello en virtud de la modificación operada por la Ley 17/2021, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022, que ha dispuesto de forma expresa e inequívoca en su art. 23,.., A falta de prueba en contrario no desplegada por quien correspondería, la actora, hay que convenir que los módulos de atención continuada realizados por la actora en los años 2022 y 2023, se le han abonado por la demandada de acuerdo con las anteriores previsiones legales presupuestarias. Las cantidades que le hubieran correspondido por los módulos que realizó en los años 2019, 2020 y 2021, han sido objeto de reclamación en el año 2022 y aunque fueron indebidamente denegadas por la demandada, su decisión ha pasado como un acto consentido y firme cuyas posibilidades impugnatorias no resucitan por el hecho de que al año siguiente se presente nueva reclamación reivindicando esas mismas cantidades respecto de esas anualidades y añadiendo también las improcedentes del año en curso, 2023. En todo caso, considero primordial para la desestimación de la acción el extremo de que frente a la decisión de la demandada, de 31 de octubre del 2023, no se hubiese reaccionado en tiempo y forma, con la presentación tempestiva del recurso de alzada en lugar de fingir un inexistente silencio negativo como pie para la interposición del recurso de alzada en cualquier tiempo, que es lo que se ha hecho ".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
La parte apelantealega: "..., Si bien es cierto que la actora presentó a fecha de 23/03/2022 escrito dirigido al Gerente del Área Sanitaria de Vigo en virtud del cual se solicitaba el abono de las diferencias retributivas en cuestión, la resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo de fecha de 23/05/2022 mediante la cual se acordaba desestimar la reclamación presentada no le fue notificada en ningún momento. Conviene resaltar, en este sentido, que no figura en el expediente administrativo la notificación de dicha resolución, tal y como recoge la sentencia ahora recurrida en su Fundamento de Derecho Primero. A pesar de ello, el juzgador "a quo" recoge en la resolución recurrida que en la demanda no se niega, y que incluso se reconoce su conocimiento (hecho cuarto).Pues bien, frente a ello es preciso destacar que no existe en el expediente administrativo, ni se ha practicado ninguna otra prueba por parte de la Administración demandada, que evidencie un mínimo indicio de que la actora hubiese tenido con anterioridad conocimiento de la resolución dictada por la gerencia del Área Sanitaria de Vigo a fecha de 23 de mayo de 2022. Es cierto que en la demanda se indica (en el hecho cuarto) que la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo, por resolución de fecha 23 de mayo de 2022, resolvió desestimar la reclamación presentada; ahora bien dicho conocimiento deriva exclusivamente de lo indicado en la resolución de 9 de agosto de 2024 (notificada a fecha de 19/08/2024) mediante la cual se inadmite el recurso de alzada interpuesto, en la que expresamente se indica que: "Por resolución do xerente da área sanitaria de 23.5.2022 (...) desestimouse a súa solicitude" (Antecedente de Hecho Tercero de la referida resolución). Sin embargo, hasta ese momento la actora no pudo tener conocimiento de que su reclamación inicial había sido desestimada, hasta el momento en que se remitió a esta parte el expediente administrativo (debemos recordar, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo en forma de demanda) no se pudo tener conocimiento de los concretos términos de la resolución en cuestión. Conviene recordar finalmente que, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo corresponde a la Administración la carga de la prueba de haber practicado la notificación legalmente para que pueda computarse la fecha inicial de interposición del recurso administrativo,.., Indebida aplicación del artículo 116.d) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con el art. 122 del mismo cuerpo legal , para justificar la extemporaneidad del recurso de alzada..., prescindiendo de las actuaciones de la interesada y de la demandada en el año 2022, en el año 2023 se ha presentado una reclamación con el objeto conocido, no era idéntica a la presentada un año antes en la medida en que ya no comprendía la anualidad prescrita, 2018, y abarcaba la ya en curso del 2023. Esa reclamación también recibió respuesta de la demandada, aunque fuera de remisión a la anterior y de ésta sí hay constancia de su notificación a la recurrente, en el expediente. Frente a esta decisión se podía haber articulado el recurso de alzada pero no cuando la interesada tuviera por conveniente, sino en el plazo de un mes, art. 122 LPAC , pero en lugar de ello, se esperó medio año para interponerlo frente a un silencio que resulta inexistente. Porque esa comunicación de la directora de RRHH del área sanitaria de Vigo, de 31 de octubre del 2023, no puede ser reputada un silencio que habilite la previsión del art. 122.1 in fine LPAC ,.., .No puede entenderse, en consecuencia, que la comunicación de la Directora de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Vigo, de 31 de octubre del 2023, resuelva la solicitud presentada por la actora a efectos de lo señalado en el art. 21.1 de la Ley 39/2015 , toda vez que no entra a resolver sobre el fondo del asunto,.., la omisión de la expresión de los recursos que procedan contra la resolución, del órgano ante el que han de presentarse y del plazo para interponerlos, no puede perjudicar al interesado, so riesgo de producir indefensión,.., en el caso que nos ocupa, cuando se dictó la primera Resolución por la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo, a 23/05/2022,las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anulan las respectivas ordenes de confección de nóminas (2019, 2020 y 2021), no eran firmes, al haber sido recurridas en casación por la Administración demandada,.., en supuestos de reclamaciones de tracto sucesivo, como son el devengo de retribuciones, se puede plantear la reclamación cuantas veces se quiera, máxime cuando la jurisprudencia se consolida posteriormente, hasta el punto de que determinadas sentencias obligan a cambiar la norma de referencia, que en este caso es la orden de confección de nóminas, de ahí el interés en replantear la reclamación,.., cualquier reproducción de la reclamación de su abono correcto es perfectamente legítima, mientras no se proceda a ello, incluso con la simple intención de interrumpir la prescripción a la espera de que se acate y cumpla por el SERGAS y sus centros de gasto lo resuelto judicialmente".
