Última revisión
06/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7188/2024 de 08 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 3/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100004
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:212
Núm. Roj: STSJ GAL 212:2025
Encabezamiento
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado: MAURICIO RUIZ CENICEROS
Procurador:
Letrado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 08 de enero 2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso seguido con el nº
Inter viene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- El 25.03.2024 tuvo entrada en el servicio de registro del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por la Procuradora Purificación Rodríguez González en nombre y representación de GLAMPING DO MAR, S.L. en impugnación de la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.
2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la Administración el expediente tramitado; una vez recibido en el Tribunal, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 23.05.2024 mientras que el Letrado de la Administración autonómica contestó por escrito de 21.06.2024.
3.- En Decreto de 02.07.2024 la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección fijó la cuantía del recurso en 69.564,41 € y por Auto de 18.07.2024 se recibió el pleito a prueba, limitándose a la prueba documental aportada por las partes.
4.- Tras la práctica de la prueba declarada pertinente en el Auto de referencia, y una vez emitidas conclusiones por las partes en escritos de 01.10.2024 (parte actora) y 07.10.2024 (Administración demandada), los autos han quedado conclusos.
5.- En providencia de 08.10.2024 se fijaron día y hora para la deliberación del asunto, que ha tenido lugar el 13.12.2024 y con cuyo resultado se dicta la presente sentencia.
II.- ANTECEDENTES DE HECHO.
El proyecto consistía en la compra de parcela, construcción y explotación de seis apartamentos turísticos singulares
El proyecto contempla la ejecución de obras destinadas a la construcción de esos apartamentos turísticos con materiales totalmente ecológicos como la madera y otros elementos biodegradable pero disfrutando de todas las comodidades y servicios
El presupuesto total del proyecto, destinado a la construcción de una instalación del tipo
La resolución de concesión de la ayuda preveía como fecha de inicio de ejecución del proyecto el 11.03.2020 y como fecha término para la ejecución y justificación el 31.12.2020 (ff 648-657 del expediente).
- A fecha 30.12.2020 (cuando se había previsto la finalización de la ejecución del proyecto, inicialmente, con motivo de la concesión de la subvención), se concedía, previa justificación del avance, una ayuda de 31.174,49 €;
- Alcan zado el 31.10.2021, previa justificación del avance, correspondería una ayuda económica de 117.990,25 € (ff 680-685 del expediente).
En esa misma fecha (06.09.2021) la Junta Directiva del GALP
A raíz de esa modificación, los términos en que habría de ejecutarse el proyecto se corresponden con tres anualidades: el plazo de ejecución y justificación del año 2020 finalizaría el 30.12.2020, el del año 2021 el 20.12.2021 para el que se preveía la concesión de una ayuda económica de 48.434,84 €; y el del 2022 el 30.06.2022 (para el que estaría prevista una ayuda económica de 69.564,41 €) (ff 1123-1127 del expediente).
A fecha 19.09.2022 todas las inversiones, instalaciones y equipamientos (también la colocación de los electrodomésticos) estaban totalmente ejecutados. La instalación se inauguró el 16.09.2022.
Fundamentos
Como se deduce del apartado de antecedentes de hecho de esta sentencia, la resolución recurrida decide minorar el importe del pago de la ayuda concedida en su día a la entidad recurrente en el marco de referencia por una cantidad total de 69.564,41 € (correspondiente a una de las anualidades previstas para la ejecución del proyecto de referencia) en el entendido de que no ha acreditado el cumplimiento del objetivo ni los requisitos exigidos en la convocatoria; y acuerda, en consecuencia, que no procede al pago de tal importe, que era el que restaba por abonar del total en su día reconocido.
Frent e a esa resolución, en su demanda la entidad recurrente comienza por recordar los dictados del art. 11.b) de la Ley 9/2007 de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia, 45.1. del Decreto 11/2009 de 8 de enero así como el art. 27 de la Orden de 21.12.2018 por la que se rigió la convocatoria de ayudas de litis, de los que resulta que es obligación del beneficiario justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora el cumplimiento de los requisitos y condiciones así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención; para a continuación, recordar que la propia Administración reconoce en la resolución aquí discutida, y en sus trámites previos, que la beneficiaria ha presentado la cuenta justificativa en plazo y que a fecha de tal justificación los objetivos de la subvención ya estaban cumplidos. Constando, por otra parte, en el expediente que poco después de la fecha límite prevista para completar la ejecución del proyecto (30.06.2022) se inauguró la instalación (en septiembre de 2022) comenzando a partir de entonces a funcionar con normalidad y a pleno rendimiento.
