Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4215/2023 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

Nº de sentencia: 94/2026

Núm. Cendoj: 15030330022026100086

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1434

Núm. Roj: STSJ GAL 1434:2026

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00094/2026

N.I.G:15030 33 3 2023 0001289

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004215 /2023 /

Sobre:MEDIO AMBIENTE

De D./Dña.CONCELLO DE A CAPELA (A CORUÑA), CONCELLO DE MONFERO (A CORUÑA), CONCELLO DE AS PONTES DE GARCIA RODRIGUEZ (A CORUÑA)

ABOGADOJOSE RAUL MEIZOSO SARDIÑA, JOSE RAUL MEIZOSO SARDIÑA, JOSE RAUL MEIZOSO SARDIÑA

PROCURADORD./Dª. ANA BELEN SECO LAMAS, ANA BELEN SECO LAMAS, ANA BELEN SECO LAMAS

ContraD./Dª. CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

Procedimiento Ordinario n.º 4215/2023

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET

En la ciudad de A Coruña, a 4 de marzo de 2026.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4215/2023 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por ANA BELÉN SECO LAMAS, Procuradora de las entidades locales "CONCELLO DE A CAPELA, CONCELLO DE MONFERO, y CONCELLO DE AS PONTES DE GARCÍA RODRÍGUEZ", Letrado D. Raúl Meizoso Sardiña. Contra el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023), "polo que se modifica o Decreto 211/1996, do 2 de maio, polo que se aproba o Plan de ordenación dos recursos naturais do espazo natural das Fragas do Eume, e polo que se aproba o Plan reitor de uso e xestión do Parque Natural das Fragas do Eume."PARTE DEMANDADA: CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA, Abogado: Letrado de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante frente a dicha disposición, y la presente demanda, se acuerde declarar la NULIDAD DE PLENO DERECHO de dicha norma, o en su defecto, en la ANULACIÓN TOTAL de la misma, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones; o SUBSIDIARIAMENTE de todo ello, se acuerde declarar el derecho a una INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a favor de los propietarios afectados de fincas dentro del perímetro del parque natural Fragas do Eume, en la forma, parámetros y cuantía indicadas en el dictamen pericial acompañado con la presente demanda como documento n.º 8 elaborado por el Ingeniero Agrónomo Abel de fecha febrero de 2024, incrementada con los intereses pertinentes a contar desde la fecha de aprobación de la norma impugnada, y todo ello a determinarse en ejecución de sentencia; y todo ello condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para deliberación, y habiéndose solicitado la coordinación en su señalamiento, se fijó día para la deliberación el 19 de febrero de 2026.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.

Refiere sobre los antecedentes. Conforme a lo dispuesto en el citado art. 35.4 de la Ley 9/2001 la Administración ahora demandada tenía la obligación desde la fecha de entrada en vigor de dicha norma (6 de septiembre de 2001) de aprobar el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión de dicho espacio natural Fragas del Eume, obligación incumplida.

Posteriormente, la Ley (estatal) 4/1989 de conservación de espacios naturales, referida en el primer Decreto de la Xunta de Galicia relativo a la aprobación del PORN del espacio natural Fragas do Eume, fue derogada por la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que en su artículo 31, regulatorio de los parques naturales, en su apartado n.º 5 disponía:

"5. Se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación."

Es decir, dicha norma estatal, al igual que la autonómica Ley 9/2001, imponía la obligación de creación del Plan Rector de Usos y Gestión de los parques naturales.

Con posterioridad, la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, aquí demandada, sin aprobar ningún plan rector de usos y gestión para el espacio natural Fragas do Eume, aprueba el Decreto 27/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas de especial protección los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (DOG 31-3-2014), en virtud del cual, en su anexo I, art. 3, configura como ZEC (Zona de Especial Conservación) el espacio natural "FRAGAS DO EUME", que igualmente figura como ZEC en el art. 14.1 del anexo II de dicho Plan director de la Red natura 2000.

A raíz de la Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, se creaba la llamada Red Natura 2000, que según el texto de la propia Directiva se define en artículo 3 como una "red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada «Natura 2000».Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural", fijando en su art. 4.4 la obligación de los Estados de designar a tal efecto los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y de establecer en los mismos unas Zonas de Especial Conservación (ZEC), determinando la obligación de los Estados en las ZEC de "medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares (..) según el artículo 6 de dicha Directiva.

A tal efecto, el espacio natural denominado "Fragas do Eume",ya declarado parque natural en 1997, fue propuesto entre otros LICS por el Estado Español en su día ante la Comisión Europea (entre 2001 y 2004), al igual que otros estados designaron otros LICS, emitiéndose finalmente Decisión de la Comisión Europea de fecha 7 de diciembre de 2004, en virtud de la cual se aprueba la lista de "Lugares de Interés Comunitario" (LICs), en el que ya aparece el denominado "LIC ES1110003 "Fragas do Eume", con una extensión de 9.076,82 Ha", y no siendo hasta el año 2014 (sobrepasado con creces el plazo de seis años que imponía el art. 4.4 la Directiva 92/43/CEE, cuando la Xunta de Galicia, finalmente aprueba el Decreto 27/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas de especial protección los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (DOG 31-3-2014), configurando como ZEC precisamente todo el espacio natural de Fragas do Eume, pero ello sin redactar un instrumento de gestión único para dichos lugares.

De esa forma, se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos:

1. "Parque Natural Fragas do Eume",aprobado por Decreto 218/1997 de 30 de julio, cuyo Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) de las Fragas do Eume, fuera aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG nº 110, de 5 de junio), ambos de la Consellería de Agricultura de la Xunta de Galicia.

2. La zona de Especial Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de Galicia declarada por el Decreto 37/2014, do 27 de marzo, y señalando como Zona de Especial Protección (ZEC) el espacio Fragas do Eume.

Considera que no consta un verdadero proceso de participación pública y no han sido llamados a consultas a los máximos interesados que son los propietarios de las parcelas existentes en el ámbito territorial del parque; y se remite en cuanto a este extremo al informe pericial que aporta, emitido por ingeniero agrónomo. De la inmensa mayoría de las alegaciones realizadas por cerca de 500 propietarios y afectados no han sido ni siquiera contestadas. Y sometiendo a información pública por tan sólo 15 días un documento de inicio del Plan Rector de uso y gestión del parque natural Fragas del Eume, publicando posteriormente el Anuncio de fecha 04.02.2015 (DOG 09.02.2015) por el que se ampliaba el plazo otros 15 días más, dejando paralizado dicho trámite hasta finales del año 2017, en el que mediante nuevo Anuncio de 07.12.2017 (DOG 03.01.2018) nuevo documento de inicio de dicho PRUG. Refiere sobre las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública.

En el DOG n.º 227 de fecha 29 de noviembre de 2022 se procede a publicar Anuncio de Consellería de Medio Ambiente de fecha 22 de noviembre de 2022, por el cual se somete a trámite de información pública por plazo de treinta días el proyecto de Decreto por el que (1) se modifica el Decreto 211/1996 de 2 de mayo, que había aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume, y (2) se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUX)del Parque Natural Fragas do Eume.

En el documento 5 del expediente administrativo, figuran las entidades e interesados, incluída la demandante, a que se iba a remitir el proyecto de Decreto, pero no se hizo, y se enteró por la publicación en el DOG, habiendo efectuado alegaciones más de 600 personas.

Considera que previamente a la aprobación del PRUG del Parque Natural Fragas do Eume, había de resolverse y tener en cuenta las alegaciones de los afectados a los documentos de inicio de 2015 y 2018. Y que la recurrente había formulado alegaciones, no resueltas ni tenidas en cuenta, pese a ser parte interesada.

Con fecha 15 de noviembre de 2022, se celebra una reunión en la Junta Consultiva del parque natural "Fragas do Eume",en la cual acuden diversos representantes de la administración autonómica, entre los cuales estaba la propia vicepresidenta de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia, y diversos cargos de esa Consellería, entre otros la propia Directora Xeral de Patrimonio Natural de esa Consellería.

Sin que desde que se publicara ya en el año 2015 se haya hecho gestión alguna de información y de participación con los afectados e interesados, y convocada la reunión una semana antes del borrador del propio decreto.

Infracción del art. 16 de la Ley 27/2006 Reguladora del Derecho de Acceso a la Información, de Participación Pública y de acceso de la justicia en materia de medio ambiente y pese a que el citado artículo 16.1.c) de la Ley 27/2006, así lo dispone expresamente: c) Al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública."

Se ha omitido el trámite de audiencia específica a la demandante en su condición de parte interesada, artículo 53 de la Ley 5/2019, y 22.2 de la Ley 42/2007, y 16.2 de la Ley 27/2016.

No consta traslado concreto a la propia Asociación demandante, ni al documento de inicio en 2015 y 2018, ni al proyecto decreto en 2022. Se ha omitido el trámite preceptivo de darle audiencia específica a otras partes interesadas.

Tampoco consta, que en las diversas reuniones de la Xunta Consultiva del parque natural de las Fragas do Eume en el que están presentes administraciones y asociaciones afectadas, incluida la Asociación aquí demandante, se había puesto de manifiesto ningún borrador de documento definitivo del PRUG del mismo. No consta tampoco que se haya hecho consulta alguna ni a los propietarios afectados.

Tampoco consta consulta alguna a los Ayuntamientos afectados donde se ubica el parque natural Fragas do Eume de los documentos de inicio del PRUG publicados en 2015 y 2018, sólo consta en el documento n.º 5 el traslado -ya muy posteriormente en el año 2022- del proyecto de norma.

Respecto del trámite de información pública, no se respetó el plazo de un mes que viene expresamente recogido en el artículo 53 de la Ley 5/2019 antes señalado, pues tan sólo se conceden 20 días hábiles tanto en los anuncios de 2015 como en el de 2018, como en el anuncio del proyecto publicado en noviembre de 2022. Reconoce la publicación en la página web. Pero refiere que no figura en el expediente, sobre qué propuesta concreta se pudo haber realizado el trámite de participación pública.

Y en relación a los documentos de inicio publicados en 2015 y 2018 ni tan siquiera constaba la modificación del PORN del espacio natural Fragas del Eume que sí consta ahora en la norma finalmente aprobada el 2 de marzo de 2023, y aquí impugnada.

Por lo que concluye considerando que es nulo de pleno derecho por no respetar el procedimiento legalmente establecido, o cuando menos anulable por contravenir el ordenamiento jurídico.

Incumplimiento del principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la ley 42/2007, de 13 de Diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad, con infracción de sus Arts. 2, Art. 5, y art. 22, Artículo 53 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia Arts. 16, 17 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y Directiva 2003/4/CEE, sobre la obligación de los Estados de difundir de manera activa la información Medioambiental, en relación a su vez con lo dispuesto en los arts. 4.1.b), 40.1, de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común.

Añade sobre la condición de interesado en el procedimiento a tenor de lo dispuesto en el Art. 4,1 b) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP.

La Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia, en el artículo 53, donde se contiene el procedimiento de aprobación, en su punto 3, ya indica que el documento de inicio se someterá la información pública en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), contemplando en el apartado n.º 4 el deber de que antes de su aprobación se someta además al "trámite de audiencia a las personas interesadas".

El Art. 2.-h) de la Ley de 42/2007, de 13 de diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad, establece como principio inspirador de esta Ley, la garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley.

El Art. 5.2-a) de la misma Ley 42/2007, de 13 de diciembre, impone a la Administración pública el deber de promover la participación.

También como principio general para la elaboración del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, exige el Art. 13.2 de la misma ley, con carácter obligatorio, la existencia de "trámites de información pública y consulta de los agentes económicos y sociales."

La Directiva 2003/4/CEE, aplicable desde el 14 de febrero de 2005, impone la obligación a los Estados miembros de difundir de manera activa la información Medio Ambiental, así como el artículo 5 del Instrumento de Ratificación del Convenio Sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, firmado en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, publicado en el BOE el 16 de febrero de 2005.

Y el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Refiere que hizo alegaciones, pero sólo evacuando trámite de información pública. Tampoco se le ha dado traslado como parte interesada en el procedimiento, y miembro de la Junta Consultiva del Parque natural Fragas del Eume Y el art. 22 de la Ley 42/2007 del Patrimonio natural y de la Biodiversidad lo exige expresamente, con independencia de la información pública.

No consta que se haya hecho consulta alguna ni a los propietarios afectados donde se ubica el parque natural Fragas do Eume, ni tan siquiera a la propia Asociación demandante (quien, si bien hizo alegaciones al documento de inicio, y proyecto de decreto fue en trámite de información pública) pues en ningún momento se les dio traslado como interesados.

De donde deduce la nulidad de pleno derecho por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido, ( art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, o en su defecto, se incurre en causa de anulabilidad por contravenir el ordenamiento jurídico (art. 48.1. L.39/2015).

La norma aprobada no contiene una georreferencia de la zonificación del PN Fragas del Eume a la que se refiere, pese a ser preceptivo e imperativo legalmente, de forma que la cartografía incluida en los anexos 1 y 3 impide diferenciar claramente las diversas zonas afectadas, con clara indefensión a los propietarios afectados por la norma.

La norma aprobada en su artículo 1 procede a una Modificación de la Zonificación. En cuanto a la Cartografía incluida nos Anexos 1 y 3 está a una escala que no permite diferenciar claramente los límites de las diversas Zonas. Además, no está ni tan siquiera publicada directamente sino que se debe hacer su acceso a través de un enlace informático, que dificulta el acceso de los ciudadanos. En el Anexo 3, falta un mapa y los nombres están confusos. Añade que no muestra claridad. Sin un estudio previo del terreno.

Infracción de lo dispuesto en los arts. 18.1-a, 42.2 y 45 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad; del art. 60 de la Ley 5/2019 de la Ley 5/2019 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia; y de lo dispuesto RD 1071/2007 de 27 de Julio por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España; todo ello, en relación con el art. 24 de la Constitución.

La norma se dicta, antes de modificarse el Plan director de la Red Natura 2000, sin unificarse en un único documento sus usos y gestión, y sin modificarse tampoco el PORN del espacio natural Fragas del Eume por el procedimiento previsto para su aprobación al suponer aquella una modificación sustancial de éste, y pese a ser todo ello preceptivo e imperativo legalmente.

Se remite al art. 29.2 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, antes de procederse a la actual aprobación del Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Fragas do Eume (PRUG del PN Fragas do Eume) "Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos"debería haberse procedido a "unificarse en un único documento integrado" la normas reguladores de dicho espacio, como textualmente exige dicho precepto, por lo que al aprobarse ahora el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural Fragas do Eume (PRUG del PN Fragas do Eume) se vulnera claramente dicho precepto legal.

La norma ahora impugnada se dicta sin haberse modificado el Plan Director de la Red Natura 2000, sin unificarse en un único documento sus usos y gestión con el de dicha norma, y sin modificarse tampoco el PORN del espacio natural Fragas del Eume por el procedimiento previsto para su aprobación (al suponer el art. 1 de la norma ahora impugnada una modificación sustancial de este último), y pese a ser todo ello preceptivo e imperativo legalmente.

Con carácter previo a la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural Fragas do Eume, tendría que actualizarse el Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN) de las Fragas do Eume, aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo, al tratarse de una modificación sustancial del mismo en los términos que indica el art. 3.22 de la Ley 5/2019 de la Conservación de la Naturaleza de Galicia, y así exigirlo su art. 54.2, corroborado por el artículo 1 de la norma y dictamen pericial, atendida la cantidad de zonas afectadas, las superficies, los usos permitidos. Y atendido que se solapan dos figuras de protección en un mismo espacio.

Por otra parte, el PORN del espacio Natural Fragas del Eume data del año 1996, pues fue aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG n.º 110, de 5 de junio) de la Conselleria de Agricultura de la Xunta de Galicia, es decir, tiene ya más de 26 años, norma que conviene actualizarla conforme a las circunstancias económicas, legales, sociales, ..., etc., ocurridas en estos últimos 26 años, pero también por exigencia legal del dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley 5/2019, de 2 de Agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia que exige un contenido muy determinado para el (PORN) del espacio natural Fragas do Eume.

Por tanto, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural (PORN) de las Fragas do Eume, tendría que ajustarse a lo establecido en los artículos 51 y 52, de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia.

En el presente caso se solapan claramente dos espacios protegidos:

1. "Parque Natural Fragas do Eume", aprobado por Decreto 218/1997 de 30 de julio, él cuenta además con un Plan de Ordenación de sus Recursos Naturales (PORN) aprobado por Decreto 211/1996 de la Conselleria de Agricultura.

2. La zona de Especial Conservación (ZEC) denominada "Fragas del Eume" de la Red Natura 2000 de Galicia cuyo Plan director fue aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, en el espacio Fragas do Eume.

Se remite al artículo 29.2 de la Ley estatal del Patrimonio natural y de la biodiversidad, y DA de la Ley gallega 5/2019, del Patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, conforme al cual: "Si se solapan en uno mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en uno único documento integrado".

Al no haberse hecho así, la norma ahora aprobada entendemos que incurre en causa de nulidad de pleno derecho por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, o en su caso, en causa de anulabilidad.

La Ley 5/2019, de 2 de Agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, contiene la definición de lo que ha de entenderse por modificación sustancial y cuya tramitación es conforme al mismo procedimiento que para su aprobación.

Falta igualmente en la norma la preceptiva e imperativa legalmente memoria económica-financiera, no reuniendo las obrantes en el expediente administrativo y el programa financiero obrante en la norma los mínimos requisitos legales.

La norma aprobada es lesiva para los propietarios de fincas afectadas por la norma, en relación a las prohibiciones y limitaciones de usos que impone y afección a sus derechos, intereses y bienes y pese a ello, no contiene ningún sistema de compensaciones ni de indemnizaciones a su favor, pese a ser preceptivo constitucional, legal y jurisprudencialmente.

El plan rector de usos y gestión que se contiene en la norma aprobada es confuso, inconcreto e incoherente, y toda la normativa la que se alude en el mismo debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar; y no resulta ajustado a la normativa de aplicación.

Ausencia en la norma ahora impugnada de la preceptiva e imperativa legalmente memoria económica-financiera, no reuniendo las obrantes en el expediente administrativo, ni tampoco el programa financiero contenido en la norma impugnada, los mínimos requisitos legales. Se remite al art. 56 de la Ley 5/2019.

Sin embargo, en el apartado 7 del Anexo III del PRUG del Decreto 21/2023 de 2 de marzo ahora impugnado, solo contiene un apartado denominado:

"7.2. Programa financiero.

Considerando los objetivos establecidos en el presente plan, y de acuerdo con las previsiones de usos y aprovechamientos y los presupuestos establecidos para la conservación del parque natural, se elabora el Programa económico-financiero del Parque Natural de las Fragas do Eume para un período de vigencia de diez años."

No desarrolla una memoria económica, sin detalle, sin partidas, sin contener los instrumentos financieros preceptivos para la financiación de los programas que de forma genérica que se indican en el mismo, por lo que se está claramente a incumplir el dispuesto en el art. 56 de la Ley 5/2019 del Patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, que los exige expresamente.

Vulnerando lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 42/2007 que así lo exige, letra h) Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación. Lo único que se encuentra a tal efecto es el apartado "7. Cronograma e programa financiero" lo cual y como su nombre ya indica no es una memoria económica.

La norma ahora impugnada es lesiva para los propietarios de terrenos afectados por la norma, y pese a ello, no contiene ningún sistema de compensaciones ni de indemnizaciones a su favor, pese a ser preceptivo.

Existe además un retraso culpable de la administración en la aprobación del PRUG del parque natural Fragas do Eume que determina también el derecho a ser indemnizados los propietarios afectados, igualmente previsto legal y jurisprudencialmente.

La exclusión de la posibilidad de desarrollar determinadas actividades en los bosques y fincas afectadas, y las prohibiciones y limitaciones de uso que se imponen a los propietarios y que se describen en el PRUG. Limitación o restricción singular del derecho de propiedad privada de sus titulares consagrado en el art. 33 de la Constitución Española.

Por otra parte, el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público ya recoge también el derecho de los particulares a ser indemnizados como consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que no deba soportar.

Pero es que, además, y de forma expresa, el Artículo 29 de la Ley 9/2001 (Gallega), de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza de Galicia, ya contemplaba el reconocimiento de los particulares afectados a ser indemnizados por las limitaciones de sus bienes y recursos derivados tanto de la declaración del espacio natural protegido, y de sus instrumentos de ordenación.

Igualmente el artículo 39 de la Ley (estatal) 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad contempla expresamente este tipo de compensaciones a los afectados.

Aporta dictamen pericial con la estimación de las pérdidas ocasionadas a los propietarios de las parcelas privadas. Refiere sobre los usos permitidos en cada una de las zonas.

Añade sobre la superficie de la parcela e importe de las pérdidas en cada zona, consecuencia de las limitaciones, teniendo en cuenta los tipos de cultivo. Asimismo, sobre las pérdidas económicas en el valor del terreno, a futuro, por imposibilidad de aprovechamiento de las parcelas, así como por la reducción de la rentabilidad de la explotación agroganadera, y de las pérdidas por aprovechamientos forestales, entre ellas por la prohibición de plantación de eucalipto.

El plan rector de usos y gestión (PRUG) en que se contiene en la norma aprobada en cuanto a las medidas de usos y gestión, es confuso, inconcreto e incoherente, y toda la normativa la que se alude en el mismo debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar; y no resulta ajustado a la normativa de aplicación.

Se remite a su dictamen pericial, en que se considera que en el concreto apartado de la norma impugnada referido a las medidas de usos y gestión la norma es totalmente inadecuada, en resumen, entiende que las medidas generales de gestión no aportan nada a lo que el plan rector debería contener, debería ser más específico; considera que la normativa por componentes y actividades, debería exponerse conjuntamente con la de la zonificación; no existe una cartografía clara, y entiende que toda la normativa debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar y no como se expone en el PRUG.

Por otra parte, las Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, aprobadas por Acuerdo de Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (reunión de 13 de julio de 2011) y Publicadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (BOE n.º 244, 10 de octubre de 2011), y aplicables al parque natural Fragas do Eume, señalan como contenido de los instrumentos de gestión lo siguiente:

El instrumento de gestión contendrá, al menos, la delimitación geográfica de su ámbito territorial, el diagnóstico de los elementos de la biodiversidad de interés comunitario presentes en el lugar (o ausentes del mismo desde fechas recientes, por causas identificables), incluyendo su estado de conservación, las presiones y amenazas, sus objetivos explícitos de conservación y/o restauración, las actividades de gestión para la consecución de esos objetivos, incluyendo las referidas a la integración de las actividades compatibles, su seguimiento y evaluación y, por último, la valoración económica y las prioridades de la gestión. Adicionalmente, los instrumentos de gestión podrán incorporar, en su caso, aspectos relacionados con la zonificación espacial o referidos a la coherencia de la Red, así como en su caso a los mecanismos contractuales que pudieran establecerse.

Como afirma el perito Abel en su dictamen, las distintas zonas de prohibición y uso limitado no son adecuadas, y concreta sobre las limitaciones a los propietarios y sin compensación económica.

No se determinan tampoco los criterios que han llevado a la administración a adoptar la zonificación y prohibición y regulación de usos, que deben derivar de fundamentos y razones, avaladas técnicamente, por razón de la conservación o un interés medioambiental justificado, detallando los objetivos de conservación que se pretenden y justificando el efecto beneficioso sobre los hábitats y especies, que conlleva la aplicación de una determinada limitación en un espacio concreto.

Tal omisión incumple lo previsto en el apartado 5.1.2 de las citadas Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España y, con ello, el artículo 17 y el art. 20, d) citados de la Ley 42/2007, cuando dice:

La zonificación se realizará en función de los objetivos de gestión y de las medidas y actuaciones propuestas, pudiendo si se considera necesario establecer un régimen diferenciado de uso y gestión en diferentes áreas, de acuerdo con sus características, de forma que garantice la conservación de los tipos de hábitat y las especies por los cuales se ha declarado el espacio Red Natura 2000. En consecuencia, la zonificación debe entenderse con carácter dinámico, adaptable a la evolución de los resultados de la gestión y sus demandas cambiantes, y por tanto, objeto de modificación, técnica y administrativamente previsible. En cualquier caso, la zonificación será consecuencia de la consideración conjunta del inventario realizado, de la asignación de objetivos de gestión y del análisis de amenazas, y podrá condicionar tanto la normativa aplicable como las medidas o directrices de conservación activa.

En el Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume que se aprueba en la norma impugnada que recurrimos, no existe justificación de las limitaciones aplicadas.

En el mismo sentido, vulnera este Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume, los derechos fundamentales contemplados en el CEDH, concretamente, el derecho a que se respeten los derechos humanos ( Art. 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de 1950); el derecho a la seguridad jurídica y la legalidad ( art. 7 de mismo convenio citado); la prohibición del abuso del derecho ( Art. 17 de CEDH); el derecho a la limitación de las restricciones de derechos ( Art. 18 DEDH); el derecho a la propiedad ( Art. 1 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de derechos Humanos y de las Libertades fundamentales de 1952).

El plan rector de usos y gestión que se contiene en la norma aprobada vulnera la autonomía local de los ayuntamientos demandantes y de las demás entidades locales menores afectadas, vulnerando a tal efecto la normativa constitucional y la legislación de régimen local aplicable.

SEGUNDO.- Sobre la contestación a la demanda.

Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente.

Igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda.

El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones.

Los recurrentes no tienen en cuenta que en la tramitación y aprobación de este Decreto no resulta de aplicación la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de Patrimonio Natural y de la biodiversidad ni, por lo tanto, sus previsiones respeto de las posibles modificaciones sustanciales del instrumento de planificación o de la omisión del Informe del Pleno del Ayuntamiento a que aluden en la demanda, como incumplimiento de los artículos 40.2.b), 5 y 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de aprobación del Decreto objeto de impugnación ya estaba iniciado en el momento de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

En la tramitación de esta disposición se constata un trámite de participación pública (reiterado hasta en tres ocasiones). Ha de tenerse en cuenta que el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, objeto de impugnación, se inicia precisamente con los trámites de participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume. Y la normativa aplicable no exige expresamente solicitar informe de los Ayuntamientos, como así exige de manera expresa el artículo 57 de la Ley 5/2019, de 21 de agosto. No obstante, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el entonces Proyecto de decreto. Las alegaciones fueron objeto de valoración en un solo Documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural. Y se tuvieron en cuenta para introducir modificaciones.

Añade sobre el cambio de denominación de la zonificación, que obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (sin alterar de modo alguno los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas.

La Dirección Xeral de Patrimonio natural mantuvo una serie de reuniones preparatorias con representantes de los colectivos más representativos afectados por el decreto impugnado.

En todo caso, las alegaciones formuladas por la recurrente evidencian una confusión entre los trámites de participación pública, información pública y audiencia a los que se sometió la tramitación de esta disposición de carácter general, tramitación que, en contra del alegado, no se rige por el artículo 53 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto (cómo se señaló), sino por el artículo 35 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza (artículos 31 al 36).

Con relación a la georreferenciación, tal alegación carece de fundamento en Derecho. El artículo 1 del Decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).

Considera improcedente lo planteado por la demandante, al referirse a la declaración de un Parque Natural a través de una disposición administrativa que data de 1997.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural Fragas do Eume resultó aprobado a través del Decreto 211/1996, de 2 de mayo, publicado en el DOG n.º 110, del 05.06.1996, como instrumento de ordenación del espacio natural. La aprobación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituía un requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio.

Pues bien, conforme recoge la parte expositiva del Decreto impugnado, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas éstas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).

El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que nos parques a gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.

En todo caso y en contra de lo manifestado por el interesado, el tiempo transcurrido desde la aprobación del PORN (ya más de 25 años) y la ausencia de un Plan Rector de Uso y Gestión desde la declaración del Parque, motivan la elaboración y aprobación de una disposición administrativa de carácter general que modifique no sólo el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, ajustando los contenidos de éste a la normativa estatal básica (Ley 42/2007, de 13 de junio, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia), sino también que apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión, instrumento de planificación que desarrollará las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecerá las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales ( artículo 33 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto).

A mayores simplemente señalar la inaplicación de todos los artículos para motivar la infracción de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, por cuanto dicha norma no resulta de aplicación para la tramitación de este procedimiento, conforme con el señalado anteriormente.

El territorio del Parque Natural de las Fragas do Eume es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003). La Ley 42/2007, de 13 de septiembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad (norma estatal de carácter básico) recoge en su artículo 30 que los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, pormenorizadamente, en alguna de las siguientes categorías: a) Parques, b) Reservas Naturales, c) Áreas Marinas Protegidas, d) Monumentos Naturales y e) Paisajes Protegidos. Por otro lado, el artículo 42 establece que los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.

Esta misma Ley 42/2007, de 13 de septiembre, recoge la posibilidad de que un mismo espacio o parte del espacio pueda estar comprendido o incluido en diversas de las categorías anteriores, para especificar en el artículo 29.2: "Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen uno todo coherente. Constituyen una excepción a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente".

