Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 263/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15350/2024 de 09 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Nº de sentencia: 263/2025
Núm. Cendoj: 15030330042025100286
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3140
Núm. Roj: STSJ GAL 3140:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: SB
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso-administrativo número PO 15350/2024 interpuesto por D. Rubén y Dña. Eugenia, representados por la procuradora Dña. SUSANA PREGO VIEITO, bajo la dirección letrada de D. LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO, contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictados el 27.03.2024 en reclamación número NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003, 2004, 2005 y sanción dimanante de la del ejercicio 2003; el 22.03.2024 en reclamaciones NUM006 y acumuladas NUM007 y NUM008 sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 y sanciones dimanantes de esta impuestas a don Rubén y doña Eugenia ya que autoliquidaron el IRPF-2016 en la modalidad de declaración conjunta; de 13.05.2024 en reclamación NUM009, sobre providencia de apremio correspondiente al IRPF 2003 a 2005 y en reclamación NUM010 sobre providencia de apremio relativa a IRPF 2006.
Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Son objeto del presente recurso los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictados el 27.03.2024 en reclamación número NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003, 2004, 2005 y sanción dimanante de la del ejercicio 2003; el 22.03.2024 en reclamaciones NUM006 y acumuladas NUM007 y NUM008 sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 y sanciones dimanantes de esta impuestas a don Rubén y doña Eugenia ya que autoliquidaron el IRPF-2016 en la modalidad de declaración conjunta; de 13.05.2024 en reclamación NUM009, sobre providencia de apremio correspondiente al IRPF 2003 a 2005 y en reclamación NUM010 sobre providencia de apremio relativa a IRPF 2006.
Con fecha 01/04/2008 se notificó al actor el inicio de actuaciones de comprobación e investigación con alcance general por IRPF, ejercicios 2003 a 2006, e IVA, ejercicios 2004 a 2007. El 08.05.2008 se notifica la ampliación de las actuaciones al IP, ejercicios 2003 a 2006. El 27.01.2009 se amplía el plazo de duración del procedimiento por especial complejidad y ocultación de actuaciones profesionales.
El 06.05.2006 la Inspección emite informes sobre posibles delitos fiscales, remitiéndose estos y el expediente a la jurisdicción penal el 13.07.2009. La sentencia de la AP 20/2021, que recibe la Dependencia Regional de Inspección del Galicia el 26.01.2021, condena al demandante por delitos de intrusismo profesional, estafa, lesiones por imprudencia grave y falsedad de documentos oficiales y, aunque reconoce la existencia de rentas no declaradas en relación con la actividad económica desarrollada por el acusado, dado que las cuotas defraudadas no superaban los 120.000 euros en ninguno de los periodos, se le absuelve del delito fiscal.
Continúan las actuaciones de comprobación e investigación el 18.03.2021, notificándose al demandante los acuerdos de liquidación del IVA 2006-2007 e IRPF, 2003 a 2006 el 14.12.2021, de los que resulta una cantidad a ingresar determinantes de las sanciones también impugnadas.
Ante el impago de la deuda tributaria en periodo voluntario se dictan providencias de apremio.
El presente recurso se sustenta en los siguientes motivos:
1) Superación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras al imputar inmotivadamente 109 días de dilaciones al demandante que, por tanto, deben computarse a tales efectos.
2) Infracción del artículo 150.1 de la Ley 58/003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al no hallarse materialmente justificada la ampliación del plazo de las actuaciones.
3) Como consecuencia de la concurrencia de alguna de los motivos anteriores resulta improcedente la exigencia de intereses de demora.
4) Incorrecta determinación de la base imponible al imputar parte de las indemnizaciones abonadas en concepto de responsabilidad civil determinada en la sentencia penal a periodos anteriores a los regularizados, debiendo prevalecer la imputación e importes fijados en el informe pericial aportado con la demanda.
