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12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 631/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 314/2025 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO
Nº de sentencia: 631/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100636
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7357
Núm. Roj: STSJ GAL 7357:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 5 de noviembre de 2025.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D.
Antecedentes
Las costas procesales de la Administración demandada y del Letrado de los codemandados -hasta el límite de ochocientos euros, más impuesto, por cada uno de ellos, de acuerdo con el FDO. JDCO 4º- se imponen expresamente a la parte actora".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
Se recurre en apelación la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo que desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Dª Brigida y D. Jose Enrique, frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, con intervención, en calidad de interesados codemandados de Dª Adela y Dª Felicidad.
A) La demanda de la Sra. Brigida se dirigió frente a los siguientes actos administrativos:
B) La demanda del Sr. Jose Enrique se dirige frente a los siguientes actos administrativos:
Las pretensiones deducidas en ambas demandas, que fueron objeto de acumulación para ser abordadas en un solo proceso, confluían en la solicitud de declaración de nulidad de las resoluciones combatidas y, en consecuencia, se anulase la lista de puestos/plazas ofertados para elección luego de superar el proceso selectivo y se ordenase a la Administración a elaborar una nueva lista de puestos/plazas, estableciendo la localización de los puestos/plazas NUM003 y NUM001 en el Museo Provincial de Lugo, llamando de nuevo a los candidatos que superaron el proceso selectivo para la elección de nuevo de su puesto de trabajo, y se ordenase a la Administración a que, una vez que se produjese la nueva elección de los puestos de trabajo correctamente localizados, dictase un nuevo acuerdo de nombramiento, con la adjudicación definitiva de las plazas y puestos nuevamente elegidos y perfectamente identificados, con la consiguiente nueva toma de posesión en la plaza/puesto elegido.
Recurre en apelación únicamente la Sra. Brigida, manteniendo las pretensiones deducidas en su demanda, en tanto el Sr. Jose Enrique se ha aquietado a la desestimación de sus pedimentos.
Se oponen al recurso tanto la Diputación de Lugo como la representación conjunta de las codemandadas.
1.- En primer lugar, en la sentencia recurrida se detalla el objeto concreto del litigio. De un lado, Dª Brigida impugnaba varias resoluciones administrativas relacionadas con el proceso selectivo para el ingreso como funcionaria de carrera en ocho plazas de Auxiliar de Sala para ocupar puestos adscritos a la Red Museística Provincial dependiente de la Diputación de Lugo; en particular, cuestionó la lista de puestos ofertados, la no especificación del centro de trabajo en el acuerdo de nombramiento y la asignación de su puesto en el Museo Fortaleza San Paio de Narla en Friol. ?
Por su parte, D. Jose Enrique impugnaba resoluciones similares, incluyendo la adjudicación de oficio de su puesto en el Pazo de Tor en Monforte de Lemos, y la resolución que lo cesó como interino en el Museo Provincial de Lugo.
2.- En la convocatoria del concurso-oposición se identificaron las ocho plazas así como su correspondencia con otros tantos puestos de trabajo, con las siguientes especificaciones:
Nº Plaza/Nº Puesto:
- NUM004
- NUM005
- NUM000
- NUM002
- NUM003
- NUM001
- NUM006
- NUM007
3.- En dicho proceso selectivo, participaron 34 personas, entre las que figuran los demandantes y los dos codemandados personados en autos.
4.- Concluidas las fases del proceso, se elaboró la lista de personas aprobadas por orden de puntuación:
1.- Adela
2.- Marcelina
3.- Abel
4.- Felicidad
5.- Brigida
6.- Jose Enrique
7.- Irene
8.- Eloy
5.- En fecha 30/03/2023, la Gerente de la Red Museística Provincial de Lugo emite informe en el que, de acuerdo con la motivación que expone de las necesidades de servicio, propone la adscripción de: 3 auxiliares de Sala al Museo Provincial de Lugo; 1 auxiliar de Sala al Museo Fortaleza de San Paio de Narla; 1 auxiliar de Sala al Museo del Mar; y 3 auxiliares de Sala al Museo Pazo de Tor. Museos todos ellos integrados en la Red Museística Provincial.