Por ello mismo, no es necesaria la adaptación del Plan Director de la Red Natura 2000, aprobada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través de esta disposición. Por tanto, el Plan Rector de Uso y Gestión se configurará como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan Director de la Red Natura 2000 se aplicarán para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad. En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:

"Artigo 4. Alcance do plan

Este plan prevalecerá sobre calquera outro instrumento de ordenación territorial ou física. As disposicións establecidas no presente plan constituirán un límite para os devanditos instrumentos, non podendo alteralas ou modificalas, e aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os instrumentos de ordenación preexistentes.

Cando os instrumentos existentes de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturais e, en xeral, física, resulten contraditorios co presente plan deberán adaptarse a este. Mentres a devandita adaptación non teña lugar, as determinacións do plan director aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os devanditos instrumentos.

Naqueles territorios incluidos no ámbito territorial do plan director que pola súa condición de parque nacional ou parque natural posúen un plan de ordenación dos recursos naturais, o presente plan director considérase complementario aos obxectivos, directrices e normas incluidas nos ditos instrumentos de planificación".

En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.

Es evidente pues que el Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto: "De acordo cos obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, e unha vez identificados os principais compoñentes e valores do espazo natural, así como as principais afecciónse ameazas, defínense os obxectivos e directrices que se adoptarán na ordenación dos usos e das actividades que se van desenvolver no espazo natural obxecto do presente plan".

También en el mismo apartado se señala que el PRUX se apoya en instrumentos como: "Unha regulación de usos e actividades, co fin de garantir os obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, propostos pola DC 92/43/CEE e a DC 2009/147/CE, así como pola normativa de ámbito estatal (Lei 42/2007, modificada pola Lei 33/2015) e autonómica (Lei 5/2019), regulación que se establece de forma xenérica para todo o ámbito do espazo natural ou ben de forma específica para as diferentes unidades territoriais fixadas na zonificación do espazo (zonas)".

Asimismo, en el apartado "4.2.1.3. Obxectivos específicos do parque natural"del Anexo II del Decreto se señala que: "vii. Garantir o cumprimento dos obxectivos de conservación establecidos nas distintas figuras de áreas protexidas que inciden no ámbito territorial do parque natural (Rede Natura 2000)".

El apartado "4.2.2.4. Exclusión de actividades"do Anexo II do Decreto, subliña que: "vi. Actividades industriais, incompatibles cos obxectivos de conservación do Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014) e da Rede galega de espazos protexidos (Lei 5/2019, de conservación da natureza)".

También en el apartado "4.3.5.2. Directrices"del anexo II del Decreto figura o de: "a) Velar pola conservación dos hábitats do parque natural. Os criterios de xestión de hábitats rexeranse, en ausencia de especificacións concretas, polo establecido no artigo 6 da Directiva 92/43/CEE e no artigo 46 da Lei 42 /2007, do patrimonio natural e da biodiversidade, así como no Plan director da Rede Natura 2000".

En el apartado "4.4.4.3. Normativa" del anexo II del Decreto se señala que: "2. Non se poderá autorizar ningunha actividade extraordinaria se contradí as normas, obxectivos ou funcionamento do parque natural, ou é incongruente co establecido no Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia".

En cuanto a la alegación sobre la existencia de hectáreas inexactas en el Parque que, según la recurrente, no coinciden con las recogidas con anterioridad, consideramos procedente señalar que la Ley 42/2009, de 13 de diciembre, define en su artículo 43.1 como lugar de importancia comunitaria aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyan de forma apreciable al mantenimiento o, si es el caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente nos anexos I e II de la mencionada ley, en su área de distribución natural.

Le corresponde a la Comisión Europea la aprobación de la lista de lugares de importancia comunitaria, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.

La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.

El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC). Estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

Pues bien, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, se trata de los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. En la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000.

Por otra parte, con motivo de la declaración de zonas de especial conservación de los valores naturales, efectuada mediante el Decreto 72/2004, de 2 de abril, se realizó una delimitación más precisa, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales.

El procedimiento para la validación de esta actualización de la cartografía oficial con motivo de la mejora de la escala de trabajo se inició ante la Administración General del Estado en el mes de septiembre de 2011. Esta actualización debía ser validada por la Comisión Europea y publicada mediante decisión antes de poder formar parte de la información oficial de la Red Natura 2000.

La validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2373, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

La disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza la persona titular de la Conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG nº142, del 28 de julio de 2016).

Por último, señalar que el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. De la revisión de estos límites se comprobó una diferencia de 19,29 ha menos con respeto a las que figuran en el dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.

Con relación a la vulneración de la autonomía local, se remite a la normativa constitucional y autonómica. En base a dichas competencias, la Comunidad Autónoma de Galicia aprobó la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que tiene por objeto establecer normas encaminadas a la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales, y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, además de la difusión de sus valores, así como a su preservación para las generaciones futuras, y en cuyo artículo 10 recoge las referencia a la competencia autonómica.

El Parlamento español aprobó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, norma estatal de carácter básico, conforme señala la Disposición Final Segunda. En su artículo 5."Deberes de los poder públicos" esta Ley estatal señala que todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye el medio marino, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres en régimen de protección especial.

En base a dicha normativa, se aprueba la normativa autonómica.

Y al igual que en la Ley 9/2001, de 2 de agosto, de conservación de la naturaleza, la Ley 5/2019, de 2 de agosto, también residencia la competencia de gestión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Gallega de Espacios Protegidos, así como la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico en el ámbito competencial de la Administración autonómica, sin que esto vulnere de modo alguno la Autonomía Local.

TERCERO.- Sobre la participación pública.

El objeto de recurso viene constituído por el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023), "polo que se modifica o Decreto 211/1996, do 2 de maio, polo que se aproba o Plan de ordenación dos recursos naturais do espazo natural das Fragas do Eume, e polo que se aproba o Plan reitor de uso e xestión do Parque Natural das Fragas do Eume."

Partimos de la aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE).

Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente.

Igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda.

El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Conselleria comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones.

La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia deroga, entre otras disposiciones, la Ley 9/2001, de 21 de agosto, aunque en su disposición transitoria séptima establece que los procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de dicha ley seguirán tramitándose por la normativa en vigor al inicio. El documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación del público por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017(DOG 3.01.2018), por lo que le era de aplicación a Ley 9/2001.

En la tramitación y aprobación de este Decreto no resulta de aplicación la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de Patrimonio Natural y de la biodiversidad ni, por lo tanto, sus previsiones respecto de las posibles modificaciones sustanciales del instrumento de planificación o de la omisión del Informe del Pleno del Ayuntamiento a que aluden en la demanda, como incumplimiento de los artículos 40.2.b), 5 y 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de aprobación del decreto objeto de impugnación ya estaba iniciado en el momento de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 2 de agosto. En este sentido, el mismo preámbulo del Decreto 21/2023, de 2 de marzo recoge que: "... Na actualidade, a Lei 5/2019, do 2 de agosto, do patrimonio natural e da biodiversidade de Galicia, norma que derroga a Lei 9/2001, do 21 de agosto, establece o requirimento dun plan reitor de uso e xestión para os parques naturais e as reservas naturais e marca os contidos básicos do plan. Non obstante, este decreto xa estaba en tramitación no momento da aprobación da Lei 5/2019, do 2 de agosto, polo que se continuou a súa tramitación conforme a Lei 9/2001, do 21 de agosto, de acordo co disposto na disposición transitoria sétima da Lei 5/2019, do 2 de agosto".

Por lo demás, en la tramitación de esta disposición se constata un trámite de participación pública; un trámite de audiencia a las entidades y personas directamente interesados y, entre éstos, a los Ayuntamientos de As Pontes, A Capela y Monfero mediante Oficio del 29.11.22, a lo que adjuntaba copia del proyecto de decreto para formular alegaciones en un plazo de veinte días hábiles, remitido mediante el sistema "Notifica.gal" (recepcionada por los dichos ayuntamientos en la misma fecha del 29.11.22, como acredita el Documento 6.II del expediente) y que originó los escritos de alegaciones de estos Ayuntamientos de fechas 29.12.22 y 20.12.22; y finalmente un trámite de información pública con la finalidad de que todos los interesados pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas en un plazo de veinte días hábiles (Anuncio de 22 de noviembre de 2022, DOG n.º 227, del 29.11.22).

Los Ayuntamientos fueron requeridos expresamente para formular alegaciones en el trámite de audiencia, sin perjuicio de que igualmente pudieron participar tanto en la fase previa de participación pública, como en la fase de información pública anteriormente señalado.

El plazo de veinte días hábiles se adecúa al dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, ya que no rige el dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, conforme a lo ya señalado.

Con respecto al principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio y Biodiversidad, con infracción de la normativa citada en la demanda; el argumento ha de ser rechazado, por cuanto el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, objeto de impugnación, se inicia con los trámites de participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume, mediante Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG n.º 17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG n.º 26, del 09.02.2015). No obstante, este trámite de participación pública se vuelve a reiterar mediante Anuncio del 07.12.2017 del mismo departamento (DOG n.º 2, del 03.01.2018) por un plazo de veinte días hábiles.

La normativa de referencia en dicho trámite de participación pública es tanto la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, como la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, ya que si bien ésta última resultó derogada por la Ley 5/2019, de 21 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad, procedía aplicar la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria séptima de la Ley 5/2019, de 21 de agosto.

Al respecto, los planes rectores de uso y gestión se regulan en los artículos 32 al 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, artículos que recogen el concepto de este instrumento de planificación, su contenido, su tramitación y su vigencia. En este sentido el artículo 35 establece:

"Artigo 35.-Tramitación.

1. Correspóndelle á Conselleria de Medio Ambiente a elaboración dos plans rectores de uso e xestión, logo de informe das consellerías con competencias en relación co ámbito protexido e, en todo caso, informe da administración competente en materia de planificación territorial e urbanismo.

2. Logo de elaborarse o plan rector de uso e xestión, este será sometido a información pública e audiencia dos interesados que comparecesen no expediente.

3. Á luz das observacións e dos informes recibidos redactarase unha proposta de plan, que se lle elevará á Xunta de Galicia para a súa aprobación mediante decreto.

4. Os plans rectores de uso e xestión aprobaranse no prazo máximo de dous anos desde a entrada en vigor da declaración do espacio natural protexido, logo de informe, se é o caso, da xunta consultiva correspondente".

Pues bien, dicho precepto no exige expresamente solicitar informe de los Ayuntamientos, como así exige de manera expresa el artículo 57 de la Ley 5/2019, de 21 de agosto. No obstante, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el entonces Proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por lo que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume y por lo que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, mediante escrito del 29.11.22 (notificado al Ayuntamiento el 01.12.22), habiendo formulado alegaciones dichas entidades locales mediante escritos del 20.12.22 y 29.12.22.

Por otro lado y en lo relativo a las alegaciones formuladas por estos Ayuntamientos, como por otros interesados al Documento de inicio en el trámite de participación pública, tales alegaciones fueron objeto de valoración en un solo Documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, de conformidad con el dispuesto en los artículos 3 y 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), así como efectivamente tenidas en cuenta para la elaboración del texto del decreto.

Al respecto, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural recibió desde la publicación de este Acuerdo en el DOG en la fecha del 03.01.2018 hasta el día 30.01.2018, un total de 466 alegaciones en el dicho trámite de participación pública. Todos ellas fueron valoradas por los técnicos de dicho departamento con el objeto de conocer el pulso de los distintos sectores de la sociedad a las previsiones de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación de este Parque Natural, de manera que dicha valoración finalizada se tuvo en cuenta para la elaboración y contenidos del decreto impugnado.

En este sentido, la valoración de las alegaciones formuladas en el trámite de participación pública resultó decisiva para la incorporación de determinadas modificaciones en el Documento de inicio y, entre ellas, de la necesidad no solo de aprobar dicho Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, sino de modificar también el Plan de Ordenación de los Recurso Naturales del Parque aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, en concreto, al resultar imprescindible modificar la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del Parque Natural de las Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).

El cambio de denominación de la zonificación obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (sin alterar de modo alguno los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas.

Además, los propietarios de los terrenos y fincas sitas en el Parque Natural tuvieron múltiples posibilidades de participación y de ser oídos en la tramitación de esta disposición, lo que se materializó tanto en el trámite de participación pública (participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume mediante Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación de la Naturaleza (DOG nº17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante lo Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG nº26, del 09.02.2015). No obstante, este trámite de participación pública se vuelve a reiterar mediante Anuncio del 07.12.2017, del mismo departamento (DOG n.º 2, del 03.01.2018, por un plazo de veinte días hábiles), como en la participación en la reunión de la Xunta Rectora del parque Natural del 15.11.22, en la que están presentes los propietarios de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido, conforme establece el artículo 42 de la Ley 9/2001, de 2 de agosto, órgano previsto para "...colaborar na xestión dos espazos naturais protexidos e canalizar a participación dos propietarios e os intereses sociais e económicos afectados se constituirá, para cada parque natural ou reserva, unha Xunta consultiva, órgano colexiado, de carácter asesor e adscrito á Consellería de Medio Ambiente".

La Dirección Xeral de Patrimonio natural mantuvo una serie de reuniones preparatorias con representantes de los colectivos más representativos afectados por el decreto impugnado. En ese sentido, en lo relativo a la participación de los propietarios cabe destacar, entre otras, las siguientes reuniones conforme refiere la defensa de la Administración demandada y no se niega por la parte contraria:

- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 10/3/2022. Asistentes: Representantes de las asociaciones de propietarios de los terrenos del Parque Natural.

- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 17/3/2022. Asistentes: Representantes de la Asociación PN del Eume Naturaleza y Desarrollo/ Comunidad de Montes Ombre.

- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 24/3/2022. Asistentes: Representantes de la asociación Euroeume, Asociación Seitura 22.

- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 28/4/2022. Asistentes: La.V.V "Virgen del Rosario" De la Faeira, La.V.V. Painceiras de Ribadeume-Bermuy, La.VV Raíces de Goente y finalmente reunión con los trabajadores del Parque Natural Fragas do Eume

Las alegaciones formuladas por los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero y A Capela en el trámite de audiencia fueron efectivamente valoradas por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, hecho del que se dio respuesta a los dichos ayuntamientos a través de la plataforma "Notifica.gal".

Y procede diferenciar: los trámites de participación pública, información pública y audiencia a los que se sometió la tramitación de esta disposición de carácter general, tramitación que, en contra de lo alegado, no se rige por el artículo 53 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto (cómo se señaló), sino por el artículo 35 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza (artículos 31 al 36).

La constatación de una participación real y efectiva de los propietarios de las fincas incluidas en el Parque en el procedimiento de tramitación y aprobación de este Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por tanto, tuvieron ocasión de participar (y de hecho participaron) en las fases o trámites de participación pública y de información pública señalados, al margen de su participación en la reunión de la Xunta rectora del Parque, donde se informó del Proyecto de decreto. Esta realidad desvirtúa cualquier alegación sobre la no participación de los propietarios e interesados en este procedimiento, así como de la concurrencia de una situación de indefensión.

Como se motiva en la sentencia de 14 de marzo de 2025, dictada en autos de Procedimiento Ordinario n.º 4246/2023, "Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente; por un plazo de veinte días hábiles. A lo que ha de añadirse que, con anterioridad, el documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume, fue objeto de Anuncio en 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG n.º 17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG nº 26, del 09.02.2015).

E igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, por el que se acuerda someter al procedimiento de información pública el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG n.º 227, del 29.11.22), fijándose un plazo para alegaciones de 20 días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico, que establece un plazo mínimo de 15 días hábiles.

Y el 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones. Y se dio audiencia al Ayuntamiento demandante en su condición de interesado, sin que la normativa aplicable, exija solicitar informe a los ayuntamientos; aun cuando la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el Proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, mediante escrito del 29.11.22 (notificado al Ayuntamiento el 01.12.22), habiendo formulado alegaciones dichas entidades locales".

Y con relación a la totalidad de las alegaciones, 466, fueron objeto de valoración en un solo documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, teniéndose en cuenta para introducir modificaciones.

En todo caso, es la propia parte demandante la que aporta las alegaciones efectuadas por la Asociación demandante al Anuncio de fecha 08.01.2015 (DOG 27.01.2015) sometiendo a información pública el documento de inicio del Plan Rector de uso y gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume, y al Anuncio de fecha 04.02.2015 (DOG 09.02.2015) por el que se ampliaba el plazo otros 15 días más; así como las alegaciones efectuadas por la Asociación demandante en 2018 al Anuncio de 07.12.2017 (DOG 03.01.2018) por el que se publicaba un nuevo documento de inicio de dicho PRUG.

Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado.

CUARTO.- Sobre la necesidad de informe de los Concellos.

La Ley 9/2001, de 21 de agosto, regula el procedimiento de este instrumento de planificación, y dispone en su artículo 35:

"1. Correspóndelle á Consellería de Medio Ambiente a elaboración dos plans rectores de uso e xestión, logo de informe das consellerías con competencias en relación co ámbito protexido e, en todo caso, informe da administración competente en materia de planificación territorial e urbanismo.

2. Logo de elaborarse o plan rector de uso e xestión, este será sometido a información pública e audiencia dos interesados que comparecesen no expediente.

3. Á luz das observacións e dos informes recibidos redactarase unha proposta de plan, que se lle elevará á Xunta de Galicia para a súa aprobación mediante decreto.

4. Os plans rectores de uso e xestión aprobaranse no prazo máximo de dous anos desde a entrada en vigor da declaración do espacio natural protexido, logo de informe, se é o caso, da xunta consultiva correspondente".Aun cuando no se refiere a dicho informe, tal y como antes quedó expuesto, se le remitió, mediante el trámite de audiencia, el proyecto de Decreto, formulando alegaciones a las que se dio respuesta.

Y con relación a la totalidad de las alegaciones, 466, fueron objeto de valoración en un solo documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, teniéndose en cuenta para introducir modificaciones.

QUINTO.- Sobre la obligación de georreferenciar.

El artículo 18.1.a) de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre sobre patrimonio natural y biodiversidad, obliga a identificar y georreferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio.

El art. 42.2 de la misma ley establece: "Los LIC (Lugares de Importancia Comunitaria, entre los que se encuentra las Fragas del Eume), las ZEC (Zonas Especiales de Conservación en la que se encuentra el parque natural Fragas del Eume) y las ZEPA (Zonas de Especial Protección para las Aves) tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competencial"

El artículo 45 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural, al referirse a la declaración de las ZEC y ZEPA establece lo siguiente:

"Las Comunidades autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves en su ámbito territorial. Dichas declaraciones se publicarán en los respectivos Diarios Oficiales incluyendo información sobre sus límites geográficos, los hábitats y especies por los que se declararon cada uno. De ellas se dará cuenta al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común "

El artículo 20 de la misma ley, referido al contenido mínimo de los planes de ordenación, establece en su apartado a), la obligación de "delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas".

Con respecto al artículo 60 de la Ley 5/2019 del Patrimonio Natural y de Biodiversidad de Galicia, referido al contenido de los planes de gestión, no resulta de aplicación, conforme ya quedó antes expuesto.

Y el R.D. 1071/2007 de 27 de Julio, por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España, establece lo siguiente:

En su Art 3: "Se adopta el sistema ETRS 89 "EUROPEAN TERRESTRIAL REFERENCE SYSTEM 1989"como sistema de referencia geodésico oficial en España para la referenciación geográfica y cartográfica en el ámbito de la península Ibérica y de las Islas Baleares".

En su Art. 2: "Este real decreto será de aplicación a la producción cartográfica e información geográfica oficiales, referida a todo o parte del territorio español"

En su disposición transitoria segunda añade: "Toda la cartografía y bases de datos de información geográfica y cartográfica producida o actualizada por las Administraciones Públicas deberá compilarse y publicarse, conforme a lo que se dispone en este real decreto a partir del 1 de enero de 2015...."

Las Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, (en cuyo ámbito territorial también se ubica el parque natural Fragas do Eume cuyo PRUG y modificación de su PORN se contiene en la norma ahora impugnada) aprobadas por Acuerdo de Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (reunión de 13 de julio de 2011) y Publicadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (BOE n.º 244, 10 de octubre de 2011), señalan como contenido de los instrumentos de gestión lo siguiente:

"El instrumento de gestión contendrá, al menos, la delimitación geográfica de su ámbito territorial, el diagnóstico de los elementos de la biodiversidad de interés comunitario presentes en el lugar (o ausentes del mismo desde fechas recientes, por causas identificables), incluyendo su estado de conservación, las presiones y amenazas, sus objetivos explícitos de conservación y/o restauración, las actividades de gestión para la consecución de esos objetivos, incluyendo las referidas a la integración de las actividades compatibles, su seguimiento y evaluación y, por último, la valoración económica y las prioridades de la gestión. Adicionalmente, los instrumentos de gestión podrán incorporar, en su caso, aspectos relacionados con la zonificación espacial o referidos a la coherencia de la Red, así como en su caso a los mecanismos contractuales que pudieran establecerse.

En el apartado 1.1.1, titulado "Inclusión de límites geográficos",las ya citadas Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, documento utilizado como guía por la administración para la elaboración del plan de gestión, establecen que:

"Se incluirá una descripción de los límites a los que afecte el instrumento de gestión y de los espacios Natura 2000 incluidos en él, caso de no ser ambos ámbitos coincidentes. Esta descripción deberá ser cartográfica, que permita su identificación sobre el territorio, en formato digital, compatible con los estándares de los sistemas de información geográfica, y generado a escala apropiada de gestión. Además, deberá considerar las previsiones de la Directiva INSPIRE.

Será remitida, como delimitación oficial y única, a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal para ser incluida en la base de datos cartográfica correspondiente, integrada en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. A la cartografía, si fuera preciso, se podrá acompañar una descripción literal de los límites".

Y conforme a la Ley 9/2001, Sección 3.ª Planes rectores de uso y gestión

Artículo 33. Concepto.

"1. Los planes rectores de uso y gestión desarrollan las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecen las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales.

2. Estos planes prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y la ordenación del territorio. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes".

Artículo 34. Contenido.

"Los planes rectores de uso y gestión tendrán al menos el siguiente contenido:

1) Memoria descriptiva.

2) Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, delimitando las áreas de diferentes usos.

3) Objetivos.

4) Previsiones de uso y aprovechamiento.

5) Normas generales de gestión, incluyendo, como mínimo, las relativas a la vigencia y revisión del plan.

6) Normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales.

7) Normas relativas a las actividades de investigación.

8) Normas relativas al uso público.

9) Programa económico-financiero.

10) Programación de actuaciones a desarrollar en el espacio natural".

El artículo 1 del decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).

Conforme pone de manifiesto la defensa de la Administración demandada, la propuesta de la nueva zonificación se realizó a través de los trabajos realizados por los técnicos de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, y fue trasladada a los representantes de los colectivos más representativos afectados por la norma en las reuniones celebradas en el parque natural en el primer semestre de 2022, en la que estuvieron representados propietarios, ayuntamientos, asociaciones ecologistas, asociaciones de custodia del territorio, asociaciones de vecinos, asociaciones de tipo socioeconómico, empresas de naturaleza, etc.

La nueva propuesta de zonificación simplifica la vigente (actualmente el territorio se cataloga en 6 categorías diferentes: zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria), ya que en la misma solo se prevén 4 categorías:

Zona de reserva.

Zona de uso limitado.

Zona de uso compatible.

Zona de uso general.

Y los criterios que se tuvieron en cuenta para la delimitación de la zona de uso limitado son los siguientes:

1º.- No dividir parcelas.

2º.- Que la zona de uso limitado (correspondiente a la zona "bosques" del PORN) constituya un solo espacio continuo: evitar la fragmentación que caracteriza la actual zonificación.

3º.- La pendiente del terreno.

4º.- La forma y disposición en planta de las parcelas: junto con la pendiente, también se tuvo en cuenta la estructura de la propiedad a la hora de incluir una superficie en la zona de uso limitado.

En todo caso, el Decreto 21/2023, de 2 de marzo contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la legalidad de aplicación, al recoger una delimitación territorial en los términos del artículo 20.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo.

No se discute que la forma actual de la gestión de los procedimientos es la tramitación electrónica, figurando en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda la habilitación de un visor que permite comprobar con total fiabilidad el total de las parcelas que se sitúan en el interior del parque natural, así como ver su referencia catastral y conocer, con relación a la zonificación, la zona del parque en la que se encuentra. Dicho visor fue explicado en la Xunta Rectora celebrada con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de alegatos, y ya había sido solicitado por representantes de la propiedad en las reuniones previas. En esa misma reunión los representantes de los ayuntamientos se comprometieron a facilitar la información a los vecinos que lo habían solicitado. Este visor permanece activo y accesible para cualquier ciudadano desde el 09.11.2022.

Y en cuanto a la cartografía, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, establece el derecho de los ciudadanos para relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse; a fin de dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados. Así, el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la normativa de aplicación, al recoger una delimitación territorial en los términos del artículo 20.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo.

En ese sentido, en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda se habilitó un visor, que permite comprobar con fiabilidad, no desvirtuada en las presentes actuaciones, del total de las parcelas que se sitúan en el interior del parque natural, así como ver su referencia catastral y conocer, con relación a la zonificación, la zona del parque en la que se encuentra. No se discute por la demandante que, conforme refiere la defensa de la Administración demandada, fue explicado en la Xunta Rectora celebrada con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de alegaciones, que ya había sido solicitado por representantes de la propiedad en las reuniones previas, y que en esa misma reunión los representantes de los ayuntamientos se comprometieron a facilitar la información a los vecinos que lo habían solicitado.

El propio perito autor del informe de la parte demandante, admite que la cartografía fue publicada en un visor o página web y que permite la identificación catastral de las fincas.

Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado.

SEXTO.- Sobre la coordinación de espacios.

En la sentencia dictada en autos de PO 4246/2023, se motiva lo siguiente: "En lo que a la Red Natura 2000 se refiere, la planificación se articuló mediante el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, como instrumento de planificación y gestión de los lugares Red Natura 2000, con carácter de Plan de ordenación de los recursos naturales. No obstante, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.

En el ámbito del Parque se solapan dos espacios protegidos, el Parque Natural das Fragas do Eume, y la Zona de Espacial Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de Galicia, declarada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por lo que la necesaria coordinación de ambos espacios, da lugar a que la parte demandante considere que debería haber conllevado la previa modificación y actualización del plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

Tal omisión conlleva a juicio de la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 42/2007 , do Patrimonio Natural e da Biodiversidade, así como los artículos 4.4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE .

Lo que prevé el artículo 29.2 de la Ley 42/2007 , do Patrimonio Natural e da Biodiversidade, relativo al "Contenido de las normas reguladoras de los espacios protegidos", es que: "2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente...".

El territorio delimitado en el Parque Natural das Fragas do Eume integró la lista gallega de lugares de la región biogeográfica atlántica formando parte del LIC ES1110003 "Fragas do Eume". La propuesta gallega de lugares fue incorporada a la Decisión 2004/813/UE de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo , la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica (DOUE L387/1, de 29 de diciembre de 2004). La Ley 9/2001 de Conservación de la Naturaleza de Galicia creó figuras adicionales de protección, entre las que estaban las Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales de Galicia (ZEPVN). Su artículo 25.4 permitió aplicar un régimen de protección preventiva a los espacios propuestos para Red Natura 2000, declarándolos espacio natural protegido mediante la declaración como ZEPVN. En este contexto se aprobó el Decreto 72/2004, de 2 de abril, (DOG n.º 69, de 12 de abril de 2004). La última actualización de esta lista se realizó mediante Decisión de Ejecución (UE) 2018/40 de la Comisión.

El plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) fue aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG n.º 110, de 5 de junio de 1996), previamente a la declaración y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, siendo éste el instrumento que rige la gestión del parque natural. De esta forma, la estructura y contenidos del PORN das Fragas do Eume son previos a la actual legislación ambiental.

Con respecto a la coordinación, se prevé en el Decreto impugnado al indicar que el plan director que en él se aprueba debe considerarse complementario de los objetivos y normas incluidos en ambos instrumentos de planificación, el referido al Parque y el atinente a la Red Natura 2000, al indicar que "No que á Rede Natura 2000 se refire, a planificación articulouse mediante o Decreto 37/2014, do 27 de marzo, polo que se declaran zonas especiais de conservación os lugares de importancia comunitaria de Galicia e se aproba o Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, como instrumento de planificación e xestión dos lugares Rede Natura 2000, con carácter de PORN. Non obstante, o artigo 24.1 do Plan Director establece que naqueles territorios incluídos no ámbito territorial do Plan Director que, pola súa condición de parque nacional ou parque natural, posúen un plan de ordenación dos recursos naturais, o presente Plan Director considérase complementario dos obxectivos, directrices e normas incluídos nos ditos instrumentos de planificación".

Y en el artículo 1, sobre la "Modificación da zonificación do Plan de ordenación dos recursos naturais do parque natural Fragas do Eume", se considera sobre su objetivo de modificar las denominaciones de las zonas previstas en el artículo 3 del Decreto 211/1996, de 2 de mayo , por el que se aprueba el Plan de ordenación dos recursos naturais do espacio natural das Fragas do Eume, en las siguientes categorías: "Zona I de reserva", "Zona II de uso limitado", "Zona III de uso compatible", y "Zona IV de uso xeral". Tal reordenación zonal viene justificada en la necesidad de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar las zonas (sin alterar los límites del espacio protegido), y así garantizar la correspondencia con las unidades de zonificación establecidas en el Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia, aprobado por Decreto 37/2014, orientado a la finalidad de asegurar los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos naturales en cada espacio protegido y en el conjunto de la Red Natura 2000.

