Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 89/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4020/2026 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 89/2026
Núm. Cendoj: 15030330022026100083
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1431
Núm. Roj: STSJ GAL 1431:2026
Encabezamiento
N.I.G: 36038 45 3 2020 0000786
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004020 /2026
Sobre: URBANISMO
De D./Dña. CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS (PONTEVEDRA)
Representación D./Dª. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Contra D./Dª. MANUEL VAQUEIRO SL
Representación D./Dª. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 4 de marzo de 2026
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4020/2026 interpuesto por el CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS (PONTEVEDRA), defendido por el Abogado D. CARLOS ABAL LOURIDO y representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, contra el Auto dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº2 de Pontevedra, de fecha 23 de octubre de 2025, en la EJD EJECUCION DEFINITIVA 0000011/2024.
Es parte apelada MANUEL VAQUEIRO SL, defendido por el Abogado D. JERONIMO ANGEL ESCARIZ COVELO y representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
El Concello de Salceda de Caselas recurre en apelación el auto alegando que se dio traslado al Juzgado del estado de la tramitación de la solicitud de dicha licencia mediante escritos de fecha 9 de mayo de 2025 y 15 de octubre de 2025 en los que se reproducía el contenido del informe jurídico de fecha 8 de mayo de 2024 emitido al efecto y que, básicamente, concluía que
Se articulan los siguientes motivos de impugnación:
Se invoca la Resolución de Autorización do Plan de Restauración da Explotación de recursos da sección A Pereiriñas núm. 165 emitida pola Dirección Xeral de Industria, Enerxía e Minas" de fecha 24 de abril de 2013, en la que se hace referencia al informe favorable del proyecto de cierre (...) emitido por la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental en fecha 10.12.2012, en el que se dice -se cita textualmente -
Entre lo alegado durante la presente ejecución también se hizo referencia a un Requerimiento de fecha de registro de salida 22.10.2014, emitido por el Jefe de Servicio de la Comisaría de Aguas - Confederación Hidrográfica del Miño - Sil, en relación con la solicitud formulada por la entidad Manuel Vaqueiro, S.L., para realizar un vertido procedente de la Canteira Pereiriñas.
Resulta evidente que es necesaria la previa obtención del informe sectorial favorable emitido por el organismo de cuenca para poder otorgar la licencia municipal solicitada, conclusión esta, a la que efectivamente llega el Auto que ahora se recurre, pero, sin embargo, y se discrepa del modo en el que resuelve el Juzgado de Instancia acerca de la manera en la que se debe tramitar tal autorización sectorial, ya que, a diferencia de lo que se indica en el Auto, no es el Concello de Salceda de Caselas el órgano encargado de "requerir de informes o autorizaciones previas de otros organismos competentes para dar el visto bueno a un proyecto como el que nos ocupa" (como se indica en el Auto) sino que es el propio interesado el que debe solicitar de aquellos órganos sectoriales sus correspondientes autorizaciones ( art. 353.2 i) del Decreto 143/2016, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, y que desarrolla el art 144 de esta última.
Lo mismo resulta de la normativa en materia de aguas: la autorización y el procedimiento para su obtención vienen regulados en los art. 245 y ss. del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Dado que tal y como confirma el Auto, es necesaria la previa obtención de la autorización del informe sectorial del organismo de cuenca, y que la necesidad de dicho informe ya fue puesta de manifiesto por parte de la entidad municipal durante la ejecución de la Sentencia, es evidente que la entidad interesada en la licencia era conocedora del parecer municipal antes de que se dictase el Auto que ahora se recurre, por lo que necesariamente debe enmendarse también el pronunciamiento de "no tener por ejecutada la Sentencia (...)" ya que, a la vista de la normas reguladoras del procedimiento para la obtención de la autorización, debiera ser el interesado y no el Concello quien se ocupase de solicitar dicha autorización.
Por tanto, no puede ahora exigírsele al Concello que no tenga por ejecutada la Sentencia que obliga a tramitar la licencia interesada cuando el interesado no ha completado su solicitud aportando el informe sectorial de cuenca necesario que, como se acaba de exponer, debiera ser solicitado por el administrado y no por la entidad municipal.
2º.- El Auto no resuelve, o mejor dicho, evita pronunciarse acerca de la cuestión que se planteó y que afecta a la pérdida de eficacia de la Autorización Ambiental y, por tanto, la tramitación de una nueva, de acuerdo con lo dispuesto en la Lei 9/2013, del Emprendimiento y la competitividad económica de Galicia, en relación con lo dispuesto en la Ley 21/2013, sobre evaluación ambiental.
La clausura de una cantera, como es el caso que nos ocupa, se encuentra incluida en el apartado f) del Grupo 3, denominado "Perforación, dragado y otras instalaciones mineras e industriales", del Anexo II de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, esto es, "f) Explotaciones a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. Se incluyen las instalaciones (incluidas las de residuos mineros) necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, así como para la gestión de residuos mineros y restauración del espacio afectado por la actividad minera (proyectos no incluidos en el anexo I)".
Pues bien, de acuerdo con el art. 7.2 de esta Ley 21/2013, al tratarse de un proyecto comprendido en el Anexo II, la solicitud será objeto de Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada (cfr. art. 7.2 de la Ley 21/2013).
Entonces, resulta evidente que una actuación como la que nos ocupa, de acuerdo con la normativa vigente en el momento en el que se solicitó la licencia municipal por parte de la entidad Manuel Vaqueiro, necesita, como mínimo de la tramitación de una Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada.
Ahora bien, en el Auto recurrido respecto de esto se señala que "se ha de poner de manifiesto que la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio remitió al Concello de Salceda de Caselas un oficio de fecha 12 de noviembre de 2015, según el cual, no correspondía actuación alguna al ente autonómico al no encontrarse la actuación proyectada en ninguno de los supuestos de los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ni en la Ley 9/2013, de 19 de noviembre, de emprendimiento y competitividad económica de Galicia, de manera que, en este supuesto, no es requisito esencial para el otorgamiento de la licencia solicitada por la entidad MANUEL VAQUEIRO S.L., una declaración ambiental favorable por el ente autonómico".
Sin embargo, a la vista de lo que dispone la Ley 21/2013, es evidente que yerra la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en su oficio de 2015 al que se refiere el Auto, ya que la actuación propuesta se encuentra expresamente prevista en el Anexo II de dicha ley, necesitando, en consecuencia, de la tramitación de dicha Evaluación.
Pero es que, además, consta que el 10.12.2012, la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental emitió informe favorable a la solicitud de cierre de cantera, tal y como se conoce por la referencia que a dicho informe se hace FH6 de la Resolución de fecha 24 de abril de 2013 (documento 1 de este recurso) y que además, es justamente el informe en el que se dice que debe contar con informe del órgano de cuenca.
Se debe hacer constar que la Resolución de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental de 2012 se conoce única y exclusivamente por la referencia que a ella se hace en la Resolución de 2013, sin que se haya aportado por el interesado en ningún momento desde que solicitó la licencia.
En todo caso, resulta evidente, a la vista de esta Resolución de diciembre de 2012, que este tipo de actuación necesita de un trámite ambiental, y si en 2012 no se tramitó la correspondiente evaluación de impacto ambiental simplificada de acuerdo con la Ley 21/2013 fue, sencillamente, porque en aquel momento no estaba en vigor.
Se equivoca el órgano judicial al resolver que no es requisito esencial para la tramitación de la licencia la declaración ambiental, porque sí lo es.
Cuestión distinta sería que se considerase como tal o como equivalente a la Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada, la Resolución de 10.12.2012, pero nada dice al respecto el Auto recurrido.
Ahora bien, aún en el caso de que la Resolución de 2012 se pudiese considerar como un informe ambiental favorable a la solicitud y, por tanto, sustituto de la Evaluación a la que se refiere la Lei 21/2013, tal y como se ha manifestado a lo largo de esta ejecución, esta parte entiende que dicha Resolución de 2012 habría perdido su vigencia (se invoca la Disposición Transitoria Primera de la Ley 21/2013, en su punto tercero).
En el caso que nos ocupa, desde la entrada en vigor de dicha Ley, esto es, el 12.12.2013, ha transcurrido sobradamente el plazo de 6 años de que disponía el interesado para la ejecución del proyecto. Circunstancia que, además, no puede ser achacada a la entidad municipal porque como se acaba de exponer, la entidad interesada nunca contó con la autorización del organismo de cuenca, hecho que, además, es imputable a esta al ser la responsable de su solicitud, así como lo era de enmendar las deficiencias advertidas por la confederación en su requerimiento de 2014.
La parte apelada se opone al recurso de apelación alegando:
En segundo lugar alega la innecesariedad de tramitar una nueva evaluación de impacto ambiental, alegato con el que la Administración pretende reabrir un debate sobre una cuestión que ya fue resuelta y sobre la que existe un pronunciamiento firme de la autoridad competente en la materia. El Auto recurrido se basa en una prueba documental incontestable que obra en el expediente administrativo desde hace años: el oficio de la Consellería de Medio Ambiente de fecha 12 de noviembre de 2015. En ese documento, el órgano autonómico competente en materia ambiental comunica al propio Ayuntamiento de Salceda de Caselas que la actuación proyectada no está sometida a evaluación ambiental al no encontrarse en los supuestos de la Ley 21/2013.
El Ayuntamiento no puede ir en contra de sus propios actos, ni de los actos firmes de otras Administraciones que fueron determinantes en el procedimiento. La jueza de Instancia, en el Auto ahora apelado, se limita a constatar un hecho ya acreditado: la autoridad ambiental determinó que no procede dicha evaluación. Que el Ayuntamiento discrepe ahora de esa decisión, casi una década después, es irrelevante y extemporáneo.
