Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 300/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 90/2024 de 07 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 300/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100297

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3606

Núm. Roj: STSJ GAL 3606:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00300/2025

Ponente: Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 90/2024

Apelante: D. Ezequias

Apelada: Dirección Xeral de Xustiza

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 7 de abril de 2025.

El recurso de apelación 90/24 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Ezequias, representado por la procuradora Dña. Ana Sexto Quintás, dirigido por la letrada Dña. María Mercedes Martín-Esperaza González contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023 dictada en el Procedimiento Abreviado 225/2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm.1 de los de Vigo, siendo parte apelada la Dirección Xeral de Xustiza representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando como desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ezequias frente a la DIRECCION XERAL DE XUSTIZA DE GALICIA, seguido como PROCESO ABREVIADO número 225/2023 ante este Juzgado, contra el acto desestimatorio descrito en el encabezamiento, que es conforme a derecho."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.

PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Ezequias.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.023 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 1 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 225/2.023 que acuerda: "Que desestimando como desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ezequias frente a la DIRECCION XERAL de XUSTIZA DE GALICIA, seguido como PROCESO ABREVIADO número 225/2023 ante este Juzgado, contra el acto desestimatorio descrito en el encabezamiento, que es conforme a derecho".

El Juzgado dictó Auto de fecha 6 de noviembre de 2.023 tras solicitud de aclaración planteada por la representación de la parte recurrente, auto que dispone: "Que no ha lugar a Aclarar, Corregir ni completar la Sentencia dictada en Procedimiento Abreviado N.º 225/2023 ".

Solicita la parte apelanteque se dicte por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Galicia resolución que, revocando la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Vigo respecto de los pronunciamientos desfavorables a esta parte dicte nueva resolución de acuerdo con el suplico de la demanda presentada por esta parte, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada.

El Juzgado dictó Decreto de fecha 8 de febrero de 2.024 declarando: "- la caducidad del derecho de la Dirección general de Justicia - Xunta de Galicia y por perdido el trámite de formalizar la oposición al recurso de apelación".

SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada.

Atendidas las alegaciones de las partes, lo actuado ante el Juzgado, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.

1º.-El recurrente D. Ezequias es funcionario de carrera del cuerpo de Auxilio Judicial, destinado en el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Vigo desde el 1 de junio de 2.004.

2º.-En fecha 1 de abril de 2.020 el recurrente causó baja laboral por enfermedad común (infarto medular) hasta el 13 de noviembre de 2.020 fecha en la que se produjo el alta.

3º.-En el periodo que estuvo de IT, desde el 1 de abril de 2.020 al 13 de noviembre de 2.020 en el Juzgado en que está destinado el recurrente, se prestó servicio de guardia ordinaria (guardias de disponibilidad y presencia) en las siguientes fechas: 28.4.2020 a 5.5.2020 / 23.6.2020 a 29.6.2020 / 18.8.2020 a 24.8.2020 / 13.10.2020 a 19.10.2020 y Guardias LEI (Enjuiciamiento inmediato de faltas).

4º.-En fecha 12 de abril de 2.023 el recurrente presentó solicitud de abono de guardias: Guardias de permanencia enjuiciamiento inmediato por importe de 152,22 €, Guardia de permanencia semanal (7 días) por importe de 256,9 euros.

5º.-El director general de Justicia dictó Resolución de 12 de mayo de 2.023 que desestimaba la reclamación interpuesta por el recurrente en la que solicitaba reconocimiento del derecho a percibir el complemento retributivo/servicio de guardias en situación de incapacidad temporal.

6º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que fue turnado al Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 1 de Vigo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 225/2.023.

7º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.023 desestimando el recurso. Contra esa Sentencia la representación del recurrente interpuso recurso de apelación, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

