Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1198/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1299/2022 de 01 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 1198/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100127

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1881

Núm. Roj: STSJ CAT 1881:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320220001817

N.º Sala TSJ: RECUR - 1299/2022 - Recurso de apelación - 274/2022-H

Materia: Personal Adm. Local retribuciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089027422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000089027422

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE PALAMOS

Procurador/a: Cristina Garcia Girbes

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Frida

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1198/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistrada:

Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes Montserrat Raga Marimon

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 274/2022 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS (Girona) representado por la Procuradora Sra. Cristina García Girbes, contra la Sentencia nº 46/2022 de 14.2.22 dictada por el JCA nº 1 de Girona, recaída en recurso abreviado nº 88/2021-B, siendo parte apelada, Frida, quien se defiende y representa a sí misma en tanto que funcionaria pública.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO -En el recurso contencioso-administrativo nº 88/2021, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, a instancia de la persona física aquí apelada, frente al Ayuntamiento demandado y apelante, se dictó Sentencia nº 205/2021 en fecha 14 de febrero de 2022, estimatoria parcial del recurso interpuesto.

SEGUNDO -Contra la referida Sentencia, se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandante, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO -Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, y se designó Magistrado Ponente. Por auto firme de esta Sección de 6.7.22 se acordó la debida admisión del presente recurso de apelación, pues no sólo se ventila una reclamación económica, sino el reconocimiento de un derecho. No habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló finalmente fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar en fecha 27.3.25.

Fundamentos

PRIMERO - Objeto de la apelación

El Juzgado a quo dictó Sentencia nº 205/2021 de 14.10.21 recaída en recurso abreviado nº 8472021 estimatoria parcial de las pretensiones actoras (consistentes en esencia que se incluya como complementos fijos y dentro del complemento específico, y por ende, se retribuyan, los pluses de nocturnidad y fin de semana durante los períodos vacacionales y de pagas extra). Recordar que la actora presentó dos solicitudes, una de 12.11.20 en la que insta el abono de tales pluses con carácter retroactivo (cuatro últimos años) y en la instancia de 27.12.20, como complementaria de la anterior, impetra que tal abono sea "pro futuro", reclamaciones éstas que fueron denegadas por Decreto de Alcaldía nº 2021/199 de 11.2.21 del Ayuntamiento de Palamós (Girona).

El fallo de la citada sentencia es el siguiente:

"Estimo en parte el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Frida, frente a la resolución que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia, que se anula y deja sin efecto, y en su lugar, se acuerda reconocer a la recurrente el derecho a percibir durante los períodos de vacaciones y ausencia justificada, correspondientes a los cuatro años anteriores a la reclamación administrativa, que deberá además tener su reflejo en la determinación del importe de las pagas extraordinarias, la parte proporcional del importe medio percibido por los pluses de nocturnidad, fines de semana, festividad y festivos de especial relevancia en el resto del año con la matización de que los períodos en los que no se han percibido los citados factores por suspensión de la prestación de servicios, han de ser considerados neutros y la parte proporcional se obtendrá en este caso dividiendo por los meses en los que el contrato permaneció activo.

La determinación de dicha cantidad se hará en ejecución de sentencia y devengará el interés legal desde el momento en que las cantidades debieron hacerse efectivas.

No se hace especial condena en costas."

Y la fundamentación jurídica de la mencionada sentencia apelada fue en esencia la siguiente:

"Para resolver la cuestión suscitada es relevante citar la Sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo C-A, Secc 4ª de 6.10.21, nº 3952/2021 recaída en recurso nº 988/2020 ... cuyos razonamientos se comparten. (...)

En el presente supuesto...no es óbice para que los citados factores estén retribuyendo una condición habitual propia del desempeño profesional. Sentado lo anterior, procede reconocer al recurrente el derecho a percibir durante los períodos vacacionales y de ausencias justificadas correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, la parte proporcional del importe medio percibido por los pluses de nocturnidad, fines de semana, festividad y festivos de especial relevancia en el resto del año con la matización de que los períodos en los que no se han percibido los citados factores por suspensión de la prestación de servicios, han de ser considerados neutros y no se tendrán en cuenta para la determinación de la parte proporcional.

