Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 5/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4260/2024 de 07 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100064

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1221

Núm. Roj: STSJ GAL 1221:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2025

Recurso de Apelación n.º 4260/2024

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 7 de enero de 2025.

En el recurso de apelación que con el n.º 4260/2024 pende de resolución en esta Sala, PARTE APELANTE: CONCELLO DE VIMIANZO (A CORUÑA) Abogado: José M. Roibás Vázquez. Contra la Sentencia núm. 89/2024, de fecha 14/05/2024, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña. PARTE APELADA: GREENALIA WIND POWER MONTE TOURADO, S.L.U. Procuradora: Ana Lage Pérez, Abogado: Marcos Tábora García.

Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de A Coruña, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO

ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el D.ª Ana Lage Pérez, Procuradora de los Tribunales, y de la sociedad mercantil GREENALIA WIND POWER MONTE TOURADO, S.L.U., frente a desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto por Greenalia contra la Resolución de la Alcaldía del Concello de Vimianzo número 1452/2022, de 22 de noviembre, por la que se estiman parcialmente las alegaciones presentadas por la actora contra la resolución previa de la Alcaldía número 1083/2022, de 9 de septiembre ampliado el recurso frente a la Resolución del Concello de Vimianzo número 188/2023, por la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Greenalia frente a la Resolución de la Alcaldía número 1452/2022, que acordaba la exigencia de la licencia de primera ocupación, declarando la innecesaridad de solicitar y obtener licencia de primera ocupación para el parque eólico Monte Tourado y declarando la improcedencia de la tasa por la expedición de aquella, revocando dichas resoluciones por ser contrarias a derecho, sin costas".

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que por la Sala de lo contencioso del TSJ, se sirva estimarlo, revocando la sentencia apelada y confirmando el acto administrativo recurrido.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2024.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Refiere sobre la normativa industrial, versus la normativa urbanística. El artículo 142.2 g) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia disponía en su redacción original aplicable al presente caso que están sujetas a licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran procedentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable los siguientes actos, entre los que se encuentra en el apartado g) la primera ocupación de los edificios y en el apartado a) Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación.

Con respecto al concepto de edificación, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, dispone en su artículo 2.1 b) relativo al ámbito de aplicación que se aplica al sector de la energía, teniendo consideración de edificación a efectos de ésta ley -artículo 2.2 a)- las "Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta".En el apartado 2.3 se indica que "Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio".

El artículo 48 en sus apartados 6 y 7 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia (en adelante LOT) disponen:

"6. Las obras e instalaciones públicas definidas detalladamente en un proyecto de interés autonómico serán calificadas expresamente como de marcado carácter territorial, no estando sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de aplicación exigible. En este caso, con carácter previo al inicio de las obras, se remitirá a los ayuntamientos en que se asiente la actuación un ejemplar del proyecto técnico de las mismas.

7. Los proyectos de urbanización de carácter privado que desarrollen un proyecto de interés autonómico habrán de obtener la aprobación del ayuntamiento en que se desarrollen, cuando los mismos afecten a un único término municipal".

La Disposición transitoria tercera de la LOT, se refiere a los Proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, planes de ordenación del medio físico y programas coordinados de actuación y dispone:

"1. Las referencias y las remisiones de la legislación y de los instrumentos de ordenación del territorio a los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal y a los planes de ordenación del medio físico previstos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, podrán considerarse realizadas, respectivamente, a los proyectos de interés autonómico y a los planes territoriales especiales definidos en la presente ley.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el número anterior, los ámbitos para los que las Directrices de ordenación del territorio remiten su ordenación a los denominados planes de ordenación del medio físico o a los programas coordinados de actuación en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, podrán ser desarrollados por las figuras de ordenación establecidas en la legislación vigente en materia de espacios naturales o en la materia sectorial relacionada con el ámbito afectado, o bien a través de un plan territorial integrado, un plan sectorial o un plan territorial especial, según sus objetivos concretos".

La Disposición Adicional Cuarta del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial dispone:

"1. Están exentos de actividad o funcionamiento y de licencia urbanística los actos de uso del suelo o del subsuelo incluidos en las resoluciones de otorgamiento de derechos mineros y en los proyectos o instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica o de gas para cuya autorización o concesión sea competente la Xunta de Galicia, cuando en el procedimiento de autorización o en el de su evaluación ambiental esté previsto el trámite de audiencia al ayuntamiento o informe municipal y el proyecto o instalación sean compatibles con el planeamiento y la normativa urbanísticos.

