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12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 387/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4072/2024 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 387/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100451
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7485
Núm. Roj: STSJ GAL 7485:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: YS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
Sobre: URBANISMO
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 6 de octubre de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4072/2024 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Arturo, representado por el Procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz y defendido por el Letrado D. Paulo López Porto, contra la Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la que se hace pública la aprobación definitiva del Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Ordes dictada por Vicepresidencia Segunda y Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia.
Es parte demandada LA VICEPRESIDENCIA SEGUNDA E CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y codemandada el CONCELLO DE ORDES, representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Roibás Vázquez.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
1. DECLARE la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de las resoluciones recurridas, esto es, de la Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la que se hace pública la aprobación definitiva del Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Ordes dictada por Vicepresidencia Segunda y Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia en expediente.
2. CONDENE a la administración demandada a que proceda a reconocer los dos viales públicos que se dejan expresados en el hecho segundo de esta demanda, con la configuración y extensión que consta en el plano que consta al apartado 4.1 folio 7 del informe pericial de Don Juan Alberto (documento
2) como viales públicos en el planeamiento, en todos los planos y documentos del Plan Xeral impugnado.
3. CONDENE al pago de las costas causadas.
El Letrado del Concello de Ordes presentó escrito de contestación en el que solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda; y todo ello con imposición de las costas procesales a la demandante.
Fundamentos
La parte actora expone que D. Arturo y su esposa Doña Juana son propietarios de la parcela sita en DIRECCION000, parroquia de DIRECCION001, del Concello de Ordes, con referencia catastral: NUM000. La misma viene clasificada como suelo de núcleo rural, tanto por las NNSS del 1996 como por el actual PXOM objeto de la presente litis. Según el acuerdo de concentración parcelaria disponía de dos viales públicos por su frente, viales que han sido eliminados por el planeamiento general impugnados, y cuya eliminación suponen el centro del presente litigio.
En el plan objeto de litis, no se reconoce a estos dos viales públicos como tales, no solo sin justificación alguna y en contra del interés público, privando de acceso rodado público para que la parcela de los demandantes, descrita en el hecho primero, pueda ser edificable.
Por tanto, la privación del reconocimiento de estos viales públicos en el plan provocará la inedificabilidad de la parcela de los demandantes, pese a lo cual, deberá seguir pagando sus impuestos municipales (IBI) como una parcela urbana.
Fundamenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación:
1º.- El no reconocimiento de un camino público supone arbitrariedad al no reconocer la realidad fáctica de un trecho público existente, abierto al público y que además proviene de un procedimiento de concentración parcelaria.
2º.- Falta de motivación: la no contemplación de los dos viales públicos se ha efectuado de manera arbitraria, sin ninguna justificación técnica, urbanística o arquitectónica, vulnerándose así los límites de la potestad discrecional de planeamiento. Tampoco existe ninguna justificación para reconocer la naturaleza de suelo de núcleo rural de la parcela de mis representados, y después privarle la posibilidad de ser edificable a la vista del no reconocimiento del vial público existente.
Parece que se está favoreciendo a los intereses privados de algunos propietarios que pretenden hacerse con las superficies afectadas por los viales de modo claramente ilegal, en perjuicio, no solo del interés público, sino del interés de los demandantes.
El Letrado de la Xunta de Galicia, en su contestación a la demanda, expone que el PGOM de Ordes fue aprobado definitivamente mediante Orden de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de 13.12.2023, que fue publicada en el DOG de 26 de diciembre de 2023 mediante la Resolución de la Dirección Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo de 15 de diciembre de 2023, a la se refiere la demanda. El documento técnico se inscribió en el Rexistro de Ordenación do Territorio e Planeamento Urbanístico de Galicia el 29 de enero de 2024 (modificado el 15.03.2024), constando publicada su normativa urbanística en el BOP de A Coruña de 19 de febrero de 2023.
La Resolución recurrida, de la Dirección Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo de 15 de diciembre de 2023, solo hace pública la Orden de la VSCMATV que aprueba el PGOM de Ordes. Es decir, no tiene más efecto que el que le atribuye el artículo 82.2 de la LSG 2/2016, de cumplimiento del requisito de eficacia del acto aprobación definitiva y la entrada en vigor del plan aprobado, y aunque podamos suponer que la demanda se dirige (o quiere dirigirse) contra la Orden de la VSCMATV, desde luego su mención formal es como mínimo imprecisa, ya que no se cita expresa y claramente como objeto directo del recurso contencioso.
