Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 464/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 385/2024 de 09 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 464/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100495

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4801

Núm. Roj: STSJ GAL 4801:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00464/2025

Ponente: Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 385/2024

Apelante: D. Doroteo

Apelada: Academia Galega de Seguridade Pública y D. Vidal

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 9 de julio de 2025.

El recurso de apelación 385/2024 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Doroteo, representado por el procurador D. Marcia Puga Gómez, dirigido por el letrado D. Rubén Lores Torres contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado 66/2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Vigo, siendo parte apelada Academia Galega de Seguridade Pública representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia y D. Vidal, representado por la procuradora Dña. Teresa Carrera Fernández y dirigido por el letrado D. Marcos Martíns López.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Rubén Lores Torres, en nombre y representación de Doroteo, frente a la Academia galega de Seguridade Pública y la resolución de su director, de 27/02/2024, por la que se estiman parcialmente las alegaciones del recurrente aumentando 0,50 puntos su puntación definitiva en el baremo de la fase de concurso, pasando su puntación definitiva del baremo a 10,30 puntos, y se desestiman las demás pretensiones alegadas en la solicitud de acceso al expediente y ampliación de plazos y en los recursos interpuestos contra los actos administrativos descritos en la propia resolución impugnada relativos al proceso selectivo de acceso por promoción interna a la categoría de oficial convocado mediante Orden de 19 de abril de 2023. Con imposición de costas, con el límite expuesto.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Doroteo.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2.024 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 66/2024 que acuerda: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Rubén Lores Torres, en nombre y representación de Doroteo, frente a la Academia galega de seguridad pública y la resolución de su director, de 27/02/2024, por la que se estiman parcialmente las alegaciones del recurrente aumentando 0,50 puntos su puntación definitiva en el baremo de la fase de concurso, pasando su puntación definitiva del baremo a 10,30 puntos, y se desestiman las demás pretensiones alegadas en la solicitud de acceso al expediente y ampliación de plazos y en los recursos interpuestos contra los actos administrativos descritos en la propia resolución impugnada relativos al proceso selectivo de acceso por promoción interna a la categoría de oficial convocado mediante Orden de 19 de abril de 2.023. Con imposición de costas, con el límite expuesto".

Solicita la parte apelanteque se sirva dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acuerde: 1.- Se estime el recurso contencioso administrativo formulado y se acuerde de conformidad con los pedimentos de la demanda, a los cuales nos remitimos. 2.- En cualquier caso, se revoque la condena en costas al actor en la primera instancia".

La Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIAse opuso al recurso de apelación solicitando lo admita con desestimación del recurso, por ajustarse a Derecho la actuación impugnada.

La representación del codemandado D. Doroteo se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando: "dicte sentencia, por la que se acuerde la desestimación del recurso formulado, condenado en costas a la recurrente, incluidas las de esta parte, atendiendo a la excepcionalidad reconocida en la propia sentencia recurrida...,".

SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada.

Atendidas las alegaciones de las partes, lo actuado ante el Juzgado, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.

1º.-El 5 de mayo de 2.023 se publicó en el DOG 86 la Orden de 19 de abril de 2.023 de Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Presidencia, Justicia y Deportes, dictada en virtud de la delegación conferida al efecto por los ayuntamientos interesados,por la que se aprueban las bases generales reguladoras y se convoca el proceso selectivo de acceso por promoción interna y el proceso de provisión por movilidad en los cuerpos de policía local de Galicia, escala básica, categoría de oficial.Dichas bases fueron modificadas parcialmente por orden de 17 de octubre de 2.023 publicada en el DOG de 25 de octubre de 2.023, en relación con el baremo de méritos.

2º.-El recurrente, D. Doroteo es policía local del Ayuntamiento de Ponteareas.

3º.-El procedimiento de selección por promoción interna es el de concurso-oposición. La fase de concurso no tiene carácter eliminatorio y consiste en la comprobación, evaluación y calificación de los méritos alegados y justificados por las personas aspirantes de acuerdo con el baremo contenido en el anexo IV de las bases.La fase de oposición es posterior a la fase de concurso y consta de dos pruebas de conocimientos referidos al temario de la convocatoria, que se recoge en su anexo VI, que son de carácter eliminatorio.

4º.-La primera prueba consiste en contestar por escrito, en un período máximo de dos horas, 120 preguntas tipo test más 10 de reserva, determinadas por el tribunal, relacionadas con los temas comprendidos en el anexo VI de la convocatoria. La segunda prueba consiste en la resolución de un caso práctico, en el tiempo máximo de una hora, determinado por el tribunal y relacionado con los temas comprendidos en el anexo VI de la presente convocatoria. Ese caso práctico debe ser leído ante el Tribunal.

5º.-En fecha 12 de junio de 2.023 el recurrente presentó solicitud de participación en el referido proceso selectivo para promocionar a la plaza de oficial de policía local del Ayuntamiento de Ponteareas.

El 19 de octubre de 2.023 se publicó en el DOG 199 la resolución de 10 de octubre de 2.023 por la que se aprueban y se hacen públicas la relación definitiva de personas admitidas en el proceso de acceso por promoción interna en los cuerpos de policía local de Galicia, escala básica, categoría oficial; modificadas por la resolución de 24 de octubre de 2.023 publicada en el DOG el 2 de noviembre de 2.023.

6º.-El recurrente y D. Vidal fueron admitidos para participar en el proceso selectivo y concurrieron -solo los dos- a la única plaza de oficial ofertada por el Ayuntamiento de Ponteareas, siendo ambos policías del cuerpo de la policía local de dicho Ayuntamiento.

7º.-El 31 de octubre de 2.023 se publicó en el DOG 207 la resolución de 19 de octubre de 2.023 por la que se nombró el tribunal calificador del referido proceso selectivo de acceso por promoción interna y movilidad en los cuerpos de policía local de Galicia, escala básica, categoría de oficial.El 18 de noviembre de 2.023 se publicó en la WEB de AGASP la resolución de 18 de noviembre de 2.023 del tribunal calificador por la que se hace pública la baremación provisional de la fase de concurso del proceso selectivo, concediendo plazo a los opositores para alegaciones.El recurrente formuló alegaciones a la baremación provisional que fueron estimadas parcialmente.

8º.-El 29 de noviembre de 2.023 se publicó en la WEB de AGASP la resolución de del tribunal calificador por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso del proceso selectivo.

9º.-El 30 de noviembre de 2.023 se llevó a cabo el primer ejercicio, que era el examen tipo test. El 30 de noviembre de 2.023 se publicó en la WEB de AGASP la resolución del tribunal calificador por la que se hacen públicas las calificaciones provisionales del examen tipo test y se concede plazo para alegaciones.El recurrente formuló alegaciones a la calificación provisional del ejercicio tipo test que fueron estimadas parcialmente.

