Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4215/2023 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 94/2026
Núm. Cendoj: 15030330022026100086
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1434
Núm. Roj: STSJ GAL 1434:2026
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET
En la ciudad de A Coruña, a 4 de marzo de 2026.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4215/2023 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por ANA BELÉN SECO LAMAS, Procuradora de las entidades locales "CONCELLO DE A CAPELA, CONCELLO DE MONFERO, y CONCELLO DE AS PONTES DE GARCÍA RODRÍGUEZ", Letrado D. Raúl Meizoso Sardiña. Contra el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023),
Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Refiere sobre los antecedentes. Conforme a lo dispuesto en el citado art. 35.4 de la Ley 9/2001 la Administración ahora demandada tenía la obligación desde la fecha de entrada en vigor de dicha norma (6 de septiembre de 2001) de aprobar el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión de dicho espacio natural Fragas del Eume, obligación incumplida.
Posteriormente, la Ley (estatal) 4/1989 de conservación de espacios naturales, referida en el primer Decreto de la Xunta de Galicia relativo a la aprobación del PORN del espacio natural Fragas do Eume, fue derogada por la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que en su artículo 31, regulatorio de los parques naturales, en su apartado n.º 5 disponía:
Es decir, dicha norma estatal, al igual que la autonómica Ley 9/2001, imponía la obligación de creación del Plan Rector de Usos y Gestión de los parques naturales.
Con posterioridad, la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, aquí demandada, sin aprobar ningún plan rector de usos y gestión para el espacio natural Fragas do Eume, aprueba el Decreto 27/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas de especial protección los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (DOG 31-3-2014), en virtud del cual, en su anexo I, art. 3, configura como ZEC (Zona de Especial Conservación) el espacio natural "FRAGAS DO EUME", que igualmente figura como ZEC en el art. 14.1 del anexo II de dicho Plan director de la Red natura 2000.
A raíz de la Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, se creaba la llamada Red Natura 2000, que según el texto de la propia Directiva se define en artículo 3 como una
A tal efecto, el espacio natural denominado
De esa forma, se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos:
1.
2. La zona de Especial Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de Galicia declarada por el Decreto 37/2014, do 27 de marzo, y señalando como Zona de Especial Protección (ZEC) el espacio Fragas do Eume.
Considera que no consta un verdadero proceso de participación pública y no han sido llamados a consultas a los máximos interesados que son los propietarios de las parcelas existentes en el ámbito territorial del parque; y se remite en cuanto a este extremo al informe pericial que aporta, emitido por ingeniero agrónomo. De la inmensa mayoría de las alegaciones realizadas por cerca de 500 propietarios y afectados no han sido ni siquiera contestadas. Y sometiendo a información pública por tan sólo 15 días un documento de inicio del Plan Rector de uso y gestión del parque natural Fragas del Eume, publicando posteriormente el Anuncio de fecha 04.02.2015 (DOG 09.02.2015) por el que se ampliaba el plazo otros 15 días más, dejando paralizado dicho trámite hasta finales del año 2017, en el que mediante nuevo Anuncio de 07.12.2017 (DOG 03.01.2018) nuevo documento de inicio de dicho PRUG. Refiere sobre las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública.
En el DOG n.º 227 de fecha 29 de noviembre de 2022 se procede a publicar Anuncio de Consellería de Medio Ambiente de fecha 22 de noviembre de 2022, por el cual se somete a trámite de información pública por plazo de treinta días el proyecto de Decreto por el que (1) se modifica el Decreto 211/1996 de 2 de mayo, que había aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume, y (2) se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUX)del Parque Natural Fragas do Eume.
En el documento 5 del expediente administrativo, figuran las entidades e interesados, incluída la demandante, a que se iba a remitir el proyecto de Decreto, pero no se hizo, y se enteró por la publicación en el DOG, habiendo efectuado alegaciones más de 600 personas.
Considera que previamente a la aprobación del PRUG del Parque Natural Fragas do Eume, había de resolverse y tener en cuenta las alegaciones de los afectados a los documentos de inicio de 2015 y 2018. Y que la recurrente había formulado alegaciones, no resueltas ni tenidas en cuenta, pese a ser parte interesada.
Con fecha 15 de noviembre de 2022, se celebra una reunión en la Junta Consultiva del parque natural
Sin que desde que se publicara ya en el año 2015 se haya hecho gestión alguna de información y de participación con los afectados e interesados, y convocada la reunión una semana antes del borrador del propio decreto.
Infracción del art. 16 de la Ley 27/2006 Reguladora del Derecho de Acceso a la Información, de Participación Pública y de acceso de la justicia en materia de medio ambiente y pese a que el citado artículo 16.1.c) de la Ley 27/2006, así lo dispone expresamente: c) Al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública."
Se ha omitido el trámite de audiencia específica a la demandante en su condición de parte interesada, artículo 53 de la Ley 5/2019, y 22.2 de la Ley 42/2007, y 16.2 de la Ley 27/2016.
No consta traslado concreto a la propia Asociación demandante, ni al documento de inicio en 2015 y 2018, ni al proyecto decreto en 2022. Se ha omitido el trámite preceptivo de darle audiencia específica a otras partes interesadas.
Tampoco consta, que en las diversas reuniones de la Xunta Consultiva del parque natural de las Fragas do Eume en el que están presentes administraciones y asociaciones afectadas, incluida la Asociación aquí demandante, se había puesto de manifiesto ningún borrador de documento definitivo del PRUG del mismo. No consta tampoco que se haya hecho consulta alguna ni a los propietarios afectados.
Tampoco consta consulta alguna a los Ayuntamientos afectados donde se ubica el parque natural Fragas do Eume de los documentos de inicio del PRUG publicados en 2015 y 2018, sólo consta en el documento n.º 5 el traslado -ya muy posteriormente en el año 2022- del proyecto de norma.
Respecto del trámite de información pública, no se respetó el plazo de un mes que viene expresamente recogido en el artículo 53 de la Ley 5/2019 antes señalado, pues tan sólo se conceden 20 días hábiles tanto en los anuncios de 2015 como en el de 2018, como en el anuncio del proyecto publicado en noviembre de 2022. Reconoce la publicación en la página web. Pero refiere que no figura en el expediente, sobre qué propuesta concreta se pudo haber realizado el trámite de participación pública.
Y en relación a los documentos de inicio publicados en 2015 y 2018 ni tan siquiera constaba la modificación del PORN del espacio natural Fragas del Eume que sí consta ahora en la norma finalmente aprobada el 2 de marzo de 2023, y aquí impugnada.
Por lo que concluye considerando que es nulo de pleno derecho por no respetar el procedimiento legalmente establecido, o cuando menos anulable por contravenir el ordenamiento jurídico.
Incumplimiento del principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la ley 42/2007, de 13 de Diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad, con infracción de sus Arts. 2, Art. 5, y art. 22, Artículo 53 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia Arts. 16, 17 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y Directiva 2003/4/CEE, sobre la obligación de los Estados de difundir de manera activa la información Medioambiental, en relación a su vez con lo dispuesto en los arts. 4.1.b), 40.1, de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común.
Añade sobre la condición de interesado en el procedimiento a tenor de lo dispuesto en el Art. 4,1 b) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP.
La Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia, en el artículo 53, donde se contiene el procedimiento de aprobación, en su punto 3, ya indica que el documento de inicio se someterá la información pública en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), contemplando en el apartado n.º 4 el deber de que antes de su aprobación se someta además al "trámite de audiencia a las personas interesadas".
El Art. 2.-h) de la Ley de 42/2007, de 13 de diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad, establece como principio inspirador de esta Ley, la garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley.
El Art. 5.2-a) de la misma Ley 42/2007, de 13 de diciembre, impone a la Administración pública el deber de promover la participación.
También como principio general para la elaboración del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, exige el Art. 13.2 de la misma ley, con carácter obligatorio, la existencia de
La Directiva 2003/4/CEE, aplicable desde el 14 de febrero de 2005, impone la obligación a los Estados miembros de difundir de manera activa la información Medio Ambiental, así como el artículo 5 del Instrumento de Ratificación del Convenio Sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, firmado en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, publicado en el BOE el 16 de febrero de 2005.
Y el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Refiere que hizo alegaciones, pero sólo evacuando trámite de información pública. Tampoco se le ha dado traslado como parte interesada en el procedimiento, y miembro de la Junta Consultiva del Parque natural Fragas del Eume Y el art. 22 de la Ley 42/2007 del Patrimonio natural y de la Biodiversidad lo exige expresamente, con independencia de la información pública.
No consta que se haya hecho consulta alguna ni a los propietarios afectados donde se ubica el parque natural Fragas do Eume, ni tan siquiera a la propia Asociación demandante (quien, si bien hizo alegaciones al documento de inicio, y proyecto de decreto fue en trámite de información pública) pues en ningún momento se les dio traslado como interesados.
De donde deduce la nulidad de pleno derecho por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido, ( art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, o en su defecto, se incurre en causa de anulabilidad por contravenir el ordenamiento jurídico (art. 48.1. L.39/2015).
La norma aprobada no contiene una georreferencia de la zonificación del PN Fragas del Eume a la que se refiere, pese a ser preceptivo e imperativo legalmente, de forma que la cartografía incluida en los anexos 1 y 3 impide diferenciar claramente las diversas zonas afectadas, con clara indefensión a los propietarios afectados por la norma.
La norma aprobada en su artículo 1 procede a una Modificación de la Zonificación. En cuanto a la Cartografía incluida nos Anexos 1 y 3 está a una escala que no permite diferenciar claramente los límites de las diversas Zonas. Además, no está ni tan siquiera publicada directamente sino que se debe hacer su acceso a través de un enlace informático, que dificulta el acceso de los ciudadanos. En el Anexo 3, falta un mapa y los nombres están confusos. Añade que no muestra claridad. Sin un estudio previo del terreno.
Infracción de lo dispuesto en los arts. 18.1-a, 42.2 y 45 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad; del art. 60 de la Ley 5/2019 de la Ley 5/2019 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia; y de lo dispuesto RD 1071/2007 de 27 de Julio por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España; todo ello, en relación con el art. 24 de la Constitución.
La norma se dicta, antes de modificarse el Plan director de la Red Natura 2000, sin unificarse en un único documento sus usos y gestión, y sin modificarse tampoco el PORN del espacio natural Fragas del Eume por el procedimiento previsto para su aprobación al suponer aquella una modificación sustancial de éste, y pese a ser todo ello preceptivo e imperativo legalmente.
Se remite al art. 29.2 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, antes de procederse a la actual aprobación del Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Fragas do Eume (PRUG del PN Fragas do Eume)
La norma ahora impugnada se dicta sin haberse modificado el Plan Director de la Red Natura 2000, sin unificarse en un único documento sus usos y gestión con el de dicha norma, y sin modificarse tampoco el PORN del espacio natural Fragas del Eume por el procedimiento previsto para su aprobación (al suponer el art. 1 de la norma ahora impugnada una modificación sustancial de este último), y pese a ser todo ello preceptivo e imperativo legalmente.
Con carácter previo a la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural Fragas do Eume, tendría que actualizarse el Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN) de las Fragas do Eume, aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo, al tratarse de una modificación sustancial del mismo en los términos que indica el art. 3.22 de la Ley 5/2019 de la Conservación de la Naturaleza de Galicia, y así exigirlo su art. 54.2, corroborado por el artículo 1 de la norma y dictamen pericial, atendida la cantidad de zonas afectadas, las superficies, los usos permitidos. Y atendido que se solapan dos figuras de protección en un mismo espacio.
Por otra parte, el PORN del espacio Natural Fragas del Eume data del año 1996, pues fue aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG n.º 110, de 5 de junio) de la Conselleria de Agricultura de la Xunta de Galicia, es decir, tiene ya más de 26 años, norma que conviene actualizarla conforme a las circunstancias económicas, legales, sociales, ..., etc., ocurridas en estos últimos 26 años, pero también por exigencia legal del dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley 5/2019, de 2 de Agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia que exige un contenido muy determinado para el (PORN) del espacio natural Fragas do Eume.
Por tanto, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural (PORN) de las Fragas do Eume, tendría que ajustarse a lo establecido en los artículos 51 y 52, de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia.
En el presente caso se solapan claramente dos espacios protegidos:
1. "Parque Natural Fragas do Eume", aprobado por Decreto 218/1997 de 30 de julio, él cuenta además con un Plan de Ordenación de sus Recursos Naturales (PORN) aprobado por Decreto 211/1996 de la Conselleria de Agricultura.
2. La zona de Especial Conservación (ZEC) denominada "Fragas del Eume" de la Red Natura 2000 de Galicia cuyo Plan director fue aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, en el espacio Fragas do Eume.
Se remite al artículo 29.2 de la Ley estatal del Patrimonio natural y de la biodiversidad, y DA de la Ley gallega 5/2019, del Patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, conforme al cual:
Al no haberse hecho así, la norma ahora aprobada entendemos que incurre en causa de nulidad de pleno derecho por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, o en su caso, en causa de anulabilidad.
La Ley 5/2019, de 2 de Agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, contiene la definición de lo que ha de entenderse por modificación sustancial y cuya tramitación es conforme al mismo procedimiento que para su aprobación.
Falta igualmente en la norma la preceptiva e imperativa legalmente memoria económica-financiera, no reuniendo las obrantes en el expediente administrativo y el programa financiero obrante en la norma los mínimos requisitos legales.
La norma aprobada es lesiva para los propietarios de fincas afectadas por la norma, en relación a las prohibiciones y limitaciones de usos que impone y afección a sus derechos, intereses y bienes y pese a ello, no contiene ningún sistema de compensaciones ni de indemnizaciones a su favor, pese a ser preceptivo constitucional, legal y jurisprudencialmente.
El plan rector de usos y gestión que se contiene en la norma aprobada es confuso, inconcreto e incoherente, y toda la normativa la que se alude en el mismo debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar; y no resulta ajustado a la normativa de aplicación.
Ausencia en la norma ahora impugnada de la preceptiva e imperativa legalmente memoria económica-financiera, no reuniendo las obrantes en el expediente administrativo, ni tampoco el programa financiero contenido en la norma impugnada, los mínimos requisitos legales. Se remite al art. 56 de la Ley 5/2019.
Sin embargo, en el apartado 7 del Anexo III del PRUG del Decreto 21/2023 de 2 de marzo ahora impugnado, solo contiene un apartado denominado:
No desarrolla una memoria económica, sin detalle, sin partidas, sin contener los instrumentos financieros preceptivos para la financiación de los programas que de forma genérica que se indican en el mismo, por lo que se está claramente a incumplir el dispuesto en el art. 56 de la Ley 5/2019 del Patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, que los exige expresamente.
Vulnerando lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 42/2007 que así lo exige, letra h) Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación. Lo único que se encuentra a tal efecto es el apartado "7. Cronograma e programa financiero" lo cual y como su nombre ya indica no es una memoria económica.
La norma ahora impugnada es lesiva para los propietarios de terrenos afectados por la norma, y pese a ello, no contiene ningún sistema de compensaciones ni de indemnizaciones a su favor, pese a ser preceptivo.
Existe además un retraso culpable de la administración en la aprobación del PRUG del parque natural Fragas do Eume que determina también el derecho a ser indemnizados los propietarios afectados, igualmente previsto legal y jurisprudencialmente.
La exclusión de la posibilidad de desarrollar determinadas actividades en los bosques y fincas afectadas, y las prohibiciones y limitaciones de uso que se imponen a los propietarios y que se describen en el PRUG. Limitación o restricción singular del derecho de propiedad privada de sus titulares consagrado en el art. 33 de la Constitución Española.
Por otra parte, el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público ya recoge también el derecho de los particulares a ser indemnizados como consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que no deba soportar.
Pero es que, además, y de forma expresa, el Artículo 29 de la Ley 9/2001 (Gallega), de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza de Galicia, ya contemplaba el reconocimiento de los particulares afectados a ser indemnizados por las limitaciones de sus bienes y recursos derivados tanto de la declaración del espacio natural protegido, y de sus instrumentos de ordenación.
Igualmente el artículo 39 de la Ley (estatal) 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad contempla expresamente este tipo de compensaciones a los afectados.
Aporta dictamen pericial con la estimación de las pérdidas ocasionadas a los propietarios de las parcelas privadas. Refiere sobre los usos permitidos en cada una de las zonas.
Añade sobre la superficie de la parcela e importe de las pérdidas en cada zona, consecuencia de las limitaciones, teniendo en cuenta los tipos de cultivo. Asimismo, sobre las pérdidas económicas en el valor del terreno, a futuro, por imposibilidad de aprovechamiento de las parcelas, así como por la reducción de la rentabilidad de la explotación agroganadera, y de las pérdidas por aprovechamientos forestales, entre ellas por la prohibición de plantación de eucalipto.
El plan rector de usos y gestión (PRUG) en que se contiene en la norma aprobada en cuanto a las medidas de usos y gestión, es confuso, inconcreto e incoherente, y toda la normativa la que se alude en el mismo debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar; y no resulta ajustado a la normativa de aplicación.
Se remite a su dictamen pericial, en que se considera que en el concreto apartado de la norma impugnada referido a las medidas de usos y gestión la norma es totalmente inadecuada, en resumen, entiende que las medidas generales de gestión no aportan nada a lo que el plan rector debería contener, debería ser más específico; considera que la normativa por componentes y actividades, debería exponerse conjuntamente con la de la zonificación; no existe una cartografía clara, y entiende que toda la normativa debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar y no como se expone en el PRUG.
