Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 78/2025 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 307/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100507

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5638

Núm. Roj: STSJ GAL 5638:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00307/2025

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso de apelación núm. 78/2025

Apelante: DÑA. Mercedes

Apelada: CONCELLO DE ORTIGUEIRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira.-Presidente

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 7 de mayo de 2025.

El recurso de apelación 78/2025, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por doña Mercedes, representada por la procuradora doña María de los Ángeles Villalba López y asistida por el letrado don David Vidal Lorenzo, contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2024, dictada en el Procedimiento Abreviado 56/2024, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Ferrol, sobre Función Pública - reconocimiento de grado; siendo parte apelada el Concello de Ortigueira, representado y asistido por el/la Letrado/a de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "SE DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. Vidal Lorenzo en el nombre y representación invocada contra la Resolución del Concello de Ortigueira de 15/2/2024 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dña. Mercedes contra la Resolución de la alcaldía de 12/12/2023 por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de grado personal formulada el 30/5/2023. Sin costas".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada.

Doña Mercedes interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Ferrol el 09/10/2024 en el PA 56/2024, que tenía por objeto la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ortigueira de 15/02/2024 que desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Mercedes contra la resolución de 12/12/2023 que deniega su solicitud de reconocimiento del grado personal consolidado formulada el 30/05/2023.

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, considerando que «No se discute el tiempo que la recurrente estuvo prestando servicio en el Ayuntamiento de A Laracha como funcionaria interina, como Técnica de Administración General, Escala de Administración General, grupo A, subgrupo A1, con Nivel 26 durante el período que consta en el certificado de servicios prestado acompañado con la solicitud inicial. Tampoco se viene a discutir que la actora presto servicios como funcionaria interina en el Concello de A Guarda, subescala de Secretaria, de la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (FHCN, nivel 30, período que igualmente consta en el certificado de servicios acompañado con la solicitud)

La cuestión que ha de resolverse es si es posible considerar, para la consolidación de grado, el tiempo que la actora estuvo desempeñando puestos como funcionaria interina en el Concello de Laracha como Técnica de Administración General (1 año, 1 mes y 28 días), sumándolo al tiempo en que lleva en un puesto de nivel 26 como funcionaria de carrera en el Concello de Ortigueira (1 año, 7 meses y 13 días) a fecha de la solicitud. Tiempo que parece denegarse en la resolución del recurso de reposición del Concello. E igualmente determinar si el tiempo en el que la actora prestó servicios como funcionaria interina en el Concello de A Guarda como Secretaria de la clase segunda de FHCN durante un período de 5 meses y 2 días, puede ser computado igualmente para la consolidación del Nivel 26 que se solicita por la recurrente.

Segundo.-Lo primero que ha de advertirse es que la doctrina del TS y de los distintos Tribunales de Justicia siguiendo la pauta marcada por el TJUE ha entendido que han de tener el mismo tratamiento el personal interino y el personal funcionario de carrera.

A) Cómputo del tiempo como funcionaria interina en el Concello de Laracha Técnica de Administración General, Escala de Administración General, Nivel 26, desde el 3/6/2019 al 31/7/2020.

La STS 1373/2023 de 2 de noviembre [...]

La STS 97/2024 de 23 de enero [...]

En el presente caso, lo que no se puede denegar por el concello es que el tiempo que prestó servicios en el Concello de Laracha como interina Técnico de Administración General, nivel 26 ha de serle reconocido para la consolidación del grado aunque estuviese en otro concello distinto porque se trata del mismo tipo de puesto TAG y mismo grupo. Situación que sería discriminatoria si la actora hubiera estado en el Concello de Laracha como funcionaria de carrera (y no como interina) ya que, de ser así, se le reconocería el tiempo de servicio prestados en dicho concello para la consolidación de nivel 26 en el Concello de Ortigueira.

