Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 670/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 436/2023 de 09 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 670/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100753
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6959
Núm. Roj: STSJ GAL 6959:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00670/2024
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 9 de octubre de 2024.
El recurso de apelación 436/23 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por doña Eufrasia, representada por el procurador Sr. Lalín González, dirigida por la letrada doña Manuela Sobrido Bretal contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario 233/22 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra, sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad y XL Insurance Company representada por la procuradora Sra. Fernández Fonteboa y dirigida por el letrado don Iñigo Gonzalo Cid-Luna Clares.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone por Dª Eufrasia, contra la sentencia nº 204/23, de 5 de octubre de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra.
En la citada sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Eufrasia contra la resolución de 29 de junio de 2022 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 3 de mayo de 2022, que a su vez desestimó la reclamación indemnizatoria formulada por una deficiente asistencia sanitaria practicada a D. Guillermo en el Centro de Salud de Lalín (expte. NUM000).
Por la parte recurrente se interesaba en el suplico de su demanda que se
En la sentencia nº 204/23, de 5 de octubre de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, como ya se indicó, se desestimó el recurso contencioso-administrativo, considerando el juzgador, tras analizar la prueba practicada
Por la representación de Dª Eufrasia, se interpone recurso de apelación , interesando la anulación de la sentencia apelada y el dictado de otra conforme a sus alegaciones.
Se alega para ello que el juez de primera instancia erró en la valoración de las circunstancias del caso. Así, aunque es cierto que la sanidad pública carece de medios ilimitados , se manifiesta que quedó probado que en este supuesto los servicios médicos ni siquiera utilizaron correctamente los medios y protocolos que tenían a su disposición para atender al paciente que acudió a urgencias del centro de salud de Lalín. Se señala que no se siguió el "procedimiento de atención a pacientes con solicitud de Atención inmediata", y de hecho el paciente falleció 6 horas después de un infarto sin que en ese momento se pudiese hacer ya nada para evitarlo. Y esto se indica que no fue valorado en la sentencia apelada. Tal procedimiento consiste en que , una vez demanda atención inmediata un paciente en el área administrativa, el administrativo comunica al facultativo asignado el motivo de demanda, y derivan al paciente a la consulta del médico o a la sala de urgencias, el médico de familia comunica si precisa la realización de algún procedimiento por parte de enfermería antes de la consulta, o si por la urgencia ha de hacerse alguna actuación conjunta. Por tanto, a la llegada del paciente al centro de salud de Lalín, ya se debería haber comunicado al facultativo asignado el motivo de demanda de atención inmediata , y en ese momento, el facultativo, ante los antecedentes que tenía el paciente por cardiopatía, debería haber actuado de inmediato, adoptando alguna de las siguientes decisiones : - Atender al paciente de inmediato; - Decidir realizar algún procedimiento por enfermería, - Decidir actuación conjunta con enfermería. Pero, en este caso, resulta que por el personal administrativo ni siquiera se comunicó al facultativo el motivo de demanda . Se indica que en ningún momento del protocolo se dice que el paciente que requiere atención urgente haya de esperar a que haya un hueco entre los pacientes ya citados, tal y como ocurrió en este caso.
Se alude a los antecedentes médicos que tenía el paciente : EPOC de tipo enfitematoso 65%, insuficiencia respiratoria, déficit de AAT, infarto agudo de miocardio y presentaba cardiopatía isquémica revascularizada en diciembre del año 2012. Y se alega que, pese a ello, estuvo desde las 13.24 horas esperando en la sala de espera más de una hora para que la facultativa designada le llamara y le atendiera, pues entretanto la misma siguió atendiendo al resto de pacientes citados de forma ordinaria y que no precisaban atención urgente. Se indica que el paciente esperó una hora, con fuertes dolores abdominales y en testículos, y volvió a demandar atención urgente, cuando la administrativa volvió a llamar a la facultativa , pero ésta siguió con las citas programadas; pasada media hora desde esta segunda demanda de atención, y ante los dolores que le impedían permanecer más tiempo sentado o en pie en la sala de espera decidieron irse a su domicilio, para acostarse , y volver esa misma tarde a consulta programada con la médico de cabecera.
