Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 448/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 264/2026 de 08 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 448/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100448

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4805

Núm. Roj: STSJ GAL 4805:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00448/2026

Ponente: D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Recurso: Recurso de Apelación 264/2026.

Apelante: Servizo Galego de Saude.

Apelada: D. Andrés

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

A Coruña, a 8 de Julio de 2026.

El recurso de apelación número 264/2026,pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Servizo Galego de Saude,representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saude,contra la sentencia 64/2026 de fecha 18 de abril de 2026, dictada en el procedimiento abreviado núm. 205/2025 por Plaza nº 2 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Lugo, sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada D. Andrés, representada por la Procuradora Dª Carlota López Rodríguezy dirigida por la Abogada Dª María Teresa Pardo López.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Ángel Fernández Barrio.

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Andrés frente a SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) seguido ante este Juzgado como PROCESO ABREVIADO número 205/2025 L, contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta Sentencia que declaro no ajustadas a Derecho por lo que la ANULO, en el sentido de que el tercer trienio con fecha de perfeccionamiento el 17.05.2019 y fecha de efectos el 01.07.2019 debió ser reconocido en la resolución de 3 de junio de 2020 y en consecuencia:

- declaro el derecho del actor a que le sean abonadas las diferencias retributivas (atrasos) correspondientes al tercer trienio con fecha de perfeccionamiento el 17.05.2019 y fecha de efectos el 01.07.2019, por el período comprendido entre el 01.07.2019 y el 30.09.2022, con la regularización de nómina y de pagas extraordinarias que proceda, descontando las cantidades que ya hubieran sido abonadas por el mismo concepto, con el interés legal correspondiente desde la reclamación administrativa (11.12.2023)

- condeno a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle los atrasos por tal concepto, más intereses legales desde la reclamación administrativa (11.12.2023).

-Desestimo el recurso en todo lo demás.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Se aceptan los explicitados en la sentencia recurrida, que se complementarán con los siguientes.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Se recurre en apelación la sentencia dictada el 18 de abril de 2026 por la Juez sustituta de la Plaza Judicial nº 2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Lugo que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Andrés frente a SERVICIO GALEGO DE SAUDE impugnando la siguiente actividad administrativa:

- Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS del recurso de alzada presentado por el recurrente frente a la resolución de 10.01.2025 de la Xerencia del Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos que desestimó la reclamación de diferencias económicas (atrasos) conforme a la reclamación presentada por el recurrente el 11.12.2023 y al recurso de alzada presentado el 10.12.2024 en relación a los trienios reconocidos en resolución de 25 de septiembre de 2023.

-Resolución expresa de 5 de noviembre de 2025, que desestima los recursos de alzada presentados en fecha 10.12.2024 y 30.01.2025.

En la demanda, se solicitaba el reconocimiento del derecho del actor a percibir los atrasos por los trienios desde la fecha de perfeccionamiento de cada uno de ellos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle los atrasos por tal concepto, más intereses legales.

La sentencia acoge parcialmente tales pretensiones y anuló las resoluciones impugnadas en el sentido de que el tercer trienio -con fecha de perfeccionamiento el 17.05.2019 y fecha de efectos el 01.07.2019- debió ser reconocido en la resolución de 3 de junio de 2020 y en consecuencia declaró el derecho del actor a que le fuesen abonadas las diferencias retributivas (atrasos) correspondientes a ese tercer trienio por el período comprendido entre el 01.07.2019 y el 30.09.2022, con la regularización de nómina y de pagas extraordinarias que procediera, descontando las cantidades que ya hubieran sido abonadas por el mismo concepto, con el interés legal correspondiente desde la reclamación administrativa (11.12.2023).

Interpone recurso de apelación la representación procesal del Sergas.

La representación del Sr. Andrés se opuso al recurso de apelación, abogando por la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

En la sentencia, se narran los hechos de los que debe partirse para la resolución de la controversia y cuya integridad no se discute en sede de apelación.

1.- El Sr. Andrés, desde el 22 de mayo de 2019, prestó servicios como personal estatutario temporal del SERGAS a través de diferentes vínculos.

Desde el 1 de julio de 2025, es personal estatutario fijo del SERGAS con la categoría de Facultativo Especialista de Área en Neurocirugía en el Hospital Universitario Lucus Augusti de Lugo.

2.- En el mes de junio de 2019, presentó solicitud de validación de méritos para el reconocimiento de trienios generados por los servicios prestados como personal laboral temporal; y un años después formuló petición de reconocimiento de los trienios generados por los servicios prestados con vínculo laboral en otras administraciones públicas, en diferentes períodos.

3.- Por resolución de la Xerencia del Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos de 3 de junio de 2020 se declararon perfeccionados por el interesado dos trienios con fecha de efectos de 1.7.2019: uno, perfeccionado el 19.5.2017; y el otro, el 17.11.2018.

4.- En fechas 20 de julio de 2020, 22 de abril de 2021y 22 de septiembre de 2023, presentó nuevas solicitudes de validación de méritos para el reconocimiento de trienios.

5.- Por resolución de la Xerencia del Área Sanitaria de 25 de septiembre de 2023, se declararon perfeccionados por el interesado, además de los dos trienios anteriormente citados, un tercero (también con fecha de efectos de 1.7.2019 y de perfeccionamiento el 17.05.2019) y un cuarto (con fecha de efectos del 1.10.2023 y de perfeccionamiento el 17.05.2022).

6.- El 11 de diciembre de 2023, el interesado formula reclamación en la que manifiesta que con anterioridad a la resolución de fecha 3 de junio de 2020 ya había presentado en tiempo y forma los méritos pertinentes para la concesión de tres trienios con fecha de perfeccionamiento el 17 de mayo de 2019 o previa, pero que en la citada resolución solamente se le habían reconocido dos.

Señalaba que en la resolución de 25 de septiembre de 2023 sí se le reconocen cuatro trienios, tres de ellos con fecha de efectos el 1.07.2019 y el cuarto con fecha de perfeccionamiento el 17 de mayo de 2022.

Indicaba que solamente le fueron retribuidos dos trienios del año previo al día 25 de septiembre de 2023; y solicitaba que le fueran retribuidas todas las diferencias económicas (atrasos) con relación a los trienios perfeccionados en la resolución de fecha 25 de septiembre de 2023, ascendiendo la cuantía a 2.479,50 euros correspondiente al tercer trienio y 793,44 euros correspondientes al cuarto trienio (total: 3.272,94 euros).

Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación, el interesado formula recurso de alzada en la que reitera su solicitud.

7.- Por resolución expresa de la Xerencia de 10 de enero de 2025, se desestima la reclamación, con fundamento en el abono de los atrasos correspondientes y se anexan las nóminas complementarias del ejercicio 2023 correspondientes a los atrasos del período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 1 de octubre de 2023.

8.- Contra esta resolución, formuló recurso de alzada en el que reitera su pretensión y, constando abonados (en la resolución de 10 de enero de 2025) los atrasos correspondientes a los trienios desde octubre de 2022 a octubre de 2023, solicita que se le abonen los atrasos correspondientes al tercer trienio reconocido en la resolución de 25 de septiembre de 2023 desde la fecha de su perfeccionamiento el 17.05.2019 y del cuarto trienio reconocido desde la fecha de su perfeccionamiento el 1.10.2022.

9.- Por resolución dictada por la Directora Xeneral de Recursos Humanos del Sergas de 5 de noviembre de 2025, se desestimaron los dos recursos de alzada interpuestos.

TERCERO.- De los razonamientos expresados en la sentencia de instancia

La Juzgadora de instancia definió adecuadamente el objeto de la controversia, que se ceñía, de un lado, a determinar si el tercer trienio debió ser reconocido en la resolución de 3 de junio de 2020; y, en segundo lugar, a fijar el alcance temporal de los efectos económicos y atrasos pendientes de los trienios.

Tras el examen de la prueba documental, consideró acreditado que el recurrente había aportado los méritos necesarios en su solicitud de junio de 2020, por lo que la omisión del tercer trienio constituyó un error imputable en exclusiva a la Administración. No obstante, la retroacción económica estaba limitada por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989 al año anterior a la solicitud, de modo que la fijación de fecha de efectos en el 1.7.2019 resultaba correcta.

Consecuentemente, estimó parcialmente el recurso: respecto al tercer trienio, vinculado a la petición de 2020, se reconoce el derecho a percibir los atrasos pendientes entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de septiembre de 2022, con los intereses legales desde la reclamación administrativa.

Por el contrario, se desestima la pretensión sobre el cuarto trienio, dado que la Administración ya abonó el año de retroactividad máximo que permite la ley (de octubre de 2022 a octubre de 2023) desde la solicitud de septiembre de 2023.

CUARTO.- Del recurso de apelación

La representación procesal del Sergas interpone recurso de apelación, centrando su discrepancia jurídica en que la Juzgadora de instancia incurrió en un manifiesto error en la aplicación de la normativa al dirimir la primera de las controversias, desplazando el litigio desde el marco sectorial de los efectos económicos de los trienios hacia el ámbito del puro procedimiento administrativo.

Argumenta el Letrado de la Xunta de Galicia que, si bien la sentencia de instancia asume la tesis del recurrente de que la Administración erró al omitir el tercer trienio en la resolución de fecha 3 de junio de 2020 a pesar de constar la documentación en el sistema, la Juzgadora soslaya por completo la doctrina de los actos consentidos y firmes.

A tal efecto, expone cronológicamente que, tras dictarse la citada resolución de 3 de junio de 2020 -que únicamente declaró perfeccionados dos trienios-, el interesado no interpuso recurso alguno en los términos previstos por la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, aceptando y consintiendo plenamente sus términos.

Por consiguiente, sostiene la apelante que dicha resolución devino firme e inatacable, resultando jurídicamente inviable que el actor pretenda esquivar la santidad de la cosa juzgada administrativa e impugnar de facto aquel acto consentido a través de una nueva solicitud de reconocimiento de servicios previos formulada más de tres años después, concretamente el 22 de septiembre de 2023.

Concluye señalando que la resolución de instancia carece de la necesaria justificación normativa que avale la ruptura de estos principios procedimentales esenciales, lo que debe conducir a la estimación del recurso de apelación.

QUINTO.- De la oposición al recurso de apelación

La oposición al recurso de apelación, formulada por la representación del Sr. Andrés, interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Frente a la tesis del SERGAS sobre la supuesta existencia de un "acto consentido" por no haberse recurrido la resolución de 3 de junio de 2020, expone que resulta jurídicamente inviable atribuirle aceptación o consentimiento alguno, toda vez que era por completo desconocedor de la deficiencia cometida por la Administración.

Sostiene que confió de buena fe en que el SERGAS había validado correctamente la totalidad de la documentación aportada en la plataforma FIDES; ocultamiento y error que solo resultaron perceptibles cuando la propia Administración, al dictar la nueva resolución de septiembre de 2023, incorporó un trienio con fecha de perfeccionamiento anterior a 2020.

Es, por tanto, un error de validación exclusiva y unánimemente imputable a la entidad pública, cuya pretensión de ampararse en la firmeza del acto vulnera frontalmente los principios de confianza legítima, buena administración y la doctrina de los propios actos.

Asimismo, argumenta la defensa del apelado que la Juzgadora a quono ha reabierto de forma extemporánea la vía impugnatoria contra el acto de 2020, como pretende hacer ver la contraparte, sino que se ha ceñido estrictamente al objeto del proceso: las resoluciones denegatorias de los atrasos económicos devengados. Al resolver sobre este derecho patrimonial, resulta indispensable examinar su causa originaria, que no es otra que la omisión de la Administración al negar los efectos económicos legítimos de un trienio documentalmente acreditado desde el primer momento.

SEXTO.- De la resolución del recurso de apelación

El artículo 4 de la Orden de 16 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento de los trienios al personal estatuario temporal del Servicio Gallego de Salud establece que los trienios reconocidos al personal estatutario temporal tendrán efectos retributivos, en su caso, a partir de su perfeccionamiento.

En desarrollo de esta norma, la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional del Sergas dictó la Instrucción 5/2008, de 9 de julio, cuya instrucción quinta itera que los trienios reconocidos al personal estatutario temporal tendrán efectos retributivos, en su caso, a partir de su perfeccionamiento.

La Disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan las normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario del Instituto Nacional de Salud, determina que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio.