10º.-El 13 de diciembre de 2.023 se publicó en la WEB de AGASP la resolución de 13 de diciembre de 2.023 del tribunal calificador por la que se hace públicas las calificaciones definitivas del primer ejercicio (examen tipo test) y se convoca a los aspirantes que superaron el examen para la segunda prueba (resolución de caso práctico). En el anexo IV de la resolución, en desarrollo de las previsiones de las bases de la convocatoria, el tribunal publicó los criterios de corrección de la siguiente prueba relativa a la realización del caso práctico.

11º.-El 19 de diciembre de 2.023 se llevó a cabo la segunda prueba de la fase de oposición consistente en la realización del caso práctico, procediéndose a continuación a la lectura del ejercicio por los opositores ante el tribunal. El enunciado del caso práctico a resolver era: "Siendo las 11:00 horas del día 19 de diciembre de 2023, y teniendo en cuenta que en el servicio cuenta con el siguiente personal: usted como Oficial, un Policía como operador telefónico, dos policías con destino en atestados de tráfico, cuatro Policías destinados en dos vehículos patrulla rotulados y un Policía prestando servicios de seguridad en la Jefatura de la Policía Local, resuelva el supuesto práctico planteado: Se recibe llamada telefónica de un ciudadano a la Policía Local, informando de un accidente de tráfico, donde al parecer un vehículo colisionó frontalmente con una piara de jabalíes, estando uno de los jabalíes muerto sobre la calzada, otro gravemente herido y los demás miembros en las inmediaciones del lugar, creando un peligro para los demás usuarios de la vía. Informa, además, que el vehículo accidentado presenta daños importantes que le impiden desplazar el vehículo, estando ubicado en medio de los dos carriles de circulación con los que cuenta la vía y a la salida de una curva de escasa visibilidad. Cuando llega al lugar la primera dotación policial al identificar al conductor del vehículo accidentado, comprueban que existe una orden en vigor de búsqueda, detención y entrega contra esa persona desde el 01/01/2023. Dentro del vehículo se encuentra una niña de 8 años, que utiliza correctamente un Sistema de Retención Infantil."

12º.-El 19 de diciembre de 2.023 se publicó en la WEB de AGASP la resolución de 19 de diciembre de 2.023 del tribunal calificador por la que se hacen públicas las calificaciones provisionales de la segunda prueba (caso práctico) y se concede a los aspirantes un plazo para alegaciones.El recurrente formuló alegaciones a la calificación provisional del segundo ejercicio (caso práctico) que fueron desestimadas.

13º.-El 3 de enero de 2.024 se publicó en la WEB de AGASP la resolución de 29 de diciembre de 2.023 del tribunal calificador por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas de la segunda prueba (caso práctico) y se publica la lista de personas aprobadas en el proceso selectivo y la lista de reserva.En esas listas consta como propuesto/aprobado D. Vidal y como reserva el recurrente.

En el Anexo III relativo a la lista de personas aprobadas en el proceso selectivo, por el Ayuntamiento de Ponteareas, consta que D. Vidal obtuvo las siguientes calificaciones: Fase de concurso 13,90, calificación 1º examen 7,89, calificación 2º examen 6,15; calificación final 6,44.En el Anexo IV relativo a la lista de reserva del proceso selectivo, por el Ayuntamiento de Ponteareas, figura que el recurrente. Doroteo obtuvo las siguientes calificaciones: Fase de concurso 9,80, calificación 1º examen 8,56, calificación 2º examen 5,65; calificación final 5,83.

14º.-En fecha 4 de enero de 2.024 el recurrente formuló solicitud de acceso y copia del expediente administrativo completo del proceso selectivo y también solicitó la ampliación del plazo para la interposición de los recursos administrativos.Ante la falta de respuesta expresa, el recurrente en fecha 12 de enero de 2.024 interpuso recurso de recurso de alzada contra la resolución del tribunal calificador de 13 de diciembre de 2.023 por la que se resuelven las alegaciones a las calificaciones provisionales del primer ejercicio (examen tipo test) y se publican las calificaciones definitivas del primer ejercicio (examen tipo test).

El 1 de febrero de 2.024 el recurrente interpuso recurso de alzada contra la resolución del tribunal calificador publicada el 3 de enero de 2.024 por la que se desestiman las alegaciones presentadas contra la resolución de calificaciones provisionales del ejercicio caso práctico y se hacen públicas las calificaciones definitivas de la segunda prueba (caso práctico) y se aprueba la lista de personas aprobadas y la lista de reserva.

15º.-El 11 de enero de 2.024 se publicó en la WEB de AGASP la resolución de la Dirección general de la Academia Galega de Seguridad Pública por la que se hace pública la adjudicación de plazas en el referido proceso selectivo de acceso por promoción interna en los cuerpos de la policía local, escala básica, categoría oficial.En el anexo I de esa resolución consta que se asigna la plaza de oficial del Concello de Ponteareas a D. Vidal. Contra esta resolución el recurrente formuló recurso de reposición.

16º.-El director general de la Academia Galega de Seguridad Pública dictó resolución de 27 de febrero de 2.024 que resolvió: 1.- Solicitud de 04/01/2024 de acceso y copia al expediente administrativo completo del proceso selectivo y de ampliación de plazo para la interposición de los recursos de alzada contra las resoluciones del tribunal calificador. 2.- Recurso de alzada contra la resolución del tribunal calificador de 13/12/23 por la que se resuelven las alegaciones a las calificaciones provisionales del primer ejercicio (examen tipo test) y se publican las calificaciones definitivas del primer ejercicio (examen tipo test). 3.- Recurso de alzada contra la resolución del tribunal calificador publicada el 03/01/24 por la que se desestiman las alegaciones presentadas contra la resolución de calificaciones provisionales del ejercicio caso práctico y se hacen públicas las calificaciones definitivas de la segunda prueba (caso práctico) y se aprueba la lista de personas aprobadas y la lista de reserva. 4.- Recurso de reposición contra la resolución Dirección general de la Academia Galega de Seguridad Pública de 11/01/2024 por la que se hace pública la adjudicación de plazas en el proceso selectivo de acceso por promoción interna en los cuerpos de la policía local, escala básica, categoría oficial.

17º.-La resolución de 27 de febrero de 2.024 estimó parcialmente las alegaciones del recurrente aumentando 0,50 puntos su puntación definitiva en el baremo de la fase de concurso, pasando su puntación definitiva del baremo a 10,30 puntos; desestimando las demás pretensiones alegadas en la solicitud y los recursos presentados.