Se alude a la testifical prestada por la administrativa que atendió al paciente, quien manifestó que D. Guillermo le había dicho que estaba mal y que le dolía todo, hasta los huevos, indicando la administrativa que a ella le parecía que no tenía síntomas graves, y que si le hubiera dicho que le dolía el pecho lo habría mandado "para abajo" a una salita donde remitían a los pacientes urgentes, y a la que bajaría en su caso la facultativa. Se señala que la testigo manifestó que en estos casos de urgencia se pone un puntito para indicar que no era cita programada, pero no se indicaron síntomas del paciente, y que aunque ahora sí escriben sobre los síntomas o qué les duele, en aquel momento no lo hacían, y sólo advertían a la doctora de que era una cita no programada. Se indica que la testigo manifestó desconocer los antecedentes médicos de D. Guillermo, pues no tienen acceso a esos datos, ni es su cometido. En cuanto a la comunicación de síntomas, señaló la testigo que ella no se los indicó a la doctora, sino que sólo marcó que se trataba de urgencia, es decir, cita no programada; y que es cierto que la facultativa continuó atendiendo a los pacientes citados de forma ordinaria, mientras D. Guillermo esperaba.
Se alega que no es cierto que los dolores que presentaba el paciente no fueran en apariencia de gravedad, o fuesen imprecisos, pues se trataba de fuertes dolores abdominales , de testículo y náuseas, que son los propios de un infarto, y así lo podrían haber diagnosticado cualquiera de los profesionales médicos que atendían el servicio de urgencias si lo hubieran atendido de inmediato. Se añade que la gravedad de la sintomatología y factores de riesgo de un paciente que acude a urgencias no la puede hacer un administrativo, sino que ha de hacerla un profesional médico. Se indica, ante lo que se razona en la sentencia, que una persona que está a punto de sufrir un infarto no tiene por qué estar impedido para bajar y subir escaleras, y ello sin perjuicio de que no ha de descartarse que se agravase su situación por hacerle subir y bajar escaleras para esperar en la consulta ordinaria en lugar de llevarlo a la salita de urgencias. Asimismo, se alega que es cierto que el paciente acudió por sí mismo y no llamó al 061, pero no lo hizo porque desconocía el riesgo vital que suponía su sintomatología, y además vive en el casco urbano de Lalín, por lo que llegaría antes por sus medios que si tuviese que esperar una ambulancia.
Se señala que el hecho de que el paciente se marchase del centro antes de ser atendido, no excusa al Sergas de su responsabilidad, y, en todo caso, esa decisión sólo podría acarrear una eventual concurrencia de culpas, pero sin que sea de recibo en esas circunstancias atribuir la culpa exclusiva a la víctima. Se acredita que hubo una demora de más de una hora en la atención al paciente, tratándose de un retraso injustificado, que justifica una reparación. Y se indica que tal demora hizo también pensar al paciente que su situación no era grave, pues en todo el tiempo que estuvo en el centro de salud no fue advertido en modo alguno de los riesgos vitales derivados de sus síntomas; se alega que de saberlo habría acudido directamente al hospital de Santiago en taxi, y no esperaría tantas horas para volver a la consulta de la tarde que tenía programada con la médico de cabecera. Por ello, se considera que la falta de atención al paciente en urgencias durante casi dos horas es el único nexo causal del resultado.
Se indica la existencia de mala praxis en el Sergas por no disponer de un protocolo de actuación específica para el caso de patología urgente, pues sólo tenía el de atención a pacientes con solicitud de atención inmediata y ni siquiera se siguió estrictamente.
Se alega que los hechos fueron puestos de manifiesto al llustre Colegio Médico de Pontevedra, en relación a la actitud de la doctora que tenía asignada las urgencias médicas ese día , y la Comisión Deontológica del citado Colegio consideró que el problema fue debido "ao mal funcionamento do Servizo Público de Saúde de Galicia", se consideró que hubo una asistencia defectuosa.
Se indica que hubo una mala praxis por pérdida de oportunidad, ya que se constata pérdida de oportunidad terapéutica o posibilidad del paciente de tener una expectativa u oportunidad ante sus síntomas, ya que es evidente que acudió a urgencias con síntomas de infarto, lo cual presenta riesgo inmediato de muerte, pero no se le atendió de forma inmediata, sino que se le hizo esperar, cuando ante un infarto la atención ha de ser inmediata.