5) Infracción del art. 20.Uno.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) por no aplicar la exención habiendo desarrollado el actor una actividad sanitaria como médico osteópata colegiado en otro Estado.
6) Respecto de las sanciones, falta de motivación en la medida en que se acude a fórmulas estereotipadas y se determina la culpabilidad por el mero resultado.
Disponía el artículo 150.1 LGT, en redacción aplicable al caso de autos, que:
En el apartado 2, dicho precepto, establecía que: "
Por su parte, el art. 104.2 LGT disponía:
El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAGI), estableció en el art. 104.c) entre otras dilaciones del procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria,
Pues bien, en el acuerdo de liquidación se consigna un periodo de 109 días de dilaciones no imputables a la Administración tributaria, describiendo como motivo de dilación/interrupción
Del plazo de duración del procedimiento inspector, se procedió a descontar estos periodos de dilaciones -109 días- no imputables a la Administración.
Los demandantes consideran que la mención a las solicitudes de aplazamientos y fechas de inicio y fin no cubren las exigencias de motivación que imponen con carácter general los arts. 54.1 LPAC, 103.3 LGT o 102.4 RGAGI, así como la jurisprudencia. En ningún caso se justifica en qué medida alguno de los aplazamientos concedidos afectó al curso del procedimiento.
Ya se advierte que en la demanda no se niega haber instado los aplazamientos referidos, ni el periodo de duración de los mismos que, por otro lado, resultan del contenido de las diligencias suscritas por el representante del demandante, en las que se refleja el medio a través del cual se instó el aplazamiento, la fecha de inicio y fin por el que se solicita y se concede cada uno, e información sobre que dichos periodos se consideran dilaciones no imputables a la Administración.
A pesar de que tanto el periodo concedido de acuerdo con lo solicitado, como la causa resultan indiscutidas, se aduce en la demanda que la AEAT tiene que motivar por qué tales dilaciones no son imputables a la Administración. No podemos ignorar que es el propio interesado el que insta aplazamientos de unas actuaciones que la Administración había fijado para una fecha concreta, de modo que su concesión, dado que se entrega documentación al interesado obtenida por la AEAT a través de requerimientos dirigidos a terceros, es inherente a la imposibilidad de continuarlas hasta que expire el periodo por el que se aplazaron, salvo que el propio solicitante no lo agote, cuestión que ni siquiera se suscita en el caso de autos.
La jurisprudencia que se cita en la demanda no se sienta en supuestos de hecho análogos al enjuiciado.
La STS de 24.01.2011, recurso 485/20007, ECLI:ES:TS:2011:7542, rechaza "criterios automáticos" para considerar, como dilaciones imputables al contribuyente -en terminología empleada por la Ley 1/1998 y RGIT aprobado por Real Decreto 36/2000, que difiere de la utilizada por los preceptos transcritos del RGAGI y LGT-, los retrasos en aportación de documentación requerida, en especial, cuando se entrega parte de la solicitada.
En la STS de 19.04.2012, rca 541/2011, ECLI:ES:TS:2012:2648, se reitera esta idea, también cuando la dilación se relaciona con causas distintas a los aplazamientos solicitados expresamente por el contribuyente. Así en el fundamento jurídico quinto expresamente se dice que el recurrente
Igualmente la STS de 02.04.2012, rca 6089/2008, ECLI:ES:TS:2012:2425 sienta el criterio expuesto respecto de los periodos a que alcanza el retraso en la aportación de documentación requerida cuando el contribuyente no tenía obligación de adjuntarla, o la STS de 28.01.2011, rca 5006/2005, ECLI:ES:TS.2011:425, que rechaza el automatismo de la identidad que realizaba la Administración: retraso en la cumplimentación total del requerimiento de documentación, igual a dilación imputable al contribuyente.
En todos estos casos, en efecto, el TS exige que la AEAT justifique la imposibilidad de proseguir las actuaciones, pero las dilaciones se imputaban al contribuyente y tenían una causa diferente al aplazamiento de actuaciones solicitado por él y concedido expresamente.
