Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 666/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 305/2023 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 666/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100731

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6895

Núm. Roj: STSJ GAL 6895:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00666/2024

Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 305/2023

Recurrente: Dña. Noemi

Administración demandada: Servizo Galego de Saúde

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 9 de octubre de 2024.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 305/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dña. Noemi, representada por la procuradora Dña. Beatriz Castro Álvarez y dirigido por el letrado D. Eugenio Moure Gonzalez, contra la resolución de 26 de diciembre de 2.022 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización por el sistema de concurso de méritos para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional, publicada en el DOG núm. 4 de 5 de enero de 2.023 , y contra la Desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 31 de enero de 2.023 ante la Dirección general de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la citada Resolución, siendo parte demandada el Servizo Galego de Saúde representado y dirigido por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "1º.- Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto. 2º.- Anule y deje sin efecto la Resolución de 26 de diciembre de 2022, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II. 2 de las bases, y norma general de valoración segunda. 3º. Se condene a la Administración demandada a modificar los baremos en el sentido de valorar los servicios prestados en promoción interna temporal como experiencia profesional en la categoría en la que efectivamente fueron prestados y en igualdad de condiciones con el resto de personal que ocupe plazas de la misma categoría a la que se concursa por otro sistema de provisión."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso, la representación de DÑA. Noemi interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 26 de diciembre de 2.022 de la Dirección general de Recursos Humanos por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización por el sistema de concurso de méritos para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional, publicada en el DOG núm. 4 de 5 de enero de 2.023,y contrala Desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 31 de enero de 2.023 ante la Dirección general de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la citada Resolución.

Solicita la parte recurrente que se dicte sentencia por la que: 1º.- Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto. 2º.- Anule y deje sin efecto la Resolución de 26 de diciembre de 2.022, de la Dirección general de Recursos Humanos por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional en lo relativo a la baremación del mérito de "experiencia profesional", contemplada en el Anexo II. 2 de las bases, y norma general de valoración segunda. 3º. Se condene a la Administración demandada a modificar los baremos en el sentido de valorar los servicios prestados en promoción interna temporal como experiencia profesional en la categoría en la que efectivamente fueron prestados y en igualdad de condiciones con el resto de personal que ocupe plazas de la misma categoría a la que se concursa por otro sistema de provisión. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA, y del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, S.E.R.G.A.Sse opuso al recurso planteado solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Atendida la documental aportaday las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-La recurrente Dña. Noemi es personal estatutario fijo del SERGAS en la categoría de pinche de cocina y con plaza en propiedad en el Hospital Médico Quirúrgico (A.S. Santiago y Barbanza) desde el 19 de octubre de 2.000.

2º.-Desde el 1 de febrero de 2.004 la recurrente ha desarrollado funciones en promoción interna temporal en la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares en Enfermería, prestando en la actualidad estas funciones en el Hospital Psiquiátrico de Conxo (A.S. Santiago y Barbanza).

3º.-Mediante Decreto 81/2.022, de 25 de mayo de la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia,se aprobó la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia.

El artículo 3establece el proceso de selección aplicable al concurso de méritos, cuyos apartados 2 y 3 refieren: "2. El baremo de méritos para aplicar en estos procesos, que se realizarán una única vez, se concretará en las respectivas convocatorias, previa negociación en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad, en los términos del artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público y del artículo 80 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. 3. La articulación de estos procesos selectivos garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad".

4º.-Las plazas ofertadas por el sistema de concurso para la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE) en el anexo II, son 277.

5º.-En fecha 21 de octubre de 2.022 la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud elaboró una serie de recomendaciones para la aplicación del proceso de estabilización derivada de la Ley 20/2021, en la página 7 del acuerdo se refiere que se otorgará una mayor puntuación a la experiencia prestada en la misma categoría o cuerpo.

6º.-La experiencia profesional que la recurrente prestó, fue como Técnica en Cuidados Auxiliares en Enfermería (TCAE) y a través de esa categoría concursó en el proceso de estabilización.

7º.-El 5 de enero de 2.023 se publicó en el DOG núm. 4 la Resolución de 26 de diciembre de 2022 por la que se realizó la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización por el sistema de concurso de méritos para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional (base 1.1.1 y 1.1.2), entre ellas, 277 plazas de "técnico/a en cuidados auxiliares en enfermería".

