Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7088/2024 de 08 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 2/2025

Núm. Cendoj: 15030330032025100006

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:497

Núm. Roj: STSJ GAL 497:2025

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2025

PONENTE:Dª. Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: RECURSO DE APELACION 7088/2024

APELANTE:JJ CHICOLINO SL

Procurador: JOSE PAZ MONTERO

Letrado: IGNACIO VARELA ALVAREZ

APELADO:INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA (IGAPE)

Procurador:

Letrado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra.:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, a 8 de enero de 2025

La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha visto los presentes autos de Recurso de apelación nº AP 7088/2024, formulado por la entidad mercantil JJ CHICCOLINO S.L. contra la Sentencia de 26.02.2024 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en sus autos de Proceso Ordinario nº 120/2023.

Inter viene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- El 26.02.2024 la Magistrada titular del Juzgado de lo contencioso administrativo administrativo nº 2 de Santiago de Compostela dicta sentencia desestimatoria en el recurso seguido ante dicho Juzgado como Proceso Ordinario nº 120/2023 promovido por JJ CHICOLINO S.L. frente al Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE), representado y asistido por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la resolución de 31.01.2023 del Director Xeral del Instituto Galego de promoción Económica, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 08.07.2022 que acuerda el reintegro de la subvención obtenida por la empresa en el expediente nº NUM000.

2.- El 21.03.2024 el Procurador José Paz Montero, actuando en representación de JJ CHICOLINO, S.L., formula recurso de apelación contra la Sentencia citada en el anterior ordinal; constando oposición al recurso de apelación de la letrada de la Xunta de Galicia (escrito de 15.04.2024); una vez admitido el recurso de apelación, el Juzgado remite los autos a esta Sala, registrándose ante esta Sección 3ª el recurso con el nº de AP 7088/2024.

3.- El 10.06.2024 se forma el rollo de apelación con el nº correspondiente, designando Magistrada Ponente del recurso y señalando día y hora para su votación, que finalmente tiene lugar el 26.09.2024 previa constitución de la Sección.

4.- De acuerdo con el resultado de la deliberación referida, se dicta esta sentencia actuando como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Fundamentos

II.1. - Objeto del recurso de apelación.

En sus autos de PO nº 120/2023 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago resuelve el recurso contencioso formulado por JJ CHICOLINO,S.L. contra la resolución de 31.01.2023 del Director Xeral del Instituto Galego de Promoción Económica que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 08.07.2022 que acuerda, por incumplimiento total de las condiciones de una ayuda, el reintegro de la subvención obtenida en su día por la empresa en el expediente nº NUM000.

En la demanda rectora del recurso, JJ CHICOLINO hacía uso de los siguientes argumentos en impugnación de la resolución recurrida:

1) Inexi stencia de incumplimiento que determine la revocación de la subvención, argumento que se desdoblaba de acuerdo con los siguientes:

1.1. Solic itó, como inversión subvencionable, el importe de las máquinas CH100 sin IVA; mantiene que la aportación de los importes (de las facturas) sin IVA no debería desembocar en una declaración de que se habían incumplido las condiciones de la subvención;

1.2. Para justificar ese pago (de 182.500 €) se aportaron facturas que demuestran un importe total de 221.430 euros, de manera que sería cierto que había una diferencia entre facturas y pagos, pero tal cosa se debió a un error del proveedor solucionado después, siendo la diferencia mínima (500 €) constatada insuficiente para llegar a declarar ese incumplimiento total con revocación de la ayuda.

1.3. No existe una descripción diferente del mismo modelo de máquina entre los dos expedientes (la documentación aportada por la empresa para conseguir la subvención) que se comparan por la administración (el de litis, en que se pide la ayuda para la adquisición de 6 máquinas de ese modelo y el expediente con nº referencia que comienza en NUM001...) sino que esas supuestas discrepancias tienen que ver con un mayor o menor desglose de los mismos conceptos, tal y como se fijan en las facturas aportadas para demostrar que se tiene derecho a la subvención en cada uno de los dos expedientes (ya que no coinciden los conceptos subvencionables en uno y en el otro).

1.4. No hubo ningún anticipo destinado a la adquisición de las máquinas a subvencionar en este expediente; el importe de 31.000 euros más IVA que se refleja en su documentación se corresponde con la adquisición de repuestos específicos para las máquinas TC-300-TBA; la confusión del IGAPE en este punto ha sido debida a que el proveedor, DIRECCION000, ha facturado los repuestos junto con la maquinaria CH100 adquirida.

2) Cumpl imiento de las condiciones para obtener el cobro de la subvención; sobre lo que pone el acento en que dentro del propio expediente existe un buen número de documentos (informes, como el de 29.04.2020 de los técnicos del IGAPE, también el de 28.07.2021) de los que se deduce que sí cumplió con el objetivo de la subvención ya que invirtió en la adquisición de esas máquinas.

3) Defec to de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada (art. 47.1. e) LPACAP) por falta de emisión de informes jurídico y técnico sobre los que sustentar la resolución de 31.01.2023.

El Letrado de la Xunta defendía en su contestación la corrección de la resolución discutida, indicando que las circunstancias que se ponen de manifiesto en el expediente demuestran un incumplimiento de las condiciones de la subvención en los términos del art. 5.3 de la convocatoria, en consonancia con el art. 19 de las mismas bases reguladoras de la ayuda, al haberse constatado un pago previo a la solicitud de ayuda que demuestra que la totalidad del proyecto no resulta subvencionable: en atención a lo que se deduce de la factura nº NUM002, de 27.07.2018, donde aparece la indicación de pago de un anticipo de 31.000 € realizado en la factura nº NUM003 de 07.03.2018 anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

Manti ene también la Administración que es perfectamente constatable un incumplimiento, por parte de la empresa, de lo dispuesto en el art. 16 de las bases en relación con el art. 28.10 LSG porque los gastos alegados por la adquisición de seis máquinas CH-100 ascienden a 182.500 euros, es decir, 220.825 euros con IVA y sin embargo constan en el expediente justificante de pago en las facturas n NUM004 y NUM005 por importe total de 221.430 euros.

Sobre la falta de incorporación al expediente de los informes técnico y jurídico a que alude la demanda, para sustentar un vicio de nulidad ex art. 47.1.e) LPACAP, señala la contestación en instancia, del letrado de la Xunta, que tal cosa sucedió por un "error en la versión del borrador" (ff 2397-2400, 2404-2408) pero después se aportaron esos informes, tanto el técnico (29.09.2022) como el jurídico (16.01.2023) de forma que no habría indefensión a cargo de la expedientada y tampoco nulidad.

Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que la empresa asocia, en este caso, a la "mínima cantidad" de 500 euros por la que la administración habría entendido que se había producido un "anticipo" no previsto en las bases, el Letrado de la Xunta señala que no cabe hablar de esa aplicación del principio de proporcionalidad -por más que pueda considerarse lo reducido de la cantidad de referencia-porque lo que se demostraría, según las conclusiones del IGAPE en vía administrativa, sería un incumplimiento de una de las condiciones esenciales para la obtención de la ayuda, lo que revertiría, de acuerdo con los arts. 5.3., 16 y 19 de las bases reguladoras de la Orden de la convocatoria, en un incumplimiento total que debería desembocar en el reintegro de toda la cantidad inicialmente reconocida.