De todas las sentencias citadas, sólo la STS de 15.03.2021, rca 526/2020, ECLI:ES:TS:2021:1149 analiza dilaciones bajo el marco normativo de aplicación al caso y por razón de un aplazamiento solicitado por el contribuyente. Lo que sucede es que la doctrina de interés casacional se fija para descartar, en aplicación del principio de buena administración, que el TEAR pueda subsanar el defecto de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad respecto de las dilaciones del procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, en un supuesto en el que, aun aportando el contribuyente la documentación solicitada antes de expirar el periodo por el que se había concedido el aplazamiento, las dilaciones se fijan en aplicación automática del art. 104 RGAGI, esto es, por el plazo total concedido, sin justificar por qué considera dilaciones no imputables a la Administración los días que transcurren desde la aportación de los documentos requeridos hasta el fin del periodo por el que se otorgó el aplazamiento de actuaciones.
Por tanto, dado que en el caso enjuiciado ni siquiera se invoca por el actor esta circunstancia, la referencia a las fechas de inicio y fin de los aplazamientos concedidos, así como la causa de la dilación -solicitudes por el contribuyente de aplazamiento de actuaciones- satisfacen las exigencias de motivación y el principio de buena administración, pues proporcionan al demandante los datos necesarios para poder combatir la causa y la duración, sin que quepa exigir una justificación sobre la imposibilidad de continuar las actuaciones cuando de la posición que adoptase el contribuyente respecto de la información que se le comunicaba por la AEAT dependía el rumbo de la investigación.
En consecuencia, procede descontar del tiempo de duración del procedimiento inspector un total de 109 días, por dilaciones no imputables a la Administración.
El art. 150.1, párrafo segundo LGT disponía en redacción aplicable al caso enjuiciado:
El art. 184.2 RGAGI precisa diversos supuestos en los que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 150.1.a) LGT las actuaciones revisten especial complejidad:
Y en su apartado 3 establece: "A efectos de lo dispuesto artículo 150.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
El acuerdo de ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector aprecia circunstancias determinantes de la especial complejidad de las actuaciones, concretamente, las previstas en las letras f) y h) del art. 184.2 RGAGI, así como la ocultación de alguna de las actividades empresariales o profesionales realizadas por el contribuyente.
En cuanto a la primera causa, se expone en dicho acuerdo que al interesado se le ha requerido en reiteradas ocasiones documentación relativa al desarrollo de sus actividades económicas, incluidos los libros contables, registros o facturas, manifestando su representante en la diligencia 12 que
En cuanto a la segunda, el representante del demandante reconoció que parte de los ingresos en efectivo e imposiciones a plazo realizados en cuentas en las que figuran como titulares la esposa y la madre del actor proceden de la actividad de este, lo que obliga a indagar sobre la utilización de personas interpuestas para eludir la tributación de parte de los rendimientos de su actividad (existe una notable desproporción entre los ingresos en efectivo y los rendimientos que declara el actor).
Por último, se aprecia la ocultación de alguna/s actividad/es económicas realizadas por el actor, ya que no coinciden los epígrafes de alta del IAE y los consignados en las declaraciones de IRPF, pudiendo comprobarse mediante el informe de la Consellería de Sanidade y sentencia penal que alguna de las realmente desarrolladas no encaja en dichos epígrafes.
Frente a esta motivación, que el actor no desvirtúa, simplemente se aduce, tras abundante cita de jurisprudencia y su transcripción parcial, que la AEAT se limita a constatar la concurrencia de las circunstancias que hacen posible acordar la ampliación del plazo de duración del procedimiento, pero omite por qué en el caso no se podrían completar las actuaciones en el plazo inicial de 12 meses.
