Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4305/2025 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 91/2026

Núm. Cendoj: 15030330022026100081

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1429

Núm. Roj: STSJ GAL 1429:2026

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00091/2026

N.I.G: 36057 45 3 2024 0000523

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004305 /2025

Sobre: URBANISMO

De D./Dña. Gervasio, Estrella

Representación D./Dª. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Contra D./Dª. CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

Representación D./Dª. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

RECURSO DE APELACIÓN 4305/2025

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 4 de marzo de 2026

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4305/2025 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto, como parte apelante por D. Gervasio y Dña. Estrella, defendidos por el Abogado D. JERONIMO ANGEL ESCARIZ COVELO y representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, contra la Sentencia núm. 137/2025, de fecha 20/06/2025, recaída en el Procedimiento Ordinario PO 282/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo.

Es parte apelada EL CONCELLO DE VIGO defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

PRIMERO.-El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia núm. 137/2025, de fecha 20/06/2025, recaída en el Procedimiento Ordinario PO 282/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo, por la que se acuerda:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Jerónimo Ángel Escariz Covelo, en nombre y representación de Gervasio y Estrella, frente al Concello de Vigo y su resolución, de 9 de julio del 2024, confirmatoria de la de 8 de abril del 2009, recaída en el expediente nº NUM000., de reposición de la legalidad urbanística, que acordó la demolición de las obras de rehabilitación integral de las plantas de la edificación sita en el lugar de DIRECCION000, de Vigo.

Con imposición de costas, con el límite expuesto".

SEGUNDO.-La representación procesal de D. Gervasio y Dña. Estrella, presentó escrito de recurso de apelación, solicitando que estimando las alegaciones contenidas en el presente recurso, el Tribunal dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia dictada en la primera instancia y, en consecuencia, declare como no ajustado a derecho el acuerdo adoptado por el Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Concello de Vigo en sesión de fecha 09/07/2024 por el que se viene a desestimar el recurso de reposición interpuesto por aquellos contra resolución del delegado del Área de Urbanismo y Vivienda de fecha 08/04/2009 en el expediente de protección de la legalidad urbanística NUM000 por el que se declararon como realizadas sin licencia e incompatibles con el planeamiento vigente y, por ello, decretar su demolición, las obras objeto del presente expediente, ejecutadas en la DIRECCION001, consistentes en la rehabilitación integral de las plantas existentes en edificación, así como la adición de una nueva DIRECCION002 y la ampliación de la DIRECCION003.

TERCERO.-La representación del Concello de Vigo presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, solicitando que se desestime y se ratifique la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, se acordó admitir el recurso de apelación y declarar conclusas estas actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo en el momento en que por turno corresponda.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2026.

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación. Alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante alega la infracción del art. 1964.2 del Código Civil, y la nulidad del acuerdo adoptado por la Xerencia Municipal de Urbanismo adoptado en fecha 9 de julio de 2024, por prescripción de la demolición decretada en fecha 8-4-20009.

Con cita de la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2023, rec. 4067/2023, argumenta que la misma es clara a la hora de manifestar que en un caso como el presente estamos en presencia de un doble incumplimiento del que la Administración no debiera tomar ventaja, estimando que una vez solicitada la suspensión de la orden de demolición dictada se reinicia el cómputo del plazo de prescripción de la orden de demolición.

A mayor abundamiento reitera que aunque en la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2024, nº 85/2024, se interpreta que el cómputo del plazo de prescripción no comienza mientras esté suspendida la ejecución de la resolución que acuerda la demolición, considera que esta conclusión infringe la doctrina jurisprudencial establecida por la STS de 28-5-2020, rec. Casación 5751/2017, que declaró que a pesar de no solicitarse la suspensión de la ejecutividad del acto al interponer el recurso de reposición, la Administración no puede ejecutar el acto dictando providencia de apremio hasta que no se resuelva el indicado recurso. En similares términos invoca la STSXG nº 41/2025, de 16 de enero, PO 15933/2023.

La orden de demolición decretada en fecha 08/04/2009 se encontraba prescrita al momento de dictarse el nuevo acuerdo de fecha 09/07/2024 por el que se resolvió el recurso de reposición presentado contra el primero, sin que el hecho de haber solicitado la suspensión del acto administrativo impugnado suponga impedimento alguno para el comienzo del cómputo de tal prescripción, pues como ha establecido el Tribunal Supremo, solicitada o no la suspensión cautelar de un acto administrativo, la administración no se encuentra habilitada para ejecutar el mismo mientras no se resuelva el recurso de reposición que se tenga interpuesto. Establecer lo contrario supondría una evidente vulneración del principio de seguridad jurídica.

Todo ello sin olvidar la aplicación del principio de buena administración.

SEGUNDO.- Sobre la oposición a la apelación.

La representación procesal del Concello de Vigo se opone al recurso de apelación, reiterando que constan ejecutadas unas obras sin licencia, sin que se haya intentado legalizar las mismas por parte de la propiedad, o llevar a cabo actuación alguna de tipo material o jurídico para su acomodo al ordenamiento jurídico. Y que en el momento en que el apelante presentó el recurso de reposición en la vía administrativa solicitó la suspensión de la exigibilidad de la resolución hasta que se resuelva la apelación.

Partiendo de estos dos hechos, la sentencia resuelve rechazando como antecedente válido para estimar el recurso los citados por el recurrente, y considera por el contrario, que lo resuelto por esta Sala a lo que nos dirigimos es el criterio correcto, con cita de las SSTSXG de 17/7/2023 (Rec. 4067/2023 y 27/2/2024 (Rec. 4322/2023). Resoluciones que rechazan la existencia de caducidad - prescripción, en los términos de la recurrente- en aquellos casos en los que la suspensión de la exigibilidad ocurre porque el apelante la solicitó de forma administrativa.

Como elude la recurrente y conoce la Sala, la suspensión de la ejecutividad administrativa produce un doble efecto: i) por un lado, la suspensión solicitada por el propio interesado evita la ejecutividad del acto y por lo tanto la imposición de multas coercitivas o cualquier otra actuación ejecutiva sobre la persona obligada; ii) por otro, produce la interrupción de la caducidad del acto administrativo, de forma que el plazo prescriptivovuelve a comenzar cuando la obligación es ejecutiva y exigible, por lo que suspendida su ejecutividad y exigibilidad, ninguna medida ejecutiva puede imponerse, pero tampoco el plazo se consume, por faltar el presupuesto necesario, que es que la obligación sea ejecutiva.

Acoge tal criterio esas resoluciones citadas de 17 de julio de 2023 (rec. 4067/2023) y 27 de febrero de 2024 (rec. 4322/2023), también invocadas en el acuerdo recurrido.

Por lo que reiteramos que la alegada "prescripción de la acción ejecutiva conducente la ejecutar forzosamente la medida de reposición de la legalidad impuesta" no afectaríaal juicio de validez del acto, y , en todo caso, no cabe entender producido tal efecto, puesto que no comenzaría el cómputo del plazo prescriptivomientras se encuentre suspendida la ejecución de la resolución que acuerda la derrumbe, lo que impide a la Administración realizar actos materiales de ejecución.

El recurrente insinúa que las referidas sentencias del TSXG infringen la doctrina jurisprudencial establecida por la STS de 28 de mayo de 2020 (rec. 5751/2017), lo que en modo algún es admisible ya que el caso analizado en esa sentencia no tiene similitud con el del presente proceso.

TERCERO: Sobre la prescripción de la orden de demolición por el retraso en la resolución del recurso de reposición.

El Concello de Vigo ha incumplido su obligación de resolver en el plazo de un mes el recurso de reposición interpuesto el 10-6-2009, contra la resolución que declaró como realizadas sin licencia e incompatibles con el planeamiento vigente y decretó su demolición, en relación a las ejecutadas en la DIRECCION001, al haberse resuelto dicho recurso por el Consello de la Xerencia Municipal de Urbanismo en fecha 9-7-2024.

Ahora bien, al margen de otras posibles consecuencias que se puedan derivar de esa tardanza en su resolución (por ejemplo, al amparo del art. 42.7 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y PAC y del vigente art. 21.6 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), lo cierto es que al incumplimiento de la obligación de resolver dentro de plazo un recurso administrativo contra una resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística (de naturaleza no sancionadora) no se le atribuye en la legislación de procedimiento administrativo el efecto de provocar automáticamente la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, sino que determina la aplicabilidad de la ficción legal del silencio negativo, que faculta al interesado para acudir en cualquier momento a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar la resolución, sin perjuicio de que la Administración mantenga su obligación de dictar resolución expresa, aunque sea fuera de plazo, sin vinculación al sentido del silencio.

Así lo ha venido declarando esta Sala de forma reiterada en supuestos similares al presente, de resoluciones tardías de recursos de reposición interpuestos contra resoluciones de expedientes de reposición de la legalidad urbanística, cuando aquellas son dictadas fuera del plazo mensual fijado por la legislación básica de procedimiento administrativo común para la resolución del recurso de reposición, rechazando la alegación de prescripción en relación a la orden de demolición cuando el recurrente en reposición ha obtenido la suspensión de la ejecutividad ex lege del art. 111 de la LRJPAC 30/1992, hoy art. 117.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, por ejemplo, podemos remitirnos a la Sentencia de esta Sala y Sección dictada en fecha 20-11-2025, rec. 4243/2025, en que situados en este contexto se rechazaba el alegato de prescripción de la orden de demolición, vinculado al retraso en la resolución del recurso de reposición, con razonamientos aplicables al presente caso, valorando la suspensión de la ejecutividad de la orden de demolición y la imposibilidad jurídica de que la Administración hubiera procedido a exigir la ejecución durante todo el periodo en que se dilató la resolución del recurso de reposición, por lo que dicho tiempo no se puede computar a los efectos de la prescripción de la acción ejecutiva (lo cual, por lo demás, es un extremo que en puridad afectaría a la posibilidad de exigir forzosamente la ejecución de la resolución, pero no afecta a la validez de la propia resolución del expediente de reposición de la legalidad). Así, se decía en aquella sentencia de esta Sala y Sección de 20-11-2025, rec. Apelación 4243/2025:

"Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el recurso de reposición es un recurso administrativo potestativo contra la resolución que pone fin al expediente, y el tiempo empleado en su resolución no integra el plazo de caducidad del procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de un mes desde su resolución legitima al interesado para considerarlo desestimado por silencio, al objeto de poder acudir a la vía contencioso-administrativa, siendo este el efecto que tiene la dilación de la administración en la resolución de ese recurso administrativo.

En cuanto al fondo de lo resuelto, la extraordinaria dilación en la resolución del recurso administrativo solo tendría relevancia en el caso de que se hubiera producido la prescripción de la acción administrativa conducente a ordenar la ejecución de la orden de demolición, lo cual aunque no afecta a la validez del acto que ordena la demolición sí podría afectar a la posibilidad de ordenar su ejecución. Pero en este caso consta que con la interposición del recurso de reposición se solicitó en el cuerpo del escrito (en la alegación octava, que culminaba el escrito justo antes del apartado del suplico), al amparo del art. 111 de la LRJPAC 30/1992 la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en estos términos: (...)

No hay motivos para interpretar que el recurrente en realidad no formuló esa petición de medida cautelar de suspensión, y de hecho la Administración, desde la presentación del escrito, no realizó ningún acto de ejecución, y tuvo por solicitada la suspensión, y admitió el efecto de la suspensión automática que se produce con el transcurso del plazo de un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir ( art. 111.3 LRJPAC 30/1992 y vigente art.117.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), con lo cual la orden de demolición, transcurrido el plazo del mes desde el 12-7-2016 no era ejecutiva, al considerarse suspendida al amparo de los preceptos indicados, impidiendo de esta forma que el plazo de prescripción de la ejecución de la misma comenzase, ya que durante todo este tiempo la Administración estaba privada de la posibilidad legal de realizar alguna actuación ejecutiva.

La mejor muestra de que durante todo este tiempo de falta de resolución del recurso de reposición la ejecutividad estuvo suspendida es la ausencia de actividad ejecutiva y el hecho de que la resolución del recurso de reposición acuerde en su parte dispositiva alzar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

Ciertamente la dilación de la resolución del recurso administrativo de reposición no es una actuación que se pueda considerar respetuosa de los principios generales invocados en la sentencia y en la oposición a la apelación, pero por las razones expuestas no es causa de nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida en reposición, ya que el recurrente ha solicitado con ese recurso administrativo y obtenido la suspensión de la ejecutividad de la orden de demolición, por lo que el recurrente también se ha beneficiado de esa dilación, al evitar con su solicitud de suspensión cautelar de la ejecución (y su estimación presunta) que la orden de derribo le fuera exigible y ejecutable forzosamente durante un periodo dilatado de tiempo durante el cual ha podido disfrutar de la obra ejecutada y evitar cualquier posibilidad de que la demolición le pudiese ser exigida forzosamente.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos similares, como en la Sentencia de esta Sala y Sección dictada el 20 de mayo de 2025 en el recurso de apelación 4023/2025 , en la que se rechazaba la concurrencia de motivo de nulidad en la resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística por un retraso en la resolución del recurso de reposición respecto a una orden de demolición, en estos términos:

"El recurso de reposición es un recurso administrativo contra la resolución que pone fin al expediente, y el tiempo empleado en su resolución no integra el plazo de caducidad del procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de un mes desde su resolución legitima al interesado para considerarlo desestimado por silencio, al objeto de poder acudir a la vía contencioso-administrativa, siendo este el único efecto que tiene la dilación de la administración en la resolución de ese recurso administrativo, pero no afecta a la caducidad del expediente, que no concurre.

Tampoco se puede apreciar que haya motivo de anulación por "retraso desleal", siendo errónea la convicción de que la dilación en la resolución del recurso de reposición tenía el significado que le pretende atribuir la actora: se trata de un incumplimiento de la obligación de resolver de forma expresa el recurso, que no releva a la obligación de dictar resolución expresa, aunque sea de forma extemporánea, y el sentido del silencio es negativo, por lo que legalmente no hay base para la convicción alegada por el actor de que la administración no actuaría en los términos contenidos en la resolución de fecha 23-1-23. En todo caso, se trata de un retraso que ha motivado la suspensión de la ejecutividad de la resolución del expediente que ordena la demolición, ex art. 117.3 LPAC 39/2015, al haber sido solicitada dicha suspensión por el interesado en su recurso de reposición y al no haberse resuelto de forma expresa el recurso y esa solicitud dentro de plazo, lo que impide apreciar el inicio del plazo de prescripción de la ejecución, y ha representado una dilación de la que se ha beneficiado el titular de la obra, que ha visto demorada la ejecutividad de la orden de demolición durante varios años."