18º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución que fue turnado al Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 66/2024. El Juzgado dictó Sentencia de fecha 30 de julio de 2.024 desestimando el recurso. Contra esa Sentencia la representación del recurrente interpuso recurso de apelación, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

La Sentencia apeladarefiere expresamente: "...,Se quejaba el recurrente a la presidenta del tribunal de selección, tras la práctica de la segunda prueba de la fase de oposición, en estos términos literales..., No sabemos bien cómo calificar la anterior exposición, si como una especie de difamación, pues incluye la insinuación de la perpetración de un delito cuya autoría atribuye de forma disparatada al otro aspirante, aunque sea en el plano teórico del ejercicio práctico (luego explicaremos el motivo de la calificación "disparatada"), o como una equivocada perspectiva de las cosas, en general, desde la que, por un lado, se posee la convicción de que lo propio, es lo mejor, la tarea que uno ha presentado carece de error, es superior y merecedora de la máxima nota, mientras que respecto de lo ajeno no se escatima en crítica, y todo ello extraído a partir de lo que supuestamente le habría participado el otro aspirante y del "parecer" del propio recurrente. Este planteamiento es poco serio, lo peor es que advertimos, no solo la inconsistencia de la postura actora, sino incluso la ausencia de idoneidad del recurrente para desempeñar el puesto de superior, oficial, al que optaba,.., Decíamos que era disparatada la acusación delictiva que, insistimos, en el plano teórico, se vertía sobre el aspirante seleccionado, a cuenta del tipo previsto en el art. 530 Código penal , con el fin de que su ejercicio fuese calificado con un CERO, como insistentemente se reclama. Resulta cuando menos inquietante que un agente de la policía local se represente mentalmente semejante posibilidad respecto de un compañero, por el hecho de que, en una lectura de derechos a un detenido, involuntariamente, hubiese omitido la mención de alguno de los constitucionales que le asisten al sujeto. De entrada, es preciso aclarar que el artículo del Código penal referido por el actor, 530, tipifica otra acción,.., la más mínima base objetiva probatoria para cimentar sus serias acusaciones, y abandera la excelencia de su propio ejercicio, reclamando para sí la máxima puntuación, sin admitir error por su parte, a pesar de que en esas alegaciones ya encontramos una pluralidad de faltas ortográficas,.., En suma, advertimos en la postura una actitud de reproche excesivo respecto del ejercicio del contrario, el codemandado, carente de la rigurosa prueba,..., El codemandado, Vidal, en el momento de la presentación de su solicitud, cumplía con todos los requisitos anteriores, y los demás exigidos en esa base segunda. Era funcionario de carrera de la policía en el Concello de Ponteareas, disponía en propiedad de esa categoría en ese Concello, estaba en servicio activo y contaba con una antigüedad mínima de tres años sin interrupción en esa categoría de policía. Y con eso, basta. La actora se inventa una exigencia que no encaja en las requeridas por las bases,.., Las bases en este punto y la interpretación que hacemos de las mismas se cohonesta con lo establecido en los artículos 33.3 y 37 a) de la Ley 4/2007, de 20 de abril , de coordinación de policías locales,.., el expediente administrativo no enseña esa indefensión ya que el interesado ha tenido la oportunidad de conocer cada una de las decisiones del tribunal de selección, porque se publicaron, oportunidad de hacer alegaciones frente a todas ellas, que se resolvieron, alguna de ellas con su acogimiento en mayor, o menor medida. Es el caso de la resolución del 18 de noviembre del 2023, en la que se publicó el baremo provisional de la fase de concurso del proceso selectivo. Alegó y se estimaron en parte. Ídem con la resolución de 30 de noviembre del 2023 que publicó las calificaciones provisionales del test, también alegó, también se resolvió y se atendieron en parte..., el recurrente parece pretender erigirse en un miembro más del tribunal, por el que ha de pasar para su fiscalización todo el material presentado por todos los aspirantes en sede concursal y a su vez, tener él la oportunidad de corregir las pruebas de todos sus compañeros para verificar de propia mano que no existe ninguno tan impecable como el suyo..., relativa a la no preservación del anonimato de los aspirantes en el desarrollo de los ejercicios de la oposición, nos parece un tanto gratuita en la medida en que, en nada cambia las cosas de los resultados alcanzados por ambos concursantes, tanto en una fase, de méritos, como en la otra, de oposición..., al aspirante Vidal, se le hubiese permitido el cambio de la hoja de respuestas del test, una vez iniciado el ejercicio, por una circunstancia inocua, a la que ya le ha dado cumplida y más que suficiente respuesta el tribunal en el trámite administrativo, además de su reiteración en sede jurisdiccional,.., ya existían unos criterios generales para la valoración de esta prueba (base 5.2 de la convocatoria), el tribunal ahondó con la publicación de los criterios de corrección que, primero, se publicaron ex ante, y en segundo lugar, son prolijos, extensos, concretos y precisos, y claros en cuanto al desglose de la puntuación total que se puede obtener en el caso práctico,..." Ni se le ha causado indefensión, ni se ha vulnerado su derecho de acceso a la función pública..., Los casos prácticos se introdujeron en sobres, a su conclusión, y no se han suscitado dudas sobre la autoría de los mismos, o sobre la posibilidad fraudulenta de adición o sustitución de hojas en el momento posterior de su lectura. Se trata de otra impugnación formal carente de repercusión material..., En la demanda se han impugnado cuatro preguntas del test pero como adelantamos, solo coincidimos con su criterio en una de ellas, en las demás, la protesta ya presentada y resuelta en la vía administrativa, carece de fundamento, no se comparte,..., Queremos con todo defender la legalidad, la regularidad de la actuación impugnada, destacando que no hemos advertido en todo el proceso ni errores palmarios, ni calificaciones groseras, ni la más mínima arbitrariedad en las decisiones del tribunal de selección que ha ajustado su actuación a las bases del procedimiento y, desde luego, a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico. No hay ningún motivo por el que deba anularse la actuación combatida, menos apreciar su nulidad radical, y tampoco encontramos base para acoger las demás pretensiones de la actora, por lo que su demanda debe ser enteramente desestimada..., en lo que a las costas del proceso se refiere,,.., se señala como límite máximo de la condena en costas, la suma de 500 euros, por cada una de las representaciones, demandada y codemandado,.., el presente es uno de esos excepcionales casos en los que la jurisprudencia admite la reclamación de las costas por parte del codemandado en la medida en que la pretensión ejercitada, en caso de prosperar, comprometía seriamente su esfera de derechos,".

TERCERO. - Alegaciones de las partes.