Remar ca que, tal y como indicó en vía administrativa, consiguió demostrar, inicialmente, poco después de que se le concediera la ayuda, que el proyecto vio retrasada su ejecución a causa, en primer lugar, de la incidencia de la crisis sanitaria por COVID-19, y en segundo lugar, también a causa de la necesidad de adaptarlo para la obtención de licencia municipal, y de las incidencias registrales en la inscripción de la agrupación de fincas así como de su retraso en la consecución de cofinanciación privada, demostrando todas esas circunstancias que la Administración reconoció como justificativas de la demora otorgándole, en consecuencia, esa prórroga (con término definitivo a 30.06.2022)
Añade que sin embargo, alcanzada esa fecha, y a pesar de que fue muy poco después cuando consiguió ejecutar del todo el proyecto, volvió a demostrar causas justificativas para esa demora -ya mínima, pues la instalación se inauguró en septiembre de 2022, por tanto poco después, pasado el verano de ese año y a tiempo para justificar correctamente la consecución de objetivos al igual que las cuentas---sobre las que la Administración no se pronunció en el expediente tramitado, a pesar de que algunas eran bien conocidas (notorias), representadas por la demora en la provisión de materiales de obra y equipamientos que exigió el cambio de proveedores de electrodomésticos con el consiguiente retraso en la entrega e instalación (crisis de suministro posterior a la crisis sanitaria del COVID-19) así como la sequía padecida por el territorio gallego durante la primavera y el verano de 2022.
Insiste en que ambas circunstancias, debidamente acreditadas por
Cita en este punto Sentencias como las SsTS 11/1970 y 284/1982, que habrían asumido la fuerza mayor para casos similares [ arts. 1105 Cciv y 52.b) de la ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia] o STS de 25.10.2017 (rec 1868/2015) en idénticos términos, que incluso habría asumido, para casos demostrativos de fuerza mayor, que de conformidad con el principio de proporcionalidad ( art. 37.2. ley 38/2003 de 17 de noviembre) habría que aceptar causa justificativa para el retraso a pesar de que la beneficiaria no hubiera puesto de manifiesto la demora o el retraso fuera del término de ejecución dentro de los plazos previstos a tal fin, demostrando con ello cierta falta de diligencia.
Criti ca que la administración demandada no haya empleado, para su caso, para este expediente, ese
En este punto sostiene que precisamente el hecho de que las bases reguladoras de la ayuda no contemplen la aplicación de ese principio debería ser tratado como un vicio de nulidad de esas bases ( art. 14.1.n) Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia). Así como que es la norma, art. 33.2. de la ley 9/2007 de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia (incluida la reglamentaria, art. 42.4. Decreto 11/2009 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007) la que contempla la aplicación del principio de proporcionalidad de forma que perfectamente puede aplicarse en correcta interpretación de unas bases que podrían considerarse incompletas o confusas.
A lo dicho añade que en este caso las bases reguladoras de la convocatoria no prevén que el plazo de ejecución sea esencial, de manera que lo que ha de contar, y debe servir para interpretar lo sucedido en el expediente, es el nivel de cumplimiento de objetivos, que terminó demostrando que habría sido total y a poco margen temporal de la fecha término.
Cita, finalmente, Sentencias en pos de su tesis sustancial: procedería reconocerle el derecho al pago del total de la ayuda concedida para el período 2022; como es el caso de las SsTSJ de Andalucía, con sede en Granada, de 16.05.2016, rec 789/2011, o de 13.12.2021, rec 281/2019.