Por otra parte, las Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, aprobadas por Acuerdo de Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (reunión de 13 de julio de 2011) y Publicadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (BOE n.º 244, 10 de octubre de 2011), y aplicables al parque natural Fragas do Eume, señalan como contenido de los instrumentos de gestión lo siguiente:
El instrumento de gestión contendrá, al menos, la delimitación geográfica de su ámbito territorial, el diagnóstico de los elementos de la biodiversidad de interés comunitario presentes en el lugar (o ausentes del mismo desde fechas recientes, por causas identificables), incluyendo su estado de conservación, las presiones y amenazas, sus objetivos explícitos de conservación y/o restauración, las actividades de gestión para la consecución de esos objetivos, incluyendo las referidas a la integración de las actividades compatibles, su seguimiento y evaluación y, por último, la valoración económica y las prioridades de la gestión. Adicionalmente, los instrumentos de gestión podrán incorporar, en su caso, aspectos relacionados con la zonificación espacial o referidos a la coherencia de la Red, así como en su caso a los mecanismos contractuales que pudieran establecerse.
Como afirma el perito Abel en su dictamen, las distintas zonas de prohibición y uso limitado no son adecuadas, y concreta sobre las limitaciones a los propietarios y sin compensación económica.
No se determinan tampoco los criterios que han llevado a la administración a adoptar la zonificación y prohibición y regulación de usos, que deben derivar de fundamentos y razones, avaladas técnicamente, por razón de la conservación o un interés medioambiental justificado, detallando los objetivos de conservación que se pretenden y justificando el efecto beneficioso sobre los hábitats y especies, que conlleva la aplicación de una determinada limitación en un espacio concreto.
Tal omisión incumple lo previsto en el apartado 5.1.2 de las citadas Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España y, con ello, el artículo 17 y el art. 20, d) citados de la Ley 42/2007, cuando dice:
La zonificación se realizará en función de los objetivos de gestión y de las medidas y actuaciones propuestas, pudiendo si se considera necesario establecer un régimen diferenciado de uso y gestión en diferentes áreas, de acuerdo con sus características, de forma que garantice la conservación de los tipos de hábitat y las especies por los cuales se ha declarado el espacio Red Natura 2000. En consecuencia, la zonificación debe entenderse con carácter dinámico, adaptable a la evolución de los resultados de la gestión y sus demandas cambiantes, y por tanto, objeto de modificación, técnica y administrativamente previsible. En cualquier caso, la zonificación será consecuencia de la consideración conjunta del inventario realizado, de la asignación de objetivos de gestión y del análisis de amenazas, y podrá condicionar tanto la normativa aplicable como las medidas o directrices de conservación activa.
En el Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume que se aprueba en la norma impugnada que recurrimos, no existe justificación de las limitaciones aplicadas.
En el mismo sentido, vulnera este Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume, los derechos fundamentales contemplados en el CEDH, concretamente, el derecho a que se respeten los derechos humanos ( Art. 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de 1950); el derecho a la seguridad jurídica y la legalidad ( art. 7 de mismo convenio citado); la prohibición del abuso del derecho ( Art. 17 de CEDH); el derecho a la limitación de las restricciones de derechos ( Art. 18 DEDH); el derecho a la propiedad ( Art. 1 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de derechos Humanos y de las Libertades fundamentales de 1952).
El plan rector de usos y gestión que se contiene en la norma aprobada vulnera la autonomía local de los ayuntamientos demandantes y de las demás entidades locales menores afectadas, vulnerando a tal efecto la normativa constitucional y la legislación de régimen local aplicable.
Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente.
Igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda.
El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones.
Los recurrentes no tienen en cuenta que en la tramitación y aprobación de este Decreto no resulta de aplicación la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de Patrimonio Natural y de la biodiversidad ni, por lo tanto, sus previsiones respeto de las posibles modificaciones sustanciales del instrumento de planificación o de la omisión del Informe del Pleno del Ayuntamiento a que aluden en la demanda, como incumplimiento de los artículos 40.2.b), 5 y 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.
Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de aprobación del Decreto objeto de impugnación ya estaba iniciado en el momento de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.
En la tramitación de esta disposición se constata un trámite de participación pública (reiterado hasta en tres ocasiones). Ha de tenerse en cuenta que el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, objeto de impugnación, se inicia precisamente con los trámites de participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume. Y la normativa aplicable no exige expresamente solicitar informe de los Ayuntamientos, como así exige de manera expresa el artículo 57 de la Ley 5/2019, de 21 de agosto. No obstante, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el entonces Proyecto de decreto. Las alegaciones fueron objeto de valoración en un solo Documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural. Y se tuvieron en cuenta para introducir modificaciones.
Añade sobre el cambio de denominación de la zonificación, que obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (sin alterar de modo alguno los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas.
La Dirección Xeral de Patrimonio natural mantuvo una serie de reuniones preparatorias con representantes de los colectivos más representativos afectados por el decreto impugnado.
En todo caso, las alegaciones formuladas por la recurrente evidencian una confusión entre los trámites de participación pública, información pública y audiencia a los que se sometió la tramitación de esta disposición de carácter general, tramitación que, en contra del alegado, no se rige por el artículo 53 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto (cómo se señaló), sino por el artículo 35 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza (artículos 31 al 36).
Con relación a la georreferenciación, tal alegación carece de fundamento en Derecho. El artículo 1 del Decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).
Considera improcedente lo planteado por la demandante, al referirse a la declaración de un Parque Natural a través de una disposición administrativa que data de 1997.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural Fragas do Eume resultó aprobado a través del Decreto 211/1996, de 2 de mayo, publicado en el DOG n.º 110, del 05.06.1996, como instrumento de ordenación del espacio natural. La aprobación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituía un requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio.
Pues bien, conforme recoge la parte expositiva del Decreto impugnado, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas éstas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).
El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que nos parques a gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
En todo caso y en contra de lo manifestado por el interesado, el tiempo transcurrido desde la aprobación del PORN (ya más de 25 años) y la ausencia de un Plan Rector de Uso y Gestión desde la declaración del Parque, motivan la elaboración y aprobación de una disposición administrativa de carácter general que modifique no sólo el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, ajustando los contenidos de éste a la normativa estatal básica (Ley 42/2007, de 13 de junio, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia), sino también que apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión, instrumento de planificación que desarrollará las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecerá las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales ( artículo 33 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto).
A mayores simplemente señalar la inaplicación de todos los artículos para motivar la infracción de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, por cuanto dicha norma no resulta de aplicación para la tramitación de este procedimiento, conforme con el señalado anteriormente.
El territorio del Parque Natural de las Fragas do Eume es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003). La Ley 42/2007, de 13 de septiembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad (norma estatal de carácter básico) recoge en su artículo 30 que los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, pormenorizadamente, en alguna de las siguientes categorías: a) Parques, b) Reservas Naturales, c) Áreas Marinas Protegidas, d) Monumentos Naturales y e) Paisajes Protegidos. Por otro lado, el artículo 42 establece que los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.
Esta misma Ley 42/2007, de 13 de septiembre, recoge la posibilidad de que un mismo espacio o parte del espacio pueda estar comprendido o incluido en diversas de las categorías anteriores, para especificar en el artículo 29.2:
Por ello mismo, no es necesaria la adaptación del Plan Director de la Red Natura 2000, aprobada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través de esta disposición. Por tanto, el Plan Rector de Uso y Gestión se configurará como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan Director de la Red Natura 2000 se aplicarán para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad. En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:
En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.
Es evidente pues que el Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto:
También en el mismo apartado se señala que el PRUX se apoya en instrumentos como:
Asimismo, en el apartado
El apartado
También en el apartado
En el apartado
En cuanto a la alegación sobre la existencia de hectáreas inexactas en el Parque que, según la recurrente, no coinciden con las recogidas con anterioridad, consideramos procedente señalar que la Ley 42/2009, de 13 de diciembre, define en su artículo 43.1 como lugar de importancia comunitaria aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyan de forma apreciable al mantenimiento o, si es el caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente nos anexos I e II de la mencionada ley, en su área de distribución natural.
Le corresponde a la Comisión Europea la aprobación de la lista de lugares de importancia comunitaria, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.
La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.
El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC). Estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.
Pues bien, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, se trata de los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. En la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000.
Por otra parte, con motivo de la declaración de zonas de especial conservación de los valores naturales, efectuada mediante el Decreto 72/2004, de 2 de abril, se realizó una delimitación más precisa, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales.
El procedimiento para la validación de esta actualización de la cartografía oficial con motivo de la mejora de la escala de trabajo se inició ante la Administración General del Estado en el mes de septiembre de 2011. Esta actualización debía ser validada por la Comisión Europea y publicada mediante decisión antes de poder formar parte de la información oficial de la Red Natura 2000.
La validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2373, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.
La disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza la persona titular de la Conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG nº142, del 28 de julio de 2016).
Por último, señalar que el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. De la revisión de estos límites se comprobó una diferencia de 19,29 ha menos con respeto a las que figuran en el dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.
Con relación a la vulneración de la autonomía local, se remite a la normativa constitucional y autonómica. En base a dichas competencias, la Comunidad Autónoma de Galicia aprobó la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que tiene por objeto establecer normas encaminadas a la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales, y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, además de la difusión de sus valores, así como a su preservación para las generaciones futuras, y en cuyo artículo 10 recoge las referencia a la competencia autonómica.
El Parlamento español aprobó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, norma estatal de carácter básico, conforme señala la Disposición Final Segunda. En su artículo 5."Deberes de los poder públicos" esta Ley estatal señala que todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye el medio marino, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres en régimen de protección especial.
En base a dicha normativa, se aprueba la normativa autonómica.
Y al igual que en la Ley 9/2001, de 2 de agosto, de conservación de la naturaleza, la Ley 5/2019, de 2 de agosto, también residencia la competencia de gestión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Gallega de Espacios Protegidos, así como la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico en el ámbito competencial de la Administración autonómica, sin que esto vulnere de modo alguno la Autonomía Local.
El objeto de recurso viene constituído por el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023),
Partimos de la aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE).
Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente.
Igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda.
El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Conselleria comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones.
La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia deroga, entre otras disposiciones, la Ley 9/2001, de 21 de agosto, aunque en su disposición transitoria séptima establece que los procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de dicha ley seguirán tramitándose por la normativa en vigor al inicio. El documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación del público por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017(DOG 3.01.2018), por lo que le era de aplicación a Ley 9/2001.
En la tramitación y aprobación de este Decreto no resulta de aplicación la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de Patrimonio Natural y de la biodiversidad ni, por lo tanto, sus previsiones respecto de las posibles modificaciones sustanciales del instrumento de planificación o de la omisión del Informe del Pleno del Ayuntamiento a que aluden en la demanda, como incumplimiento de los artículos 40.2.b), 5 y 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.
Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de aprobación del decreto objeto de impugnación ya estaba iniciado en el momento de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 2 de agosto. En este sentido, el mismo preámbulo del Decreto 21/2023, de 2 de marzo recoge que:
Por lo demás, en la tramitación de esta disposición se constata un trámite de participación pública; un trámite de audiencia a las entidades y personas directamente interesados y, entre éstos, a los Ayuntamientos de As Pontes, A Capela y Monfero mediante Oficio del 29.11.22, a lo que adjuntaba copia del proyecto de decreto para formular alegaciones en un plazo de veinte días hábiles, remitido mediante el sistema "Notifica.gal" (recepcionada por los dichos ayuntamientos en la misma fecha del 29.11.22, como acredita el Documento 6.II del expediente) y que originó los escritos de alegaciones de estos Ayuntamientos de fechas 29.12.22 y 20.12.22; y finalmente un trámite de información pública con la finalidad de que todos los interesados pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas en un plazo de veinte días hábiles (Anuncio de 22 de noviembre de 2022, DOG n.º 227, del 29.11.22).
Los Ayuntamientos fueron requeridos expresamente para formular alegaciones en el trámite de audiencia, sin perjuicio de que igualmente pudieron participar tanto en la fase previa de participación pública, como en la fase de información pública anteriormente señalado.
El plazo de veinte días hábiles se adecúa al dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, ya que no rige el dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, conforme a lo ya señalado.
Con respecto al principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio y Biodiversidad, con infracción de la normativa citada en la demanda; el argumento ha de ser rechazado, por cuanto el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, objeto de impugnación, se inicia con los trámites de participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume, mediante Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG n.º 17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG n.º 26, del 09.02.2015). No obstante, este trámite de participación pública se vuelve a reiterar mediante Anuncio del 07.12.2017 del mismo departamento (DOG n.º 2, del 03.01.2018) por un plazo de veinte días hábiles.
La normativa de referencia en dicho trámite de participación pública es tanto la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, como la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, ya que si bien ésta última resultó derogada por la Ley 5/2019, de 21 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad, procedía aplicar la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria séptima de la Ley 5/2019, de 21 de agosto.
Al respecto, los planes rectores de uso y gestión se regulan en los artículos 32 al 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, artículos que recogen el concepto de este instrumento de planificación, su contenido, su tramitación y su vigencia. En este sentido el artículo 35 establece:
Pues bien, dicho precepto no exige expresamente solicitar informe de los Ayuntamientos, como así exige de manera expresa el artículo 57 de la Ley 5/2019, de 21 de agosto. No obstante, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el entonces Proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por lo que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume y por lo que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, mediante escrito del 29.11.22 (notificado al Ayuntamiento el 01.12.22), habiendo formulado alegaciones dichas entidades locales mediante escritos del 20.12.22 y 29.12.22.
Por otro lado y en lo relativo a las alegaciones formuladas por estos Ayuntamientos, como por otros interesados al Documento de inicio en el trámite de participación pública, tales alegaciones fueron objeto de valoración en un solo Documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, de conformidad con el dispuesto en los artículos 3 y 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), así como efectivamente tenidas en cuenta para la elaboración del texto del decreto.
Al respecto, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural recibió desde la publicación de este Acuerdo en el DOG en la fecha del 03.01.2018 hasta el día 30.01.2018, un total de 466 alegaciones en el dicho trámite de participación pública. Todos ellas fueron valoradas por los técnicos de dicho departamento con el objeto de conocer el pulso de los distintos sectores de la sociedad a las previsiones de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación de este Parque Natural, de manera que dicha valoración finalizada se tuvo en cuenta para la elaboración y contenidos del decreto impugnado.
En este sentido, la valoración de las alegaciones formuladas en el trámite de participación pública resultó decisiva para la incorporación de determinadas modificaciones en el Documento de inicio y, entre ellas, de la necesidad no solo de aprobar dicho Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, sino de modificar también el Plan de Ordenación de los Recurso Naturales del Parque aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, en concreto, al resultar imprescindible modificar la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del Parque Natural de las Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).
El cambio de denominación de la zonificación obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (sin alterar de modo alguno los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas.
Además, los propietarios de los terrenos y fincas sitas en el Parque Natural tuvieron múltiples posibilidades de participación y de ser oídos en la tramitación de esta disposición, lo que se materializó tanto en el trámite de participación pública (participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume mediante Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación de la Naturaleza (DOG nº17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante lo Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG nº26, del 09.02.2015). No obstante, este trámite de participación pública se vuelve a reiterar mediante Anuncio del 07.12.2017, del mismo departamento (DOG n.º 2, del 03.01.2018, por un plazo de veinte días hábiles), como en la participación en la reunión de la Xunta Rectora del parque Natural del 15.11.22, en la que están presentes los propietarios de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido, conforme establece el artículo 42 de la Ley 9/2001, de 2 de agosto, órgano previsto para
La Dirección Xeral de Patrimonio natural mantuvo una serie de reuniones preparatorias con representantes de los colectivos más representativos afectados por el decreto impugnado. En ese sentido, en lo relativo a la participación de los propietarios cabe destacar, entre otras, las siguientes reuniones conforme refiere la defensa de la Administración demandada y no se niega por la parte contraria:
- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 10/3/2022. Asistentes: Representantes de las asociaciones de propietarios de los terrenos del Parque Natural.
- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 17/3/2022. Asistentes: Representantes de la Asociación PN del Eume Naturaleza y Desarrollo/ Comunidad de Montes Ombre.
- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 24/3/2022. Asistentes: Representantes de la asociación Euroeume, Asociación Seitura 22.
- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 28/4/2022. Asistentes: La.V.V "Virgen del Rosario" De la Faeira, La.V.V. Painceiras de Ribadeume-Bermuy, La.VV Raíces de Goente y finalmente reunión con los trabajadores del Parque Natural Fragas do Eume
Las alegaciones formuladas por los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero y A Capela en el trámite de audiencia fueron efectivamente valoradas por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, hecho del que se dio respuesta a los dichos ayuntamientos a través de la plataforma "Notifica.gal".
Y procede diferenciar: los trámites de participación pública, información pública y audiencia a los que se sometió la tramitación de esta disposición de carácter general, tramitación que, en contra de lo alegado, no se rige por el artículo 53 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto (cómo se señaló), sino por el artículo 35 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza (artículos 31 al 36).
La constatación de una participación real y efectiva de los propietarios de las fincas incluidas en el Parque en el procedimiento de tramitación y aprobación de este Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por tanto, tuvieron ocasión de participar (y de hecho participaron) en las fases o trámites de participación pública y de información pública señalados, al margen de su participación en la reunión de la Xunta rectora del Parque, donde se informó del Proyecto de decreto. Esta realidad desvirtúa cualquier alegación sobre la no participación de los propietarios e interesados en este procedimiento, así como de la concurrencia de una situación de indefensión.
Como se motiva en la sentencia de 14 de marzo de 2025, dictada en autos de Procedimiento Ordinario n.º 4246/2023,
Y con relación a la totalidad de las alegaciones, 466, fueron objeto de valoración en un solo documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, teniéndose en cuenta para introducir modificaciones.
En todo caso, es la propia parte demandante la que aporta las alegaciones efectuadas por la Asociación demandante al Anuncio de fecha 08.01.2015 (DOG 27.01.2015) sometiendo a información pública el documento de inicio del Plan Rector de uso y gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume, y al Anuncio de fecha 04.02.2015 (DOG 09.02.2015) por el que se ampliaba el plazo otros 15 días más; así como las alegaciones efectuadas por la Asociación demandante en 2018 al Anuncio de 07.12.2017 (DOG 03.01.2018) por el que se publicaba un nuevo documento de inicio de dicho PRUG.
Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado.
La Ley 9/2001, de 21 de agosto, regula el procedimiento de este instrumento de planificación, y dispone en su artículo 35:
Y con relación a la totalidad de las alegaciones, 466, fueron objeto de valoración en un solo documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, teniéndose en cuenta para introducir modificaciones.
El artículo 18.1.a) de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre sobre patrimonio natural y biodiversidad, obliga a identificar y georreferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio.
El art. 42.2 de la misma ley establece:
El artículo 45 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural, al referirse a la declaración de las ZEC y ZEPA establece lo siguiente:
El artículo 20 de la misma ley, referido al contenido mínimo de los planes de ordenación, establece en su apartado a), la obligación de
Con respecto al artículo 60 de la Ley 5/2019 del Patrimonio Natural y de Biodiversidad de Galicia, referido al contenido de los planes de gestión, no resulta de aplicación, conforme ya quedó antes expuesto.
Y el R.D. 1071/2007 de 27 de Julio, por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España, establece lo siguiente:
En su Art 3:
En su Art. 2:
En su disposición transitoria segunda añade:
Las Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, (en cuyo ámbito territorial también se ubica el parque natural Fragas do Eume cuyo PRUG y modificación de su PORN se contiene en la norma ahora impugnada) aprobadas por Acuerdo de Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (reunión de 13 de julio de 2011) y Publicadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (BOE n.º 244, 10 de octubre de 2011), señalan como contenido de los instrumentos de gestión lo siguiente:
En el apartado 1.1.1, titulado
Y conforme a la Ley 9/2001, Sección 3.ª Planes rectores de uso y gestión
Artículo 33. Concepto.
Artículo 34. Contenido.
El artículo 1 del decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).
Conforme pone de manifiesto la defensa de la Administración demandada, la propuesta de la nueva zonificación se realizó a través de los trabajos realizados por los técnicos de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, y fue trasladada a los representantes de los colectivos más representativos afectados por la norma en las reuniones celebradas en el parque natural en el primer semestre de 2022, en la que estuvieron representados propietarios, ayuntamientos, asociaciones ecologistas, asociaciones de custodia del territorio, asociaciones de vecinos, asociaciones de tipo socioeconómico, empresas de naturaleza, etc.
La nueva propuesta de zonificación simplifica la vigente (actualmente el territorio se cataloga en 6 categorías diferentes: zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria), ya que en la misma solo se prevén 4 categorías:
Zona de reserva.
Zona de uso limitado.
Zona de uso compatible.
Zona de uso general.
Y los criterios que se tuvieron en cuenta para la delimitación de la zona de uso limitado son los siguientes:
1º.- No dividir parcelas.
2º.- Que la zona de uso limitado (correspondiente a la zona "bosques" del PORN) constituya un solo espacio continuo: evitar la fragmentación que caracteriza la actual zonificación.
3º.- La pendiente del terreno.
4º.- La forma y disposición en planta de las parcelas: junto con la pendiente, también se tuvo en cuenta la estructura de la propiedad a la hora de incluir una superficie en la zona de uso limitado.
En todo caso, el Decreto 21/2023, de 2 de marzo contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la legalidad de aplicación, al recoger una delimitación territorial en los términos del artículo 20.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo.
No se discute que la forma actual de la gestión de los procedimientos es la tramitación electrónica, figurando en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda la habilitación de un visor que permite comprobar con total fiabilidad el total de las parcelas que se sitúan en el interior del parque natural, así como ver su referencia catastral y conocer, con relación a la zonificación, la zona del parque en la que se encuentra. Dicho visor fue explicado en la Xunta Rectora celebrada con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de alegatos, y ya había sido solicitado por representantes de la propiedad en las reuniones previas. En esa misma reunión los representantes de los ayuntamientos se comprometieron a facilitar la información a los vecinos que lo habían solicitado. Este visor permanece activo y accesible para cualquier ciudadano desde el 09.11.2022.
Y en cuanto a la
En ese sentido, en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda se habilitó un visor, que permite comprobar con fiabilidad, no desvirtuada en las presentes actuaciones, del total de las parcelas que se sitúan en el interior del parque natural, así como ver su referencia catastral y conocer, con relación a la zonificación, la zona del parque en la que se encuentra. No se discute por la demandante que, conforme refiere la defensa de la Administración demandada, fue explicado en la Xunta Rectora celebrada con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de alegaciones, que ya había sido solicitado por representantes de la propiedad en las reuniones previas, y que en esa misma reunión los representantes de los ayuntamientos se comprometieron a facilitar la información a los vecinos que lo habían solicitado.
El propio perito autor del informe de la parte demandante, admite que la cartografía fue publicada en un visor o página web y que permite la identificación catastral de las fincas.
Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado.
En la sentencia dictada en autos de PO 4246/2023, se motiva lo siguiente:
La parte demandante considera sobre la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.22, 51, 52, 54.2, 54.3, y 55 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia sobre la obligación de cuando se trate de una modificación sustancial de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales procederse por los mismos trámites y procedimiento y con los mismos requisitos para su aprobación.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural Fragas do Eume resultó aprobado a través del Decreto 211/1996, de 2 de mayo, publicado en el DOG n.º 110, del 05.06.1996, como instrumento de ordenación del espacio natural. La aprobación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituía un requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado, estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas estas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).
El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que en los parques a gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
En todo caso y en contra de lo manifestado por el interesado, el tiempo transcurrido desde la aprobación del PORN (ya más de 25 años) y la ausencia de un Plan Rector de Uso y Gestión desde la declaración del Parque, motivan la elaboración y aprobación de una disposición administrativa de carácter general que modifique no sólo el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, ajustando los contenidos de éste a la normativa estatal básica (Ley 42/2007, de 13 de junio, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia), sino también que apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión, instrumento de planificación que desarrollará las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecerá las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales ( artículo 33 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto).
Hemos de tener en cuenta la inaplicación de todos los artículos para motivar la infracción de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, por cuanto dicha norma no resulta de aplicación para la tramitación de este procedimiento, conforme con el señalado anteriormente.
El territorio del Parque Natural de las Fragas do Eume es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003). La Ley 42/2007, de 13 de septiembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad (norma estatal de carácter básico) recoge en su artículo 30 que los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, pormenorizadamente, en alguna de las siguientes categorías: a) Parques, b) Reservas Naturales, c) Áreas Marinas Protegidas, d) Monumentos Naturales y e) Paisajes Protegidos. Por otro lado, el artículo 42 establece que los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.
Esta misma Ley 42/2007, de 13 de septiembre, recoge la posibilidad de que un mismo espacio o parte del espacio pueda estar comprendido o incluido en diversas de las categorías anteriores, para especificar en el artículo 29.2:
Por ello mismo, no es necesaria la adaptación del Plan Director de la Red Natura 2000, aprobada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través de esta disposición. Por tanto, el Plan Rector de Uso y Gestión se configurará como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan Director de la Red Natura 2000 se aplicarán para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad. En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:
En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.
El Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto:
En cuanto a la alegación sobre la existencia de hectáreas inexactas en el Parque que, según la recurrente, no coinciden con las recogidas con anterioridad, la aprobación de la lista de los lugares de importancia comunitaria le corresponde a la Comisión Europea, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.
La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.
El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC), y estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.
Sin que se acredite que, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, no sean los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. Aclarando la Administración demandada que la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000; efectuándose una delimitación más precisa a través del Decreto 72/2004, de 2 de abril, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales. El propio perito autor del informe aportado por la demandante, reconoce que el ámbito es el mismo que con anterioridad, pero reorganizado, y define más todas las protecciones.
Aclarando que la validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2373, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Y que la disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza la persona titular de la Conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG n.º 142, del 28 de julio de 2016).
Es en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, en el que se delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. Verificándose una diferencia de 19,29 ha menos con respecto a las que figuran en el dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.
En la misma sentencia antes referida, se motiva lo siguiente:
En conclusión, del examen de las actuaciones, resulta que existe un programa financiero. Se dice en la memoria provisional:
Y se contienen las referencias a cuatro programas (1-Programa de conservación da biodiversidade, a paisaxe e o patrimonio. 2- Programa de investigación, seguimento e avaliación. 3- Programa de uso público. 4- Programa de mellora das infraestruturas, instalacións e equipamentos. cultural.).
En relación con los expuesto, se manifiesta por la parte demandante sobre la inconcreción del Plan, que pretende avalar a través de su informe pericial, quien realmente reconoce que las limitaciones forestales ya existían, con la normativa anterior al Plan impugnado, en concreto el eucalipto por la Ley de Montes, así como que la Red Natura 2000 ya fijaba limitaciones. Admite la existencia de vías para obtener reclamar una responsabilidad patrimonial. Así como que el Decreto contiene una memoria económica que está en el expediente y publicada en el DOGA, y que en enero de 2023 se encontraba aprobada la memoria. En cualquier caso, la determinación del contenido no puede ser sustituída por la interpretación parcial efectuada por el perito.
De forma que las limitaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto derivan y se contienen bien en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el parque natural de las Fragas do Eume, bien en el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume.
Y la declaración de un espacio natural protegido no lleva aparejado por sí el deber y necesidad de indemnizaciones a los titulares de terrenos localizados en el interior del espacio protegido. En este sentido, tanto la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de protección del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, recogen en sus artículos 29 y 35 los supuestos en los que las limitaciones pueden dar lugar al deber de indemnización. En concreto, la Ley 5/2019, de 2 de agosto, recoge esta posibilidad en su artículo 35, de conceder ayudas o subvenciones con un carácter facultativo a los titulares de los bienes afectados por las limitaciones derivadas de la declaración de un espacio protegido, en los supuestos previstos en la normativa de aplicación en materia de expropiación forzosa, de responsabilidad patrimonial o en otra aplicable. Y en este caso no se acredita la concurrencia de los requisitos legales, atendido que el Plan Rector de Uso y Gestión, no incorpora más limitaciones que las ya existentes y derivadas de la aprobación del Parque Natural (Decreto 218/1997, de 30 de julio), y de la aprobación del PORN (Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume), y del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia).
En cualquier caso, la memoria económico financiera existe, sin que se evidencie que no se adecúe a la Orden de 3 de marzo de 2011, por la que se establece el contenido mínimo de la memoria económico-financiera en los casos de iniciativas legislativas o de aprobación de normas con rango reglamentario, planes o programas de actuaciones.
Partimos de la delimitación de competencias contenida en la Constitución Española, disponiendo su artículo 149 que
Y en el Estatuto de Autonomía de Galicia, se asume la competencia exclusiva con relación a:
Aprobando la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que en su artículo 10 recoge como competencia de la Comunidad autónoma de Galicia la creación de la Red gallega de espacios protegidos, en la que estarán representados los principales ecosistemas, paisajes o hábitats gallegos, y que contendrá aquellos lugares necesarios para asegurar su conservación, atribuyendo a la Consellería de Medio Ambiente la gestión de los espacios incluidos en la Red gallega de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la gestión que corresponda sobre los espacios de interés local a los ayuntamientos, contemplando su colaboración.
Y con relación a los espacios naturales protegidos y planes de ordenación, corresponde a la Consellería de Medio ambiente la tramitación de los procedimientos de declaración de espacios naturales protegidos y la iniciativa para la elaboración y la propuesta de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.
Contemplando las competencias autonómicas, la Ley 5/2019, en su artículo 4, que, de esta forma, encuentran amparo normativo, ley que se elabora partiendo de la normativa básica estatal.
Estas previsiones legales, impiden que se pueda considerar vulnerada la autonomía local, habiendo tenido, además, intervención en el procedimiento los ayuntamientos.
Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado, así como íntegramente la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª ANA BELÉN SECO LAMAS, Procuradora de las entidades locales "CONCELLO DE A CAPELA, CONCELLO DE MONFERO, y CONCELLO DE AS PONTES DE GARCÍA RODRÍGUEZ"; contra el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023),
2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Refiere sobre los antecedentes. Conforme a lo dispuesto en el citado art. 35.4 de la Ley 9/2001 la Administración ahora demandada tenía la obligación desde la fecha de entrada en vigor de dicha norma (6 de septiembre de 2001) de aprobar el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión de dicho espacio natural Fragas del Eume, obligación incumplida.
Posteriormente, la Ley (estatal) 4/1989 de conservación de espacios naturales, referida en el primer Decreto de la Xunta de Galicia relativo a la aprobación del PORN del espacio natural Fragas do Eume, fue derogada por la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que en su artículo 31, regulatorio de los parques naturales, en su apartado n.º 5 disponía:
Es decir, dicha norma estatal, al igual que la autonómica Ley 9/2001, imponía la obligación de creación del Plan Rector de Usos y Gestión de los parques naturales.
Con posterioridad, la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, aquí demandada, sin aprobar ningún plan rector de usos y gestión para el espacio natural Fragas do Eume, aprueba el Decreto 27/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas de especial protección los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (DOG 31-3-2014), en virtud del cual, en su anexo I, art. 3, configura como ZEC (Zona de Especial Conservación) el espacio natural "FRAGAS DO EUME", que igualmente figura como ZEC en el art. 14.1 del anexo II de dicho Plan director de la Red natura 2000.
A raíz de la Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, se creaba la llamada Red Natura 2000, que según el texto de la propia Directiva se define en artículo 3 como una
A tal efecto, el espacio natural denominado
De esa forma, se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos:
1.
2. La zona de Especial Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de Galicia declarada por el Decreto 37/2014, do 27 de marzo, y señalando como Zona de Especial Protección (ZEC) el espacio Fragas do Eume.
Considera que no consta un verdadero proceso de participación pública y no han sido llamados a consultas a los máximos interesados que son los propietarios de las parcelas existentes en el ámbito territorial del parque; y se remite en cuanto a este extremo al informe pericial que aporta, emitido por ingeniero agrónomo. De la inmensa mayoría de las alegaciones realizadas por cerca de 500 propietarios y afectados no han sido ni siquiera contestadas. Y sometiendo a información pública por tan sólo 15 días un documento de inicio del Plan Rector de uso y gestión del parque natural Fragas del Eume, publicando posteriormente el Anuncio de fecha 04.02.2015 (DOG 09.02.2015) por el que se ampliaba el plazo otros 15 días más, dejando paralizado dicho trámite hasta finales del año 2017, en el que mediante nuevo Anuncio de 07.12.2017 (DOG 03.01.2018) nuevo documento de inicio de dicho PRUG. Refiere sobre las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública.
En el DOG n.º 227 de fecha 29 de noviembre de 2022 se procede a publicar Anuncio de Consellería de Medio Ambiente de fecha 22 de noviembre de 2022, por el cual se somete a trámite de información pública por plazo de treinta días el proyecto de Decreto por el que (1) se modifica el Decreto 211/1996 de 2 de mayo, que había aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume, y (2) se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUX)del Parque Natural Fragas do Eume.
En el documento 5 del expediente administrativo, figuran las entidades e interesados, incluída la demandante, a que se iba a remitir el proyecto de Decreto, pero no se hizo, y se enteró por la publicación en el DOG, habiendo efectuado alegaciones más de 600 personas.
Considera que previamente a la aprobación del PRUG del Parque Natural Fragas do Eume, había de resolverse y tener en cuenta las alegaciones de los afectados a los documentos de inicio de 2015 y 2018. Y que la recurrente había formulado alegaciones, no resueltas ni tenidas en cuenta, pese a ser parte interesada.
Con fecha 15 de noviembre de 2022, se celebra una reunión en la Junta Consultiva del parque natural
Sin que desde que se publicara ya en el año 2015 se haya hecho gestión alguna de información y de participación con los afectados e interesados, y convocada la reunión una semana antes del borrador del propio decreto.
Infracción del art. 16 de la Ley 27/2006 Reguladora del Derecho de Acceso a la Información, de Participación Pública y de acceso de la justicia en materia de medio ambiente y pese a que el citado artículo 16.1.c) de la Ley 27/2006, así lo dispone expresamente: c) Al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública."
Se ha omitido el trámite de audiencia específica a la demandante en su condición de parte interesada, artículo 53 de la Ley 5/2019, y 22.2 de la Ley 42/2007, y 16.2 de la Ley 27/2016.
No consta traslado concreto a la propia Asociación demandante, ni al documento de inicio en 2015 y 2018, ni al proyecto decreto en 2022. Se ha omitido el trámite preceptivo de darle audiencia específica a otras partes interesadas.
Tampoco consta, que en las diversas reuniones de la Xunta Consultiva del parque natural de las Fragas do Eume en el que están presentes administraciones y asociaciones afectadas, incluida la Asociación aquí demandante, se había puesto de manifiesto ningún borrador de documento definitivo del PRUG del mismo. No consta tampoco que se haya hecho consulta alguna ni a los propietarios afectados.
Tampoco consta consulta alguna a los Ayuntamientos afectados donde se ubica el parque natural Fragas do Eume de los documentos de inicio del PRUG publicados en 2015 y 2018, sólo consta en el documento n.º 5 el traslado -ya muy posteriormente en el año 2022- del proyecto de norma.
Respecto del trámite de información pública, no se respetó el plazo de un mes que viene expresamente recogido en el artículo 53 de la Ley 5/2019 antes señalado, pues tan sólo se conceden 20 días hábiles tanto en los anuncios de 2015 como en el de 2018, como en el anuncio del proyecto publicado en noviembre de 2022. Reconoce la publicación en la página web. Pero refiere que no figura en el expediente, sobre qué propuesta concreta se pudo haber realizado el trámite de participación pública.
Y en relación a los documentos de inicio publicados en 2015 y 2018 ni tan siquiera constaba la modificación del PORN del espacio natural Fragas del Eume que sí consta ahora en la norma finalmente aprobada el 2 de marzo de 2023, y aquí impugnada.