La sentencia desestima el recurso avalando la denegación de la ayuda con obligación de reintegro que contiene la resolución discutida, en el entendido de que ha resultado de las conclusiones que alcanzan los informes técnicos que valoran la prueba obrante en el expediente un "anticipo" anterior a la solicitud de la ayuda, a la fecha marcada por la solicitante para el inicio de la ejecución del proyecto que permite hablar de un incumplimiento total de las condiciones de la ayuda -por burlar el efecto incentivador que perseguía la convocatoria de la subvención-y por consiguiente, que obliga a exigir el reintegro total de la ayuda.

II. 2.- Motivos del recurso de apelación y de la oposición a la apelación.

JJ CHICOLINO sustenta su recurso de apelación contra la Sentencia de instancia en un argumento sustancial: la Sentencia desestima el recurso atendiendo a un único dato-reconoce la existencia de un anticipo para la adquisición de las máquinas CH100 subvencionadas-que le hace mantener la conclusión de la administración, de que se han incumplido condiciones esenciales de la ayuda, lo que revierte en que sea correcto el reintegro.

Manti ene la apelante que la sentencia "valora incorrectamente la prueba documental obrante en el expediente"de la que resulta, al contrario de lo que ha concluido la administración, que sí se han cumplido todas las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la ayuda y en sus bases reguladoras. Declara que la sentencia de instancia ha ignorado el contenido de una prueba que resulta absolutamente esencial para decidir la cuestión controvertida.

Sosti ene JJ CHICOLINO S.L. en su apelación que los errores en la valoración de esa prueba documental que comete la sentencia son los que siguen:

1.- comparar la documental en términos insuficientes, pues de su examen a conciencia (valoración de las dos facturas de interés que la empresa aportó al expediente, nº NUM003 de 07.03.2018, anterior a la presentación de la solicitud de ayuda, y nº NUM002 de 27.07.2018, posterior) resultaría que no hubo tal anticipo.

Los argumentos empleados en este punto de su apelación son los que siguen:

"- Factura NUM003 de 7 de marzo de 2018 (anterior a la presentación de la solicitud de ayuda) y relativa a la adquisición de los anticipos para repuestos específicos de las máquinas TC-300-TBA:

- Factura NUM002 de 27 de julio de 2018 (posterior a la presentación de la solicitud de la ayuda) relativa a la adquisición de las 5 máquinas CH100 y, en concreto, al descuento del anticipo para los repuestos específicos de las máquinas TC-300- TBA: A la luz de ambas facturas, se puede apreciar con claridad que el "anticipo" se corresponde con repuestos específicos para máquinas TC-300-TBA.

Por ello, y frente a lo que recoge la Sentencia, el supuesto anticipo por importe de 31.000 euros realizado en la factura núm. NUM003 (folio 2032 del expediente administrativo) no se corresponde con la adquisición de una máquina CH100 sino con la adquisición de repuestos específicos para las máquinas TC-300-TBA.

Es decir, no ha existido, como se explica en la Sentencia, una adquisición de una máquina CH100 con anterioridad a la solicitud de ayuda.

El concepto que se desglosa en ambas facturas coincide y es idéntico. Además, carece de relevancia el código asignado al concreto concepto que depende de una simple numeración interna de la mercantil. De hecho, como se puede apreciar, en la factura NUM003 no se señala ningún código mientras que en la NUM002 sí. En todo caso, RIUSCOMATEX expidió un certificado (que obra en el Folio 2321 del expediente administrativo) que la codificación de la factura NUM002 obedece a un error informático y humanos sobre el programa de gestión de la compañía."

Prote sta que la sentencia no ha valorado ese certificado del proveedor; cuando "lo realmente relevante es que el concepto del anticipo es exactamente el mismo en ambas facturas y, sobre todo, que no guarda ningún tipo de relación con la adquisición de una máquina CH100"sino que "como la propia descripción de la factura apunta, son repuestos específicos, no máquinas."..." con independencia de la discrepancia irrelevante entre los importes (500 euros)"a causa de ese error del departamento de contabilidad del proveedor de DIRECCION000.

2.- obviar la prueba practicada destinada a aclarar la supuesta discrepancia entre los importes de los repuestos específicos para máquinas TC-300-TBA y las máquinas CH100. Insiste la apelante en el certificado del proveedor (f 2263 del expediente) que acredita ese error en el departamento de contabilidad del proveedor del inmovilizado según el cual "si bien el importe de las piezas de repuesto debiera ser de 31.000 € (+IVA), por un error del departamento de contabilidad se le realizó una facturación de 30.500 € (+IVA) del mismo valor de las máquinas anteriormente facturadas. Dicho error se compensó cuando se detectó, posteriormente."

Criti ca la apelante que la sentencia deseche el resultado de esa prueba obviando que ni siquiera de asumir sus propias conclusiones -de la resolución de instancia-podría calificarse el pago de esos 500 euros más IVA (que sería el cuadraría el importe de las facturas por el error contable) como un verdadero anticipo ya que la cantidad había sido sufragada durante el período de ejecución del proyecto subvencionado.

A entender de JJ CHICOLINO, la falta de valoración del resultado de esa prueba ha llevado a la sentencia a alcanzar una conclusión equivocada sobre la "existencia de una discrepancia entre importes"que no es tal.

3.- Acerca de las diferencias en la descripción de idéntico servicio o producto advertidas en vía administrativa de la comparativa de los dos expedientes (el de litis, y otro), sostiene la apelación que el razonamiento que sigue la Sentencia de instancia -después de transcribir literalmente lo que dicta la resolución apelada-es el de que se habría adquirido la misma máquina en otro expediente pero con un importe y desglose diferente e incluso habría un mismo nº de oferta para esa máquina; sobre lo que señala, en lo tocante a que se le haya podido atribuir por error del proveedor un mismo nº de oferta, que se trataría de un hecho ajeno a la voluntad de la empresa subvencionada y en lo tocante al importe o concepto a subvencionar, insiste en que para el otro expediente comparado ( NUM001.) era objeto de la subvención el coste de cada máquina pero también el de su asistencia técnica (trabajo de customización y parametrización de las máquinas realizado en las instalaciones del proveedor), que se lleva a cabo siempre con cada máquina que se adquiere, pero que por lo general no se detalla en ninguna oferta proforma ya que el objeto de compra es la máquina, "sin interesar el tiempo de ingeniería, horas y tipología de trabajos"destinados a su construcción. Sin embargo, al resultar subvencionable la asistencia técnica, es por lo que para ese otro expediente "se solicitó el desglose de esta en la proforma".

Ese desglose no habría tenido lugar en este caso (las 6 máquinas CH100, que habrían tenido distinta parametrización) porque el objeto de la inversión subvencionable habría sido el coste de la adquisición de la maquinaria. De forma que las diferencias entre una "y otra descripción" de la/s misma/s máquina/s se habría debido, simplemente, a un "desglose mayor o menor" de los conceptos facturados según lo requerido en cada expediente.

A entender de la apelante, la sentencia de instancia incurre en un error por asumir la conclusión de la Xunta de que ha habido esa diferente descripción de idénticas máquinas en uno y otro expediente.

