Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 271/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15418/2024 de 09 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Nº de sentencia: 271/2025
Núm. Cendoj: 15030330042025100252
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3101
Núm. Roj: STSJ GAL 3101:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: SB
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso-administrativo número PO 15418/2024 interpuesto por D. Bernabe, representado por la procuradora Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, bajo la dirección letrada de Dña. ROCIO LAGO MACEDA, contra el acuerdo dictado con fecha 13.05.2024 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000, sobre desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020.
Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Don Bernabe interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado con fecha 13.05.2024 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000, sobre desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020.
Expone el demandante que a la fecha de expiración del plazo de presentación de la referida autoliquidación no se había resuelto el recurso de reposición promovido contra la liquidación practicada por el IRPF-2019, en la que se rechazaba la deducibilidad de los gastos de vehículo por falta de afectación exclusiva a la actividad, razón por la que no se dedujo tales gastos en aquella declaración. Una vez estimado dicho recurso y reconocido el derecho a deducirse tales gastos, se insta la rectificación de la autoliquidación del 2020 a fin de que se deduzcan los de este ejercicio.
La AEAT rechaza la petición en el entendimiento de que los libros de ingresos, gastos y amortización, facturas y justificantes de autónomos no acreditan la afectación exclusiva del vehículo Volkswagen Golf, matrícula NUM001. El contribuyente figura de alta en el epígrafe del IAE 884 "peritos tasadores seguros...", con domicilio afecto a la actividad en San Roque, 28, Gondomar, por lo que la deducibilidad de los gastos correspondientes al vehículo precisa de la prueba de su afectación exclusiva a la actividad, cuya carga compete al interesado que tenía que aportar un registro de utilización del vehículo o cualquier otra prueba preconstituida.
Ante el TEAR se aportó contrato TRADE con Prepersa AIE, extractos de la aplicación de esta sobre zonas de actuación del actor, ruta media diaria, resumen de encargos del 2020 con fotografías de vehículos examinados, estimación de km y gastos de combustible, acreditación de titularidad de moto y otro vehículo, así como la del turismo de su pareja, certificados de empadronamientos.
La reclamación económico-administrativa se desestima porque el actor no acredita suficientemente que los gastos incurridos corresponden a un vehículo afecto de modo exclusivo a la actividad.
El recurso se articula sobre la falta de motivación, al omitir un análisis de la documentación aportada, cuya suficiencia probatoria se rechaza en contra de lo resuelto en el recurso de reposición promovido contra la liquidación del IRPF-2019, lo que supone una vulneración de la doctrina de los actos propios y seguridad jurídica, acreditación de la afectación exclusiva a la actividad, infracción del principio de neutralidad y proporcionalidad.
La abogada del Estado niega la suficiencia de la prueba aportada para acreditar los requisitos determinantes de la deducción de los gastos controvertidos.
Dispone en su artículo 28 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), que:
Conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto se considere deducible a los efectos de la determinación de los rendimientos de la actividad económica, se precisa que resulte "necesario" para la actividad profesional y que asimismo tenga una "vinculación o afectación" a dicha actividad.
Por su parte, el artículo 29. c) LIRPF considerara elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
Y el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF) al definir los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, prevé en su artículo 22:
Es obvio, que la actividad de perito tasador y la de agente comercial no solo difieren formalmente, ya que tienen epígrafes distintos en el IAE, sino también materialmente pues el primero no desarrolla la actividad de mera intermediación en el comercio.
Siendo así, la deducibilidad de los gastos del vehículo precisa su afectación exclusiva a la actividad, pues a diferencia del IVA, no existe una presunción iuris tantum de un determinado porcentaje de afectación, de modo que tal circunstancia debe acreditarse por el actor ( art. 105 LGT) . La inobservancia de tal carga, en términos generales, podría sustentar la denegación del derecho a deducir los gastos sin que con ello se quebrante los principios que informar el sistema tributario.