Pues bien, no comparte este Tribunal la falta de motivación que se invoca. La AEAT no solo cita las causas que, conforme a la LGT y RGAGI, le permiten apreciar la especial complejidad de las actuaciones, sino que explicita por qué en el caso su concurrencia dificulta la observancia del plazo inicial: se constata la existencia de ingresos y pagos en efectivo, desproporcionados respecto de los rendimientos declarados, la Administración no cuenta con registro alguno de tales ingresos y gastos, la casi nula colaboración del actor le obliga a sentar tales datos de la información obtenida de terceros, se realizan materialmente actividades no declaradas, y se desvían rendimientos a cuentas de la esposa y madre lo que obliga a extender la investigación, pues es preciso determinar si se han utilizado personas interpuestas para eludir la tributación de ingresos, con la inherente necesidad de ampliar el plazo para ello.
Por otro lado, basta examinar el contenido de las diligencias extendidas tras la ampliación del plazo para comprobar que, en efecto, aquella justificación se adecua a la realidad -se obtiene información sobre bienes inmuebles titularidad del actor o familia, se depura el origen de los ingresos en cuentas bancarias de la esposa o madre, se constata la participación del demandante en diversas sociedades y su actividad, etc.)
Por todo ello, debemos rechazar el vicio denunciado, siendo procedente la liquidación de intereses ya que el procedimiento concluyó dentro del plazo de 24 meses.
En efecto, el procedimiento inspector se inicia mediante notificación del acuerdo de incoación el 01.04.2008. Antes del transcurso de un año, se amplía el plazo a 12 meses más. Teniendo en cuenta que procede descontar 109 días de dilaciones no imputables a la Administración y que el 13.07.2009 -fecha de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal-, aun restaban 1 año y 6 días para la finalización del plazo, cuyo cómputo ha de realizarse desde la notificación de la SAP a la AEAT, es decir, desde el 26.01.2021, este expiraba el 01.02.2022. En consecuencia, las liquidaciones se notifican a los interesados antes del transcurso de dicho plazo, esto es, el 14.12.2021.
Por último, importa destacar que el acuerdo de inicio del procedimiento inspector interrumpe la prescripción del derecho de la AEAT a liquidar la deuda tributaria, y que esta no concurría a la fecha de su notificación, pues el plazo de cuatro años comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, esto es, para el IRPF 2003, el 01.07.2004, para el IRPF-2004, el 30.06.2006, etc. En todos los ejercicios regularizados esta última fecha es posterior a la de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento inspector, de modo que ha de rechazarse la prescripción invocada.
El punto de partida para el examen y resolución del presente motivo de impugnación lo conforma la sentencia 20/2021 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 58/2017, que condena al demandante como autor un delito de intrusismo profesional, delito continuado de estafa agravada, falsedad de documentos oficiales y delitos de lesiones, absolviéndolo de los delitos fiscales imputados.
En particular, el hecho probado sexto dice:
En lo que respecta a las responsabilidades civiles, el apartado tercero del fallo de la sentencia dispone:
La Administración tributaria para determinar la base imponible del IVA 2006-2007 e IRPF 2003-2006 imputa parte de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia penal a periodos anteriores a los ejercicios referidos. Prorratea la totalidad de la indemnización entre los meses de duración del tratamiento, imputando a cada ejercicio la parte correspondiente a los meses en que este se recibe en cada año. Cuando no se fija fecha inicial o final, sino el año, la AEAT toma el inicio o fin en el mes de junio; si se refiere a final de año o últimos meses, generalmente, computa solo diciembre; y, cuando la AP alude a los primeros meses o principios, enero.
El demandante aporta un informe pericial que formula dos alternativas a tal imputación, señalando discordancias entre los datos de la AEAT y los fijados en la sentencia penal, así como falta de homogeneidad de los criterios empleados y rigor.