4.- De nuevo se critica un error en la sentencia por "considerar que, con base en las condiciones generales de venta, ha existido un anticipo"cuando señala que en la oferta nº NUM006 aportada con la solicitud de ayuda consta expresamente como forma de pago la necesidad de realizar un anticipo de 31.000 euros por las 6 máquinas CH.100 (folio 45 del expediente). Según JJ CHICOLINO, sobre esta cuestión, precisamente otro certificado emitido por el proveedor DIRECCION000 (f 2321), obrante en el expediente, habría demostrado que tal cosa (anticipo en la adquisición de estas máquinas) es una "condición estándar que se contiene en todas las ofertas" que "si bien se contenía...en la oferta, la misma no era de obligado cumplimiento (al igual que sucede con los clientes recurrentes) dada la relación de venta entre ambas empresas."

Aquí la apelante lo que critica es que la Sentencia no valore el contenido de ese certificado del que se deduciría, a su entender, que en realidad no hubo tal anticipo de manera que no debería haberse estado a unas supuestas "condiciones generales de venta", frente a las "particulares" que se habrían demostrado por la expedientada ya en vía administrativa y también en la vía judicial.

5.- A criticar la falta de valoración -según su parecer-por parte de la Sentencia de la prueba documental aportada por la mercantil en el expediente, dedica la apelación de JJ CHICOLINO el apartado indicado en su escrito con la letra e) y el título "Sobre la adquisición de la sexta máquina", oponiéndose a la conclusión alcanzada por la sentencia sobre la existencia del anticipo sobre la base de un dato a su entender deducible de esa documental: en la factura nº NUM002 presentada para obtener la subvención (ff 1873 y 1784 del expediente) consta la adquisición de 5 máquinas CH100; si bien es cierto que la ayuda lo era para adquirir 6 y 5 máquinas de idéntica tipología, la sexta fue adquirida a finales del año 2019 porque la empresa no disponía de espacio industrial suficiente para integrarla en su planta productiva, tal y como refleja ese certificado, motivo por el cual la sexta máquina "a priori" no figuraba en la factura presentada para obtener el cobro de la subvención ya que la entidad estaba en pleno proceso de traslado hacia otra nave con mayor capacidad. Por lo tanto es errónea la conclusión de que el importe de 31.000 euros (relativo al supuesto anticipo) se refiera a la adquisición de la sexta máquina que no figuraba en la factura inicial presentada para la obtención de la subvención.

6.- La apelante de nuevo alega un error en la sentencia al hacer referencia a una diferencia entre los importes de las facturas y las "cantidades debidamente pagadas"como sustento de la prueba de un incumplimiento total de condiciones y lo haga en el entendido de que se ha incumplido con el art. 16.6.b) de las bases reguladoras de la convocatoria; a su entender esa conclusión conlleva una infracción del principio de proporcionalidad de aplicación en materia de ayudas públicas ya que por una parte se ha acreditado que no ha habido anticipo de manera que las discrepancias entre el importe facturado y pagado en que se basa la sentencia no son correctas; pero incluso de asumir que así hubiera sido, y que realmente hubiera tenido lugar ese anticipo, la cantidad mínima en que se habría tenido por sucedido incluso en la sentencia, aconsejaría una leve reducción proporcional del importe de la ayuda con una declaración de la procedencia de reintegro no total sino parcial del importe concedido inicialmente.

Manti ene la apelante que ese supuesto anticipo, de haber tenido lugar, sólo sería constitutivo de un incumplimiento de "tipo formal"que en consecuencia no debería conducir a la "pérdida total de la subvención",ya que el grueso del pago sí se habría demostrado sucedido después de presentar la solicitud (de los más de 800.000 euros de coste del proyecto, tan sólo se habrían pagado 31.000 euros antes de la presentación de la solicitud) y la factura en la que se abona, supuestamente, ese anticipo, data de 07.03.2018, mientras que la solicitud de ayuda se presentó el 28.03.2018 (21 días de diferencia), lo que haría, también en términos cuantitativos y temporales, insignificante el supuesto incumplimiento.

Compa ra el importe de 31.000 € con el de 818.818,41 €, abonado este último unos días antes de la presentación de la solicitud de ayuda, para insistir en la desproporción de la decisión discutida.

A continuación, declara que la posibilidad de la ayuda ha fomentado el nacimiento del proyecto de manera que se ha respetado el efecto incentivador perseguido con la subvención.

De lo dicho deduce que ha habido una "falta de motivación"en la decisión judicial contenida en la resolución que apela, ya que no se pronuncia sobre el total de sus argumentos, especialmente en lo tocante a la demostración, que tiene por cumplida, de que cumplió con las reglas y condiciones para la obtención del cobro, así como en lo relativo a la aplicación del principio de proporcionalidad.

En consonancia con la argumentación de su recurso de apelación, la parte actora en el expediente judicial solicita que se revoque la sentencia de instancia, anulando la resolución impugnada, y con declaración de su derecho a obtener el cobro de la subvención concedida en su día, así como la condena en costas a cargo de la administración.

En su oposición a la apelación, la Letrada de la Xunta mantiene que ninguno de los argumentos de contrario son atendibles, constando en la Sentencia de instancia una valoración suficiente de toda la prueba de la que se concluye que ha habido un anticipo -real-por el importe que fuere que implicaría un incumplimiento total de condiciones (art. 16 de las bases de la Orden) que tiene que desembocar en la declaración de reintegro total y no parcial.

II.3. - Referencia al expediente administrativo.

Según se deduce del expediente administrativo revisado en instancia, en el DOG de 01.06.2017 se publica Resolución de 19.05.2017 que da publicidad al Acuerdo del Consejo de Dirección de la Xunta de Galicia que aprueba las bases reguladoras de las ayudas a los proyectos de inversión empresarial, cofinanciadas por el fondo Europeo de D. Regional.

Para cumplir con una inversión asociada a la ampliación de capacidad y lanzamiento de una nueva red de algodón biodegradable a emplear en redes de bateeiros,y para adquirir una serie de máquinas encargadas de la producción de malla tubular biodegradable para el sector acuícola(Modelo CH 100) Chiccolino solicita una subvención en el marco de esa resolución de mayo de 2017. Declara unas inversiones por valor de 542.100 euros: 183.000 euros para la adquisición de 6 unidades de máquina para producción de malla tubular; 12.600 euros en fundador de mall de algodón/(1 unidad), de 41.000 euros , para bobinador de malla de algodón (1 unidad), y 183.500 euros, para brazo robótico colaborativo (1 unidad).

En resolución de 03.12.2020 del Director del IGAPE se le concede la subvención por importe de 171.335,01 € [ff 1787-1794 del expediente]; la subvención se le concede con las siguientes condiciones: fecha inicio proyecto, 28.03.2018; fecha límite ejecución, 18.12.2020; plazo justificación, 27.12.2020 y fecha estimada de fin de operación, 30.12.2020.

IGAPE requiere a la empresa la remisión de documentación complementaria para justificar determinados extremos y, una vez aportada, se emite informe técnico descriptivo de 29.04.2020 (ff 1749-1771 del expediente), que no comprende ninguna observación con respecto a la máquina de producción de malla tubular biodegradable CH1000 entendiendo que el importe es subvencionable.