En el mismo sentido cabe remitirse a la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de febrero de 2024 (rec. 4322/2023 ), en la que se decía:

"El planteamiento de la recurrente, según el cual la resolución de un acto de gravamen (orden de demolición en expediente de reposición de la legalidad urbanística) cuando no cabe recurso de alzada sino de reposición, inicia su plazo prescriptivo una vez que la Administración incumple su obligación de resolver el recurso de reposición interpuesto frente al mismo, al dejar transcurrir el plazo establecido en el art. 124 LPAC , con independencia de que se haya acordado la suspensión de la ejecutividad del acto al interponer el recurso, no puede ser acogido en este caso, ya que la acción de reposición de la legalidad urbanística, esto es, la acción conducente a determinar si unas determinadas obras son ilegales e ilegalizables (por haber sido ejecutadas sin título habilitante y no ser conformes al ordenamiento jurídico) y consecuentemente a ordenar su demolición (como medida de restauración de la legalidad urbanística conculcada) es una acción de naturaleza no sancionadora que no está sujeta a plazo de prescripción, sino de caducidad, cuyo dies a quo es la total terminación de la obra y cuyo dies ad quem es la incoación del expediente de reposición de la legalidad.

El dictado del acto que resuelve el expediente de reposición de la legalidad no inicia ningún plazo de prescripción en relación con la acción de reposición de la legalidad, la cual se encuentra sujeta a un plazo de caducidad, cuyo dies ad quem es la incoación del expediente.

Lo que está sujeto a prescripción es la acción conducente a ejecutar la orden de demolición, lo cual no afecta a la validez de la orden misma, que es lo que se enjuicia en este caso. En el presente caso lo que se enjuicia es la validez de la orden de demolición, y esa validez viene condicionada por su conformidad con el ordenamiento jurídico, y en particular, por el hecho de que se dicte en el seno de un expediente incoado antes del vencimiento del plazo de caducidad de la acción de reposición de la legalidad.

La eventual prescripción de la acción conducente a ejecutar una previa orden de demolición es un extremo que no afecta a la validez del acto resolutorio del expediente, sino que se refiere a una circunstancia relativa a su ejecución, que no entra dentro del juicio de validez del acto recurrido, que es lo que hay que analizar en el marco del presente procedimiento.

La resolución del expediente de reposición de la legalidad no pierde validez porque se incumpla la obligación de resolver el recurso de reposición dentro de plazo. Y cuando se resuelve el recurso de reposición, aunque haya sido fuera de plazo, lo que hay que examinar es la validez del acto administrativo recurrido, que es el acto resolutorio del procedimiento administrativo de reposición de la legalidad urbanística. En cuanto a la resolución del recurso de reposición, la extemporaneidad de la misma no es motivo de nulidad de dicha resolución.

No hay vulneración de la seguridad jurídica, ni ningún beneficio para la Administración, porque el interesado, con la interposición del recurso de reposición y la solicitud de suspensión, ha conseguido durante varios años paralizar la ejecutividad de la orden de demolición, permitiéndose el disfrute y mantenimiento de una edificación ilegal e ilegalizable, que en el caso de una mayor diligencia administrativa ya tendría que haber sido demolida. Por tanto, de la tardanza en la resolución del recurso el beneficiado es el interesado, porque se le ha permitido el mantenimiento durante todos estos años de una edificación que, siendo conforme a derecho la orden de demolición, se tendría que haber demolido con anterioridad.

Por otra parte, el régimen del silencio negativo le permitía al interesado acceder a su conveniencia, en cualquier momento, a la jurisdicción contencioso-administrativa para someter a enjuiciamiento la validez de la orden de demolición, pudiendo esperar, como hizo, al dictado de la resolución expresa del recurso de reposición, o bien haber acudido con anterioridad, recurriendo la desestimación presunta, si quería, por razones de seguridad jurídica, obtener un pronunciamiento firme que esclareciese de forma definitiva el carácter ilegal e ilegalizable de la obra.

El art. 30.3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico Sector Público establece que:

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

En este caso se recurre una resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística, que no tiene naturaleza sancionadora, por lo que dicho precepto, que se refiere a la prescripción de la sanción, no es aplicable al caso, en el que se trata de enjuiciar la validez de una medida no sancionadora, como es la reposición de la legalidad urbanística. Además, dicho precepto lo que establece es la prescripción de la sanción impuesta, en el marco de una resolución sancionadora, la cual se dicta en un expediente cuya iniciación está sujeta al plazo de prescripción de la infracción, y lo que regula el precepto es el cómputo del plazo del plazo de prescripción de las sanciones. Pero la medida de reposición de la legalidad no está sujeta al plazo de prescripción de las sanciones, se trata de una medida de gravamen distinta, y el ejercicio de la potestad ejercitada está sujeto a un plazo de naturaleza distinta, siendo un plazo de caducidad, regulado por el art. 210 de la LOUGA 9/2002 y actualmente por el art. 153.2 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia , siendo un plazo establecido para incoar el expediente, desde la terminación total de la obra. La prescripción de la acción ejecutiva conducente a ejecutar forzosamente la medida de reposición de la legalidad impuesta no afecta al juicio de validez del acto, y en todo caso no comienza el cómputo del plazo mientras esté suspendida la ejecución de la resolución que acuerda la demolición, lo que impide a la Administración realizar actos materiales de ejecución".

A la vista de lo expuesto, se debe concluir que no es aplicable al caso ni el art. 30.3 de la LPAC 39/2015, ni la jurisprudencia que extiende su aplicación a la desestimación presunta del recurso de reposición por transcurso del plazo de resolución sin que la misma se haya notificado, y ello porque no estamos ante un expediente sancionador, ni la demolición se puede considerar propiamente una sanción, por lo que no es aplicable el régimen jurídico específico establecido para la prescripción de las sanciones.

Estamos ante una medida de gravamen, respecto a cuya ejecución rige el plazo de prescripción de las acciones personales, actualmente fijado en cinco años, por aplicación del Código Civil, y en consecuencia no se puede obviar que cuando la resolución no es ejecutiva, la Administración carece de la potestad de ordenar su ejecución forzosa, y en consecuencia no se puede considerar que transcurra el plazo de prescripción de una acción ejecutiva que no se puede ejercitar, a falta de una previsión específica como la que existe en la legislación de procedimiento administrativo común para las sanciones, en la que se partiendo de la regla general de que el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla, se especifica que el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso de alzada (lo que se ha extendido jurisprudencialmente al recurso de reposición).

A falta de una previsión específica en la legislación administrativa respecto a las órdenes de demolición o de otros actos de gravamen de este inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva a partir de la finalización del plazo legalmente previsto para la resolución del recurso administrativo, la aplicación de las reglas generales de la prescripción de las acciones personales del art. 1964 del Código Civil conduce a estimar que la acción administrativa ejecutiva no está prescrita, al haberse suspendido la ejecutividad de la orden de demolición durante la tramitación del recurso de reposición."

En aplicación del criterio expuesto, debe concluirse que en este caso, en que no se trata de un expediente sancionador, se recurre una resolución desestimatoria de un recurso de reposición interpuesto contra una resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística, en la que el recurrente, en su recurso de reposición, solicitó la suspensión de la ejecutividad, y dicha suspensión se produjo al amparo de los arts. 111 de la LRJPAC 30/1992 y 117.3 de la LPAC 39/2015,imposibilitando a la Administración exigir la ejecución forzosa, por lo que no cabe valorar que ese tiempo sea computable a los efectos de apreciar la prescripción de una acción ejecutiva que en puridad la Administración no ha podido nunca ejercitar.

No se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que no se enjuicia en este caso ningún acto de ejecución forzosa de un previo mandato administrativo dictado antes de resolverse el recurso contra dicho mandato. De dicha jurisprudencia fraguada en el ámbito tributario que se aduce por la apelante se desprende la imposibilidad jurídica de que la Administración ordene la ejecución de un mandato o una obligación previamente declarada por la Administración cuando pende de resolución el recurso contra la misma, y ello aunque no se haya solicitado u obtenido la suspensión. Pero en este caso no se cuestiona ningún acto de contenido ejecutivo, sino que se pretende otorgar directamente efecto anulatorio de un acto de gravamen de naturaleza no sancionadora al hecho de no haber resuelto el recurso de reposición dentro de plazo, computando el plazo de prescripción de la acción ejecutiva durante un periodo de tiempo en que el recurrente disfrutó la suspensión de la ejecutividad, pretensión rechazada por la sentencia de primera instancia, en congruencia con el criterio reiterado por esta Sala y Sección en las últimas sentencias, a las que se ha hecho alusión con anterioridad, pudiendo añadirse incluso otros ejemplos, como el de la Sentencia de 20 de junio de 2025, nº 277/2025, rec. 4112/2025 ,en la que en un supuesto similar se reiteraba esta línea de razonamiento, argumentando que:

"...lo cierto es que al incumplimiento de la obligación de resolver dentro de plazo un recurso administrativo no se le atribuye en la legislación de procedimiento administrativo el efecto de provocar la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, sino que determina la aplicabilidad de la ficción legal del silencio negativo ( art. 24.1 párrafo 3º LPAC 39/2015), que faculta al interesado para acudir en cualquier momento a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar la resolución, sin perjuicio de que la Administración mantenga su obligación de dictar resolución expresa, aunque sea fuera de plazo, sin vinculación al sentido del silencio.

Es indiscutible que tal y como afirma el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de mayo de 2020, RC 5157/2017 ,

"el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional ( arts. 9.1 ; 9.3 ; 103.1 y 106 CE ), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado.

Expresado de otro modo, se conculca el principio jurídico, también emparentado con los anteriores, de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur), lo que sucede en casos como el presente en que el incumplido deber de resolver sirve de fundamento a que se haya dictado un acto desfavorable -la ejecución del impugnado y no resuelto-, sin esperar a pronunciarse sobre su conformidad a derecho, cuando había sido puesta en tela de juicio en un recurso que la ley habilita, con una finalidad impugnatoria específica, en favor de los administrados."

Ahora bien, una cosa es que haya un incumplimiento de una obligación de resolver dentro de plazo un recurso administrativo, que comporta la vulneración del principio de buena administración -cuya observancia obliga a cumplir los plazos de resolución de los recursos administrativos- y otra cosa distinta es que ello se traduzca de forma automática en la nulidad de la resolución administrativa contra la que se interpuso el recurso administrativo. Si ello fuera así no se distinguiría en nuestra legislación entre el régimen de silencio administrativo positivo -donde el mero transcurso del plazo sí determina ese efecto, por lo que el interesado habría visto estimada su solicitud o su recurso administrativo- y el régimen del silencio negativo, que no es un acto administrativo, que es una mera ficción legal que faculta al interesado para impugnar la actuación administrativa, sin sujeción a plazo, y que no enerva la obligación de la Administración de resolver de forma expresa, aunque sea de forma extemporánea, sin vinculación al sentido del silencio.

Si a la dilación indebida en la resolución del recurso administrativo se le asocia como consecuencia derivada la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa recurrida, por vulneración de los principios rectores del funcionamiento de la Administración invocados por la parte apelante, en realidad se estaría alterando el sentido del silencio administrativo regulado por nuestra legislación. Desde el momento que transcurre el plazo mensual para la resolución del recurso ya hay incumplimiento de la obligación de resolver en plazo, lo cual representa una vulneración de los principios que obligan a dictar la resolución y notificarla en el plazo establecido por la ley, pero esa vulneración no tiene como consecuencia jurídica la nulidad de la resolución contra la que se interpuso el recurso de reposición, porque el sentido del silencio es negativo.

Podría argumentarse que en este caso la dilación es extraordinaria, pero no hay fijado en nuestra legislación un umbral o arco temporal a partir de cuya superación ese silencio negativo se convierta en positivo y determine la necesaria anulación de la actuación recurrida por el mero hecho de no haberse resuelto el recurso administrativo dentro de plazo. Y si legalmente, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de resolución del recurso administrativo de reposición sin haberse notificado la resolución del mismo, ya se está produciendo el incumplimiento del deber de resolver, en todos los casos en que se produce ese incumplimiento, que implica la vulneración del principio de buena administración, de seguir el planteamiento del recurrente habría que anular la resolución recurrida en reposición por el solo hecho del incumplimiento del deber de resolver dentro de plazo el recurso administrativo, con lo cual habría desaparecido el régimen de la ficción legal del silencio negativo, a lo cual se opone el régimen legal que así lo establece así como la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, aunque sea de forma extemporánea, resolviendo el fondo de las pretensiones ejercitadas en el recurso de reposición.

La doctrina del Tribunal Supremo contenida en la primera sentencia invocada por el recurrente en su recurso de apelación, esto es, la STS de 28/05/2020, RC 5751/2017 , no determina la anulación de un acto recurrido en reposición por el mero hecho de que haya transcurrido el plazo de resolución de recurso, sino que se refiere a la improcedencia de ejecutar tal resolución impugnada en la vía administrativa, por no ser el silencio negativo ningún acto, y ello aunque no se haya pedido la suspensión. En esa sentencia se fija la siguiente doctrina:

1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

Valora en esa Sentencia el Tribunal Supremo que:

"Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar."

En el caso que nos ocupa las circunstancias de hecho son distintas: el interesado sí pidió la suspensión de la ejecución en el recurso administrativo, se obtuvo esa suspensión (de forma presunta, al no ser respondida la solicitud en el plazo legal), y la Administración respetó esa suspensión de la ejecutividad y no realizó ninguna actuación ejecutiva. Por tanto, no se vulnera la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, ni se puede decir que la APLU se haya beneficiado de su tardanza en la resolución del recurso administrativo, ya que durante estos años se ha visto privada de la posibilidad de ejecutar la resolución del expediente de reposición de la legalidad.

