Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 376/2024 de 09 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 236/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100241

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3010

Núm. Roj: STSJ GAL 3010:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00236/2025

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso: APELACION 376/2024

Apelante: Dª. Ascension

Apelada: DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 9 de abril de 2025

El recurso de apelación 376/2024 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Ascension, representada por la procuradora Dª. Mónica García Montero, dirigida por la letrada Dª. María Inés Díaz Varela contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado 167/2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de A Coruña, siendo parte apelada la Diputación Provincial de A Coruña representada y dirigida por el letrado de la Diputación.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica García Montero, en nombre y representación de Dña. Ascension y bajo la dirección Letrada de Dña. María Inés Díaz Varela, frente a la Resolución de la Diputación de A Coruña de adscripción de puesto vinculado a plaza de cocinero, de fecha 19 de mayo de 2023, en la que se adscribe a la demandante a la plaza de cocinero, Subgrupo C2, con código NUM000, puesto cocinero adscrito al Pazo de Mariñan con el código NUM001.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante, sin que puedan exceder de 400 euros por todos los conceptos."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO:Objeto de apelación.-

Doña Ascension impugnó la resolución de 18 de mayo de 2023 del Presidente de la Diputación Provincial de A Coruña, por la que se adscribe la plaza de cocinero, subgrupo C2, código NUM000 al puesto de cocinero adscrito al Pazo de Mariñán identificado con código NUM001.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la decisión de esta apelación.-

Al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en el Boletín Oficial de la provincia de A Coruña de 18 de octubre de 2022 se publicaron las bases generales reguladoras de los procesos de estabilización por el sistema excepcional de concurso y por el sistema de concurso-oposición, en ejecución de las ofertas de empleo público de los años 2019, 2020, 2021 y ampliación de 2021, de la Diputación provincial de A Coruña, que habían sido aprobadas en sesión plenaria de 6 de octubre de 2022.

De conformidad con dichas bases, en sesión ordinaria de 1 de diciembre de 2022 la Junta de Gobierno de la Diputación de A Coruña aprobó las bases específicas de la convocatoria excepcional, por el sistema de concurso, para la estabilización de empleo temporal, de seis plazas de cocinero/a, C2, de dicha Diputación.

La base 3.2 identifica las plazas objeto de estabilización, con los siguientes códigos de plaza:

Lógicamente, en dicha convocatoria solamente figura dicha identificación de las plazas convocadas. Sin embargo, en la demanda la recurrente alega que dos de las plazas corresponden al Centro Pazo de Mariñán, una al Hogar Infantil Emilio Romay, una al IES Rosalía Mera y otras dos al Centro de Día de Menores de Ferrol, concretamente las identificadas con los códigos NUM002 y NUM000.

Asimismo, en la demanda se hace constar que entre el 28 de junio de 2004 y el 28 de febrero de 2018 la demandante vino ocupando una de las plazas de cocinero en dicho Centro de Menores de Ferrol, en dos períodos: del 28 de junio de 2004 al 31 de julio de 2004 mediante contrato temporal por acumulación de tareas por insuficiencia de plantilla, y de 1-8-2004 al 28-2-2018, por contratación temporal de interinidad. Se añade que la relación laboral finalizó en 2018, a consecuencia de la cobertura de la plaza por otro candidato tras el correspondiente proceso de selección, el cual fue impugnado tanto en vía contencioso administrativa como en vía social por la demandante, por entender que se le había perjudicado intencionadamente en los sucesivos ejercicios, a causa de la existencia de una animadversión personal por parte de la persona que ocupaba en aquel momento el puesto de Directora del Centro de Día de Menores de Ferrol. En primera instancia, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de A Coruña, declaró la nulidad de las puntuaciones otorgadas a los candidatos, ordenando la repetición de las pruebas de la fase de oposición, y rebajando la puntuación en fase de concurso del otro candidato. Posteriormente, el TSJ de Galicia viene a estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Diputación, revocando la declaración de nulidad de los ejercicios, pero manteniendo el relativo a la reducción de la puntuación del segundo candidato, que finalmente obtuvo la plaza en cuestión. Por su parte, el Juzgado de lo Social 2 de A Coruña vino a desestimar la demanda interpuesta por la recurrente en la que interesaba la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia de su cese; dicha sentencia vino a ser confirmada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por tanto, desde el 28 de febrero de 2018, la aquí demandante no ha vuelto a prestar servicios en el Centro de Día de Menores de Ferrol, si bien desde el 1 de abril de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 prestó servicios, por acumulación de tareas, en el Pazo de Mariñán, y posteriormente, entre el 24 de febrero y el 21 de mayo de 2023 estuvo cubriendo la baja de otra persona en el Hogar Infantil Emilio Romay, de A Coruña, cesando en el puesto con ocasión de la toma de posesión en el procedimiento de estabilización anteriormente mencionado.