Igual coordinación se prevé en la "Normativa. Regulación de usos e actividades" del decreto: "De acordo co disposto no artigo 68 da Lei 5/2019, para a regulación dos usos e actividades a desenvolver no parque natural, estes clasifícanse como permitidos, autorizables ou prohibidos, en función da súa incidencia sobre os valores naturais que motivaron a súa declaración.

No caso de que se pretendan desenvolver no ámbito do parque natural, usos ou actividades que no estean previstos neste PRUX ou no Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, aplicaranse os criterios establecidos nos artigos 69 a 71 da Lei 5/2019, ambos incluídos, para determinar o réxime xurídico aplicable. En particular, a consellería competente en materia de patrimonio natural, previa comunicación por parte da persoa interesada, determinará se os ditos usos ou actividades resultan compatibles ou non compatibles cos obxectivos de declaración do espazo natural protexido ou se ben deben someterse a un réxime de intervención administrativa co fin de evitar posibles efectos apreciables á conservación dos valores relevantes do parque natural ou do ZEC ES1110003.

A avaliación ambiental, cando proceda, de plans programas e proxectos que afecten ao parque natural ou ben aos valores relevantes do ZEC ES1110003, rexeranse pola Lei 21/2013, do 9 de decembro, de impacto ambiental, ou norma que a substitúa; e polo artigo 39 da Lei 9/2021, do 25 de febreiro, de simplificación administrativa e de apoio á reactivación económica de Galicia.

Considéranse usos ou actividades permitidos aqueles de carácter tradicional que sexan compatibles coa protección do espazo natural ao non causar afección".

En dicha normativa del decreto se prevé que: "No caso de que se pretendan desenvolver no ámbito do parque natural, usos ou actividades que no estean previstos neste PRUX ou no Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, aplicaranse os criterios establecidos nos artigos 69 a 71 da Lei 5/2019, ambos incluídos, para determinar o réxime xurídico aplicable. En particular, a consellería competente en materia de patrimonio natural, previa comunicación por parte da persoa interesada, determinará se os ditos usos ou actividades resultan compatibles ou non compatibles cos obxectivos de declaración do espazo natural protexido ou se ben deben someterse a un réxime de intervención administrativa co fin de evitar posibles efectos apreciables á conservación dos valores relevantes do parque natural ou do ZEC ES1110003".

Por tanto, el hecho de coincidir el territorio del Parque Natural das Fragas do Eume con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003), no conlleva que fuese necesaria la adaptación del Plan director de la Red Natura 2000, aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través del Decreto impugnado, dado que el Plan Rector de Uso y Gestión se configura como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan director de la Red Natura 2000 podrán aplicarse para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad.

En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:

"Artigo 4. Alcance do plan

Este plan prevalecerá sobre calquera outro instrumento de ordenación territorial ou física. As disposicións establecidas no presente plan constituirán un límite para os devanditos instrumentos, non podendo alteralas ou modificalas, e aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os instrumentos de ordenación preexistentes.

Cando os instrumentos existentes de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturais e, en xeral, física, resulten contraditorios co presente plan deberán adaptarse a este. Mentres a devandita adaptación non teña lugar, as determinacións do plan director aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os devanditos instrumentos.

Naqueles territorios incluídos no ámbito territorial do plan director que pola súa condición de parque nacional ou parque natural posúen un plan de ordenación dos recursos naturais, o presente plan director considérase complementario aos obxectivos, directrices e normas incluídas nos ditos instrumentos de planificación".

En el mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación. Y lo que no se ha puesto de manifiesto a través de la prueba obrante en las actuaciones, es que se haya incurrido en contradicción.

Así pues, el Plan Rector de Uso y Gestión, como norma que conforme con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , fija las reglas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación.

El Decreto impugnado modifica en su artículo 1 la zonificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por decreto 211/1996, de 2 de mayo , con la finalidad de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales, y delimitar dichas zonas sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido.

La propuesta de la nueva zonificación se realizó a través de los trabajos realizados por los técnicos de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, y fue trasladada a los representantes de los colectivos más representativos afectados por la norma en las reuniones celebradas en el parque natural en el primer semestre de 2022, reuniones en las que estuvieron representados propietarios, ayuntamientos, asociaciones ecologistas, asociaciones de custodia del territorio, asociaciones de vecinos, asociaciones de tipo socioeconómico, empresas de naturaleza, y otras.

De las seis categorías existentes (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) del anterior Plan de Ordenación, se pasa a las 4 categorías actuales:

Zona de reserva.

Zona de uso limitado.

Zona de uso compatible.

Zona de uso general.

El cambio de denominación de la zonificación obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (pero sin alterar los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan, por lo ya expuesto, de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas. Y el artículo 1 del decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo , con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar los límites del espacio protegido).

Y con relación a la necesidad de la previa modificación del Plan de Ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume, aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con infracción de lo dispuesto en los artículos 3.22 , 51 , 52 , 54.2 , 54.3 , y 55 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia sobre la obligación de que cuando se trate de una modificación sustancial de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales ha de procederse por los mismos trámites y procedimiento y con los mismos requisitos que para su aprobación; la aprobación de dicho Plan fue requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio. Y conforme dispone el Decreto impugnado, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas éstas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).

El Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. De la revisión de estos límites se comprobó una diferencia de 19,29 ha menos con respecto a las que figuran en dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.

El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto , de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que en los parques la gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.

En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.

Es evidente pues que el Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto: "De acordo cos obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, e unha vez identificados os principais compoñentes e valores do espazo natural, así como as principais afeccións e ameazas, defínense os obxectivos e directrices que se adoptarán na ordenación dos usos e das actividades que se van desenvolver no espazo natural obxecto do presente plan".

También en el mismo apartado se señala que el PRUX se apoya en instrumentos como: "Unha regulación de usos e actividades, co fin de garantir os obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, propostos pola DC 92/43/CEE e a DC 2009/147/CE, así como pola normativa de ámbito estatal (Lei 42/2007, modificada pola Lei 33/2015) e autonómica (Lei 5/2019), regulación que se establece de forma xenérica para todo o ámbito do espazo natural ou ben de forma específica para as diferentes unidades territoriais fixadas na zonificación do espazo (zonas)".

Asimismo, en el apartado "4.2.1.3. Obxectivos específicos do parque natural" del Anexo II del Decreto se señala que: "vii. Garantir o cumprimento dos obxectivos de conservación establecidos nas distintas figuras de áreas protexidas que inciden no ámbito territorial do parque natural (Rede Natura 2000)".

El apartado "4.2.2.4. Exclusión de actividades" do Anexo II do Decreto, subliña que: "vi. Actividades industriais, incompatibles cos obxectivos de conservación do Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014) e da Rede galega de espazos protexidos (Lei 5/2019, de conservación da natureza)".

También en el apartado "4.3.5.2. Directrices" del anexo II del Decreto figura o de: "a) Velar pola conservación dos hábitats do parque natural. Os criterios de xestión de hábitats rexeranse, en ausencia de especificacións concretas, polo establecido no artigo 6 da Directiva 92/43/CEE e no artigo 46 da Lei 42 /2007, do patrimonio natural e da biodiversidade, así como no Plan director da Rede Natura 2000".

En el apartado "4.4.4.3. Normativa" del anexo II del Decreto se señala que: "2. Non se poderá autorizar ningunha actividade extraordinaria se contradí as normas, obxectivos ou funcionamento do parque natural, ou é incongruente co establecido no Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia".

Así, la Ley 42/2009, de 13 de diciembre, define en su artículo 43.1 como lugar de importancia comunitaria aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyan de forma apreciable al mantenimiento o, si es el caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente nos anexos I e II de la mencionada ley, en su área de distribución natural.

En conclusión y conforme a lo anteriormente expuesto, le corresponde a la Comisión Europea la aprobación de la lista de lugares de importancia comunitaria, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.

La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo , la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo , la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.

El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC). Estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

Y conforme refiere la Administración demandada, y no se desvirtúa por la parte demandante, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, se trata de los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. En la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000.

Por otra parte, con motivo de la declaración de zonas de especial conservación de los valores naturales, efectuada mediante el Decreto 72/2004, de 2 de abril, se realizó una delimitación más precisa, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales.

El procedimiento para la validación de esta actualización de la cartografía oficial con motivo de la mejora de la escala de trabajo se inició ante la Administración General del Estado en el mes de septiembre de 2011. Esta actualización debía ser validada por la Comisión Europea y publicada mediante decisión antes de poder formar parte de la información oficial de la Red Natura 2000.

La validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2372, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

La disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza a la persona titular de la Conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG n.º 142, del 28 de julio de 2016)".

SÉPTIMO.- Sobre la previa modificación del Plan de Ordenación de los Recursos naturales da las Fragas do Eume.

La parte demandante considera sobre la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.22, 51, 52, 54.2, 54.3, y 55 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia sobre la obligación de cuando se trate de una modificación sustancial de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales procederse por los mismos trámites y procedimiento y con los mismos requisitos para su aprobación.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural Fragas do Eume resultó aprobado a través del Decreto 211/1996, de 2 de mayo, publicado en el DOG n.º 110, del 05.06.1996, como instrumento de ordenación del espacio natural. La aprobación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituía un requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado, estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas estas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).

El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que en los parques a gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.

En todo caso y en contra de lo manifestado por el interesado, el tiempo transcurrido desde la aprobación del PORN (ya más de 25 años) y la ausencia de un Plan Rector de Uso y Gestión desde la declaración del Parque, motivan la elaboración y aprobación de una disposición administrativa de carácter general que modifique no sólo el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, ajustando los contenidos de éste a la normativa estatal básica (Ley 42/2007, de 13 de junio, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia), sino también que apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión, instrumento de planificación que desarrollará las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecerá las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales ( artículo 33 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto).

Hemos de tener en cuenta la inaplicación de todos los artículos para motivar la infracción de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, por cuanto dicha norma no resulta de aplicación para la tramitación de este procedimiento, conforme con el señalado anteriormente.

El territorio del Parque Natural de las Fragas do Eume es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003). La Ley 42/2007, de 13 de septiembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad (norma estatal de carácter básico) recoge en su artículo 30 que los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, pormenorizadamente, en alguna de las siguientes categorías: a) Parques, b) Reservas Naturales, c) Áreas Marinas Protegidas, d) Monumentos Naturales y e) Paisajes Protegidos. Por otro lado, el artículo 42 establece que los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.

Esta misma Ley 42/2007, de 13 de septiembre, recoge la posibilidad de que un mismo espacio o parte del espacio pueda estar comprendido o incluido en diversas de las categorías anteriores, para especificar en el artículo 29.2: "Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen uno todo coherente. Constituyen una excepción a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente".

Por ello mismo, no es necesaria la adaptación del Plan Director de la Red Natura 2000, aprobada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través de esta disposición. Por tanto, el Plan Rector de Uso y Gestión se configurará como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan Director de la Red Natura 2000 se aplicarán para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad. En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:

"Artigo 4. Alcance do plan

Este plan prevalecerá sobre calquera outro instrumento de ordenación territorial ou física. As disposicións establecidas no presente plan constituirán un límite para os devanditos instrumentos, non podendo alteralas ou modificalas, e aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os instrumentos de ordenación preexistentes.

Cando os instrumentos existentes de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturais e, en xeral, física, resulten contraditorios co presente plan deberán adaptarse a este. Mentres a devandita adaptación non teña lugar, as determinacións do plan director aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os devanditos instrumentos.

Naqueles territorios incluídos no ámbito territorial do plan director que pola súa condición de parque nacional ou parque natural posúen un plan de ordenación dos recursos naturais, o presente plan director considérase complementario aos obxectivos, directrices e normas incluídas nos ditos instrumentos de planificación".

En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.

El Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto: "De acordo cos obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, e unha vez identificados os principais compoñentes e valores do espazo natural, así como as principais afecciónse ameazas, defínense os obxectivos e directrices que se adoptarán na ordenación dos usos e das actividades que se van desenvolver no espazo natural obxecto do presente plan".Igualmente se citan por la defensa de la Administración demandada los apartados 4.2.1.3, 4.2.2.4, 4.3.5.2, o 4.4.4.3 Normativa" del anexo II del Decreto, señala que: "2. Non se poderá autorizar ningunha actividade extraordinaria se contradí as normas, obxectivos ou funcionamento do parque natural, ou é incongruente co establecido no Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia".

En cuanto a la alegación sobre la existencia de hectáreas inexactas en el Parque que, según la recurrente, no coinciden con las recogidas con anterioridad, la aprobación de la lista de los lugares de importancia comunitaria le corresponde a la Comisión Europea, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.

La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.

El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC), y estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

Sin que se acredite que, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, no sean los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. Aclarando la Administración demandada que la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000; efectuándose una delimitación más precisa a través del Decreto 72/2004, de 2 de abril, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales. El propio perito autor del informe aportado por la demandante, reconoce que el ámbito es el mismo que con anterioridad, pero reorganizado, y define más todas las protecciones.

Aclarando que la validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2373, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Y que la disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza la persona titular de la Conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG n.º 142, del 28 de julio de 2016).

Es en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, en el que se delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. Verificándose una diferencia de 19,29 ha menos con respecto a las que figuran en el dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.

OCTAVO.- Sobre la memoria económica. Sobre las indemnizaciones a los propietarios.

En la misma sentencia antes referida, se motiva lo siguiente: "Con relación a la memoria económico-financiera, es necesario recordar que el Parque natural Fragas do Eume fue declarado mediante Decreto 218/1997, de 30 de julio, vigente desde el 16 de septiembre de 1997. Y que ya en los artículos 12 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto (derogada por la Ley 5/2019, de 2 de agosto) y 31.3 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (ésta última norma estatal de carácter básico), recogen que en los parques se podrán limitar los aprovechamientos de los recursos, prohibiéndose en todo caso los que resulten incompatibles con las finalidades que justificaron su declaración.

E igualmente el artículo 34 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza recoge, entre los contenidos del Plan Rector de Uso y Gestión, contiene las "6) Normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales".

De forma que la alegación referente a que la memoria económica del Plan impugnado, había de incluir un catálogo de las indemnizaciones a favor de los propietarios, atendido que lesiona sus bienes y derechos, como consecuencia de las limitaciones y prohibiciones que recoge; ha de ser desestimada: éstas derivan y se contienen tanto en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, vigente desde el 16 de septiembre de 1997, como en el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, sin que haya constancia de que el decreto ahora impugnado incorpore mayores limitaciones. Resultando así de la normativa anteriormente referida: cabe la existencia de limitaciones de los aprovechamientos de los recursos, así como la prohibición de aquéllos que resulten incompatibles con las finalidades propias de la declaración como Parque Natural, y esta sola declaración no conlleva, por sí sola, la necesidad de que se prevea la indemnización a los propietarios que puedan resultar afectados, sin perjuicio de que haya de atender a cada caso concreto, incluyendo la posibilidad de que, al margen del Decreto impugnado, puedan dar lugar a la aprobación de subvenciones o ayudas; y de que tanto la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de protección del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, recojan en sus artículos 29 y 35 los supuestos en los que las limitaciones pueden dar lugar al deber de indemnización.

Así, el artículo 29 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto establecía que las limitaciones al uso de los bienes y recursos derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley podrán dar lugar a indemnización cuando al mismo tiempo concurran estos requisitos: a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del titular; b) Que afecten usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de imposición de la restricción; c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios y d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.

Y la previsión se contiene en la norma que ha venido a sustituirla, Ley 5/2019, de 2 de agosto, artículo 35 , así como la posibilidad de conceder ayudas o subvenciones con un carácter facultativo a los titulares de los bienes afectados por las limitaciones derivadas de la declaración de un espacio protegido, y con relación a la indemnización por las limitaciones, acudiendo a la normativa en materia de expropiación forzosa, responsabilidad patrimonial u otra aplicable.

Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado; lo cual conduce a la íntegra desestimación de la demanda".

En conclusión, del examen de las actuaciones, resulta que existe un programa financiero. Se dice en la memoria provisional:

"Debido á dependencia de financiamento europeo (P.O. FEDER 21-27), e á vista da imposibilidade de planificar unha xestión dos orzamentos nos últimos 5 anos de vixencia do PRUX, por mor a factores como a finalización do marco do programa operativo actual, a D.X. Patrimonio Natural comprométese á realización dunha nova memoria económica antes da finalización dos primeiros catro anos de vixencia do PRUX e de sometela de novo a súa aprobación polo departamento competente."

Y se contienen las referencias a cuatro programas (1-Programa de conservación da biodiversidade, a paisaxe e o patrimonio. 2- Programa de investigación, seguimento e avaliación. 3- Programa de uso público. 4- Programa de mellora das infraestruturas, instalacións e equipamentos. cultural.).

En relación con los expuesto, se manifiesta por la parte demandante sobre la inconcreción del Plan, que pretende avalar a través de su informe pericial, quien realmente reconoce que las limitaciones forestales ya existían, con la normativa anterior al Plan impugnado, en concreto el eucalipto por la Ley de Montes, así como que la Red Natura 2000 ya fijaba limitaciones. Admite la existencia de vías para obtener reclamar una responsabilidad patrimonial. Así como que el Decreto contiene una memoria económica que está en el expediente y publicada en el DOGA, y que en enero de 2023 se encontraba aprobada la memoria. En cualquier caso, la determinación del contenido no puede ser sustituída por la interpretación parcial efectuada por el perito.

De forma que las limitaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto derivan y se contienen bien en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el parque natural de las Fragas do Eume, bien en el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume.

Y la declaración de un espacio natural protegido no lleva aparejado por sí el deber y necesidad de indemnizaciones a los titulares de terrenos localizados en el interior del espacio protegido. En este sentido, tanto la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de protección del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, recogen en sus artículos 29 y 35 los supuestos en los que las limitaciones pueden dar lugar al deber de indemnización. En concreto, la Ley 5/2019, de 2 de agosto, recoge esta posibilidad en su artículo 35, de conceder ayudas o subvenciones con un carácter facultativo a los titulares de los bienes afectados por las limitaciones derivadas de la declaración de un espacio protegido, en los supuestos previstos en la normativa de aplicación en materia de expropiación forzosa, de responsabilidad patrimonial o en otra aplicable. Y en este caso no se acredita la concurrencia de los requisitos legales, atendido que el Plan Rector de Uso y Gestión, no incorpora más limitaciones que las ya existentes y derivadas de la aprobación del Parque Natural (Decreto 218/1997, de 30 de julio), y de la aprobación del PORN (Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume), y del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia).

En cualquier caso, la memoria económico financiera existe, sin que se evidencie que no se adecúe a la Orden de 3 de marzo de 2011, por la que se establece el contenido mínimo de la memoria económico-financiera en los casos de iniciativas legislativas o de aprobación de normas con rango reglamentario, planes o programas de actuaciones.

NOVENO.- Sobre la autonomía local.

Partimos de la delimitación de competencias contenida en la Constitución Española, disponiendo su artículo 149 que "1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias".

Y en el Estatuto de Autonomía de Galicia, se asume la competencia exclusiva con relación a: "Normas adicionais sobre protección do medio ambiente e da paisaxe ...".

Aprobando la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que en su artículo 10 recoge como competencia de la Comunidad autónoma de Galicia la creación de la Red gallega de espacios protegidos, en la que estarán representados los principales ecosistemas, paisajes o hábitats gallegos, y que contendrá aquellos lugares necesarios para asegurar su conservación, atribuyendo a la Consellería de Medio Ambiente la gestión de los espacios incluidos en la Red gallega de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la gestión que corresponda sobre los espacios de interés local a los ayuntamientos, contemplando su colaboración.

Y con relación a los espacios naturales protegidos y planes de ordenación, corresponde a la Consellería de Medio ambiente la tramitación de los procedimientos de declaración de espacios naturales protegidos y la iniciativa para la elaboración y la propuesta de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Contemplando las competencias autonómicas, la Ley 5/2019, en su artículo 4, que, de esta forma, encuentran amparo normativo, ley que se elabora partiendo de la normativa básica estatal.

Estas previsiones legales, impiden que se pueda considerar vulnerada la autonomía local, habiendo tenido, además, intervención en el procedimiento los ayuntamientos.

Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado, así como íntegramente la demanda.

DÉCIMO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª ANA BELÉN SECO LAMAS, Procuradora de las entidades locales "CONCELLO DE A CAPELA, CONCELLO DE MONFERO, y CONCELLO DE AS PONTES DE GARCÍA RODRÍGUEZ"; contra el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023), "polo que se modifica o Decreto 211/1996, do 2 de maio, polo que se aproba o Plan de ordenación dos recursos naturais do espazo natural das Fragas do Eume, e polo que se aproba o Plan reitor de uso e xestión do Parque Natural das Fragas do Eume."

2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante frente a dicha disposición, y la presente demanda, se acuerde declarar la NULIDAD DE PLENO DERECHO de dicha norma, o en su defecto, en la ANULACIÓN TOTAL de la misma, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones; o SUBSIDIARIAMENTE de todo ello, se acuerde declarar el derecho a una INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a favor de los propietarios afectados de fincas dentro del perímetro del parque natural Fragas do Eume, en la forma, parámetros y cuantía indicadas en el dictamen pericial acompañado con la presente demanda como documento n.º 8 elaborado por el Ingeniero Agrónomo Abel de fecha febrero de 2024, incrementada con los intereses pertinentes a contar desde la fecha de aprobación de la norma impugnada, y todo ello a determinarse en ejecución de sentencia; y todo ello condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para deliberación, y habiéndose solicitado la coordinación en su señalamiento, se fijó día para la deliberación el 19 de febrero de 2026.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.

Refiere sobre los antecedentes. Conforme a lo dispuesto en el citado art. 35.4 de la Ley 9/2001 la Administración ahora demandada tenía la obligación desde la fecha de entrada en vigor de dicha norma (6 de septiembre de 2001) de aprobar el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión de dicho espacio natural Fragas del Eume, obligación incumplida.

Posteriormente, la Ley (estatal) 4/1989 de conservación de espacios naturales, referida en el primer Decreto de la Xunta de Galicia relativo a la aprobación del PORN del espacio natural Fragas do Eume, fue derogada por la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que en su artículo 31, regulatorio de los parques naturales, en su apartado n.º 5 disponía:

"5. Se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación."

Es decir, dicha norma estatal, al igual que la autonómica Ley 9/2001, imponía la obligación de creación del Plan Rector de Usos y Gestión de los parques naturales.

Con posterioridad, la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, aquí demandada, sin aprobar ningún plan rector de usos y gestión para el espacio natural Fragas do Eume, aprueba el Decreto 27/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas de especial protección los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (DOG 31-3-2014), en virtud del cual, en su anexo I, art. 3, configura como ZEC (Zona de Especial Conservación) el espacio natural "FRAGAS DO EUME", que igualmente figura como ZEC en el art. 14.1 del anexo II de dicho Plan director de la Red natura 2000.

A raíz de la Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, se creaba la llamada Red Natura 2000, que según el texto de la propia Directiva se define en artículo 3 como una "red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada «Natura 2000».Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural", fijando en su art. 4.4 la obligación de los Estados de designar a tal efecto los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y de establecer en los mismos unas Zonas de Especial Conservación (ZEC), determinando la obligación de los Estados en las ZEC de "medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares (..) según el artículo 6 de dicha Directiva.

A tal efecto, el espacio natural denominado "Fragas do Eume",ya declarado parque natural en 1997, fue propuesto entre otros LICS por el Estado Español en su día ante la Comisión Europea (entre 2001 y 2004), al igual que otros estados designaron otros LICS, emitiéndose finalmente Decisión de la Comisión Europea de fecha 7 de diciembre de 2004, en virtud de la cual se aprueba la lista de "Lugares de Interés Comunitario" (LICs), en el que ya aparece el denominado "LIC ES1110003 "Fragas do Eume", con una extensión de 9.076,82 Ha", y no siendo hasta el año 2014 (sobrepasado con creces el plazo de seis años que imponía el art. 4.4 la Directiva 92/43/CEE, cuando la Xunta de Galicia, finalmente aprueba el Decreto 27/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas de especial protección los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (DOG 31-3-2014), configurando como ZEC precisamente todo el espacio natural de Fragas do Eume, pero ello sin redactar un instrumento de gestión único para dichos lugares.

De esa forma, se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos:

1. "Parque Natural Fragas do Eume",aprobado por Decreto 218/1997 de 30 de julio, cuyo Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) de las Fragas do Eume, fuera aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG nº 110, de 5 de junio), ambos de la Consellería de Agricultura de la Xunta de Galicia.

2. La zona de Especial Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de Galicia declarada por el Decreto 37/2014, do 27 de marzo, y señalando como Zona de Especial Protección (ZEC) el espacio Fragas do Eume.

Considera que no consta un verdadero proceso de participación pública y no han sido llamados a consultas a los máximos interesados que son los propietarios de las parcelas existentes en el ámbito territorial del parque; y se remite en cuanto a este extremo al informe pericial que aporta, emitido por ingeniero agrónomo. De la inmensa mayoría de las alegaciones realizadas por cerca de 500 propietarios y afectados no han sido ni siquiera contestadas. Y sometiendo a información pública por tan sólo 15 días un documento de inicio del Plan Rector de uso y gestión del parque natural Fragas del Eume, publicando posteriormente el Anuncio de fecha 04.02.2015 (DOG 09.02.2015) por el que se ampliaba el plazo otros 15 días más, dejando paralizado dicho trámite hasta finales del año 2017, en el que mediante nuevo Anuncio de 07.12.2017 (DOG 03.01.2018) nuevo documento de inicio de dicho PRUG. Refiere sobre las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública.

En el DOG n.º 227 de fecha 29 de noviembre de 2022 se procede a publicar Anuncio de Consellería de Medio Ambiente de fecha 22 de noviembre de 2022, por el cual se somete a trámite de información pública por plazo de treinta días el proyecto de Decreto por el que (1) se modifica el Decreto 211/1996 de 2 de mayo, que había aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume, y (2) se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUX)del Parque Natural Fragas do Eume.

En el documento 5 del expediente administrativo, figuran las entidades e interesados, incluída la demandante, a que se iba a remitir el proyecto de Decreto, pero no se hizo, y se enteró por la publicación en el DOG, habiendo efectuado alegaciones más de 600 personas.

Considera que previamente a la aprobación del PRUG del Parque Natural Fragas do Eume, había de resolverse y tener en cuenta las alegaciones de los afectados a los documentos de inicio de 2015 y 2018. Y que la recurrente había formulado alegaciones, no resueltas ni tenidas en cuenta, pese a ser parte interesada.

Con fecha 15 de noviembre de 2022, se celebra una reunión en la Junta Consultiva del parque natural "Fragas do Eume",en la cual acuden diversos representantes de la administración autonómica, entre los cuales estaba la propia vicepresidenta de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia, y diversos cargos de esa Consellería, entre otros la propia Directora Xeral de Patrimonio Natural de esa Consellería.

Sin que desde que se publicara ya en el año 2015 se haya hecho gestión alguna de información y de participación con los afectados e interesados, y convocada la reunión una semana antes del borrador del propio decreto.

Infracción del art. 16 de la Ley 27/2006 Reguladora del Derecho de Acceso a la Información, de Participación Pública y de acceso de la justicia en materia de medio ambiente y pese a que el citado artículo 16.1.c) de la Ley 27/2006, así lo dispone expresamente: c) Al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública."

Se ha omitido el trámite de audiencia específica a la demandante en su condición de parte interesada, artículo 53 de la Ley 5/2019, y 22.2 de la Ley 42/2007, y 16.2 de la Ley 27/2016.

No consta traslado concreto a la propia Asociación demandante, ni al documento de inicio en 2015 y 2018, ni al proyecto decreto en 2022. Se ha omitido el trámite preceptivo de darle audiencia específica a otras partes interesadas.

Tampoco consta, que en las diversas reuniones de la Xunta Consultiva del parque natural de las Fragas do Eume en el que están presentes administraciones y asociaciones afectadas, incluida la Asociación aquí demandante, se había puesto de manifiesto ningún borrador de documento definitivo del PRUG del mismo. No consta tampoco que se haya hecho consulta alguna ni a los propietarios afectados.

Tampoco consta consulta alguna a los Ayuntamientos afectados donde se ubica el parque natural Fragas do Eume de los documentos de inicio del PRUG publicados en 2015 y 2018, sólo consta en el documento n.º 5 el traslado -ya muy posteriormente en el año 2022- del proyecto de norma.

Respecto del trámite de información pública, no se respetó el plazo de un mes que viene expresamente recogido en el artículo 53 de la Ley 5/2019 antes señalado, pues tan sólo se conceden 20 días hábiles tanto en los anuncios de 2015 como en el de 2018, como en el anuncio del proyecto publicado en noviembre de 2022. Reconoce la publicación en la página web. Pero refiere que no figura en el expediente, sobre qué propuesta concreta se pudo haber realizado el trámite de participación pública.

Y en relación a los documentos de inicio publicados en 2015 y 2018 ni tan siquiera constaba la modificación del PORN del espacio natural Fragas del Eume que sí consta ahora en la norma finalmente aprobada el 2 de marzo de 2023, y aquí impugnada.

Por lo que concluye considerando que es nulo de pleno derecho por no respetar el procedimiento legalmente establecido, o cuando menos anulable por contravenir el ordenamiento jurídico.

