Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4069/2024 de 09 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
Nº de sentencia: 312/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100308
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4870
Núm. Roj: STSJ GAL 4870:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: AC
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ (PRESIDENTE)
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ (PONENTE)
ENRIQUE GARCIA LLOVET
En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004069/2024 entre partes, como Recurrente Don Efrain, Don Mario, Doña Blanca, Don Luis Pedro, Don Maximiliano, Don Cirilo, Don Leonardo, Doña Magdalena, Doña Amelia, Y Doña Tomasa, representados por D. Raniero Pérez Fernández, Procurador de los Tribunales y bajo la dirección letrada de Doña Mª Teresa Ferreiro Vila, y como parte demandada CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO Y VIVIENDA (Xunta de Galicia) representada y asistida por el/la letrado/a de la Xunta de Galicia y como codemandado el Ayuntamiento de Ordes representad y asistido por el letrado de sus servicios jurídicos Sr. Roibas Fraga sobr
e Urbanismo.
Antecedentes
Se presentó demanda, tras haber recibido el expediente administrativo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que en síntesis consisten en:
En muy pocas ocasiones, es dable apreciar la concatenación de tal cúmulo de errores, deficiencias y omisiones en un único instrumento normativo, como es el Plan General de Ordenación Municipal de Ordes. Desde un punto de vista formal, se omiten planos (lo que es reconocido, incluso, por la propia Administración), los que se publican, no son los mismos en las diferentes fases de aprobación (como hemos justificado y acreditado en el Informe de datos y metadatos que se adjunta como
Además, se conculca la normativa de protección de medio ambiente y de patrimonio cultural, generándose situaciones que ponen en peligro especies protegidas y bienes catalogados de una manera que no dudamos en calificar como lindante con la infracción del Ordenamiento Jurídico penal y, además, en la propia génesis del Plan, se cometen errores absolutamente aberrantes, cómo son modificaciones ya no sustanciales sino, prácticamente, globales, respecto a la clasificación y sistemas generales que, en ningún caso, han podido ser objeto de alegación por los administrados y se incluyen documentos como un sedicente estudio económico financiero que carece, incluso a juicio del propio interventor municipal, de los rasgos que permitan definirlo como tal.
Además, se detraen bienes (caminos municipales) del patrimonio municipal, que se atribuyen irregularmente a patrimonios privados y no se somete el documento a la evaluación ambiental preceptiva, establecida por la Ley 21/2013, no obstante, a aprobarse el planeamiento en marzo de 2016.
En resumidas cuentas, solo la tendencia inmanente, en todas nuestras administraciones públicas, al mantenimiento y empecinamiento del error, una vez detectado, siguiendo el viejo principio castellano de "sosteniya y no enmendaya" pueden justificar que no se hayan articulado, por parte de ninguna de las administraciones afectadas, local y autonómica, los mecanismos para la corrección y revisión de errores e inexactitudes que exigen, indefectiblemente, la declaración de nulidad del PXOM de Ordes.
Termino por suplicar que se tenga por formulada demanda contencioso-administrativa contra el acto citado en el encabezamiento y, previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto:
se dicte resolución estimatoria, procediendo a la revocación de la aprobación definitiva del PXOM de Ordes y que, en consecuencia, se proceda a su anulación
Suplica que se dicte en su día Sentencia por la que desestime las pretensiones de la actora y confirme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas.
Se recibió el procedimiento a prueba tras la cual se practicaron conclusiones.
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se impugna en el presente procedimiento: la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Ordes (A Coruña), mediante RESOLUCIÓN de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la que se hace pública la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Ordes, dictada por la VICEPRESIDENCIA SEGUNDA Y CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO Y VIVIENDA
La orden se publicó en el Diario Oficial de Galicia en fecha 26 de diciembre de 2023 mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2023 de la Dirección General de Ordenación del Territorio y urbanismo.
b.-el documento técnico se inscribió en el registro de Ordenación del Territorio de planeamiento urbanístico de Galicia en fecha 29 de enero de 2024 y fue posteriormente modificado por resolución de 15 de marzo de 2024 para la corrección de una recta en el texto de la diligencia municipal que contenía el documento técnico inicialmente inscrito.
Se alegan diversos aspectos de incumplimientos formales relativos al expediente relativos al foliado, índice y contenido que en todo caso debe estarse a las resoluciones obrantes en el expediente de trámite y recursos interpuestos contra los mismos sin que se pueda referir indefensión por este alegato ya que no se justifica en que modo la parte se encuentra indefensa por este particular.
En cuanto a la normativa aplicable al caso conforme al marco transitorio urbanístico y ambiental debemos de señalar en atención a las alegaciones efectuadas en demanda que es cierto que la aprobación inicial es anterior a la entrada en vigor de la ley del suelo de Galicia ya que el pleno municipal de 16 de marzo de 2016 aprobó el documento técnico del Plan General de ordenación municipal y lo sometió a información pública mediante publicación en el Diario Oficial de Galicia de fecha 30 de marzo de 2016 y en los periódicos de la bodega Alicia en el Correo Gallego de fecha 24 de marzo de 2016 y la ley del suelo de Galicia entró en vigor el 19 de marzo de 2016.
Pero debemos de tener en cuenta que la disposición transitoria segunda apartado segundo de la ley del suelo de Galicia permitía a los planes aprobados inicialmente a su entrada en vigor continuar su tramitación a tenor de las normas de procedimiento dispuestos en la ley de ordenación urbanística de Galicia que regía con anterioridad a la ley del suelo de Galicia pero con la obligación de adaptación a las determinaciones a la ley del suelo de Galicia.
Igualmente debemos tener en cuenta que la disposición transitoria primera del decreto 143 del año 2016 que aprueba el reglamento de la ley del suelo de Galicia en cuanto exime de la aplicación obligatoria a cuántos instrumentos de planeamiento urbanístico estuviesen iniciada su tramitación antes de la entrada en vigor, entendiéndose que para tal efecto la iniciación se produce en el momento de su aprobación inicial.