2. En tales casos, obtenida la autorización o concesión, la persona titular de la instalación o concesión presentará la comunicación previa prevista en la normativa urbanística y en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia".

La acción de levantar un parque eólico es una acción constructiva y por ende, sujeta (actualmente y tras la reforma operada por la LSG) a comunicación previa. Y que el acto de control de lo ejecutado/construido le corresponde a las administraciones locales a través de la licencia/comunicación previa de primera ocupación; La LOE no excluye de su aplicación los parques eólicos, aun cuando estos no tengan la consideración de edificación.

Y la sentencia apelada no aplica el principio de separación de legislaciones, el cual de forma reiterada ha aplicado el tribunal Supremo (sentencia dictada Recurso de casación 4107/2021 y 4110/2021, de fechas 28 y 29 de octubre, conforme al cual el administrado está obligado a dar cumplimiento a todas las legislaciones aplicables.

Igualmente refiere sobre la doctrina de los actos propios, atendido que la entidad demandante, de forma voluntaria, ha solicitado la licencia de primera ocupación. Doctrina que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no sólo vincula a la Administración, sino que también lo hace respecto de los interesados y administrados, en la medida en que sus compromisos anteriores no pueden eludirse.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

Sobre la innecesariedad de la obtención de licencia urbanística, parte de la previsión contenida en la Disposición Adicional Cuarta del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial (en adelante TRPIG), que literalmente señala que:

"1. Están exentos de actividad o funcionamiento y de licencia urbanística los actos de uso del suelo o del subsuelo incluidos en las resoluciones de otorgamiento de derechos mineros y en los proyectos o instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica o de gas para cuya autorización o concesión sea competente la Xunta de Galicia, cuando en el procedimiento de autorización o en el de su evaluación ambiental esté previsto el trámite de audiencia al ayuntamiento o informe municipal y el proyecto o instalación sean compatibles con el planeamiento y la normativa urbanísticos.

2. En tales casos, obtenida la autorización o concesión, la persona titular de la instalación o concesión presentará la comunicación previa prevista en la normativa urbanística y en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia."

El Parque eólico Monte Tourado, en tanto que es una instalación de generación de energía eólica debidamente autorizada por la Xunta de Galicia tras un procedimiento en el que informó el Concello apelante, y en el que quedó acreditada su compatibilidad con el planeamiento urbanístico, no necesita licencia urbanística, y está sujeto al régimen de comunicación previa.

Por tanto, la resolución por la que se exige la correspondiente licencia municipal de primera ocupación, en cuanto que licencia urbanística es nula, tal y como confirmó la Sentencia apelada.

Lo que aquí se discute es la posibilidad de aplicar de manera directa una norma autonómica, el TRPIG, que resulta de aplicación general para todas las actuaciones industriales a que se refiere su objeto, y cuya Disposición Adicional Cuarta prevé la innecesariedad de obtener licencia municipal de obras, actividad o cualquier otra, a ciertas actuaciones industriales. Sólo aquellas autorizadas por la Xunta de Galicia, que resulten compatibles con el planeamiento urbanístico, y durante cuya tramitación haya emitido informe la administración local.

Es decir, la propia D.T. Cuarta del TRPIG consagra el principio de separación de legislaciones, al exigir que la actuación industrial haya obtenido previamente la autorización sectorial, previo informe del propio Concello, y sólo tras acreditar que cumple también con la normativa urbanística. En ese caso, y sólo en ese caso, la norma autonómica exime al promotor de la instalación de obtener licencia municipal, sometiéndolo al régimen de comunicación previa.

Tal y como consta al expediente administrativo y recoge la Sentencia apelada mi representada solicitó del Concello el otorgamiento de la licencia de primera ocupación del parque eólico.

La doctrina de los actos propios en ningún caso ampara una ilegalidad.

Y sobre la necesaria aplicación de esta D.A. 4ª del TRPIG, un parque eólico no es una edificación por no quedar comprendido en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y, por tanto, tampoco le resultaría exigible licencia municipal de primera ocupación.

CUARTO.- Procedencia de la obtención de la licencia de primera ocupación.

El objeto de recurso sobre que recae la sentencia apelada, viene constituido por la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por Greenalia contra la Resolución de la Alcaldía del Concello de Vimianzo número 1452/2022, de 22 de noviembre, por la que se estiman parcialmente las alegaciones presentadas contra la resolución previa de la alcaldía número 1083/2022, de 9 de septiembre (obtención de la licencia de primera ocupación para las instalaciones del Parque Eólico Monte Tourado, expediente 2020/U022/000013).