B) Cómputo del tiempo como funcionaria interina en el Concello de A Guarda, Escala Habilitados Nacionales, Subescala de Secretaría. Desde el 3/3/2017 al 31/8/2017 (5 meses y dos días)

Se dice en la demanda que de acuerdo con la más reciente y moderna jurisprudencia determina que el alcance y consolidación del grado personal se alcanza con el desempeño de puestos vinculados al grupo de clasificación profesional que se corresponda con la titulación exigida para el acceso a la plaza, a su vez adscrita a un cuerpo o escala.

Ha de advertirse ya de inicio que, en este caso, se pretende consolidar el tiempo de permanencia de la funcionaria (en situación interinidad) en un cuerpo/escala distinto del aquel al que accede como funcionaria de carrera. El cuerpo/escala en que prestó servicios en el Concello de A Guarda es el correspondiente a la Escala de Habilitados Nacionales, subescala de Secretaría, que aunque pertenezca al mismo grupo de clasificación profesional Grupo A, Subgrupo A1 y se corresponda con la misma titulación exigida (grado/licenciatura en derecho), se trata de un cuerpo distinto al de Escala de Administración General, Subescala Técnica al que accedió como funcionaria del Carrera del Concello de Ortigueira. No cabe computar a efectos de consolidación el tiempo que se desempeña en otro cuerpo o escala aunque sea del mismo grupo profesional y se requiera la misma titulación para los dos cuerpos.

[...]

La STJS de Castilla La Mancha de 8 de abril de 2024 en un supuesto similar al que es objeto del presente procedimiento razonó en su fundamento jurídico sexto lo siguiente:

"Entrando ya al análisis singularizado de la cuestión debatida, señalar que este Tribual ya se ha hecho eco de la doctrina citada por la Administración apelante en alguno de nuestros pronunciamientos, pudiendo destacar, por ejemplo, la sentencia 280/2022, de 3 de noviembre (rec. 251/2020 ), donde se señala:

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 7ª, Sentencia 448/2019 de 6 Jun. 2019, Rec. 1298/2018 :

"SEGUNDO: - La controversia suscitada en el presente recurso, ya ha sido resuelta reiteradamente por ésta Sección 7ª TSJM en numerosas sentencias, entre ellas la que reproduce el Juez a quo en la Sentencia de Instancia, por lo que hemos de confirmarla, añadiendo tan solo que el grado personal es un auténtico derecho subjetivo del funcionario, y constituye una garantía subjetiva para la percepción del complemento de destino correspondiente a dicho grado, cualquiera que sea el puesto de trabajo desempeñado. El régimen jurídico del grado personal pertenece al estatuto de los funcionarios públicos que prevé el artículo 103.3 de la Constitución ; pero sólo se adquiere por la pertenencia del funcionario a un concreto Cuerpo (y no a otro), y no se puede hacer el traspaso del grado consolidado entre Cuerpos distintos, ya que el acceso a ambas categorías ha sido independiente entre sí.

En consecuencia, para consolidar un determinado grado sólo se pueden computar los puestos de trabajo servidos en el Cuerpo al que concretamente se pertenece, pero nunca el grado consolidado en otro cuerpo distinto ni en otra administración distinta como ocurre en el caso que nos ocupa; regla que tiene la excepción (que confirma la regla) prevista en el artículo 22.1, párrafo tercero de la Ley 30/84 , a cuyo tenor los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna".

En el caso presente, el grado 30 consolidado por el recurrente lo ha sido en un Cuerpo o Escala distinto del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General de la Comunidad de Madrid, ya que lo ha sido en la Escala de Técnicos de Gestión de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de la Administración del Estado, por lo que no procede reconocerle tal grado personal de nivel 30 en el Cuerpo de la Comunidad de Madrid en que lo solicita.".

El propio TSJ de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª) Sentencia núm. 353/2018 de 6 julio , desestimó la consolidación entre distintos cuerpos de la Administración Local:

"Que era funcionario de carrera de la Escala de Administración General, Subescala Técnica, de la Administración Local (donde consolidó como acredita el nivel 30 como grado personal consolidado, cuestión no puesta en duda por parte de la Dirección General), y accedió por libre a la Escala de Funcionarios de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional/.

