Última revisión
06/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7088/2024 de 08 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100006
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:497
Núm. Roj: STSJ GAL 497:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00002/2025
Procurador: JOSE PAZ MONTERO
Letrado: IGNACIO VARELA ALVAREZ
Procurador:
Letrado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, a 8 de enero de 2025
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha visto los presentes autos de
Inter viene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- El 26.02.2024 la Magistrada titular del Juzgado de lo contencioso administrativo administrativo nº 2 de Santiago de Compostela dicta sentencia desestimatoria en el recurso seguido ante dicho Juzgado como Proceso Ordinario nº 120/2023 promovido por JJ CHICOLINO S.L. frente al Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE), representado y asistido por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la resolución de 31.01.2023 del Director Xeral del Instituto Galego de promoción Económica, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 08.07.2022 que acuerda el reintegro de la subvención obtenida por la empresa en el expediente nº NUM000.
2.- El 21.03.2024 el Procurador José Paz Montero, actuando en representación de JJ CHICOLINO, S.L., formula recurso de apelación contra la Sentencia citada en el anterior ordinal; constando oposición al recurso de apelación de la letrada de la Xunta de Galicia (escrito de 15.04.2024); una vez admitido el recurso de apelación, el Juzgado remite los autos a esta Sala, registrándose ante esta Sección 3ª el recurso con el nº de AP 7088/2024.
3.- El 10.06.2024 se forma el rollo de apelación con el nº correspondiente, designando Magistrada Ponente del recurso y señalando día y hora para su votación, que finalmente tiene lugar el 26.09.2024 previa constitución de la Sección.
4.- De acuerdo con el resultado de la deliberación referida, se dicta esta sentencia actuando como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Fundamentos
En sus autos de PO nº 120/2023 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago resuelve el recurso contencioso formulado por JJ CHICOLINO,S.L. contra la resolución de 31.01.2023 del Director Xeral del Instituto Galego de Promoción Económica que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 08.07.2022 que acuerda, por incumplimiento total de las condiciones de una ayuda, el reintegro de la subvención obtenida en su día por la empresa en el expediente nº NUM000.
En la demanda rectora del recurso, JJ CHICOLINO hacía uso de los siguientes argumentos en impugnación de la resolución recurrida:
1) Inexi stencia de incumplimiento que determine la revocación de la subvención, argumento que se desdoblaba de acuerdo con los siguientes:
1.1. Solic itó, como inversión subvencionable, el importe de las máquinas CH100 sin IVA; mantiene que la aportación de los importes (de las facturas) sin IVA no debería desembocar en una declaración de que se habían incumplido las condiciones de la subvención;
1.2. Para justificar ese pago (de 182.500 €) se aportaron facturas que demuestran un importe total de 221.430 euros, de manera que sería cierto que había una diferencia entre facturas y pagos, pero tal cosa se debió a un error del proveedor solucionado después, siendo la diferencia mínima (500 €) constatada insuficiente para llegar a declarar ese incumplimiento total con revocación de la ayuda.
1.3. No existe una descripción diferente del mismo modelo de máquina entre los dos expedientes (la documentación aportada por la empresa para conseguir la subvención) que se comparan por la administración (el de litis, en que se pide la ayuda para la adquisición de 6 máquinas de ese modelo y el expediente con nº referencia que comienza en NUM001...) sino que esas supuestas discrepancias tienen que ver con un mayor o menor desglose de los mismos conceptos, tal y como se fijan en las facturas aportadas para demostrar que se tiene derecho a la subvención en cada uno de los dos expedientes (ya que no coinciden los conceptos subvencionables en uno y en el otro).
1.4. No hubo ningún anticipo destinado a la adquisición de las máquinas a subvencionar en este expediente; el importe de 31.000 euros más IVA que se refleja en su documentación se corresponde con la adquisición de repuestos específicos para las máquinas TC-300-TBA; la confusión del IGAPE en este punto ha sido debida a que el proveedor, DIRECCION000, ha facturado los repuestos junto con la maquinaria CH100 adquirida.
2) Cumpl imiento de las condiciones para obtener el cobro de la subvención; sobre lo que pone el acento en que dentro del propio expediente existe un buen número de documentos (informes, como el de 29.04.2020 de los técnicos del IGAPE, también el de 28.07.2021) de los que se deduce que sí cumplió con el objetivo de la subvención ya que invirtió en la adquisición de esas máquinas.
3) Defec to de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada (art. 47.1. e) LPACAP) por falta de emisión de informes jurídico y técnico sobre los que sustentar la resolución de 31.01.2023.
El Letrado de la Xunta defendía en su contestación la corrección de la resolución discutida, indicando que las circunstancias que se ponen de manifiesto en el expediente demuestran un incumplimiento de las condiciones de la subvención en los términos del art. 5.3 de la convocatoria, en consonancia con el art. 19 de las mismas bases reguladoras de la ayuda, al haberse constatado un pago previo a la solicitud de ayuda que demuestra que la totalidad del proyecto no resulta subvencionable: en atención a lo que se deduce de la factura nº NUM002, de 27.07.2018, donde aparece la indicación de pago de un anticipo de 31.000 € realizado en la factura nº NUM003 de 07.03.2018 anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
Manti ene también la Administración que es perfectamente constatable un incumplimiento, por parte de la empresa, de lo dispuesto en el art. 16 de las bases en relación con el art. 28.10 LSG porque los gastos alegados por la adquisición de seis máquinas CH-100 ascienden a 182.500 euros, es decir, 220.825 euros con IVA y sin embargo constan en el expediente justificante de pago en las facturas n NUM004 y NUM005 por importe total de 221.430 euros.