La primera de ellas, parte de la distribución de la indemnización utilizando el período que abarca el tratamiento según la sentencia 20/2021 de la Audiencia Provincial de A Coruña, que es el criterio seguido por la AEAT, pero fijando unos parámetros distintos a los empleados por la Administración:
Estos criterios por sí solos, si bien son razonables, no desvirtúan los empleados por la AEAT que, en determinados casos, incluso resultan más favorables al contribuyente, como luego se verá y, sin perjuicio, de proceder a las correcciones que resulten pertinentes en aplicación de los utilizados en el acuerdo de liquidación. La referencia que la AP realiza al año en que comienza el tratamiento, sin mayor concreción, no impone que se compute hasta junio o a partir de julio. Lo mismo sucede con la determinación del mes que debe ponderarse cuando la SAP alude a últimos meses, o finales de año, pues puede comprender diciembre o cualquiera de los meses del último trimestre. Como dijimos en la sentencia recaída en el recurso 15350/2024, sobre el IVA -2006 y 2007:
La segunda de las propuestas formuladas en el informe pericial aportado con la demanda distribuye la indemnización entre el periodo marzo 2003-febrero 2008. Esta alternativa se asienta en un presupuesto inaceptable en cuanto entraña la desvinculación del periodo de imputación de la indemnización al de duración del tratamiento/asistencia recibidos por los perjudicados. La SAP establece que los rendimientos de la actividad han de fijarse detrayendo de los estimados la responsabilidad civil en función del ejercicio procedente de cada una de las víctimas, lo que solo es factible si se prorratea la indemnización a lo largo de todo el periodo de asistencia o tratamiento deparado por el actor, coincida o no con el relativo al delito fiscal. Por tanto, también esta propuesta ha de rechazarse.
Sentado lo anterior, partiendo de la metodología empleada por la Administración, pasamos a reproducir lo dicho en la mentada sentencia de marzo de 2025, respecto de los distintos errores o discrepancias que se imputan al cálculo de la AEAT:
El art. artículo 132.1.c) de la Directiva 2006/112, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, como también lo hacía el art. 13, parte A, letra c) de la Sexta Directiva, prevé que
El art. 20.Uno.3º LIVA, declara exenta de IVA:
Los acuerdos impugnados rechazan la exención en el entendimiento de que el demandante no tiene la consideración de profesional médico o sanitario de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de este TSJ de 12.11.2014, recurso 15570/2013, ECLI:ES:TSJ:2014:9073 en la que justificamos la inaplicación de la referida exención, también entonces postulada por el hoy demandante en relación al IVA de los ejercicios 2004/2005, con los siguientes razonamientos jurídicos:
En apoyo de la solución adoptada, citamos y transcribimos parcialmente abundante jurisprudencia del TJUE y de los tribunales nacionales ( STS 07.04.2011, RJ 2011\3058, al resolver un recurso interpuesto por TENACAT y por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, contra la STSJ de Cataluña 08.06.2008, confirmó la anulación del Decreto catalán que iniciaba un proceso de reconocimiento de la utilización de otras terapias diferentes a las de la medicina convencional o alopática (Decreto 31/2007, de 30 de enero, que reguló las condiciones para el ejercicio de determinadas terapias naturales), que sustentaba dicho criterio.
Considera el demandante que tal argumentación es contraria a la actual jurisprudencia del TJUE, ya que el título obtenido en Reino Unido ampara la aplicación de la exención.
Es obvio, por el mero hecho de ser nuestra sentencia anterior a la TJUE que sienta la jurisprudencia invocada, que en sus fundamentos de derecho sean ajenos a ella. No obstante, esto no los convierte en inconciliables con el criterio del TJUE, especialmente, teniendo en cuenta los hechos probados de la sentencia penal y delitos por los que fue condenado el demandante, a lo que se refiere el acuerdo del TEAR ampliando, que no modificando, la motivación de Inspección.