Igualmente confuso, por contradictorio, es el alcance de la petición del suplico, dado que bien con desacierto o intención, se pide, en apartados independientes y diferenciados, la declaración de nulidad o anulabilidad de la disposición y la condena ejecutiva de obligación de hacer, siendo lo primero una pretensión de alcance a todo el PGOM (ya que nada se dice de que la nulidad o subsidiariamente, anulabilidad, se circunscriba a una zonificación concreta), y lo segundo una pretensión acotada a unos terrenos delimitados, luego es ambiguo lo recurrido y lo pedido.
Por lo que respecta a la finca del actor, se afirma en la demanda que se aporta como documento 1
Se sostiene en la demanda de manera indubitada que los terrenos litigiosos adyacentes a esa finca, son dos viales públicos, según el acuerdo de la concentración parcelaria.
Ni se niega ni se afirma la consideración jurídica del suelo como camino público municipal, ni vemos procedente resolver en este recurso contencioso las cuestiones sobre propiedad, en todo caso ajenas a ésta Administración Autonómica.
No obstante, en lo que compete al pleito, que es la coherencia del planeamiento, la afirmación pacífica que hace la demanda no se compadece con la información obrante en la Sede Electrónica del Catastro. La realidad física, tampoco es congruente con el relato de la demanda. En la realidad territorial actual, ni existe eje Norte-Sur, ni existe eje Este-Oeste sobre los dos elementos en cuestión, ni el núcleo da DIRECCION000, de morfología compacta, conecta los asentamientos circundantes a través de ellos. No forman parte del actual entramado viario resultante de la concentración, sin perjuicio de la existencia de trazas de pasos de servicio.
No se discute que la concentración parcelaria está ya rematada y ninguno de esos terrenos fue urbanizado por la Administración.
Y a la vista de las imágenes de la página 9 del informe pericial tampoco se puede afirmar, sin más, que estemos ante caminos públicos afectos a un uso general y no de servicio, pues claramente ninguno de los trazos es asimilable físicamente a un viario.
En su fundamentación jurídica se alega que:
1º.-Resulta claro que la cualificación que afecta a los terrenos litigiosos es consecuencia del ejercicio de una potestad de planificación que no puede ser sustituida ni negada por la Administración autonómica en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal, salvo que se detecte un incumplimiento legal, o que se haya superado el límite discrecional, y éste último se cifra en el artículo 4 del RDL 7/2015, en que la nueva ordenación debe servir y motivarse en el interés general.
Como es obvio, la fiscalización autonómica del plan se circunscribió a la comprobación de la legalidad de la norma puesta en relación con la realidad física del suelo, al margen de valoraciones individuales de derechos de naturaleza civil, o de expedientes municipales ajenos al órgano autonómico urbanístico. Y este contexto, la determinación impugnada no puede calificarse de arbitraria, ni puede achacarse al planeamiento insuficiente motivación.
2º.- Inconsistencia del relato fáctico de la demanda. El perito hace una aseveración basada en un plano no concluyente.
3º.- Se pretende que el PGOM tenga un efecto declarativo de caminos públicos de los terrenos impugnados, lo que claramente excede del objeto determinativo de los instrumentos de planificación. En el caso de autos, sobre la realidad física existente no puede certificarse unívocamente una preexistencia viaria de uso general.
En lo que aquí se discute, la naturaleza jurídica del camino tiene nula relevancia. La eficacia normativa del PGOM se limita a la fijación de una alineación, concepto definido en el apartado 5.f del Anexo I del RLSG.
Así, en virtud del artículo 8.4 del Real decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de bienes de las entidades locales, los terrenos demaniales expresamente calificados fuera de la alineación, quedan automáticamente desafectados con la aprobación definitiva del PGOM. Y, por el contrario, de darse el caso, los terrenos privados afectados por alineaciones, si no fueran públicos en el momento de la aprobación del Plan, quedarían sujetos a su cesión gratuita u obtención por mecanismos onerosos en los términos que establece la legislación urbanística.