El 23.12.2020 solicita el cobro (ff 1800-2010 del expediente).

El 07.01.2021 IGAPE requiere a Chiccolino la remisión de más documentación (ff 2019-2022 del expediente); concretamente la aportación de una factura de compra de entre las que se habían aportado que podría constituir un anticipo de la adquisición de la maquinaria productora de malla (de la que se le pide aclaración a los efectos de comprobación).

Al requerimiento contestan aportando: en primer lugar, una factura NUM003 emitida por Construccións Metalúrgicas especiales, S.A. ( DIRECCION000); en segundo lugar, una descripción de cada bien: marca, modelo, nº de serie, nº de bastidor.

Aport an la factura nº NUM003 (f 2032 del expediente), y aclaran que se correspondería con unas piezas de repuesto específicas para las máquinas modelos TC300TBA. Sobre ella la empresa indica en respuesta al requerimiento que no constituye ningún anticipo para la adquisición de maquinaria de producción de malla tubular biodegradable.

Compr obada la documentación, IGAPE solicita informe a CEE A Coruña sobre la inversión realizada y pide que examine si observa la existencia de bienes de equipo que no sean de primer uso,así como si la inversión se ha realizado en la ubicación señalada en proyecto (ff 2195-2204 del expediente).

Reali zada visita de inspección al local, la ingeniera técnica encargada informa sobre la obligación de remitir las declaraciones de conformidad de los bienes. A los ff 2205-2208 del expediente, recoge en su informe que certifica la existencia de los bienes de equipo objeto de la ayuda,en la ubicación previa y que en base a la inspección visual y la documentación no se deduce que sean de segunda mano.

Se les requiere de nuevo para que aporten más documentación (ff 2209-2211 del expediente); también documentación bancaria de los pagos relativos a las inversiones realizadas.

El 28.07.2021 se emite informe sobre el estado de las inversiones (ff 2212 y 2213 del expediente) relatando el resultado de la visita de comprobación de 21.07.21; el informe indica que la empresa sigue desarrollando la actividad y se comprueba la existencia de 6 máquinas de producción (malla tubular, ff 2215 y 2216 del expediente).

A esas actuaciones le sigue otra de 02.02.2022 donde IGAPE comunica a Chiccolino un nuevo requerimiento de documentaciónpor el que le pide que aclare lo que sigue: "vista la factura NUM003 de Construcciones Metalúrgicas especiales S.A., de 07.03.18, y la mención que se hace a la factura nº NUM002 del mismo proveedor , que es la que se dejó en el expediente, donde se identifica como anticipo a descontar por la compra de las máquinas CH100 subvencionadas, se requiere aclaración del proveedor de los bienes indicando la relación entre los elementos conceptos descritos en las dos facturas."

A los ff 2263 a 2264 del expediente obra un escrito titulado "certificado"emitido por el representante de la empresa proveedora de las máquinas, DIRECCION000, Fidel, donde señala:

1) que no se realizó ningún pago anticipado anterior al 28.03.2018;

2) que no se realizó el pedido relativo a las 6 máquinas modelo CH100 antes del 28.03.2018.

La empresa a su vez, en el escrito por el que acompaña esa certificación, indica que antes de esa fecha sólo se habían adquirido determinados componentes de repuesto específicos y auxiliares para las máquinas modelo TC300TBA, que Chiccolino ya tenía en propiedad (ff 2269 y 2270).

Despu és de ese requerimiento IGAPE inicia expediente sobre incumplimiento de condiciones de subvención por acuerdo de 25.04.2022 sobre la base de los siguientes hechos:

1.- Se rechazan 1.463,33 € (factura nº NUM007 de DIRECCION000 por importe de 2.835,33 €) debido a que dicho bien fue solicitado y concedido por 1.999 euros.

2.- Se rechazan 183.000 € (la suma de las facturas aportadas asciende a 182.500 €) pues constan pagos por importe de 500 €+IVA adicionales, no cuadrando los pagos con las facturas presentadas (constan pagos por importe de 221.430 por importe total de facturas, con IVA, de 220.825 €).

La resolución de inicio del expediente indica que a pesar de que se alegan 183.000 euros, la suma de las facturas aportadas asciende a 182.500 euros que sería la inversión que se podría considerar. Adicionalmente constarían pagos por importe de 500 euros más IVA no cuadrando los pagos con las facturas presentadas (constan pagos por importe de 221.430 euros para un importe total de 220.825 €)

Tambi én que las inversiones recogidas en las facturas se corresponden con 6 máquinas modelo CH100 (nº de serie correlativos de NUM008) que coinciden con las máquinas ya subvencionadas para otro expediente ( NUM009) . Aquí se indica también que se ha comprobado que en las instalaciones constan las 12 máquinas con los nº de serie referidos pero, aún así, se han visto incidencias en los documentos justificativos de la inversión:

1) que la beneficiaria presenta, para acreditar el precio de mercado de estas máquinas, en cada uno de esos dos expedientes de IGAPE ( NUM001 e NUM000), la siguiente documentación:

- para el expediente NUM001.: Oferta NUM010 de 14.02.2018 emitida por CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS ESPECIALES S.A. por importe de 183.000 € con un coste de cada máquina de 18.000 € + asistencia técnica por importe de 12.500 € (la resolución precisa que en esta línea IG223 se subvenciona la asistencia técnica con un porcentaje superior al de los bienes de equipo);

- en el NUM000 se presenta la misma oferta NUM010 de 14.02.2018 de CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS ESPECIALES, S.A. pero con importes y conceptos distintos (cuando entiende la administración que debería ser igual al documento indicado en el punto anterior). Aquí el coste de cada máquina es de 30.500 euros (se elimina la referencia a asistencia técnica, que no resulta subvencionable en esta línea IG228).

La conclusión que alcanza la resolución de inicio de este expediente es la de que constan, en dos expedientes distintos de IGAPE el mismo documento de presupuesto (misma fecha y número) con distinto contenido cada uno favorable a cada línea de ayuda en cada caso.

2) Sobre la justificación de las inversiones, también se comprueban "discrepancias"en relación a la compra del mismo modelo de máquina:

- en el expediente NUM001, se presentan facturas con un coste de cada máquina de 18.000 euros + asistencia técnica de cada máquina de 12.500 €;

- en el expediente NUM000..., se presentan facturas con un coste de 30.500 euros para cada máquina (no se hace referencia a asistencia técnica, no subvencionable en esa línea NUM000).

La conclusión en este punto es la de que consta la justificación del mismo modelo de máquina con facturas con diferente descripción del objeto favorable a cada línea de ayuda en cada caso.

3) Tambi én en referencia a la justificación de las inversiones, según la resolución de inicio, surge otra incidencia:

- en el expte NUM001..., se presenta una factura (nº NUM011) por un anticipo correspondiente a las 6 máquinas por importe de 31.000 euros y una factura final nº NUM012 por importe de las 6 máquinas deduciendo el anticipo, coincidiendo la fecha de anticipo con el plazo de ejecución. Por otra parte, los códigos que constan en la factura coinciden con los números de serie de las 6 máquinas adquiridas;

- en el expediente NUM000..., se presenta la factura nº NUM002 correspondiente a 5 máquinas (30.500 € para cada una) y un lote de repuestos (por 30.500 €) que lleva el mismo nº de serie que la sexta máquina. De manera que constan en la factura 6 códigos que coinciden con los nº de serie de las 6 máquinas adquiridas en el expte pero en la factura se asigna al número de serie de una de las máquinas un concepto correspondiente a repuestos. En esta factura consta la deducción de un anticipo de fecha 07.03.21048 por importe de 31.000 € y alega la sexta máquina en la factura nº NUM005 de 10.12.2019 con el mismo código que los repuestos (correspondientes al número de serie de la sexta máquina).