La parte apeladase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: ".... En primer término, indica la recurrente que hay una ausencia de notificación de la resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo. Respecto de dicha cuestión, hemos de remitirnos al expediente administrativo obrante en Autos. En el mismo, no consta efectivamente el documento justificante de la notificación de dicha resolución. No obstante, en la respuesta de fecha 31 de octubre del 2023 de la directora de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Vigo, al escrito presentado por la recurrente en fecha 6 de septiembre del 2023 (la cual fue notificada a la interesada en fecha 2 de noviembre del 2023 según consta en el documento justificante del sistema Notifica.gal que obra en el expediente administrativo), se hace referencia expresamente a la citada resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo, y a su notificación realizada en fecha 7 de junio del 2022. Así mismo, en la resolución de fecha 9 de agosto del 2024 de la directora general de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde, por la que se resuelve inadmitir el recurso de alzada (la cual fue notificada a la recurrente en fecha 19 de agosto del 2024, según consta en el documento justificante del sistema Notifica.gal que obra en el expediente administrativo),consta igualmente que en fecha 7 de junio del 2022 se le notificó a la interesada la resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo. Así pues, de lo anteriormente expuesto, así como el hecho de que en demanda no se niega el conocimiento de la referida resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo, considera esta parte que la recurrente fue plenamente conocedora de la referida resolución y de que esta le fue notificada en fecha 7 de junio del 2022. Así, en efecto, en el recurso contencioso-administrativo presentado se impugna la resolución de fecha 9 de agosto del 2024 sin que la parte actora hubiese cuestionado, en modo alguno, el hecho de que en fecha en fecha 7 de junio del 2022 se le hubiese notificado la resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo.Así las cosas, considera esta parte que resulta acreditado que la recurrente fue conocedora de la resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo por haberle sido notificada dicha resolución en fecha 7 de junio del 2022.En segundo término,.., la resolución no fue recurrida en tiempo y forma mediante recurso de alzada, deviniendo así firme y consentida, como así lo pone de manifiesto el Magistrado de instancia. En fecha 6 de septiembre del 2023 la recurrente presentó un escrito en el que en esencia reitera la pretensión formulada en su anterior solicitud de fecha 23 de marzo del 2022, el cual fue respondido en fecha 31 de octubre del 2023 y notificada dicha respuesta en fecha 2 de noviembre del 2023. En dicha respuesta de fecha 31 de octubre del 2023 se remite expresamente a la resolución de fecha 23 de mayo del 2022 el gerente del Área Sanitaria de Vigo, en que ya se le ha contestado a su reclamación, la cual ya resolvió sobre la solicitud desestimándola, y en la que se indica el recurso, plazo y órgano ante el que podía presentar el mismo. Por lo tanto, la comunicación de la directora de RRHH del Área Sanitaria de Vigo de fecha 31 de octubre del 2023, no puede ser reputada un silencio administrativo que habilita la previsión del artículo 122.1º in fine de Ley 39/2015 . En suma, no ha habido una desestimación presunta de la reclamación presentada. Por lo tanto, tal y como se afirma en la sentencia de instancia, el recurso de alzada presentado resulta claramente extemporáneo, dado que no se ha interpuesto en el plazo de un mes que fija el artículo 122.1º de Ley 39/2015 , de ahí que proceda su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 116 d) de la Ley 39/2015 ,.., a la actora se le han abonado los módulos de atención continuada realizados en los años 2022 y 2023 conforme a las previsiones legales presupuestarias anteriormente indicadas. En cuanto a las cantidades reclamadas por la actora en relación con los módulos de atención continuada realizados en los años anteriores al 2022, la Administración demandada resolvió expresamente sobre ello en el año 2022 desestimando la solicitud de la actora, resolución esta que devino firme y consentida por no haber sido recurrida en el plazo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015 , tal y como se expuso anteriormente, a lo que añade el Magistrado de instancia que las posibilidades impugnatorias no resucitan por el mero hecho de que al año siguiente, en el 2023, la actora presente una nueva reclamación reivindicando esas mismas cantidades respecto de esas anualidades y añadiendo también las correspondientes al año en curso, las del 2023,..,".
CUARTO. - Análisis de la cuestión planteada. Alegación de "falta de notificación".Acto firme y consentido.