Tal y como se motiva en la sentencia, siendo el objeto del debate la exigencia de licencia de primera ocupación, la impugnación de la tasa no es sino derivación obligada de ese debate.

Igualmente se razona que la licencia de primera ocupación es una licencia urbanística y su objeto y es la confrontación entre el proyecto de obras licenciado previamente por la Administración y que ampara como título habilitante lo edificado y la edificación realmente ejecutada, esto es la perfecta conformidad entre lo autorizado y lo ejecutado.

En este sentido se pronuncia el artículo 354 del RLSG cuando dispone "3. Las solicitudes de licencia de primera ocupación o utilización que se refieran a edificaciones amparadas en licencia de obras que requirieran proyecto técnico, deberán acompañarse de un certificado acreditativo de la efectiva y completa finalización de las obras, previa a la visita de comprobación de los servicios técnicos municipales, suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional cuando así lo exija la normativa vigente, así como una declaración del técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente.

Se adjuntará igualmente a la solicitud documentación justificativa de la puesta en funcionamiento de las instalaciones ejecutadas en el inmueble de conformidad con su normativa reguladora y, en su caso, certificación emitida por las empresas suministradoras de los servicios públicos, de la adecuada ejecución de las acometidas de las redes de suministro."

En el mismo sentido se razona en la resolución municipal al considerar que se trata de verificar si la obra realizada conforme al proyecto que sirve de soporte a la licencia de obra de edificación y uso del suelo en su día otorgada, se ha respetado y se han cumplido las condiciones lícitas en su caso establecidas en la licencia base de la edificación.

Con relación a la sentencia de la Sección Tercera de esta misma Sala a que se hace referencia en la sentencia apelada, realmente no trata de la cuestión que aquí se suscita, puesto que no resuelve sobre la necesidad de la licencia de primera ocupación tras la solicitud por la propia interesada, una vez ejecutadas las obras, previa la obtención de la licencia de obras; cuestión ésta última que es la que constituye el objeto del presente debate.

Sí que se comparte la argumentación de la sentencia apelada con relación a la diferenciación entre lo que es la verificación del contraste entre lo edificado y lo autorizado con la licencia de obras en su día otorgada; con lo que es la comunicación previa para el inicio de la actividad, acompañadas de la correspondiente tasa a cuyo objeto y liquidación se refieren ordenanzas municipales diferentes. Partiendo de la conformidad a Derecho de la licencia de primera ocupación, no es discutible la exigencia de la correspondiente tasa, como no es discutible la vinculación de la actora, aquí parte apelada, por los propios actos.

A partir de lo expuesto, no es procedente, atendido el objeto del recurso, el debate sobre la existencia o no de edificación. El artículo 27 de la Ordenanza le exige la licencia de primera ocupación, partiendo de que presentó proyecto de obras para la obtención de la correspondiente licencia de obras conforme al mismo: el 4 de febrero de 2021, por resolución de la Alcaldía, se concede licencia de obra a Greenalia Wind Power Monte Tourado, S.L.U. (GWPM) para parque eólico Monte Tourado. Partiendo de ello, la exigencia de licencia de primera ocupación es lógica, sin que pueda resurgir el debate sobre si precisaba de licencia de obras, en su día otorgada por acto consentido y firme, en base a la propia solicitud de la entidad interesada, atendido que se consideró en su día que las instalaciones destinadas a funcionamiento de Parque Eólico, precisaban de licencia urbanística de obra por exigir su implantación la redacción de proyecto por técnico competente, como así se aportó y con el que se solicitó licencia de obra concedida por resolución de Alcaldía, partiendo, asimismo, de la consideración de que el parque eólico precisaba de instalaciones singulares como Centrales Eléctricas, Subestaciones, Centros de Transformación etc., y por tanto se consideraron obras de edificación de nueva construcción a efectos del art. 2.2.a) de la LOE, sujetos a licencia urbanística de las enumeradas en el art. 351 del RLSG y 142.2.a) de la LSG. Cuestión que, por lo ya expuesto, no es la objeto de debate. La entidad apelada solicitó dicha licencia, y se encuentra vinculada a dicha actuación, por aplicación de la doctrina de los actos propios, atendida la licitud de éstos, y de que una vez ejecutadas las obras, y tal y como se le advertía en el otorgamiento de la licencia de obras, procedía, posteriormente, el control municipal a través de la licencia de primera ocupación sobre la conformidad de dichas obras con lo previsto en el proyecto licenciado. Debiendo abonar la correspondiente tasa, cumplir con el resto de la legislación sectorial, y sin prejuicio de la comunicación previa para el inicio de la actividad. Se recuerda además en la resolución administrativa recurrida que abonó en su día el ICIO. Y examinando el proyecto presentado, en el mismo se contemplaba:

"4.1. OBRA CIVIL

La obra civil que se proyecta, comprende las siguientes infraestructuras:

- Accesos y viales interiores.

- Plataformas de montaje.

- Cimentación de los aerogeneradores.

- Zanjas para cables.

- Canalizaciones para red de tierras.

Con carácter general, la infraestructura de obra civil se ha diseñado con el criterio de reducir al máximo el movimiento de tierras de cara a afectar a la menor superficie posible, y minimizar con ello el impacto sobre la vegetación y los riesgos erosivos.

Con el criterio de minimizar el impacto sobre el medio, el hormigón necesario para la cimentación, se obtendrá de las plantas de hormigón ubicadas en las zonas debidamente autorizadas".

Y al conceder la licencia de obras, se indicaba lo siguiente: "Cuando se rematen las obras, el propietario lo notificará al Ayuntamiento solicitando obligatoriamente la licencia de primera ocupación, acompañada del certificado final de obra firmado por los directores técnicos de la misma, que acredita su finalización de acuerdo con el proyecto aprobado, tal como se expresa en el art. 27 de la Ordenanza municipal que regula los procedimientos de intervención administrativa en los actos de uso del suelo y del subsuelo y en el ejercicio de actividades y apertura de establecimientos. Se entenderá que la obra se remata cuando los materiales sobrantes, los andamios, las barandillas y los elementos auxiliares se hayan retirado, y los daños causados en la vía pública o en los servicios municipales se hayan corregido. La Autoridad Municipal no otorgará el alta en los servicios municipales, ni autorizará la apertura de establecimientos a menos que se confirme que las obras fueron ejecutadas conforme a las condiciones de la licencia de construcción y se haya obtenido la correspondiente licencia de primera ocupación...".Acto firme y consentido, puesto que no recurrido.

A partir de lo expuesto, las consideraciones del informe pericial aportado, con relación a las características del parque eólico, en relación con el artículo 2 de la LOE, al referir que es una instalación de generación de energía eléctrica a partir de la energía del viento, asimilable a los conceptos de máquina, aparato o artefacto y no al de edificio, carecen de relevancia por consecuencia de lo ya expuesto, atendido que no es el objeto de debate, cuando además en el expediente administrativo figura la solicitud de la licencia con el proyecto, y se dice en la memoria:

"1. OBJETO

El objeto de esta Memoria Técnica es informar de las características definitivas de las obras e instalaciones del Parque Eólico Monte Tourado, con objeto de solicitar la licencia de obras.

Se describen en la Memoria las principales características del parque eólico así como los equipos a instalar, y diferentes elementos de protecciones y control.

Se complementa esta memoria con Planos indicativos de las principales características del parque.

Y describe las obras e instalaciones: - Obra Civil.

- Aerogeneradores.

- Red de Distribución.

4.1. OBRA CIVIL

La obra civil que se proyecta, comprende las siguientes infraestructuras:

- Accesos y viales interiores.

- Plataformas de montaje.

- Cimentación de los aerogeneradores.

- Zanjas para cables.

- Canalizaciones para red de tierras.

Con carácter general, la infraestructura de obra civil se ha diseñado con el criterio de reducir al máximo el movimiento de tierras de cara a afectar a la menor superficie posible, y minimizar con ello el impacto sobre la vegetación y los riesgos erosivos.

Con el criterio de minimizar el impacto sobre el medio, el hormigón necesario para la cimentación, se obtendrá de las plantas de hormigón ubicadas en las zonas debidamente autorizadas".

En el mismo sentido se motiva en la sentencia de esta misma Sala y Sección, dictada en autos de AP 4236/2024, siendo las mismas partes, y en que igualmente se refiere sobre la procedencia de la obtención de la licencia de primera ocupación y abono de la tasa, en recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Alcaldía de Vimianzo, en que reitera la necesidad de obtener licencia de primera ocupación para las instalaciones de otro Parque Eólico, y en que igualmente se partió de que inicialmente se concedió la licencia de obra a la entidad apelante para el parque eólico, y tras la ejecución de la obra, presentó la solicitud de licencia de primera ocupación.