En consecuencia, la sentencia del Tribunal Supremo invocada nada dice sobre la anulación de una resolución administrativa por incumplirse el plazo de resolución de la impugnación administrativa de la misma, sino que se refiere a la improcedencia de que la Administración obtenga beneficio de su incumplimiento de resolver procediendo a la ejecución de la misma antes de resolver la impugnación o recurso administrativo, doctrina que no se vulnera por la actuación administrativa llevada a cabo por la APLU, que nada ejecutó en relación con la resolución recurrida en reposición mientras estuvo pendiente de resolución de dicho recurso, en el entendimiento de que el silencio negativo no es un acto administrativo, sino una mera ficción legal, y de que además estada suspendida la ejecutividad del acto recurrido, por haberse solicitado tal suspensión con el recurso y no haber obtenido una respuesta expresa dentro de plazo, suspensión que se alza con la resolución expresa del recurso de alzada.

En cuanto a la STS de 04/02/2022, RC 5518/2020 , también invocada por el apelante, es cierto que en ella se reitera que "nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur), lo que sucede en casos como el presente en que el incumplido deber de resolver sirve de fundamento a que se haya dictado un acto desfavorable", pero no lo hace a los efectos de declarar que la extemporaneidad en la resolución de un recurso o impugnación administrativa se traduzca en la nulidad de la resolución recurrida en vía administrativa por vulneración del principio de buena administración, sino que lo hace a los efectos de evitar que un contribuyente se hubiera podido ver perjudicado por el hecho de haber impugnado una resolución sancionadora en vía económico administrativa y que esa impugnación no se hubiera resuelto en plazo, en relación a la toma en consideración de la misma a los efectos de reincidencia:

Razona el Tribunal Supremo:

"En efecto, si el contribuyente sancionado, en este caso CAN PIPA SL, no hubiera acudido al TEAR de Catalunya en el año 2005 y hubiera dejado que adquirieran firmeza las resoluciones sancionadoras de 28 de octubre y 2 de diciembre de 2.005, o, incluso, el citado Tribunal Regional hubiera resuelto la reclamación en plazo (un año desde la interposición de la reclamación ex artículo 240 LGT ), el criterio de agravación de la sanción no hubiera podido aplicarse, lo que comportaría que el hecho de haber presentado reclamaciones económico-administrativas en defensa de sus intereses habría determinado que pudiera tomarse en consideración dicho criterio y, por este motivo, agravar la cuantía de sanción."

Y para evitar ese efecto, esto es, para evitar que la situación del contribuyente, en relación con la toma en consideración de una sanción recurrida en vía económico-administrativa no resuelta en plazo a los efectos de apreciación de una agravante de reincidencia, fuera de peor condición que la del contribuyente que no hubiera recurrido o que se le hubiera resuelto dentro de plazo dicha reclamación económico-administrativa, fija la siguiente doctrina:

"Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

"[...] Dilucidar cuando una sanción tributaria debe considerarse firme en vía administrativa a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, para sancionar, el criterio de la reincidencia del artículo 187.1.a) LGT/2003 , si en el momento de dictarse resolución expresa o transcurrido el plazo establecido en el artículo 240 LGT/2003 para considerarla desestimada por silencio administrativo".

La respuesta que se da a dicha cuestión, en garantía del contribuyente, es que la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, el criterio de reincidencia del art. 187.1.a) LGT , debe ser el transcurso del plazo establecido en el art 240 LGT para considerar desestimada la reclamación por silencio administrativo."

Nuevamente hay que advertir que en este caso la APLU no perjudica la situación del interesado por el hecho de no haber resuelto dentro de plazo, no agrava su situación ni obtiene ninguna ventaja. Si se compara con el interesado que hubiera visto resuelto su recurso dentro de plazo, no se aprecia que el recurrente haya sufrido ningún perjuicio. Por el contrario, la APLU, al consentir la suspensión de la ejecución de la orden de demolición solicitada por el interesado recurrente, ha permitido que este pueda disfrutar de las obras durante todo el tiempo invertido en la resolución el recurso de reposición, puesto que la Administración se ha visto privada de la posibilidad de ejecutarla, y en todo caso el interesado estaba facultado para poner fin en cualquier momento a la situación de incertidumbre al tener abierta la vía judicial, por lo que no se justifica que en este caso la Administración se haya visto beneficiada de su propio incumplimiento de la obligación de resolver dentro de plazo, ni que la situación del recurrente sea peor que la que hubiera tenido en el caso de que la Administración hubiera cumplido con su obligación, supuesto en el que desde hace años se hubiera visto sometido a la ejecución forzosa de la resolución recurrida en reposición y se hubiera visto privado de las obras con anterioridad.

Por lo que se refiere a la STS de 04/11/2021, RC 8325/2019 , también alegada por el apelante, es cierto que en la misma se recuerda toda la doctrina sobre la vinculación del principio de buena administración y la diligencia que debe observar la Administración para resolver de forma temporánea, en conexión con el art. 41.1 CEDH; pero nuevamente hay que advertir que no se hace la proclamación de esos principios para determinar que el efecto jurídico asociado al incumplimiento del deber de resolver dentro de plazo un recurso administrativo sea el de considerar nula o anulable la resolución administrativa recurrida, por el mero hecho de la tardanza en la resolución de ese recurso administrativo (al representar esa dilación la vulneración de dichos principios), sino que se valora la aplicación de esos principios generales a los efectos de fijar doctrina respecto a la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad, y a tal efecto se declara que esa fecha de inicio es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no desde la fecha de las actuaciones previas, excepto que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador, debiéndose entender que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración.

En este caso no está en cuestión una inactividad administrativa en la práctica de unas diligencias administrativas ni el cómputo del plazo de caducidad del expediente, por lo que tampoco se aprecia que la actuación administrativa recurrida y la sentencia desestimatoria vulneren la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

CUARTO: Sobre la prescripción y la seguridad jurídica.

En cuanto al fondo de lo resuelto, la extraordinaria dilación en la resolución del recurso administrativo sí tendría relevancia en el caso de que se hubiera producido la prescripción de la acción administrativa conducente a ordenar la ejecución de la orden de demolición, lo cual, aunque no afectaría a la validez del acto que ordena la demolición sí podría afectar a la posibilidad de ordenar su ejecución. Pero en este caso, en el que consta que con la interposición del recurso de reposición se solicitó la suspensión de la ejecución, con el transcurso del plazo de un mes sin obtener respuesta expresa el recurrente obtuvo dicha suspensión ( art. 117.3 LPAC 39/2015) con lo cual la orden de demolición no era ejecutiva, impidiendo de esta forma que el plazo de prescripción de la ejecución de la misma comenzase, ya que durante todo este tiempo la Administración estaba privada de la posibilidad legal de realizar alguna actuación ejecutiva.

Ciertamente la dilación de la resolución del recurso administrativo de reposición no es una actuación que se pueda considerar respetuosa de los principios generales invocados en el recurso, pero por las razones expuestas no es causa de nulidad o anulación de la resolución recurrida en reposición, ya que el recurrente ha solicitado con ese recurso administrativo y obtenido la suspensión de la ejecutividad de la orden de demolición, por lo que el recurrente también se ha beneficiado de esa dilación, al evitar con su solicitud de suspensión cautelar de la ejecución (y su estimación presunta) que la orden de derribo le fuera exigible y ejecutable forzosamente durante un periodo dilatado de tiempo durante el cual ha podido disfrutar de la obra ejecutada y evitar cualquier posibilidad de que la demolición le pudiese ser exigida forzosamente, y ello a pesar de la orden de demolición dictada en el año 2016."

Basta remitirse a los argumentos que se acaban de transcribir para fundamentar la razón por la cual no se vulnera la doctrina fijada en la STS de 28-5-2020, RC 5751/2027, invocada también por el apelante en el caso que nos ocupa. Además, resulta pertinente señalar que el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de esta Sala que se acaba de citar y transcribir parcialmente fue inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo, valorando entre otras consideraciones, que no se acreditaba un apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente, ni se podía entender implícito o de modo inmotivado.

Y en cuanto a la Sentencia de esta Sala nº334/2023, rec. 4067/2023 ,no se aprecia que pueda fundamentar la pretensión de la apelante, cuando dicha sentencia fue estimatoria del recurso interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia en representación de la APLU contra la sentencia de primera instancia y revocó la apreciación de prescripción, reconociendo que "en rigor durante la suspensión otorgada por silencio la administración está impedida de llevar a cabo actos de ejecución de la resolución suspendida",a lo que se añade, como argumento específico concurrente en el caso resuelto por aquella sentencia, que:

"...pese a que la petición de suspensión se hizo de manera independiente y separada del escrito de interposición del recurso, incluso con posterioridad a que cupiera tenerlo por desestimado por silencio, no por ello deja de producir efecto el silencio positivo que preveía el Art. 111 de la LPAC y, por otra parte, no cabe desconocer que la petición misma de suspensión, pese a que no se articule amparada en precepto alguno, comporta un reconocimiento tácito de la obligación de demoler que opera, con arreglo al Art.1.973 del Código Civil como un supuesto de interrupción de la prescripción, con la consecuencia de que desde que tuvo lugar (junio de 2015) el plazo de prescripción ha de reiniciar su cómputo y desde esa fecha hasta la notificación del acuerdo expreso desestimatorio del recurso de reposición no pasó el plazo de 5 años. Por lo que, en definitiva, hemos de estimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta y revocar la sentencia de instancia."

En aquel supuesto no se había solicitado la suspensión con el recurso de reposición, y por tanto, transcurrido un mes sin dictarse resolución sobre el mismo, no se produjo la suspensión de la ejecutividad ex lege (lo que sí sucedió en el caso que ahora nos ocupa). Lo que se razona en la sentencia referida es que aunque se pidió la suspensión de la ejecutividad con posterioridad a la interposición del recurso, ello no es óbice para que se produzca la suspensión de la ejecutividad, y que en todo caso esa solicitud suspensión a posteriori interrumpiría el plazo de prescripción, iniciado con anterioridad, cubriendo un lapso temporal en que la Administración podía haber exigido la ejecución forzosa, y en aquel caso se apreció que no habían transcurrido cinco años desde la solicitud de suspensión hasta la resolución del recurso, lo que constituía un argumento específico y adicional para rechazar la existencia de prescripción.

En el caso que nos ocupa se solicita la suspensión de la ejecución de la orden de demolición con el recurso de reposición y una vez transcurrido un mes ya se produce la suspensión ex lege, lo cual como se ha expuesto impedía a la Administración ejecutar la resolución, y por tanto impedía el transcurso del plazo de prescripción de la acción ejecutiva, efecto suspensivo, instado por el recurrente, que no benefició a la Administración y al ejercicio de sus potestades, sino que benefició exclusivamente al recurrente.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.-Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, la desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio y Dña. Estrella contra la Sentencia núm. 137/2025, de fecha 20/06/2025, recaída en el Procedimiento Ordinario PO 282/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2º.Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al tribunal de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia núm. 137/2025, de fecha 20/06/2025, recaída en el Procedimiento Ordinario PO 282/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo, por la que se acuerda:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Jerónimo Ángel Escariz Covelo, en nombre y representación de Gervasio y Estrella, frente al Concello de Vigo y su resolución, de 9 de julio del 2024, confirmatoria de la de 8 de abril del 2009, recaída en el expediente nº NUM000., de reposición de la legalidad urbanística, que acordó la demolición de las obras de rehabilitación integral de las plantas de la edificación sita en el lugar de DIRECCION000, de Vigo.

Con imposición de costas, con el límite expuesto".

SEGUNDO.-La representación procesal de D. Gervasio y Dña. Estrella, presentó escrito de recurso de apelación, solicitando que estimando las alegaciones contenidas en el presente recurso, el Tribunal dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia dictada en la primera instancia y, en consecuencia, declare como no ajustado a derecho el acuerdo adoptado por el Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Concello de Vigo en sesión de fecha 09/07/2024 por el que se viene a desestimar el recurso de reposición interpuesto por aquellos contra resolución del delegado del Área de Urbanismo y Vivienda de fecha 08/04/2009 en el expediente de protección de la legalidad urbanística NUM000 por el que se declararon como realizadas sin licencia e incompatibles con el planeamiento vigente y, por ello, decretar su demolición, las obras objeto del presente expediente, ejecutadas en la DIRECCION001, consistentes en la rehabilitación integral de las plantas existentes en edificación, así como la adición de una nueva DIRECCION002 y la ampliación de la DIRECCION003.

TERCERO.-La representación del Concello de Vigo presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, solicitando que se desestime y se ratifique la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, se acordó admitir el recurso de apelación y declarar conclusas estas actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo en el momento en que por turno corresponda.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2026.

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación. Alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante alega la infracción del art. 1964.2 del Código Civil, y la nulidad del acuerdo adoptado por la Xerencia Municipal de Urbanismo adoptado en fecha 9 de julio de 2024, por prescripción de la demolición decretada en fecha 8-4-20009.

Con cita de la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2023, rec. 4067/2023, argumenta que la misma es clara a la hora de manifestar que en un caso como el presente estamos en presencia de un doble incumplimiento del que la Administración no debiera tomar ventaja, estimando que una vez solicitada la suspensión de la orden de demolición dictada se reinicia el cómputo del plazo de prescripción de la orden de demolición.

A mayor abundamiento reitera que aunque en la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2024, nº 85/2024, se interpreta que el cómputo del plazo de prescripción no comienza mientras esté suspendida la ejecución de la resolución que acuerda la demolición, considera que esta conclusión infringe la doctrina jurisprudencial establecida por la STS de 28-5-2020, rec. Casación 5751/2017, que declaró que a pesar de no solicitarse la suspensión de la ejecutividad del acto al interponer el recurso de reposición, la Administración no puede ejecutar el acto dictando providencia de apremio hasta que no se resuelva el indicado recurso. En similares términos invoca la STSXG nº 41/2025, de 16 de enero, PO 15933/2023.

La orden de demolición decretada en fecha 08/04/2009 se encontraba prescrita al momento de dictarse el nuevo acuerdo de fecha 09/07/2024 por el que se resolvió el recurso de reposición presentado contra el primero, sin que el hecho de haber solicitado la suspensión del acto administrativo impugnado suponga impedimento alguno para el comienzo del cómputo de tal prescripción, pues como ha establecido el Tribunal Supremo, solicitada o no la suspensión cautelar de un acto administrativo, la administración no se encuentra habilitada para ejecutar el mismo mientras no se resuelva el recurso de reposición que se tenga interpuesto. Establecer lo contrario supondría una evidente vulneración del principio de seguridad jurídica.