6.- Tras ello, se ofertan, a cada uno de los aspirantes aprobados de acuerdo con la puntuación obtenida, los referidos puestos de trabajo, con las siguientes identificaciones:
- NUM004. Localización: Museo Prov. de Lugo
- NUM005. Localización: Museo Prov. de Lugo
- NUM000. Localización: Museo Fortaleza San Paio de Narla
- NUM002. Localización: Museo Prov. de Lugo
- NUM003. Localización: Museo Prov. del Mar
- NUM001. Localización: Pazo de Tor
- NUM006. Localización: Pazo de Tor
- NUM007. Localización: Pazo de Tor
7.- Los 4 primeros aprobados eligieron los puestos de trabajo: NUM004, NUM005, NUM002 y NUM003.
Llegado el momento de elección de destino por parte de la Sra. Brigida, contestó por escrito mostrando su disconformidad con los puestos ofertados, señalando que el puesto de trabajo nº NUM003 así como el NUM001 estaban siendo ocupados hasta entonces por personal interino en el Museo Provincial de Lugo, y en cambio, en la lista de puestos ofrecidos se localizan en el Museo Provincial del Mar y en el Pazo de Tor, respectivamente.
8.- En sesión ordinaria de la Junta de Gobierno de 19/05/2023, se aprobó la propuesta de nombramiento para ocupar en propiedad las 8 plazas de Auxiliares de Sala. La Sra. Brigida fue nombraba para ocupar la plaza NUM000/puesto NUM000, y el Sr. Jose Enrique fue nombrado para ocupar la plaza NUM001/puesto NUM001.
9.- Los demandantes argumentaban que los puestos de trabajo NUM003 y NUM001 debían estar ubicados en el Museo Provincial de Lugo, y no en el Museo del Mar ni en el Pazo de Tor, como se había determinado. Alegaron que la Administración había vulnerado el principio de los propios actos, cometido abuso de derecho y violado la confianza legítima, al cambiar la ubicación de los puestos de trabajo respecto a lo establecido en la Oferta de Empleo Público (OEP) y la convocatoria. ?
10.- La Diputación y los codemandados argumentaron que los puestos de trabajo estaban adscritos a la Red Museística Provincial, que incluye cuatro museos (Museo Provincial de Lugo, Museo Fortaleza San Paio de Narla, Museo del Mar y Pazo de Tor). Según ellos, la ubicación de los puestos de trabajo no estaba vinculada a un destino específico, y la elección de los destinos se realizó conforme a la puntuación obtenida en el proceso selectivo.
11.- En la sentencia de instancia se desestiman las pretensiones de los actores conforme a los siguientes Fundamentos Jurídicos:
a) Diferencia entre Oferta de Empleo Público, plantilla presupuestaria y RPT: la OEP determina las plazas vacantes que serán cubiertas mediante procesos selectivos, pero no especifica los puestos de trabajo concretos ni sus destinos. ?La relación de puestos de trabajo (RPT) es el instrumento que estructura los puestos de trabajo con sus características específicas, mientras que la plantilla presupuestaria tiene un carácter meramente económico. ?
b) Adscripción de los puestos de trabajo: en la RPT de la Diputación Provincial de Lugo, los puestos de Auxiliar de Sala están adscritos a la Red Museística Provincial, que incluye los cuatro museos mencionados. No existe una vinculación específica de los puestos de trabajo a un único museo.
c) Potestad de autoorganización de la Administración: la Administración tiene la potestad de organizar los puestos de trabajo según las necesidades de servicio. En este caso, la Gerente de la Red Museística justificó la distribución de los puestos en los cuatro museos, y los demandantes no pudieron elegir los puestos en el Museo Provincial de Lugo debido a su menor puntuación en el proceso selectivo. ?