...sin que quepa en este supuesto una condena de futuro. Dicho de otra forma, no puede accederse a esta pretensión por tratarse de un futurible en el que pueden modificarse las normas aplicables."

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes. Cuestiones previas.

Las partes litigantes en esencia reproducen en esta alzada, la controversia jurídica mantenida en 1ª instancia que, han consistido respectivamente, por la apelada (inicial demandante) en que los complementos reclamados en tanto que forman parte de la jornada ordinaria de trabajo, deben estimarse como factores fijos y no pueden considerarse como complementos personales variables, antes al contrario, deben entenderse que son de obligado cumplimiento, invocando determinada jurisprudencia; mientras que por la apelante (primitiva demandada) se alega, que no es de aplicación al presente caso, la diversa jurisprudencia invocada de contrario, reiterando su argumentación básica que sólo cabe la retribución de los complementos o factores litigiosos de autos, en los períodos efectivamente trabajados, los cuales no son complementos fijos ni periódicos en su opinión, y se prestan de forma rotatoria por los policías locales, según lo que establece el cuadrante de servicios. .

En suma, la Sra. Frida solicitaba en su reclamación administrativa de 12-11-2020 que los complementos de nocturnidad (regulado en el art 64 del Convenio de los empleados públicos del Ayuntamiento de Palamós de 15.4.2010), fines de semana y días festivos (incluidos en el art 63 del referido Convenio) se les retribuya en los períodos de vacaciones disfrutados y en las correspondientes pagas extraordinarias. Del mismo modo, tal recurrente en el suplico de la demanda originadora de este procedimiento, en escrito de 13.4.21, impetraba que tales complementos específicos se incluyeran como complementos fijos, de tal manera que procediera el abono de los mismos en períodos vacacionales, ausencias justificadas y como parte proporcional de las pagas extraordinarias, ascendiendo lo reclamado a la suma de 9.438,81 euros, más intereses legales. Subsidiariamente, se indica que, si no se incluyen como complementos fijos, que sí se engloben en las próximas nóminas.

Por su parte, el suplico de la presente apelación tiene como pretensión principal la anulación de la sentencia de instancia por incongruencia vía art 24 CE78, y subsidiariamente, de forma primera que no se tengan en cuenta los conceptos "ex novo" desconocidos en vía administrativa constituyendo desviación procesal, y subsidiariamente, como pedimento segundo, con anulación de la sentencia de instancia, se confirme la resolución administrativa recurrida por la actora (Decret dŽAlcaldía nº 2021/199 de 11.2.21) en la que se entiende que lo reclamado ya incluye el prorrateo de pagas extraordinarias y de vacaciones, lo que comportaría una duplicidad de retribuciones por el mismo concepto, y que se somete a la consideración de la Comisión técnica de valoración del Ayuntamiento de Palamós y posteriormente a la Mesa General de Negociación, el incluir los factores de fines de semana y nocturnidad, dentro del complemento específico del puesto de trabajo, dentro de la relación de puestos de trabajo, como de carácter fijo.

Como cuestiones previas, es preciso hacer los siguientes pronunciamientos judiciales:

1) no cabe hablar de desviación procesal invocada por la parte apelante, desde el instante en que, del contenido de la solicitud en vía administrativa originadora de este procedimiento, también ha de inferirse la mención a días festivos -y por ende, a los días festivos de especial relevancia- (así se dice en la solicitud que, la prestación de servicio en días festivos es una obligación intrínseca del servicio de policía) y ausencias justificadas (cuando se nos habla de periodos de vacaciones disfrutados). Tampoco existiría desviación procesal, por la inclusión de una determinada cantidad en la demanda originadora de este procedimiento, que no se cuantificaba en la reclamación administrativa, pues tal petitum económico es dable al amparo del art 31.2 LJCA.

