Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 78/2025 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA
Nº de sentencia: 307/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100507
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5638
Núm. Roj: STSJ GAL 5638:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 7 de mayo de 2025.
El recurso de apelación 78/2025, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por doña Mercedes, representada por la procuradora doña María de los Ángeles Villalba López y asistida por el letrado don David Vidal Lorenzo, contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2024, dictada en el Procedimiento Abreviado 56/2024, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Ferrol, sobre Función Pública - reconocimiento de grado; siendo parte apelada el Concello de Ortigueira, representado y asistido por el/la Letrado/a de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Mercedes interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Ferrol el 09/10/2024 en el PA 56/2024, que tenía por objeto la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ortigueira de 15/02/2024 que desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Mercedes contra la resolución de 12/12/2023 que deniega su solicitud de reconocimiento del grado personal consolidado formulada el 30/05/2023.
La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, considerando que
Con posterioridad a la sentencia se dictó auto denegatorio de aclaración, diciendo que
Doña Mercedes apela la sentencia argumentando, en síntesis:
La Administración Local no se estructura en cuerpos, sino en escalas y subescalas. Si solo cabe la consolidación de grado dentro la pertenencia
La prestación de servicios en el Ayuntamiento de A Garda como Secretaria Habilitada Nacional tiene que servirle para la consolidación del nivel 26
Si el criterio del TS es que el interino no forma parte de escala o cuerpo alguno, la escala no puede ser el parámetro. La apelante cita a su favor la sentencia TSJCM aplicada por la sentencia apelada en cuanto reconoce que no solo el funcionario interino puede consolidar grado, sino que, además, el funcionario de carrera puede invocar su tiempo de interinidad para consolidar grado. Insiste en que su cita de la STSJGAL 82/2021 fue pertinente porque sí parte de un supuesto de cuerpos y grupos diferentes. Y añade que el criterio de exclusión de los servicios prestados en administración distinta de la STSJM 10035/2021 es un criterio superado.
La doctrina jurisdiccional correcta es la emanada de las SSTS de 30/03/2023 y 02/11/2023, que no entienden relevante el desempeño en puestos adscritos al mismo cuerpo o escala sino a que el intervalo de niveles de la escala de ingreso sea equivalente al intervalo de niveles correspondiente a la escala a la que está adscrito el puesto desempeñado de forma interina. Conforme a este criterio, las SSTSJV de 19/06/2024 y 13/03/2024 sobre relevancia de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera; y las SSTSJGAL 82/2021, de 10 de febrero y otras. En este caso, se da el requisito de encuadramiento dentro del mismo intervalo de niveles del grupo -nivel 26 en Ortigueira y nivel 30 en A Garda-; criterio, este, conforme con la naturaleza del complemento de destino y a lo dispuesto en el art. 3.5 RD 861/1986.
Si el Ayuntamiento de Ortigueira fijó el nivel 26 para el puesto de TAG, un poco por encima del arco medio entre el mínimo (20) y máximo (30) es porque consideró que dicho puesto requiere de necesidades de especialización, responsabilidad, competencia y mando superiores a la media. Características que, indudablemente, también concurren en un puesto de habilitado nacional desempeñado en el Concello de A Garda, al que este asignó nivel 30. Si el nivel depende de los factores previstos por la norma -titulación académica, especialización, complejidad del puesto, liderazgo y mando e impacto del puesto en la organización-, y estos factores sirven para determinar el grado de especialización, responsabilidad, competencia y mando y complejidad de las funciones del puesto,
El Ayuntamiento de Ortigueira se opone al recurso alegando, en síntesis:
No existe la equivalencia entre HN y TAG que se hace de contrario. Al margen de que las funciones propias de los TAG aparecen reguladas en el artículo 169.1.a del RDLeg. 781/1986, y la de los HN se recoja en el art. 5 RD 128/2018, no tendría ningún sentido que la norma regulase dos Escalas y Subescalas distintas, si las atribuciones para los funcionarios fueran las mismas. Lo anterior es consecuencia lógica de la normativa citada. De ella, y también de la aplicación del art. 3 del Decreto 861/1986, que atribuye el nivel de complemento de destino a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto. Por tanto, la atribución del nivel se debe a una serie de circunstancias que se individualizan en los puestos, en lo que se refiere, principalmente, a sus funciones; pero no en función de ellas.