Además, este argumento constituye una cuestión nueva suscitada indebidamente en fase de ejecución. Si el Ayuntamiento consideraba que la evaluación ambiental era preceptiva, debió alegarlo y defenderlo en el procedimiento principal. No lo hizo con éxito y la sentencia firme ordenó tramitar la licencia sin imponer esa condición. Pretender introducirla ahora es una clara vulneración de la cosa juzgada y de la inmodificabilidad de las sentencias firmes.
Continúa alegando que:
Finaliza alegando que el auto recurrido es una resolución necesaria y proporcionada que busca garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
La sentencia de cuya ejecución se trata estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la procuradora doña María del Rosario Castro Cabezas, actuando en nombre y representación de Manuel Vaqueiro SL, contra la inactividad del Concello de Salceda de Caselas, en relación con la solicitud de licencia urbanística formulada por el recurrente en fecha 24 de septiembre de 2015 y completada el 13 de abril de 2018 para la ejecución del plan de restauración de la cantera correspondiente a la explotación minera del recursos de sección A) denominada Pereiriñas, sita en el paraje de Monte Faro lugar de Fraga, y declaró que la resolución administrativa impugnada no se ajusta a derecho, y condenó al Concello de Salceda de Caselas a que tramite la licencia solicitada en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente resolución, debiendo previamente emitir los preceptivos informes técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad de la licencia con la legalidad urbanística.
Ese deber de tramitación debe producirse, en ejecución de sentencia, conforme a las formalidades y garantías legales, esto es, siguiendo las normas reguladoras del procedimiento de otorgamiento de licencias. Dentro de dichas normas se encuentran, entre otros, los siguientes preceptos:
También debe tenerse en cuenta la normativa en materia de aguas: la autorización de vertido y el procedimiento para su obtención vienen regulados en los art. 245 y ss. del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, disponiendo su art. 246, en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo:
El titular de la actividad ya era conocedor de que era él el legitimado para instar la necesaria autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica, como se evidencia a la vista de la documental, que acredita que en fecha 4 de agosto de 2014 solicitó autorización de vertido de aguas residuales conforme al Real Decreto Legislativo, constando el requerimiento de documentación adicional que le exigió el organismo de cuenca para su tramitación, documentación y datos que obviamente solo puede aportar el interesado, y no el Concello, siendo el interesado el que debe obtener la necesaria autorización del organismo de cuenca.
A mayor abundamiento, en la resolución de autorización del plan de restauración de la autorización de explotación de recursos de la sección A "Pereiriñas", de 24 de abril de 2013, por la que se autoriza el documento "cierre y clausura de explotación Pereiriñas nº a/165 A", ya se indicaba que se autorizaba sin excluir la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones que conforme a las leyes sean necesarias, y en particular se refería al informe favorable del proyecto de cierre y clausura de la autorización de explotación "Pereiriñas" nº 165, de fecha 10 de diciembre de 2012, emitido por la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental, en el que se recordaba que el vertido de agua acumulada en el hueco minero se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/20001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, así como en el resto de la normativa en materia de aguas, debiendo contar con autorización del organismo de cuenca.
El apelado, frente ello, manifiesta que "é enganoso que o Concello intente vincular a súa inactividade a un documento de 2014, cando o proxecto técnico definitivo sobre o que debe pronunciarse a administración, o
Sin embargo, aunque efectivamente se trate de un proyecto posterior, no se desvirtúa que su objeto es el mismo, y de hecho la sentencia de cuya ejecución se trata condena a tramitar la licencia solicitada en fecha 24 de septiembre de 2015, completada el 13 de abril de 2018, para la ejecución del plan de restauración de la cantera correspondiente a la explotación minera de recursos de la sección A denominada Pereiriñas, y en relación con ese plan de restauración no se desvirtúa que sigue siendo necesario el vertido de agua acumulada en el hueco minero, actuación para la cual lo requerido sería una autorización de vertido solicitada y obtenida por el titular de la actividad, y no se trataría de un mero informe al amparo del art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, invocado en el auto apelado, el cual se refiere a un supuesto distinto, esto es, al informe del organismo de cuenca "sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno".
En este caso lo que se plantea es una actuación de un particular, de cierre y clausura de la explotación de una cantera, sometida a la necesidad no solo de un título habilitante municipal sino que, en su caso, supondría un vertido de aguas al dominio público hidráulico, o al menos consta documentación que apunta en ese sentido, referida a un estadio anterior del proyecto de cierre, en la que se establecía la necesidad de autorización del organismo de cuenca de ese vertido de aguas, constando acreditado que tras la solicitud por el interesado se le cursó un requerimiento por la Confederación Hidrográfica para la acreditación de ciertos extremos de relevancia, recordados por el Concello en su recurso de apelación, tales como:
No se acredita si dichos extremos han sido cumplimentados con documentación posterior aportada al organismo de cuenca, pero en todo caso es evidente que solo el titular de la actividad puede cumplimentar tal documentación requerida por el organismo de cuenca, vinculada a la solicitud de autorización de vertido, que solo el titular puede solicitar, y cuya obtención es requisito necesario para que se pueda tramitar la licencia municipal interesada.
En este caso, el Auto apelado, por lo que respecta a la necesidad de autorización de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, manifiesta que:
En congruencia con lo razonado en el auto, en la parte dispositiva del mismo se acuerda requerir al CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS a fin de que proceda a recabar el informe y autorización de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, con carácter previo a la concesión de la licencia correspondiente en los términos solicitados por la entidad ejecutante.
Sin embargo, por lo expuesto, se trataría de una actuación de un particular sujeta a necesidad de autorización de vertido de aguas del organismo de cuenca, a obtener previamente por el titular de la actividad, de conformidad con lo establecido en el art. 100 y ss. del texto refundido de la Ley de Aguas, no de una mera solicitud de informe en el marco de una actuación municipal.
El hecho de que la tramitación de la solicitud de licencia sea de competencia municipal no excusa al titular de la actividad de la responsabilidad de obtener las autorizaciones sectoriales que también sean necesarias, en función de la naturaleza del proyecto y las afecciones que el mismo supongan, tanto ambientales como en este caso al dominio público hidráulico. El hecho de que el Concello deba tramitar un procedimiento de licencia en cumplimiento de una sentencia firme que apreció inactividad en su tramitación no altera el régimen normativo de la legitimación para solicitar la autorización sectorial de vertido de aguas al organismo de cuenca, que estando vinculada a un proyecto de un cierre de una cantera, le corresponde al titular de la actividad, siendo precisamente esa autorización sectorial un requisito previo que el interesado debe acreditar para que pueda procederse a tramitar su solicitud.
El Concello apelante sostiene que
El auto apelado razona sobre la no exigibilidad del trámite de evaluación ambiental requisito en estos términos:
En este caso, consta que en la normativa vigente contenida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental, establece en su art. 7.2 que:
2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:
a) Los proyectos comprendidos en el anexo II.
Dentro de su Anexo II, relativo a los "Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª,", se incluyen en el Grupo 3, letra f), las
No hay un razonamiento en el auto que desvirtúe la subsunción del proyecto de cierre de cantera en dicho apartado, más que la referencia al oficio de fecha 12 de noviembre de 2015 remitido por la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio al Concello de Salceda de Caselas, así como al informe de 25-10-2023, del Xefe de Servizo de Avaliación Ambiental de Proxectos de la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostibilidade e Cambio Climático, de respuesta al oficio remitido por el Concello en el que solicitaba asistencia para la emisión del informe ambiental y aportaba documentación referida al proyecto de cierre y clausura de la autorización de explotación Pereiriñas. Este último informe no evidencia la improcedencia de que el titular de la actividad someta el proyecto al trámite de evaluación ambiental simplificada, porque lo que hace es responder a una solicitud realizada no por el titular de la actividad para que se proceda a dicha evaluación, sino por el Concello para que se le prestara asistencia para la emisión del correspondiente informe ambiental, y lo que hace es responder que la competencia para la asistencia solicitada le corresponde al órgano sustantivo, por tratarse de una explotación activa respecto a la que no consta comunicación de cancelación administrativa de la autorización de explotación.
En cuanto al órgano sustantivo, lo que consta es que en el año 2018, en fecha 15 de noviembre, la Xefatura Territorial de la Consellería de Economía, Industria e Emprego respondió a la solicitud del Concello manifestando que el anexo al proyecto de cierre y clausura de la autorización de explotación Pereiriñas supone una redundancia del plan de restauración que actualmente se encuentra aprobado por resolución del Director Xeral de Industria, Enerxía e Minas de 24 de abril de 2013 y las variaciones del mismo solo estarían sujetas a ser contempladas por la dirección facultativa de la explotación en los planes de labores anuales que la empresa debe presentar para su aprobación en esa Jefatura Territorial, en los que se especificarán los desarrollos de los trabajos de restauración en cada anualidad. Por todo ello se devuelve la documentación remitida por el Concello al considerar que no se trata de un nuevo plan de restauración y no se introducen variaciones en el plan aprobado que precisen de la aprobación de un nuevo plan de restauración.