De lo expuesto, dice la dice la SAN, sección 1 del 22 de noviembre de 2013 , se infiere que el grado personal se adquiere por la pertenencia del funcionario a un concreto Cuerpo no a otro), razón por la cual el art. 70.3 del Real Decreto 364/95, de 10 de marzo , establece que los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo. No es atendible como pretende la actora la configuración de un derecho de consolidación de un grado alcanzado en un puesto de trabajo y que se pueda hacer valer, como derecho ad personam, con ocasión del desempeño de un puesto de trabajo en otro Cuerpo diferente".

Pues bien en el presente caso la conclusión que alcanzamos es que la actora carece del derecho subjetivo a obtener la aplicación del grado que hubiera podido consolidar con ocasión de la anterior prestación de servicio en un puesto de trabajo que no está integrado en la misma escala, aspecto al que debe entenderse con carácter principal mientras se mantenga la normativa, sin que la mera referencia a la integración en el cuerpo técnico por cuanto esa denominación en realidad sirve como mero amparo para incluir a todas las escalas del "Grupo B" y que deben considerarse como compartimentos estancos en la exigencia de que concurra la identidad de "grupo o escala". En un futuro, (aprobación de la normativa reglamentaria mediante), la exigencia de identidad se deberá verificar respecto a los grupos donde se produzca la integración, debiendo señalar, como mero "obiter dicta", que el grupo donde le correspondería integrarse a la actora seria el "Cuerpo de Gestión de Servicios Sociales" junto a los integrantes de la "Escala Técnica Educativa", sin que en modo alguno conste que el puesto de trabajo donde prestó servicio como interina vaya a pasar a estar integrado en ese cuerpo.

La situación a comparar para comprobar si se podría producir en este caso una discriminación por haberse presentado servicios como funcionaria interina, sería atender a qué ocurriría si la prestación de servicios lo fuera como funcionaria de carrera.

Pues bien, respeto a un funcionario de carrera que lo era en dos administraciones distintas en puestos de la misma categoría pero pertenecientes a cuerpos distintos y respecto a la consolidación el TSJ de Madrid, en Sentencia núm. 535/2021 de 16 septiembre, dictada en el recurso de apelación 472/2021 , argumenta: "(...). Efectivamente, el dato determinante en este proceso es que el recurrente es funcionario de carrera en dos administraciones municipales distintas a cuyos puestos de la misma categoría accedió por sistema selectivo. Es decir, pertenece a dos cuerpos distintos, aunque sea de la misma categoría. La doctrina expuesta sobre la normativa aplicable al caso y que en la misma se cita es contundente y clara respecto a que esa consolidación del grado personal sólo se produce en el cuerpo al que se ha accedido por el correspondiente proceso selectivo legalmente previsto [...]".

La pertenencia a un grupo de clasificación determinado, en este caso A1, no puede tener relevancia a los efectos pretendidos, porque a ese mismo grupo pertenecen otros cuerpos con funciones distintas (arquitecto, ingeniero etc.) y no resulta admisible que se pretenda la consolidación de grado personal de un puesto de un cuerpo a otro totalmente distintos (ejemplo: cuerpo de letrados A1 y cuerpo de arquitectos A1)

En definitiva, no procede computar a efectos de consolidación el tiempo que la recurrente estuvo prestando servicios como funcionaria interina en el Concello de A Guarda puesto que ese puesto pertenecía a una escala distinta, la Escala de Habilitados Nacionales Subescala Secretaría y la consolidación de grado se solicita para la Escala de Administración General, Técnica de Administración General, sin que conste ni se justifique se trate de dos cuerpos/escalas equivalentes y/o con funciones y responsabilidad de similares características

A pesar de lo razonado respecto al período de tiempo que la actora prestó servicios como funcionaria interina en el Concello de Laracha, al no poder computar los servicios que prestó en el Concello de A Guarda, supone que no cumple el requisito temporal de los 3 años (al no ser continuados). Sumando los dos períodos del Concello de Laracha y del Concello de Ortigueira, la actora habría sumado aproximadamente 2 años y 9 meses con lo que no llega al mínimo exigido e impide el reconocimiento del grado pretendido y supone que ha de desestimarse el recurso».