Por lo que hace al principio de confianza legítima, las STS de 21.2.2006 y 15.12.2007 recuerdan que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación. La doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento.

Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general.

Va a ser oportuno citar la STS de 1.2.1999, donde se explicita: "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa".

Lo cierto es que no se pone en cuestión que al demandante se le notificó oportunamente la resolución de 3 de junio de 2020 en la que únicamente se le reconocían dos trienios (perfeccionados el 19 de mayo de 2017 y el 19 de noviembre de 2018, respectivamente), ambos con fecha de efectos del 1 de julio de 2019.

También es cierto que, si bien había presentado tempestivamente la documentación precisa para que se le hubiese reconocido en aquel momento un tercer trienio (perfeccionado el 17 de mayo de 2019 y que tendría igualmente fecha de efectos del 1 de julio de 2019), no fue oportunamente comprendido en dicha resolución.

Lo pertinente habría sido que el interesado recurriese en alzada impugnando esa omisión y abogando por la inclusión del reconocimiento de ese tercer trienio.

Ahora bien, de esa premisa no se sigue, sin más, la consecuencia pretendida por la Administración apelante. El proceso no tiene por objeto la anulación directa de la resolución de 3 de junio de 2020, ni la reapertura autónoma de un plazo impugnatorio ya precluido, sino la revisión jurisdiccional de las resoluciones dictadas en 2025 que denegaron el abono de unas diferencias retributivas vinculadas a un trienio que la propia Administración acabó reconociendo con fecha de perfeccionamiento anterior y con efectos desde el 1 de julio de 2019.

La firmeza del acto administrativo consentido impide, ciertamente, combatirlo de forma directa fuera de plazo y priva al interesado de reabrir indefinidamente una controversia ya cerrada. Pero no puede operar, en las concretas circunstancias concurrentes, como obstáculo absoluto para examinar los efectos económicos de un derecho funcionarial o estatutario que no nace de una concesión discrecional, sino de la concurrencia objetiva de servicios previos computables y del perfeccionamiento del correspondiente período trienal.

En este punto resulta determinante que la Administración no niega que, al tiempo de dictarse la resolución de 3 de junio de 2020, obraba ya incorporada la documentación justificativa bastante para el reconocimiento del tercer trienio. Tampoco discute que dicho trienio fue finalmente declarado en la resolución de 25 de septiembre de 2023 con fecha de perfeccionamiento el 17 de mayo de 2019 y fecha de efectos el 1 de julio de 2019. La controversia se desplaza, por tanto, no a la existencia del derecho, ya aceptada por la propia Administración, sino al alcance de los atrasos que deben anudarse a ese reconocimiento tardío.

Desde esa perspectiva, la sentencia de instancia no desconoce la doctrina de los actos firmes ni vacía de contenido los plazos de recurso. Lo que hace es extraer las consecuencias retributivas de un reconocimiento administrativo posterior que incorpora expresamente un tercer trienio con efectos desde el 1 de julio de 2019, limitando además tales consecuencias a los importes no satisfechos y al período anterior al ya abonado por la Administración. No se produce, por ello, una revisión ilimitada del acto de 2020, sino la depuración de los efectos económicos pendientes de un derecho cuya realidad material y fecha de efectos han sido reconocidas por el propio SERGAS.

La tesis de la apelante conduciría, en cambio, a permitir que un error administrativo de validación, pese a ser posteriormente advertido y corregido en cuanto al reconocimiento formal del trienio, quedase privado de toda eficacia económica respecto de un período en el que el interesado ya reunía los requisitos legalmente exigidos. Tal resultado no se acomoda a los principios de buena administración, buena fe y confianza legítima, ni tampoco al régimen reglado de los trienios, en el que la Administración carece de margen para desconocer los efectos que derivan del cumplimiento objetivo de los presupuestos normativos.

Debe añadirse que la propia sentencia apelada ha aplicado un criterio restrictivo y equilibrado, pues no reconoce al actor todos los atrasos reclamados, sino únicamente los correspondientes al tercer trienio entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de septiembre de 2022, descontando lo ya percibido y manteniendo para el cuarto trienio el límite anual de retroactividad que resulta de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989. Con ello se respeta tanto el principio de legalidad presupuestaria como el límite temporal previsto para los efectos económicos derivados del reconocimiento de servicios previos.

En consecuencia, el motivo de apelación no puede prosperar. La omisión del tercer trienio en la resolución de 3 de junio de 2020 fue imputable a la Administración; el derecho fue posteriormente reconocido con la misma fecha de efectos que los dos trienios inicialmente declarados; y la condena al abono de las diferencias retributivas se contrae al período no satisfecho, sin afectar al pronunciamiento desestimatorio relativo al cuarto trienio. Procede, por todo ello, desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, dado que el recurso de apelación se desestima, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del SERGAS frente a la sentencia dictada el 18 de abril de 2026 por la Juez sustituta de la Plaza Judicial nº 2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Lugo, que se confirma.

Las costas procesales del recurso de apelación, hasta el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, se imponen a la apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-264/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Andrés frente a SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) seguido ante este Juzgado como PROCESO ABREVIADO número 205/2025 L, contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta Sentencia que declaro no ajustadas a Derecho por lo que la ANULO, en el sentido de que el tercer trienio con fecha de perfeccionamiento el 17.05.2019 y fecha de efectos el 01.07.2019 debió ser reconocido en la resolución de 3 de junio de 2020 y en consecuencia:

- declaro el derecho del actor a que le sean abonadas las diferencias retributivas (atrasos) correspondientes al tercer trienio con fecha de perfeccionamiento el 17.05.2019 y fecha de efectos el 01.07.2019, por el período comprendido entre el 01.07.2019 y el 30.09.2022, con la regularización de nómina y de pagas extraordinarias que proceda, descontando las cantidades que ya hubieran sido abonadas por el mismo concepto, con el interés legal correspondiente desde la reclamación administrativa (11.12.2023)

- condeno a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle los atrasos por tal concepto, más intereses legales desde la reclamación administrativa (11.12.2023).