Sobre la falta de incorporación al expediente de los informes técnico y jurídico a que alude la demanda, para sustentar un vicio de nulidad ex art. 47.1.e) LPACAP, señala la contestación en instancia, del letrado de la Xunta, que tal cosa sucedió por un "error en la versión del borrador" (ff 2397-2400, 2404-2408) pero después se aportaron esos informes, tanto el técnico (29.09.2022) como el jurídico (16.01.2023) de forma que no habría indefensión a cargo de la expedientada y tampoco nulidad.
Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que la empresa asocia, en este caso, a la "mínima cantidad" de 500 euros por la que la administración habría entendido que se había producido un "anticipo" no previsto en las bases, el Letrado de la Xunta señala que no cabe hablar de esa aplicación del principio de proporcionalidad -por más que pueda considerarse lo reducido de la cantidad de referencia-porque lo que se demostraría, según las conclusiones del IGAPE en vía administrativa, sería un incumplimiento de una de las condiciones esenciales para la obtención de la ayuda, lo que revertiría, de acuerdo con los arts. 5.3., 16 y 19 de las bases reguladoras de la Orden de la convocatoria, en un incumplimiento total que debería desembocar en el reintegro de toda la cantidad inicialmente reconocida.
La sentencia desestima el recurso avalando la denegación de la ayuda con obligación de reintegro que contiene la resolución discutida, en el entendido de que ha resultado de las conclusiones que alcanzan los informes técnicos que valoran la prueba obrante en el expediente un "anticipo" anterior a la solicitud de la ayuda, a la fecha marcada por la solicitante para el inicio de la ejecución del proyecto que permite hablar de un incumplimiento total de las condiciones de la ayuda -por burlar el efecto incentivador que perseguía la convocatoria de la subvención-y por consiguiente, que obliga a exigir el reintegro total de la ayuda.
JJ CHICOLINO sustenta su recurso de apelación contra la Sentencia de instancia en un argumento sustancial: la Sentencia desestima el recurso atendiendo a un único dato-reconoce la existencia de un anticipo para la adquisición de las máquinas CH100 subvencionadas-que le hace mantener la conclusión de la administración, de que se han incumplido condiciones esenciales de la ayuda, lo que revierte en que sea correcto el reintegro.
Manti ene la apelante que la sentencia
Sosti ene JJ CHICOLINO S.L. en su apelación que los errores en la valoración de esa prueba documental que comete la sentencia son los que siguen:
1.- comparar la documental en términos insuficientes, pues de su examen a conciencia (valoración de las dos facturas de interés que la empresa aportó al expediente, nº NUM003 de 07.03.2018, anterior a la presentación de la solicitud de ayuda, y nº NUM002 de 27.07.2018, posterior) resultaría que no hubo tal anticipo.
Los argumentos empleados en este punto de su apelación son los que siguen:
Prote sta que la sentencia no ha valorado ese certificado del proveedor; cuando
2.- obviar la prueba practicada destinada a aclarar la supuesta discrepancia entre los importes de los repuestos específicos para máquinas TC-300-TBA y las máquinas CH100. Insiste la apelante en el certificado del proveedor (f 2263 del expediente) que acredita ese error en el departamento de contabilidad del proveedor del inmovilizado según el cual
Criti ca la apelante que la sentencia deseche el resultado de esa prueba obviando que ni siquiera de asumir sus propias conclusiones -de la resolución de instancia-podría calificarse el pago de esos 500 euros más IVA (que sería el cuadraría el importe de las facturas por el error contable) como un verdadero anticipo ya que la cantidad había sido sufragada durante el período de ejecución del proyecto subvencionado.
A entender de JJ CHICOLINO, la falta de valoración del resultado de esa prueba ha llevado a la sentencia a alcanzar una conclusión equivocada sobre la
3.- Acerca de las diferencias en la descripción de idéntico servicio o producto advertidas en vía administrativa de la comparativa de los dos expedientes (el de litis, y otro), sostiene la apelación que el razonamiento que sigue la Sentencia de instancia -después de transcribir literalmente lo que dicta la resolución apelada-es el de que se habría adquirido la misma máquina en otro expediente pero con un importe y desglose diferente e incluso habría un mismo nº de oferta para esa máquina; sobre lo que señala, en lo tocante a que se le haya podido atribuir por error del proveedor un mismo nº de oferta, que se trataría de un hecho ajeno a la voluntad de la empresa subvencionada y en lo tocante al importe o concepto a subvencionar, insiste en que para el otro expediente comparado ( NUM001.) era objeto de la subvención el coste de cada máquina pero también el de su asistencia técnica (trabajo de customización y parametrización de las máquinas realizado en las instalaciones del proveedor), que se lleva a cabo siempre con cada máquina que se adquiere, pero que por lo general no se detalla en ninguna oferta proforma ya que el objeto de compra es la máquina,
Ese desglose no habría tenido lugar en este caso (las 6 máquinas CH100, que habrían tenido distinta parametrización) porque el objeto de la inversión subvencionable habría sido el coste de la adquisición de la maquinaria. De forma que las diferencias entre una "y otra descripción" de la/s misma/s máquina/s se habría debido, simplemente, a un "desglose mayor o menor" de los conceptos facturados según lo requerido en cada expediente.