Se indica que el hecho de que D. Guillermo anbandonase el centro tras la espera para descansar en su domicilio, no puede ser considerado equivalente a un alta voluntaria, pues la facultativa no lo atendió en ningún momento, sino que continuó con sus pacientes citados; además el paciente cuando abandona el centro desconoce las consecuencias que su acto puede conllevar, al no estar alertado por nadie de la gravedad de los síntomas; asimismo no se fue en contra de la opinión del médico del centro , ni nadie le advirtió que ello implicase eximir de responsabilidad a los servicios sanitarios.
Se alega a continuación en relación a la indemnización por los daños causados, basándose en la indemnización reconocida al cónyuge viudo, con hasta 15 años de convivencia, y atendiendo a la edad de la víctima, y de acuerdo con el baremo de accidentes de tráfico de 2019. Se pide la actualización de la cuantía y los intereses por demora.
Por el Letrado del Servicio Galego de Saúde se formula oposición al recurso de apelación.
Se alega para ello que la actora alberga la pretensión de que se entienda por este Tribunal la existencia de un error en la valoración de la prueba que según su interesada interpretación ha evidenciado errores en la asistencia practicada y ello nada más lejos de la realidad.
Se indica que el paciente acude por sus propios medios (vehículo particular) al Centro de Salud de Lalín, (distante de su domicilio); una vez allí manifiesta signos inespecíficos y pese a no tener cita se le indica que suba a la consulta de la doctora que lo reconocerá cuando pueda entre los pacientes citados. Pese a que existía un ascensor, el paciente opta por subir las escaleras por su propio pie para acceder a la zona de consultas. Incluso, una vez que llegaron a dicha consulta, el paciente y su acompañante rechazaron la cita programada para las 15 horas por motivos de reunión familiar y decidieron posponerla para las 18:50. Fueron llamados a consulta a las 14:48 pero ya habían abandonado por decisión propia el Centro.
Se indica que el anterior relato de hechos indubitados y acreditados en sede judicial no puede llevar a un resultado diferente del que estableció la sentencia objeto de recurso. El propio paciente no percibía la gravedad de su situación, de otro modo hubiese esperado, tampoco la asistencia se demoró. Se señala que no es de recibo la afirmación del recurrente de que presentaba síntomas evidentes de infarto porque nadie con ellos sube las escaleras de un piso a pie pudiendo hacerlo en ascensor ni retrasa la cita médica porque a la hora de la comida no le conviene. El resto de lo alegado por el actor ninguna trascendencia tiene en el caso de autos; no se puede exigir al SERGAS "solicitud de atención inmediata" cuando el propio paciente decide abandonar el Centro y fijar una hora de consulta de las 18:50 horas cuando el Centro de Salud se la ofrecía a las 14:45; ni las reclamaciones vecinales de ambulancias que para nada fue utilizada por el paciente para acudir al Centro ni ninguna otra de carácter organizativo porque no han tenido incidencia en este caso.
Se concluye que no existe ningún nexo causal entre el desgraciado y fatal desenlace y la asistencia sanitaria ofrecida por el SERGAS.
Por la representación de la entidad aseguradora XL Insurance Company SE se formuló también oposición a la demanda.
Se alega para ello que la parte apelante vuelve a esgrimir los mismos argumentos ya hechos valer en la primera instancia, y se considera que se trata de una visión subjetiva e interesada de los hechos enjuiciados, pretendiendo el apelante que primen sus propios intereses sobre los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia dictada; se manifiesta que, además de parciales, los argumentos esgrimidos por la parte apelante no están basados en hechos probados y no dejan de ser meras afirmaciones gratuitas cuyo objetivo es dar una visión fáctica que no se corresponde con la realidad.
Se indica que la parte actora reitera en su escrito de apelación que se produjo una falta de atención en el centro de salud de Lalín, ante los síntomas de urgencia que presentaba el paciente. Sin embargo, la sentencia da cumplida respuesta a esta alegación realizando una valoración de la prueba practicada que en absoluto puede ser calificada como arbitraria o ilógica, por lo que ha de ser mantenida en esta segunda instancia.