En primer lugar,debe señalarse que, en su escrito de demanda la parte recurrente refiere expresamente: "Por escrito de fecha 23/03/2022, dirigido al Gerente del Área Sanitaria de Vigo, la recurrente, tras manifestar sus circunstancias relativas a la realización de módulos de atención continuada y retribución en contra de lo establecido en las disposiciones que fijan la regla de equivalencia a estos efectos entre un módulo de 4 horas y 12 horas de guardia de presencia física, termina solicitando: El abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo. En fecha 06/09/2023 la actora volvió a presentar nueva solicitud del abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo realizado. La gerencia del Área Sanitaria de Vigo, por resolución de fecha 23 de mayo de 2022, resolvió desestimar la reclamación presentada.El 30 de mayo de 2024 la actora presentó ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS recurso de alzada contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 06/09/2023 de abono de las diferencias retributivas por módulos de atención continuada. En dicho recurso se indicaba que era firme el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve que es conforme a Derecho que se reconozcan las diferencias retributivas solicitadas, y ello en virtud de las Providencias dictadas en noviembre de 2022 por el Tribunal Supremo que inadmiten los recursos de casación planteados por el SERGAS. Mediante Resolución dictada el 06/08/2024 por la Directora Xeral de Recursos Humanos del SERGAS se acordó inadmitir el recurso de alzada presentado al considerar que se trataba de un acto firme y consentido".
Debe señalarse que ante el Juzgado se siguióun procedimiento abreviado, por tanto, la demanda se presentó antes de que fuese remitido el expediente administrativo, y en esa demanda la parte recurrente ya reconocía la existencia de la resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo de fecha 23 de mayo de 2.022 que desestimó su reclamación, la primera, presentada en fecha 23 de marzo de 2.022. En ningún momento la parte recurrente refiere que la resolución de mayo de 2.022 no le fue notificada. En ninguno de los motivos de impugnación se refiere falta de notificación de ninguna resolución.
Antes de la celebración del acto de juicio oral ante el Juzgado, se remitió el expediente administrativo, que consta en las actuaciones y en el acto de la vista la parte recurrente se limitó a afirmarse y ratificarse en la demanda presentada, sin alegar en ningún momento la "falta de notificación" de la resolución de 23 de mayo de 2.022 que ahora invoca en el recurso de apelación. Es más, la propia parte recurrente, reconoce la existencia de esa resolución ya en su demanda, antes de que se remitiese el expediente administrativo. Por tanto, se trata de un nuevo motivo impugnatorio invocado en segunda instancia, y además de ello, como refiere la Sentencia apelada, aunque no conste expresamente en el expediente administrativo la notificación de esa resolución a la recurrente, es la propia parte recurrente la que reconoce su existencia en la demanda presentada, y, además, en ningún momento, ni en la demanda ni en el acto del juicio, alegó ninguna falta de notificación. Por todo ello, procede desestimar esa alegación.
En segundo lugar,debe determinarse si la Resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo, de fecha 23 de mayo de 2.022, adquirió firmeza, por no haber sido impugnada en tiempo y forma, de modo que estaría justificada la inadmisión del recurso de alzada al combatirse un acto consentido y firme.
Como ya se ha expuesto anteriormente, por escrito de fecha 23/03/2022, dirigido al Gerente del Área Sanitaria de Vigo, la recurrente, termina solicitando: El abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo.
En fecha 06/09/2023 la actora volvió a presentar nueva solicitud del abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo realizado.
La gerencia del Área Sanitaria de Vigo, por resolución de fecha 23 de mayo de 2022, resolvió desestimar la reclamación presentada. .El 30 de mayo de 2024 la actora presentó ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS recurso de alzada contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 06/09/2023 de abono de las diferencias retributivas por módulos de atención continuada.
Mediante Resolución dictada el 06/08/2024 por la Directora Xeral de Recursos Humanos del SERGAS se acordó inadmitir el recurso de alzada presentado al considerar que se trataba de un acto firme y consentido".
De todo lo expuesto se constata que las dos reclamaciones se han deducido en presencia de los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y asimismo se dan las identidades en los sujetos, en la pretensión y el fundamento, por tanto, es conforme a Derecho la resolución dictada el 6 de agosto de 2024 por la directora general de Recursos Humanos del SERGAS que acordó inadmitir el recurso de alzada presentado al considerar que se trataba de un acto firme y consentido,ya que estamos ante un acto consentido y firme, pues, al reproducirse el mismo objeto en una y otra reclamación y denegarse expresamente la primera en una resolución que adquirió firmeza, el acto no es susceptible de recurso, con arreglo al artículo 116.c de la Ley 39/2015.
La parte recurrente/apelante plantea que no cabe apreciar la concurrencia de acto consentido y firme porque ha habido un cambio de escenario jurisprudencial, al haber adquirido firmeza entre una y otra reclamación las sentencias de esta Sala que habían acogido idénticas peticiones de otros facultativos que en su día solicitaron la aplicación de la regla de equivalencia.
Sin embargo, como ya ha señalado esta Sala y Sección en sentencias anteriores resolviendo cuestión idéntica a la planteada en este procedimiento, no es que haya habido una mutación en el criterio de los Tribunales sobre la materia, sino que han adquirido firmeza las sentencias que esta Sala dictó y frente a las que se habían preparado sendos recursos de casación, que fueron inadmitidos en diversas providencias dictadas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.
Es decir, a lo sumo, en virtud de la inadmisión de los recursos de casación se vio confirmado el criterio expuesto por esta Sala.
Además, tampoco puede acogerse el anterior argumento porque la petición de la recurrente en la primera y segunda reclamación son idénticas, y nada varía la segunda por el hecho de que entre una y otra hayan adquirido firmeza las sentencias de esta Sala que en su día estimaron iguales reclamaciones de otros facultativos mayores de 55 años que no dejaron que ganaran firmeza las resoluciones administrativas que le habían denegado la aplicación de la regla de equivalencia.