Con posterioridad a la sentencia se dictó auto denegatorio de aclaración, diciendo que «El hecho de que en un procedimiento de selección específico abierto con ocasión de los procesos de estabilización de empleo temporal en las plazas de FHCN, se valoren a efectos de puntuación servicios prestados en otro tipo de puestos de subgrupos A1 no implica que se trate de cuerpos/escales equivalente y/o funciones y responsabilidades de similares características, tal y como se razona en el fundamento jurídico tercero de la sentencia»

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

Doña Mercedes apela la sentencia argumentando, en síntesis:

La Administración Local no se estructura en cuerpos, sino en escalas y subescalas. Si solo cabe la consolidación de grado dentro la pertenencia «a la misma escala o subescala»,el requisito se cumpliría en el caso a que se refiere la sentencia de letrado municipal que hace valer servicios como arquitecto municipal.

La prestación de servicios en el Ayuntamiento de A Garda como Secretaria Habilitada Nacional tiene que servirle para la consolidación del nivel 26 «porque aquél desempeño de Secretaria en A Garda implicó funciones y responsabilidades que, cuando menos, deben de considerarse algo superiores a las propias del desempeñado de un Técnico de Administración General, por relevantes que éstas sean».Así resulta de los arts. 169.1 y 161 TRRL, 92 LBRL y 3 RD 128/2018. Las funciones de un TAG en los ayuntamientos se complementan con las de asesoramiento legal de un habilitado nacional: «desde un plano de mera lógica, de mero conocimiento del funcionamiento real de los Concellos pequeños, es completamente normal pensar que»el tiempo prestado por la actora como funcionaria interina le debe servir para consolidar el nivel ganado con la plaza de acceso de TAG. Añade que los servicios prestados como TAG vienen computando para el acceso a la escala de FHCN en los procesos de estabilización, lo que solo encuentra explicación por la analogía de las funciones desarrolladas, y, al revés, los servicios prestados como habilitado computan en los procesos selectivos para la cobertura de plazas interinas de TAG; y que hay coincidencia entre los temarios de las oposiciones.

Si el criterio del TS es que el interino no forma parte de escala o cuerpo alguno, la escala no puede ser el parámetro. La apelante cita a su favor la sentencia TSJCM aplicada por la sentencia apelada en cuanto reconoce que no solo el funcionario interino puede consolidar grado, sino que, además, el funcionario de carrera puede invocar su tiempo de interinidad para consolidar grado. Insiste en que su cita de la STSJGAL 82/2021 fue pertinente porque sí parte de un supuesto de cuerpos y grupos diferentes. Y añade que el criterio de exclusión de los servicios prestados en administración distinta de la STSJM 10035/2021 es un criterio superado.

La doctrina jurisdiccional correcta es la emanada de las SSTS de 30/03/2023 y 02/11/2023, que no entienden relevante el desempeño en puestos adscritos al mismo cuerpo o escala sino a que el intervalo de niveles de la escala de ingreso sea equivalente al intervalo de niveles correspondiente a la escala a la que está adscrito el puesto desempeñado de forma interina. Conforme a este criterio, las SSTSJV de 19/06/2024 y 13/03/2024 sobre relevancia de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera; y las SSTSJGAL 82/2021, de 10 de febrero y otras. En este caso, se da el requisito de encuadramiento dentro del mismo intervalo de niveles del grupo -nivel 26 en Ortigueira y nivel 30 en A Garda-; criterio, este, conforme con la naturaleza del complemento de destino y a lo dispuesto en el art. 3.5 RD 861/1986.