La Sentencia apelada refiere expresamente: "..., Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial ,.., Artículo 516 ,.., Artículo 517 ,.., Artículo 518,.., Orden PRE/1417/2003 , de 3 de junio, por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia., La cuestión planteada es estrictamente jurídica por no existir discrepancia alguna en los hechos y se contrae al derecho a percibir las cuantías por guardia en el caso de una incapacidad temporal para el personal al servicio de la Administración de Justicia. Este personal no tiene las mismas regulaciones y normas de aplicación que el restante personal de la Administración Pública, por cuanto adicionalmente al Estatuto Básico del Empleado Público, le es de aplicación la Ley Orgánica del Poder Judicial..., En este caso, es imprescindible para abonar las sumas derivadas de la guardia que se acredite su efectiva realización por parte de la persona afectada. Lo establece así de manera mucho más clara y taxativa la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia. en el penúltimo párrafo de su regla decimosexta, que habla del requisito del certificado de las guardias por el secretario (actual Letrado de la Administración de Justicia) o la autoridad correspondiente. Esta Orden, que no ha sido impugnada indirectamente..., La licencia por enfermedad es una licencia, y por ello está expresamente excluida de la regla. El servicio de guardia en la Administración de Justicia, al contrario de lo que sucede en otras administraciones, se abona de manera indisoluble y efectiva con la realización material del citado servicio..., Ley 6/2018, 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2,018 en su disposición adicional quincuagésima cuarta ..., las guardias no son retribuciones fijas no procede su abono durante la situación de incapacidad temporal. Y, en cualquier caso, además, de la Orden de confección de nóminas es muy clara al definir la retribución de los servicios de Guardia como una retribución complementaria de naturaleza variable en su Anexo VII" ..., si el servicio de guardia no fue prestado, realizado, no procede su abono, la normativa que regula las prestaciones durante su situación de incapacidad temporal solo reconoce el derecho de percepción de retribuciones fijas. Por lo tanto, es una retribución de naturaleza variable, no están incluidas en aquellas a las que se tiene derecho durante una licencia de enfermedad...,".

TERCERO. - Alegaciones de las partes.

Alega la parte apelante:"..., Dicha incapacidad temporal tuvo su origen en un infarto medular sufrido por el trabajador en fecha 1 de abril de 2.020, y por el que permaneció de baja desde el mismo día 1 de abril hasta el 13 de noviembre de 2.020, periodo dentro del cual permaneció ingresado en el Complejo Hospitalario de Vigo entre el 1 de abril y el 9 de abril de 2020,.., que yerra la juzgadora de la instancia,.., una simple orden que regula la confección de nóminas, no es la normativa que regula el derecho de los funcionarios de la administración de justicia a la prestación de incapacidad temporal. Mediante el Real decreto 2397/1996, de 22 de noviembre (BOE del 17 de diciembre), se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y los servicios que, dentro del territorio de Galicia, desempeñaba la Administración del Estado sobre el personal al servicio de la Administración de justicia,.., Decreto 169/2.013 de 14 de noviembre por el que se regulan los complementos de las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal y en otras situaciones protegidas del personal funcionario de los cuerpos al servicio de la administración de justicia en la comunidad autónoma de Galicia. Dicha normativa, específica del personal al servicio de la administración de justicia, establece en sus articulo 3 y 4, el complemento económico en situaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes, declarando textualmente: Artículo 3 Complemento económico hasta el 100 % de las retribuciones durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes y en las situaciones de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural,.., Artículo 4 Complementos económicos durante el resto de las situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes,.., el número de guardias es fijo, prestándose durante 1 semana de manera continuada (7 días) por lo que, existiendo en Vigo 8 juzgados de instrucción, se estará de guardia, una semana cada 2 meses. Así lo acredita el certificado de guardias no abonadas al trabajador que obran en autos (documento número 5 de la demanda) y de acuerdo con el cual, éste de no encontrase en situación de incapacidad temporal, hubiera participado en el servicio de guardias realizadas en las siguientes fechas: ? 28/04/2020 a 05/05/2020 ? 23/06/2020 a 29/06/2020 ? 18/08/2020 a 24/08/2020 ? 13/10/2020 a 19/10/2020. Otro tanto de lo mismo podemos afirmar en relación con las Guardias LEI (guardias enjuiciamiento inmediato de faltas), que se realizan dentro de la jornada laboral en un periodo de al menos 1 al mes. 3. Porque es un sistema de guardia cuya retribución es importe fijo, viniendo establecido no por día de guardia realizada sino por semana,.., orden pre/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la administración de justicia,.., En el presente caso, la no ejecución de las guardias tiene su origen en una enfermedad de carácter grave, por lo que resulta indiscutible que no abonarlas resulta discriminatorio,...,".

El Juzgado dictó Decreto de fecha 8 de febrero de 2.024 declarando: "- la caducidad del derecho de la Dirección general de Justicia - Xunta de Galicia y por perdido el trámite de formalizar la oposición al recurso de apelación".

CUARTO. - Análisis de la cuestión planteada. Sentencia anterior de esta Sala.

En primer lugar, debe señalarse que, cuestión similar a la planteada en el presente procedimiento, ha sido resuelta por Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 18 de diciembre de 2.024, dictada en el Recurso de Apelación N.º 367/2.024 .