Así conforme a dicha transitoria primera de la orden de 10 de octubre de 2019 de aprobación de normas técnicas de planeamiento urbanístico de Galicia a los planes aprobados inicialmente antes de su entrada en vigor solo se les aplica lo dispuesto en el título tercero sin perjuicio de que decidan adaptarse a ellas voluntariamente.
En razón de la cual y confirmando la valoración efectuada por la Administración Autonómica el Plan General de ordenación municipal está adaptado a la ley del suelo de Galicia aunque se haya tramitado al amparo de las normas de procedimiento de la ley anterior, el Plan General de ordenación municipal no está adaptado al reglamento de la ley del suelo de Galicia aunque asume los criterios de algunos aspectos de la ordenación y por último la documentación técnica del Plan General de ordenación municipal se ajusta a las normas de elaboración presentación y entrega reguladas en la orden anteriormente citada al margen de su título tercero de adaptación obligatoria, de ahí que podamos entender que la armonización voluntaria del Plan General con el desarrollo reglamentario de la ley del suelo de Galicia no es contrario a la ley.
Refiere la demanda con base a la fecha de la aprobación inicial que resultaría de aplicación en la ley 21 del año 2013 de evaluación ambiental.
Entendemos que no es necesario que la evaluación ambiental estratégica del Plan General de ordenación municipal de Ordes hubiera de ser tramitado conforme a la ley 21 del año 2013 ya que en la disposición transitoria primera se establece que esa ley se aplica a todos los planes programas y proyectos cuya evaluación ambiental estrategia o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley.
Remitiéndonos en este particular a lo que ya dijimos en fecha 24 de julio de 2020 en sentencia dictada en el procedimiento ordinario 4282 del año 2017.
Asi dijimos en aquella Sentencia lo siguiente:
"CUARTO: Sobre la carencia de evaluación ambiental estratégica.En la demanda se sostiene que la Decisión dictada el día 7 de octubre de 2011 por la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental acordando el no sometimiento a Evaluación Ambiental Estratégica de la Modificación Puntual se encontraba caducada por el transcurso del plazo de tres años del artículo 85.4 de la LOUGA 9/2002, que establece:"4. El ayuntamiento promotor, una vez transcurrido el periodo de consultas e información pública, y con carácter previo a la aprobación provisional o a la definitiva cuando aquélla no sea preceptiva, enviará al órgano ambiental la documentación completa del plan que tome en consideración el informe de sostenibilidad ambiental,las alegaciones y los informes presentados en el periodo de consultas, así como una propuesta de memoria ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Deberá también enviar los informes sectoriales y un informe sobre el proceso de participación pública.Si el ayuntamiento promotor presenta la documentación una vez transcurridos tres años o más desde que reciba el documento de referencia, el órgano ambiental deberá valorar la vigencia del informe de sostenibilidad ambiental e indicar, en su caso, al ayuntamiento promotor la necesidad de elaborar uno nuevo o señalar los puntos en los que el informe existente necesita ser modificado. "La demandante afirma que esta obligación de revisión de las decisiones ambientales en el plazo de tres años se refiere al momento anterior a la aprobación provisional en trámite. En este caso la aprobación provisional se produjo el 18 de julio de2016, casi 5 años después de la Decisión de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental. Y concluye: "si transcurridos tres años o más desde que el órgano ambiental emitió su documento de referencia es necesario valorar la vigencia de ISA y ensu caso elaborar uno nuevo, la misma valoración de vigencia y necesidad de someterse a evaluación ambiental estratégica ha de hacerse con respecto a la Decisión del órgano ambiental de 7 de octubre de 2011."En respuesta a esta última apreciación de la demandante, debemos indicar que se encuentra huérfana de fundamento normativo. El artículo 85.4 de la LOUGA 9/2002 no establece ningún plazo de caducidad de tres años de la Decisión de no someter a evaluación ambiental estratégica (cuya eficacia no se limitatemporalmente), sino la necesidad de valorar la vigencia del Informe de Sostenibilidad ambiental y de indicar, en su caso, la necesidad de elaborar un nuevo, si el ayuntamiento promotor presenta la documentación una vez transcurridos tres años desde que reciba el documento de referencia. Pero en este caso no recibió el documento de referencia, y por tanto, no se había elaborado el Informe de Sostenibilidad Ambiental, como consecuencia precisamente de la Decisión adoptada por el órgano ambiental de no someter la Modificación Puntual al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.En este sentido, resulta oportuno situar el artículo 85.4 de la LOUGA 9/2002 dentro del contexto de los trámites del procedimiento de evaluación ambiental. Y a este respecto el artículo 84 de la LOUGA 9/2002 se refiere a la redacción del anteproyecto de planeamiento, como documento de inicio, que servirá de orientación para la elaboración y evaluación ambiental del plan sobre bases aceptadas de principio por las administraciones públicas con competencias concurrentes, previendo en su apartado quinto que el municipio promotor del plan general comunicará al órgano ambiental el acuerdo de su formulación, junto con este documento de inicio.En el plazo de dos meses desde que reciba la documentación completa, el órgano ambiental dará traslado al ayuntamiento promotor de la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. La determinación de la amplitud y nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental se comunicarán al órgano promotor mediante un documento de referencia que incluirá además los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cadacaso. Recibido por el órgano promotor el documento ambiental de referencia, se elaborará por éste el informe de sostenibilidad ambiental, atendiendo a los criterios contenidos en el documento de referencia redactado por el órgano ambiental.En este caso, como consecuencia de la Decisión de no someter la Modificación Puntual al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, ni se emitió el documento de referencia -que determina la amplitud y nivel de detalle del Informe de Sostenibilidad Ambiental-nien consecuencia se elaboró este. El plazo de tres años no se establece para replantearse la decisión de no someter la Modificación Puntual al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, sino para valorar la vigencia del Informe de Sostenibilidad Ambiental que conste emitido, y la pertinencia de elaborar un nuevo, y por lo que se ha expuesto tal previsión no es de aplicación al caso, ya que: -no se llegó a emitir el documento de referencia, siendo la emisión de este el dies a quodel plazo de tres años que la actora considera superado, lo que revela que el mismo no es aplicable al caso; -no se llegó a emitir el Informe de