La demanda es genérica, sin explicación de la situación particular de la actora.
El demandante olvida que el acceso a las plazas de las distintas Escalas y Subescalas es distinto, y, por tanto, el caso enjuiciado conectaría perfectamente con lo analizado en la STSJ de Castilla La Mancha nº 79/2024.
La actora carece del derecho subjetivo a obtener la aplicación del grado que hubiera podido consolidar con ocasión de la anterior prestación de servicio en un puesto de trabajo que no está integrado en la misma escala; aspecto al que debe atenderse con carácter principal mientras se mantenga la normativa, sin que valga la mera referencia a la integración en el cuerpo técnico, por cuanto esa denominación en realidad sirve como mero amparo para incluir a todas las escalas del "Grupo B" y que deben considerarse como compartimentos estancos en la exigencia de que concurra la identidad de "grupo o escala". En un futuro (aprobación de la normativa reglamentaria mediante), la exigencia de identidad se deberá verificar respecto a los grupos donde se produzca la integración, debiendo señalar, como mero "obiter dicta", que el grupo donde le correspondería integrarse a la actora sería el "Cuerpo de Gestión de Servicios Sociales" junto a los integrantes de la "Escala Técnica Educativa", sin que en modo alguno conste que el puesto de trabajo donde prestó servicio como interina vaya a pasar a estar integrado en ese cuerpo.
Lo relevante son las Escalas y Subescalas, y, si las plazas no se encuentran dentro de aquellas, poco importa cualquier otra cuestión, incluida la clasificación profesional. El ejemplo de consolidación de grado en el puesto de letrado haciendo valer la experiencia como arquitecto, o también (hay más ejemplos) como economista, fue introducido para justificar que la coincidencia de grupo de clasificación -A1 en el ejemplo- no conduce automáticamente a entender que la experiencia previa como arquitecto sirva para consolidar el grado. La superioridad de las funciones no es lo relevante. Además, el actor omite que las funciones de los TAG varían en función del puesto de trabajo y del servicio a que esté adscrito -Tesorería o Urbanismo, por ejemplo-; lo mismo ocurre con la Escala de HN -Secretario Provincial Mayor, Secretario General del Pleno, órgano de apoyo a la JGL y al concejal secretario de la misma-.
1. Doña Mercedes, funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Ortigueira, prestó los siguientes servicios:
- Como funcionaria interina en el Ayuntamiento de A Guarda, Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional (HN), Subescala de Secretaría, categoría de entrada, nivel 30, desde el 30/03/2017 hasta el 31/08/2017 -5 meses y 2 días-.
- Como funcionaria interina en el Ayuntamiento de A Laracha, en la Escala de Administración General, subescala Técnica de Administración General, grupo A, subgrupo A1, nivel 26, desde el 03/06/2019 hasta el 31/07/2020 -1 año, 1 mes y 28 días-.
- El 18/10/2021 tomó posesión como funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Ortigueira, Técnica de Administración General (TAG), Escala de Administración General, grupo A1, nivel 26, hasta el 31/05/2023 -1 año, 7 meses y 13 días-.
- Doña Mercedes está situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público con efectos desde 01/06/2023, por resolución da Alcaldía del Ayuntamiento de Ortigueira de 09/06/2023.
2. El 30/05/2023, doña Mercedes presentó solicitud de reconocimiento de grado consolidado nivel 26 alegando que prestó los servicios antes relacionados.
3. La Alcaldía, por las resoluciones objeto de este recurso contencioso-administrativo, denegó la solicitud considerando que la Sra. Mercedes no reunía los requisitos legales para la consolidación del grado personal, toda vez que no acreditó haber prestado servicios en el puesto de trabajo adjudicado tras superar el proceso selectivo durante el tiempo mínimo establecido. Cita diversos pronunciamientos judiciales -STSJ La Rioja y STSJ Madrid- según los cuales para la consolidación del grado inicial solo es posible computar los puestos de trabajo servicios en el cuerpo al que concretamente se pertenece, pero nunca el grado consolidado o tiempo de servicios prestados en otro cuerpo distinto ni en otra administración distinta.