Si el Ayuntamiento de Ortigueira fijó el nivel 26 para el puesto de TAG, un poco por encima del arco medio entre el mínimo (20) y máximo (30) es porque consideró que dicho puesto requiere de necesidades de especialización, responsabilidad, competencia y mando superiores a la media. Características que, indudablemente, también concurren en un puesto de habilitado nacional desempeñado en el Concello de A Garda, al que este asignó nivel 30. Si el nivel depende de los factores previstos por la norma -titulación académica, especialización, complejidad del puesto, liderazgo y mando e impacto del puesto en la organización-, y estos factores sirven para determinar el grado de especialización, responsabilidad, competencia y mando y complejidad de las funciones del puesto, «tiene que convenir la Sala que el desempeño del puesto de Secretaría en el Concello de A Garda ha de computarle a la recurrente para consolidar el grado en su plaza de TAX, de acceso a la función pública».

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Ortigueira se opone al recurso alegando, en síntesis:

No existe la equivalencia entre HN y TAG que se hace de contrario. Al margen de que las funciones propias de los TAG aparecen reguladas en el artículo 169.1.a del RDLeg. 781/1986, y la de los HN se recoja en el art. 5 RD 128/2018, no tendría ningún sentido que la norma regulase dos Escalas y Subescalas distintas, si las atribuciones para los funcionarios fueran las mismas. Lo anterior es consecuencia lógica de la normativa citada. De ella, y también de la aplicación del art. 3 del Decreto 861/1986, que atribuye el nivel de complemento de destino a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto. Por tanto, la atribución del nivel se debe a una serie de circunstancias que se individualizan en los puestos, en lo que se refiere, principalmente, a sus funciones; pero no en función de ellas.

La demanda es genérica, sin explicación de la situación particular de la actora.

El demandante olvida que el acceso a las plazas de las distintas Escalas y Subescalas es distinto, y, por tanto, el caso enjuiciado conectaría perfectamente con lo analizado en la STSJ de Castilla La Mancha nº 79/2024.

La actora carece del derecho subjetivo a obtener la aplicación del grado que hubiera podido consolidar con ocasión de la anterior prestación de servicio en un puesto de trabajo que no está integrado en la misma escala; aspecto al que debe atenderse con carácter principal mientras se mantenga la normativa, sin que valga la mera referencia a la integración en el cuerpo técnico, por cuanto esa denominación en realidad sirve como mero amparo para incluir a todas las escalas del "Grupo B" y que deben considerarse como compartimentos estancos en la exigencia de que concurra la identidad de "grupo o escala". En un futuro (aprobación de la normativa reglamentaria mediante), la exigencia de identidad se deberá verificar respecto a los grupos donde se produzca la integración, debiendo señalar, como mero "obiter dicta", que el grupo donde le correspondería integrarse a la actora sería el "Cuerpo de Gestión de Servicios Sociales" junto a los integrantes de la "Escala Técnica Educativa", sin que en modo alguno conste que el puesto de trabajo donde prestó servicio como interina vaya a pasar a estar integrado en ese cuerpo.

Lo relevante son las Escalas y Subescalas, y, si las plazas no se encuentran dentro de aquellas, poco importa cualquier otra cuestión, incluida la clasificación profesional. El ejemplo de consolidación de grado en el puesto de letrado haciendo valer la experiencia como arquitecto, o también (hay más ejemplos) como economista, fue introducido para justificar que la coincidencia de grupo de clasificación -A1 en el ejemplo- no conduce automáticamente a entender que la experiencia previa como arquitecto sirva para consolidar el grado. La superioridad de las funciones no es lo relevante. Además, el actor omite que las funciones de los TAG varían en función del puesto de trabajo y del servicio a que esté adscrito -Tesorería o Urbanismo, por ejemplo-; lo mismo ocurre con la Escala de HN -Secretario Provincial Mayor, Secretario General del Pleno, órgano de apoyo a la JGL y al concejal secretario de la misma-.

CUARTO.-Antecedentes de relevancia.

1. Doña Mercedes, funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Ortigueira, prestó los siguientes servicios:

- Como funcionaria interina en el Ayuntamiento de A Guarda, Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional (HN), Subescala de Secretaría, categoría de entrada, nivel 30, desde el 30/03/2017 hasta el 31/08/2017 -5 meses y 2 días-.