Por lo que concluye considerando que es nulo de pleno derecho por no respetar el procedimiento legalmente establecido, o cuando menos anulable por contravenir el ordenamiento jurídico.
Incumplimiento del principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la ley 42/2007, de 13 de Diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad, con infracción de sus Arts. 2, Art. 5, y art. 22, Artículo 53 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia Arts. 16, 17 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y Directiva 2003/4/CEE, sobre la obligación de los Estados de difundir de manera activa la información Medioambiental, en relación a su vez con lo dispuesto en los arts. 4.1.b), 40.1, de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común.
Añade sobre la condición de interesado en el procedimiento a tenor de lo dispuesto en el Art. 4,1 b) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP.
La Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia, en el artículo 53, donde se contiene el procedimiento de aprobación, en su punto 3, ya indica que el documento de inicio se someterá la información pública en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), contemplando en el apartado n.º 4 el deber de que antes de su aprobación se someta además al "trámite de audiencia a las personas interesadas".
El Art. 2.-h) de la Ley de 42/2007, de 13 de diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad, establece como principio inspirador de esta Ley, la garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley.
El Art. 5.2-a) de la misma Ley 42/2007, de 13 de diciembre, impone a la Administración pública el deber de promover la participación.
También como principio general para la elaboración del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, exige el Art. 13.2 de la misma ley, con carácter obligatorio, la existencia de
La Directiva 2003/4/CEE, aplicable desde el 14 de febrero de 2005, impone la obligación a los Estados miembros de difundir de manera activa la información Medio Ambiental, así como el artículo 5 del Instrumento de Ratificación del Convenio Sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, firmado en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, publicado en el BOE el 16 de febrero de 2005.
Y el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Refiere que hizo alegaciones, pero sólo evacuando trámite de información pública. Tampoco se le ha dado traslado como parte interesada en el procedimiento, y miembro de la Junta Consultiva del Parque natural Fragas del Eume Y el art. 22 de la Ley 42/2007 del Patrimonio natural y de la Biodiversidad lo exige expresamente, con independencia de la información pública.
No consta que se haya hecho consulta alguna ni a los propietarios afectados donde se ubica el parque natural Fragas do Eume, ni tan siquiera a la propia Asociación demandante (quien, si bien hizo alegaciones al documento de inicio, y proyecto de decreto fue en trámite de información pública) pues en ningún momento se les dio traslado como interesados.
De donde deduce la nulidad de pleno derecho por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido, ( art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, o en su defecto, se incurre en causa de anulabilidad por contravenir el ordenamiento jurídico (art. 48.1. L.39/2015).
La norma aprobada no contiene una georreferencia de la zonificación del PN Fragas del Eume a la que se refiere, pese a ser preceptivo e imperativo legalmente, de forma que la cartografía incluida en los anexos 1 y 3 impide diferenciar claramente las diversas zonas afectadas, con clara indefensión a los propietarios afectados por la norma.
La norma aprobada en su artículo 1 procede a una Modificación de la Zonificación. En cuanto a la Cartografía incluida nos Anexos 1 y 3 está a una escala que no permite diferenciar claramente los límites de las diversas Zonas. Además, no está ni tan siquiera publicada directamente sino que se debe hacer su acceso a través de un enlace informático, que dificulta el acceso de los ciudadanos. En el Anexo 3, falta un mapa y los nombres están confusos. Añade que no muestra claridad. Sin un estudio previo del terreno.
Infracción de lo dispuesto en los arts. 18.1-a, 42.2 y 45 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad; del art. 60 de la Ley 5/2019 de la Ley 5/2019 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia; y de lo dispuesto RD 1071/2007 de 27 de Julio por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España; todo ello, en relación con el art. 24 de la Constitución.
La norma se dicta, antes de modificarse el Plan director de la Red Natura 2000, sin unificarse en un único documento sus usos y gestión, y sin modificarse tampoco el PORN del espacio natural Fragas del Eume por el procedimiento previsto para su aprobación al suponer aquella una modificación sustancial de éste, y pese a ser todo ello preceptivo e imperativo legalmente.
Se remite al art. 29.2 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, antes de procederse a la actual aprobación del Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Fragas do Eume (PRUG del PN Fragas do Eume)
La norma ahora impugnada se dicta sin haberse modificado el Plan Director de la Red Natura 2000, sin unificarse en un único documento sus usos y gestión con el de dicha norma, y sin modificarse tampoco el PORN del espacio natural Fragas del Eume por el procedimiento previsto para su aprobación (al suponer el art. 1 de la norma ahora impugnada una modificación sustancial de este último), y pese a ser todo ello preceptivo e imperativo legalmente.
Con carácter previo a la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural Fragas do Eume, tendría que actualizarse el Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN) de las Fragas do Eume, aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo, al tratarse de una modificación sustancial del mismo en los términos que indica el art. 3.22 de la Ley 5/2019 de la Conservación de la Naturaleza de Galicia, y así exigirlo su art. 54.2, corroborado por el artículo 1 de la norma y dictamen pericial, atendida la cantidad de zonas afectadas, las superficies, los usos permitidos. Y atendido que se solapan dos figuras de protección en un mismo espacio.
Por otra parte, el PORN del espacio Natural Fragas del Eume data del año 1996, pues fue aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG n.º 110, de 5 de junio) de la Conselleria de Agricultura de la Xunta de Galicia, es decir, tiene ya más de 26 años, norma que conviene actualizarla conforme a las circunstancias económicas, legales, sociales, ..., etc., ocurridas en estos últimos 26 años, pero también por exigencia legal del dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley 5/2019, de 2 de Agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia que exige un contenido muy determinado para el (PORN) del espacio natural Fragas do Eume.
Por tanto, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural (PORN) de las Fragas do Eume, tendría que ajustarse a lo establecido en los artículos 51 y 52, de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia.
En el presente caso se solapan claramente dos espacios protegidos:
1. "Parque Natural Fragas do Eume", aprobado por Decreto 218/1997 de 30 de julio, él cuenta además con un Plan de Ordenación de sus Recursos Naturales (PORN) aprobado por Decreto 211/1996 de la Conselleria de Agricultura.
2. La zona de Especial Conservación (ZEC) denominada "Fragas del Eume" de la Red Natura 2000 de Galicia cuyo Plan director fue aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, en el espacio Fragas do Eume.
Se remite al artículo 29.2 de la Ley estatal del Patrimonio natural y de la biodiversidad, y DA de la Ley gallega 5/2019, del Patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, conforme al cual:
Al no haberse hecho así, la norma ahora aprobada entendemos que incurre en causa de nulidad de pleno derecho por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, o en su caso, en causa de anulabilidad.
La Ley 5/2019, de 2 de Agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, contiene la definición de lo que ha de entenderse por modificación sustancial y cuya tramitación es conforme al mismo procedimiento que para su aprobación.
Falta igualmente en la norma la preceptiva e imperativa legalmente memoria económica-financiera, no reuniendo las obrantes en el expediente administrativo y el programa financiero obrante en la norma los mínimos requisitos legales.
La norma aprobada es lesiva para los propietarios de fincas afectadas por la norma, en relación a las prohibiciones y limitaciones de usos que impone y afección a sus derechos, intereses y bienes y pese a ello, no contiene ningún sistema de compensaciones ni de indemnizaciones a su favor, pese a ser preceptivo constitucional, legal y jurisprudencialmente.
El plan rector de usos y gestión que se contiene en la norma aprobada es confuso, inconcreto e incoherente, y toda la normativa la que se alude en el mismo debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar; y no resulta ajustado a la normativa de aplicación.
Ausencia en la norma ahora impugnada de la preceptiva e imperativa legalmente memoria económica-financiera, no reuniendo las obrantes en el expediente administrativo, ni tampoco el programa financiero contenido en la norma impugnada, los mínimos requisitos legales. Se remite al art. 56 de la Ley 5/2019.
Sin embargo, en el apartado 7 del Anexo III del PRUG del Decreto 21/2023 de 2 de marzo ahora impugnado, solo contiene un apartado denominado:
No desarrolla una memoria económica, sin detalle, sin partidas, sin contener los instrumentos financieros preceptivos para la financiación de los programas que de forma genérica que se indican en el mismo, por lo que se está claramente a incumplir el dispuesto en el art. 56 de la Ley 5/2019 del Patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, que los exige expresamente.
Vulnerando lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 42/2007 que así lo exige, letra h) Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación. Lo único que se encuentra a tal efecto es el apartado "7. Cronograma e programa financiero" lo cual y como su nombre ya indica no es una memoria económica.
La norma ahora impugnada es lesiva para los propietarios de terrenos afectados por la norma, y pese a ello, no contiene ningún sistema de compensaciones ni de indemnizaciones a su favor, pese a ser preceptivo.
Existe además un retraso culpable de la administración en la aprobación del PRUG del parque natural Fragas do Eume que determina también el derecho a ser indemnizados los propietarios afectados, igualmente previsto legal y jurisprudencialmente.
La exclusión de la posibilidad de desarrollar determinadas actividades en los bosques y fincas afectadas, y las prohibiciones y limitaciones de uso que se imponen a los propietarios y que se describen en el PRUG. Limitación o restricción singular del derecho de propiedad privada de sus titulares consagrado en el art. 33 de la Constitución Española.
Por otra parte, el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público ya recoge también el derecho de los particulares a ser indemnizados como consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que no deba soportar.
Pero es que, además, y de forma expresa, el Artículo 29 de la Ley 9/2001 (Gallega), de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza de Galicia, ya contemplaba el reconocimiento de los particulares afectados a ser indemnizados por las limitaciones de sus bienes y recursos derivados tanto de la declaración del espacio natural protegido, y de sus instrumentos de ordenación.
Igualmente el artículo 39 de la Ley (estatal) 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad contempla expresamente este tipo de compensaciones a los afectados.
Aporta dictamen pericial con la estimación de las pérdidas ocasionadas a los propietarios de las parcelas privadas. Refiere sobre los usos permitidos en cada una de las zonas.
Añade sobre la superficie de la parcela e importe de las pérdidas en cada zona, consecuencia de las limitaciones, teniendo en cuenta los tipos de cultivo. Asimismo, sobre las pérdidas económicas en el valor del terreno, a futuro, por imposibilidad de aprovechamiento de las parcelas, así como por la reducción de la rentabilidad de la explotación agroganadera, y de las pérdidas por aprovechamientos forestales, entre ellas por la prohibición de plantación de eucalipto.
El plan rector de usos y gestión (PRUG) en que se contiene en la norma aprobada en cuanto a las medidas de usos y gestión, es confuso, inconcreto e incoherente, y toda la normativa la que se alude en el mismo debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar; y no resulta ajustado a la normativa de aplicación.
Se remite a su dictamen pericial, en que se considera que en el concreto apartado de la norma impugnada referido a las medidas de usos y gestión la norma es totalmente inadecuada, en resumen, entiende que las medidas generales de gestión no aportan nada a lo que el plan rector debería contener, debería ser más específico; considera que la normativa por componentes y actividades, debería exponerse conjuntamente con la de la zonificación; no existe una cartografía clara, y entiende que toda la normativa debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar y no como se expone en el PRUG.
Por otra parte, las Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, aprobadas por Acuerdo de Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (reunión de 13 de julio de 2011) y Publicadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (BOE n.º 244, 10 de octubre de 2011), y aplicables al parque natural Fragas do Eume, señalan como contenido de los instrumentos de gestión lo siguiente:
El instrumento de gestión contendrá, al menos, la delimitación geográfica de su ámbito territorial, el diagnóstico de los elementos de la biodiversidad de interés comunitario presentes en el lugar (o ausentes del mismo desde fechas recientes, por causas identificables), incluyendo su estado de conservación, las presiones y amenazas, sus objetivos explícitos de conservación y/o restauración, las actividades de gestión para la consecución de esos objetivos, incluyendo las referidas a la integración de las actividades compatibles, su seguimiento y evaluación y, por último, la valoración económica y las prioridades de la gestión. Adicionalmente, los instrumentos de gestión podrán incorporar, en su caso, aspectos relacionados con la zonificación espacial o referidos a la coherencia de la Red, así como en su caso a los mecanismos contractuales que pudieran establecerse.
Como afirma el perito Abel en su dictamen, las distintas zonas de prohibición y uso limitado no son adecuadas, y concreta sobre las limitaciones a los propietarios y sin compensación económica.
No se determinan tampoco los criterios que han llevado a la administración a adoptar la zonificación y prohibición y regulación de usos, que deben derivar de fundamentos y razones, avaladas técnicamente, por razón de la conservación o un interés medioambiental justificado, detallando los objetivos de conservación que se pretenden y justificando el efecto beneficioso sobre los hábitats y especies, que conlleva la aplicación de una determinada limitación en un espacio concreto.
Tal omisión incumple lo previsto en el apartado 5.1.2 de las citadas Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España y, con ello, el artículo 17 y el art. 20, d) citados de la Ley 42/2007, cuando dice:
La zonificación se realizará en función de los objetivos de gestión y de las medidas y actuaciones propuestas, pudiendo si se considera necesario establecer un régimen diferenciado de uso y gestión en diferentes áreas, de acuerdo con sus características, de forma que garantice la conservación de los tipos de hábitat y las especies por los cuales se ha declarado el espacio Red Natura 2000. En consecuencia, la zonificación debe entenderse con carácter dinámico, adaptable a la evolución de los resultados de la gestión y sus demandas cambiantes, y por tanto, objeto de modificación, técnica y administrativamente previsible. En cualquier caso, la zonificación será consecuencia de la consideración conjunta del inventario realizado, de la asignación de objetivos de gestión y del análisis de amenazas, y podrá condicionar tanto la normativa aplicable como las medidas o directrices de conservación activa.
En el Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume que se aprueba en la norma impugnada que recurrimos, no existe justificación de las limitaciones aplicadas.
En el mismo sentido, vulnera este Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume, los derechos fundamentales contemplados en el CEDH, concretamente, el derecho a que se respeten los derechos humanos ( Art. 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de 1950); el derecho a la seguridad jurídica y la legalidad ( art. 7 de mismo convenio citado); la prohibición del abuso del derecho ( Art. 17 de CEDH); el derecho a la limitación de las restricciones de derechos ( Art. 18 DEDH); el derecho a la propiedad ( Art. 1 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de derechos Humanos y de las Libertades fundamentales de 1952).
El plan rector de usos y gestión que se contiene en la norma aprobada vulnera la autonomía local de los ayuntamientos demandantes y de las demás entidades locales menores afectadas, vulnerando a tal efecto la normativa constitucional y la legislación de régimen local aplicable.
Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente.
Igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda.
El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones.
Los recurrentes no tienen en cuenta que en la tramitación y aprobación de este Decreto no resulta de aplicación la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de Patrimonio Natural y de la biodiversidad ni, por lo tanto, sus previsiones respeto de las posibles modificaciones sustanciales del instrumento de planificación o de la omisión del Informe del Pleno del Ayuntamiento a que aluden en la demanda, como incumplimiento de los artículos 40.2.b), 5 y 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.
Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de aprobación del Decreto objeto de impugnación ya estaba iniciado en el momento de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.
En la tramitación de esta disposición se constata un trámite de participación pública (reiterado hasta en tres ocasiones). Ha de tenerse en cuenta que el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, objeto de impugnación, se inicia precisamente con los trámites de participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume. Y la normativa aplicable no exige expresamente solicitar informe de los Ayuntamientos, como así exige de manera expresa el artículo 57 de la Ley 5/2019, de 21 de agosto. No obstante, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el entonces Proyecto de decreto. Las alegaciones fueron objeto de valoración en un solo Documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural. Y se tuvieron en cuenta para introducir modificaciones.
Añade sobre el cambio de denominación de la zonificación, que obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (sin alterar de modo alguno los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas.
La Dirección Xeral de Patrimonio natural mantuvo una serie de reuniones preparatorias con representantes de los colectivos más representativos afectados por el decreto impugnado.
En todo caso, las alegaciones formuladas por la recurrente evidencian una confusión entre los trámites de participación pública, información pública y audiencia a los que se sometió la tramitación de esta disposición de carácter general, tramitación que, en contra del alegado, no se rige por el artículo 53 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto (cómo se señaló), sino por el artículo 35 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza (artículos 31 al 36).
Con relación a la georreferenciación, tal alegación carece de fundamento en Derecho. El artículo 1 del Decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).
Considera improcedente lo planteado por la demandante, al referirse a la declaración de un Parque Natural a través de una disposición administrativa que data de 1997.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural Fragas do Eume resultó aprobado a través del Decreto 211/1996, de 2 de mayo, publicado en el DOG n.º 110, del 05.06.1996, como instrumento de ordenación del espacio natural. La aprobación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituía un requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio.
Pues bien, conforme recoge la parte expositiva del Decreto impugnado, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas éstas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).
El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que nos parques a gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
En todo caso y en contra de lo manifestado por el interesado, el tiempo transcurrido desde la aprobación del PORN (ya más de 25 años) y la ausencia de un Plan Rector de Uso y Gestión desde la declaración del Parque, motivan la elaboración y aprobación de una disposición administrativa de carácter general que modifique no sólo el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, ajustando los contenidos de éste a la normativa estatal básica (Ley 42/2007, de 13 de junio, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia), sino también que apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión, instrumento de planificación que desarrollará las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecerá las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales ( artículo 33 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto).
A mayores simplemente señalar la inaplicación de todos los artículos para motivar la infracción de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, por cuanto dicha norma no resulta de aplicación para la tramitación de este procedimiento, conforme con el señalado anteriormente.