Para la recurrente nada ha variado entre la petición deducida el 23 de marzo de 2.022, y la realizada en fecha 6 de septiembre de 2.023, de modo que la resolución de fecha 23 de mayo de 2.022, denegando la primera continúa siendo consentida y firme al no haberse interpuesto recurso de alzada frente a ella.
Si se aceptase la interpretación que pretende la parte recurrente, ahora apelada, se perjudicaría gravemente el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 9.3 de la Constitución española, pues no desaparece aquel carácter consentido y firme de un acto por algo eventual o contingente como un cambio de criterio de los Tribunales, por lo que es conforme a Derecho la inadmisión del recurso de alzada acordada en la resolución de 6 de agosto de 2024.
Por último, debe señalarse que, en este caso, no se está apreciando una causa de inadmisión del recurso jurisdiccional, sino que en la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se considera conforme a Derecho la inadmisión que la Administración acordó. Constan ya Sentencias anteriores de esta Sala y Sección resolviendo cuestión igual a la planteada en el presente procedimiento. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros compresivo de los gastos de representación y defensa de la parte apelada (administración).
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación de DÑA. Dolores contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 295/24, y Todo ello, con expresa imposiciónde costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros compresivo de los gastos de representación y defensa de la parte apelada (administración).
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0160-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DÑA. Dolores.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 295/24 que acuerda: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Eugenio Moure González, en nombre y representación de Dolores, frente a la resolución de la Dirección de recursos humanos del Servicio gallego de salud (SERGAS),de 9 de agosto del 2024, que inadmitió el recurso de alzada presentado frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el 6 de septiembre del 2.023, en materia de actualización de los módulos de atención continuada y abono de diferencias retributivas. Con imposición de costas, con el límite expuesto".
Solicitando en definitivaque se dicte Sentencia mediante la que se estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia respecto de los pronunciamientos desfavorables a esta parte y dictando nueva resolución por la que se estime totalmente el recurso contencioso-administrativo en los términos suplicados en la demanda
La Sra. Letrada del Servicio Gallego de Salud, S.E.R.G.A.S,se opuso alrecurso de Apelación interpuesto solicitando se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ahora apelante, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Como resulta de la documental obrante en las actuaciones, el expediente administrativo, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Dolores es Facultativo Especialista de Área de Atención Primaria del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo.
2º.-Desde octubre de 2.013 y tras cumplir los requisitos establecidos (mayor de 55 años) y haberlo solicitado previamente, la recurrente ha venido realizando los módulos de atención continuada para facultativos exentos de guardias, denominados "módulos de tarde" por realizarse a partir de las 15 horas, tras la finalización de la jornada ordinaria.
3º.-Por escrito de fecha 23 de marzo de 2.022, dirigido al Gerente del Área Sanitaria de Vigo, la recurrente solicitó: El abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo.
4º.-Esa reclamación fue desestimada por resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo de fecha 23 de mayo de 2.022.
5º.-En fecha 6 de septiembre de 2.023 la recurrente volvió a presentar nueva solicitud del abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo realizado.
6º.-El 30 de mayo de 2.024 la recurrente presentó, ante la Dirección general de Recursos Humanos del SERGAS, recurso de alzada contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 06/09/2023 de abono de las diferencias retributivas por módulos de atención continuada.
7º.-La directora general de recursos humanos del SERGAS dictó Resolución de fecha 6 de agosto de 2.024 que acordó inadmitir el recurso de alzada presentado al considerar que se trataba de un acto firme y consentido.
8º.-En esa resolución se refiere expresamente: "En este caso, ante la resolución de 23/5/2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo, notificada el 7/6/2022, la interesada tenía el plazo de un mes para interponer ante esta dirección general un recurso de alzada, como así se indicó en el pie de recurso de aquella. Sin embargo, el 6/9/2023 la interesada presentó un escrito en el que reiteró nuevamente su pretensión, por lo que resulta extemporáneo, ya que fue interpuesto fuera del plazo legalmente fijado a tal fin. Por lo tanto, dicha resolución de 23/5/2023, que desestimó su pretensión, devino consentida y firme a todos los efectos. En consecuencia, en aplicación del artículo 116.d) de la Ley 39/2015 , que recoge entre las causas de inadmisión de los recursos administrativos la de "Transcurrir el plazo para la interposición del recurso", no procede admitir a trámite el recurso presentado por la interesada el 30/5/2024 frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 6/9/2023. Al margen de que resulta extemporáneo, esta reclamación fue resuelta de forma expresa y notificada a la interesada el 2/11/2023,.., como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho, más allá de las cuestiones procedimentales, las pretensiones de fondo formuladas en este recurso ya han sido desestimadas en tiempo y forma por la gerencia, por resolución expresa, ante la que el ahora recurrente no ha interpuesto recurso de alzada en plazo, por lo que aquella ha devenido firme y consentida a todos los efectos".
9º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección de recursos humanos del Servicio gallego de salud (SERGAS), de 9 de agosto de 2024, que inadmitió el recurso de alzada presentado frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada el 6 de septiembre del 2023, en materia de actualización de los módulos de atención continuada y abono de diferencias retributivas.