-Desestimo el recurso en todo lo demás.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Se aceptan los explicitados en la sentencia recurrida, que se complementarán con los siguientes.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Se recurre en apelación la sentencia dictada el 18 de abril de 2026 por la Juez sustituta de la Plaza Judicial nº 2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Lugo que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Andrés frente a SERVICIO GALEGO DE SAUDE impugnando la siguiente actividad administrativa:

- Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS del recurso de alzada presentado por el recurrente frente a la resolución de 10.01.2025 de la Xerencia del Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos que desestimó la reclamación de diferencias económicas (atrasos) conforme a la reclamación presentada por el recurrente el 11.12.2023 y al recurso de alzada presentado el 10.12.2024 en relación a los trienios reconocidos en resolución de 25 de septiembre de 2023.

-Resolución expresa de 5 de noviembre de 2025, que desestima los recursos de alzada presentados en fecha 10.12.2024 y 30.01.2025.

En la demanda, se solicitaba el reconocimiento del derecho del actor a percibir los atrasos por los trienios desde la fecha de perfeccionamiento de cada uno de ellos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle los atrasos por tal concepto, más intereses legales.

La sentencia acoge parcialmente tales pretensiones y anuló las resoluciones impugnadas en el sentido de que el tercer trienio -con fecha de perfeccionamiento el 17.05.2019 y fecha de efectos el 01.07.2019- debió ser reconocido en la resolución de 3 de junio de 2020 y en consecuencia declaró el derecho del actor a que le fuesen abonadas las diferencias retributivas (atrasos) correspondientes a ese tercer trienio por el período comprendido entre el 01.07.2019 y el 30.09.2022, con la regularización de nómina y de pagas extraordinarias que procediera, descontando las cantidades que ya hubieran sido abonadas por el mismo concepto, con el interés legal correspondiente desde la reclamación administrativa (11.12.2023).

Interpone recurso de apelación la representación procesal del Sergas.

La representación del Sr. Andrés se opuso al recurso de apelación, abogando por la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

En la sentencia, se narran los hechos de los que debe partirse para la resolución de la controversia y cuya integridad no se discute en sede de apelación.

1.- El Sr. Andrés, desde el 22 de mayo de 2019, prestó servicios como personal estatutario temporal del SERGAS a través de diferentes vínculos.

Desde el 1 de julio de 2025, es personal estatutario fijo del SERGAS con la categoría de Facultativo Especialista de Área en Neurocirugía en el Hospital Universitario Lucus Augusti de Lugo.

2.- En el mes de junio de 2019, presentó solicitud de validación de méritos para el reconocimiento de trienios generados por los servicios prestados como personal laboral temporal; y un años después formuló petición de reconocimiento de los trienios generados por los servicios prestados con vínculo laboral en otras administraciones públicas, en diferentes períodos.

3.- Por resolución de la Xerencia del Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos de 3 de junio de 2020 se declararon perfeccionados por el interesado dos trienios con fecha de efectos de 1.7.2019: uno, perfeccionado el 19.5.2017; y el otro, el 17.11.2018.

4.- En fechas 20 de julio de 2020, 22 de abril de 2021y 22 de septiembre de 2023, presentó nuevas solicitudes de validación de méritos para el reconocimiento de trienios.

5.- Por resolución de la Xerencia del Área Sanitaria de 25 de septiembre de 2023, se declararon perfeccionados por el interesado, además de los dos trienios anteriormente citados, un tercero (también con fecha de efectos de 1.7.2019 y de perfeccionamiento el 17.05.2019) y un cuarto (con fecha de efectos del 1.10.2023 y de perfeccionamiento el 17.05.2022).

6.- El 11 de diciembre de 2023, el interesado formula reclamación en la que manifiesta que con anterioridad a la resolución de fecha 3 de junio de 2020 ya había presentado en tiempo y forma los méritos pertinentes para la concesión de tres trienios con fecha de perfeccionamiento el 17 de mayo de 2019 o previa, pero que en la citada resolución solamente se le habían reconocido dos.

Señalaba que en la resolución de 25 de septiembre de 2023 sí se le reconocen cuatro trienios, tres de ellos con fecha de efectos el 1.07.2019 y el cuarto con fecha de perfeccionamiento el 17 de mayo de 2022.

Indicaba que solamente le fueron retribuidos dos trienios del año previo al día 25 de septiembre de 2023; y solicitaba que le fueran retribuidas todas las diferencias económicas (atrasos) con relación a los trienios perfeccionados en la resolución de fecha 25 de septiembre de 2023, ascendiendo la cuantía a 2.479,50 euros correspondiente al tercer trienio y 793,44 euros correspondientes al cuarto trienio (total: 3.272,94 euros).

Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación, el interesado formula recurso de alzada en la que reitera su solicitud.

7.- Por resolución expresa de la Xerencia de 10 de enero de 2025, se desestima la reclamación, con fundamento en el abono de los atrasos correspondientes y se anexan las nóminas complementarias del ejercicio 2023 correspondientes a los atrasos del período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 1 de octubre de 2023.

8.- Contra esta resolución, formuló recurso de alzada en el que reitera su pretensión y, constando abonados (en la resolución de 10 de enero de 2025) los atrasos correspondientes a los trienios desde octubre de 2022 a octubre de 2023, solicita que se le abonen los atrasos correspondientes al tercer trienio reconocido en la resolución de 25 de septiembre de 2023 desde la fecha de su perfeccionamiento el 17.05.2019 y del cuarto trienio reconocido desde la fecha de su perfeccionamiento el 1.10.2022.

9.- Por resolución dictada por la Directora Xeneral de Recursos Humanos del Sergas de 5 de noviembre de 2025, se desestimaron los dos recursos de alzada interpuestos.

TERCERO.- De los razonamientos expresados en la sentencia de instancia

La Juzgadora de instancia definió adecuadamente el objeto de la controversia, que se ceñía, de un lado, a determinar si el tercer trienio debió ser reconocido en la resolución de 3 de junio de 2020; y, en segundo lugar, a fijar el alcance temporal de los efectos económicos y atrasos pendientes de los trienios.

Tras el examen de la prueba documental, consideró acreditado que el recurrente había aportado los méritos necesarios en su solicitud de junio de 2020, por lo que la omisión del tercer trienio constituyó un error imputable en exclusiva a la Administración. No obstante, la retroacción económica estaba limitada por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989 al año anterior a la solicitud, de modo que la fijación de fecha de efectos en el 1.7.2019 resultaba correcta.