4º.- El demandante pretende que su
Así mismo, la legislación urbanística no reconoce a la propiedad un derecho universal de edificar en el suelo de núcleo rural, sino una facultad supeditada al cumplimiento de los presupuestos previos exigidos en el régimen de derechos y deberes del artículo 24 de la LSG, y de los condicionantes concretos que establece el planeamiento. La envolvente del trazado perimetral del núcleo rural puede abarcar parcelas edificables e inedificables.
Finalmente, es necesario indicar que no es dato exacto que la parcela sea inedificable: no queda probado que la determinación de la alineación sea completamente incompatible con la facultad de edificar (teniendo en cuenta el art. 9.2.6 de la Ordenanza de suelo de núcleo rural).
5º.- En cuanto a la motivación del planeamiento, no consta en el PGOM de Ordes una referencia
El Letrado del Concello de Ordes contesta a la demanda alegando que como bien indica el letrado de la Xunta en su escrito de contestación a la demanda, el demandante recurre la resolución de fecha 15 de Diciembre por la que se da publicidad a, la orden de aprobación del PXOM. La resolución que aprueba el PXOM es de fecha 13 de Diciembre del 2024.
Esta última resolución no ha sido recurrida, siendo un acto consentido y firme. En el resto de cuestiones alegadas en el escrito de demanda, se remite a la contestación efectuado por el letrado de la Xunta de Galicia.
El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la que se hace pública la aprobación definitiva del Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Ordes dictada por Vicepresidencia Segunda y Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia en expediente.
Es cierto que hay una diferencia formal entre la resolución que hace pública la aprobación definitiva del Plan General y la Orden, de fecha anterior, de 13.12.2023, dictada por la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de 13.12.2023, por la que se acuerda aprobar definitivamente el Plan General, pero la imprecisión del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no puede erigirse en obstáculo formal para el examen del fondo del asunto, que se refiere al contenido del Plan General de Ordenación Municipal, siendo claro que la voluntad impugnatoria se refiere al contenido de dicho Plan y sin que se cuestione que el recurso se ha formulado dentro de plazo.
Ahora bien, partiendo del verdadero objeto de impugnación, que es el contenido del PGOM, en cuanto a la ausencia de grafía en sus planos de lo que la parte considera dos caminos públicos en un núcleo rural, y más en concreto, tramos de caminos que darían acceso a su parcela, hay que tener en cuenta que lo que corresponde examinar en este procedimiento es la conformidad a derecho del instrumento de planeamiento general, desde la perspectiva de su acomodación a las normas legales aplicables y el control de la discrecionalidad del planificador, sin que pueda utilizarse este procedimiento para esclarecer la controvertida titularidad y naturaleza como camino público de dos superficies concretas de terreno, lo cual constituye un primer obstáculo a la estimación de la demanda, en cuyo suplico se insta a la nulidad del planeamiento, sin mayores precisiones en cuanto a su ámbito, cuando en realidad el reproche de la demanda se centra en exclusiva en la ausencia de grafía de dos caminos en un núcleo rural, en relación con lo cual se insta un pronunciamiento de condena a la administración demandada a que proceda a reconocer en todos los planos y documentos del Plan Xeral impugnado los dos viales públicos que se dejan expresados en el hecho segundo de esta demanda, con la configuración y extensión que consta en el plano que consta al apartado 4.1 folio 7 del informe pericial de Don Juan Alberto (documento 2) como viales públicos en el planeamiento,
Es decir, se articula una pretensión de nulidad del planeamiento, sin mayores precisiones en cuanto a qué parte del mismo ha de ser anulada (en realidad, incluso se insta la nulidad respecto de la resolución que se limita a acordar su publicación, imprecisión que con una interpretación antiformalista puede ser salvada), y en segundo lugar se insta un pronunciamiento de condena que no resulta admisible, ya que con ocasión de la impugnación del PGOM no se puede obtener de la Administración autonómica demandada, que es la que aprueba ese plan general, un reconocimiento del carácter público de unos caminos, pretensión que tendría que haber sido ejercitada por otros cauces, instando ese reconocimiento de la Administración a la que se atribuya esa titularidad, que tampoco se concreta ni se justifica que sea la autonómica, que es la Administración demandada, y a la que no cabría condenar a que reconozca la existencia de unos viales cuya existencia se afirma en el interior de un núcleo rural, y que parece desprenderse de la demanda que se postula que serían viales municipales.
