2º.- Se reconozca el derecho de la recurrente a que le sean valorados los méritos aportados, con 1,5 puntos en el Subapartado 2.1 Expediente académico en el título alegado del apartado II Formación académica, y 2 puntos en el Subapartado 3.2 Formación permanente del apartado 3. Otros méritos, con las consecuencias y efectos inherentes, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a llevar a cabo las actuaciones oportunas para revisar el proceso selectivo, y, en su caso, modificar la adjudicación de plazas en el concurso de méritos, con todos los derechos administrativos y económicos derivados en el caso de que se adjudique a la demandante la plaza pretendida.
3º.- Se imponga el pago de las costas procesales de esta instancia conforme a lo señalado en el Fundamento jurídico V."
PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.
En el presente caso, la representación de DÑA. Otilia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución desestimatoria de fecha 2 de octubre de 2.023 del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 16 de mayo de 2.023 de la Comisión de Selección de la Conselleria de cultura, educación, formación profesional y universidades, por la que se aprueban y se hacen públicas las puntuaciones definitivas de los participantes en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2.022, especialidad Educación Infantil.
Solicita la parte recurrente que: dicte sentencia por la que:
1º.- Se declare la nulidad, se anule o se deje sin efecto la Resolución de 2 de octubre de 2.023 dictada por el Director general de centros de Recursos Humanos Conselleria de cultura, educación, formación profesional y Universidades, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión de selección de 16 de mayo de 2.023 por la que se aprueba y se hacen públicas las puntuaciones definitivas de los participantes en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2.022, confirmando la resolución recurrida, por ser contraria a derecho,
2º.- Se reconozca el derecho de la recurrente a que le sean valorados los méritos aportados, con 1,5 puntos en el Subapartado 2.1 Expediente académico en el título alegado del apartado II Formación académica, y 2 puntos en el Subapartado 3.2 Formación permanente del apartado 3. Otros méritos, con las consecuencias y efectos inherentes, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a llevar a cabo las actuaciones oportunas para revisar el proceso selectivo, y, en su caso, modificar la adjudicación de plazas en el concurso de méritos, con todos los derechos administrativos y económicos derivados en el caso de que se adjudique a la demandante la plaza pretendida.
3º.- Se imponga el pago de las costas procesales de esta instancia conforme a lo señalado en el Fundamento jurídico V.
El Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIAse opuso al recurso interpuesto solicitando que se dicte sentencia por la que rechace la demanda e imponga las costas a la parte contraria.
Como resulta de la documentalobrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Otilia presta servicios como funcionaria interina en el Cuerpo Escala 597, Profesores Grupo A2, especialidad educación infantil ( NUM000) desde el 28 de mayo de 2.009, con destino provisional actual en el CEIP O Castiñeiro en Laza (San Xoán) Ourense.
2º.-Mediante Orden de 19 de octubre de 2.022 se convocaron procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3º.-La recurrente participó en ese proceso selectivo en la especialidad de Educación infantil ( NUM000) del Cuerpo de profesores, para lo que presentó la correspondiente solicitud NUM001 en fecha 4 de noviembre de 2.022.
En la solicitud presentada por la recurrente, auto baremación se consignaba:
"1,5 puntos en el Subapartado 2.1 Expediente académico en el título alegado, y 1 punto en el subapartado 2.3 Otras titulaciones universitarias, dado que la recurrente además de la diplomatura en Magisterio posee la Licenciatura en Psicopedagogía".
En esa fecha la recurrente presentó también solicitud NUM002 sobre actualización/modificación del expediente personal.
4º.-En fecha 16 de noviembre de 2.022 la recurrente presentó una enmienda a la solicitud anterior, reduciendo la puntuación del apartado 2.1 a 1 punto.
5º.-En fecha 13 de marzo de 2.023 la recurrente inició un proceso de incapacidad temporal. Tras ello, la recurrente contactó con la Universidad de Vigo para ver la posibilidad de obtener una certificación de su expediente académico en base 10. El 26 de mayo de 2.023 la Universidad le remitió a la recurrente el certificado solicitado en el que se refiere que tiene una nota media de 8.1595 puntos.