Lo cierto es que ni el oficio de 12 de noviembre de 2015 ni tampoco tales documentos referidos son la respuesta al titular de la actividad de una solicitud de evaluación de impacto ambiental de su proyecto de cierre y clausura de la explotación, sino la respuesta a solicitudes formuladas por el Concello. Pero es el titular de la actividad el que debe solicitar la evaluación ambiental de su proyecto, conforme al art. 45 de la Ley 21/2013, que establece:
No consta que el titular de la actividad, promotor del proyecto de cierre y clausura de la misma, haya solicitado en ningún momento la evaluación de impacto ambiental de su proyecto, de evidentes repercusiones ambientales. Y lo cierto es que el Concello alega que el informe favorable de 10 de diciembre 2012 de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental no es suficiente, y ello porque:
-según se alega por el Concello, dicho informe favorable de 2012 no ha sido aportado por el interesado, y solo hay constancia de su existencia por una sucinta referencia a su existencia en el antecedente de hecho sexto de la resolución del Director xeral de Industria, Enerxía e Minas de 24 de abril de 2023. Sería necesario contar con el contenido íntegro del informe, para comprobar las condiciones que en el mismo se establecen;
-en todo caso, dicho informe favorable de 10 de diciembre de 2012 de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental no consta que tenga el contenido propio de una Evaluación de Impacto Ambiental, y aunque así lo tuviera -lo que requeriría una acreditación de su contenido por el interesado promotor del proyecto de cierre de la explotación- no se desvirtúa ni por el auto apelado ni por la parte apelada que, por su fecha, es anterior a la Ley 21/2013, y esta establece en su Disposición Transitoria Primera que:
En este caso es evidente que el referido informe favorable ambiental, del año 2012, y cuyo contenido íntegro el Concello afirma que no se ha aportado por el interesado, no puede servir como motivo para excusar la evaluación de impacto ambiental en este momento, habiendo transcurrido mucho más tiempo que el máximo de seis años desde la entrada en vigor de la ley.
En consecuencia, el Concello, en cumplimiento de la sentencia, debe tramitar el procedimiento de otorgamiento de la licencia, pero dicho trámite no pasa por lo acordado en el auto recurrido en apelación, sino por requerir al interesado para la aportación de la acreditación documental de la evaluación de impacto ambiental preceptiva -cuando menos, la simplificada-, instada formalmente por el titular de la actividad y con la respuesta pertinente del órgano competente, y adicionalmente debe aportarse la autorización del organismo de cuenca, en los términos del art. 353 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, en relación con el art. 354, que establece:
No procede considerar eximido al promotor de la necesidad del trámite de evaluación ambiental del proyecto en función de la documentación aportada, debiendo constar que el titular de la actividad promueve esa evaluación ambiental preceptiva, y tampoco se puede considerar que el promotor del proyecto quede relevado de la obligación de recabar las autorizaciones sectoriales precisas, en particular la autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica, puesto que de conformidad con el art. 354.2 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia se establece en relación al procedimiento de tramitación de las licencias que:
Por lo demás, el oficio de la Consellería de 2015 no puede considerarse que zanje la cuestión de la exigibilidad de la evaluación ambiental exigible, cuando se trata de un proyecto complementado con documentación posterior, que data del año 2018. Y además a la vista del expediente se comprueba que dicho oficio no da respuesta a una solicitud del titular de la actividad de evaluación de impacto ambiental, sino que da respuesta a una solicitud remitida por el Concello, vinculada a una petición del interesado al Concello de emisión de informe técnico respecto a una retirada de material vertido y agua acumulada en el proyecto de cierre y clausura de la autorización PEREIRIÑAS A/165, solicitud dirigida al Concello y que este dirigió a la Consellería, recibiendo la respuesta de la Subdirección Xeral de Avaliación Ambiental de 12 de noviembre de 2015, que sin ninguna fundamentación se limita a plasmar la respuesta del Subdirector Xeral de Avaliación Ambiental, que de forma sucinta indicaba que no correspondía actuación alguna a dicha unidad, y devolviendo la documentación que le fue remitida, sin que propiamente dicha respuesta, por lo demás huérfana de cualquier motivación y carente de análisis de hechos, pueda considerarse justificación suficiente de la no exigibilidad del trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre y clausura de la cantera, máxime cuando el mismo se complementó con un Anexo en el año 2018, y cuando no consta que el titular de la actividad haya presentado ante el órgano competente, por sí mismo, la correspondiente solicitud de dicho trámite ambiental, con la documentación completa que debe adjuntarse, trámite que debe instarse con carácter previo a la obtención de la licencia municipal y cuya promoción debe justificar el interesado.
Por lo demás, en este caso no hay ningún fundamento normativo que ampare la consideración de que la autorización de vertido tuviera que ser solicitada por el Concello. La Ley de Aguas es clara al atribuir la responsabilidad de esa solicitud al titular de la actividad. Y en cuanto a la evaluación de impacto ambiental, tampoco le corresponde al Concello iniciar el trámite, sino al promotor del proyecto, que es el que puede disponer de la documentación necesaria para la pertinente evaluación ambiental, y no consta que lo haya hecho.
Finalmente cabe puntualizar que la sentencia de cuya ejecución se trata condena a que se tramite la licencia solicitada en el plazo de tres meses, debiendo emitir los informes técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad de la licencia con la legalidad urbanística. Este es el extremo sobre el que debe informar el técnico municipal y el responsable de emitir el informe jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 354.3 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, conforme al cual:
Todo ello sin perjuicio de que los extremos atinentes a la protección medioambiental deben quedar salvaguardados con la intervención de los órganos competentes sectoriales a través de los trámites establecidos por el ordenamiento jurídico, en particular, la solicitud por el titular de la actividad de la autorización pertinente a organismo de cuenca y la solicitud del trámite de evaluación de impacto ambiental, no constando que en relación al proyecto de litis, que cuenta con un anexo del año 2018, se hayan cumplimentado por el interesado, solicitante de la licencia, dichos trámites, ni que haya obtenido, en consecuencia, la pertinente autorización del organismo de cuenca ni tampoco que haya promovido el correspondiente procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad con la legislación actualmente vigente.
En atención a lo expuesto, procede estimar totalmente el recurso de apelación, revocar el auto recurrido, y declarar que resulta conforme a derecho como forma de ejecución de la sentencia que el Concello de Salceda de Caselas, en ejecución de la sentencia dictada en el PO 282/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra, requiera al interesado para que, con carácter previo a continuar la tramitación de su solicitud de licencia, aporte la autorización preceptiva del organismo de cuenca y acredite la realización de la tramitación ambiental de su proyecto, de conformidad con la ley 21/2013 de Evaluación Ambiental de Proyectos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS (PONTEVEDRA), contra el Auto dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº2 de Pontevedra, de fecha 23 de octubre de 2025, en la EJD EJECUCION DEFINITIVA 0000011/2024, revocando el auto recurrido.
2º. Declarar que resulta conforme a derecho como forma de ejecución de la sentencia que el Concello de Salceda de Caselas, en cumplimento de la sentencia dictada en el PO 282/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pontevedra, requiera al interesado para que, con carácter previo a continuar la tramitación de su solicitud de licencia, aporte la autorización preceptiva del organismo de cuenca y acredite la realización de la tramitación ambiental de su proyecto, de conformidad con la ley 21/2013 de Evaluación Ambiental de Proyectos.
3º. Sin imposición de las costas procesales, en ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El Concello de Salceda de Caselas recurre en apelación el auto alegando que se dio traslado al Juzgado del estado de la tramitación de la solicitud de dicha licencia mediante escritos de fecha 9 de mayo de 2025 y 15 de octubre de 2025 en los que se reproducía el contenido del informe jurídico de fecha 8 de mayo de 2024 emitido al efecto y que, básicamente, concluía que
Se articulan los siguientes motivos de impugnación:
Se invoca la Resolución de Autorización do Plan de Restauración da Explotación de recursos da sección A Pereiriñas núm. 165 emitida pola Dirección Xeral de Industria, Enerxía e Minas" de fecha 24 de abril de 2013, en la que se hace referencia al informe favorable del proyecto de cierre (...) emitido por la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental en fecha 10.12.2012, en el que se dice -se cita textualmente -
Entre lo alegado durante la presente ejecución también se hizo referencia a un Requerimiento de fecha de registro de salida 22.10.2014, emitido por el Jefe de Servicio de la Comisaría de Aguas - Confederación Hidrográfica del Miño - Sil, en relación con la solicitud formulada por la entidad Manuel Vaqueiro, S.L., para realizar un vertido procedente de la Canteira Pereiriñas.
Resulta evidente que es necesaria la previa obtención del informe sectorial favorable emitido por el organismo de cuenca para poder otorgar la licencia municipal solicitada, conclusión esta, a la que efectivamente llega el Auto que ahora se recurre, pero, sin embargo, y se discrepa del modo en el que resuelve el Juzgado de Instancia acerca de la manera en la que se debe tramitar tal autorización sectorial, ya que, a diferencia de lo que se indica en el Auto, no es el Concello de Salceda de Caselas el órgano encargado de "requerir de informes o autorizaciones previas de otros organismos competentes para dar el visto bueno a un proyecto como el que nos ocupa" (como se indica en el Auto) sino que es el propio interesado el que debe solicitar de aquellos órganos sectoriales sus correspondientes autorizaciones ( art. 353.2 i) del Decreto 143/2016, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, y que desarrolla el art 144 de esta última.
Lo mismo resulta de la normativa en materia de aguas: la autorización y el procedimiento para su obtención vienen regulados en los art. 245 y ss. del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Dado que tal y como confirma el Auto, es necesaria la previa obtención de la autorización del informe sectorial del organismo de cuenca, y que la necesidad de dicho informe ya fue puesta de manifiesto por parte de la entidad municipal durante la ejecución de la Sentencia, es evidente que la entidad interesada en la licencia era conocedora del parecer municipal antes de que se dictase el Auto que ahora se recurre, por lo que necesariamente debe enmendarse también el pronunciamiento de "no tener por ejecutada la Sentencia (...)" ya que, a la vista de la normas reguladoras del procedimiento para la obtención de la autorización, debiera ser el interesado y no el Concello quien se ocupase de solicitar dicha autorización.