Alega la parte apelante:".... Infracción por no apreciar el derecho del recurrente a acceder al expediente en vía administrativa..., el otro aspirante y adjudicatario de la plaza de oficial de policía local del Concello de Ponteareas, D. Vidal, no reúne los requisitos para participar en el proceso selectivo al no contar con el requisito de ostentar, en propiedad, una plaza de policía en el Ayuntamiento de Ponteareas durante 3 años continuados con anterioridad al plazo de solicitudes del proceso selectivo de promoción interna a la categoría de oficial,.., El art. 2.1 de la Bases de la convocatoria (DOG 86 de 05/05/2023 y doc.1 del exp.), en sus apartados g), h), i) y j)..,,.., D. Vidal reconoció que desde el 25/02/2020 a 13/12/2020 era funcionario de la policía local del Concello de Baiona y que fue el 14/12/2020 cuando adquirió la plaza de policía local en el Ayuntamiento de Ponteareas, por lo que se evidencia que no reúne el requisito esencial de ostentar en propiedad una plaza de categoría policía en el Ayuntamiento de Ponteareas durante 3 años continuados con anterioridad al plazo de solicitudes del proceso selectivo de promoción interna,.., infracción de la obligación de anonimato de los aspirantes en la realización y corrección de los ejercicios del proceso selectivo,.., Aunque las bases de convocatoria nada regulan sobre esta exigencia ello no obsta la obligación legal de adoptar las medidas que eviten la identificación de los aspirantes. En el presente proceso selectivo en ninguna de las pruebas se corrige de manera anónima..., Durante la realización del examen tipo test se le entregó al aspirante D. Vidal un nuevo formulario de respuestas al cuestionario,.., al incumplirse las exigencias de información/publicación previa de los criterios específicos de valoración y el método de puntuación, se ha causado indefensión al recurrente que no pudo adecuar su ejercicio a las exigencias valorativas del tribunal y se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas bajo los principios de mérito y capacidad ( art.23.2 y 103 CE ), por lo que procede la anulación de la segunda prueba "supuesto práctico" y las calificaciones de la misma, procediendo la retroacción de las actuaciones para que se repita el ejercicio del supuesto práctico, informando previamente a su realización de los criterios específicos de valoración y puntuación a observar, respetando los parámetros generales de corrección fijados en la base 5.2 de la convocatoria,.., Subsidiariamente, como ya se dijo, la pregunta nº 73 debe ser anulada porque existiría más de una respuesta correcta, B) y D), y además su formulación es confusa,.., se evidencia el error en lo resuelto en la sentencia recurrida y en la formulación de la pregunta nº 82 que debe ser anulada porque no existe una respuesta correcta por sí sola y, en todo caso, su redacción es confusa e incompleta,.., Subsidiariamente, la pregunta N.º 100 debe ser anulada porque su confusa redacción permite diferentes interpretaciones..., - pregunta Nº116,..,.., Se entiende desacertada esta apreciación de la sentencia recurrida, puesto que si una actuación administrativa no es conforme a derecho el órgano judicial debe declararlo en el fallo de la sentencia ( art. 71.1 a) de la LJCA ), anulando en este caso la pregunta test 116 cuya ilicitud se reconoce en los fundamentos, ya que las puntuaciones de las pruebas deben ajustarse a la legalidad,.., el tribunal selectivo no resolvió la petición del recurrente de comparar su examen con el examen del otro aspirante a la plaza de oficial del Concello de Ponteareas, D. Vidal, motivando de manera objetiva la diferencia de puntuación entre ambos,.., el recurrente es mucho más preciso en lo referente al accidente, conductor y actuación como oficial.., La estimación, aunque fuere parcial, del presente recurso de apelación conlleva la revocación de la condena en costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA al estimarse alguna de las pretensiones. En cualquier caso, igualmente debe revocarse la condena en costas al actor en la primera instancia por cuanto en la sentencia recurrida se reconoce que la pregunta 116 del cuestionario tipo test impugnada debía haber sido anulada..., A mayores, en este caso existen dudas de hecho y derecho que justifican que no se impongan las costas al demandante, de acuerdo con el mencionado art. 139.1 de la LJCA , debiendo considerarse las particularidades y peculiaridades del pleito...,".

La Administración demandadase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: "Nos remitimos a los fundamentos de la sentencia recurrida y a los antecedentes contenidos en la resolución recurrida. Remarcamos especialmente el contenido de la sentencia, respecto a la posible indefensión..., En dicho anexo II se convocan 2 plazas para el Ayuntamiento de Carballo. Dicha Base ha de ser puesta en relación con el artículo 37 de la ley 4/2007, de 20 de abril, de Coordinación de Policías Locales , que dispone: "El acceso a la categoría de oficial se realizará: a) Por promoción interna, mediante concurso oposición entre el personal del cuerpo que tenga un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de policía y esté en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría". En igual sentido, el artículo 31 del Decreto 243/2008, de 16 de octubre , que desarrolla la Ley de Coordinación de Policías locales. Basta leer detenidamente el contenido de dicha normativa para inferir que la antigüedad mínimamente exigida de tres años en la categoría de policía no se refiere a que se haya adquirido en el ayuntamiento en el que se trata de promocionar, en este caso, Carballo, sino a la adquirida en cualquiera de los ofrecidos en el anexo II de la convocatoria. La norma se refiere al tiempo de servicios en la categoría no en el Ayuntamiento en el que se pretende promocionar. Si el legislador quisiese decir lo que la actora interpreta lo habría dicho de modo claro y específico. Y así lo consideró, también, el informe de 22 de mayo de 2013 de la Dirección General de Emergencias e Interior de la Xunta de Galicia, al interpretar el artículo 37 de la Ley de Coordinación de Policías Locales , cuando dijo: "De acuerdo con lo previsto en la normativa de coordinación vigente, para poder participar en los procesos de promoción interna se requiere, además de los requisitos de titulación y otros, ser funcionario del cuerpo de la policía local de que se trate y contar con un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría inmediata inferior, sin que estos tres años tengan que ser necesariamente en el mismo cuerpo, pudiendo, por lo tanto, haber accedido a él por movilidad y haber prestado servicios con anterioridad en otro cuerpo de policía local en la misma categoría". No se han producido irregularidades durante la celebración del proceso selectivo, ni de forma ni de fondo tal como se ha analizado pormenorizadamente por el magistrado y con el máximo detalle y paciencia en la redacción de la sentencia..., Costas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 se proceda a la imposición de costas a la parte actora".

La representación del codemandado D. Vidal se opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: "..., las bases de la convocatoria lo que exigen es que los candidatos tengan una antigüedad mínima de tres años en la categoría inmediata inferior y que esos tres años deben ser continuados. en ningún momento se dice que la antigüedad de tres años continuada en la categoría inferior se refiera únicamente al Ayuntamiento de Ponteareas. Mi representado, en el momento de presentar su instancia contaba con más de tres años de antigüedad en la categoría de policía, concretamente desde el 25 de febrero de 2020 al 24 de mayo de 2023, estando en servicio activo en la categoría de policía, siendo funcionario de carrera el cuerpo de la policía local en el Ayuntamiento de Ponteareas, disponiendo y propiedad su plaza en ese ayuntamiento..., El hecho de entregar un nuevo formulario a mi representado no representa ninguna irregularidad. La razón de entregar un nuevo formulario, tal como se certificó documentalmente por el Tribunal, fue el hecho de que mi representado tras cubrir los datos identificativos en el examen tipo test, firmó el documento, siendo requerido para cubrir un nuevo impreso en blanco en el que no se había hecho constar su firma,.., Existe un conocimiento previo a la prueba de los criterios de corrección y puntuación y dichos criterios no han sido impugnados,.., no se han infringido las bases de la convocatoria, al ajustarse a los criterios generales de corrección fijados en la base 5.2,.., pregunta 116.- sobre DIRECTIVA BLAKE MOUTON.- la respuesta correcta es la b).- el estilo 5.5 correspondiera con un mando comprometido. Estilo 5.5. Caracterizado por intentar equilibrar ambos intereses, por las personas y por los resultados, lo que representa una preocupación moderada por los mismos. No se apuesta definitivamente por ninguno de esos intereses, estando este planteamiento guiado por la necesidad de seguridad, al no comprometerse ni asumir riesgos. Es un estilo conservador, tendente a aplicar soluciones de compromiso. El directivo no se decide ni por el castigo ni por el reconocimiento a sus subordinados. Puede definirse como quien prefiere que las cosas sigan como estaban por poco que funcionen..., pretende el actor sustituir al criterio del tribunal por su propio criterio..., ser parte y juez al mismo tiempo..., Esta parte comparte la argumentación dada en el fundamento sexto de la sentencia recurrida, en toda su extensión".