Consecuentemente, estimó parcialmente el recurso: respecto al tercer trienio, vinculado a la petición de 2020, se reconoce el derecho a percibir los atrasos pendientes entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de septiembre de 2022, con los intereses legales desde la reclamación administrativa.

Por el contrario, se desestima la pretensión sobre el cuarto trienio, dado que la Administración ya abonó el año de retroactividad máximo que permite la ley (de octubre de 2022 a octubre de 2023) desde la solicitud de septiembre de 2023.

CUARTO.- Del recurso de apelación

La representación procesal del Sergas interpone recurso de apelación, centrando su discrepancia jurídica en que la Juzgadora de instancia incurrió en un manifiesto error en la aplicación de la normativa al dirimir la primera de las controversias, desplazando el litigio desde el marco sectorial de los efectos económicos de los trienios hacia el ámbito del puro procedimiento administrativo.

Argumenta el Letrado de la Xunta de Galicia que, si bien la sentencia de instancia asume la tesis del recurrente de que la Administración erró al omitir el tercer trienio en la resolución de fecha 3 de junio de 2020 a pesar de constar la documentación en el sistema, la Juzgadora soslaya por completo la doctrina de los actos consentidos y firmes.

A tal efecto, expone cronológicamente que, tras dictarse la citada resolución de 3 de junio de 2020 -que únicamente declaró perfeccionados dos trienios-, el interesado no interpuso recurso alguno en los términos previstos por la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, aceptando y consintiendo plenamente sus términos.

Por consiguiente, sostiene la apelante que dicha resolución devino firme e inatacable, resultando jurídicamente inviable que el actor pretenda esquivar la santidad de la cosa juzgada administrativa e impugnar de facto aquel acto consentido a través de una nueva solicitud de reconocimiento de servicios previos formulada más de tres años después, concretamente el 22 de septiembre de 2023.

Concluye señalando que la resolución de instancia carece de la necesaria justificación normativa que avale la ruptura de estos principios procedimentales esenciales, lo que debe conducir a la estimación del recurso de apelación.

QUINTO.- De la oposición al recurso de apelación

La oposición al recurso de apelación, formulada por la representación del Sr. Andrés, interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Frente a la tesis del SERGAS sobre la supuesta existencia de un "acto consentido" por no haberse recurrido la resolución de 3 de junio de 2020, expone que resulta jurídicamente inviable atribuirle aceptación o consentimiento alguno, toda vez que era por completo desconocedor de la deficiencia cometida por la Administración.

Sostiene que confió de buena fe en que el SERGAS había validado correctamente la totalidad de la documentación aportada en la plataforma FIDES; ocultamiento y error que solo resultaron perceptibles cuando la propia Administración, al dictar la nueva resolución de septiembre de 2023, incorporó un trienio con fecha de perfeccionamiento anterior a 2020.

Es, por tanto, un error de validación exclusiva y unánimemente imputable a la entidad pública, cuya pretensión de ampararse en la firmeza del acto vulnera frontalmente los principios de confianza legítima, buena administración y la doctrina de los propios actos.

Asimismo, argumenta la defensa del apelado que la Juzgadora a quono ha reabierto de forma extemporánea la vía impugnatoria contra el acto de 2020, como pretende hacer ver la contraparte, sino que se ha ceñido estrictamente al objeto del proceso: las resoluciones denegatorias de los atrasos económicos devengados. Al resolver sobre este derecho patrimonial, resulta indispensable examinar su causa originaria, que no es otra que la omisión de la Administración al negar los efectos económicos legítimos de un trienio documentalmente acreditado desde el primer momento.

SEXTO.- De la resolución del recurso de apelación

El artículo 4 de la Orden de 16 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento de los trienios al personal estatuario temporal del Servicio Gallego de Salud establece que los trienios reconocidos al personal estatutario temporal tendrán efectos retributivos, en su caso, a partir de su perfeccionamiento.

En desarrollo de esta norma, la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional del Sergas dictó la Instrucción 5/2008, de 9 de julio, cuya instrucción quinta itera que los trienios reconocidos al personal estatutario temporal tendrán efectos retributivos, en su caso, a partir de su perfeccionamiento.

La Disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan las normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario del Instituto Nacional de Salud, determina que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio.

Por lo que hace al principio de confianza legítima, las STS de 21.2.2006 y 15.12.2007 recuerdan que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación. La doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento.

Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general.

Va a ser oportuno citar la STS de 1.2.1999, donde se explicita: "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa".

Lo cierto es que no se pone en cuestión que al demandante se le notificó oportunamente la resolución de 3 de junio de 2020 en la que únicamente se le reconocían dos trienios (perfeccionados el 19 de mayo de 2017 y el 19 de noviembre de 2018, respectivamente), ambos con fecha de efectos del 1 de julio de 2019.

También es cierto que, si bien había presentado tempestivamente la documentación precisa para que se le hubiese reconocido en aquel momento un tercer trienio (perfeccionado el 17 de mayo de 2019 y que tendría igualmente fecha de efectos del 1 de julio de 2019), no fue oportunamente comprendido en dicha resolución.

Lo pertinente habría sido que el interesado recurriese en alzada impugnando esa omisión y abogando por la inclusión del reconocimiento de ese tercer trienio.

Ahora bien, de esa premisa no se sigue, sin más, la consecuencia pretendida por la Administración apelante. El proceso no tiene por objeto la anulación directa de la resolución de 3 de junio de 2020, ni la reapertura autónoma de un plazo impugnatorio ya precluido, sino la revisión jurisdiccional de las resoluciones dictadas en 2025 que denegaron el abono de unas diferencias retributivas vinculadas a un trienio que la propia Administración acabó reconociendo con fecha de perfeccionamiento anterior y con efectos desde el 1 de julio de 2019.

La firmeza del acto administrativo consentido impide, ciertamente, combatirlo de forma directa fuera de plazo y priva al interesado de reabrir indefinidamente una controversia ya cerrada. Pero no puede operar, en las concretas circunstancias concurrentes, como obstáculo absoluto para examinar los efectos económicos de un derecho funcionarial o estatutario que no nace de una concesión discrecional, sino de la concurrencia objetiva de servicios previos computables y del perfeccionamiento del correspondiente período trienal.