10º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 295/24. En el Suplico de la demanda,la parte recurrente solicitaba: "dicte sentencia acordando: 1º.-Estimar el recurso declarando, por no ser conforme a Derecho, la Resolución recurrida y la actuación administrativa de la que trae causa, anulándolas y dejándolas sin efecto. 2º.-Como reconocimiento de una situación jurídica individualizada se condene a la Administración demandada a abonar la actora los módulos realizados de acuerdo con la regla de equivalencia (1 módulo de tarde = 12 horas de guardia de presencia física según la cuantía que para estas se establezcan en las órdenes de confección de nóminas), abonando las diferencias retributivas generadas en los años 2018, 2019, 2020 y 2021, más los intereses desde su respectivo devengo. 3º.-Imponer las costas a la Administración demandada.".
11º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 desestimando el recurso interpuesto. La representación de la recurrente interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
La Sentencia apeladarefiere expresamente: "...,Pues bien, aunque en el expediente administrativo no consta la notificación de la respuesta denegatoria del gerente, del 23 de mayo del 2022, en la demanda, no se niega, se reconoce su conocimiento (hecho cuarto).La conclusión que alcanzamos es la siguiente, al margen de la fundamentación que se contiene en la resolución impugnada y que se ha reiterado en el juicio, art. 28 LJCA , advertimos que la adecuación a Derecho de la actuación combatida se aprecia con nitidez a partir de un extremo que también se razona en ésta, cual es, que no ha habido desestimación presunta de la reclamación presentada el 6 de septiembre del 2023, por lo que el recurso de alzada se presenta de modo manifiestamente extemporáneo y su inadmisión resulta procedente, ex art. 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante , LPAC), en correlación con el art. 122 LPAC . Esto es, prescindiendo de las actuaciones de la interesada y de la demandada en el año 2022, en el año 2023 se ha presentado una reclamación con el objeto conocido, no era idéntica a la presentada un año antes en la medida en que ya no comprendía la anualidad prescrita, 2018, y abarcaba la ya en curso del 2023. Esa reclamación también recibió respuesta de la demandada, aunque fuera de remisión a la anterior y de ésta sí hay constancia de su notificación a la recurrente, en el expediente. Frente a esta decisión se podía haber articulado el recurso de alzada pero no cuando la interesada tuviera por conveniente, sino en el plazo de un mes, art 122 LPAC , pero en lugar de ello, se esperó medio año para interponerlo frente a un silencio que resulta inexistente. Porque esa comunicación de la directora de RRHH del área sanitaria de Vigo, de 31 de octubre del 2023, no puede ser reputada un silencio que habilite la previsión del art. 122.1 in fine LPAC . Sobre la existencia de acto consentido y firme que representa la respuesta denegatoria del gerente, del 23 de mayo del 2022, a la reclamación presentada dos meses antes, también compartimos la postura de la demandada. Esto es, rechazamos la tesis actora que defiende la oportunidad de la reiteración de la reclamación basada en que en el momento en que se interpuso la primera, 23 de marzo del 2022, el criterio judicial al respecto establecido en sentencias como la STSJG Contencioso sección 1 del 13 de noviembre de 2019 ( Sentencia:542/2019-Recurso:215/2019 ), no era firme, estaba pendiente de la solución de recurso de casación. Entiendo que esta circunstancia, por sí sola, no permitiría apreciar que nos hallásemos ante un acto firme por no haber sido combatido oportunamente, sin perjuicio de que, en el momento en que se articulo esa primera reclamación, hacía un año que aquella STSJG había ganado firmeza, en virtud de la providencia de 15 de abril del 2021, de la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del TS, que había inadmitido a trámite el recurso de casación. Por tanto, el escenario en el año 2023, desde la perspectiva de la solución que se proporcionó desde los tribunales a esta cuestión, no varió con respecto al conocido en el año 2022. Sin embargo, como es sabido, desde la perspectiva legal en relación a la pretensión que se ejercita, el escenario sí ha mudado considerablemente en el año 2022, con respecto a los años anteriores. Todo ello en virtud de la modificación operada por la Ley 17/2021, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022, que ha dispuesto de forma expresa e inequívoca en su art. 23,.., A falta de prueba en contrario no desplegada por quien correspondería, la actora, hay que convenir que los módulos de atención continuada realizados por la actora en los años 2022 y 2023, se le han abonado por la demandada de acuerdo con las anteriores previsiones legales presupuestarias. Las cantidades que le hubieran correspondido por los módulos que realizó en los años 2019, 2020 y 2021, han sido objeto de reclamación en el año 2022 y aunque fueron indebidamente denegadas por la demandada, su decisión ha pasado como un acto consentido y firme cuyas posibilidades impugnatorias no resucitan por el hecho de que al año siguiente se presente nueva reclamación reivindicando esas mismas cantidades respecto de esas anualidades y añadiendo también las improcedentes del año en curso, 2023. En todo caso, considero primordial para la desestimación de la acción el extremo de que frente a la decisión de la demandada, de 31 de octubre del 2023, no se hubiese reaccionado en tiempo y forma, con la presentación tempestiva del recurso de alzada en lugar de fingir un inexistente silencio negativo como pie para la interposición del recurso de alzada en cualquier tiempo, que es lo que se ha hecho ".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