CUARTO. - Análisis de la cuestión planteada.

En primer lugar,debe recordarse que la representación de la parte recurrente, ahora apelante, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de febrero de 2.024 del director de la Academia gallega de seguridad pública (AGASP), por la que se estima parcialmente las alegaciones del recurrente aumentando 0,50 puntos su puntación definitiva en el baremo de la fase de concurso, pasando su puntación definitiva del baremo a 10,30 puntos, y se desestiman las demás pretensiones alegadas en la solicitud de acceso al expediente y ampliación de plazos y en los recursos interpuestos contra los actos administrativos descritos en la propia resolución impugnada relativos al proceso selectivo de acceso por promoción interna a la categoría de oficial convocado mediante Orden de 19 de abril de 2.023.

En la demandala parte recurrente solicitaba: "1. Se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada se anule y revoque, así como las posteriores actuaciones que de la misma se deriven.2.-Se anule la valoración/baremación de méritos de la fase de concurso del proceso selectivo. 3.- Se anule la primera prueba (ejercicio tipo test) de la fase de oposición del proceso selectivo, y se condene a la administración demandada a retrotraer el procedimiento para proceder nuevamente a la realización de la primera prueba (examen tipo test), designando un nuevo tribunal de selección para llevar a cabo el desarrollo y valoración de la prueba, todo ello con las consecuencias legales inherentes en el proceso selectivo. 4.-Subsidiariamente a la petición anterior, se anulen y se dejen sin efecto todas las calificaciones de la primera prueba (examen tipo test) de la fase de oposición y se condene a la administración demandada a revisar los resultados del cuestionario tipo test de acuerdo con lo siguiente: a) En la pregunta N.º 73 se tenga por respuesta correcta la opción B) "Cuando se utilice a menores de dieciocho años o disminuidos psíquicos para cometer el delito" o, subsidiariamente, se anule la pregunta. b) Se anule la pregunta N.º 82. c) En la pregunta N.º 100 se tenga por respuesta correcta la opción A) "a todos los implicados en un accidente de tráfico" o, subsidiariamente, se anule la pregunta. d)Se anule la pregunta 116. Una vez corregido el cuestionario tipo test, se dicte nueva resolución con los resultados correspondientes de los aspirantes, con las consecuencias legales inherentes que ello comporte en el proceso selectivo. 5.-Se anule la segunda prueba "caso práctico" de la fase de oposición del proceso selectivo y se condene a la administración demandada a retrotraer el procedimiento para proceder nuevamente a la realización de la segunda prueba (ejercicio del caso práctico), designando un nuevo tribunal de selección para llevar a cabo el desarrollo y valoración de la prueba, todo ello con las consecuencias legales inherentes. 6.-Subsidiariamente a la petición anterior, se anulen y se dejen sin efecto las calificaciones de la segunda prueba (ejercicio caso práctico) de la fase de oposición, y se condene a la administración demandada a dictar una nueva resolución otorgando al recurrente en la segunda prueba (ejercicio caso práctico) una puntuación notablemente superior, máxima o próxima a la máxima o, subsidiariamente, se condene a dictar una nueva resolución por el tribunal calificador razonando objetiva y motivadamente los resultados correspondientes de todos los aspirantes en la segunda prueba (caso práctico), con las consecuencias legales inherentes que todo ello comporte en el proceso selectivo. 7.-Se reconozca el derecho del demandante, si como consecuencia de los nuevos resultados o valoraciones alcanzare la puntuación necesaria para ello, a ser aprobado y designado para la plaza de oficial de policía local del Concello de Ponteareas, con los efectos jurídicos, administrativos y económicos correspondientes desde la fecha en que se produjeron para quien fue aprobado en su día".

En segundo lugar,debe señalarse, de lo contenido en el recurso de apelación que la parte recurrente, ahora apelante, reitera las alegaciones realizadas en la demanda, esto es, los motivos impugnatorios. La Sentencia apelada realiza un análisis extenso, detallado y pormenorizado de todos los motivos impugnatorios invocados por la parte recurrente y reiterados ahora en el recurso de apelación.

Como ha señalado en numerosas ocasiones la Jurisprudencia, en los procesos selectivos debe acudirse a las Bases reguladoras del proceso, que constituyen la "ley" del mismo.

En este caso el 5 de mayo de 2.023 se publicó en el DOG la Orden de 19 de abril de 2.023 de Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Presidencia, Justicia y Deportes,dictada en virtud de la delegación conferida al efecto por los ayuntamientos interesados, por la que se aprueban las bases generales reguladoras y se convoca el proceso selectivo de acceso por promoción interna y el proceso de provisión por movilidad en los cuerpos de policía local de Galicia, escala básica, categoría de oficial.Dichas bases fueron modificadas parcialmente por Orden de 17 de octubre de 2.023 publicada en el DOG de 25/10/2023,en relación con el baremo de méritos.

Tanto el recurrente como el codemandado, ambos policías locales del Ayuntamiento de Ponteareas, presentaron su solicitud para participar en ese proceso selectivo, que adoptó la forma de concurso-oposición para una única plaza de Oficial de la Policía Local de Ponteareas. Esas bases rigen tanto la actuación de la administración como la de los aspirantes.

En tercer lugar,debe resolverse la alegación de la parte recurrente relativa a que el codemandado carece de los requisitos necesarios para acceder a ese proceso.

La tesis de la parte apelante a este respecto sostiene que las Bases exigen la antigüedad de 3 años como policía local en el Ayuntamiento de Ponteareas y el codemandado carece de esa antigüedad.

Debe recordarse que, en esta segunda instancia, se practicó prueba documental solicitada por la parte recurrente, ahora apelante.

En relación con esta cuestión debe señalarse que las Bases de la convocatoria contenidas en la ORDEN de 19 de abril de 2.023 por la que se aprueban las bases generales reguladoras y se convocan el proceso selectivo de acceso por promoción interna y el proceso de provisión por movilidad en los cuerpos de policía local de Galicia, escala básica, categoría de oficialdispone:

"g) Ser funcionario/a de carrera del cuerpo de policía local en uno de los ayuntamientos que aparecen en el anexo III en la enumeración de las plazas ofertadas. h) Tener en propiedad la categoría de policía del cuerpo de policía local en uno de los ayuntamientos que aparecen en el anexo III en la enumeración de las plazas ofertadas. i) Estar en servicio activo en la categoría de policía j) Tener una antigüedad mínima de tres años continuados en la categoría de policía."