En suma, la sentencia concluye que no se vulneraron los principios de seguridad jurídica, actos propios, confianza legítima ni hubo abuso de derecho; la Administración había actuado conforme a los principios de mérito, capacidad e igualdad, y respetó la OEP y la convocatoria. ?
En el Fundamento Jurídico cuarto, relativo a las costas procesales, se decidió su imposición a la parte demandante, si bien se moderaron prudencialmente a la cifra máxima de 800 euros (más impuestos), en concepto de honorarios de Letrado de la Diputación Provincial de Lugo (400 euros, más impuestos) y del Letrado de los dos codemandados (400 euros, más impuestos); atendiendo a la entidad jurídica de la cuestión controvertida, las dos demandas acumuladas y los 2 codemandados personados, cuya intervención se había visto necesaria en atención a las pretensiones de los demandantes.
En la Parte Dispositiva, se indicó lo siguiente: "Las costas procesales de la Administración demandada y del Letrado de los codemandados -hasta el límite de ochocientos euros, más impuestos, por cada uno de ellos, de acuerdo con el FDO. JDCO 4º- se imponen expresamente a la parte actora".
Los argumentos nucleares sobre los que pivota el recurso formalizado por la Sra. Brigida se sintetizan así:
1. Modificación Arbitraria de la Localización de los Puestos
La recurrente denuncia que, tras superar el proceso selectivo y al momento de elegir destino, se encontró con que la localización de algunos puestos había sido modificada de manera sorpresiva y sin justificación objetiva.
Así, la plaza NUM001/puesto NUM001, que inicialmente estaba localizada en el Museo Provincial de Lugo (ciudad de residencia de la recurrente), fue trasladada al Pazo de Tor en Monforte de Lemos.
2. Falta de Transparencia y Motivación Administrativa
Se critica que el informe justificativo de la Gerente de la Rede Museística Provincial de Lugo, que motivó la decisión administrativa, no fue incorporado al expediente administrativo y carece de material probatorio suficiente.
El informe se limita a una relación genérica de efectivos en cada museo, sin justificar cambios en las necesidades de servicio que motivaron la contratación interina previa.
Se señala que la decisión de redistribuir los auxiliares de sala entre los museos fue arbitraria y no estuvo respaldada por informes preceptivos ni por negociación con la representación legal de los trabajadores.
3. Vulneración de Principios de Igualdad, Mérito, Capacidad y Transparencia
La recurrente argumenta que la modificación de la localización de los puestos tras conocer la lista de aprobados y su orden de prelación destruye la apariencia de imparcialidad del proceso.
Se denuncia que la Gerente de la Rede Museística, que formó parte del tribunal de selección, conocía personalmente a los aspirantes y sus preferencias, lo que pudo influir en la asignación de destinos.
La recurrente insiste en que la administración incumplió las bases de su propia convocatoria, modificando la localización de los puestos de manera arbitraria y sin justificación objetiva ni procedimiento administrativo adecuado.
Se defiende que los funcionarios tienen derecho a conocer con exactitud su centro de trabajo, y que la falta de definición explícita en la RPT no puede justificar cambios posteriores.
Se denuncia que la administración no aportó pruebas de variación en las necesidades de servicio que justificaran la redistribución de los puestos.
Se argumenta que cualquier modificación en la localización de los puestos debe realizarse mediante el procedimiento administrativo previsto en la normativa aplicable, y no por decisión unilateral de la Gerente de la Rede Museística.
Se cita jurisprudencia que establece que la potestad de autoorganización de la administración debe ejercerse con coherencia, racionalidad y transparencia, evitando la arbitrariedad.
4. Incongruencias en la imposición de costas procesales
Se señala una incongruencia entre el fundamento de derecho y el fallo de la sentencia respecto a la imposición de costas procesales, que afecta a la parte actora.