Por tanto, no puede ahora exigírsele al Concello que no tenga por ejecutada la Sentencia que obliga a tramitar la licencia interesada cuando el interesado no ha completado su solicitud aportando el informe sectorial de cuenca necesario que, como se acaba de exponer, debiera ser solicitado por el administrado y no por la entidad municipal.
2º.- El Auto no resuelve, o mejor dicho, evita pronunciarse acerca de la cuestión que se planteó y que afecta a la pérdida de eficacia de la Autorización Ambiental y, por tanto, la tramitación de una nueva, de acuerdo con lo dispuesto en la Lei 9/2013, del Emprendimiento y la competitividad económica de Galicia, en relación con lo dispuesto en la Ley 21/2013, sobre evaluación ambiental.
La clausura de una cantera, como es el caso que nos ocupa, se encuentra incluida en el apartado f) del Grupo 3, denominado "Perforación, dragado y otras instalaciones mineras e industriales", del Anexo II de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, esto es, "f) Explotaciones a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. Se incluyen las instalaciones (incluidas las de residuos mineros) necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, así como para la gestión de residuos mineros y restauración del espacio afectado por la actividad minera (proyectos no incluidos en el anexo I)".
Pues bien, de acuerdo con el art. 7.2 de esta Ley 21/2013, al tratarse de un proyecto comprendido en el Anexo II, la solicitud será objeto de Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada (cfr. art. 7.2 de la Ley 21/2013).
Entonces, resulta evidente que una actuación como la que nos ocupa, de acuerdo con la normativa vigente en el momento en el que se solicitó la licencia municipal por parte de la entidad Manuel Vaqueiro, necesita, como mínimo de la tramitación de una Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada.
Ahora bien, en el Auto recurrido respecto de esto se señala que "se ha de poner de manifiesto que la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio remitió al Concello de Salceda de Caselas un oficio de fecha 12 de noviembre de 2015, según el cual, no correspondía actuación alguna al ente autonómico al no encontrarse la actuación proyectada en ninguno de los supuestos de los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ni en la Ley 9/2013, de 19 de noviembre, de emprendimiento y competitividad económica de Galicia, de manera que, en este supuesto, no es requisito esencial para el otorgamiento de la licencia solicitada por la entidad MANUEL VAQUEIRO S.L., una declaración ambiental favorable por el ente autonómico".
Sin embargo, a la vista de lo que dispone la Ley 21/2013, es evidente que yerra la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en su oficio de 2015 al que se refiere el Auto, ya que la actuación propuesta se encuentra expresamente prevista en el Anexo II de dicha ley, necesitando, en consecuencia, de la tramitación de dicha Evaluación.
Pero es que, además, consta que el 10.12.2012, la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental emitió informe favorable a la solicitud de cierre de cantera, tal y como se conoce por la referencia que a dicho informe se hace FH6 de la Resolución de fecha 24 de abril de 2013 (documento 1 de este recurso) y que además, es justamente el informe en el que se dice que debe contar con informe del órgano de cuenca.
Se debe hacer constar que la Resolución de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental de 2012 se conoce única y exclusivamente por la referencia que a ella se hace en la Resolución de 2013, sin que se haya aportado por el interesado en ningún momento desde que solicitó la licencia.
En todo caso, resulta evidente, a la vista de esta Resolución de diciembre de 2012, que este tipo de actuación necesita de un trámite ambiental, y si en 2012 no se tramitó la correspondiente evaluación de impacto ambiental simplificada de acuerdo con la Ley 21/2013 fue, sencillamente, porque en aquel momento no estaba en vigor.
Se equivoca el órgano judicial al resolver que no es requisito esencial para la tramitación de la licencia la declaración ambiental, porque sí lo es.
Cuestión distinta sería que se considerase como tal o como equivalente a la Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada, la Resolución de 10.12.2012, pero nada dice al respecto el Auto recurrido.
Ahora bien, aún en el caso de que la Resolución de 2012 se pudiese considerar como un informe ambiental favorable a la solicitud y, por tanto, sustituto de la Evaluación a la que se refiere la Lei 21/2013, tal y como se ha manifestado a lo largo de esta ejecución, esta parte entiende que dicha Resolución de 2012 habría perdido su vigencia (se invoca la Disposición Transitoria Primera de la Ley 21/2013, en su punto tercero).
En el caso que nos ocupa, desde la entrada en vigor de dicha Ley, esto es, el 12.12.2013, ha transcurrido sobradamente el plazo de 6 años de que disponía el interesado para la ejecución del proyecto. Circunstancia que, además, no puede ser achacada a la entidad municipal porque como se acaba de exponer, la entidad interesada nunca contó con la autorización del organismo de cuenca, hecho que, además, es imputable a esta al ser la responsable de su solicitud, así como lo era de enmendar las deficiencias advertidas por la confederación en su requerimiento de 2014.
La parte apelada se opone al recurso de apelación alegando:
En segundo lugar alega la innecesariedad de tramitar una nueva evaluación de impacto ambiental, alegato con el que la Administración pretende reabrir un debate sobre una cuestión que ya fue resuelta y sobre la que existe un pronunciamiento firme de la autoridad competente en la materia. El Auto recurrido se basa en una prueba documental incontestable que obra en el expediente administrativo desde hace años: el oficio de la Consellería de Medio Ambiente de fecha 12 de noviembre de 2015. En ese documento, el órgano autonómico competente en materia ambiental comunica al propio Ayuntamiento de Salceda de Caselas que la actuación proyectada no está sometida a evaluación ambiental al no encontrarse en los supuestos de la Ley 21/2013.
El Ayuntamiento no puede ir en contra de sus propios actos, ni de los actos firmes de otras Administraciones que fueron determinantes en el procedimiento. La jueza de Instancia, en el Auto ahora apelado, se limita a constatar un hecho ya acreditado: la autoridad ambiental determinó que no procede dicha evaluación. Que el Ayuntamiento discrepe ahora de esa decisión, casi una década después, es irrelevante y extemporáneo.
Además, este argumento constituye una cuestión nueva suscitada indebidamente en fase de ejecución. Si el Ayuntamiento consideraba que la evaluación ambiental era preceptiva, debió alegarlo y defenderlo en el procedimiento principal. No lo hizo con éxito y la sentencia firme ordenó tramitar la licencia sin imponer esa condición. Pretender introducirla ahora es una clara vulneración de la cosa juzgada y de la inmodificabilidad de las sentencias firmes.
Continúa alegando que:
Finaliza alegando que el auto recurrido es una resolución necesaria y proporcionada que busca garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
La sentencia de cuya ejecución se trata estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la procuradora doña María del Rosario Castro Cabezas, actuando en nombre y representación de Manuel Vaqueiro SL, contra la inactividad del Concello de Salceda de Caselas, en relación con la solicitud de licencia urbanística formulada por el recurrente en fecha 24 de septiembre de 2015 y completada el 13 de abril de 2018 para la ejecución del plan de restauración de la cantera correspondiente a la explotación minera del recursos de sección A) denominada Pereiriñas, sita en el paraje de Monte Faro lugar de Fraga, y declaró que la resolución administrativa impugnada no se ajusta a derecho, y condenó al Concello de Salceda de Caselas a que tramite la licencia solicitada en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente resolución, debiendo previamente emitir los preceptivos informes técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad de la licencia con la legalidad urbanística.
Ese deber de tramitación debe producirse, en ejecución de sentencia, conforme a las formalidades y garantías legales, esto es, siguiendo las normas reguladoras del procedimiento de otorgamiento de licencias. Dentro de dichas normas se encuentran, entre otros, los siguientes preceptos:
También debe tenerse en cuenta la normativa en materia de aguas: la autorización de vertido y el procedimiento para su obtención vienen regulados en los art. 245 y ss. del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, disponiendo su art. 246, en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo:
El titular de la actividad ya era conocedor de que era él el legitimado para instar la necesaria autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica, como se evidencia a la vista de la documental, que acredita que en fecha 4 de agosto de 2014 solicitó autorización de vertido de aguas residuales conforme al Real Decreto Legislativo, constando el requerimiento de documentación adicional que le exigió el organismo de cuenca para su tramitación, documentación y datos que obviamente solo puede aportar el interesado, y no el Concello, siendo el interesado el que debe obtener la necesaria autorización del organismo de cuenca.
A mayor abundamiento, en la resolución de autorización del plan de restauración de la autorización de explotación de recursos de la sección A "Pereiriñas", de 24 de abril de 2013, por la que se autoriza el documento "cierre y clausura de explotación Pereiriñas nº a/165 A", ya se indicaba que se autorizaba sin excluir la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones que conforme a las leyes sean necesarias, y en particular se refería al informe favorable del proyecto de cierre y clausura de la autorización de explotación "Pereiriñas" nº 165, de fecha 10 de diciembre de 2012, emitido por la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental, en el que se recordaba que el vertido de agua acumulada en el hueco minero se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/20001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, así como en el resto de la normativa en materia de aguas, debiendo contar con autorización del organismo de cuenca.
El apelado, frente ello, manifiesta que "é enganoso que o Concello intente vincular a súa inactividade a un documento de 2014, cando o proxecto técnico definitivo sobre o que debe pronunciarse a administración, o
Sin embargo, aunque efectivamente se trate de un proyecto posterior, no se desvirtúa que su objeto es el mismo, y de hecho la sentencia de cuya ejecución se trata condena a tramitar la licencia solicitada en fecha 24 de septiembre de 2015, completada el 13 de abril de 2018, para la ejecución del plan de restauración de la cantera correspondiente a la explotación minera de recursos de la sección A denominada Pereiriñas, y en relación con ese plan de restauración no se desvirtúa que sigue siendo necesario el vertido de agua acumulada en el hueco minero, actuación para la cual lo requerido sería una autorización de vertido solicitada y obtenida por el titular de la actividad, y no se trataría de un mero informe al amparo del art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, invocado en el auto apelado, el cual se refiere a un supuesto distinto, esto es, al informe del organismo de cuenca "sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno".