Como refiere la sentencia apelada, "..., el codemandado, Vidal, en el momento de la presentación de su solicitud, cumplía con todos los requisitos anteriores, y los demás exigidos en esa base segunda. Era funcionario de carrera de la policía en el Concello de Ponteareas, disponía en propiedad de esa categoría en ese Concello, estaba en servicio activo y contaba con una antigüedad mínima de tres años sin interrupción en esa categoría de policía. Y con eso, basta...,".

Es decir, el requisito que la parte apelante refiere no se exigía en las Bases del proceso selectivo, por tanto, no concurre causa de nulidad ni de anulabilidad en el hecho de que el codemandado fuese admitido en el proceso selectivo.

Alega la parte apelantetambién que no tuvo acceso al expediente administrativo ni en vía administrativa ni judicial y se le causó indefensión".De lo actuado en vía administrativa se concluye que no se produjo la situación que refiere el recurrente, esto es, que no se le causó indefensión material. Así se infiere de los recursos que interpuso el recurrente en vía administrativa, y ya en vía judicial, pudo realizar las alegaciones que estimó oportunas, realizando incluso en sus alegaciones una comparativa del ejercicio práctico realizado por el recurrente, con los realizados por otros aspirantes. Todas las resoluciones y decisiones del Tribunal fueron publicadas, de forma que el recurrente pudo conocer las mismas. En vía judicial ya tuvo acceso también a las actas del Tribunal y los casos prácticos realizados por otros aspirantes, por tanto, no existe esa indefensión material que denuncia la parte apelante.

Debe manifestarse igualmente que tanto el recurrente como los demás aspirantes conocieron los criterios del Tribunal para la corrección de ese ejercicio. Otra cuestión es que la parte recurrente, después de la realización del supuesto práctico los califique como "generales", pero eso es una opinión que no desvirtúa la realidad de que esos criterios sí fueron publicados.

En este sentido la resolución administrativa recurrida refiere expresamente: "Con fecha 13.12.2023 se han publicado los criterios de corrección indicando claramente los criterios de valoración y la puntuación máxima de cada apartado que, resumidos, son los que se detallan seguido: - Criterios generales: La aproximación a la descripción y contenido de la normativa aplicable en lo esencial La concreción de las respuestas dadas, su motivación y la contestación de todas las singularidades de cada respuesta, según lo establecido en la normativa reguladora. - Criterios específicos: Precisión: con un máximo de 2,5 puntos. Se ha valorado por el tribunal el inicio, desarrollo y finalización de cada uno de los aspectos formulados en el caso práctico y se incrementó la puntuación en el caso de que se finalizara el supuesto dejando encaminados todos los puntos enumerados. Concreción: con un máximo de 4 puntos. Se van en este apartado las referencias legislativas adecuadas al caso, tanto en la forma (nomenclatura correcta y fecha) como en el contenido (citando artículos concretos aplicables). Cuanta más concreción mayor valoración. Operatividad: con un máximo de 2,5 puntos. Se ha valorado toda cuanta labor de organización, gestión, coordinación, toma de decisiones e información desarrollada el opositor como mando de policía local en el caso. Presentación y lectura: con un máximo de 1 punto. Se ha valorado la ortografía, la gramática, la sintaxis, así como la estructuración con (0,75 puntos) y la lectura, valorándose la fidelidad con el texto redactado y el modo de la lectura de forma clara y comprensible (0,25 puntos)".

Debe señalarse que no concurre causa de nulidad ni de anulabilidad, porque lógicamente en el test de preguntas debe figurar el nombre de cada aspirante, y las Bases establecían la realización del ejercicio práctico y a continuación su lectura ante el Tribunal. Así se establecía en las Bases y así se hizo. No existe ninguna vulneración del principio de anonimato de los aspirantes. Tampoco concurre causa de nulidad y/o anulabilidad porque las hojas donde se escribieron los casos prácticos no tuviesen el sello de la entidad demandada, porque,como analiza la sentencia apelada, en cuanto se realizaron se introdujeron en un sobre y acto seguido se procedió a su lectura por los aspirantes.

Asimismo, el hecho de que, al inicio del examen se entregase al codemandado una nueva hoja para las preguntas, no vulnera las bases ni incurre en causa de nulidad toda vez que, se produjo ese hecho por causa justificada, como señala la resolución impugnada, que era que el codemandado, erróneamente había firmado la primera hoja que se le había facilitado.

Consta también en la resolución recurrida que se dio respuesta a la parte recurrente sobre su solicitud de ampliación de plazos para interponer los recursos en vía administrativa, fundamentando su denegación en base a la normativa administrativa de aplicación.

En cuanto a las preguntas que impugna la parte recurrente, debe señalarse que la resolución administrativa recurrida refiere expresamente: "..., En cuanto a las alegaciones con respecto al primer ejercicio. La anulación de todo el ejercicio tipo test no puede ser estimada, ya que a la vista del expediente no hay razones fundadas para hacerlo, en todo momento se actuó conforme a las bases y la legislación vigente y los errores materiales producidos fueron corregidos en cuanto se han tenido conocimiento de los mismos. En el primer ejercicio el alegante manifiesta que se le contabilizaron 24 fallos en vez de 14 y una vez revisada la plantilla se corrigió y en las calificaciones definitivas ya consta la calificación correcta del primer ejercicio. También alega las preguntas 73, 82, 100, 116 y 117. Vistos los informes del tribunal calificador se estima la anulación de la 117, ya que revisada por el tribunal se reconoce que ninguna opción es correcta, el resto de las alegaciones se desestiman con las siguientes argumentaciones: Pregunta y Respuesta correcta y justificación tribunal. "73.El Código Penal establece la obligación de imponer la pena superior en un grado a la prevista en el artículo 368 : A. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan cometido por personas pertenecientes a una organización delictiva. B. Cuando se utilice a menores de dieciocho años o disminuidos psíquicos para cometer el delito. C. Cuando el autor de la conducta típica descrita en el artículo 368 la lleve a cabo en cualquier establecimiento público. D. Cuando el culpable hiciere uso de armas para cometer el hecho punible". El recurrente pide cambio de respuesta que según él sería la opción B. Se desestima por las siguientes razones: - La respuesta A. está prevista en el artículo 369 bis, que prevé la imposición de las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga sí se había tratado de sustancias y productos que causen grave daño la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos, sin referencia a la pena superior en grado, por lo que no es correcta. - La respuesta B. está prevista en el artículo 370, que prevé la imposición de la pena superior "en uno o dos grados". Esta posibilidad de imponer la pena superior en dos grados la excluye como respuesta correcta. Pregunta Respuesta correcta y justificación - La respuesta C. no está prevista en el Código Penal , por lo que no es correcta. - La respuesta D. está prevista en el artículo 369.1. 8º, que dispone: "se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 8º Cuando el culpable hiciere uso de armas para cometer el hecho punible". De lo expuesto se deriva que de las opciones existentes la única para la que el Código Penal prevé la imposición obligatoria de la pena superior "en un grado", es la D en el artículo 369 , sin perjuicio de que los Tribunales puedan imponer la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable (artículo 368, párrafo segundo).