2) Del mismo modo, no cabe estimar la pretensión impugnatoria de la apelante sobre incongruencia interna omisiva de la sentencia de instancia, pues tal parte procesal confunde exhaustividad de respuesta judicial con suficiencia motivacional, en donde en la sentencia recurrida se observa que, en esencia, se da respuesta a las pretensiones respectivas de las partes, de tal manera que, en lo no específicamente contemplado en la misma, ha de entenderse que conlleva una desestimación total de ciertos pedimentos (en especial los relativos a los criterios de ordenación plasmados en la RPT) expresados por la parte apelante.

3) Igualmente, no podemos hablar que la parte recurrente en apelación haya sufrido indefensión material alguna, ya que ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus pretensiones, tanto en primera como en segunda instancia.

TERCERO.- Decisión de la Sala

Para la resolución del pleito de autos, hemos de partir de las siguientes premisas:

1.-La STS nº 1233/2020 de 1.10.20 recaída en recurso de casación nº 7908/2018 que asimila al complemento de festividad, el factor correspondiente a fin de semana, y en todo caso, lo cataloga como complemento y no como gratificación. En la citada STS ya se nos decía:

"FJ 3º : "El régimen retributivo de aplicación.

Antes de nada, conviene señalar que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tienen la misma estructura y cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. Y las retribuciones complementarias, que ahora nos interesan, deben atenerse a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos, según establece el art 93 LRBRL 7/1985 de 2 de abril.

De modo que debemos detenernos en el régimen jurídico de las retribuciones que, con carácter general, se establecen para los funcionarios públicos. Así, distinguimos entre las retribuciones básicas, las retribuciones complementarias y las pagas extraordinarias ( art 22 TREBEP aprobado por RDLegislativo 5/2015 de 30 de octubre).

Pues bien, las retribuciones básicas comprenden el sueldo y los trienios ( artículo 23 del citado TREBEP ), y las complementarias, que son la que ahora importan, se establecen en cada Administración Pública siguiendo los factores que establece el artículo 24 del TREBEP , entre las que se encuentran, según el art 23 de la Ley 30/1984 , el complemento de destino (correspondiente al nivel del puesto desempeñado), el complemento específico (destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad), el complemento de productividad (destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo), y las gratificaciones (por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo). (...)

Acorde con lo expuesto, y el marco jurídico que señalan los artículos 24 del TRLEBEP , y art 23 Ley 30/1984 , resulta de especial relevancia, por tanto, determinar si estamos ante un complemento o ante una gratificación.Teniendo en cuenta que el primero retribuye, según el tipo, el especial rendimiento, la actividad extraordinaria con que se desempeña el trabajo, o atendiendo a las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Y la segunda, la gratificación, retribuye servicios extraordinarios, fuera de su jornada normal.

Ahora bien, si lo que retribuyen los citados "pluses" son las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su peligrosidad o penosidad, o bien el especial rendimiento y la actividad extraordinaria con que se desempeña el trabajo habitual, en jornada normal, que necesariamente se presta habitualmente en días festivos y por la noche, estaríamos ante un complemento, ya sea especificoo de productividad, que tendría su relevancia, en este caso, el primero, en relación con la retribución del mes de vacaciones.

No estamos, por tanto, ante una gratificación porque el "plus de nocturnidad" por el trabajo realizado por la noche forma parte de su jornada de trabajo habitual. Así es, la prestación de servicios se produce alternando un turno continuado de 24H con tres días de descanso. De modo que la nocturnidad forma parte de prestación del servicio en su jornada normal, no es un servicio extraordinario, ajeno a esa jornada habitual, que deba ser gratificado.