La conclusión que alcanza en este apartado la resolución de inicio es la de que existe un anticipo de fecha anterior a la fecha de solicitud de la ayuda, de manera que se ha incumplido (totalmente) las condiciones en base al art. 5.3. de las bases reguladoras de la Orden de convocatoria de la ayuda.

En conclusión, y para este apartado de la resolución, resultaría, de la comparativa de la forma de facturar del proveedor de las máquinas, en los dos expedientes, y según constaría en su oferta, que es condición el pago de un anticipo de 31.000 € para la compra de 6 máquinas; añade la resolución que una vez pedidas las oportunas aclaraciones a la beneficiaria del anticipo, expone lo que sigue:

1) que según el proveedor sólo solicitó un anticipo de 31.000 euros referido a unos repuestos valorados en 30.500 € lo que no sirve para explicar que no exista un anticipo de 31.000 euros en las condiciones de la oferta de las últimas 6 máquinas;

2) el proveedor manifiesta que consta un error de facturación que explicaría el desequilibrio de 500 euros entre facturas y pagos (incluido el anticipo) y que fue subsanado después pero no explica el error ni acredita la subsanación; tampoco se aporta documentación contable de la beneficiaria y del proveedor que explique esta incidencia relativa al anticipo anterior a la fecha de la solicitud de ayuda;

3) aun considerado acreditado que el anticipo se correspondería a repuestos y no a la máquina con el nº de serie NUM008, seguiría extiendo un anticipo de 500 euros anterior a la fecha de la solicitud de ayuda.

La deducción que alcanza la resolución es.: "Por todo o anterior, non queda acreditado que o anticipo non se refira ás 6 máquinas obxecto deste expediente."

En forma adicional y en referencia a la obra civil, la resolución advierte que en base a los datos de que se dispone, no se puede considerar acreditado que las fechas de las facturas reflejen la realidad e los momentos en que se realizó el trabajo facturado alegado.

Por esos motivos, se acuerda retener el pago hasta que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento sobre incumplimiento.

Las alegaciones de la empresa al acuerdo de inicio, insisten en los datos que se habían hecho valer con motivo de sus respuestas a los requerimientos documentales: insisten en lo que indicaba en su "certificación" el Sr. Fidel, el representante de la empresa proveedora. Y en que en consecuencia no se realizó ningún pago anticipado anterior a 28.03.2018 y tampoco un pedido referente a estas 6 máquinas (las de interés en el expediente de litis), modelo CH100 antes de esa fecha (28.03.2018).

En resolución de 08.07.2022 se mantienen los términos de la decisión de incoación del expediente sobre la base de las siguientes consideraciones:

- aunqu e constaba acreditado que ese anticipo lo fue para repuestos y no para la compra de la máquina con nº de serie NUM008, seguiría existiendo un anticipo de 500 € anterior a la fecha de solicitud de la ayuda y con consta referencia alguna a esa incidencia;

- en el escrito previo del proveedor no se aclaraba el error que provocaría ese error de facturación relativo al desequilibrio de 500 € ni se acreditaba la subsanación. Tampoco constaba referencia alguna a dicha incidencia.

- en el escrito presentado, se manifiesta que la referencia a un anticipo de 31.000 euros en la oferta nº NUM010 de 14.02.2018 es una condición estándar para todas las ofertas pero no era de obligado cumplimiento para JJ Chicolino dada la relación de ventas entre las dos empresas de manera que los pagos se venían realizado según se les enviaba maquinaria. Para lo que la interesada se remite al anexo IV para acreditar dicha circunstancia y manifiesta que el anticipo de 31.000 euros se refiere al anticipo por importe de 31.000 € exigido a JJ CHICOLINO S.L., exigido para los repuestos para las máquinas TCA por importe de 3'0.500 euros. Lo que de todos modos acredita la existencia de anticipos por parte de JJ CHICOLINO, S.L. para las adquisiciones de la maquinaria.

- En cuanto a la codificación de la factura NUM002, en que aparecería la sexta máquina, cuando de acuerdo a lo declarado no se factura esa máquina en esa factura, el proveedor afirma que es un error informático o humano sobre el programa de gestión ERP; que el programa está automatizado para seguir la trazabilidad entre el pedido y la factura y de este modo enlazarla. Pero no consta aclaración sobre las circunstancias del error de un programa informático automatizado para seguir la trazabilidad entre pedidos y facturación.

De acuerdo con esas conclusiones la resolución del expediente mantiene la declaración de incumplimiento (total) de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de ayuda emitida por la Dirección Xeral del IGAPE en fecha 03.12.2020 en el expediente NUM000, y acuerda revocar la ayuda concedida en atención a lo dispuesto en los capítulos I y II del título II de la Ley 9/2007 de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia y art. 19 de la Resolución de 19.05.2017 (DOG nº 103 de 1 de junio).

JJ CHICOLINO S.L. formula recurso de reposición contra esa resolución aduciendo los siguientes argumentos:

-no hay esa supuesta descripción "distinta" acerca del mismo modelo de máquina deducible de la comparativa entre la documentación aportada por la empresa en los dos expedientes de referencia. Las primeras seis máquinas (modelo CH100) fueron adquiridas en el año 2018 (expediente NUM001. en que era objeto de subvención el coste de cada máquina así como la asistencia técnica. Desglosa ese coste en cuatro conceptos (sistema computador, sistema electrónico y alta velocidad, paros electrónicos doble piso, bobinados automático mediante sin-fin) para alegar que el coste total de la máquina ya incluía la asistencia técnica aunque por lo general tal cosa no se detalla en ninguna oferta proforma porque el objeto de la compra es la máquina sin interesar el tiempo de ingeniería , horas y tipología de trabajos para su construcción. Pero en el caso de expedientes en que existe como tal la posibilidad de subvencionar esa "asistencia técnica", sí se desglosa en la proforma.

Explica, a continuación, que el segundo lote adquirido (que vuelve a ser de 6 máquinas del mismo modelo, objeto de la subvención de interés), no incorporaba, la documentación justificativa, ningún desglose de la asistencia técnica (intrínseca en la compra de maquinaria); lo que insiste en que demostraría que no hay diferentes descripciones del mismo tipo de máquina según se consulte uno u otro expediente.

-tamp oco hay un verdadero anticipo para la adquisición de las máquinas subvencionadas. Insiste en que, tal y como certificó la proveedora (Anexo I, documento firmado por el Sr. Fidel, de 13.05.2022) JJ CHICOLINO no hizo el pedido objeto de la subvención hasta el 28.03.2018 de manera que no pudo haber anticipo alguno con anterioridad.