A entender de la apelante, la sentencia de instancia incurre en un error por asumir la conclusión de la Xunta de que ha habido esa diferente descripción de idénticas máquinas en uno y otro expediente.
4.- De nuevo se critica un error en la sentencia por
Aquí la apelante lo que critica es que la Sentencia no valore el contenido de ese certificado del que se deduciría, a su entender, que en realidad no hubo tal anticipo de manera que no debería haberse estado a unas supuestas "condiciones generales de venta", frente a las "particulares" que se habrían demostrado por la expedientada ya en vía administrativa y también en la vía judicial.
5.- A criticar la falta de valoración -según su parecer-por parte de la Sentencia de la prueba documental aportada por la mercantil en el expediente, dedica la apelación de JJ CHICOLINO el apartado indicado en su escrito con la letra e) y el título "Sobre la adquisición de la sexta máquina", oponiéndose a la conclusión alcanzada por la sentencia sobre la existencia del anticipo sobre la base de un dato a su entender deducible de esa documental: en la factura nº NUM002 presentada para obtener la subvención (ff 1873 y 1784 del expediente) consta la adquisición de 5 máquinas CH100; si bien es cierto que la ayuda lo era para adquirir 6 y 5 máquinas de idéntica tipología, la sexta fue adquirida a finales del año 2019 porque la empresa no disponía de espacio industrial suficiente para integrarla en su planta productiva, tal y como refleja ese certificado, motivo por el cual la sexta máquina "a priori" no figuraba en la factura presentada para obtener el cobro de la subvención ya que la entidad estaba en pleno proceso de traslado hacia otra nave con mayor capacidad. Por lo tanto es errónea la conclusión de que el importe de 31.000 euros (relativo al supuesto anticipo) se refiera a la adquisición de la sexta máquina que no figuraba en la factura inicial presentada para la obtención de la subvención.
6.- La apelante de nuevo alega un error en la sentencia al hacer referencia a una diferencia entre los importes de las facturas y las
Manti ene la apelante que ese supuesto anticipo, de haber tenido lugar, sólo sería constitutivo de un incumplimiento de
Compa ra el importe de 31.000 € con el de 818.818,41 €, abonado este último unos días antes de la presentación de la solicitud de ayuda, para insistir en la desproporción de la decisión discutida.
A continuación, declara que la posibilidad de la ayuda ha fomentado el nacimiento del proyecto de manera que se ha respetado el efecto incentivador perseguido con la subvención.
De lo dicho deduce que ha habido una
En consonancia con la argumentación de su recurso de apelación, la parte actora en el expediente judicial solicita que se revoque la sentencia de instancia, anulando la resolución impugnada, y con declaración de su derecho a obtener el cobro de la subvención concedida en su día, así como la condena en costas a cargo de la administración.
En su oposición a la apelación, la Letrada de la Xunta mantiene que ninguno de los argumentos de contrario son atendibles, constando en la Sentencia de instancia una valoración suficiente de toda la prueba de la que se concluye que ha habido un anticipo -real-por el importe que fuere que implicaría un incumplimiento total de condiciones (art. 16 de las bases de la Orden) que tiene que desembocar en la declaración de reintegro total y no parcial.
Según se deduce del expediente administrativo revisado en instancia, en el DOG de 01.06.2017 se publica Resolución de 19.05.2017 que da publicidad al Acuerdo del Consejo de Dirección de la Xunta de Galicia que aprueba las bases reguladoras de las ayudas a los proyectos de inversión empresarial, cofinanciadas por el fondo Europeo de D. Regional.
Para cumplir con una inversión asociada a la ampliación de capacidad y lanzamiento de una nueva red de algodón biodegradable a emplear en redes de
En resolución de 03.12.2020 del Director del IGAPE se le concede la subvención por importe de 171.335,01 € [ff 1787-1794 del expediente]; la subvención se le concede con las siguientes condiciones: fecha inicio proyecto, 28.03.2018; fecha límite ejecución, 18.12.2020; plazo justificación, 27.12.2020 y fecha estimada de fin de operación, 30.12.2020.
IGAPE requiere a la empresa la remisión de documentación complementaria para justificar determinados extremos y, una vez aportada, se emite informe técnico descriptivo de 29.04.2020 (ff 1749-1771 del expediente), que no comprende ninguna observación con respecto a la máquina de producción de malla tubular biodegradable CH1000 entendiendo que el importe es subvencionable.
El 23.12.2020 solicita el cobro (ff 1800-2010 del expediente).
El 07.01.2021 IGAPE requiere a Chiccolino la remisión de más documentación (ff 2019-2022 del expediente); concretamente la aportación de una factura de compra de entre las que se habían aportado que podría constituir un anticipo de la adquisición de la maquinaria productora de malla (de la que se le pide aclaración a los efectos de comprobación).
Al requerimiento contestan aportando: en primer lugar, una factura NUM003 emitida por Construccións Metalúrgicas especiales, S.A. ( DIRECCION000); en segundo lugar, una descripción de cada bien: marca, modelo, nº de serie, nº de bastidor.