En este caso lo que se plantea es una actuación de un particular, de cierre y clausura de la explotación de una cantera, sometida a la necesidad no solo de un título habilitante municipal sino que, en su caso, supondría un vertido de aguas al dominio público hidráulico, o al menos consta documentación que apunta en ese sentido, referida a un estadio anterior del proyecto de cierre, en la que se establecía la necesidad de autorización del organismo de cuenca de ese vertido de aguas, constando acreditado que tras la solicitud por el interesado se le cursó un requerimiento por la Confederación Hidrográfica para la acreditación de ciertos extremos de relevancia, recordados por el Concello en su recurso de apelación, tales como:
No se acredita si dichos extremos han sido cumplimentados con documentación posterior aportada al organismo de cuenca, pero en todo caso es evidente que solo el titular de la actividad puede cumplimentar tal documentación requerida por el organismo de cuenca, vinculada a la solicitud de autorización de vertido, que solo el titular puede solicitar, y cuya obtención es requisito necesario para que se pueda tramitar la licencia municipal interesada.
En este caso, el Auto apelado, por lo que respecta a la necesidad de autorización de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, manifiesta que:
En congruencia con lo razonado en el auto, en la parte dispositiva del mismo se acuerda requerir al CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS a fin de que proceda a recabar el informe y autorización de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, con carácter previo a la concesión de la licencia correspondiente en los términos solicitados por la entidad ejecutante.
Sin embargo, por lo expuesto, se trataría de una actuación de un particular sujeta a necesidad de autorización de vertido de aguas del organismo de cuenca, a obtener previamente por el titular de la actividad, de conformidad con lo establecido en el art. 100 y ss. del texto refundido de la Ley de Aguas, no de una mera solicitud de informe en el marco de una actuación municipal.
El hecho de que la tramitación de la solicitud de licencia sea de competencia municipal no excusa al titular de la actividad de la responsabilidad de obtener las autorizaciones sectoriales que también sean necesarias, en función de la naturaleza del proyecto y las afecciones que el mismo supongan, tanto ambientales como en este caso al dominio público hidráulico. El hecho de que el Concello deba tramitar un procedimiento de licencia en cumplimiento de una sentencia firme que apreció inactividad en su tramitación no altera el régimen normativo de la legitimación para solicitar la autorización sectorial de vertido de aguas al organismo de cuenca, que estando vinculada a un proyecto de un cierre de una cantera, le corresponde al titular de la actividad, siendo precisamente esa autorización sectorial un requisito previo que el interesado debe acreditar para que pueda procederse a tramitar su solicitud.
El Concello apelante sostiene que
El auto apelado razona sobre la no exigibilidad del trámite de evaluación ambiental requisito en estos términos:
En este caso, consta que en la normativa vigente contenida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental, establece en su art. 7.2 que:
2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:
a) Los proyectos comprendidos en el anexo II.
Dentro de su Anexo II, relativo a los "Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª,", se incluyen en el Grupo 3, letra f), las
No hay un razonamiento en el auto que desvirtúe la subsunción del proyecto de cierre de cantera en dicho apartado, más que la referencia al oficio de fecha 12 de noviembre de 2015 remitido por la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio al Concello de Salceda de Caselas, así como al informe de 25-10-2023, del Xefe de Servizo de Avaliación Ambiental de Proxectos de la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostibilidade e Cambio Climático, de respuesta al oficio remitido por el Concello en el que solicitaba asistencia para la emisión del informe ambiental y aportaba documentación referida al proyecto de cierre y clausura de la autorización de explotación Pereiriñas. Este último informe no evidencia la improcedencia de que el titular de la actividad someta el proyecto al trámite de evaluación ambiental simplificada, porque lo que hace es responder a una solicitud realizada no por el titular de la actividad para que se proceda a dicha evaluación, sino por el Concello para que se le prestara asistencia para la emisión del correspondiente informe ambiental, y lo que hace es responder que la competencia para la asistencia solicitada le corresponde al órgano sustantivo, por tratarse de una explotación activa respecto a la que no consta comunicación de cancelación administrativa de la autorización de explotación.
En cuanto al órgano sustantivo, lo que consta es que en el año 2018, en fecha 15 de noviembre, la Xefatura Territorial de la Consellería de Economía, Industria e Emprego respondió a la solicitud del Concello manifestando que el anexo al proyecto de cierre y clausura de la autorización de explotación Pereiriñas supone una redundancia del plan de restauración que actualmente se encuentra aprobado por resolución del Director Xeral de Industria, Enerxía e Minas de 24 de abril de 2013 y las variaciones del mismo solo estarían sujetas a ser contempladas por la dirección facultativa de la explotación en los planes de labores anuales que la empresa debe presentar para su aprobación en esa Jefatura Territorial, en los que se especificarán los desarrollos de los trabajos de restauración en cada anualidad. Por todo ello se devuelve la documentación remitida por el Concello al considerar que no se trata de un nuevo plan de restauración y no se introducen variaciones en el plan aprobado que precisen de la aprobación de un nuevo plan de restauración.
Lo cierto es que ni el oficio de 12 de noviembre de 2015 ni tampoco tales documentos referidos son la respuesta al titular de la actividad de una solicitud de evaluación de impacto ambiental de su proyecto de cierre y clausura de la explotación, sino la respuesta a solicitudes formuladas por el Concello. Pero es el titular de la actividad el que debe solicitar la evaluación ambiental de su proyecto, conforme al art. 45 de la Ley 21/2013, que establece:
No consta que el titular de la actividad, promotor del proyecto de cierre y clausura de la misma, haya solicitado en ningún momento la evaluación de impacto ambiental de su proyecto, de evidentes repercusiones ambientales. Y lo cierto es que el Concello alega que el informe favorable de 10 de diciembre 2012 de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental no es suficiente, y ello porque:
-según se alega por el Concello, dicho informe favorable de 2012 no ha sido aportado por el interesado, y solo hay constancia de su existencia por una sucinta referencia a su existencia en el antecedente de hecho sexto de la resolución del Director xeral de Industria, Enerxía e Minas de 24 de abril de 2023. Sería necesario contar con el contenido íntegro del informe, para comprobar las condiciones que en el mismo se establecen;
-en todo caso, dicho informe favorable de 10 de diciembre de 2012 de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental no consta que tenga el contenido propio de una Evaluación de Impacto Ambiental, y aunque así lo tuviera -lo que requeriría una acreditación de su contenido por el interesado promotor del proyecto de cierre de la explotación- no se desvirtúa ni por el auto apelado ni por la parte apelada que, por su fecha, es anterior a la Ley 21/2013, y esta establece en su Disposición Transitoria Primera que:
En este caso es evidente que el referido informe favorable ambiental, del año 2012, y cuyo contenido íntegro el Concello afirma que no se ha aportado por el interesado, no puede servir como motivo para excusar la evaluación de impacto ambiental en este momento, habiendo transcurrido mucho más tiempo que el máximo de seis años desde la entrada en vigor de la ley.
En consecuencia, el Concello, en cumplimiento de la sentencia, debe tramitar el procedimiento de otorgamiento de la licencia, pero dicho trámite no pasa por lo acordado en el auto recurrido en apelación, sino por requerir al interesado para la aportación de la acreditación documental de la evaluación de impacto ambiental preceptiva -cuando menos, la simplificada-, instada formalmente por el titular de la actividad y con la respuesta pertinente del órgano competente, y adicionalmente debe aportarse la autorización del organismo de cuenca, en los términos del art. 353 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, en relación con el art. 354, que establece:
No procede considerar eximido al promotor de la necesidad del trámite de evaluación ambiental del proyecto en función de la documentación aportada, debiendo constar que el titular de la actividad promueve esa evaluación ambiental preceptiva, y tampoco se puede considerar que el promotor del proyecto quede relevado de la obligación de recabar las autorizaciones sectoriales precisas, en particular la autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica, puesto que de conformidad con el art. 354.2 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia se establece en relación al procedimiento de tramitación de las licencias que:
Por lo demás, el oficio de la Consellería de 2015 no puede considerarse que zanje la cuestión de la exigibilidad de la evaluación ambiental exigible, cuando se trata de un proyecto complementado con documentación posterior, que data del año 2018. Y además a la vista del expediente se comprueba que dicho oficio no da respuesta a una solicitud del titular de la actividad de evaluación de impacto ambiental, sino que da respuesta a una solicitud remitida por el Concello, vinculada a una petición del interesado al Concello de emisión de informe técnico respecto a una retirada de material vertido y agua acumulada en el proyecto de cierre y clausura de la autorización PEREIRIÑAS A/165, solicitud dirigida al Concello y que este dirigió a la Consellería, recibiendo la respuesta de la Subdirección Xeral de Avaliación Ambiental de 12 de noviembre de 2015, que sin ninguna fundamentación se limita a plasmar la respuesta del Subdirector Xeral de Avaliación Ambiental, que de forma sucinta indicaba que no correspondía actuación alguna a dicha unidad, y devolviendo la documentación que le fue remitida, sin que propiamente dicha respuesta, por lo demás huérfana de cualquier motivación y carente de análisis de hechos, pueda considerarse justificación suficiente de la no exigibilidad del trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre y clausura de la cantera, máxime cuando el mismo se complementó con un Anexo en el año 2018, y cuando no consta que el titular de la actividad haya presentado ante el órgano competente, por sí mismo, la correspondiente solicitud de dicho trámite ambiental, con la documentación completa que debe adjuntarse, trámite que debe instarse con carácter previo a la obtención de la licencia municipal y cuya promoción debe justificar el interesado.