A este respecto, asiste la razón a la Administración autonómica cuando advierte que no cabe resolver un conflicto de titularidad a través de las determinaciones la disposición de carácter general, dado que ésta tiene por alcance la ordenación urbanística del término municipal completo y un contenido de detalle acorde a su finalidad, que no exige un análisis minucioso de la situación dominical del suelo, predio a predio.
La propia parte actora reconoce en sede de conclusiones que "el presente litigio no versa sobre la titularidad de los caminos en cuestión, sino que versa sobre la arbitrariedad existente en la eliminación de la grafía como viario público de sendos caminos en el PXOM objeto de impugnación." No se trata, en consecuencia, de llegar a un pronunciamiento sobre la titularidad de unas zonas de terreno como dominio público, sino de enjuiciar la validez del PGOM, en cuanto a la grafía incorporada a uno de sus planos, en concreto la que incorpora la alineación, en cuanto no viene a coincidir con la grafía incorporada al informe pericial aportado por el actor que sostiene la existencia de dos viales públicos rodeando la finca del actor, identificados como A y B.
Desde esta limitada perspectiva, por tanto, ha de ser enjuiciada la cuestión litigiosa, esto es, se trata de determinar si el planificador ha incurrido en arbitrariedad por el hecho de que en los planos del PGOM, referidos al núcleo rural donde se encuentra la parcela del actor, no se grafía la existencia de caminos públicos en la configuración y extensión que figuran en el informe pericial aportado, limitando la cuestión litigiosa al examen de la validez del PGOM, exclusivamente en cuanto a la grafía que se incluye en los planos del mismo de las alineaciones en la delimitación del núcleo rural tradicional de DIRECCION000, y más en concreto en lo relativo a la superficie de terreno que colinda con la finca del actor, para determinar si esa grafía, al no coincidir con la configuración de dos viales plasmada en el informe pericial aportado, incurre o no en arbitrariedad, lo que se ha de enjuiciar a la vista de los hechos determinantes del ejercicio de la potestad de planificación objeto de examen, y a la vista de la motivación exigible, en función del contenido concreto objeto de impugnación.
El contenido y virtualidad de un plan general de ordenación municipal no es hacer declaraciones de propiedad, extremo sobre el que no procederá pronunciarse y cuya definitiva resolución está reservado a la jurisdicción civil. La disposición impugnada no equivale ni a un acto municipal de aprobación del inventario municipal de bienes, ni a una resolución de un expediente en el que se inste la recuperación de la posesión perdida de bienes demaniales.
El PGOM no declara titularidades, ni la impugnación del mismo es el cauce para reivindicar la titularidad pública de una superficie de terreno o la existencia de unos caminos de carácter público. A este respecto, cabe recordar lo que se decía en la Sentencia de esta Sala y Sección nº323/2023, dictada en el PO 4053/2022, de 14 de julio de 2023
Las cuestiones de propiedad ni deben ser decididas en este pleito ni son parámetro de validez de esta decisión del PGOM, en cuanto al plano a que se contrae la impugnación y cuya rectificación subyace en la pretensión ejercitada.
A este respecto, el art. 55 de la Ley del Suelo de Galicia 2/2016 LSG establece que:
La eficacia normativa del plano impugnado se limita a la fijación de una alineación. Esta determinación, sostiene la Consellería demandada, no es declarativa de dominio público, sino de cualificación pública del suelo, lo que es cosa distinta. Desde el punto de vista de las determinaciones del planeamiento urbanístico, las alineaciones indican la línea divisoria (existente o pretendida) entre el espacio público y el espacio privado, como expresión de la ordenación urbanística, alegato que aparece corroborado por el art. 5 f) del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia (RLSG), que define la alineación de esta forma:
f) Alineación: línea señalada por los instrumentos de planeamiento urbanístico que establece la separación de las parcelas edificables con respecto a la red viaria o al sistema de espacios libres y zonas verdes públicos.