Aport an la factura nº NUM003 (f 2032 del expediente), y aclaran que se correspondería con unas piezas de repuesto específicas para las máquinas modelos TC300TBA. Sobre ella la empresa indica en respuesta al requerimiento que no constituye ningún anticipo para la adquisición de maquinaria de producción de malla tubular biodegradable.
Compr obada la documentación, IGAPE solicita informe a CEE A Coruña sobre la inversión realizada y pide que examine si observa la existencia de
Reali zada visita de inspección al local, la ingeniera técnica encargada informa sobre la obligación de remitir las declaraciones de conformidad de los bienes. A los ff 2205-2208 del expediente, recoge en su informe que certifica la existencia de
Se les requiere de nuevo para que aporten más documentación (ff 2209-2211 del expediente); también documentación bancaria de los pagos relativos a las inversiones realizadas.
El 28.07.2021 se emite informe sobre el estado de las inversiones (ff 2212 y 2213 del expediente) relatando el resultado de la visita de comprobación de 21.07.21; el informe indica que la empresa sigue desarrollando la actividad y se comprueba la existencia de 6 máquinas de producción (malla tubular, ff 2215 y 2216 del expediente).
A esas actuaciones le sigue otra de 02.02.2022 donde IGAPE comunica a Chiccolino un
A los ff 2263 a 2264 del expediente obra un escrito titulado
1) que no se realizó ningún pago anticipado anterior al 28.03.2018;
2) que no se realizó el pedido relativo a las 6 máquinas modelo CH100 antes del 28.03.2018.
La empresa a su vez, en el escrito por el que acompaña esa certificación, indica que antes de esa fecha sólo se habían adquirido determinados componentes de repuesto específicos y auxiliares para las máquinas modelo TC300TBA, que Chiccolino ya tenía en propiedad (ff 2269 y 2270).
Despu és de ese requerimiento IGAPE inicia expediente sobre incumplimiento de condiciones de subvención por acuerdo de 25.04.2022 sobre la base de los siguientes hechos:
1.- Se rechazan 1.463,33 € (factura nº NUM007 de DIRECCION000 por importe de 2.835,33 €) debido a que dicho bien fue solicitado y concedido por 1.999 euros.
2.- Se rechazan 183.000 € (la suma de las facturas aportadas asciende a 182.500 €) pues constan pagos por importe de 500 €+IVA adicionales, no cuadrando los pagos con las facturas presentadas (constan pagos por importe de 221.430 por importe total de facturas, con IVA, de 220.825 €).
La resolución de inicio del expediente indica que a pesar de que se alegan 183.000 euros, la suma de las facturas aportadas asciende a 182.500 euros que sería la inversión que se podría considerar. Adicionalmente constarían pagos por importe de 500 euros más IVA no cuadrando los pagos con las facturas presentadas (constan pagos por importe de 221.430 euros para un importe total de 220.825 €)
Tambi én que las inversiones recogidas en las facturas se corresponden con 6 máquinas modelo CH100 (nº de serie correlativos de NUM008) que coinciden con las máquinas ya subvencionadas para otro expediente ( NUM009) . Aquí se indica también que se ha comprobado que en las instalaciones constan las 12 máquinas con los nº de serie referidos pero, aún así, se han visto incidencias en los documentos justificativos de la inversión:
1) que la beneficiaria presenta, para acreditar el precio de mercado de estas máquinas, en cada uno de esos dos expedientes de IGAPE ( NUM001 e NUM000), la siguiente documentación:
- para el expediente NUM001.: Oferta NUM010 de 14.02.2018 emitida por CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS ESPECIALES S.A. por importe de 183.000 € con un coste de cada máquina de 18.000 € + asistencia técnica por importe de 12.500 € (la resolución precisa que en esta línea IG223 se subvenciona la asistencia técnica con un porcentaje superior al de los bienes de equipo);
- en el NUM000 se presenta la misma oferta NUM010 de 14.02.2018 de CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS ESPECIALES, S.A. pero con importes y conceptos distintos (cuando entiende la administración que debería ser igual al documento indicado en el punto anterior). Aquí el coste de cada máquina es de 30.500 euros (se elimina la referencia a asistencia técnica, que no resulta subvencionable en esta línea IG228).
La conclusión que alcanza la resolución de inicio de este expediente es la de que constan, en dos expedientes distintos de IGAPE el mismo documento de presupuesto (misma fecha y número) con distinto contenido cada uno favorable a cada línea de ayuda en cada caso.
2) Sobre la justificación de las inversiones, también se comprueban
- en el expediente NUM001, se presentan facturas con un coste de cada máquina de 18.000 euros + asistencia técnica de cada máquina de 12.500 €;
- en el expediente NUM000..., se presentan facturas con un coste de 30.500 euros para cada máquina (no se hace referencia a asistencia técnica, no subvencionable en esa línea NUM000).
La conclusión en este punto es la de que consta la justificación del mismo modelo de máquina con facturas con diferente descripción del objeto favorable a cada línea de ayuda en cada caso.
