Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 663/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 134/2024 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 663/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100716

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6750

Núm. Roj: STSJ GAL 6750:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00663/2024

Ponente: D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Recurso: Recurso de Apelación 134/2024.

Apelante: D. Juan Miguel.

Apelada: SERVIZO GALEGO DE SAUDE.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. Mónica Sánchez Romero.

A Coruña, a 9 de octubre de 2024.

El recurso de apelación número 134/2024,pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Dª. Ana María Fernández Santos y dirigido por la Abogada Dª. Noelia Barreiro Sánchez, contra la sentencia nº 23/2024 de fecha 31 de enero de 2024, dictada en el procedimiento abreviado núm. 27/23 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Lugo, sobre Función Pública, siendo parte apelada el Letrado el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "I. Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por don Juan Miguel, contra la SERGAS, por ser la resolución recurrida, de 13 octubre 2023, en tanto no le reconoce valoración alguna en el apartado "otras actividades", conforme a Derecho.

II. Las costas de la instancia se imponen al recurrente, si bien limitando el importe a pagar, por todos los conceptos, en atención a la naturaleza del asunto, a -150-euros.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, que se sustituyen por lo que se pasan a explicitar.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

La representación procesal de D. Juan Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2024 por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso nº 2 de Lugo, que desestimó la demanda interpuesta por aquél contra la desestimación, inicialmente presunta, posteriormente expresa, del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 22 de septiembre de 2022, por la que se publicó el orden de prelación y puntuación obtenida en el proceso de actualización de las listas de selección temporal en la categoría de mecánico; y contra la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos del SERGAS de 13 de octubre de 2023 por la que se publicó el orden de prelación y puntuación definitiva obtenida en el proceso de actualización periódica de la lista de selección temporal.

La pretensión articulada consistía en que su Titulación de Electromecánica de Vehículos fuese valorada en el apartado de "Otras actividades" con una puntuación de cuatro puntos (en lugar de los cero puntos adjudicados por la Administración), condenando a la demandada a estar e pasar por tal pronunciamiento.

En la resolución judicial, el rechazo de esa pretensión se fundamenta en el siguiente razonamiento nuclear:

"En un proceso de concurrencia competitiva, para la formación de lista de personal de llamamiento temporal, la Administración ha decidido, en cuanto al apartado de otros méritos,reconocer las titulaciones de formación profesional atendiendo a las familias profesionales recogidas en el catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.

Se trata de un criterio objetivo, razonable, que garantiza una aplicación generalizada a todos los concurrentes, con una respuesta eficaz y eficiente, sin necesidad de atender, como pretende el recurrente, al examen de los índices de los manuales de formación que cada centro de formación profesional que puedan existir en España.

Las familias profesionales se forman atendiendo a criterios de afinidad de la competencia profesional y las bases del concurso exigía titulaciones de formación profesional relacionadas con las funciones propias de la categoría a la que opta.

No debe entrar esta resolución a valorar si la electromecánica del automóvil tiene algo que ver con el mantenimiento de aparatos de anestesiología, por ejemplo. Ha de limitarse a analizar si la actuación del Administración, actuando con la discrecionalidad técnica que corresponde a un órgano de valoración de méritos, ha ejecutado su función dentro de los márgenes que el ordenamiento jurídico le reconoce, aplicando criterios objetivos para todos los participantes, lo que en este caso ha sucedido."

En el recurso de apelación, se atribuye a la sentencia de instancia tanto un error en la valoración de la prueba, como una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico al caso enjuiciado desde la óptica de los límites de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección de personal, por lo que impetra la revocación y, en consecuencia, el definitivo acogimiento de las peticiones introducidas en el pleito.

La representación procesal de la Administración demandada aboga por la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- En virtud de la Resolución de 13/6/2016 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, se publicó en el DOG 30/6/2016 el Pacto suscrito por la Administración sanitaria con las centrales sindicales CIG, CESM-O ŽMEGA, CC. OO, UGT y CSIF, sobre selección de personal estatutario temporal ( Pacto, en adelante ), que tiene por objeto establecer y regular el procedimiento de selección, a través de listas elaboradas conforme a un baremo, de las personas aspirantes a nombramientos estatutarios temporales en el ámbito del SERGAS y de las entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad.