Sostenibilidad Ambiental, y es este informe -y no la decisión de no someter el plan al procedimiento de evaluación ambiental estratégica-lo que hay que revisar transcurrido el referido plazo de tres años.Por otra parte, la parte demandante sostiene que las disposiciones de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental son directamente aplicables a la Modificación en trámite e imponían a esta la preceptiva Evaluación Ambiental Estratégica, ya fuese ordinaria o en todo caso simplificada. No podemos acoger ese alegato, ya que el mismo pugna con lo dispuesto en el régimen transitorio de la Ley 21/2013, que establece en su Disposición Transitoria Primera que esta ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley, lo que no es el caso que nos ocupa, en el que el inicio del procedimiento de evaluación ambiental se produjo con mucha anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, como demuestra el hecho de que la Decisión de no someter la Modificación Puntual a este tipo de procedimiento data del año 2011.Por otra parte, la demandante también alega que de acuerdo con el artículo 46 de la LSG 2/2016, toda modificación del planeamiento general debe ser objeto de evaluación ambiental estratégica, ya sea ordinaria o simplificada, considerándola aplicable por ser la ley vigente en el momento de aprobarse la Modificación Puntual, ley nueva a la cual se acoge esta en aquello que le favorece. En este sentido pone de relieve la demanda que con los acuerdos de aprobación provisional y definitiva se aprovechó la entrada en vigor de la LSG 2/2016 "para salvar alguna de las graves infracciones de la LOUGA en que incurría el documento aprobado inicialmente pero que ignoran y desoyen palmariamente lo dispuesto en el art. 46 de la LSG-16". Sin embargo, este planteamiento de la demanda desconoce el régimen transitorio sobre la adaptación a la LSG 2/2016 de los planes cuya tramitación se hubiese iniciado antes de su entrada en vigor, en concreto la Disposición Transitoria Segunda, que establece lo siguiente:"1. Los planes aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de las normas procedimentales y determinaciones dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. 2. Los que, en esa misma fecha, ya hayan sido aprobados inicialmente podrán adaptarse íntegramente a esta ley o continuar su tramitación a tenor de las normas procedimentales dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, aunque sus determinaciones deberán adaptarse plenamente a esta ley. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley2/2016, del suelo de Galicia. La simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en esta ley no implicará, por sí sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública, excepto cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación."Por tanto, tiene expreso amparo legal que la Modificación Puntual, cuya aprobación inicial es anterior a la entrada en vigor de la LSG 2/2016, pudiera continuar su tramitación a tenor de las normas procedimentales de la LOUGA 9/2002, y ello aunque sus determinaciones -esto es, su contenido sustantivo-deba adaptarse plenamente a la LSG 2/2016".
Así la fecha en que debe de entenderse dicha disposición transitoria no es la del inicio del plan sino la del procedimiento de evaluación ambiental, por ello si la ley 21 2013 entró en vigor en fecha 12 de diciembre de 2013 cuando en la resolución de fecha 18 de enero de 2023 de la Dirección General de calidad ambiental sostenibilidad y cambio climático por la que se formula la memoria ambiental del Plan General de ordenación municipal no existe motivo para que el trámite ambiental integrado en dicho procedimiento no pueda seguir dicha tramitación al amparo de lo previsto en la ley 9 del año 2006 dado que la ley 21 de 2013 no resultó de aplicación a las evaluaciones ambientales estratégicas iniciadas antes de su entrada en vigor de ahí que no entendamos que exista defecto formal en la tramitación en dicho aspecto corroborando por tanto el criterio de la administración autonomica.
En referencia a la existencia de omisiones y deficiencias de los planos señalar en primer lugar bajo el título planimetría incompleta o deficiente la a normativa unifica determinados criterios técnicos entre otros la representación gráfica de los documentos urbanísticos y los cuales fueron elaborados con audiencia previa de los colegios profesionales con competencias en la formulación de los instrumentos de planeamiento por lo cual no se vislumbra ningún incumplimiento en relación a los estándares legales de calidad, en cualquier caso tampoco existe una precisión concreta en cuál ha sido la falta a la que se refiere para una valoración en que postula la nulidad del Plan.
Respecto a las omisiones hace referencia a la demanda una serie de errores pero no los conecta con ninguna vulneración de la normativa y en referencia al archivo y que no es discutido por la administración demandada, debemos remarcar que los archivos están en doble formato tanto no editable como versión editable y qué cómo indica la Administración Autonómica en la carpeta 27 del expediente dicha documentación fue remitida a la Dirección General para su aprobación definitiva mediante oficio del Ayuntamiento de fecha 17 de noviembre de 2023, sin que la falta de publicación de dicho plano en la página web del municipio pudiese afectar y cómo a los derechos de los titulares del suelo incluidos en dicho plano al amparo de las posibilidades que otorga de defensa el artículo 82 de la ley del suelo de Galicia en relacion a la debida publicidad.
Asi el art. 82 de la LSG en su apartado segundo nos dice: 2. El acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento deberá publicarse, en el plazo de un mes desde su adopción, en el «Diario Oficial de Galicia». Junto con la publicación de este acuerdo se publicará la indicación de las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan y la referencia a la dirección electrónica en la que figurará el contenido íntegro del plan a disposición del público, así como, cuando proceda, el extracto elaborado con carácter previo a la aprobación del documento, que incluirá los siguientes aspectos:
a) La justificación de la integración en el plan de los aspectos ambientales.
b) La justificación de cómo se tomaron en consideración en el plan el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas y la declaración ambiental estratégica, así como, en su caso, las discrepancias surgidas en el proceso.
c) Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
En referencia a que existe un error en la diligencia de aprobación definitiva del Plan General de ordenación municipal en cuanto a que la firma de la aprobación definitiva es de la Conselleria y no el Secretario Municipal, este error se reconoce por la Administración Autonómica cuando se afirma que el documento fue aprobado definitivamente cuando debiera decir provisionalmente, sin embargo dicho error fue detectado por el ayuntamiento que remitió a la Dirección General un nuevo documento completo correctamente diligenciado, no conlleva por ello la anulación del Plan.