6º.-El 25 de abril de 2.023 se publicó la Resolución de la Comisión de selección con las calificaciones provisionales, donde la recurrente consta con una puntuación de 10,883. El 16 de mayo de 2.023 se hizo pública la relación provisional de personas propuestas para superar los procedimientos selectivos convocados.
7º.-El 18 de mayo de 2.023 se publicó en la web corporativa la relación definitiva de personas propuestas para superar los procesos selectivos convocados. La recurrente figura con la misma puntuación, 10,883 puntos. Por resolución de 29 de mayo de 2.023 se publicó la relación definitiva de personas propuestas para superar los procesos selectivos convocados.
8º.-En fecha 15 de junio de 2.023 la recurrente interpuso recurso de alzada contra esa resolución en el que solicitaba en base a los motivos que allí exponía que se le reconociese una puntuación de 11,5 puntos.
9º.-El director general de centros de Recursos Humanos Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, dictó Resolución de fecha 2 de octubre de 2.023 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión de selección de 16 de mayo de 2.023 por la que se aprueba y se hacen públicas las puntuaciones definitivas de los participantes en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2.022.
10º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
En este procedimientoconsta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada.
SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.
En el recurso interpuesto la parte recurrente alega:"..., que las Bases de una oposición sean la ley de ese proceso selectivo no confiere inmunidad a esa norma rectora..., Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de junio de 2.018..., no cabe la aplicabilidad de las Bases cuando concurre un error manifiesto..., el principio de subsanación y de mejora debe regir cualquier proceso selectivo...,cabe la subsanación de un mérito de experiencia académica con la presentación de la documentación,.., no podemos compartir que solamente se tenga en cuenta la última solicitud presentada, la de 16 de noviembre de 2.022,.. la Comisión de selección debió atender al recurso de la recurrente..., no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo..., sino de superar la mera deficiencia formal..., estamos ante un defecto subsanable..., en cuanto a los méritos, formación permanente..., Sentencia de 2 de febrero de 2.016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictada en recurso de Casación 3835/2.014 ,.., en consonancia con esa Sentencia deben computarse las actividades de formación, por cuanto están relacionadas con la especialidad a la que optaba la actora, ..., ".
La Administración demandadase opuso al recurso interpuesto alegando: "..., en lo relativo al apartado 2.1, la actora realizó su propia baremación y, posteriormente, alteró la misma y se arrojó un punto, en lugar de los 1.5 puntos inicialmente reclamados,.., Ninguno de estos argumentos puede mantenerse en el marco de un proceso selectivo..., fue la actora la que presentó la enmienda y estableció en el apartado 2.1 un punto de valoración (véase folio 92 en el que se rectifica la puntuación a instancia de la recurrente). Las bases son claras tanto cuando establecen el carácter vinculante de la auto baremación como cuando señalan que en caso de presentar varias solicitudes se tendrá en cuenta la última, en este caso aquella en la que la recurrente se arrogaba un punto, en lugar de 1.5 puntos iniciales,.., lo que hace inaplicables a las sentencias que cita, es que en los casos invocados de adverso no existían previsión en las bases idéntica o similar a que acabamos de transcribir, por lo que no resulta aplicables aquellos pronunciamientos judiciales,.., En el apartado III.3.2 el actor pretende que se le valoren los proyectos de innovación. Las bases señalan respecto de este mérito..., Por su parte, la disposición complementaria cuarta de las bases..., La literalidad de las bases impide que puedan valorar otras actividades diferentes de los cursos, seminarios, grupos de trabajo, proyectos de formación en centros y congresos. Lo esencial y determinante es el previsto en las bases. Al mismo tiempo, la demandante ni siquiera identifica las actividades cuya valoración reclama por lo que la denuncia está huérfana de prueba y argumentación para que pueda prosperar...,".