Otro tanto sucede con el "plus de festividad",pues forma parte de su jornada ordinaria realizar un mínimo de 48 horas en día festivo, es decir, 2 de las 7 u 8 jornadas al mes, ha de ser en festivo. En consecuencia, cuando se realiza la jornada en día festivo no se trata de un servicio extraordinario al margen de su jornada normal, sino que forma parte de la habitual y ordinaria prestación de servicios mensual.

En ambos casos, las retribuciones por dichos servicios prestados por la noche ("plus de nocturnidad") o en día festivo ("plus de festividad ") no obedecen a una finalidad de gratificar por un servicio extraordinario ajeno a la jornada normal de trabajo y de carácter eventual. Al contrario, se trata de una característica del propio puesto de trabajo, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente.

En consecuencia, al no tener el carácter de gratificación, sino de complemento, que retribuye las singulares condiciones del puesto de trabajo, el importe de los expresados pluses no pueden ser detraídos de la retribución durante el mes de vacaciones".

FJ 5º : "La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (EDL 2003/198134), relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuídas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas" (artículo 1.3).

Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10) (EDJ 2011/201124 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que < sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C-471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2>>.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues los ahora controvertidos, "plus de nocturnidad" y "plus de festividad", no son gratificaciones, sino que forman parte del expresado complemento, cuya retribución no puede ser detraída de la retribución del mes de vacaciones".

2.- Nuestra reciente Sentencia nº 993/2025 de 20.3.25 recaída en recurso de apelación nº 191/2022 referida también a temática de policia local y Ayuntamiento de Palamós (Girona), cuando estatuye en esencia lo siguiente:

"En cuanto al fondo de la cuestión debatida se circunscribe a determinar si, trabajando el recurrente por turnos que se repiten por ciclos de seis semanas y en los cuales 1 de ellos comprende turnos nocturnos y 2 de ellos fines de semana, deben serle abonados los conceptos de nocturnidad, fines de semana y festivos de forma objetivizada, en la forma de un complemento específico, lo que determina que debiera ser de abono, con independencia de su efectiva concurrencia en el servicio, también en el caso de vacaciones o con ocasión de las pagas extraordinarias.

En el caso que nos ocupa debemos tomar como punto de partida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha determinado en la forma solicitada por la actora, que la retribución correspondiente a las vacaciones retribuidas, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se presentan por el funcionario de forma habitual y, que por tanto integran su sistema habitual de trabajo. Señala así el Alto Tribunal en sentencia 1677/2019 de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada en el recurso 101/2019 , lo siguiente:

"SEGUNDO.- La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 10 de junio de 2019 , a las siguientes cuestiones:

<>.

La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.

Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.

La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.

Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que "a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que "de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos". Si bien es cierto que el personal "que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración-Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias".

Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el artículo 23.3. d) Ley 30/1984 cuando señala que " las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.

El acomodo a la jurisprudencia del TJUE

La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuídas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas" (artículo 1.3).

Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que < sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2>>

En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional."

Según hemos visto, la indicada sentencia considera en primer lugar que la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. Por otro lado, considera que, la retribución correspondiente a los turnos rotatorios de carácter singular, y por razón de integrarse en su servicio ordinario no puede ser vinculada exclusivamente al servicio efectivamente prestado en tal condición, sino que en atención a su habitualidad, debe entenderse como integrante de su retribución ordinaria, objetivizándose de esta manera en atención a la referida habitualidad, lo que conduce a su desvinculación del trabajo efectivamente realizado y su efectivo abono también en el periodo de vacaciones.

En este mismo sentido se pronuncia, con concreta referencia a los casos de nocturnidad y trabajo en festivos la Sentencia núm. 784/2024 de fecha 9 de mayo de 2024 , dictada en el R. CASACION 830/2022 (...)

Partiendo de esta premisa, si el modo en que está estructurado el trabajo de un determinado funcionario comporta que usualmente debe trabajar varias noches o varios días festivos cada mes, esos conceptos forman parte de su retribución normal y no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones. Sin embargo, dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional.