En esa convocatoria, además de indicarse que "(...) por la propia naturaleza de los procesos de estabilización destinados a reducir la temporalidad en el empleo, no procede efectuar reserva de plazas la promoción interna (Base I.1.4.1 de la Convocatoria)se dispuso también que los méritos a tener en cuenta serán los recogidos en el Anexo II. (Base III.3.1).

En el baremo referido en el Anexo II, en el Apartado 2 de Experiencia, se fijan unas normas generales de valoración, cuya norma segunda señala: "El ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones, se computarán en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento".

8º.-El 31 de enero de 2.023 la recurrente interpuso recurso de reposición frente a la anterior Resolución, en el que solicitaba: "Se anule la Resolución de 26 de diciembre de 2.022 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional, entre ellas, la de Técnico/a en cuidados auxiliares de enfermería, publicada en el DOG nº 4 de fecha 05/01/2023, o que, subsidiariamente, se anule el Baremo contemplado en el Anexo II de dicha norma, en el Apartado 2, de Experiencia, "Normas Generales de Valoración", el párrafo que literalmente establece "El ejercicio de función en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas función se computarán en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento originario" o que se modifique su texto de forma que si compute a esta recurrente el tiempo en promoción interna temporal en la categoría efectivamente desempeñada".

9º.-El 27 de septiembre de 2.023 la subdirectora general de Selección de Personal emitió informe en el que propuso desestimar el recurso de reposición por considerar que la finalidad de la norma era la reducción del empleo temporal y ello implicaba que no se podría calificar de "temporal" los servicios prestados en promoción interna por personal con plaza fija en la Administración Pública.

10º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de diciembre de 2.022 de la Dirección general de Recursos Humanos por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización por el sistema de concurso de méritos para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional, publicada en el DOG núm. 4 de 5 de enero de 2.023,y contra la Desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 31 de enero de 2.023 ante la Dirección general de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la citada Resolución,recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

11º.-Posteriormente, la directora general de Recursos Humanos dictó Resolución de fecha 6 de octubre de 2.023 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente.

En esa Resolución se refiere: "..., La pretensión reclamada por la interesada en su recurso de reposición debe ser desestimada. De lo contrario, se produciría una situación en la que se estabilizarían un gran número de plazas, no con personal temporal, sino con personal con vínculo fijo, con la correlativa generación de vacantes en otras categorías, alcanzándose, en consecuencia, un resultado frontalmente opuesto a la finalidad que justifica la celebración de los procesos de estabilización, que no es otra que la reducción de la tasa de temporalidad estructural del empleo público impuesta por la Ley 20/202, del 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público".

En este procedimientoconsta como prueba la documental aportada y el expediente administrativo.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

Alega la parte recurrente:"..., Infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 31.4 y 35.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Discriminación en la valoración de méritos de personal en situación de promoción interna temporal. En la Resolución de 26 de diciembre de 2022 de la Dirección general de Recursos Humanos, Anexo II, Apartado 2 de Experiencia, Norma segunda, señala lo siguiente: El ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones, se computarán en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento. Esto es, no se computa bajo la misma categoría a la que concursa y en la que prestaron efectivos servicios, sino en la categoría de origen, y con una menor puntuación: 0,05 puntos/mes, frente a los 0,20 puntos/mes para el personal con un nombramiento temporal (de interinidad, sustitución o eventual). La Administración pretende justificar su decisión de puntuar en menor medida los servicios prestados en otras categorías distintas a la convocada en base a la necesidad de reducir el empleo temporal, cuestión que, a su juicio, es lo que busca la Ley 20/2021. Esto es, a su juicio, la medida no es discriminatoria porque no se llega a excluir la valoración de experiencia en otras categorías, solamente se puntúa con una puntuación menor..., la Resolución de 26 de diciembre de 2022 resulta contraria, por una parte, al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución ,.., y a los principios de mérito, capacidad e igualdad que deben regir en el acceso a cargo público del artículo 23.2 de la Carta magna ,.., la promoción interna temporal es un sistema de provisión de plazas regulado en el art. 35 de la Ley 55/2003 ,.., La diferencia de trato se traduce en que se está puntuando los servicios prestados cuatro veces menos para quien está en una situación de promoción interna temporal con respecto a quien ocupa el puesto por otro sistema de provisión,.., La valoración en condiciones de igualdad de todos los servicios prestados exige precisamente que se tengan en consideración los que se han realizado en régimen de promoción interna temporal, en la que ha habido un desempeño efectivo de un puesto de trabajo que ha conllevado la adquisición de una experiencia por la realización de las funciones atribuidas a dicho puesto y ello con independencia de la concreta forma de provisión. En este sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia núm. 547/2011 de 3 de marzo (rec. 542/2011) ..., El criterio asentado también fue compartido en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 725/2013, de 29 de abril (rec. 29/2012) y núm. 2727/2014, de 30 de diciembre (rec. 229/2013) y confirmada por el Tribunal Supremo Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, en su Sentencia núm. 934/2016, de 28 de abril (rec. 793/2015 ) ...,".