En este punto resulta determinante que la Administración no niega que, al tiempo de dictarse la resolución de 3 de junio de 2020, obraba ya incorporada la documentación justificativa bastante para el reconocimiento del tercer trienio. Tampoco discute que dicho trienio fue finalmente declarado en la resolución de 25 de septiembre de 2023 con fecha de perfeccionamiento el 17 de mayo de 2019 y fecha de efectos el 1 de julio de 2019. La controversia se desplaza, por tanto, no a la existencia del derecho, ya aceptada por la propia Administración, sino al alcance de los atrasos que deben anudarse a ese reconocimiento tardío.

Desde esa perspectiva, la sentencia de instancia no desconoce la doctrina de los actos firmes ni vacía de contenido los plazos de recurso. Lo que hace es extraer las consecuencias retributivas de un reconocimiento administrativo posterior que incorpora expresamente un tercer trienio con efectos desde el 1 de julio de 2019, limitando además tales consecuencias a los importes no satisfechos y al período anterior al ya abonado por la Administración. No se produce, por ello, una revisión ilimitada del acto de 2020, sino la depuración de los efectos económicos pendientes de un derecho cuya realidad material y fecha de efectos han sido reconocidas por el propio SERGAS.

La tesis de la apelante conduciría, en cambio, a permitir que un error administrativo de validación, pese a ser posteriormente advertido y corregido en cuanto al reconocimiento formal del trienio, quedase privado de toda eficacia económica respecto de un período en el que el interesado ya reunía los requisitos legalmente exigidos. Tal resultado no se acomoda a los principios de buena administración, buena fe y confianza legítima, ni tampoco al régimen reglado de los trienios, en el que la Administración carece de margen para desconocer los efectos que derivan del cumplimiento objetivo de los presupuestos normativos.

Debe añadirse que la propia sentencia apelada ha aplicado un criterio restrictivo y equilibrado, pues no reconoce al actor todos los atrasos reclamados, sino únicamente los correspondientes al tercer trienio entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de septiembre de 2022, descontando lo ya percibido y manteniendo para el cuarto trienio el límite anual de retroactividad que resulta de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989. Con ello se respeta tanto el principio de legalidad presupuestaria como el límite temporal previsto para los efectos económicos derivados del reconocimiento de servicios previos.

En consecuencia, el motivo de apelación no puede prosperar. La omisión del tercer trienio en la resolución de 3 de junio de 2020 fue imputable a la Administración; el derecho fue posteriormente reconocido con la misma fecha de efectos que los dos trienios inicialmente declarados; y la condena al abono de las diferencias retributivas se contrae al período no satisfecho, sin afectar al pronunciamiento desestimatorio relativo al cuarto trienio. Procede, por todo ello, desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, dado que el recurso de apelación se desestima, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del SERGAS frente a la sentencia dictada el 18 de abril de 2026 por la Juez sustituta de la Plaza Judicial nº 2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Lugo, que se confirma.

Las costas procesales del recurso de apelación, hasta el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, se imponen a la apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-264/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

Se aceptan los explicitados en la sentencia recurrida, que se complementarán con los siguientes.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Se recurre en apelación la sentencia dictada el 18 de abril de 2026 por la Juez sustituta de la Plaza Judicial nº 2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Lugo que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Andrés frente a SERVICIO GALEGO DE SAUDE impugnando la siguiente actividad administrativa:

- Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS del recurso de alzada presentado por el recurrente frente a la resolución de 10.01.2025 de la Xerencia del Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos que desestimó la reclamación de diferencias económicas (atrasos) conforme a la reclamación presentada por el recurrente el 11.12.2023 y al recurso de alzada presentado el 10.12.2024 en relación a los trienios reconocidos en resolución de 25 de septiembre de 2023.

-Resolución expresa de 5 de noviembre de 2025, que desestima los recursos de alzada presentados en fecha 10.12.2024 y 30.01.2025.

En la demanda, se solicitaba el reconocimiento del derecho del actor a percibir los atrasos por los trienios desde la fecha de perfeccionamiento de cada uno de ellos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle los atrasos por tal concepto, más intereses legales.

La sentencia acoge parcialmente tales pretensiones y anuló las resoluciones impugnadas en el sentido de que el tercer trienio -con fecha de perfeccionamiento el 17.05.2019 y fecha de efectos el 01.07.2019- debió ser reconocido en la resolución de 3 de junio de 2020 y en consecuencia declaró el derecho del actor a que le fuesen abonadas las diferencias retributivas (atrasos) correspondientes a ese tercer trienio por el período comprendido entre el 01.07.2019 y el 30.09.2022, con la regularización de nómina y de pagas extraordinarias que procediera, descontando las cantidades que ya hubieran sido abonadas por el mismo concepto, con el interés legal correspondiente desde la reclamación administrativa (11.12.2023).

Interpone recurso de apelación la representación procesal del Sergas.

La representación del Sr. Andrés se opuso al recurso de apelación, abogando por la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

En la sentencia, se narran los hechos de los que debe partirse para la resolución de la controversia y cuya integridad no se discute en sede de apelación.

1.- El Sr. Andrés, desde el 22 de mayo de 2019, prestó servicios como personal estatutario temporal del SERGAS a través de diferentes vínculos.

Desde el 1 de julio de 2025, es personal estatutario fijo del SERGAS con la categoría de Facultativo Especialista de Área en Neurocirugía en el Hospital Universitario Lucus Augusti de Lugo.

2.- En el mes de junio de 2019, presentó solicitud de validación de méritos para el reconocimiento de trienios generados por los servicios prestados como personal laboral temporal; y un años después formuló petición de reconocimiento de los trienios generados por los servicios prestados con vínculo laboral en otras administraciones públicas, en diferentes períodos.

3.- Por resolución de la Xerencia del Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos de 3 de junio de 2020 se declararon perfeccionados por el interesado dos trienios con fecha de efectos de 1.7.2019: uno, perfeccionado el 19.5.2017; y el otro, el 17.11.2018.

4.- En fechas 20 de julio de 2020, 22 de abril de 2021y 22 de septiembre de 2023, presentó nuevas solicitudes de validación de méritos para el reconocimiento de trienios.

5.- Por resolución de la Xerencia del Área Sanitaria de 25 de septiembre de 2023, se declararon perfeccionados por el interesado, además de los dos trienios anteriormente citados, un tercero (también con fecha de efectos de 1.7.2019 y de perfeccionamiento el 17.05.2019) y un cuarto (con fecha de efectos del 1.10.2023 y de perfeccionamiento el 17.05.2022).