En el proceso selectivo de 2022, antes mencionado, la demandante obtiene la máxima puntuación, tanto en el apartado de méritos profesionales (60 puntos), como en el de méritos académicos (40 puntos), sumando un total de 100 puntos, tal como figura en la sesión del tribunal calificador de 17 de abril de 2023. En consecuencia, en sesión del tribunal de 26 de abril de 2023, éste propone a la Presidencia de la Diputación el nombramiento de los candidatos correspondientes a las plazas ofertadas, un total de 6, siendo la primera de las candidatas, por puntuación, la demandante. Por ello, el día 28 de abril de 2023 se publica en el BOP de A Coruña resolución número 17006/ 2023, de 26 de abril de 2023, por la que nombran funcionarios de carrera en las plazas de estabilización incluidas en la oferta de empleo público de los años 2019, 2020, 2021 y ampliación de 2021, figurando la actora en primer lugar.

La base general 15ª, apartado 8, de la convocatoria, establecía que con el fin de no causar perjuicios en el funcionamiento de la organización, concluidos los procesos selectivos, en la elección de las plazas convocadas tendría preferencia la persona aprobada que ocupe la plaza objeto de estabilización. Los otros cinco nombrados se encontraban ya ocupando las plazas estabilizadas con carácter de interinos, por lo que, de conformidad a las bases, tienen preferencia para ser adjudicatarios de la plaza que vienen ocupando; con lo que, en la práctica, y a pesar de resultar ser la candidata con mayor puntuación, la demandante se ve abocada a elegir la plaza NUM000. Según la demandante, esa plaza se corresponde con una del Centro de Menores de Ferrol.

En el BOP de 19 de mayo de 2023 se publica la resolución de 18 de mayo de 2023, en la que se adjudica a la señora Ascension la plaza con código NUM000.

Con esa misma fecha de 18 de mayo de 2023 se dita resolución en la que se decide adscribir a la plaza de cocinero subgrupo C2 código NUM000 el puesto de cocinero adscrito al Pazo de Mariñán identificado con el código NUM001. Se argumenta en esta resolución que dicha decisión se había adoptado a la vista de un informe de riesgos psicosociales emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales, en el que se recomienda, con el fin de evitar la reproducción de situaciones de conflicto entre empleados del Centro de Día de Menores (CDM) de Ferrol, que las personas implicadas no compartan espacio de trabajo. Evidentemente esta argumentación está vinculada con el conflicto que había surgido en 2018 en dicho CDM, en el que intervino la actora.

El Pleno de la Diputación provincial de A Coruña de 25 de noviembre de 2022 acordó la aprobación inicial de la relación de puestos de trabajo de dicha Corporación (folios 188 y siguientes del expediente administrativo), figurando en el folio 189 que la jefa de sección de relaciones públicas y protocolo del Pazo de Mariñán solicitaba la creación de una plaza y puesto de cocinero/a y otra de camarero/a, dado el alto nivel de ocupación. Por ello, en el folio 233 del expediente administrativo aparece una tercera plaza de cocinero/a en el Pazo de Mariñán, sin asignación de código.