En consonancia con su argumentación fáctica y jurídica, la demanda de
En su contestación la Letrada de la Xunta de Galicia recuerda el art. 27 de la Orden de 21.12.2018 por la que se rigió la convocatoria cuando exige la justificación de la ejecución de los proyectos
Decla ra la Letrada de la Xunta en su contestación que no fue hasta el informe del GALP de 03.04.2023 cuando se consideraron cumplidos los objetivos del proyecto (difundir el patrimonio cultural de la zona
Señal a la administración que la subvencionalidad del proyecto quedaría condicionada, en consecuencia, a la ejecución del proyecto de campamento turístico, que era imprescindible y necesario para tener por cumplidos los objetivos de la subvención y la no ejecución en plazo se habría considerado un incumplimiento de las condiciones de la ayuda concedida, de manera que habría sido correcta y procedente la
En lo tocante a la aplicación al caso del
En este punto de su contestación, recuerda la letrada de la Xunta dos Sentencias de esta Sala gallega, la nº 674/2020 de 11.12.2020, y la nº 124/2024 de 13.03.2024; de las que deduce que este no es el caso en que puede aplicarse el principio de proporcionalidad en la forma pretendida por la demanda ya que la previsión de minoración -que contienen la Orden, al igual que las bases examinadas en esas otras sentencias de la Sala-lo sería por falta de justificación de parte de los gastos o porque el coste hubiera sido superior al valor de mercado, no asociada a un retraso en la ejecución del proyecto.
Insis te la Administración en que este no es el caso que permitiría la aplicación del art. 28 de la Orden; y que la posible minoración del importe de la ayuda cuyo reintegro total decide la resolución recurrida, que es cierto que contempla la Orden, sin embargo no cabe para el supuesto concreto porque no encaja dentro de los casos en que la convocatoria lo contempla.
El art. 11.b) de la ley 9/2007 de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia, también el art. 45.1. del decreto 11/2009 de 8 de enero por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007 de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia, y el art. 27 de la Orden de 21.12.2018 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas para proyectos al amparo de las estrategias de desarrollo sostenible de las zonas de pesca en el marco del Fondo europeo Marítimo y de Pesca 2014-2020 y se convocan las de 2019, prevén la obligación del beneficiario de una ayuda (concedida al amparo de esa orden, también según la previsión legal y reglamentaria arriba apuntadas) de justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
No hay controversia entre las partes a la hora de reconocer los hechos esenciales que desembocaron en la resolución recurrida:
1) la obra y su instalación no estaba plenamente ejecutada a fecha 30.06.2022 (ff 1384-1394, 1405-1424 del expediente); aunque sí pocos meses después (pasado el verano, en septiembre de 2022).
2) Antes de que se alcanzara esa fecha límite, del 30.06.2022, la previsión originaria para los plazos de ejecución del proyecto que contemplaba como condición básica la resolución que concedió la ayuda se correspondía con el día 30.12.2020;
3) En resolución de 15.11.2021 la Directora Xeral de Desenvolvemento Pesqueiro aprobó la prórroga del plazo de ejecución y de justificación hasta el 20.12.2021. Tras lo cual el proyecto se debía ejecutar en tres anualidades: con términos, primero, a 30.12.2020 (primera anualidad), segundo, a 20.12.2021 (ayuda económica de 48.434,84 €); tercero, a 30.06.2022 (correspondiéndole a esta última una ayuda económica de 69.564,41 €).
4) A fecha 19.09.2022 y de acuerdo con la certificación/informe del GALP colaborador, la promotora había finalizado la ejecución de todas las inversiones, instalaciones y equipamientos (también la colocación de los electrodomésticos) y fue tan sólo tres días antes, el 16.09.2022, cuando se inauguró la instalación oficialmente.
Todos esos hechos, datos fácticos, se deducen del relato de lo sucedido en este expediente que reconocen ambas partes y también de la simple lectura de la documental incorporada al mismo en vía administrativa.
Lo dicho limita la controversia a una cuestión puramente jurídica, asociada a los argumentos que emplea la actora para sostener que procede la estimación de su recurso (con declaración de disconformidad a derecho de la resolución de reintegro total de la parte de la ayuda concedida para la anualidad 2022) que alcance: o bien una condena a cargo de la administración a abonarle ese importe total (como pretensión principal); o, en su caso, a abonarle el importe proporcional equivalente al porcentaje de la obra que habría demostrado haber cumplido con la ejecución del proyecto a fecha límite (30.06.2022).
Esos argumentos son básicamente dos:
1) La concurrencia en el caso de una circunstancia de
2) Y la aplicación al expediente del principio de proporcionalidad que le niega la administración en su resolución. Principio que entiende la actora que puede aplicarse de todos modos en su caso por más que no aparezca totalmente descrito en las bases de la Orden que rigió la convocatoria de las ayudas ya que tiene base legal (Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia).