Incumplimiento del principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la ley 42/2007, de 13 de Diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad, con infracción de sus Arts. 2, Art. 5, y art. 22, Artículo 53 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia Arts. 16, 17 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y Directiva 2003/4/CEE, sobre la obligación de los Estados de difundir de manera activa la información Medioambiental, en relación a su vez con lo dispuesto en los arts. 4.1.b), 40.1, de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común.

Añade sobre la condición de interesado en el procedimiento a tenor de lo dispuesto en el Art. 4,1 b) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP.

La Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia, en el artículo 53, donde se contiene el procedimiento de aprobación, en su punto 3, ya indica que el documento de inicio se someterá la información pública en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), contemplando en el apartado n.º 4 el deber de que antes de su aprobación se someta además al "trámite de audiencia a las personas interesadas".

El Art. 2.-h) de la Ley de 42/2007, de 13 de diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad, establece como principio inspirador de esta Ley, la garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley.

El Art. 5.2-a) de la misma Ley 42/2007, de 13 de diciembre, impone a la Administración pública el deber de promover la participación.

También como principio general para la elaboración del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, exige el Art. 13.2 de la misma ley, con carácter obligatorio, la existencia de "trámites de información pública y consulta de los agentes económicos y sociales."

La Directiva 2003/4/CEE, aplicable desde el 14 de febrero de 2005, impone la obligación a los Estados miembros de difundir de manera activa la información Medio Ambiental, así como el artículo 5 del Instrumento de Ratificación del Convenio Sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, firmado en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, publicado en el BOE el 16 de febrero de 2005.

Y el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Refiere que hizo alegaciones, pero sólo evacuando trámite de información pública. Tampoco se le ha dado traslado como parte interesada en el procedimiento, y miembro de la Junta Consultiva del Parque natural Fragas del Eume Y el art. 22 de la Ley 42/2007 del Patrimonio natural y de la Biodiversidad lo exige expresamente, con independencia de la información pública.

No consta que se haya hecho consulta alguna ni a los propietarios afectados donde se ubica el parque natural Fragas do Eume, ni tan siquiera a la propia Asociación demandante (quien, si bien hizo alegaciones al documento de inicio, y proyecto de decreto fue en trámite de información pública) pues en ningún momento se les dio traslado como interesados.

De donde deduce la nulidad de pleno derecho por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido, ( art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, o en su defecto, se incurre en causa de anulabilidad por contravenir el ordenamiento jurídico (art. 48.1. L.39/2015).

La norma aprobada no contiene una georreferencia de la zonificación del PN Fragas del Eume a la que se refiere, pese a ser preceptivo e imperativo legalmente, de forma que la cartografía incluida en los anexos 1 y 3 impide diferenciar claramente las diversas zonas afectadas, con clara indefensión a los propietarios afectados por la norma.

La norma aprobada en su artículo 1 procede a una Modificación de la Zonificación. En cuanto a la Cartografía incluida nos Anexos 1 y 3 está a una escala que no permite diferenciar claramente los límites de las diversas Zonas. Además, no está ni tan siquiera publicada directamente sino que se debe hacer su acceso a través de un enlace informático, que dificulta el acceso de los ciudadanos. En el Anexo 3, falta un mapa y los nombres están confusos. Añade que no muestra claridad. Sin un estudio previo del terreno.

Infracción de lo dispuesto en los arts. 18.1-a, 42.2 y 45 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad; del art. 60 de la Ley 5/2019 de la Ley 5/2019 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia; y de lo dispuesto RD 1071/2007 de 27 de Julio por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España; todo ello, en relación con el art. 24 de la Constitución.

La norma se dicta, antes de modificarse el Plan director de la Red Natura 2000, sin unificarse en un único documento sus usos y gestión, y sin modificarse tampoco el PORN del espacio natural Fragas del Eume por el procedimiento previsto para su aprobación al suponer aquella una modificación sustancial de éste, y pese a ser todo ello preceptivo e imperativo legalmente.

Se remite al art. 29.2 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, antes de procederse a la actual aprobación del Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Fragas do Eume (PRUG del PN Fragas do Eume) "Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos"debería haberse procedido a "unificarse en un único documento integrado" la normas reguladores de dicho espacio, como textualmente exige dicho precepto, por lo que al aprobarse ahora el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural Fragas do Eume (PRUG del PN Fragas do Eume) se vulnera claramente dicho precepto legal.

La norma ahora impugnada se dicta sin haberse modificado el Plan Director de la Red Natura 2000, sin unificarse en un único documento sus usos y gestión con el de dicha norma, y sin modificarse tampoco el PORN del espacio natural Fragas del Eume por el procedimiento previsto para su aprobación (al suponer el art. 1 de la norma ahora impugnada una modificación sustancial de este último), y pese a ser todo ello preceptivo e imperativo legalmente.

Con carácter previo a la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural Fragas do Eume, tendría que actualizarse el Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN) de las Fragas do Eume, aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo, al tratarse de una modificación sustancial del mismo en los términos que indica el art. 3.22 de la Ley 5/2019 de la Conservación de la Naturaleza de Galicia, y así exigirlo su art. 54.2, corroborado por el artículo 1 de la norma y dictamen pericial, atendida la cantidad de zonas afectadas, las superficies, los usos permitidos. Y atendido que se solapan dos figuras de protección en un mismo espacio.

Por otra parte, el PORN del espacio Natural Fragas del Eume data del año 1996, pues fue aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG n.º 110, de 5 de junio) de la Conselleria de Agricultura de la Xunta de Galicia, es decir, tiene ya más de 26 años, norma que conviene actualizarla conforme a las circunstancias económicas, legales, sociales, ..., etc., ocurridas en estos últimos 26 años, pero también por exigencia legal del dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley 5/2019, de 2 de Agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia que exige un contenido muy determinado para el (PORN) del espacio natural Fragas do Eume.

Por tanto, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural (PORN) de las Fragas do Eume, tendría que ajustarse a lo establecido en los artículos 51 y 52, de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia.

En el presente caso se solapan claramente dos espacios protegidos:

1. "Parque Natural Fragas do Eume", aprobado por Decreto 218/1997 de 30 de julio, él cuenta además con un Plan de Ordenación de sus Recursos Naturales (PORN) aprobado por Decreto 211/1996 de la Conselleria de Agricultura.

2. La zona de Especial Conservación (ZEC) denominada "Fragas del Eume" de la Red Natura 2000 de Galicia cuyo Plan director fue aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, en el espacio Fragas do Eume.

Se remite al artículo 29.2 de la Ley estatal del Patrimonio natural y de la biodiversidad, y DA de la Ley gallega 5/2019, del Patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, conforme al cual: "Si se solapan en uno mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en uno único documento integrado".

Al no haberse hecho así, la norma ahora aprobada entendemos que incurre en causa de nulidad de pleno derecho por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, o en su caso, en causa de anulabilidad.

La Ley 5/2019, de 2 de Agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, contiene la definición de lo que ha de entenderse por modificación sustancial y cuya tramitación es conforme al mismo procedimiento que para su aprobación.

Falta igualmente en la norma la preceptiva e imperativa legalmente memoria económica-financiera, no reuniendo las obrantes en el expediente administrativo y el programa financiero obrante en la norma los mínimos requisitos legales.

La norma aprobada es lesiva para los propietarios de fincas afectadas por la norma, en relación a las prohibiciones y limitaciones de usos que impone y afección a sus derechos, intereses y bienes y pese a ello, no contiene ningún sistema de compensaciones ni de indemnizaciones a su favor, pese a ser preceptivo constitucional, legal y jurisprudencialmente.

El plan rector de usos y gestión que se contiene en la norma aprobada es confuso, inconcreto e incoherente, y toda la normativa la que se alude en el mismo debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar; y no resulta ajustado a la normativa de aplicación.

Ausencia en la norma ahora impugnada de la preceptiva e imperativa legalmente memoria económica-financiera, no reuniendo las obrantes en el expediente administrativo, ni tampoco el programa financiero contenido en la norma impugnada, los mínimos requisitos legales. Se remite al art. 56 de la Ley 5/2019.

Sin embargo, en el apartado 7 del Anexo III del PRUG del Decreto 21/2023 de 2 de marzo ahora impugnado, solo contiene un apartado denominado:

"7.2. Programa financiero.

Considerando los objetivos establecidos en el presente plan, y de acuerdo con las previsiones de usos y aprovechamientos y los presupuestos establecidos para la conservación del parque natural, se elabora el Programa económico-financiero del Parque Natural de las Fragas do Eume para un período de vigencia de diez años."

No desarrolla una memoria económica, sin detalle, sin partidas, sin contener los instrumentos financieros preceptivos para la financiación de los programas que de forma genérica que se indican en el mismo, por lo que se está claramente a incumplir el dispuesto en el art. 56 de la Ley 5/2019 del Patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, que los exige expresamente.

Vulnerando lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 42/2007 que así lo exige, letra h) Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación. Lo único que se encuentra a tal efecto es el apartado "7. Cronograma e programa financiero" lo cual y como su nombre ya indica no es una memoria económica.

La norma ahora impugnada es lesiva para los propietarios de terrenos afectados por la norma, y pese a ello, no contiene ningún sistema de compensaciones ni de indemnizaciones a su favor, pese a ser preceptivo.

Existe además un retraso culpable de la administración en la aprobación del PRUG del parque natural Fragas do Eume que determina también el derecho a ser indemnizados los propietarios afectados, igualmente previsto legal y jurisprudencialmente.

La exclusión de la posibilidad de desarrollar determinadas actividades en los bosques y fincas afectadas, y las prohibiciones y limitaciones de uso que se imponen a los propietarios y que se describen en el PRUG. Limitación o restricción singular del derecho de propiedad privada de sus titulares consagrado en el art. 33 de la Constitución Española.

Por otra parte, el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público ya recoge también el derecho de los particulares a ser indemnizados como consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que no deba soportar.

Pero es que, además, y de forma expresa, el Artículo 29 de la Ley 9/2001 (Gallega), de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza de Galicia, ya contemplaba el reconocimiento de los particulares afectados a ser indemnizados por las limitaciones de sus bienes y recursos derivados tanto de la declaración del espacio natural protegido, y de sus instrumentos de ordenación.

Igualmente el artículo 39 de la Ley (estatal) 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad contempla expresamente este tipo de compensaciones a los afectados.

Aporta dictamen pericial con la estimación de las pérdidas ocasionadas a los propietarios de las parcelas privadas. Refiere sobre los usos permitidos en cada una de las zonas.

Añade sobre la superficie de la parcela e importe de las pérdidas en cada zona, consecuencia de las limitaciones, teniendo en cuenta los tipos de cultivo. Asimismo, sobre las pérdidas económicas en el valor del terreno, a futuro, por imposibilidad de aprovechamiento de las parcelas, así como por la reducción de la rentabilidad de la explotación agroganadera, y de las pérdidas por aprovechamientos forestales, entre ellas por la prohibición de plantación de eucalipto.

El plan rector de usos y gestión (PRUG) en que se contiene en la norma aprobada en cuanto a las medidas de usos y gestión, es confuso, inconcreto e incoherente, y toda la normativa la que se alude en el mismo debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar; y no resulta ajustado a la normativa de aplicación.

Se remite a su dictamen pericial, en que se considera que en el concreto apartado de la norma impugnada referido a las medidas de usos y gestión la norma es totalmente inadecuada, en resumen, entiende que las medidas generales de gestión no aportan nada a lo que el plan rector debería contener, debería ser más específico; considera que la normativa por componentes y actividades, debería exponerse conjuntamente con la de la zonificación; no existe una cartografía clara, y entiende que toda la normativa debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar y no como se expone en el PRUG.

Por otra parte, las Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, aprobadas por Acuerdo de Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (reunión de 13 de julio de 2011) y Publicadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (BOE n.º 244, 10 de octubre de 2011), y aplicables al parque natural Fragas do Eume, señalan como contenido de los instrumentos de gestión lo siguiente:

El instrumento de gestión contendrá, al menos, la delimitación geográfica de su ámbito territorial, el diagnóstico de los elementos de la biodiversidad de interés comunitario presentes en el lugar (o ausentes del mismo desde fechas recientes, por causas identificables), incluyendo su estado de conservación, las presiones y amenazas, sus objetivos explícitos de conservación y/o restauración, las actividades de gestión para la consecución de esos objetivos, incluyendo las referidas a la integración de las actividades compatibles, su seguimiento y evaluación y, por último, la valoración económica y las prioridades de la gestión. Adicionalmente, los instrumentos de gestión podrán incorporar, en su caso, aspectos relacionados con la zonificación espacial o referidos a la coherencia de la Red, así como en su caso a los mecanismos contractuales que pudieran establecerse.

Como afirma el perito Abel en su dictamen, las distintas zonas de prohibición y uso limitado no son adecuadas, y concreta sobre las limitaciones a los propietarios y sin compensación económica.

No se determinan tampoco los criterios que han llevado a la administración a adoptar la zonificación y prohibición y regulación de usos, que deben derivar de fundamentos y razones, avaladas técnicamente, por razón de la conservación o un interés medioambiental justificado, detallando los objetivos de conservación que se pretenden y justificando el efecto beneficioso sobre los hábitats y especies, que conlleva la aplicación de una determinada limitación en un espacio concreto.

Tal omisión incumple lo previsto en el apartado 5.1.2 de las citadas Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España y, con ello, el artículo 17 y el art. 20, d) citados de la Ley 42/2007, cuando dice:

La zonificación se realizará en función de los objetivos de gestión y de las medidas y actuaciones propuestas, pudiendo si se considera necesario establecer un régimen diferenciado de uso y gestión en diferentes áreas, de acuerdo con sus características, de forma que garantice la conservación de los tipos de hábitat y las especies por los cuales se ha declarado el espacio Red Natura 2000. En consecuencia, la zonificación debe entenderse con carácter dinámico, adaptable a la evolución de los resultados de la gestión y sus demandas cambiantes, y por tanto, objeto de modificación, técnica y administrativamente previsible. En cualquier caso, la zonificación será consecuencia de la consideración conjunta del inventario realizado, de la asignación de objetivos de gestión y del análisis de amenazas, y podrá condicionar tanto la normativa aplicable como las medidas o directrices de conservación activa.

En el Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume que se aprueba en la norma impugnada que recurrimos, no existe justificación de las limitaciones aplicadas.

En el mismo sentido, vulnera este Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume, los derechos fundamentales contemplados en el CEDH, concretamente, el derecho a que se respeten los derechos humanos ( Art. 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de 1950); el derecho a la seguridad jurídica y la legalidad ( art. 7 de mismo convenio citado); la prohibición del abuso del derecho ( Art. 17 de CEDH); el derecho a la limitación de las restricciones de derechos ( Art. 18 DEDH); el derecho a la propiedad ( Art. 1 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de derechos Humanos y de las Libertades fundamentales de 1952).

El plan rector de usos y gestión que se contiene en la norma aprobada vulnera la autonomía local de los ayuntamientos demandantes y de las demás entidades locales menores afectadas, vulnerando a tal efecto la normativa constitucional y la legislación de régimen local aplicable.

SEGUNDO.- Sobre la contestación a la demanda.

Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente.

Igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda.

El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones.

Los recurrentes no tienen en cuenta que en la tramitación y aprobación de este Decreto no resulta de aplicación la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de Patrimonio Natural y de la biodiversidad ni, por lo tanto, sus previsiones respeto de las posibles modificaciones sustanciales del instrumento de planificación o de la omisión del Informe del Pleno del Ayuntamiento a que aluden en la demanda, como incumplimiento de los artículos 40.2.b), 5 y 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de aprobación del Decreto objeto de impugnación ya estaba iniciado en el momento de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

En la tramitación de esta disposición se constata un trámite de participación pública (reiterado hasta en tres ocasiones). Ha de tenerse en cuenta que el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, objeto de impugnación, se inicia precisamente con los trámites de participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume. Y la normativa aplicable no exige expresamente solicitar informe de los Ayuntamientos, como así exige de manera expresa el artículo 57 de la Ley 5/2019, de 21 de agosto. No obstante, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el entonces Proyecto de decreto. Las alegaciones fueron objeto de valoración en un solo Documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural. Y se tuvieron en cuenta para introducir modificaciones.

Añade sobre el cambio de denominación de la zonificación, que obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (sin alterar de modo alguno los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas.

La Dirección Xeral de Patrimonio natural mantuvo una serie de reuniones preparatorias con representantes de los colectivos más representativos afectados por el decreto impugnado.

En todo caso, las alegaciones formuladas por la recurrente evidencian una confusión entre los trámites de participación pública, información pública y audiencia a los que se sometió la tramitación de esta disposición de carácter general, tramitación que, en contra del alegado, no se rige por el artículo 53 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto (cómo se señaló), sino por el artículo 35 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza (artículos 31 al 36).

Con relación a la georreferenciación, tal alegación carece de fundamento en Derecho. El artículo 1 del Decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).

Considera improcedente lo planteado por la demandante, al referirse a la declaración de un Parque Natural a través de una disposición administrativa que data de 1997.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural Fragas do Eume resultó aprobado a través del Decreto 211/1996, de 2 de mayo, publicado en el DOG n.º 110, del 05.06.1996, como instrumento de ordenación del espacio natural. La aprobación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituía un requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio.

Pues bien, conforme recoge la parte expositiva del Decreto impugnado, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas éstas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).

El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que nos parques a gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.

En todo caso y en contra de lo manifestado por el interesado, el tiempo transcurrido desde la aprobación del PORN (ya más de 25 años) y la ausencia de un Plan Rector de Uso y Gestión desde la declaración del Parque, motivan la elaboración y aprobación de una disposición administrativa de carácter general que modifique no sólo el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, ajustando los contenidos de éste a la normativa estatal básica (Ley 42/2007, de 13 de junio, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia), sino también que apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión, instrumento de planificación que desarrollará las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecerá las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales ( artículo 33 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto).

A mayores simplemente señalar la inaplicación de todos los artículos para motivar la infracción de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, por cuanto dicha norma no resulta de aplicación para la tramitación de este procedimiento, conforme con el señalado anteriormente.

El territorio del Parque Natural de las Fragas do Eume es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003). La Ley 42/2007, de 13 de septiembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad (norma estatal de carácter básico) recoge en su artículo 30 que los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, pormenorizadamente, en alguna de las siguientes categorías: a) Parques, b) Reservas Naturales, c) Áreas Marinas Protegidas, d) Monumentos Naturales y e) Paisajes Protegidos. Por otro lado, el artículo 42 establece que los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.

Esta misma Ley 42/2007, de 13 de septiembre, recoge la posibilidad de que un mismo espacio o parte del espacio pueda estar comprendido o incluido en diversas de las categorías anteriores, para especificar en el artículo 29.2: "Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen uno todo coherente. Constituyen una excepción a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente".

Por ello mismo, no es necesaria la adaptación del Plan Director de la Red Natura 2000, aprobada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través de esta disposición. Por tanto, el Plan Rector de Uso y Gestión se configurará como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan Director de la Red Natura 2000 se aplicarán para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad. En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:

"Artigo 4. Alcance do plan

Este plan prevalecerá sobre calquera outro instrumento de ordenación territorial ou física. As disposicións establecidas no presente plan constituirán un límite para os devanditos instrumentos, non podendo alteralas ou modificalas, e aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os instrumentos de ordenación preexistentes.

Cando os instrumentos existentes de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturais e, en xeral, física, resulten contraditorios co presente plan deberán adaptarse a este. Mentres a devandita adaptación non teña lugar, as determinacións do plan director aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os devanditos instrumentos.

Naqueles territorios incluidos no ámbito territorial do plan director que pola súa condición de parque nacional ou parque natural posúen un plan de ordenación dos recursos naturais, o presente plan director considérase complementario aos obxectivos, directrices e normas incluidas nos ditos instrumentos de planificación".

En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.

Es evidente pues que el Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto: "De acordo cos obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, e unha vez identificados os principais compoñentes e valores do espazo natural, así como as principais afecciónse ameazas, defínense os obxectivos e directrices que se adoptarán na ordenación dos usos e das actividades que se van desenvolver no espazo natural obxecto do presente plan".

También en el mismo apartado se señala que el PRUX se apoya en instrumentos como: "Unha regulación de usos e actividades, co fin de garantir os obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, propostos pola DC 92/43/CEE e a DC 2009/147/CE, así como pola normativa de ámbito estatal (Lei 42/2007, modificada pola Lei 33/2015) e autonómica (Lei 5/2019), regulación que se establece de forma xenérica para todo o ámbito do espazo natural ou ben de forma específica para as diferentes unidades territoriais fixadas na zonificación do espazo (zonas)".

Asimismo, en el apartado "4.2.1.3. Obxectivos específicos do parque natural"del Anexo II del Decreto se señala que: "vii. Garantir o cumprimento dos obxectivos de conservación establecidos nas distintas figuras de áreas protexidas que inciden no ámbito territorial do parque natural (Rede Natura 2000)".

El apartado "4.2.2.4. Exclusión de actividades"do Anexo II do Decreto, subliña que: "vi. Actividades industriais, incompatibles cos obxectivos de conservación do Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014) e da Rede galega de espazos protexidos (Lei 5/2019, de conservación da natureza)".

También en el apartado "4.3.5.2. Directrices"del anexo II del Decreto figura o de: "a) Velar pola conservación dos hábitats do parque natural. Os criterios de xestión de hábitats rexeranse, en ausencia de especificacións concretas, polo establecido no artigo 6 da Directiva 92/43/CEE e no artigo 46 da Lei 42 /2007, do patrimonio natural e da biodiversidade, así como no Plan director da Rede Natura 2000".

En el apartado "4.4.4.3. Normativa" del anexo II del Decreto se señala que: "2. Non se poderá autorizar ningunha actividade extraordinaria se contradí as normas, obxectivos ou funcionamento do parque natural, ou é incongruente co establecido no Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia".

En cuanto a la alegación sobre la existencia de hectáreas inexactas en el Parque que, según la recurrente, no coinciden con las recogidas con anterioridad, consideramos procedente señalar que la Ley 42/2009, de 13 de diciembre, define en su artículo 43.1 como lugar de importancia comunitaria aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyan de forma apreciable al mantenimiento o, si es el caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente nos anexos I e II de la mencionada ley, en su área de distribución natural.

Le corresponde a la Comisión Europea la aprobación de la lista de lugares de importancia comunitaria, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.

La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.

El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC). Estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

Pues bien, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, se trata de los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. En la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000.

Por otra parte, con motivo de la declaración de zonas de especial conservación de los valores naturales, efectuada mediante el Decreto 72/2004, de 2 de abril, se realizó una delimitación más precisa, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales.

El procedimiento para la validación de esta actualización de la cartografía oficial con motivo de la mejora de la escala de trabajo se inició ante la Administración General del Estado en el mes de septiembre de 2011. Esta actualización debía ser validada por la Comisión Europea y publicada mediante decisión antes de poder formar parte de la información oficial de la Red Natura 2000.

La validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2373, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

La disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza la persona titular de la Conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG nº142, del 28 de julio de 2016).

Por último, señalar que el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. De la revisión de estos límites se comprobó una diferencia de 19,29 ha menos con respeto a las que figuran en el dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.

Con relación a la vulneración de la autonomía local, se remite a la normativa constitucional y autonómica. En base a dichas competencias, la Comunidad Autónoma de Galicia aprobó la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que tiene por objeto establecer normas encaminadas a la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales, y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, además de la difusión de sus valores, así como a su preservación para las generaciones futuras, y en cuyo artículo 10 recoge las referencia a la competencia autonómica.

El Parlamento español aprobó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, norma estatal de carácter básico, conforme señala la Disposición Final Segunda. En su artículo 5."Deberes de los poder públicos" esta Ley estatal señala que todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye el medio marino, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres en régimen de protección especial.

En base a dicha normativa, se aprueba la normativa autonómica.

Y al igual que en la Ley 9/2001, de 2 de agosto, de conservación de la naturaleza, la Ley 5/2019, de 2 de agosto, también residencia la competencia de gestión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Gallega de Espacios Protegidos, así como la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico en el ámbito competencial de la Administración autonómica, sin que esto vulnere de modo alguno la Autonomía Local.

TERCERO.- Sobre la participación pública.

El objeto de recurso viene constituído por el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023), "polo que se modifica o Decreto 211/1996, do 2 de maio, polo que se aproba o Plan de ordenación dos recursos naturais do espazo natural das Fragas do Eume, e polo que se aproba o Plan reitor de uso e xestión do Parque Natural das Fragas do Eume."

Partimos de la aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE).

Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente.

Igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda.

El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Conselleria comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones.

La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia deroga, entre otras disposiciones, la Ley 9/2001, de 21 de agosto, aunque en su disposición transitoria séptima establece que los procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de dicha ley seguirán tramitándose por la normativa en vigor al inicio. El documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación del público por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017(DOG 3.01.2018), por lo que le era de aplicación a Ley 9/2001.

En la tramitación y aprobación de este Decreto no resulta de aplicación la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de Patrimonio Natural y de la biodiversidad ni, por lo tanto, sus previsiones respecto de las posibles modificaciones sustanciales del instrumento de planificación o de la omisión del Informe del Pleno del Ayuntamiento a que aluden en la demanda, como incumplimiento de los artículos 40.2.b), 5 y 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de aprobación del decreto objeto de impugnación ya estaba iniciado en el momento de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 2 de agosto. En este sentido, el mismo preámbulo del Decreto 21/2023, de 2 de marzo recoge que: "... Na actualidade, a Lei 5/2019, do 2 de agosto, do patrimonio natural e da biodiversidade de Galicia, norma que derroga a Lei 9/2001, do 21 de agosto, establece o requirimento dun plan reitor de uso e xestión para os parques naturais e as reservas naturais e marca os contidos básicos do plan. Non obstante, este decreto xa estaba en tramitación no momento da aprobación da Lei 5/2019, do 2 de agosto, polo que se continuou a súa tramitación conforme a Lei 9/2001, do 21 de agosto, de acordo co disposto na disposición transitoria sétima da Lei 5/2019, do 2 de agosto".

Por lo demás, en la tramitación de esta disposición se constata un trámite de participación pública; un trámite de audiencia a las entidades y personas directamente interesados y, entre éstos, a los Ayuntamientos de As Pontes, A Capela y Monfero mediante Oficio del 29.11.22, a lo que adjuntaba copia del proyecto de decreto para formular alegaciones en un plazo de veinte días hábiles, remitido mediante el sistema "Notifica.gal" (recepcionada por los dichos ayuntamientos en la misma fecha del 29.11.22, como acredita el Documento 6.II del expediente) y que originó los escritos de alegaciones de estos Ayuntamientos de fechas 29.12.22 y 20.12.22; y finalmente un trámite de información pública con la finalidad de que todos los interesados pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas en un plazo de veinte días hábiles (Anuncio de 22 de noviembre de 2022, DOG n.º 227, del 29.11.22).

Los Ayuntamientos fueron requeridos expresamente para formular alegaciones en el trámite de audiencia, sin perjuicio de que igualmente pudieron participar tanto en la fase previa de participación pública, como en la fase de información pública anteriormente señalado.

El plazo de veinte días hábiles se adecúa al dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, ya que no rige el dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, conforme a lo ya señalado.

Con respecto al principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio y Biodiversidad, con infracción de la normativa citada en la demanda; el argumento ha de ser rechazado, por cuanto el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, objeto de impugnación, se inicia con los trámites de participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume, mediante Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG n.º 17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG n.º 26, del 09.02.2015). No obstante, este trámite de participación pública se vuelve a reiterar mediante Anuncio del 07.12.2017 del mismo departamento (DOG n.º 2, del 03.01.2018) por un plazo de veinte días hábiles.

La normativa de referencia en dicho trámite de participación pública es tanto la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, como la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, ya que si bien ésta última resultó derogada por la Ley 5/2019, de 21 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad, procedía aplicar la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria séptima de la Ley 5/2019, de 21 de agosto.

Al respecto, los planes rectores de uso y gestión se regulan en los artículos 32 al 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, artículos que recogen el concepto de este instrumento de planificación, su contenido, su tramitación y su vigencia. En este sentido el artículo 35 establece:

"Artigo 35.-Tramitación.

1. Correspóndelle á Conselleria de Medio Ambiente a elaboración dos plans rectores de uso e xestión, logo de informe das consellerías con competencias en relación co ámbito protexido e, en todo caso, informe da administración competente en materia de planificación territorial e urbanismo.

2. Logo de elaborarse o plan rector de uso e xestión, este será sometido a información pública e audiencia dos interesados que comparecesen no expediente.

3. Á luz das observacións e dos informes recibidos redactarase unha proposta de plan, que se lle elevará á Xunta de Galicia para a súa aprobación mediante decreto.

4. Os plans rectores de uso e xestión aprobaranse no prazo máximo de dous anos desde a entrada en vigor da declaración do espacio natural protexido, logo de informe, se é o caso, da xunta consultiva correspondente".

Pues bien, dicho precepto no exige expresamente solicitar informe de los Ayuntamientos, como así exige de manera expresa el artículo 57 de la Ley 5/2019, de 21 de agosto. No obstante, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el entonces Proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por lo que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume y por lo que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, mediante escrito del 29.11.22 (notificado al Ayuntamiento el 01.12.22), habiendo formulado alegaciones dichas entidades locales mediante escritos del 20.12.22 y 29.12.22.

