Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4054/2025 de 07 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 15030330022026100001
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:482
Núm. Roj: STSJ GAL 482:2026
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 7 de enero de 2026.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número PO 4054/2025 pende de resolución en esta Sala, demandante BOLTON FOOD, S.L. representada por Dª LAURA CARNERO RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales parte demandada Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia representación y defensa Letrado de la Xunta de Galicia, contra resolución de 2 de diciembre de 2024 por la que se desestima la
Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET
Antecedentes
Fundamentos
La demanda, refiere que el 7 de marzo de 2013, la actora (entonces denominada CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA, S.L.) presentó el modelo AU230C de declaración de datos de fuentes de abastecimiento de agua, con entrada en AUGAS DE GALICIA el día siguiente, declarándose una captación superficial (Ría), volumen registro 125.000 m³ y una bomba de 25 CV de potencia motor y de entidad suministradora. Y visto el modelo AU230C, AUGAS DE GALICIA dictó la Resolución NUM017, de 21 de mayo de 2018, notificada el día 23 del mismo mes y año, de determinación del canon del agua, resolviendo aplicar y liquidar a la interesada el canon de agua en la modalidad de volumen desde cuatro años antes de la notificación de la resolución, fijando el volumen de agua procedente de fuentes propias sujeto a la aplicación del canon del agua, determinado por estimación objetiva, en función de la potencia nominal del grupo elevador, según la fórmula que figura en el número 15.4 del Decreto 136/2012, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del canon del agua y del 1 coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, y al tipo de gravamen. Esta Resolución no fue finalmente impugnada.
Y el 12 de diciembre de 2018, AGUAS DE GALICIA notificó a la actora las liquidaciones NUM004 a NUM018 correspondientes a los tres cuatrimestres de los años 2014, 2015 y 2016. En fecha 17 de enero de 2019, Dña. Valle, en representación de CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA, S.L. (actualmente BOLTON FOOD, S.L.), presentó recurso de reposición frente a las citadas liquidaciones, basándose en la disconformidad con la base imponible de dichas liquidaciones, ya que en la declaración de las fuentes de abastecimiento en el modelo AU230C de fecha 7 de marzo de 2013, se cometieron errores en la declaración de la potencia de las bombas, en el número de las mismas y en el tipo de captación, pues declararon que era una captación superficial, cuando en realidad se trataba de una captación subterránea, ya que, a pesar de tratarse de agua de mar, se captaba de un pozo de 7 metros de profundidad. Asimismo, el contribuyente solicitó la suspensión de las liquidaciones, para lo cual aportó en fecha 1 de febrero de 2019 los correspondientes avales bancarios.
Y en fecha 26 de octubre de 2021, AUGAS DE GALICIA emitió las liquidaciones NUM019 a NUM005 por un importe de 39.836,00 euros en concepto de canon del agua correspondiente a los tres cuatrimestres de los años 2017 y 2018, siendo recibidas por el interesado el 2 de noviembre 2021. En fecha 1 de diciembre de 2021, Dña. Valle, en la misma representación que ostentaba, interpuso recurso de reposición frente a las citadas liquidaciones, en el que reproducía las alegaciones presentadas en el recurso de fecha 17 de enero de 2019. Asimismo, el contribuyente solicitó la suspensión de las liquidaciones, para lo cual aportó en fecha 4 de enero de 2022 el correspondiente aval bancario y el 11 de julio de 2023, AUGAS DE GALICIA dictó la Resolución NUM003 por la que estimó parcialmente los recursos de forma que modificó el anexo de la Resolución NUM017 y en consecuencia, procedió a la anulación de las liquidaciones NUM004 a NUM005 y a emitir 15 nuevas liquidaciones con la nueva base imponible: las liquidaciones NUM006 a NUM020, ambas inclusive, correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016 y las liquidaciones NUM021 a NUM007, ambas inclusive, correspondientes a los ejercicios 2017, y 2018, por un importe de cuota de 38.970, 00 euros y que se acompañaron a la indicada resolución NUM003.
Y el 3 de agosto de 2023 la actora presentó reclamación económico administrativa contra esta Resolución y contra las 15 liquidaciones recién emitidas de 11 de julio de 2023 NUM006 a NUM007, correspondientes a los ejercicios 2014-2018, solicitó la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones e interesó que se mantuviera en vía económico-administrativa la suspensión producida en el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.10 de la LGT.