La parte apelantealega: "..., Si bien es cierto que la actora presentó a fecha de 23/03/2022 escrito dirigido al Gerente del Área Sanitaria de Vigo en virtud del cual se solicitaba el abono de las diferencias retributivas en cuestión, la resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo de fecha de 23/05/2022 mediante la cual se acordaba desestimar la reclamación presentada no le fue notificada en ningún momento. Conviene resaltar, en este sentido, que no figura en el expediente administrativo la notificación de dicha resolución, tal y como recoge la sentencia ahora recurrida en su Fundamento de Derecho Primero. A pesar de ello, el juzgador "a quo" recoge en la resolución recurrida que en la demanda no se niega, y que incluso se reconoce su conocimiento (hecho cuarto).Pues bien, frente a ello es preciso destacar que no existe en el expediente administrativo, ni se ha practicado ninguna otra prueba por parte de la Administración demandada, que evidencie un mínimo indicio de que la actora hubiese tenido con anterioridad conocimiento de la resolución dictada por la gerencia del Área Sanitaria de Vigo a fecha de 23 de mayo de 2022. Es cierto que en la demanda se indica (en el hecho cuarto) que la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo, por resolución de fecha 23 de mayo de 2022, resolvió desestimar la reclamación presentada; ahora bien dicho conocimiento deriva exclusivamente de lo indicado en la resolución de 9 de agosto de 2024 (notificada a fecha de 19/08/2024) mediante la cual se inadmite el recurso de alzada interpuesto, en la que expresamente se indica que: "Por resolución do xerente da área sanitaria de 23.5.2022 (...) desestimouse a súa solicitude" (Antecedente de Hecho Tercero de la referida resolución). Sin embargo, hasta ese momento la actora no pudo tener conocimiento de que su reclamación inicial había sido desestimada, hasta el momento en que se remitió a esta parte el expediente administrativo (debemos recordar, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo en forma de demanda) no se pudo tener conocimiento de los concretos términos de la resolución en cuestión. Conviene recordar finalmente que, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo corresponde a la Administración la carga de la prueba de haber practicado la notificación legalmente para que pueda computarse la fecha inicial de interposición del recurso administrativo,.., Indebida aplicación del artículo 116.d) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con el art. 122 del mismo cuerpo legal , para justificar la extemporaneidad del recurso de alzada..., prescindiendo de las actuaciones de la interesada y de la demandada en el año 2022, en el año 2023 se ha presentado una reclamación con el objeto conocido, no era idéntica a la presentada un año antes en la medida en que ya no comprendía la anualidad prescrita, 2018, y abarcaba la ya en curso del 2023. Esa reclamación también recibió respuesta de la demandada, aunque fuera de remisión a la anterior y de ésta sí hay constancia de su notificación a la recurrente, en el expediente. Frente a esta decisión se podía haber articulado el recurso de alzada pero no cuando la interesada tuviera por conveniente, sino en el plazo de un mes, art. 122 LPAC , pero en lugar de ello, se esperó medio año para interponerlo frente a un silencio que resulta inexistente. Porque esa comunicación de la directora de RRHH del área sanitaria de Vigo, de 31 de octubre del 2023, no puede ser reputada un silencio que habilite la previsión del art. 122.1 in fine LPAC ,.., .No puede entenderse, en consecuencia, que la comunicación de la Directora de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Vigo, de 31 de octubre del 2023, resuelva la solicitud presentada por la actora a efectos de lo señalado en el art. 21.1 de la Ley 39/2015 , toda vez que no entra a resolver sobre el fondo del asunto,.., la omisión de la expresión de los recursos que procedan contra la resolución, del órgano ante el que han de presentarse y del plazo para interponerlos, no puede perjudicar al interesado, so riesgo de producir indefensión,.., en el caso que nos ocupa, cuando se dictó la primera Resolución por la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo, a 23/05/2022,las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anulan las respectivas ordenes de confección de nóminas (2019, 2020 y 2021), no eran firmes, al haber sido recurridas en casación por la Administración demandada,.., en supuestos de reclamaciones de tracto sucesivo, como son el devengo de retribuciones, se puede plantear la reclamación cuantas veces se quiera, máxime cuando la jurisprudencia se consolida posteriormente, hasta el punto de que determinadas sentencias obligan a cambiar la norma de referencia, que en este caso es la orden de confección de nóminas, de ahí el interés en replantear la reclamación,.., cualquier reproducción de la reclamación de su abono correcto es perfectamente legítima, mientras no se proceda a ello, incluso con la simple intención de interrumpir la prescripción a la espera de que se acate y cumpla por el SERGAS y sus centros de gasto lo resuelto judicialmente".