El apartado II.3 del Pacto establece la estructura del baremo, así como los méritos a valorar y su ponderación:

II.3.1. El orden de prelación de las personas aspirantes en la lista, en cada uno de los turnos de acceso, viene determinada por la puntuación que resulte de la aplicación de un baremo que tomará en cuenta la valoración de los siguientes méritos y en la siguiente ponderación:

II.3.1.1. La mayor de las puntuaciones globales obtenidas por la persona aspirante en la fase de oposición de los dos últimos procesos selectivos convocados y resueltos por el Servicio Gallego de Salud en la categoría a que opta, con independencia de la superación o no de esta fase. La puntuación máxima alcanzable por este concepto será del 60% de la puntuación total del baremo.

(...)

II.3.1.2. La experiencia profesional, formación acreditada y otros méritos de la persona aspirante de acuerdo con el baremo utilizado en la última convocatoria de selección de personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud, en la categoría correspondiente. La puntuación máxima alcanzable en este apartado será del 40% de la puntuación total del baremo.

2.- La última convocatoria de selección de personal estatutario fijo para la categoría de mecánico/a se efectuó por la Resolución de 18 de junio de 2021, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en las categorías de calefactor/a, electricista, fontanero/a y mecánico/a.

En relación con el baremo, el Anexo IV de esta resolución señala lo siguiente:

1. Formación: 20 % (máximo 8 puntos).

(...)

2. Experiencia: 70 % (28 puntos).

(...)

3. Otras actividades: 10 % (4 puntos)

Por el título oficial de una o varias titulaciones de formación profesional relacionadas con las funciones propias de la categoría a que opta, de nivel académico igual o superior al exigido para el acceso a ésta: 4 puntos.

3.- Mediante Resolución de 30/6/2022 de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, se publica la relación provisional de admitidos/as y excluidos/as y los resultados provisionales de baremación en el proceso de actualización de las listas de selección temporal de diversas categorías de personal estatutario, entre las que se encuentra la de mecánico/a.

El demandante figura como admitido en esta relación provisional, por el turno libre y Distrito Sanitario de Lugo, con el número de orden 2 y con una puntuación total de 63,642 puntos, divididos del siguiente modo: Nota Oposición 40,375 puntos; Formación 8,000 puntos; Experiencia 15,267 puntos; Otras actividades: 0,000 puntos.

El 22 de julio, el Sr. Juan Miguel presentó reclamación solicitando la baremación y adjudicación de cuatro puntos en ese último apartado por su posesión del título de "Técnico en electromecánica de vehículos automóviles".

4.- Por Resolución de 22/9/2022 se publica el orden de prelación y la puntuación definitiva, apareciendo el actor con el mismo número de orden y con la misma puntuación que en las listas provisionales, por lo que se entiende desestimada su reclamación.

Interpuesto recurso de reposición, fue expresamente desestimado el 2 de febrero de 2023.

5.- El 13 de octubre de 2023 se publicó el orden de prelación y puntuación definitiva obtenida en el proceso de actualización periódica de la lista de selección temporal.

TERCERO.- De la estimación de la demanda

Esta Sala y Sección ha tenido la oportunidad de pronunciase sobre un asunto análogo en la reciente sentencia de 3 de julio de 2024 (PO 313/2023), en la que se enjuició la valoración de ese mismo curso como mérito de un aspirante para las listas de selección temporal en la categoría de mecánico con carácter fijo, y donde el demandante solicitaba que se declarase su derecho a que le fuese baremada con cuatro puntos su titulación de Técnico en Electromecánica de Vehículos en el apartado de «Otras actividades»del Baremo de méritos.

Pretensión que fue acogida en la citada sentencia, con base en unos razonamientos jurídicos que, por razón de coherencia e igualdad en la aplicación de la Ley, son íntegramente extrapolables a nuestro caso.