El territorio del Parque Natural de las Fragas do Eume es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003). La Ley 42/2007, de 13 de septiembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad (norma estatal de carácter básico) recoge en su artículo 30 que los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, pormenorizadamente, en alguna de las siguientes categorías: a) Parques, b) Reservas Naturales, c) Áreas Marinas Protegidas, d) Monumentos Naturales y e) Paisajes Protegidos. Por otro lado, el artículo 42 establece que los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.
Esta misma Ley 42/2007, de 13 de septiembre, recoge la posibilidad de que un mismo espacio o parte del espacio pueda estar comprendido o incluido en diversas de las categorías anteriores, para especificar en el artículo 29.2:
Por ello mismo, no es necesaria la adaptación del Plan Director de la Red Natura 2000, aprobada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través de esta disposición. Por tanto, el Plan Rector de Uso y Gestión se configurará como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan Director de la Red Natura 2000 se aplicarán para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad. En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:
En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.
Es evidente pues que el Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto:
También en el mismo apartado se señala que el PRUX se apoya en instrumentos como:
Asimismo, en el apartado
El apartado
También en el apartado
En el apartado
En cuanto a la alegación sobre la existencia de hectáreas inexactas en el Parque que, según la recurrente, no coinciden con las recogidas con anterioridad, consideramos procedente señalar que la Ley 42/2009, de 13 de diciembre, define en su artículo 43.1 como lugar de importancia comunitaria aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyan de forma apreciable al mantenimiento o, si es el caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente nos anexos I e II de la mencionada ley, en su área de distribución natural.
Le corresponde a la Comisión Europea la aprobación de la lista de lugares de importancia comunitaria, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.
La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.
El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC). Estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.
Pues bien, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, se trata de los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. En la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000.
Por otra parte, con motivo de la declaración de zonas de especial conservación de los valores naturales, efectuada mediante el Decreto 72/2004, de 2 de abril, se realizó una delimitación más precisa, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales.
El procedimiento para la validación de esta actualización de la cartografía oficial con motivo de la mejora de la escala de trabajo se inició ante la Administración General del Estado en el mes de septiembre de 2011. Esta actualización debía ser validada por la Comisión Europea y publicada mediante decisión antes de poder formar parte de la información oficial de la Red Natura 2000.
La validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2373, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.
La disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza la persona titular de la Conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG nº142, del 28 de julio de 2016).
Por último, señalar que el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. De la revisión de estos límites se comprobó una diferencia de 19,29 ha menos con respeto a las que figuran en el dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.
Con relación a la vulneración de la autonomía local, se remite a la normativa constitucional y autonómica. En base a dichas competencias, la Comunidad Autónoma de Galicia aprobó la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que tiene por objeto establecer normas encaminadas a la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales, y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, además de la difusión de sus valores, así como a su preservación para las generaciones futuras, y en cuyo artículo 10 recoge las referencia a la competencia autonómica.
El Parlamento español aprobó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, norma estatal de carácter básico, conforme señala la Disposición Final Segunda. En su artículo 5."Deberes de los poder públicos" esta Ley estatal señala que todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye el medio marino, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres en régimen de protección especial.
En base a dicha normativa, se aprueba la normativa autonómica.
Y al igual que en la Ley 9/2001, de 2 de agosto, de conservación de la naturaleza, la Ley 5/2019, de 2 de agosto, también residencia la competencia de gestión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Gallega de Espacios Protegidos, así como la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico en el ámbito competencial de la Administración autonómica, sin que esto vulnere de modo alguno la Autonomía Local.
El objeto de recurso viene constituído por el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023),
Partimos de la aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE).
Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente.
Igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda.
El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Conselleria comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones.
La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia deroga, entre otras disposiciones, la Ley 9/2001, de 21 de agosto, aunque en su disposición transitoria séptima establece que los procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de dicha ley seguirán tramitándose por la normativa en vigor al inicio. El documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación del público por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017(DOG 3.01.2018), por lo que le era de aplicación a Ley 9/2001.
En la tramitación y aprobación de este Decreto no resulta de aplicación la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de Patrimonio Natural y de la biodiversidad ni, por lo tanto, sus previsiones respecto de las posibles modificaciones sustanciales del instrumento de planificación o de la omisión del Informe del Pleno del Ayuntamiento a que aluden en la demanda, como incumplimiento de los artículos 40.2.b), 5 y 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.
Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de aprobación del decreto objeto de impugnación ya estaba iniciado en el momento de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 2 de agosto. En este sentido, el mismo preámbulo del Decreto 21/2023, de 2 de marzo recoge que:
Por lo demás, en la tramitación de esta disposición se constata un trámite de participación pública; un trámite de audiencia a las entidades y personas directamente interesados y, entre éstos, a los Ayuntamientos de As Pontes, A Capela y Monfero mediante Oficio del 29.11.22, a lo que adjuntaba copia del proyecto de decreto para formular alegaciones en un plazo de veinte días hábiles, remitido mediante el sistema "Notifica.gal" (recepcionada por los dichos ayuntamientos en la misma fecha del 29.11.22, como acredita el Documento 6.II del expediente) y que originó los escritos de alegaciones de estos Ayuntamientos de fechas 29.12.22 y 20.12.22; y finalmente un trámite de información pública con la finalidad de que todos los interesados pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas en un plazo de veinte días hábiles (Anuncio de 22 de noviembre de 2022, DOG n.º 227, del 29.11.22).
Los Ayuntamientos fueron requeridos expresamente para formular alegaciones en el trámite de audiencia, sin perjuicio de que igualmente pudieron participar tanto en la fase previa de participación pública, como en la fase de información pública anteriormente señalado.
El plazo de veinte días hábiles se adecúa al dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, ya que no rige el dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, conforme a lo ya señalado.
Con respecto al principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio y Biodiversidad, con infracción de la normativa citada en la demanda; el argumento ha de ser rechazado, por cuanto el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, objeto de impugnación, se inicia con los trámites de participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume, mediante Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG n.º 17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG n.º 26, del 09.02.2015). No obstante, este trámite de participación pública se vuelve a reiterar mediante Anuncio del 07.12.2017 del mismo departamento (DOG n.º 2, del 03.01.2018) por un plazo de veinte días hábiles.
La normativa de referencia en dicho trámite de participación pública es tanto la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, como la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, ya que si bien ésta última resultó derogada por la Ley 5/2019, de 21 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad, procedía aplicar la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria séptima de la Ley 5/2019, de 21 de agosto.
Al respecto, los planes rectores de uso y gestión se regulan en los artículos 32 al 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, artículos que recogen el concepto de este instrumento de planificación, su contenido, su tramitación y su vigencia. En este sentido el artículo 35 establece:
Pues bien, dicho precepto no exige expresamente solicitar informe de los Ayuntamientos, como así exige de manera expresa el artículo 57 de la Ley 5/2019, de 21 de agosto. No obstante, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el entonces Proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por lo que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume y por lo que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, mediante escrito del 29.11.22 (notificado al Ayuntamiento el 01.12.22), habiendo formulado alegaciones dichas entidades locales mediante escritos del 20.12.22 y 29.12.22.
Por otro lado y en lo relativo a las alegaciones formuladas por estos Ayuntamientos, como por otros interesados al Documento de inicio en el trámite de participación pública, tales alegaciones fueron objeto de valoración en un solo Documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, de conformidad con el dispuesto en los artículos 3 y 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), así como efectivamente tenidas en cuenta para la elaboración del texto del decreto.
Al respecto, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural recibió desde la publicación de este Acuerdo en el DOG en la fecha del 03.01.2018 hasta el día 30.01.2018, un total de 466 alegaciones en el dicho trámite de participación pública. Todos ellas fueron valoradas por los técnicos de dicho departamento con el objeto de conocer el pulso de los distintos sectores de la sociedad a las previsiones de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación de este Parque Natural, de manera que dicha valoración finalizada se tuvo en cuenta para la elaboración y contenidos del decreto impugnado.
En este sentido, la valoración de las alegaciones formuladas en el trámite de participación pública resultó decisiva para la incorporación de determinadas modificaciones en el Documento de inicio y, entre ellas, de la necesidad no solo de aprobar dicho Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, sino de modificar también el Plan de Ordenación de los Recurso Naturales del Parque aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, en concreto, al resultar imprescindible modificar la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del Parque Natural de las Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).
El cambio de denominación de la zonificación obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (sin alterar de modo alguno los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas.
Además, los propietarios de los terrenos y fincas sitas en el Parque Natural tuvieron múltiples posibilidades de participación y de ser oídos en la tramitación de esta disposición, lo que se materializó tanto en el trámite de participación pública (participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume mediante Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación de la Naturaleza (DOG nº17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante lo Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG nº26, del 09.02.2015). No obstante, este trámite de participación pública se vuelve a reiterar mediante Anuncio del 07.12.2017, del mismo departamento (DOG n.º 2, del 03.01.2018, por un plazo de veinte días hábiles), como en la participación en la reunión de la Xunta Rectora del parque Natural del 15.11.22, en la que están presentes los propietarios de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido, conforme establece el artículo 42 de la Ley 9/2001, de 2 de agosto, órgano previsto para
La Dirección Xeral de Patrimonio natural mantuvo una serie de reuniones preparatorias con representantes de los colectivos más representativos afectados por el decreto impugnado. En ese sentido, en lo relativo a la participación de los propietarios cabe destacar, entre otras, las siguientes reuniones conforme refiere la defensa de la Administración demandada y no se niega por la parte contraria:
- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 10/3/2022. Asistentes: Representantes de las asociaciones de propietarios de los terrenos del Parque Natural.
- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 17/3/2022. Asistentes: Representantes de la Asociación PN del Eume Naturaleza y Desarrollo/ Comunidad de Montes Ombre.
- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 24/3/2022. Asistentes: Representantes de la asociación Euroeume, Asociación Seitura 22.
- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 28/4/2022. Asistentes: La.V.V "Virgen del Rosario" De la Faeira, La.V.V. Painceiras de Ribadeume-Bermuy, La.VV Raíces de Goente y finalmente reunión con los trabajadores del Parque Natural Fragas do Eume
Las alegaciones formuladas por los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero y A Capela en el trámite de audiencia fueron efectivamente valoradas por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, hecho del que se dio respuesta a los dichos ayuntamientos a través de la plataforma "Notifica.gal".
Y procede diferenciar: los trámites de participación pública, información pública y audiencia a los que se sometió la tramitación de esta disposición de carácter general, tramitación que, en contra de lo alegado, no se rige por el artículo 53 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto (cómo se señaló), sino por el artículo 35 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza (artículos 31 al 36).
La constatación de una participación real y efectiva de los propietarios de las fincas incluidas en el Parque en el procedimiento de tramitación y aprobación de este Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por tanto, tuvieron ocasión de participar (y de hecho participaron) en las fases o trámites de participación pública y de información pública señalados, al margen de su participación en la reunión de la Xunta rectora del Parque, donde se informó del Proyecto de decreto. Esta realidad desvirtúa cualquier alegación sobre la no participación de los propietarios e interesados en este procedimiento, así como de la concurrencia de una situación de indefensión.
Como se motiva en la sentencia de 14 de marzo de 2025, dictada en autos de Procedimiento Ordinario n.º 4246/2023,
Y con relación a la totalidad de las alegaciones, 466, fueron objeto de valoración en un solo documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, teniéndose en cuenta para introducir modificaciones.
En todo caso, es la propia parte demandante la que aporta las alegaciones efectuadas por la Asociación demandante al Anuncio de fecha 08.01.2015 (DOG 27.01.2015) sometiendo a información pública el documento de inicio del Plan Rector de uso y gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume, y al Anuncio de fecha 04.02.2015 (DOG 09.02.2015) por el que se ampliaba el plazo otros 15 días más; así como las alegaciones efectuadas por la Asociación demandante en 2018 al Anuncio de 07.12.2017 (DOG 03.01.2018) por el que se publicaba un nuevo documento de inicio de dicho PRUG.
Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado.
La Ley 9/2001, de 21 de agosto, regula el procedimiento de este instrumento de planificación, y dispone en su artículo 35:
Y con relación a la totalidad de las alegaciones, 466, fueron objeto de valoración en un solo documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, teniéndose en cuenta para introducir modificaciones.
El artículo 18.1.a) de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre sobre patrimonio natural y biodiversidad, obliga a identificar y georreferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio.
El art. 42.2 de la misma ley establece:
El artículo 45 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural, al referirse a la declaración de las ZEC y ZEPA establece lo siguiente:
El artículo 20 de la misma ley, referido al contenido mínimo de los planes de ordenación, establece en su apartado a), la obligación de
Con respecto al artículo 60 de la Ley 5/2019 del Patrimonio Natural y de Biodiversidad de Galicia, referido al contenido de los planes de gestión, no resulta de aplicación, conforme ya quedó antes expuesto.
Y el R.D. 1071/2007 de 27 de Julio, por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España, establece lo siguiente:
En su Art 3:
En su Art. 2:
En su disposición transitoria segunda añade:
Las Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, (en cuyo ámbito territorial también se ubica el parque natural Fragas do Eume cuyo PRUG y modificación de su PORN se contiene en la norma ahora impugnada) aprobadas por Acuerdo de Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (reunión de 13 de julio de 2011) y Publicadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (BOE n.º 244, 10 de octubre de 2011), señalan como contenido de los instrumentos de gestión lo siguiente:
En el apartado 1.1.1, titulado
Y conforme a la Ley 9/2001, Sección 3.ª Planes rectores de uso y gestión
Artículo 33. Concepto.
Artículo 34. Contenido.
El artículo 1 del decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).
Conforme pone de manifiesto la defensa de la Administración demandada, la propuesta de la nueva zonificación se realizó a través de los trabajos realizados por los técnicos de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, y fue trasladada a los representantes de los colectivos más representativos afectados por la norma en las reuniones celebradas en el parque natural en el primer semestre de 2022, en la que estuvieron representados propietarios, ayuntamientos, asociaciones ecologistas, asociaciones de custodia del territorio, asociaciones de vecinos, asociaciones de tipo socioeconómico, empresas de naturaleza, etc.
La nueva propuesta de zonificación simplifica la vigente (actualmente el territorio se cataloga en 6 categorías diferentes: zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria), ya que en la misma solo se prevén 4 categorías:
Zona de reserva.
Zona de uso limitado.
Zona de uso compatible.
Zona de uso general.
Y los criterios que se tuvieron en cuenta para la delimitación de la zona de uso limitado son los siguientes:
1º.- No dividir parcelas.
2º.- Que la zona de uso limitado (correspondiente a la zona "bosques" del PORN) constituya un solo espacio continuo: evitar la fragmentación que caracteriza la actual zonificación.
3º.- La pendiente del terreno.
4º.- La forma y disposición en planta de las parcelas: junto con la pendiente, también se tuvo en cuenta la estructura de la propiedad a la hora de incluir una superficie en la zona de uso limitado.
En todo caso, el Decreto 21/2023, de 2 de marzo contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la legalidad de aplicación, al recoger una delimitación territorial en los términos del artículo 20.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo.
No se discute que la forma actual de la gestión de los procedimientos es la tramitación electrónica, figurando en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda la habilitación de un visor que permite comprobar con total fiabilidad el total de las parcelas que se sitúan en el interior del parque natural, así como ver su referencia catastral y conocer, con relación a la zonificación, la zona del parque en la que se encuentra. Dicho visor fue explicado en la Xunta Rectora celebrada con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de alegatos, y ya había sido solicitado por representantes de la propiedad en las reuniones previas. En esa misma reunión los representantes de los ayuntamientos se comprometieron a facilitar la información a los vecinos que lo habían solicitado. Este visor permanece activo y accesible para cualquier ciudadano desde el 09.11.2022.
Y en cuanto a la
En ese sentido, en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda se habilitó un visor, que permite comprobar con fiabilidad, no desvirtuada en las presentes actuaciones, del total de las parcelas que se sitúan en el interior del parque natural, así como ver su referencia catastral y conocer, con relación a la zonificación, la zona del parque en la que se encuentra. No se discute por la demandante que, conforme refiere la defensa de la Administración demandada, fue explicado en la Xunta Rectora celebrada con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de alegaciones, que ya había sido solicitado por representantes de la propiedad en las reuniones previas, y que en esa misma reunión los representantes de los ayuntamientos se comprometieron a facilitar la información a los vecinos que lo habían solicitado.
El propio perito autor del informe de la parte demandante, admite que la cartografía fue publicada en un visor o página web y que permite la identificación catastral de las fincas.
Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado.
En la sentencia dictada en autos de PO 4246/2023, se motiva lo siguiente:
La parte demandante considera sobre la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.22, 51, 52, 54.2, 54.3, y 55 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia sobre la obligación de cuando se trate de una modificación sustancial de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales procederse por los mismos trámites y procedimiento y con los mismos requisitos para su aprobación.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural Fragas do Eume resultó aprobado a través del Decreto 211/1996, de 2 de mayo, publicado en el DOG n.º 110, del 05.06.1996, como instrumento de ordenación del espacio natural. La aprobación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituía un requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado, estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas estas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).
El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que en los parques a gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
En todo caso y en contra de lo manifestado por el interesado, el tiempo transcurrido desde la aprobación del PORN (ya más de 25 años) y la ausencia de un Plan Rector de Uso y Gestión desde la declaración del Parque, motivan la elaboración y aprobación de una disposición administrativa de carácter general que modifique no sólo el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, ajustando los contenidos de éste a la normativa estatal básica (Ley 42/2007, de 13 de junio, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia), sino también que apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión, instrumento de planificación que desarrollará las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecerá las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales ( artículo 33 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto).
Hemos de tener en cuenta la inaplicación de todos los artículos para motivar la infracción de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, por cuanto dicha norma no resulta de aplicación para la tramitación de este procedimiento, conforme con el señalado anteriormente.