3) Tambi én en referencia a la justificación de las inversiones, según la resolución de inicio, surge otra incidencia:
- en el expte NUM001..., se presenta una factura (nº NUM011) por un anticipo correspondiente a las 6 máquinas por importe de 31.000 euros y una factura final nº NUM012 por importe de las 6 máquinas deduciendo el anticipo, coincidiendo la fecha de anticipo con el plazo de ejecución. Por otra parte, los códigos que constan en la factura coinciden con los números de serie de las 6 máquinas adquiridas;
- en el expediente NUM000..., se presenta la factura nº NUM002 correspondiente a 5 máquinas (30.500 € para cada una) y un lote de repuestos (por 30.500 €) que lleva el mismo nº de serie que la sexta máquina. De manera que constan en la factura 6 códigos que coinciden con los nº de serie de las 6 máquinas adquiridas en el expte pero en la factura se asigna al número de serie de una de las máquinas un concepto correspondiente a repuestos. En esta factura consta la deducción de un anticipo de fecha 07.03.21048 por importe de 31.000 € y alega la sexta máquina en la factura nº NUM005 de 10.12.2019 con el mismo código que los repuestos (correspondientes al número de serie de la sexta máquina).
La conclusión que alcanza en este apartado la resolución de inicio es la de que existe un anticipo de fecha anterior a la fecha de solicitud de la ayuda, de manera que se ha incumplido (totalmente) las condiciones en base al art. 5.3. de las bases reguladoras de la Orden de convocatoria de la ayuda.
En conclusión, y para este apartado de la resolución, resultaría, de la comparativa de la forma de facturar del proveedor de las máquinas, en los dos expedientes, y según constaría en su oferta, que es condición el pago de un anticipo de 31.000 € para la compra de 6 máquinas; añade la resolución que una vez pedidas las oportunas aclaraciones a la beneficiaria del anticipo, expone lo que sigue:
1) que según el proveedor sólo solicitó un anticipo de 31.000 euros referido a unos repuestos valorados en 30.500 € lo que no sirve para explicar que no exista un anticipo de 31.000 euros en las condiciones de la oferta de las últimas 6 máquinas;
2) el proveedor manifiesta que consta un error de facturación que explicaría el desequilibrio de 500 euros entre facturas y pagos (incluido el anticipo) y que fue subsanado después pero no explica el error ni acredita la subsanación; tampoco se aporta documentación contable de la beneficiaria y del proveedor que explique esta incidencia relativa al anticipo anterior a la fecha de la solicitud de ayuda;
3) aun considerado acreditado que el anticipo se correspondería a repuestos y no a la máquina con el nº de serie NUM008, seguiría extiendo un anticipo de 500 euros anterior a la fecha de la solicitud de ayuda.
La deducción que alcanza la resolución es.:
En forma adicional y en referencia a la obra civil, la resolución advierte que en base a los datos de que se dispone, no se puede considerar acreditado que las fechas de las facturas reflejen la realidad e los momentos en que se realizó el trabajo facturado alegado.
Por esos motivos, se acuerda retener el pago hasta que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento sobre incumplimiento.
Las alegaciones de la empresa al acuerdo de inicio, insisten en los datos que se habían hecho valer con motivo de sus respuestas a los requerimientos documentales: insisten en lo que indicaba en su "certificación" el Sr. Fidel, el representante de la empresa proveedora. Y en que en consecuencia no se realizó ningún pago anticipado anterior a 28.03.2018 y tampoco un pedido referente a estas 6 máquinas (las de interés en el expediente de litis), modelo CH100 antes de esa fecha (28.03.2018).
En resolución de 08.07.2022 se mantienen los términos de la decisión de incoación del expediente sobre la base de las siguientes consideraciones:
- aunqu e constaba acreditado que ese anticipo lo fue para repuestos y no para la compra de la máquina con nº de serie NUM008, seguiría existiendo un anticipo de 500 € anterior a la fecha de solicitud de la ayuda y con consta referencia alguna a esa incidencia;
- en el escrito previo del proveedor no se aclaraba el error que provocaría ese error de facturación relativo al desequilibrio de 500 € ni se acreditaba la subsanación. Tampoco constaba referencia alguna a dicha incidencia.
- en el escrito presentado, se manifiesta que la referencia a un anticipo de 31.000 euros en la oferta nº NUM010 de 14.02.2018 es una condición estándar para todas las ofertas pero no era de obligado cumplimiento para JJ Chicolino dada la relación de ventas entre las dos empresas de manera que los pagos se venían realizado según se les enviaba maquinaria. Para lo que la interesada se remite al anexo IV para acreditar dicha circunstancia y manifiesta que el anticipo de 31.000 euros se refiere al anticipo por importe de 31.000 € exigido a JJ CHICOLINO S.L., exigido para los repuestos para las máquinas TCA por importe de 3'0.500 euros. Lo que de todos modos acredita la existencia de anticipos por parte de JJ CHICOLINO, S.L. para las adquisiciones de la maquinaria.
- En cuanto a la codificación de la factura NUM002, en que aparecería la sexta máquina, cuando de acuerdo a lo declarado no se factura esa máquina en esa factura, el proveedor afirma que es un error informático o humano sobre el programa de gestión ERP; que el programa está automatizado para seguir la trazabilidad entre el pedido y la factura y de este modo enlazarla. Pero no consta aclaración sobre las circunstancias del error de un programa informático automatizado para seguir la trazabilidad entre pedidos y facturación.