6.- El 11 de diciembre de 2023, el interesado formula reclamación en la que manifiesta que con anterioridad a la resolución de fecha 3 de junio de 2020 ya había presentado en tiempo y forma los méritos pertinentes para la concesión de tres trienios con fecha de perfeccionamiento el 17 de mayo de 2019 o previa, pero que en la citada resolución solamente se le habían reconocido dos.

Señalaba que en la resolución de 25 de septiembre de 2023 sí se le reconocen cuatro trienios, tres de ellos con fecha de efectos el 1.07.2019 y el cuarto con fecha de perfeccionamiento el 17 de mayo de 2022.

Indicaba que solamente le fueron retribuidos dos trienios del año previo al día 25 de septiembre de 2023; y solicitaba que le fueran retribuidas todas las diferencias económicas (atrasos) con relación a los trienios perfeccionados en la resolución de fecha 25 de septiembre de 2023, ascendiendo la cuantía a 2.479,50 euros correspondiente al tercer trienio y 793,44 euros correspondientes al cuarto trienio (total: 3.272,94 euros).

Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación, el interesado formula recurso de alzada en la que reitera su solicitud.

7.- Por resolución expresa de la Xerencia de 10 de enero de 2025, se desestima la reclamación, con fundamento en el abono de los atrasos correspondientes y se anexan las nóminas complementarias del ejercicio 2023 correspondientes a los atrasos del período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 1 de octubre de 2023.

8.- Contra esta resolución, formuló recurso de alzada en el que reitera su pretensión y, constando abonados (en la resolución de 10 de enero de 2025) los atrasos correspondientes a los trienios desde octubre de 2022 a octubre de 2023, solicita que se le abonen los atrasos correspondientes al tercer trienio reconocido en la resolución de 25 de septiembre de 2023 desde la fecha de su perfeccionamiento el 17.05.2019 y del cuarto trienio reconocido desde la fecha de su perfeccionamiento el 1.10.2022.

9.- Por resolución dictada por la Directora Xeneral de Recursos Humanos del Sergas de 5 de noviembre de 2025, se desestimaron los dos recursos de alzada interpuestos.

TERCERO.- De los razonamientos expresados en la sentencia de instancia

La Juzgadora de instancia definió adecuadamente el objeto de la controversia, que se ceñía, de un lado, a determinar si el tercer trienio debió ser reconocido en la resolución de 3 de junio de 2020; y, en segundo lugar, a fijar el alcance temporal de los efectos económicos y atrasos pendientes de los trienios.

Tras el examen de la prueba documental, consideró acreditado que el recurrente había aportado los méritos necesarios en su solicitud de junio de 2020, por lo que la omisión del tercer trienio constituyó un error imputable en exclusiva a la Administración. No obstante, la retroacción económica estaba limitada por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989 al año anterior a la solicitud, de modo que la fijación de fecha de efectos en el 1.7.2019 resultaba correcta.

Consecuentemente, estimó parcialmente el recurso: respecto al tercer trienio, vinculado a la petición de 2020, se reconoce el derecho a percibir los atrasos pendientes entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de septiembre de 2022, con los intereses legales desde la reclamación administrativa.

Por el contrario, se desestima la pretensión sobre el cuarto trienio, dado que la Administración ya abonó el año de retroactividad máximo que permite la ley (de octubre de 2022 a octubre de 2023) desde la solicitud de septiembre de 2023.

CUARTO.- Del recurso de apelación

La representación procesal del Sergas interpone recurso de apelación, centrando su discrepancia jurídica en que la Juzgadora de instancia incurrió en un manifiesto error en la aplicación de la normativa al dirimir la primera de las controversias, desplazando el litigio desde el marco sectorial de los efectos económicos de los trienios hacia el ámbito del puro procedimiento administrativo.

Argumenta el Letrado de la Xunta de Galicia que, si bien la sentencia de instancia asume la tesis del recurrente de que la Administración erró al omitir el tercer trienio en la resolución de fecha 3 de junio de 2020 a pesar de constar la documentación en el sistema, la Juzgadora soslaya por completo la doctrina de los actos consentidos y firmes.

A tal efecto, expone cronológicamente que, tras dictarse la citada resolución de 3 de junio de 2020 -que únicamente declaró perfeccionados dos trienios-, el interesado no interpuso recurso alguno en los términos previstos por la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, aceptando y consintiendo plenamente sus términos.

Por consiguiente, sostiene la apelante que dicha resolución devino firme e inatacable, resultando jurídicamente inviable que el actor pretenda esquivar la santidad de la cosa juzgada administrativa e impugnar de facto aquel acto consentido a través de una nueva solicitud de reconocimiento de servicios previos formulada más de tres años después, concretamente el 22 de septiembre de 2023.

Concluye señalando que la resolución de instancia carece de la necesaria justificación normativa que avale la ruptura de estos principios procedimentales esenciales, lo que debe conducir a la estimación del recurso de apelación.

QUINTO.- De la oposición al recurso de apelación

La oposición al recurso de apelación, formulada por la representación del Sr. Andrés, interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Frente a la tesis del SERGAS sobre la supuesta existencia de un "acto consentido" por no haberse recurrido la resolución de 3 de junio de 2020, expone que resulta jurídicamente inviable atribuirle aceptación o consentimiento alguno, toda vez que era por completo desconocedor de la deficiencia cometida por la Administración.

Sostiene que confió de buena fe en que el SERGAS había validado correctamente la totalidad de la documentación aportada en la plataforma FIDES; ocultamiento y error que solo resultaron perceptibles cuando la propia Administración, al dictar la nueva resolución de septiembre de 2023, incorporó un trienio con fecha de perfeccionamiento anterior a 2020.

Es, por tanto, un error de validación exclusiva y unánimemente imputable a la entidad pública, cuya pretensión de ampararse en la firmeza del acto vulnera frontalmente los principios de confianza legítima, buena administración y la doctrina de los propios actos.