Todo ello sin olvidar la aplicación del principio de buena administración.

SEGUNDO.- Sobre la oposición a la apelación.

La representación procesal del Concello de Vigo se opone al recurso de apelación, reiterando que constan ejecutadas unas obras sin licencia, sin que se haya intentado legalizar las mismas por parte de la propiedad, o llevar a cabo actuación alguna de tipo material o jurídico para su acomodo al ordenamiento jurídico. Y que en el momento en que el apelante presentó el recurso de reposición en la vía administrativa solicitó la suspensión de la exigibilidad de la resolución hasta que se resuelva la apelación.

Partiendo de estos dos hechos, la sentencia resuelve rechazando como antecedente válido para estimar el recurso los citados por el recurrente, y considera por el contrario, que lo resuelto por esta Sala a lo que nos dirigimos es el criterio correcto, con cita de las SSTSXG de 17/7/2023 (Rec. 4067/2023 y 27/2/2024 (Rec. 4322/2023). Resoluciones que rechazan la existencia de caducidad - prescripción, en los términos de la recurrente- en aquellos casos en los que la suspensión de la exigibilidad ocurre porque el apelante la solicitó de forma administrativa.

Como elude la recurrente y conoce la Sala, la suspensión de la ejecutividad administrativa produce un doble efecto: i) por un lado, la suspensión solicitada por el propio interesado evita la ejecutividad del acto y por lo tanto la imposición de multas coercitivas o cualquier otra actuación ejecutiva sobre la persona obligada; ii) por otro, produce la interrupción de la caducidad del acto administrativo, de forma que el plazo prescriptivovuelve a comenzar cuando la obligación es ejecutiva y exigible, por lo que suspendida su ejecutividad y exigibilidad, ninguna medida ejecutiva puede imponerse, pero tampoco el plazo se consume, por faltar el presupuesto necesario, que es que la obligación sea ejecutiva.

Acoge tal criterio esas resoluciones citadas de 17 de julio de 2023 (rec. 4067/2023) y 27 de febrero de 2024 (rec. 4322/2023), también invocadas en el acuerdo recurrido.

Por lo que reiteramos que la alegada "prescripción de la acción ejecutiva conducente la ejecutar forzosamente la medida de reposición de la legalidad impuesta" no afectaríaal juicio de validez del acto, y , en todo caso, no cabe entender producido tal efecto, puesto que no comenzaría el cómputo del plazo prescriptivomientras se encuentre suspendida la ejecución de la resolución que acuerda la derrumbe, lo que impide a la Administración realizar actos materiales de ejecución.

El recurrente insinúa que las referidas sentencias del TSXG infringen la doctrina jurisprudencial establecida por la STS de 28 de mayo de 2020 (rec. 5751/2017), lo que en modo algún es admisible ya que el caso analizado en esa sentencia no tiene similitud con el del presente proceso.

TERCERO: Sobre la prescripción de la orden de demolición por el retraso en la resolución del recurso de reposición.

El Concello de Vigo ha incumplido su obligación de resolver en el plazo de un mes el recurso de reposición interpuesto el 10-6-2009, contra la resolución que declaró como realizadas sin licencia e incompatibles con el planeamiento vigente y decretó su demolición, en relación a las ejecutadas en la DIRECCION001, al haberse resuelto dicho recurso por el Consello de la Xerencia Municipal de Urbanismo en fecha 9-7-2024.

Ahora bien, al margen de otras posibles consecuencias que se puedan derivar de esa tardanza en su resolución (por ejemplo, al amparo del art. 42.7 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y PAC y del vigente art. 21.6 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), lo cierto es que al incumplimiento de la obligación de resolver dentro de plazo un recurso administrativo contra una resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística (de naturaleza no sancionadora) no se le atribuye en la legislación de procedimiento administrativo el efecto de provocar automáticamente la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, sino que determina la aplicabilidad de la ficción legal del silencio negativo, que faculta al interesado para acudir en cualquier momento a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar la resolución, sin perjuicio de que la Administración mantenga su obligación de dictar resolución expresa, aunque sea fuera de plazo, sin vinculación al sentido del silencio.

Así lo ha venido declarando esta Sala de forma reiterada en supuestos similares al presente, de resoluciones tardías de recursos de reposición interpuestos contra resoluciones de expedientes de reposición de la legalidad urbanística, cuando aquellas son dictadas fuera del plazo mensual fijado por la legislación básica de procedimiento administrativo común para la resolución del recurso de reposición, rechazando la alegación de prescripción en relación a la orden de demolición cuando el recurrente en reposición ha obtenido la suspensión de la ejecutividad ex lege del art. 111 de la LRJPAC 30/1992, hoy art. 117.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, por ejemplo, podemos remitirnos a la Sentencia de esta Sala y Sección dictada en fecha 20-11-2025, rec. 4243/2025, en que situados en este contexto se rechazaba el alegato de prescripción de la orden de demolición, vinculado al retraso en la resolución del recurso de reposición, con razonamientos aplicables al presente caso, valorando la suspensión de la ejecutividad de la orden de demolición y la imposibilidad jurídica de que la Administración hubiera procedido a exigir la ejecución durante todo el periodo en que se dilató la resolución del recurso de reposición, por lo que dicho tiempo no se puede computar a los efectos de la prescripción de la acción ejecutiva (lo cual, por lo demás, es un extremo que en puridad afectaría a la posibilidad de exigir forzosamente la ejecución de la resolución, pero no afecta a la validez de la propia resolución del expediente de reposición de la legalidad). Así, se decía en aquella sentencia de esta Sala y Sección de 20-11-2025, rec. Apelación 4243/2025:

"Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el recurso de reposición es un recurso administrativo potestativo contra la resolución que pone fin al expediente, y el tiempo empleado en su resolución no integra el plazo de caducidad del procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de un mes desde su resolución legitima al interesado para considerarlo desestimado por silencio, al objeto de poder acudir a la vía contencioso-administrativa, siendo este el efecto que tiene la dilación de la administración en la resolución de ese recurso administrativo.

En cuanto al fondo de lo resuelto, la extraordinaria dilación en la resolución del recurso administrativo solo tendría relevancia en el caso de que se hubiera producido la prescripción de la acción administrativa conducente a ordenar la ejecución de la orden de demolición, lo cual aunque no afecta a la validez del acto que ordena la demolición sí podría afectar a la posibilidad de ordenar su ejecución. Pero en este caso consta que con la interposición del recurso de reposición se solicitó en el cuerpo del escrito (en la alegación octava, que culminaba el escrito justo antes del apartado del suplico), al amparo del art. 111 de la LRJPAC 30/1992 la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en estos términos: (...)

No hay motivos para interpretar que el recurrente en realidad no formuló esa petición de medida cautelar de suspensión, y de hecho la Administración, desde la presentación del escrito, no realizó ningún acto de ejecución, y tuvo por solicitada la suspensión, y admitió el efecto de la suspensión automática que se produce con el transcurso del plazo de un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir ( art. 111.3 LRJPAC 30/1992 y vigente art.117.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), con lo cual la orden de demolición, transcurrido el plazo del mes desde el 12-7-2016 no era ejecutiva, al considerarse suspendida al amparo de los preceptos indicados, impidiendo de esta forma que el plazo de prescripción de la ejecución de la misma comenzase, ya que durante todo este tiempo la Administración estaba privada de la posibilidad legal de realizar alguna actuación ejecutiva.

La mejor muestra de que durante todo este tiempo de falta de resolución del recurso de reposición la ejecutividad estuvo suspendida es la ausencia de actividad ejecutiva y el hecho de que la resolución del recurso de reposición acuerde en su parte dispositiva alzar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

Ciertamente la dilación de la resolución del recurso administrativo de reposición no es una actuación que se pueda considerar respetuosa de los principios generales invocados en la sentencia y en la oposición a la apelación, pero por las razones expuestas no es causa de nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida en reposición, ya que el recurrente ha solicitado con ese recurso administrativo y obtenido la suspensión de la ejecutividad de la orden de demolición, por lo que el recurrente también se ha beneficiado de esa dilación, al evitar con su solicitud de suspensión cautelar de la ejecución (y su estimación presunta) que la orden de derribo le fuera exigible y ejecutable forzosamente durante un periodo dilatado de tiempo durante el cual ha podido disfrutar de la obra ejecutada y evitar cualquier posibilidad de que la demolición le pudiese ser exigida forzosamente.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos similares, como en la Sentencia de esta Sala y Sección dictada el 20 de mayo de 2025 en el recurso de apelación 4023/2025 , en la que se rechazaba la concurrencia de motivo de nulidad en la resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística por un retraso en la resolución del recurso de reposición respecto a una orden de demolición, en estos términos:

"El recurso de reposición es un recurso administrativo contra la resolución que pone fin al expediente, y el tiempo empleado en su resolución no integra el plazo de caducidad del procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de un mes desde su resolución legitima al interesado para considerarlo desestimado por silencio, al objeto de poder acudir a la vía contencioso-administrativa, siendo este el único efecto que tiene la dilación de la administración en la resolución de ese recurso administrativo, pero no afecta a la caducidad del expediente, que no concurre.

Tampoco se puede apreciar que haya motivo de anulación por "retraso desleal", siendo errónea la convicción de que la dilación en la resolución del recurso de reposición tenía el significado que le pretende atribuir la actora: se trata de un incumplimiento de la obligación de resolver de forma expresa el recurso, que no releva a la obligación de dictar resolución expresa, aunque sea de forma extemporánea, y el sentido del silencio es negativo, por lo que legalmente no hay base para la convicción alegada por el actor de que la administración no actuaría en los términos contenidos en la resolución de fecha 23-1-23. En todo caso, se trata de un retraso que ha motivado la suspensión de la ejecutividad de la resolución del expediente que ordena la demolición, ex art. 117.3 LPAC 39/2015, al haber sido solicitada dicha suspensión por el interesado en su recurso de reposición y al no haberse resuelto de forma expresa el recurso y esa solicitud dentro de plazo, lo que impide apreciar el inicio del plazo de prescripción de la ejecución, y ha representado una dilación de la que se ha beneficiado el titular de la obra, que ha visto demorada la ejecutividad de la orden de demolición durante varios años."

En el mismo sentido cabe remitirse a la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de febrero de 2024 (rec. 4322/2023 ), en la que se decía:

"El planteamiento de la recurrente, según el cual la resolución de un acto de gravamen (orden de demolición en expediente de reposición de la legalidad urbanística) cuando no cabe recurso de alzada sino de reposición, inicia su plazo prescriptivo una vez que la Administración incumple su obligación de resolver el recurso de reposición interpuesto frente al mismo, al dejar transcurrir el plazo establecido en el art. 124 LPAC , con independencia de que se haya acordado la suspensión de la ejecutividad del acto al interponer el recurso, no puede ser acogido en este caso, ya que la acción de reposición de la legalidad urbanística, esto es, la acción conducente a determinar si unas determinadas obras son ilegales e ilegalizables (por haber sido ejecutadas sin título habilitante y no ser conformes al ordenamiento jurídico) y consecuentemente a ordenar su demolición (como medida de restauración de la legalidad urbanística conculcada) es una acción de naturaleza no sancionadora que no está sujeta a plazo de prescripción, sino de caducidad, cuyo dies a quo es la total terminación de la obra y cuyo dies ad quem es la incoación del expediente de reposición de la legalidad.

El dictado del acto que resuelve el expediente de reposición de la legalidad no inicia ningún plazo de prescripción en relación con la acción de reposición de la legalidad, la cual se encuentra sujeta a un plazo de caducidad, cuyo dies ad quem es la incoación del expediente.

Lo que está sujeto a prescripción es la acción conducente a ejecutar la orden de demolición, lo cual no afecta a la validez de la orden misma, que es lo que se enjuicia en este caso. En el presente caso lo que se enjuicia es la validez de la orden de demolición, y esa validez viene condicionada por su conformidad con el ordenamiento jurídico, y en particular, por el hecho de que se dicte en el seno de un expediente incoado antes del vencimiento del plazo de caducidad de la acción de reposición de la legalidad.

La eventual prescripción de la acción conducente a ejecutar una previa orden de demolición es un extremo que no afecta a la validez del acto resolutorio del expediente, sino que se refiere a una circunstancia relativa a su ejecución, que no entra dentro del juicio de validez del acto recurrido, que es lo que hay que analizar en el marco del presente procedimiento.

La resolución del expediente de reposición de la legalidad no pierde validez porque se incumpla la obligación de resolver el recurso de reposición dentro de plazo. Y cuando se resuelve el recurso de reposición, aunque haya sido fuera de plazo, lo que hay que examinar es la validez del acto administrativo recurrido, que es el acto resolutorio del procedimiento administrativo de reposición de la legalidad urbanística. En cuanto a la resolución del recurso de reposición, la extemporaneidad de la misma no es motivo de nulidad de dicha resolución.

No hay vulneración de la seguridad jurídica, ni ningún beneficio para la Administración, porque el interesado, con la interposición del recurso de reposición y la solicitud de suspensión, ha conseguido durante varios años paralizar la ejecutividad de la orden de demolición, permitiéndose el disfrute y mantenimiento de una edificación ilegal e ilegalizable, que en el caso de una mayor diligencia administrativa ya tendría que haber sido demolida. Por tanto, de la tardanza en la resolución del recurso el beneficiado es el interesado, porque se le ha permitido el mantenimiento durante todos estos años de una edificación que, siendo conforme a derecho la orden de demolición, se tendría que haber demolido con anterioridad.

Por otra parte, el régimen del silencio negativo le permitía al interesado acceder a su conveniencia, en cualquier momento, a la jurisdicción contencioso-administrativa para someter a enjuiciamiento la validez de la orden de demolición, pudiendo esperar, como hizo, al dictado de la resolución expresa del recurso de reposición, o bien haber acudido con anterioridad, recurriendo la desestimación presunta, si quería, por razones de seguridad jurídica, obtener un pronunciamiento firme que esclareciese de forma definitiva el carácter ilegal e ilegalizable de la obra.