Posteriormente, en el Pleno de la misma Diputación de 27 de enero de 2023 (folios 294 y siguientes) se aprueba definitivamente la relación de puestos de trabajo de 2023 (publicada en el BOP de 31 de enero de 2023: folio 299 y siguientes), figurando el tercer puesto de cocinero con código NUM001 en el Centro Residencial Cultural Pazo de Mariñán.

TERCERO:Fundamentación de la sentencia apelada.-

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se citan varias sentencias de esta Sala y Sección (18 de octubre de 2023 y 12 de junio de 2024), en las que se diferencia entre los conceptos de puesto y plaza, que da pie para la argumentación que en el fundamento de derecho cuarto justifica la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los siguientes términos:

"Aplicando lo anterior al presente caso, hemos de dar la razón a la Administración, al entender que la parte actora confunde el término "plaza" con el "puesto de trabajo", que sólo queda determinado cuando haya de proveerse a su distribución entre los aspirantes que hayan superado el proceso selectivo.

Como señala la Jurisprudencia antes citada, la Administración tiene potestad para autoorganizarse y, determinar qué concretos puestos en la cobertura por funcionarios de carrera es más urgente, sin que la selección de puestos esté limitada a las plazas que ya existían cuando fue convocado el proceso selectivo.

Por ello, la denominación de la plaza a que optó la demandante correspondía al código NUM000, denominándose Cocinero/a, clasificación AE, Grupo C2 (folios 12 y 144 del expediente).

En el BOE de 16 de diciembre de 2022, se publica la Resolución referente a la convocatoria y se convocan "6 plazas de cocinero/a pertenecientes al subgrupo C2, de la escala administración especial, subescala servicios especiales, plazas de labores especiales, mediante el sistema de concurso, turno libre (folio 184).

En las Bases generales, en el artículo 15.8 se disponía lo siguiente:

"Co fin de non causar prexuízos no funcionamento da organización, concluídos os procesos selectivos, na elección das prazas convocadas terá preferencia a persoa aprobada que ocupe a praza obxecto de estabilización.

As vacantes serán incluídas nun concurso de traslados" (folio 21).

Tras la tramitación del proceso selectivo, se procedió al nombramiento como funcionarios de carrera, de los candidatos que superaron el concurso, asignando la plaza NUM003 al Centro o Servicio del Pazo de Mariñán (folio 340).

Antes de la convocatoria, la Administración había iniciado los trámites para crear el puesto del Pazo de Mariñan (folio 232 del expediente), aprobándose definitivamente por el Pleno el 27 de enero de 2023, con la asignación de un nuevo puesto de trabajo con el código NUM001 (folio 319).

Por ello, no se advierte irregularidad alguna en el hecho de que paralelamente al proceso de estabilización, la Administración haya aprobado una nueva RPT, en la que se incluía la plaza de cocinero/a en el Pazo de Mariñan y que se le atribuyese dicha plaza, porque la demandante no tiene un derecho subjetivo el puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad, sino que el concreto nombramiento depende de las necesidades que existan en el momento de finalización del proceso selectivo y no con anterioridad.

El puesto de trabajo en el centro de menores de Ferrol, corresponde con un código distinto al ofertado - el NUM004, según el folio 323 del expediente- por lo que no es cierto que la plaza ofertada y finalmente obtenida por la actora correspondiese al puesto en dicho centro. No se vulnera el artículo 2 de la Ley 20/2021 .

Tampoco se considera vulnerado el artículo 10 del EBEP , que regula los funcionarios interinos, puesto que sus previsiones relativas a la permanencia mínima por el periodo de tres años desde su nombramiento, son aplicables desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/21, de 6 de julio, según su disposición transitoria (el día 7 de julio de 2021) y la interina a la que hace referencia la parte actora ha tomado posesión con anterioridad a su entrada su entrada en vigor, porque ha sido nombrada desde el 12 de marzo de 2018.