Dicho error "definitivamente" por "provisionalmente" resulta irrelevante como motivo anulatorio ante la ingente cantidad de documentación que motiva un Plan por lo que errores menores de transcripción como el relatado si bien no son deseables no por ello son causa de nulidad del Plan.
También se refiere la existencia de errores en el sistema cartográfico utilizado indicar que la alegación en demanda la cual se sostiene con base al informe pericial aportado en la referenciación de yacimientos arqueológicos que pudieran afectar a su desprotección no sé constata que las afirmaciones del perito esten acreditadas con prueba de cargo suficiente para sustentar dicha afirmacion, ya que entre la aprobación inicial y definitiva el yacimiento Ga15059007 fue desplazado a una distancia aproximada de 150 m y el otro yacimiento terminado en 009 mantuvo su posición.
Tampoco se constata que haya bienes arqueológicos desprotegidos ni la incidencia de que esas eventuales erratas tuviesen alguna relevancia en la ordenación definitiva y más cuando la comparativa entre las coordenadas se concreta en sistemas diferentes así en la versión definitiva se utilizan las coordenadas del sistema ETRS 89 reflejados a partir de el Real Decreto 1071 del año 2007, por ello entendemos que la afirmación del perito de un movimiento de 380 m de distancia no se acredita; hay que recordar en todo caso que el cambio del sistema de referencia obedece a un requerimiento del informe de 27 de noviembre de 2017 de la Dirección General de patrimonio cultural que objetó en cuanto al patrimonio arqueológico que las fichas deben corregirse de acuerdo con el sistema anteriormente referido como nuevo sistema geodésico oficial en España que sustituye al viejo sistema ED 50 (archivo 8.03 del expediente).
En referencia también al borrado de caminos de titularidad municipal en concreto dos caminos públicos en el núcleo rural de A Bouciña y que se grafié un camino que no existe en los núcleos rurales de O Casal, O Ceidon y Fondo de Aldea.
En cuanto al primero que en todo caso sera objeto de valoracion en el procedimiento ordinario 4072 del año 2024 de esta sección y sala y en el otro argumento el artículo 8 apartado cuatro del reglamento de bienes los terrenos de dominio público expresamente calificados fuera de la alineación quedan automáticamente desafectados con la aprobación definitiva del nuevo Plan General.
También se alega la infracción del artículo 60 apartado 12 de la ley del suelo de Galicia por entender que se hicieron modificaciones sustanciales entre la aprobación inicial y definitiva del planeamiento que hacía necesaria de manera preceptiva el sometimiento a nueva información pública del Plan General.
En este particular se reconoce por la Administración Autonómica que no hubo segundo trámite de información pública.
A tenor de la disposición transitoria segunda del suelo de Galicia en orden a la tramitación a tenor de las normas procedimentales de la ley anterior la ley de ordenación urbanística de Galicia por lo cual era de aplicación al caso el artículo 85 apartado 8 de dicha ley no así el 60 apartado 12 de la ley del suelo de Galicia.
Es cierto que se establece la exigencia de una segunda información pública en caso de que se pretendan introducir en el momento de la aprobación provisional por el pleno municipal modificaciones que signifique un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado por la adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo o en relación con la estructura general y orgánica del territorio.
Así lo que se prevé la ley es la necesidad de una segunda información pública cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación.
En el presente caso el procedimiento de tramitación del Plan General fue objeto de un proceso de adaptación como consecuencia de determinados incumplimientos que se observaron en los informes sectoriales, debido a ello no fue necesario dar una segunda información pública por no existir una modificación que implique un cambio sustancial de modelo de planificación sino ulteriores cambios por mor de informaciones sectoriales.
Esto es consecuencia de los distintos informes sectoriales los cuales precisan de cumplimiento para continuar con la aprobación de dicho plan.
Así la modificación sustancial deberá implicar un cambio en el modelo de planeamiento elegido haciéndolo distinto no solo en aspectos puntuales y accesorios que fueran motivados por ejemplo como en este caso de los informes sectoriales, sino que cambie la estructura fundamental del planeamiento de ahí que fuese necesario someterlo a una segunda información pública lo que no acontece en este caso.
En el presente caso en la memoria del Plan General en su anexo sexto se indica que durante el trámite de información pública se presentaron 644 alegaciones de las cuales 390 fueron informadas favorablemente otras 40 se estimaron parcialmente y se desestimaron 214.
Ello conlleva necesariamente cambios puntuales, pero no implica que se haya modificado sustancialmente las directrices del plan.
En cuanto a los alegatos particulares por ejemplo en relación con la calificación del suelo urbanizable se alega que se redujo un porcentaje total del 53% variándose un 56% el uso industrial, 24% el uso residencial, 12% el uso comercial e eliminando el uso terciario.
Es sumamente esclarecedor a este respecto las fotografías obrantes en los folios 15 y 16 de la contestación de la Administración Autonómica en la cual se realiza una comparativa del suelo urbanizable en la versión inicial y en la versión definitiva.
Así como se observa 9 de los 13 ámbitos del suelo urbanizable no sufren variaciones significativas, así en cuanto al terciario se mantienen en el sector S-05, tiene una reducción mas significativa el sector industrial S-11 pasando de 146 hectáreas a 46,6 hectáreas y en cuanto al total del suelo restante se pasa entre la valoración inicial y definitiva a una alteración del 15,39 %, porcentaje que no conlleva una alteración sustancial.
En cuanto a la alteración del S-11 fue a resultas de diversos informes sectoriales que conllevaron su alteración, aunque entendemos por lo anteriormente expuesto no sustancial que afecte a la nulidad de todo el Plan, así el de la jefa de servicio de Evaluación ambiental ya alude a la elevada magnitud del ámbito y que motiva el cambio para hacer un ajuste legal obligado y acotado dado que el departamento ambiental estableció los criterios para concretar la delimitación alternativa que se aprobó definitivamente ante la necesidad de replantear la apuesta de suelo para que se ajuste a la demanda real del ayuntamiento el cual solo podrá acoger bolsas de suelo industrial de carácter local; establecer extensiones no justificadas de suelo industrial a sabiendas de que no existen previsiones de uso carece a nuestro juicio de sentido urbanístico en orden a conformar el desarrollo.