El art. 30.3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico Sector Público establece que:

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

En este caso se recurre una resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística, que no tiene naturaleza sancionadora, por lo que dicho precepto, que se refiere a la prescripción de la sanción, no es aplicable al caso, en el que se trata de enjuiciar la validez de una medida no sancionadora, como es la reposición de la legalidad urbanística. Además, dicho precepto lo que establece es la prescripción de la sanción impuesta, en el marco de una resolución sancionadora, la cual se dicta en un expediente cuya iniciación está sujeta al plazo de prescripción de la infracción, y lo que regula el precepto es el cómputo del plazo del plazo de prescripción de las sanciones. Pero la medida de reposición de la legalidad no está sujeta al plazo de prescripción de las sanciones, se trata de una medida de gravamen distinta, y el ejercicio de la potestad ejercitada está sujeto a un plazo de naturaleza distinta, siendo un plazo de caducidad, regulado por el art. 210 de la LOUGA 9/2002 y actualmente por el art. 153.2 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia , siendo un plazo establecido para incoar el expediente, desde la terminación total de la obra. La prescripción de la acción ejecutiva conducente a ejecutar forzosamente la medida de reposición de la legalidad impuesta no afecta al juicio de validez del acto, y en todo caso no comienza el cómputo del plazo mientras esté suspendida la ejecución de la resolución que acuerda la demolición, lo que impide a la Administración realizar actos materiales de ejecución".

A la vista de lo expuesto, se debe concluir que no es aplicable al caso ni el art. 30.3 de la LPAC 39/2015, ni la jurisprudencia que extiende su aplicación a la desestimación presunta del recurso de reposición por transcurso del plazo de resolución sin que la misma se haya notificado, y ello porque no estamos ante un expediente sancionador, ni la demolición se puede considerar propiamente una sanción, por lo que no es aplicable el régimen jurídico específico establecido para la prescripción de las sanciones.

Estamos ante una medida de gravamen, respecto a cuya ejecución rige el plazo de prescripción de las acciones personales, actualmente fijado en cinco años, por aplicación del Código Civil, y en consecuencia no se puede obviar que cuando la resolución no es ejecutiva, la Administración carece de la potestad de ordenar su ejecución forzosa, y en consecuencia no se puede considerar que transcurra el plazo de prescripción de una acción ejecutiva que no se puede ejercitar, a falta de una previsión específica como la que existe en la legislación de procedimiento administrativo común para las sanciones, en la que se partiendo de la regla general de que el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla, se especifica que el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso de alzada (lo que se ha extendido jurisprudencialmente al recurso de reposición).

A falta de una previsión específica en la legislación administrativa respecto a las órdenes de demolición o de otros actos de gravamen de este inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva a partir de la finalización del plazo legalmente previsto para la resolución del recurso administrativo, la aplicación de las reglas generales de la prescripción de las acciones personales del art. 1964 del Código Civil conduce a estimar que la acción administrativa ejecutiva no está prescrita, al haberse suspendido la ejecutividad de la orden de demolición durante la tramitación del recurso de reposición."

En aplicación del criterio expuesto, debe concluirse que en este caso, en que no se trata de un expediente sancionador, se recurre una resolución desestimatoria de un recurso de reposición interpuesto contra una resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística, en la que el recurrente, en su recurso de reposición, solicitó la suspensión de la ejecutividad, y dicha suspensión se produjo al amparo de los arts. 111 de la LRJPAC 30/1992 y 117.3 de la LPAC 39/2015,imposibilitando a la Administración exigir la ejecución forzosa, por lo que no cabe valorar que ese tiempo sea computable a los efectos de apreciar la prescripción de una acción ejecutiva que en puridad la Administración no ha podido nunca ejercitar.

No se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que no se enjuicia en este caso ningún acto de ejecución forzosa de un previo mandato administrativo dictado antes de resolverse el recurso contra dicho mandato. De dicha jurisprudencia fraguada en el ámbito tributario que se aduce por la apelante se desprende la imposibilidad jurídica de que la Administración ordene la ejecución de un mandato o una obligación previamente declarada por la Administración cuando pende de resolución el recurso contra la misma, y ello aunque no se haya solicitado u obtenido la suspensión. Pero en este caso no se cuestiona ningún acto de contenido ejecutivo, sino que se pretende otorgar directamente efecto anulatorio de un acto de gravamen de naturaleza no sancionadora al hecho de no haber resuelto el recurso de reposición dentro de plazo, computando el plazo de prescripción de la acción ejecutiva durante un periodo de tiempo en que el recurrente disfrutó la suspensión de la ejecutividad, pretensión rechazada por la sentencia de primera instancia, en congruencia con el criterio reiterado por esta Sala y Sección en las últimas sentencias, a las que se ha hecho alusión con anterioridad, pudiendo añadirse incluso otros ejemplos, como el de la Sentencia de 20 de junio de 2025, nº 277/2025, rec. 4112/2025 ,en la que en un supuesto similar se reiteraba esta línea de razonamiento, argumentando que:

"...lo cierto es que al incumplimiento de la obligación de resolver dentro de plazo un recurso administrativo no se le atribuye en la legislación de procedimiento administrativo el efecto de provocar la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, sino que determina la aplicabilidad de la ficción legal del silencio negativo ( art. 24.1 párrafo 3º LPAC 39/2015), que faculta al interesado para acudir en cualquier momento a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar la resolución, sin perjuicio de que la Administración mantenga su obligación de dictar resolución expresa, aunque sea fuera de plazo, sin vinculación al sentido del silencio.

Es indiscutible que tal y como afirma el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de mayo de 2020, RC 5157/2017 ,

"el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional ( arts. 9.1 ; 9.3 ; 103.1 y 106 CE ), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado.

Expresado de otro modo, se conculca el principio jurídico, también emparentado con los anteriores, de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur), lo que sucede en casos como el presente en que el incumplido deber de resolver sirve de fundamento a que se haya dictado un acto desfavorable -la ejecución del impugnado y no resuelto-, sin esperar a pronunciarse sobre su conformidad a derecho, cuando había sido puesta en tela de juicio en un recurso que la ley habilita, con una finalidad impugnatoria específica, en favor de los administrados."

Ahora bien, una cosa es que haya un incumplimiento de una obligación de resolver dentro de plazo un recurso administrativo, que comporta la vulneración del principio de buena administración -cuya observancia obliga a cumplir los plazos de resolución de los recursos administrativos- y otra cosa distinta es que ello se traduzca de forma automática en la nulidad de la resolución administrativa contra la que se interpuso el recurso administrativo. Si ello fuera así no se distinguiría en nuestra legislación entre el régimen de silencio administrativo positivo -donde el mero transcurso del plazo sí determina ese efecto, por lo que el interesado habría visto estimada su solicitud o su recurso administrativo- y el régimen del silencio negativo, que no es un acto administrativo, que es una mera ficción legal que faculta al interesado para impugnar la actuación administrativa, sin sujeción a plazo, y que no enerva la obligación de la Administración de resolver de forma expresa, aunque sea de forma extemporánea, sin vinculación al sentido del silencio.

Si a la dilación indebida en la resolución del recurso administrativo se le asocia como consecuencia derivada la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa recurrida, por vulneración de los principios rectores del funcionamiento de la Administración invocados por la parte apelante, en realidad se estaría alterando el sentido del silencio administrativo regulado por nuestra legislación. Desde el momento que transcurre el plazo mensual para la resolución del recurso ya hay incumplimiento de la obligación de resolver en plazo, lo cual representa una vulneración de los principios que obligan a dictar la resolución y notificarla en el plazo establecido por la ley, pero esa vulneración no tiene como consecuencia jurídica la nulidad de la resolución contra la que se interpuso el recurso de reposición, porque el sentido del silencio es negativo.

Podría argumentarse que en este caso la dilación es extraordinaria, pero no hay fijado en nuestra legislación un umbral o arco temporal a partir de cuya superación ese silencio negativo se convierta en positivo y determine la necesaria anulación de la actuación recurrida por el mero hecho de no haberse resuelto el recurso administrativo dentro de plazo. Y si legalmente, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de resolución del recurso administrativo de reposición sin haberse notificado la resolución del mismo, ya se está produciendo el incumplimiento del deber de resolver, en todos los casos en que se produce ese incumplimiento, que implica la vulneración del principio de buena administración, de seguir el planteamiento del recurrente habría que anular la resolución recurrida en reposición por el solo hecho del incumplimiento del deber de resolver dentro de plazo el recurso administrativo, con lo cual habría desaparecido el régimen de la ficción legal del silencio negativo, a lo cual se opone el régimen legal que así lo establece así como la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, aunque sea de forma extemporánea, resolviendo el fondo de las pretensiones ejercitadas en el recurso de reposición.

La doctrina del Tribunal Supremo contenida en la primera sentencia invocada por el recurrente en su recurso de apelación, esto es, la STS de 28/05/2020, RC 5751/2017 , no determina la anulación de un acto recurrido en reposición por el mero hecho de que haya transcurrido el plazo de resolución de recurso, sino que se refiere a la improcedencia de ejecutar tal resolución impugnada en la vía administrativa, por no ser el silencio negativo ningún acto, y ello aunque no se haya pedido la suspensión. En esa sentencia se fija la siguiente doctrina:

1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

Valora en esa Sentencia el Tribunal Supremo que:

"Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar."

En el caso que nos ocupa las circunstancias de hecho son distintas: el interesado sí pidió la suspensión de la ejecución en el recurso administrativo, se obtuvo esa suspensión (de forma presunta, al no ser respondida la solicitud en el plazo legal), y la Administración respetó esa suspensión de la ejecutividad y no realizó ninguna actuación ejecutiva. Por tanto, no se vulnera la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, ni se puede decir que la APLU se haya beneficiado de su tardanza en la resolución del recurso administrativo, ya que durante estos años se ha visto privada de la posibilidad de ejecutar la resolución del expediente de reposición de la legalidad.

En consecuencia, la sentencia del Tribunal Supremo invocada nada dice sobre la anulación de una resolución administrativa por incumplirse el plazo de resolución de la impugnación administrativa de la misma, sino que se refiere a la improcedencia de que la Administración obtenga beneficio de su incumplimiento de resolver procediendo a la ejecución de la misma antes de resolver la impugnación o recurso administrativo, doctrina que no se vulnera por la actuación administrativa llevada a cabo por la APLU, que nada ejecutó en relación con la resolución recurrida en reposición mientras estuvo pendiente de resolución de dicho recurso, en el entendimiento de que el silencio negativo no es un acto administrativo, sino una mera ficción legal, y de que además estada suspendida la ejecutividad del acto recurrido, por haberse solicitado tal suspensión con el recurso y no haber obtenido una respuesta expresa dentro de plazo, suspensión que se alza con la resolución expresa del recurso de alzada.

En cuanto a la STS de 04/02/2022, RC 5518/2020 , también invocada por el apelante, es cierto que en ella se reitera que "nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur), lo que sucede en casos como el presente en que el incumplido deber de resolver sirve de fundamento a que se haya dictado un acto desfavorable", pero no lo hace a los efectos de declarar que la extemporaneidad en la resolución de un recurso o impugnación administrativa se traduzca en la nulidad de la resolución recurrida en vía administrativa por vulneración del principio de buena administración, sino que lo hace a los efectos de evitar que un contribuyente se hubiera podido ver perjudicado por el hecho de haber impugnado una resolución sancionadora en vía económico administrativa y que esa impugnación no se hubiera resuelto en plazo, en relación a la toma en consideración de la misma a los efectos de reincidencia:

Razona el Tribunal Supremo:

"En efecto, si el contribuyente sancionado, en este caso CAN PIPA SL, no hubiera acudido al TEAR de Catalunya en el año 2005 y hubiera dejado que adquirieran firmeza las resoluciones sancionadoras de 28 de octubre y 2 de diciembre de 2.005, o, incluso, el citado Tribunal Regional hubiera resuelto la reclamación en plazo (un año desde la interposición de la reclamación ex artículo 240 LGT ), el criterio de agravación de la sanción no hubiera podido aplicarse, lo que comportaría que el hecho de haber presentado reclamaciones económico-administrativas en defensa de sus intereses habría determinado que pudiera tomarse en consideración dicho criterio y, por este motivo, agravar la cuantía de sanción."

Y para evitar ese efecto, esto es, para evitar que la situación del contribuyente, en relación con la toma en consideración de una sanción recurrida en vía económico-administrativa no resuelta en plazo a los efectos de apreciación de una agravante de reincidencia, fuera de peor condición que la del contribuyente que no hubiera recurrido o que se le hubiera resuelto dentro de plazo dicha reclamación económico-administrativa, fija la siguiente doctrina:

"Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

"[...] Dilucidar cuando una sanción tributaria debe considerarse firme en vía administrativa a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, para sancionar, el criterio de la reincidencia del artículo 187.1.a) LGT/2003 , si en el momento de dictarse resolución expresa o transcurrido el plazo establecido en el artículo 240 LGT/2003 para considerarla desestimada por silencio administrativo".

La respuesta que se da a dicha cuestión, en garantía del contribuyente, es que la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, el criterio de reincidencia del art. 187.1.a) LGT , debe ser el transcurso del plazo establecido en el art 240 LGT para considerar desestimada la reclamación por silencio administrativo."

Nuevamente hay que advertir que en este caso la APLU no perjudica la situación del interesado por el hecho de no haber resuelto dentro de plazo, no agrava su situación ni obtiene ninguna ventaja. Si se compara con el interesado que hubiera visto resuelto su recurso dentro de plazo, no se aprecia que el recurrente haya sufrido ningún perjuicio. Por el contrario, la APLU, al consentir la suspensión de la ejecución de la orden de demolición solicitada por el interesado recurrente, ha permitido que este pueda disfrutar de las obras durante todo el tiempo invertido en la resolución el recurso de reposición, puesto que la Administración se ha visto privada de la posibilidad de ejecutarla, y en todo caso el interesado estaba facultado para poner fin en cualquier momento a la situación de incertidumbre al tener abierta la vía judicial, por lo que no se justifica que en este caso la Administración se haya visto beneficiada de su propio incumplimiento de la obligación de resolver dentro de plazo, ni que la situación del recurrente sea peor que la que hubiera tenido en el caso de que la Administración hubiera cumplido con su obligación, supuesto en el que desde hace años se hubiera visto sometido a la ejecución forzosa de la resolución recurrida en reposición y se hubiera visto privado de las obras con anterioridad.