De acuerdo con esas conclusiones la resolución del expediente mantiene la declaración de incumplimiento (total) de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de ayuda emitida por la Dirección Xeral del IGAPE en fecha 03.12.2020 en el expediente NUM000, y acuerda revocar la ayuda concedida en atención a lo dispuesto en los capítulos I y II del título II de la Ley 9/2007 de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia y art. 19 de la Resolución de 19.05.2017 (DOG nº 103 de 1 de junio).
JJ CHICOLINO S.L. formula recurso de reposición contra esa resolución aduciendo los siguientes argumentos:
-no hay esa supuesta descripción "distinta" acerca del mismo modelo de máquina deducible de la comparativa entre la documentación aportada por la empresa en los dos expedientes de referencia. Las primeras seis máquinas (modelo CH100) fueron adquiridas en el año 2018 (expediente NUM001. en que era objeto de subvención el coste de cada máquina así como la asistencia técnica. Desglosa ese coste en cuatro conceptos (sistema computador, sistema electrónico y alta velocidad, paros electrónicos doble piso, bobinados automático mediante sin-fin) para alegar que el coste total de la máquina ya incluía la asistencia técnica aunque por lo general tal cosa no se detalla en ninguna oferta proforma porque el objeto de la compra es la máquina sin interesar el tiempo de ingeniería , horas y tipología de trabajos para su construcción. Pero en el caso de expedientes en que existe como tal la posibilidad de subvencionar esa "asistencia técnica", sí se desglosa en la proforma.
Explica, a continuación, que el segundo lote adquirido (que vuelve a ser de 6 máquinas del mismo modelo, objeto de la subvención de interés), no incorporaba, la documentación justificativa, ningún desglose de la asistencia técnica (intrínseca en la compra de maquinaria); lo que insiste en que demostraría que no hay diferentes descripciones del mismo tipo de máquina según se consulte uno u otro expediente.
-tamp oco hay un verdadero anticipo para la adquisición de las máquinas subvencionadas. Insiste en que, tal y como certificó la proveedora (Anexo I, documento firmado por el Sr. Fidel, de 13.05.2022) JJ CHICOLINO no hizo el pedido objeto de la subvención hasta el 28.03.2018 de manera que no pudo haber anticipo alguno con anterioridad.
Aclar a que lo que sí hubo fue una adquisición de repuestos específicos que fueron abonados por la empresa (Anexo II, factura de anticipo abonada mediante transferencia bancaria de 07.03.2018); presenta resguardos justificativos del pago de los 500 euros más su correspondiente IVA.
Criti ca que la resolución concluya que
Calif ica lo sucedido de error de cálculo del IGAPE y de indebida aplicación del art. 16 de las bases reguladoras; insiste en que la empresa procedió al pago de la cantidad facturada obedeciendo la diferencia al pago de los 500 euros más IVA (Anexo III) que estaban pendientes; y que, en caso de haberse abonado una cantidad superior, tampoco se estaría en causa de incumplimiento de la subvención (porque ese efecto no sería el previsto en el art. 16 de las bases reguladoras).
Su recurso se desestima en el acuerdo que ha servido de objeto al recurso contencioso sentenciado en la resolución apelada; sobre la base de idénticos argumentos a los ya referenciados, incorporados por la administración a esa resolución.
Tiene dicho jurisprudencia constante que a la hora de revisar una resolución judicial en sede de apelación, el Tribunal encargado debe responder a un examen crítico de esa resolución para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, y aunque no es posible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la resolución que se revisa, sí está permitido introducir nuevos argumentos ( STS de 17.01.2000).
De manera que el recurso de apelación no está destinado a reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino a revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación.
De los motivos en que JJ CHICOLINO S.L. sustenta su recurso de apelación contra la Sentencia, una vez leído el escrito por el que lo interpone, se deduce que pretende:
- por una parte,
- por otra, que
- criti ca la
Ningu no de esos argumentos sirve a los fines pretendidos por la apelante ya que no se observan con la intensidad exigible para que proceda revocar la resolución de instancia.
La sentencia sí se pronuncia, y lo hace con valoración de la prueba documental que ha aportado la actora -a la que le otorga el poder que la Juzgadora considera oportuno de acuerdo con su conocimiento directo de la misma-tanto en el expediente judicial como en el administrativo.
Se infiere, de lo que indica el recurso de apelación, que la crítica que hace JJ CHICOLINO S.L. de la sentencia lo es porque la resolución apelada en realidad, con sus afirmaciones, viene a "desechar", como prueba suficientemente sólida y clara a la hora de demostrar la versión de lo sucedido que mantiene la recurrente, la prueba documental aportada en el expediente, repetida ya en la vía judicial con mayores detalles, destinada a demostrar que en el caso concreto de esas 6 máquinas (para cuya adqujsición se pidió la ayuda) se hubiera producido un anticipo o las supuestas discrepancias advertidas por los técnicos del IGAPE en su comparativa de la documentación de dos expedientes.