Por otro lado y en lo relativo a las alegaciones formuladas por estos Ayuntamientos, como por otros interesados al Documento de inicio en el trámite de participación pública, tales alegaciones fueron objeto de valoración en un solo Documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, de conformidad con el dispuesto en los artículos 3 y 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), así como efectivamente tenidas en cuenta para la elaboración del texto del decreto.

Al respecto, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural recibió desde la publicación de este Acuerdo en el DOG en la fecha del 03.01.2018 hasta el día 30.01.2018, un total de 466 alegaciones en el dicho trámite de participación pública. Todos ellas fueron valoradas por los técnicos de dicho departamento con el objeto de conocer el pulso de los distintos sectores de la sociedad a las previsiones de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación de este Parque Natural, de manera que dicha valoración finalizada se tuvo en cuenta para la elaboración y contenidos del decreto impugnado.

En este sentido, la valoración de las alegaciones formuladas en el trámite de participación pública resultó decisiva para la incorporación de determinadas modificaciones en el Documento de inicio y, entre ellas, de la necesidad no solo de aprobar dicho Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, sino de modificar también el Plan de Ordenación de los Recurso Naturales del Parque aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, en concreto, al resultar imprescindible modificar la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del Parque Natural de las Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).

El cambio de denominación de la zonificación obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (sin alterar de modo alguno los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas.

Además, los propietarios de los terrenos y fincas sitas en el Parque Natural tuvieron múltiples posibilidades de participación y de ser oídos en la tramitación de esta disposición, lo que se materializó tanto en el trámite de participación pública (participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume mediante Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación de la Naturaleza (DOG nº17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante lo Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG nº26, del 09.02.2015). No obstante, este trámite de participación pública se vuelve a reiterar mediante Anuncio del 07.12.2017, del mismo departamento (DOG n.º 2, del 03.01.2018, por un plazo de veinte días hábiles), como en la participación en la reunión de la Xunta Rectora del parque Natural del 15.11.22, en la que están presentes los propietarios de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido, conforme establece el artículo 42 de la Ley 9/2001, de 2 de agosto, órgano previsto para "...colaborar na xestión dos espazos naturais protexidos e canalizar a participación dos propietarios e os intereses sociais e económicos afectados se constituirá, para cada parque natural ou reserva, unha Xunta consultiva, órgano colexiado, de carácter asesor e adscrito á Consellería de Medio Ambiente".

La Dirección Xeral de Patrimonio natural mantuvo una serie de reuniones preparatorias con representantes de los colectivos más representativos afectados por el decreto impugnado. En ese sentido, en lo relativo a la participación de los propietarios cabe destacar, entre otras, las siguientes reuniones conforme refiere la defensa de la Administración demandada y no se niega por la parte contraria:

- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 10/3/2022. Asistentes: Representantes de las asociaciones de propietarios de los terrenos del Parque Natural.

- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 17/3/2022. Asistentes: Representantes de la Asociación PN del Eume Naturaleza y Desarrollo/ Comunidad de Montes Ombre.

- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 24/3/2022. Asistentes: Representantes de la asociación Euroeume, Asociación Seitura 22.

- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 28/4/2022. Asistentes: La.V.V "Virgen del Rosario" De la Faeira, La.V.V. Painceiras de Ribadeume-Bermuy, La.VV Raíces de Goente y finalmente reunión con los trabajadores del Parque Natural Fragas do Eume

Las alegaciones formuladas por los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero y A Capela en el trámite de audiencia fueron efectivamente valoradas por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, hecho del que se dio respuesta a los dichos ayuntamientos a través de la plataforma "Notifica.gal".

Y procede diferenciar: los trámites de participación pública, información pública y audiencia a los que se sometió la tramitación de esta disposición de carácter general, tramitación que, en contra de lo alegado, no se rige por el artículo 53 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto (cómo se señaló), sino por el artículo 35 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza (artículos 31 al 36).

La constatación de una participación real y efectiva de los propietarios de las fincas incluidas en el Parque en el procedimiento de tramitación y aprobación de este Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por tanto, tuvieron ocasión de participar (y de hecho participaron) en las fases o trámites de participación pública y de información pública señalados, al margen de su participación en la reunión de la Xunta rectora del Parque, donde se informó del Proyecto de decreto. Esta realidad desvirtúa cualquier alegación sobre la no participación de los propietarios e interesados en este procedimiento, así como de la concurrencia de una situación de indefensión.

Como se motiva en la sentencia de 14 de marzo de 2025, dictada en autos de Procedimiento Ordinario n.º 4246/2023, "Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente; por un plazo de veinte días hábiles. A lo que ha de añadirse que, con anterioridad, el documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume, fue objeto de Anuncio en 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG n.º 17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG nº 26, del 09.02.2015).

E igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, por el que se acuerda someter al procedimiento de información pública el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG n.º 227, del 29.11.22), fijándose un plazo para alegaciones de 20 días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico, que establece un plazo mínimo de 15 días hábiles.

Y el 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones. Y se dio audiencia al Ayuntamiento demandante en su condición de interesado, sin que la normativa aplicable, exija solicitar informe a los ayuntamientos; aun cuando la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el Proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, mediante escrito del 29.11.22 (notificado al Ayuntamiento el 01.12.22), habiendo formulado alegaciones dichas entidades locales".

Y con relación a la totalidad de las alegaciones, 466, fueron objeto de valoración en un solo documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, teniéndose en cuenta para introducir modificaciones.

En todo caso, es la propia parte demandante la que aporta las alegaciones efectuadas por la Asociación demandante al Anuncio de fecha 08.01.2015 (DOG 27.01.2015) sometiendo a información pública el documento de inicio del Plan Rector de uso y gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume, y al Anuncio de fecha 04.02.2015 (DOG 09.02.2015) por el que se ampliaba el plazo otros 15 días más; así como las alegaciones efectuadas por la Asociación demandante en 2018 al Anuncio de 07.12.2017 (DOG 03.01.2018) por el que se publicaba un nuevo documento de inicio de dicho PRUG.

Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado.

CUARTO.- Sobre la necesidad de informe de los Concellos.

La Ley 9/2001, de 21 de agosto, regula el procedimiento de este instrumento de planificación, y dispone en su artículo 35:

"1. Correspóndelle á Consellería de Medio Ambiente a elaboración dos plans rectores de uso e xestión, logo de informe das consellerías con competencias en relación co ámbito protexido e, en todo caso, informe da administración competente en materia de planificación territorial e urbanismo.

2. Logo de elaborarse o plan rector de uso e xestión, este será sometido a información pública e audiencia dos interesados que comparecesen no expediente.

3. Á luz das observacións e dos informes recibidos redactarase unha proposta de plan, que se lle elevará á Xunta de Galicia para a súa aprobación mediante decreto.

4. Os plans rectores de uso e xestión aprobaranse no prazo máximo de dous anos desde a entrada en vigor da declaración do espacio natural protexido, logo de informe, se é o caso, da xunta consultiva correspondente".Aun cuando no se refiere a dicho informe, tal y como antes quedó expuesto, se le remitió, mediante el trámite de audiencia, el proyecto de Decreto, formulando alegaciones a las que se dio respuesta.

Y con relación a la totalidad de las alegaciones, 466, fueron objeto de valoración en un solo documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, teniéndose en cuenta para introducir modificaciones.

QUINTO.- Sobre la obligación de georreferenciar.

El artículo 18.1.a) de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre sobre patrimonio natural y biodiversidad, obliga a identificar y georreferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio.

El art. 42.2 de la misma ley establece: "Los LIC (Lugares de Importancia Comunitaria, entre los que se encuentra las Fragas del Eume), las ZEC (Zonas Especiales de Conservación en la que se encuentra el parque natural Fragas del Eume) y las ZEPA (Zonas de Especial Protección para las Aves) tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competencial"

El artículo 45 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural, al referirse a la declaración de las ZEC y ZEPA establece lo siguiente:

"Las Comunidades autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves en su ámbito territorial. Dichas declaraciones se publicarán en los respectivos Diarios Oficiales incluyendo información sobre sus límites geográficos, los hábitats y especies por los que se declararon cada uno. De ellas se dará cuenta al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común "

El artículo 20 de la misma ley, referido al contenido mínimo de los planes de ordenación, establece en su apartado a), la obligación de "delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas".

Con respecto al artículo 60 de la Ley 5/2019 del Patrimonio Natural y de Biodiversidad de Galicia, referido al contenido de los planes de gestión, no resulta de aplicación, conforme ya quedó antes expuesto.

Y el R.D. 1071/2007 de 27 de Julio, por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España, establece lo siguiente:

En su Art 3: "Se adopta el sistema ETRS 89 "EUROPEAN TERRESTRIAL REFERENCE SYSTEM 1989"como sistema de referencia geodésico oficial en España para la referenciación geográfica y cartográfica en el ámbito de la península Ibérica y de las Islas Baleares".

En su Art. 2: "Este real decreto será de aplicación a la producción cartográfica e información geográfica oficiales, referida a todo o parte del territorio español"

En su disposición transitoria segunda añade: "Toda la cartografía y bases de datos de información geográfica y cartográfica producida o actualizada por las Administraciones Públicas deberá compilarse y publicarse, conforme a lo que se dispone en este real decreto a partir del 1 de enero de 2015...."

Las Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, (en cuyo ámbito territorial también se ubica el parque natural Fragas do Eume cuyo PRUG y modificación de su PORN se contiene en la norma ahora impugnada) aprobadas por Acuerdo de Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (reunión de 13 de julio de 2011) y Publicadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (BOE n.º 244, 10 de octubre de 2011), señalan como contenido de los instrumentos de gestión lo siguiente:

"El instrumento de gestión contendrá, al menos, la delimitación geográfica de su ámbito territorial, el diagnóstico de los elementos de la biodiversidad de interés comunitario presentes en el lugar (o ausentes del mismo desde fechas recientes, por causas identificables), incluyendo su estado de conservación, las presiones y amenazas, sus objetivos explícitos de conservación y/o restauración, las actividades de gestión para la consecución de esos objetivos, incluyendo las referidas a la integración de las actividades compatibles, su seguimiento y evaluación y, por último, la valoración económica y las prioridades de la gestión. Adicionalmente, los instrumentos de gestión podrán incorporar, en su caso, aspectos relacionados con la zonificación espacial o referidos a la coherencia de la Red, así como en su caso a los mecanismos contractuales que pudieran establecerse.

En el apartado 1.1.1, titulado "Inclusión de límites geográficos",las ya citadas Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, documento utilizado como guía por la administración para la elaboración del plan de gestión, establecen que:

"Se incluirá una descripción de los límites a los que afecte el instrumento de gestión y de los espacios Natura 2000 incluidos en él, caso de no ser ambos ámbitos coincidentes. Esta descripción deberá ser cartográfica, que permita su identificación sobre el territorio, en formato digital, compatible con los estándares de los sistemas de información geográfica, y generado a escala apropiada de gestión. Además, deberá considerar las previsiones de la Directiva INSPIRE.

Será remitida, como delimitación oficial y única, a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal para ser incluida en la base de datos cartográfica correspondiente, integrada en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. A la cartografía, si fuera preciso, se podrá acompañar una descripción literal de los límites".

Y conforme a la Ley 9/2001, Sección 3.ª Planes rectores de uso y gestión

Artículo 33. Concepto.

"1. Los planes rectores de uso y gestión desarrollan las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecen las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales.

2. Estos planes prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y la ordenación del territorio. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes".

Artículo 34. Contenido.

"Los planes rectores de uso y gestión tendrán al menos el siguiente contenido:

1) Memoria descriptiva.

2) Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, delimitando las áreas de diferentes usos.

3) Objetivos.

4) Previsiones de uso y aprovechamiento.

5) Normas generales de gestión, incluyendo, como mínimo, las relativas a la vigencia y revisión del plan.

6) Normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales.

7) Normas relativas a las actividades de investigación.

8) Normas relativas al uso público.

9) Programa económico-financiero.

10) Programación de actuaciones a desarrollar en el espacio natural".

El artículo 1 del decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).

Conforme pone de manifiesto la defensa de la Administración demandada, la propuesta de la nueva zonificación se realizó a través de los trabajos realizados por los técnicos de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, y fue trasladada a los representantes de los colectivos más representativos afectados por la norma en las reuniones celebradas en el parque natural en el primer semestre de 2022, en la que estuvieron representados propietarios, ayuntamientos, asociaciones ecologistas, asociaciones de custodia del territorio, asociaciones de vecinos, asociaciones de tipo socioeconómico, empresas de naturaleza, etc.

La nueva propuesta de zonificación simplifica la vigente (actualmente el territorio se cataloga en 6 categorías diferentes: zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria), ya que en la misma solo se prevén 4 categorías:

Zona de reserva.

Zona de uso limitado.

Zona de uso compatible.

Zona de uso general.

Y los criterios que se tuvieron en cuenta para la delimitación de la zona de uso limitado son los siguientes:

1º.- No dividir parcelas.

2º.- Que la zona de uso limitado (correspondiente a la zona "bosques" del PORN) constituya un solo espacio continuo: evitar la fragmentación que caracteriza la actual zonificación.

3º.- La pendiente del terreno.

4º.- La forma y disposición en planta de las parcelas: junto con la pendiente, también se tuvo en cuenta la estructura de la propiedad a la hora de incluir una superficie en la zona de uso limitado.

En todo caso, el Decreto 21/2023, de 2 de marzo contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la legalidad de aplicación, al recoger una delimitación territorial en los términos del artículo 20.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo.

No se discute que la forma actual de la gestión de los procedimientos es la tramitación electrónica, figurando en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda la habilitación de un visor que permite comprobar con total fiabilidad el total de las parcelas que se sitúan en el interior del parque natural, así como ver su referencia catastral y conocer, con relación a la zonificación, la zona del parque en la que se encuentra. Dicho visor fue explicado en la Xunta Rectora celebrada con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de alegatos, y ya había sido solicitado por representantes de la propiedad en las reuniones previas. En esa misma reunión los representantes de los ayuntamientos se comprometieron a facilitar la información a los vecinos que lo habían solicitado. Este visor permanece activo y accesible para cualquier ciudadano desde el 09.11.2022.

Y en cuanto a la cartografía, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, establece el derecho de los ciudadanos para relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse; a fin de dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados. Así, el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la normativa de aplicación, al recoger una delimitación territorial en los términos del artículo 20.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo.

En ese sentido, en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda se habilitó un visor, que permite comprobar con fiabilidad, no desvirtuada en las presentes actuaciones, del total de las parcelas que se sitúan en el interior del parque natural, así como ver su referencia catastral y conocer, con relación a la zonificación, la zona del parque en la que se encuentra. No se discute por la demandante que, conforme refiere la defensa de la Administración demandada, fue explicado en la Xunta Rectora celebrada con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de alegaciones, que ya había sido solicitado por representantes de la propiedad en las reuniones previas, y que en esa misma reunión los representantes de los ayuntamientos se comprometieron a facilitar la información a los vecinos que lo habían solicitado.

El propio perito autor del informe de la parte demandante, admite que la cartografía fue publicada en un visor o página web y que permite la identificación catastral de las fincas.

Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado.

SEXTO.- Sobre la coordinación de espacios.

En la sentencia dictada en autos de PO 4246/2023, se motiva lo siguiente: "En lo que a la Red Natura 2000 se refiere, la planificación se articuló mediante el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, como instrumento de planificación y gestión de los lugares Red Natura 2000, con carácter de Plan de ordenación de los recursos naturales. No obstante, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.

En el ámbito del Parque se solapan dos espacios protegidos, el Parque Natural das Fragas do Eume, y la Zona de Espacial Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de Galicia, declarada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por lo que la necesaria coordinación de ambos espacios, da lugar a que la parte demandante considere que debería haber conllevado la previa modificación y actualización del plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

Tal omisión conlleva a juicio de la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 42/2007 , do Patrimonio Natural e da Biodiversidade, así como los artículos 4.4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE .

Lo que prevé el artículo 29.2 de la Ley 42/2007 , do Patrimonio Natural e da Biodiversidade, relativo al "Contenido de las normas reguladoras de los espacios protegidos", es que: "2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente...".

El territorio delimitado en el Parque Natural das Fragas do Eume integró la lista gallega de lugares de la región biogeográfica atlántica formando parte del LIC ES1110003 "Fragas do Eume". La propuesta gallega de lugares fue incorporada a la Decisión 2004/813/UE de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo , la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica (DOUE L387/1, de 29 de diciembre de 2004). La Ley 9/2001 de Conservación de la Naturaleza de Galicia creó figuras adicionales de protección, entre las que estaban las Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales de Galicia (ZEPVN). Su artículo 25.4 permitió aplicar un régimen de protección preventiva a los espacios propuestos para Red Natura 2000, declarándolos espacio natural protegido mediante la declaración como ZEPVN. En este contexto se aprobó el Decreto 72/2004, de 2 de abril, (DOG n.º 69, de 12 de abril de 2004). La última actualización de esta lista se realizó mediante Decisión de Ejecución (UE) 2018/40 de la Comisión.

El plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) fue aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG n.º 110, de 5 de junio de 1996), previamente a la declaración y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, siendo éste el instrumento que rige la gestión del parque natural. De esta forma, la estructura y contenidos del PORN das Fragas do Eume son previos a la actual legislación ambiental.

Con respecto a la coordinación, se prevé en el Decreto impugnado al indicar que el plan director que en él se aprueba debe considerarse complementario de los objetivos y normas incluidos en ambos instrumentos de planificación, el referido al Parque y el atinente a la Red Natura 2000, al indicar que "No que á Rede Natura 2000 se refire, a planificación articulouse mediante o Decreto 37/2014, do 27 de marzo, polo que se declaran zonas especiais de conservación os lugares de importancia comunitaria de Galicia e se aproba o Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, como instrumento de planificación e xestión dos lugares Rede Natura 2000, con carácter de PORN. Non obstante, o artigo 24.1 do Plan Director establece que naqueles territorios incluídos no ámbito territorial do Plan Director que, pola súa condición de parque nacional ou parque natural, posúen un plan de ordenación dos recursos naturais, o presente Plan Director considérase complementario dos obxectivos, directrices e normas incluídos nos ditos instrumentos de planificación".

Y en el artículo 1, sobre la "Modificación da zonificación do Plan de ordenación dos recursos naturais do parque natural Fragas do Eume", se considera sobre su objetivo de modificar las denominaciones de las zonas previstas en el artículo 3 del Decreto 211/1996, de 2 de mayo , por el que se aprueba el Plan de ordenación dos recursos naturais do espacio natural das Fragas do Eume, en las siguientes categorías: "Zona I de reserva", "Zona II de uso limitado", "Zona III de uso compatible", y "Zona IV de uso xeral". Tal reordenación zonal viene justificada en la necesidad de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar las zonas (sin alterar los límites del espacio protegido), y así garantizar la correspondencia con las unidades de zonificación establecidas en el Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia, aprobado por Decreto 37/2014, orientado a la finalidad de asegurar los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos naturales en cada espacio protegido y en el conjunto de la Red Natura 2000.

Igual coordinación se prevé en la "Normativa. Regulación de usos e actividades" del decreto: "De acordo co disposto no artigo 68 da Lei 5/2019, para a regulación dos usos e actividades a desenvolver no parque natural, estes clasifícanse como permitidos, autorizables ou prohibidos, en función da súa incidencia sobre os valores naturais que motivaron a súa declaración.

No caso de que se pretendan desenvolver no ámbito do parque natural, usos ou actividades que no estean previstos neste PRUX ou no Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, aplicaranse os criterios establecidos nos artigos 69 a 71 da Lei 5/2019, ambos incluídos, para determinar o réxime xurídico aplicable. En particular, a consellería competente en materia de patrimonio natural, previa comunicación por parte da persoa interesada, determinará se os ditos usos ou actividades resultan compatibles ou non compatibles cos obxectivos de declaración do espazo natural protexido ou se ben deben someterse a un réxime de intervención administrativa co fin de evitar posibles efectos apreciables á conservación dos valores relevantes do parque natural ou do ZEC ES1110003.

A avaliación ambiental, cando proceda, de plans programas e proxectos que afecten ao parque natural ou ben aos valores relevantes do ZEC ES1110003, rexeranse pola Lei 21/2013, do 9 de decembro, de impacto ambiental, ou norma que a substitúa; e polo artigo 39 da Lei 9/2021, do 25 de febreiro, de simplificación administrativa e de apoio á reactivación económica de Galicia.

Considéranse usos ou actividades permitidos aqueles de carácter tradicional que sexan compatibles coa protección do espazo natural ao non causar afección".

En dicha normativa del decreto se prevé que: "No caso de que se pretendan desenvolver no ámbito do parque natural, usos ou actividades que no estean previstos neste PRUX ou no Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, aplicaranse os criterios establecidos nos artigos 69 a 71 da Lei 5/2019, ambos incluídos, para determinar o réxime xurídico aplicable. En particular, a consellería competente en materia de patrimonio natural, previa comunicación por parte da persoa interesada, determinará se os ditos usos ou actividades resultan compatibles ou non compatibles cos obxectivos de declaración do espazo natural protexido ou se ben deben someterse a un réxime de intervención administrativa co fin de evitar posibles efectos apreciables á conservación dos valores relevantes do parque natural ou do ZEC ES1110003".

Por tanto, el hecho de coincidir el territorio del Parque Natural das Fragas do Eume con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003), no conlleva que fuese necesaria la adaptación del Plan director de la Red Natura 2000, aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través del Decreto impugnado, dado que el Plan Rector de Uso y Gestión se configura como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan director de la Red Natura 2000 podrán aplicarse para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad.

En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:

"Artigo 4. Alcance do plan

Este plan prevalecerá sobre calquera outro instrumento de ordenación territorial ou física. As disposicións establecidas no presente plan constituirán un límite para os devanditos instrumentos, non podendo alteralas ou modificalas, e aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os instrumentos de ordenación preexistentes.

Cando os instrumentos existentes de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturais e, en xeral, física, resulten contraditorios co presente plan deberán adaptarse a este. Mentres a devandita adaptación non teña lugar, as determinacións do plan director aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os devanditos instrumentos.

Naqueles territorios incluídos no ámbito territorial do plan director que pola súa condición de parque nacional ou parque natural posúen un plan de ordenación dos recursos naturais, o presente plan director considérase complementario aos obxectivos, directrices e normas incluídas nos ditos instrumentos de planificación".

En el mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación. Y lo que no se ha puesto de manifiesto a través de la prueba obrante en las actuaciones, es que se haya incurrido en contradicción.

Así pues, el Plan Rector de Uso y Gestión, como norma que conforme con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , fija las reglas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación.

El Decreto impugnado modifica en su artículo 1 la zonificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por decreto 211/1996, de 2 de mayo , con la finalidad de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales, y delimitar dichas zonas sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido.

La propuesta de la nueva zonificación se realizó a través de los trabajos realizados por los técnicos de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, y fue trasladada a los representantes de los colectivos más representativos afectados por la norma en las reuniones celebradas en el parque natural en el primer semestre de 2022, reuniones en las que estuvieron representados propietarios, ayuntamientos, asociaciones ecologistas, asociaciones de custodia del territorio, asociaciones de vecinos, asociaciones de tipo socioeconómico, empresas de naturaleza, y otras.

De las seis categorías existentes (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) del anterior Plan de Ordenación, se pasa a las 4 categorías actuales:

Zona de reserva.

Zona de uso limitado.

Zona de uso compatible.

Zona de uso general.

El cambio de denominación de la zonificación obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (pero sin alterar los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan, por lo ya expuesto, de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas. Y el artículo 1 del decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo , con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar los límites del espacio protegido).

Y con relación a la necesidad de la previa modificación del Plan de Ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume, aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con infracción de lo dispuesto en los artículos 3.22 , 51 , 52 , 54.2 , 54.3 , y 55 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia sobre la obligación de que cuando se trate de una modificación sustancial de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales ha de procederse por los mismos trámites y procedimiento y con los mismos requisitos que para su aprobación; la aprobación de dicho Plan fue requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio. Y conforme dispone el Decreto impugnado, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas éstas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).

El Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. De la revisión de estos límites se comprobó una diferencia de 19,29 ha menos con respecto a las que figuran en dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.

El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto , de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que en los parques la gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.

En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.

Es evidente pues que el Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto: "De acordo cos obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, e unha vez identificados os principais compoñentes e valores do espazo natural, así como as principais afeccións e ameazas, defínense os obxectivos e directrices que se adoptarán na ordenación dos usos e das actividades que se van desenvolver no espazo natural obxecto do presente plan".

También en el mismo apartado se señala que el PRUX se apoya en instrumentos como: "Unha regulación de usos e actividades, co fin de garantir os obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, propostos pola DC 92/43/CEE e a DC 2009/147/CE, así como pola normativa de ámbito estatal (Lei 42/2007, modificada pola Lei 33/2015) e autonómica (Lei 5/2019), regulación que se establece de forma xenérica para todo o ámbito do espazo natural ou ben de forma específica para as diferentes unidades territoriais fixadas na zonificación do espazo (zonas)".

Asimismo, en el apartado "4.2.1.3. Obxectivos específicos do parque natural" del Anexo II del Decreto se señala que: "vii. Garantir o cumprimento dos obxectivos de conservación establecidos nas distintas figuras de áreas protexidas que inciden no ámbito territorial do parque natural (Rede Natura 2000)".

El apartado "4.2.2.4. Exclusión de actividades" do Anexo II do Decreto, subliña que: "vi. Actividades industriais, incompatibles cos obxectivos de conservación do Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014) e da Rede galega de espazos protexidos (Lei 5/2019, de conservación da natureza)".

También en el apartado "4.3.5.2. Directrices" del anexo II del Decreto figura o de: "a) Velar pola conservación dos hábitats do parque natural. Os criterios de xestión de hábitats rexeranse, en ausencia de especificacións concretas, polo establecido no artigo 6 da Directiva 92/43/CEE e no artigo 46 da Lei 42 /2007, do patrimonio natural e da biodiversidade, así como no Plan director da Rede Natura 2000".

En el apartado "4.4.4.3. Normativa" del anexo II del Decreto se señala que: "2. Non se poderá autorizar ningunha actividade extraordinaria se contradí as normas, obxectivos ou funcionamento do parque natural, ou é incongruente co establecido no Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia".

Así, la Ley 42/2009, de 13 de diciembre, define en su artículo 43.1 como lugar de importancia comunitaria aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyan de forma apreciable al mantenimiento o, si es el caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente nos anexos I e II de la mencionada ley, en su área de distribución natural.

En conclusión y conforme a lo anteriormente expuesto, le corresponde a la Comisión Europea la aprobación de la lista de lugares de importancia comunitaria, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.

La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo , la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo , la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.

El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC). Estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

Y conforme refiere la Administración demandada, y no se desvirtúa por la parte demandante, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, se trata de los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. En la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000.

Por otra parte, con motivo de la declaración de zonas de especial conservación de los valores naturales, efectuada mediante el Decreto 72/2004, de 2 de abril, se realizó una delimitación más precisa, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales.

El procedimiento para la validación de esta actualización de la cartografía oficial con motivo de la mejora de la escala de trabajo se inició ante la Administración General del Estado en el mes de septiembre de 2011. Esta actualización debía ser validada por la Comisión Europea y publicada mediante decisión antes de poder formar parte de la información oficial de la Red Natura 2000.

La validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2372, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

La disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza a la persona titular de la Conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG n.º 142, del 28 de julio de 2016)".

SÉPTIMO.- Sobre la previa modificación del Plan de Ordenación de los Recursos naturales da las Fragas do Eume.

La parte demandante considera sobre la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.22, 51, 52, 54.2, 54.3, y 55 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia sobre la obligación de cuando se trate de una modificación sustancial de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales procederse por los mismos trámites y procedimiento y con los mismos requisitos para su aprobación.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural Fragas do Eume resultó aprobado a través del Decreto 211/1996, de 2 de mayo, publicado en el DOG n.º 110, del 05.06.1996, como instrumento de ordenación del espacio natural. La aprobación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituía un requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado, estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas estas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).

El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que en los parques a gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.

En todo caso y en contra de lo manifestado por el interesado, el tiempo transcurrido desde la aprobación del PORN (ya más de 25 años) y la ausencia de un Plan Rector de Uso y Gestión desde la declaración del Parque, motivan la elaboración y aprobación de una disposición administrativa de carácter general que modifique no sólo el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, ajustando los contenidos de éste a la normativa estatal básica (Ley 42/2007, de 13 de junio, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia), sino también que apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión, instrumento de planificación que desarrollará las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecerá las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales ( artículo 33 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto).

Hemos de tener en cuenta la inaplicación de todos los artículos para motivar la infracción de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, por cuanto dicha norma no resulta de aplicación para la tramitación de este procedimiento, conforme con el señalado anteriormente.

El territorio del Parque Natural de las Fragas do Eume es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003). La Ley 42/2007, de 13 de septiembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad (norma estatal de carácter básico) recoge en su artículo 30 que los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, pormenorizadamente, en alguna de las siguientes categorías: a) Parques, b) Reservas Naturales, c) Áreas Marinas Protegidas, d) Monumentos Naturales y e) Paisajes Protegidos. Por otro lado, el artículo 42 establece que los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.