Así, se manifiesta que de la prueba practicada, la sentencia llega a la única conclusión posible de desestimar la demanda, por cuanto se desprende que, en primer lugar, no hay nexo causal entre la supuesta falta de asistencia y el fatal desenlace; el paciente, pudiendo haber sido atendido cuando acudió al centro de salud y/o haber podido optar por una cita ordinaria a las 15:00, decidió motu proprio abandonar el centro de salud y aceptar una cita a las 18:50, 6 horas más tarde, lo que evidentemente rompe el nexo de causalidad. En cuanto a la lex artis, tal y como señala la sentencia, a pesar de que la parte actora sigue insistiendo la gravedad de los síntomas que presentaba el paciente, lo que ha quedado acreditado en instancia es que el paciente llegó por su propio pie al centro de salud, refirió a la administrativa del centro unos síntomas inespecíficos, de los que no se apreciaba gravedad, subió por sus propio medios a la sala de espera, y tras esperar media hora solicitaron cita ordinaria, y pudiendo elegir una hora más cercana, decidió elegir una cita a última hora de la tarde. En cuanto a la asistencia, la administrativa del centro, actuó conforme a los protocolos, pues cuando acude un paciente sin cita ordinaria al centro, sin referir síntomas de urgencia, se le asigna una cita y los médicos atienden a esos pecientes entre los pacientes que tienen cita ordinaria. Se insiste en que el paciente decidió no esperar y regresar seis horas después. Por tanto, se considera que no ha existido error de valoración de la prueba por lo que el motivo debe ser desestimado.
En la historia clínica constan varias asistencias urgentes prestadas en Atención Primaria desde diciembre del 2017 hasta el día del fallecimiento de D. Guillermo, en concreto:
El 15/12/17, las 19:12 h..-
El 08/03/2018, a las 01:05 h..-
El 08/03/2018 las 01:32 h..-
El 03/06/2019 las 11:16 h..-
El 06/06/2019 las 21:17 h.
D. Guillermo, de 70 años cuando ocurren los hechos objeto de litigio, tenía los siguientes antecedentes: fumador desde los 38 hasta los 63 años de hasta 40 cigarros/día, infarto agudo de miocardio inferior (diciembre de 2012) con intervencionismo con 2 stents farmacológicos sobre cx distal por enfermedad coronaria de 1 vaso y función sistólica ventribular izquierda conservada 8FEV1 50-55%), y enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC).
El 16/09/2019 el paciente, que no tenía concertada previamente ninguna cita/consulta en el centro de salud para ese día, acudió acompañado al área administrativa del centro de salud de Lalín a las 13:24 horas. Según información de la administrativa que los atiende en primera instancia, el paciente refiere que:
Antes de subir a la sala de espera, la acompañante de D. Guillermo, ahora demandante, pide cita para la Dra. de la Unidad de la tarde, y aunque se les ofrece cita a las 15 horas, solicitan y acuerdan cita para las 18:50.
Cuando la Dra. Adela les llama a consulta, ya no se encuentran en la sala de espera. Según la historia clínica , la Dra. Adela anota en el curso clínico a las 14:48 "No entran en consulta".
Una vez volvió al centro de salud por la tarde, el paciente llegó directamente a la sala de espera y esperó a que su médica de cabecera lo llamase a la consulta. Es entonces cuando el paciente se desmayó inesperadamente en el centro de salud, recibiendo asistencia en ese momento, y habiéndose movilizado incluso un helicóptero del 061. El paciente murió tras 45 minutos de infructuosa reanimación.
En la historia clínica figura la siguiente anotación: a las 20:26 h., anotación de la enfermera Gabriela:
A las 19:11:55 HORAS del día 16/09/2019, se recibe en la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias de Galicia-061 (CCUSG-061) una llamada procedente del ambulatorio de Lalín solicitando asistencia sanitaria para D. Guillermo. La solicitud la realiza una médica de Atención Primaria, que informa que el paciente llegó por sus medios al Centro de Salud y que, estando en la consulta, cayó al suelo, entrando en parada cardio-respiratoria. En el momento en el que habla con el médico coordinador de la CCUSG-061 refiere que están dos médicos y dos enfermeros realizando maniobras de reanimación cardiopulmonar. El médico coordinador de la CCUSG-061 le informa que se va a enviar hacia el punto el helicóptero medicalizado. El helicóptero llega al punto a las 19:37:32 horas, informando a las 19:45:20 horas del fallecimiento del paciente.