En lo que hace referencia a dicho sector S-10 en cuanto al uso terciario fue modificado a la vista de la orden denegatoria de aprobación definitiva emitida en fecha 27 de junio de 2023 que descarta su viabilidad, es también a consecuencia de informe sectorial.
También se plantea objeciones en cuanto a eliminación del sector 02 y de la reducción del sector 04 que el perito de la parte recurrente refiere una variación del 24% del desarrollo de uso global residencial, sin embargo dicha modificación no fue caprichosa o arbitraria sino que viene motivada por objeciones de departamento autonómico en la orden de 27 de junio de 2023 en el exceso de previsión de desarrollo residencial del Plan General en relación con las expectativas de crecimiento, de ahí que se entendiese adecuado reducir sensiblemente la edificabilidad del conjunto del suelo urbanizable residencial hasta parámetros similares a los previstos en el reglamento de la ley del suelo de Galicia y que se concretaban en el lado oeste de la carretera nacional 550 todo ello con el fin de ajustar la dimensión de suelo urbanizable.
En relación con ello en el apartado 7 de la memoria ambiental nos dice que el Plan General proyecta un elevado desarrollo residencial en el núcleo de Ordes que parece ser excesivo atendiendo a la dinámica demográfica del último decenio.
En este sentido hace falta desconectar los suelos urbanizables de los sectores dos, tres, cuatro, catorce y quince cuya necesidad no está suficientemente fundamentada y promueven la expansión del núcleo sobre terrenos en estado natural o con uso agrario.
En conclusión, de todo lo que antecede es cierto que por mor de informes sectoriales se realizaron modificaciones de determinados parámetros en distintos tipos de suelo pero sin que se haya modificado, a juicio de esta sala, aspectos sustanciales sino en otro caso ajustado parámetros que se consideraban excesivos en relación al la situación del ayuntamiento.
Se alega también la diferente calificación de sistemas generales entre las dos versiones y que se argumenta que ha producido un aumento de las zonas verdes en casi un 32% de su superficie y un aumento del 244% sobre la superficie programada del sistema general de equipamientos, así como que se alteró el trazado de la variante nacional 550 y se añadió el trazado de nuevas líneas eléctricas.
Tiene razón la administración demandada que la alegación es subjetiva del perito de la parte por cuanto a la vista de los diagramas aportados se constata visualmente que se mantienen las líneas esenciales desde la perspectiva territorial y que si bien pudieran ser significativas las variaciones de los porcentajes son inferiores a los señalados en la demanda que se sitúan en razón de equipamientos en un 24,34% de diferencia entre la aprobación provisional inicial a la aprobación definitiva.
Reiterar como en el caso anterior que el incremento del sistema general de espacios libres y zonas verdes fue impuesto por órdenes denegatorias de fecha 27 de junio de 2023 y 24 de octubre de 2023 que cuestionan dicho incremento y justifican la necesidad del cumplimiento de las reservas mínimas establecidas en el artículo 42 párrafo primero de la ley del suelo de Galicia, en este punto aludir al informe de 7 de noviembre de 2023 donde ya se indica que la segunda orden indica que no se cumple el estándar mínimo de zonas verdes y espacios libres por el uso incorrecto de las superficies aminoradas por lo tanto se incorporan al Plan General de ordenación municipal nuevos espacios libres pertenecientes al sistema general de EL y ZV como un sistema general de espacios libres existentes denominados XAR01b y XAR 11 que son espacios libres localizados en suelo rústico por lo cual el plan en atención a dicho informe se limita a calificar su destino público efectivo por lo que no deben de ser superficies cuantitativas.
En cuanto a la objeción relativa al sistema general de equipamientos en cuanto al incremento de cuatro a diez tampoco entendemos que varíen en lo sustancial el modelo del Plan General al concentrarse en 3 reservas de suelo y en dos de ellas no prevén equipamientos nuevos sin que se pueda aludir a una desviación de la estrategia inicial sino en su caso de materialización con un cambio de sistema de actuación.
En la particularización de los terrenos DM-09b y DE 09g hay que señalar que eran una propiedad de empresa textil y que fueron adquiridos por la administración municipal conforme se indica por esta, de ahí que dichos suelos de titularidad privada se convierte en público en fecha anterior a la aprobación definitiva por lo cual varió la situación de hecho de dichos terrenos y que condiciona la situación demanial del suelo en el futuro.
También se alega en cuanto al sistema general de infraestructuras objeciones en la concreción de la variante sur prevista de la carretera nacional 550, sin embargo como ya indicamos anteriormente en otras objeciones entendemos que no es un cambio sustancial y es motivado por el informe favorable de fecha 28 de septiembre de 2022 del Ministerio de transportes movilidad y agenda urbana que afecta a las carreteras de titularidad estatal como esta en el que ya advertía que debía incluirse en el instrumento de planeamiento las determinaciones necesarias para la plena eficacia del estudio y garantizando las necesarias reservas viarias que permitan el desarrollo del mismo.
Por último, en cuanto a la introducción de líneas de transporte de electricidad responde a la orden de 27 de junio de 2023 que en su apartado cuatro se indicaba suelo rústico igualmente deberán de ser categorizados todos los terrenos afectados por las líneas eléctricas que figuran en el PBA.
En la demanda se refiere que en cuanto al suelo de núcleo rural que se han producido cambios en su delimitación que afectan a tres de cada cuatro núcleos y a un número considerable de parcelas y que la ordenanza de suelo de núcleo rural aumentó la superficie mínima de parcela a efectos de segregación para el núcleo rural común de 800 m a 1000 m.
Así se refiere en el informe pericial aportado que resulta del análisis de 79 núcleos rurales de 3 parroquias cuando en el Ayuntamiento de Ordes está constituido por un total de 13 parroquias y 274 núcleos diferenciados por lo que el informe pericial evalúa los cambios de una superficie aproximada de 29% del suelo de núcleo rural y del 23% de las parroquias, sin que refiera discrepancias en cuanto al resto de núcleos rurales y parroquias.