La primera cuestión que resuelve el TJUE en la sentencia de 27.06.2019, asunto C-597/17, ECLI: EU:C:2019:544 se planteó en los siguientes términos:
El TJUE destaca (p. 19) que de la interpretación literal del art. 132.1.c) que la exención exige el cumplimiento de dos requisitos: ha de tratarse de una asistencia sanitaria a la persona y efectuarse en el marco del ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate. Advierte que la cuestión planteada tiene por único objeto precisar el alcance del segundo requisito mencionado (p 21).
Ya abordando este presupuesto manifiesta: "22. (...)
Afirma el TJUE que la Directiva no define "profesión médica o sanitaria" sino que se remite a la contenida en la normativa interna de los Estados miembros que, por tanto, disponen de una facultad de apreciación para definir las profesiones en cuyo marco la prestación de asistencia sanitaria a la persona está exenta del IVA, y, en particular, para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de dichas profesiones (p 23 y 24). Esta facultad no es ilimitada pues debe ejercitarse a fin de garantizar que la exención se aplique únicamente a las prestaciones de asistencia sanitaria a la persona dispensadas por quienes posean la cualificación profesional exigida, así como el principio de neutralidad fiscal (p 25). Solo debe aplicarse a las prestaciones de asistencia sanitaria a la persona que presenten un nivel de calidad suficiente (p 27).
Declara el TJUE que:
Por eso, considera que
En base a todo ello, responde el TJUE a la primera cuestión:
Pues bien, aun entendiendo que conforme a la jurisprudencia del TJUE dicha exención no queda subordinada a que la titulación para la práctica de la profesión médica o sanitaria se encuentre regulada por la legislación del Estado español, sigue correspondiendo a cada Estado miembro constatar que el profesional cuenta con la cualificación médica o sanitaria requerida en cada caso. A tal fin pueden articularse diversos mecanismos por el Estado en el que se pretende la exención del IVA, entre ellos la homologación de la formación recibida en otro Estado miembro con materias propias de alguna de las reconocidas como profesiones médicas o sanitarias en aquel.
En España la osteopatía no se contempla entre las especialidades médicas, ni profesiones sanitarias reguladas, por lo que no puede esgrimirse un título de osteópata obtenido en otro Estado miembro o colegiación en alguna asociación y organización profesional de tal Estado para acreditar que en este país el demandante tiene la cualificación profesional médico o sanitaria de calidad que exige el TJUE para aplicar la exención. La solución contraria vaciaría de contenido la facultad que el art. 132.1.c) confiere a los Estados miembros de delimitar, primero, y después constatar, la cualificación propia de profesiones médicas o sanitarias y que esta la ostenta el profesional en cuestión. En los ejercicios que nos incumben, la titulación que se esgrime no había sido homologada con profesión médico o sanitaria alguna en España, por lo que el demandante carecía de la referida cualificación profesional. Ello, además, resulta evidente a la vista del relato fáctico de la SAP dictada de conformidad y delitos por los que el actor fue condenado. La AP declara probado que aplicaba falsos tratamientos dirigidos supuestamente a sanar enfermedades reales preexistentes, en algunos casos, o enfermedades inexistentes que él mismo ideaba y decía diagnosticar, en otros. Esos tratamientos consistían, en ocasiones, en el suministro de sustancias no especificadas cuya toxicidad no ha llegado a ser determinada, pero también, en algunos supuestos, en la realización de auténticas operaciones quirúrgicas con el consiguiente quebranto de la integridad física de sus víctimas. La SAP sienta la falta de cualificación profesional del demandante para la prestación de servicios de asistencia "médica, quirúrgica o sanitaria", condenándolo por intrusismo profesional, al margen de los delitos continuado de estafa agravada, continuado de falsedad de documentos oficiales, lesiones con deformidad y lesiones por imprudencia grave.
Por todo ello, procede rechazar la exención postulada.
La impugnación de estos acuerdos se construye en torno a la falta de motivación de la culpabilidad: se determina por mera referencia al resultado, con fórmulas estereotipadas.