En la misma se dice: "El artículo 142.2 g) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia disponía en su redacción original aplicable al presente caso que están sujetas a licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran procedentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable los siguientes actos, entre los que se encuentra en el apartado g) la primera ocupación de los edificios y en el apartado a) Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación.

El artículo 143.4 disponía: "Para otorgar la licencia de primera ocupación de edificaciones, previa visita de comprobación de los servicios técnicos municipales, se exigirá certificado final de obra de técnico competente en el que conste que las obras están completamente terminadas y se ajustan a la licencia otorgada.

...".

El artículo 144.4 de la Ley del Suelo de Galicia dispone: "No podrá presentarse la comunicación previa ni concederse licencia sin que se acredite el previo otorgamiento de las autorizaciones urbanísticas o sectoriales de otras administraciones públicas, cuando fueran procedentes de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley".

El artículo 355.3 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia establece:

"Las solicitudes de licencia de primera ocupación o utilización que se refieran a edificaciones amparadas en licencia de obras que requirieran proyecto técnico, deberán acompañarse de un certificado acreditativo de la efectiva y completa finalización de las obras, previa a la visita de comprobación de los servicios técnicos municipales, suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional cuando así lo exija la normativa vigente, así como una declaración del técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente.

Se adjuntará igualmente a la solicitud documentación justificativa de la puesta en funcionamiento de las instalaciones ejecutadas en el inmueble de conformidad con su normativa reguladora y, en su caso, certificación emitida por las empresas suministradoras de los servicios públicos, de la adecuada ejecución de las acometidas de las redes de suministro.

Podrán otorgarse licencias de primera ocupación parciales en los términos previstos en el artículo 358.2 de este reglamento".

...".

"El artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece:

"El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación".

...

"La Ordenanza Fiscal 25 del Concello de Vimianzo establece en su artículo 1 una tasa por "licenzas urbanísticas esixidas polo artigo 194 e concordantes da Lei 9/2002, do 30 de decembro e artigo 10 do Regulamento de disciplina urbanística de Galicia aprobado polo Decreto 28/1999 , do 21 de xaneiro".

El hecho imponible lo constituye (artículo 2.1): "a prestación dos servizos técnicos e administrativos necesarios para o outorgamento das licenzas referidas no artigo anterior, verificar se os actos de uso do solo se axustan ás normas urbanísticas de edificación e policía previstas no ordenamento xurídico; inclúense as licenzas que resulten das ordes de execución así como as licenzas de parcelacións urbanísticas e de división e segregación de predios en solo rústico nos termos de lexislación urbanística".

Estando obligados al pago de la tasa (artículo 3.a)): "as persoas físicas e xurídicas e as entidades a que se refire o artigo 33 da Lei Xeral Tributaria que sexan propietarias ou posuidoras ou, no seu caso, arrendatarios dos inmobles nos que se realicen as construccións ou instalacións ou se executen as obras suxeitas a licenza urbanística".

El parque eólico es una instalación industrial y energética cuya finalidad es la producción de energía a través del viento, contando con fustes, cabezas, palas que son piezas que forman el molino o aerogenerador de energía. La instalación requiere una complejidad de elementos que se integran en el suelo y en el paisaje, por lo que desde el punto de vista normativo pueden considerarse edificación.

La propia LOE incluye en el término edificación las instalaciones de energía, así como las edificaciones de nueva construcción.

Por tanto, con independencia que el parque eólico no pueda considerarse propiamente una edificación habitable, tal y como señala el informe pericial de D.... , esto no implica que no se le aplique la LOE, puesto que dicha norma incluye en su ámbito de aplicación al sector de la energía, teniendo consideración de edificación a efectos de esta ley.

La Administración local con la licencia de primera ocupación comprueba que las obras ejecutadas se corresponden con el proyecto que sirve de base para su construcción y al cumplimiento y adecuación de los usos permitidos.

El cumplimiento de la Ley 9/2013, de ámbito económico e industrial no condiciona la comprobación del ajuste de las obras efectuadas al proyecto que sirvió de base, que es lo que se realiza con la concesión de licencia de primera ocupación.

Tampoco lo hace la Disposición Adicional cuarta de la Ley 2/2015 , que se aplica en materia de política industrial.