Acerc a de la concurrencia en el caso de un supuesto o circunstancia encajables como
Sobre las restricciones en el consumo de agua asociada a la sequía y sus consecuencias en la ejecución del proyecto, explica la recurrente que no sólo fueron evidentes (notorias tanto la sequía, como las restricciones, sobre lo que aporta como documental nº 5 de su demanda una noticia publicada el 07.07.2022 en Faro de Vigo que refiere la prórroga de la alerta autonómica declarada por sequía) sino que además impidieron el buen curso de la ejecución del proyecto porque no era posible comercializar ni utilizar las dependencias turísticas ya culminadas (aseos, cocinas, lavabos, duchas...) al no disponer del consabido abastecimiento de agua.
Expli ca que precisamente debido a esas circunstancias, bien conocidas y notorias, quedó sin ningún tipo de suministro de agua corriente, sin poder ofrecer lo que sería el servicio esencial de sus instalaciones (bañeras de hidromasaje) de manera que tuvo que ejecutar dos pozos de barrena para la obtención de abastecimiento pues debido a la naturaleza y clasificación rústica del terreno no existía conexión a la red de abastecimiento público municipal . Añade que de todos modos, uno de esos dos pozos terminó por secarse totalmente a causa de las condiciones climatológicas y el segundo no superó el 20% de su capacidad debido a la sequía, de manera que resultó insuficiente para atender la demanda de agua de la obra y los clientes.
A fin de demostrar tales circunstancias, encajándolas en una
1.- Gracias a la instalación los visitantes disfrutarán de un entorno culturalmente estimulante, rodeados de naturaleza y con una gastronomía de primera línea pues Baiona es punto de paso del Camino de Santiago portugués por la costa y muchos peregrinos buscan una oferta de descanso distinta a los albergues
2.-
3.- El proyecto implica la creación de empleo, en este caso de dos puestos de trabajo, el de la promotora del proyecto y una empleada con contrato indefinido a jornada completa, más la creación de empleo indirecto en las empresas contratadas y proveedores locales del territorio
La respuesta que merece este alegato de la demanda, en que la actora sustenta su pretensión sustancial, principal (derecho al pago del total de la ayuda para esta anualidad), es desestimatoria pues aún asumiendo la realidad de esa sequía o esas condiciones meteorológicas (desde mayo al verano de 2022, a cuyo comienzo estaría prevista la culminación de las obras de la instalación, ya en junio de 2022), no alcanzaría a integrar esa "fuerza mayor" a que alude la recurrente y en la que basa que había una causa justificativa para su último retraso en la ejecución del proyecto.
El art. 52.b) de la ley 9/2007 de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia, cuya interpretación en Sentencia de 25.10.2017 de la Sala Tercera del TS invoca la demanda en favor de la tesis de la recurrente de que habría justificado suficientemente una causa de fuerza mayor para su retraso en la ejecución, dice:
Obvia ndo que se refiere no al grado de cumplimiento de objetivos por una beneficiaria de una subvención sino a aquellos supuestos en que el posible incumplimiento de las condiciones de la ayuda puede llegar a ocasionar que se le impute a la beneficiaria una infracción susceptible de verse sancionada; y aún asumiendo que puede servir para decidir si es o no un verdadero incumplimiento de las condiciones de la subvención un retraso como el que sucedió en este caso, por un margen no importante -es cierto que en este caso el retraso lo habría sido de escasos meses, de hecho del orden de dos meses y medio, desde 30.06.2022 al 16.09.2022 en que se inaugura la instalación--, de todos modos no se puede calificar esa "sequía" y las restricciones en el consumo de agua asociadas a la misma e impuestas por la autoridad competente en el Municipio de Baiona para el verano de 2022 como una verdadera
Por fuerza mayor se entiende un acontecimiento imprevisible o de difícil previsión en el ámbito de actuación de quien lo invoca.
En materia de subvenciones, se tiene pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, en Sentencias como la nº 2069/2014 de fecha 2 de junio de 2014, cuyo FJ 4º dice literalmente lo que sigue:
A la hora de considerar esa causa
Para el caso concreto, que es lo que interesa, no es posible calificar, la sequía en cuestión -sucedida en esas fechas, en esa zona del litoral gallego, y en meses de verano-como ese acontecimiento imprevisible o de imposible previsión en el ámbito de actuación de la beneficiaria (Glamping do Mar) por más que fuera conocida (hecho notorio) y hasta objeto de una declaración de alerta por parte de la Xunta de Galicia.
