Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 481/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 392/2024 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Nº de sentencia: 481/2025

Núm. Cendoj: 28079330042025100475

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14822

Núm. Roj: STSJ M 14822:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0025644

PONENTE Sr. Ugarte Oterino.

Procedimiento Ordinario 392/2024

Demandante:D./Dña. Adela

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 481/2025

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO

En Madrid a 1 de diciembre de 2025.

Visto el recurso número 392/2024, interpuesto por DOÑA Adela, representada por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías y actuando en su propia defensa, contra la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 22 de marzo de 2024, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional con clave NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2020, siendo la cuantía de la reclamación de 1.052,04 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. -Contestada la demanda, las partes formularon conclusiones escritas, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. -La cuantía del proceso ha quedado fijada en 1.052,04 €.

QUINTO. -El 25 de noviembre de 2025 tuvo lugar el acto de votación y fallo del recurso, quedando concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DOÑA Adela ejercita pretensión declarativa de nulidad de resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 22 de marzo de 2024, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional con clave NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2020, siendo la cuantía de la reclamación de 1.052,04 euros.

SEGUNDO. -Actuación impugnada y antecedentes de la misma.

La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 22 de marzo de 2024, desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional con clave NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2020, siendo la cuantía de la reclamación de 1.052,04 euros, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

Sobre la liquidación

? La amortización del préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual se produjo con las cantidades obtenidas por su enajenación, el mismo día en que ello tuvo lugar.

? El importe destinado a la cancelación de la hipoteca no estaba destinado a la adquisición de la vivienda habitual, al estar pendiente al momento de llevarse a cabo la venta, aunque ambos negocios jurídicos se llevaran a cabo de forma consecutiva o incluso simultánea, - FJ 8º STSJM núm. 186/2022, de 21 de abril de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -.

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que la recurrente funda su pretensión:

? El 20 de diciembre de 2001 adquirió con su esposo casada en régimen legal de gananciales, mediante escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, el inmueble sito en Algete(Madrid), DIRECCION000, subrogándose en el préstamo con garantía hipotecaria de la finca, constituido a favor de la entidad BBVA, para responder de un principal de 150.253,03 euros, en que con fecha 17 de agosto de 2004 se subrogó la entidad Barclays Bank S.A. como prestamista, en cuya posición le sucedió la entidad CaixaBank, S.A..

? El 27 de octubre de 2020 se trasmitió el inmueble mediante escritura de compraventa, satisfaciendo al tiempo el importe pendiente del préstamo, al haberse estipulado que la finca se encontraría libre de cargas y gravámenes.

? Ha venido aplicando desde su adquisición la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades satisfechas desde el 2001, resultando de aplicación en el ejercicio 2020 la D.T. 18ª LIRPF.

? En cuanto a la cuantía de la deducción, la Administración ha admitido únicamente como base de la deducción las cuotas ordinarias del préstamo satisfechas hasta el momento de la venta.

? Debe entenderse que la finca se transmitió con posteridad a la cancelación de la carga, momento en el inmueble conservaba el carácter de vivienda habitual, siendo aplicable la deducción a la cantidad abonada por este concepto.

? Ello resulta coherente con la regulación contenida en la Ley y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a la exención por reinversión en vivienda habitual en la que el precio obtenido que ha de ser objeto de reinversión se excluye el importe del principal del préstamo pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho.

QUINTO. - Sobre la deducción por inversión en vivienda habitual. Marco jurídico.

La deducción por inversión en vivienda habitual continúa vigente para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades para su construcción con anterioridad a dicha fecha.

La Disposición transitoria decimoctava de la LIRPF dispone:

[...]

Deducción por inversión en vivienda habitual

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.

Respecto al concepto de vivienda habitual,el artículo 54 del RIRPF, disponía:

[...]

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

Para la resolución de la deducción controvertida deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos, en la redacción aplicable por razón del tiempo.

De la LIRPF:

[...]

Artículo 68 Deducciones

1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

Del RIRPF:

[...]

Artículo 55 Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual

1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:

1.º La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:

[...]

Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

[...]

3. Si como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.

En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 54.2 de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.

Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente que esté obligado a presentar declaración por el Impuesto, en el período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, deberá acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.

En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.

4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.

La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.

En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.

A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.

Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento. (Subrayado añadido)

[...]

En relación con la carga de la prueba la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22 de enero de 2000, ha señalado que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones; que la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, y que la carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 28 de abril de 2001, apreció que si la Administración Tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

La inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.

SEXTO. - Sobre la determinación de la cantidad invertida en la adquisición de vivienda habitual.

La resolución del recurso de reposición de la liquidación provisional girada a la actora, por el ejercicio 2020 del IRPF, declaraba al respecto:

[...]

La recurrente manifiesta que ha habido una unidad de acto y que, por tanto, se produce de forma simultánea la transmisión del inmueble y la cancelación de las cargas.

Señala que la escritura hace constar que la cancelación económica se realiza en este acto mediante transferencia OMF, vía banco de España, lo que acreditarán con justificante de dicha transferencia que dejará unido a la matriz. Pero no se ha aportado esta escritura que permita verificar los extremos alegados por la interesada.