El plano impugnado tiene como finalidad fijar alineaciones, y desde esta perspectiva normativa no se puede obviar que el art. 8.4 del Real Decreto 1372/1986 establece que la alteración de la calificación jurídica de los bienes se produce automáticamente en el caso de aprobación definitiva de planes de ordenación (ello para el caso de bienes que fueran demaniales). Y para el caso de terrenos de dominio particular, esa cuestión de la titularidad previa a la aprobación del PGOM tampoco es decisiva, por sí sola, y en abstracto, para juzgar sobre la validez del planeamiento y la previsión en el mismo de la red viaria y de las alineaciones, ya que si los terrenos privados se ven afectados por alineaciones, si no fueran públicos en el momento de la aprobación del Plan, quedarían sujetos a su cesión gratuita u obtención por mecanismos onerosos en los términos que establece la legislación urbanística.
Todo ello viene a poner de manifiesto que la cuestión de la titularidad de las superficies de terreno, en abstracto, y por sí sola, no basta para juzgar sobre la validez de las determinaciones del planeamiento sobre la red viaria y las alineaciones.
En el examen de esas determinaciones, es cierto que la discrecionalidad del planificador a la hora de plasmar las alineaciones está limitada por los hechos determinantes, en particular, por la propia configuración y morfología del núcleo rural en la realidad física existente. A este respecto se alega por la Administración demandada que
Los hechos en que se sustenta la pretensión actora no evidencian la arbitrariedad de la fijación de las alineaciones grafiada en el PGOM, ya que la prueba pericial aportada no llega a acreditar de manera inequívoca la verdadera existencia de una superficie integrada en la red viaria pública no recogida en el plano del PGOM, que efectivamente esté destinada al uso público, sino a lo sumo unos vestigios de un pretérito camino de servicio, sin que a tal efecto se llegue a justificar la razón de interés público que obligue a modificar el plano del PGOM para recoger el trazado grafiado en el informe pericial aportado, que en todo caso no viene a conectar con otros viales públicos y que solo vendría a beneficiar a la parcela del recurrente.
El argumento principal en relación con la existencia de dos viales públicos gravita alrededor del acuerdo de concentración parcelaria de la Parroquia de DIRECCION001 en Ordes, en cuanto en uno de los planos de dicho acuerdo aparecerían grafiados los supuestos caminos. No se trata de un elemento de hecho consistente que evidencie la arbitrariedad del planificador por no incluir en la alineación una superficie de terreno que ni está asfaltada ni se evidencia que esté destinada o que pueda estarlo a un verdadero uso público (no conectan con otras vías ni se proyecta más allá del propio núcleo rural). No forman parte del actual entramado viario municipal tras la concentración parcelaria, no apreciándose más que un mero vestigio como la marca de unas roderas, compatibles con un tránsito esporádico propio de un paso de servicio.
El mero reflejo documental en el plano incorporado como Anexo I del informe pericial (plano de la concentración parcelaria) es insuficiente para tener por acreditado que se trate de verdaderos caminos públicos como realidad de hecho incontrovertible que se imponga de forma vinculante al planificador exigiendo su incorporación al plano que grafía las alineaciones, puesto que ni en ese plano, ni en el plano específicamente referido al polígono NUM001, se contiene una leyenda explicativa del grafiado, que aparece simplemente con un trazado discontinuo alrededor de la finca del actor, en los dos viales reclamados, y sin mayores precisiones sobre la naturaleza de dichas superficies, que el actor presume como caminos públicos, sin que en dicho plano de concentración parcelaria se plasme de forma expresa tal calificación, que no se puede dar por supuesta con la sola contemplación del mismo, pudiendo tratarse de meras vías o pasos de servicio, para el acceso a fincas determinadas. Así lo ha valorado la Administración demandada, que pone de manifiesto que el grafiado de la alineación por el PGOM no resulta incongruente con la morfología del núcleo, que ni se extiende al Norte ni se extiende al Este. Y esto no se desvirtúa por el mero grafiado contenido en el plano de concentración parcelaria, sin mayores precisiones, y no se le puede otorgar ese valor, cuando el artículo 29 del Decreto 2799/1962, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación sobre la concentración parcelaria (vigente a fecha de aprobación del acuerdo el 18.04.1972), indicaba:
Por otra parte, el propio perito de la parte actora en su declaración manifestó, en cuanto a los caminos de concentración parcelaria, que se acabaron con encachado comprimido, a partir de los años 90, como se cedieron a la red municipal parte de esos caminos, fueron asfaltados. En este caso, no existe ni asfaltado ni evidencia alguna de cesión al Concello, no existiendo constancia documental de esa acta de cesión al Concello de esos dos supuestos viales reclamados, y se reconoce por el perito que el camino en la parte Norte, que es la que se eliminó (el identificado como NUM002), sigue con el macadán original, al igual que el camino NUM003. También reconoció que la vegetación, si no se hace uso de estos caminos, crece y que eran camino para acceso a las parcelas.