- Como funcionaria interina en el Ayuntamiento de A Laracha, en la Escala de Administración General, subescala Técnica de Administración General, grupo A, subgrupo A1, nivel 26, desde el 03/06/2019 hasta el 31/07/2020 -1 año, 1 mes y 28 días-.

- El 18/10/2021 tomó posesión como funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Ortigueira, Técnica de Administración General (TAG), Escala de Administración General, grupo A1, nivel 26, hasta el 31/05/2023 -1 año, 7 meses y 13 días-.

- Doña Mercedes está situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público con efectos desde 01/06/2023, por resolución da Alcaldía del Ayuntamiento de Ortigueira de 09/06/2023.

2. El 30/05/2023, doña Mercedes presentó solicitud de reconocimiento de grado consolidado nivel 26 alegando que prestó los servicios antes relacionados.

3. La Alcaldía, por las resoluciones objeto de este recurso contencioso-administrativo, denegó la solicitud considerando que la Sra. Mercedes no reunía los requisitos legales para la consolidación del grado personal, toda vez que no acreditó haber prestado servicios en el puesto de trabajo adjudicado tras superar el proceso selectivo durante el tiempo mínimo establecido. Cita diversos pronunciamientos judiciales -STSJ La Rioja y STSJ Madrid- según los cuales para la consolidación del grado inicial solo es posible computar los puestos de trabajo servicios en el cuerpo al que concretamente se pertenece, pero nunca el grado consolidado o tiempo de servicios prestados en otro cuerpo distinto ni en otra administración distinta.

QUINTO.-Juicio del tribunal.

Los argumentos del escrito de interposición del recurso de apelación han de ser rechazados. Aceptamos los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada y la oposición de la Administración al recurso de apelación.

La apelante sostiene que los servicios que prestó como HN en se han de tener en cuenta para consolidar el grado 26 como TAG porque las funciones que desarrolló como HN son superiores a las que desarrolla como TAG.

La pretensión carece de apoyo en Derecho.

Lo relevante no son las funciones. Lo relevante es el cuerpo o escala -que no «escala o subescala»-; el cuerpo o escala en que se prestaron los servicios anteriormente y el cuerpo o escala al que se accedió como funcionario de carrera en el que se pretende la consolidación de grado.

Solo se pueden computar los puestos de trabajo servidos en el cuerpo al que concretamente se pertenece.

La demandante, como funcionaria interina, prestó servicios en el Ayuntamiento de A Guarda, Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional (HN), Subescala de Secretaría. Propiamente, prestó servicios como interina en un puesto adscrito a dicha escala y subescala, y no en una escala o subescala, porque no ingresó o accedió a ellas sino que las ocupó previo el mecanismo de selección de personal funcionario interino correspondiente (bolsa de trabajo).

Posteriormente, como funcionaria de carrera, prestó servicios en el Ayuntamiento de Ortigueira como Técnica de Administración General (TAG), Escala de Administración General, grupo A1. Accedió a la Escala al ingresar en la función pública por procedimiento selectivo, en el que se le exigió la titulación correspondiente, más especializada respecto a la exigida para el acceso al Cuerpo; y ocupó el puesto adscrito al mismo.

No puede hacer valer la consolidación entre Escalas, pues se trata de accesos o carreras -ingreso y toma de posesión- distintos.

De la misma forma, el funcionario de carrera que está en un Cuerpo y luego accede a otro, no verá reconocido el grado personal consolidado, sino que comenzará una nueva carrera administrativa. La STS 1592/2018 de 07/11/2018, y otras posteriores, proscribe la denegación de la consolidación del grado personal motivada únicamente en la naturaleza temporal del vínculo laboral con la Administración; y, ello, refiriéndose a un funcionario que venía ocupando un puesto de trabajo como interino y posteriormente pasó a desempeñar el mismo puesto de trabajo como funcionario de carrera al acceder a esta condición. Se trata de que no se puede denegar la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que antes de la formulación de la solicitud ya habían cumplido los requisitos exigidos por su respectiva normativa cuando prestaron servicios como funcionarios interinos.