En cuanto a la Sentencia del TJS de Castilla y León debemos señalar que la misma no vincula a los órganos de la Administración tributaria, que se ven obligados a seguir los criterios interpretativos dictados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central y las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, tal y como recoge la Ley General Tributaria ( Artículos 7 , 89 y 242) y el código civil (Artículo 1).

Por tanto, no se ha justificado que la transferencia realizada el 27/10/2020 sea anterior o simultánea a la transmisión de la vivienda habitual y que, por tanto, forme parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual.

Cuestión como la planteada por la actora ha sido resulte por la Sala en términos favorables para la parte recurrente, pudiendo trascribirse el fundamento quinto de la reciente Sentencia de la Sección 5ª, de 21 de julio de 2025, dictada en el PO 1795/2021:

[...]

QUINTO.- Según lo expuesto, el único motivo por el que se deniega la deducción de la parte que corresponda por amortización anticipada de la hipoteca, hasta el límite máximo legalmente previsto, es que la Administración considera que con la firma de la compraventa se pierde la condición de vivienda habitual del inmueble, por lo que los pagos efectuados con posterioridad no son deducibles.

Consta en actuaciones la escritura de compraventa de fecha 20 de julio de 2017 en la que se recoge que el inmueble está gravado con una hipoteca a favor del Banco Santander Central Hispano, S.A., cuyo saldo pendiente de amortizar a la fecha asciende a la cantidad de 66.024,04 euros, según certificación bancaria debidamente incorporada.

En dicha escritura se estipula asimismo que una parte del precio, en concreto, 66.024,04 euros, es pagado en el día por la parte compradora por cuenta y cargo de la parte vendedora, para amortizar económicamente el saldo del citado préstamo, mediante cheque bancario nominativo a nombre de Banco Santander S.A.

Además, se establece que la parte compradora autoriza a la parte vendedora a permanecer en la vivienda objeto de la transmisión hasta el día 7 de agosto de 2017, en cuya fecha se debería hacer entrega de la posesión y llaves de la finca.

Según lo previsto en el artículo 1.462 del Código Civil , "Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario."

Tal como se ha expuesto, en el caso de autos el otorgamiento de la escritura de compraventa no conlleva la entrega del inmueble habida cuenta que se pacta expresamente una cláusula de permanencia en ella de los vendedores hasta el día 7 de agosto de 2017, por lo que continúa constituyendo su residencia habitual.

En todo caso, lo relevante es que el otorgamiento de la escritura y el pago del saldo pendiente del préstamo con garantía hipotecaria se producen en unidad de acto, pues a la entrega del reseñado cheque bancario, como parte del precio, le sigue la consiguiente firma.

En consecuencia, la Sala no comparte las conclusiones de la AEAT, pues estimamos que cuando se realiza la cancelación litigiosa, el inmueble aún no ha perdido la condición de vivienda habitual del contribuyente quien, por tanto, tiene derecho a la deducción de las cantidades satisfechas en proporción a su cuota de titularidad y hasta el límite máximo legalmente previsto.

En análogos términos nos hemos pronunciado en la Sentencia 699/2024, de 28 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala en el recurso contencioso-administrativo 932/2022 (ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. J. María Segura Grau), en la que hemos dicho lo siguiente:

"Por lo tanto, la transmisión de la vivienda y la cancelación de la hipoteca se hicieron en unidad de acto, acordando, como es práctica frecuente y habitual, que parte del precio de venta se destinase directamente al pago de la deuda hipotecaria pendiente. El hecho de que la entidad bancaria reciba el dinero algunos días después y, por ello, el préstamo hipotecario quede formalmente cancelado entonces, no obedece más que a razones de gestión y operativa bancaria que no puede condicionar la aplicación de la deducción, cuando queda probado, como es el caso, que la deuda hipotecaria se cancela en el mismo momento en que se transmite la vivienda (en el mismo sentido, sentencia de esta Sala y Sección 4ª de 9 de febrero de 2024, recurso 208/2022 )."

La observación en la resolución del recurso de reposición de que no se ha justificado que la transferencia realizada el 27 de octubre de 2020 para la satisfacción del préstamo pendiente garantizado con hipoteca del inmueble trasmitido fuera anterior o simultánea a su transmisión, y que, por tanto, formara parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, además de contradecir la afirmación de la liquidación precedente, que afirma que el importe de la cancelación del préstamo hipotecario se produjo en tal fecha, de transmisión del inmueble, no nos impide apreciar que deba incluirse en la base de la deducción, hasta el límite máximo legalmente previsto, en atención a las consideraciones de las sentencias citadas.

En méritos a lo expuesto, procede la estimación de la demanda, anulándose la liquidación provisional en los términos solicitados.

SÉPTIMO. - Sobre las costas.

De conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000, más el IVA que corresponda, según su número cuatro.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Adela frente a la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 22 de marzo de 2024, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional con clave NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2020, siendo la cuantía de la reclamación de 1.052,04 euros, que anulamos en los términos señalados, debiendo emitirse una nueva en que se contemple la deducción por adquisición de la vivienda habitual en los términos solicitados, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más los intereses correspondientes.

Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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