Por lo demás, en este caso no hay ningún fundamento normativo que ampare la consideración de que la autorización de vertido tuviera que ser solicitada por el Concello. La Ley de Aguas es clara al atribuir la responsabilidad de esa solicitud al titular de la actividad. Y en cuanto a la evaluación de impacto ambiental, tampoco le corresponde al Concello iniciar el trámite, sino al promotor del proyecto, que es el que puede disponer de la documentación necesaria para la pertinente evaluación ambiental, y no consta que lo haya hecho.
Finalmente cabe puntualizar que la sentencia de cuya ejecución se trata condena a que se tramite la licencia solicitada en el plazo de tres meses, debiendo emitir los informes técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad de la licencia con la legalidad urbanística. Este es el extremo sobre el que debe informar el técnico municipal y el responsable de emitir el informe jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 354.3 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, conforme al cual:
Todo ello sin perjuicio de que los extremos atinentes a la protección medioambiental deben quedar salvaguardados con la intervención de los órganos competentes sectoriales a través de los trámites establecidos por el ordenamiento jurídico, en particular, la solicitud por el titular de la actividad de la autorización pertinente a organismo de cuenca y la solicitud del trámite de evaluación de impacto ambiental, no constando que en relación al proyecto de litis, que cuenta con un anexo del año 2018, se hayan cumplimentado por el interesado, solicitante de la licencia, dichos trámites, ni que haya obtenido, en consecuencia, la pertinente autorización del organismo de cuenca ni tampoco que haya promovido el correspondiente procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad con la legislación actualmente vigente.
En atención a lo expuesto, procede estimar totalmente el recurso de apelación, revocar el auto recurrido, y declarar que resulta conforme a derecho como forma de ejecución de la sentencia que el Concello de Salceda de Caselas, en ejecución de la sentencia dictada en el PO 282/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra, requiera al interesado para que, con carácter previo a continuar la tramitación de su solicitud de licencia, aporte la autorización preceptiva del organismo de cuenca y acredite la realización de la tramitación ambiental de su proyecto, de conformidad con la ley 21/2013 de Evaluación Ambiental de Proyectos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS (PONTEVEDRA), contra el Auto dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº2 de Pontevedra, de fecha 23 de octubre de 2025, en la EJD EJECUCION DEFINITIVA 0000011/2024, revocando el auto recurrido.
2º. Declarar que resulta conforme a derecho como forma de ejecución de la sentencia que el Concello de Salceda de Caselas, en cumplimento de la sentencia dictada en el PO 282/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pontevedra, requiera al interesado para que, con carácter previo a continuar la tramitación de su solicitud de licencia, aporte la autorización preceptiva del organismo de cuenca y acredite la realización de la tramitación ambiental de su proyecto, de conformidad con la ley 21/2013 de Evaluación Ambiental de Proyectos.
3º. Sin imposición de las costas procesales, en ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Concello de Salceda de Caselas recurre en apelación el auto alegando que se dio traslado al Juzgado del estado de la tramitación de la solicitud de dicha licencia mediante escritos de fecha 9 de mayo de 2025 y 15 de octubre de 2025 en los que se reproducía el contenido del informe jurídico de fecha 8 de mayo de 2024 emitido al efecto y que, básicamente, concluía que
Se articulan los siguientes motivos de impugnación:
Se invoca la Resolución de Autorización do Plan de Restauración da Explotación de recursos da sección A Pereiriñas núm. 165 emitida pola Dirección Xeral de Industria, Enerxía e Minas" de fecha 24 de abril de 2013, en la que se hace referencia al informe favorable del proyecto de cierre (...) emitido por la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental en fecha 10.12.2012, en el que se dice -se cita textualmente -
Entre lo alegado durante la presente ejecución también se hizo referencia a un Requerimiento de fecha de registro de salida 22.10.2014, emitido por el Jefe de Servicio de la Comisaría de Aguas - Confederación Hidrográfica del Miño - Sil, en relación con la solicitud formulada por la entidad Manuel Vaqueiro, S.L., para realizar un vertido procedente de la Canteira Pereiriñas.
Resulta evidente que es necesaria la previa obtención del informe sectorial favorable emitido por el organismo de cuenca para poder otorgar la licencia municipal solicitada, conclusión esta, a la que efectivamente llega el Auto que ahora se recurre, pero, sin embargo, y se discrepa del modo en el que resuelve el Juzgado de Instancia acerca de la manera en la que se debe tramitar tal autorización sectorial, ya que, a diferencia de lo que se indica en el Auto, no es el Concello de Salceda de Caselas el órgano encargado de "requerir de informes o autorizaciones previas de otros organismos competentes para dar el visto bueno a un proyecto como el que nos ocupa" (como se indica en el Auto) sino que es el propio interesado el que debe solicitar de aquellos órganos sectoriales sus correspondientes autorizaciones ( art. 353.2 i) del Decreto 143/2016, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, y que desarrolla el art 144 de esta última.
Lo mismo resulta de la normativa en materia de aguas: la autorización y el procedimiento para su obtención vienen regulados en los art. 245 y ss. del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Dado que tal y como confirma el Auto, es necesaria la previa obtención de la autorización del informe sectorial del organismo de cuenca, y que la necesidad de dicho informe ya fue puesta de manifiesto por parte de la entidad municipal durante la ejecución de la Sentencia, es evidente que la entidad interesada en la licencia era conocedora del parecer municipal antes de que se dictase el Auto que ahora se recurre, por lo que necesariamente debe enmendarse también el pronunciamiento de "no tener por ejecutada la Sentencia (...)" ya que, a la vista de la normas reguladoras del procedimiento para la obtención de la autorización, debiera ser el interesado y no el Concello quien se ocupase de solicitar dicha autorización.
Por tanto, no puede ahora exigírsele al Concello que no tenga por ejecutada la Sentencia que obliga a tramitar la licencia interesada cuando el interesado no ha completado su solicitud aportando el informe sectorial de cuenca necesario que, como se acaba de exponer, debiera ser solicitado por el administrado y no por la entidad municipal.
2º.- El Auto no resuelve, o mejor dicho, evita pronunciarse acerca de la cuestión que se planteó y que afecta a la pérdida de eficacia de la Autorización Ambiental y, por tanto, la tramitación de una nueva, de acuerdo con lo dispuesto en la Lei 9/2013, del Emprendimiento y la competitividad económica de Galicia, en relación con lo dispuesto en la Ley 21/2013, sobre evaluación ambiental.
La clausura de una cantera, como es el caso que nos ocupa, se encuentra incluida en el apartado f) del Grupo 3, denominado "Perforación, dragado y otras instalaciones mineras e industriales", del Anexo II de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, esto es, "f) Explotaciones a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. Se incluyen las instalaciones (incluidas las de residuos mineros) necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, así como para la gestión de residuos mineros y restauración del espacio afectado por la actividad minera (proyectos no incluidos en el anexo I)".
Pues bien, de acuerdo con el art. 7.2 de esta Ley 21/2013, al tratarse de un proyecto comprendido en el Anexo II, la solicitud será objeto de Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada (cfr. art. 7.2 de la Ley 21/2013).
Entonces, resulta evidente que una actuación como la que nos ocupa, de acuerdo con la normativa vigente en el momento en el que se solicitó la licencia municipal por parte de la entidad Manuel Vaqueiro, necesita, como mínimo de la tramitación de una Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada.
Ahora bien, en el Auto recurrido respecto de esto se señala que "se ha de poner de manifiesto que la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio remitió al Concello de Salceda de Caselas un oficio de fecha 12 de noviembre de 2015, según el cual, no correspondía actuación alguna al ente autonómico al no encontrarse la actuación proyectada en ninguno de los supuestos de los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ni en la Ley 9/2013, de 19 de noviembre, de emprendimiento y competitividad económica de Galicia, de manera que, en este supuesto, no es requisito esencial para el otorgamiento de la licencia solicitada por la entidad MANUEL VAQUEIRO S.L., una declaración ambiental favorable por el ente autonómico".
Sin embargo, a la vista de lo que dispone la Ley 21/2013, es evidente que yerra la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en su oficio de 2015 al que se refiere el Auto, ya que la actuación propuesta se encuentra expresamente prevista en el Anexo II de dicha ley, necesitando, en consecuencia, de la tramitación de dicha Evaluación.
Pero es que, además, consta que el 10.12.2012, la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental emitió informe favorable a la solicitud de cierre de cantera, tal y como se conoce por la referencia que a dicho informe se hace FH6 de la Resolución de fecha 24 de abril de 2013 (documento 1 de este recurso) y que además, es justamente el informe en el que se dice que debe contar con informe del órgano de cuenca.
Se debe hacer constar que la Resolución de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental de 2012 se conoce única y exclusivamente por la referencia que a ella se hace en la Resolución de 2013, sin que se haya aportado por el interesado en ningún momento desde que solicitó la licencia.
En todo caso, resulta evidente, a la vista de esta Resolución de diciembre de 2012, que este tipo de actuación necesita de un trámite ambiental, y si en 2012 no se tramitó la correspondiente evaluación de impacto ambiental simplificada de acuerdo con la Ley 21/2013 fue, sencillamente, porque en aquel momento no estaba en vigor.
Se equivoca el órgano judicial al resolver que no es requisito esencial para la tramitación de la licencia la declaración ambiental, porque sí lo es.
Cuestión distinta sería que se considerase como tal o como equivalente a la Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada, la Resolución de 10.12.2012, pero nada dice al respecto el Auto recurrido.