1.-
Sostiene que en el proceso selectivo que nos ocupa, correspondiente al año 2022, se convocaron ocho plazas de Auxiliar de Sala, adscritas a la Red Museística Provincial (que comprende el Museo Provincial de Lugo, el Museo Fortaleza San Paio de Narla, el Museo Provincial do Mar y el de Pazo de Tor).
Los aprobados eligieron destino según orden de puntuación. La ahora recurrente quedó en 5º lugar y no pudo escoger los puestos en el Museo Provincial de Lugo, que fueron elegidos por aspirantes con mayor puntuación.
La asignación de destinos se realizó en función de las necesidades de servicio, justificadas por informe de la Gerente de la Red Museística.
Con anterioridad, la Sra. Brigida había accedido en 2018 como funcionaria interina, también adscrita a la Red Museística Provincial, no al Museo Provincial de Lugo de forma exclusiva. Y esa adscripción implicaba movilidad entre los cuatro museos según necesidades de servicio.
La Diputación defiende que la administración tiene la potestad de organizar sus servicios según el interés general y las necesidades de la Red Museística, no según intereses particulares de los funcionarios.
La Sentencia apelada valida que la Gerente de la Red Museística justificó motivadamente la distribución de los puestos entre los museos.
La pretensión de la apelante de modificar los destinos ofertados no puede prosperar, pues se respetaron los principios de mérito, capacidad e igualdad.
Se aclara que la OEP determina plazas, no puestos concretos, que se asignan posteriormente según la Relación de Puestos de Trabajo (RPT); por su parte, la plantilla presupuestaria tiene carácter económico, no organizativo; la RPT es la que determina la adscripción funcional.
Todos los puestos de Auxiliar de Sala están adscritos a la Red Museística Provincial, no a un museo concreto.
La situación previa de interinidad no otorga derecho a mantener el destino concreto tras el proceso selectivo definitivo.
Los destinos se asignan según la puntuación obtenida en el proceso selectivo, y la apelante no obtuvo puntuación suficiente para elegir los puestos en el Museo Provincial de Lugo.
La apelante introduce en apelación nuevos motivos de impugnación contra la Gerente, que no fueron planteados en primera instancia, lo que supone desviación procesal y no pueden ser analizados. Además, se considera que los ataques son infundados y carentes de prueba, y que la Gerente es la persona competente para determinar las necesidades de la Red Museística.
La recurrente no impugna el resultado del proceso selectivo, sino la elección de los destinos, tergiversando la realidad del proceso.
El proceso selectivo de 2018 fue para constituir una lista de empleo temporal de Auxiliares de Sala para la Rede Museística Provincial, que integra cuatro museos, de modo que los nombramientos de los funcionarios interinos (incluida la recurrente) fueron para prestar servicios en la Rede Museística Provincial, no en un museo concreto.
La Relación de Puestos de Trabajo vigente adscribía todos los puestos de Auxiliar de Sala a la Rede Museística, no a un museo específico.
El documento presupuestario no determina la adscripción de las plazas, sino la RPT, que es competencia exclusiva de la Administración.
Tras el proceso selectivo de 2022, los adjudicatarios eligieron destino según el orden de puntuación: Adela (mayor puntuación) eligió el Museo del Mar; Marcelina, Abel y Felicidad eligieron los puestos en el Museo Provincial de Lugo; Brigida (recurrente), al tener menor puntuación, eligió entre los destinos restantes (San Paio de Narla).
La recurrente no pudo elegir el Museo Provincial de Lugo porque otros con mejor puntuación ya lo habían hecho.
El procedimiento respetó los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la potestad de autoorganización de la Administración.
La situación previa de interinidad no otorga derecho a mantener el destino ocupado en esa situación.
La expectativa de la recurrente no puede prevalecer sobre los principios constitucionales ni sobre la potestad de organización de la Administración.
No existe vulneración de la seguridad jurídica, ni de la confianza legítima, ni abuso de derecho por parte de la Administración.
El listado de puestos ofertados surge de la RPT, que es un acto firme y no impugnado.
La convocatoria no especificaba el destino concreto de cada puesto.