Acudi endo a datos oficiales (AEMET, http://www.aemet.es/es/serviciosclimaticos /cambio_climat
Esos datos demuestran que no se puede calificar ni de "inusual" (en términos coloquiales) ni tampoco de imprevisible una situación de sequía en los períodos de primavera y verano en el litoral gallego; máxime para una promotora encargada de la ejecución de un proyecto de obras destinado a servir para la construcción de una instalación destinada a la actividad turística, a la que se le presume cierta previsión de futuro -dada su presumible experiencia en el sector, y sus conocimientos acerca de los medios e instalaciones necesarios para poner en marcha este tipo de actividad--; que además no jugaba con un término inicial previsto en la resolución de concesión de ayuda sino que vio prorrogado ese término inicial (30.12.2020) por un espacio temporal importante, hasta el 30.06.2022; y en no una sino hasta dos resoluciones de la Xunta que asumieron la oportunidad por dos veces de concederle prórroga.
No hay que olvidar que la sequía -la alerta asociada a la misma decretada, es cierto, por la propia Xunta-pudo haber condicionado esos últimos tiempos de ejecución del proyecto, y exigido de la promotora que variara sus planes construyendo dos pozos de barrena a fin de poder poner en marcha la instalación haciendo funcionar esas bañeras de hidromasaje pero como mucho, esa influencia en lo sucedido durante la ejecución del proyecto habría de circunscribirse a la primavera y el verano de 2022; y junio de 2022, en que estaría previsto que culminara tal ejecución, perteneció a ese período (primavera de 2022) de manera que el término se alcanzaría poco después de iniciada la situación anómala que denuncia la recurrente. Lo que limitaría seriamente la capacidad de la situación anómala asociada a la sequía para condicionar el retraso, en términos proporcionales al margen temporal por el que ya se había prorrogado antes la fecha término.
Si el plazo finalmente concedido para completar la ejecución (30.06.2022), después de que se aprobaran no una sino dos prórrogas en sendas resoluciones de la Xunta (de 28.10.2020 donde la Directora xeral de Desenvolvemento asumía un plazo de ejecución hasta el 31.10.2021, y de 15.11.2021 en que se prorrogó el plazo de ejecución y justificación hasta el 20.12.2021), culminaba a un mes de que se iniciara esa situación de "sequía" o anomalía hidrológica (en mayo de 2022), es claro que para el caso tal situación no gozaría de la entidad necesaria para hablar de una
Por ese motivo no pueden influir en la interpretación del caso las decisiones que la Xunta adoptó en dos ocasiones, en esas dos resoluciones, al asumir la prórroga reconociendo las causas justificativas del retraso en la ejecución del proyecto que le invocaba la promotora (la propia GLAMPING refiere las dificultades para la obtención de materiales en período COVID y post COVID, su demora al tener que adaptar el proyecto ante el Concello para obtener licencia municipal, su retraso en la ejecución asociado a la necesidad de conseguir cofinanciación privada).
Con esas dos decisiones previas la administración no generó precedentes que pudieran influir en su actitud o comportamiento de futuro para el mismo expediente, cuando ya se había alcanzado la fecha término que la propia Administración había fijado en la segunda.
No es posible equiparar el caso, tal y como se ha presentado aquí, con aquel que se había interpretado en su día, precisamente en STS de 25.10.2017 rec 1868/2015 a la que alude la demandante en que la causa de fuerza mayor la constituían
Por lo que se refiere a la capacidad del alegato de la promotora asociado a la escasez y dificultades de disposición de materiales (electrodomésticos) en época post COVID, ya alcanzado este momento del expediente, a la hora de justificar el reconocimiento del derecho al pago total de la ayuda, no influye que se le hubiera dado una respuesta positiva previa-con el reconocimiento del derecho a prórroga en esas resoluciones anteriores-desde el momento en que ya tuvo la oportunidad de referir tal cosa con éxito en los primeros pasos del expediente, y prácticamente agotó las posibilidades de ampliación del plazo de ejecución al haber obtenido esas dos prórrogas.