82."Según el artículo 295 de la LECrim , los funcionarios de la Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de 24 horas sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, en el siguiente caso: A. Cuando la instrucción sea tan compleja que no se pueda finalizar en ese plazo temporal. B. Cuando esté próxima la detención del autor del ilícito penal. C. En ningún caso, salvo el de fuerza mayor. D. No hay limitación temporal a la hora de poner en conocimiento las diligencias practicadas". Según el recurrente ninguna opción es correcta, por tanto, solicita la anulación. Se desestima con la siguiente argumentación: "En el literal de la pregunta pone "en el siguiente caso", no "en los siguientes casos". De este modo se está individualizando la respuesta en uno de los casos y no en los dos casos. El artículo 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "Ningún caso los funcionarios de la Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de 24 horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hayan practicado, salvo en los supuestos de fuerza mayor y en lo previsto en el apartado 2 del artículo 284". Por tanto, hay una única opción correcta que es la C.

"100.-La obligación legal de suministrar datos en un accidente de tráfico afecta: A. a todos los implicados en un accidente de tráfico. B. a los agentes encargados de la vigilancia y el control del tráfico. C. a los centros sanitarios que facilitarán los datos necesarios que permitan a los agentes la cumplimentación de los formularios de manera precisa, así como a otras administraciones públicas autonómicas o locales. D. Todas las respuestas son correctas".

El recurrente pide cambio de respuesta que según él, sería la opción A. Se desestima por las siguientes razones: "La respuesta correcta es la D, según la ORDEN INT/2223/2014 conforme a lo previsto en los artículos 10 y 40 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo . La alegación hace referencia al Real Decreto 1428/2003 CAPÍTULO VI. Comportamiento en caso de emergencia. Artículo 129 . Obligación de auxilio. 2. Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible: g) Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidiesen... La pregunta es más global y no se puede acotar únicamente a todo usuario implicado en un accidente de tráfico por un lado y por otro lado, el literal de la pregunta habla de OBLIGACIÓN LEGAL, QUE nada tiene que ver con lo que deberá hacer todo usuario implicado en un accidente de tráfico.

116."De acuerdo con la parrilla directiva de Blake y Mouton, ¿el estilo de dirección 5.5 se corresponde con un mando? A. Pasivo. B. Comprometido. C. Motivador. D. Protector". Según el recurrente ninguna opción es correcta, por tanto, solicita la anulación. Se desestima con la siguiente argumentación: La parrilla directiva de Blake y Mouton viene recogida en múltiples manuales de diferentes sectores y varía ligeramente en su nomenclatura dependiendo del ámbito en la que fue traducido y en la zona geográfica del idioma español en la que se traduzca. Las opciones que vienen recogidas en la pregunta del examen son las que tradicionalmente se han utilizado en el idioma castellano, siendo el tipo 1.9. el mando protector; el tipo 1.1. el mando pasivo; el tipo 9.1. el mando explotador; el tipo 5.5 o mando comprometido; y el tipo 9 .9. el mando motivador integrador. El resto de las opciones del examen son otros de los tipos de mando tomados literalmente incluso nomenclatura, habiéndose excluido a propósito la opción "motivador integrador" para evitar malas interpretaciones de los opositores, por lo que no cabe confusión alguna a la hora de identificar la respuesta correcta. En la denominación propuesta por el recurrente, los estilos se denominan 1.9. democrático; 1.1 pasivo; 9.1. autocrático; 5.5. equilibrado; y 9.1. autocrático. Por tanto, existe una única opción correcta y es la B".

En la Sentencia apeladase realiza una exposición detallada de las razones para desestimar las pretensiones de la parte recurrente de anulación de esas preguntas, razonamientos que se comparten por esta Sala, con la excepción que se expondrá a continuación. Ninguna de las alegaciones de la parte apelante desvirtúa la realidad de la corrección de las respuestas elegidas por el Tribunal de selección. No debe olvidarse que en un examen tipo test debe atenderse al enunciado y a las posibilidades referidas para escoger la respuesta adecuada. Cuestión distinta es el criterio de la parte recurrente, legítimo desde luego, pero que no acredita el error en la decisión del tribunal.

En cuanto a la pregunta 116 en la que la Sentencia apelada manifiesta que sí considera que debió anularse, pero no la anula porque el resultado sería anecdótico, deben exponerse las siguientes consideraciones.

En este sentido la Sentencia apelada, refiere expresamente: "..., Estamos de acuerdo con la actora en la impugnación o tacha que hizo de la pregunta 116. La queja se articuló en las alegaciones administrativas y no compartimos la respuesta, sobre la cuestión hemos de reconocer nuestra absoluta carencia de conocimientos, por lo que hemos tenido que procurarlos extraprocesalmente y así, verificar que, con arreglo a la parrilla directiva de Blake y Mouton, el estilo de dirección 5.5 no se corresponde con un mando ni pasivo, ni comprometido, ni motivador, ni protector. Desde luego, no hemos encontrado base, ni fundamento para respaldar la identificación con la respuesta B, que es la defiende el tribunal, como correcta, y si acaso, la que nos parecería más acertada, sin serlo completamente, sería la opción A. La teoría de este estilo de dirección que se basa en que en todo trabajo, desde la perspectiva de su liderazgo, existe una pugna entre la priorización de resultados, eficacia en el trabajo, y la priorización del factor humano, de los trabajadores, defiende que el estilo en cuestión, 5.5, supone el equilibrio de los dos objetivos anteriores, de modo que no representa una jefatura ambiciosa, sino conservadora, se define el estilo como quien prefiere que las cosas sigan como estaban por poco que funcionen. Si la característica de este tipo de liderazgo, 5.5, es buscar soluciones de compromiso, no puede identificarse a pesar de la similitud de la palabra, con el mando comprometido, que es la opción defendida por el tribunal. No es lo mismo la actitud comprometida, que la que ofrece respuestas complacientes, o soluciones de compromiso, que es lo que caracteriza esa modalidad 5.5. No encontramos base para apoyar que la respuesta correcta fuera la B, y en cambio, nos parece dentro de las que se ofrecen, más propia la A. Esta pregunta debió ser anulada y sustituida por la siguiente de las de reserva. De cualquier forma, a tenor de la base 5.2 que establece la fórmula de puntuación de la prueba, el atendimiento de esta reivindicación actora no supone cambios en el resultado del proceso selectivo y posee un significado anecdótico...,".

En este sentido, se comparten las decisiones de la Sentencia apelada también, pero no en cuanto a la pregunta N.º 116, pues, aunque, efectivamente no sean idénticas las palabras compromiso y conservador, se trataba de escoger entre las opciones que figuraban en la pregunta, y, de entre ellas, las más similar a la dirección conservadora es la que señala el Tribunal que es comprometido.