En esa Sentencia se refiere expresamente: ",.., Tal como se desprende del artículo 517 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las guardias tienen como finalidad prestar una atención permanente y continuada en los Juzgados de Instrucción (lo que incluye a los partidos judiciales en los que existan uno o varios Juzgados de Primera instancia e Instrucción, como el de O Barco de Valdeorras), y precisamente para asegurar esa prestación los funcionarios de esos Juzgados tienen obligación de someterse al régimen programado que se halle establecido para el Juzgado respectivo y, correlativamente, tienen derecho a percibir, en concepto de guardia, una remuneración cuya cuantía se fijará en función del tipo de guardia de que se trate, siendo ese complemento igual en todo el territorio. La regulación de esa remuneración se contiene en la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia, suministrando esa denominación de "retribución complementaria" una pauta para deducir su naturaleza, sirviendo para descartar el carácter de gratificaciones por servicios extraordinarios destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo ( artículo 516.2º.b LOPJ ). A fin de avanzar en el análisis sobre la naturaleza de la remuneración por el servicio de guardia, lo esencial es determinar si la guardia forma parte de la ordinaria prestación de servicio en el Juzgado de Instrucción, de modo que el/la funcionario/a que reclama no puede eximirse de realizar ese servicio. En ese sentido, su carácter obligatorio viene especificado en el artículo 44.1 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, según el cual "La prestación de los servicios de guardia es obligatoria",.., Por tanto, la remuneración de las guardias en la Administración de Justicia corresponde al régimen propio de las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, procediendo su percepción cuando lo tenga asignado el puesto de trabajo correspondiente. En consecuencia, resulta obligado el abono cuando el/la funcionario/a no puede realizarlas por encontrarse de baja por incapacidad. A la anterior conclusión no se opone la regulación contenida en la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio , de presupuestos generales del Estado para el año 2018, ni en las Órdenes de confección de nóminas de la Comunidad Autónoma de Galicia de los ejercicios 2020, 2021 y 2022, porque se trata de la normativa general de la prestación económica a percibir en situación de incapacidad temporal por el personal al servicio de las Administraciones, pero ello no impide que en el caso singular de los funcionarios de la Administración de Justicia que presten sus servicios en los Juzgados de Instrucción haya de abonarse asimismo el complemento retributivo por guardias (que para ellos se integra en la actividad ordinaria de trabajo pero son servicios programados independientes con su propia y peculiar retribución) que le estaban asignadas y que no ha podido realizar precisamente por hallarse de baja por incapacidad, en observancia del principio de neutralidad. Y pese a que la retribución de los servicios de guardia se incluya, en el anexo XVII de las diferentes Órdenes de confección de nóminas, entre las complementarias de naturaleza variable, ello no puede ocultar que retribuye la actividad ordinaria del trabajo desarrollado por el/la funcionario/a en los Juzgados de Instrucción, aunque pueda variar el importe que en cada caso se abona. Es decir, el carácter variable de la cuantía no puede ocultar que es fija en su carácter en cuanto remunera aquel servicio ordinario del trabajo desempeñado en aquellos Juzgados de Instrucción. La citada es la misma filosofía que inspira a la moderna jurisprudencia cuando se cuestiona el abono, a quien se halla en situación de incapacidad temporal, de los emolumentos que retribuyen la actividad ordinaria de trabajo. Así en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2024 (recurso de casación 9062/2022 ) y 18 de septiembre de 2024 (RC 216/2023 ) se ha declarado que si el trabajo cuestionado (en ese caso era prestación de servicios en régimen de turnos, pero el criterio es extrapolable a las guardias) se integra dentro de la jornada ordinaria de trabajo, procede su retribución aun cuando esos servicios no se presten en vacaciones, bajas, permisos y licencias, por integrarse su retribución en la nómina del funcionario, pero no como gratificación por horas extra. La tesis aquí seguida es la misma que sostienen las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Murcia ( sentencia de 30 de mayo de 2024 ) y Madrid (sentencia de 8 de febrero de 2024 ) ...,".

En segundo lugar,como se refiere en la Sentencia de esta Sala anteriormente expuesta, la regulación de esa remuneración se contiene en la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia,suministrando esa denominación de "retribución complementaria" una pauta para deducir su naturaleza, sirviendo para descartar el carácter de gratificaciones por servicios extraordinarios destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo ( artículo 516.2º.b LOPJ) .

Como resulta de los hechos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, ha quedado acreditado que el recurrente, ahora apelante, tenía programadas las guardias por turno rotatorio, de modo que no existe controversia en torno a que tendría que realizarlas si no hubiera estado de baja, de lo que se deriva que no tienen carácter voluntario, pues son obligatorias para el demandante en las fechas previamente determinadas y programadas, que son las fechas en las que corresponde realizar la guardia al Juzgado en el que presta sus servicios y está destinado el recurrente. Así, consta acreditado que el recurrente es funcionario de carrera del cuerpo de Auxilio Judicial, destinado en el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Vigo desde el 1 de junio de 2.004.