No constan en los archivos del 061 otras solicitudes de asistencia sanitaria para D. Guillermo efectuadas en esa fecha, con la excepción de la referida anteriormente.
Por la parte apelante se muestra disconformidad con la sentencia de primera instancia , pues se considera que en ella se valoran de forma errónea las circunstancias del caso, pues, a diferencia de lo que se concluye por el juzgador, que no observa mala praxis , se considera que en este supuesto no se pusieron a disposición del paciente los medios necesarios, incumpliéndose el protocolo de actuación que para este caso existe en el centro de salud de Lalín, denominado
En la sentencia, valorando la prueba practicada, - consistente en documental, básicamente lo que obra en el expediente administrativo y cuyo contenido se plasmó en fundamento anterior, así como testifical de la administrativa del centro que atendió a su llegada al paciente- , concluye el juzgador que no puede hablarse de mala praxis, pues se considera que se cumplieron los estándares exigibles al servicio, haciendo hincapié en que D. Guillermo acudió a urgencias del centro de salud por sus propios medios sobre las 13.24 horas, y tras ser remitido a la sala de espera por estar la facultativo que habría de asistirle atendiendo a los pacientes con cita programada, cansado de esperar reiteró la solicitud de atención urgente, y al no ser inmediata pidió cita para esa misma tarde, rechazando la que se le ofrecía a las 15 horas para coger la cita de las 18,50, y no estando ya en el centro cuando se les llamó a las 14,48 horas. De ello deduce el juzgador que la situación de D. Guillermo no parecía revestir la gravedad que finalmente se demostró que tenía, pues el propio paciente prefirió no esperar a ser atendido en el centro de salud e irse a su casa, de forma que no se puede reprochar al Sergas la falta de asistencia que haya motivado una pérdida de expectativas de haberse evitado el fallecimiento, pues se considera que habría sido la propia decisión del paciente la que le habría puesto en riesgo, ya que, si hubieran permanecido en el centro de salud a las 14,48 habrían sido atendidos y quizás los hechos se hubieran sucedido de distinta forma.
Pues bien, ante la prueba existente, y si bien es cierto que , ante como sucedieron los hechos, no puede considerarse que el razonamiento del magistrado pueda tacharse de ilógico o arbitrario, a los efectos de rechazar una mala praxis, - pues al haberse ido a su domicilio el paciente habría rechazado la posibilidad de atención previa que se le ofertaba, y que podría incluso haber evitado su fallecimiento- , sin embargo, ante la testifical prestada por la administrativa, y valorando cómo debería haber funcionado el procedimiento para la atención de paciente requerido de atención urgente, cabe considerar que sí existió una actuación constitutiva de una pérdida de oportunidad para D. Guillermo, pues no puede obviarse que, como se indica por la parte apelante, la falta de atención inmediata vino motivada por el hecho de que la administrativa que les atiende a la llegada al centro de salud, según ella misma indicó, no consideró de gravedad el estado del paciente, manifestando que, de hecho, aunque apuntó como urgente la asistencia, ni siquiera comunicó a la facultativo los síntomas que había referido D. Guillermo (fuerte dolor abdominal y de testículo y náuseas), y que , quizás, aunque ella no los valoró como graves (como por ejemplo sí habría hecho, según ella misma explicó, si le hubiera dicho que le dolía el pecho ) , la médico podría haberlo considerado de otro modo (y más atendiendo a los antecedentes médicos del paciente), y acordar que se le remitiese "para abaixo" , esto es, a la sala donde se atienden las urgencias, en lugar de a la sala de espera de la consulta ordinaria, como paciente no programado.
Se considera que si en lugar de una administrativa, hubiera sido un médico el que valorase la situación del paciente al conocer sus síntomas, y determinase sobre su gravedad a los efectos del tipo de atención más o menos inmediata a prestar, las oportunidades o expectativas para el enfermo habrían sido otras, y , ante esa incertidumbre, se considera de aplicación en este caso la doctrina de la pérdida de oportunidad, que implica la privación de expectativas o incertidumbre en el resultado de haber actuado de forma distinta a cómo realmente se hizo.