La parte apeladase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: ".... En primer término, indica la recurrente que hay una ausencia de notificación de la resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo. Respecto de dicha cuestión, hemos de remitirnos al expediente administrativo obrante en Autos. En el mismo, no consta efectivamente el documento justificante de la notificación de dicha resolución. No obstante, en la respuesta de fecha 31 de octubre del 2023 de la directora de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Vigo, al escrito presentado por la recurrente en fecha 6 de septiembre del 2023 (la cual fue notificada a la interesada en fecha 2 de noviembre del 2023 según consta en el documento justificante del sistema Notifica.gal que obra en el expediente administrativo), se hace referencia expresamente a la citada resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo, y a su notificación realizada en fecha 7 de junio del 2022. Así mismo, en la resolución de fecha 9 de agosto del 2024 de la directora general de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde, por la que se resuelve inadmitir el recurso de alzada (la cual fue notificada a la recurrente en fecha 19 de agosto del 2024, según consta en el documento justificante del sistema Notifica.gal que obra en el expediente administrativo),consta igualmente que en fecha 7 de junio del 2022 se le notificó a la interesada la resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo. Así pues, de lo anteriormente expuesto, así como el hecho de que en demanda no se niega el conocimiento de la referida resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo, considera esta parte que la recurrente fue plenamente conocedora de la referida resolución y de que esta le fue notificada en fecha 7 de junio del 2022. Así, en efecto, en el recurso contencioso-administrativo presentado se impugna la resolución de fecha 9 de agosto del 2024 sin que la parte actora hubiese cuestionado, en modo alguno, el hecho de que en fecha en fecha 7 de junio del 2022 se le hubiese notificado la resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo.Así las cosas, considera esta parte que resulta acreditado que la recurrente fue conocedora de la resolución de fecha de 23 de mayo del 2022 del gerente del Área Sanitaria de Vigo por haberle sido notificada dicha resolución en fecha 7 de junio del 2022.En segundo término,.., la resolución no fue recurrida en tiempo y forma mediante recurso de alzada, deviniendo así firme y consentida, como así lo pone de manifiesto el Magistrado de instancia. En fecha 6 de septiembre del 2023 la recurrente presentó un escrito en el que en esencia reitera la pretensión formulada en su anterior solicitud de fecha 23 de marzo del 2022, el cual fue respondido en fecha 31 de octubre del 2023 y notificada dicha respuesta en fecha 2 de noviembre del 2023. En dicha respuesta de fecha 31 de octubre del 2023 se remite expresamente a la resolución de fecha 23 de mayo del 2022 el gerente del Área Sanitaria de Vigo, en que ya se le ha contestado a su reclamación, la cual ya resolvió sobre la solicitud desestimándola, y en la que se indica el recurso, plazo y órgano ante el que podía presentar el mismo. Por lo tanto, la comunicación de la directora de RRHH del Área Sanitaria de Vigo de fecha 31 de octubre del 2023, no puede ser reputada un silencio administrativo que habilita la previsión del artículo 122.1º in fine de Ley 39/2015 . En suma, no ha habido una desestimación presunta de la reclamación presentada. Por lo tanto, tal y como se afirma en la sentencia de instancia, el recurso de alzada presentado resulta claramente extemporáneo, dado que no se ha interpuesto en el plazo de un mes que fija el artículo 122.1º de Ley 39/2015 , de ahí que proceda su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 116 d) de la Ley 39/2015 ,.., a la actora se le han abonado los módulos de atención continuada realizados en los años 2022 y 2023 conforme a las previsiones legales presupuestarias anteriormente indicadas. En cuanto a las cantidades reclamadas por la actora en relación con los módulos de atención continuada realizados en los años anteriores al 2022, la Administración demandada resolvió expresamente sobre ello en el año 2022 desestimando la solicitud de la actora, resolución esta que devino firme y consentida por no haber sido recurrida en el plazo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015 , tal y como se expuso anteriormente, a lo que añade el Magistrado de instancia que las posibilidades impugnatorias no resucitan por el mero hecho de que al año siguiente, en el 2023, la actora presente una nueva reclamación reivindicando esas mismas cantidades respecto de esas anualidades y añadiendo también las correspondientes al año en curso, las del 2023,..,".
CUARTO. - Análisis de la cuestión planteada. Alegación de "falta de notificación".Acto firme y consentido.
En primer lugar,debe señalarse que, en su escrito de demanda la parte recurrente refiere expresamente: "Por escrito de fecha 23/03/2022, dirigido al Gerente del Área Sanitaria de Vigo, la recurrente, tras manifestar sus circunstancias relativas a la realización de módulos de atención continuada y retribución en contra de lo establecido en las disposiciones que fijan la regla de equivalencia a estos efectos entre un módulo de 4 horas y 12 horas de guardia de presencia física, termina solicitando: El abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo. En fecha 06/09/2023 la actora volvió a presentar nueva solicitud del abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo realizado. La gerencia del Área Sanitaria de Vigo, por resolución de fecha 23 de mayo de 2022, resolvió desestimar la reclamación presentada.El 30 de mayo de 2024 la actora presentó ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS recurso de alzada contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 06/09/2023 de abono de las diferencias retributivas por módulos de atención continuada. En dicho recurso se indicaba que era firme el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve que es conforme a Derecho que se reconozcan las diferencias retributivas solicitadas, y ello en virtud de las Providencias dictadas en noviembre de 2022 por el Tribunal Supremo que inadmiten los recursos de casación planteados por el SERGAS. Mediante Resolución dictada el 06/08/2024 por la Directora Xeral de Recursos Humanos del SERGAS se acordó inadmitir el recurso de alzada presentado al considerar que se trataba de un acto firme y consentido".
Debe señalarse que ante el Juzgado se siguióun procedimiento abreviado, por tanto, la demanda se presentó antes de que fuese remitido el expediente administrativo, y en esa demanda la parte recurrente ya reconocía la existencia de la resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo de fecha 23 de mayo de 2.022 que desestimó su reclamación, la primera, presentada en fecha 23 de marzo de 2.022. En ningún momento la parte recurrente refiere que la resolución de mayo de 2.022 no le fue notificada. En ninguno de los motivos de impugnación se refiere falta de notificación de ninguna resolución.