En consecuencia, no hay base suficiente como para sostener que sea un hecho determinante que vincule al planificador la existencia un verdadero camino público deducido a partir de ese mero plano de concentración parcelaria, que el perito relacionó con una vía antigua pero que tras la concentración parcelaria desapareció, por lo cual en realidad en la actualidad la superficie a la que se alude no sería más que la parte de un vestigio de una antigua traza de un camino que en la actualidad no tendría más continuidad, no evidenciándose un verdadero uso público ni que forme parte del actual entramado viario resultante de la concentración, tratándose de meras trazadas de antiguos pasos de servicio, tal y como sostiene la Administración demandada, que enfatiza el hecho de que la concentración parcelaria está rematada y ninguno de esos supuestos viales fue urbanizado por la Administración.
Las fotografías obrantes en autos no evidencian una verdadera superficie delimitada como camino público, en ninguno de los dos caminos reclamados, siendo evidente el crecimiento de la vegetación, y su falta de acondicionamiento como tales, y en todo caso el camino NUM003 aparece cerrado mediante una cadena con candado, por lo que difícilmente puede considerarse que sea incontrovertible, pacífico y evidente que se trate de un camino abierto al uso público y general, integrado en el viario municipal, ni que existan razones de interés público para el grafiado de la alineación tomando como referencia ese supuesto camino, para el cual el beneficiario sería el propio demandante, al ver facilitado su acceso a su finca (ya ha quedado esclarecido que en puridad no es condición imprescindible modificar las alineaciones en el sentido reclamado para considerar edificable su parcela, tal y como se argumentaba por la Administración demandada).
En todo caso, en lo que respecta al camino NUM003, el perito afirma que está pavimentado con encachado y a día de hoy aflora la hierba, sin que del examen de las fotografías se pueda colegir una verdadera pavimentación que denote un acondicionamiento para el uso público general ni un uso público general que justifique su reconocimiento en el PGOM dentro de la red viaria municipal, a la que no consta cedida esa superficie, como tampoco consta la superficie reclamada como camino NUM002.
Es cierto que la demanda y el informe pericial se apoyan en otros elementos documentales, pero los mismos no tienen la consistencia suficiente como para poner de manifiesto una realidad fáctica indiscutible de valor vinculante para el planificador, ni se evidencia la inclusión actual de tales superficies en una red viaria que tenga continuidad, y que sea susceptible de tránsito público y general y que responda a un verdadero interés general (que es el que constriñe al planificador urbanístico), sino que los otros elementos aducidos no apuntan más que a un posible vestigio de un paso de servicio.
Así, en lo que se refiere a la valoración del
Por tanto, no consta documentada la existencia de ese informe de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, sino una referencia al mismo en ese acuerdo, y en todo caso tal referencia no es concluyente para demostrar la arbitrariedad del PGOM, ya que se alude a un camino de servicio, y aunque se requiere a los usuarios para su acondicionamiento para el uso público (lo que indica que no estaba acondicionado), en realidad no consta ni que se haya realizado tal acondicionamiento, ni por los requeridos ni por el Ayuntamiento, lo que permite cuestionar en el plano fáctico la existencia de una verdadera necesidad de interés público que demande el grafiado de tal camino en el planeamiento. Por lo demás, dicho requerimiento alude genéricamente a un camino de servicio de la finca NUM004 y está acreditado que el grafiado del PGOM recoge una alineación que permite a la finca tener frente a vial público, aunque no en la extensión pretendida, pero dicho acuerdo municipal nada dice de la extensión del camino de servicio, ni se puede presumir que deba alcanzar la reclamada por el actor.