En el periodo que estuvo de IT, desde el 1 de abril de 2.020 al 13 de noviembre de 2.020 en el Juzgado que está destinado el recurrente, se prestó servicio de guardia ordinaria (guardias de disponibilidad y presencia) en las siguientes fechas: 28.4.2020 a 5.5.2020 / 23.6.2020 a 29.6.2020 / 18.8.2020 a 24.8.2020 / 13.10.2020 a 19.10.2020 y Guardias LEI (Enjuiciamiento inmediato de faltas).

La normativa referida, pone de manifiesto que la guardia forma parte de la jornada de trabajo del recurrente, y si no la ha podido realizar, por una causa ajena a su voluntad, como ocurre en este caso, al haber estado de baja el recurrente, (en fecha 1 de abril de 2.020 el recurrente causó baja laboral por enfermedad común (infarto medular) hasta el 13 de noviembre de 2.020 fecha en la que se produjo el alta), estuvo de IT, desde el 1 de abril de 2.020 al 13 de noviembre de 2.020),tiene derecho a la remuneración correspondiente.

Las guardias integran el trabajo ordinario del funcionario de un Juzgado de Instrucción y, por tanto, deben ser remuneradas en los períodos que no se realicen por causas que no sean imputables a éste, como ocurre en los supuestos en los que esté de baja por incapacidad temporal.

Estas guardias no son una actividad voluntaria ni excepcional ni extraordinaria ni esporádica, sino obligatoria, programada y periódica a realizar por todos los funcionarios de los Juzgados de Instrucción españoles, por lo que su retribución debe reflejarse en la remuneración de los periodos de baja por enfermedad, como modo de alcanzar el objetivo propuesto por la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, cual es la equivalencia entre la retribución ordinaria del funcionario, representada por los conceptos de devengo periódico mensual, y la debida en los periodos de baja por enfermedad.

No desvirtúa lo anteriormente expuesto, el hecho del carácter variable de la retribución percibida por la realización de guardias, que, lógicamente, depende de los días que correspondan a cada mes. Se trata de un supuesto de incapacidad temporal por enfermedad común, por tanto, no procede la realización de alegaciones ni de razonamientos relativos a supuestas situaciones de discriminación.

En el recurso de apelación la administración demandada no ha presentado escrito de alegaciones, ni ha cuestionado tampoco la cantidad concreta reclamada por el apelante.

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del recurrente, contra la Resolución de 12 de mayo de 2.023 del director general de Justicia que desestimaba reclamación interpuesta por ahora demandante en la que solicitaba reconocimiento del derecho a percibir el complemento retributivo/servicio de guardias en situación de incapacidad temporal, anulando esa resolución y reconociendo el derecho del recurrente al abono de las guardias de permanencia y guardias LEI correspondientes al período entre el 1 de abril de 2.020 hasta el 13 de noviembre de 2.020, período en el que el Juzgado en que está destinado el recurrente, se prestó servicio de guardia ordinaria (guardias de disponibilidad y presencia) en las siguientes fechas: 28.4.2020 a 5.5.2020 / 23.6.2020 a 29.6.2020 / 18.8.2020 a 24.8.2020 / 13.10.2020 a 19.10.2020 y Guardias LEI (Enjuiciamiento inmediato de faltas),condenando a la Administración demandada al abono de la cantidad de 2.397,58€ más los intereses legales correspondientes. Los intereses legales deberán abonarse desde la fecha de presentación de la reclamación del recurrente en vía administrativa.

Al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, procede la imposición de costas a la entidad demandada, las costas correspondientes a la primera instancia.

QUINTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso de apelación, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes en esta segunda instancia.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ezequias, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.023 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 1 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 225/2.023 , Revocando la Sentencia apelada y Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del recurrente, contra la Resolución de 12 de mayo de 2.023 del director general de Justicia que desestimaba reclamación interpuesta por ahora demandante en la que solicitaba reconocimiento del derecho a percibir el complemento retributivo/servicio de guardias en situación de incapacidad temporal, Anulando esa resolución y reconociendo el derecho D. Ezequias al abono de las guardias de permanencia y guardias LEI correspondientes al período entre el 1 de abril de 2.020 hasta el 13 de noviembre de 2.020, período en el que el Juzgado en que está destinado el recurrente, se prestó servicio de guardia ordinaria (guardias de disponibilidad y presencia) en las siguientes fechas: 28.4.2020 a 5.5.2020 / 23.6.2020 a 29.6.2020 / 18.8.2020 a 24.8.2020 / 13.10.2020 a 19.10.2020 Y Guardias LEI (Enjuiciamiento inmediato de faltas), condenando a la Administración demandada al abono de la cantidad de 2.397,58€ más los intereses legales correspondientes,y con expresa imposición de costas a la administración demandada, y Todo ello, sin hacer expresaimposición de costas a ninguna de las partes en cuanto a la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0090-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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