Y el 26 de octubre de 2023, AUGAS DE GALICIA emitió las liquidaciones NUM013 a NUM009, ambas inclusive, en concepto de canon de agua correspondiente a los tres cuatrimestres de los años 2019 y 2020 por un importe de 38.970,00 euros. Frente a estas liquidaciones, el 29 de noviembre de 2023, la actora interpuso reclamación económico- administrativa.
Y el 16 de febrero de 2024, AUGAS DE GALICIA emitió las liquidaciones NUM010 a NUM011, ambas inclusive, en concepto de canon de agua correspondiente a los tres cuatrimestres del año 2021 por un importe de 38.970,00 euros. Frente a estas liquidaciones, el 23 de febrero de 2024, la actora interpuso reclamación económico- administrativa.
Y previa acumulación de las reclamaciones económico-administrativas REA NUM000, REA NUM002 y REA NUM002, conforme al artículo 230 de la Ley General Tributaria, fue dictada la Resolución de la Xunta Superior de Facenda de 2 de diciembre de 2024 por la que se desestima la reclamación económico administrativa (REA) nº NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 contra la
Y se sostiene por la actora la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el canon del agua de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 y ello con invocación de los artículos 66.a) y 67 de la Ley General Tributaria, 51 de la ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia y el artículo 17 del Decreto 136/2012, el art. 67.1 de la LGT, a la luz de la jurisprudencia, debe concluirse que el plazo de prescripción del ejercicio 2014 comienza a computarse el 1 de enero de ese año; el del ejercicio 2015, el 1 de enero de ese año; y el del ejercicio 2016, el 1 de enero de ese año. Por tanto, salvo interrupción, la prescripción se habría producido respectivamente el 31 de diciembre de 2017, 2018 y 2019. respectivamente. Es lo cierto que, una vez prescrito el ejercicio 2014 el 31 de diciembre de 2017, la Administración dictó las liquidaciones NUM004 a NUM018 (2014-2016), ambas inclusive, por un importe de 39.836,00 euros cada una, en fecha 11 de diciembre de 2018, lo que interrumpió la prescripción conforme al artículo 68.1.a) LGT de los ejercicios 2015 y 2016. Tras ser notificadas con fecha 12 de diciembre de 2018, la actora interpuso contra las mismas recurso de reposición el 17 de enero de 2019, volviéndose a interrumpir la prescripción, pero esta vez conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 b) LGT. Estas liquidaciones fueron anuladas expresamente mediante la Resolución NUM003 de 11 de julio de 2023, es decir, 4 años, 3 meses y un día después de que fuera interrumpida la prescripción por la interposición del recurso de reposición, de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 68.6 de la Ley General Tributaria, que establece que "producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente", que no aplica al presente caso, cuando fueron emitidas las nuevas liquidaciones el mismo 11 de julio de 2023 por un importe menor de 38.970,00 euros, como consecuencia de la anulación ex nunc de 6 las anteriores, había prescrito también el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación de los ejercicios 2015 y 2016.
Pues se sostiene que la interrupción operada el 17 enero de 2019 por la interposición de un recurso de reposición por parte de actora hizo reiniciar el cómputo del plazo al día siguiente, el 18 de enero de 2019. Desde esa fecha, sumando a los cuatro años de prescripción los 82 días de suspensión del COVID, el plazo de prescripción habría vencido el 11 de abril de 2023. Resulta por tanto que las nuevas liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, al ser emitidas después de esa fecha, se encontraban prescritas, al igual que las del ejercicio 2014 desde el 31 de diciembre de 2017. En resumen, la anulación ex nunc en 2023 no salva la prescripción, porque las liquidaciones iniciales y el recurso de reposición interrumpieron válidamente el plazo de cuatro años, reiniciándose en 2019, el cual, tras 4 años + suspensión COVID, venció antes de la emisión de las nuevas liquidaciones el 11 de julio de 2023.
Y por lo que hace a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el canon del agua correspondiente al ejercicio del año 2017 se sostiene que el plazo de prescripción del ejercicio 2017 comenzó a computarse el 1 de enero de ese año, por lo que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación prescribió el 22 de marzo de 2021, teniendo en cuenta la suspensión del período de prescripción motivada por las circunstancias excepcionales de la COVID-19; en todo caso, en un momento anterior a la emisión de las liquidaciones NUM019 a NUM022, correspondientes a dicho ejercicio el día 26 de octubre de 2021, por un importe de 39.836,00 euros cada una (folio 62 de 169 del expediente administrativo), por lo que el recurso de reposición interpuesto por la actora con posterioridad versó sobre unas liquidaciones ya prescritas.