Aclar a que lo que sí hubo fue una adquisición de repuestos específicos que fueron abonados por la empresa (Anexo II, factura de anticipo abonada mediante transferencia bancaria de 07.03.2018); presenta resguardos justificativos del pago de los 500 euros más su correspondiente IVA.

Criti ca que la resolución concluya que "non queda acreditado que o anticipo non se refira ás 6 máquinas obxecto deste expediente"desde el momento en que el proveedor ha aclarado (Anexo I de su escrito) que la mención que contiene la oferta NUM010 de 14.02.2018 a un anticipo de 31.000 euros como forma de pago, es una "condición standard" que se contiene en todas las ofertas y que en el caso del cliente JJ CHICOLINO S.L. si bien se contenía esa "mención" en la oferta, no era de obligado cumplimiento tal y como se venían dando sus relaciones (entre las empresas).

Calif ica lo sucedido de error de cálculo del IGAPE y de indebida aplicación del art. 16 de las bases reguladoras; insiste en que la empresa procedió al pago de la cantidad facturada obedeciendo la diferencia al pago de los 500 euros más IVA (Anexo III) que estaban pendientes; y que, en caso de haberse abonado una cantidad superior, tampoco se estaría en causa de incumplimiento de la subvención (porque ese efecto no sería el previsto en el art. 16 de las bases reguladoras).

Su recurso se desestima en el acuerdo que ha servido de objeto al recurso contencioso sentenciado en la resolución apelada; sobre la base de idénticos argumentos a los ya referenciados, incorporados por la administración a esa resolución.

II.4.- Respuesta de la Sala.

Tiene dicho jurisprudencia constante que a la hora de revisar una resolución judicial en sede de apelación, el Tribunal encargado debe responder a un examen crítico de esa resolución para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, y aunque no es posible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la resolución que se revisa, sí está permitido introducir nuevos argumentos ( STS de 17.01.2000).

De manera que el recurso de apelación no está destinado a reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino a revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación.

De los motivos en que JJ CHICOLINO S.L. sustenta su recurso de apelación contra la Sentencia, una vez leído el escrito por el que lo interpone, se deduce que pretende:

- por una parte, insistir en la argumentación (en cuanto a los hechos) que hizo valer en su demanda, también en vía administrativa;

- por otra, que deduce errores en la valoración del contenido de la prueba que contiene la sentencia, causantes de una supuesta falta de motivación y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) a cargo de la resolución apelada; y, por último,

- criti ca la inaplicación del principio de proporcionalidad que se deduce de la misma.

Ningu no de esos argumentos sirve a los fines pretendidos por la apelante ya que no se observan con la intensidad exigible para que proceda revocar la resolución de instancia.

La sentencia sí se pronuncia, y lo hace con valoración de la prueba documental que ha aportado la actora -a la que le otorga el poder que la Juzgadora considera oportuno de acuerdo con su conocimiento directo de la misma-tanto en el expediente judicial como en el administrativo.

Se infiere, de lo que indica el recurso de apelación, que la crítica que hace JJ CHICOLINO S.L. de la sentencia lo es porque la resolución apelada en realidad, con sus afirmaciones, viene a "desechar", como prueba suficientemente sólida y clara a la hora de demostrar la versión de lo sucedido que mantiene la recurrente, la prueba documental aportada en el expediente, repetida ya en la vía judicial con mayores detalles, destinada a demostrar que en el caso concreto de esas 6 máquinas (para cuya adqujsición se pidió la ayuda) se hubiera producido un anticipo o las supuestas discrepancias advertidas por los técnicos del IGAPE en su comparativa de la documentación de dos expedientes.

En su sentencia la Magistrada de instancia tiene por ciertas y correctas las conclusiones que alcanza la Administración en vía administrativa, que se han incorporado más arriba en el apartado "Referencia al expediente",previa revisión de la documental presentada por JJ CCHICOLINO con la intención de "aclarar" las circunstancias deducibles del examen de las facturas y resto de documental que había presentado.

Calif ica como un hecho deducible de la documental aportada al expediente el de la "existencia de un pago anticipado anterior a la presentación de la solicitud de ayuda"después de referir que entre la documental del expediente figura precisamente esa factura núm. NUM002 del 27/07/2018 (folios 1873 e 1874) donde aparece una indicación literal por la que se refiere que ha abonado un anticipo de 31.000 € en la factura de 07.03.2018."

Despu és de aludir al necesario efecto incentivadorde la ayuda (art. 6º bases de la Orden) y a las condiciones de los proyectos según el art. 5º de esas bases la convocatoria (art. 5-3 de las bases) la sentencia recuerda que esa exigencia de efecto incentivador obliga al solicitante a que demuestre el inicio del proyecto "después de haber pedido la ayuda"para lo que se tendrá que demostrar que ninguno de los gastos o inversiones sobre los que se solicita la subvención han sido incurridos con carácter previo a la solicitud; pues de ser así, la totalidad del proyecto no será subvencionable, de acuerdo con la exigencia de efecto incentivador previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) nº 651/2014, de la Comisión.

En cuyo caso procederá, también de acuerdo con las bases, declarar el incumplimiento total de las condiciones de la subvención, y, a su vez, la pérdida total de la ayuda (reintegro total). Dice literalmente:

"La existencia de un pago anticipado anterior a la solicitud de ayuda constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.3 a ) de las bases."

Y añade:

"Sosti ene no obstante la actora, que en su caso cumple el efecto incentivador porque de no tener presentado la solicitud de ayuda al amparo de la convocatoria no habría realizado el proyecto y las inversiones.

En cualquier caso, dichas alegaciones no desvirtúan el incumplimiento de la condición establecida en el artículo 5.3 a) de las bases, bases que vinculan a todos los solicitantes como a la Administración.

Alega también la actora que, en realidad dicho anticipo no se corresponde con la maquinaria objeto del proyecto, pues se trataría de repuestos para otras máquinas.

La factura número NUM002, asciende a 30.500 euros y el importe del anticipo es de 31.000 euros. Resulta pues particularmente llamativo que el importe del pago anticipado pueda ser mayor que el coste del producto que se pretende adquirir.

Por otra parte, se advierte, discrepancia en los gastos alegados. Si atendemos a la documentación presentada por la actora, ésta presentó en este expediente NUM000 la oferta nº NUM010 de 14/02/2018 refleja un coste de cada máquina de 30.500 euros.

En el expediente NUM001 presentó la misma oferta nº NUM010, pero en este caso con un coste por máquina de 18.000 euros más asistencia técnica de 12.500 euros.

Si se observa la facturación presentada, las facturas del presente expediente reflejan un coste por máquina de 30.500 euros cada una, y en el expediente NUM001 el coste por máquina es de 18.000 euros.

En la oferta nº NUM010 aportada con la solicitud de ayuda consta expresamente como forma de pago la necesidad de realizar un anticipo de 31.000 euros por las 6 máquinas CH-100 (folio 45 del expediente).

En la resolución se indica que así se procedió en el expediente NUM001: se presentó una factura por un anticipo de 31.000 euros correspondientes a 6 máquinas y una factura final por el importe de las 6 máquinas deduciendo el anticipo; si bien el anticipo si se realizó en plazo.