El territorio del Parque Natural de las Fragas do Eume es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003). La Ley 42/2007, de 13 de septiembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad (norma estatal de carácter básico) recoge en su artículo 30 que los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, pormenorizadamente, en alguna de las siguientes categorías: a) Parques, b) Reservas Naturales, c) Áreas Marinas Protegidas, d) Monumentos Naturales y e) Paisajes Protegidos. Por otro lado, el artículo 42 establece que los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.
Esta misma Ley 42/2007, de 13 de septiembre, recoge la posibilidad de que un mismo espacio o parte del espacio pueda estar comprendido o incluido en diversas de las categorías anteriores, para especificar en el artículo 29.2:
Por ello mismo, no es necesaria la adaptación del Plan Director de la Red Natura 2000, aprobada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través de esta disposición. Por tanto, el Plan Rector de Uso y Gestión se configurará como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan Director de la Red Natura 2000 se aplicarán para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad. En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:
En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.
El Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto:
En cuanto a la alegación sobre la existencia de hectáreas inexactas en el Parque que, según la recurrente, no coinciden con las recogidas con anterioridad, la aprobación de la lista de los lugares de importancia comunitaria le corresponde a la Comisión Europea, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.
La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.
El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC), y estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.
Sin que se acredite que, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, no sean los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. Aclarando la Administración demandada que la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000; efectuándose una delimitación más precisa a través del Decreto 72/2004, de 2 de abril, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales. El propio perito autor del informe aportado por la demandante, reconoce que el ámbito es el mismo que con anterioridad, pero reorganizado, y define más todas las protecciones.
Aclarando que la validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2373, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Y que la disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza la persona titular de la Conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG n.º 142, del 28 de julio de 2016).
Es en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, en el que se delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. Verificándose una diferencia de 19,29 ha menos con respecto a las que figuran en el dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.
En la misma sentencia antes referida, se motiva lo siguiente:
En conclusión, del examen de las actuaciones, resulta que existe un programa financiero. Se dice en la memoria provisional:
Y se contienen las referencias a cuatro programas (1-Programa de conservación da biodiversidade, a paisaxe e o patrimonio. 2- Programa de investigación, seguimento e avaliación. 3- Programa de uso público. 4- Programa de mellora das infraestruturas, instalacións e equipamentos. cultural.).
En relación con los expuesto, se manifiesta por la parte demandante sobre la inconcreción del Plan, que pretende avalar a través de su informe pericial, quien realmente reconoce que las limitaciones forestales ya existían, con la normativa anterior al Plan impugnado, en concreto el eucalipto por la Ley de Montes, así como que la Red Natura 2000 ya fijaba limitaciones. Admite la existencia de vías para obtener reclamar una responsabilidad patrimonial. Así como que el Decreto contiene una memoria económica que está en el expediente y publicada en el DOGA, y que en enero de 2023 se encontraba aprobada la memoria. En cualquier caso, la determinación del contenido no puede ser sustituída por la interpretación parcial efectuada por el perito.
De forma que las limitaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto derivan y se contienen bien en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el parque natural de las Fragas do Eume, bien en el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume.
Y la declaración de un espacio natural protegido no lleva aparejado por sí el deber y necesidad de indemnizaciones a los titulares de terrenos localizados en el interior del espacio protegido. En este sentido, tanto la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de protección del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, recogen en sus artículos 29 y 35 los supuestos en los que las limitaciones pueden dar lugar al deber de indemnización. En concreto, la Ley 5/2019, de 2 de agosto, recoge esta posibilidad en su artículo 35, de conceder ayudas o subvenciones con un carácter facultativo a los titulares de los bienes afectados por las limitaciones derivadas de la declaración de un espacio protegido, en los supuestos previstos en la normativa de aplicación en materia de expropiación forzosa, de responsabilidad patrimonial o en otra aplicable. Y en este caso no se acredita la concurrencia de los requisitos legales, atendido que el Plan Rector de Uso y Gestión, no incorpora más limitaciones que las ya existentes y derivadas de la aprobación del Parque Natural (Decreto 218/1997, de 30 de julio), y de la aprobación del PORN (Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume), y del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia).
En cualquier caso, la memoria económico financiera existe, sin que se evidencie que no se adecúe a la Orden de 3 de marzo de 2011, por la que se establece el contenido mínimo de la memoria económico-financiera en los casos de iniciativas legislativas o de aprobación de normas con rango reglamentario, planes o programas de actuaciones.
Partimos de la delimitación de competencias contenida en la Constitución Española, disponiendo su artículo 149 que
Y en el Estatuto de Autonomía de Galicia, se asume la competencia exclusiva con relación a:
Aprobando la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que en su artículo 10 recoge como competencia de la Comunidad autónoma de Galicia la creación de la Red gallega de espacios protegidos, en la que estarán representados los principales ecosistemas, paisajes o hábitats gallegos, y que contendrá aquellos lugares necesarios para asegurar su conservación, atribuyendo a la Consellería de Medio Ambiente la gestión de los espacios incluidos en la Red gallega de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la gestión que corresponda sobre los espacios de interés local a los ayuntamientos, contemplando su colaboración.
Y con relación a los espacios naturales protegidos y planes de ordenación, corresponde a la Consellería de Medio ambiente la tramitación de los procedimientos de declaración de espacios naturales protegidos y la iniciativa para la elaboración y la propuesta de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.
Contemplando las competencias autonómicas, la Ley 5/2019, en su artículo 4, que, de esta forma, encuentran amparo normativo, ley que se elabora partiendo de la normativa básica estatal.
Estas previsiones legales, impiden que se pueda considerar vulnerada la autonomía local, habiendo tenido, además, intervención en el procedimiento los ayuntamientos.
Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado, así como íntegramente la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª ANA BELÉN SECO LAMAS, Procuradora de las entidades locales "CONCELLO DE A CAPELA, CONCELLO DE MONFERO, y CONCELLO DE AS PONTES DE GARCÍA RODRÍGUEZ"; contra el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023),
2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Refiere sobre los antecedentes. Conforme a lo dispuesto en el citado art. 35.4 de la Ley 9/2001 la Administración ahora demandada tenía la obligación desde la fecha de entrada en vigor de dicha norma (6 de septiembre de 2001) de aprobar el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión de dicho espacio natural Fragas del Eume, obligación incumplida.
Posteriormente, la Ley (estatal) 4/1989 de conservación de espacios naturales, referida en el primer Decreto de la Xunta de Galicia relativo a la aprobación del PORN del espacio natural Fragas do Eume, fue derogada por la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que en su artículo 31, regulatorio de los parques naturales, en su apartado n.º 5 disponía:
Es decir, dicha norma estatal, al igual que la autonómica Ley 9/2001, imponía la obligación de creación del Plan Rector de Usos y Gestión de los parques naturales.
Con posterioridad, la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, aquí demandada, sin aprobar ningún plan rector de usos y gestión para el espacio natural Fragas do Eume, aprueba el Decreto 27/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas de especial protección los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (DOG 31-3-2014), en virtud del cual, en su anexo I, art. 3, configura como ZEC (Zona de Especial Conservación) el espacio natural "FRAGAS DO EUME", que igualmente figura como ZEC en el art. 14.1 del anexo II de dicho Plan director de la Red natura 2000.
A raíz de la Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, se creaba la llamada Red Natura 2000, que según el texto de la propia Directiva se define en artículo 3 como una
A tal efecto, el espacio natural denominado
De esa forma, se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos:
1.
2. La zona de Especial Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de Galicia declarada por el Decreto 37/2014, do 27 de marzo, y señalando como Zona de Especial Protección (ZEC) el espacio Fragas do Eume.
Considera que no consta un verdadero proceso de participación pública y no han sido llamados a consultas a los máximos interesados que son los propietarios de las parcelas existentes en el ámbito territorial del parque; y se remite en cuanto a este extremo al informe pericial que aporta, emitido por ingeniero agrónomo. De la inmensa mayoría de las alegaciones realizadas por cerca de 500 propietarios y afectados no han sido ni siquiera contestadas. Y sometiendo a información pública por tan sólo 15 días un documento de inicio del Plan Rector de uso y gestión del parque natural Fragas del Eume, publicando posteriormente el Anuncio de fecha 04.02.2015 (DOG 09.02.2015) por el que se ampliaba el plazo otros 15 días más, dejando paralizado dicho trámite hasta finales del año 2017, en el que mediante nuevo Anuncio de 07.12.2017 (DOG 03.01.2018) nuevo documento de inicio de dicho PRUG. Refiere sobre las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública.
En el DOG n.º 227 de fecha 29 de noviembre de 2022 se procede a publicar Anuncio de Consellería de Medio Ambiente de fecha 22 de noviembre de 2022, por el cual se somete a trámite de información pública por plazo de treinta días el proyecto de Decreto por el que (1) se modifica el Decreto 211/1996 de 2 de mayo, que había aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume, y (2) se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUX)del Parque Natural Fragas do Eume.
En el documento 5 del expediente administrativo, figuran las entidades e interesados, incluída la demandante, a que se iba a remitir el proyecto de Decreto, pero no se hizo, y se enteró por la publicación en el DOG, habiendo efectuado alegaciones más de 600 personas.
Considera que previamente a la aprobación del PRUG del Parque Natural Fragas do Eume, había de resolverse y tener en cuenta las alegaciones de los afectados a los documentos de inicio de 2015 y 2018. Y que la recurrente había formulado alegaciones, no resueltas ni tenidas en cuenta, pese a ser parte interesada.
Con fecha 15 de noviembre de 2022, se celebra una reunión en la Junta Consultiva del parque natural
Sin que desde que se publicara ya en el año 2015 se haya hecho gestión alguna de información y de participación con los afectados e interesados, y convocada la reunión una semana antes del borrador del propio decreto.
Infracción del art. 16 de la Ley 27/2006 Reguladora del Derecho de Acceso a la Información, de Participación Pública y de acceso de la justicia en materia de medio ambiente y pese a que el citado artículo 16.1.c) de la Ley 27/2006, así lo dispone expresamente: c) Al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública."
Se ha omitido el trámite de audiencia específica a la demandante en su condición de parte interesada, artículo 53 de la Ley 5/2019, y 22.2 de la Ley 42/2007, y 16.2 de la Ley 27/2016.
No consta traslado concreto a la propia Asociación demandante, ni al documento de inicio en 2015 y 2018, ni al proyecto decreto en 2022. Se ha omitido el trámite preceptivo de darle audiencia específica a otras partes interesadas.
Tampoco consta, que en las diversas reuniones de la Xunta Consultiva del parque natural de las Fragas do Eume en el que están presentes administraciones y asociaciones afectadas, incluida la Asociación aquí demandante, se había puesto de manifiesto ningún borrador de documento definitivo del PRUG del mismo. No consta tampoco que se haya hecho consulta alguna ni a los propietarios afectados.
Tampoco consta consulta alguna a los Ayuntamientos afectados donde se ubica el parque natural Fragas do Eume de los documentos de inicio del PRUG publicados en 2015 y 2018, sólo consta en el documento n.º 5 el traslado -ya muy posteriormente en el año 2022- del proyecto de norma.
Respecto del trámite de información pública, no se respetó el plazo de un mes que viene expresamente recogido en el artículo 53 de la Ley 5/2019 antes señalado, pues tan sólo se conceden 20 días hábiles tanto en los anuncios de 2015 como en el de 2018, como en el anuncio del proyecto publicado en noviembre de 2022. Reconoce la publicación en la página web. Pero refiere que no figura en el expediente, sobre qué propuesta concreta se pudo haber realizado el trámite de participación pública.
Y en relación a los documentos de inicio publicados en 2015 y 2018 ni tan siquiera constaba la modificación del PORN del espacio natural Fragas del Eume que sí consta ahora en la norma finalmente aprobada el 2 de marzo de 2023, y aquí impugnada.
Por lo que concluye considerando que es nulo de pleno derecho por no respetar el procedimiento legalmente establecido, o cuando menos anulable por contravenir el ordenamiento jurídico.
Incumplimiento del principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la ley 42/2007, de 13 de Diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad, con infracción de sus Arts. 2, Art. 5, y art. 22, Artículo 53 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia Arts. 16, 17 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y Directiva 2003/4/CEE, sobre la obligación de los Estados de difundir de manera activa la información Medioambiental, en relación a su vez con lo dispuesto en los arts. 4.1.b), 40.1, de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común.
Añade sobre la condición de interesado en el procedimiento a tenor de lo dispuesto en el Art. 4,1 b) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP.
La Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia, en el artículo 53, donde se contiene el procedimiento de aprobación, en su punto 3, ya indica que el documento de inicio se someterá la información pública en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), contemplando en el apartado n.º 4 el deber de que antes de su aprobación se someta además al "trámite de audiencia a las personas interesadas".
El Art. 2.-h) de la Ley de 42/2007, de 13 de diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad, establece como principio inspirador de esta Ley, la garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley.
El Art. 5.2-a) de la misma Ley 42/2007, de 13 de diciembre, impone a la Administración pública el deber de promover la participación.
También como principio general para la elaboración del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, exige el Art. 13.2 de la misma ley, con carácter obligatorio, la existencia de
La Directiva 2003/4/CEE, aplicable desde el 14 de febrero de 2005, impone la obligación a los Estados miembros de difundir de manera activa la información Medio Ambiental, así como el artículo 5 del Instrumento de Ratificación del Convenio Sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, firmado en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, publicado en el BOE el 16 de febrero de 2005.
Y el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Refiere que hizo alegaciones, pero sólo evacuando trámite de información pública. Tampoco se le ha dado traslado como parte interesada en el procedimiento, y miembro de la Junta Consultiva del Parque natural Fragas del Eume Y el art. 22 de la Ley 42/2007 del Patrimonio natural y de la Biodiversidad lo exige expresamente, con independencia de la información pública.
No consta que se haya hecho consulta alguna ni a los propietarios afectados donde se ubica el parque natural Fragas do Eume, ni tan siquiera a la propia Asociación demandante (quien, si bien hizo alegaciones al documento de inicio, y proyecto de decreto fue en trámite de información pública) pues en ningún momento se les dio traslado como interesados.
De donde deduce la nulidad de pleno derecho por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido, ( art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, o en su defecto, se incurre en causa de anulabilidad por contravenir el ordenamiento jurídico (art. 48.1. L.39/2015).
La norma aprobada no contiene una georreferencia de la zonificación del PN Fragas del Eume a la que se refiere, pese a ser preceptivo e imperativo legalmente, de forma que la cartografía incluida en los anexos 1 y 3 impide diferenciar claramente las diversas zonas afectadas, con clara indefensión a los propietarios afectados por la norma.
La norma aprobada en su artículo 1 procede a una Modificación de la Zonificación. En cuanto a la Cartografía incluida nos Anexos 1 y 3 está a una escala que no permite diferenciar claramente los límites de las diversas Zonas. Además, no está ni tan siquiera publicada directamente sino que se debe hacer su acceso a través de un enlace informático, que dificulta el acceso de los ciudadanos. En el Anexo 3, falta un mapa y los nombres están confusos. Añade que no muestra claridad. Sin un estudio previo del terreno.
Infracción de lo dispuesto en los arts. 18.1-a, 42.2 y 45 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad; del art. 60 de la Ley 5/2019 de la Ley 5/2019 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia; y de lo dispuesto RD 1071/2007 de 27 de Julio por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España; todo ello, en relación con el art. 24 de la Constitución.
La norma se dicta, antes de modificarse el Plan director de la Red Natura 2000, sin unificarse en un único documento sus usos y gestión, y sin modificarse tampoco el PORN del espacio natural Fragas del Eume por el procedimiento previsto para su aprobación al suponer aquella una modificación sustancial de éste, y pese a ser todo ello preceptivo e imperativo legalmente.
Se remite al art. 29.2 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, antes de procederse a la actual aprobación del Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Fragas do Eume (PRUG del PN Fragas do Eume)
La norma ahora impugnada se dicta sin haberse modificado el Plan Director de la Red Natura 2000, sin unificarse en un único documento sus usos y gestión con el de dicha norma, y sin modificarse tampoco el PORN del espacio natural Fragas del Eume por el procedimiento previsto para su aprobación (al suponer el art. 1 de la norma ahora impugnada una modificación sustancial de este último), y pese a ser todo ello preceptivo e imperativo legalmente.
Con carácter previo a la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural Fragas do Eume, tendría que actualizarse el Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN) de las Fragas do Eume, aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo, al tratarse de una modificación sustancial del mismo en los términos que indica el art. 3.22 de la Ley 5/2019 de la Conservación de la Naturaleza de Galicia, y así exigirlo su art. 54.2, corroborado por el artículo 1 de la norma y dictamen pericial, atendida la cantidad de zonas afectadas, las superficies, los usos permitidos. Y atendido que se solapan dos figuras de protección en un mismo espacio.
Por otra parte, el PORN del espacio Natural Fragas del Eume data del año 1996, pues fue aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG n.º 110, de 5 de junio) de la Conselleria de Agricultura de la Xunta de Galicia, es decir, tiene ya más de 26 años, norma que conviene actualizarla conforme a las circunstancias económicas, legales, sociales, ..., etc., ocurridas en estos últimos 26 años, pero también por exigencia legal del dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley 5/2019, de 2 de Agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia que exige un contenido muy determinado para el (PORN) del espacio natural Fragas do Eume.
Por tanto, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural (PORN) de las Fragas do Eume, tendría que ajustarse a lo establecido en los artículos 51 y 52, de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia.
En el presente caso se solapan claramente dos espacios protegidos:
1. "Parque Natural Fragas do Eume", aprobado por Decreto 218/1997 de 30 de julio, él cuenta además con un Plan de Ordenación de sus Recursos Naturales (PORN) aprobado por Decreto 211/1996 de la Conselleria de Agricultura.
2. La zona de Especial Conservación (ZEC) denominada "Fragas del Eume" de la Red Natura 2000 de Galicia cuyo Plan director fue aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, en el espacio Fragas do Eume.