Finalmente, consideramos que no se aplica el artículo 81, en su párrafo segundo del EBEP , invocado por la parte actora porque se refiere al traslado de funcionarios por necesidades del servicio y en el presente caso el destino de la demandante es precisamente el Pazo de Mariñan y no el Centro de Menores de Ferrol.

A lo anterior, hay que añadir que prevalece la potestad de autoorganización de la Administración que se concreta en la modificación realizada en el RPT, durante el proceso de estabilización, en la que se creó una plaza de cocinero en el Pazo de Mariñan. Lo anterior, debe conjugarse con las razones expuestas en el informe de la Sección de Organización de la Prevención de Riesgos Laborales (folios 332 a 333 del expediente), que aconseja que se evite la reproducción de situaciones conflictivas en el centro de menores de Ferrol, evitando que las personas que en su día vivieron un clima laboral conflictivo no vuelvan a trabajar juntas.

Por tanto, se confirma la resolución impugnada que nombra funcionario de carrera a la demandante y la adscribe al puesto convocado NUM000, con destino en el centro o servicio del Pazo de Mariñan".

CUARTO:Examen de los motivos de apelación.-

1. En el recurso de apelación insiste la apelante en el argumento de que la plaza de cocinero obtenida por la recurrente se correspondía con uno de los puestos de cocinero en el CDM de Ferrol, pues argumenta que la plaza NUM000, que fue incluida en el procedimiento de estabilización, ha sido adscrita a un puesto en un centro distinto, el Pazo de Mariñán, puesto de nueva creación a través de la RPT de 2023, lo que, según la actora, vulnera claramente la Ley 20/21, y, además, se permite que el puesto al que inicialmente correspondía la plaza, esto es, un puesto de cocinero/a en el CDM de Ferrol, cubierto por personal interino desde el año 2004, continúe siendo cubierto por el mismo personal interino tras la toma de posesión del personal funcionario de carrera convocado para su provisión.

De ello deduce la apelante que la vulneración de la Ley es por tanto, doble, pues se vulnera el artículo 2.5 de la Ley 20/21 que dispone, en alusión a los procesos de estabilización de empleo temporal, que de la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de carácter estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal. Dice la actora que en el caso que nos ocupa no se cumple este precepto, dado que de la resolución del proceso de selección implica que un puesto que estaba provisto interinamente continúa en el mismo estado, y a la plaza a la que inicialmente estaba adscrito tal puesto, se le adscribe otro puesto de nueva creación y, por tanto, vacante.

Al margen de lo anterior, alega la apelante que la aprobación definitiva de la RPT se publicó en el BOP de 5 de junio de 2023.

2. Ante todo se advierte que la apelante continúa confundiendo las nociones de plaza y puesto, puesto que permanentemente alude a una y otro con carácter indistinto. Por ello conviene aclarar que tanto en la oferta de empleo público como en la convocatoria se contienen plazas, que sólo se concretan en puestos cuando, al final de proceso selectivo, ha de tener lugar la adjudicación a los aspirantes que lo han superado.

Aclarado lo anterior, la plaza que en la convocatoria se identifica con el código NUM000 no se corresponde con un puesto concreto, y no es hasta la resolución de 18 de mayo de 2023 cuando se adscribe ese código con el puesto de cocinero con código NUM001 en el Centro Residencial Cultural Pazo de Mariñán, el cual había sido creado en la RPT aprobada definitivamente el 27 de enero de 2023, que fue publicada en el BOP de 31 de enero siguiente.

Dado que lo que se convoca en el proceso selectivo son plazas y los puestos adjudicados no se concretan hasta que, una vez finalizado aquél, se conocen los que son susceptibles de provisión, no se puede afirmar que la plaza NUM000 se corresponde con una plaza de cocinero del Centro de Día de Menores de Ferrol. Ya el hecho de que en la convocatoria se asigne un código a la plaza convocada permite deducir que no está acreditado que se corresponda con un puesto concreto del CDM de Ferrol. Y lo cierto es que se ha demostrado que fue en enero de 2023 cuando la relación de puestos de trabajo de la Diputación Provincial de A Coruña había sido modificada previamente a la adjudicación de puestos a los aprobados del proceso selectivo de estabilización, de modo que, tras la reforma, aquella plaza NUM000 se corresponde con el puesto de cocinero adscrito al Plazo de Mariñán, identificado con código NUM001, pues aquella plaza fue vinculada con dicho puesto en la resolución de 18 de mayo de 2023.