En el presente procedimiento, la factura número NUM002 ... hace referencia a un pago previo de un anticipo de 31.000 euros anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

Esta factura incluye 5 máquinas de 30.500 euros cada una, con los números de serie correlativos NUM013 a NUM014, y un lote de repuestos con un importe de 30.500 euros, que lleva el mismo número de serie que la sexta máquina nº NUM008. Y la descripción de la sexta máquina con número de serie nº NUM015 aparece no obstante en la factura número NUM005 de 10/02/2019

Lo expuesto, junto con la circunstancia de que el anticipo pagado excede el valor de los repuestos, se puede inferir que el anticipo se refiere a las máquinas y no a los repuestos o, que el anticipo, en tanto en cuanto excede el coste de los repuestos, comprende máquinas y repuestos, lo que determina la vulneración del efecto incentivador."

Aunqu e es cierto que no se hace alusión directa al contenido de la documental emitida a instancia de JJ CHICOLINO por su empresa proveedora ( DIRECCION000), sobre la base de la cual construye la recurrente una versión de lo sucedido alternativa a lo que ha concluido la administración en el expediente; de todos modos, la sentencia de instancia sí que le ofrece a la mercantil un razonamiento concreto acerca de cuál es la prueba (documental obrante en el expediente) sobre cuyo resultado se apoya y también explica cuáles son las dudas que genera esa prueba documental, que además han llevado a la administración a calificar de más que probable anticipo previo a la solicitud el que resultaría de esa valoración así como a negar que la recurrente hubiera justificado suficientemente, con la documentación aportada, que los gastos asociados a la subvención se hubieran producido en la fecha que exige la convocatoria, todos después de la solicitud de la ayuda y previo inicio de la ejecución del proyecto.

La sentencia avala las conclusiones alcanzadas por la administración en el expediente.

Y lo hace después de valorar la documentación que había presentado la propia recurrente en el expediente: factura nº NUM002 de 27.07.2018 por importe de 183.920 euros correspondiente a maquinaria donde se expresa claramente que existe un "anticipo" por importe de 31.000 euros pagados con la factura nº NUM003 de 07.03.2018 (fecha anterior a la solicitud de la ayuda). Sobre ese concepto ("anticipo") de ese importe, plasmado en esa factura, que no hay que olvidar que presentó la propia JJ CHICOLINO con la documental en su día aportada para la obtención (y posterior cobro) de la ayuda, no existe ninguna duda si acudimos al expediente. Por más que después se hubiera intentado aclarar en los términos ya referidos, gracias a una suerte de "certificación" emitidas por la empresa proveedora.

Es claro que la sentencia de instancia rechaza la capacidad de esa otra prueba documental (la que ha aportado la empresa en el expediente, definiéndola como "certificaciones" de su empresa proveedora, DIRECCION000) para demostrar esa otra versión (alternativa) a las deducciones de la administración: que, a pesar de las apariencias, el supuesto "anticipo" se correspondería con un importe que se abonó para la adquisición de repuestos.

Y se sustenta, además, en lo que disponen, por una parte, el art. 16 de las bases, y por otra, el art. 28.10 de la Ley de Subvenciones de Galicia, cuando definen como una obligación del solicitante de una ayuda de estas características la de "justificar en forma adecuada el gasto" sobre la base del cual pide la concesión de la subvención.

A continuación la sentencia aborda lo que titula "Sobre el incumplimiento del artículo 16 de las bases" indicando:

En relación a los 183.000 euros alegado por la actora correspondientes a las 6 máquinas CH100 adquiridas a Construcciones Metalúrgicas Especiales, S.A. y justificados mediante las facturas NUM002 (por importe de 152.000 euros el 27/07/2018) y NUM005 (por importe de 30.500 de 10/12/2019), totalizan en un importe de 182. 500 euros, esto es, 220.825 euros con IVA, y constan en el expediente justificantes de pago en concepto de las facturas número NUM004 y NUM005 por un importe total de 221.430 euros (folios 2275 a 2289)

Existe discordancia entre los importes de las facturas y las cantidades debidamente pagadas, por lo que no se estaría cumpliendo la obligación de justificación adecuada del gasto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de las bases y el artículo 28.10 de la LSG".

Tambi én aborda la aplicación del principio de proporcionalidad, que desecha para el caso, cuando dice:

"Sobre el cumplimiento de las reglas y condiciones para obtener el cobro de la subvención concedida, y consecución de los objetivos y fines de la subvención

Acredi tado el incumplimiento del efecto incentivador, la circunstancia de la existencia de informes favorables sobre la realización material de la actuación objeto de ayuda no cambia el resultado alcanzado en la resolución impugnada toda vez que el órgano concedente ha de comprobar no sólo la realización material, también el cumplimiento de la finalidad que determina la concesión de la misma, así como las condiciones y requisitos a los que se vincula.

[...]

En consonancia con lo anterior, el artículo 19.3 de las bases regula los supuestos en que cabe aplicar el principio de proporcionalidad advirtiendo que sólo operará siempre y cuando se cumplan los requisitos esenciales.

Acredi tado el incumplimiento de una obligación de carácter esencial, la consecuencia es la pérdida total de ayudas.

Sobre la concurrencia de un defecto de nulidad de pleno derecho del acto impugnado ex articulo 47.1 e) de la LPACAP: inexistencia de los informes jurídico y técnico en los que presuntamente se fundamenta la Resolución de 31/01/2023 Se denuncia la ausencia de firma en los referidos informes. Dicha irregularidad, no invalidaría la resolución impugnada toda vez que la misma se encuentra motivada. No obstante, los referidos documentos fueron subsanados al constatarse un error padecido en la remisión del expediente.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto."

Sobre su supuesta falta de motivaciónhay que decir que no se da ese vicio en la sentencia aunque no entre a calibrar, explícitamente, la capacidad de esa prueba documental que aporta JJ CHICOLINO en el expediente en respuesta a los requerimientos de la administración y en la que se apoya insistentemente la actora para sostener que la realidad de su gasto ha sido diferente.

De lo que declara la sentencia apelada resulta:

-en primer lugar, los motivos por los que alcanza la decisión definitiva de confirmar la decisión de la administración;

-en segundo lugar, el razonamiento lógico que sigue su autora a la hora de llegar a esa conclusión;

-y el encaje de esa decisión en la normativa de aplicación, así como la adecuación de la resolución adoptada por la administración a las bases de la Orden reguladora de la convocatoria.

Suste nta su decisión en la obligación del solicitante de "justificar en forma adecuada el gasto" ( art. 16 de las bases, art. 28.10 de la ley de Subvenciones de Galicia) y lo hace confirmando la valoración que ha hecho la administración en el expediente.

No se puede convenir con la apelante en que la sentencia contiene como hecho básico una serie de discrepancias deducibles de la comparativa entre la documental que había aportado JJ CHICOLINO en este expediente y en otro a la hora de "describir" las mismas máquinas; esos datos, la detección de esas discrepancias ya se deducen de la documental (e informes) obrantes en el expediente, a la que se ha hecho referencia más arriba, en el FJ II.3 de esta Sentencia.