Y por lo que hace a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el canon del agua correspondiente al ejercicio del año 2019 el plazo de prescripción del ejercicio 2019 comenzó a computarse el 1 de enero de ese año, por lo que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación prescribió el 22 de marzo de 2023, teniendo en cuenta la suspensión del período de prescripción motivada por las circunstancias excepcionales de la COVID-19, en todo caso, en un momento anterior a la emisión de las liquidaciones NUM013 a NUM009 correspondientes a dicho ejercicio el día 26 de octubre de 2023.
Y se sostiene, por último, en relación con lo que califica de revisión de oficio incompleta, que en el marco del expediente de determinación del canon del agua iniciado por AUGAS DE GALICIA a partir de la declaración de fuentes de abastecimiento (modelo AU230C) presentada el 7 de marzo de 2013, se estableció un volumen sujeto a canon estimado objetivamente en función de la potencia declarada de las bombas sumergibles del sistema de captación de agua de mar. Esa declaración inicial contenía un error aritmético, al computarse como una sola bomba de 25 CV lo que en realidad era el conjunto de tres bombas individuales de 8,046 CV cada una, funcionando de forma alterna. Este error fue reconocido por la Administración en la Resolución NUM003 de 11 de julio de 2023, en la que AUGAS DE GALICIA revisa de oficio su anterior resolución NUM017 de 2018 y anula las liquidaciones dictadas en su aplicación, emitiendo unas nuevas ajustadas a la potencia real declarada por el contribuyente. Por su parte, la Resolución impugnada no ha tenido en cuenta un segundo error de hecho igualmente relevante: la modificación del sistema de captación a partir del mes de marzo de 2019, momento en que fue retirada de manera definitiva una de las tres bombas sumergibles. Dicha retirada fue manifestada por la entidad contribuyente en la vía económico-administrativa y se acredita fehacientemente en este proceso contencioso-administrativo.
Y desde marzo de 2019, el volumen potencialmente captado por un sistema de dos bombas es sustancialmente menor al que correspondería con tres bombas, lo que determina un impacto directo sobre la base imponible del canon del agua. En concreto: Estimación objetiva para cada una de las dos bombas: Volumen facturable mensual = ((25.000 x 6,7 kW/20) = 8.375 m³ Volumen cuatrimestral facturable = 8.375 m³/mes x 4 = 33.500 m³ Estimación objetiva cuatrimestral de las dos bombas: Volumen cuatrimestral de facturación = 8.375 m³ x 2 = 67.000 m³.
Y se razona que el artículo 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), establece que la Administración tributaria podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales, de hecho o aritméticos que contengan sus actos, siempre que se realice dentro del plazo de prescripción. Este precepto se aplica incluso sobre actos firmes, sin necesidad de retroacción del procedimiento, en tanto que la modificación no implique una revisión sustancial sino la corrección de una premisa fáctica errónea objetivamente comprobable. En este caso, la existencia de únicamente dos bombas operativas a partir de marzo de 2019 constituye un hecho objetivo, verificable, no controvertido ni de interpretación normativa, sino un error de hecho puro que debió corregirse al amparo del artículo 220 9 LGT por parte de la Resolución NUM003 de AUGAS DE GALICIA y de la que traen causa los Acuerdos de la Xunta Superior de Facenda impugnadas.
Y el artículo 213.2 LGT habilita expresamente a la Administración para corregir actos firmes si se trata de errores materiales o de hecho, y exige que la revisión de oficio practicada sea completa, esto es, que incluya la depuración integral de los elementos erróneos que afecten al acto revisado. La revisión de oficio de la resolución NUM017 se limitó a un único error (la conversión de kW a CV), pero dejó sin atender un segundo error igualmente incidente en la determinación del volumen de agua sujeto a canon. A su vez, cuando la Administración conoce la existencia de un error que incide directamente en el contenido económico del acto tributario y tiene capacidad para corregirlo dentro del plazo de prescripción, la inactividad o insuficiencia de la revisión implica vulneración del principio de legalidad tributaria y exige la anulación del acto resultante.
Y por la demandada, se sostiene que
Y con carácter subsidiario, se dice que
Y
Y se sostiene que
Pues bien, comenzando por el primer motivo de oposición articulado por la demanda, la denuncia de desviación procesal, por haber pedido en vía administrativa la minoración e instar aquí la prescripción respecto de las liquidaciones de los años 2014-2017 y 2019, sosteniendo la demandada que son pretensiones diferentes, así como en un plano distinto aunque conexo la prohibición que se deduce del artículo 56.1 de la LJCA pues la misma contempla la incorporación de nuevos motivos al debate procesal, pero no cuestiones nuevas.