La motivación exteriorizada allí fue la que sigue.

Las Bases valoran 4 puntos por el título oficial de una o varias titulaciones de formación profesional «relacionadas con las funciones propias de la categoría» a la que opta, de nivel académico igual o superior al exigido para el acceso a esta.

Las funciones propias de la categoría de mecánico del Sergas son las que enumera la Orden de 5 de julio de 1971 -art. 13.1-: engrase general de maquinaria; operaciones de mantenimiento en la parte mecánica de lavaderos, calefacción, aire acondicionado, cocinas, sistemas frigoríficos, instalación de oxígeno y vacío; recepción, puesta en batería y sustitución de las botellas de oxígeno en el lugar que sea preciso; atención y mantenimiento de los aparatos de anestesia y reanimación, centrales de gas propano, red de distribución y aparatos de consumo, carpintería metálica, red de sistemas de extinción de fuegos; y trabajos de taller relacionados con todo lo expuesto en los apartados anteriores.

El temario del Anexo II de la Resolución de 18/06/2021 -Programa de las pruebas selectivas, parte específica mecánico- incluye, entre otros, temas sobre soldadura, mecánica general, sistemas hidráulicos y pneumáticos, mantenimiento de maquinaria y mantenimiento mecánico.

La competencia general del título de técnico en electromecánica de vehículos consiste en realizar operaciones de mantenimiento, montaje de accesorios y transformaciones en las áreas de mecánica, hidráulica, neumática y electricidad del sector de la automoción. Las competencias profesionales de este título son seleccionar los procesos de reparación interpretando la información técnica incluida en manuales y catálogos; localizar averías en los sistemas mecánicos, hidráulicos, neumáticos, eléctricos y electrónicos del vehículo, utilizando los instrumentos y los equipos de diagnóstico pertinentes; reparar el motor térmico y sus sistemas auxiliares utilizando las técnicas de reparación prescritas por los fabricantes; reparar conjuntos, subconjuntos y elementos de los sistemas eléctricos y electrónicos del vehículo, utilizando las técnicas de reparación prescritas por los fabricantes; reemplazar y ajustar elementos de los sistemas de suspensión y dirección; reparar los sistemas de transmisión de fuerzas y frenado aplicando las técnicas de reparación prescritas por los fabricantes. Las cualificaciones profesionales completas incluidas en el título son, entre otras, el mantenimiento de los sistemas eléctricos y electrónicos de vehículos; el mantenimiento del motor y sus sistemas auxiliares; y el mantenimiento de sistemas de transmisión de fuerza y trenes de rodaje de vehículos automóviles. Las personas con este perfil profesional ejercen su actividad en el sector de construcción y mantenimiento de vehículos, en los subsectores de automóviles, motocicletas y vehículos pesados. Las ocupaciones y los puestos de trabajo más relevantes son electronicista de vehículos; electricista electrónico de mantenimiento y reparación en automoción; mecánico de automóviles; electricista de automóviles; electromecánico de automóviles; mecánico de motores y sus sistemas auxiliares, de automóviles y motocicletas; reparador de sistemas neumáticos e hidráulicos; reparador de sistemas de transmisión y frenos; reparador de sistemas de dirección y suspensión; operario de ITV; instalador de accesorios en vehículos; operario de empresas dedicadas a la fabricación de recambios; electromecánico de motocicletas; vendedor distribuidor de recambios y equipos de diagnosis. Los módulos profesionales que se desarrollan en el Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en electromecánica de vehículos automóviles son los de mecanizado básico; motores; sistemas auxiliares del motor; circuitos de fluidos, suspensión y dirección; sistemas de transmisión y frenado; sistemas de carga y arranque; circuitos eléctricos auxiliares del vehículo; sistemas de seguridad y confortabilidad. Así los arts. 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del RD 94/2011.