Antes de la celebración del acto de juicio oral ante el Juzgado, se remitió el expediente administrativo, que consta en las actuaciones y en el acto de la vista la parte recurrente se limitó a afirmarse y ratificarse en la demanda presentada, sin alegar en ningún momento la "falta de notificación" de la resolución de 23 de mayo de 2.022 que ahora invoca en el recurso de apelación. Es más, la propia parte recurrente, reconoce la existencia de esa resolución ya en su demanda, antes de que se remitiese el expediente administrativo. Por tanto, se trata de un nuevo motivo impugnatorio invocado en segunda instancia, y además de ello, como refiere la Sentencia apelada, aunque no conste expresamente en el expediente administrativo la notificación de esa resolución a la recurrente, es la propia parte recurrente la que reconoce su existencia en la demanda presentada, y, además, en ningún momento, ni en la demanda ni en el acto del juicio, alegó ninguna falta de notificación. Por todo ello, procede desestimar esa alegación.
En segundo lugar,debe determinarse si la Resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo, de fecha 23 de mayo de 2.022, adquirió firmeza, por no haber sido impugnada en tiempo y forma, de modo que estaría justificada la inadmisión del recurso de alzada al combatirse un acto consentido y firme.
Como ya se ha expuesto anteriormente, por escrito de fecha 23/03/2022, dirigido al Gerente del Área Sanitaria de Vigo, la recurrente, termina solicitando: El abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo.
En fecha 06/09/2023 la actora volvió a presentar nueva solicitud del abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas en concepto de módulos de atención continuada y las que corresponderían en virtud de esa regla de equivalencia, incrementadas en el interés legal del dinero desde el respectivo devengo de cada módulo realizado.
La gerencia del Área Sanitaria de Vigo, por resolución de fecha 23 de mayo de 2022, resolvió desestimar la reclamación presentada. .El 30 de mayo de 2024 la actora presentó ante la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS recurso de alzada contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 06/09/2023 de abono de las diferencias retributivas por módulos de atención continuada.
Mediante Resolución dictada el 06/08/2024 por la Directora Xeral de Recursos Humanos del SERGAS se acordó inadmitir el recurso de alzada presentado al considerar que se trataba de un acto firme y consentido".
De todo lo expuesto se constata que las dos reclamaciones se han deducido en presencia de los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y asimismo se dan las identidades en los sujetos, en la pretensión y el fundamento, por tanto, es conforme a Derecho la resolución dictada el 6 de agosto de 2024 por la directora general de Recursos Humanos del SERGAS que acordó inadmitir el recurso de alzada presentado al considerar que se trataba de un acto firme y consentido,ya que estamos ante un acto consentido y firme, pues, al reproducirse el mismo objeto en una y otra reclamación y denegarse expresamente la primera en una resolución que adquirió firmeza, el acto no es susceptible de recurso, con arreglo al artículo 116.c de la Ley 39/2015.
La parte recurrente/apelante plantea que no cabe apreciar la concurrencia de acto consentido y firme porque ha habido un cambio de escenario jurisprudencial, al haber adquirido firmeza entre una y otra reclamación las sentencias de esta Sala que habían acogido idénticas peticiones de otros facultativos que en su día solicitaron la aplicación de la regla de equivalencia.
Sin embargo, como ya ha señalado esta Sala y Sección en sentencias anteriores resolviendo cuestión idéntica a la planteada en este procedimiento, no es que haya habido una mutación en el criterio de los Tribunales sobre la materia, sino que han adquirido firmeza las sentencias que esta Sala dictó y frente a las que se habían preparado sendos recursos de casación, que fueron inadmitidos en diversas providencias dictadas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.
Es decir, a lo sumo, en virtud de la inadmisión de los recursos de casación se vio confirmado el criterio expuesto por esta Sala.
Además, tampoco puede acogerse el anterior argumento porque la petición de la recurrente en la primera y segunda reclamación son idénticas, y nada varía la segunda por el hecho de que entre una y otra hayan adquirido firmeza las sentencias de esta Sala que en su día estimaron iguales reclamaciones de otros facultativos mayores de 55 años que no dejaron que ganaran firmeza las resoluciones administrativas que le habían denegado la aplicación de la regla de equivalencia.
Para la recurrente nada ha variado entre la petición deducida el 23 de marzo de 2.022, y la realizada en fecha 6 de septiembre de 2.023, de modo que la resolución de fecha 23 de mayo de 2.022, denegando la primera continúa siendo consentida y firme al no haberse interpuesto recurso de alzada frente a ella.
Si se aceptase la interpretación que pretende la parte recurrente, ahora apelada, se perjudicaría gravemente el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 9.3 de la Constitución española, pues no desaparece aquel carácter consentido y firme de un acto por algo eventual o contingente como un cambio de criterio de los Tribunales, por lo que es conforme a Derecho la inadmisión del recurso de alzada acordada en la resolución de 6 de agosto de 2024.
Por último, debe señalarse que, en este caso, no se está apreciando una causa de inadmisión del recurso jurisdiccional, sino que en la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se considera conforme a Derecho la inadmisión que la Administración acordó. Constan ya Sentencias anteriores de esta Sala y Sección resolviendo cuestión igual a la planteada en el presente procedimiento. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros compresivo de los gastos de representación y defensa de la parte apelada (administración).
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación de DÑA. Dolores contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 295/24, y Todo ello, con expresa imposiciónde costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros compresivo de los gastos de representación y defensa de la parte apelada (administración).
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0160-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación de DÑA. Dolores contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 295/24, y Todo ello, con expresa imposiciónde costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros compresivo de los gastos de representación y defensa de la parte apelada (administración).
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0160-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.