Por lo que se refiere a la STS de 04/11/2021, RC 8325/2019 , también alegada por el apelante, es cierto que en la misma se recuerda toda la doctrina sobre la vinculación del principio de buena administración y la diligencia que debe observar la Administración para resolver de forma temporánea, en conexión con el art. 41.1 CEDH; pero nuevamente hay que advertir que no se hace la proclamación de esos principios para determinar que el efecto jurídico asociado al incumplimiento del deber de resolver dentro de plazo un recurso administrativo sea el de considerar nula o anulable la resolución administrativa recurrida, por el mero hecho de la tardanza en la resolución de ese recurso administrativo (al representar esa dilación la vulneración de dichos principios), sino que se valora la aplicación de esos principios generales a los efectos de fijar doctrina respecto a la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad, y a tal efecto se declara que esa fecha de inicio es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no desde la fecha de las actuaciones previas, excepto que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador, debiéndose entender que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración.

En este caso no está en cuestión una inactividad administrativa en la práctica de unas diligencias administrativas ni el cómputo del plazo de caducidad del expediente, por lo que tampoco se aprecia que la actuación administrativa recurrida y la sentencia desestimatoria vulneren la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

CUARTO: Sobre la prescripción y la seguridad jurídica.

En cuanto al fondo de lo resuelto, la extraordinaria dilación en la resolución del recurso administrativo sí tendría relevancia en el caso de que se hubiera producido la prescripción de la acción administrativa conducente a ordenar la ejecución de la orden de demolición, lo cual, aunque no afectaría a la validez del acto que ordena la demolición sí podría afectar a la posibilidad de ordenar su ejecución. Pero en este caso, en el que consta que con la interposición del recurso de reposición se solicitó la suspensión de la ejecución, con el transcurso del plazo de un mes sin obtener respuesta expresa el recurrente obtuvo dicha suspensión ( art. 117.3 LPAC 39/2015) con lo cual la orden de demolición no era ejecutiva, impidiendo de esta forma que el plazo de prescripción de la ejecución de la misma comenzase, ya que durante todo este tiempo la Administración estaba privada de la posibilidad legal de realizar alguna actuación ejecutiva.

Ciertamente la dilación de la resolución del recurso administrativo de reposición no es una actuación que se pueda considerar respetuosa de los principios generales invocados en el recurso, pero por las razones expuestas no es causa de nulidad o anulación de la resolución recurrida en reposición, ya que el recurrente ha solicitado con ese recurso administrativo y obtenido la suspensión de la ejecutividad de la orden de demolición, por lo que el recurrente también se ha beneficiado de esa dilación, al evitar con su solicitud de suspensión cautelar de la ejecución (y su estimación presunta) que la orden de derribo le fuera exigible y ejecutable forzosamente durante un periodo dilatado de tiempo durante el cual ha podido disfrutar de la obra ejecutada y evitar cualquier posibilidad de que la demolición le pudiese ser exigida forzosamente, y ello a pesar de la orden de demolición dictada en el año 2016."

Basta remitirse a los argumentos que se acaban de transcribir para fundamentar la razón por la cual no se vulnera la doctrina fijada en la STS de 28-5-2020, RC 5751/2027, invocada también por el apelante en el caso que nos ocupa. Además, resulta pertinente señalar que el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de esta Sala que se acaba de citar y transcribir parcialmente fue inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo, valorando entre otras consideraciones, que no se acreditaba un apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente, ni se podía entender implícito o de modo inmotivado.

Y en cuanto a la Sentencia de esta Sala nº334/2023, rec. 4067/2023 ,no se aprecia que pueda fundamentar la pretensión de la apelante, cuando dicha sentencia fue estimatoria del recurso interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia en representación de la APLU contra la sentencia de primera instancia y revocó la apreciación de prescripción, reconociendo que "en rigor durante la suspensión otorgada por silencio la administración está impedida de llevar a cabo actos de ejecución de la resolución suspendida",a lo que se añade, como argumento específico concurrente en el caso resuelto por aquella sentencia, que:

"...pese a que la petición de suspensión se hizo de manera independiente y separada del escrito de interposición del recurso, incluso con posterioridad a que cupiera tenerlo por desestimado por silencio, no por ello deja de producir efecto el silencio positivo que preveía el Art. 111 de la LPAC y, por otra parte, no cabe desconocer que la petición misma de suspensión, pese a que no se articule amparada en precepto alguno, comporta un reconocimiento tácito de la obligación de demoler que opera, con arreglo al Art.1.973 del Código Civil como un supuesto de interrupción de la prescripción, con la consecuencia de que desde que tuvo lugar (junio de 2015) el plazo de prescripción ha de reiniciar su cómputo y desde esa fecha hasta la notificación del acuerdo expreso desestimatorio del recurso de reposición no pasó el plazo de 5 años. Por lo que, en definitiva, hemos de estimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta y revocar la sentencia de instancia."

En aquel supuesto no se había solicitado la suspensión con el recurso de reposición, y por tanto, transcurrido un mes sin dictarse resolución sobre el mismo, no se produjo la suspensión de la ejecutividad ex lege (lo que sí sucedió en el caso que ahora nos ocupa). Lo que se razona en la sentencia referida es que aunque se pidió la suspensión de la ejecutividad con posterioridad a la interposición del recurso, ello no es óbice para que se produzca la suspensión de la ejecutividad, y que en todo caso esa solicitud suspensión a posteriori interrumpiría el plazo de prescripción, iniciado con anterioridad, cubriendo un lapso temporal en que la Administración podía haber exigido la ejecución forzosa, y en aquel caso se apreció que no habían transcurrido cinco años desde la solicitud de suspensión hasta la resolución del recurso, lo que constituía un argumento específico y adicional para rechazar la existencia de prescripción.

En el caso que nos ocupa se solicita la suspensión de la ejecución de la orden de demolición con el recurso de reposición y una vez transcurrido un mes ya se produce la suspensión ex lege, lo cual como se ha expuesto impedía a la Administración ejecutar la resolución, y por tanto impedía el transcurso del plazo de prescripción de la acción ejecutiva, efecto suspensivo, instado por el recurrente, que no benefició a la Administración y al ejercicio de sus potestades, sino que benefició exclusivamente al recurrente.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.-Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, la desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio y Dña. Estrella contra la Sentencia núm. 137/2025, de fecha 20/06/2025, recaída en el Procedimiento Ordinario PO 282/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2º.Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al tribunal de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación. Alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante alega la infracción del art. 1964.2 del Código Civil, y la nulidad del acuerdo adoptado por la Xerencia Municipal de Urbanismo adoptado en fecha 9 de julio de 2024, por prescripción de la demolición decretada en fecha 8-4-20009.

Con cita de la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2023, rec. 4067/2023, argumenta que la misma es clara a la hora de manifestar que en un caso como el presente estamos en presencia de un doble incumplimiento del que la Administración no debiera tomar ventaja, estimando que una vez solicitada la suspensión de la orden de demolición dictada se reinicia el cómputo del plazo de prescripción de la orden de demolición.

A mayor abundamiento reitera que aunque en la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2024, nº 85/2024, se interpreta que el cómputo del plazo de prescripción no comienza mientras esté suspendida la ejecución de la resolución que acuerda la demolición, considera que esta conclusión infringe la doctrina jurisprudencial establecida por la STS de 28-5-2020, rec. Casación 5751/2017, que declaró que a pesar de no solicitarse la suspensión de la ejecutividad del acto al interponer el recurso de reposición, la Administración no puede ejecutar el acto dictando providencia de apremio hasta que no se resuelva el indicado recurso. En similares términos invoca la STSXG nº 41/2025, de 16 de enero, PO 15933/2023.

La orden de demolición decretada en fecha 08/04/2009 se encontraba prescrita al momento de dictarse el nuevo acuerdo de fecha 09/07/2024 por el que se resolvió el recurso de reposición presentado contra el primero, sin que el hecho de haber solicitado la suspensión del acto administrativo impugnado suponga impedimento alguno para el comienzo del cómputo de tal prescripción, pues como ha establecido el Tribunal Supremo, solicitada o no la suspensión cautelar de un acto administrativo, la administración no se encuentra habilitada para ejecutar el mismo mientras no se resuelva el recurso de reposición que se tenga interpuesto. Establecer lo contrario supondría una evidente vulneración del principio de seguridad jurídica.

Todo ello sin olvidar la aplicación del principio de buena administración.

SEGUNDO.- Sobre la oposición a la apelación.

La representación procesal del Concello de Vigo se opone al recurso de apelación, reiterando que constan ejecutadas unas obras sin licencia, sin que se haya intentado legalizar las mismas por parte de la propiedad, o llevar a cabo actuación alguna de tipo material o jurídico para su acomodo al ordenamiento jurídico. Y que en el momento en que el apelante presentó el recurso de reposición en la vía administrativa solicitó la suspensión de la exigibilidad de la resolución hasta que se resuelva la apelación.

Partiendo de estos dos hechos, la sentencia resuelve rechazando como antecedente válido para estimar el recurso los citados por el recurrente, y considera por el contrario, que lo resuelto por esta Sala a lo que nos dirigimos es el criterio correcto, con cita de las SSTSXG de 17/7/2023 (Rec. 4067/2023 y 27/2/2024 (Rec. 4322/2023). Resoluciones que rechazan la existencia de caducidad - prescripción, en los términos de la recurrente- en aquellos casos en los que la suspensión de la exigibilidad ocurre porque el apelante la solicitó de forma administrativa.

Como elude la recurrente y conoce la Sala, la suspensión de la ejecutividad administrativa produce un doble efecto: i) por un lado, la suspensión solicitada por el propio interesado evita la ejecutividad del acto y por lo tanto la imposición de multas coercitivas o cualquier otra actuación ejecutiva sobre la persona obligada; ii) por otro, produce la interrupción de la caducidad del acto administrativo, de forma que el plazo prescriptivovuelve a comenzar cuando la obligación es ejecutiva y exigible, por lo que suspendida su ejecutividad y exigibilidad, ninguna medida ejecutiva puede imponerse, pero tampoco el plazo se consume, por faltar el presupuesto necesario, que es que la obligación sea ejecutiva.

Acoge tal criterio esas resoluciones citadas de 17 de julio de 2023 (rec. 4067/2023) y 27 de febrero de 2024 (rec. 4322/2023), también invocadas en el acuerdo recurrido.

Por lo que reiteramos que la alegada "prescripción de la acción ejecutiva conducente la ejecutar forzosamente la medida de reposición de la legalidad impuesta" no afectaríaal juicio de validez del acto, y , en todo caso, no cabe entender producido tal efecto, puesto que no comenzaría el cómputo del plazo prescriptivomientras se encuentre suspendida la ejecución de la resolución que acuerda la derrumbe, lo que impide a la Administración realizar actos materiales de ejecución.

El recurrente insinúa que las referidas sentencias del TSXG infringen la doctrina jurisprudencial establecida por la STS de 28 de mayo de 2020 (rec. 5751/2017), lo que en modo algún es admisible ya que el caso analizado en esa sentencia no tiene similitud con el del presente proceso.

TERCERO: Sobre la prescripción de la orden de demolición por el retraso en la resolución del recurso de reposición.

El Concello de Vigo ha incumplido su obligación de resolver en el plazo de un mes el recurso de reposición interpuesto el 10-6-2009, contra la resolución que declaró como realizadas sin licencia e incompatibles con el planeamiento vigente y decretó su demolición, en relación a las ejecutadas en la DIRECCION001, al haberse resuelto dicho recurso por el Consello de la Xerencia Municipal de Urbanismo en fecha 9-7-2024.

Ahora bien, al margen de otras posibles consecuencias que se puedan derivar de esa tardanza en su resolución (por ejemplo, al amparo del art. 42.7 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y PAC y del vigente art. 21.6 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), lo cierto es que al incumplimiento de la obligación de resolver dentro de plazo un recurso administrativo contra una resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística (de naturaleza no sancionadora) no se le atribuye en la legislación de procedimiento administrativo el efecto de provocar automáticamente la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, sino que determina la aplicabilidad de la ficción legal del silencio negativo, que faculta al interesado para acudir en cualquier momento a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar la resolución, sin perjuicio de que la Administración mantenga su obligación de dictar resolución expresa, aunque sea fuera de plazo, sin vinculación al sentido del silencio.

Así lo ha venido declarando esta Sala de forma reiterada en supuestos similares al presente, de resoluciones tardías de recursos de reposición interpuestos contra resoluciones de expedientes de reposición de la legalidad urbanística, cuando aquellas son dictadas fuera del plazo mensual fijado por la legislación básica de procedimiento administrativo común para la resolución del recurso de reposición, rechazando la alegación de prescripción en relación a la orden de demolición cuando el recurrente en reposición ha obtenido la suspensión de la ejecutividad ex lege del art. 111 de la LRJPAC 30/1992, hoy art. 117.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, por ejemplo, podemos remitirnos a la Sentencia de esta Sala y Sección dictada en fecha 20-11-2025, rec. 4243/2025, en que situados en este contexto se rechazaba el alegato de prescripción de la orden de demolición, vinculado al retraso en la resolución del recurso de reposición, con razonamientos aplicables al presente caso, valorando la suspensión de la ejecutividad de la orden de demolición y la imposibilidad jurídica de que la Administración hubiera procedido a exigir la ejecución durante todo el periodo en que se dilató la resolución del recurso de reposición, por lo que dicho tiempo no se puede computar a los efectos de la prescripción de la acción ejecutiva (lo cual, por lo demás, es un extremo que en puridad afectaría a la posibilidad de exigir forzosamente la ejecución de la resolución, pero no afecta a la validez de la propia resolución del expediente de reposición de la legalidad). Así, se decía en aquella sentencia de esta Sala y Sección de 20-11-2025, rec. Apelación 4243/2025:

"Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el recurso de reposición es un recurso administrativo potestativo contra la resolución que pone fin al expediente, y el tiempo empleado en su resolución no integra el plazo de caducidad del procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de un mes desde su resolución legitima al interesado para considerarlo desestimado por silencio, al objeto de poder acudir a la vía contencioso-administrativa, siendo este el efecto que tiene la dilación de la administración en la resolución de ese recurso administrativo.

En cuanto al fondo de lo resuelto, la extraordinaria dilación en la resolución del recurso administrativo solo tendría relevancia en el caso de que se hubiera producido la prescripción de la acción administrativa conducente a ordenar la ejecución de la orden de demolición, lo cual aunque no afecta a la validez del acto que ordena la demolición sí podría afectar a la posibilidad de ordenar su ejecución. Pero en este caso consta que con la interposición del recurso de reposición se solicitó en el cuerpo del escrito (en la alegación octava, que culminaba el escrito justo antes del apartado del suplico), al amparo del art. 111 de la LRJPAC 30/1992 la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en estos términos: (...)