Ahora bien, aún en el caso de que la Resolución de 2012 se pudiese considerar como un informe ambiental favorable a la solicitud y, por tanto, sustituto de la Evaluación a la que se refiere la Lei 21/2013, tal y como se ha manifestado a lo largo de esta ejecución, esta parte entiende que dicha Resolución de 2012 habría perdido su vigencia (se invoca la Disposición Transitoria Primera de la Ley 21/2013, en su punto tercero).
En el caso que nos ocupa, desde la entrada en vigor de dicha Ley, esto es, el 12.12.2013, ha transcurrido sobradamente el plazo de 6 años de que disponía el interesado para la ejecución del proyecto. Circunstancia que, además, no puede ser achacada a la entidad municipal porque como se acaba de exponer, la entidad interesada nunca contó con la autorización del organismo de cuenca, hecho que, además, es imputable a esta al ser la responsable de su solicitud, así como lo era de enmendar las deficiencias advertidas por la confederación en su requerimiento de 2014.
La parte apelada se opone al recurso de apelación alegando:
En segundo lugar alega la innecesariedad de tramitar una nueva evaluación de impacto ambiental, alegato con el que la Administración pretende reabrir un debate sobre una cuestión que ya fue resuelta y sobre la que existe un pronunciamiento firme de la autoridad competente en la materia. El Auto recurrido se basa en una prueba documental incontestable que obra en el expediente administrativo desde hace años: el oficio de la Consellería de Medio Ambiente de fecha 12 de noviembre de 2015. En ese documento, el órgano autonómico competente en materia ambiental comunica al propio Ayuntamiento de Salceda de Caselas que la actuación proyectada no está sometida a evaluación ambiental al no encontrarse en los supuestos de la Ley 21/2013.
El Ayuntamiento no puede ir en contra de sus propios actos, ni de los actos firmes de otras Administraciones que fueron determinantes en el procedimiento. La jueza de Instancia, en el Auto ahora apelado, se limita a constatar un hecho ya acreditado: la autoridad ambiental determinó que no procede dicha evaluación. Que el Ayuntamiento discrepe ahora de esa decisión, casi una década después, es irrelevante y extemporáneo.
Además, este argumento constituye una cuestión nueva suscitada indebidamente en fase de ejecución. Si el Ayuntamiento consideraba que la evaluación ambiental era preceptiva, debió alegarlo y defenderlo en el procedimiento principal. No lo hizo con éxito y la sentencia firme ordenó tramitar la licencia sin imponer esa condición. Pretender introducirla ahora es una clara vulneración de la cosa juzgada y de la inmodificabilidad de las sentencias firmes.
Continúa alegando que:
Finaliza alegando que el auto recurrido es una resolución necesaria y proporcionada que busca garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
La sentencia de cuya ejecución se trata estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la procuradora doña María del Rosario Castro Cabezas, actuando en nombre y representación de Manuel Vaqueiro SL, contra la inactividad del Concello de Salceda de Caselas, en relación con la solicitud de licencia urbanística formulada por el recurrente en fecha 24 de septiembre de 2015 y completada el 13 de abril de 2018 para la ejecución del plan de restauración de la cantera correspondiente a la explotación minera del recursos de sección A) denominada Pereiriñas, sita en el paraje de Monte Faro lugar de Fraga, y declaró que la resolución administrativa impugnada no se ajusta a derecho, y condenó al Concello de Salceda de Caselas a que tramite la licencia solicitada en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente resolución, debiendo previamente emitir los preceptivos informes técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad de la licencia con la legalidad urbanística.
Ese deber de tramitación debe producirse, en ejecución de sentencia, conforme a las formalidades y garantías legales, esto es, siguiendo las normas reguladoras del procedimiento de otorgamiento de licencias. Dentro de dichas normas se encuentran, entre otros, los siguientes preceptos:
También debe tenerse en cuenta la normativa en materia de aguas: la autorización de vertido y el procedimiento para su obtención vienen regulados en los art. 245 y ss. del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, disponiendo su art. 246, en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo:
El titular de la actividad ya era conocedor de que era él el legitimado para instar la necesaria autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica, como se evidencia a la vista de la documental, que acredita que en fecha 4 de agosto de 2014 solicitó autorización de vertido de aguas residuales conforme al Real Decreto Legislativo, constando el requerimiento de documentación adicional que le exigió el organismo de cuenca para su tramitación, documentación y datos que obviamente solo puede aportar el interesado, y no el Concello, siendo el interesado el que debe obtener la necesaria autorización del organismo de cuenca.
A mayor abundamiento, en la resolución de autorización del plan de restauración de la autorización de explotación de recursos de la sección A "Pereiriñas", de 24 de abril de 2013, por la que se autoriza el documento "cierre y clausura de explotación Pereiriñas nº a/165 A", ya se indicaba que se autorizaba sin excluir la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones que conforme a las leyes sean necesarias, y en particular se refería al informe favorable del proyecto de cierre y clausura de la autorización de explotación "Pereiriñas" nº 165, de fecha 10 de diciembre de 2012, emitido por la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental, en el que se recordaba que el vertido de agua acumulada en el hueco minero se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/20001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, así como en el resto de la normativa en materia de aguas, debiendo contar con autorización del organismo de cuenca.
El apelado, frente ello, manifiesta que "é enganoso que o Concello intente vincular a súa inactividade a un documento de 2014, cando o proxecto técnico definitivo sobre o que debe pronunciarse a administración, o
Sin embargo, aunque efectivamente se trate de un proyecto posterior, no se desvirtúa que su objeto es el mismo, y de hecho la sentencia de cuya ejecución se trata condena a tramitar la licencia solicitada en fecha 24 de septiembre de 2015, completada el 13 de abril de 2018, para la ejecución del plan de restauración de la cantera correspondiente a la explotación minera de recursos de la sección A denominada Pereiriñas, y en relación con ese plan de restauración no se desvirtúa que sigue siendo necesario el vertido de agua acumulada en el hueco minero, actuación para la cual lo requerido sería una autorización de vertido solicitada y obtenida por el titular de la actividad, y no se trataría de un mero informe al amparo del art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, invocado en el auto apelado, el cual se refiere a un supuesto distinto, esto es, al informe del organismo de cuenca "sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno".
En este caso lo que se plantea es una actuación de un particular, de cierre y clausura de la explotación de una cantera, sometida a la necesidad no solo de un título habilitante municipal sino que, en su caso, supondría un vertido de aguas al dominio público hidráulico, o al menos consta documentación que apunta en ese sentido, referida a un estadio anterior del proyecto de cierre, en la que se establecía la necesidad de autorización del organismo de cuenca de ese vertido de aguas, constando acreditado que tras la solicitud por el interesado se le cursó un requerimiento por la Confederación Hidrográfica para la acreditación de ciertos extremos de relevancia, recordados por el Concello en su recurso de apelación, tales como:
No se acredita si dichos extremos han sido cumplimentados con documentación posterior aportada al organismo de cuenca, pero en todo caso es evidente que solo el titular de la actividad puede cumplimentar tal documentación requerida por el organismo de cuenca, vinculada a la solicitud de autorización de vertido, que solo el titular puede solicitar, y cuya obtención es requisito necesario para que se pueda tramitar la licencia municipal interesada.
En este caso, el Auto apelado, por lo que respecta a la necesidad de autorización de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, manifiesta que:
En congruencia con lo razonado en el auto, en la parte dispositiva del mismo se acuerda requerir al CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS a fin de que proceda a recabar el informe y autorización de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, con carácter previo a la concesión de la licencia correspondiente en los términos solicitados por la entidad ejecutante.
Sin embargo, por lo expuesto, se trataría de una actuación de un particular sujeta a necesidad de autorización de vertido de aguas del organismo de cuenca, a obtener previamente por el titular de la actividad, de conformidad con lo establecido en el art. 100 y ss. del texto refundido de la Ley de Aguas, no de una mera solicitud de informe en el marco de una actuación municipal.
El hecho de que la tramitación de la solicitud de licencia sea de competencia municipal no excusa al titular de la actividad de la responsabilidad de obtener las autorizaciones sectoriales que también sean necesarias, en función de la naturaleza del proyecto y las afecciones que el mismo supongan, tanto ambientales como en este caso al dominio público hidráulico. El hecho de que el Concello deba tramitar un procedimiento de licencia en cumplimiento de una sentencia firme que apreció inactividad en su tramitación no altera el régimen normativo de la legitimación para solicitar la autorización sectorial de vertido de aguas al organismo de cuenca, que estando vinculada a un proyecto de un cierre de una cantera, le corresponde al titular de la actividad, siendo precisamente esa autorización sectorial un requisito previo que el interesado debe acreditar para que pueda procederse a tramitar su solicitud.
El Concello apelante sostiene que
El auto apelado razona sobre la no exigibilidad del trámite de evaluación ambiental requisito en estos términos:
En este caso, consta que en la normativa vigente contenida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental, establece en su art. 7.2 que:
2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:
a) Los proyectos comprendidos en el anexo II.
Dentro de su Anexo II, relativo a los "Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª,", se incluyen en el Grupo 3, letra f), las
No hay un razonamiento en el auto que desvirtúe la subsunción del proyecto de cierre de cantera en dicho apartado, más que la referencia al oficio de fecha 12 de noviembre de 2015 remitido por la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio al Concello de Salceda de Caselas, así como al informe de 25-10-2023, del Xefe de Servizo de Avaliación Ambiental de Proxectos de la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostibilidade e Cambio Climático, de respuesta al oficio remitido por el Concello en el que solicitaba asistencia para la emisión del informe ambiental y aportaba documentación referida al proyecto de cierre y clausura de la autorización de explotación Pereiriñas. Este último informe no evidencia la improcedencia de que el titular de la actividad someta el proyecto al trámite de evaluación ambiental simplificada, porque lo que hace es responder a una solicitud realizada no por el titular de la actividad para que se proceda a dicha evaluación, sino por el Concello para que se le prestara asistencia para la emisión del correspondiente informe ambiental, y lo que hace es responder que la competencia para la asistencia solicitada le corresponde al órgano sustantivo, por tratarse de una explotación activa respecto a la que no consta comunicación de cancelación administrativa de la autorización de explotación.