En su sentencia la Magistrada de instancia tiene por ciertas y correctas las conclusiones que alcanza la Administración en vía administrativa, que se han incorporado más arriba en el apartado
Calif ica como un hecho deducible de la documental aportada al expediente el de la
Despu és de aludir al necesario
En cuyo caso procederá, también de acuerdo con las bases, declarar el incumplimiento total de las condiciones de la subvención, y, a su vez, la pérdida total de la ayuda (reintegro total). Dice literalmente:
Y añade:
Aunqu e es cierto que no se hace alusión directa al contenido de la documental emitida a instancia de JJ CHICOLINO por su empresa proveedora ( DIRECCION000), sobre la base de la cual construye la recurrente una versión de lo sucedido alternativa a lo que ha concluido la administración en el expediente; de todos modos, la sentencia de instancia sí que le ofrece a la mercantil un razonamiento concreto acerca de cuál es la prueba (documental obrante en el expediente) sobre cuyo resultado se apoya y también explica cuáles son las dudas que genera esa prueba documental, que además han llevado a la administración a calificar de más que probable anticipo previo a la solicitud el que resultaría de esa valoración así como a negar que la recurrente hubiera justificado suficientemente, con la documentación aportada, que los gastos asociados a la subvención se hubieran producido en la fecha que exige la convocatoria, todos después de la solicitud de la ayuda y previo inicio de la ejecución del proyecto.
La sentencia avala las conclusiones alcanzadas por la administración en el expediente.
Y lo hace después de valorar la documentación que había presentado la propia recurrente en el expediente: factura nº NUM002 de 27.07.2018 por importe de 183.920 euros correspondiente a maquinaria donde se expresa claramente que existe un "anticipo" por importe de 31.000 euros pagados con la factura nº NUM003 de 07.03.2018 (fecha anterior a la solicitud de la ayuda). Sobre ese concepto ("anticipo") de ese importe, plasmado en esa factura, que no hay que olvidar que presentó la propia JJ CHICOLINO con la documental en su día aportada para la obtención (y posterior cobro) de la ayuda, no existe ninguna duda si acudimos al expediente. Por más que después se hubiera intentado aclarar en los términos ya referidos, gracias a una suerte de "certificación" emitidas por la empresa proveedora.
Es claro que la sentencia de instancia rechaza la capacidad de esa otra prueba documental (la que ha aportado la empresa en el expediente, definiéndola como "certificaciones" de su empresa proveedora, DIRECCION000) para demostrar esa otra versión (alternativa) a las deducciones de la administración: que, a pesar de las apariencias, el supuesto "anticipo" se correspondería con un importe que se abonó para la adquisición de repuestos.
Y se sustenta, además, en lo que disponen, por una parte, el art. 16 de las bases, y por otra, el art. 28.10 de la Ley de Subvenciones de Galicia, cuando definen como una obligación del solicitante de una ayuda de estas características la de
A continuación la sentencia aborda lo que titula
Tambi én aborda la aplicación del principio de proporcionalidad, que desecha para el caso, cuando dice:
Sobre su supuesta
De lo que declara la sentencia apelada resulta:
-en primer lugar, los motivos por los que alcanza la decisión definitiva de confirmar la decisión de la administración;
-en segundo lugar, el razonamiento lógico que sigue su autora a la hora de llegar a esa conclusión;
-y el encaje de esa decisión en la normativa de aplicación, así como la adecuación de la resolución adoptada por la administración a las bases de la Orden reguladora de la convocatoria.
Suste nta su decisión en la obligación del solicitante de "justificar en forma adecuada el gasto" ( art. 16 de las bases, art. 28.10 de la ley de Subvenciones de Galicia) y lo hace confirmando la valoración que ha hecho la administración en el expediente.
No se puede convenir con la apelante en que la sentencia contiene como hecho básico una serie de discrepancias deducibles de la comparativa entre la documental que había aportado JJ CHICOLINO en este expediente y en otro a la hora de "describir" las mismas máquinas; esos datos, la detección de esas discrepancias ya se deducen de la documental (e informes) obrantes en el expediente, a la que se ha hecho referencia más arriba, en el FJ II.3 de esta Sentencia.
Por supuesto que estaríamos ante idénticos importes (a la hora de describir las máquinas en uno y otro expediente) si atendemos a las razones que ofrece CHICCOLINO al respecto de esta cuestión (en un expediente, en que se subvencionaban los gastos asociados a asistencia técnicas, se desglosaron, en el otro no pero la cantidad total asociada al pago de cada una de las máquinas se mantendría inalterable); pero que así fuera no impide que, de todos modos, tal y como indica la sentencia, hubiera que considerar incorrectamente justificado el gasto aquí subvencionado por quien tenía la obligación de acreditarlo y de acreditarlo, además, como realizado en una fecha muy concreta para poder cumplir con el "efecto incentivador" que se perseguía con la ayuda. Sin contar con que ese desglose de conceptos que contienen unas y otras facturas, según se aportaran a uno u otro expediente, sí parece dirigido a la obtención de la ayuda correspondiente y con ese fin, no se deduce de la comparativa entre esa documental que realmente se hubiera especificado, con suficiente sinceridad, según el expediente, qué parte del importe de cada máquina correspondería a asistencia técnica y qué parte a la adquisición de la máquina en sí.
Tal y como viene a indicar la administración (los informes de sus técnicos de que se nutre la resolución discutida, arriba referenciados, FJ II.3.) y corrobora la sentencia de instancia, incluso teniendo por cierto un anticipo destinado a repuesta (no para comprar la máquina con nº de serie NUM008) de todos modos habría un anticipo (por un importe mínimo, cierto, de 500 €, que la propia empresa proveedora había facturado, al menos en la documental inicialmente aportada por JJ CHICOLINO, en esas circunstancias, con los datos ya referidos).