No hay motivos para interpretar que el recurrente en realidad no formuló esa petición de medida cautelar de suspensión, y de hecho la Administración, desde la presentación del escrito, no realizó ningún acto de ejecución, y tuvo por solicitada la suspensión, y admitió el efecto de la suspensión automática que se produce con el transcurso del plazo de un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir ( art. 111.3 LRJPAC 30/1992 y vigente art.117.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), con lo cual la orden de demolición, transcurrido el plazo del mes desde el 12-7-2016 no era ejecutiva, al considerarse suspendida al amparo de los preceptos indicados, impidiendo de esta forma que el plazo de prescripción de la ejecución de la misma comenzase, ya que durante todo este tiempo la Administración estaba privada de la posibilidad legal de realizar alguna actuación ejecutiva.

La mejor muestra de que durante todo este tiempo de falta de resolución del recurso de reposición la ejecutividad estuvo suspendida es la ausencia de actividad ejecutiva y el hecho de que la resolución del recurso de reposición acuerde en su parte dispositiva alzar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

Ciertamente la dilación de la resolución del recurso administrativo de reposición no es una actuación que se pueda considerar respetuosa de los principios generales invocados en la sentencia y en la oposición a la apelación, pero por las razones expuestas no es causa de nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida en reposición, ya que el recurrente ha solicitado con ese recurso administrativo y obtenido la suspensión de la ejecutividad de la orden de demolición, por lo que el recurrente también se ha beneficiado de esa dilación, al evitar con su solicitud de suspensión cautelar de la ejecución (y su estimación presunta) que la orden de derribo le fuera exigible y ejecutable forzosamente durante un periodo dilatado de tiempo durante el cual ha podido disfrutar de la obra ejecutada y evitar cualquier posibilidad de que la demolición le pudiese ser exigida forzosamente.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos similares, como en la Sentencia de esta Sala y Sección dictada el 20 de mayo de 2025 en el recurso de apelación 4023/2025 , en la que se rechazaba la concurrencia de motivo de nulidad en la resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística por un retraso en la resolución del recurso de reposición respecto a una orden de demolición, en estos términos:

"El recurso de reposición es un recurso administrativo contra la resolución que pone fin al expediente, y el tiempo empleado en su resolución no integra el plazo de caducidad del procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de un mes desde su resolución legitima al interesado para considerarlo desestimado por silencio, al objeto de poder acudir a la vía contencioso-administrativa, siendo este el único efecto que tiene la dilación de la administración en la resolución de ese recurso administrativo, pero no afecta a la caducidad del expediente, que no concurre.

Tampoco se puede apreciar que haya motivo de anulación por "retraso desleal", siendo errónea la convicción de que la dilación en la resolución del recurso de reposición tenía el significado que le pretende atribuir la actora: se trata de un incumplimiento de la obligación de resolver de forma expresa el recurso, que no releva a la obligación de dictar resolución expresa, aunque sea de forma extemporánea, y el sentido del silencio es negativo, por lo que legalmente no hay base para la convicción alegada por el actor de que la administración no actuaría en los términos contenidos en la resolución de fecha 23-1-23. En todo caso, se trata de un retraso que ha motivado la suspensión de la ejecutividad de la resolución del expediente que ordena la demolición, ex art. 117.3 LPAC 39/2015, al haber sido solicitada dicha suspensión por el interesado en su recurso de reposición y al no haberse resuelto de forma expresa el recurso y esa solicitud dentro de plazo, lo que impide apreciar el inicio del plazo de prescripción de la ejecución, y ha representado una dilación de la que se ha beneficiado el titular de la obra, que ha visto demorada la ejecutividad de la orden de demolición durante varios años."

En el mismo sentido cabe remitirse a la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de febrero de 2024 (rec. 4322/2023 ), en la que se decía:

"El planteamiento de la recurrente, según el cual la resolución de un acto de gravamen (orden de demolición en expediente de reposición de la legalidad urbanística) cuando no cabe recurso de alzada sino de reposición, inicia su plazo prescriptivo una vez que la Administración incumple su obligación de resolver el recurso de reposición interpuesto frente al mismo, al dejar transcurrir el plazo establecido en el art. 124 LPAC , con independencia de que se haya acordado la suspensión de la ejecutividad del acto al interponer el recurso, no puede ser acogido en este caso, ya que la acción de reposición de la legalidad urbanística, esto es, la acción conducente a determinar si unas determinadas obras son ilegales e ilegalizables (por haber sido ejecutadas sin título habilitante y no ser conformes al ordenamiento jurídico) y consecuentemente a ordenar su demolición (como medida de restauración de la legalidad urbanística conculcada) es una acción de naturaleza no sancionadora que no está sujeta a plazo de prescripción, sino de caducidad, cuyo dies a quo es la total terminación de la obra y cuyo dies ad quem es la incoación del expediente de reposición de la legalidad.

El dictado del acto que resuelve el expediente de reposición de la legalidad no inicia ningún plazo de prescripción en relación con la acción de reposición de la legalidad, la cual se encuentra sujeta a un plazo de caducidad, cuyo dies ad quem es la incoación del expediente.

Lo que está sujeto a prescripción es la acción conducente a ejecutar la orden de demolición, lo cual no afecta a la validez de la orden misma, que es lo que se enjuicia en este caso. En el presente caso lo que se enjuicia es la validez de la orden de demolición, y esa validez viene condicionada por su conformidad con el ordenamiento jurídico, y en particular, por el hecho de que se dicte en el seno de un expediente incoado antes del vencimiento del plazo de caducidad de la acción de reposición de la legalidad.

La eventual prescripción de la acción conducente a ejecutar una previa orden de demolición es un extremo que no afecta a la validez del acto resolutorio del expediente, sino que se refiere a una circunstancia relativa a su ejecución, que no entra dentro del juicio de validez del acto recurrido, que es lo que hay que analizar en el marco del presente procedimiento.

La resolución del expediente de reposición de la legalidad no pierde validez porque se incumpla la obligación de resolver el recurso de reposición dentro de plazo. Y cuando se resuelve el recurso de reposición, aunque haya sido fuera de plazo, lo que hay que examinar es la validez del acto administrativo recurrido, que es el acto resolutorio del procedimiento administrativo de reposición de la legalidad urbanística. En cuanto a la resolución del recurso de reposición, la extemporaneidad de la misma no es motivo de nulidad de dicha resolución.

No hay vulneración de la seguridad jurídica, ni ningún beneficio para la Administración, porque el interesado, con la interposición del recurso de reposición y la solicitud de suspensión, ha conseguido durante varios años paralizar la ejecutividad de la orden de demolición, permitiéndose el disfrute y mantenimiento de una edificación ilegal e ilegalizable, que en el caso de una mayor diligencia administrativa ya tendría que haber sido demolida. Por tanto, de la tardanza en la resolución del recurso el beneficiado es el interesado, porque se le ha permitido el mantenimiento durante todos estos años de una edificación que, siendo conforme a derecho la orden de demolición, se tendría que haber demolido con anterioridad.

Por otra parte, el régimen del silencio negativo le permitía al interesado acceder a su conveniencia, en cualquier momento, a la jurisdicción contencioso-administrativa para someter a enjuiciamiento la validez de la orden de demolición, pudiendo esperar, como hizo, al dictado de la resolución expresa del recurso de reposición, o bien haber acudido con anterioridad, recurriendo la desestimación presunta, si quería, por razones de seguridad jurídica, obtener un pronunciamiento firme que esclareciese de forma definitiva el carácter ilegal e ilegalizable de la obra.

El art. 30.3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico Sector Público establece que:

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

En este caso se recurre una resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística, que no tiene naturaleza sancionadora, por lo que dicho precepto, que se refiere a la prescripción de la sanción, no es aplicable al caso, en el que se trata de enjuiciar la validez de una medida no sancionadora, como es la reposición de la legalidad urbanística. Además, dicho precepto lo que establece es la prescripción de la sanción impuesta, en el marco de una resolución sancionadora, la cual se dicta en un expediente cuya iniciación está sujeta al plazo de prescripción de la infracción, y lo que regula el precepto es el cómputo del plazo del plazo de prescripción de las sanciones. Pero la medida de reposición de la legalidad no está sujeta al plazo de prescripción de las sanciones, se trata de una medida de gravamen distinta, y el ejercicio de la potestad ejercitada está sujeto a un plazo de naturaleza distinta, siendo un plazo de caducidad, regulado por el art. 210 de la LOUGA 9/2002 y actualmente por el art. 153.2 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia , siendo un plazo establecido para incoar el expediente, desde la terminación total de la obra. La prescripción de la acción ejecutiva conducente a ejecutar forzosamente la medida de reposición de la legalidad impuesta no afecta al juicio de validez del acto, y en todo caso no comienza el cómputo del plazo mientras esté suspendida la ejecución de la resolución que acuerda la demolición, lo que impide a la Administración realizar actos materiales de ejecución".

A la vista de lo expuesto, se debe concluir que no es aplicable al caso ni el art. 30.3 de la LPAC 39/2015, ni la jurisprudencia que extiende su aplicación a la desestimación presunta del recurso de reposición por transcurso del plazo de resolución sin que la misma se haya notificado, y ello porque no estamos ante un expediente sancionador, ni la demolición se puede considerar propiamente una sanción, por lo que no es aplicable el régimen jurídico específico establecido para la prescripción de las sanciones.

Estamos ante una medida de gravamen, respecto a cuya ejecución rige el plazo de prescripción de las acciones personales, actualmente fijado en cinco años, por aplicación del Código Civil, y en consecuencia no se puede obviar que cuando la resolución no es ejecutiva, la Administración carece de la potestad de ordenar su ejecución forzosa, y en consecuencia no se puede considerar que transcurra el plazo de prescripción de una acción ejecutiva que no se puede ejercitar, a falta de una previsión específica como la que existe en la legislación de procedimiento administrativo común para las sanciones, en la que se partiendo de la regla general de que el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla, se especifica que el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso de alzada (lo que se ha extendido jurisprudencialmente al recurso de reposición).

A falta de una previsión específica en la legislación administrativa respecto a las órdenes de demolición o de otros actos de gravamen de este inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva a partir de la finalización del plazo legalmente previsto para la resolución del recurso administrativo, la aplicación de las reglas generales de la prescripción de las acciones personales del art. 1964 del Código Civil conduce a estimar que la acción administrativa ejecutiva no está prescrita, al haberse suspendido la ejecutividad de la orden de demolición durante la tramitación del recurso de reposición."

En aplicación del criterio expuesto, debe concluirse que en este caso, en que no se trata de un expediente sancionador, se recurre una resolución desestimatoria de un recurso de reposición interpuesto contra una resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística, en la que el recurrente, en su recurso de reposición, solicitó la suspensión de la ejecutividad, y dicha suspensión se produjo al amparo de los arts. 111 de la LRJPAC 30/1992 y 117.3 de la LPAC 39/2015,imposibilitando a la Administración exigir la ejecución forzosa, por lo que no cabe valorar que ese tiempo sea computable a los efectos de apreciar la prescripción de una acción ejecutiva que en puridad la Administración no ha podido nunca ejercitar.

No se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que no se enjuicia en este caso ningún acto de ejecución forzosa de un previo mandato administrativo dictado antes de resolverse el recurso contra dicho mandato. De dicha jurisprudencia fraguada en el ámbito tributario que se aduce por la apelante se desprende la imposibilidad jurídica de que la Administración ordene la ejecución de un mandato o una obligación previamente declarada por la Administración cuando pende de resolución el recurso contra la misma, y ello aunque no se haya solicitado u obtenido la suspensión. Pero en este caso no se cuestiona ningún acto de contenido ejecutivo, sino que se pretende otorgar directamente efecto anulatorio de un acto de gravamen de naturaleza no sancionadora al hecho de no haber resuelto el recurso de reposición dentro de plazo, computando el plazo de prescripción de la acción ejecutiva durante un periodo de tiempo en que el recurrente disfrutó la suspensión de la ejecutividad, pretensión rechazada por la sentencia de primera instancia, en congruencia con el criterio reiterado por esta Sala y Sección en las últimas sentencias, a las que se ha hecho alusión con anterioridad, pudiendo añadirse incluso otros ejemplos, como el de la Sentencia de 20 de junio de 2025, nº 277/2025, rec. 4112/2025 ,en la que en un supuesto similar se reiteraba esta línea de razonamiento, argumentando que:

"...lo cierto es que al incumplimiento de la obligación de resolver dentro de plazo un recurso administrativo no se le atribuye en la legislación de procedimiento administrativo el efecto de provocar la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, sino que determina la aplicabilidad de la ficción legal del silencio negativo ( art. 24.1 párrafo 3º LPAC 39/2015), que faculta al interesado para acudir en cualquier momento a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar la resolución, sin perjuicio de que la Administración mantenga su obligación de dictar resolución expresa, aunque sea fuera de plazo, sin vinculación al sentido del silencio.

Es indiscutible que tal y como afirma el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de mayo de 2020, RC 5157/2017 ,

"el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional ( arts. 9.1 ; 9.3 ; 103.1 y 106 CE ), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado.

Expresado de otro modo, se conculca el principio jurídico, también emparentado con los anteriores, de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur), lo que sucede en casos como el presente en que el incumplido deber de resolver sirve de fundamento a que se haya dictado un acto desfavorable -la ejecución del impugnado y no resuelto-, sin esperar a pronunciarse sobre su conformidad a derecho, cuando había sido puesta en tela de juicio en un recurso que la ley habilita, con una finalidad impugnatoria específica, en favor de los administrados."

Ahora bien, una cosa es que haya un incumplimiento de una obligación de resolver dentro de plazo un recurso administrativo, que comporta la vulneración del principio de buena administración -cuya observancia obliga a cumplir los plazos de resolución de los recursos administrativos- y otra cosa distinta es que ello se traduzca de forma automática en la nulidad de la resolución administrativa contra la que se interpuso el recurso administrativo. Si ello fuera así no se distinguiría en nuestra legislación entre el régimen de silencio administrativo positivo -donde el mero transcurso del plazo sí determina ese efecto, por lo que el interesado habría visto estimada su solicitud o su recurso administrativo- y el régimen del silencio negativo, que no es un acto administrativo, que es una mera ficción legal que faculta al interesado para impugnar la actuación administrativa, sin sujeción a plazo, y que no enerva la obligación de la Administración de resolver de forma expresa, aunque sea de forma extemporánea, sin vinculación al sentido del silencio.