Es cierto que en el documento aprobado inicialmente se clasificaba como suelo de núcleo rural una superficie de 951,49 hectáreas y en la versión definitiva hay una superficie de 939,61 hectáreas, existe por ello una variación del 1,24% entre la versión inicial y la definitiva lo cual evidentemente no puede clasificarse como sustancial, sin que el examen particularizado de algún núcleo como "Conde" pueda suponer una modificación sustancial como se afirma de contrario ya que dicho asentamiento es de los núcleos de mayor tamaño y abarca un tejido parcelario anormalmente fragmentado como se constata de los croquis unidos en el expediente y contestación de demanda; Y en cuanto a los parámetros la alteración de la parcela mínima a efectos de segregación tuvo por objeto adecuar se al cumplimiento de la consolidación mínima referida a las delimitaciones sin que ello suponga la adopción de nuevos criterios respecto de la clasificación y o calificación del suelo.
También como los casos anteriores dicha modificación fue consecuencia de informe sectorial en concreto en este caso la Orden denegatoria de fecha 27 de junio de 2023 de la CMATV.
También se refiere las objeciones con base en el informe pericial que se aporta referente a la clasificación del suelo rústico que en la versión definitiva del Plan General ha modificado sustancialmente la versión inicial en más de un 70% del suelo del término municipal en el que también se refiere cambios de categorización del suelo rústico de especial protección como consecuencia de los cambios operados sobre los elementos de protección patrimonial y sus contornos, la revisión cartográfica de la red hidrográfica o de las redes eléctricas.
Así no cabe duda y de hecho se ha admitido de contrario que el suelo rústico se modificó de una superficie de 14.373,87 hectáreas a 14.493,04 hectáreas, lo cual implica teniendo en cuenta que el término municipal abarca 15.712 hectáreas una alteración del suelo inferior al 1% al reducirse el suelo urbanizable y núcleo rural conforme hemos indicado en los apartados anteriores y que el porcentaje de 70% como bien apunta a la administración demandada afecta a la categorización del suelo, no a la clasificación por lo que no existe vulneración del artículo 85 apartado octavo de la ley ordenación urbanística de Galicia.
También se destaca y se refieren en la demanda como objeción el aumento de superficie de suelo rústico de protección de patrimonio por la catalogación de nuevos yacimientos y gran aumento de las superficies de las áreas de respeto que quintuplican las iniciales.
Este extremo es irrelevante con base en el razonamiento empleado a los objetos anulatorio del plan dado que la Administración Autonómica y por ende la administración municipal debe incorporar aquellos bienes de patrimonio cultural de Galicia incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 5 del año 2016 de patrimonio cultural de Galicia por imperativo el artículo 35 apartado primero en el cual los instrumentos de planeamiento urbanístico incluirán necesariamente en su catálogo todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural.
También existe objeciones en cuanto al incremento del suelo rústico de protección de aguas ya que la cartografía del Plan General de ordenación municipal aprobado inicialmente no recogía la totalidad de los cursos de agua.
Esta objeción tampoco tiene carácter sustancial ni es causa anulatoria del plan ya que viene precedida del informe de 19 de mayo de 2016 de la jefa de servicio de evaluación ambiental de planes y programas que estableció la corrección en la cual el plan deberá identificarse todos los cursos de agua existentes en el término municipal y como mínimo todos los lechos codificados por aguas de Galicia.
Existe también el alegato del cambio de la categoría forestal a agropecuaria en los planos de clasificación con números 02CL-05 y 02CL-23 que se refiere a terrenos comprendidos en áreas de concentración parcelaria con resolución firme y que vienen vinculados a la orden denegatoria de fecha 27 de junio de 2023 en la que se establecía que el plan no se no clasifica como RPA todos los terrenos que fueron objeto de concentración o reestructuración parcelaria con resolución firme, previsión que en todo caso debe respetar lo establecido en el artículo 34 apartado segundo letra a de la ley del suelo de Galicia en la cual solo excluye del suelo rústico de especial protección agropecuaria los terrenos que formen parte de procesos de concentración o reestructuración parcelaria que tengan naturaleza forestal.
Se cuestiena también en cuanto a la variación de suelo rústico de protección de espacios naturales lo cual, reiterando anteriores valoraciones, tampoco representa un cambio sustancial ya que se hace en cumplimiento del informe sectorial emitido en fecha 4 de julio de 2016 en que la Dirección General de la conservación de la naturaleza indicaba que debería tenerse en cuenta la necesidad de proteger los ecosistemas fluviales y su integridad y continuidad debiendo verificarse la inclusión de los cursos fluviales y su vegetación de Ribera en alguna categoría que garantice su protección o en su caso establecer las determinaciones necesarias para su conservación en el futuro planeamiento de desarrollo del Plan General.
En relación al alegato de la demanda de que uno de los tres yacimientos se haya catalogado de nuevo o en su caso se ha descatalogado y se aumenta la superficie de áreas de protección lo que entiende el recurrente que es una modificación sustancial del número de parcelas y de las superficies de parcelas afectadas por zonas de protección, simplemente alegar que existe un informe preceptivo y vinculante de fecha 27 de noviembre de 2017 y metido por la Dirección General de patrimonio cultural en el que ya advierte que en consecuencia y por todo lo dicho a la Dirección General de patrimonio cultural dentro del ámbito de sus competencias emite respeto al documento PXOM de Ordes aprobado inicialmente el 16 de marzo de 2016 un informe desfavorable debiendo corregir el documento y incorporar las consideraciones expresadas en ese informe.
Posteriormente se emitieron otros informes de fecha 22 de septiembre de 2020 y 14 de abril de 2023 que establecieron correcciones legales tasadas hasta que culminaron en fecha 21 de septiembre de 2023 en el que se valora el informe como favorable.
Tampoco existe acreditación de que se hayan descatalogado 13 yacimientos por el mero contraste de la denominación codificada de las fichas del catálogo de la versión inicial y definitiva ya que necesariamente se debe diferenciar los bienes arqueológicos de las referencias y los hallazgos indicando el informe sectorial que su inclusión o exclusión en el planeamiento debía de deducirse del trabajo de campo.