Reiterada jurisprudencia constitucional ( SSTC 23/2022, de 21 de febrero, 9/2018, de 5 de febrero, 54/2015, de 16 de marzo...) ha declarado aplicables al procedimiento administrativo sancionador, con ciertos matices, las garantías del proceso penal, al ser ambos manifestaciones del
Siendo la culpabilidad un elemento esencial de la infracción tributaria, en aplicación de los arts. 24.2 y 25.1 CE compete a la Administración acreditar su concurrencia, exteriorizando las razones por las que, para el caso particular y en atención a las concretas circunstancias, se aprecia, aunque dicho elemento lo satisfaga la mera negligencia ( art. 183 LGT) .
A ello alude la STS de 15.03.2017, rca 1080/2016 cuando afirma:
En esta línea, respecto de la motivación que sustenta la inexistencia de causas que exoneran de la responsabilidad, la STS 23.05.2023, rca 5250/2021 fija en el fundamento jurídico séptimo como criterio interpretativo que:
En la sentencia de 22 de diciembre de 2016, rca 348/2016 el Tribunal Supremo, reitera que:
Y, entre otras muchas que también se citan en la demanda, las sentencias del Tribunal Supremo núm. 2305/2016, 26 de octubre, rca. 1437/2015; 1619/2016, de 4 julio, rca 941/2015, 1473/2016, de 20 de junio, rca 895/2015, 930/2016, 14 de abril, rca 894/2015... afirma la insuficiencia de fórmulas estereotipadas para satisfacer la necesidad de motivación de la culpabilidad.
Pues bien, en los acuerdos sancionadores que nos ocupan, tras la cita de los arts. 183.1 y 191.1 y 5 LGT y consideraciones generales sobre la imputabilidad, exponen los hechos que sustentan la regularización y razonan en el apartado dedicado a la culpabilidad que el demandante desarrollaba una actividad sujeta no exenta de IVA, cuyos ingresos ocultó a la Hacienda pues no los incluyó en sus declaraciones de IRPF, lo que determinó una deuda tributaria y que obtuviera devoluciones indebidamente. El obligado tributario no proporciona ninguna explicación razonable sobre su conducta. Y, se concluye:
En cuanto a la culpabilidad de doña Eugenia se añade:
Desde luego no puede tacharse de inmotivada la sanción, ni se emplean fórmulas estereotipadas, ni la culpabilidad se sienta por mera referencia a la regularización o resultado. Como hemos visto, se expone por qué la ocultación de ingresos a la AEAT que afloran gracias a las actuaciones de comprobación e investigación del órgano inspector, ha de reputarse dolosa; calificación esta que resulta del relato fáctico de la SAP al que los demandantes prestaron su conformidad y que califica sus conductas y la que lleva aparejada -dejar de ingresar- de intencionada.
En consecuencia, procede desestimar el presente motivo de impugnación, sin perjuicio de que se recalcule la sanción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Eugenia y don Rubén contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictados el 27.03.2024 en reclamación número NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003, 2004, 2005 y sanción dimanante de la del ejercicio 2003; el 22.03.2024 en reclamaciones NUM006 y acumuladas NUM007 y NUM008 sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 y sanciones dimanantes de esta impuestas a don Rubén y doña Eugenia ya que autoliquidaron el IRPF-2016 en la modalidad de declaración conjunta; de 13.05.2024 en reclamación NUM009, sobre providencia de apremio correspondiente al IRPF 2003 a 2005 y en reclamación NUM010 sobre providencia de apremio relativa a IRPF 2006.
2.Anular en parte dicho acuerdo por ser parcialmente contrario a Derecho, a los solos efectos de que se modifiquen las liquidaciones teniendo en cuenta la cantidad que a cada ejercicio corresponde como consecuencia del cálculo de la distribución de las indemnizaciones relativas a las Sras. Eulalia, Magdalena, Carmela y Sr. Feliciano que la AEAT debe efectuar, debiendo igualmente recalcular las sanciones. Anulamos las providencias de apremio.
3. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