Por otra parte, es cierto que según el art. 27-5º de la Orden de 21.12.2018 que rigió la convocatoria de las ayudas, es después de la certificación/propuesta del GALP colaborador, a emitir una vez verificados las inversiones y los gastos y comprobado la veracidad de los indicadores de resultados (en caso de pago final) y el cumplimiento de los compromisos de empleo, cuando la Administración puede tener por demostrado que el beneficiario tiene derecho al pago de la ayuda concedida, en su caso en su totalidad, y el informe del GALP Ría De Vigo-Baiona, emitido después de su visita a la obra en agosto de 2022, contenía una propuesta de pago por 0 euros después de comprobar que la obra no estaba finalizada en la fecha límite de justificación.
Esa propuesta se apoya en el contenido del acta de control emitida tras la visita a la obra y en el informe de 09.08.2022 de la asistencia técnica de arquitectura DESSA Urbanismo SLNE, contratada por el GALP Ría de Vigo-Baiona para la revisión de las partidas, según el cual los módulos están en distinta fase de ejecución y las obras no están finalizadas, no se han completado todas las previstas en el proyecto técnico.
Por más que la promotora recurrente insista en que a fecha término de ejecución (30.6.2022) ya se habrían declarado cumplidos objetivos, también en el acta extendida por el GALP en agosto de 2022, donde es cierto que ya se consideraba completada en un porcentaje altísimo del total la instalación; de nuevo hay que recordar que se le dieron dos prórrogas en esas dos resoluciones --por supuesto sobre la base de causas justificadas, como la pandemia por COVID que es cierto que se inició en marzo de 2020 dentro del período teórico inicial de ejecución--; y, además, si no se da comienzo a la actividad para la que viene proyectada la obra en cuestión, difícilmente se pueden considerar cumplidos objetivos.
Ese cumplimiento de objetivos, aunque se pueden vislumbrar durante la ejecución del proyecto, realmente no se puede considerar que se demuestre hasta que la actividad para la que se proyecta la instalación comienza a desarrollarse y tal cosa no sucede hasta septiembre de 2022 en que sí es incontestable que esos tres objetivos se cumplen por GLAMPING DO MAR.
Pero fuera de la fecha término, aunque mes y medio después (con un retraso menor, es cierto).
Llega dos a este punto, y aunque la Sala entiende que no se habría demostrado
En su resolución, la aquí discutida, la Administración niega esa posibilidad indicando que el art. 9.2. de la Orden que rigió la convocatoria no la preveía.
Trans cribe ese precepto, que dice:
En la contestación a la demanda de la Letrada de la Xunta, se hace referencia, además de al art. 9.2. de la Orden, a sus arts. 27 y 28, el primero titulado "Justificación", el segundo "Pago, pagos parciales y anticipos".
El art. 27 de la Orden ("Justificación") dice:
Su art. 28 (Pago, pagos parciales y anticipos), dice:
Aunqu e en la contestación se hace referencia a Sentencias de esta misma Sala, como la de 11.12.2020 ( STSJG nº 674/2020) o la más reciente de 13.03.2024 ( STSJG n 124/2024) que respaldarían la resolución recurrida, donde se niega la oportunidad de aplicar el principio de proporcionalidad a cumplimientos "parciales" en caso de subvenciones cuya Orden de convocatoria no contempla tal cosa; de todos modos, es la propia Letrada de la Xunta la que tanto en su contestación en estos autos como en su escrito de conclusiones, reconoce que en su propuesta de 27.12.2022 el
Por otra parte, también cae de la argumentación de la Xunta, en su escrito de conclusiones y hasta se podría decir que en su contestación, lo que en la resolución recurrida se atisba como elemento fundamental: la consideración de que el plazo previsto para la ejecución del proyecto constituía una de las condiciones
El art. 4.1. de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, define como uno de los principios esenciales de intervención de las Administraciones Públicas el de "proporcionalidad", que el TS ha declarado aplicable también al "ámbito de las ayudas públicas" en Sentencias como la de 08.05.2023 (rec 6094/2021), en las que ha terminado diciendo:
Esa misma STS, Sala 3ª, de 08.05.2023 (rec 6.094/2021) declara que
Esa Sentencia de mayo de 2023 de la Sala 3ª incorpora la propia doctrina del Supremo en sus resoluciones anteriores en materia de subvenciones (como la de 06.06.2017), según la cual
La última sentencia citada, de junio de 2017, concluye, en un tono muy útil para este caso:
El art. 33.2. de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia, a la que ha de adecuarse este expediente atendiendo a la convocatoria de la ayuda, y que se dicta en idénticos términos al art. 37.2. de la Ley 38/2003 de 18 de noviembre, General de Subvenciones, dispone:
En esa línea es posible citar, precisamente para casos de retraso o demora en la ejecución del proyecto subvencionado pero tras acreditar la beneficiaria que se ha completado esa obra y se han cumplido -aunque extemporáneamente-los objetivos perseguidos con la concesión de la ayuda, una Sentencia de esta misma Sala, de su Sección 2ª, datada el 30.12.2019 (rec 4188/2017), que alcanza la solución subsidiaria propugnada por GLAMPING, para un caso similar.