El propio perito de la actora reconoce la insuficiente precisión que se deriva de tal elemento documental, al aludir a que de la documentación de que dispone
Por tanto, se alude a unas actuaciones municipales en relación a caminos de titularidad pública, pero sin que haya ninguna constancia de ninguna actuación municipal en relación a los dos caminos o tramos en concreto cuyo carácter público postula la parte recurrente para su inclusión como tales en los planos del PGOM. La ausencia de actuaciones municipales documentadas al respecto, el hecho del no acondicionamiento para el uso público y general de forma actual, la ausencia de cesión al Ayuntamiento, son elementos que impiden dar por concurrente un interés público en la modificación de los planos pretendida por el actor, cuyo único efecto sería proporcionarle un más cómodo acceso a su finca (ya que se ha evidenciado que podría no ser requisito imprescindible para considerarla edificable), sin que concurran factores adicionales de interés público que evidencien que la potestad del planificador se ha ejercitado de forma arbitraria y que por ende aconsejen la estimación de lo pretendido.
No tiene esa virtualidad de factor que evidencie la concurrencia de un interés público que demande la estimación de la pretensión ejercitada la alusión al
Tampoco resulta consistente para acreditar la concurrencia de razones de interés público que evidencien la arbitrariedad de la alineación fijada por el PGOM la
El perito sostiene que:
Ahora bien, frente a esta afirmación la Administración autonómica valora que:
Es decir, el perito valora que "De no ser públicos no podría haberse realizado la segregación al carecer las fincas finales de acceso a vía pública"; pero en el título de propiedad del actor se expone, en cuanto a la parcela de la finca resultante de la división de la finca resultante de la agrupación de las fincas NUM005 y NUM004 del plano de concentración parcelaria, que es la adquirida por el actor, que no se pueden precisar los datos de su inscripción, siendo que para autorizar e inscribir la escritura de segregación tendría que acreditarse el otorgamiento de licencia. Por tanto, de un plano sin fecha, en relación con una segregación de la que no constan sus circunstancias, tampoco se puede extraer de modo inequívoco la conclusión que pretende la actora.
En todo caso, y aunque por hipótesis se hubiera considerado el carácter público del vial en el momento de la segregación, lo relevante son las razones de interés público que justifican la necesidad actual de que la alineación recoja los caminos cuya existencia alega el recurrente, justificación que no se puede entender concurrente, con los datos aportados, que revelan la coherencia de la alineación con la realidad física actualmente existente, sin que ni siquiera el reflejo catastral avale la pretensión actora, puesto que los terrenos del denominado camino NUM003 están incluidos en la parcela catastral NUM006, de titularidad particular; y aunque sí aparece grafiado el camino NUM002 en el Catastro, tampoco es pacífica la titularidad del camino desde el punto de vista catastral, al aparecer grafiado un camino, de mayor extensión que la porción aquí controvertida, indicando que su titularidad está en investigación.
Finalmente, en cuanto al hecho de que uno de los caminos (solo el NUM002) apareciera grafiado en las anteriores Normas Subsidiarias tampoco evidencia la arbitrariedad de la nueva grafía, habida cuenta de la situación actual de los terrenos y de su desconexión del entramado viario y de un verdadero uso público y general, manifestando el técnico que intervino en la redacción del planeamiento que la cartografía de las Normas Subsidiarias era deficiente (hay que tener en cuenta que databan de 1996), basándose la redacción del planeamiento en una cartografía municipal oficial más actualizada, que fue proporcionada para elaborar este PGOM, y que por tanto puede estar más acomodada a la realidad física realmente existente, máxime cuando el otro elemento en que se basó el equipo redactor fue el trabajo de campo y no se justifica que la anterior grafía responda de mejor modo a la actual morfología y estructura del núcleo y de la red viaria que le debe dar soporte a sus necesidades; habiendo valorado los redactores del PGOM como base de sus grafías, el catastro solo en los casos más claros, y basándose en el resto de casos en el trabajo de campo, explicando que el catastro no siempre es a estos efectos la fuente más fiable para el reconocimiento de los caminos.