Por supuesto que estaríamos ante idénticos importes (a la hora de describir las máquinas en uno y otro expediente) si atendemos a las razones que ofrece CHICCOLINO al respecto de esta cuestión (en un expediente, en que se subvencionaban los gastos asociados a asistencia técnicas, se desglosaron, en el otro no pero la cantidad total asociada al pago de cada una de las máquinas se mantendría inalterable); pero que así fuera no impide que, de todos modos, tal y como indica la sentencia, hubiera que considerar incorrectamente justificado el gasto aquí subvencionado por quien tenía la obligación de acreditarlo y de acreditarlo, además, como realizado en una fecha muy concreta para poder cumplir con el "efecto incentivador" que se perseguía con la ayuda. Sin contar con que ese desglose de conceptos que contienen unas y otras facturas, según se aportaran a uno u otro expediente, sí parece dirigido a la obtención de la ayuda correspondiente y con ese fin, no se deduce de la comparativa entre esa documental que realmente se hubiera especificado, con suficiente sinceridad, según el expediente, qué parte del importe de cada máquina correspondería a asistencia técnica y qué parte a la adquisición de la máquina en sí.

Tal y como viene a indicar la administración (los informes de sus técnicos de que se nutre la resolución discutida, arriba referenciados, FJ II.3.) y corrobora la sentencia de instancia, incluso teniendo por cierto un anticipo destinado a repuesta (no para comprar la máquina con nº de serie NUM008) de todos modos habría un anticipo (por un importe mínimo, cierto, de 500 €, que la propia empresa proveedora había facturado, al menos en la documental inicialmente aportada por JJ CHICOLINO, en esas circunstancias, con los datos ya referidos).

Resul ta cuanto menos curioso que en el primero de los escritos de la empresa proveedora de que se vale la recurrente ya en el expediente no se ofreciera algún tipo de explicación o de subsanación acerca del motivo por el que se observaba ese desequilibrio de 500 euros. Tal cosa hace que ya en la vía administrativa los técnicos informantes duden de la sinceridad de la documentación aportada por la empresa para "aclarar" el concepto de referencia; lo que no se puede decir que quede suavizado con el escrito posterior donde la proveedora trata de justificar que esa indicación de "anticipo" que aparece en el oferta (nº NUM010, de 14.02.2018: 31.000 €) no resultó de obligado cumplimiento para esta empresa (JJ CHICOLINO) habida cuenta su relación (permanente) de ventas por la que solían ir pagando según se les iban suministrando las máquinas.

De nuevo hay que negar que se hayan "justificado debidamente" los gastos, en la forma (sincera, clara, transparente) que hay que exigir a la hora de asegurar que en la condición de beneficiaria de una subvención se ha actuado de acuerdo con los compromisos adquiridos y cumpliendo los objetivos perseguidos con la ayuda.

La respuesta ofrecida ya en la vía administrativa a esas "discrepancias" o "falta de claridad" de la documentación contable aportada por la mercantil recurrente a la hora de demostrar su condición (también sincera, comprometida) de beneficiaria -correctamente hablando-de la ayuda, es consecuente y acertada, razonable, teniendo en cuenta la debilidad de la prueba de que se vale la empresa tanto en el expediente como en la vía judicial a la hora de aclarar las "circunstancias" concretas en que se van generando esos documentos (esas facturas) y los errores por los que finalmente en ellos aparecen esos "datos confusos".

La sentencia apelada avala ese razonamiento lógico de la administración y confirma la corrección de la resolución recurrida, que por otra parte es ajustada a las bases de la convocatoria porque, incluso asumiendo que el "anticipo" que presume la administración que ha tenido lugar fuera por el importe mínimo que dice la recurrente, de todos modos hablaríamos, según la Orden que rigió a esa convocatoria, del incumplimiento de una condición o requisito esencial (que el gasto tenga lugar después de la solicitud de la ayuda, a fin de favorecer el efecto incentivador) que impide la aplicación del principio de proporcionalidad (art. 19.3. de las bases)

Por lo que se refiere al vicio de nulidad que sugiere la apelante en instancia a cargo de la resolución recurrida, sustentándolo en una falta de incorporación al expediente de los informes técnico y jurídico destinados a sustentar la resolución discutida, es un defecto en que no ha insistido seriamente en apelación pero que aún así se describió ya ante el Juzgado por la administración como originado por un "error en la versión del borrador" (ff 2397-2400, 24040-*2408) que después quedó subsanado con la incorporación del informe técnico de 29.09.2022 y jurídico de 16.01.2023 de lo que ha tenido constancia la empresa recurrente que, en consecuencia, ha dispuesto de su contenido a la hora de formular su recurso contencioso. Cosa que impide hablar de esa "ausencia total de procedimiento" a que alude el art. 47.1.e) LPACAP.

Por lo que se refiere al contenido de varios informes técnicos que también aparecen en el expediente (especialmente de las actas de comprobación de los técnicos inspectores que demostrarían que sí se adquirieron por JJ CHICOLINO las máquinas de referencia, ambas remesas, de 6 cada una, de máquinas nuevas (no de segunda mano), que aparecían instaladas y funcionando en la instalación a fecha de la visita inspectora, hay que decir que tal cosa (es decir la existencia de esas máquinas, su condición de nuevas y su instalación a fecha de inspección) no se negó nunca ni en la vía administrativa ni en la vía judicial por la Administración. Y , al contrario de lo que afirma la recurrente, tampoco quedó sin valorar en los informes de que se nutrieron las resoluciones adoptadas en el expediente donde se viene a reconocer la certeza de esos datos para llegar, de todos modos, a la conclusión ya referida: la incorrecta justificación del gasto junto con la falta de aclaración suficiente de datos "confusos" o de supuestos errores contenidos en la facturación que la propia beneficiaria iba aportando al expediente para demostrar esa justificación que, de acuerdo con las bases de la convocatoria, condujo a la declaración de la procedencia de reintegro total, por más que se hubiera demostrado esa adquisición (de las 6 máquinas, nuevas).

Olvid a la recurrente, también en apelación, que no era a la administración a la que competía justificar el gasto o tener por aclarados esos datos confusos que permitirían deducir "discrepancias" entre documentación supuestamente idéntica (análoga a la hora de describir el mismo tipo de producto) sino que era ella la encargada de hacerlo de acuerdo con las bases de la convocatoria en la que pidió la ayuda.

III.5 .- Costas procesales.

En consonancia con lo que se ha indicado antes al respecto de parte de la prueba documental cuya valoración pretendía la recurrente en instancia, que solicita de nuevo en su apelación en los términos descritos en su escrito, y sobre la que no hay un pronunciamiento explícito en la sentencia de instancia -aunque sí se deduce de su lectura que avala las conclusiones de la Administración--, el caso se puede asimilar a aquellos que ofrecen algunas dudas susceptibles de evitar una condena en costas en la apelación en los términos descritos en el art. 139.2. LJCA ("concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición").

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de JJ CHICOLINO S.L. contra la Sentencia de 26.02.2024 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en sus autos de Proceso Ordinario nº 120/2023; seguidos contra la resolución de 31.01.2023 del Director Xeral del Instituto Galego de Promoción Económica, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 08.07.2022 que acuerda el reintegro de la subvención obtenida por la empresa en el expediente nº NUM000.

Se confirma la sentencia de instancia, sin condena en costas en la apelación.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme,y que contra ella, se podrá interponer recurso de casaciónestablecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala.

Para admitir a trámite el recurso, al interponerlo deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7088-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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