La Administración demandadase opuso al recurso presentado, manifestando: "..., el baremo recurrido corresponde a un proceso selectivo extraordinario de estabilización. Estamos ante una convocatoria extraordinaria, por el sistema de concurso de méritos, y no el habitual concurso-oposición, por lo que la eventual anulación de parte del baremo de méritos tendría unos efectos de mayor alcance que si se tratase de un procedimiento ordinario, en tanto la baremación máxima del apartado Experiencia es de 28 puntos y no existe fase de oposición, de forma que la adquisición de la condición de personal estatutario fijo pende, exclusivamente, de la baremación de los méritos de los aspirantes, que en sus tres apartados alcanzan los 40 puntos, y que constituyen el 100% de su puntuación final,.., La resolución impugnada cuenta con una extensa fundamentación jurídica enumerada de forma exhaustiva en sus primeras páginas y que sirve de motivación suficiente, por remisión,.., No estamos, por lo tanto, ante una fijación unilateral por parte de la Administración sanitaria, sin que, por otro lado, exista norma alguna que obligue a incluir en el texto de la convocatoria las concretas razones de fijación de un porcentaje u otro en un apartado de un baremo y que pueda considerarse conculcada como para acoger el argumento de ausencia de motivación y/o justificación,.., En este punto, la motivación enlaza con la seguridad jurídica, en el sentido de que si la Administración, entendida como órgano encargado de aplicar el Derecho, al actuar de manera regular con sujeción al bloque de la legalidad, cumple con la motivación, garantiza el cumplimiento del Derecho y permite una de las garantías funcionales de la seguridad jurídica que es la justificación de las decisiones adoptadas,.., esta ley tiene un origen comunitario, derivado de la "necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público" de España, puesta de manifiesto por "las instituciones de la Unión Europea",.., Esta situación excepcional, requiere también medidas extraordinarias con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, como es la eficacia de la Administración,.., Se trata del mismo contenido que luego se refleja en la resolución objeto del presente recurso, que no hace otra cosa que recoger lo acordado en mesa sectorial de negociación del personal estatutario, entre la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales CC. OO., SATSE y UGT, sin que conste que dicho Acuerdo haya sido objeto de impugnación alguna,.., esta excepcionalidad reflejada en los baremos de estos procesos de estabilización por sistema de concurso, se contempla en la Ley 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, (DOG Núm. 243 de 23 de diciembre), en su disposición adicional octava ,.., la interesada se encuentra en situación administrativa de servicio activo en su categoría de pinche, y en promoción interna temporal en la categoría de técnica en cuidados auxiliares de enfermería,.., en este caso, no se aporta de contrario un término de comparación válido, reiterado y anterior en el tiempo que fundamente la presunta infracción de los artículos 14 y 23.2 C .E., nos encontramos ante " una justificación amparada en una situación excepcional", el desarrollo de un concreto proceso extraordinario de estabilización, que tiene por finalidad reducir drásticamente el número efectivos temporales en la administración (por debajo del 8 %) por mandato comunitario,.., las diferencias del baremo impugnado está plenamente justificado,.., no estamos ante términos válidos de comparación pues no es lo mismo estabilizar a un temporal que a un fijo y es más, todos los temporales en idénticas situación, así como los fijos en idéntica situación, ven sus servicios valorados de idéntica manera, con lo cual, no puede apreciarse bajo ningún prisma una quiebra del principio de igualdad...,"

TERCERO. - Sentencia anterior de esta Sala y análisis de las alegaciones realizadas.

En primer lugar,debe recordarse que cuestión idéntica a la planteada en este procedimiento ha sido ya resuelta por la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de marzo de 2.024 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 203/2023 .