Sin embargo, como vienen reiterando las sentencias de los distintos tribunales superiores de justicia ya citadas en la sentencia apelada, «el grado personal es un auténtico derecho subjetivo del funcionario y constituye una garantía subjetiva para la percepción del complemento de destino correspondiente a dicho grado, cualquiera que sea el puesto de trabajo desempeñado. El régimen jurídico del grado personal pertenece al estatuto de los funcionarios públicos que prevé el artículo 103.3 de la Constitución ; pero solo se adquiere por la pertenencia del funcionario a un concreto Cuerpo (y no a otro), y no se puede hacer el traspaso del grado consolidado entre Cuerpos distintos, ya que el acceso a ambas categorías ha sido independiente entre sí [...] No es atendible como pretende la actora la configuración de un derecho de consolidación de un grado alcanzado en un puesto de trabajo y que se pueda hacer valer, como derecho ad personam, con ocasión del desempeño de un puesto de trabajo en otro Cuerpo diferente».

El artículo 70.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establece que los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo. En consecuencia, para consolidar un determinado grado solo se pueden computar los puestos de trabajo servidos en el Cuerpo al que concretamente se pertenece, pero nunca el grado consolidado en otro cuerpo.

Lo relevante, pues, es determinar si la experiencia de doña Mercedes como interina lo fue en el mismo Cuerpo o Escala, pues otra cosa haría de mejor condición al funcionario interino que al de carrera.

Y no lo fue. La experiencia de doña Mercedes como funcionaria interina lo fue en la Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional (HN), Subescala de Secretaría -prestó servicios como interina en un puesto adscrito a dicha escala y subescala-; y, como funcionaria de carrera prestó servicios como Técnica de Administración General (TAG), Escala de Administración General. Carece del derecho subjetivo a obtener la aplicación del grado que hubiera podido consolidar con ocasión de la anterior prestación de servicio en un puesto de trabajo que no está integrado en el mismo Cuerpo y Escala.

En el mismo sentido, la STSJCLM, Contencioso, sección 1, del 18 de marzo de 2025, Recurso 116/2022, por añadir otra, más reciente, a las ya aplicadas en la sentencia apelada-.

Los argumentos de la apelante no rebaten estas consideraciones.

Lo relevante es el cuerpo o escala -y no «escala o subescala»-(ya lo hemos dicho), y ya se reconoce que la Administración Local no se estructura en cuerpos sino en escalas y subescalas. A la vinculación exclusiva de los niveles con las funciones hay que oponer la dependencia, también, de los niveles de las características particulares de los puestos y del servicio a que están adscritos. Que los servicios prestados como interina computen a otros efectos -acceso a la escala de FHCN en los procesos de estabilización-, o la coincidencia de los temarios de oposición, tales hechos, carecen de relevancia a los efectos, explicados antes, de consolidación. Que el interino no forma parte de escala o cuerpo alguno no excluye el uso de la escala como parámetro, cuando de lo que se trata, precisamente, es de aplicar, por exigencia del principio de no discriminación, a los funcionarios interinos las normas previstas para los funcionarios de carrera. La cuestión es que, admitido que el funcionario de carrera, como el interino, puede invocar su tiempo de interinidad para consolidar grado, no se puede hacer de mejor condición al funcionario interino que al funcionario de carrera. Y, sin perjuicio atender, además, a que el intervalo de niveles de la escala de ingreso sea equivalente al intervalo de niveles correspondiente a la escala a la que está adscrito el puesto desempeñado de forma interina, esto no discutido aquí.

El recurso ha de ser desestimado; y la sentencia apelada confirmada.

SEXTO.-Se imponen las costas al recurrente porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1000 euros - art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes contra la sentencia del JCA 1 de Ferrol de 09/10/2024 en el PA 56/2024. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas a la recurrente hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0078-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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