Frente a ello, el argumento del Ayuntamiento de Córdoba no resulta convincente, en sustancia porque peca de excesivo formalismo: lo determinante no es en qué "casilla" del esquema retributivo debe encuadrarse la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos, sino que efectivamente se incluya en el cálculo de la retribución del período de vacaciones a fin de que el funcionario no se vea perjudicado.

SEXTO.- A la vista de cuanto precede, el criterio jurisprudencial sentado en nuestras sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 ha de ser confirmado. Ello conduce a casar la sentencia impugnada, así como a estimar el recurso de apelación y anular la sentencia de primera instancia. En su lugar, procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del recurrente a que su retribución en el período de vacaciones incluya los conceptos de nocturnidad y trabajo en domingos y festivos calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional.Procede asimismo declarar el derecho del recurrente a que se le abonen los atrasos por los referidos conceptos correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante la Administración."

Precedente de esta misma Sala.

Asimismo, según cita el apelante, esta misma Sala y sección se ha pronunciado sobre la materia, pudiendo citarse la sentencia 47/2016 de fecha 21 de enero de 2016 , en la que se expone:

"En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia y que configura los factores de nocturnidad y de sábado domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo.

Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos.No estamos ante un complemento funcional, sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc que se desarrollan de forma nocturna y sábado domingo nocturno.

Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse insitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 22.4 y 24 EBEP , como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento de Castelldefels. No hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados."

A la vista de todos los precedentes esta parte no puede sino rechazar los argumentos de la apelada en orden a la divergencia de supuestos fácticos del precedente de la Sala con el supuesto presente, lo relevante es que la realización del trabajo de forma reiterada en condiciones de nocturnidad debe integrar cuando se reitera cíclicamente como es el caso, la retribución ordinaria del funcionario de que se trate, en atención precisamente de la configuración del complemento específico por las normas superiores y de retribución de las vacaciones. Ya hemos visto como en la situación descrita de reiteración habitual, el tribunal supremo excluye que se trate, a los efectos analizados en el presente caso, de una gratificación anudada a la efectiva prestación del servicio.

De esta manera debemos concluir que la retribución correspondiente a las vacaciones debe comprender efectivamente las percibidas durante el año en correspondencia a los turnos realizados en nocturnidad, fines de semana o festivos. De igual manera el argumento es predicable a las pagas extraordinarios que no son otra cosa que un salario diferido y, por tanto, según indica el propio artículo 52 del acuerdo deben comprender la retribución íntegra, incluyendo retribuciones complementarias (complemento específico). Sin dificultad el mismo argumento es predicable respecto de los permisos retribuidos solicitados por el demandante.

Ahora bien, en cuanto como reconoce la propia actora los turnos comprenden un ciclo de 5 semanas pudiendo existir por ello meses en los que no se realicen servicios nocturnos, debemos acudir para considerar la retribución fija correspondiente a los servicios habituales del recurrente en el período de vacaciones, calculando su importe sobre la media aritmética de los conceptos de nocturnidad, trabajo en festivos y festivos de carácter especial en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional."

En definitiva, siendo aplicable al caso la doctrina jurisprudencial transcrita en este fundamento jurídico, se colige pues que la sentencia de instancia no es totalmente ajustada a Derecho, y por ello debe entenderse anulada y estimado el recurso de apelación, en tanto no acierta a responder de forma concreta lo suplicado por la actora en su demanda, anulación que conlleva al amparo del art 85.10 LJCA que haya de estarse a la siguiente fundamentación jurídica.

Por mor de los principios de coherencia y seguridad jurídica del art 9.3 CE78, unificación de doctrina jurisprudencial y no conculcación del principio de igualdad ante temáticas idénticas, es dable seguir los pronunciamientos previos de nuestra Sección y del TS antes dichos.

El derecho de cobro por la actora de las diferencias retributivas reclamadas, con arreglo a lo previsto en el art. 25.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, LGP, y art. 26.1 del DL 3/2002, de 24 de diciembre, tendrá como dies a quo,respectivamente, el 12.11.16 (cuatro últimos años inmediatamente anteriores a la reclamación administrativa), en razón de la fecha en que formuló su reclamación, y como dies ad quem, 12.11.20,la fecha de ésta última.