Resulta que la titulación de técnico en electromecánica de vehículos automóviles está relacionada -tiene conexión o correspondencia, aun directa- con las funciones propias de la categoría de mecánico. El temario de las pruebas selectivas y los módulos profesionales de la titulación de técnico en electromecánica de vehículos automóviles coincide parcialmente.

El demandante (como acontece en el caso que aquí analizamos) acompañó a su demanda un informe emitido por don Pedro Antonio, Ingeniero Técnico Industrial, Especialidad Electromecánica, personal estatutario fijo del Sergas vinculado al Servicio de Mantenimiento del HULA como Ingeniero Técnico Industrial Jefe de Grupo responsable de las secciones de mecánica, climatización y fontanería y miembro de los tribunales calificadores del Sergas de los procesos selectivos para el ingreso, como personal fijo en las categorías estatutarias, de mecánico/a y calefactor/a. El técnico explica extensamente la relación del título con las funciones propias de la categoría, y concluye que el título de Técnico en Electromecánica de Vehículos Automóviles debió ser valorado con 4 puntos.

Según la demanda y el bloque documental que la acompaña, el Servicio Murciano de Salud requiere la titulación de Técnico en Electromecánica de Vehículos Automóviles para el acceso a la categoría de mecánico en proceso con temario específico coincidente con el del Sergas.

La demandada, al decidir el recurso de reposición y al contestar, no explica por qué el hecho de que la competencia profesional del título venga referida al «sector de la automoción» elimina la relación de la titulación con las funciones propias de la categoría, y las Bases no especifican. Las bases tampoco mencionan «familia profesional», ni, menos, «Familia profesional de Fabricación Mecánica».

La Administración demandada no dice qué titulación capacita para la realización de las tareas enumeradas en la Orden del 5 de julio de 1971; y algunas de las titulaciones que relaciona como puntuables para la categoría de mecánico, que las Bases tampoco mencionan, solo habilitaría para realizar alguna de ellas.

Y, se trata de la interpretación y cumplimiento de las bases de la convocatoria del proceso selectivo. Tarea, esta, no encuadrable en la discrecionalidad técnica, sino de calificación jurídica que corresponde a este tribunal al revisar la actuación objeto de impugnación.

Procede agregar lo siguiente.

En supuestos como en ahora enjuiciado, en que se pone en tela de juicio la actuación desarrollada por el órgano técnico evaluador en el seno de un concurso de méritos, ciertamente el órgano judicial debe partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, presunción iuris tantumque sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999).

De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando éstos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( STS 14 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2000).

La discrecionalidad técnica debe extenderse a toda la actividad del tribunal u órgano de selección de la Administración que se base en la consideración de presupuestos técnicos.Como expresa el Tribunal Constitucional en su Sentencia 34/95, la discrecionalidad técnica permite un ámbito autónomo de actuación administrativa en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnicoque en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso.

Ahora bien; el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Sexto de su Sentencia 219/04, de 29 de diciembre señala que: "la existencia de la discrecionalidad técnica no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Si el órgano judicial diera por buena sin más la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 de la Constitución, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

A mayor abundamiento, declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/2004, de 10 de mayo, que la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las Bases de la Convocatoria no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, por lo que resulta factible entrar a fiscalizar -desde el plano de la legalidad- la actuación del órgano calificador.

Así ha procedido efectuar en este caso, con la conclusión jurídica de que la demanda ha de ser estimada y, por tanto, revocada la sentencia de instancia.

CUARTO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar expresa imposición de costas.

Por ello, dado que se estimarán las pretensiones deducidas en demanda, quedará sin efecto la imposición de costas con que se condenó en la instancia a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel y revocar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, en fecha 31 de enero de 2024.

En consecuencia, se declaran contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, citados en el Fundamento Jurídico Primero, los cuales se anulan y dejan sin efecto.

Como situación jurídica individualizada, se reconoce el derecho del demandante a que le sea valorada, en el apartado "Otros méritos", con cuatro puntos, la titulación de Técnico en Electromecánica de Vehículos, y, en consecuencia, se le sitúe en la lista en el orden de prelación y con los efectos que correspondan.

No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-134/24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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