Así, en sentencia de esta Sala y Sección de 15 de septiembre de 2021, recurso nº 121/21, se indicaba que
Pues bien, en este caso, si bien el propio comportamiento del paciente pudo llevar a subestimar los síntomas padecidos, lo cual extrae la situación de un supuesto de mala praxis, pues no puede obviarse que finalmente el paciente habría sido atendido en esa mañana (a las 14,48 horas), y que quizás con ello ya podría haberse variado el fatal desenlace ocurrido horas después, ha de considerarse que ante la actuación anterior del personal del centro de salud que ya se indicó, no puede reprocharse al paciente que se hubiera impacientado, y que , al ver que no le atendían, una hora después de su llegada decidiera irse a descansar a su casa y volver por la tarde, lo cual, en efecto, desde una visión retrospectiva, no fue la mejor idea, pero que en aquel momento resultaba entendible en la situación que presentaba , cansado y aquejado de dolores, y ante la evidencia de que la atención que se decidió prestarle no fue la urgente que demandaba, sino integrada entre las consultas programadas, y considerando por ello la opción de acudir por la tarde a su médico de cabecera, desconociendo sin duda la gravedad de los síntomas, pero sin que de ello pueda culparse al paciente, y sí sin embargo al servicio sanitario por no tener al personal cualificado que en un primer momento reciba al enfermo y pueda hacer una valoración a priori de su estado y los riesgos de un tipo de atención u otra.
Por tal razón, dentro de la pretensión que se efectúa por la parte demandante de que se declare la responsabilidad patrimonial sanitaria en relación a la asistencia recibida por D. Guillermo las horas previas a su fallecimiento, se considera procedente valorar la existencia de una pérdida de oportunidad derivada de la falta de comunicación debida por la administrativa a la facultativo de los síntomas que presentaba el paciente para hacer posible una valoración médica de los mismos que determinase su carácter o no de urgentes a los efectos de prestar una atención más inmediata.
Dicho lo anterior, procede valorar la indemnización que se reclama por Dª Eufrasia, y que ella justifica como resarcimiento de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su pareja, en relación análoga al matrimonio, como se consideró acreditado ya en la primera instancia desestimando la alegación de falta de legitimación activa opuesta de contrario.
Al respecto, aunque la demandante utiliza el baremo para daños causados en accidentes de circulación a la hora de fijar la cuantía reclamada, ha de valorarse que, por un lado, el citado baremo no es más que ilustrativo en estos casos, y que, en cualquier caso, habiéndose considerado una pérdida de oportunidad, lo que ha de valorarse no es tanto el daño real derivado del fallecimiento de D. Guillermo, sino que, como se indicaba en sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2015 (recurso n.º 367/2015),
De este modo, no procede la indemnización a la actora en la cantidad reclamada de 72.438,56 euros, sino que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente a la causa de fallecimiento del paciente, sus antecedentes médicos que han de ser valorados en relación a las expectativas que tenía de sobrevivir , y , asimismo, considerando la circunstancia ya indicada de que el propio paciente decidió ausentarse del centro de salud para volver más tarde, impidiendo una atención más temprana, la cantidad que se considera procedente es la de 20.000 euros.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Eufrasia contra la sentencia nº 204/23, de 5 de octubre de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, revocándose la misma, y, en su lugar, ha de estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida contra la Resolución del Conselleiro de Sanidade de 29 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de reposición contra la de 3 de mayo de 2022 que a su vez desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial, en Expdte NUM000 y, en consecuencia, se anula la misma, condenándose a la Administración demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 20.000 euros, incrementada con los intereses legales correspondientes desde la reclamación administrativa.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse estimado el recurso de apelación no procede la condena en costas.
En cuanto al recurso contencioso-administrativo, al estimarse parcialmente el mismo, de acuerdo con el artículo 139,1º LJCA, tampoco procede condena en costas, asumiendo cada parte las propias y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Eufrasia contra la Resolución del Conselleiro de Sanidade de 29 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de reposición contra la de 3 de mayo de 2022 que a su vez desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial, en Expdte NUM000 y, en consecuencia, se anula la misma , condenándose a la Administración demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 20.000 euros, incrementada con los intereses legales correspondientes desde la reclamación administrativa. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0436-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