La Gerente de la Rede Museística Provincial justificó la distribución de los puestos en los cuatro museos en función de las necesidades del servicio, lo que entra dentro de la potestad organizativa de la Administración.
Los criterios de elección de destino no pueden basarse en la proximidad al domicilio del aspirante, sino en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Sobre las costas procesales, la sentencia de instancia impuso 400 euros de costas a cada parte demandada, pero como existen dos demandas y dos recurrentes (dos procedimientos acumulados), impone las costas a ambos recurrentes, a razón de 400 euros a cada parte demandada, lo que hace un total de 800 euros a cada codemandado, al ser dos las demandas planteadas y contestadas.
1.-
En 2018 (BOP de 29.6.2018), la Diputación Provincial de Lugo convocó un proceso selectivo con la finalidad de conformar una lista de empleo temporal de Auxiliares de Sala para atender a las necesidades que pudieran surgir en la Red Museística Provincial (constituida por 4 Museos: el Museo Provincial de Lugo, el Museo de Tor en Monforte, el Museo de San Paio de Narla en Friol y el Museo do Mar en San Ciprián), mientras se considerase necesario, urgente y prioritaria su incorporación transitoria.
En la Relación de Puestos de Trabajo de la Diputación (publicada en el BOP de 20 de agosto de 2018), la Unidad de la Red Museística Provincial se estructura del siguiente modo: 6.2.3.1 Red Museística Provincial: (...) 6.2.3.1... 6.2.3.1.6: Puesto de trabajo: (...) Auxiliares Sala Nivel II: 9; y Auxiliares de Sala Entrada: 10.
El Museo Provincial de Lugo figura en el subepígrafe 6.2.3.2 con otros puestos de trabajo (A1, A2, C1, C2) y no tiene ningún auxiliar de Sala; al igual que los Museos Fortaleza San Paio de Narla (6.2.3.3), Museo Provincial Pazo de Tor (6.2.3.4), y el Museo Provincial del Mar (6.2.3.5). Ese proceso se resolvió mediante Decreto de la Presidencia de 26.8.2018, en el que se expresa que los Auxiliares de Sala aprobados desempeñarán sus servicios "en los Museos de la Red Museística Provincial como funcionarios interinos".
La Sra. Brigida obtuvo el puesto nº NUM008 en la puntuación de ese proceso selectivo.
El 3 de septiembre de 2018 se produce el llamamiento de la Sra. Brigida y al día siguiente fue nombrada como personal funcionario interino, al objeto de prestar servicios de carácter temporal como Auxiliar de Sala, adscrita a la Red Museística Provincial en la plaza NUM005, puesto NUM005, tomando posesión el siguiente día 5.
Ese puesto tenía ubicado su centro de trabajo en el Museo Provincial de Lugo, pero, por hallarse adscrito a la Red, el personal designado podía desempeñar sus funciones en cualquiera de los cuatro Museos a través de las Órdenes de salida que se ordenasen como consecuencia de las necesidades de servicio.
2.-
Como acertadamente se explica en la sentencia de instancia, en la convocatoria del concurso-oposición que nos ocupa, que tenía por objeto desarrollar la Oferta de Empleo Público de 2019 (BOP de 31.12.2019), se identificaron las ocho plazas así como su correspondencia con otros tantos puestos de trabajo, pero ni esa convocatoria, ni en las bases, se contenía referencia alguna a la ubicación de los puestos de trabajo en que cada una de las plazas se materializaría.
En el informe emitido el 30 de marzo de 2023 por la Gerente de la Red Museística se detallaron las necesidades que precisaban ser cubiertas, justificándose la adscripción de los puestos de trabajo a cada uno de los centros de trabajo (los 4 Museos) que configuraban la Red, sin perjuicio de la movilidad que requiriese las necesidades de servicio:
-
-
-
Partiendo de esa descripción de necesidades, se convocó sucesivamente a las ocho personas que superaron el proceso selectivo para que, siguiendo el orden de prelación de la lista, eligieran el destino apetecido, resultado que el puesto NUM005, que sigue vinculado al Museo Provincial de Lugo, fue adjudicado al Sr. Abel, que había obtenido la tercera posición.