En cuanto al órgano sustantivo, lo que consta es que en el año 2018, en fecha 15 de noviembre, la Xefatura Territorial de la Consellería de Economía, Industria e Emprego respondió a la solicitud del Concello manifestando que el anexo al proyecto de cierre y clausura de la autorización de explotación Pereiriñas supone una redundancia del plan de restauración que actualmente se encuentra aprobado por resolución del Director Xeral de Industria, Enerxía e Minas de 24 de abril de 2013 y las variaciones del mismo solo estarían sujetas a ser contempladas por la dirección facultativa de la explotación en los planes de labores anuales que la empresa debe presentar para su aprobación en esa Jefatura Territorial, en los que se especificarán los desarrollos de los trabajos de restauración en cada anualidad. Por todo ello se devuelve la documentación remitida por el Concello al considerar que no se trata de un nuevo plan de restauración y no se introducen variaciones en el plan aprobado que precisen de la aprobación de un nuevo plan de restauración.
Lo cierto es que ni el oficio de 12 de noviembre de 2015 ni tampoco tales documentos referidos son la respuesta al titular de la actividad de una solicitud de evaluación de impacto ambiental de su proyecto de cierre y clausura de la explotación, sino la respuesta a solicitudes formuladas por el Concello. Pero es el titular de la actividad el que debe solicitar la evaluación ambiental de su proyecto, conforme al art. 45 de la Ley 21/2013, que establece:
No consta que el titular de la actividad, promotor del proyecto de cierre y clausura de la misma, haya solicitado en ningún momento la evaluación de impacto ambiental de su proyecto, de evidentes repercusiones ambientales. Y lo cierto es que el Concello alega que el informe favorable de 10 de diciembre 2012 de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental no es suficiente, y ello porque:
-según se alega por el Concello, dicho informe favorable de 2012 no ha sido aportado por el interesado, y solo hay constancia de su existencia por una sucinta referencia a su existencia en el antecedente de hecho sexto de la resolución del Director xeral de Industria, Enerxía e Minas de 24 de abril de 2023. Sería necesario contar con el contenido íntegro del informe, para comprobar las condiciones que en el mismo se establecen;
-en todo caso, dicho informe favorable de 10 de diciembre de 2012 de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental no consta que tenga el contenido propio de una Evaluación de Impacto Ambiental, y aunque así lo tuviera -lo que requeriría una acreditación de su contenido por el interesado promotor del proyecto de cierre de la explotación- no se desvirtúa ni por el auto apelado ni por la parte apelada que, por su fecha, es anterior a la Ley 21/2013, y esta establece en su Disposición Transitoria Primera que:
En este caso es evidente que el referido informe favorable ambiental, del año 2012, y cuyo contenido íntegro el Concello afirma que no se ha aportado por el interesado, no puede servir como motivo para excusar la evaluación de impacto ambiental en este momento, habiendo transcurrido mucho más tiempo que el máximo de seis años desde la entrada en vigor de la ley.
En consecuencia, el Concello, en cumplimiento de la sentencia, debe tramitar el procedimiento de otorgamiento de la licencia, pero dicho trámite no pasa por lo acordado en el auto recurrido en apelación, sino por requerir al interesado para la aportación de la acreditación documental de la evaluación de impacto ambiental preceptiva -cuando menos, la simplificada-, instada formalmente por el titular de la actividad y con la respuesta pertinente del órgano competente, y adicionalmente debe aportarse la autorización del organismo de cuenca, en los términos del art. 353 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, en relación con el art. 354, que establece:
No procede considerar eximido al promotor de la necesidad del trámite de evaluación ambiental del proyecto en función de la documentación aportada, debiendo constar que el titular de la actividad promueve esa evaluación ambiental preceptiva, y tampoco se puede considerar que el promotor del proyecto quede relevado de la obligación de recabar las autorizaciones sectoriales precisas, en particular la autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica, puesto que de conformidad con el art. 354.2 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia se establece en relación al procedimiento de tramitación de las licencias que:
Por lo demás, el oficio de la Consellería de 2015 no puede considerarse que zanje la cuestión de la exigibilidad de la evaluación ambiental exigible, cuando se trata de un proyecto complementado con documentación posterior, que data del año 2018. Y además a la vista del expediente se comprueba que dicho oficio no da respuesta a una solicitud del titular de la actividad de evaluación de impacto ambiental, sino que da respuesta a una solicitud remitida por el Concello, vinculada a una petición del interesado al Concello de emisión de informe técnico respecto a una retirada de material vertido y agua acumulada en el proyecto de cierre y clausura de la autorización PEREIRIÑAS A/165, solicitud dirigida al Concello y que este dirigió a la Consellería, recibiendo la respuesta de la Subdirección Xeral de Avaliación Ambiental de 12 de noviembre de 2015, que sin ninguna fundamentación se limita a plasmar la respuesta del Subdirector Xeral de Avaliación Ambiental, que de forma sucinta indicaba que no correspondía actuación alguna a dicha unidad, y devolviendo la documentación que le fue remitida, sin que propiamente dicha respuesta, por lo demás huérfana de cualquier motivación y carente de análisis de hechos, pueda considerarse justificación suficiente de la no exigibilidad del trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre y clausura de la cantera, máxime cuando el mismo se complementó con un Anexo en el año 2018, y cuando no consta que el titular de la actividad haya presentado ante el órgano competente, por sí mismo, la correspondiente solicitud de dicho trámite ambiental, con la documentación completa que debe adjuntarse, trámite que debe instarse con carácter previo a la obtención de la licencia municipal y cuya promoción debe justificar el interesado.
Por lo demás, en este caso no hay ningún fundamento normativo que ampare la consideración de que la autorización de vertido tuviera que ser solicitada por el Concello. La Ley de Aguas es clara al atribuir la responsabilidad de esa solicitud al titular de la actividad. Y en cuanto a la evaluación de impacto ambiental, tampoco le corresponde al Concello iniciar el trámite, sino al promotor del proyecto, que es el que puede disponer de la documentación necesaria para la pertinente evaluación ambiental, y no consta que lo haya hecho.
Finalmente cabe puntualizar que la sentencia de cuya ejecución se trata condena a que se tramite la licencia solicitada en el plazo de tres meses, debiendo emitir los informes técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad de la licencia con la legalidad urbanística. Este es el extremo sobre el que debe informar el técnico municipal y el responsable de emitir el informe jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 354.3 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, conforme al cual:
Todo ello sin perjuicio de que los extremos atinentes a la protección medioambiental deben quedar salvaguardados con la intervención de los órganos competentes sectoriales a través de los trámites establecidos por el ordenamiento jurídico, en particular, la solicitud por el titular de la actividad de la autorización pertinente a organismo de cuenca y la solicitud del trámite de evaluación de impacto ambiental, no constando que en relación al proyecto de litis, que cuenta con un anexo del año 2018, se hayan cumplimentado por el interesado, solicitante de la licencia, dichos trámites, ni que haya obtenido, en consecuencia, la pertinente autorización del organismo de cuenca ni tampoco que haya promovido el correspondiente procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad con la legislación actualmente vigente.
En atención a lo expuesto, procede estimar totalmente el recurso de apelación, revocar el auto recurrido, y declarar que resulta conforme a derecho como forma de ejecución de la sentencia que el Concello de Salceda de Caselas, en ejecución de la sentencia dictada en el PO 282/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra, requiera al interesado para que, con carácter previo a continuar la tramitación de su solicitud de licencia, aporte la autorización preceptiva del organismo de cuenca y acredite la realización de la tramitación ambiental de su proyecto, de conformidad con la ley 21/2013 de Evaluación Ambiental de Proyectos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS (PONTEVEDRA), contra el Auto dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº2 de Pontevedra, de fecha 23 de octubre de 2025, en la EJD EJECUCION DEFINITIVA 0000011/2024, revocando el auto recurrido.
2º. Declarar que resulta conforme a derecho como forma de ejecución de la sentencia que el Concello de Salceda de Caselas, en cumplimento de la sentencia dictada en el PO 282/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pontevedra, requiera al interesado para que, con carácter previo a continuar la tramitación de su solicitud de licencia, aporte la autorización preceptiva del organismo de cuenca y acredite la realización de la tramitación ambiental de su proyecto, de conformidad con la ley 21/2013 de Evaluación Ambiental de Proyectos.
3º. Sin imposición de las costas procesales, en ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS (PONTEVEDRA), contra el Auto dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº2 de Pontevedra, de fecha 23 de octubre de 2025, en la EJD EJECUCION DEFINITIVA 0000011/2024, revocando el auto recurrido.
2º. Declarar que resulta conforme a derecho como forma de ejecución de la sentencia que el Concello de Salceda de Caselas, en cumplimento de la sentencia dictada en el PO 282/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pontevedra, requiera al interesado para que, con carácter previo a continuar la tramitación de su solicitud de licencia, aporte la autorización preceptiva del organismo de cuenca y acredite la realización de la tramitación ambiental de su proyecto, de conformidad con la ley 21/2013 de Evaluación Ambiental de Proyectos.
3º. Sin imposición de las costas procesales, en ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