TERCERO. - Análisis de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada.
Por razones de orden procesal, procede analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada.
En ese sentido alega dicha administración: "La demandante impugna la Resolución de la Comisión por la que se aprueba la relación de personas aprobadas. Ahora bien y, como se desprende de su escritor rector, no impugnó ni la resolución provisional de puntuaciones (véase folio 153 del expediente), ni la definitiva (folio 163) ni tampoco la Resolución de la Comisión por la que se aprueba y publica la relación provisional de las personas propuestas para superarlo proceso selectivo. Así las cosas, el acto aquí recurrido es una aplicación y reproducción de otros anteriores, amentados ut supra, y consiguientemente concurre la causa de inadmisión del art. 28 de la LJCA y el recurso contencioso-administrativo es inadmisible al amparo del art. 69.c de la LJCA .".
No concurre ninguna causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto. Efectivamente, como señala la parte demandada, la parte recurrente no recurrió las resoluciones anteriores a la resolución definitiva, pero interpuso recurso de alzada contra la resolución definitiva, recurso que fue desestimado. Por tanto, existe resolución administrativa recurrible en vía judicial. Cuestión distinta es la viabilidad de ese recurso, pero ese aspecto es propio del estudio de fondo de las alegaciones realizadas, que se hará en el siguiente fundamento de derecho de la presente Sentencia. Pero, en lo que respecta a esa alegación de la entidad demandada debe desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada.
CUARTO. - Análisis de las alegaciones realizadas.
En el presente recurso, la parte recurrente realiza una serie de alegaciones con base fundamentalmente en una serie de Sentencias transcritas parcialmente en el escrito de demanda.
En primer lugar,debe recordarse, como hace también la propia parte recurrente que las Bases de un proceso selectivo constituyen la ley de dicho proceso. Ello es así, no solamente porque la Jurisprudencia del Tribunal Supremo lo haya señalado en numerosas ocasiones, sino porque se trata de procedimientos de concurrencia competitiva en los que corresponde a cada aspirante alegar los méritos, titulación académica y formación de los que dispongan.
En este caso, el proceso selectivo se rige por la ORDEN de 19 de octubre de 2.022 por la que se convocan procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento NUM001).
En lo que interesa a este recurso, debe recordarse que es la propia recurrente la que presenta una auto baremación y, posteriormente, al considerar que no era correcta, presenta una nueva en fecha 16 de noviembre de 2.022. La Comisión de selección atendió a esa última.
Esa actuación es correcta toda vez que, la Base 5.1dispone: "..., No podrá presentarse más de una solicitud de participación para un mismo cuerpo, salvo que se opte por más de una especialidad. En el supuesto de presentar varias solicitudes para el mismo cuerpo y especialidad, solamente se admitirá la última presentada en este procedimiento normalizado en la sede electrónica de la Xunta de Galicia..., Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la solicitud de participación será vinculante para la persona aspirante, de forma que cualquier error u omisión en esta puede determinar que no se obtenga plaza de la especialidad solicitada o se obtenga una plaza no deseada. Asimismo, la auto baremación realizada por el personal aspirante quedará supeditada a la posterior verificación de esta por la Comisión de Selección".
No se cuestionan las alegaciones de la parte recurrente respecto a su situación personal, pero la realidad es que ella misma corrigió su auto baremación de forma que la actuación de la Comisión fue correcta al tener en cuenta la última solicitud presentada por la propia recurrente.
Debe señalarse, además, que no cabe la subsanación que invoca la parte recurrente, toda vez que, como señalaba la parte demandada, la recurrente no cuestionó en ningún momento las valoraciones provisionales, por tanto, difícil sería que la comisión la requiriese para algo que la propia parte recurrente no invocó, sino únicamente en vía de recurso de alzada.
Además, la certificación de la Universidad de Vigo pudo ser solicitada por la recurrente antes de presentar la solicitud inicial, para confirmar las dudas que pudo tener a la hora de realizar la auto baremación, no siendo posible ya aportarla en vía de recurso de alzada.