Si a la dilación indebida en la resolución del recurso administrativo se le asocia como consecuencia derivada la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa recurrida, por vulneración de los principios rectores del funcionamiento de la Administración invocados por la parte apelante, en realidad se estaría alterando el sentido del silencio administrativo regulado por nuestra legislación. Desde el momento que transcurre el plazo mensual para la resolución del recurso ya hay incumplimiento de la obligación de resolver en plazo, lo cual representa una vulneración de los principios que obligan a dictar la resolución y notificarla en el plazo establecido por la ley, pero esa vulneración no tiene como consecuencia jurídica la nulidad de la resolución contra la que se interpuso el recurso de reposición, porque el sentido del silencio es negativo.

Podría argumentarse que en este caso la dilación es extraordinaria, pero no hay fijado en nuestra legislación un umbral o arco temporal a partir de cuya superación ese silencio negativo se convierta en positivo y determine la necesaria anulación de la actuación recurrida por el mero hecho de no haberse resuelto el recurso administrativo dentro de plazo. Y si legalmente, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de resolución del recurso administrativo de reposición sin haberse notificado la resolución del mismo, ya se está produciendo el incumplimiento del deber de resolver, en todos los casos en que se produce ese incumplimiento, que implica la vulneración del principio de buena administración, de seguir el planteamiento del recurrente habría que anular la resolución recurrida en reposición por el solo hecho del incumplimiento del deber de resolver dentro de plazo el recurso administrativo, con lo cual habría desaparecido el régimen de la ficción legal del silencio negativo, a lo cual se opone el régimen legal que así lo establece así como la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, aunque sea de forma extemporánea, resolviendo el fondo de las pretensiones ejercitadas en el recurso de reposición.

La doctrina del Tribunal Supremo contenida en la primera sentencia invocada por el recurrente en su recurso de apelación, esto es, la STS de 28/05/2020, RC 5751/2017 , no determina la anulación de un acto recurrido en reposición por el mero hecho de que haya transcurrido el plazo de resolución de recurso, sino que se refiere a la improcedencia de ejecutar tal resolución impugnada en la vía administrativa, por no ser el silencio negativo ningún acto, y ello aunque no se haya pedido la suspensión. En esa sentencia se fija la siguiente doctrina:

1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

Valora en esa Sentencia el Tribunal Supremo que:

"Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar."

En el caso que nos ocupa las circunstancias de hecho son distintas: el interesado sí pidió la suspensión de la ejecución en el recurso administrativo, se obtuvo esa suspensión (de forma presunta, al no ser respondida la solicitud en el plazo legal), y la Administración respetó esa suspensión de la ejecutividad y no realizó ninguna actuación ejecutiva. Por tanto, no se vulnera la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, ni se puede decir que la APLU se haya beneficiado de su tardanza en la resolución del recurso administrativo, ya que durante estos años se ha visto privada de la posibilidad de ejecutar la resolución del expediente de reposición de la legalidad.

En consecuencia, la sentencia del Tribunal Supremo invocada nada dice sobre la anulación de una resolución administrativa por incumplirse el plazo de resolución de la impugnación administrativa de la misma, sino que se refiere a la improcedencia de que la Administración obtenga beneficio de su incumplimiento de resolver procediendo a la ejecución de la misma antes de resolver la impugnación o recurso administrativo, doctrina que no se vulnera por la actuación administrativa llevada a cabo por la APLU, que nada ejecutó en relación con la resolución recurrida en reposición mientras estuvo pendiente de resolución de dicho recurso, en el entendimiento de que el silencio negativo no es un acto administrativo, sino una mera ficción legal, y de que además estada suspendida la ejecutividad del acto recurrido, por haberse solicitado tal suspensión con el recurso y no haber obtenido una respuesta expresa dentro de plazo, suspensión que se alza con la resolución expresa del recurso de alzada.

En cuanto a la STS de 04/02/2022, RC 5518/2020 , también invocada por el apelante, es cierto que en ella se reitera que "nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur), lo que sucede en casos como el presente en que el incumplido deber de resolver sirve de fundamento a que se haya dictado un acto desfavorable", pero no lo hace a los efectos de declarar que la extemporaneidad en la resolución de un recurso o impugnación administrativa se traduzca en la nulidad de la resolución recurrida en vía administrativa por vulneración del principio de buena administración, sino que lo hace a los efectos de evitar que un contribuyente se hubiera podido ver perjudicado por el hecho de haber impugnado una resolución sancionadora en vía económico administrativa y que esa impugnación no se hubiera resuelto en plazo, en relación a la toma en consideración de la misma a los efectos de reincidencia:

Razona el Tribunal Supremo:

"En efecto, si el contribuyente sancionado, en este caso CAN PIPA SL, no hubiera acudido al TEAR de Catalunya en el año 2005 y hubiera dejado que adquirieran firmeza las resoluciones sancionadoras de 28 de octubre y 2 de diciembre de 2.005, o, incluso, el citado Tribunal Regional hubiera resuelto la reclamación en plazo (un año desde la interposición de la reclamación ex artículo 240 LGT ), el criterio de agravación de la sanción no hubiera podido aplicarse, lo que comportaría que el hecho de haber presentado reclamaciones económico-administrativas en defensa de sus intereses habría determinado que pudiera tomarse en consideración dicho criterio y, por este motivo, agravar la cuantía de sanción."

Y para evitar ese efecto, esto es, para evitar que la situación del contribuyente, en relación con la toma en consideración de una sanción recurrida en vía económico-administrativa no resuelta en plazo a los efectos de apreciación de una agravante de reincidencia, fuera de peor condición que la del contribuyente que no hubiera recurrido o que se le hubiera resuelto dentro de plazo dicha reclamación económico-administrativa, fija la siguiente doctrina:

"Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

"[...] Dilucidar cuando una sanción tributaria debe considerarse firme en vía administrativa a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, para sancionar, el criterio de la reincidencia del artículo 187.1.a) LGT/2003 , si en el momento de dictarse resolución expresa o transcurrido el plazo establecido en el artículo 240 LGT/2003 para considerarla desestimada por silencio administrativo".

La respuesta que se da a dicha cuestión, en garantía del contribuyente, es que la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, el criterio de reincidencia del art. 187.1.a) LGT , debe ser el transcurso del plazo establecido en el art 240 LGT para considerar desestimada la reclamación por silencio administrativo."

Nuevamente hay que advertir que en este caso la APLU no perjudica la situación del interesado por el hecho de no haber resuelto dentro de plazo, no agrava su situación ni obtiene ninguna ventaja. Si se compara con el interesado que hubiera visto resuelto su recurso dentro de plazo, no se aprecia que el recurrente haya sufrido ningún perjuicio. Por el contrario, la APLU, al consentir la suspensión de la ejecución de la orden de demolición solicitada por el interesado recurrente, ha permitido que este pueda disfrutar de las obras durante todo el tiempo invertido en la resolución el recurso de reposición, puesto que la Administración se ha visto privada de la posibilidad de ejecutarla, y en todo caso el interesado estaba facultado para poner fin en cualquier momento a la situación de incertidumbre al tener abierta la vía judicial, por lo que no se justifica que en este caso la Administración se haya visto beneficiada de su propio incumplimiento de la obligación de resolver dentro de plazo, ni que la situación del recurrente sea peor que la que hubiera tenido en el caso de que la Administración hubiera cumplido con su obligación, supuesto en el que desde hace años se hubiera visto sometido a la ejecución forzosa de la resolución recurrida en reposición y se hubiera visto privado de las obras con anterioridad.

Por lo que se refiere a la STS de 04/11/2021, RC 8325/2019 , también alegada por el apelante, es cierto que en la misma se recuerda toda la doctrina sobre la vinculación del principio de buena administración y la diligencia que debe observar la Administración para resolver de forma temporánea, en conexión con el art. 41.1 CEDH; pero nuevamente hay que advertir que no se hace la proclamación de esos principios para determinar que el efecto jurídico asociado al incumplimiento del deber de resolver dentro de plazo un recurso administrativo sea el de considerar nula o anulable la resolución administrativa recurrida, por el mero hecho de la tardanza en la resolución de ese recurso administrativo (al representar esa dilación la vulneración de dichos principios), sino que se valora la aplicación de esos principios generales a los efectos de fijar doctrina respecto a la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad, y a tal efecto se declara que esa fecha de inicio es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no desde la fecha de las actuaciones previas, excepto que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador, debiéndose entender que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración.

En este caso no está en cuestión una inactividad administrativa en la práctica de unas diligencias administrativas ni el cómputo del plazo de caducidad del expediente, por lo que tampoco se aprecia que la actuación administrativa recurrida y la sentencia desestimatoria vulneren la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

CUARTO: Sobre la prescripción y la seguridad jurídica.

En cuanto al fondo de lo resuelto, la extraordinaria dilación en la resolución del recurso administrativo sí tendría relevancia en el caso de que se hubiera producido la prescripción de la acción administrativa conducente a ordenar la ejecución de la orden de demolición, lo cual, aunque no afectaría a la validez del acto que ordena la demolición sí podría afectar a la posibilidad de ordenar su ejecución. Pero en este caso, en el que consta que con la interposición del recurso de reposición se solicitó la suspensión de la ejecución, con el transcurso del plazo de un mes sin obtener respuesta expresa el recurrente obtuvo dicha suspensión ( art. 117.3 LPAC 39/2015) con lo cual la orden de demolición no era ejecutiva, impidiendo de esta forma que el plazo de prescripción de la ejecución de la misma comenzase, ya que durante todo este tiempo la Administración estaba privada de la posibilidad legal de realizar alguna actuación ejecutiva.

Ciertamente la dilación de la resolución del recurso administrativo de reposición no es una actuación que se pueda considerar respetuosa de los principios generales invocados en el recurso, pero por las razones expuestas no es causa de nulidad o anulación de la resolución recurrida en reposición, ya que el recurrente ha solicitado con ese recurso administrativo y obtenido la suspensión de la ejecutividad de la orden de demolición, por lo que el recurrente también se ha beneficiado de esa dilación, al evitar con su solicitud de suspensión cautelar de la ejecución (y su estimación presunta) que la orden de derribo le fuera exigible y ejecutable forzosamente durante un periodo dilatado de tiempo durante el cual ha podido disfrutar de la obra ejecutada y evitar cualquier posibilidad de que la demolición le pudiese ser exigida forzosamente, y ello a pesar de la orden de demolición dictada en el año 2016."

Basta remitirse a los argumentos que se acaban de transcribir para fundamentar la razón por la cual no se vulnera la doctrina fijada en la STS de 28-5-2020, RC 5751/2027, invocada también por el apelante en el caso que nos ocupa. Además, resulta pertinente señalar que el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de esta Sala que se acaba de citar y transcribir parcialmente fue inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo, valorando entre otras consideraciones, que no se acreditaba un apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente, ni se podía entender implícito o de modo inmotivado.

Y en cuanto a la Sentencia de esta Sala nº334/2023, rec. 4067/2023 ,no se aprecia que pueda fundamentar la pretensión de la apelante, cuando dicha sentencia fue estimatoria del recurso interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia en representación de la APLU contra la sentencia de primera instancia y revocó la apreciación de prescripción, reconociendo que "en rigor durante la suspensión otorgada por silencio la administración está impedida de llevar a cabo actos de ejecución de la resolución suspendida",a lo que se añade, como argumento específico concurrente en el caso resuelto por aquella sentencia, que:

"...pese a que la petición de suspensión se hizo de manera independiente y separada del escrito de interposición del recurso, incluso con posterioridad a que cupiera tenerlo por desestimado por silencio, no por ello deja de producir efecto el silencio positivo que preveía el Art. 111 de la LPAC y, por otra parte, no cabe desconocer que la petición misma de suspensión, pese a que no se articule amparada en precepto alguno, comporta un reconocimiento tácito de la obligación de demoler que opera, con arreglo al Art.1.973 del Código Civil como un supuesto de interrupción de la prescripción, con la consecuencia de que desde que tuvo lugar (junio de 2015) el plazo de prescripción ha de reiniciar su cómputo y desde esa fecha hasta la notificación del acuerdo expreso desestimatorio del recurso de reposición no pasó el plazo de 5 años. Por lo que, en definitiva, hemos de estimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta y revocar la sentencia de instancia."

En aquel supuesto no se había solicitado la suspensión con el recurso de reposición, y por tanto, transcurrido un mes sin dictarse resolución sobre el mismo, no se produjo la suspensión de la ejecutividad ex lege (lo que sí sucedió en el caso que ahora nos ocupa). Lo que se razona en la sentencia referida es que aunque se pidió la suspensión de la ejecutividad con posterioridad a la interposición del recurso, ello no es óbice para que se produzca la suspensión de la ejecutividad, y que en todo caso esa solicitud suspensión a posteriori interrumpiría el plazo de prescripción, iniciado con anterioridad, cubriendo un lapso temporal en que la Administración podía haber exigido la ejecución forzosa, y en aquel caso se apreció que no habían transcurrido cinco años desde la solicitud de suspensión hasta la resolución del recurso, lo que constituía un argumento específico y adicional para rechazar la existencia de prescripción.

En el caso que nos ocupa se solicita la suspensión de la ejecución de la orden de demolición con el recurso de reposición y una vez transcurrido un mes ya se produce la suspensión ex lege, lo cual como se ha expuesto impedía a la Administración ejecutar la resolución, y por tanto impedía el transcurso del plazo de prescripción de la acción ejecutiva, efecto suspensivo, instado por el recurrente, que no benefició a la Administración y al ejercicio de sus potestades, sino que benefició exclusivamente al recurrente.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.-Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, la desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio y Dña. Estrella contra la Sentencia núm. 137/2025, de fecha 20/06/2025, recaída en el Procedimiento Ordinario PO 282/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2º.Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al tribunal de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio y Dña. Estrella contra la Sentencia núm. 137/2025, de fecha 20/06/2025, recaída en el Procedimiento Ordinario PO 282/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2º.Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al tribunal de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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