Dice la Sala en esa su Sentencia:
Convi ene esta Sección de la Sala con la solución alcanzada en esa Sentencia de diciembre de 2019 de la Sección 2ª de este mismo órgano judicial; con que cabe y debe caber la traslación de lo que indica, sobre la base de lo declarado también en la jurisprudencia del TS que se ha citado más arriba, a este caso concreto.
Aunqu e el art. 28 de la Orden de la Convocatoria que rigió la ayuda concedida a Glamping no incorpore (no literalmente, al menos) esta posibilidad de minorar la ayuda por retraso no esencial, de todos modos nada impide la aplicación -por otra parte expresamente declarada por esa misma Orden, como no podía ser de otro modo-de lo que dispone/n tanto la normativa legal como la reglamentaria en materia de subvenciones.
En esta Comunidad autónoma, la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia y su Reglamento, aprobado por Decreto 11/2009 de 8 de enero, arts. 33.2. de la Ley, y 42.4. del Decreto, según los cuales si el cumplimiento por el beneficiario o en su caso la entidad colaboradora se aproxima de modo significativo al cumplimiento total y se acredita una actuación
Habla mos de una demora en el cumplimiento del plazo de ejecución de tan sólo mes y medio, junto con la acreditación más que suficiente -no negada de adverso-por parte de GLAMPING de que cumplió rigurosamente todos y cada uno de los objetivos de la subvención aunque en forma tardía pero por ese escaso margen temporal.
Parec e un caso evidente al que aplicar, con independencia de la literalidad de las bases de la Orden que rigió la convocatoria de la ayuda, ese principio básico de proporcionalidad a exigir en la actuación de la administración en materia de ayudas públicas.
Lo que ha de desembocar en la estimación del recurso en su pretensión subsidiaria, con declaración de disconformidad a Derecho de la resolución recurrida por no atender a la aplicación del principio de proporcionalidad a pesar de haberse acreditado el cumplimiento de los objetivos a que vendría destinada la ayuda y acreditada la ejecución del proyecto
En consecuencia, se estima el recurso en su pretensión subsidiaria, con condena a la Administración a reconocer el derecho de GLAMPING al pago a su favor del importe de 37.525,61 € del total en su día concedido como ayuda económica de la anualidad 2022, equivalente al porcentaje del 79,16% de la obra del proyecto ejecutado en plazo según el informe propuesta del GALP de diciembre de 2022 obrante en el expediente, que certificó ese grado de cumplimiento en la ejecución de las obras a fecha término (30.06.2022), cuyos datos no se han puesto en duda por la administración ni en vía administrativa ni en esta vía judicial.
No ha lugar a condena en costas dada la estimación de la pretensión subsidiaria recogida en la demanda, que no se equipara, a salvo en algunos casos muy concretos, a la estimación total del recurso que exige el art. 139.1 LJCA para que proceda ese tipo de pronunciamiento condenatorio (rechazo total de las pretensiones de la parte condenada en costas).
Fallo
La Sala acuerda:
Decla rar dicha resolución no conforme a derecho y anularla, con reconocimiento a favor de la recurrente de la pretensión subsidiaria contenida en su demanda, declarando la existencia de un incumplimiento parcial de la actividad subvencionada y la procedencia de una minoración parcial del importe de la ayuda económica correspondiente al año 2022, con condena a la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia a abonarle a la entidad beneficiaria recurrente la ayuda económica de la anualidad 2022 reconocida a su favor en el expediente por importe de 37.525,61 € correspondiente al 79,16% de la obra del proyecto ejecutado en plazo.
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma
Para admitir a trámite el recurso, al interponerlo deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