Es lógico y legítimo que la Administración decida, en el momento de la adjudicación de puestos concretos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo, cuales son los que sea más necesario proveer, en ejercicio de su potestad de autoorganización, a lo que se añade, en el caso presente, que, tal como se desprende del informe del servicio de prevención de riesgos laborales, era conveniente que no fuese destinada al CDM de Ferrol uno de los intervinientes en un conflicto laboral habido en 2018, que había generado una situación de tensión entre los empleados que había de prevenirse. Lo que resulta inadmisible es que sea la demandante la que decida cuál es el puesto que debe serle adjudicado, pues no ostenta un derecho subjetivo a ser adscrita al puesto concreto que entiende que le pertenece por haber superado el proceso selectivo.

Con ello se desacredita la alegación de la apelante que asigna una desviada finalidad a la actuación administrativa. Por el contrario, ha quedado probado que la reforma de la RPT, por la que se introdujo el puesto con código NUM001, fue anterior a la adjudicación del mismo a la recurrente. Y también se ha demostrado que con tal asignación de puesto a la actora se persiguió prevenir un conflicto entre empleados en el CDM de Ferrol.

A lo anterior ha de añadirse que con la actuación administrativa no se vulnera el artículo 2 de la Ley 20/2021 porque, tal como se recoge en el apartado 4 de dicho precepto, para las plazas que se mencionan en él el sistema de selección será el de concurso-oposición, y sin embargo la convocatoria excepcional que superó la recurrente se siguió por el sistema de concurso. Además, también se ha logrado la reducción de la temporalidad, que es el objetivo señalado en el preámbulo de la Ley 20/2021, pues se ha conseguido la estabilización de interinos de larga duración y la cobertura definitiva de puestos de trabajo sin necesidad de acudir a su provisión con personal interino, lo cual ha ocurrido con el puesto de cocinero/a en el Pazo de Mariñán con código NUM001. Hay que recordar que en la tramitación de la reforma de la RPT se ha puesto de manifiesto la necesidad de cobertura de este puesto, que se ha considerado perentoria y de mayor premura que la cobertura definitiva en el puesto vacante de cocinero en el CDM de Ferrol, además de que la asignación de este último a la demandante conllevaría el riesgo de reproducción de conflictos laborales que tuvieron lugar en el pasado, tal como se desprende del informe del servicio de prevención de riesgos laborales.

3. El segundo motivo de apelación se encabeza con la rúbrica de "Error en la valoración de la prueba: infracción del principio de indemnidad y del principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Desviación de poder".

Con los argumentos que se exponen en este apartado pretende la demandante que no se dé cabida al informe del servicio de prevención de riesgos laborales, porque entiende que en él se le está culpabilizando exclusivamente de unos supuestos daños en la salud y en la calidad de vida personal y familiar de varias personas trabajadoras del centro, y se le prejuzga como persona conflictiva que debe ser alejada de ese centro de trabajo para no distorsionarlo.

En el recurso de apelación describe la apelante la situación de conflicto del siguiente modo:

"Veamos cuál es realmente esa situación de conflicto. Tras un anterior proceso de consolidación que culminó en agosto de 2017, la aquí demandante, en aplicación de los derechos que el ordenamiento jurídico español le otorga, decidió impugnar el resultado del mismo, tanto en vía contencioso administrativa como en vía social por la demandante, por entender que se le había perjudicado intencionadamente en los sucesivos ejercicios, a causa de la existencia de una animadversión personal por parte de la persona que ocupaba en aquel momento el puesto de Directora del Centro de Día de Menores de Ferrol, que a su vez, formaba parte del tribunal calificador de las pruebas.