Esta misma Ley 42/2007, de 13 de septiembre, recoge la posibilidad de que un mismo espacio o parte del espacio pueda estar comprendido o incluido en diversas de las categorías anteriores, para especificar en el artículo 29.2: "Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen uno todo coherente. Constituyen una excepción a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente".

Por ello mismo, no es necesaria la adaptación del Plan Director de la Red Natura 2000, aprobada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través de esta disposición. Por tanto, el Plan Rector de Uso y Gestión se configurará como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan Director de la Red Natura 2000 se aplicarán para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad. En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:

"Artigo 4. Alcance do plan

Este plan prevalecerá sobre calquera outro instrumento de ordenación territorial ou física. As disposicións establecidas no presente plan constituirán un límite para os devanditos instrumentos, non podendo alteralas ou modificalas, e aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os instrumentos de ordenación preexistentes.

Cando os instrumentos existentes de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturais e, en xeral, física, resulten contraditorios co presente plan deberán adaptarse a este. Mentres a devandita adaptación non teña lugar, as determinacións do plan director aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os devanditos instrumentos.

Naqueles territorios incluídos no ámbito territorial do plan director que pola súa condición de parque nacional ou parque natural posúen un plan de ordenación dos recursos naturais, o presente plan director considérase complementario aos obxectivos, directrices e normas incluídas nos ditos instrumentos de planificación".

En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.

El Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto: "De acordo cos obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, e unha vez identificados os principais compoñentes e valores do espazo natural, así como as principais afecciónse ameazas, defínense os obxectivos e directrices que se adoptarán na ordenación dos usos e das actividades que se van desenvolver no espazo natural obxecto do presente plan".Igualmente se citan por la defensa de la Administración demandada los apartados 4.2.1.3, 4.2.2.4, 4.3.5.2, o 4.4.4.3 Normativa" del anexo II del Decreto, señala que: "2. Non se poderá autorizar ningunha actividade extraordinaria se contradí as normas, obxectivos ou funcionamento do parque natural, ou é incongruente co establecido no Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia".

En cuanto a la alegación sobre la existencia de hectáreas inexactas en el Parque que, según la recurrente, no coinciden con las recogidas con anterioridad, la aprobación de la lista de los lugares de importancia comunitaria le corresponde a la Comisión Europea, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.

La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.

El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC), y estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

Sin que se acredite que, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, no sean los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. Aclarando la Administración demandada que la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000; efectuándose una delimitación más precisa a través del Decreto 72/2004, de 2 de abril, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales. El propio perito autor del informe aportado por la demandante, reconoce que el ámbito es el mismo que con anterioridad, pero reorganizado, y define más todas las protecciones.

Aclarando que la validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2373, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Y que la disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza la persona titular de la Conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG n.º 142, del 28 de julio de 2016).

Es en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, en el que se delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. Verificándose una diferencia de 19,29 ha menos con respecto a las que figuran en el dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.

OCTAVO.- Sobre la memoria económica. Sobre las indemnizaciones a los propietarios.

En la misma sentencia antes referida, se motiva lo siguiente: "Con relación a la memoria económico-financiera, es necesario recordar que el Parque natural Fragas do Eume fue declarado mediante Decreto 218/1997, de 30 de julio, vigente desde el 16 de septiembre de 1997. Y que ya en los artículos 12 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto (derogada por la Ley 5/2019, de 2 de agosto) y 31.3 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (ésta última norma estatal de carácter básico), recogen que en los parques se podrán limitar los aprovechamientos de los recursos, prohibiéndose en todo caso los que resulten incompatibles con las finalidades que justificaron su declaración.

E igualmente el artículo 34 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza recoge, entre los contenidos del Plan Rector de Uso y Gestión, contiene las "6) Normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales".

De forma que la alegación referente a que la memoria económica del Plan impugnado, había de incluir un catálogo de las indemnizaciones a favor de los propietarios, atendido que lesiona sus bienes y derechos, como consecuencia de las limitaciones y prohibiciones que recoge; ha de ser desestimada: éstas derivan y se contienen tanto en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, vigente desde el 16 de septiembre de 1997, como en el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, sin que haya constancia de que el decreto ahora impugnado incorpore mayores limitaciones. Resultando así de la normativa anteriormente referida: cabe la existencia de limitaciones de los aprovechamientos de los recursos, así como la prohibición de aquéllos que resulten incompatibles con las finalidades propias de la declaración como Parque Natural, y esta sola declaración no conlleva, por sí sola, la necesidad de que se prevea la indemnización a los propietarios que puedan resultar afectados, sin perjuicio de que haya de atender a cada caso concreto, incluyendo la posibilidad de que, al margen del Decreto impugnado, puedan dar lugar a la aprobación de subvenciones o ayudas; y de que tanto la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de protección del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, recojan en sus artículos 29 y 35 los supuestos en los que las limitaciones pueden dar lugar al deber de indemnización.

Así, el artículo 29 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto establecía que las limitaciones al uso de los bienes y recursos derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley podrán dar lugar a indemnización cuando al mismo tiempo concurran estos requisitos: a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del titular; b) Que afecten usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de imposición de la restricción; c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios y d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.

Y la previsión se contiene en la norma que ha venido a sustituirla, Ley 5/2019, de 2 de agosto, artículo 35 , así como la posibilidad de conceder ayudas o subvenciones con un carácter facultativo a los titulares de los bienes afectados por las limitaciones derivadas de la declaración de un espacio protegido, y con relación a la indemnización por las limitaciones, acudiendo a la normativa en materia de expropiación forzosa, responsabilidad patrimonial u otra aplicable.

Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado; lo cual conduce a la íntegra desestimación de la demanda".

En conclusión, del examen de las actuaciones, resulta que existe un programa financiero. Se dice en la memoria provisional:

"Debido á dependencia de financiamento europeo (P.O. FEDER 21-27), e á vista da imposibilidade de planificar unha xestión dos orzamentos nos últimos 5 anos de vixencia do PRUX, por mor a factores como a finalización do marco do programa operativo actual, a D.X. Patrimonio Natural comprométese á realización dunha nova memoria económica antes da finalización dos primeiros catro anos de vixencia do PRUX e de sometela de novo a súa aprobación polo departamento competente."

Y se contienen las referencias a cuatro programas (1-Programa de conservación da biodiversidade, a paisaxe e o patrimonio. 2- Programa de investigación, seguimento e avaliación. 3- Programa de uso público. 4- Programa de mellora das infraestruturas, instalacións e equipamentos. cultural.).

En relación con los expuesto, se manifiesta por la parte demandante sobre la inconcreción del Plan, que pretende avalar a través de su informe pericial, quien realmente reconoce que las limitaciones forestales ya existían, con la normativa anterior al Plan impugnado, en concreto el eucalipto por la Ley de Montes, así como que la Red Natura 2000 ya fijaba limitaciones. Admite la existencia de vías para obtener reclamar una responsabilidad patrimonial. Así como que el Decreto contiene una memoria económica que está en el expediente y publicada en el DOGA, y que en enero de 2023 se encontraba aprobada la memoria. En cualquier caso, la determinación del contenido no puede ser sustituída por la interpretación parcial efectuada por el perito.

De forma que las limitaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto derivan y se contienen bien en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el parque natural de las Fragas do Eume, bien en el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume.

Y la declaración de un espacio natural protegido no lleva aparejado por sí el deber y necesidad de indemnizaciones a los titulares de terrenos localizados en el interior del espacio protegido. En este sentido, tanto la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de protección del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, recogen en sus artículos 29 y 35 los supuestos en los que las limitaciones pueden dar lugar al deber de indemnización. En concreto, la Ley 5/2019, de 2 de agosto, recoge esta posibilidad en su artículo 35, de conceder ayudas o subvenciones con un carácter facultativo a los titulares de los bienes afectados por las limitaciones derivadas de la declaración de un espacio protegido, en los supuestos previstos en la normativa de aplicación en materia de expropiación forzosa, de responsabilidad patrimonial o en otra aplicable. Y en este caso no se acredita la concurrencia de los requisitos legales, atendido que el Plan Rector de Uso y Gestión, no incorpora más limitaciones que las ya existentes y derivadas de la aprobación del Parque Natural (Decreto 218/1997, de 30 de julio), y de la aprobación del PORN (Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume), y del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia).

En cualquier caso, la memoria económico financiera existe, sin que se evidencie que no se adecúe a la Orden de 3 de marzo de 2011, por la que se establece el contenido mínimo de la memoria económico-financiera en los casos de iniciativas legislativas o de aprobación de normas con rango reglamentario, planes o programas de actuaciones.

NOVENO.- Sobre la autonomía local.

Partimos de la delimitación de competencias contenida en la Constitución Española, disponiendo su artículo 149 que "1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias".

Y en el Estatuto de Autonomía de Galicia, se asume la competencia exclusiva con relación a: "Normas adicionais sobre protección do medio ambiente e da paisaxe ...".

Aprobando la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que en su artículo 10 recoge como competencia de la Comunidad autónoma de Galicia la creación de la Red gallega de espacios protegidos, en la que estarán representados los principales ecosistemas, paisajes o hábitats gallegos, y que contendrá aquellos lugares necesarios para asegurar su conservación, atribuyendo a la Consellería de Medio Ambiente la gestión de los espacios incluidos en la Red gallega de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la gestión que corresponda sobre los espacios de interés local a los ayuntamientos, contemplando su colaboración.

Y con relación a los espacios naturales protegidos y planes de ordenación, corresponde a la Consellería de Medio ambiente la tramitación de los procedimientos de declaración de espacios naturales protegidos y la iniciativa para la elaboración y la propuesta de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Contemplando las competencias autonómicas, la Ley 5/2019, en su artículo 4, que, de esta forma, encuentran amparo normativo, ley que se elabora partiendo de la normativa básica estatal.

Estas previsiones legales, impiden que se pueda considerar vulnerada la autonomía local, habiendo tenido, además, intervención en el procedimiento los ayuntamientos.

Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado, así como íntegramente la demanda.

DÉCIMO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª ANA BELÉN SECO LAMAS, Procuradora de las entidades locales "CONCELLO DE A CAPELA, CONCELLO DE MONFERO, y CONCELLO DE AS PONTES DE GARCÍA RODRÍGUEZ"; contra el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023), "polo que se modifica o Decreto 211/1996, do 2 de maio, polo que se aproba o Plan de ordenación dos recursos naturais do espazo natural das Fragas do Eume, e polo que se aproba o Plan reitor de uso e xestión do Parque Natural das Fragas do Eume."

2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.

Refiere sobre los antecedentes. Conforme a lo dispuesto en el citado art. 35.4 de la Ley 9/2001 la Administración ahora demandada tenía la obligación desde la fecha de entrada en vigor de dicha norma (6 de septiembre de 2001) de aprobar el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión de dicho espacio natural Fragas del Eume, obligación incumplida.

Posteriormente, la Ley (estatal) 4/1989 de conservación de espacios naturales, referida en el primer Decreto de la Xunta de Galicia relativo a la aprobación del PORN del espacio natural Fragas do Eume, fue derogada por la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que en su artículo 31, regulatorio de los parques naturales, en su apartado n.º 5 disponía:

"5. Se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación."

Es decir, dicha norma estatal, al igual que la autonómica Ley 9/2001, imponía la obligación de creación del Plan Rector de Usos y Gestión de los parques naturales.

Con posterioridad, la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, aquí demandada, sin aprobar ningún plan rector de usos y gestión para el espacio natural Fragas do Eume, aprueba el Decreto 27/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas de especial protección los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (DOG 31-3-2014), en virtud del cual, en su anexo I, art. 3, configura como ZEC (Zona de Especial Conservación) el espacio natural "FRAGAS DO EUME", que igualmente figura como ZEC en el art. 14.1 del anexo II de dicho Plan director de la Red natura 2000.

A raíz de la Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, se creaba la llamada Red Natura 2000, que según el texto de la propia Directiva se define en artículo 3 como una "red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada «Natura 2000».Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural", fijando en su art. 4.4 la obligación de los Estados de designar a tal efecto los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y de establecer en los mismos unas Zonas de Especial Conservación (ZEC), determinando la obligación de los Estados en las ZEC de "medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares (..) según el artículo 6 de dicha Directiva.

A tal efecto, el espacio natural denominado "Fragas do Eume",ya declarado parque natural en 1997, fue propuesto entre otros LICS por el Estado Español en su día ante la Comisión Europea (entre 2001 y 2004), al igual que otros estados designaron otros LICS, emitiéndose finalmente Decisión de la Comisión Europea de fecha 7 de diciembre de 2004, en virtud de la cual se aprueba la lista de "Lugares de Interés Comunitario" (LICs), en el que ya aparece el denominado "LIC ES1110003 "Fragas do Eume", con una extensión de 9.076,82 Ha", y no siendo hasta el año 2014 (sobrepasado con creces el plazo de seis años que imponía el art. 4.4 la Directiva 92/43/CEE, cuando la Xunta de Galicia, finalmente aprueba el Decreto 27/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas de especial protección los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (DOG 31-3-2014), configurando como ZEC precisamente todo el espacio natural de Fragas do Eume, pero ello sin redactar un instrumento de gestión único para dichos lugares.

De esa forma, se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos:

1. "Parque Natural Fragas do Eume",aprobado por Decreto 218/1997 de 30 de julio, cuyo Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) de las Fragas do Eume, fuera aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG nº 110, de 5 de junio), ambos de la Consellería de Agricultura de la Xunta de Galicia.

2. La zona de Especial Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de Galicia declarada por el Decreto 37/2014, do 27 de marzo, y señalando como Zona de Especial Protección (ZEC) el espacio Fragas do Eume.

Considera que no consta un verdadero proceso de participación pública y no han sido llamados a consultas a los máximos interesados que son los propietarios de las parcelas existentes en el ámbito territorial del parque; y se remite en cuanto a este extremo al informe pericial que aporta, emitido por ingeniero agrónomo. De la inmensa mayoría de las alegaciones realizadas por cerca de 500 propietarios y afectados no han sido ni siquiera contestadas. Y sometiendo a información pública por tan sólo 15 días un documento de inicio del Plan Rector de uso y gestión del parque natural Fragas del Eume, publicando posteriormente el Anuncio de fecha 04.02.2015 (DOG 09.02.2015) por el que se ampliaba el plazo otros 15 días más, dejando paralizado dicho trámite hasta finales del año 2017, en el que mediante nuevo Anuncio de 07.12.2017 (DOG 03.01.2018) nuevo documento de inicio de dicho PRUG. Refiere sobre las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública.

En el DOG n.º 227 de fecha 29 de noviembre de 2022 se procede a publicar Anuncio de Consellería de Medio Ambiente de fecha 22 de noviembre de 2022, por el cual se somete a trámite de información pública por plazo de treinta días el proyecto de Decreto por el que (1) se modifica el Decreto 211/1996 de 2 de mayo, que había aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume, y (2) se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUX)del Parque Natural Fragas do Eume.

En el documento 5 del expediente administrativo, figuran las entidades e interesados, incluída la demandante, a que se iba a remitir el proyecto de Decreto, pero no se hizo, y se enteró por la publicación en el DOG, habiendo efectuado alegaciones más de 600 personas.

Considera que previamente a la aprobación del PRUG del Parque Natural Fragas do Eume, había de resolverse y tener en cuenta las alegaciones de los afectados a los documentos de inicio de 2015 y 2018. Y que la recurrente había formulado alegaciones, no resueltas ni tenidas en cuenta, pese a ser parte interesada.

Con fecha 15 de noviembre de 2022, se celebra una reunión en la Junta Consultiva del parque natural "Fragas do Eume",en la cual acuden diversos representantes de la administración autonómica, entre los cuales estaba la propia vicepresidenta de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia, y diversos cargos de esa Consellería, entre otros la propia Directora Xeral de Patrimonio Natural de esa Consellería.

Sin que desde que se publicara ya en el año 2015 se haya hecho gestión alguna de información y de participación con los afectados e interesados, y convocada la reunión una semana antes del borrador del propio decreto.

Infracción del art. 16 de la Ley 27/2006 Reguladora del Derecho de Acceso a la Información, de Participación Pública y de acceso de la justicia en materia de medio ambiente y pese a que el citado artículo 16.1.c) de la Ley 27/2006, así lo dispone expresamente: c) Al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública."

Se ha omitido el trámite de audiencia específica a la demandante en su condición de parte interesada, artículo 53 de la Ley 5/2019, y 22.2 de la Ley 42/2007, y 16.2 de la Ley 27/2016.

No consta traslado concreto a la propia Asociación demandante, ni al documento de inicio en 2015 y 2018, ni al proyecto decreto en 2022. Se ha omitido el trámite preceptivo de darle audiencia específica a otras partes interesadas.

Tampoco consta, que en las diversas reuniones de la Xunta Consultiva del parque natural de las Fragas do Eume en el que están presentes administraciones y asociaciones afectadas, incluida la Asociación aquí demandante, se había puesto de manifiesto ningún borrador de documento definitivo del PRUG del mismo. No consta tampoco que se haya hecho consulta alguna ni a los propietarios afectados.

Tampoco consta consulta alguna a los Ayuntamientos afectados donde se ubica el parque natural Fragas do Eume de los documentos de inicio del PRUG publicados en 2015 y 2018, sólo consta en el documento n.º 5 el traslado -ya muy posteriormente en el año 2022- del proyecto de norma.

Respecto del trámite de información pública, no se respetó el plazo de un mes que viene expresamente recogido en el artículo 53 de la Ley 5/2019 antes señalado, pues tan sólo se conceden 20 días hábiles tanto en los anuncios de 2015 como en el de 2018, como en el anuncio del proyecto publicado en noviembre de 2022. Reconoce la publicación en la página web. Pero refiere que no figura en el expediente, sobre qué propuesta concreta se pudo haber realizado el trámite de participación pública.

Y en relación a los documentos de inicio publicados en 2015 y 2018 ni tan siquiera constaba la modificación del PORN del espacio natural Fragas del Eume que sí consta ahora en la norma finalmente aprobada el 2 de marzo de 2023, y aquí impugnada.

Por lo que concluye considerando que es nulo de pleno derecho por no respetar el procedimiento legalmente establecido, o cuando menos anulable por contravenir el ordenamiento jurídico.

Incumplimiento del principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la ley 42/2007, de 13 de Diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad, con infracción de sus Arts. 2, Art. 5, y art. 22, Artículo 53 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia Arts. 16, 17 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y Directiva 2003/4/CEE, sobre la obligación de los Estados de difundir de manera activa la información Medioambiental, en relación a su vez con lo dispuesto en los arts. 4.1.b), 40.1, de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común.

Añade sobre la condición de interesado en el procedimiento a tenor de lo dispuesto en el Art. 4,1 b) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP.

La Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia, en el artículo 53, donde se contiene el procedimiento de aprobación, en su punto 3, ya indica que el documento de inicio se someterá la información pública en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), contemplando en el apartado n.º 4 el deber de que antes de su aprobación se someta además al "trámite de audiencia a las personas interesadas".

El Art. 2.-h) de la Ley de 42/2007, de 13 de diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad, establece como principio inspirador de esta Ley, la garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley.

El Art. 5.2-a) de la misma Ley 42/2007, de 13 de diciembre, impone a la Administración pública el deber de promover la participación.

También como principio general para la elaboración del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, exige el Art. 13.2 de la misma ley, con carácter obligatorio, la existencia de "trámites de información pública y consulta de los agentes económicos y sociales."

La Directiva 2003/4/CEE, aplicable desde el 14 de febrero de 2005, impone la obligación a los Estados miembros de difundir de manera activa la información Medio Ambiental, así como el artículo 5 del Instrumento de Ratificación del Convenio Sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, firmado en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, publicado en el BOE el 16 de febrero de 2005.

Y el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Refiere que hizo alegaciones, pero sólo evacuando trámite de información pública. Tampoco se le ha dado traslado como parte interesada en el procedimiento, y miembro de la Junta Consultiva del Parque natural Fragas del Eume Y el art. 22 de la Ley 42/2007 del Patrimonio natural y de la Biodiversidad lo exige expresamente, con independencia de la información pública.

No consta que se haya hecho consulta alguna ni a los propietarios afectados donde se ubica el parque natural Fragas do Eume, ni tan siquiera a la propia Asociación demandante (quien, si bien hizo alegaciones al documento de inicio, y proyecto de decreto fue en trámite de información pública) pues en ningún momento se les dio traslado como interesados.

De donde deduce la nulidad de pleno derecho por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido, ( art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, o en su defecto, se incurre en causa de anulabilidad por contravenir el ordenamiento jurídico (art. 48.1. L.39/2015).

La norma aprobada no contiene una georreferencia de la zonificación del PN Fragas del Eume a la que se refiere, pese a ser preceptivo e imperativo legalmente, de forma que la cartografía incluida en los anexos 1 y 3 impide diferenciar claramente las diversas zonas afectadas, con clara indefensión a los propietarios afectados por la norma.

La norma aprobada en su artículo 1 procede a una Modificación de la Zonificación. En cuanto a la Cartografía incluida nos Anexos 1 y 3 está a una escala que no permite diferenciar claramente los límites de las diversas Zonas. Además, no está ni tan siquiera publicada directamente sino que se debe hacer su acceso a través de un enlace informático, que dificulta el acceso de los ciudadanos. En el Anexo 3, falta un mapa y los nombres están confusos. Añade que no muestra claridad. Sin un estudio previo del terreno.

Infracción de lo dispuesto en los arts. 18.1-a, 42.2 y 45 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad; del art. 60 de la Ley 5/2019 de la Ley 5/2019 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia; y de lo dispuesto RD 1071/2007 de 27 de Julio por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España; todo ello, en relación con el art. 24 de la Constitución.

La norma se dicta, antes de modificarse el Plan director de la Red Natura 2000, sin unificarse en un único documento sus usos y gestión, y sin modificarse tampoco el PORN del espacio natural Fragas del Eume por el procedimiento previsto para su aprobación al suponer aquella una modificación sustancial de éste, y pese a ser todo ello preceptivo e imperativo legalmente.

Se remite al art. 29.2 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, antes de procederse a la actual aprobación del Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Fragas do Eume (PRUG del PN Fragas do Eume) "Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos"debería haberse procedido a "unificarse en un único documento integrado" la normas reguladores de dicho espacio, como textualmente exige dicho precepto, por lo que al aprobarse ahora el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural Fragas do Eume (PRUG del PN Fragas do Eume) se vulnera claramente dicho precepto legal.

La norma ahora impugnada se dicta sin haberse modificado el Plan Director de la Red Natura 2000, sin unificarse en un único documento sus usos y gestión con el de dicha norma, y sin modificarse tampoco el PORN del espacio natural Fragas del Eume por el procedimiento previsto para su aprobación (al suponer el art. 1 de la norma ahora impugnada una modificación sustancial de este último), y pese a ser todo ello preceptivo e imperativo legalmente.

Con carácter previo a la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural Fragas do Eume, tendría que actualizarse el Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN) de las Fragas do Eume, aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo, al tratarse de una modificación sustancial del mismo en los términos que indica el art. 3.22 de la Ley 5/2019 de la Conservación de la Naturaleza de Galicia, y así exigirlo su art. 54.2, corroborado por el artículo 1 de la norma y dictamen pericial, atendida la cantidad de zonas afectadas, las superficies, los usos permitidos. Y atendido que se solapan dos figuras de protección en un mismo espacio.

Por otra parte, el PORN del espacio Natural Fragas del Eume data del año 1996, pues fue aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG n.º 110, de 5 de junio) de la Conselleria de Agricultura de la Xunta de Galicia, es decir, tiene ya más de 26 años, norma que conviene actualizarla conforme a las circunstancias económicas, legales, sociales, ..., etc., ocurridas en estos últimos 26 años, pero también por exigencia legal del dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley 5/2019, de 2 de Agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia que exige un contenido muy determinado para el (PORN) del espacio natural Fragas do Eume.

Por tanto, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural (PORN) de las Fragas do Eume, tendría que ajustarse a lo establecido en los artículos 51 y 52, de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia.

En el presente caso se solapan claramente dos espacios protegidos:

1. "Parque Natural Fragas do Eume", aprobado por Decreto 218/1997 de 30 de julio, él cuenta además con un Plan de Ordenación de sus Recursos Naturales (PORN) aprobado por Decreto 211/1996 de la Conselleria de Agricultura.

2. La zona de Especial Conservación (ZEC) denominada "Fragas del Eume" de la Red Natura 2000 de Galicia cuyo Plan director fue aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, en el espacio Fragas do Eume.

Se remite al artículo 29.2 de la Ley estatal del Patrimonio natural y de la biodiversidad, y DA de la Ley gallega 5/2019, del Patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, conforme al cual: "Si se solapan en uno mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en uno único documento integrado".

Al no haberse hecho así, la norma ahora aprobada entendemos que incurre en causa de nulidad de pleno derecho por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, o en su caso, en causa de anulabilidad.

La Ley 5/2019, de 2 de Agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, contiene la definición de lo que ha de entenderse por modificación sustancial y cuya tramitación es conforme al mismo procedimiento que para su aprobación.

Falta igualmente en la norma la preceptiva e imperativa legalmente memoria económica-financiera, no reuniendo las obrantes en el expediente administrativo y el programa financiero obrante en la norma los mínimos requisitos legales.

La norma aprobada es lesiva para los propietarios de fincas afectadas por la norma, en relación a las prohibiciones y limitaciones de usos que impone y afección a sus derechos, intereses y bienes y pese a ello, no contiene ningún sistema de compensaciones ni de indemnizaciones a su favor, pese a ser preceptivo constitucional, legal y jurisprudencialmente.

El plan rector de usos y gestión que se contiene en la norma aprobada es confuso, inconcreto e incoherente, y toda la normativa la que se alude en el mismo debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar; y no resulta ajustado a la normativa de aplicación.

Ausencia en la norma ahora impugnada de la preceptiva e imperativa legalmente memoria económica-financiera, no reuniendo las obrantes en el expediente administrativo, ni tampoco el programa financiero contenido en la norma impugnada, los mínimos requisitos legales. Se remite al art. 56 de la Ley 5/2019.

Sin embargo, en el apartado 7 del Anexo III del PRUG del Decreto 21/2023 de 2 de marzo ahora impugnado, solo contiene un apartado denominado:

"7.2. Programa financiero.

Considerando los objetivos establecidos en el presente plan, y de acuerdo con las previsiones de usos y aprovechamientos y los presupuestos establecidos para la conservación del parque natural, se elabora el Programa económico-financiero del Parque Natural de las Fragas do Eume para un período de vigencia de diez años."

No desarrolla una memoria económica, sin detalle, sin partidas, sin contener los instrumentos financieros preceptivos para la financiación de los programas que de forma genérica que se indican en el mismo, por lo que se está claramente a incumplir el dispuesto en el art. 56 de la Ley 5/2019 del Patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, que los exige expresamente.

Vulnerando lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 42/2007 que así lo exige, letra h) Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación. Lo único que se encuentra a tal efecto es el apartado "7. Cronograma e programa financiero" lo cual y como su nombre ya indica no es una memoria económica.

La norma ahora impugnada es lesiva para los propietarios de terrenos afectados por la norma, y pese a ello, no contiene ningún sistema de compensaciones ni de indemnizaciones a su favor, pese a ser preceptivo.

Existe además un retraso culpable de la administración en la aprobación del PRUG del parque natural Fragas do Eume que determina también el derecho a ser indemnizados los propietarios afectados, igualmente previsto legal y jurisprudencialmente.

La exclusión de la posibilidad de desarrollar determinadas actividades en los bosques y fincas afectadas, y las prohibiciones y limitaciones de uso que se imponen a los propietarios y que se describen en el PRUG. Limitación o restricción singular del derecho de propiedad privada de sus titulares consagrado en el art. 33 de la Constitución Española.

Por otra parte, el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público ya recoge también el derecho de los particulares a ser indemnizados como consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que no deba soportar.

Pero es que, además, y de forma expresa, el Artículo 29 de la Ley 9/2001 (Gallega), de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza de Galicia, ya contemplaba el reconocimiento de los particulares afectados a ser indemnizados por las limitaciones de sus bienes y recursos derivados tanto de la declaración del espacio natural protegido, y de sus instrumentos de ordenación.

Igualmente el artículo 39 de la Ley (estatal) 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad contempla expresamente este tipo de compensaciones a los afectados.

Aporta dictamen pericial con la estimación de las pérdidas ocasionadas a los propietarios de las parcelas privadas. Refiere sobre los usos permitidos en cada una de las zonas.

Añade sobre la superficie de la parcela e importe de las pérdidas en cada zona, consecuencia de las limitaciones, teniendo en cuenta los tipos de cultivo. Asimismo, sobre las pérdidas económicas en el valor del terreno, a futuro, por imposibilidad de aprovechamiento de las parcelas, así como por la reducción de la rentabilidad de la explotación agroganadera, y de las pérdidas por aprovechamientos forestales, entre ellas por la prohibición de plantación de eucalipto.

El plan rector de usos y gestión (PRUG) en que se contiene en la norma aprobada en cuanto a las medidas de usos y gestión, es confuso, inconcreto e incoherente, y toda la normativa la que se alude en el mismo debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar; y no resulta ajustado a la normativa de aplicación.