Es doctrina consolidada que la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios.
La elaboración (o modificación) de una Relación de Puestos de Trabajo es un acto de contenido discrecional cuya elaboración sólo puede corresponder a la Administración competente, sin que su voluntad sea, en ningún caso, sustituible por el control judicial en cuanto a dicho contenido. Y no sólo por el carácter discrecional de dicho contenido, sino también porque tal sustituibilidad supondría obviar el carácter esencial que tiene también el propio proceso de elaboración de la mencionada RPT.
El párrafo primero del artículo 90.1 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 establece que corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral o eventual.
En orden a diferenciar los conceptos de plantilla y relación de puestos de trabajo, es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003 que señala: "El examen de los preceptos legales contenidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Medidas de Reforma de la Función Pública ) - artículos 14, 15 Y 16-, de la LBRL -artículo 90- y TRDRL -artículos 126 y 127- permite configurar en efecto la relación de puestos de trabajo y así lo ha venido haciendo la jurisprudencia como el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello, corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo lo que, como es natural, es extensivo a su modificación. Por tanto, la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configura como un instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad. Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio de la Administración que efectúa en el ejercicio de sus potestades organizatorias.
Por su parte las plantillas de personal se pueden configurar como un instrumento de carácter más bien financiero o presupuestario de ordenación del gasto que constituye una enumeración de todos los puestos -o mejor plazas- que están dotados presupuestariamente, debiendo incluir tanto a los funcionarios como al personal laboral y eventual, cuya finalidad es delimitar los gastos de personal al relacionar todos los que prevé para un ejercicio presupuestario siendo la base para habilitar la previsión de gastos en materia de personal y consignar los créditos necesarios para hacer frente a las retribuciones en materia de personal, hasta el extremo de que su aprobación y modificación está estrechamente ligada a la aprobación y modificación del presupuesto de la Corporación en el ámbito local.
Ciertamente que la clasificación de puestos que se lleva a cabo por medio de la relación de los mismos en ese aspecto de ejercicio de la potestad organizatoria puede hacerse con toda la libertad que posibilita el ejercicio de esta facultad ampliamente discrecionalidad, ya que la Administración goza como hemos visto de un gran poder, pero la vinculación con la plantilla es en el caso de las Corporaciones uno de sus límites ya que ello permitirá el control de la adecuación de la política de personal a los fines expuestos.
Así, procede hacer mención al art. 38 de la Ley 2/2015, del empleo público de Galicia, que, en lo que aquí interesa, dispone:
1. La relación de puestos de trabajo es un instrumento técnico de carácter público que incluye todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial y laboral existentes en cada una de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
2. A través de la respectiva relación de puestos de trabajo, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley estructuran su organización, clasifican los puestos de trabajo existentes en su ámbito y determinan su contenido para la selección y provisión de los mismos, procurando organizar, racionalizar y ordenar el personal en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos.
4. Las relaciones de puestos de trabajo incluirán, como mínimo, por cada puesto:
a) El código alfanumérico, denominación y naturaleza jurídica.
b) La clasificación profesional.
c) El sistema de provisión.
d) La adscripción orgánica.
e) El complemento retributivo del puesto.
f) Los requisitos y, en los casos en que proceda, las áreas funcionales, méritos, capacidades, experiencia o categoría profesional para su provisión.
g) Cualesquiera otras circunstancias relevantes para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.
Trasladando la precedente exposición al caso analizado, hallamos que, en la Relación de Puestos de Trabajo de la Diputación Provincial las ocho plazas de Auxiliar de Sala están adscritas a la Red Museística; no existe ninguna específicamente aneja al Museo Provincial. La concreción de los puestos de trabajo en que se traducen esas plazas corresponde efectuarla a la Administración, en virtud de su potestad de autoorganización. En nuestro caso, se decidió que las necesidades de servicio objetivadas y patentizadas en 2023 aconsejaban destinar tres puestos al Museo Provincial, otros tantos al Museo Pazo de Tor y los dos restantes repartidos entre los otros Museos.