También se refiere que el plan cataloga 24 nuevos yacimientos pero en todo caso debemos indicar que la exploración y reconocimiento sistemático del ámbito requirió una prospección arqueológica por lo que el cambio no es discrecional, sino que obedece a la presencia de restos arqueológicas o bien a la documentación y referencias cualificadas que permitan suponer dicha existencia que si bien pudieron aumentar el número de nuevas fichas se ha reducido el número de áreas arqueológicas que introduce la versión definitiva del Plan General, como se constata de la página 32 de la contestación de la demanda por la Administración Autonómica en relación al fotograma allí sito, en relación a lo ya expuesto y Fotogramas en el informe pericial de parte por lo que he cotejados ambos se entiende que no es una modificación sustancial a los efectos de nueva publicidad.
No debemos olvidar que el informe de la Dirección General de patrimonio cultural de fecha 27 de noviembre de 2017 acota los criterios para la correcta delimitación de los perímetros de zonas de protección.
Si en el siguiente apartado se alega infracciones de la normativa de ordenación territorial al amparo de la memoria ambiental, sin perjuicio de que no sé constata cuál es la vulneración de preceptos a los que quiere referir la parte, es mas cada referencia tienen su propia legislación que por el objeto se regula.
Así en relación a los parques eólicos significar que lo que refiere el informe pericial son autorizaciones administrativas previas y de construcción referidas a parques eólicos que deciden sobre un proyecto de ejecución, pero no son instrumentos de ordenación los cuales se otorgan sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos que corresponda en cada caso.
Se alega también por la parte que la administración no ha tenido en cuenta la realidad del casco urbano de Ordes al desclasificar durante la tramitación del sector S-02 que resolvía las necesidades generadas por las emergencias del centro de salud siendo este el único urbanizable que se ajustaría a la legalidad no así los restantes sectores del cuatro al noveno que son contrarios a los criterios de compacidad de los crecimientos urbanos y de desarrollo de suelo urbano a lo largo de vías interurbanas.
Este alegato por la parte recurrente no se puede entrever cuál es la vulneracion legal a la que pretende vincular dichas manifestaciones, salvo que se reitere la de cambio sustancial.
Así valga hacer una referencia de concepto al artículo cuatro apartado primero del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana cuando nos dice: "1. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes. El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve".
De ahí que se podrá estar de acuerdo o no pero la potestad de planificación urbanística realizada con plena autonomía y en el marco de la legislación urbanística difícilmente puede ser motivo anulatorio del acto de no justificarse arbitrariedad lo que no acontece en este caso.
También debemos entender que la selección de los ámbitos en relación a la validez de los suelos urbanizables se justifica del apartado 3.3.1.5.3 de la memoria del Plan General de ordenación municipal en relación a la variante sur en el sentido de que en fechas recientes al Ayuntamiento de Ordes firmó convenios urbanísticos con los propietarios del suelo en el SAUR-1 afectados por la variante sur de manera que estos cedían anticipadamente los terrenos para la ejecución del vial y el ayuntamiento se comprometía al mantenimiento de la clasificación del ámbito como suelo urbanizable en base a esta cesión de terreno es el primer tramo de la variante sur ya está ejecutado. Procede por lo tanto mantener la clasificación en su totalidad de los terrenos incluidos en la SAUR-1.
Señalar en todo caso en cuanto a este extremo que la infraestructura viaria ya está ejecutada según se manfiesta y por lo tanto los propietarios están en disposición de acometer el desarrollo del suelo, sin que se haya acreditado que la planificación exceda de esos límites legales, y más aún cuando en el ámbito S-02 se eliminó en la tramitación por orden de 27 de junio de 2023 que la previsión de desarrollo residencial debe fundamentarse en un diagnóstico justificado de la necesidad de nuevas viviendas en el horizonte temporal del plan basado en previsiones sociodemográficas y socioeconómicas del ámbito de influencia.
No se acredita del informe pericial aportado la vulneración legal de estos extremos simplemente que no sería de aplicación el reglamento de la ley del suelo de Galicia, extremos que por tanto son coherentes con la potestad del ayuntamiento en el desarrollo del Plan General atendiendo a las distintas objeciones sectoriales que se remitan al mismo.
Tampoco a la vista de las fotografías aportadas en expediente y de fechas 96 y el año 84 consta que se haya vulnerado los criterios de compactación e incluso la vía ya estaría ejecutado en el año 2014 por lo que la infraestructura general fue asumida por el Plan General de ordenación municipal.
Se presentan también objeciones en cuanto a deficiencias sustantivas del estudio económico financiero al calcular erróneamente los costes de expropiación sin explicar el origen de las estimaciones y que se basa en una hipótesis no realista.
Esta afirmación es a la vista de los datos existentes en el expediente y documental unida apreciable su exposicion dentro de una visión estrictamente subjetiva, pero sin que sea compartida por esta Sala, ya aquí a lo que debe responder es la variabilidad de las previsiones del Plan General Y más cuando se cuantifica bajo una identidad de unidad euro por habitante a los ingresos medios por habitante en el que el incremento de los ingresos medios y la variable de participación de los tributos del Estado compensaría la actualización, por lo que difícilmente dicha deficiencia afecte a la sostenibilidad del Plan General.
Se afirma también que no coincide el cálculo de coste de las expropiaciones al aplicarle a las superficies expropiables los precios unitarios para el suelo urbano previstos en la propia documentación económica del Plan General resultando costes de expropiación muy inferiores a lo que corresponden.
Dicho alegato se hace en referencia a la página 129 del informe pericial, sin embargo dicho alegato no concuerda con las previsiones del PAR-09b ya que está excluido de la limitación de suelo urbano e integrante de suelo rústico como así se constata de la hoja 10 del plano numerado como 04SUC-10.
Se alega que se hayan utilizado presupuestos municipales del Ayuntamiento de Ordes entre los años 2013 y 2020 y no los presupuestos de los últimos 8 años, en este aspecto mencionar que del informe del interventor se analizan las liquidaciones de los presupuestos municipales de los años 2021 y 2022.
Tampoco se objeta en concreto cuál es el incumplimiento existente o si en este caso concreto se ha incumplido, simplemente añadir lo observado por el interventor cuando indica que la capacidad de financiación de inversiones con medios propios es significativa.