Pues bien, debe recordarse una vez más que la desviación procesal es defecto en el ejercicio de la acción y en la articulación de la pretensión que guarda estrecho vínculo con la naturaleza de esta jurisdicción, pues es requisito general que impone acto administrativo previo o aun pretensión accionada en aquella sede administrativa, por quien acciona luego en esta sede jurisdiccional, exigiendo la perfecta identidad entre lo allí pretendido y la pretensión aquí accionada, pero no por el contrario de los motivos, así el objeto del recurso contencioso administrativo ha de coincidir con lo solicitado en aquella vía administrativa, e igualmente lo solicitado en la demanda ha de ser acorde con el objeto procesal, que se concreta y determina en el escrito de interposición de recurso
Pero cuestión distinta son las alegaciones en derecho que se realicen en la demanda, pues no debe confundirse el objeto procesal con los motivos que se plantean en la demanda, ya que, en tanto el objeto procesal permanezca inalterado en las tres fases antedichas, vía administrativa, escrito de interposición y demanda, los motivos, argumentos o alegaciones pueden variar y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004, aun referida a nuestra anterior Ley Jurisdiccional recuerda, con valor en la hermenéutica de la vigente al mantenerse la estructura idéntica a salvo del procedimiento que se contempla en el artículo 78 de la actual ley procesal, que no es al caso por seguirse este litigio por el procedimiento ordinario, decimos allí recuerda nuestro Tribunal Supremo "
Y más recientemente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (rec.3770/2015) dice
Y conforme lo razonado, el motivo de inadmisión debe rechazarse pues la pretensión revocatoria de las liquidaciones es la única e idéntica que se sostiene, aunque se incorpore un argumentario de motivos impugnatorios parcialmente novedoso ahora en sede jurisdiccional.
Y aun debe recordarse que la prescripción es apreciable de oficio por el órgano jurisdiccional, así lo recuerda una vez más Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2024 (rec. 6531/2022) donde se dice
Pero, entrando en el examen de la prescripción alegada, es obligado comenzar por acoger la alegación de la demandada sobre el dies a quo para el computo de dicha prescripción, y es llano que en tanto que el artículo 51.1 de la Ley de Aguas de Galicia dispone que
Pero acogiendo ese razonamiento de la demandada la misma conduce a un acogimiento limitado de la alegación, limitado en tanto que la resolución acordada en el año 2023 no es una liquidación sino la rectificación, por estimación limitada de recurso de reposición accionado por la actora, de anterior liquidación practicada en el año 2018, diciembre de 2018, y en ese sentido, así lo reconoce la demandada estarían en efecto prescritos los dos primeros cuatrimestres del año 2018, sin que pueda sostenerse alternativamente la prescripción del derecho al cobro, en tanto que se solicitó en aquel recurso de reposición la suspensión de la liquidación, todo ello referido a las liquidaciones de los años 2014 a 2016.
Y por lo que hace a las liquidaciones correspondientes al año 2017, en tanto que se notificaron en el mes de noviembre de 2021, estarían prescritas las correspondientes a los dos primeros cuatrimestres, por el mismo orden de razones expuesto supra, e igual sucede respecto de las liquidaciones de los años 2019 y 2020, en tanto que las mismas se notificaron en el mes de noviembre de 2023.
Y por lo que hace a las liquidaciones de los años 2019, 2020 y 2021, respecto de esta última anualidad ninguna alegación de prescripción ni se alcanza ni se articula ya se advierte, decimos respecto de las liquidaciones correspondientes a estas anualidades se sostiene error en el cálculo de la base imponible por no tomar en consideración la demandada la alteración/reducción en el número de bombas, pero dicha alegación debe rechazarse, en tanto, que si bien no se discute esa alteración, dicha reducción no fue comunicada a la demandada, siendo e recordar que el artículo 554.3 del Reglamento del canon de agua dispone
Por todo lo cual procede la limitada estimación del recurso accionado en esta sede, debiendo acotarse esa estimación a la declaración de nulidad de las liquidaciones de los dos primeros cuatrimestres de los años 2014 a 2016, y 2017, 2019 y 2020, desestimándose el recurso en sus restantes extremos.
Vista la limitada estimación del recurso no procede expresa condena en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª LAURA CARNERO RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales y de BOLTON FOOD, S.L contra resolución de 2 de diciembre de 2024 por la que se desestima la
2) Sin costas
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