En esa Sentencia se refiere expresamente: "..., Las demandantes..., son personal estatutario fijo del Sergas en la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE) desde el 24/01/1995 y 10/03/1989, respectivamente, pero están en situación de promoción interna temporal en sendas plazas de Técnico Superior Sanitario de Laboratorio de Diagnóstico Clínico (TEL), también de manera respectiva, desde el 01/07/1996 y el 01/06/1991-. Las demandantes vienen desempeñando las funciones de Técnico Superior Sanitario de Laboratorio de Diagnóstico Clínico (TEL), también de manera respectiva, nada menos, desde el 01/07/1996 y el 01/06/1991. La naturaleza de las tareas que vienen desarrollando desde hace más de 20 años no varían por el hecho de que lo sean en virtud de una relación temporal de promoción interna. La prestación por las demandantes de los servicios de TEL o desempeño de las funciones de esta categoría superior durante ese largo período de tiempo determina la adquisición por ellas de la experiencia correspondiente, independientemente de que no hubieran desempeñado el puesto con carácter definitivo porque no quisieron o no pudieron, como alega la administración demandada al final de su escrito de contestación -págs. 13 y 14-. Tales méritos no pueden ser desconocidos. El respecto de la igualdad y derecho de las demandantes que vinieron prestando servicios en la categoría superior en promoción interna temporal a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas respecto a quienes los vinieron prestando en virtud de un nombramiento temporal interino, sustituto o eventual, constitucionalmente reconocidos; la obligada articulación del proceso selectivo garantizando el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad; la finalidad de los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal estatutario, de evaluar las competencias profesionales de los aspirantes. Todo ello, exige que, para valorar el mérito de experiencia profesional, se atienda a los servicios que efectivamente han desempeñado las demandantes por promoción interna temporal -TEL-, y no a los prestados en su categoría de origen -TCAE-, como establece el baremo impugnado. La experiencia profesional es independiente de la clase de nombramiento. Y, su valoración debe hacerse por igual para todos los participantes, teniendo en cuenta la función realmente desempeñada. Los argumentos de la contestación han de ser rechazados. La excepcionalidad de la convocatoria o del sistema de concurso de valoración de méritos, en que insiste la demandada, no supone la supresión de los derechos y principios legalmente reconocidos de aplicación a todos los sistemas. Una cosa es la negociación de valores numéricos con los sindicatos y otra el necesario ajuste a la legalidad de la concreta previsión de la convocatoria impugnada aquí, que establece que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento originario. Por encima de la «libertad de configuración de los procesos selectivos» -términos de la contestación-, y aun de la capacidad de la Administración de negociación, está el respeto de la Constitución y las Leyes, en particular, del principio constitucional de igualdad en el acceso a las funciones públicas -o en el progreso en la carrera-. Las demandantes sí proporcionan un término de comparación válido para poder apreciar infracción de los arts. 14 y 23.2 CE , a saber, la experiencia profesional o funciones desempeñadas en la categoría superior por personal estatutario temporal. La imposibilidad de aportar un término de «reiterado y anterior en el tiempo ya que no hay precedentes de un procedimiento semejante, por su marcada excepcionalidad» supondría la validez de la desigualdad que se consagrase en todas y cada una de las convocatorias efectuadas por una sola vez. El personal estatutario fijo en promoción interna temporal ya obtuvo un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones correspondientes una vez superado el correspondiente proceso selectivo; a la experiencia profesional en promoción interna ha de añadirse el mérito y capacidad que presupone tal superación. No estamos ante un proceso restringido a los temporales sino abierto y de libre concurrencia. Y, la mayor valoración de la experiencia del personal con un nombramiento temporal frente a la del personal fijo privilegia, esta sí, al primero frente al segundo; ha de ser rechazada. La norma general Segunda del Anexo II de la Resolución de 26 de diciembre de 2022 ha de ser anulada, y el recurso contencioso-administrativo estimado...,".

En el presente recurso,la Administración en su contestación a la demanda reitera los argumentos expuestos en procedimientos anteriores.

La recurrente,tal como ha quedado debidamente acreditado mediante la documental aportada y el expediente administrativo, es personal estatutario fijo del SERGAS en la categoría de pinche de cocina y con plaza en propiedad en el Hospital Médico Quirúrgico (A.S. Santiago y Barbanza) desde el 19 de octubre de 2.000.

Asimismo, desde el 1 de febrero de 2.004 la recurrente ha desarrollado funciones en promoción interna temporal en la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares en Enfermería, prestando en la actualidad estas funciones en el Hospital Psiquiátrico de Conxo (A.S. Santiago y Barbanza). Es decir, desde hace más de 20 años la recurrente viene prestando funciones en otra categoría que la de origen.

Efectivamente, mediante el Decreto 81/2.022, de 25 de mayo de la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia,se aprobó la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema Público de Salud de Galicia.