Se añade posteriormente que no se justifica en base a que datos y criterios se realizan las estimaciones que en parte provienen de documentos redactados hace más de 10 años.
Si bien este extremo pueda tener razón a la vista de la documentación, tampoco es óbice ni motivo para la nulidad del plan ya que pudiera ser asumible por medios propios lo cual tampoco se desvirtúa por la parte recurrente y ello sin perjuicio de poder apelar al crédito en el supuesto de incrementarse otros gastos presupuestarios ajenos.
Se alega también que las conclusiones del informe de intervención que entiende desfavorable por cuanto inciden en errores o exceso de optimismo de los documentos económicos del Plan General de ordenación municipal.
Este extremo alude al condicionado del informe de intervención en el cual se refiere a la correcta estimación de los costes e ingresos, así como la correcta programación temporal establecida sin que se incluya en el expediente remitido informes de los servicios municipales de contraste y verificación de tales estimaciones.
Esta salvedad no implica que la memoria sea errónea, ni tampoco las valoraciones efectuadas, sino que es un informe que deja a salvo el error, pero no es por si un criterio invalidante del plan presentado en orden a ponderar el impacto de la actuación en las haciendas públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.
En este apartado se alega que la hipótesis pudiera no ser realistas; sin perjuicio de ello las conclusiones del interventor plantean otras alternativas para garantizar la viabilidad si existiera cualquier incidencia temporal en el balance de sostenibilidad, nunca razón por la cual tampoco puede ser motivo anulatorio como afirma la recurrente.
En relación con los informes sectoriales en relacion al aeropuerto simplemente indicar que no existe de la demanda una referencia al precepto que entiende infringido con dichos informes sectoriales por lo que a ellos debemos remitirnos y en concreto los informes del Ministerio de defensa los mismos no están en el Ayuntamiento de ordes sino en el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.
Se alega también que entre la documentación del Plan General de ordenación municipal no existe un informe estudio memoria del análisis de impacto de géner,o ni se ha incorporado objetivos y actuaciones específicas dirigidas a eliminar dichas desigualdades con cita específica del artículo 31 apartado 3 de la Ley Orgánica 3 del año 2007.
Respecto a la ley 7 del año 2023 en relación al artículo 62 apartado primero letra entró en vigor a los 20 días de su publicación, con fecha posterior por tanto a la aprobación definitiva del Plan General de ordenación municipal, por lo que difícilmente se pudiera referir una vulneración en este apartado pero lo que es más tampoco en la demanda se alega ningún incumplimiento en el contenido determinado por el Plan General salvo una referencia genérica a la falta de objetivos y actuaciones específicas, por lo que difícilmente pudiera ser motivo anulatorio del plan.
También se alega objeciones en relación a la normativa medioambiental sin embargo dichos argumentos se proponen de forma genérica y no consta ninguna vulneración de la normativa de planeamiento en cuanto estos posibles efectos significativos sobre el medio ambiente, ya que no debemos dejar de recordar que el Plan General tiene su propio trámite ambiental específico.
Sin olvidar en todo caso que el artículo 9 de la ley 9 del año 2006 establece que la amplitud de nivel de detalle y grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental se determinará por el órgano ambiental mediante la elaboración del documento de referencia tras identificar y consultar a las Administraciones Públicas afectadas y al público interesado, sin que se encuentre déficit en cuanto a la presencia de espacios naturales protegidos, de espacios naturales de interés como los humedales y los hábitats de interés comunitario y todo ello sin perjuicio de que fueron consultadas como así refiere el certificado del secretario municipal de órdenes de fecha 3 de marzo de 2023 que obra en el archivo 18 de la carpeta 10 del expediente diversas entidades ecologistas.
En referencia concreta a la presencia del lobo iberico tampoco hay una obligación de evaluación de manera singularizada de dicha especie en el Plan General de ordenación municipal, ya que las determinaciones del plan se establecen sin perjuicio de las condiciones y limitaciones de aplicación directa que establezca la legislación sectorial en los terrenos sobre los que incide o pueda incidir dicha especie, por no ser un plan cinegético ni tampoco un plan de conservación especial de una especie y ser en todo caso una especie de gran movilidad por lo que hay difícilmente se podría hacer un plan singularizado para así reflejarlo en el plan.
También se hace referencia en cuanto a biodiversidad y hábitats y omisiones en el mismo, este hecho supone olvidar que la legalidad de un instrumento de planificación urbanística y del procedimiento ambiental del Plan General tiene naturaleza instrumental en el cual integra muchas variables que difícilmente en la concreción indicada por la demandante son de difícil aplicación por cuanto de seguir con dicha valoración haría casi imposible la aprobación final y un Plan General de ordenación municipal cuando no debemos olvidar hay consejerías que regulan las especies y su protección independientemente de la existencia del Plan General, sin que los errores de nomenclatura puedan tener repercusión sustantiva en el orden anulatorio de un plan.
Por último se plantea la clasificación como suelo rústico de la bolsa de suelo titularidad de los recurrentes, en este apartado no se formula petición de reconocimiento de una situación jurídica individualizada por lo que difícilmente se podía apreciar dicho alegato cuándo la petición de nulidad del Plan General excede con mucho de la valoración individualizada de determinados terrenos con base al alegato que la inclusión de las fincas en el núcleo cumple los requisitos del artículo 23 de la ley del suelo de Galicia y la bolsa genera una extensión compacta no lineal alrededor de la nacional 550.
En este apartado simplemente referirnos al artículo 23 apartado segundo ley del suelo de con la orden de 27 de junio de 2023 en la que se indicaba que se consideraba inadecuado incluir parcelas vacantes en las periferias de los núcleos y las funciones y prolongaciones forzadas de estos a lo largo de las vías de comunicación debemos entender el sentido del planeador ya que las peculiaridades urbanísticas en cuanto a crecimiento son claras y totalmente objetivas y razonables en el sentido de no agravar la situación preexistente evitando la dispersión.
La demanda debe de ser desestimada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, dada la desestimación de la demanda se hace expresa imposición de costas procesales a la parte demandante con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRJCA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