En segundo lugar,en cuanto a la solicitud de la recurrente de valorar las actividades de formación, debe señalarse, por una parte, que la recurrente no especifica ni aclara en vía judicial cuáles son esas actividades cuya valoración pretende.
En este sentido, debe recordarse que la ORDEN de 19 de octubre de 2.022 por la que se convocan procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento NUM001), dispone:
"3.2. Formación permanente: máximo 2,000 puntos. Por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, a la didáctica, la psicopedagogía o sociología de la educación, convocado por administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente: a) No inferior a 3 créditos. b) No inferior a 10 créditos. Exclusivamente para la especialidad de Música, se valorarán en los mismos términos los cursos organizados por los conservatorios de música. A los efectos de este apartado, se podrán acumular los cursos no inferiores a 2 créditos que cumplan los requisitos que se especifican en este apartado, puntuándose cada dos cursos con 0,200 puntos. 0,200 puntos 0,500 puntos. Copia del certificado de estas expedido por la entidad organizadora en el que conste de modo expreso el número de horas de duración de la actividad. En el caso de las organizadas por las instituciones sin ánimo de lucro se deberá además acreditar de una manera fidedigna el reconocimiento u homologación de dichas actividades por la Administración educativa correspondiente o certificado de inscripción en el registro de formación de la Administración educativa".
Asimismo, la Disposición complementaria cuarta. Otros méritos,dispone: "...,5. A los efectos del epígrafe 3.2, se valorarán como cursos de formación las cinco modalidades de formación recogidas en el artículo 8.1 de la Orden de 14 de mayo de 2013 por la que se regula la convocatoria, el reconocimiento, certificación y el registro de las actividades de formación permanente del profesorado en Galicia: cursos, seminarios, grupos de trabajo, proyectos de formación en centros y congresos. Asimismo, se valorarán los títulos propios que se expidan conforme al artículo 36 del Real decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. 6. En las certificaciones de los cursos organizados por las universidades deberá figurar la firma de su rectoría o vicerrectoría competente o persona en quien delegue. No son válidas las certificaciones firmadas por los departamentos o personas ponentes de éstos. 7. Cuando los cursos o actividades vinieran expresados en horas y créditos, se atenderá al número de horas considerando que cada diez (10) horas equivalen a uno (1) crédito. Para el supuesto de que alguna persona aspirante presente algún curso o actividad de formación en créditos ECTS (European Credit Transfer System) sin que figure el número de horas, se considerará que cada crédito ECTS equivale a 25 horas. Los certificados en los que no conste la duración en horas o créditos no serán valorados, aunque aparezcan en estos los días o meses durante los que han tenido lugar...,".
No especifica concretamente la parte recurrente cuáles son esas actividades de formación que pretendía que se le valorasen ni, por tanto, acredita que las mismas cumplan los requisitos señalados en el precepto referido para poder ser valorados.
En cualquier caso, como señala la resolución recurrida, las actividades de innovación y las jornadas no se bareman al no encontrarse dentro de ninguna de las modalidades contempladas en el artículo 8.1 de la Orden de 14 de mayo de 2013.No acredita la parte recurrente lo contrario, correspondiendo a la misma esa acreditación, en aplicación del principio de carga de la prueba.
Por todo lo expuesto, se concluye que la parte recurrente no ha acreditado la concurrencia en la resolución recurrida de ninguna causa de nulidad ni anulabilidad, que invocaba genéricamente en su demanda, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de Dña. Otilia contra la Resolución desestimatoria de fecha 2 de octubre de 2.023 del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 16 de mayo de 2.023 de la Comisión de Selección de la Conselleria de cultura, educación, formación profesional e universidades, por la que se aprueba y se hacen públicas las puntuaciones definitivas de los participantes en los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 19 de octubre de 2.022, especialidad Educación Infantil, y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0500-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.