Tal y como señala el informe elaborado por el Secretario del Ayuntamiento (documento número 13 del expediente), la normativa no es clara. El artículo 48.6 LOT exime de licencia urbanística y cualquier acto de control preventivo a las instalaciones públicas y en el presente caso la empresa demandante no es pública. La propia Disposición Transitoria Tercera 1 LOT, establece como una posibilidad y no una obligación los proyectos de interés autonómico.

Lo anterior se encuentra en conexión con el artículo 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril que establece la potestad de las entidades locales de intervenir a través del sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. En este caso, en el apartado 84.3 del mismo texto general se señala expresamente: "Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales". Todo ello, teniendo en cuentala garantía de la autonomía local prevista en el artículo 25.2 a) LBRL , antes señalada.

El Ayuntamiento no puede omitir el ejercicio del control de la adecuación de las obras al proyecto licenciado puesto que la obras no son públicas y su autorización y concesión no depende exclusivamente de la Xunta, ya que la autorización administrativa concedida por la Xunta de Galicia para la construcción del parque eólico no excluye otras licencias o permiso de competencia municipal, como puede ser la licencia de primera ocupación, que no es más que una consecuencia de la licencia de obra previamente autorizada.

La propia parte actora así lo ha entendido cuando presentó su solicitud (documentos 1 a 3 del expediente) cumpliendo lo dispuesto en la propia concesión de licencia municipal que señalaba expresamente: "Cando a obra estea rematada o propietario porao en coñecemento do Concello, solicitando a obrigatoria licenza de primeira ocupación, acompañada polo certificado final de obra asinado polos técnicos directores da obra, que acredite a sua realización de acordo co proxecto aprobado segundo o expresado no art. 27 da Ordenanza Municipal reguladora dos procedementos de intervención administrativa nos actos de uso do solo e do subsolo e no exercicio de actividades e apertura de establecementos" (documento 25, del expediente, correspondiente a la notificación a la actora de la licencia del parque otorgada por el Ayuntamiento de Vimianzo).

Entendemos que se da el hecho imponible de la tasa por expedición de licencias urbanísticas, en este caso por licencia de primera ocupación, por lo que se ha devengado la deuda tributaria sin presentarse la autoliquidación".

A lo expuesto ha de añadirse que el artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece:

"El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación".

La Ordenanza Fiscal 25 del Concello de Vimianzo establece en su artículo 1 una tasa por "licenzas urbanísticas esixidas polo artigo 194 e concordantes da Lei 9/2002, do 30 de decembro e artigo 10 do Regulamento de disciplina urbanística de Galicia aprobado polo Decreto 28/1999 , do 21 de xaneiro".

El hecho imponible lo constituye (artículo 2.1): "a prestación dos servizos técnicos e administrativos necesarios para o outorgamento das licenzas referidas no artigo anterior, verificar se os actos de uso do solo se axustan ás normas urbanísticas de edificación e policía previstas no ordenamento xurídico; inclúense as licenzas que resulten das ordes de execución así como as licenzas de parcelacións urbanísticas e de división e segregación de predios en solo rústico nos termos de lexislación urbanística".

Estando obligados al pago de la tasa (artículo 3.a)): "as persoas físicas e xurídicas e as entidades a que se refire o artigo 33 da Lei Xeral Tributaria que sexan propietarias ou posuidoras ou, no seu caso, arrendatarios dos inmobles nos que se realicen as construccións ou instalacións ou se executen as obras suxeitas a licenza urbanística".

En conclusión, la y siendo procedente la obtención de la licencia de primera ocupación, igualmente procede el abono de la correspondiente tasa, y por consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Costas procesales.

No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al ser estimado ( artículo 139 de la LJCA) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por CONCELLO DE VIMIANZO (A CORUÑA) Abogado: José M. Roibás Vázquez; contra la Sentencia núm. 89/2024, de fecha 14/05/2024, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña.

2) Revocar la sentencia apelada.

3) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GREENALIA WIND POWER MONTE TOURADO, S.L.U., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por Greenalia contra la Resolución de la Alcaldía del Concello de Vimianzo número 1452/2022, de 22 de noviembre, por la que se estiman parcialmente las alegaciones presentadas contra la resolución previa de la alcaldía número 1083/2022, de 9 de septiembre (obtención de la licencia de primera ocupación para las instalaciones del Parque Eólico Monte Tourado, expediente 2020/U022/000013).

4) No hacer imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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