Son esas necesidades de cobertura del servicio público las que guían el actuar administrativo, con independencia de las conveniencias de los aspirantes a la adjudicación de un destino en particular.
Si ese servicio demanda que al Museo de Lugo sólo se destinen tres puestos de trabajo (en lugar de los cinco que existían antes de la resolución del proceso selectivo), tal determinación no contraviene ninguna disposición normativa, partiendo de la base de que en la RPT se adscriben todos los puestos a la Red, no a un Museo concreto.
No se conculca el principio de confianza legítima porque, como bien se reseña en la sentencia, de ninguna forma la ubicación de cada uno de los puestos ocupados hasta entonces por los interinos les otorgase derecho alguno a mantener la misma ubicación/destino tras la superación del proceso selectivo y la concreción de los puestos ofertados.
El proceso selectivo se desarrolló conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y transparencia, al punto de que no se ha impugnado su resultado. A partir del establecimiento del orden de prelación de los aprobados, se efectuó la elección de destinos, guardándose escrupulosamente esa prioridad, lo que comporta igualmente el respeto a los enunciados principios. Cuando le llegó a la Sra. Brigida su turno de elección, los destinos ubicados en el Museo de Lugo ya habían sido solicitados por tres personas que habían obtenido mayor puntuación, sin que pueda esgrimir una suerte de derecho adquirido para obtener esa adjudicación.
Por otro lado, la asignación de puestos de trabajo en destinos concretos no precisaba de la intervención de la representación sindical ni la convocatoria de una Mesa de Negociación, dado que tal decisión se enmarca en la repetida facultad organizativa de la Diputación.
También es preciso apuntar que las afirmaciones que se vierten en el recurso de apelación acerca de la competencia y sedicente predisposición de la Gerente de la Red Museística para perjudicar a la recurrente carecen de cualquier sustento probatorio, además de comportar desviación procesal porque ese concreto motivo de impugnación (que parece asociarse a una insidiosa desviación de poder) no fue incorporado en la demanda, sin que sea factible introducirlo en esta sede.
No hace al caso la cita de la Sentencia del TSJ Canarias (Las Palmas) de 11.9.2013 que se contiene en el recurso porque en aquel caso se abordaba una modificación de la RPT de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad de la Comunidad de Canarias que se estimó arbitraria e injustificada. En nuestro asunto, no se ha operado modificación alguna en la RPT de la Diputación de Lugo, ya que los ocho puestos de trabajo siguen encuadrados en la Red Museística.
En definitiva, se confirman los razonamientos jurídicos plasmados en la sentencia recurrida y se desestima el recurso.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales a cargo de la apelante, con el límite máximo de 500 euros en concepto de representación y defensa de la Administración demandada y otros 500 euros respecto a la representación y defensa de las codemandadas.
Respecto a la imposición de costas en la instancia, ciertamente cualquier incertidumbre que albergase la recurrente podría haberla despejado interesando una aclaración de la sentencia en ese extremo, para dilucidar si el importe de 800 euros se refería a cada uno de los dos demandantes o si se trataba de una suma global.
La exégesis de la Sala es que la Juzgadora de instancia estableció el límite cuantitativo de 800 euros considerando a ambos actores como una unidad, de ahí que expresamente señalase en el Fundamento Jurídico Cuarto (al que se remite luego la Parte Dispositiva) que "se imponen a la parte demandante", de los que 400 euros son en favor de la Diputación e idéntica cantidad para la parte codemandada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Brigida, contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 31 de marzo de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.
Se imponen las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 500 euros en concepto de representación y defensa de la Administración apelada y otros 500 euros respecto de la parte codemandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-314/25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