Como consecuencia del trabajo de campo, se concluyó que allí no había caminos, que eran superficies no asfaltadas, que no tienen salida, comprobando que solo había unas roderas de paso, sin pruebas de la existencia de un camino público o privado en esa zona, sin perjuicio de que fuera una zona de paso para acceso a una finca, y por eso no se fijaron las alineaciones que pretende la parte actora, lo cual no se revela que sea arbitrario, sino que guarda coherencia con el estado físico de los terrenos y su uso efectivo, al no quedar evidenciada la necesidad de una prolongación del camino NUM002 en los términos pretendidos ni un grafiado del camino NUM003.
Teniendo en cuenta que se trata de la grafía de una alineación, en lo que respecta a una parcela, en el contexto de un plano incorporado a un Plan General de Ordenación Municipal, Plan que ordena una superficie de 157,2 Km2; cuenta con una población aproximada de unos 12.600 habitantes, y 225 asentamientos de población, difícilmente puede exigirse a priori una justificación expresa, específica e individualizada sobre la calificación otorgada a la superficie lindante de una concreta finca, cuando no se ha realizado durante la tramitación del planeamiento ninguna alegación en relación con los dos supuestos viales públicos que ahora en su demanda echa en falta la parte actora en uno de los planos del PGOM.
En todo caso, la motivación, como exigencia formal de exteriorización de las razones que determinan una determinada ordenación en el ámbito municipal, aparece cumplida con la Memoria Justificativa y en lo específico de los núcleos rurales, a través del Análisis del Modelo de Asentamiento Poblacional y en lo individual, a través en el Anexo VII de la Memoria Justificativa que contiene el Informe de Alegaciones. Y en cuanto a la efectiva concurrencia de las razones que avalan la ordenación que no prevé los tramos de viales públicos en las superficies identificadas en el informe pericial de la actora, no ha quedado acreditada la existencia de un interés público que justifique la inclusión de tales caminos, cuya existencia es cuanto menos dudosa, en el contexto de un Ayuntamiento que no cuenta con Inventario de Vías Municipales, que no ha reconocido el carácter público de tales caminos de forma expresa e inequívoca en ningún expediente, y que aunque se alega que tienen su origen en la concentración parcelaria, en realidad no han sido objeto de cesión al Ayuntamiento, o al menos no se ha acreditado, como tampoco que se ha incorporado un expediente completo y resuelto de deslinde del que de forma inequívoca resulte el carácter de camino público de las superficies de terreno controvertidas, que aparentemente no están destinadas al uso público y general, y que no están acondicionadas para el mismo.
Por todas las razones indicadas no puede considerarse inmotivada la grafía de las alineaciones contenida en el PGOM, que toma como límite el camino asfaltado, sin que se desvirtúe que respeta los elementos de carácter tradicional y entramado fundamental del núcleo (el existente en el momento de aprobarse el PGOM), y sin que tampoco se justifique de manera clara una imposibilidad absoluta de edificar la parcela del actor, a la vista del art. 9.2.6 de la Ordenanza de suelo de núcleo rural, habiéndose planteado en la contestación a la demanda la posibilidad de acogerse a la excepción de obligatoriedad de cumplimiento del parámetro de frente mínimo en aquellas parcelas en las que se demuestre la imposibilidad física de alcanzar una mayor superficie por encontrarse edificadas las colindantes o por encontrarse en el extremo del núcleo y la parcela colindante edificada, lo que se ha planteado que pudiera ser el caso. En todo caso, la materialización del derecho a edificar una concreta parcela, o el hecho de disponer de un mayor acceso con un mayor frente a un espacio que se califique como vial público, es entendible que represente un interés legítimo para el recurrente, pero a falta de un reconocimiento municipal más claro sobre la titularidad pública de los caminos que en su caso darían acceso por dos vientos a la parcela y de una necesidad justificada de carácter público en el acondicionamiento de esas superficies y de su apertura al uso público y general -que no consta suficientemente justificada- no cabe apreciar la arbitrariedad del Plan General en la grafía de las alineaciones en este suelo de núcleo rural ni su carácter inmotivado, no existiendo prueba suficiente de que perjudique la debida conservación del asentamiento tradicional o de que resulte incongruente con la morfología actual del núcleo.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, en atención a la desestimación de la demanda procede imponer las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo total de 1.500 euros por todos los conceptos y partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra la Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la que se hace pública la aprobación definitiva del Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Ordes dictada por Vicepresidencia Segunda y Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia en expediente.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo total de 1.500 euros por todos los conceptos y partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