En primera instancia, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de A Coruña, declaró la nulidad de las puntuaciones otorgadas a los candidatos, ordenando la repetición de las pruebas de la fase de oposición, y rebajando la puntuación en fase de concurso del otro candidato. Posteriormente, el TSJ de Galicia viene a estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Diputación, revocando la declaración de nulidad de los ejercicios, pero manteniendo el relativo a la reducción de la puntuación del segundo candidato, que finalmente obtuvo la plaza en cuestión. Así pues, lo cierto es que los órganos jurisdiccionales competentes dieron la razón a la aquí demandante, entendiendo tanto en primera como en segunda instancia que se había infringido la legalidad en el procedimiento. Cuestión distinta es que el alcance de los pronunciamientos fuese el que en aquel momento deseaba la actora, pero sí hubo infracción de las bases de la convocatoria por parte del tribunal, por cuanto a uno de los candidatos se le computaron inicialmente como méritos períodos trabajados que no se ajustaban a los requisitos de las bases; circunstancia ésta confirmada y declarada contraria a Derecho por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de A Coruña en primer lugar, y por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en segunda instancia.

Luego, la actuación de la aquí demandante en aquel momento, además de legítima, tenía fundamento jurídico y obtuvo el pronunciamiento favorable de los órganos jurisdiccionales competentes. Por ello, no se le puede imputar que se generase un ambiente de trabajo conflictivo, responsabilizándola a ella de una serie de infracciones que en modo alguno fueron originados por ella.

Es igualmente cierto que se planteó también una demanda en el ámbito laboral, y que el Juzgado de lo Social 2 de A Coruña vino a desestimar la demanda interpuesta por la aquí recurrente en la que interesaba la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia de su cese; dicha sentencia vino a ser confirmada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Galicia".

4. Lo cierto es que ni en la vía contencioso-administrativa ni en la vía social se dio la razón a la demandante en las mencionadas sentencias, puesto que en la vía contencioso-administrativa finalmente se confirmó la adjudicación de la plaza al otro candidato, tal como reconoce la actora en el hecho tercero de la demanda. Y en la vía social no prosperó la demanda encauzada por el trámite de vulneración de derechos fundamentales. Con este último pronunciamiento se excluye la aplicación del principio de indemnidad en este litigio, pues no existe base para considerar que no se adjudicó a la demandante el puesto de cocinera en el CDM de Ferrol en represalia por la situación conflictiva en que se vio inmersa en 2017 y 2018. En efecto, se trató de un elemento más que se tuvo en consideración, pero no fue ni el decisivo ni el prevalente sino, a lo sumo, coadyuvante, lo cual se considera racional, porque es cierto que existió la situación de tensión y conflictividad y también lo es que sería susceptible de reproducirse al permanecer en el Centro la misma directora.

Si se tiene presente que ya en la tramitación de la modificación de la RPT se había puesto de manifiesto la necesidad de creación de un puesto más de cocinero/a en el Centro del Pazo de Mariñán y que, junto a ello, la adjudicación del puesto en el CDM de Ferrol entrañaba aquel riesgo de reproducción del conflicto y tensión laboral, se reputa racional, lógica y no contraria a Derecho la decisión de adscribir la plaza de cocinero/a, subgrupo C2, código NUM000 al puesto de cocinero/a adscrito al Pazo de Mariñán identificado con código NUM001, y consiguientemente, de adjudicarlo a la actora al final del proceso selectivo.

Con ello se desacredita la alegación de la apelante que asigna una desviada finalidad a la actuación administrativa. Por el contrario, ha quedado probado que la reforma de la RPT, por la que se introdujo el puesto con código NUM001, fue anterior a la adjudicación del mismo a la recurrente. Y también se ha demostrado que con tal asignación de puesto a la actora se persiguió prevenir un conflicto entre empleados en el CDM de Ferrol.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña de 24 de julio de 2024, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0376-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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