Se remite a su dictamen pericial, en que se considera que en el concreto apartado de la norma impugnada referido a las medidas de usos y gestión la norma es totalmente inadecuada, en resumen, entiende que las medidas generales de gestión no aportan nada a lo que el plan rector debería contener, debería ser más específico; considera que la normativa por componentes y actividades, debería exponerse conjuntamente con la de la zonificación; no existe una cartografía clara, y entiende que toda la normativa debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar y no como se expone en el PRUG.

Por otra parte, las Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, aprobadas por Acuerdo de Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (reunión de 13 de julio de 2011) y Publicadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (BOE n.º 244, 10 de octubre de 2011), y aplicables al parque natural Fragas do Eume, señalan como contenido de los instrumentos de gestión lo siguiente:

El instrumento de gestión contendrá, al menos, la delimitación geográfica de su ámbito territorial, el diagnóstico de los elementos de la biodiversidad de interés comunitario presentes en el lugar (o ausentes del mismo desde fechas recientes, por causas identificables), incluyendo su estado de conservación, las presiones y amenazas, sus objetivos explícitos de conservación y/o restauración, las actividades de gestión para la consecución de esos objetivos, incluyendo las referidas a la integración de las actividades compatibles, su seguimiento y evaluación y, por último, la valoración económica y las prioridades de la gestión. Adicionalmente, los instrumentos de gestión podrán incorporar, en su caso, aspectos relacionados con la zonificación espacial o referidos a la coherencia de la Red, así como en su caso a los mecanismos contractuales que pudieran establecerse.

Como afirma el perito Abel en su dictamen, las distintas zonas de prohibición y uso limitado no son adecuadas, y concreta sobre las limitaciones a los propietarios y sin compensación económica.

No se determinan tampoco los criterios que han llevado a la administración a adoptar la zonificación y prohibición y regulación de usos, que deben derivar de fundamentos y razones, avaladas técnicamente, por razón de la conservación o un interés medioambiental justificado, detallando los objetivos de conservación que se pretenden y justificando el efecto beneficioso sobre los hábitats y especies, que conlleva la aplicación de una determinada limitación en un espacio concreto.

Tal omisión incumple lo previsto en el apartado 5.1.2 de las citadas Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España y, con ello, el artículo 17 y el art. 20, d) citados de la Ley 42/2007, cuando dice:

La zonificación se realizará en función de los objetivos de gestión y de las medidas y actuaciones propuestas, pudiendo si se considera necesario establecer un régimen diferenciado de uso y gestión en diferentes áreas, de acuerdo con sus características, de forma que garantice la conservación de los tipos de hábitat y las especies por los cuales se ha declarado el espacio Red Natura 2000. En consecuencia, la zonificación debe entenderse con carácter dinámico, adaptable a la evolución de los resultados de la gestión y sus demandas cambiantes, y por tanto, objeto de modificación, técnica y administrativamente previsible. En cualquier caso, la zonificación será consecuencia de la consideración conjunta del inventario realizado, de la asignación de objetivos de gestión y del análisis de amenazas, y podrá condicionar tanto la normativa aplicable como las medidas o directrices de conservación activa.

En el Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume que se aprueba en la norma impugnada que recurrimos, no existe justificación de las limitaciones aplicadas.

En el mismo sentido, vulnera este Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume, los derechos fundamentales contemplados en el CEDH, concretamente, el derecho a que se respeten los derechos humanos ( Art. 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de 1950); el derecho a la seguridad jurídica y la legalidad ( art. 7 de mismo convenio citado); la prohibición del abuso del derecho ( Art. 17 de CEDH); el derecho a la limitación de las restricciones de derechos ( Art. 18 DEDH); el derecho a la propiedad ( Art. 1 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de derechos Humanos y de las Libertades fundamentales de 1952).

El plan rector de usos y gestión que se contiene en la norma aprobada vulnera la autonomía local de los ayuntamientos demandantes y de las demás entidades locales menores afectadas, vulnerando a tal efecto la normativa constitucional y la legislación de régimen local aplicable.

SEGUNDO.- Sobre la contestación a la demanda.

Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente.

Igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda.

El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones.

Los recurrentes no tienen en cuenta que en la tramitación y aprobación de este Decreto no resulta de aplicación la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de Patrimonio Natural y de la biodiversidad ni, por lo tanto, sus previsiones respeto de las posibles modificaciones sustanciales del instrumento de planificación o de la omisión del Informe del Pleno del Ayuntamiento a que aluden en la demanda, como incumplimiento de los artículos 40.2.b), 5 y 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de aprobación del Decreto objeto de impugnación ya estaba iniciado en el momento de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

En la tramitación de esta disposición se constata un trámite de participación pública (reiterado hasta en tres ocasiones). Ha de tenerse en cuenta que el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, objeto de impugnación, se inicia precisamente con los trámites de participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume. Y la normativa aplicable no exige expresamente solicitar informe de los Ayuntamientos, como así exige de manera expresa el artículo 57 de la Ley 5/2019, de 21 de agosto. No obstante, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el entonces Proyecto de decreto. Las alegaciones fueron objeto de valoración en un solo Documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural. Y se tuvieron en cuenta para introducir modificaciones.

Añade sobre el cambio de denominación de la zonificación, que obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (sin alterar de modo alguno los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas.

La Dirección Xeral de Patrimonio natural mantuvo una serie de reuniones preparatorias con representantes de los colectivos más representativos afectados por el decreto impugnado.

En todo caso, las alegaciones formuladas por la recurrente evidencian una confusión entre los trámites de participación pública, información pública y audiencia a los que se sometió la tramitación de esta disposición de carácter general, tramitación que, en contra del alegado, no se rige por el artículo 53 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto (cómo se señaló), sino por el artículo 35 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza (artículos 31 al 36).

Con relación a la georreferenciación, tal alegación carece de fundamento en Derecho. El artículo 1 del Decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).

Considera improcedente lo planteado por la demandante, al referirse a la declaración de un Parque Natural a través de una disposición administrativa que data de 1997.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural Fragas do Eume resultó aprobado a través del Decreto 211/1996, de 2 de mayo, publicado en el DOG n.º 110, del 05.06.1996, como instrumento de ordenación del espacio natural. La aprobación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituía un requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio.

Pues bien, conforme recoge la parte expositiva del Decreto impugnado, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas éstas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).

El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que nos parques a gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.

En todo caso y en contra de lo manifestado por el interesado, el tiempo transcurrido desde la aprobación del PORN (ya más de 25 años) y la ausencia de un Plan Rector de Uso y Gestión desde la declaración del Parque, motivan la elaboración y aprobación de una disposición administrativa de carácter general que modifique no sólo el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, ajustando los contenidos de éste a la normativa estatal básica (Ley 42/2007, de 13 de junio, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia), sino también que apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión, instrumento de planificación que desarrollará las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecerá las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales ( artículo 33 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto).

A mayores simplemente señalar la inaplicación de todos los artículos para motivar la infracción de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, por cuanto dicha norma no resulta de aplicación para la tramitación de este procedimiento, conforme con el señalado anteriormente.

El territorio del Parque Natural de las Fragas do Eume es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003). La Ley 42/2007, de 13 de septiembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad (norma estatal de carácter básico) recoge en su artículo 30 que los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, pormenorizadamente, en alguna de las siguientes categorías: a) Parques, b) Reservas Naturales, c) Áreas Marinas Protegidas, d) Monumentos Naturales y e) Paisajes Protegidos. Por otro lado, el artículo 42 establece que los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.

Esta misma Ley 42/2007, de 13 de septiembre, recoge la posibilidad de que un mismo espacio o parte del espacio pueda estar comprendido o incluido en diversas de las categorías anteriores, para especificar en el artículo 29.2: "Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen uno todo coherente. Constituyen una excepción a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente".

Por ello mismo, no es necesaria la adaptación del Plan Director de la Red Natura 2000, aprobada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través de esta disposición. Por tanto, el Plan Rector de Uso y Gestión se configurará como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan Director de la Red Natura 2000 se aplicarán para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad. En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:

"Artigo 4. Alcance do plan

Este plan prevalecerá sobre calquera outro instrumento de ordenación territorial ou física. As disposicións establecidas no presente plan constituirán un límite para os devanditos instrumentos, non podendo alteralas ou modificalas, e aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os instrumentos de ordenación preexistentes.

Cando os instrumentos existentes de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturais e, en xeral, física, resulten contraditorios co presente plan deberán adaptarse a este. Mentres a devandita adaptación non teña lugar, as determinacións do plan director aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os devanditos instrumentos.

Naqueles territorios incluidos no ámbito territorial do plan director que pola súa condición de parque nacional ou parque natural posúen un plan de ordenación dos recursos naturais, o presente plan director considérase complementario aos obxectivos, directrices e normas incluidas nos ditos instrumentos de planificación".

En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.

Es evidente pues que el Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto: "De acordo cos obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, e unha vez identificados os principais compoñentes e valores do espazo natural, así como as principais afecciónse ameazas, defínense os obxectivos e directrices que se adoptarán na ordenación dos usos e das actividades que se van desenvolver no espazo natural obxecto do presente plan".

También en el mismo apartado se señala que el PRUX se apoya en instrumentos como: "Unha regulación de usos e actividades, co fin de garantir os obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, propostos pola DC 92/43/CEE e a DC 2009/147/CE, así como pola normativa de ámbito estatal (Lei 42/2007, modificada pola Lei 33/2015) e autonómica (Lei 5/2019), regulación que se establece de forma xenérica para todo o ámbito do espazo natural ou ben de forma específica para as diferentes unidades territoriais fixadas na zonificación do espazo (zonas)".

Asimismo, en el apartado "4.2.1.3. Obxectivos específicos do parque natural"del Anexo II del Decreto se señala que: "vii. Garantir o cumprimento dos obxectivos de conservación establecidos nas distintas figuras de áreas protexidas que inciden no ámbito territorial do parque natural (Rede Natura 2000)".

El apartado "4.2.2.4. Exclusión de actividades"do Anexo II do Decreto, subliña que: "vi. Actividades industriais, incompatibles cos obxectivos de conservación do Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014) e da Rede galega de espazos protexidos (Lei 5/2019, de conservación da natureza)".

También en el apartado "4.3.5.2. Directrices"del anexo II del Decreto figura o de: "a) Velar pola conservación dos hábitats do parque natural. Os criterios de xestión de hábitats rexeranse, en ausencia de especificacións concretas, polo establecido no artigo 6 da Directiva 92/43/CEE e no artigo 46 da Lei 42 /2007, do patrimonio natural e da biodiversidade, así como no Plan director da Rede Natura 2000".

En el apartado "4.4.4.3. Normativa" del anexo II del Decreto se señala que: "2. Non se poderá autorizar ningunha actividade extraordinaria se contradí as normas, obxectivos ou funcionamento do parque natural, ou é incongruente co establecido no Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia".

En cuanto a la alegación sobre la existencia de hectáreas inexactas en el Parque que, según la recurrente, no coinciden con las recogidas con anterioridad, consideramos procedente señalar que la Ley 42/2009, de 13 de diciembre, define en su artículo 43.1 como lugar de importancia comunitaria aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyan de forma apreciable al mantenimiento o, si es el caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente nos anexos I e II de la mencionada ley, en su área de distribución natural.

Le corresponde a la Comisión Europea la aprobación de la lista de lugares de importancia comunitaria, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.

La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.

El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC). Estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

Pues bien, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, se trata de los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. En la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000.

Por otra parte, con motivo de la declaración de zonas de especial conservación de los valores naturales, efectuada mediante el Decreto 72/2004, de 2 de abril, se realizó una delimitación más precisa, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales.

El procedimiento para la validación de esta actualización de la cartografía oficial con motivo de la mejora de la escala de trabajo se inició ante la Administración General del Estado en el mes de septiembre de 2011. Esta actualización debía ser validada por la Comisión Europea y publicada mediante decisión antes de poder formar parte de la información oficial de la Red Natura 2000.

La validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2373, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

La disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza la persona titular de la Conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG nº142, del 28 de julio de 2016).

Por último, señalar que el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. De la revisión de estos límites se comprobó una diferencia de 19,29 ha menos con respeto a las que figuran en el dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.

Con relación a la vulneración de la autonomía local, se remite a la normativa constitucional y autonómica. En base a dichas competencias, la Comunidad Autónoma de Galicia aprobó la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que tiene por objeto establecer normas encaminadas a la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales, y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, además de la difusión de sus valores, así como a su preservación para las generaciones futuras, y en cuyo artículo 10 recoge las referencia a la competencia autonómica.

El Parlamento español aprobó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, norma estatal de carácter básico, conforme señala la Disposición Final Segunda. En su artículo 5."Deberes de los poder públicos" esta Ley estatal señala que todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye el medio marino, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres en régimen de protección especial.

En base a dicha normativa, se aprueba la normativa autonómica.

Y al igual que en la Ley 9/2001, de 2 de agosto, de conservación de la naturaleza, la Ley 5/2019, de 2 de agosto, también residencia la competencia de gestión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Gallega de Espacios Protegidos, así como la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico en el ámbito competencial de la Administración autonómica, sin que esto vulnere de modo alguno la Autonomía Local.

TERCERO.- Sobre la participación pública.

El objeto de recurso viene constituído por el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023), "polo que se modifica o Decreto 211/1996, do 2 de maio, polo que se aproba o Plan de ordenación dos recursos naturais do espazo natural das Fragas do Eume, e polo que se aproba o Plan reitor de uso e xestión do Parque Natural das Fragas do Eume."

Partimos de la aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE).

Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente.

Igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda.

El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Conselleria comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones.

La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia deroga, entre otras disposiciones, la Ley 9/2001, de 21 de agosto, aunque en su disposición transitoria séptima establece que los procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de dicha ley seguirán tramitándose por la normativa en vigor al inicio. El documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación del público por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017(DOG 3.01.2018), por lo que le era de aplicación a Ley 9/2001.

En la tramitación y aprobación de este Decreto no resulta de aplicación la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de Patrimonio Natural y de la biodiversidad ni, por lo tanto, sus previsiones respecto de las posibles modificaciones sustanciales del instrumento de planificación o de la omisión del Informe del Pleno del Ayuntamiento a que aluden en la demanda, como incumplimiento de los artículos 40.2.b), 5 y 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de aprobación del decreto objeto de impugnación ya estaba iniciado en el momento de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 2 de agosto. En este sentido, el mismo preámbulo del Decreto 21/2023, de 2 de marzo recoge que: "... Na actualidade, a Lei 5/2019, do 2 de agosto, do patrimonio natural e da biodiversidade de Galicia, norma que derroga a Lei 9/2001, do 21 de agosto, establece o requirimento dun plan reitor de uso e xestión para os parques naturais e as reservas naturais e marca os contidos básicos do plan. Non obstante, este decreto xa estaba en tramitación no momento da aprobación da Lei 5/2019, do 2 de agosto, polo que se continuou a súa tramitación conforme a Lei 9/2001, do 21 de agosto, de acordo co disposto na disposición transitoria sétima da Lei 5/2019, do 2 de agosto".

Por lo demás, en la tramitación de esta disposición se constata un trámite de participación pública; un trámite de audiencia a las entidades y personas directamente interesados y, entre éstos, a los Ayuntamientos de As Pontes, A Capela y Monfero mediante Oficio del 29.11.22, a lo que adjuntaba copia del proyecto de decreto para formular alegaciones en un plazo de veinte días hábiles, remitido mediante el sistema "Notifica.gal" (recepcionada por los dichos ayuntamientos en la misma fecha del 29.11.22, como acredita el Documento 6.II del expediente) y que originó los escritos de alegaciones de estos Ayuntamientos de fechas 29.12.22 y 20.12.22; y finalmente un trámite de información pública con la finalidad de que todos los interesados pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas en un plazo de veinte días hábiles (Anuncio de 22 de noviembre de 2022, DOG n.º 227, del 29.11.22).

Los Ayuntamientos fueron requeridos expresamente para formular alegaciones en el trámite de audiencia, sin perjuicio de que igualmente pudieron participar tanto en la fase previa de participación pública, como en la fase de información pública anteriormente señalado.

El plazo de veinte días hábiles se adecúa al dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, ya que no rige el dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, conforme a lo ya señalado.

Con respecto al principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio y Biodiversidad, con infracción de la normativa citada en la demanda; el argumento ha de ser rechazado, por cuanto el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, objeto de impugnación, se inicia con los trámites de participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume, mediante Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG n.º 17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG n.º 26, del 09.02.2015). No obstante, este trámite de participación pública se vuelve a reiterar mediante Anuncio del 07.12.2017 del mismo departamento (DOG n.º 2, del 03.01.2018) por un plazo de veinte días hábiles.

La normativa de referencia en dicho trámite de participación pública es tanto la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, como la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, ya que si bien ésta última resultó derogada por la Ley 5/2019, de 21 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad, procedía aplicar la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria séptima de la Ley 5/2019, de 21 de agosto.

Al respecto, los planes rectores de uso y gestión se regulan en los artículos 32 al 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, artículos que recogen el concepto de este instrumento de planificación, su contenido, su tramitación y su vigencia. En este sentido el artículo 35 establece:

"Artigo 35.-Tramitación.

1. Correspóndelle á Conselleria de Medio Ambiente a elaboración dos plans rectores de uso e xestión, logo de informe das consellerías con competencias en relación co ámbito protexido e, en todo caso, informe da administración competente en materia de planificación territorial e urbanismo.

2. Logo de elaborarse o plan rector de uso e xestión, este será sometido a información pública e audiencia dos interesados que comparecesen no expediente.

3. Á luz das observacións e dos informes recibidos redactarase unha proposta de plan, que se lle elevará á Xunta de Galicia para a súa aprobación mediante decreto.

4. Os plans rectores de uso e xestión aprobaranse no prazo máximo de dous anos desde a entrada en vigor da declaración do espacio natural protexido, logo de informe, se é o caso, da xunta consultiva correspondente".

Pues bien, dicho precepto no exige expresamente solicitar informe de los Ayuntamientos, como así exige de manera expresa el artículo 57 de la Ley 5/2019, de 21 de agosto. No obstante, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el entonces Proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por lo que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume y por lo que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, mediante escrito del 29.11.22 (notificado al Ayuntamiento el 01.12.22), habiendo formulado alegaciones dichas entidades locales mediante escritos del 20.12.22 y 29.12.22.

Por otro lado y en lo relativo a las alegaciones formuladas por estos Ayuntamientos, como por otros interesados al Documento de inicio en el trámite de participación pública, tales alegaciones fueron objeto de valoración en un solo Documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, de conformidad con el dispuesto en los artículos 3 y 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), así como efectivamente tenidas en cuenta para la elaboración del texto del decreto.

Al respecto, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural recibió desde la publicación de este Acuerdo en el DOG en la fecha del 03.01.2018 hasta el día 30.01.2018, un total de 466 alegaciones en el dicho trámite de participación pública. Todos ellas fueron valoradas por los técnicos de dicho departamento con el objeto de conocer el pulso de los distintos sectores de la sociedad a las previsiones de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación de este Parque Natural, de manera que dicha valoración finalizada se tuvo en cuenta para la elaboración y contenidos del decreto impugnado.

En este sentido, la valoración de las alegaciones formuladas en el trámite de participación pública resultó decisiva para la incorporación de determinadas modificaciones en el Documento de inicio y, entre ellas, de la necesidad no solo de aprobar dicho Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, sino de modificar también el Plan de Ordenación de los Recurso Naturales del Parque aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, en concreto, al resultar imprescindible modificar la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del Parque Natural de las Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).

El cambio de denominación de la zonificación obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (sin alterar de modo alguno los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas.

Además, los propietarios de los terrenos y fincas sitas en el Parque Natural tuvieron múltiples posibilidades de participación y de ser oídos en la tramitación de esta disposición, lo que se materializó tanto en el trámite de participación pública (participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume mediante Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación de la Naturaleza (DOG nº17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante lo Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG nº26, del 09.02.2015). No obstante, este trámite de participación pública se vuelve a reiterar mediante Anuncio del 07.12.2017, del mismo departamento (DOG n.º 2, del 03.01.2018, por un plazo de veinte días hábiles), como en la participación en la reunión de la Xunta Rectora del parque Natural del 15.11.22, en la que están presentes los propietarios de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido, conforme establece el artículo 42 de la Ley 9/2001, de 2 de agosto, órgano previsto para "...colaborar na xestión dos espazos naturais protexidos e canalizar a participación dos propietarios e os intereses sociais e económicos afectados se constituirá, para cada parque natural ou reserva, unha Xunta consultiva, órgano colexiado, de carácter asesor e adscrito á Consellería de Medio Ambiente".

La Dirección Xeral de Patrimonio natural mantuvo una serie de reuniones preparatorias con representantes de los colectivos más representativos afectados por el decreto impugnado. En ese sentido, en lo relativo a la participación de los propietarios cabe destacar, entre otras, las siguientes reuniones conforme refiere la defensa de la Administración demandada y no se niega por la parte contraria:

- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 10/3/2022. Asistentes: Representantes de las asociaciones de propietarios de los terrenos del Parque Natural.

- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 17/3/2022. Asistentes: Representantes de la Asociación PN del Eume Naturaleza y Desarrollo/ Comunidad de Montes Ombre.

- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 24/3/2022. Asistentes: Representantes de la asociación Euroeume, Asociación Seitura 22.

- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 28/4/2022. Asistentes: La.V.V "Virgen del Rosario" De la Faeira, La.V.V. Painceiras de Ribadeume-Bermuy, La.VV Raíces de Goente y finalmente reunión con los trabajadores del Parque Natural Fragas do Eume

Las alegaciones formuladas por los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero y A Capela en el trámite de audiencia fueron efectivamente valoradas por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, hecho del que se dio respuesta a los dichos ayuntamientos a través de la plataforma "Notifica.gal".

Y procede diferenciar: los trámites de participación pública, información pública y audiencia a los que se sometió la tramitación de esta disposición de carácter general, tramitación que, en contra de lo alegado, no se rige por el artículo 53 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto (cómo se señaló), sino por el artículo 35 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza (artículos 31 al 36).

La constatación de una participación real y efectiva de los propietarios de las fincas incluidas en el Parque en el procedimiento de tramitación y aprobación de este Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por tanto, tuvieron ocasión de participar (y de hecho participaron) en las fases o trámites de participación pública y de información pública señalados, al margen de su participación en la reunión de la Xunta rectora del Parque, donde se informó del Proyecto de decreto. Esta realidad desvirtúa cualquier alegación sobre la no participación de los propietarios e interesados en este procedimiento, así como de la concurrencia de una situación de indefensión.

Como se motiva en la sentencia de 14 de marzo de 2025, dictada en autos de Procedimiento Ordinario n.º 4246/2023, "Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente; por un plazo de veinte días hábiles. A lo que ha de añadirse que, con anterioridad, el documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume, fue objeto de Anuncio en 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG n.º 17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG nº 26, del 09.02.2015).

E igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, por el que se acuerda someter al procedimiento de información pública el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG n.º 227, del 29.11.22), fijándose un plazo para alegaciones de 20 días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico, que establece un plazo mínimo de 15 días hábiles.

Y el 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones. Y se dio audiencia al Ayuntamiento demandante en su condición de interesado, sin que la normativa aplicable, exija solicitar informe a los ayuntamientos; aun cuando la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el Proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, mediante escrito del 29.11.22 (notificado al Ayuntamiento el 01.12.22), habiendo formulado alegaciones dichas entidades locales".

Y con relación a la totalidad de las alegaciones, 466, fueron objeto de valoración en un solo documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, teniéndose en cuenta para introducir modificaciones.

En todo caso, es la propia parte demandante la que aporta las alegaciones efectuadas por la Asociación demandante al Anuncio de fecha 08.01.2015 (DOG 27.01.2015) sometiendo a información pública el documento de inicio del Plan Rector de uso y gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume, y al Anuncio de fecha 04.02.2015 (DOG 09.02.2015) por el que se ampliaba el plazo otros 15 días más; así como las alegaciones efectuadas por la Asociación demandante en 2018 al Anuncio de 07.12.2017 (DOG 03.01.2018) por el que se publicaba un nuevo documento de inicio de dicho PRUG.

Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado.

CUARTO.- Sobre la necesidad de informe de los Concellos.

La Ley 9/2001, de 21 de agosto, regula el procedimiento de este instrumento de planificación, y dispone en su artículo 35:

"1. Correspóndelle á Consellería de Medio Ambiente a elaboración dos plans rectores de uso e xestión, logo de informe das consellerías con competencias en relación co ámbito protexido e, en todo caso, informe da administración competente en materia de planificación territorial e urbanismo.

2. Logo de elaborarse o plan rector de uso e xestión, este será sometido a información pública e audiencia dos interesados que comparecesen no expediente.

3. Á luz das observacións e dos informes recibidos redactarase unha proposta de plan, que se lle elevará á Xunta de Galicia para a súa aprobación mediante decreto.

4. Os plans rectores de uso e xestión aprobaranse no prazo máximo de dous anos desde a entrada en vigor da declaración do espacio natural protexido, logo de informe, se é o caso, da xunta consultiva correspondente".Aun cuando no se refiere a dicho informe, tal y como antes quedó expuesto, se le remitió, mediante el trámite de audiencia, el proyecto de Decreto, formulando alegaciones a las que se dio respuesta.

Y con relación a la totalidad de las alegaciones, 466, fueron objeto de valoración en un solo documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, teniéndose en cuenta para introducir modificaciones.

QUINTO.- Sobre la obligación de georreferenciar.

El artículo 18.1.a) de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre sobre patrimonio natural y biodiversidad, obliga a identificar y georreferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio.

El art. 42.2 de la misma ley establece: "Los LIC (Lugares de Importancia Comunitaria, entre los que se encuentra las Fragas del Eume), las ZEC (Zonas Especiales de Conservación en la que se encuentra el parque natural Fragas del Eume) y las ZEPA (Zonas de Especial Protección para las Aves) tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competencial"

El artículo 45 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural, al referirse a la declaración de las ZEC y ZEPA establece lo siguiente:

"Las Comunidades autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves en su ámbito territorial. Dichas declaraciones se publicarán en los respectivos Diarios Oficiales incluyendo información sobre sus límites geográficos, los hábitats y especies por los que se declararon cada uno. De ellas se dará cuenta al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común "

El artículo 20 de la misma ley, referido al contenido mínimo de los planes de ordenación, establece en su apartado a), la obligación de "delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas".

Con respecto al artículo 60 de la Ley 5/2019 del Patrimonio Natural y de Biodiversidad de Galicia, referido al contenido de los planes de gestión, no resulta de aplicación, conforme ya quedó antes expuesto.

Y el R.D. 1071/2007 de 27 de Julio, por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España, establece lo siguiente:

En su Art 3: "Se adopta el sistema ETRS 89 "EUROPEAN TERRESTRIAL REFERENCE SYSTEM 1989"como sistema de referencia geodésico oficial en España para la referenciación geográfica y cartográfica en el ámbito de la península Ibérica y de las Islas Baleares".

En su Art. 2: "Este real decreto será de aplicación a la producción cartográfica e información geográfica oficiales, referida a todo o parte del territorio español"

En su disposición transitoria segunda añade: "Toda la cartografía y bases de datos de información geográfica y cartográfica producida o actualizada por las Administraciones Públicas deberá compilarse y publicarse, conforme a lo que se dispone en este real decreto a partir del 1 de enero de 2015...."

Las Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, (en cuyo ámbito territorial también se ubica el parque natural Fragas do Eume cuyo PRUG y modificación de su PORN se contiene en la norma ahora impugnada) aprobadas por Acuerdo de Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (reunión de 13 de julio de 2011) y Publicadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (BOE n.º 244, 10 de octubre de 2011), señalan como contenido de los instrumentos de gestión lo siguiente:

"El instrumento de gestión contendrá, al menos, la delimitación geográfica de su ámbito territorial, el diagnóstico de los elementos de la biodiversidad de interés comunitario presentes en el lugar (o ausentes del mismo desde fechas recientes, por causas identificables), incluyendo su estado de conservación, las presiones y amenazas, sus objetivos explícitos de conservación y/o restauración, las actividades de gestión para la consecución de esos objetivos, incluyendo las referidas a la integración de las actividades compatibles, su seguimiento y evaluación y, por último, la valoración económica y las prioridades de la gestión. Adicionalmente, los instrumentos de gestión podrán incorporar, en su caso, aspectos relacionados con la zonificación espacial o referidos a la coherencia de la Red, así como en su caso a los mecanismos contractuales que pudieran establecerse.

En el apartado 1.1.1, titulado "Inclusión de límites geográficos",las ya citadas Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, documento utilizado como guía por la administración para la elaboración del plan de gestión, establecen que:

"Se incluirá una descripción de los límites a los que afecte el instrumento de gestión y de los espacios Natura 2000 incluidos en él, caso de no ser ambos ámbitos coincidentes. Esta descripción deberá ser cartográfica, que permita su identificación sobre el territorio, en formato digital, compatible con los estándares de los sistemas de información geográfica, y generado a escala apropiada de gestión. Además, deberá considerar las previsiones de la Directiva INSPIRE.