El artículo 3 establece el proceso de selección aplicable al concurso de méritos, cuyos apartados 2 y 3 refieren: "2. El baremo de méritos para aplicar en estos procesos, que se realizarán una única vez, se concretará en las respectivas convocatorias, previa negociación en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad, en los términos del artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público y del artículo 80 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. 3. La articulación de estos procesos selectivos garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad".

La experiencia profesional que la recurrente prestó fue como Técnica en Cuidados Auxiliares en Enfermería (TCAE) y a través de esa categoría concursó en el proceso de estabilización.

El 5 de enero de 2023 se publicó en el DOG núm. 4 la Resolución de 26 de diciembre de 2.022 por la que se realizó la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización por el sistema de concurso de méritos para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional (base 1.1.1 y 1.1.2), entre ellas, 277 plazas de "técnico/a en cuidados auxiliares en enfermería". Se trata de un proceso al que pueden presentarse todas aquellas personas, como es el caso de la recurrente, que cumplan los requisitos establecidos en la referida resolución.

En esa convocatoria, además de indicarse que (...) por la propia naturaleza de los procesos de estabilización destinados a reducir la temporalidad en el empleo, no procede efectuar reserva de plazas la promoción interna (Base I.1.4.1 de la Convocatoria)se dispuso también que los méritos a tener en cuenta serán los recogidos en el Anexo II. (Base III.3.1).

En el baremo referido en el Anexo II, en el Apartado 2 de Experiencia, se fijan unas normas generales de valoración, cuya norma segunda señala: "El ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones, se computarán en la categoría de origen correspondiente a su nombramiento".

Como ya expuso esta Sala en la Sentencia anteriormente transcrita, no pueden compartirse las alegaciones de la administración.

Desde luego que se trata de un proceso de estabilización, pero al que pueden concurrir todos aquellos que cumplan los requisitos establecidos en las Bases.

Ninguna duda existe acerca de que la administración pretende, en cumplimiento de las Directivas y directrices de la Unión Europea, alcanzar mayor estabilidad en el empleo. Tampoco respecto al hecho de que la administración puede configurar esos procesos de estabilización de la forma que considere más adecuada, atendiendo a la finalidad de la estabilización, a las necesidades de empleo público existentes en la administración, en ejercicio también de la potestad de autoorganización.

Pero lo que no puede obviar en ningún caso es el respeto a los principios constitucionales, tanto el de igualdad como los de mérito y capacidad, principios básicos en la regulación del empleo público.

La Base aquí impugnada establece una discriminación que no puede tener amparo legal.

La situación de la recurrente, a diferencia de lo que argumenta la administración sí es un término válido de comparación, dado que los servicios prestados son los mismos, por lo que no pueden valorarse más los prestados por personal temporal que por personal estatutario, cuando se trata, como ocurre en el presente caso de los mismos servicios.

Como ya se expuso anteriormente, resulta claro que se trata de un proceso de estabilización y por ello, por ejemplo, no se hace reserva de plazas para promoción interna, tal como se establece en las Bases. Pero una cosa es no reservar plazas y otra muy diferente es pretender valorar de manera diferente los mismos méritos.

En este procedimiento ha quedado acreditado que la base impugnada no se ajusta a los principios de mérito y capacidad y que vulnera además el principio de igualdad.

Por todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto, anulando las resoluciones administrativas impugnadas (la expresa y la presunta) yanulando la norma general Segunda del Anexo II de la Resolución de 26 de diciembre de 2.022, de la Dirección general de Recursos Humanos por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional, únicamente,Declarando la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada.

CUARTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso interpuesto, procede la imposición de costas a la parte demandada con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.

Fallo

ESTIMAMOS elrecurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DÑA. Noemi, contra la Resolución de 26 de diciembre de 2.022 de la Dirección general de Recursos Humanos por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización por el sistema de concurso de méritos para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional, publicada en el DOG núm. 4 de 5 de enero de 2.023,y contra la Desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 31 de enero de 2.023 ante la Dirección general de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la citada Resolución, Anulando las resoluciones administrativas impugnadas (la expresa y la presunta), Anulandola norma general Segunda del Anexo II de la Resolución de 26 de diciembre de 2.022, de la Dirección general de Recursos Humanos por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional, únicamente, y Declarando la obligación de la demandada de dar una nueva redacción a la norma anulada en el sentido de establecer que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal en otra categoría durante el tiempo en que se realicen estas funciones se computará en la categoría efectivamente desempeñada, y Todo ello, con expresa imposiciónde costas a la parte demandada con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0305-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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