Sentado lo anterior, lo que subyace en el presente caso es la idea acerca que los factores de fines de semana, nocturnidad, y días festivos (también los de carácter especial) se han de incluir o no dentro del complemento específico del puesto de trabajo, dentro de la relación de puestos de trabajo, como de carácter fijo y periódico. La respuesta ya se avanza como positiva a la luz de los dictados jurisprudenciales ya comentados, lo que deberá tener reflejo en las nóminas futuras de los policías municipales de tal localidad, por lo que en consecuencia no sería ajustada a Derecho la aplicación que hasta ahora ha ido efectuando la parte apelante de los arts 63 y 64 del Convenio de personal antes aludido de 15.4.2010, preceptos éstos que por lo demás serían contrarios al ordenamiento jurídico, vía infracción de la jurisprudencia antes apuntada, ex art 1.6 Cc.

Así las cosas, y en los términos concretos que se dirán en el fallo de esta Sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art 4 bis LOPJ este Tribunal da cumplimiento a lo estatuído en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4.11.2003 que considera que la nocturnidad y la festividad forman parte del complemento específico y no se pueden detraer en vacaciones. Y por extensión tal conclusión se predica para los fines de semana, ya que hemos visto que la STS nº 1233/2020 de 1.10.20 recaída en recurso de casación nº 7908/2018 asimila al complemento de festividad, el factor correspondiente a fin de semana.

Del mismo modo, desde el momento en que tales factores litigiosos de autos son inherentes al colectivo de los policías locales del municipio de Palamós (Girona), en donde de forma rotatoria, se prestan aquéllos por los mismos, de conformidad con sus respectivos cuadrantes de servicios, y siendo procedente la objetivización tales factores, no es dable la práctica municipal de sólo su abono a quienes realicen esos trabajos de forma efectiva.

Consiguientemente, se estima la presente apelación en los términos "ut supra" referenciados.

ÚLTIMO.- Costas procesales

En el presente caso, no cabe la imposición de costas a ninguna parte procesal con arreglo al art. 139 LJCA, habiendo concurrido serias dudas de derecho en la resolución del caso de autos, y haberse estimado parcialmente las respectivas pretensiones de las partes, sin que ninguna de ellas haya obrado con temeridad o mala fe procesal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

A) Estimarel recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Palamós, contra la Sentencia nº 46/2022 de 14.2.22 dictada por el JCA nº 1 de Girona, recaída en recurso abreviado nº 88/2021-B, la cual se anula, debiéndose estar a la fundamentación jurídica contenida en nuestra Sentencia.

B) Estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Frida contra el Decret dŽAlcaldía nº 2021/199 de 11.2.21 del Ayuntamiento de Palamós (Girona), que se anula por no ser ajustado a Derecho. En consecuencia, reconocemos:

1) que los factores de fines de semana, nocturnidad, y días festivos (también los de carácter especial) para el ámbito de los policías locales de Palamós (Girona) se incluyan dentro del complemento específico del puesto de trabajo, dentro de la relación de puestos de trabajo, como de carácter fijo y periódico, pronunciamiento judicial éste que habrá de tener reflejo en las futuras nóminas de los policías locales de Palamós (Girona).

2) el derecho de la parte actora a percibir la retribución que se determine en ejecución de sentencia, a contar desde los cuatro años inmediatamente anteriores a la reclamación administrativa (12-11-20), consistente en que tal retribución incluya los conceptos de nocturnidad, fines de semana y días festivos (también los festivos de carácter especial) en los períodos de vacaciones, pagas extraordinarias y permisos,calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al advenimiento de alguna de las circunstanciasantes dichas a que tuviera derecho la parte recurrente.

C)Y todo ello sin costas derivadas de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.