Resul ta cuanto menos curioso que en el primero de los escritos de la empresa proveedora de que se vale la recurrente ya en el expediente no se ofreciera algún tipo de explicación o de subsanación acerca del motivo por el que se observaba ese desequilibrio de 500 euros. Tal cosa hace que ya en la vía administrativa los técnicos informantes duden de la sinceridad de la documentación aportada por la empresa para "aclarar" el concepto de referencia; lo que no se puede decir que quede suavizado con el escrito posterior donde la proveedora trata de justificar que esa indicación de "anticipo" que aparece en el oferta (nº NUM010, de 14.02.2018: 31.000 €) no resultó de obligado cumplimiento para esta empresa (JJ CHICOLINO) habida cuenta su relación (permanente) de ventas por la que solían ir pagando según se les iban suministrando las máquinas.
De nuevo hay que negar que se hayan "justificado debidamente" los gastos, en la forma (sincera, clara, transparente) que hay que exigir a la hora de asegurar que en la condición de beneficiaria de una subvención se ha actuado de acuerdo con los compromisos adquiridos y cumpliendo los objetivos perseguidos con la ayuda.
La respuesta ofrecida ya en la vía administrativa a esas "discrepancias" o "falta de claridad" de la documentación contable aportada por la mercantil recurrente a la hora de demostrar su condición (también sincera, comprometida) de beneficiaria -correctamente hablando-de la ayuda, es consecuente y acertada, razonable, teniendo en cuenta la debilidad de la prueba de que se vale la empresa tanto en el expediente como en la vía judicial a la hora de aclarar las "circunstancias" concretas en que se van generando esos documentos (esas facturas) y los errores por los que finalmente en ellos aparecen esos
La sentencia apelada avala ese razonamiento lógico de la administración y confirma la corrección de la resolución recurrida, que por otra parte es ajustada a las bases de la convocatoria porque, incluso asumiendo que el "anticipo" que presume la administración que ha tenido lugar fuera por el importe mínimo que dice la recurrente, de todos modos hablaríamos, según la Orden que rigió a esa convocatoria, del incumplimiento de una condición o requisito esencial (que el gasto tenga lugar después de la solicitud de la ayuda, a fin de favorecer el efecto incentivador) que impide la aplicación del principio de proporcionalidad (art. 19.3. de las bases)
Por lo que se refiere al vicio de nulidad que sugiere la apelante en instancia a cargo de la resolución recurrida, sustentándolo en una falta de incorporación al expediente de los informes técnico y jurídico destinados a sustentar la resolución discutida, es un defecto en que no ha insistido seriamente en apelación pero que aún así se describió ya ante el Juzgado por la administración como originado por un "error en la versión del borrador" (ff 2397-2400, 24040-*2408) que después quedó subsanado con la incorporación del informe técnico de 29.09.2022 y jurídico de 16.01.2023 de lo que ha tenido constancia la empresa recurrente que, en consecuencia, ha dispuesto de su contenido a la hora de formular su recurso contencioso. Cosa que impide hablar de esa "ausencia total de procedimiento" a que alude el art. 47.1.e) LPACAP.
Por lo que se refiere al contenido de varios informes técnicos que también aparecen en el expediente (especialmente de las actas de comprobación de los técnicos inspectores que demostrarían que sí se adquirieron por JJ CHICOLINO las máquinas de referencia, ambas remesas, de 6 cada una, de máquinas nuevas (no de segunda mano), que aparecían instaladas y funcionando en la instalación a fecha de la visita inspectora, hay que decir que tal cosa (es decir la existencia de esas máquinas, su condición de nuevas y su instalación a fecha de inspección) no se negó nunca ni en la vía administrativa ni en la vía judicial por la Administración. Y , al contrario de lo que afirma la recurrente, tampoco quedó sin valorar en los informes de que se nutrieron las resoluciones adoptadas en el expediente donde se viene a reconocer la certeza de esos datos para llegar, de todos modos, a la conclusión ya referida: la incorrecta justificación del gasto junto con la falta de aclaración suficiente de datos "confusos" o de supuestos errores contenidos en la facturación que la propia beneficiaria iba aportando al expediente para demostrar esa justificación que, de acuerdo con las bases de la convocatoria, condujo a la declaración de la procedencia de reintegro total, por más que se hubiera demostrado esa adquisición (de las 6 máquinas, nuevas).
Olvid a la recurrente, también en apelación, que no era a la administración a la que competía justificar el gasto o tener por aclarados esos datos confusos que permitirían deducir "discrepancias" entre documentación supuestamente idéntica (análoga a la hora de describir el mismo tipo de producto) sino que era ella la encargada de hacerlo de acuerdo con las bases de la convocatoria en la que pidió la ayuda.
En consonancia con lo que se ha indicado antes al respecto de parte de la prueba documental cuya valoración pretendía la recurrente en instancia, que solicita de nuevo en su apelación en los términos descritos en su escrito, y sobre la que no hay un pronunciamiento explícito en la sentencia de instancia -aunque sí se deduce de su lectura que avala las conclusiones de la Administración--, el caso se puede asimilar a aquellos que ofrecen algunas dudas susceptibles de evitar una condena en costas en la apelación en los términos descritos en el art. 139.2. LJCA
Fallo
La Sala acuerda:
Se confirma la sentencia de instancia, sin condena en costas en la apelación.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma
Para admitir a trámite el recurso, al interponerlo deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