Se remite al artículo 29.2 de la Ley estatal del Patrimonio natural y de la biodiversidad, y DA de la Ley gallega 5/2019, del Patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, conforme al cual:
Al no haberse hecho así, la norma ahora aprobada entendemos que incurre en causa de nulidad de pleno derecho por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, o en su caso, en causa de anulabilidad.
La Ley 5/2019, de 2 de Agosto, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, contiene la definición de lo que ha de entenderse por modificación sustancial y cuya tramitación es conforme al mismo procedimiento que para su aprobación.
Falta igualmente en la norma la preceptiva e imperativa legalmente memoria económica-financiera, no reuniendo las obrantes en el expediente administrativo y el programa financiero obrante en la norma los mínimos requisitos legales.
La norma aprobada es lesiva para los propietarios de fincas afectadas por la norma, en relación a las prohibiciones y limitaciones de usos que impone y afección a sus derechos, intereses y bienes y pese a ello, no contiene ningún sistema de compensaciones ni de indemnizaciones a su favor, pese a ser preceptivo constitucional, legal y jurisprudencialmente.
El plan rector de usos y gestión que se contiene en la norma aprobada es confuso, inconcreto e incoherente, y toda la normativa la que se alude en el mismo debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar; y no resulta ajustado a la normativa de aplicación.
Ausencia en la norma ahora impugnada de la preceptiva e imperativa legalmente memoria económica-financiera, no reuniendo las obrantes en el expediente administrativo, ni tampoco el programa financiero contenido en la norma impugnada, los mínimos requisitos legales. Se remite al art. 56 de la Ley 5/2019.
Sin embargo, en el apartado 7 del Anexo III del PRUG del Decreto 21/2023 de 2 de marzo ahora impugnado, solo contiene un apartado denominado:
No desarrolla una memoria económica, sin detalle, sin partidas, sin contener los instrumentos financieros preceptivos para la financiación de los programas que de forma genérica que se indican en el mismo, por lo que se está claramente a incumplir el dispuesto en el art. 56 de la Ley 5/2019 del Patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, que los exige expresamente.
Vulnerando lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 42/2007 que así lo exige, letra h) Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación. Lo único que se encuentra a tal efecto es el apartado "7. Cronograma e programa financiero" lo cual y como su nombre ya indica no es una memoria económica.
La norma ahora impugnada es lesiva para los propietarios de terrenos afectados por la norma, y pese a ello, no contiene ningún sistema de compensaciones ni de indemnizaciones a su favor, pese a ser preceptivo.
Existe además un retraso culpable de la administración en la aprobación del PRUG del parque natural Fragas do Eume que determina también el derecho a ser indemnizados los propietarios afectados, igualmente previsto legal y jurisprudencialmente.
La exclusión de la posibilidad de desarrollar determinadas actividades en los bosques y fincas afectadas, y las prohibiciones y limitaciones de uso que se imponen a los propietarios y que se describen en el PRUG. Limitación o restricción singular del derecho de propiedad privada de sus titulares consagrado en el art. 33 de la Constitución Española.
Por otra parte, el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público ya recoge también el derecho de los particulares a ser indemnizados como consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que no deba soportar.
Pero es que, además, y de forma expresa, el Artículo 29 de la Ley 9/2001 (Gallega), de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza de Galicia, ya contemplaba el reconocimiento de los particulares afectados a ser indemnizados por las limitaciones de sus bienes y recursos derivados tanto de la declaración del espacio natural protegido, y de sus instrumentos de ordenación.
Igualmente el artículo 39 de la Ley (estatal) 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad contempla expresamente este tipo de compensaciones a los afectados.
Aporta dictamen pericial con la estimación de las pérdidas ocasionadas a los propietarios de las parcelas privadas. Refiere sobre los usos permitidos en cada una de las zonas.
Añade sobre la superficie de la parcela e importe de las pérdidas en cada zona, consecuencia de las limitaciones, teniendo en cuenta los tipos de cultivo. Asimismo, sobre las pérdidas económicas en el valor del terreno, a futuro, por imposibilidad de aprovechamiento de las parcelas, así como por la reducción de la rentabilidad de la explotación agroganadera, y de las pérdidas por aprovechamientos forestales, entre ellas por la prohibición de plantación de eucalipto.
El plan rector de usos y gestión (PRUG) en que se contiene en la norma aprobada en cuanto a las medidas de usos y gestión, es confuso, inconcreto e incoherente, y toda la normativa la que se alude en el mismo debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar; y no resulta ajustado a la normativa de aplicación.
Se remite a su dictamen pericial, en que se considera que en el concreto apartado de la norma impugnada referido a las medidas de usos y gestión la norma es totalmente inadecuada, en resumen, entiende que las medidas generales de gestión no aportan nada a lo que el plan rector debería contener, debería ser más específico; considera que la normativa por componentes y actividades, debería exponerse conjuntamente con la de la zonificación; no existe una cartografía clara, y entiende que toda la normativa debería exponerse clasificándola primero por el tipo de zona y posteriormente por la actividad a realizar y no como se expone en el PRUG.
Por otra parte, las Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, aprobadas por Acuerdo de Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (reunión de 13 de julio de 2011) y Publicadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (BOE n.º 244, 10 de octubre de 2011), y aplicables al parque natural Fragas do Eume, señalan como contenido de los instrumentos de gestión lo siguiente:
El instrumento de gestión contendrá, al menos, la delimitación geográfica de su ámbito territorial, el diagnóstico de los elementos de la biodiversidad de interés comunitario presentes en el lugar (o ausentes del mismo desde fechas recientes, por causas identificables), incluyendo su estado de conservación, las presiones y amenazas, sus objetivos explícitos de conservación y/o restauración, las actividades de gestión para la consecución de esos objetivos, incluyendo las referidas a la integración de las actividades compatibles, su seguimiento y evaluación y, por último, la valoración económica y las prioridades de la gestión. Adicionalmente, los instrumentos de gestión podrán incorporar, en su caso, aspectos relacionados con la zonificación espacial o referidos a la coherencia de la Red, así como en su caso a los mecanismos contractuales que pudieran establecerse.
Como afirma el perito Abel en su dictamen, las distintas zonas de prohibición y uso limitado no son adecuadas, y concreta sobre las limitaciones a los propietarios y sin compensación económica.
No se determinan tampoco los criterios que han llevado a la administración a adoptar la zonificación y prohibición y regulación de usos, que deben derivar de fundamentos y razones, avaladas técnicamente, por razón de la conservación o un interés medioambiental justificado, detallando los objetivos de conservación que se pretenden y justificando el efecto beneficioso sobre los hábitats y especies, que conlleva la aplicación de una determinada limitación en un espacio concreto.
Tal omisión incumple lo previsto en el apartado 5.1.2 de las citadas Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España y, con ello, el artículo 17 y el art. 20, d) citados de la Ley 42/2007, cuando dice:
La zonificación se realizará en función de los objetivos de gestión y de las medidas y actuaciones propuestas, pudiendo si se considera necesario establecer un régimen diferenciado de uso y gestión en diferentes áreas, de acuerdo con sus características, de forma que garantice la conservación de los tipos de hábitat y las especies por los cuales se ha declarado el espacio Red Natura 2000. En consecuencia, la zonificación debe entenderse con carácter dinámico, adaptable a la evolución de los resultados de la gestión y sus demandas cambiantes, y por tanto, objeto de modificación, técnica y administrativamente previsible. En cualquier caso, la zonificación será consecuencia de la consideración conjunta del inventario realizado, de la asignación de objetivos de gestión y del análisis de amenazas, y podrá condicionar tanto la normativa aplicable como las medidas o directrices de conservación activa.
En el Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume que se aprueba en la norma impugnada que recurrimos, no existe justificación de las limitaciones aplicadas.
En el mismo sentido, vulnera este Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume, los derechos fundamentales contemplados en el CEDH, concretamente, el derecho a que se respeten los derechos humanos ( Art. 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de 1950); el derecho a la seguridad jurídica y la legalidad ( art. 7 de mismo convenio citado); la prohibición del abuso del derecho ( Art. 17 de CEDH); el derecho a la limitación de las restricciones de derechos ( Art. 18 DEDH); el derecho a la propiedad ( Art. 1 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de derechos Humanos y de las Libertades fundamentales de 1952).
El plan rector de usos y gestión que se contiene en la norma aprobada vulnera la autonomía local de los ayuntamientos demandantes y de las demás entidades locales menores afectadas, vulnerando a tal efecto la normativa constitucional y la legislación de régimen local aplicable.
Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente.
Igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda.
El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones.
Los recurrentes no tienen en cuenta que en la tramitación y aprobación de este Decreto no resulta de aplicación la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de Patrimonio Natural y de la biodiversidad ni, por lo tanto, sus previsiones respeto de las posibles modificaciones sustanciales del instrumento de planificación o de la omisión del Informe del Pleno del Ayuntamiento a que aluden en la demanda, como incumplimiento de los artículos 40.2.b), 5 y 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.
Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de aprobación del Decreto objeto de impugnación ya estaba iniciado en el momento de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.
En la tramitación de esta disposición se constata un trámite de participación pública (reiterado hasta en tres ocasiones). Ha de tenerse en cuenta que el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, objeto de impugnación, se inicia precisamente con los trámites de participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume. Y la normativa aplicable no exige expresamente solicitar informe de los Ayuntamientos, como así exige de manera expresa el artículo 57 de la Ley 5/2019, de 21 de agosto. No obstante, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el entonces Proyecto de decreto. Las alegaciones fueron objeto de valoración en un solo Documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural. Y se tuvieron en cuenta para introducir modificaciones.
Añade sobre el cambio de denominación de la zonificación, que obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (sin alterar de modo alguno los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas.
La Dirección Xeral de Patrimonio natural mantuvo una serie de reuniones preparatorias con representantes de los colectivos más representativos afectados por el decreto impugnado.
En todo caso, las alegaciones formuladas por la recurrente evidencian una confusión entre los trámites de participación pública, información pública y audiencia a los que se sometió la tramitación de esta disposición de carácter general, tramitación que, en contra del alegado, no se rige por el artículo 53 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto (cómo se señaló), sino por el artículo 35 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza (artículos 31 al 36).
Con relación a la georreferenciación, tal alegación carece de fundamento en Derecho. El artículo 1 del Decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).
Considera improcedente lo planteado por la demandante, al referirse a la declaración de un Parque Natural a través de una disposición administrativa que data de 1997.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural Fragas do Eume resultó aprobado a través del Decreto 211/1996, de 2 de mayo, publicado en el DOG n.º 110, del 05.06.1996, como instrumento de ordenación del espacio natural. La aprobación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituía un requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio.
Pues bien, conforme recoge la parte expositiva del Decreto impugnado, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas éstas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).
El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que nos parques a gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
En todo caso y en contra de lo manifestado por el interesado, el tiempo transcurrido desde la aprobación del PORN (ya más de 25 años) y la ausencia de un Plan Rector de Uso y Gestión desde la declaración del Parque, motivan la elaboración y aprobación de una disposición administrativa de carácter general que modifique no sólo el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, ajustando los contenidos de éste a la normativa estatal básica (Ley 42/2007, de 13 de junio, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia), sino también que apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión, instrumento de planificación que desarrollará las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecerá las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales ( artículo 33 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto).
A mayores simplemente señalar la inaplicación de todos los artículos para motivar la infracción de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, por cuanto dicha norma no resulta de aplicación para la tramitación de este procedimiento, conforme con el señalado anteriormente.
El territorio del Parque Natural de las Fragas do Eume es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003). La Ley 42/2007, de 13 de septiembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad (norma estatal de carácter básico) recoge en su artículo 30 que los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, pormenorizadamente, en alguna de las siguientes categorías: a) Parques, b) Reservas Naturales, c) Áreas Marinas Protegidas, d) Monumentos Naturales y e) Paisajes Protegidos. Por otro lado, el artículo 42 establece que los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.
Esta misma Ley 42/2007, de 13 de septiembre, recoge la posibilidad de que un mismo espacio o parte del espacio pueda estar comprendido o incluido en diversas de las categorías anteriores, para especificar en el artículo 29.2:
Por ello mismo, no es necesaria la adaptación del Plan Director de la Red Natura 2000, aprobada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través de esta disposición. Por tanto, el Plan Rector de Uso y Gestión se configurará como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan Director de la Red Natura 2000 se aplicarán para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad. En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:
En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.
Es evidente pues que el Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto:
También en el mismo apartado se señala que el PRUX se apoya en instrumentos como:
Asimismo, en el apartado
El apartado
También en el apartado
En el apartado
En cuanto a la alegación sobre la existencia de hectáreas inexactas en el Parque que, según la recurrente, no coinciden con las recogidas con anterioridad, consideramos procedente señalar que la Ley 42/2009, de 13 de diciembre, define en su artículo 43.1 como lugar de importancia comunitaria aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyan de forma apreciable al mantenimiento o, si es el caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente nos anexos I e II de la mencionada ley, en su área de distribución natural.
Le corresponde a la Comisión Europea la aprobación de la lista de lugares de importancia comunitaria, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.
La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.
El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC). Estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.
Pues bien, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, se trata de los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. En la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000.
Por otra parte, con motivo de la declaración de zonas de especial conservación de los valores naturales, efectuada mediante el Decreto 72/2004, de 2 de abril, se realizó una delimitación más precisa, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales.
El procedimiento para la validación de esta actualización de la cartografía oficial con motivo de la mejora de la escala de trabajo se inició ante la Administración General del Estado en el mes de septiembre de 2011. Esta actualización debía ser validada por la Comisión Europea y publicada mediante decisión antes de poder formar parte de la información oficial de la Red Natura 2000.
La validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2373, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.
La disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza la persona titular de la Conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG nº142, del 28 de julio de 2016).
Por último, señalar que el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. De la revisión de estos límites se comprobó una diferencia de 19,29 ha menos con respeto a las que figuran en el dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.
Con relación a la vulneración de la autonomía local, se remite a la normativa constitucional y autonómica. En base a dichas competencias, la Comunidad Autónoma de Galicia aprobó la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que tiene por objeto establecer normas encaminadas a la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales, y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, además de la difusión de sus valores, así como a su preservación para las generaciones futuras, y en cuyo artículo 10 recoge las referencia a la competencia autonómica.
El Parlamento español aprobó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, norma estatal de carácter básico, conforme señala la Disposición Final Segunda. En su artículo 5."Deberes de los poder públicos" esta Ley estatal señala que todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye el medio marino, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres en régimen de protección especial.
En base a dicha normativa, se aprueba la normativa autonómica.
Y al igual que en la Ley 9/2001, de 2 de agosto, de conservación de la naturaleza, la Ley 5/2019, de 2 de agosto, también residencia la competencia de gestión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Gallega de Espacios Protegidos, así como la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico en el ámbito competencial de la Administración autonómica, sin que esto vulnere de modo alguno la Autonomía Local.
El objeto de recurso viene constituído por el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023),
Partimos de la aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE).
Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente.
Igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda.
El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Conselleria comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones.
La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia deroga, entre otras disposiciones, la Ley 9/2001, de 21 de agosto, aunque en su disposición transitoria séptima establece que los procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de dicha ley seguirán tramitándose por la normativa en vigor al inicio. El documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación del público por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017(DOG 3.01.2018), por lo que le era de aplicación a Ley 9/2001.
En la tramitación y aprobación de este Decreto no resulta de aplicación la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de Patrimonio Natural y de la biodiversidad ni, por lo tanto, sus previsiones respecto de las posibles modificaciones sustanciales del instrumento de planificación o de la omisión del Informe del Pleno del Ayuntamiento a que aluden en la demanda, como incumplimiento de los artículos 40.2.b), 5 y 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.
Ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de aprobación del decreto objeto de impugnación ya estaba iniciado en el momento de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 2 de agosto. En este sentido, el mismo preámbulo del Decreto 21/2023, de 2 de marzo recoge que:
Por lo demás, en la tramitación de esta disposición se constata un trámite de participación pública; un trámite de audiencia a las entidades y personas directamente interesados y, entre éstos, a los Ayuntamientos de As Pontes, A Capela y Monfero mediante Oficio del 29.11.22, a lo que adjuntaba copia del proyecto de decreto para formular alegaciones en un plazo de veinte días hábiles, remitido mediante el sistema "Notifica.gal" (recepcionada por los dichos ayuntamientos en la misma fecha del 29.11.22, como acredita el Documento 6.II del expediente) y que originó los escritos de alegaciones de estos Ayuntamientos de fechas 29.12.22 y 20.12.22; y finalmente un trámite de información pública con la finalidad de que todos los interesados pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas en un plazo de veinte días hábiles (Anuncio de 22 de noviembre de 2022, DOG n.º 227, del 29.11.22).
Los Ayuntamientos fueron requeridos expresamente para formular alegaciones en el trámite de audiencia, sin perjuicio de que igualmente pudieron participar tanto en la fase previa de participación pública, como en la fase de información pública anteriormente señalado.
El plazo de veinte días hábiles se adecúa al dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC, ya que no rige el dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, conforme a lo ya señalado.
Con respecto al principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio y Biodiversidad, con infracción de la normativa citada en la demanda; el argumento ha de ser rechazado, por cuanto el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, objeto de impugnación, se inicia con los trámites de participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume, mediante Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG n.º 17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG n.º 26, del 09.02.2015). No obstante, este trámite de participación pública se vuelve a reiterar mediante Anuncio del 07.12.2017 del mismo departamento (DOG n.º 2, del 03.01.2018) por un plazo de veinte días hábiles.
La normativa de referencia en dicho trámite de participación pública es tanto la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, como la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, ya que si bien ésta última resultó derogada por la Ley 5/2019, de 21 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad, procedía aplicar la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria séptima de la Ley 5/2019, de 21 de agosto.