En tercer lugar,en cuanto a la valoración de los ejercicios, debe señalarse que la resolución administrativa impugnada contiene una explicación, con base en el Informe del tribunal, razonada, que refiere: "A la parte de la información de los criterios de corrección al recurrente se le contestó por escrito de fecha 02.01.2024 la puntuación alcanzada en cada uno de los apartados de este caso práctico y los que hicieron que hubiese alcanzado la calificación obtenida de 5,65. Criterios de corrección Doroteo Puntuación máxima. Precisión 1,45 2,50. Concreción 2,20 4,00. Operatividad 1,50 2,50. Presentación y lectura 0,50 1,00. Total 5,65 10,00. En Precisión alcanzó 1,45 puntos dos 2,50 puntos posibles por las siguientes deficiencias por actuaciones: En el accidente: debería valorar los medios necesarios y después movilizarlos y el recurrente lo hizo al contrario. En la actuación con los animales solamente hace referencia sucinta al animal muerto y al herido y no hace ninguna alusión a los demás miembros de la piara que se encuentran en las inmediaciones del lugar, creando un claro peligro para los usuarios de la vía. En la actuación con la menor no comprueba el estado general de la menor, ni el estado de su custodia, ni el motivo de no estar escolarizada en horario lectivo y tampoco se realiza acta de entrega da menor a la persona adulta responsable. El aspirante fai referencia a un informe a Fiscalía de Menores que no procede, ya que en el caso no se contempla ninguna situación de riesgo o desamparo de la menor. En Concreción alcanzó 2,2 puntos de los 4,00 puntos posibles por las siguientes deficiencias por actuación: En el accidente no concreta los números ni los contenidos de los artículos 10 y 51 del RDL 6/2015, de 30 de octubre ni a los números y contenidos de los artículos 129 y 130 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre aplicables al caso. En la actuación con los animales no se valora ni se tiene en cuenta la existencia de un acuerdo, convenio o instrucción de la manera de proceder. En la actuación con la menor no hace ninguna referencia a la legislación ni a su contenido. En el punto octavo hace una lista de legislación aplicable al supuesto sin especificar a que parte del caso práctico son de aplicación, ni que artículos, ni qué contenidos ni en qué sentido pueden ser aplicables al caso dado. En Operatividad alcanzó 1,50 puntos de los 2,5 posibles ya que el aspirante presenta las siguientes deficiencias: Menciona la posibilidad de acudir al lugar de los hechos como oficial responsable del servicio y, dada la importancia de la intervención, debería comparecer en el lugar para tomar las decisiones in situ. Comisiona al lugar a la patrulla de atestados y ordena recoger los datos a uno de los vehículos patrulla. No concreta quien ampara a la menor durante el desenvolvimiento de las actuaciones. Realiza pruebas de detección a los conductores implicados cuando solamente hay un conductor implicado. En Precisión y lectura, alcanzó 0,50 de 1,00 punto posible ya que tuvo 5 faltas de ortografía que según los criterios de corrección restan 0,10 cada una hasta el tope de 0.75 puntos. Por todo lo expuesto, la calificación obtenida por el aspirante de 5,65 es acertada y, por tanto, no procede su modificación. (6) En cuanto a la pretensión del recurrente de que se le corrija la puntuación y se le adjudique la plaza de oficial de Ponteareas con los mismos efectos jurídicos, administrativos y económicos desde la fecha en que se produjo para quien fue propuesto en su día. En base a todos los antecedentes y normativa relatada en este escrito, solo procede la corrección del baremo sumando 0,50 puntos, pero no modifica el resultado total ,.. la persona que consiguió la plaza en ese Ayuntamiento obtuvo más puntuación total en el proceso selectivo".

La parte apelantecuestiona esa valoración, así como la de los ejercicios realizados por otros aspirantes, incluido el codemandado, pero se trata de opiniones, legítimas desde luego, pero que no pueden sustituir la decisión del Tribunal toda vez que no se ha acreditado la existencia en la resolución recurrida de ningún error constitutivo de causa de nulidad y/o anulabilidad.

En este sentido debe recordarse la Sentencia de esta Sala y Secciónen relación con un proceso selectivo, Sentencia N.º 617/21 de 27 de octubre de 2.021 ,que, razonando sobre la impugnación que hacía el demandante en aquel procedimiento de la decisión adoptada por el tribunal de oposición, señalaba: ",.., Ello significa, en primer lugar, que el demandante ha penetrado en el núcleo técnico de la decisión adoptada por el tribunal evaluador, solicitando una auténtica valoración paralela a la realizada por el tribunal de selección en la oposición, en segundo lugar, que la valoración que se solicita a la perito es prescindiendo de los criterios de evaluación que han regido en el proceso selectivo para todos los aspirantes (así se le solicita que dictamine si, según su criterio, presenta un adecuado perfil profesional para acceder al puesto de guardia civil ), y en tercer lugar, que han sido diferentes el tiempo y las condiciones en que se ha verificado el examen al señor Edemiro por uno y otra perito respecto al ofrecido cuando el 5 de septiembre de 2019 se presentó a realizar la prueba de la entrevista en el proceso selectivo (así lo refleja igualmente el señor Casimiro en su informe). (....) Pero es que lo que no cabe es evaluar al aspirante con ignorancia de esas variables que el tribunal de selección tomó en consideración porque, de prosperar el recurso, ello daría lugar a que el actor lograse superar la entrevista personal en base a unos criterios, parámetros y variables que nada tendrían que ver con los aplicados a los restantes candidatos. De hecho, las pruebas realizadas al demandante por el testigo perito señor Casimiro son diferentes que las del proceso selectivo, lo que significa que pretende apartarse de las que se hicieron a todos los restantes aspirantes y emitir un juicio técnico propio con arreglo a unas pruebas y criterios diferentes...".

Es decir, que no puede sustituirse el resultado de un supuesto práctico por el que pretende el aspirante en base únicamente a su propia consideración, sin haber acreditado la existencia de errores patentes, manifiestos, o groseros en la valoración realizada por el Tribunal, errores que no se han acreditado en el presente caso. Debe señalarse además que nos encontramos ante un proceso de concurrencia competitiva, donde se aplican las mismas normas y pautas a todos los aspirantes. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO. - Costas en primera instancia.

La parte apelante solicitaba subsidiariamente la no imposición de costas en primera instancia,atendiendo a lo manifestado en la sentencia apelada sobre la pregunta 116, pero ya se ha expuesto anteriormente que esta Sala no comparte ese razonamiento concreto de la Sentencia apelada, y, además esa manifestación no supuso la estimación de ninguna pretensión de la parte recurrente, sino la conformidad de la Sentencia apelada con uno de los concretos motivos impugnatorios, pero no en su totalidad, sino únicamente en lo relativo a una de las preguntas, lo que no supone estimación de una pretensión, como pretende la parte apelante.

SEXTO. - Costas en segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la administración apelada.

Fallo

DESESTIMAMOS elrecurso de apelación interpuesto por la representación de D. Doroteo, contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2.024 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 66/2024 ,y Todo ello, con expresaimposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la administración apelada y los gastos de defensa de la parte codemandada apelada (500 euros para cada uno de ellos).

Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0385-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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