Asimismo, argumenta la defensa del apelado que la Juzgadora a quono ha reabierto de forma extemporánea la vía impugnatoria contra el acto de 2020, como pretende hacer ver la contraparte, sino que se ha ceñido estrictamente al objeto del proceso: las resoluciones denegatorias de los atrasos económicos devengados. Al resolver sobre este derecho patrimonial, resulta indispensable examinar su causa originaria, que no es otra que la omisión de la Administración al negar los efectos económicos legítimos de un trienio documentalmente acreditado desde el primer momento.

SEXTO.- De la resolución del recurso de apelación

El artículo 4 de la Orden de 16 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento de los trienios al personal estatuario temporal del Servicio Gallego de Salud establece que los trienios reconocidos al personal estatutario temporal tendrán efectos retributivos, en su caso, a partir de su perfeccionamiento.

En desarrollo de esta norma, la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional del Sergas dictó la Instrucción 5/2008, de 9 de julio, cuya instrucción quinta itera que los trienios reconocidos al personal estatutario temporal tendrán efectos retributivos, en su caso, a partir de su perfeccionamiento.

La Disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan las normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario del Instituto Nacional de Salud, determina que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio.

Por lo que hace al principio de confianza legítima, las STS de 21.2.2006 y 15.12.2007 recuerdan que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación. La doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento.

Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general.

Va a ser oportuno citar la STS de 1.2.1999, donde se explicita: "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa".

Lo cierto es que no se pone en cuestión que al demandante se le notificó oportunamente la resolución de 3 de junio de 2020 en la que únicamente se le reconocían dos trienios (perfeccionados el 19 de mayo de 2017 y el 19 de noviembre de 2018, respectivamente), ambos con fecha de efectos del 1 de julio de 2019.

También es cierto que, si bien había presentado tempestivamente la documentación precisa para que se le hubiese reconocido en aquel momento un tercer trienio (perfeccionado el 17 de mayo de 2019 y que tendría igualmente fecha de efectos del 1 de julio de 2019), no fue oportunamente comprendido en dicha resolución.

Lo pertinente habría sido que el interesado recurriese en alzada impugnando esa omisión y abogando por la inclusión del reconocimiento de ese tercer trienio.

Ahora bien, de esa premisa no se sigue, sin más, la consecuencia pretendida por la Administración apelante. El proceso no tiene por objeto la anulación directa de la resolución de 3 de junio de 2020, ni la reapertura autónoma de un plazo impugnatorio ya precluido, sino la revisión jurisdiccional de las resoluciones dictadas en 2025 que denegaron el abono de unas diferencias retributivas vinculadas a un trienio que la propia Administración acabó reconociendo con fecha de perfeccionamiento anterior y con efectos desde el 1 de julio de 2019.

La firmeza del acto administrativo consentido impide, ciertamente, combatirlo de forma directa fuera de plazo y priva al interesado de reabrir indefinidamente una controversia ya cerrada. Pero no puede operar, en las concretas circunstancias concurrentes, como obstáculo absoluto para examinar los efectos económicos de un derecho funcionarial o estatutario que no nace de una concesión discrecional, sino de la concurrencia objetiva de servicios previos computables y del perfeccionamiento del correspondiente período trienal.

En este punto resulta determinante que la Administración no niega que, al tiempo de dictarse la resolución de 3 de junio de 2020, obraba ya incorporada la documentación justificativa bastante para el reconocimiento del tercer trienio. Tampoco discute que dicho trienio fue finalmente declarado en la resolución de 25 de septiembre de 2023 con fecha de perfeccionamiento el 17 de mayo de 2019 y fecha de efectos el 1 de julio de 2019. La controversia se desplaza, por tanto, no a la existencia del derecho, ya aceptada por la propia Administración, sino al alcance de los atrasos que deben anudarse a ese reconocimiento tardío.

Desde esa perspectiva, la sentencia de instancia no desconoce la doctrina de los actos firmes ni vacía de contenido los plazos de recurso. Lo que hace es extraer las consecuencias retributivas de un reconocimiento administrativo posterior que incorpora expresamente un tercer trienio con efectos desde el 1 de julio de 2019, limitando además tales consecuencias a los importes no satisfechos y al período anterior al ya abonado por la Administración. No se produce, por ello, una revisión ilimitada del acto de 2020, sino la depuración de los efectos económicos pendientes de un derecho cuya realidad material y fecha de efectos han sido reconocidas por el propio SERGAS.

La tesis de la apelante conduciría, en cambio, a permitir que un error administrativo de validación, pese a ser posteriormente advertido y corregido en cuanto al reconocimiento formal del trienio, quedase privado de toda eficacia económica respecto de un período en el que el interesado ya reunía los requisitos legalmente exigidos. Tal resultado no se acomoda a los principios de buena administración, buena fe y confianza legítima, ni tampoco al régimen reglado de los trienios, en el que la Administración carece de margen para desconocer los efectos que derivan del cumplimiento objetivo de los presupuestos normativos.

Debe añadirse que la propia sentencia apelada ha aplicado un criterio restrictivo y equilibrado, pues no reconoce al actor todos los atrasos reclamados, sino únicamente los correspondientes al tercer trienio entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de septiembre de 2022, descontando lo ya percibido y manteniendo para el cuarto trienio el límite anual de retroactividad que resulta de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989. Con ello se respeta tanto el principio de legalidad presupuestaria como el límite temporal previsto para los efectos económicos derivados del reconocimiento de servicios previos.

En consecuencia, el motivo de apelación no puede prosperar. La omisión del tercer trienio en la resolución de 3 de junio de 2020 fue imputable a la Administración; el derecho fue posteriormente reconocido con la misma fecha de efectos que los dos trienios inicialmente declarados; y la condena al abono de las diferencias retributivas se contrae al período no satisfecho, sin afectar al pronunciamiento desestimatorio relativo al cuarto trienio. Procede, por todo ello, desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, dado que el recurso de apelación se desestima, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del SERGAS frente a la sentencia dictada el 18 de abril de 2026 por la Juez sustituta de la Plaza Judicial nº 2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Lugo, que se confirma.

Las costas procesales del recurso de apelación, hasta el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, se imponen a la apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-264/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del SERGAS frente a la sentencia dictada el 18 de abril de 2026 por la Juez sustituta de la Plaza Judicial nº 2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Lugo, que se confirma.

Las costas procesales del recurso de apelación, hasta el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, se imponen a la apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-264/26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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