Al respecto, los planes rectores de uso y gestión se regulan en los artículos 32 al 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, artículos que recogen el concepto de este instrumento de planificación, su contenido, su tramitación y su vigencia. En este sentido el artículo 35 establece:
Pues bien, dicho precepto no exige expresamente solicitar informe de los Ayuntamientos, como así exige de manera expresa el artículo 57 de la Ley 5/2019, de 21 de agosto. No obstante, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el entonces Proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por lo que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume y por lo que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, mediante escrito del 29.11.22 (notificado al Ayuntamiento el 01.12.22), habiendo formulado alegaciones dichas entidades locales mediante escritos del 20.12.22 y 29.12.22.
Por otro lado y en lo relativo a las alegaciones formuladas por estos Ayuntamientos, como por otros interesados al Documento de inicio en el trámite de participación pública, tales alegaciones fueron objeto de valoración en un solo Documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, de conformidad con el dispuesto en los artículos 3 y 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), así como efectivamente tenidas en cuenta para la elaboración del texto del decreto.
Al respecto, la Dirección Xeral de Patrimonio Natural recibió desde la publicación de este Acuerdo en el DOG en la fecha del 03.01.2018 hasta el día 30.01.2018, un total de 466 alegaciones en el dicho trámite de participación pública. Todos ellas fueron valoradas por los técnicos de dicho departamento con el objeto de conocer el pulso de los distintos sectores de la sociedad a las previsiones de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación de este Parque Natural, de manera que dicha valoración finalizada se tuvo en cuenta para la elaboración y contenidos del decreto impugnado.
En este sentido, la valoración de las alegaciones formuladas en el trámite de participación pública resultó decisiva para la incorporación de determinadas modificaciones en el Documento de inicio y, entre ellas, de la necesidad no solo de aprobar dicho Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, sino de modificar también el Plan de Ordenación de los Recurso Naturales del Parque aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, en concreto, al resultar imprescindible modificar la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del Parque Natural de las Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).
El cambio de denominación de la zonificación obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (sin alterar de modo alguno los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas.
Además, los propietarios de los terrenos y fincas sitas en el Parque Natural tuvieron múltiples posibilidades de participación y de ser oídos en la tramitación de esta disposición, lo que se materializó tanto en el trámite de participación pública (participación pública del documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume mediante Anuncio del 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación de la Naturaleza (DOG nº17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante lo Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG nº26, del 09.02.2015). No obstante, este trámite de participación pública se vuelve a reiterar mediante Anuncio del 07.12.2017, del mismo departamento (DOG n.º 2, del 03.01.2018, por un plazo de veinte días hábiles), como en la participación en la reunión de la Xunta Rectora del parque Natural del 15.11.22, en la que están presentes los propietarios de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido, conforme establece el artículo 42 de la Ley 9/2001, de 2 de agosto, órgano previsto para
La Dirección Xeral de Patrimonio natural mantuvo una serie de reuniones preparatorias con representantes de los colectivos más representativos afectados por el decreto impugnado. En ese sentido, en lo relativo a la participación de los propietarios cabe destacar, entre otras, las siguientes reuniones conforme refiere la defensa de la Administración demandada y no se niega por la parte contraria:
- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 10/3/2022. Asistentes: Representantes de las asociaciones de propietarios de los terrenos del Parque Natural.
- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 17/3/2022. Asistentes: Representantes de la Asociación PN del Eume Naturaleza y Desarrollo/ Comunidad de Montes Ombre.
- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 24/3/2022. Asistentes: Representantes de la asociación Euroeume, Asociación Seitura 22.
- Lugar: Centro de Interpretación de Caaveiro. Fecha: 28/4/2022. Asistentes: La.V.V "Virgen del Rosario" De la Faeira, La.V.V. Painceiras de Ribadeume-Bermuy, La.VV Raíces de Goente y finalmente reunión con los trabajadores del Parque Natural Fragas do Eume
Las alegaciones formuladas por los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero y A Capela en el trámite de audiencia fueron efectivamente valoradas por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, hecho del que se dio respuesta a los dichos ayuntamientos a través de la plataforma "Notifica.gal".
Y procede diferenciar: los trámites de participación pública, información pública y audiencia a los que se sometió la tramitación de esta disposición de carácter general, tramitación que, en contra de lo alegado, no se rige por el artículo 53 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto (cómo se señaló), sino por el artículo 35 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza (artículos 31 al 36).
La constatación de una participación real y efectiva de los propietarios de las fincas incluidas en el Parque en el procedimiento de tramitación y aprobación de este Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por tanto, tuvieron ocasión de participar (y de hecho participaron) en las fases o trámites de participación pública y de información pública señalados, al margen de su participación en la reunión de la Xunta rectora del Parque, donde se informó del Proyecto de decreto. Esta realidad desvirtúa cualquier alegación sobre la no participación de los propietarios e interesados en este procedimiento, así como de la concurrencia de una situación de indefensión.
Como se motiva en la sentencia de 14 de marzo de 2025, dictada en autos de Procedimiento Ordinario n.º 4246/2023,
Y con relación a la totalidad de las alegaciones, 466, fueron objeto de valoración en un solo documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, teniéndose en cuenta para introducir modificaciones.
En todo caso, es la propia parte demandante la que aporta las alegaciones efectuadas por la Asociación demandante al Anuncio de fecha 08.01.2015 (DOG 27.01.2015) sometiendo a información pública el documento de inicio del Plan Rector de uso y gestión (PRUG) del parque natural Fragas del Eume, y al Anuncio de fecha 04.02.2015 (DOG 09.02.2015) por el que se ampliaba el plazo otros 15 días más; así como las alegaciones efectuadas por la Asociación demandante en 2018 al Anuncio de 07.12.2017 (DOG 03.01.2018) por el que se publicaba un nuevo documento de inicio de dicho PRUG.
Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado.
La Ley 9/2001, de 21 de agosto, regula el procedimiento de este instrumento de planificación, y dispone en su artículo 35:
Y con relación a la totalidad de las alegaciones, 466, fueron objeto de valoración en un solo documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, teniéndose en cuenta para introducir modificaciones.
El artículo 18.1.a) de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre sobre patrimonio natural y biodiversidad, obliga a identificar y georreferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio.
El art. 42.2 de la misma ley establece:
El artículo 45 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural, al referirse a la declaración de las ZEC y ZEPA establece lo siguiente:
El artículo 20 de la misma ley, referido al contenido mínimo de los planes de ordenación, establece en su apartado a), la obligación de
Con respecto al artículo 60 de la Ley 5/2019 del Patrimonio Natural y de Biodiversidad de Galicia, referido al contenido de los planes de gestión, no resulta de aplicación, conforme ya quedó antes expuesto.
Y el R.D. 1071/2007 de 27 de Julio, por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España, establece lo siguiente:
En su Art 3:
En su Art. 2:
En su disposición transitoria segunda añade:
Las Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, (en cuyo ámbito territorial también se ubica el parque natural Fragas do Eume cuyo PRUG y modificación de su PORN se contiene en la norma ahora impugnada) aprobadas por Acuerdo de Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (reunión de 13 de julio de 2011) y Publicadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (BOE n.º 244, 10 de octubre de 2011), señalan como contenido de los instrumentos de gestión lo siguiente:
En el apartado 1.1.1, titulado
Y conforme a la Ley 9/2001, Sección 3.ª Planes rectores de uso y gestión
Artículo 33. Concepto.
Artículo 34. Contenido.
El artículo 1 del decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido).
Conforme pone de manifiesto la defensa de la Administración demandada, la propuesta de la nueva zonificación se realizó a través de los trabajos realizados por los técnicos de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, y fue trasladada a los representantes de los colectivos más representativos afectados por la norma en las reuniones celebradas en el parque natural en el primer semestre de 2022, en la que estuvieron representados propietarios, ayuntamientos, asociaciones ecologistas, asociaciones de custodia del territorio, asociaciones de vecinos, asociaciones de tipo socioeconómico, empresas de naturaleza, etc.
La nueva propuesta de zonificación simplifica la vigente (actualmente el territorio se cataloga en 6 categorías diferentes: zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria), ya que en la misma solo se prevén 4 categorías:
Zona de reserva.
Zona de uso limitado.
Zona de uso compatible.
Zona de uso general.
Y los criterios que se tuvieron en cuenta para la delimitación de la zona de uso limitado son los siguientes:
1º.- No dividir parcelas.
2º.- Que la zona de uso limitado (correspondiente a la zona "bosques" del PORN) constituya un solo espacio continuo: evitar la fragmentación que caracteriza la actual zonificación.
3º.- La pendiente del terreno.
4º.- La forma y disposición en planta de las parcelas: junto con la pendiente, también se tuvo en cuenta la estructura de la propiedad a la hora de incluir una superficie en la zona de uso limitado.
En todo caso, el Decreto 21/2023, de 2 de marzo contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la legalidad de aplicación, al recoger una delimitación territorial en los términos del artículo 20.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo.
No se discute que la forma actual de la gestión de los procedimientos es la tramitación electrónica, figurando en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda la habilitación de un visor que permite comprobar con total fiabilidad el total de las parcelas que se sitúan en el interior del parque natural, así como ver su referencia catastral y conocer, con relación a la zonificación, la zona del parque en la que se encuentra. Dicho visor fue explicado en la Xunta Rectora celebrada con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de alegatos, y ya había sido solicitado por representantes de la propiedad en las reuniones previas. En esa misma reunión los representantes de los ayuntamientos se comprometieron a facilitar la información a los vecinos que lo habían solicitado. Este visor permanece activo y accesible para cualquier ciudadano desde el 09.11.2022.
Y en cuanto a la
En ese sentido, en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda se habilitó un visor, que permite comprobar con fiabilidad, no desvirtuada en las presentes actuaciones, del total de las parcelas que se sitúan en el interior del parque natural, así como ver su referencia catastral y conocer, con relación a la zonificación, la zona del parque en la que se encuentra. No se discute por la demandante que, conforme refiere la defensa de la Administración demandada, fue explicado en la Xunta Rectora celebrada con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de alegaciones, que ya había sido solicitado por representantes de la propiedad en las reuniones previas, y que en esa misma reunión los representantes de los ayuntamientos se comprometieron a facilitar la información a los vecinos que lo habían solicitado.
El propio perito autor del informe de la parte demandante, admite que la cartografía fue publicada en un visor o página web y que permite la identificación catastral de las fincas.
Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado.
En la sentencia dictada en autos de PO 4246/2023, se motiva lo siguiente:
La parte demandante considera sobre la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.22, 51, 52, 54.2, 54.3, y 55 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia sobre la obligación de cuando se trate de una modificación sustancial de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales procederse por los mismos trámites y procedimiento y con los mismos requisitos para su aprobación.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural Fragas do Eume resultó aprobado a través del Decreto 211/1996, de 2 de mayo, publicado en el DOG n.º 110, del 05.06.1996, como instrumento de ordenación del espacio natural. La aprobación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituía un requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado, estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas estas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).
El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que en los parques a gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
En todo caso y en contra de lo manifestado por el interesado, el tiempo transcurrido desde la aprobación del PORN (ya más de 25 años) y la ausencia de un Plan Rector de Uso y Gestión desde la declaración del Parque, motivan la elaboración y aprobación de una disposición administrativa de carácter general que modifique no sólo el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, ajustando los contenidos de éste a la normativa estatal básica (Ley 42/2007, de 13 de junio, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia), sino también que apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión, instrumento de planificación que desarrollará las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecerá las previsiones de actuaciones de la Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales ( artículo 33 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto).
Hemos de tener en cuenta la inaplicación de todos los artículos para motivar la infracción de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, por cuanto dicha norma no resulta de aplicación para la tramitación de este procedimiento, conforme con el señalado anteriormente.
El territorio del Parque Natural de las Fragas do Eume es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003). La Ley 42/2007, de 13 de septiembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad (norma estatal de carácter básico) recoge en su artículo 30 que los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, pormenorizadamente, en alguna de las siguientes categorías: a) Parques, b) Reservas Naturales, c) Áreas Marinas Protegidas, d) Monumentos Naturales y e) Paisajes Protegidos. Por otro lado, el artículo 42 establece que los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.
Esta misma Ley 42/2007, de 13 de septiembre, recoge la posibilidad de que un mismo espacio o parte del espacio pueda estar comprendido o incluido en diversas de las categorías anteriores, para especificar en el artículo 29.2:
Por ello mismo, no es necesaria la adaptación del Plan Director de la Red Natura 2000, aprobada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través de esta disposición. Por tanto, el Plan Rector de Uso y Gestión se configurará como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan Director de la Red Natura 2000 se aplicarán para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad. En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:
En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.
El Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto:
En cuanto a la alegación sobre la existencia de hectáreas inexactas en el Parque que, según la recurrente, no coinciden con las recogidas con anterioridad, la aprobación de la lista de los lugares de importancia comunitaria le corresponde a la Comisión Europea, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.
La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.
El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC), y estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.
Sin que se acredite que, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, no sean los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. Aclarando la Administración demandada que la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000; efectuándose una delimitación más precisa a través del Decreto 72/2004, de 2 de abril, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales. El propio perito autor del informe aportado por la demandante, reconoce que el ámbito es el mismo que con anterioridad, pero reorganizado, y define más todas las protecciones.
Aclarando que la validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2373, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Y que la disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza la persona titular de la Conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG n.º 142, del 28 de julio de 2016).
Es en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, en el que se delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. Verificándose una diferencia de 19,29 ha menos con respecto a las que figuran en el dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.
En la misma sentencia antes referida, se motiva lo siguiente:
En conclusión, del examen de las actuaciones, resulta que existe un programa financiero. Se dice en la memoria provisional:
Y se contienen las referencias a cuatro programas (1-Programa de conservación da biodiversidade, a paisaxe e o patrimonio. 2- Programa de investigación, seguimento e avaliación. 3- Programa de uso público. 4- Programa de mellora das infraestruturas, instalacións e equipamentos. cultural.).
En relación con los expuesto, se manifiesta por la parte demandante sobre la inconcreción del Plan, que pretende avalar a través de su informe pericial, quien realmente reconoce que las limitaciones forestales ya existían, con la normativa anterior al Plan impugnado, en concreto el eucalipto por la Ley de Montes, así como que la Red Natura 2000 ya fijaba limitaciones. Admite la existencia de vías para obtener reclamar una responsabilidad patrimonial. Así como que el Decreto contiene una memoria económica que está en el expediente y publicada en el DOGA, y que en enero de 2023 se encontraba aprobada la memoria. En cualquier caso, la determinación del contenido no puede ser sustituída por la interpretación parcial efectuada por el perito.
De forma que las limitaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto derivan y se contienen bien en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el parque natural de las Fragas do Eume, bien en el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume.
Y la declaración de un espacio natural protegido no lleva aparejado por sí el deber y necesidad de indemnizaciones a los titulares de terrenos localizados en el interior del espacio protegido. En este sentido, tanto la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de protección del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, recogen en sus artículos 29 y 35 los supuestos en los que las limitaciones pueden dar lugar al deber de indemnización. En concreto, la Ley 5/2019, de 2 de agosto, recoge esta posibilidad en su artículo 35, de conceder ayudas o subvenciones con un carácter facultativo a los titulares de los bienes afectados por las limitaciones derivadas de la declaración de un espacio protegido, en los supuestos previstos en la normativa de aplicación en materia de expropiación forzosa, de responsabilidad patrimonial o en otra aplicable. Y en este caso no se acredita la concurrencia de los requisitos legales, atendido que el Plan Rector de Uso y Gestión, no incorpora más limitaciones que las ya existentes y derivadas de la aprobación del Parque Natural (Decreto 218/1997, de 30 de julio), y de la aprobación del PORN (Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume), y del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia).
En cualquier caso, la memoria económico financiera existe, sin que se evidencie que no se adecúe a la Orden de 3 de marzo de 2011, por la que se establece el contenido mínimo de la memoria económico-financiera en los casos de iniciativas legislativas o de aprobación de normas con rango reglamentario, planes o programas de actuaciones.
Partimos de la delimitación de competencias contenida en la Constitución Española, disponiendo su artículo 149 que
Y en el Estatuto de Autonomía de Galicia, se asume la competencia exclusiva con relación a:
Aprobando la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que en su artículo 10 recoge como competencia de la Comunidad autónoma de Galicia la creación de la Red gallega de espacios protegidos, en la que estarán representados los principales ecosistemas, paisajes o hábitats gallegos, y que contendrá aquellos lugares necesarios para asegurar su conservación, atribuyendo a la Consellería de Medio Ambiente la gestión de los espacios incluidos en la Red gallega de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la gestión que corresponda sobre los espacios de interés local a los ayuntamientos, contemplando su colaboración.
Y con relación a los espacios naturales protegidos y planes de ordenación, corresponde a la Consellería de Medio ambiente la tramitación de los procedimientos de declaración de espacios naturales protegidos y la iniciativa para la elaboración y la propuesta de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.
Contemplando las competencias autonómicas, la Ley 5/2019, en su artículo 4, que, de esta forma, encuentran amparo normativo, ley que se elabora partiendo de la normativa básica estatal.
Estas previsiones legales, impiden que se pueda considerar vulnerada la autonomía local, habiendo tenido, además, intervención en el procedimiento los ayuntamientos.
Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado, así como íntegramente la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª ANA BELÉN SECO LAMAS, Procuradora de las entidades locales "CONCELLO DE A CAPELA, CONCELLO DE MONFERO, y CONCELLO DE AS PONTES DE GARCÍA RODRÍGUEZ"; contra el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023),
2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª ANA BELÉN SECO LAMAS, Procuradora de las entidades locales "CONCELLO DE A CAPELA, CONCELLO DE MONFERO, y CONCELLO DE AS PONTES DE GARCÍA RODRÍGUEZ"; contra el DECRETO 21/2023, DO 2 DE MARZO, DA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA DA XUNTA DE GALICIA, (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023),
2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