Por otro lado, aunque en el caso no tiene transcendencia alguna pues el actor vincula los gastos de combustible y demás incurridos en sus desplazamientos al uso del vehículo Volkswagen Golf, matrícula NUM001, el criterio plasmado en la sentencia de 23.04.2024, recurso 15165/2023, que cita la abogada del Estado en el escrito de contestación a la demanda, ha sido modulada en otras de fecha posterior, en las que, acreditada la realidad de los desplazamientos aun cuando no se pruebe la afectación exclusiva de un vehículo a la actividad, se admite los gastos de combustible incurridos en aquellos.
Pues bien, el actor en vía administrativa y económico-administrativa aportó a fin de acreditar la afectación del vehículo a la actividad, presentó idéntica documentación que la adjuntada al recurso de reposición promovido contra la liquidación IRPF-2019. A diferencia de los resuelto entonces, en los acuerdos ahora recurridos se reputa insuficiente para acreditar la afectación exclusiva a la actividad y kilómetros recorridos, lo que nos introduce en el siguiente motivo de impugnación.
En relación con el principio de confianza legítima ya dijimos, entre otras, en las sentencias de 12.06.2023, recaída en el recurso 15308/2022 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:5382-, de 02.02.2022, recurso 15295/2020, de 29.05.2022, recurso 15358/22, entre otras, que el TS destaca que la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos requiere que concurran una serie de circunstancias que concreta en las sentencias que el TS 13.06.2018, rca 2800/2017, ECLI:ES:TS:2018:2397 o de 22.06.2016, rca 2218/2015, ECLI:ES:2016:2972:
En la STS de 01.03.2022, rca 3942/2020, ECLI:ES:TS:2022:862, reconoce la vigencia de la doctrina de los actos propios en el marco tributario, si bien referida a la vinculación de contestaciones de la DGT a consultas de tal naturaleza o resoluciones dictadas por el TEAC en unificación de doctrina, declarando que:
Continúa el TS afirmando ya con carácter general que:
Este TSJ declaró en la sentencia de 11.03.2022, recurso 15161/2021 que:
El demandante invoca la infracción de estos principios y doctrina en relación con los gastos correspondientes al vehículo matrícula NUM001.
Importa destacar que, conforme a la jurisprudencia ya expuesta, el principio de confianza legítima no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. Además, el hecho de la afectación del vehículo a la actividad puede variar de un ejercicio a otro.
Ahora bien, estas premisas no eximen a la Administración de la obligación de explicitar las concretas razones que sustentan la decisión adoptada, cuando se separa de su valoración anterior.
A tal fin lo único que se aduce por la Administración es que en cada ejercicio el contribuyente ha de acreditar la afectación exclusiva a la actividad del vehículo para admitir la deducción de los gastos correspondientes a este. Pero ello no justifica por qué idéntica documentación se valora de forma distinta para uno y otro ejercicio.
La regularización del IRPF 2019 rechazaba la deducción de los gastos del vehículo referido por no acreditar la afectación exclusiva a la actividad, que en ellos se hubiera incurrido en el ejercicio de esta. Aportados los resúmenes de encargos, fotografías de los vehículos examinados, peajes, repostajes o la acreditativa de la titularidad de otros vehículos, se estima el recurso de reposición pues
Esa es la documentación aportada con la reclamación económico-administrativa que, sin un análisis particularizado, el TEAR rechaza como suficiente para acreditar tal grado de afectación, sin explicar las concretas razones que justifican una distinta valoración de la prueba.
Por ello, procede estimar el recurso, si bien con el mismo alcance que el establecido en el acuerdo estimatorio del recurso de reposición, esto es, considerándose deducibles únicamente los gastos de aquellas facturas donde figura identificado del vehículo Volkswagen modelo Golf, matrícula NUM001.
La deducción de la totalidad de los gastos esgrimidos, en la medida en que no pueden vincularse a dicho vehículo, precisaría de una determinación exacta del kilometraje recorrido en cada uno de los desplazamientos acreditadamente efectuados en el ejercicio 2020, que en el caso no concurre.
No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al estimar parcialmente el recurso, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bernabe interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado con fecha 13.05.2024 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000, sobre desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020.
2. Anular parcialmente dichos actos por ser contrarios a Derecho a los efectos de estimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación admitiendo la deducción de los gastos correspondientes al vehículo Wolkswagen Golf, matrícula NUM001, documentados en facturas en la que aparezca identificado dicho vehículo.
3. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