Será remitida, como delimitación oficial y única, a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal para ser incluida en la base de datos cartográfica correspondiente, integrada en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. A la cartografía, si fuera preciso, se podrá acompañar una descripción literal de los límites".

Y conforme a la Ley 9/2001, Sección 3.ª Planes rectores de uso y gestión

Artículo 33. Concepto.

"1. Los planes rectores de uso y gestión desarrollan las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecen las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales.

2. Estos planes prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y la ordenación del territorio. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes".

Artículo 34. Contenido.

"Los planes rectores de uso y gestión tendrán al menos el siguiente contenido:

1) Memoria descriptiva.

2) Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, delimitando las áreas de diferentes usos.

3) Objetivos.

4) Previsiones de uso y aprovechamiento.

5) Normas generales de gestión, incluyendo, como mínimo, las relativas a la vigencia y revisión del plan.

6) Normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales.

7) Normas relativas a las actividades de investigación.

8) Normas relativas al uso público.

9) Programa económico-financiero.

10) Programación de actuaciones a desarrollar en el espacio natural".

El artículo 1 del decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).

Conforme pone de manifiesto la defensa de la Administración demandada, la propuesta de la nueva zonificación se realizó a través de los trabajos realizados por los técnicos de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, y fue trasladada a los representantes de los colectivos más representativos afectados por la norma en las reuniones celebradas en el parque natural en el primer semestre de 2022, en la que estuvieron representados propietarios, ayuntamientos, asociaciones ecologistas, asociaciones de custodia del territorio, asociaciones de vecinos, asociaciones de tipo socioeconómico, empresas de naturaleza, etc.

La nueva propuesta de zonificación simplifica la vigente (actualmente el territorio se cataloga en 6 categorías diferentes: zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria), ya que en la misma solo se prevén 4 categorías:

Zona de reserva.

Zona de uso limitado.

Zona de uso compatible.

Zona de uso general.

Y los criterios que se tuvieron en cuenta para la delimitación de la zona de uso limitado son los siguientes:

1º.- No dividir parcelas.

2º.- Que la zona de uso limitado (correspondiente a la zona "bosques" del PORN) constituya un solo espacio continuo: evitar la fragmentación que caracteriza la actual zonificación.

3º.- La pendiente del terreno.

4º.- La forma y disposición en planta de las parcelas: junto con la pendiente, también se tuvo en cuenta la estructura de la propiedad a la hora de incluir una superficie en la zona de uso limitado.

En todo caso, el Decreto 21/2023, de 2 de marzo contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la legalidad de aplicación, al recoger una delimitación territorial en los términos del artículo 20.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo.

No se discute que la forma actual de la gestión de los procedimientos es la tramitación electrónica, figurando en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda la habilitación de un visor que permite comprobar con total fiabilidad el total de las parcelas que se sitúan en el interior del parque natural, así como ver su referencia catastral y conocer, con relación a la zonificación, la zona del parque en la que se encuentra. Dicho visor fue explicado en la Xunta Rectora celebrada con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de alegatos, y ya había sido solicitado por representantes de la propiedad en las reuniones previas. En esa misma reunión los representantes de los ayuntamientos se comprometieron a facilitar la información a los vecinos que lo habían solicitado. Este visor permanece activo y accesible para cualquier ciudadano desde el 09.11.2022.

Y en cuanto a la cartografía, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, establece el derecho de los ciudadanos para relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse; a fin de dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados. Así, el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la normativa de aplicación, al recoger una delimitación territorial en los términos del artículo 20.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo.

En ese sentido, en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda se habilitó un visor, que permite comprobar con fiabilidad, no desvirtuada en las presentes actuaciones, del total de las parcelas que se sitúan en el interior del parque natural, así como ver su referencia catastral y conocer, con relación a la zonificación, la zona del parque en la que se encuentra. No se discute por la demandante que, conforme refiere la defensa de la Administración demandada, fue explicado en la Xunta Rectora celebrada con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de alegaciones, que ya había sido solicitado por representantes de la propiedad en las reuniones previas, y que en esa misma reunión los representantes de los ayuntamientos se comprometieron a facilitar la información a los vecinos que lo habían solicitado.

El propio perito autor del informe de la parte demandante, admite que la cartografía fue publicada en un visor o página web y que permite la identificación catastral de las fincas.

Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado.

SEXTO.- Sobre la coordinación de espacios.

En la sentencia dictada en autos de PO 4246/2023, se motiva lo siguiente: "En lo que a la Red Natura 2000 se refiere, la planificación se articuló mediante el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, como instrumento de planificación y gestión de los lugares Red Natura 2000, con carácter de Plan de ordenación de los recursos naturales. No obstante, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.

En el ámbito del Parque se solapan dos espacios protegidos, el Parque Natural das Fragas do Eume, y la Zona de Espacial Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de Galicia, declarada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por lo que la necesaria coordinación de ambos espacios, da lugar a que la parte demandante considere que debería haber conllevado la previa modificación y actualización del plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

Tal omisión conlleva a juicio de la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 42/2007 , do Patrimonio Natural e da Biodiversidade, así como los artículos 4.4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE .

Lo que prevé el artículo 29.2 de la Ley 42/2007 , do Patrimonio Natural e da Biodiversidade, relativo al "Contenido de las normas reguladoras de los espacios protegidos", es que: "2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente...".

El territorio delimitado en el Parque Natural das Fragas do Eume integró la lista gallega de lugares de la región biogeográfica atlántica formando parte del LIC ES1110003 "Fragas do Eume". La propuesta gallega de lugares fue incorporada a la Decisión 2004/813/UE de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo , la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica (DOUE L387/1, de 29 de diciembre de 2004). La Ley 9/2001 de Conservación de la Naturaleza de Galicia creó figuras adicionales de protección, entre las que estaban las Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales de Galicia (ZEPVN). Su artículo 25.4 permitió aplicar un régimen de protección preventiva a los espacios propuestos para Red Natura 2000, declarándolos espacio natural protegido mediante la declaración como ZEPVN. En este contexto se aprobó el Decreto 72/2004, de 2 de abril, (DOG n.º 69, de 12 de abril de 2004). La última actualización de esta lista se realizó mediante Decisión de Ejecución (UE) 2018/40 de la Comisión.

El plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) fue aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG n.º 110, de 5 de junio de 1996), previamente a la declaración y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, siendo éste el instrumento que rige la gestión del parque natural. De esta forma, la estructura y contenidos del PORN das Fragas do Eume son previos a la actual legislación ambiental.

Con respecto a la coordinación, se prevé en el Decreto impugnado al indicar que el plan director que en él se aprueba debe considerarse complementario de los objetivos y normas incluidos en ambos instrumentos de planificación, el referido al Parque y el atinente a la Red Natura 2000, al indicar que "No que á Rede Natura 2000 se refire, a planificación articulouse mediante o Decreto 37/2014, do 27 de marzo, polo que se declaran zonas especiais de conservación os lugares de importancia comunitaria de Galicia e se aproba o Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, como instrumento de planificación e xestión dos lugares Rede Natura 2000, con carácter de PORN. Non obstante, o artigo 24.1 do Plan Director establece que naqueles territorios incluídos no ámbito territorial do Plan Director que, pola súa condición de parque nacional ou parque natural, posúen un plan de ordenación dos recursos naturais, o presente Plan Director considérase complementario dos obxectivos, directrices e normas incluídos nos ditos instrumentos de planificación".

Y en el artículo 1, sobre la "Modificación da zonificación do Plan de ordenación dos recursos naturais do parque natural Fragas do Eume", se considera sobre su objetivo de modificar las denominaciones de las zonas previstas en el artículo 3 del Decreto 211/1996, de 2 de mayo , por el que se aprueba el Plan de ordenación dos recursos naturais do espacio natural das Fragas do Eume, en las siguientes categorías: "Zona I de reserva", "Zona II de uso limitado", "Zona III de uso compatible", y "Zona IV de uso xeral". Tal reordenación zonal viene justificada en la necesidad de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar las zonas (sin alterar los límites del espacio protegido), y así garantizar la correspondencia con las unidades de zonificación establecidas en el Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia, aprobado por Decreto 37/2014, orientado a la finalidad de asegurar los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos naturales en cada espacio protegido y en el conjunto de la Red Natura 2000.

Igual coordinación se prevé en la "Normativa. Regulación de usos e actividades" del decreto: "De acordo co disposto no artigo 68 da Lei 5/2019, para a regulación dos usos e actividades a desenvolver no parque natural, estes clasifícanse como permitidos, autorizables ou prohibidos, en función da súa incidencia sobre os valores naturais que motivaron a súa declaración.

No caso de que se pretendan desenvolver no ámbito do parque natural, usos ou actividades que no estean previstos neste PRUX ou no Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, aplicaranse os criterios establecidos nos artigos 69 a 71 da Lei 5/2019, ambos incluídos, para determinar o réxime xurídico aplicable. En particular, a consellería competente en materia de patrimonio natural, previa comunicación por parte da persoa interesada, determinará se os ditos usos ou actividades resultan compatibles ou non compatibles cos obxectivos de declaración do espazo natural protexido ou se ben deben someterse a un réxime de intervención administrativa co fin de evitar posibles efectos apreciables á conservación dos valores relevantes do parque natural ou do ZEC ES1110003.

A avaliación ambiental, cando proceda, de plans programas e proxectos que afecten ao parque natural ou ben aos valores relevantes do ZEC ES1110003, rexeranse pola Lei 21/2013, do 9 de decembro, de impacto ambiental, ou norma que a substitúa; e polo artigo 39 da Lei 9/2021, do 25 de febreiro, de simplificación administrativa e de apoio á reactivación económica de Galicia.

Considéranse usos ou actividades permitidos aqueles de carácter tradicional que sexan compatibles coa protección do espazo natural ao non causar afección".

En dicha normativa del decreto se prevé que: "No caso de que se pretendan desenvolver no ámbito do parque natural, usos ou actividades que no estean previstos neste PRUX ou no Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, aplicaranse os criterios establecidos nos artigos 69 a 71 da Lei 5/2019, ambos incluídos, para determinar o réxime xurídico aplicable. En particular, a consellería competente en materia de patrimonio natural, previa comunicación por parte da persoa interesada, determinará se os ditos usos ou actividades resultan compatibles ou non compatibles cos obxectivos de declaración do espazo natural protexido ou se ben deben someterse a un réxime de intervención administrativa co fin de evitar posibles efectos apreciables á conservación dos valores relevantes do parque natural ou do ZEC ES1110003".

Por tanto, el hecho de coincidir el territorio del Parque Natural das Fragas do Eume con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003), no conlleva que fuese necesaria la adaptación del Plan director de la Red Natura 2000, aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través del Decreto impugnado, dado que el Plan Rector de Uso y Gestión se configura como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan director de la Red Natura 2000 podrán aplicarse para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad.

En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:

"Artigo 4. Alcance do plan

Este plan prevalecerá sobre calquera outro instrumento de ordenación territorial ou física. As disposicións establecidas no presente plan constituirán un límite para os devanditos instrumentos, non podendo alteralas ou modificalas, e aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os instrumentos de ordenación preexistentes.

Cando os instrumentos existentes de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturais e, en xeral, física, resulten contraditorios co presente plan deberán adaptarse a este. Mentres a devandita adaptación non teña lugar, as determinacións do plan director aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os devanditos instrumentos.

Naqueles territorios incluídos no ámbito territorial do plan director que pola súa condición de parque nacional ou parque natural posúen un plan de ordenación dos recursos naturais, o presente plan director considérase complementario aos obxectivos, directrices e normas incluídas nos ditos instrumentos de planificación".

En el mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación. Y lo que no se ha puesto de manifiesto a través de la prueba obrante en las actuaciones, es que se haya incurrido en contradicción.

Así pues, el Plan Rector de Uso y Gestión, como norma que conforme con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , fija las reglas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación.

El Decreto impugnado modifica en su artículo 1 la zonificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por decreto 211/1996, de 2 de mayo , con la finalidad de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales, y delimitar dichas zonas sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido.

La propuesta de la nueva zonificación se realizó a través de los trabajos realizados por los técnicos de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, y fue trasladada a los representantes de los colectivos más representativos afectados por la norma en las reuniones celebradas en el parque natural en el primer semestre de 2022, reuniones en las que estuvieron representados propietarios, ayuntamientos, asociaciones ecologistas, asociaciones de custodia del territorio, asociaciones de vecinos, asociaciones de tipo socioeconómico, empresas de naturaleza, y otras.

De las seis categorías existentes (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) del anterior Plan de Ordenación, se pasa a las 4 categorías actuales:

Zona de reserva.

Zona de uso limitado.

Zona de uso compatible.

Zona de uso general.

El cambio de denominación de la zonificación obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (pero sin alterar los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan, por lo ya expuesto, de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas. Y el artículo 1 del decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo , con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar los límites del espacio protegido).

Y con relación a la necesidad de la previa modificación del Plan de Ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume, aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con infracción de lo dispuesto en los artículos 3.22 , 51 , 52 , 54.2 , 54.3 , y 55 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia sobre la obligación de que cuando se trate de una modificación sustancial de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales ha de procederse por los mismos trámites y procedimiento y con los mismos requisitos que para su aprobación; la aprobación de dicho Plan fue requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio. Y conforme dispone el Decreto impugnado, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas éstas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).

El Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. De la revisión de estos límites se comprobó una diferencia de 19,29 ha menos con respecto a las que figuran en dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.

El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto , de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que en los parques la gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.

En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.

Es evidente pues que el Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto: "De acordo cos obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, e unha vez identificados os principais compoñentes e valores do espazo natural, así como as principais afeccións e ameazas, defínense os obxectivos e directrices que se adoptarán na ordenación dos usos e das actividades que se van desenvolver no espazo natural obxecto do presente plan".

También en el mismo apartado se señala que el PRUX se apoya en instrumentos como: "Unha regulación de usos e actividades, co fin de garantir os obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, propostos pola DC 92/43/CEE e a DC 2009/147/CE, así como pola normativa de ámbito estatal (Lei 42/2007, modificada pola Lei 33/2015) e autonómica (Lei 5/2019), regulación que se establece de forma xenérica para todo o ámbito do espazo natural ou ben de forma específica para as diferentes unidades territoriais fixadas na zonificación do espazo (zonas)".

Asimismo, en el apartado "4.2.1.3. Obxectivos específicos do parque natural" del Anexo II del Decreto se señala que: "vii. Garantir o cumprimento dos obxectivos de conservación establecidos nas distintas figuras de áreas protexidas que inciden no ámbito territorial do parque natural (Rede Natura 2000)".

El apartado "4.2.2.4. Exclusión de actividades" do Anexo II do Decreto, subliña que: "vi. Actividades industriais, incompatibles cos obxectivos de conservación do Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014) e da Rede galega de espazos protexidos (Lei 5/2019, de conservación da natureza)".

También en el apartado "4.3.5.2. Directrices" del anexo II del Decreto figura o de: "a) Velar pola conservación dos hábitats do parque natural. Os criterios de xestión de hábitats rexeranse, en ausencia de especificacións concretas, polo establecido no artigo 6 da Directiva 92/43/CEE e no artigo 46 da Lei 42 /2007, do patrimonio natural e da biodiversidade, así como no Plan director da Rede Natura 2000".

En el apartado "4.4.4.3. Normativa" del anexo II del Decreto se señala que: "2. Non se poderá autorizar ningunha actividade extraordinaria se contradí as normas, obxectivos ou funcionamento do parque natural, ou é incongruente co establecido no Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia".

Así, la Ley 42/2009, de 13 de diciembre, define en su artículo 43.1 como lugar de importancia comunitaria aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyan de forma apreciable al mantenimiento o, si es el caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente nos anexos I e II de la mencionada ley, en su área de distribución natural.

En conclusión y conforme a lo anteriormente expuesto, le corresponde a la Comisión Europea la aprobación de la lista de lugares de importancia comunitaria, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.

La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo , la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo , la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.

El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC). Estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

Y conforme refiere la Administración demandada, y no se desvirtúa por la parte demandante, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, se trata de los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. En la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000.

Por otra parte, con motivo de la declaración de zonas de especial conservación de los valores naturales, efectuada mediante el Decreto 72/2004, de 2 de abril, se realizó una delimitación más precisa, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales.

El procedimiento para la validación de esta actualización de la cartografía oficial con motivo de la mejora de la escala de trabajo se inició ante la Administración General del Estado en el mes de septiembre de 2011. Esta actualización debía ser validada por la Comisión Europea y publicada mediante decisión antes de poder formar parte de la información oficial de la Red Natura 2000.

La validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2372, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

La disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza a la persona titular de la Conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG n.º 142, del 28 de julio de 2016)".

SÉPTIMO.- Sobre la previa modificación del Plan de Ordenación de los Recursos naturales da las Fragas do Eume.

La parte demandante considera sobre la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.22, 51, 52, 54.2, 54.3, y 55 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia sobre la obligación de cuando se trate de una modificación sustancial de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales procederse por los mismos trámites y procedimiento y con los mismos requisitos para su aprobación.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural Fragas do Eume resultó aprobado a través del Decreto 211/1996, de 2 de mayo, publicado en el DOG n.º 110, del 05.06.1996, como instrumento de ordenación del espacio natural. La aprobación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituía un requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado, estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas estas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).

El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que en los parques a gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.

En todo caso y en contra de lo manifestado por el interesado, el tiempo transcurrido desde la aprobación del PORN (ya más de 25 años) y la ausencia de un Plan Rector de Uso y Gestión desde la declaración del Parque, motivan la elaboración y aprobación de una disposición administrativa de carácter general que modifique no sólo el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, ajustando los contenidos de éste a la normativa estatal básica (Ley 42/2007, de 13 de junio, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia), sino también que apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión, instrumento de planificación que desarrollará las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecerá las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales ( artículo 33 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto).

Hemos de tener en cuenta la inaplicación de todos los artículos para motivar la infracción de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, por cuanto dicha norma no resulta de aplicación para la tramitación de este procedimiento, conforme con el señalado anteriormente.

El territorio del Parque Natural de las Fragas do Eume es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003). La Ley 42/2007, de 13 de septiembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad (norma estatal de carácter básico) recoge en su artículo 30 que los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, pormenorizadamente, en alguna de las siguientes categorías: a) Parques, b) Reservas Naturales, c) Áreas Marinas Protegidas, d) Monumentos Naturales y e) Paisajes Protegidos. Por otro lado, el artículo 42 establece que los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.

Esta misma Ley 42/2007, de 13 de septiembre, recoge la posibilidad de que un mismo espacio o parte del espacio pueda estar comprendido o incluido en diversas de las categorías anteriores, para especificar en el artículo 29.2: "Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen uno todo coherente. Constituyen una excepción a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente".

Por ello mismo, no es necesaria la adaptación del Plan Director de la Red Natura 2000, aprobada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través de esta disposición. Por tanto, el Plan Rector de Uso y Gestión se configurará como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan Director de la Red Natura 2000 se aplicarán para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad. En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:

"Artigo 4. Alcance do plan

Este plan prevalecerá sobre calquera outro instrumento de ordenación territorial ou física. As disposicións establecidas no presente plan constituirán un límite para os devanditos instrumentos, non podendo alteralas ou modificalas, e aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os instrumentos de ordenación preexistentes.

Cando os instrumentos existentes de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturais e, en xeral, física, resulten contraditorios co presente plan deberán adaptarse a este. Mentres a devandita adaptación non teña lugar, as determinacións do plan director aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os devanditos instrumentos.

Naqueles territorios incluídos no ámbito territorial do plan director que pola súa condición de parque nacional ou parque natural posúen un plan de ordenación dos recursos naturais, o presente plan director considérase complementario aos obxectivos, directrices e normas incluídas nos ditos instrumentos de planificación".

En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.

El Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto: "De acordo cos obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, e unha vez identificados os principais compoñentes e valores do espazo natural, así como as principais afecciónse ameazas, defínense os obxectivos e directrices que se adoptarán na ordenación dos usos e das actividades que se van desenvolver no espazo natural obxecto do presente plan".Igualmente se citan por la defensa de la Administración demandada los apartados 4.2.1.3, 4.2.2.4, 4.3.5.2, o 4.4.4.3 Normativa" del anexo II del Decreto, señala que: "2. Non se poderá autorizar ningunha actividade extraordinaria se contradí as normas, obxectivos ou funcionamento do parque natural, ou é incongruente co establecido no Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia".

En cuanto a la alegación sobre la existencia de hectáreas inexactas en el Parque que, según la recurrente, no coinciden con las recogidas con anterioridad, la aprobación de la lista de los lugares de importancia comunitaria le corresponde a la Comisión Europea, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.

La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.

El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC), y estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

Sin que se acredite que, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, no sean los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. Aclarando la Administración demandada que la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000; efectuándose una delimitación más precisa a través del Decreto 72/2004, de 2 de abril, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales. El propio perito autor del informe aportado por la demandante, reconoce que el ámbito es el mismo que con anterioridad, pero reorganizado, y define más todas las protecciones.

Aclarando que la validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2373, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Y que la disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza la persona titular de la Conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG n.º 142, del 28 de julio de 2016).

Es en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, en el que se delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. Verificándose una diferencia de 19,29 ha menos con respecto a las que figuran en el dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.

OCTAVO.- Sobre la memoria económica. Sobre las indemnizaciones a los propietarios.

En la misma sentencia antes referida, se motiva lo siguiente: "Con relación a la memoria económico-financiera, es necesario recordar que el Parque natural Fragas do Eume fue declarado mediante Decreto 218/1997, de 30 de julio, vigente desde el 16 de septiembre de 1997. Y que ya en los artículos 12 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto (derogada por la Ley 5/2019, de 2 de agosto) y 31.3 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (ésta última norma estatal de carácter básico), recogen que en los parques se podrán limitar los aprovechamientos de los recursos, prohibiéndose en todo caso los que resulten incompatibles con las finalidades que justificaron su declaración.

E igualmente el artículo 34 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza recoge, entre los contenidos del Plan Rector de Uso y Gestión, contiene las "6) Normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales".

De forma que la alegación referente a que la memoria económica del Plan impugnado, había de incluir un catálogo de las indemnizaciones a favor de los propietarios, atendido que lesiona sus bienes y derechos, como consecuencia de las limitaciones y prohibiciones que recoge; ha de ser desestimada: éstas derivan y se contienen tanto en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, vigente desde el 16 de septiembre de 1997, como en el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, sin que haya constancia de que el decreto ahora impugnado incorpore mayores limitaciones. Resultando así de la normativa anteriormente referida: cabe la existencia de limitaciones de los aprovechamientos de los recursos, así como la prohibición de aquéllos que resulten incompatibles con las finalidades propias de la declaración como Parque Natural, y esta sola declaración no conlleva, por sí sola, la necesidad de que se prevea la indemnización a los propietarios que puedan resultar afectados, sin perjuicio de que haya de atender a cada caso concreto, incluyendo la posibilidad de que, al margen del Decreto impugnado, puedan dar lugar a la aprobación de subvenciones o ayudas; y de que tanto la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de protección del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, recojan en sus artículos 29 y 35 los supuestos en los que las limitaciones pueden dar lugar al deber de indemnización.

Así, el artículo 29 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto establecía que las limitaciones al uso de los bienes y recursos derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley podrán dar lugar a indemnización cuando al mismo tiempo concurran estos requisitos: a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del titular; b) Que afecten usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de imposición de la restricción; c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios y d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.

Y la previsión se contiene en la norma que ha venido a sustituirla, Ley 5/2019, de 2 de agosto, artículo 35 , así como la posibilidad de conceder ayudas o subvenciones con un carácter facultativo a los titulares de los bienes afectados por las limitaciones derivadas de la declaración de un espacio protegido, y con relación a la indemnización por las limitaciones, acudiendo a la normativa en materia de expropiación forzosa, responsabilidad patrimonial u otra aplicable.

Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado; lo cual conduce a la íntegra desestimación de la demanda".

En conclusión, del examen de las actuaciones, resulta que existe un programa financiero. Se dice en la memoria provisional:

"Debido á dependencia de financiamento europeo (P.O. FEDER 21-27), e á vista da imposibilidade de planificar unha xestión dos orzamentos nos últimos 5 anos de vixencia do PRUX, por mor a factores como a finalización do marco do programa operativo actual, a D.X. Patrimonio Natural comprométese á realización dunha nova memoria económica antes da finalización dos primeiros catro anos de vixencia do PRUX e de sometela de novo a súa aprobación polo departamento competente."

Y se contienen las referencias a cuatro programas (1-Programa de conservación da biodiversidade, a paisaxe e o patrimonio. 2- Programa de investigación, seguimento e avaliación. 3- Programa de uso público. 4- Programa de mellora das infraestruturas, instalacións e equipamentos. cultural.).

En relación con los expuesto, se manifiesta por la parte demandante sobre la inconcreción del Plan, que pretende avalar a través de su informe pericial, quien realmente reconoce que las limitaciones forestales ya existían, con la normativa anterior al Plan impugnado, en concreto el eucalipto por la Ley de Montes, así como que la Red Natura 2000 ya fijaba limitaciones. Admite la existencia de vías para obtener reclamar una responsabilidad patrimonial. Así como que el Decreto contiene una memoria económica que está en el expediente y publicada en el DOGA, y que en enero de 2023 se encontraba aprobada la memoria. En cualquier caso, la determinación del contenido no puede ser sustituída por la interpretación parcial efectuada por el perito.

De forma que las limitaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto derivan y se contienen bien en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el parque natural de las Fragas do Eume, bien en el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume.

Y la declaración de un espacio natural protegido no lleva aparejado por sí el deber y necesidad de indemnizaciones a los titulares de terrenos localizados en el interior del espacio protegido. En este sentido, tanto la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de protección del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, recogen en sus artículos 29 y 35 los supuestos en los que las limitaciones pueden dar lugar al deber de indemnización. En concreto, la Ley 5/2019, de 2 de agosto, recoge esta posibilidad en su artículo 35, de conceder ayudas o subvenciones con un carácter facultativo a los titulares de los bienes afectados por las limitaciones derivadas de la declaración de un espacio protegido, en los supuestos previstos en la normativa de aplicación en materia de expropiación forzosa, de responsabilidad patrimonial o en otra aplicable. Y en este caso no se acredita la concurrencia de los requisitos legales, atendido que el Plan Rector de Uso y Gestión, no incorpora más limitaciones que las ya existentes y derivadas de la aprobación del Parque Natural (Decreto 218/1997, de 30 de julio), y de la aprobación del PORN (Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume), y del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia).

En cualquier caso, la memoria económico financiera existe, sin que se evidencie que no se adecúe a la Orden de 3 de marzo de 2011, por la que se establece el contenido mínimo de la memoria económico-financiera en los casos de iniciativas legislativas o de aprobación de normas con rango reglamentario, planes o programas de actuaciones.

NOVENO.- Sobre la autonomía local.

Partimos de la delimitación de competencias contenida en la Constitución Española, disponiendo su artículo 149 que "1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias".

Y en el Estatuto de Autonomía de Galicia, se asume la competencia exclusiva con relación a: "Normas adicionais sobre protección do medio ambiente e da paisaxe ...".

Aprobando la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que en su artículo 10 recoge como competencia de la Comunidad autónoma de Galicia la creación de la Red gallega de espacios protegidos, en la que estarán representados los principales ecosistemas, paisajes o hábitats gallegos, y que contendrá aquellos lugares necesarios para asegurar su conservación, atribuyendo a la Consellería de Medio Ambiente la gestión de los espacios incluidos en la Red gallega de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la gestión que corresponda sobre los espacios de interés local a los ayuntamientos, contemplando su colaboración.

Y con relación a los espacios naturales protegidos y planes de ordenación, corresponde a la Consellería de Medio ambiente la tramitación de los procedimientos de declaración de espacios naturales protegidos y la iniciativa para la elaboración y la propuesta de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Contemplando las competencias autonómicas, la Ley 5/2019, en su artículo 4, que, de esta forma, encuentran amparo normativo, ley que se elabora partiendo de la normativa básica estatal.

Estas previsiones legales, impiden que se pueda considerar vulnerada la autonomía local, habiendo tenido, además, intervención en el procedimiento los ayuntamientos.

Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado, así como íntegramente la demanda.

DÉCIMO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª ANA BELÉN SECO LAMAS, Procuradora de las entidades locales "CONCELLO DE A CAPELA, CONCELLO DE MONFERO, y CONCELLO DE AS PONTES DE GARCÍA RODRÍGUEZ"; contra el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023), "polo que se modifica o Decreto 211/1996, do 2 de maio, polo que se aproba o Plan de ordenación dos recursos naturais do espazo natural das Fragas do Eume, e polo que se aproba o Plan reitor de uso e xestión do Parque Natural das Fragas do Eume."

2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª ANA BELÉN SECO LAMAS, Procuradora de las entidades locales "CONCELLO DE A CAPELA, CONCELLO DE MONFERO, y CONCELLO DE AS PONTES DE GARCÍA RODRÍGUEZ"; contra el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023), "polo que se modifica o Decreto 211/1996, do 2 de maio, polo que se aproba o Plan de ordenación dos recursos naturais do espazo natural das Fragas do Eume, e polo que se aproba o Plan reitor de uso e xestión do Parque Natural das Fragas do Eume."

2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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