Los argumentos del escrito de interposición del recurso de apelación han de ser rechazados. Aceptamos los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada y la oposición de la Administración al recurso de apelación.
La apelante sostiene que los servicios que prestó como HN en se han de tener en cuenta para consolidar el grado 26 como TAG porque las funciones que desarrolló como HN son superiores a las que desarrolla como TAG.
La pretensión carece de apoyo en Derecho.
Lo relevante no son las funciones. Lo relevante es el cuerpo o escala -que no
Solo se pueden computar los puestos de trabajo servidos en el cuerpo al que concretamente se pertenece.
La demandante, como funcionaria interina, prestó servicios en el Ayuntamiento de A Guarda, Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional (HN), Subescala de Secretaría. Propiamente, prestó servicios como interina en un puesto adscrito a dicha escala y subescala, y no en una escala o subescala, porque no ingresó o accedió a ellas sino que las ocupó previo el mecanismo de selección de personal funcionario interino correspondiente (bolsa de trabajo).
Posteriormente, como funcionaria de carrera, prestó servicios en el Ayuntamiento de Ortigueira como Técnica de Administración General (TAG), Escala de Administración General, grupo A1. Accedió a la Escala al ingresar en la función pública por procedimiento selectivo, en el que se le exigió la titulación correspondiente, más especializada respecto a la exigida para el acceso al Cuerpo; y ocupó el puesto adscrito al mismo.
No puede hacer valer la consolidación entre Escalas, pues se trata de accesos o carreras -ingreso y toma de posesión- distintos.
De la misma forma, el funcionario de carrera que está en un Cuerpo y luego accede a otro, no verá reconocido el grado personal consolidado, sino que comenzará una nueva carrera administrativa. La STS 1592/2018 de 07/11/2018, y otras posteriores, proscribe la denegación de la consolidación del grado personal motivada únicamente en la naturaleza temporal del vínculo laboral con la Administración; y, ello, refiriéndose a un funcionario que venía ocupando un puesto de trabajo como interino y posteriormente pasó a desempeñar el mismo puesto de trabajo como funcionario de carrera al acceder a esta condición. Se trata de que no se puede denegar la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que antes de la formulación de la solicitud ya habían cumplido los requisitos exigidos por su respectiva normativa cuando prestaron servicios como funcionarios interinos.
Sin embargo, como vienen reiterando las sentencias de los distintos tribunales superiores de justicia ya citadas en la sentencia apelada,
El artículo 70.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establece que los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo. En consecuencia, para consolidar un determinado grado solo se pueden computar los puestos de trabajo servidos en el Cuerpo al que concretamente se pertenece, pero nunca el grado consolidado en otro cuerpo.
Lo relevante, pues, es determinar si la experiencia de doña Mercedes como interina lo fue en el mismo Cuerpo o Escala, pues otra cosa haría de mejor condición al funcionario interino que al de carrera.
Y no lo fue. La experiencia de doña Mercedes como funcionaria interina lo fue en la Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional (HN), Subescala de Secretaría -prestó servicios como interina en un puesto adscrito a dicha escala y subescala-; y, como funcionaria de carrera prestó servicios como Técnica de Administración General (TAG), Escala de Administración General. Carece del derecho subjetivo a obtener la aplicación del grado que hubiera podido consolidar con ocasión de la anterior prestación de servicio en un puesto de trabajo que no está integrado en el mismo Cuerpo y Escala.
En el mismo sentido, la STSJCLM, Contencioso, sección 1, del 18 de marzo de 2025, Recurso 116/2022, por añadir otra, más reciente, a las ya aplicadas en la sentencia apelada-.
Los argumentos de la apelante no rebaten estas consideraciones.
Lo relevante es el cuerpo o escala -y no
El recurso ha de ser desestimado; y la sentencia apelada confirmada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes contra la sentencia del JCA 1 de Ferrol de 09/10/2024 en el PA 56/2024. Confirmar la sentencia.
Imponer las costas a la recurrente hasta un máximo de 1000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0078-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
